Actualizado por última vez el diciembre 6, 2020 por academinfo
SECCIÓN TERCERA
ASUNTO VICENT DEL CAMPO c. ESPAÑA
(Demanda ns 25527/13)
SENTENCIA ESTRASBURGO
6 de noviembre de 2018
Esta Sentencia será definitiva de acuerdo con lo estipulado en el artículo 44. 2 del Convenio. Puede estar sujeta a revisión editorial.
En el caso Vicent del Campo c. España,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sección tercera), reunido en Sala compuesta por:
Vincent A. De Gaetano, presidente,
Branko Lubarda, Helen Keller,
Pere Pastor Vilanova, Alena Poláčková, Georgios A. Serghides, María Elósegui jueces,
y Stephen Phillips, secretario de sección,
Tras haber deliberado en Sala a puerta cerrada el día 9 de octubre de 2018. Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esa fecha:
PROCEDIMIENTO
1. El caso se inició mediante demanda (nº 25527/13) interpuesta ante el TEDH contra el Reino de España por Fernando Vicent del Campo (“el demandante”), en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (“el Convenio”).
2. El demandante ha estado representado por el letrado G. Rodríguez González, abogado en ejercicio en León. El Gobierno español (“el Gobierno”) ha estado representado por su agente, R.-A. León Cavero, Abogado del Estado- Jefe del Área de Derechos Humanos en el Ministerio de Justicia (Abogacía del Estado).
3. El demandante se quejó con arreglo al artículo 6.1 del Convenio de la infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva dado que su petición de tenerle como parte interesada en el procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración fue rechazada, a pesar de tener un interés directo en defenderse de las graves denuncias de acoso laboral. Reclamó además con arreglo a los artículos 8 y 13 del Convenio que la sentencia dictada en el marco de dicho procedimiento había vulnerado su derecho al honor y al respeto de su vida privada y familiar, y que no disponía de recursos efectivos en este sentido.
4. El 10 de febrero de 2015 dicha demanda fue notificada al Gobierno.
ANTECEDENTES DE HECHO
I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
5. El demandante nació en 1957 y reside en Villavente (León).
6. Trabajó como profesor y era Jefe de Departamento en un colegio público, la Escuela de Artes y Oficios de León. Una colega, profesora en el mismo Departamento, le denunció ante las autoridades educativas por acoso psicológico en el trabajo. La denuncia se inadmitió por considerarse que no había existido dicho acoso, sino meras diferencias laborales.
7. El 20 de junio de 2006, su colega interpuso una demanda administrativa ante la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León con el fin de obtener reparación por el mal funcionamiento de la administración pública. Solicitó que la administración fuera considerada responsable por el supuesto acoso psicológico en el trabajo. Las autoridades competentes no dictaron una resolución dentro de plazo.
8. El 25 de enero de 2007 la colega del demandante interpuso un recurso contencioso-administrativo contra el silencio negativo de su petición de 20 de junio de 2006. Reclamó que había estado sometida a acoso laboral por parte del demandante, sobre todo desde el año académico 2000-2001 en adelante, y que las autoridades competentes no tomaron medida alguna para impedirlo. Describió una serie de hechos en los que el demandante supuestamente le había acusado falsamente y le sometió a trato discriminatorio y humillante, falta de respeto, insultos y amenazas de muerte en el puesto de trabajo en presencia de estudiantes, padres y de otros compañeros. La recurrente solicitó además una indemnización a la Junta de Castilla y León por importe de 74.434,12 euros, así como la restitución en su puesto de trabajo como profesora en la Escuela de Artes y Oficios de León, solicitando que se tomasen todas las medidas adecuadas para prevenir cualquier riesgo potencial, en concreto de tipo psicosocial, en el puesto de trabajo.
9. El 19 de diciembre de 2007, tras recibir el citado recurso, la parte demandada -la Junta de Castilla y León- impugnó las alegaciones y solicitó su inadmisión.
10. Mediante sentencia 2491/2011 de 2 de noviembre de 2011, la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla y León resolvió en contra de la Junta de Castilla y León, ordenándole indemnizar a la recurrente con 14.500 euros. Declaró que la situación sufrida por la recurrente supuso acoso laboral y que las autoridades educativas, a pesar de ser conscientes de la situación, no habían tomado medidas efectivas para ponerle fin. A pesar de que el Tribunal Superior de Justicia reconoció que no todos los actos o comportamientos imputados al demandante podrían considerarse acoso psicológico, declaró que sobre la base de las pruebas obtenidas se había demostrado la existencia de acoso psicológico en el trabajo.
El Tribunal Superior de Justicia incluyó el siguiente razonamiento en relación con el demandante, a quien a menudo se le identificaba por su nombre:
“(…) de las pruebas documental, testifical y pericial obrantes en autos podemos considerar acreditada la existencia, (…), de una situación de acoso moral laboral por concurrir en la conducta del Jefe de Departamento hacia la actora los elementos material -hostigamiento profesional injustificado-, temporal -habitual y reiterado-, e intencional -malicioso y no casual-, que como hemos expuesto configuran el denominado mobbing, debiendo significarse lo siguiente:
a) No todos los hechos o comportamientos que la actora atribuye al Sr Vicent (…) son incardinables en la figura de acoso psicológico hacia ella (…)
b) Ahora bien, y aunque también hemos de considerar acreditado que el comportamiento (…) del Sr. Vicent (…) tenía cierto grado de globalidad o colectivo (…) sin embargo, en el caso concreto de la actora (…) ese comportamiento global de falta de respeto y educación se tradujo, de forma más intensa y señalada (…), en una reiterada y consciente descalificación profesional, de subestimación y ridiculización de su capacidad docente, lo que así resulta no solo de las quejas documentadas ya reseñadas (…) sino y sobre todo de la expresiva prueba testifical (…)”.
11. El 15 de diciembre de 2011, el demandante solicitó acceder al expediente administrativo y tenerle por parte en el procedimiento. Reclamó haber tenido conocimiento de la sentencia unos días antes por medio de su publicación en el Diario de León.
12. Mediante providencia de 23 de enero de 2012, el Tribunal Superior de Justicia concedió el acceso al expediente al demandante pero rechazó su petición de tenerle por parte en el procedimiento sobre la base de que no podía considerarse interesado en un procedimiento de responsabilidad patrimonial contra la administración pública.
13. El 1 de febrero de 2012, el demandante interpuso un recurso de súplica frente a la providencia anterior solicitando la nulidad de actuaciones. Fue desestimada por el Tribunal Superior de Justicia mediante auto de 2 de marzo de 2012. Por un lado, el Tribunal Superior de Justicia consideró que la petición de nulidad de actuaciones era extemporánea de acuerdo con la ley, ya que el incidente de nulidad debería haberse interpuesto en los veinte días siguientes a la fecha en la que el demandante tuvo conocimiento de una posible vulneración de sus derechos. El Tribunal Superior de Justicia tuvo en cuenta que el demandante reclamó que había tenido conocimiento de la sentencia por medio de su publicación en un periódico el 9 y el 10 de diciembre de 2011, y que en cualquier caso el 15 de diciembre de 2011 (fecha en la que solicitó tener acceso al expediente administrativo y ser parte en el procedimiento) tenía cabal conocimiento de los elementos determinantes de su reclamación.
El Tribunal Superior de Justicia sin embargo se pronunció sobre el fondo de la cuestión. Subrayó que el objetivo del procedimiento era determinar la responsabilidad por los daños sufridos por el demandante como consecuencia de las actuaciones de las autoridades y del personal de la administración pública. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 145 de la Ley 30/1992 y legislación derivada, en el marco de dichos procedimientos ni las autoridades ni los funcionarios pueden ser demandados ni, en consecuencia, ser parte en el procedimiento. El legislador nacional ha establecido un procedimiento de responsabilidad contra la administración pública, excluyendo la posibilidad de que sus autoridades o su personal sean parte interesada en dicho procedimiento, incluso en aquellos casos en que los funcionarios de que se trate sean identificados; se juzga su conducta profesional y, en consecuencia, su honor e integridad moral pueden eventualmente verse afectados; existe la posibilidad de que la administración afectada emprenda una «acción de regreso» contra ellos; y las decisiones administrativas o judiciales son susceptibles de una potencial cobertura de los medios de comunicación.
A pesar de reconocer que la conducta profesional de los empleados públicos estaba siendo juzgada y que su honor e integridad moral podían verse afectados, el Tribunal Superior de Justicia declaró: (i) que el procedimiento comprendía conflictos exclusivamente entre la administración pública y las supuestas víctimas de las acciones de sus funcionarios; (ii) que las autoridades y el personal que supuestamente causó el daño no podían considerarse parte interesada a efectos del artículo 31 de la Ley 30/1992; y (iii) que tanto la responsabilidad como la indemnización se solicitan a la administración pública, a diferencia de los funcionarios interesados. Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia declaró que el funcionario interesado sería considerado parte interesada en una acción de regreso con arreglo al artículo 145(2) de la Ley 30/1992, en el que todos y cada uno de los elementos constitutivos de responsabilidad por la que se solicita dicha recuperación podían ser impugnados, incluso las acciones imputadas a estos.
El Tribunal Superior de Justicia declaró por tanto que el concepto de “interesado” en procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados contra la administración pública debía entenderse en referencia a aquellos supuestamente perjudicados por los actos de los funcionarios. La prohibición de que los funcionarios sean parte en dichos procedimientos (administrativos o judiciales) estaba justificada sin embargo por el especial carácter, objetivo y ámbito del procedimiento de responsabilidad patrimonial interpuesto contra la administración pública. Según el Tribunal Superior de Justicia este tipo de procedimiento se estableció para facilitar la reparación e indemnización a aquellos sujetos afectados por los actos de los funcionarios. En caso contrario, el procedimiento requeriría que todos y cada uno de los funcionarios interesados (incluyendo, por ejemplo, el consejo escolar y la inspección educativa, o el personal sanitario, celadores y otros colectivos en asuntos relacionados con la asistencia sanitaria) fuesen citados a comparecer en el procedimiento para su defensa y con sus propios representantes, en contradicción con la evolución normativa, que simplificó esencialmente el procedimiento en beneficio de los perjudicados o afectados por la administración pública.
14. A continuación, el demandante recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional, invocando la infracción del artículo 24 de la Constitución Española (derecho a un juicio justo). Reclamó igualmente que, a pesar de tener un interés personal y directo en el procedimiento sobre la base de que sus derechos e intereses legítimos se habían visto afectados, no había sido citado a comparecer y su petición de ser parte en el procedimiento fue rechazada. El Tribunal Constitucional inadmitió el recurso mediante auto de 2 de octubre de 2012 (notificado al demandante el 9 de octubre de 2012) sobre la base de que no quedaba justificada su especial trascendencia constitucional.
II. DERECHO INTERNO RELEVANTE
A. La Constitución
15. Las disposiciones pertinentes de la Constitución establecen lo siguiente:
Artículo 24
“1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia”.
Artículo 120
“1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.
2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.
3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública”.
B. Procedimiento administrativo
16. Las disposiciones pertinentes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en vigor en el momento de los hechos, establecen lo siguiente:
Artículo 31
“1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
(a) …
(b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
(c) Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
…”
Artículo 139
“1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
…”
Artículo 145
“1. Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere el capítulo I de este Título, los particulares exigirán directamente a la Administración pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio.
2. La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Para la exigencia de dicha responsabilidad se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido, la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones públicas y su relación con la producción del resultado dañoso”.
17. El Reglamento sobre procedimiento de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial en vigor en el momento de los hechos fue aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
18. Las disposiciones pertinentes de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en vigor en el momento de los hechos, dicen lo siguiente:
Artículo 21
“1. Se considera parte demandada:
a) Las Administraciones públicas o cualesquiera de los órganos mencionados en el artículo 1.3 contra cuya actividad se dirija el recurso.
b) Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante
(c) The [public administration’s] insurer, which shall always be a co-defendant along with the [Administration] insured (…)”
Artículo 48
“1. El órgano jurisdiccional (…) requerirá a la Administración que le remita el expediente administrativo, ordenándole que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 (…)”
Artículo 49
“1. La resolución por la que se acuerde remitir el expediente se notificará en los cinco días siguientes a su adopción, a cuantos aparezcan como interesados en él, emplazándoles para que puedan personarse como demandados en el plazo de nueve días (…)”.
3. Recibido el expediente, el Juzgado o Tribunal, a la vista del resultado de las actuaciones administrativas y del contenido del escrito de interposición y documentos anejos, comprobará que se han efectuado las debidas notificaciones para emplazamiento y, si advirtiere que son incompletas, ordenará a la Administración que se practiquen las necesarias para asegurar la defensa de los interesados que sean identificables.
(…)”
19. La sentencia 15/2016 de 1 de febrero de 2016 del Tribunal Constitucional interpretó las disposiciones anteriores en relación con el procedimiento de responsabilidad interpuesto en contra de la administración pública. Los párrafos pertinentes de la sentencia dicen lo siguiente:
“(…) lo que se depura en un proceso de responsabilidad patrimonial, entablado por el perjudicado contra la Administración, no es la eventual responsabilidad del empleado público que haya participado o contribuido a la producción del daño (lato sensu), sino la responsabilidad objetiva de la Administración por cualquier funcionamiento normal o anormal del servicio público (…).
… El artículo 139[de la Ley 30/1992] ha precisado el elemento causal desencadenante del principio de la responsabilidad objetiva de la Administración por funcionamiento de los servicios públicos, a saber: que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios, salvo en casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No hace mención la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (…) a la identificación del empleado público que haya podido causar el daño que genera la responsabilidad administrativa, ni condiciona la apreciación de ésta a la verificación de la negligencia, culpa o dolo de aquél, perspectiva cuyo examen ni siquiera exige, bastando la acreditación del perjuicio y del nexo entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido (…).
La regulación de la acción de responsabilidad contra la Administración diseñada por el legislador, en definitiva, implica que el derecho o interés legítimo afectado es el de la persona perjudicada que ejercita la acción para ver reparado el daño objetivo sufrido, siendo la Administración la que actuará en calidad de demandada, sin juzgarse una responsabilidad añadida, distinta y de carácter subjetivo del personal al servicio de la Administración pública que haya intervenido por acción u omisión en la situación controvertida.
El régimen jurídico de la responsabilidad en esta tipología de casos prevé sin embargo, (…), que la Administración pueda repercutir sobre el empleado público subjetivamente responsable la cantidad abonada por el funcionamiento de sus servicios públicos, mediante el ejercicio de la acción de regreso prevista en el art. 145 LPC (…).
(…) los razonamientos que pueda contener la fundamentación jurídica de la Sentencia del primer proceso (responsabilidad objetiva de la Administración) o las afirmaciones de la resultancia fáctica derivadas de la prueba practicada que puedan referirse a la responsabilidad subjetiva de autoridades o personal de la Administración, si se hubiera llegado a formular o desplegar con ocasión del examen el daño objetivo aducido, no podrán acarrear en ninguna circunstancia, en tanto que no constituyen el objeto del proceso de responsabilidad objetiva, un efecto positivo de cosa juzgada material en los procedimientos ulteriores que enjuicien la responsabilidad subjetiva de los empleados públicos (…)
…
De acuerdo con esa conclusión, no causaron indefensión las resoluciones impugnadas que apreciaron la falta de legitimación del demandante de amparo para ser parte en el proceso de responsabilidad objetiva de la Administración por ausencia de interés legítimo, toda vez que la declaración de responsabilidad de la Administración no comporta, automáticamente, beneficio o perjuicio alguno en su esfera jurídica. Será en un momento posterior, en el del ejercicio de la acción de regreso (…) o en el de la eventual incoación de un expediente sancionador, donde el demandante podrá formular alegaciones, proponer y practicar la prueba admitida y, en su caso, recurrir en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa la resolución definitiva y firme que se dicte, manteniéndose así indemnes sus posibilidades de defensa.
(…) ”
C. Publicación de sentencias
20. Las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en vigor en el momento de los hechos, dicen lo siguiente:
Artículo 186
“Los Juzgados y Tribunales celebrarán audiencia pública (…) para la publicación de las sentencias dictadas (…)”
Artículo 205
“Corresponderá al ponente, en los pleitos o causas que le hayan sido turnadas:
…
6. Pronunciar en Audiencia Pública las sentencias.”
Artículo 232
“1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.
2. Excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades, los Jueces y Tribunales, mediante resolución motivada, podrán limitar el ámbito de la publicidad y acordar el carácter secreto de todas o parte de las actuaciones.”
Artículo 235
“Los interesados tendrán acceso a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado (…)”
Artículo 266
“1. Las sentencias, una vez extendidas y firmadas por el juez o por todos los Magistrados que las hubieren dictado, serán depositadas en la Oficina judicial y se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de las mismas.
El acceso al texto de las sentencias, o a determinados extremos de las mismas, podrá quedar restringido cuando el mismo pudiera afectar al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda, así como, con carácter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes”.
21. Las disposiciones relevantes de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que complementa la Ley 29/1998 en aquellas materias no previstas por aquella, en vigor en el momento de los hechos, dicen lo siguiente:
Artículo 212
“1. Las sentencias y demás resoluciones definitivas, una vez extendidas y firmadas por el Juez o por todos los Magistrados que las hubieran dictado, serán notificadas y archivadas en la Secretaría del tribunal (…)”
22. Las cuestiones relativas al acceso público a los documentos judiciales y a la publicación de las decisiones y procedimientos están asimismo reguladas por el Reglamento 1/2005 sobre aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, aprobado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial mediante Acuerdo de 15 de septiembre de 2005. El artículo 4 dispone que corresponde a los Secretarios de la Oficina judicial facilitar a los interesados el acceso a los documentos judiciales, incluidas las sentencias. Podrán decidir restringir el acceso a los datos personales u omitirlos cuando así lo exija la protección del honor o de la vida privada de aquellas personas afectadas por la decisión judicial. La decisión de denegar el acceso por parte del Secretario judicial podrá ser revisada por el juez o presidente a petición del interesado.
23. El tratamiento y difusión de las decisiones judiciales también están sujetos a la legislación sobre protección de datos, en particular a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y a su reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.
24. El Pleno del Tribunal Constitucional aprobó el Acuerdo de 23 de julio de 2015 por el que se regula la exclusión de los datos personales en la publicación de las resoluciones judiciales. Con arreglo a este acuerdo, el Tribunal Constitucional, de oficio, asegura el anonimato de quienes no son parte en los procedimientos constitucionales en sus decisiones judiciales. La publicación de datos personales de las partes en tales procedimientos también puede restringirse para proteger su derecho a la vida privada. En estos casos, los nombres de los afectados por la publicación de las sentencias del Tribunal Constitucional se sustituyen por sus iniciales, y se omite cualquier otro dato que permita su identificación.
El acuerdo desarrolló el criterio establecido por la sentencia 114/2006 de 5 de abril del Tribunal Constitucional, declarando lo siguiente:
“7. La exigencia constitucional de máxima difusión y publicidad del contenido íntegro de las resoluciones jurisdiccionales de este Tribunal (…) no es de carácter absoluto y cabe ser excepcionada en determinados supuestos. (…) dicho principio puede resultar limitado por la eventual prevalencia de otros derechos fundamentales y garantías constitucionales con los que entre en conflicto, y que debe ser ponderada en cada caso.
(…)
La necesidad de realizar esta ponderación y la identificación de los específicos intereses a tomar en consideración para justificar la excepción de la publicidad íntegra de la resolución viene siendo una práctica habitual de este Tribunal, en una labor que responde a criterios también seguidos por otros Altos Tribunales extranjeros, supranacionales e internacionales y, muy especialmente, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así, este Tribunal Constitucional, (…), sin perjuicio del especial cuidado que muestra en no incluir en sus resoluciones ningún dato personal que no resulte estrictamente necesario para formular su razonamiento y el correspondiente fallo, en diferentes ocasiones (…), ha procedido a omitir la identificación de determinadas personas que aparecían mencionadas en sus resoluciones, bien atendiendo a la garantía del anonimato de las víctimas y perjudicados en casos especiales (…) bien atendiendo el específico deber de tutela de los menores, (…).
Esta labor, como se ha señalado anteriormente, responde también a la práctica seguida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tanto en su Reglamento de procedimiento como en su jurisprudencia”.
LEGISLACIÓN
I. SUPUESTA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 8 DEL CONVENIO
25. El demandante alegó la vulneración del derecho al respeto a su vida privada, por cuanto la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el marco del procedimiento de responsabilidad incoado contra la Administración Pública (en el que no era parte), planteando alegaciones de acoso formuladas exclusivamente en su contra, había supuesto una injerencia injustificada en su derecho al honor y a la reputación.
Se basó en el artículo 8 del Convenio, que dice lo siguiente:
“1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás”.
A. Admisibilidad
26. El Gobierno sostuvo que la supuesta vulneración del derecho del demandante al respeto de su vida privada no procedía de la propia sentencia, sino de su difusión por la prensa. Por lo tanto, el demandante podría haber utilizado los siguientes recursos: a) una denuncia por delitos contra el honor interpuesta contra quienes lo acusan de un delito a sabiendas de que la acusación es falsa (artículo 205 del Código Penal); b) una demanda de protección del honor y la intimidad contra quienes hayan hecho o publicado declaraciones difamatorias, aun cuando no constituyan un delito (Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen); c) una demanda de rectificación contra los medios de comunicación (Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación). En consecuencia, el Gobierno alegó que el demandante no había utilizado ninguno de los recursos penales o civiles disponibles mencionados y, por consiguiente, solicitó al Tribunal que declarara inadmisible su reclamación con arreglo al artículo 8 por no haber agotado los recursos internos.
27. El demandante impugnó dicha objeción. Subrayó que la injerencia en su vida privada y la posterior vulneración de su derecho al honor y a la vida privada resultó de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Alegó además haber agotado adecuadamente los recursos internos: había solicitado la anulación del procedimiento, interpuesto un recurso contra la denegación de su petición de ser parte en el procedimiento y recurrido en amparo ante el Tribunal Constitucional. El demandante subrayó que en el presente caso no había sido posible emprender acciones penales o civiles contra los jueces.
28. Este Tribunal considera que la cuestión de fondo estriba en las actuaciones del Estado, a saber, la revelación de la identidad del demandante en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, junto a la declaración de sus actos, como parte de su propio razonamiento. La difusión de la sentencia y la identidad del demandante en los medios de comunicación tuvo sin duda un efecto mayor en la reputación del demandante. No obstante, este Tribunal señala que la esencia de la queja presentada por el demandante se refiere a la propia sentencia y no a su cobertura informativa o su repercusión en los medios de comunicación.
29. En consecuencia, este Tribunal inadmite la objeción preliminar del Gobierno.
30. Ninguna otra objeción ha sido planteada por el Gobierno en relación con la admisibilidad. No obstante, este Tribunal también indica que el recurso interpuesto por el demandante ante el Tribunal Constitucional únicamente invocaba la infracción del artículo 24 de la Constitución (derecho a un juicio justo). Con arreglo al artículo 55 del Reglamento del Tribunal, cualquier excepción de inadmisibilidad deberá ser planteada por la Parte Contratante demandada en sus observaciones escritas u orales sobre la admisibilidad. En consecuencia, la práctica habitual de los órganos del Convenio ha sido, siempre y cuando se haya notificado un asunto al Gobierno demandado, no declarar la solicitud inadmisible por no haberse agotado los recursos internos, a menos que la cuestión haya sido planteada por el Gobierno en sus observaciones (véase Dobrev c. Bulgaria, nº 55389/00, § 112, de 10 de agosto de 2006; Yordanov v. Bulgaria, nº 56856/00, § 76, de 10 de agosto de 2006; y las referencias allí citadas). Dado que el Gobierno no ha formulado tal objeción, este Tribunal por tanto no puede desestimar la presente demanda sobre la base de la falta de agotamiento de los recursos internos.
31. En consecuencia la queja debe declararse admisible ya que no está manifiestamente mal fundada en el sentido del artículo 35.3 (a) del Convenio y tampoco es inadmisible por ningún otro motivo.
B. Fondo
1. Alegaciones de los interesados
(a) El demandante
32. El demandante sostiene que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León había afectado el disfrute de su «vida privada», lesionando su honor y reputación al establecer que había cometido actos de acoso laboral, tales como trato vejatorio, insultos y amenazas de muerte, que supuestamente causaron un daño psicológico a su colega; todo ello sin haberle otorgado la oportunidad de defenderse de las acusaciones formuladas exclusivamente contra él.
33. El demandante también alegó que la sentencia y su cobertura mediática habían afectado negativamente a su integridad moral y psicológica y que había padecido de manera personal, social, psicológica y profesional. Una vez publicada la sentencia, la reputación del demandante en su vecindario, en la comunidad educativa y entre sus amigos y familiares en una ciudad pequeña sufrió un daño irreparable. El demandante reclamó haber estado incapacitado para el trabajo durante más de un año, haber recibido tratamiento psicológico y haberse enfrentado a la hostilidad y desconfianza de sus colegas, así como de los estudiantes y los padres de estos cuando se incorporó al trabajo.
(b) El Gobierno
34. El Gobierno sostuvo que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León había dictado una sentencia en la que se exponían hechos que se referían exclusivamente al objeto del procedimiento. Se pretendía juzgar exclusivamente los actos de la administración pública y su eventual responsabilidad, por lo que el demandante no tenía un interés legítimo en ser parte en el procedimiento, ya que en ningún caso se había visto afectado por ellos. Además, la sentencia se notificó únicamente a las partes en el procedimiento.
35. El Gobierno impugnó la reclamación del demandante, alegando que cualquier eventual perjuicio se debía exclusivamente a las actividades de difusión llevadas a cabo por particulares, sobre todo por la colega del demandante y por los medios de comunicación, contra quienes no se había incoado un procedimiento judicial. El Gobierno argumentó además que el Tribunal Superior de Justicia no podía considerarse responsable de la posterior publicación del texto de la sentencia por cualquiera de las partes en el procedimiento. Además, reiteraron que el demandante disponía de recursos efectivos contra la utilización indebida del texto de la sentencia por cualquiera de las partes; recursos que no había utilizado.
2. Evaluación del Tribunal
(a) Principios generales
36. Este Tribunal señala en primer lugar que el derecho a la protección de la reputación es un derecho protegido por el artículo 8 del Convenio como parte del derecho al respeto de la vida privada (véase Axel Springer AG v Alemania[GS], nº 39954/08, § 83, de 7 de febrero de 2012; Polanco Torres y Movilla Polanco v. España, nº 34147/06, § 40, de 21 de septiembre de 2010; Pfeifer c. Austria, nº 12556/03, § 35, de 15 de noviembre de 2007; y los precedentes allí citados). Esto también se aplica al honor de las personas (véase
A. v. Noruega, nº 28070/06, § 64, de 9 de abril de 2009; Sánchez Cárdenas v. Noruega, nº 12148/03, § 38, de 4 de octubre de 2007; y Egill Einarsson v. Islandia, nº 24703/15, § 33, de 7 de noviembre de 2017). El concepto de «vida privada» es un término amplio, no susceptible de una definición exhaustiva (véase, entre otros precedentes, Fernández Martínez v. España[GS], nº 56030/07, § 109, de 12 de junio de 2014, y Gillberg v. Suecia[GS], nº 41723/06,
§ 66, de 3 de abril de 2012), que incluye la integridad física y psicológica de una persona y, por lo tanto, puede abarcar múltiples aspectos de la identidad de una persona, como el nombre o los elementos relacionados con el derecho a su propia imagen (véase S. y Marper c. Reino Unido[GS], nº 30562/04 y 30566/04,
§ 66, de 4 de diciembre de 2008, y Axel Springer AG[GS], antes citado, § 83, con las referencias allí citadas). Incluye la información personal que los individuos pueden legítimamente esperar que no se publique sin su consentimiento (véase Axel Springer AG [GS], citado anteriormente, § 83; Saaristo y otros v. Finlandia, nº 184/06, § 61, de 12 de octubre de 2010; y Flinkkilä y otros v. Finlandia, nº 25576/04, § 75, de 6 de abril de 2010).
37. Si bien el objetivo esencial del artículo 8 del Convenio es proteger a las personas contra la injerencia arbitraria de las autoridades públicas, también puede imponer al Estado ciertas obligaciones positivas para garantizar el respeto efectivo de los derechos protegidos por el artículo 8 (véase Bărbulescu v. Rumanía [GS], nº 61496/08, § 108, de 5 de septiembre de 2017; Hämäläinen v. Finlandia [GS], nº 37359/09, § 62, TEDH 2014; y los precedentes allí citados). Dichas obligaciones pueden incluir la adopción de medidas destinadas a garantizar el respeto de la vida privada incluso en el ámbito de las relaciones de los individuos entre sí (véanse Fernández Martínez [GS], citado anteriormente, § 114, y Evans v. Reino Unido [GS], nº 6339/05, § 75, TEDH 2007-I).
38. Los límites entre las obligaciones positivas y negativas del Estado con arreglo al Convenio no se prestan a una definición precisa. No obstante, los principios aplicables son similares. En ambos contextos se debe tener especialmente en cuenta la justa ponderación que debe lograrse entre los intereses contrapuestos del individuo y de la comunidad en su conjunto, sometida, en cualquier caso, al margen de discrecionalidad del que dispone el Estado (véase Bărbulescu[GS], citado anteriormente, § 108; Fernández Martínez[GS], citado anteriormente, § 114; y Palomo Sánchez y otros c. España[GS], nº 28955/06 y otros tres, § 62, TEDH 2011).
(b) Aplicación al presente asunto
39. Este Tribunal señala, en primer lugar, que la demandante no era parte en el procedimiento de responsabilidad incoado contra la administración pública. Los tribunales internos justificaron tales restricciones por el especial carácter, objeto y alcance de este tipo de procedimientos. Como se describe en los párrafos 13 y 19 supra, los tribunales sostuvieron que esos procedimientos se referían únicamente a la responsabilidad objetiva de la administración pública por el funcionamiento «normal o anormal» de los servicios públicos. Por lo tanto, los derechos e intereses legítimos lesionados corresponden a la parte perjudicada que interpuso la acción con el fin de obtener una indemnización por el daño sufrido como consecuencia de los actos de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones. La eventual responsabilidad de los funcionarios que han intervenido en la situación concreta o que supuestamente han causado daños no es objeto del procedimiento y, por consiguiente, no pueden participar en él. Sólo la administración pública afectada está obligada a indemnizar como consecuencia de la decisión administrativa o judicial, razón por la cual es la única responsable de la defensa de sus actos y, por lo tanto, de los actos de sus autoridades y de su personal. Una declaración de responsabilidad por parte de la administración pública no conllevaría un beneficio o perjuicio automáticos respecto de los derechos de los funcionarios. Por lo tanto, según los órganos jurisdiccionales, el demandante podría haberse defendido a sí mismo y haber impugnado todos los elementos constitutivos de responsabilidad, incluidos los actos que se le atribuyen, en una posible acción de regreso con arreglo al artículo
145.2 de la Ley 30/1992. De acuerdo con lo establecido por el Tribunal Constitucional, ni el razonamiento ni la exposición de hechos establecidos en el procedimiento de responsabilidad contra la administración pública tenían en ningún caso fuerza de cosa juzgada respecto de procedimientos posteriores en los que se juzgaba la responsabilidad del funcionario afectado.
40. Este Tribunal reitera que el concepto de vida privada se extiende a los aspectos relativos a la identidad personal, como el nombre o la integridad física y moral de una persona, así como a su reputación y honor. A este respecto, este Tribunal señala que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 2 de noviembre de 2011 reveló la identidad del demandante y declaró que su conducta había constituido acoso psicológico e intimidación. La publicación de estas conclusiones pudo afectar negativamente al derecho a disfrutar de su vida privada y familiar. Por lo tanto, en opinión del Tribunal, los hechos en los que se basa la reclamación del demandante entran en el ámbito de aplicación del artículo 8 del Convenio.
41. El Tribunal también reitera que no se puede invocar el artículo 8 para reclamar una pérdida de reputación, que es la consecuencia natural de las propias acciones como, por ejemplo, en la comisión de un delito (véase, inter alia, Gillberg [GS], citado anteriormente, § 67; Sidabras y Džiautas c. Lituania,
§ 55480/00 y 59330/00, § 49, CEDH 2004 VIII; y Mikolajová c. Eslovaquia, nº 4479/03, § 57, de 18 de enero de 2011). El Tribunal considera que, en el presente asunto puede admitirse razonablemente que el demandante no podía prever las consecuencias que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia tendría para él. Por un lado, el demandante al parecer no tenía conocimiento del procedimiento. No fue citado a comparecer y no fue parte en el procedimiento, que además tenía el único objetivo de determinar la responsabilidad objetiva de la administración pública afectada como consecuencia de los actos u omisiones de los empleados públicos en el ejercicio de sus funciones. Además, la denuncia presentada contra el demandante por su colega por acoso psicológico en el lugar de trabajo había sido desestimada anteriormente (véase el párrafo 6 supra), no habiéndose interpuesto ninguna otra medida contra él. El Tribunal también hace hincapié en el hecho de que el solicitante nunca fue acusado ni se demostró que hubiera cometido un delito. De ello se deduce que la revelación de la identidad del demandante en el razonamiento de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia no puede considerarse una consecuencia derivada de los propios actos del demandante.
42. En consecuencia, el Tribunal considera que la inclusión por el Tribunal Superior de Justicia de la identidad del demandante, junto con la declaración de sus actos como parte de su propio razonamiento en la sentencia, supuso una «injerencia» en el derecho del demandante al respeto de su vida privada, garantizado por el artículo 8 § 1 del Convenio (véase, mutatis mutandis, C.C. c. España, nº 1425/06, § 26, de 6 de octubre de 2009; Sánchez Cárdenas c. Noruega, nº 12148/03, § 34, de 4 de octubre de 2007; y Z c. Finlandia, nº 22009/93, § 71, de 25 de febrero de 1997).
43. Resta por tanto por examinar si la injerencia estaba justificada con arreglo al artículo 8 § 2. Tal injerencia causará una vulneración del artículo 8 del Convenio a no ser que pueda demostrarse que estaba «prevista por la ley», que perseguía uno o varios objetivos legítimos mencionados en el apartado 2 y que era «necesaria en una sociedad democrática».
44. El Tribunal señala al respecto que no es objeto de controversia que la injerencia estaba «prevista por la ley”, y por tanto no existe razón alguna para declarar lo contrario.
45. Respecto a si la inclusión de la declaración en la citada sentencia perseguía algún objetivo legítimo, el Tribunal reconoce que existe un interés público en garantizar la transparencia de los procedimientos judiciales y, por tanto, el mantenimiento de la confianza de los ciudadanos en los tribunales (véase el Z. c. Finlandia, citado anteriormente, § 77). Este Tribunal considera que el razonamiento de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia puede haber perseguido uno o varios de los objetivos legítimos enumerados en el artículo 8 § 2, sobre todo «la protección de los derechos y libertades de terceros», en particular de la colega del demandante -como presunta víctima de acoso laboral-, al reconocer y revelar públicamente los hechos como una forma de reparación del perjuicio sufrido y en interés de la correcta administración de justicia.
46. Este Tribunal reitera además que una injerencia se considerará «necesaria en una sociedad democrática» para una finalidad legítima si responde a una «necesidad social apremiante» y, especialmente si es proporcionada en relación con la finalidad legítima perseguida y si las razones aducidas por las autoridades internas para justificarla son «pertinentes y suficientes» (véase, por ejemplo, Fernández Martínez [GS], citado anteriormente, § 124; S. y Marper [GS], citado anteriormente, § 101; y los precedentes allí citados).
47. El Tribunal admite que el procedimiento de responsabilidad contra la administración pública contaba con características específicas que deben ser tenidas en cuenta. A pesar de ello, este Tribunal señala que el Tribunal Superior de Justicia no se limitó en su razonamiento a declarar la responsabilidad objetiva de la administración pública ni a concluir que la situación sufrida por la colega del demandante había constituido acoso laboral o que las autoridades educativas, a pesar de ser conscientes de la situación, no habían tomado medidas efectivas para prevenirla o ponerle fin. Fue más allá al afirmar que la conducta del demandante había supuesto un acoso psicológico reiterado. El Tribunal Superior de Justicia alcanzó dichas conclusiones mediante un análisis exhaustivo de los hechos y de las pruebas disponibles que identificaban al demandante indicando su nombre completo y otros datos relevantes.
48. Además, este Tribunal señala que la descripción anterior respecto a la conducta del demandante en una sentencia autorizada probablemente tendría gran transcendencia por la manera en que se le estigmatizaba y podía afectar significativamente su situación personal y profesional, así como su honor y reputación. De hecho, el propio Tribunal Superior de Justicia reconoció en su auto de 2 de marzo de 2012 (véase el párrafo 13 supra) que en este tipo de procedimientos los funcionarios afectados eran identificables, su honor e integridad moral podían verse afectados, y que las decisiones administrativas o judiciales podían ser objeto de cobertura mediática.
49. Asimismo, este Tribunal considera que divulgar el nombre completo del demandante junto con la declaración de sus acciones en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia como parte de su propio razonamiento no se apoyó en ningún motivo convincente. Como señaló el Tribunal Constitucional (véase el párrafo 19 supra), la Ley 30/1992 no menciona la identificación del funcionario que había causado el daño, ni condiciona la responsabilidad a que se demuestre la negligencia, culpa o intención del funcionario. No es ni siquiera necesario, siendo suficiente con demostrar el daño y su relación con el funcionamiento del servicio público. A este respecto, este Tribunal reitera que la protección de los datos personales reviste una importancia fundamental para que una persona disfrute de su derecho al respeto a su vida privada y familiar (véase Z c. Finlandia, § 95, y C.C. c. España, § 31, citados anteriormente).
50. Este Tribunal señala asimismo que, con arreglo a la legislación española pertinente (véanse los apartados 20 a 24 supra), el Tribunal Superior de Justicia podía discrecionalmente omitir cualquier mención en la sentencia que permitiera identificar al demandante o restringir la publicación de los procedimientos judiciales por razones de orden público o de protección de los derechos y libertades. Además, acceder al texto de una sentencia, o a determinadas materias en él contenidas, puede verse restringido cuando se vea afectado el derecho de cualquier persona a su vida privada.
51. Por tanto, el Tribunal Superior de Justicia podría haber adoptado medidas de protección para preservar el anonimato del demandante y decidir de oficio no revelar su identidad o eliminar sus datos identificativos para la protección de sus derechos y libertades, que podría haberse logrado, por ejemplo, refiriéndose a él simplemente por sus iniciales. Dicha medida habría limitado en gran medida el efecto de la sentencia en el derecho a la reputación y a la vida privada del demandante. No queda claro para este Tribunal el motivo por el que el Tribunal Superior de Justicia no adoptó medidas para proteger la identidad del demandante, sobre todo teniendo en cuenta que éste no era parte en el procedimiento ni había sido citado a comparecer en él.
52. Este Tribunal recuerda que el propio Tribunal Constitucional sigue también la costumbre de no revelar la identidad de determinadas personas en sus sentencias (véase el apartado 24 supra). Este Tribunal también sigue la misma costumbre. Aunque la regla general es que todos los documentos deben ser accesibles al público, el Presidente de Sala puede decidir lo contrario restringiendo el acceso del público a un documento o a cualquier parte del mismo cuando «la protección de la vida privada de las partes o de cualquier interesado así lo requiera» (Regla 33 del Reglamento del Tribunal). Además, el Tribunal puede autorizar el anonimato o concederlo de oficio (artículo 47.4 del Reglamento del Tribunal).
53. Este Tribunal también tiene en cuenta que el demandante notificó que tuvo conocimiento del procedimiento únicamente a través de su publicación en un periódico de León poco después de que se hubiera dictado la sentencia, lo que ha sido aceptado por los tribunales nacionales (véase el párrafo 13 supra) y no ha sido impugnado por el Gobierno. Esto significa que no habría tenido conocimiento del procedimiento hasta alrededor de un mes después de haberse dictado la sentencia. Es decir, más de cinco años después de que la denuncia contra el demandante hubiera sido desestimada por las autoridades educativas competentes (véase el apartado 6 supra), y después de que su colega hubiera presentado una demanda solicitando que la administración fuese declarara responsable de un presunto acoso psicológico en el lugar de trabajo (véanse los apartados 7 y 8 supra). De ninguno de los documentos del expediente se desprende que el demandante haya sido informado, interrogado, citado o notificado por otro medio o autoridad nacional de la última demanda interpuesta por su colega. El Tribunal observa además que aparentemente su colega no emprendió ninguna acción judicial (penal o de otro tipo) contra el demandante tras la desestimación de la denuncia por acoso presentada ante las autoridades educativas. En consecuencia, el demandante no pudo solicitar al Tribunal Superior de Justicia que no revelara su identidad o sus datos personales antes de que se dictara sentencia. Por tanto, la injerencia en la vida privada del demandante no iba acompañada de garantías eficaces y adecuadas.
54. Por último, este Tribunal señala que, con arreglo a la legislación interna, los procedimientos judiciales son públicos, salvo que se decida lo contrario por razones de orden público o para la protección de derechos y libertades. Como consecuencia, las sentencias se pronuncian en audiencia pública y, una vez emitidas y firmadas por quienes las dictaron, se publican. La propia sentencia del Tribunal Superior de Justicia hace referencia a su publicación. Aunque el Gobierno ha sugerido que la publicación del texto de la sentencia podría haberse producido por cualquiera de las partes en el procedimiento, este Tribunal observa que dicho argumento no está suficientemente fundamentada por el material disponible en el expediente. No ha quedado demostrada la forma en que los medios de comunicación accedieron a dicha información. No obstante, el caso tuvo un efecto y repercusión significativos en los medios de comunicación. La prensa pudo efectivamente acceder al nombre completo del demandante, como lo demuestra el hecho de que la información publicada revelaba su identidad; publicación que siguió a su revelación en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia.
55. A este respecto, este Tribunal también indica que las partes no han refutado si la sentencia, una vez dictada, era plenamente accesible a terceros que no participaron en el procedimiento. Este Tribunal señala que el encargado de autorizar la divulgación de la documentación relativa a los procedimientos judiciales no es un juez sino un secretario judicial (véase el apartado 22 supra). Por lo tanto, una vez dictada la sentencia, el acceso a la misma escapaba al control del Tribunal Superior de Justicia. Teniendo esto en cuenta, así como la obligación de las autoridades estatales de proteger el derecho a la reputación de las personas, en la redacción de la sentencia el Tribunal Superior de Justicia debería haber adoptado medidas adecuadas para proteger el derecho del demandante al respeto a su vida privada
56. En vista de cuanto antecede, este Tribunal considera que la injerencia en el derecho del demandante al respeto de su vida privada, provocada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, no estaba suficientemente fundamentada por las circunstancias concretas del caso y que, a pesar del margen de discrecionalidad del tribunal nacional en esta materia, fue desproporcionada en relación con los objetivos legítimos perseguidos. En consecuencia, se ha producido una vulneración del artículo 8 del Convenio.
II. OTRAS SUPUESTAS VULNERACIONES DEL CONVENIO
57. Con arreglo al artículo 6 § 1 del Convenio, el demandante se quejó de que, al denegársele su solicitud de tenerle por parte en el procedimiento de responsabilidad incoado contra la administración pública, a pesar de tener un interés directo en ella, no contó con la oportunidad de defenderse de las graves acusaciones de acoso laboral, vulnerando así su derecho a la tutela judicial efectiva. El demandante alegó además que la falta de recursos efectivos para impugnar la injerencia denunciada en el derecho a su reputación y honor con arreglo al artículo 8, había conllevado una vulneración del artículo 13 del Convenio.
58. El Gobierno impugnó dicha alegación.
59. Este Tribunal señala que dichas reclamaciones están vinculadas a la examinada anteriormente en virtud del artículo 8 del Convenio y que, por lo tanto, también deben ser declaradas admisibles.
60. Teniendo en cuenta las conclusiones alcanzadas con arreglo al artículo 8 del Convenio, este Tribunal declara que no es necesario examinar si en el presente asunto ha habido una vulneración de los artículos 6 § 1 y 13 del Convenio.
III. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO
61. El artículo 41 del Convenio dispone que:
“Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa”.
A. Daños
62. El demandante reclamó la cantidad de 37.061,62 euros en concepto de daños morales y materiales. Reclamó dicha cantidad como resultado del tiempo que había permanecido de baja laboral mientras recibía tratamiento psicológico y como resultado de las diversas secuelas sufridas.
63. El Gobierno impugnó dicha reclamación
64. Este Tribunal señala que el demandante no ha fundamentado su reclamación respecto a los daños materiales, por lo que rechaza dicha reclamación. Por otro lado, le concede al demandante 12.000 euros en concepto de daños morales.
B. Costas y daños
65. El demandante reclamó igualmente 9.268,60 euros en concepto de costas y daños incurridos ante los tribunales internos y ante este Tribunal.
66. El Gobierno no objetó dicha reclamación.
67. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, un demandante tiene derecho que las costas y gastos le sean reembolsados únicamente si puede demostrar que ha incurrido en ellos de forma real y necesaria y son razonables en cuanto al importe. En el presente asunto, a la vista de la documentación disponible y a los criterios citados, este Tribunal considera razonable conceder al demandante la cantidad de 9.268,60 euros por dichos conceptos.
C. Intereses de demora
68. Este Tribunal considera adecuado aplicar un tipo de interés moratorio sobre la base del tipo de interés marginal interbancario establecido por el Banco Central Europeo incrementado en tres puntos porcentuales
EN BASE A LO CUAL ESTE TRIBUNAL,
1. Declara la demanda admisible por unanimidad;
2. Estima por unanimidad que se ha vulnerado el artículo 8 del Convenio;
3. Estima, por cinco votos a dos, que no es necesario examinar las reclamaciones con arreglo a los artículos 6 § 1 y 13 del Convenio;
4. Estima por unanimidad:
a) Que el Estado demandado debe pagar, en el plazo de tres meses a contar desde el día en que esta sentencia gane firmeza conforme al artículo 44.2 del convenio, las cantidades siguientes:
i. 12.000€ (doce mil euros), más los impuestos exigibles, en concepto de daños morales;
ii. 9.268€ (nueve mil doscientos sesenta y ocho euros), más los impuestos exigibles, en concepto de costas y daños;
b) Que una vez transcurrido el periodo de pago, dichas cantidades devengarán interés simple moratorio sobre la base del tipo de interés marginal interbancario establecido por el Banco Central Europeo incrementado en tres puntos porcentuales.
8. Rechaza por unanimidad el resto de la demanda en concepto de satisfacción equitativa.
Redactado en inglés y notificado por escrito el 6 de noviembre de 2018, en aplicación del artículo 77.2 y 3 del Reglamento de este Tribunal.
Stephen Phillips Vincent A. De Gaetano
Secretario Presidente
____________
Según lo dispuesto en el artículo 45 § 2 del Convenio y el artículo 74 § 2 del Reglamento, se adjunta a esta sentencia el voto particular de los jueces Keller y Serghides.
V.D.G.
J.S.P.
VOTO CONJUNTO PARCIALMENTE DISIDENTE DE LOS JUECES KELLER Y SERGHIDES
1. Respetuosamente, discrepamos de la conclusión alcanzada por la mayoría de que no es necesario revisar la reclamación del demandante con arreglo al artículo 6.1 del Convenio. Si bien estamos de acuerdo con la conclusión del Tribunal de que se ha vulnerado el derecho del demandante en virtud del artículo 8, no podemos aceptar que dicha conclusión haga innecesario el examen de una posible vulneración del artículo 6.1.
2. Las alegaciones del demandante de que había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva con arreglo al artículo 6.1, es distinta de la injerencia en su derecho al respeto de su honor y reputación con arreglo al artículo 8 del Convenio. Con arreglo al artículo 6.1, el demandante se quejó de que no había contado con una adecuada ocasión de abordar las alegaciones de acoso laboral formuladas exclusivamente contra él durante el procedimiento sustanciado ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. A raíz de este procedimiento, en el que no se permitió la participación del demandante, el Tribunal Superior de Justicia dictó una sentencia que incluía la identidad del demandante y calificaba su conducta de acoso psicológico reiterado. El demandante alegó que esta sentencia constituía una injerencia injustificada en su derecho al respeto de su honor y reputación, garantizado por el artículo 8 del Convenio. Así pues, ambas denuncias, aunque relacionadas, son independientes: una, en virtud del artículo
6.1 del Convenio, se refiere a su derecho a participar en el procedimiento, mientras que la otra, en virtud del artículo 8 de la Convención, se refiere al perjuicio causado por la inclusión de su nombre en la sentencia (véase el párrafo 28 de la sentencia).
3. En otras palabras, estas dos reclamaciones pueden ser enjuiciadas con resultados totalmente diferentes. Por ejemplo, la conclusión de que el Tribunal Superior de Justicia no protegió adecuada y suficientemente el derecho del demandante al respeto de su vida privada en la redacción de su sentencia, no significa necesariamente que la denegación al demandante de tenerle como parte en el procedimiento no persiguiera proporcionalmente una finalidad legítima. Del mismo modo, la constatación de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no llevaría inevitablemente a la conclusión propuesta de que la revelación de la identidad del demandante en la sentencia vulneraba su derecho al respeto de su vida privada.
1. De hecho, las propias preguntas del Tribunal comunicadas a las partes el 10 de febrero de 2015 distinguían claramente entre las dos reclamaciones:
1. La falta de comparecencia del demandante, como parte interesada en el procedimiento administrativo contradictorio ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, ¿supuso una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva con arreglo al artículo 6.1 del Convenio? (Véase Cañete de Goñi c. España, nº 55782/00, TEDH 2002 VIII).
2. Los tribunales nacionales, en concreto el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, ¿adoptaron todas las medidas necesarias y adecuadas que cabía razonablemente esperar de ellos para garantizar que la decisión adoptada no afectara al honor y a la reputación del demandante con arreglo al artículo 8, puesto en relación con el artículo 13 del Convenio?
2. Teniendo en cuenta que este Tribunal había reconocido así a las partes que existía una diferencia entre la naturaleza de las dos reclamaciones, habría sido aconsejable abordar completamente ambas cuestiones en la sentencia.
6. Además, las alegaciones del Gobierno en este asunto ponen de relieve que la legislación española sobre procedimientos administrativos limita enormemente aquellas personas que pueden ser parte en dichos procedimientos. Sin embargo, no está claro si esas severas limitaciones a ser parte en un procedimiento son compatibles con el artículo 6.1 del Convenio. Dado que el Tribunal había sido instruido sobre la ley correspondiente, éste hubiera sido un buen momento para ofrecer directrices sobre la compatibilidad de esa reglamentación con las obligaciones del Gobierno en virtud del artículo 6.1.
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