Actualizado por última vez el diciembre 6, 2020 por academinfo
SECCIÓN TERCERA
ASUNTO SABER Y BOUGHASSAL c. ESPAÑA
(Demandas nº 76550/13 y 45938/14)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
18 de diciembre de 2018
Esta sentencia adquirirá firmeza en las condiciones definidas en el artículo 44 § 2 del Convenio. Puede sufrir correcciones de estilo.
En el caso Saber y Boughassal. c. España,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sección tercera), reunido en Sala compuesta por:
Vincent A. De Gaetano, presidente,
Branko Lubarda,
Helen Keller,
Pere Pastor Vilanova,
Alena Poláčková,
Georgios A. Serghides,
María Elósegui, jueces,
y Fatoş Aracı, secretaria adjunta de sección,
Tras haber deliberado en Sala del Consejo el día 27 de noviembre de 2018,
Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esa fecha:
PROCEDIMIENTO
1. El caso tiene su origen en sendas demandas (nº 76550/13 y 45938/14) interpuestas ante el TEDH contra el Reino de España por dos nacionales marroquís, los Sres. Aziz Saber (el primer demandante) y Hamza Boughassal (el segundo demandante”), los días 29 de noviembre de 2013 y 10 de junio de 2014, respectivamente, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (“el Convenio”).
2. Los demandantes han sido representados por el letrado B. Salellas i Vilar, abogado ejerciendo en Girona. El Gobierno español (“el Gobierno”) ha sido representado por su agente, R.-A. León Cavero, Abogado del Estado-Jefe del Área de Derechos Humanos en el Ministerio de Justicia (Abogacía del Estado).
3. Los demandantes alegaban en particular que su expulsión a Marruecos había vulnerado su derecho a la vida privada y familiar protegida por el artículo 8 del Convenio.
4. El día 22 de febrero de 2016, las quejas respecto del artículo 8 fueron trasladadas al Gobierno. Las demandas fueron inadmitidas en lo restante
ANTECEDENTES DE HECHO
I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
5. Los demandantes nacieron en 1985 y 1987, respectivamente, y residen en Marruecos.
1. En fecha indeterminada, el primer demandante se trasladó a España para residir con parte de su familia. Estuvo escolarizado en España entre 1998 y 2001 y obtuvo varios permisos de trabajo y residencia, incluido un permiso de residencia de larga duración válido a partir del 28 de febrero de 2006. Este caducó el 27 de febrero de 2011. La madre y los cinco hermanos y hermanas del demandante residen en España, en la provincia de Girona.
2. El segundo demandante entró en España con su familia, según el Gobierno, el 21 de julio de 1998, tras lo cual estuvo escolarizado entre 1999 y 2003. El 7 de agosto de 2002 obtuvo el permiso de residencia de larga duración por un período de cinco años, renovable. Su último permiso caducó el 6 de agosto de 2012.
3. El 7 de noviembre de 2007, el segundo demandante contrajo matrimonio con una mujer marroquí en Marruecos que posteriormente solicitó la entrada en España por reagrupación familiar. Los padres y hermanos del segundo demandante residen en España, en la provincia de Girona.
4. Mediante sentencias dictadas el 9 de junio de 2008 por el Juzgado de lo penal nº 1 de Girona y en una fecha indeterminada por el Juzgado de lo penal nº 1 de Tarragona, los demandantes fueron condenados a penas de un año de prisión en suspenso y de tres años y un día de prisión, respectivamente, por un delito contra la salud pública, a saber, el tráfico de drogas. El primer demandante había vendido hachís (2,766 gramos) a la puerta de un colegio de Girona en 2004.
5. Posteriormente, la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil («la Dirección General») inició un procedimiento de expulsión contra los demandantes en base a las condenas penales antedichas. En el procedimiento administrativo relativo al primer demandante, la Dirección General se refirió a varias detenciones por cultivo o elaboración de drogas, robos con violencia o intimidación, desobediencia a agentes de la autoridad y quebrantamiento de condena. Estas detenciones tuvieron lugar entre 2004 y 2010. El juez de instrucción en el procedimiento administrativo respecto del primer demandante propuso que la prohibición de reentrada del interesado en el territorio se fijara en cinco años. En el procedimiento administrativo respecto del segundo demandante, la Dirección General mencionó que este estaba encarcelado y cumpliendo la pena de tres años y un día de prisión a la que había sido condenado. También se refirió a las detenciones por tráfico de drogas en 2008 y por atentar contra la autoridad y sus agentes en 2010.
6. El 11 de noviembre de 2010 y el 1 de agosto de 2011, las Subdelegaciones del Gobierno en Girona y Barcelona decretaron la expulsión administrativa de los demandantes con arreglo al artículo 57.2, de la Ley Orgánica 4/2000, de 22 de diciembre de 2000, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social («LOEx»), con prohibición de reentrada en el territorio durante cuatro años para el primer demandante y diez años para el segundo.
7. Los demandantes se opusieron a su expulsión. El primer demandante aducía que su expulsión conllevaría violación del artículo 8 del Convenio porque toda su familia (madre, hermanos y hermanas, cuñados y sobrinos) vivía en España y no tenía vínculo alguno con Marruecos. También alegó que era titular de un permiso de residencia de larga duración y que había vivido durante más de 15 años en España, donde había sido escolarizado y trabajado. El segundo demandante argumentó que su expulsión conllevaría vulneración del artículo 8 del Convenio porque toda su familia (padres, hermanos, sobrinos y primos) así como su esposa residían en España. También alegó que era titular de un permiso de residencia de larga duración y que había vivido en España, donde fue escolarizado, desde los cinco años de edad.
8. Mediante sentencia de 22 de junio de 2011, el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Girona desestimó el recurso del primer demandante y confirmó la orden de expulsión. Se refirió a la condena penal del interesado, al número de detenciones de las que había sido objeto y a su falta de vínculos sociales y profesionales en España, así como al hecho de que el subsidio de desempleo que percibía se había agotado el 30 de junio de 2009. El Juez se fundó explícitamente en el artículo 57 de la LOEx, en el que se establece la obligación de tomar en consideración las distintas circunstancias personales y familiares para ordenar la expulsión de los residentes de larga duración a título de sanción (véase la parte sobre «Derecho interno pertinente»). Afirmó que no apreciaba ninguna circunstancia prevista en esta disposición para que pudiera considerarse innecesaria la expulsión en cuestión.
9. Mediante sentencia de 9 de julio de 2012, el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de Girona estimó parcialmente la demanda del segundo demandante y redujo la prohibición de reentrada en el territorio a un periodo de tres años, habida cuenta del principio de proporcionalidad y de las circunstancias personales y familiares del interesado. Señaló que, de conformidad con el artículo 58 de la LOEx, el período máximo de diez años de prohibición se aplicaba únicamente cuando el extranjero suponía una amenaza grave para el orden público, la seguridad nacional o para la salud pública. Sin embargo, confirmó la orden de expulsión y aclaró que el artículo 57.5 b) de la LOEx no era aplicable al supuesto al que se refiere artículo 57.2 de la misma ley, ya que este tipo de medida no se imponía como una «sanción» administrativa, sino como consecuencia jurídica de una condena penal. Se refirió a lo manifestado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en una sentencia de 22 de febrero de 2012, así como a otras sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de otras regiones.
10. Considerando que las sentencias a quo no habían tomado en consideración sus circunstancias personales, en particular el hecho de que eran supuestamente titulares de un permiso de residencia permanente en España y que tenían vínculos familiares en este Estado, los demandantes recurrieron.
11. Mediante sendas sentencias de 30 de octubre de 2012 y 23 de mayo de 2013, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó los recursos interpuestos por los demandantes. Precisó que las órdenes de expulsión decretadas contra los mismos en aplicación del 57.2 de la LOEx no constituían una «sanción» derivada de la comisión de una infracción de la LOEx, sino que eran consecuencia jurídica de la pena privativa de libertad impuesta por el Juzgado de lo penal, por lo que el artículo 57.5 de la LOEx no era aplicable en el presente caso y, por lo tanto, no procedía examinar los vínculos de los demandantes con España. El Tribunal Superior de Justicia añadió que el hecho de que el primer demandante fuera titular de un permiso de residencia permanente era irrelevante ya que, de conformidad con el artículo 57.4 de la LOEx, la expulsión acarreaba automáticamente la extinción de cualquier autorización de residencia. Por lo que se refiere al primer demandante, el Tribunal Superior de Justicia consideró que, en cualquier caso, su condena penal ponía de manifiesto que no respetaba las normas de convivencia y que, por tanto, no podía considerarse que estuviera arraigado en España. Un magistrado emitió un voto particular parcialmente disidente respecto de las dos sentencias, en el que invocó sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia según las cuales el concepto de «sanción» del artículo 57.5, de la LOEx debía interpretarse en sentido amplio, de modo que la ponderación de las circunstancias personales y familiares del residente extranjero de larga duración se exigiera también en el supuesto previsto en el artículo 57.2, de la Ley. Se refirió también al artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración.
12. Citando los artículos 18 (derecho a la intimidad familiar), 24 (derecho a un juicio con todas las garantías) y 25 (principios de legalidad y ne bis in idem) de la Constitución, los demandantes interpusieron sendos recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional. Mediante resoluciones de 30 de mayo de 2013, notificada el 5 de junio de 2013 (1 de junio de 2013 según el Gobierno), y de 5 de marzo de 2014, notificada el 7 de marzo de 2014, respectivamente, el Alto Tribunal inadmitió estos recursos aduciendo que los demandantes no habían cumplido la obligación de demostrar que sus recursos tuvieran una transcendencia constitucional especial, tal como requiere el artículo 49.1, de la Ley Orgánica nº 2/1979 del Tribunal Constitucional (LOTC), modificada por la Ley Orgánica nº 6/2007, de 24 de mayo de 2007.
II. EL DERECHO Y LA PRÁCTICA INTERNAS PERTINENTES
18. En lo que aquí interesa, las disposiciones de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, son las siguientes:
Artículo 57
« 1. Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c), d) y f) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, (…), la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción.
2. Asimismo, constituirá causa de expulsión, (…), que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.
(…)
4. La expulsión conllevará, en todo caso, la extinción de cualquier autorización para permanecer legalmente en España, así como el archivo de cualquier procedimiento que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España (…)
5. La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, (…), a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos:
(…)
b. Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado.
(…) »
Artículo 58
« 1. La expulsión llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español. La duración de la prohibición se determinará en consideración a las circunstancias que concurran en cada caso y su vigencia no excederá de cinco años.
2. Excepcionalmente, cuando el extranjero suponga una amenaza grave para el orden público, la seguridad pública, la seguridad nacional o para la salud pública, podrá imponerse un período de prohibición de entrada de hasta diez años. »
13. En lo que aquí interesa, las disposiciones de la Ley orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, modificada por Ley orgánica 6/2007, de 24 de mayo de 2007, son las siguientes:
Artículo 49.1
« 1. El recurso de amparo constitucional se iniciará mediante demanda en la que se expondrán con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado. En todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso».
Artículo 50
« 1. El recurso de amparo debe ser objeto de una decisión de admisión a trámite. La Sección, por unanimidad de sus miembros, acordará mediante providencia la admisión, en todo o en parte, del recurso solamente cuando concurran todos los siguientes requisitos:
(…)
b) Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.
(…)
3. Las providencias de inadmisión, (…), especificarán el requisito incumplido y se notificarán al demandante y al Ministerio Fiscal (…)».
14. En una sentencia de 4 de noviembre de 2013 (186/2013), el Tribunal Constitucional subrayó que el contenido del artículo 18.1 de la Constitución, que establece el derecho a la intimidad familiar, no coincide con el contenido del artículo 8 del Convenio, y que por no incluir el derecho a la vida familiar, este último no está por tanto protegido por el recurso de amparo. Añadió, no obstante, que este derecho, protegido por otros principios constitucionales (por ejemplo, el artículo 39.1 de la Constitución, que asegura la protección social, económica y jurídica de la familia), debería ser tomado en consideración por los tribunales administrativos al aplicar el artículo 57.2 de la LOEx para determinar si una orden de expulsión es proporcionada o no en relación con las circunstancias particulares del caso, incluido especialmente el sacrificio que supone con respecto a la vida familiar..
15. En G.V.A. c. España (decisión.), nº 35765/14 (acuerdo amistoso), de 17 de marzo de 2015), el Gobierno se remitió a esta sentencia del Tribunal Constitucional para argumentar que “en el futuro la interpretación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, se realizará puesta en relación con los criterios que recoge el artículo 57.5.b) de la misma Ley Orgánica, en conformidad con el artículo 8 del Convenio y se tutelará de manera efectiva por la jurisdicción ordinaria, por haberlo así ordenado el Tribunal Constitucional en su sentencia 186/2013, de 4 de noviembre, dictada en el recurso de amparo recaído en este asunto”.
III. EL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA
16. La Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración establece, en lo que aquí interesa:
Artículo 12 – Protección contra la expulsión
« 1. Los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública.
2. La decisión a que se refiere el apartado 1 no podrá justificarse por razones de orden económico.
3. Antes de adoptar una decisión de expulsión de un residente de larga duración, los Estados miembros deberán tomar en consideración los elementos siguientes:
a) la duración de la residencia en el territorio;
b) la edad de la persona implicada;
c) las consecuencias para él y para los miembros de su familia;
d) los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen (…) »
17. Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2017 en el asunto C-636/16 (Wilber López Pastuzano c. Delegación del Gobierno en Navarra), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) aclaró que no podía adoptarse una decisión de expulsión contra un nacional de un tercer Estado, residente de larga duración, por la mera razón de que haya sido condenado a una pena privativa de libertad superior a un año. Para el TJUE, la adopción de tal medida requería una valoración caso por caso que debería recaer, en particular, sobre los aspectos mencionados en el apartado 3 del artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE. En respuesta a una cuestión prejudicial planteada por un Juez de lo contencioso administrativo español, el TJUE declaró en dicha sentencia que el artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que, tal como es interpretada por una parte de los órganos jurisdiccionales del mismo, no contempla la aplicación de los requisitos de protección contra la expulsión de un nacional de un tercer Estado residente de larga duración respecto de toda decisión administrativa de expulsión, cualquiera que sea la naturaleza o modalidad jurídica de dicha medida. La cuestión planteada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo se refería a la compatibilidad del artículo 12 de la citada Directiva con el artículo 57.5, de la Ley Orgánica 4/2000, de Extranjería, que limita la protección contra la expulsión de residentes de larga duración a un determinado tipo de resolución administrativa, a saber, las decisiones de expulsión adoptadas en calidad de sanciones por determinadas infracciones administrativas, excluyendo las decisiones adoptadas como consecuencia de una condena penal, a la pena privativa de libertad superior a un año..
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. SOBRE LA ACUMULACIÓN DE LAS DEMANDAS
18. Teniendo en cuenta la conexión de las demandas respecto de los hechos y las cuestiones de fondo que se plantean, el TEDH considera oportuno acumularlas y examinarlas conjuntamente en una única sentencia.
II. SOBRE LA SUPUESTA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 8 DEL CONVENIO
19. Los demandantes invocan el artículo 8 del Convenio y la Directiva 2003/109/CE, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, y se quejan de que su expulsión a Marruecos ha vulnerado su derecho a la vida privada y familiar ya que, en su opinión, los tribunales nacionales han omitido ponderar los intereses en juego, a saber, el derecho a la vida privada y familiar y el respeto del orden público. En lo que aquí interesa, el artículo 8 del Convenio está así redactado:
“1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar (…)
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás”.
20. El Gobierno rebate este argumento.
A. Sobre la admisibilidad
21. En primer lugar, el Gobierno alega la falta de agotamiento de los recursos internos. Afirma que los recursos de amparo no se agotaron debidamente en cuanto han sido inadmitidos por el Tribunal Constitucional por incumplir los demandantes su obligación de demostrar que dichos recursos eran de especial transcendencia constitucional, de conformidad con lo requerido en el artículo 49.1 de la Ley Orgánica 2/1979 del Tribunal Constitucional (LOTC), modificada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Señala que, en las fechas en que los abogados de los demandantes interpusieron dichos recursos, quedaba claro el requisito legal de demostrar la especial trascendencia constitucional del asunto conforme a dicha ley y a la jurisprudencia asentada por el Tribunal Constitucional. Añade que dicha condición fue declarada conforme con el Convenio por el TEDH en su sentencia Arribas Antón c. España, nº 16563/11, de 20 de enero de 2015.
22. En segundo lugar, el Gobierno considera que este Tribunal no es competente para pronunciarse sobre la conformidad del derecho nacional con la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, invocada por los demandantes. En su opinión, la competencia del TEDH debe limitarse a determinar si la legislación nacional era o no compatible con el artículo 8 del Convenio. Por otra parte, el Gobierno sostiene que el presente asunto no atañe al Derecho de la Unión Europea (UE), dado que los demandantes son nacionales marroquíes que deseaban seguir residiendo en España, que no habían invocado su intención de ejercer su derecho de residencia en otro país de la UE y que no tenían vínculos familiares con ciudadanos de la UE. Sostiene por tanto que la Directiva invocada no puede ser aplicada al presente asunto.
23. Los demandantes replican que las decisiones de inadmisibilidad de sus recursos de amparo por no haber demostrado la trascendencia constitucional de sus quejas no pueden llevar a concluir la falta de agotamiento de los recursos internos. Señalan que el Tribunal Constitucional sólo declara admisibles alrededor del 1% de los recursos de amparo interpuestos. Por otra parte, sostienen que la cuestión planteada en el presente asunto no es si la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, ha sido correctamente incorporada a la legislación española, sino si la aplicación automática de la legislación española es compatible con el artículo 8 del Convenio.
24. El TEDH considera que los demandantes ofrecieron a los tribunales nacionales y, en última instancia, al Tribunal Constitucional la oportunidad de reparar la vulneración alegada. Señala que invocaron explícitamente el artículo 8 del Convenio y la correspondiente jurisprudencia del TEDH en su recurso de amparo, aunque el Tribunal Constitucional considera, de acuerdo con su jurisprudencia, que el derecho protegido por esta disposición no coincide exactamente con el contenido del derecho a la intimidad familiar garantizado por el artículo 18 de la Constitución y que puede ser objeto de un recurso de amparo (véase el párrafo 20 supra). Por otra parte, tal y como lo ha hecho en el asunto Arribas Antón (anteriormente mencionado), invocado por el Gobierno, el TEDH desea subrayar que el hecho de que el Tribunal Constitucional declarase inadmisible el recurso de amparo por no tener la especial trascendencia constitucional exigida o porque en su caso el recurrente no haya demostrado la existencia de tal trascendencia, no le impide pronunciarse sobre la admisibilidad y el fondo de una demanda que se le interponga (ídem, § 51, con referencia a las sentencias de este TEDH dictadas a raíz de las decisiones de inadmisibilidad del recurso de amparo por parte del Tribunal Constitucional en aplicación de este criterio, Del Río Prada c. España [GS], nº 42750/09, § 22, TEDH 2013, Varela Geis c. España, nº 61005/09, de 5 de marzo de 2013, Manzanas Martín c. España, nº 17966/10, § 14, de 3 de abril de 2012, y R.M.S. c. España, nº 28775/12, § 45, de 18 de junio de 2013; véase más recientemente Rodríguez Ravelo c. España, nº 48074/10, § 24, de 12 de enero de 2016).
25. En consecuencia, no se puede tomar en consideración esta objeción presentada por el Gobierno.
26. Respecto a la segunda objeción, el TEDH recuerda que, con arreglo a los artículos 19 y 32 § 1 del Convenio, no es competente para aplicar las normas de la UE ni para examinar las presuntas vulneraciones, a menos y en la medida en que tales vulneraciones pudieran haber violado los derechos y libertades protegidos por el Convenio (Jeunesse c. los Países Bajos [GS], nº 12738/10, § 110, de 3 de octubre de 2014). Por lo tanto, no corresponde a este TEDH pronunciarse sobre cuestiones relativas a la compatibilidad del Derecho interno de un Estado miembro con el Derecho de la UE (Aizpurúa Ortiz y otros c. España, nº 42430/05, § 56, de 2 de febrero de 2010) ni sobre si los tribunales nacionales de dicho Estado han aplicado correctamente una disposición del Derecho de la UE (véase, mutatis mutandis, Avotiņš v. Letonia [GS], nº 17502/07, § 100, de 23 de mayo de 2016). La competencia de este Tribunal se limita a controlar el cumplimiento de los requisitos del Convenio, en este caso su artículo 8. Es dentro de este contexto que el TEDH examinará las alegaciones de los demandantes respecto a que las autoridades españolas han vulnerado su derecho al respeto a su vida privada y familiar.
27. Constatando que estas quejas no están manifiestamente mal fundadas con arreglo al artículo 35.3 a) del Convenio y que por otra parte no incurren en ninguna otra causa de inadmisibilidad, el TEDH las declara admisibles.
B. Sobre el fondo
1. Argumentos de las partes
34. Los demandantes sostienen que fueron objeto de una expulsión automática en aplicación del artículo 57.2 de la LOEx sobre la única base de sus condenas penales y sin que las autoridades hubieran tomado en consideración sus circunstancias personales, en particular su integración y sus lazos familiares en España. Indican que esta disposición de la ley establece sistemáticamente un vínculo entre la condena penal, la amenaza para el orden público y la expulsión. A su parecer, este automatismo es contrario al artículo 8 del Convenio y a la jurisprudencia del TEDH, que requiere que los Estados ponderen todos los elementos pertinentes caso por caso al valorar si una orden de expulsión es proporcionada. A este respecto, invocan los criterios establecidos por el TEDH en sus sentencias Boultif c. Suiza, nº 54273/00, TEDH 2001 IX y Üner c. los Países Bajos [GC], nº 46410/99, CEDH 2006 XII.
35. El Gobierno sostiene que la ponderación entre el derecho de los demandantes a la vida privada y familiar y el respeto del orden público y de la seguridad pública ya fue realizada por el legislador español al aprobar el artículo 57.2, de la LOEx, que prevé la expulsión del extranjero que haya sido condenado por una conducta intencional que constituya un delito punible con una pena de privación de libertad superior a un año. Indica que, en este supuesto, es probable que la situación personal y familiar de la persona afectada sólo sea susceptible de influir para establecer de manera proporcional la duración de la prohibición de reentrada en el territorio (hasta cinco años, salvo en casos de peligrosidad particular). También indica que la situación personal y familiar de un residente de larga duración sólo se toma en consideración si ha cometido una infracción administrativa de la LOEx o ha sido condenado por un delito imprudente o intencional que acarrea una pena privativa de libertad inferior a un año. A su parecer, esto es lo previsto en el artículo 57.5 b) de la LOEx. Además, cuando está en juego el derecho a la vida privada y familiar ajena, por ejemplo de un menor de edad, las autoridades podrían hacer una excepción a la expulsión incluso en el caso de los delitos previstos en el artículo 57.2 de la Ley, como lo habría aconsejado el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 186/2013, citada e la declaración formulada por el Gobierno en el caso G. V. A. c. España (decisión antes mencionada).
36. El Gobierno sostiene que la expulsión no afectó a la vida familiar de los demandantes ya que se trataba de personas adultas. Señala que el primer demandante era soltero y que el segundo había contraído matrimonio con una nacional marroquí que, hasta la boda, residía en Marruecos, donde tenía numerosos vínculos familiares. Según él, la relación entre los demandantes y sus familiares residentes en España tampoco podía calificarse de «vida familiar» en ausencia de elementos que demostraran que estuvieran a su cargo. A este respecto, el Gobierno cita el caso Slivenko c. Letonia ([GC], nº 48321/99, § 97, CEDH 2003 X). No niega que la expulsión haya tenido repercusiones en la vida privada de los demandantes, pero considera que no se ha vulnerado el artículo 8 del Convenio en la medida en que las autoridades administrativas y judiciales habrían examinado las circunstancias personales específicas de los demandantes a fin de modular la duración de la prohibición de reentrada en el territorio. El Gobierno alega que, en lo que atañe al primer demandante, las autoridades redujeron la prohibición a cuatro años, mientras que el instructor del procedimiento administrativo había propuesto que fuera de cinco años. Afirma asimismo que los órganos jurisdiccionales, tanto en primera instancia como en apelación, valoraron las circunstancias personales alegadas por el primer demandante y concluyeron que la medida era proporcionada. Manifiesta que, en lo que atañe al segundo demandante, los tribunales tomaron en consideración las circunstancias personales alegadas por el mismo estimando que aminoraban su grado de peligrosidad y reduciendo, consecuentemente, la duración de la prohibición de reentrada en el territorio de diez a tres años.
37. Refiriéndose a las circunstancias personales de los demandantes, el Gobierno afirma que éstos fueron admitidos a residir en España y que gozaron de la gratuidad de la enseñanza y del sistema público de salud. Alega que el requisito para seguir disfrutando del estatuto de residente era no cometer delitos intencionales particularmente graves que supongan, en sí mismos, unos perjuicios significativos para el orden público, la seguridad pública, la salud pública y los derechos ajenos. Señala que el primer demandante fue objeto de ocho detenciones, además de su condena firme por tráfico de drogas, lo que, según él, pone de manifiesto su peligrosidad. Manifiesta que por lo que respecta al segundo demandante, este contrajo matrimonio con una nacional y residente marroquí, lo que demuestra que mantiene sus vínculos con su país de origen. En definitiva, el Gobierno considera que, a la luz del conjunto de los criterios establecidos por la jurisprudencia del TEDH, las medidas litigiosas no han vulnerado en modo alguno los derechos garantizados por el artículo 8 del Convenio. A este respecto, invoca la sentencia Balogun c. Reino Unido, nº 60286/09, §§ 43-46 y 47-53, 10 de abril de 2012.
2. Valoración del TEDH
a) Principios generales
38. El TEDH recuerda que no todos los inmigrantes establecidos, independientemente de la duración de su residencia en el país del que se supone que deben ser expulsados, tienen necesariamente una «vida familiar» en el sentido del artículo 8 del Convenio. Sin embargo, en tanto en cuanto este artículo también protege el derecho a entablar y mantener relaciones con sus semejantes y con el mundo exterior, y que a veces abarca aspectos de la identidad social de una persona, debe aceptarse que todas las relaciones sociales entre los inmigrantes establecidos y la comunidad en la que viven forman parte integrante del concepto de «vida privada» en el sentido de este artículo. Con independencia de que exista o no una «vida familiar», la expulsión de una persona inmigrante establecida debe ser examinada con relación a la potencial vulneración de su derecho al respeto a su vida privada. Es en función de las circunstancias del caso que se le plantea que el TEDH eventualmente considerará si debe primar la eventual afección a «vida familiar» en vez de la eventualmente producida a la «vida privada» (Üner, citada anteriormente, § 59) y Maslov c. Austria [GC], nº 1638/03, § 63, CEDH 2008).
39. El Tribunal ha establecido en el pasado que las relaciones entre padres e hijos adultos o entre hermanos adultos no gozan de la protección del artículo 8 del Convenio en el aspecto de «vida familiar» sin que se demuestre la existencia de elementos adicionales de dependencia, distintos de los vínculos emocionales normales (Slivenko, citada anteriormente, § 97), CEDH 2003-X, Balogun, citada anteriormente, § 43, y Senchishak c. Finlandia, nº 5049/12, § 55, 18 de noviembre de 2014). Sin embargo, ha admitido en determinados casos que atañían a jóvenes adultos que aún no habían fundado su propia familia que los vínculos con sus padres y otros miembros de su familia cercana también se consideraban «vida familiar» (Bouchelkia c. Francia, 29 de enero de 1997, § 41, Compendio de sentencias y decisiones 1997-I, y Maslov, citada anteriormente, § 62). Estima que, en cualquier caso, se pueden tomar en consideración los vínculos entre adultos y padres u otros parientes cercanos bajo el aspecto de «vida privada» en el sentido del artículo 8 del Convenio (Slivenko, citada anteriormente, § 97).
40. Para valorar si una orden de expulsión y/o de prohibición de reentrada en el territorio es necesaria en una sociedad democrática y proporcionada a la finalidad legítima perseguida en virtud del artículo 8 § 2 del Convenio, el TEDH ha enumerado, en su jurisprudencia, los criterios que deben utilizarse (Üner, citada anteriormente, §§ 54 a 60, y Maslov, citada anteriormente, §§ 68 a 76). Estos criterios son los siguientes (Üner, citada anteriormente, §§ 57 y 58):
– la naturaleza y gravedad de la infracción cometida por el demandante;
– la duración de la estancia de la persona en el país del cual va a ser expulsada;
– el período de tiempo transcurrido desde la infracción, y el comportamiento del demandante durante ese período;
– la nacionalidad de las distintas personas afectadas;
– la situación familiar del demandante y, en su caso, la duración de su matrimonio en particular, así como otros factores que demuestren la efectividad de la vida familiar en el seno de la pareja;
– si el cónyuge tenía conocimiento del delito en el momento en que se creó la relación familiar;
– si los hijos son fruto del matrimonio y, en caso afirmativo, su edad;
– la gravedad de las dificultades con las que el cónyuge pueda toparse en el país al que el demandante vaya a ser deportado;
– el interés y el bienestar de los hijos, en particular la gravedad de las dificultades con las que se puedan topar los hijos del demandante en el país al que se va a expulsar al interesado; y
– la solidez de los vínculos sociales, culturales y familiares con el país anfitrión y el país de destino.
41. El TEDH recuerda que estos criterios se aplican con independencia de que el extranjero haya entrado en el país anfitrión en edad adulta o a una edad muy temprana o si incluso ha nacido en él (Üner, citada anteriormente, § 55, y Balogun, citada anteriormente, § 45). Sin embargo, la edad de la persona afectada puede desempeñar un papel en la aplicación de algunos de los criterios antedichos. Por ejemplo, para valorar la naturaleza y la gravedad de la infracción cometida por el demandante, es necesario examinar si la cometió siendo adolescente o en edad adulta (Maslov, citada anteriormente, § 72). Además, cuando se examina la duración de la estancia del demandante en el país del que debe ser expulsado y la solidez de sus relaciones sociales, culturales y familiares con el país anfitrión, es evidente que la situación no es la misma si la persona en cuestión llegó al país en su infancia o en su juventud, incluso si nació allí, o si sólo llego en edad adulta (ídem, § 73). El TEDH ya ha dejado asentado que, en el caso de un inmigrante de larga duración que haya pasado la mayor parte, si no la integralidad, de su infancia y juventud legalmente en el país de acogida, deben alegarse razones muy sólidas para justificar la expulsión (ídem, § 75).
42. Por último, el TEDH recuerda que las autoridades nacionales disponen de un cierto margen de apreciación para pronunciarse, en una sociedad democrática, sobre la necesidad de una injerencia en el ejercicio de un derecho protegido por el artículo 8 del Convenio y sobre si la medida en cuestión es proporcional a la finalidad legítima perseguida. Este margen de apreciación va parejo con la supervisión europea respecto tanto de la ley como de las decisiones que la aplican, incluso si emanan de una jurisdicción independiente. Por lo tanto, el TEDH es competente para resolver en última instancia si una orden de expulsión se compagina con el artículo 8 (Maslov, citada anteriormente, § 76). Al hacerlo, el TEDH debe estar convencido de que las autoridades nacionales han aplicado las normas con arreglo a los principios consagrados en el artículo 8 y, por añadidura, fundándose en una valoración satisfactoria de los hechos pertinentes (Gablishvili c. Rusia, nº 39428/12, § 48, 26 de junio de 2014). Recuerda que, si bien el artículo 8 no contiene requisitos procesales explícitos, el proceso de toma de decisiones que lleva a la injerencia no debe por ello ser menos justo y respetar debidamente los intereses de la persona protegida por dicho artículo (Liou c. Rusia (nº 2), nº 29157/09, § 86, 26 de julio de 2011). Si la ponderación por parte de las autoridades nacionales se ha realizado conforme a los criterios establecidos por la jurisprudencia del TEDH, debe haber razones de peso para que este sustituya la opinión de las jurisdicciones nacionales por la suya (véanse, a tal fin, Ndidi c. Reino Unido, nº 41215/14, §§ 76 a 82, 14 de septiembre de 2017, y Hamesevic c. Dinamarca (decisión), nº 25748/15, §§ 31 a 46, 16 de mayo de 2017).
b) Aplicación de los antedichos principios al presente caso
43. El TEDH apunta de entrada que el primer demandante estaba soltero en el momento de la imposición de la medida litigiosa y que los vínculos con su madre y sus hermanos y hermanas residentes en España no pueden calificarse de «vida familiar» en el sentido del artículo 8 del Convenio, a falta de pruebas adicionales que demostraran dependencia. En cuanto al segundo demandante, apunta que contrajo matrimonio con una nacional marroquí que entró en España por reagrupación familiar, lo que permite constatar la existencia de una «vida familiar» en el sentido del artículo 8 del Convenio. En cualquier caso, señala que, aunque no se pueda determinar con exactitud la edad exacta a la que los demandantes llegaron a España (apartados 6, 7 y 12 supra), no se discute que habían sido escolarizados al menos desde los 12 años de edad y que el segundo demandante había llegado a España incluso antes (apartado 7 supra). Apunta que han cursado estudios secundarios obligatorios en España y que han obtenido permisos de residencia temporales hasta obtener sus permisos de residencia de larga duración. Habida cuenta de la duración de la estancia de los demandantes en España, así como de la relación que mantenían con sus familiares cercanos establecidos en dicho Estado, el TEDH considera que las medidas litigiosas deben ser consideradas como una injerencia en su derecho al respeto a su «vida privada».
44. El Tribunal no tiene ningún problema en admitir que las medidas incriminadas estaban previstas por la ley y que perseguían los objetivos legítimos que constituyen la defensa del orden, la prevención de los delitos penales y la protección de la salud.
45. Por lo tanto, queda por examinar si las medidas controvertidas eran necesarias en una sociedad democrática.
46. Con carácter preliminar, el TEDH apunta que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, así como el Juzgado de lo contencioso administrativo en el caso del segundo demandante, consideraron que no era procedente examinar los vínculos de los demandantes con España, porque la obligación de tomar en consideración las circunstancias personales y familiares de los residentes de larga duración impuesta por el artículo 57.5 b), de la LOEx no se aplicaba al supuesto a que se refiere el artículo 57.2 de dicha Ley, en base al cual se habían decretado las órdenes de expulsión contra los demandantes. El TEDH recuerda que no tiene por función interpretar la legislación nacional ni determinar cuál era la interpretación más correcta de dichas disposiciones. Sin embargo, observa, tal como subrayó en su voto particular parcialmente disidente el Juez discordante con las dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que otros Tribunales Superiores de Justicia interpretaron el concepto de «sanción» del artículo 57.5 de la LOEx en sentido amplio, de modo que la ponderación de las circunstancias personales y familiares del residente extranjero de larga duración se exigiera también en el supuesto previsto en el artículo 57.2, de la Ley (apartado 16 supra); véase, en sentido similar, la sentencia del TJUE de 7 de diciembre de 2017, apartado 23 supra). Toma nota, por añadidura, de la posición del Gobierno según la cual, de acuerdo con una sentencia del Tribunal Constitucional de 2013, las jurisdicciones de lo contencioso administrativo deben hacer una interpretación combinada de estas dos disposiciones cuando el derecho a la vida familiar ajena, por ejemplo de un menor, entre en conflicto con una orden de expulsión, incluso en los casos en que esta se decretara en base al artículo 57.2 de la LOEx (párrafos 20 a 21 y 35 supra).
47. El Tribunal no ve ninguna razón para no aplicar este razonamiento a todas las medidas de expulsión de inmigrantes, independientemente de la existencia o no de los derechos de los terceros afectados, de la vida familiar y de la modalidad o fundamento jurídico de la medida de expulsión en el Derecho nacional (véase, sobre este último aspecto, la sentencia del TJUE de 7 de diciembre de 2017, apartado 23 supra). A este respecto, recuerda que deben tomarse en consideración todos los criterios establecidos en su jurisprudencia (apartados 40-41 supra) y orientar a las autoridades nacionales en todos los casos que atañen a inmigrantes establecidos que se supone van a ser expulsados y/o se les va a prohibir la reentrada en el territorio a raíz de una condena penal, ya sea respecto de la “vida familiar” o de la “vida privada”, según las circunstancias de cada caso (véase, mutatis mutandis, Üner, supra, § 60).
48. El TEDH no puede aceptar el argumento del Gobierno de que la ponderación entre el derecho al respeto a la vida privada y familiar y el respeto del orden público ya ha sido realizada por el legislador con la aprobación del artículo 57.2 de la LOEx, que prevé una medida de expulsión en caso de condena penal por un delito intencional punible con pena de prisión superior a un año. A este respecto, el TEDH recuerda que la naturaleza y la gravedad de la infracción cometida por el extranjero es sólo uno de los criterios que deben ser ponderados por las autoridades nacionales al valorar la necesidad de una orden de expulsión con respecto a los derechos protegidos por el artículo 8 del Convenio.
49. El TEDH observa que, en el presente caso, las autoridades nacionales han procedido a la ponderación de los intereses concurrentes en lo que atañe únicamente a la duración de la prohibición de reentrada en el territorio que afecta a ambos demandantes. Por lo que se refiere al primer demandante, las autoridades administrativas fijaron la prohibición en cuatro años, mientras que el instructor del procedimiento administrativo había propuesto que fuera de cinco años. En cuanto al segundo demandante, el Juzgado de lo contencioso-administrativo estimó parcialmente su recurso y redujo la duración de la prohibición de diez a tres años, habida cuenta del principio de proporcionalidad y sus circunstancias personales y familiares. Por otra parte, mientras que el Juez de lo contencioso-administrativo en el caso del primer demandante se refirió sucintamente a la falta de vínculos sociales y profesionales del interesado con España, el TEDH observa que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se negó explícitamente a examinar la proporcionalidad de las medidas litigiosas en base a la inaplicabilidad del artículo 57.5 b), de la LOEx en el caso de los demandantes. También apunta que esta jurisdicción consideró que la condena penal que afecta al primer demandante ponía de manifiesto que no se le podía considerar arraigado en España ya que no respetaba las normas de convivencia del país de acogida. Ahora bien, considera que la naturaleza y la gravedad de la infracción cometida por un extranjero deben ponderarse con respecto a los demás criterios que emanan de su jurisprudencia (párrafos 40 y 41 supra), pero que dicha infracción por sí sola no puede demostrar la falta de vínculos sociales o familiares del interesado con el país de acogida.
50. Si el TEDH admite que las condenas penales de los demandantes por tráfico de drogas (compárese con Maslov, citada anteriormente, § 80, Baghli c. France, nº 34374/97, § 48, CEDH 1999-VIII, y Salem c. Dinamarca, nº 77036/11, § 66, 1 de diciembre de 2016) así como su comportamiento desde que se cometieron las infracciones (véase el párrafo 10 supra) no parecían abogar en su favor, no es menos cierto que las autoridades nacionales, en particular en las decisiones litigiosas del Tribunal Superior de Justicia, no analizaron la naturaleza y la gravedad de las infracciones penales cometidas en los casos concretos ni los demás criterios establecidos por su jurisprudencia para valorar la necesidad de adoptar medidas de expulsión y de prohibición de reentrada en el territorio en el presente caso. Así, por ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia no ha tomado en consideración en sus resoluciones la duración de la estancia de los demandantes en España (especialmente el hecho de que estuvieran escolarizados en España al menos desde los 12 años y hubieran pasado gran parte de su adolescencia y juventud en este país), la situación familiar del segundo demandante o la solidez de las relaciones sociales, culturales y familiares que los interesados mantenían con el país anfitrión, España, y con el país de destino, Marruecos (compárese con Ndidi, anteriormente citada, §§ 77-81).
51. Estos elementos bastan para que el TEDH llegue a la conclusión de que las autoridades nacionales no han ponderado todos los intereses en juego para valorar, en el respeto de los criterios establecidos por su jurisprudencia, si las medidas litigiosas eran proporcionadas a los objetivos legítimos perseguidos y, por tanto, necesarias en una sociedad democrática (véase, mutatis mutandis, Gablishvili, anteriormente citada, § 60).
52. En consecuencia, se produjo violación del artículo 8 del Convenio.
III. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 41 DEL CONVENIO
53. Según el artículo 41 del Convenio,
“Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.”
54. Los demandantes no presentaron reclamación alguna por daños materiales o morales. Solicitan, sin embargo, la anulación de las órdenes de expulsión decretadas contra ellos y la expedición de nuevos permisos de residencia para residir en España.
55. El Gobierno replica que, en el supuesto de que el TEDH declarara una vulneración del Convenio, los demandantes podrían interponer un recurso extraordinario de revisión contra las sentencias firmes dictadas por las jurisdicciones españolas.
56. El TEDH considera que no le corresponde tramitar las pretensiones de los demandantes. Recuerda que el Estado demandado es libre, en principio, bajo la supervisión del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de elegir los medios apropiados para cumplir sus obligaciones en virtud del artículo 46 § 1 del Convenio, siempre que estos medios sean compatibles con las conclusiones recogidas en la sentencia del TEDH. (Verein gegen Tierfabriken Schweiz (VgT) c. Suiza (nº 2) [GC], nº 32772/02, § 88, 30 de junio de 2009); también recuerda que sólo circunstancias excepcionales pueden llevarla a indicar qué medidas deben tomarse (Del Río Prada, citada anteriormente, §§ 138-139).
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD
1. Resuelve acumular las demandas;
2. Declara la admisibilidad de las demandas en lo que se refiere a las quejas respecto del artículo 8 del Convenio;
3. Resuelve que se ha producido violación del artículo 8 del Convenio;
Hecho en francés, y comunicado posteriormente por escrito el día 18 de diciembre de 2018, en aplicación del artículo 77 §§ 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento del TEDH.
Fatoş Aracı Vincent A. de Gaetano
Secretaria adjunta Presidente
___________
Se une a la presente sentencia, de conformidad con los artículos 45 § 2 del Convenio y 74 §§ 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento el voto particular de la Jueza Keller.
V.D.G.
F.A.
VOTO PARTICULAR CONCURRENTE DE LA JUEZA KELLER
1. Estoy totalmente de acuerdo con la declaración de violación formulada en el presente caso. Sin embargo, desearía introducir algunos matices con respecto a la decisión del TEDH y añadir un comentario.
2. En los apartados 51 y 52 de la sentencia, el TEDH declara que se ha producido una violación del artículo 8 del Convenio en el sentido de que las autoridades nacionales no han ponderado todos los intereses en juego para valorar, conforme a los criterios establecidos por su jurisprudencia, la necesidad de las medidas de expulsión y de prohibición de reentrada en el territorio (véanse, mutatis mutandis, Gablishvili c. Rusia, nº 39428/12, §§ 48 y 60, 26 de junio de 2014, y Kamenov c. Rusia, nº 17570/15, §§ 34 y 41, 7 de marzo de 2017). En el presente caso, estas medidas fueron decretadas de forma casi «automática» por las autoridades españolas, sin examinar las circunstancias personales y familiares de los demandantes (apartado 46 de la sentencia). En cambio, el TEDH no tiene que pronunciarse sobre si el Estado demandado ha sobrepasado el margen de apreciación del que disponía al analizar la proporcionalidad de la expulsión de los demandantes respecto de los objetivos legítimos perseguidos, tal como lo ha hecho anteriormente en varios casos que atañían a medidas similares (véase, entre otras, Maslov c. Austria [GC], nº 1638/03, §§ 77-101, 23 de junio de 2008, Üner c. Países Bajos [GC], nº 46410/99, §§ 61-67, 18 de octubre de 2006, Dalia c. Francia, nº 26102/95, §§ 52-55, 19 de febrero de 1998, y K.M. c. Suiza, nº 6009/10, §§ 54-62, 2 de junio de 2015).
3. Como recuerda el TEDH en el apartado 42 de la sentencia, las autoridades nacionales disponen de cierto margen de apreciación para analizar la necesidad, en una sociedad democrática, de una injerencia en el ejercicio de un derecho protegido por el artículo 8 del Convenio. Sin embargo, este principio implica que dicho análisis se haya efectivamente llevado a cabo con detenimiento y tomando en consideración las circunstancias concretas de cada caso, respetando todos los criterios establecidos por la jurisprudencia del TEDH (apartados 40-41 de la sentencia). La pura y simple ausencia de tal valoración por parte de las jurisdicciones nacionales constituye un incumplimiento significativo de las obligaciones que derivan del Convenio que conlleva una violación del artículo 8, como en este caso.
4. Me adhiero, además, a la opinión del TEDH de que las condenas penales de los demandantes por tráfico de drogas no habrían jugado en su favor si las autoridades españolas se hubieran dedicado de verdad a ponderar los intereses en juego para valorar la necesidad de las medidas litigiosas (apartado 50 de la sentencia). De hecho, «al tratarse de una infracción en materia de drogas, habida cuenta de los estragos que produce la droga en la población, el TEDH siempre ha entendido que las autoridades deben demostrar gran firmeza con aquellos que contribuyen activamente a la propagación de esta lacra» (K.M. c. Suiza, citada anteriormente, § 55; ver también Dalia, citada anteriormente, § 54, Mehemi c. Francia, nº 53470/99, § 37, 26 de septiembre de 1997, Kissiwa Koffi c. Suiza, nº 38005/07, § 65, 15 de noviembre de 2012, Aoulmi c. Francia, nº 50278/99, § 86, 17 de enero de 2006). Además, las circunstancias personales y familiares de los demandantes son similares a las de los demandantes en Baghli c. Francia (nº 34374/97, 30 de noviembre de 1999) y C. c. Bélgica (nº 21794/93, 7 de agosto de 1996), en los que el TEDH consideró que no se había producido violación del artículo 8 del Convenio ya que las autoridades nacionales habían logrado un equilibrio adecuado entre los intereses que estaban en juego al ordenar la expulsión de los demandantes a raíz de su condena por delitos en materia de drogas.
5. Por último, habida cuenta de que las demandas se interpusieron ante el TEDH en 2013 en el caso del primer demandante, y en 2014 en el caso del segundo, considero que el TEDH hubiera debido informarse, en el momento del examen de su caso, sobre la situación actual de los demandantes, y en particular sobre su lugar de residencia.
Nota: todas las citas referentes a resoluciones de los Tribunales españoles, así como a leyes y/o disposiciones nacionales, son transcripciones de los originales en español de dichos documentos.
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