Actualizado por última vez el diciembre 6, 2020 por academinfo
SECCIÓN TERCERA
ASUNTO TORANZO GOMEZ v. ESPAÑA
(Demanda nº 26922/14)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
20 de noviembre de 2018
Esta Sentencia será definitiva de acuerdo con lo estipulado en el artículo 44. 2 del Convenio. Puede estar sujeta a revisión editorial.
En el asunto Toranzo Gomez v. España,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera), reunido en Sala compuesta por:
Vincent A. De Gaetano, Presidente,
Branko Lubarda, Helen Keller,
Pere Pastor Vilanova, Alena Poláčková, Georgios A. Serghides, María Elósegui, jueces,
y Fatoş Aracı, Secretario de Sección,
Tras deliberar en Sala a puerta cerrada el 23 de octubre de 2018, Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esa fecha:
PROCEDIMIENTO
1. El asunto se inició mediante demanda (nº 26922/14) contra el Reino de España, interpuesta ante el Tribunal con arreglo al artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (“el Convenio”) por Agustin Toranzo Gomez (“el demandante”), de nacionalidad española, el 26 de marzo de 2014.
2. El demandante estuvo representado por L.M. de Los Santos Castillo, letrado en ejercicio en Sevilla. El Gobierno español (“el Gobierno”) estuvo representado por su agente R.A. León Cavero, Abogado del Estado.
3. El demandante alegó que la sentencia dictada por los tribunales nacionales declarándole culpable de difamación había supuesto una injerencia en su derecho a la libertad de expresión protegido por el Artículo 10 del Convenio.
4. El 12 de noviembre de 2015 la demanda se comunicó al Gobierno.
ANTECEDENTES DE HECHO
I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
5. El demandante nació en 1970 y reside en Sevilla.
6. El demandante formaba parte de un grupo activista que ocupó el Centro Social Casas Viejas de Sevilla.
7. Los propietarios del inmueble instaron judicialmente su desalojo ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla (en adelante, el “Juzgado de primera instancia”). Dicho Juzgado ordenó finalmente el desalojo forzoso de sus ocupantes, fijando el 29 de noviembre de 2007 para ello.
8. Ese día, el demandante, junto a otros ocupantes, participó en una protesta en contra de su desalojo.
9. Cuando la Comisión Judicial del Servicio Común de Notificaciones y Embargos, junto a los abogados de los dueños del inmueble y la policía entraron en el edificio, descubrieron que los ocupantes habían cavado un pozo de unos 4,5 metros de profundidad que acababa en un habitáculo. Habían instalado un refuerzo rudimentario para reforzarlo y evitar que la estructura se derrumbase. Además, los ocupantes habían colocado varios tubos metálicos y de PVC en las paredes y en el suelo del habitáculo.
10. Como parte de la protesta en contra del desalojo, el demandante y otro manifestante, R.D.P., reclamaron que se habían anclado al suelo del habitáculo de manera que no podían liberarse voluntariamente. De hecho, habían introducido un brazo en un tubo anclado al suelo de hormigón y tenían la muñeca inmovilizada. Dado que el sistema de fijación no era visible, las autoridades no podían saber si esto era cierto o no.
11. Durante todo el día se mantuvieron negociaciones que no prosperaron. La policía, junto a los bomberos, consideró la posibilidad de sacarlos pero esta idea fue rechazada debido al riesgo de derrumbe.
12. Con el fin de comprobar si el demandante y R.D.P. permanecían anclados al suelo, la policía les ató una cuerda a la cintura y a la muñeca respectivamente, intentando que se soltasen del tubo al que se habían anclado, pero sin resultados. Los bomberos comunicaron al demandante y a R.D.P. del riesgo de derrumbe del inmueble si se utilizaba maquinaria para liberarlos.
13. El 30 de noviembre de 2007, a la vista del tiempo transcurrido y el riesgo de que el demandante derribase a patadas alguno de los inseguros postes de madera que los bomberos habían instalado de forma provisional, dos policías les inmovilizaron con cuerdas.
14. El 30 de noviembre de 2007 alrededor de las 19:00 horas, como consecuencia del grave daño causado por los sistemas de retención, R.D.P. comunicó a la policía y a los bomberos su intención de liberarse voluntariamente y solicitó que le desatasen. Sobre las 20:30 horas el demandante también decidió finalizar su protesta.
15. Tanto el demandante como R.D.P. fueron inmediatamente detenidos y conducidos ante el juez. También se les llevó a un centro médico para someterse a un reconocimiento. Por lo que se refiere al demandante, el informe médico constató lo siguiente:
“Historial médico y examen
Refiere haber sufrido ataduras en muñeca derecha presentando dolor local, enrojecimiento local. Movilidad articular. No trastornos vasculares.
Rayos X Ǿ
Diagnóstico de presunción:
Contusión muñeca derecha.
Tratamiento:
Evitar esfuerzos.
(nombre de medicamento ilegible) 1/d si dolor”
16. Dicho informe también especificaba lo siguiente:
“La inspección ocular y la palpación y manipulación de extremidades y otras áreas corporales descartan la existencia de lesiones físicas compatibles con traumatismo o violencia exógena. No existen hematomas, erosiones ni heridas en las diferentes geografías exploradas. Manifiesta molestias en ambas muñecas pero no aprecio signos hemáticos visibles en estos momentos.
La conversación y anamnesis descarta cualquier menoscabo en sus capacidades cognitivas y volitivas, siendo factible ser oído en declaración en estos instantes”
17. El 1 de diciembre de 2007 el demandante participó en una rueda de prensa en la que informó del desalojo y de las técnicas utilizadas por la policía y los bomberos durante la reclusión. Describió los hechos en los siguientes términos:
“Las torturas han sido físicas y psicológicas. Las torturas físicas han sido realizadas exclusivamente por policías nacionales y han sido observadas también por los bomberos insanamente. Es decir, los bomberos, que en concreto sus nombre los voy a dar porque se han portado asquerosamente con nosotros, el bombero de más graduación se llamaba L., y el bombero M. y J. han llegado a fotografiarse mientras nos estaban torturando, han llegado a fotografiarse al lado nuestro como si fuéramos sus trofeos en plan sorna. Las torturas físicas que voy a describir (…) han sido bastante refinadas en el sentido de que no han dejado huellas físicas y han producido un dolor bastante fuerte (…) y la otra tortura, bueno, ha sido sí que ha dejado huellas.(…) sobre todo en mi compañero la primera (…).
La primera tortura ha sido realizada por policía nacional, como digo nada más entrar en el habitáculo (…) cogen el brazo de mi compañero, el brazo que tenía libre y le atan una cuerda a la muñeca bastante fuerte y se llevan la cuerda fuera del túnel y entre tres policías nacionales empiezan a tirar con fuerza con la idea de sacarlo (…) con la idea de hacerle daño, de amedrentarlo, no. La muñeca que estaba dentro del tubo empieza a hincharse (…)estuvo un día entero sin poder abrir el candado (…)
A mí, en vez de atarme la cuerda en la muñeca libre me ataron la cuerda en la cintura e hicieron lo mismo que a R.D.P., sacaron la cuerda fuera del túnel y entre tres empezaron a tirar con la misma intención (…) las segundas torturas fueron ya físicas realizadas por la policía nacional, fueron justo en el final de la acción, es decir, esas torturas físicas son las que nos obligan a soltarnos de los tubos (…) la circulación estaba cortada por encima , los dedos no se podían mover con lo cual el dolor era intensísimo, estuvimos una hora así, aquí es cuando se hacen la fotografía los bomberos porque a nosotros nada más.
Esta tortura la realizan además dos policías nacionales que aparecen en las fotografías de prensa con los monos blancos de Emasesa; no se si os habéis fijado que aparecen estos dos policías con esos monos de Emasesa pues esas dos personas son las que realizan esa tortura. Entonces ellos acaban su trabajo de atarnos y sale del habitáculo y enseguida llegan los bomberos y es ahí cuando los bomberos J., M. y L. se hacen la fotografía de trofeo (…) en ese momento R.D.P (…) decide abandonar la acción y soltarse (…). Yo les propuse: “Mira, no voy a soltarme pero colaboraré en todo lo necesario para apuntalar la estructura (…) me vuelven a precintar otra vez y a atar en la misma postura, y bueno, ahí es cuando decido acabar la acción. Bueno esto son torturas físicas (…)
Las torturas sicológicas han sido muy repetidas, eh, o sea, han sido incesantes (…) las torturas psicológicas han sido muy repetidas y han sido realizadas sobre todo por bomberos y consistía en breve maltrato psicológico (…) nos dijeron que era imposible sacarnos con vida (…), que moriríamos por los escombros porque había una excavadora trabajando justo encima nuestro, y escuchábamos la excavadora (…) Utilizaron el famoso “dispositivo de medición del oxígeno” que indicaba que estábamos a punto de morir (…) Nos dijeron que la policía iba a inyectarnos el suero del sueño (…) Nos dijeron que la policía iba a introducir gas a través del sistema de ventilación, pero no especificaron qué tipo de gas (…) También nos dijeron que meterían ratas en el túnel (…)”.
18. Una periodista le preguntó si el informe médico había revelado algún tipo de secuela física o psíquica, a lo que el demandante respondió que “psíquicas no; y físicas, sí”. El demandante también declaró que “las torturas físicas han sido refinadas y de policía de élite que no dejan apenas señal pero producen mucho dolor”.
19. Como consecuencia de dichas declaraciones, el 21 de diciembre de 2007 la Delegación del Gobierno en Andalucía presentó una denuncia ante el Ministerio Fiscal, solicitando que se iniciase una investigación ante el Juzgado de lo Penal nº 17 de Sevilla. El juez ordenó la apertura de una investigación por la que el demandante fue condenado por un delito de calumnias y difamación.
20. El 6 de julio de 2011 el Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla (en adelante “el Juzgado de lo Penal”) condenó al demandante por un delito de calumnias a una multa de 20 meses con una cuota diaria de 10 euros. Además, se le ordenó indemnizar por daños a los dos policías con una cantidad de 1.200 euros, y un día de prisión por cada dos días de impago de la multa. Además, se ordenó al demandante publicar a su costa la sentencia en aquellos medios de comunicación que se hicieron eco de sus declaraciones.
21. El Juez de lo Penal declaró que las autoridades actuaron de manera proporcionada. El Juez de lo Penal consideró que la primera acción llevada a cabo por la policía (es decir, atarles una cuerda a la cintura y a la muñeca y utilizar la fuerza para intentar sacarlos) había sido una técnica proporcionada para comprobar si el demandante y R.D.P. estaban efectivamente anclados al suelo de cemento. Señaló además que los métodos utilizados por la policía, como amenazarles mediante el uso de gas o su enjuiciamiento por cometer un delito contra una autoridad, habían sido medidas utilizadas para presionar al demandante y a R.D.P. para que se soltasen. Según el Juez de lo Penal, los bomberos intimidaron igualmente al demandante y a R.D.P. diciéndoles que las paredes podían derribarse si las autoridades decidían utilizar maquinaria pesada para liberarlos. El objetivo perseguido era que se soltasen de forma voluntaria. Asimismo, el Juez de lo Penal señaló que las autoridades entonces tomaron la decisión de atar la mano derecha del demandante a su tobillo para inmovilizarle, a tenor del riesgo de derrumbe de las paredes y la amenaza del demandante de patear los inestables postes de madera que los bomberos habían instalado de forma provisional.
22. En vista del relato de los hechos determinado por el juez, se consideró que los comentarios del demandante suponían una acusación directa de comisión de un delito –tortura- que no era cierto.
23. El Juez de lo Penal consideró entonces que el derecho a la libertad de expresión constituye “un derecho fundamental que no por ello resulta ilimitado ni en su concepción abstracta ni en su ejecución práctica, debiendo ser respetuoso con las demás personas no pudiendo ampararse en el mismo para emplear términos o vocablos ofensivos u oprobiosos”. En este caso el demandante “se extralimita en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión (…) por vulnerar otros derechos de la persona”.
24. El Juez de lo Penal indicó que el comportamiento de la policía no contenía todos los elementos según la clasificación jurídica de tortura con arreglo al artículo 174 del Código Penal, que define con claridad la tortura como:
“Comete tortura la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión o que, de cualquier otro modo, atenten contra su integridad moral”.
25. El Juez de lo Penal consideró por tanto que la declaración del demandante incluía una acusación concreta de tortura, lo que significaba que un policía o funcionario tenía un propósito concreto en obtener una confesión o información de una persona, o castigarlo por un acto que pudiera haber cometido o fuese sospechoso de haber cometido.
26. El Juez también observó que las descripciones del demandante, junto a las imágenes publicadas por la prensa, podían conducir a la identificación de los policías involucrados, quienes podían verse relacionados con una tortura que, según el Juez de lo Penal, no se había producido.
27. En respuesta a las alegaciones de que la palabra “tortura” se había utilizado coloquialmente, el juez señaló lo siguiente:
“(…) la reiteración por parte del acusado en las expresiones de tortura ponen de manifiesto que no se trata de un empleo ocasional y puntual de tal vocablo sino que el mismo está expuesto y manifestado con plena consciencia y reiteración del mismo con el fin de hacer llegar a los interlocutores tal idea, esto es que el acusado fue objeto de torturas por los agentes y los bomberos”.
28. El demandante recurrió ante la Audiencia Provincial de Sevilla,
29. El 29 de julio de 2013 el demandante recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional.
30. El 21 de octubre de 2013, el Tribunal Constitucional inadmitió el recurso de amparo en base a que el demandante no había cumplido su obligación de probar que el recurso era de “especial relevancia constitucional”.
II. DERECHO INTERNO RELEVANTE
31. Las disposiciones pertinentes de la Constitución Española son las siguientes:
Artículo 18
1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Artículo 20
1. Se reconocen y protegen los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
(…)
2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.
(…)
4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia”.
32. Las disposiciones pertinentes del Código Penal son las siguientes:
Artículo 174
1. Comete tortura la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión o que, de cualquier otro modo, atenten contra su integridad moral. El culpable de tortura será castigado con la pena de prisión de dos a seis años si el atentado fuera grave, y de prisión de uno a tres años si no lo es. Además de las penas señaladas se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación absoluta de ocho a 12 años.
2. En las mismas penas incurrirán, respectivamente, la autoridad o funcionario de instituciones penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores que cometiere, respecto de detenidos, internos o presos, los actos a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 205
Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
Artículo 206
Las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagaran con publicidad y, en otro caso, con multa de seis a 12 meses”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. SUPUESTA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DEL CONVENIO
33. El demandante reclama con arreglo al artículo 10 del Convenio que la sentencia de los tribunales internos de declararlo culpable de calumnia suponía una injerencia indebida en su derecho a la libertad de expresión. El artículo 10 del Convenio reza como sigue:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.
2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial”.
34. El Gobierno impugnó este argumento.
A. Admisibilidad
35. El Gobierno declaró que la demanda debía inadmitirse por estar manifiestamente mal fundada sobre la base, entre otras, de que los tribunales internos actuaron para proteger los derechos de los dos policías, según establece en el artículo 8 del Convenio, así como el derecho de los ciudadanos a recibir información veraz, tal y como establece el artículo 10 del Convenio.
36. Este Tribunal considera que la demanda no está manifiestamente mal fundada en el sentido del artículo 35.3 (a) del Convenio. Indica igualmente que no es inadmisible por otras causas. En consecuencia, debe declararse admisible.
B. Fondo
1. Alegaciones de las partes
(a) El demandante
37. El demandante alegó que el derecho a la libertad de expresión jugó un papel básico en la protección de las disposiciones contenidas en el Convenio y sus Protocolos. El demandante subrayó que sus declaraciones se habían basado en hechos que habían sido establecidos por los tribunales nacionales. Estos hechos afectaron a la integridad mental y física del demandante y podrían describirse coloquialmente como “tortura”.
38. Exigir que el demandante probase su demanda de tortura respecto al criterio penal suponía una restricción ilegítima de su derecho a la libertad de expresión. Según el demandante, los tribunales nacionales centraron erróneamente el debate jurídico en si las acciones se habían calificado como torturas en el sentido del Código Penal, en lugar de determinar si sus afirmaciones habían sido verdaderas o no. El demandante señaló que la Real Academia de la Lengua tenía dos definiciones para la palabra “tortura”, en concreto “grave dolor físico o psicológico infligido a alguien, con métodos y utensilios diversos, con el fin de obtener de él una confesión, o como medio de castigo”, así como “dolor o aflicción grande, o cosa que lo produce”. El demandante subrayó que la palabra tortura se utiliza habitualmente para referirse a cualquier tipo de maltrato.
39. Por último, el demandante alegó que los límites de la crítica admisible eran más amplios en el caso de individuos en el ejercicio de funciones públicas que respecto a los ciudadanos particulares. Restringir el derecho a la libertad de expresión del demandante podría conducir a restringir el derecho a criticar públicamente cualquier acción.
(b) El Gobierno
40. El Gobierno alegó que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión exigía del usuario deberes y responsabilidades, lo que podría estar sujeto a restricciones y sanciones según lo prescrito por la ley y necesario en una sociedad democrática en interés, por lo que respecta al presente asunto, de la seguridad pública, para prevenir disturbios o delitos, para proteger la reputación o los derechos de otros o para mantener la autoridad del poder judicial. Las declaraciones realizadas por el demandante fueron ampliamente difundidas por parte de los medios de comunicación ante los que ofreció una rueda de prensa.
41. El Gobierno alegó que este asunto era parecido al asunto Cumpǎnǎ y Mazǎre v. Rumanía ([GC], nº 33348/96), que se refería a la compatibilidad del Convenio con el proceso penal seguido contra dos periodistas que habían publicado un artículo acusando a un antiguo teniente de alcalde y a un juez de cometer una serie de delitos. Asímismo, el Gobierno resaltó el hecho de que en el caso que nos ocupa el demandante no es periodista.
42. El Gobierno también afirmó que los tribunales nacionales habían analizado varias pruebas con el fin de determinar lo que había ocurrido realmente, en concreto las grabaciones ocultas tomadas mediante un sistema de grabación ilegal instalado por ocupantes ilegales, los informes médicos tanto de las personas confinadas, que se tomaron sin demora tras su detención, como los testimonios de los policías y de los bomberos involucrados, concluyendo que las declaraciones del demandante eran falsas.
43. El Gobierno declaró que la técnica de inmovilización utilizada por la policía no le había provocado daños al demandante o a .R.D.P. En especial, los tribunales nacionales habían considerado que el demandante había sido inmovilizado temporalmente de forma justificada, y que “no había prueba alguna de tortura”.
44. Respecto al uso coloquial de la palabra “tortura”, el gobierno alegó que la transcripción de la declaración del demandante había “puesto de manifiesto” que el demandante había acusado a policías concretos de cometer tortura. Y no una, si no varias veces, incluso cuando leyó una declaración preparada con antelación, el demandante se refirió a la técnica utilizada por la policía como tortura. Asimismo, el demandante había realizado en concreto una referencia particular e identificó a los dos policías y a los bomberos presentes durante el encierro. Los tribunales nacionales constataron que las alegaciones respecto a la conducta del recurrente no fueron confirmadas mediante la prueba presentada a lo largo del procedimiento. Como resultado, la reputación personal y familiar y el honor de los policías habían sido seriamente dañados ya que podían ser identificados por amigos y familia y podían ser relacionados con la tortura.
45. El Gobierno concluyó que la injerencia con el derecho a la libertad de expresión del demandante había sido prescrita por la ley y necesaria en una sociedad democrática con el objetivo de proteger la reputación y el honor de los policías y de los bomberos.
2. Apreciación del Tribunal
(a) Si se produjo injerencia
46. Las partes convienen en que las resoluciones internas impugnadas constituían una “injerencia por parte de una autoridad pública” con la libertad de expresión del demandante con arreglo al primer párrafo del artículo 10.
(b) Si estaba establecido por ley y perseguía un fin legítimo
47. Es innegable que la medida reclamada se basaba en los artículos 205 y 206 del Código Penal. Este Tribunal además señaló que la injerencia perseguía el objetivo legítimo de proteger “la reputación o los derechos de otros”.
(c) Si la injerencia era necesaria en una sociedad democrática
(i) Principios generales
(a) Aplicación del requisito del artículo 10.2 del Convenio respecto a una injerencia “sea necesaria en una sociedad democrática
48. Los principios generales para evaluar si una injerencia en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión es “necesaria en una sociedad democrática” en el sentido del artículo 10.2 del Convenio están bien asentados en la jurisprudencia del Tribunal. Tal y como señaló la Gran Sala en el asunto Perinçek v. Suiza ([GC], nº 27510/08), dichos principios fueron recientemente ratificados en Mouvement raëlien suisse v. Suiza ([GC], nº 16354/06, § 48, TEDH 2012) y Animal Defenders International v. Reino Unido ([GC], nº 48876/08, § 100, ECHR 2013), y pueden resumirse como sigue:
i. La libertad de expresión constituye uno de los fundamentos de una sociedad democrática y una de las condiciones fundamentales para su progreso y para la realización personal de los individuos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10, se aplica no sólo a la «información» o a las «ideas» favorablemente recibidas o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también a las que ofenden, conmocionan o perturban. Tales son las exigencias del pluralismo, la tolerancia y la amplitud de miras sin las que no existe una “sociedad democrática”. Según lo previsto en el artículo 10, esta libertad está sujeta a excepciones pero deben interpretarse de forma estricta, y la necesidad de cualquier restricción debe establecerse de forma convincente.
ii. El adjetivo “necesario” del artículo 10.2 implica la existencia de una necesidad social urgente. Las altas partes contratantes disponen de un margen de discrecionalidad para evaluar si existe tal necesidad, pero acompañado del control europeo, abarcando tanto la ley como las resoluciones que la aplican, incluso las dictadas por tribunales independientes. Por lo tanto, este Tribunal está facultado para decidir en última instancia si una «restricción» puede compatibilizarse con la libertad de expresión.
iii. La labor del Tribunal no es ocupar el lugar de las autoridades nacionales competentes si no revisar las resoluciones tomadas con arreglo al artículo 10. Ello no significa que el control del Tribunal se limite a determinar si dichas autoridades ejercieron su discrecionalidad de forma razonable, escrupulosamente y de buena fe. El Tribunal debe más bien analizar la injerencia a la vista del asunto en su conjunto y determinar si era proporcionada al objetivo legítimo perseguido y si las razones alegadas por las autoridades nacionales para justificarla eran pertinentes y suficientes. Al hacerlo, el Tribunal debe velar porque dichas autoridades apliquen normas compatibles con los principios consagrados en el artículo 10 y basados en un análisis plausible de los hechos relevantes.
49. Otro principio que se ha destacado de forma sistemática en la jurisprudencia del Tribunal es que existe poco margen con arreglo al artículo
10.2 del Convenio respecto a las restricciones sobre expresión política o de debate de cuestiones de interés público (véase, entre muchos otros precedentes, Wingrove v. Reino Unido, de 25 de noviembre de 1996, § 58, Informes de sentencias y resoluciones 1996-V; Ceylan v. Turquía [GC], nº 23556/94, § 34, TEDH 1999-IV; y Animal Defenders International, anteriormente citados, § 102).
(b) Equilibrio entre el artículo 10 y el artículo 8 del Convenio.
50. Los principios generales aplicables a asuntos en los que el derecho a la libertad de expresión con arreglo al artículo 10 del Convenio ha de apreciarse en relación con el derecho al respecto a la vida privada con arreglo al artículo 8 del Convenio, se condensaron por parte de la Gran Sala del Tribunal en Medžlis Islamske Zajednice Brčko y otros v. Bosnia y Herzegovina [GC], (nº 17224/11, § 77, de 27 de junio de 2017) y Perinçek (anteriormente citado) § 198, TEDH 2015 (extractos)), que resumía la jurisprudencia del Tribunal establecida en Von Hannover v. Alemania (nº 2) ([GC], nº 40660/08 y 60641/08,
§§ 104-07, TEDH 2012) y Axel Springer AG v. Alemania ([GC], nº 39954/08, §§ 85-88, de 7 de febrero de 2012). Pueden enumerarse como sigue:
i. En estos casos, el resultado no debería variar en función de si la demanda se interpuso con arreglo al artículo 8 por la persona objeto de la declaración o con arreglo al artículo 10 por la persona que la había realizado, porque en principio los derechos con arreglo a dichos artículos merecen el mismo respeto.
ii. Escoger los medios para asegurar el cumplimiento del artículo 8 en el área de las relaciones entre los individuos es en principio una cuestión que depende del margen de discrecionalidad de las Altas Partes contratantes, tanto si las obligaciones al respecto son positivas o negativas. Existen diferentes maneras de asegurar el respeto por la vida privada y el carácter de la obligación dependerá del aspecto concreto de la vida privada que está en juego.
iii. Además, con arreglo al artículo 10 del Convenio, las Altas Partes contratantes disponen de margen de discrecionalidad al evaluar si y en qué medida es necesaria una injerencia en el derecho a la libertad de expresión.
iv. El margen de discrecionalidad, sin embargo, va acompañado del control europeo, abarcando tanto la ley como las resoluciones que la aplican, incluso las dictadas por tribunales independientes. Mediante el ejercicio de su función de control, el Tribunal no sustituye a los tribunales nacionales si no revisar, a la vista del asunto en su conjunto, si dichas resoluciones son compatibles con las disposiciones en las que se basa el Convenio.
v. En el caso en que la ponderación se lleve a cabo por parte de las autoridades nacionales de acuerdo con los criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal, este exigiría razones de peso para reemplazar su punto de vista por el de dichas autoridades.
51. Además, el Tribunal también ha establecido que, con el fin de que intervenga el artículo 8, sin embargo, atacar la reputación de una persona debe conllevar un cierto nivel de riesgo y realizarse de forma que cause un perjuicio al disfrute personal del derecho al respeto a la vida privada (véase, Bédat v. Suiza [GC], nº. 56925/08, § 72, de 29 de marzo de 2016 y Axel Springer AG, anteriormente citado, § 83). Más concretamente, el Tribunal razonó que la reputación era considerada un derecho independiente sobre todo cuando las alegaciones de hecho eran de carácter tan ofensivo que su publicación tenía inevitablemente un efecto directo sobre la vida privada del demandante (véase Karakó v. Hungría, nº 39311/05, § 23, de 28 de abril de 2009, y Polanco Torres y Movilla Polanco v. España, nº 34147/06, § 40, de 21 de septiembre de 2010).
52. Finalmente, el Tribunal también ha afirmado que el artículo 8 no podría invocarse con el fin de reclamar la pérdida de reputación que suponía la previsible consecuencia de las propias acciones como, por ejemplo, la comisión de un delito penal (véase Sidabras y Džiautas v. Lituania, nº 55480/00 y 59330/00, § 49, TEDH 2004-VIII).
(ii) Aplicación de los principios anteriores al presente asunto
53. En el presente asunto el Tribunal se enfrenta a la necesidad de lograr el equilibrio entre los dos derechos del Convenio: el derecho a la libertad de expresión con arreglo al artículo 10 del Convenio y el derecho al respeto a la vida privada con arreglo al artículo 8 del Convenio; por lo tanto, tendrá en cuenta los principios establecidos en su jurisprudencia respecto al ejercicio de ponderación y el más reciente resumido en Perinçek (anteriormente citado).
(a) Carácter de las declaraciones del demandante.
54. Al Tribunal no se le exige determinar si el demandante fue sometido a tortura o no. La cuestión fundamental es más bien si las declaraciones del demandante pertenecían al tipo de expresión que merecen ser protegidas con arreglo al artículo 10 del Convenio, lo que es en última instancia decisión del Tribunal, además de tener en cuenta las conclusiones de los tribunales españoles al respecto.
55. Para evaluar la importancia que el interés del demandante tiene en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, el Tribunal debe examinar primero el carácter de las declaraciones del demandante, en las que acusó a dos policías de utilizar métodos de tortura que le produjeron graves daños psíquicos y físicos. En primer lugar, el Tribunal señala que, según las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal y la Audiencia Provincial, los métodos utilizados por la policía no consistieron únicamente en negociaciones, si no en atar la muñeca del demandante con una cuerda e intentar sacarlos con contundencia, amenazándoles con utilizar gas y advirtiéndoles del inminente derrumbe de toda la estructura, así como de atarle la mano al tobillo durante un largo periodo en una posición dolorosa (ver párrafos 21 y 28 supra).
56. En opinión del Tribunal, incluso si hubiera que admitir que el demandante utilizó un estilo que pudo haber implicado cierto grado de exageración, el Tribunal señala que el demandante se quejó del trato recibido por parte de las autoridades durante su encierro lo que, independientemente del hecho de que el demandante fuera responsable de dicha situación, debe haberle provocado cierto sentimiento de angustia, miedo y sufrimiento mental y físico.
(b) Contexto de la injerencia y del método utilizado por los tribunales españoles para justificar la condena del demandante.
57. Asimismo, el Tribunal indica que las declaraciones del demandante deben considerarse en su contexto. Declara que en el caso actual sus declaraciones no se referían a aspectos de la vida privada de los policías como tal, sino más bien a su comportamiento como autoridades públicas. No cabe duda de que el comportamiento de los agentes en ejercicio de su autoridad pública y las posibles consecuencias sobre el demandante y terceras partes son cuestiones de interés público (véase Bédat v. Suiza [GC], nº 56925/08, § 49, TEDH 2016, y Karácsony y otros v. Hungría [GC], nº 42461/13 y 44357/13, § 144, TEDH 2016 (extractos).
58. Tras la puesta en libertad del demandante, este ofreció una rueda de prensa con el objetivo de dar su opinión sobre los métodos utilizados por la policía y el comportamiento de los bomberos. Este Tribunal constata que el demandante describió de forma pormenorizada los métodos utilizados por la policía y por los bomberos, que se corresponde con aquello que había sido probado ante los tribunales nacionales en el marco del proceso penal. Además, este Tribunal indica que el demandante, mediante la minuciosa descripción de dichos métodos, no dejó margen para que la opinión pública imaginara algo diferente a lo que ocurrió. De hecho, el Tribunal considera que nada en este asunto sugiere que las alegaciones del demandante no fueran formuladas de buena fe y con vistas a lograr el objetivo legítimo de debatir una cuestión de interés público (véase, mutatis mutandis, Ghiulfer Predescu v. Rumanía, nº 29751/09, § 59, de 27 de junio de 2017, y Feldek v. Eslovaquia, nº 29032/95, § 84, TEDH 2001-VIII).
59. De este modo, el único motivo de discordia aparece en la caracterización de esos hechos. Este Tribunal constata que la expresión “tortura” utilizada por el demandante no puede interpretarse como un juicio de valor, cuya veracidad no es susceptible de ser probada. Dichos juicios de valor pueden ser excesivos en ausencia de base objetiva pero, a la vista de los elementos anteriores, no parece ser este el caso. De hecho, la base objetiva en cuestión se encuentra en las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal y por la Audiencia Provincial, que describían claramente los métodos policiales. La descripción de los hechos según los tribunales nacionales se corresponde en esencia con la descripción del demandante. Este Tribunal considera que el demandante utilizó la palabra “tortura” de forma coloquial con el objetivo de denunciar los métodos policiales y lo que consideró un uso excesivo y desproporcionado de la fuerza por parte de la policía, y el maltrato que consideró haber recibido por parte de la policía y de los bomberos.
(c) Grado en que los policías y los bomberos se vieron afectados.
60. Este Tribunal también declara que no se tuvo en cuenta si las declaraciones promovía el uso de la fuerza, o si existían otros medios disponibles para responder a las alegaciones antes de recurrir a un proceso penal, que el Tribunal ha considerado elementos esenciales que han de tenerse en cuenta (véase, Perinçek, anteriormente citado, §§ 204-08; Sürek v. Turquía (nº 1) [GC], nº 26682/95, §§ 61, TEDH 1999-IV; y Castells v. España, de 23 de abril de 1992, § 46, Serie A nº 236). De hecho, ni en las resoluciones de los tribunales nacionales ni en las observaciones del Gobierno se menciona si las declaraciones del demandante provocaron consecuencias negativas reales a los policías.
61. Además, este Tribunal no comparte la opinión del Gobierno de que el caso que nos ocupa comparte antecedentes similares con Cumpǎnǎ y Mazǎre (anteriormente citado). En realidad, en este asunto el Tribunal constató que las declaraciones de los demandantes respecto a una tercera persona podría de hecho haber conducido al público a creer que el “fraude” del que tanto ella como otra persona fueron acusadas y los sobornos que supuestamente aceptaron “eran hechos confirmados y no controvertidos”. En el presente asunto, los tribunales nacionales no refutaron la veracidad de las alegaciones del demandante (únicamente la calificación legal de los métodos policiales), mientras que los tribunales nacionales en Cumpǎnǎ y Mazǎre confirmaron que “las alegaciones de los demandantes (…) presentaban una visión distorsionada de la realidad y no se basaban en hechos reales” (Cumpǎnǎ y Mazǎre, anteriormente citado, §103).
(d) Gravedad de la injerencia
62. Respecto a la pena impuesta, mientras que es perfectamente legítimo para las instituciones del Estado, como garantes del orden público institucional, estar protegidos por las autoridades competentes, la posición dominante ocupada por estas instituciones obliga a las autoridades a actuar con moderación en el ejercicio de la acción penal (véase Otegi Mondragon v. España, nº 2034/07, § 58, TEDH 2011, y, mutatis mutandis, Castells, anteriormente citado, § 46). El Tribunal al respecto indica que el carácter y gravedad de las penas impuestas son factores que también han de tenerse en cuenta al evaluar la “proporcionalidad” de la injerencia.
63. Este Tribunal señala que los tribunales nacionales ordenaron al demandante el abono de una multa diaria de 10 euros, así como una indemnización de 1.200 euros. Además, en el caso de que el demandante no abonase de forma voluntaria la multa impuesta, se exponía a un día de prisión por cada dos días de impago de la multa. Además, también se ordenó al demandante publicar a su costa la sentencia en aquellos medios de comunicación que se hicieron eco de sus declaraciones.
64. En opinión del Tribunal, la pena anterior puede provocar un “efecto paralizante” en el ejercicio de la libertad de expresión del demandante ya que puede haberle disuadido de criticar la actuación de la policía (véase, mutatis mutandis, Lewandowska-Malec v. Polonia, nº 39660/07, § 70, de 18 de septiembre de 2012).
(e) Equilibrio entre los derechos del demandante a la libertad de expresión frente a los derechos de los policías a su vida privada.
65. Por último, este Tribunal señala que restringir el derecho del demandante a criticar la actuación de los poderes públicos imponiendo la obligación de respetar escrupulosamente la definición legal de tortura establecida en el Código Penal español supondría una importante carga para el demandante (así como para el ciudadano medio), socavando de forma desproporcionada su derecho a la libertad de expresión y a criticar públicamente lo que consideraba una actuación desproporcionada por parte de la policía y el maltrato por parte de los bomberos.
66. A la vista de los aspectos mencionados anteriormente, este Tribunal considera que la sanción impuesta al demandante carecía de justificación adecuada y que la normativa aplicada por parte de los tribunales nacionales no aseguró un equilibrio equitativo entre los derechos pertinentes y los correspondientes intereses.
67. En consecuencia, la injerencia reclamada no era “necesaria en una sociedad democrática” en el sentido del artículo 10.2 del Convenio.
68. Por tanto, se ha producido una vulneración del artículo 10 del Convenio.
II. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO
69. El artículo 41 del Convenio dispone que:
“Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa”.
A. Daños
1. Daños materiales
70. Por lo que respecta a los daños materiales, el demandante solicita 1.200 euros en concepto de satisfacción equitativa por la indemnización que tiene que abonar a los policías (véase el párrafo 20 supra).
71. El Gobierno alegó que no existía vinculación entre la supuesta vulneración y la indemnización por el daño material sufrido, ya que la multa se había abonado a las partes afectadas como indemnización por el daño sufrido como resultado de las propias acciones del demandante.
72. Este Tribunal constata que existe vinculación suficiente entre el supuesto daño material sufrido y la vulneración constatada. La indemnización impuesta y sufragada por el demandante debería ser reembolsada en su totalidad.
2. Daños morales
73. El demandante reclamó igualmente 20.000 euros por los daños morales sufridos como resultado de la vulneración del Convenio. Todo el asunto ha causado un perjuicio y sufrimiento psíquico al demandante, quien además declaró que debía recibir tratamiento psicológico como resultado del estrés provocado por el procedimiento seguido en su contra.
74. El Gobierno impugnó dicha reclamación, considerando que la declaración de una vulneración por parte del Tribunal supondría una satisfacción equitativa apropiada.
75. El Tribunal admite que el demandante sufrió angustia y frustración como resultado de la vulneración del Convenio, que no puede compensarse de forma adecuada por las conclusiones alcanzadas. Tras realizar una evaluación sobre una base objetiva, el Tribunal concede al demandante 4.000 euros a este respecto.
B. Costas y gastos
76. El demandante reclamó igualmente 3.025 euros en concepto de costas y gastos ocasionados ante el Tribunal.
77. El Gobierno alegó que el demandante no había aportado documentación alguna para demostrar que realmente había abonado dichas costas.
78. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, un demandante tiene derecho al reembolso de costas y gastos únicamente si puede demostrar que se ha incurrido de forma real y necesaria y son razonables respecto al importe. En el presente asunto, a la vista de la documentación disponible y a los criterios anteriores, este Tribunal considera razonable conceder al demandante la cantidad de 3.025 euros por el procedimiento seguido ante este Tribunal.
C. Intereses de demora
79. El Tribunal considera adecuado aplicar un tipo de interés moratorio sobre la base del tipo de interés marginal interbancario establecido por el Banco Central Europeo incrementado en tres puntos porcentuales
EN BASE A ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,
1. Declara la demanda admisible;
2. Considera, que se ha vulnerado el artículo 10 del Convenio;
3. Considera
(a) Que el Estado demandado debe abonar al demandante, en un plazo de tres meses desde la firmeza de la presente sentencia, de conformidad con el art. 44 § 2 del Convenio, las siguientes cantidades al tipo aplicable en la fecha del acuerdo:
(i) 1.200 euros (mil doscientos euros), más los impuestos exigibles, en concepto de daños materiales y daños morales;
(ii) 4.000 euros (cuatro mil euros), más cualquier impuesto exigible, en concepto de daños morales;
(iii) 3.025 euros (tres mil veinticinco euros), más cualquier impuesto exigible, en concepto de costas y gastos.
(b) Que desde el vencimiento de los citados tres meses hasta su liquidación, se abonará un interés simple sobre las cantidades anteriores igual al tipo de interés de la facilidad marginal de crédito del Banco Central Europeo durante el periodo de mora, incrementado en un tres por ciento;
4. Desestima el resto de la demanda por lo que respecta a la satisfacción equitativa.
Redactado en inglés, y notificado por escrito el 20 de noviembre de 2018, en cumplimiento de las reglas 77 §§ 2 y 3 del Reglamento del Tribunal.
Fatoş Aracı Vincent A. De Gaetano
Secretario Presidente
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