María Cristina LARRAÑAGA ARANDO c. ESPAÑA y otras 3 demandas (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) Demanda no 73911/16

Actualizado por última vez el diciembre 7, 2020 por academinfo

SECCIÓN TERCERA
DECISIÓN
Demanda no 73911/16
María Cristina LARRAÑAGA ARANDO c. ESPAÑA
y otras 3 demandas
(ver listado adjunto)

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección tercera), reunido el 25 de junio de 2019 en Sala compuesta por:

Vincent A. De Gaetano, Presidente,
Georgios A. Serghides, Paulo Pinto de Albuquerque, Alena Poláčková,
María Elósegui, Gilberto Felici,
Erik Wennerström jueces,
y Fatoş Aracı, Secretaria de Sección,
Vistas las demandas mencionadas en el encabezamiento interpuestas en distintas fechas señaladas en la relación adjunta,
A la vista de las observaciones remitidas por el Gobierno demandado y las presentadas en respuesta por los demandantes,

Tras la correspondiente deliberación, dicta la siguiente decisión:

ANTECEDENTES DE HECHO

1. En Anexo adjunto se relaciona el listado de los demandantes, todos de nacionalidad española.

2. El Gobierno español (“el Gobierno”) estuvo representado por su Agente

R.A. León Cavero, Abogado del Estado.

A. Circunstancias del caso

3. Los demandantes son familiares de personas fallecidas en Francia como consecuencia de atentados presuntamente perpetrados por grupos terroristas entre 1979 y 1985[1].

1 Según informes del Ministerio del Interior, los asesinatos de familiares de los demandantes se atribuyeron a los siguientes grupos terroristas: el Batallón Vasco Español («BVE»), Grupo Antiterrorista de Liberación («GAL»), Acción Nacional Española («ANE») y Grupo Armado Español («GAE»). El BVE fue un grupo de derechas activo entre 1975 y 1981, principalmente en el País Vasco francés. El GAE fue un grupo de derechas activo de 1979 a 1980. El GAL estuvo activo de 1983 a 1987. Se ha comprobado que algunas de las acciones atribuidas al GAL fueron financiadas por funcionarios del Ministerio del Interior español en su lucha contra ETA, en el marco de gobiernos dirigidos por el Partido Socialista Obrero Español (ver, por ejemplo, la condena penal del ex Secretario de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, Rafael Vera, y del ex Ministro del Interior, José Barrionuevo, por malversación de fondos públicos y secuestro, Vera Fernández-Huidobro v. España, nº 74181/01, §§ 8-10, 49 y 61-62, de 6 de enero de 2010; véase también Saiz Oceja y otros v España, nº 74182/01 y otros (diciembre), de 2 de mayo de 2007, sobre la condena de tres policías por los mismos hechos; véase Vaquero Hernández y otros v España, nº. 1883/03 y otros 2, §§ 8-10 y 54, de 2 de noviembre de 2010, respecto a la condena penal de los demandantes, cuatro guardias civiles y el ex Gobernador Civil de Guipúzcoa, por el asesinato premeditado de dos presuntos miembros de ETA y su encarcelamiento ilegal).

4. La demandante en la demanda nº 73911/16 es la viuda de Enrique Gómez Álvarez, presuntamente asesinado por miembros del Batallón Vasco Español («BVE») el 25 de junio de 1979.

5. Los demandantes en la demanda nº 233/17 son hermanos de José María Echaniz Maiztegui, presuntamente asesinado por miembros del Grupo Antiterrorista de Liberación («GAL») el 25 de septiembre de 1985.

6. La demandante en la demanda nº 3086/17 es la madre de Ángel Gurmindo Lizárraga, presuntamente asesinado por miembros del GAL el 8 de febrero de 1984.

7. Los demandantes en la demanda nº 5155/17 son la viuda y los hijos de Justo Elizarán Sarasola, fallecido el 5 de octubre de 1979 tras haber sido presuntamente asesinado por miembros de Acción Nacional Española («ANE») o Grupos Armados Españoles («GAE») el 13 de septiembre de 1979.

8. En la demanda nº 5155/17 los autores de asesinato, cuatro ciudadanos franceses, fueron condenados por el Tribunal de lo Penal del Departamento de los Pirineos Atlánticos de Francia el 12 de diciembre de 1980. En la demanda nº 233/17, los autores del asesinato, dos ciudadanos franceses, fueron condenados por un tribunal francés en 1987. En el resto de las demandas, se desconoce la identidad y nacionalidad de los autores.

9. Teniendo en cuenta que los demandantes eran familiares de víctimas de delitos violentos perpetrados por grupos terroristas, estos tenían derecho, en virtud de la legislación española, a ser indemnizados por los asesinatos de sus familiares. De conformidad con la Ley 32/1999 de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo, se concedió una cantidad a tanto alzado de 23.000.000 de las antiguas pesetas (138.232,78 euros) a los familiares de los fallecidos, excepto a los demandantes en la demanda nº 5155/17, que nunca solicitaron dicha indemnización en España. De acuerdo con la Ley 32/1999, el Estado se subrogó en los derechos de crédito de las personas indemnizadas frente a los responsables civiles del atentado terrorista. A dichos efectos, los beneficiarios tenían que ceder al Estado la legitimación para entablar las correspondientes acciones civiles.

10. A la demandante en la demanda nº 73911/16 se le concedió además una pensión vitalicia en virtud del Real Decreto 851/1992, de 10 de junio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo.

11. De acuerdo con la información disponible en la página web de la Secretaría General de Derechos Humanos, Convivencia y Cooperación[2] del Gobierno Autónomo Vasco, todos los familiares de los demandantes, excepto los demandantes en la demanda nº 5155/17, son considerados como víctimas de grupos terroristas y, al mismo tiempo, miembros de la organización terrorista ETA. El familiar de los demandantes en la demanda nº 5155/17 fue calificado como miembro de ETA en un documento informativo publicado por la Secretaría General del Gobierno Vasco para la Paz y la Convivencia en diciembre de 2014. Del expediente no se desprende que los demandantes se opusieran a que se reconociera públicamente la pertenencia a ETA de sus familiares fallecidos por las autoridades vascas.

2 http://www.euskadi.eus/web01-apvictim/es/o11aConsultaWar/victima?locale=es (visitado por última vez el 24 de junio de 2019)

12. El Gobierno alegó que ninguna de las personas aludidas fue detenida en España antes de su fallecimiento, bien por haber escapado o bien por haberse ocultado en Francia, y por tanto no pudieron ser ni enjuiciados ni condenados por su pertenencia a ETA.

B. Procedimiento interno

13. En 2012, los demandantes solicitaron al Estado una indemnización adicional por el fallecimiento de sus familiares en virtud de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo[3]. La cantidad reclamada ascendía a 111.767,22 euros, importe establecido como indemnización para el caso de fallecimiento (250.000 euros) menos la cantidad ya percibida por cada familia en virtud de la legislación anterior (véase el apartado 9 ut supra). Las solicitudes de esta indemnización adicional se presentaron ante la Dirección General de Apoyo a las Víctimas del Terrorismo del Ministerio del Interior tras la entrada en vigor de la Ley 29/2011

3 En la demanda nº 233/17, el demandante original era el padre de José María Echaniz Maiztegui. Tras la muerte del demandante en 2014, los demandantes (hermanos de la víctima) se subrogaron en el procedimiento indemnizatorio seguido ante los tribunales internos.

14. En 2013, dicha Dirección General se negó a conceder a los demandantes la indemnización adicional solicitada, fundándose en el artículo 3 bis, apartado 2, de la Ley 29/2011 y del Convenio Europeo de 24 de noviembre de 1983 sobre Indemnización a las Víctimas de Delitos Violentos, que entró en vigor en España el 1 de febrero de 2002 tras ser ratificado (véase «Legislación y práctica nacional pertinente»). Se basó en informes elaborados en 2012 y 2013 por la Dirección General de la Policía y la Dirección General de la Guardia Civil, que indicaban que los familiares de los demandantes habían pertenecido a ETA. Por lo tanto, concluyó que los demandantes no cumplían los requisitos de la legislación vigente, en especial los establecidos en el artículo 8 del Convenio Europeo sobre Indemnización a las Víctimas de Delitos Violentos, que había sido directamente aplicable en el ordenamiento jurídico español desde su ratificación y publicación. La disposición establecía que la indemnización de las víctimas de delitos violentos podía «reducirse o suprimirse si la víctima o el solicitante participa en la delincuencia organizada o pertenece a una organización que se dedica a perpetrar delitos violentos».

15. De conformidad con los informes elaborados por la Dirección General de la Policía incluidos en los expedientes administrativos, se consideraron probados los siguientes hechos respecto de cada una de las personas fallecidas:

– El marido de la demandante en la demanda nº 73911/16, fue miembro de ETA entre 1975 y 1979, responsable de reclutar y entrenar comandos en Francia y arrestado por las autoridades francesas el 23 de enero de 1975 cuando entrenaba a otros miembros.

– El hermano de los demandantes en la demanda nº 233/17 fue miembro de ETA, y responsable de comandos en Vitoria (España).

– El hijo de la demandante en la demanda nº 3086/17 fue un miembro «liberado» de ETA (conocido por la policía, figuraba en la nómina de ETA y trabajaba a tiempo completo para ETA) en el entorno de su líder principal (D.I.A.). En 1981 fue detenido en tres ocasiones en Francia por posesión ilícita de armas de fuego, y en su última condena pasó tres meses en prisión.

– El familiar de los demandantes en la demanda nº 5155/17 había formado parte de un comando de ETA de miembros «liberados» en Guipúzcoa (España) entre 1974 y 1975. En 1979, en Francia, entrenó a miembros de un comando y facilitó información sobre un político y una central nuclear para posibles atentados terroristas.

16. Algunos de los demandantes interpusieron recursos administrativos ante el Ministerio de Interior, que fueron desestimados.

17. Todos los demandantes recurrieron posteriormente la resolución del Ministerio de Interior ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

18. La Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional desestimó los recursos ratificando las resoluciones adoptadas por el Ministerio de Interior. La parte pertinente de la sentencia dictada el 24 de junio de 2015 en el procedimiento contencioso-administrativo nº 73911/19 dice lo siguiente:

“SEXTO.- La disposición adicional primera de la Ley 29/2011 trata de la “aplicación retroactiva a quienes ya hubieran obtenido ayudas e indemnizaciones», sin mayor concreción, previendo que «quienes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley hubieran percibido como resultado total del importe de las ayudas y del pago, en su caso, de las cuantías por responsabilidad civil fijadas en sentencia firme, una cuantía inferior a la señalada en el anexo I de esta Ley podrán solicitar en el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del Reglamento de la Ley, el abono de las diferencias que pudieran corresponderles».

En el caso de autos, se concedió a la actora una indemnización por el fallecimiento de Don Enrique Gómez Álvarez, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, mediante Resolución del Ministerio del Interior de 4 de septiembre de 2000, que ascendió a 138.232,79 euros.

Por otra parte, el Convenio Europeo sobre indemnización a las víctimas de delitos violentos, n° 116 del Consejo de Europa, aprobado el año 1983, indica en su artículo 8.2, que «Se podrá reducir o suprimir (, „) la indemnización si la víctima o el solicitante participa en la delincuencia organizada o pertenece a una organización que se dedica a perpetrar delitos violentos».

Dicho Convenio Europeo, fue ratificado por España el 20 de octubre de 2001 y entró en vigor 1 de febrero de 2002, tras su publicación en el BOE, el 29 de diciembre de 2001.

Con lo cual a partir de esta fecha de publicación en el BOE, el Convenio Europeo forma parte del ordenamiento interno del Reino de España, y es de aplicación directa, conforme determina el artículo 1.5 del Código Civil.

No obstante lo anterior, la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, tras la redacción dada por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, en línea con la regulación contenida en el Convenio Europeo, contempla expresamente la aplicabilidad interna de dicha norma internacional, al recoger en el apartado 2 del artículo 3 bis que «la concesión de las ayudas y prestaciones reconocidas en la presente ley se someterá a los principios que, para ser indemnizadas, se establecen en el Convenio Europeo sobre indemnización a las Víctimas de delitos violentos». Por su parte, la disposición transitoria novena de la Citada Ley 17/2012, de 27 de diciembre, dispone que: «La modificación de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral de las Víctimas del Terrorismo, introducida por la disposición final vigésima séptima, surtirá efectos desde el 23 de septiembre de 2011».

Dicha referencia al Convenio Europeo sobre indemnización a las víctimas de delitos violentos, debe resultar trascendental a la hora de aplicar la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, que si bien su propósito, como hemos visto, es cubrir la diferencia entre las nuevas prestaciones y las que ya se hayan percibido por la misma causa, no puede perderse de vista lo estipulado en el citado Convenio Europeo, hasta tal punto, que en el caso de autos debe hacer inaplicable la Ley 29/2011. Sin olvidar que lo ya era merced a la aplicación directa del Convenio Europeo ya tras su publicación en el BOE, el 29 de diciembre de 2001.

SÉPTIMO.- En el supuesto que enjuiciamos, existe la singularidad, de que el fallecido era miembro de la banda terrorista ETA. Según consta en los informes emitidos por la Dirección General de la Guardia Civil y la Dirección General de la Policía en fechas 12 de diciembre de 2012 y 28 de diciembre de 2013, respectivamente (Folios 14 y 10). (…)

Cuestión que la parte actora no niega de forma terminante, sino que simplemente pone en duda su certeza, aunque reconoce que «huyó de España por pasar propaganda y por miedo a que le detuvieran».

(…)

Nótese que la actora en el Hecho 4° de la demanda manifiesta que «de ambos informes (los de la Dirección General de la Guardia Civil y la Dirección General de la Policía, antes citados), queda reflejado que Don Enrique Gómez Álvarez fue asesinado por el Batallón Vasco Español organización terrorista que en su tiempo actuó en Francia y España». Sin embargo, dichos informes también señalan que Enrique Gómez Álvarez era miembro de ETA, pero la recurrente solo toma en consideración de tales informes lo que le beneficia y desconoce o rechaza lo que le perjudica, lo que bajo el punto de vista lógico, e incluso jurídico, es de todo punto rechazable, porque si no existe constancia de su pertenencia a ETA, tampoco la habrá de que la muerte fue causada por una banda terrorista, que es el presupuesto fáctico necesario para el reconocimiento como víctima del terrorismo.

Dicho presupuesto viene determinado por el hecho de que «la víctima o el solicitante no participe en la delincuencia organizada o pertenezca a una organización que se dedica a perpetrar delitos violentos».

Y en el caso enjuiciado, por lo razonado anteriormente, está suficientemente acreditado que la víctima era participe y pertenecía a una organización de esa naturaleza.

Con ello, contrariamente a lo que sostiene la parte actora, de que se precisa una sentencia penal firme, cabe decir que no se está atribuyendo la comisión de delitos ni imputando a las personas responsables del mismo, en contra de las garantías constitucionales, porque la documentación examinada no está siendo utilizada como prueba de cargo para fundamentar una sentencia condenatoria, sino simplemente para determinar el presupuesto fáctico necesario para la concesión de un beneficio o una subvención, cuyo ámbito de aplicación, según se ha visto en la normativa de aplicación, está constreñido a determinados supuestos, y no de ellos es que la participe o pertenezca a una organización que se dedica a perpetrar delitos violentos. Cuestión, que de forma obligada ha de dar respuesta la Sala en los términos ya expuestos.

Así las cosas, es entendible que la indemnización que en su día fue satisfecha a la recurrente, lo fue cuando el Convenio Europeo no era aplicable como derecho interno en España. Por el contrario, producida la solicitud de indemnización bajo su vigencia, su aplicación es inexcusable como derecho positivo aplicable al caso controvertido”.

19. Las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional en el resto de demandas se basaron en criterios similares.

20. Durante el procedimiento contencioso-administrativo seguido ante la Audiencia Nacional, el Abogado del Estado presentó informes adicionales elaborados por la Dirección General de la Policía y la Dirección General de la Guardia Civil en los que se hacía referencia a pruebas complementarias que probaban la presunta pertenencia a ETA de los familiares fallecidos de los demandantes. Los informes se referían principalmente a las siguientes fuentes:

declaraciones hechas por otros presuntos miembros de ETA a la policía en el momento de ser detenidos, en las que afirmaban que los familiares de los demandantes habían sido miembros de ETA y describían su participación en actividades y acciones delictivas, varias publicaciones sobre la historia de ETA (producidas por editoriales supuestamente cercanas a la organización) en las que se mencionaba a los familiares de los demandantes como miembros de la organización, y artículos publicados en prensa

21. En las demandas nº 233/17 y 3086/17, los informes revelaban que los familiares fallecidos de los demandantes habían sido condenados penalmente en Francia. Al parecer, las condenas se referían a la posesión ilícita de armas de fuego (nº 233/17, una condena a tres meses de cárcel en 1985) y a la participación y colaboración con banda armada, por su relación con la ETA (nº 3086/17, dos condenas en 1977 y 1981, respectivamente).

22. Los demandantes recurrieron en amparo ante el Tribunal Constitucional invocando la infracción del artículo 24.2 de la Constitución (derecho a la presunción de inocencia), con invocación en algunos casos del artículo 24.1 (derecho a la tutela judicial efectiva). Los demandantes invocaron en sus recursos el artículo 6.2 del Convenio y la jurisprudencia de este Tribunal en relación con dicha disposición (véase, por ejemplo, el asunto Puig Panella v España, nº 1483/02, de 25 de abril de 2006, entre otras sentencias).

23. El Tribunal Constitucional declaró los recursos inadmisibles por inexistencia de una vulneración de los derechos fundamentales invocados o de un derecho fundamental protegido por el recurso de amparo. Los autos se adoptaron el 30 de mayo (demanda nº 73911/16), el 6 de julio (demanda nº 3086/17) y el 18 de julio de 2016 (demandas nº 233/17 y nº 5155/17), respectivamente, y se notificaron a los demandantes el 7 de junio (demanda nº 73911/16), el 11 de julio (demanda nº 3086/17) y el 27 de julio de 2016 (demandas nº 233/17 y nº 5155/17), respectivamente.

C. Legislación y práctica interna pertinente

24. La disposición pertinente de la Constitución Española dice lo siguiente:

Artículo 24

“2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia”.

25. El Convenio Europeo sobre Indemnización a las Víctimas de Delitos Violentos, firmado el 24 de noviembre en Estrasburgo, fue ratificado por España el 31 de octubre de 2001, y tras su publicación en el Boletín Oficial del Estado el 29 de diciembre de 2001, entró en vigor el 1 de febrero de 2002. Los pasajes del Convenio pertinentes para el presente asunto dicen lo siguiente:

Artículo 2

1. Cuando la indemnización no pueda hacerse enteramente efectiva en otras fuentes, el Estado deberá contribuir a indemnizar:

a) A las personas que hubieran sufrido lesiones graves o daños en su salud como resultado directo de un delito intencional de violencia,

b) a las personas que estuvieran a cargo de la persona fallecida como consecuencia de un delito de esa clase.

2. La indemnización prevista en el apartado precedente se concederá incluso si el autor no puede ser perseguido o castigado.

Artículo 8

1. Se podrá reducir o suprimir la indemnización por causa del comportamiento de la víctima o del solicitante antes, durante o después de la comisión del delito, o en relación con el daño causado.

2. Se podrá reducir o suprimir asimismo la indemnización si la víctima o el solicitante participa en la delincuencia organizada o pertenece a una organización que se dedica a perpetrar delitos violentos.

3. También se podrá reducir o suprimir la indemnización en el caso en que una reparación total o parcial fuera contraria al sentido de la justicia o al orden público.

26. Un Comité de expertos gubernamentales, bajo la autoridad del Comité Europeo sobre Problemas de Delincuencia, preparó el Informe Explicativo del Convenio Europeo sobre Indemnización a las Víctimas de Delitos Violentos que fue presentado al Comité de Ministros del Consejo de Europa. Sus apartados pertinentes son los siguientes:

III. Comentario sobre los Artículos del Convenio Artículo 8

33. Si bien el artículo 7 contiene un criterio objetivo para reducir o suprimir la indemnización, el artículo 8 permite reducir o suprimir la indemnización si la víctima es culpable.

34. a. Comportamiento indebido de la víctima en relación con el delito o con el daño sufrido.

Existen indicios frecuentes de cierto grado de interacción entre el comportamiento de la víctima y el del delincuente. El primer párrafo del artículo 8 se refiere a los casos en que la víctima desencadena el delito, por ejemplo, comportándose de manera excepcionalmente provocativa o agresiva, o causa una violencia peor mediante represalias penales, así como aquellos los casos en los que la víctima, por su comportamiento, contribuye a causar o agravar el daño (por ejemplo, al negarse injustificadamente a recibir tratamiento médico).

La negativa a denunciar el delito a la policía o a cooperar con la administración de justicia también puede ser motivo para reducir o suprimir la indemnización.

35. b. Pertenencia a bandas criminales o a organizaciones que cometen actos de violencia

Cuando la víctima pertenece al mundo de la delincuencia organizada (por ejemplo, tráfico de drogas) o de organizaciones que cometen actos de violencia (por ejemplo, organizaciones terroristas), puede considerarse que pierde la comprensión o solidaridad del conjunto de la sociedad. En consecuencia, se podrá denegar a la víctima la indemnización o suprimirla, aun cuando el delito que causó el daño no estuviera directamente relacionado con las actividades anteriores.

36. c. Indemnizaciones contrarias al sentido de la justicia o al orden público.

Los Estados que introducen sistemas de indemnización suelen querer conservar cierta discrecionalidad a la hora de conceder la indemnización y poder denegarla en determinados casos en los que está claro que un gesto de solidaridad sería contrario a los sentimientos o intereses públicos o a los principios básicos de la legislación del Estado de que se trate. Por lo tanto, a un delincuente conocido que haya sido víctima de un delito de violencia se le puede denegar la indemnización incluso si el delito en cuestión no guarda relación con sus actividades delictivas.

37. Los principios que justifican la retención o supresión de la indemnización son válidos no sólo con respecto a una víctima como tal, sino también en relación con las personas dependientes de dicha víctima que haya fallecido como consecuencia de un delito violento».

27. La Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo (“Ley 29/2011”) entró en vigor el 23 de septiembre de 2011. El preámbulo de dicha ley declara lo siguiente:

“Con la presente Ley, la sociedad española, a través de sus legítimos representantes en el Congreso de los Diputados y en el Senado, rinde homenaje a las víctimas del terrorismo y expresa su compromiso permanente con todas las personas que lo han sufrido o que lo pudieran sufrir en el futuro, en cualquiera de sus formas. Esta Ley es, por tanto, un signo de reconocimiento y de respeto, pero también de solidaridad debida. El apoyo integral que persigue representa el esfuerzo compartido de reparación que las víctimas y sus familias merecen, inspirado por los principios de memoria, dignidad, justicia y verdad.

En efecto, memoria, dignidad, justicia y verdad, son las ideas fuerza que fundamentan el dispositivo normativo recogido en la presente Ley buscando en última instancia la reparación integral de la víctima. De acuerdo con estos cuatro principios fundamentales, el Estado reitera su compromiso de perseguir la derrota definitiva, incondicional y sin contrapartidas del terrorismo en todas sus manifestaciones”.

28. Las disposiciones pertinentes de la Ley 29/2011 dicen lo siguiente:

Artículo 4. Titulares de los derechos y prestaciones

“Se considerará titulares de los derechos y prestaciones regulados en la presente Ley a:

1. Las personas fallecidas o que han sufrido daños físicos y/o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y que, a los efectos de la Ley, son consideradas como víctimas del terrorismo.

2. Las personas que, en el supuesto de fallecimiento de la víctima al que se refiere el apartado anterior, y en los términos y con el orden de preferencia establecido en el artículo 17 de esta Ley, puedan ser titulares de las ayudas o de los derechos por razón del parentesco, o la convivencia o relación de dependencia con la persona fallecida.

(…)

Artículo 17. Resarcimiento por fallecimiento

1. En el caso de fallecimiento se abonarán las cantidades dispuestas en el anexo I[4].

4 Indemnización en caso de fallecimiento: 250.000 euros

2. Los titulares de este derecho, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, serán, por orden de preferencia, las siguientes personas:

a) El cónyuge de la persona fallecida, si no estuvieren legalmente separados, o la persona que hubiere venido conviviendo con ella de forma permanente con análoga relación de afectividad al menos los dos años inmediatamente anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieren tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia; y los hijos de la persona fallecida.

b) En caso de inexistencia de los anteriores, serán destinatarios, por orden sucesivo y excluyente, los padres, los nietos, los hermanos y los abuelos de la persona fallecida.

(…)

Disposición adicional primera. Aplicación retroactiva a quienes ya hubieran obtenido ayudas e indemnizaciones

Quienes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley hubieran percibido como resultado total del importe de las ayudas y del pago, en su caso, de las cuantías por responsabilidad civil fijada en sentencia firme, una cuantía inferior a la señalada en el anexo I de esta Ley podrán solicitar en el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del Reglamento de la Ley, el abono de las diferencias que pudieran corresponderles”.

29. La Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013 añadió el artículo 3 bis a la Ley 29/2011. El apartado pertinente del artículo 3 bis dice lo siguiente:

Artículo 3 bis. Requisitos para el reconocimiento de las ayudas y prestaciones previstas en la Ley

“2. La concesión de las ayudas y prestaciones reconocidas en la presente ley se someterá a los principios que, para ser indemnizadas, se establecen en el Convenio Europeo sobre indemnización a las víctimas de delitos violentos”.

30. De conformidad con la disposición transitoria novena de la Ley 17/2012, la modificación de la Ley 29/2011 entró en vigor el 23 de septiembre de 2011.

31. Mediante auto motivado de 27 de febrero de 2017 (dictado en el recurso de amparo nº 5656/2015), el Tribunal Constitucional examinó un recurso de amparo interpuesto por un demandante en un caso parecido al presente, en el cual las autoridades administrativas y judiciales desestimaron una reclamación de indemnización adicional en virtud de la Ley 29/2011 por motivos similares. Declaró inadmisible el recurso por no haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. El Tribunal Constitucional examinó la jurisprudencia de este Tribunal (véase, entre otros precedentes, Allen v Reino Unido [GS], nº 25424/09, TEDH 2013) y concluyó que no existía vínculo alguno entre los dos tipos de procedimientos en cuestión (el procedimiento de indemnización y los procedimientos penales anteriores) que llevara a aplicar el artículo 6.2 del Convenio. En su opinión, los procedimientos de indemnización posteriores no habían sido «concomitantes necesarios de» ni una «consecuencia directa de» los procedimientos penales anteriores. Sostuvo que en los procedimientos de indemnización los criterios y el lenguaje utilizados por las autoridades administrativas y judiciales habían sido necesarios, limitándose a verificar si la cláusula de exclusión del artículo 8.2 del Convenio Europeo sobre Indemnización de las Víctimas de Delitos Violentos era aplicable al caso concreto, sin que se hubiera atribuido culpabilidad alguna. Un juez emitió un voto particular disidente a la decisión, a la que se sumó otro juez.

32. La pertenencia a una organización delictiva constituye un delito con arreglo al artículo 570 bis del Código Penal español de 1995 actualmente en vigor. Pertenecer a una organización o grupo terrorista constituye un delito con arreglo al artículo 572 de dicho Código

33. En virtud del Código Penal de 1973 (vigente en el momento del fallecimiento de los familiares de los demandantes), el hecho de ser miembro activo de una asociación ilegal cuyo objetivo fuera cometer delitos o promover su comisión, era delito (artículo 174). En virtud de la Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre. contra la actuación de bandas armadas y elementos terroristas (que entró en vigor el 4 de enero de 1985), la pertenencia a una organización terrorista o a un grupo armado constituía delito.

QUEJA

34. Los demandantes se quejan de que los motivos aducidos por las autoridades nacionales para desestimar sus reclamaciones de indemnización en virtud de la legislación en favor de las víctimas del terrorismo vulneraron el derecho de sus familiares fallecidos a la presunción de inocencia. Subrayaron que el razonamiento utilizado por las autoridades nacionales incluía la constatación de que sus familiares fallecidos eran miembros de una organización como ETA, lo cual constituía un delito con arreglo a la legislación española. Se fundaron en el artículo 6.2 de la Convención

LEGISLACIÓN

A. Acumulación de las demandas

35. Teniendo en cuenta la similitud del objeto de los recursos, el Tribunal considera oportuno examinarlos conjuntamente.

B. Presunta vulneración del artículo 6.2 del Convenio

36. Los demandantes se quejaron de que los motivos aducidos por las autoridades nacionales para desestimar sus solicitudes de indemnización en virtud de la legislación en favor de las víctimas del terrorismo vulneraron el derecho de sus familiares fallecidos a la presunción de inocencia. Invocaron el artículo 6.2 del Convenio cuya redacción es la siguiente:

“Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada”.

1. Alegaciones de las partes

37. El Gobierno considera que los familiares fallecidos de los demandantes no habían sido objeto de ningún procedimiento penal. Su posible responsabilidad penal se había extinguido con su muerte, por lo que tampoco podían ser objeto de un proceso penal en el futuro. Afirmó que no existía correlación entre los procedimientos administrativos relativos a las indemnizaciones adicionales solicitadas por los demandantes y el derecho de sus familiares a la presunción de inocencia en cualquier proceso penal. En su opinión, lo que estaba en juego en el procedimiento de indemnización era si se habían cumplido los requisitos legales para obtener una indemnización adicional por el fallecimiento de sus familiares, para lo cual era necesario verificar si los familiares fallecidos habían pertenecido a ETA y estaban comprendidos en la excepción prevista en el artículo 8 del Convenio Europeo sobre Indemnización a las Víctimas de Delitos Violentos o no. Sostiene que, en el marco de dicho procedimiento y a los únicos efectos de aplicar el artículo 8 de dicho Convenio, los informes en los que se fundan las autoridades nacionales recogían todas las pruebas disponibles procedentes de distintas fuentes (declaraciones de otros miembros de ETA, noticias de prensa, publicaciones relacionadas con ETA e información aportada por las autoridades francesas) que demostraban que las personas fallecidas pertenecían a ETA. Sostiene que el procedimiento no requería que se incoase un procedimiento penal que diera lugar a una condena penal contra los familiares de los demandantes. Además, alega que habría sido contrario al sentido de la justicia y a los sentimientos de las víctimas de ETA conceder la indemnización adicional reclamada por los demandantes. En consecuencia, el Gobierno exhortó al Tribunal a concluir que las presentes demandas eran manifiestamente infundadas ya que sobrepasaban el ámbito de aplicación subjetivo y objetivo del artículo 6.2 del Convenio o, subsidiariamente, a declarar que no se había infringido el artículo 6.2.

38. Los demandantes objetaron las alegaciones de falta de relación alguna entre el procedimiento indemnizatorio y el procedimiento penal y alegaron que el artículo 6.2 era aplicable a los procedimientos en cuestión. Subrayaron que el hecho de que en la mayoría de los casos en los cuales este Tribunal había aplicado el artículo 6.2 a procedimientos no penales posteriores se refirieran a solicitudes, formuladas por un ex-acusado, de indemnización por detención preventiva u otros perjuicios causados por procedimientos penales anteriores, no significaba que no pudiera también aplicarse a otro tipos de procedimientos. En opinión de los demandantes, dado que la legislación en cuestión excluía del derecho de indemnización a las víctimas de delitos que a su vez fueran miembros de una organización delictiva (y dado que la mera pertenencia ya era un delito en sí mismo), dicha exclusión únicamente debería basarse en una condena penal por esa acusación, y no en meras sospechas formuladas en informes policiales. La demandante en la demanda nº 73911/16 subrayó igualmente que su difunto esposo, a lo largo de su vida, nunca había sido investigado penalmente o sometido a orden de detención alguna en España

2. Valoración del Tribunal

a) Legitimación de los demandantes

39. La primera cuestión que debe abordarse es si los demandantes son «víctimas» de la supuesta violación del artículo 6.2 del Convenio. Este Tribunal hace notar que la demandante en la demanda nº 73911/16 es la viuda del difunto Enrique Gómez Álvarez. Los demandantes en la demanda nº 233/17 son hermanos del difunto José María Echaniz Maiztegui. La demandante en la demanda nº 3086/17 es la madre del difunto Ángel Gurmindo Lizárraga. Los demandantes en la demanda nº 5155/17 son la viuda e hijos del difunto Justo Elizarán Sarasola. Todos los familiares fallecidos de los demandantes fueron declarados presuntos culpables de pertenecer a ETA después su muerte en el procedimiento indemnizatorio subsiguiente incoado por los demandantes con arreglo a la legislación española de protección de las víctimas del terrorismo. Esta declaración fue el motivo presuntamente utilizado por las autoridades nacionales para no conceder la indemnización reclamada por los demandantes en relación con el asesinato de sus familiares. De conformidad con su jurisprudencia consolidada, este Tribunal considera que los demandantes pueden tener un interés moral en que se exonere a sus familiares fallecidos de cualquier declaración de culpabilidad, así como un interés económico en su calidad de demandantes del derecho a una indemnización por el fallecimiento de aquellos con arreglo a la legislación española (véase, mutatis mutandis, Nölkenbockhoff v Alemania, de 25 de agosto de 1987, § 33, serie A, nº 123, Vulakh y otros v Rusia, nº 33468/03, §§ 26-28, de 10 de enero de 2012, y Demjanjuk v. Alemania, nº 24247/15, § 22, de

24 de enero de 2019). En dicho contexto, el Tribunal considera que los demandantes pueden alegar ser «víctimas» de la supuesta vulneración del artículo

6.2 del Convenio.

b) Aplicación del artículo 6.2

40. El Tribunal reitera que, de acuerdo con lo indicado expresamente en el propio artículo, la protección que ofrece el artículo 6.2 se aplica cuando una persona es «acusada de un delito» en el sentido autónomo del artículo 6 (véase Adolf v. Austria, de 26 de marzo de 1982, § 30, serie A, nº 49, y Stirmanov v. Rusia, nº 31816/08, §§ 37-38, de 29 de enero de 2019). Se produce una «acusación penal» en el sentido autónomo de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 6 desde el momento en que la autoridad competente notifica oficialmente a una persona la imputación de la comisión de un delito, o desde el momento en que su situación se ha visto sustancialmente afectada por las medidas adoptadas por las autoridades como resultado de una sospecha contra ella (véase Deweer v Bélgica, de 27 de febrero de 1980, §§ 42-46, Serie A nº 35; Eckle v. Alemania, de 15 de julio de 1982, § 73, Serie A no. 51; Ismoilov y otros v. Rusia, nº 2947/06, §§ 162- 64, de 24 de abril de 2008, en un contexto de extradición; McFarlane v. Irlanda [GS], nº 31333/06, § 143, de 10 de septiembre de 2010; y, más recientemente, Simeonovi v. Bulgaria [GS], nº 21980/04, §§ 110-11, TEDH 2017). En ausencia de «acusación penal», cuando dicho procedimiento penal no existe o ha existido efectivamente, se ha considerado que el artículo 6.2 no era aplicable (véase Zollman v. Reino Unido (decisión), nº 62902/00, TEDH 2003-XII; Blake v Reino Unido (decisión), nº 68890/01, §§ 123 a 24, de 25 de octubre de 2005; Gogitidze y otros v Georgia, nº 62902/00, TEDH 2003-XII; y Sharxhi y otros v Albania, nº 10613/16, § 178, de 11 de enero de 2018). En tales casos se considera que las declaraciones que atribuyen una conducta delictiva u otra conducta punible pueden tener más relevancia a los efectos de la necesaria protección contra la difamación y de tutela judicial efectiva para poder hacer efectivos derechos de naturaleza civil y pueden plantear posibles litigios relacionados con los artículos 8 y 6.1 del Convenio (véanse Zollman, citado anteriormente, e Ismoilov y otros, citado anteriormente, § 160).

41. El artículo 6.2 garantiza el derecho a la «presunción de inocencia hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada». Este Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia la existencia de dos aspectos de la protección que brinda la presunción de inocencia: un aspecto procesal en relación con el desarrollo del proceso penal, y un segundo aspecto, que tiene por objeto proteger a aquellas personas que han resultado absueltas de una acusación penal, o cuyo proceso penal ha sido archivado por cualquier otra causa, para evitar que sean tratadas por los funcionarios públicos y demás autoridades como si hubieran sido efectivamente culpables del delito que en su día se les imputó (véase, en términos generales, Allen v. Reino Unido [GS], nº 25424/09, §§ 93-94, TEDH 2013, y

G.I.E.M. S.R.L. y otros v. Italia [GS], nº 1828/06 y otros 2, § 314, de 28 de junio de 2018). En virtud del primer aspecto, la presunción de inocencia exige el respeto de requisitos en relación, entre otros aspectos, con la carga de la prueba, con las presunciones legales de hecho y de derecho, con la prerrogativa a no declararse culpable, con el acceso público a las actuaciones antes del juicio y la expresión de opiniones preconcebidas, por parte de los tribunales o de otros funcionarios públicos, respecto a la culpabilidad del acusado (véase Allen, citado anteriormente, § 93, y Lizaso Azconobieta v. España, nº 28834/08, §§ 37 a 39, de 28 de junio de 2011.

42. El segundo aspecto de la protección de la presunción de inocencia entra en juego cuando el proceso penal finaliza con un resultado distinto de una condena (véanse, por ejemplo, Tendam v. España, nº 25720/05, §§ 35-41, 13 de julio de 2010, y Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni v. España, nº 53465/11 y 9634/12, §§ 38-49, 16 de febrero de 2016). En ese caso, la presunción de inocencia ya ha servido, mediante el respeto durante el juicio de las diversos exigencias inherentes a la garantía procesal que ofrece, para evitar que se imponga una condena penal injusta. Sin protección alguna que asegure el respeto de la absolución o de la decisión de archivo en cualquier otro procedimiento, las garantías de un juicio equitativo con arreglo al artículo 6 § 2 podrían ser meramente teóricas e ilusorias (véase Allen, citado anteriormente, § 94). El Tribunal ha observado que «tras el archivo de un proceso penal, la presunción de inocencia requiere que la ausencia de condena penal de una persona se respete en cualquier otro proceso, cualquiera que éste sea» (véase Allen, citado anteriormente, § 102). Lo que también está en juego una vez finalizado el proceso penal es la reputación de la persona y la forma en que la sociedad la considera. En cierta medida, la protección otorgada en virtud del artículo 6.2 a este respecto puede solaparse con la protección otorgada por el artículo 8 (véase, por ejemplo, Zollman v Reino Unido (decisión), nº 62902/00, TEDH 2003-XII, y Taliadorou y Stylianou v Chipre, nº 39627/05 y 39631/05, §§ 27 y 56-59, de 16 de octubre de 2008).

43. Para que se pueda aplicar el segundo aspecto del artículo 6.2 a los procedimientos posteriores, el Tribunal exige al demandante que demuestre la existencia de una relación entre el procedimiento penal concluido y el posterior procedimiento. Es probable que exista dicha relación, por ejemplo, en el supuesto de que los procedimientos posteriores requieran que se examine el resultado de los procedimientos penales anteriores y, en particular, cuando obliguen al tribunal a analizar la sentencia penal, a revisar o evaluar las pruebas del procedimiento criminal, a analizar la participación del demandante en alguno o en todos los acontecimientos que condujeron a la acusación penal, o hacer comentarios sobre los indicios que subsisten respecto a la posible culpabilidad del demandante (véase Allen, citado anteriormente, § 104)..

44. En el presente asunto, este Tribunal señala que la reclamación de los demandantes se refiere a la desestimación por parte de las autoridades nacionales de sus solicitudes de indemnización adicional por el fallecimiento de sus familiares fundada en que estos habían pertenecido a ETA. En su opinión, dado que sus familiares fallecidos no habían sido sido declarados culpables de dicha acusación con arreglo a la ley, las decisiones de las autoridades nacionales de denegar la indemnización, incluida su motivación y terminología utilizados, serían incompatibles con la presunción de inocencia. A este respecto, este Tribunal considera que lo que entra en juego en el presente asunto es el segundo aspecto del artículo 6.2 del Convenio, cuyo objetivo es impedir que el principio de presunción de inocencia se vea menoscabado tras la finalización de las actuaciones penales pertinentes con un resultado distinto de la condena (como la absolución, la suspensión de las actuaciones penales por prescripción, la muerte del acusado, etc.). En consecuencia, este Tribunal debe examinar si existía un vínculo entre los procedimientos penales previos que pudieran existir contra sus familiares fallecidos en relación con su presunta pertenencia a ETA, y los procedimientos indemnizatorios incoados por los demandantes. En este contexto, el Tribunal examinará si los familiares fallecidos de cada uno de los demandantes fueron «acusados de un delito» a efectos de su reclamación con arreglo al artículo

No corresponde a este Tribunal, al resolver estas cuestiones que atañen al art 6.2, adoptar una postura sobre el derecho de los demandantes a una indemnización.

i. Respecto a las demandas 73911/16 y 5155/17

45. El Tribunal observa que los familiares fallecidos de los demandantes en las demandas nº 73911/16 y 5155/17 no parecen haber sido objeto de ninguna instrucción penal formal en España antes de su fallecimiento ocurrido en 1979 (véase, en cambio, Vulakh y otros v Rusia, nº 33468/03, §§ 6-8 y 33, de 10 de enero de 2012). Los informes en los que las autoridades administrativas y judiciales se basaron para desestimar las reclamaciones indemnizatorias no se referían a ningún expediente específico de instrucción penal o enjuiciamiento en su contra, salvo en lo que respecta al mero hecho de que el marido de la demandante en la demanda nº 73911/16 fuera detenido en Francia el 23 de enero de 1975 (véase el párrafo 15 supra). En relación con ello, no se ha afirmado que dicha detención se llevase a cabo en relación con ninguna instrucción penal pendiente en España ni con ninguna petición de extradición de las autoridades españolas. Todas las pruebas citadas en los informes se basaban en publicaciones no oficiales (libros y prensa) y en declaraciones realizadas por otros presuntos miembros de ETA que incriminaban a los familiares de los demandantes (véase el apartado 20 supra). Además, la propia demandante en la demanda nº 73911/16 insistió en que su difunto esposo nunca había sido objeto de acción penal alguna ni de una orden de detención en España. De ello se deduce que no se formuló «acusación penal» alguna contra los familiares de los demandantes por parte de las autoridades españolas a los efectos de la jurisprudencia de este Tribunal (véase el apartado 40 supra).

46. En consecuencia, en opinión de este Tribunal, las decisiones nacionales adoptadas en el procedimiento indemnizatorio en cuestión no podían cuestionar ningún procedimiento penal anterior en el que las personas afectadas hubieran sido «acusadas de un delito» en España a efectos del artículo 6.2 (véase, mutatis mutandis, Blake, citado anteriormente, §124). Por tanto, el artículo 6.2 no era aplicable al procedimiento indemnizatorio en cuestión.

ii. Respecto a la demanda nº 233/17

47. Por lo que respecta a los demandantes en la demanda nº 233/17, este Tribunal señala que los únicos procedimientos penales que parecen haberse incoado contra el hermano fallecido de los demandantes se llevaron a cabo en Francia y se referían a la posesión ilícita de armas de fuego, lo que constituye una acusación distinta de la de pertenencia a banda armada o a organización terrorista (véanse los apartados 32 y 33 supra). En el marco de este procedimiento, el hermano fallecido de los demandantes fue condenado a tres meses de prisión por un tribunal francés (véase el apartado 21 supra). Del expediente no se desprende que estas medidas procesales se hayan adoptado en relación con instrucciones penales pendientes en España en su contra o con peticiones concretas de extradición presentadas por las autoridades españolas en relación con la acusación penal de pertenencia a ETA (véanse, en cambio, Ismoilov y otros, anteriormente citados, §§ 162-64, en los que se establece un estrecho vínculo entre los procedimientos penales pendientes en Uzbekistán y los procedimientos de extradición en Rusia en relación con las mismas personas y respecto a idénticas acusaciones penales).

48. Este Tribunal reitera que el derecho a la presunción de inocencia en virtud del artículo 6.2, sólo surge en relación con el delito concreto «imputado» (véase, mutatis mutandis, V. c. Finlandia, nº 40412/98, § 88, de 24 de abril de 2007). En consecuencia, aun suponiendo que el procedimiento penal en Francia contra el hermano fallecido de los demandantes pudiera tenerse en cuenta a efectos de establecer un vínculo con el procedimiento indemnizatorio incoado por los demandantes en España, este Tribunal indica que el hermano fallecido de los demandantes no fue «imputado» en Francia por el mismo delito penal por el que reclamaba la protección de la presunción de inocencia en el marco de este último procedimiento. En consecuencia, el párrafo artículo 6.2 no era aplicable al procedimiento indemnizatorio en cuestión.

iii. Respecto a la demanda nº 3086/17

49. En relación con la demandante en la demanda nº 3086/17, este Tribunal observa que los informes policiales aportados en el marco del procedimiento indemnizatorio ante la Audiencia Nacional se referían a dos condenas penales anteriores en Francia contra el hijo de la demandante por participar y colaborar con una asociación ilegal por su relación con ETA (en 1977 y 1981; véase el apartado 21 supra). Del expediente no se desprende que el presente procedimiento penal se haya incoado en relación con instrucciones penales pendientes en España en su contra o con peticiones específicas de extradición presentadas por las autoridades españolas (véase, en cambio, Ismoilov y otros, anteriormente citado,

§§ 162 a 64). No parece que en España se hubiera incoado ningún otro procedimiento penal contra el difunto hijo de la demandante antes de su muerte.

50. Incluso suponiendo que el proceso penal en Francia contra el hijo fallecido de la demandante pueda tenerse en cuenta para establecer un vínculo con el procedimiento indemnizatorio incoado por la demandante en España, este Tribunal reitera que la protección que ofrece la presunción de inocencia cesa una vez que se ha probado debidamente que el acusado es culpable de la infracción imputada (véase Phillips v Reino Unido, nº 41087/98, § 35, TEDH 2001-VII, y Allen, citado anteriormente, § 106). Por tanto, teniendo en cuenta que el hijo fallecido de la demandante fue condenado anteriormente en Francia por un cargo equivalente al que la demandante invocaba para proteger la presunción de inocencia (pertenencia a la organización ETA), este Tribunal considera que el artículo 6.2 no podía aplicarse en relación con dicho cargo en el marco del correspondiente procedimiento indemnizatorio.

iv. Conclusión

51. En vista de cuanto antecede, este Tribunal considera que el artículo 6.2 no era aplicable a los procedimientos indemnizatorios incoados en España por los demandantes.

52. En consecuencia, este Tribunal concluye que las demandas son incompatibles ratione materiae con las disposiciones del Convenio, en el sentido del artículo 35 § 3 (a), y por tanto se consideran inadmisibles en aplicación del artículo 35. 4, del Convenio

En base a lo cual este Tribunal,

Declara, por unanimidad, acumular las demandas

Declara, por mayoría, la demanda inadmisible.

Redactada en inglés y notificada por escrito el 18 de julio de 2019.

Fatoş Aracı                       Vincent A. De Gaetano
Secretaria                         Presidente

 

ANEXO 

Demanda nº Interpuesta el Demandante

Fecha de nacimiento Lugar de residencia

Representado/a por
1 73911/16 29/11/2016 María Cristina LARRAÑAGA ARANDO 30/07/1954

Ascain

María José GURRUCHAGA BASURTO
2 233/17 23/12/2016 Mikel ECHANIZ MAIZTEGUI 05/03/1959

Urretxu

 

Xabier ETXANIZ MAIZTEGI 28/09/1956

Urretxu

Iñigo IRUIN SANZ
3 3086/17 20/12/2016 Ignacia LIZÁRRAGA ALDABURU 31/07/1920

Olazagutia

Iñigo IRUIN SANZ
4 5155/17 26/12/2016 María Belén AGUILAR PÉREZ 05/10/1955

San Sebastián

 

Ugaitz ELIZARÁN AGUILAR 10/08/1976

Bilbao

 

Aitor ELIZARÁN AGUILAR 30/06/1979

San Sebastián

Iñigo IRUIN SANZ

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