Actualizado por última vez el diciembre 7, 2020 por academinfo
SECCIÓN TERCERA
DECISIÓN
Demandas no 75529/16 y 79503/16
Karmele MARTÍNEZ AGIRRE y Nagore OTEGI MARTÍNEZ
v. España y
Maria Antonia IBARGUREN ASTIGARRAGA v. España
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección tercera), reunido el 25 de junio de 2019 en Sala compuesta por:
Vincent A. De Gaetano, Presidente,
Georgios A. Serghides, Paulo Pinto de Albuquerque, Alena Poláčková,
María Elósegui, Gilberto Felici,
Erik Wennerström jueces,
y Fatoş Aracı, Secretaria de Sección,
Vista las demandas interpuestas en las fechas señaladas en la relación adjunta,
A la vista de las observaciones remitidas por el Gobierno demandado y las presentadas en respuesta por los demandantes,
Tras haber deliberado, dicta la siguiente decisión:
ANTECEDENTES DE HECHO
1. En Anexo adjunto se relaciona el listado de las demandantes, todas de nacionalidad española.
2. El Gobierno español (“el Gobierno”) estuvo representado por su Agente R.A. León Cavero, Abogado del Estado.
A. Circunstancias del caso
3. Las demandantes son familiares de personas fallecidas en Francia como consecuencia de atentados presuntamente perpetrados por grupos terroristas en 1985[1].
1 Según informes del Ministerio del Interior, los asesinatos de familiares de los demandantes se atribuyeron a los siguientes grupos terroristas: el Batallón Vasco Español («BVE»), Grupo Antiterrorista de Liberación («GAL»), Acción Nacional Española («ANE») y Grupo Armado Español («GAE»). El BVE fue un grupo de derechas activo entre 1975 y 1981, principalmente en el País Vasco francés. El GAE fue un grupo de derechas activo de 1979 a 1980. El GAL estuvo activo de 1983 a 1987. Se ha comprobado que algunas de las acciones atribuidas al GAL fueron financiadas por funcionarios del Ministerio del Interior español en su lucha contra ETA, en el marco de gobiernos dirigidos por el Partido Socialista Obrero Español (ver, por ejemplo, la condena penal del ex Secretario de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, Rafael Vera, y del ex Ministro del Interior, José Barrionuevo, por malversación de fondos públicos y secuestro, Vera Fernández-Huidobro v. España, nº 74181/01, §§ 8-10, 49 y 61-62, de 6 de enero de 2010; véase también Saiz Oceja y otros v España, nº 74182/01 y otros (diciembre), de 2 de mayo de 2007, sobre la condena de tres policías por los mismos hechos; véase Vaquero Hernández y otros v España, nº. 1883/03 y otros 2, §§ 8-10 y 54, de 2 de noviembre de 2010, respecto a la condena penal de los demandantes, cuatro guardias civiles y el ex Gobernador Civil de Guipúzcoa, por el asesinato premeditado de dos presuntos miembros de ETA y su encarcelamiento ilegal).
4. Las demandantes en la demanda nº 75529/16 son la esposa e hija de José María Otegi Elicegi, presuntamente asesinado el 2 de agosto de 1985 por miembros del Grupo Antiterrorista de Liberación («GAL»).
5. La demandante en la demanda nº 79503/13 es la madre de José Sabino Echaide Ibarguren presuntamente asesinado el 25 de septiembre de 1985 por miembros del GAL.
6. En la demanda nº 79503/16 los autores, dos ciudadanos franceses, fueron condenados por un tribunal francés en 1987. En la demanda nº 75529/16 se desconoce la identidad y nacionalidad de los autores.
7. Teniendo en cuenta que las demandantes eran familiares de víctimas de delitos violentos perpetrados por grupos terroristas, estas tenían derecho, en virtud de la legislación española, a ser indemnizados por los asesinatos de sus familiares. De conformidad con la Ley 32/1999 de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo, se concedió una cantidad a tanto alzado de 23.000.000 de las antiguas pesetas (138.232,78 euros) a los familiares de los fallecidos. De acuerdo con la Ley 32/1999, el Estado se subrogó en los derechos de crédito de las personas indemnizadas frente a los responsables civiles del atentado terrorista. A dichos efectos, los beneficiarios tenían que ceder al Estado la legitimación para entablar las correspondientes acciones civiles.
8. Una de las demandantes en la demanda nº 75529/16 (esposa del fallecido) recibió asimismo una subvención de 10.000.000 de las antiguas pesetas (60.101,21 euros) como consecuencia del sorteo especial de lotería nacional celebrado en 1997 para ayudar a las víctimas del terrorismo
9. De acuerdo con la información disponible en la página web de la Secretaría General de Derechos Humanos, Convivencia y Cooperación[2] del Gobierno Autónomo Vasco, los familiares de las demandantes son considerados como víctimas de grupos terroristas y, al mismo tiempo, miembros de la organización terrorista ETA. Del expediente no se desprende que los demandantes se opusieran a que se reconociera públicamente la pertenencia a ETA de sus familiares fallecidos por las autoridades vascas.
2 http://www.euskadi.eus/web01-apvictim/es/o11aConsultaWar/victima?locale=es (visitado por última vez el 24 de junio de 2019)
10. El Gobierno alegó que ninguna de las personas aludidas fue detenida en España antes de su fallecimiento, bien por haber escapado o bien por haberse ocultado en Francia, y por tanto no pudieron ser ni enjuiciados ni condenados por su pertenencia a ETA. No obstante, de la documentación proporcionada por el Gobierno (informes policiales incluidos en los procedimientos administrativos y judiciales) se desprende que los familiares de los demandantes habían sido detenidos y/o se les había instruido un procedimiento penal en España antes de trasladarse/huir a Francia (ver apartado 18 infra)
B. Procedimiento interno
11. En 2012, los demandantes solicitaron al Estado una indemnización adicional por el fallecimiento de sus familiares en virtud de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo. La cantidad reclamada ascendía a 111.767,22 euros, importe establecido como indemnización para el caso de fallecimiento (250.000 euros) menos la cantidad ya percibida por cada familia en virtud de la legislación anterior (véase el apartado 7 ut supra). Las solicitudes de esta indemnización adicional se presentaron ante la Dirección General de Apoyo a las Víctimas del Terrorismo del Ministerio del Interior tras la entrada en vigor de la Ley 29/2011
12. En 2013, dicha Dirección General se negó a conceder a los demandantes la indemnización adicional solicitada, fundándose en el artículo 3 bis, apartado 2, de la Ley 29/2011 y del Convenio Europeo de 24 de noviembre de 1983 sobre Indemnización a las Víctimas de Delitos Violentos, que entró en vigor en España el 1 de febrero de 2002 tras ser ratificado (véase «Legislación y práctica nacional pertinente»). Se basó en informes elaborados en 2012 y 2013 por la Dirección General de la Policía y la Dirección General de la Guardia Civil, que indicaban que los familiares de los demandantes habían pertenecido a ETA. Por lo tanto, concluyó que los demandantes no cumplían los requisitos de la legislación vigente, en especial los establecidos en el artículo 8 del Convenio Europeo sobre Indemnización a las Víctimas de Delitos Violentos, que había sido directamente aplicable en el ordenamiento jurídico español desde su ratificación y publicación. La disposición establecía que la indemnización de las víctimas de delitos violentos podía «reducirse o suprimirse si la víctima o el solicitante participa en la delincuencia organizada o pertenece a una organización que se dedica a perpetrar delitos violentos».
13. De conformidad con los informes elaborados por la Dirección General de la Policía incluidos en los expedientes administrativos, se consideraron probados los siguientes hechos respecto de cada una de las personas fallecidas:
– El familiar de las demandantes en la demanda nº 75529/16 era miembro de ETA y participó en varios asesinatos y atentados terroristas cometidos en España entre 1976 y 1980. Fue detenido en Francia en enero de 1979 y confinado a la Provenza.
– El hijo de la demandante en la demanda nº 79503/16 era miembro de ETA y en 1979 fue detenido en San Sebastián (Guipúzcoa) acusado de pertenencia a un comando. En 1983 se unió a un comando de miembros “liberados” (miembros conocidos por la policía, figuraban en la nómina de ETA y trabajaban a tiempo completo para dicha organización).
14. Las demandantes interpusieron recursos administrativos ante el Ministerio de Interior, que fueron desestimados.
15. Las demandantes recurrieron posteriormente la resolución del Ministerio de Interior ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
16. La Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional desestimó los recursos ratificando las resoluciones adoptadas por el Ministerio de Interior. La parte pertinente de la sentencia dictada el 24 de junio de 2015 en la demanda nº 79503/16 dice lo siguiente:
“SEXTO.- La disposición adicional primera de la Ley 29/2011 trata de la “aplicación retroactiva a quienes ya hubieran obtenido ayudas e indemnizaciones», sin mayor concreción, previendo que «quienes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley hubieran percibido como resultado total del importe de las ayudas y del pago, en su caso, de las cuantías por responsabilidad civil fijadas en sentencia firme, una cuantía inferior a la señalada en el anexo I de esta Ley podrán solicitar en el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del Reglamento de la Ley, el abono de las diferencias que pudieran corresponderles».
En el caso de autos, se concedió a la actora una indemnización por el fallecimiento de Don José Sabino Echaide Ibarguren, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, mediante Resolución del Ministerio del Interior de 24 de abril de 2000, que ascendió a 138.232,79 euros.
Por otra parte, el Convenio Europeo sobre indemnización a las víctimas de delitos violentos, n° 116 del Consejo de Europa, aprobado el año 1983, indica en su artículo 8.2, que «Se podrá reducir o suprimir (, „) la indemnización si la víctima o el solicitante participa en la delincuencia organizada o pertenece a una organización que se dedica a perpetrar delitos violentos».
Dicho Convenio Europeo, fue ratificado por España el 20 de octubre de 2001 y entró en vigor 1 de febrero de 2002, tras su publicación en el BOE, el 29 de diciembre de 2001.
Con lo cual a partir de esta fecha de publicación en el BOE, el Convenio Europeo forma parte del ordenamiento interno del Reino de España, y es de aplicación directa, conforme determina el artículo 1.5 del Código Civil.
No obstante lo anterior, la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, tras la redacción dada por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, en línea con la regulación contenida en el Convenio Europeo, contempla expresamente la aplicabilidad interna de dicha norma internacional, al recoger en el apartado 2 del artículo 3 bis que «la concesión de las ayudas y prestaciones reconocidas en la presente ley se someterá a los principios que, para ser indemnizadas, se establecen en el Convenio Europeo sobre indemnización a las Víctimas de delitos violentos». Por su parte, la disposición transitoria novena de la Citada Ley 17/2012, de 27 de diciembre, dispone que: «La modificación de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral de las Víctimas del Terrorismo, introducida por la disposición final vigésima séptima, surtirá efectos desde el 23 de septiembre de 2011».
Dicha referencia al Convenio Europeo sobre indemnización a las víctimas de delitos violentos, debe resultar trascendental a la hora de aplicar la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, que si bien su propósito, como hemos visto, es cubrir la diferencia entre las nuevas prestaciones y las que ya se hayan percibido por la misma causa, no puede perderse de vista lo estipulado en el citado Convenio Europeo, hasta tal punto, que en el caso de autos debe hacer inaplicable la Ley 29/2011. Sin olvidar que lo ya era merced a la aplicación directa del Convenio Europeo ya tras su publicación en el BOE, el 29 de diciembre de 2001.
En el supuesto que enjuiciamos, existe la singularidad, de que el fallecido era miembro de la banda terrorista ETA. Según consta en los informes emitidos por la Dirección General de la Guardia Civil donde se indica que D. José Gabino Echaide Ibarguren era «miembro de ETA, que resultó muerto junto con otros tres miembros de las banda terrorista, cuando fueron ametrallados el día 25/09/1985 en el interior de un bar de Bayona (Francia). Hecho atribuido a los grupos Antiterroristas de Liberaci6n (GAL)» (Folio 22).
En el informe de la Dirección General de Policía se dice: «Miembro de ETA militar. En 1979 fue detenido en San Sebastián acusado de formar parte de un comando de informaci6n y en 1983 se integra en un comando de “Iiberados»
Igualmente, en informe del Mando de Operaciones de Estado mayor de la Direcci6n Adjunta Operativa de la Direcci6n General de la Guardia Civil, de fecha 9 de marzo de 2014, unido a las actuaciones, se significa 10 siguiente:
«EI 31 de octubre de 1979, Jose Sabino Echaide Ibarguren fue detenido en San Sebastián (Guipúzcoa} por sus presuntas vinculaciones con ETA. Puesto a disposici6n Judicial, ingres6 en prisi6n.
EI 23 de mayo de 1980, fue puesto en libertad desde la prisi6n de Soria bajo fianza de 200.000 pesetas, estando encarcelado en el sumario 107179 del Juzgado de Instrucci6n nº 2 de la A.N. por colaborar con banda armada.
EI 11 de agosto de 1982, el Juzgado central nº 2 de la Audiencia Nacional orden6 su busca y captura como incurso en Sumario 44/1982, por asesinato”.
(…)
Jose Sabino ECHAIDE IBARGUREN es nombrado como «militante de ETA» en el tomo VII de la enciclopedia «EUSKADI ETA ASKA TASUNA» (ETA en acrónimo), editada por Txalaparta. La enciclopedia detalla en ocho tomos la historia de ETA durante el periodo comprendido entre los años 1952-1992, desde la particular visión de la banda terrorista y de las estructuras y organizaciones que conforman su complejo de apoyo. EI tomo VIII lleva por título «1985- 1988. La ofensiva institucional.
(…)
Dicho informe, fruto de intensas y laboriosas investigaciones de los Cuerpos y Fuerzas de seguridad del Estado, en que se detalla de forma minuciosa y exhaustiva las actividades de Jose Sabino Echaide Ibarguren, como miembro de la banda terrorista ETA.
Pero es que incluso, aunque no se diera credibilidad a las declaraciones de los detenidos, porque su testimonio fuera prestado ante la Guardia Civil 0 Policía, sin las debidas garantías, como sostiene la parte actora en su escrito de alegaciones a tal informe, de que se efectuaron sin asistencia letrada (circunstancia no acreditada), contamos con las fuentes del propio entorno de la banda terrorista, tomo VII de la enciclopedia que fue en el ordenador de (…), jefe de la direcci6n del «Aparato político» de ETA (…).
Es decir, además de los datos ofrecidos por la Guardia Civil y la Policía, la propia organizaci6n terrorista reconoce a José Sabino Echaide Ibarguren, como miembro de su organizaci6n, por 10 tanto todo el esfuerzo argumental de la recurrente en orden a negar tal hecho, debe resultar infructuoso.
(…) Y ciertamente, en el presente procedimiento, no existe prueba alguna que haya desvirtuado la certeza de lo expresado en tales documentos.
(…)
Y en el caso enjuiciado, por lo razonado anteriormente, está suficientemente acreditado que la víctima era participe y pertenecía a una organización de esa naturaleza.
Con ello, contrariamente a lo que sostiene la parte actora, de que se precisa una sentencia penal firme, cabe decir que no se está atribuyendo la comisión de delitos ni imputando a las personas responsables del mismo, en contra de las garantías constitucionales, porque la documentación examinada no está siendo utilizada como prueba de cargo para fundamentar una sentencia condenatoria, sino simplemente para determinar el presupuesto fáctico necesario para la concesión de un beneficio o una subvención, cuyo ámbito de aplicación, según se ha visto en la normativa de aplicación, está constreñido a determinados supuestos, y no de ellos es que la participe o pertenezca a una organización que se dedica a perpetrar delitos violentos. Cuestión, que de forma obligada ha de dar respuesta la Sala en los términos ya expuestos.
Así las cosas, es entendible que la indemnización que en su día fue satisfecha a la recurrente, lo fue cuando el Convenio Europeo no era aplicable como derecho interno en España. Por el contrario, producida la solicitud de indemnización bajo su vigencia, su aplicación es inexcusable como derecho positivo aplicable al caso controvertido”.
17. La sentencia dictada por la Audiencia Nacional en la demanda nº 75529/16 de 15 de julio de 2015 se basó en criterios similares.
18. Durante el procedimiento judicial seguido ante la Audiencia Nacional, el Abogado del Estado presentó informes adicionales elaborados por la Dirección General de la Policía y la Dirección General de la Guardia Civil en los que se hacía referencia a pruebas complementarias que probaban la presunta pertenencia a ETA de los familiares fallecidos de los demandantes. Los informes se referían principalmente a las siguientes fuentes: declaraciones hechas por otros presuntos miembros de ETA a la policía en el momento de ser detenidos, en las que afirmaban que los familiares de los demandantes habían sido miembros de ETA y describían su participación en actividades y acciones delictivas, varias publicaciones sobre la historia de ETA (producidas por editoriales supuestamente cercanas a la organización) en las que se mencionaba a los familiares de los demandantes como miembros de la organización, y artículos publicados en prensa. De los informes se desprende que el familiar de las demandantes en la demanda nº 75529/16 participó presuntamente en la comisión de varios atentados terroristas y asesinatos, y que en 1980 el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional dictó sendas órdenes de busca y captura contra dicho familiar en relación con la instrucción de algunos de dichos delitos. El hijo fallecido de la demandante en la demanda nº 79503/16 fue detenido el 31 de octubre de 1979 en San Sebastián, acusado de pertenecer a ETA, detenido preventivamente y puesto en libertad el 23 de mayo de 1980. Se le instruyó causa penal por colaboración con ETA y asesinato en el marco de la instrucción penal abierta por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, que el 11 de agosto de 1982 había dictado una orden de busca y captura en su contra por asesinato (véase el apartado 16 ut supra). En 1979, mientras estuvo detenido, el hijo fallecido de la demandante admitió haber pertenecido a ETA desde agosto de 1978.
19. Las demandantes recurrieron en amparo ante el Tribunal Constitucional invocando la infracción del artículo 24.2 de la Constitución (derecho a la presunción de inocencia), y en la demanda nº 75529/16 invocando además el artículo 24.1 (derecho a la tutela judicial efectiva). Los demandantes invocaron en sus recursos el artículo 6.2 del Convenio y la jurisprudencia de este Tribunal en relación con dicha disposición (véase, por ejemplo, el asunto Puig Panella v España, nº 1483/02, de 25 de abril de 2006, entre otras sentencias).
20. El Tribunal Constitucional declaró los recursos inadmisibles por inexistencia de una vulneración de los derechos fundamentales invocados (demanda nº 75529/16) o de vulneración de un derecho fundamental protegido por el recurso de amparo (demanda nº 79503/16). Los autos se adoptaron el 30 de mayo (demanda nº 75529/16) y el 22 de junio de 2016 (demanda nº 79503/16) respectivamente, notificándose a los demandantes el 7 de junio (demanda nº 75529/16). En el auto de 30 de mayo de 2016 (demanda nº 75529/16), el Tribunal Constitucional indicó que las demandantes no habían aportado prueba alguna que refutara los informes presentados por las autoridades administrativas.
C. Legislación y práctica interna pertinente
21. La disposición pertinente de la Constitución Española dice lo siguiente:
Artículo 24
“2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia”.
22. El Convenio Europeo sobre Indemnización a las Víctimas de Delitos Violentos, firmado el 24 de noviembre en Estrasburgo, fue ratificado por España el 31 de octubre de 2001, y tras su publicación en el Boletín Oficial del Estado el 29 de diciembre de 2001, entró en vigor el 1 de febrero de 2002. Los pasajes del Convenio pertinentes para el presente asunto dicen lo siguiente:
Artículo 2
1. Cuando la indemnización no pueda hacerse enteramente efectiva en otras fuentes, el Estado deberá contribuir a indemnizar:
a) A las personas que hubieran sufrido lesiones graves o daños en su salud como resultado directo de un delito intencional de violencia,
b) a las personas que estuvieran a cargo de la persona fallecida como consecuencia de un delito de esa clase.
2. La indemnización prevista en el apartado precedente se concederá incluso si el autor no puede ser perseguido o castigado.
Artículo 8
1. Se podrá reducir o suprimir la indemnización por causa del comportamiento de la víctima o del solicitante antes, durante o después de la comisión del delito, o en relación con el daño causado.
2. Se podrá reducir o suprimir asimismo la indemnización si la víctima o el solicitante participa en la delincuencia organizada o pertenece a una organización que se dedica a perpetrar delitos violentos.
3. También se podrá reducir o suprimir la indemnización en el caso en que una reparación total o parcial fuera contraria al sentido de la justicia o al orden público.
23. Un Comité de expertos gubernamentales, bajo la autoridad del Comité Europeo sobre Problemas de Delincuencia, preparó el Informe Explicativo del Convenio Europeo sobre Indemnización a las Víctimas de Delitos Violentos que fue presentado al Comité de Ministros del Consejo de Europa. Sus apartados pertinentes son los siguientes:
III. Comentario sobre los Artículos del Convenio Artículo 8
33. Si bien el artículo 7 contiene un criterio objetivo para reducir o suprimir la indemnización, el artículo 8 permite reducir o suprimir la indemnización si la víctima es culpable.
34. a. Comportamiento indebido de la víctima en relación con el delito o con el daño sufrido.
Existen indicios frecuentes de cierto grado de interacción entre el comportamiento de la víctima y el del delincuente. El primer párrafo del artículo 8 se refiere a los casos en que la víctima desencadena el delito, por ejemplo, comportándose de manera excepcionalmente provocativa o agresiva, o causa una violencia peor mediante represalias penales, así como aquellos los casos en los que la víctima, por su comportamiento, contribuye a causar o agravar el daño (por ejemplo, al negarse injustificadamente a recibir tratamiento médico).
La negativa a denunciar el delito a la policía o a cooperar con la administración de justicia también puede ser motivo para reducir o suprimir la indemnización.
35. b. Pertenencia a bandas criminales o a organizaciones que cometen actos de violencia Cuando la víctima pertenece al mundo de la delincuencia organizada (por ejemplo, tráfico de drogas) o de organizaciones que cometen actos de violencia (por ejemplo, organizaciones terroristas), puede considerarse que pierde la comprensión o solidaridad del conjunto de la sociedad. En consecuencia, se podrá denegar a la víctima la indemnización o suprimirla, aun cuando el delito que causó el daño no estuviera directamente relacionado con las actividades anteriores.
36. c. Indemnizaciones contrarias al sentido de la justicia o al orden público.
Los Estados que introducen sistemas de indemnización suelen querer conservar cierta discrecionalidad a la hora de conceder la indemnización y poder denegarla en determinados casos en los que está claro que un gesto de solidaridad sería contrario a los sentimientos o intereses públicos o a los principios básicos de la legislación del Estado de que se trate. Por lo tanto, a un delincuente conocido que haya sido víctima de un delito de violencia se le puede denegar la indemnización incluso si el delito en cuestión no guarda relación con sus actividades delictivas.
37. Los principios que justifican la retención o supresión de la indemnización son válidos no sólo con respecto a una víctima como tal, sino también en relación con las personas dependientes de dicha víctima que haya fallecido como consecuencia de un delito violento».
24. La Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo (“Ley 29/2011”) entró en vigor el 23 de septiembre de 2011. El preámbulo de dicha ley declara lo siguiente:
“Con la presente Ley, la sociedad española, a través de sus legítimos representantes en el Congreso de los Diputados y en el Senado, rinde homenaje a las víctimas del terrorismo y expresa su compromiso permanente con todas las personas que lo han sufrido o que lo pudieran sufrir en el futuro, en cualquiera de sus formas. Esta Ley es, por tanto, un signo de reconocimiento y de respeto, pero también de solidaridad debida. El apoyo integral que persigue representa el esfuerzo compartido de reparación que las víctimas y sus familias merecen, inspirado por los principios de memoria, dignidad, justicia y verdad.
En efecto, memoria, dignidad, justicia y verdad, son las ideas fuerza que fundamentan el dispositivo normativo recogido en la presente Ley buscando en última instancia la reparación integral de la víctima. De acuerdo con estos cuatro principios fundamentales, el Estado reitera su compromiso de perseguir la derrota definitiva, incondicional y sin contrapartidas del terrorismo en todas sus manifestaciones”.
25. Las disposiciones pertinentes de la Ley 29/2011 dicen lo siguiente:
Artículo 4. Titulares de los derechos y prestaciones
“Se considerará titulares de los derechos y prestaciones regulados en la presente Ley a:
1. Las personas fallecidas o que han sufrido daños físicos y/o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y que, a los efectos de la Ley, son consideradas como víctimas del terrorismo.
2. Las personas que, en el supuesto de fallecimiento de la víctima al que se refiere el apartado anterior, y en los términos y con el orden de preferencia establecido en el artículo 17 de esta Ley, puedan ser titulares de las ayudas o de los derechos por razón del parentesco, o la convivencia o relación de dependencia con la persona fallecida.
(…)
Artículo 17. Resarcimiento por fallecimiento
1. En el caso de fallecimiento se abonarán las cantidades dispuestas en el anexo I[3].
3 Indemnización en caso de fallecimiento: 250.000 euros
2. Los titulares de este derecho, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, serán, por orden de preferencia, las siguientes personas:
a) El cónyuge de la persona fallecida, si no estuvieren legalmente separados, o la persona que hubiere venido conviviendo con ella de forma permanente con análoga relación de afectividad al menos los dos años inmediatamente anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieren tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia; y los hijos de la persona fallecida.
b) En caso de inexistencia de los anteriores, serán destinatarios, por orden sucesivo y excluyente, los padres, los nietos, los hermanos y los abuelos de la persona fallecida.
(…)
Disposición adicional primera. Aplicación retroactiva a quienes ya hubieran obtenido ayudas e indemnizaciones
Quienes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley hubieran percibido como resultado total del importe de las ayudas y del pago, en su caso, de las cuantías por responsabilidad civil fijada en sentencia firme, una cuantía inferior a la señalada en el anexo I de esta Ley podrán solicitar en el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del Reglamento de la Ley, el abono de las diferencias que pudieran corresponderles”.
26. La Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013 añadió el artículo 3 bis a la Ley 29/2011. El apartado pertinente del artículo 3 bis dice lo siguiente:
Artículo 3 bis. Requisitos para el reconocimiento de las ayudas y prestaciones previstas en la Ley
“2. La concesión de las ayudas y prestaciones reconocidas en la presente ley se someterá a los principios que, para ser indemnizadas, se establecen en el Convenio Europeo sobre indemnización a las víctimas de delitos violentos”.
27. De conformidad con la disposición transitoria novena de la Ley 17/2012, la modificación de la Ley 29/2011 entró en vigor el 23 de septiembre de 2011.
28. Mediante auto motivado de 27 de febrero de 2017 (dictado en el recurso de amparo nº 5656/2015), el Tribunal Constitucional examinó un recurso de amparo interpuesto por un demandante en un caso parecido al presente, en el cual las autoridades administrativas y judiciales desestimaron una reclamación de indemnización adicional en virtud de la Ley 29/2011 por motivos similares. Declaró inadmisible el recurso por no haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. El Tribunal Constitucional examinó la jurisprudencia de este Tribunal (véase, entre otros precedentes, Allen v Reino Unido [GS], nº 25424/09, TEDH 2013) y concluyó que no existía vínculo alguno entre los dos tipos de procedimientos en cuestión (el procedimiento de indemnización y los procedimientos penales anteriores) que llevara a aplicar el artículo 6.2 del Convenio. En su opinión, los procedimientos de indemnización posteriores no habían sido «concomitantes necesarios de» ni una «consecuencia directa de» los procedimientos penales anteriores. Sostuvo que en los procedimientos de indemnización los criterios y el lenguaje utilizados por las autoridades administrativas y judiciales habían sido necesarios, limitándose a verificar si la cláusula de exclusión del artículo 8.2 del Convenio Europeo sobre Indemnización de las Víctimas de Delitos Violentos era aplicable al caso concreto, sin que se hubiera atribuido culpabilidad alguna. Un juez emitió un voto particular disidente a la decisión, a la que se sumó otro juez.
29. La pertenencia a una organización delictiva constituye un delito con arreglo al artículo 570 bis del Código Penal español de 1995 actualmente en vigor. Pertenecer a una organización o grupo terrorista constituye un delito con arreglo al artículo 572 de dicho Código
30. En virtud del Código Penal de 1973 (vigente en el momento del fallecimiento de los familiares de los demandantes), el hecho de ser miembro activo de una asociación ilegal cuyo objetivo fuera cometer delitos o promover su comisión, era delito (artículo 174). En virtud de la Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre. contra la actuación de bandas armadas y elementos terroristas (que entró en vigor el 4 de enero de 1985), la pertenencia a una organización terrorista o a un grupo armado constituía delito.
QUEJA
31. Los demandantes se quejan de que los motivos aducidos por las autoridades nacionales para desestimar sus reclamaciones de indemnización en virtud de la legislación en favor de las víctimas del terrorismo vulneraron el derecho de sus familiares fallecidos a la presunción de inocencia. Subrayaron que el razonamiento utilizado por las autoridades nacionales incluía la constatación de que sus familiares fallecidos eran miembros de una organización como ETA, lo cual constituía un delito con arreglo a la legislación española. Se fundaron en el artículo 6.2 de la Convención
LEGISLACIÓN
A. Acumulación de las demandas
32. Teniendo en cuenta la similitud del objeto de los recursos, el Tribunal considera oportuno examinarlos conjuntamente.
B. Presunta vulneración del artículo 6.2 del Convenio
33. Los demandantes se quejaron de que los motivos aducidos por las autoridades nacionales para desestimar sus solicitudes de indemnización en virtud de la legislación en favor de las víctimas del terrorismo vulneraron el derecho de sus familiares fallecidos a la presunción de inocencia. Invocaron el artículo 6.2 del Convenio cuya redacción es la siguiente:
“Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada”.
1. Alegaciones de las partes
34. El Gobierno considera que los familiares fallecidos de los demandantes no habían sido objeto de ningún procedimiento penal. Su posible responsabilidad penal se había extinguido con su muerte, por lo que tampoco podían ser objeto de un proceso penal en el futuro. Afirmó que no existía correlación entre los procedimientos administrativos relativos a las indemnizaciones adicionales solicitadas por los demandantes y el derecho de sus familiares a la presunción de inocencia en cualquier proceso penal. En su opinión, lo que estaba en juego en el procedimiento de indemnización era si se habían cumplido los requisitos legales para obtener una indemnización adicional por el fallecimiento de sus familiares, para lo cual era necesario verificar si los familiares fallecidos habían pertenecido a ETA y estaban comprendidos en la excepción prevista en el artículo 8 del Convenio Europeo sobre Indemnización a las Víctimas de Delitos Violentos o no. Sostiene que, en el marco de dicho procedimiento y a los únicos efectos de aplicar el artículo 8 de dicho Convenio, los informes en los que se fundan las autoridades nacionales recogían todas las pruebas disponibles procedentes de distintas fuentes (declaraciones de otros miembros de ETA, noticias de prensa, publicaciones relacionadas con ETA e información aportada por las autoridades francesas) que demostraban que las personas fallecidas pertenecían a ETA. Sostiene que el procedimiento no requería que se incoase un procedimiento penal que diera lugar a una condena penal contra los familiares de los demandantes. Además, alega que habría sido contrario al sentido de la justicia y a los sentimientos de las víctimas de ETA conceder la indemnización adicional reclamada por los demandantes. En consecuencia, el Gobierno exhortó al Tribunal a concluir que las presentes demandas eran manifiestamente infundadas ya que sobrepasaban el ámbito de aplicación subjetivo y objetivo del artículo 6.2 del Convenio o, subsidiariamente, a declarar que no se había infringido el artículo 6.2.
35. Las demandantes en la demanda nº 75529/16 alegaron que el artículo 6.2 podía aplicarse a procedimientos administrativos como el que se sigue en el presente asunto. Subrayaron que la presunción de inocencia sólo podría haberse refutado en el contexto de dicho procedimiento sobre la base de resoluciones anteriores adoptadas por los tribunales competentes tras examinar las pruebas disponibles, y no sobre meras sospechas contenidas en los informes policiales.
36. La demandante en la demanda nº 79503/16 objetó que las alegaciones de falta de relación alguna entre el procedimiento indemnizatorio y el procedimiento penal y alegaron que el artículo 6.2 era aplicable a los procedimientos en cuestión. Subrayaron que el hecho de que la mayoría de asuntos en los que el Tribunal había aplicado el artículo 6.2 a procedimientos no penales posteriores hicieran referencia a la solicitud del entonces acusado de una indemnización por detención preventiva u otras molestias causadas por procedimientos penales anteriores, no significaba que no pudiera aplicarse a otro tipos de procedimientos. En opinión de los demandantes, dado que la legislación en cuestión excluía del sistema de indemnización a las víctimas de delitos que a su vez eran miembros de una organización delictiva (la mera pertenencia ya era un delito en sí mismo), dicha exclusión únicamente debería basarse en una condena penal por esa acusación, y no en meras sospechas formuladas en informes policiales
2. Valoración del Tribunal
a) Legitimación de los demandantes
37. La primera cuestión que debe abordarse es si las demandantes son «víctimas» de la supuesta violación del artículo 6.2 del Convenio. Este Tribunal hace notar que las demandantes en la nº 75529/16 son la viuda y la hija del difunto Juan María Otegui Elicegui, y que la demandante en la demanda nº 79503/16 es la madre del difunto José Sabino Echaide Ibarguren. Ambos fueron declarados presuntos culpables de pertenecer a ETA después su muerte en el procedimiento indemnizatorio subsiguiente incoado por los demandantes con arreglo a la legislación española de protección de las víctimas del terrorismo. Esta declaración fue el motivo presuntamente utilizado por las autoridades nacionales para no conceder la indemnización reclamada por los demandantes en relación con el asesinato de sus familiares. De conformidad con su jurisprudencia consolidada, este Tribunal considera que los demandantes pueden tener un interés moral en que se exonere a sus familiares fallecidos de cualquier declaración de culpabilidad, así como un interés económico en su calidad de demandantes del derecho a una indemnización por el fallecimiento de aquellos con arreglo a la legislación española (véase, mutatis mutandis, Nölkenbockhoff v Alemania, de 25 de agosto de 1987, § 33, serie A, nº 123, Vulakh y otros v Rusia, nº 33468/03, §§ 26-28, de 10 de enero de 2012, y Demjanjuk v. Alemania, nº 24247/15, § 22, de
24 de enero de 2019). En dicho contexto, el Tribunal considera que los demandantes pueden alegar ser «víctimas» de la supuesta vulneración del artículo 6.2 del Convenio.
b) Aplicación del artículo 6.2
i. Principios generales
38. El Tribunal reitera que, de acuerdo con lo indicado expresamente en el propio artículo, la protección que ofrece el artículo 6.2 se aplica cuando una persona es «acusada de un delito» en el sentido autónomo del artículo 6 (véase Adolf v. Austria, de 26 de marzo de 1982, § 30, serie A, nº 49, y Stirmanov v. Rusia, nº 31816/08, §§ 37-38, de 29 de enero de 2019). Se produce una «acusación penal» en el sentido autónomo de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 6 desde el momento en que la autoridad competente notifica oficialmente a una persona la imputación de la comisión de un delito, o desde el momento en que su situación se ha visto sustancialmente afectada por las medidas adoptadas por las autoridades como resultado de una sospecha contra ella (véase Deweer v Bélgica, de 27 de febrero de 1980, §§ 42-46, Serie A nº 35; Eckle v. Alemania, de 15 de julio de 1982, § 73, Serie A no. 51; Ismoilov y otros v. Rusia, nº 2947/06, §§ 162- 64, de 24 de abril de 2008, en un contexto de extradición; McFarlane v. Irlanda [GS], nº 31333/06, § 143, de 10 de septiembre de 2010; y, más recientemente, Simeonovi v. Bulgaria [GS], nº 21980/04, §§ 110-11, TEDH 2017). En ausencia de «acusación penal», cuando dicho procedimiento penal no existe o ha existido efectivamente, se ha considerado que el artículo 6.2 no era aplicable (véase Zollman v. Reino Unido (decisión), nº 62902/00, TEDH 2003-XII; Blake v Reino Unido (decisión), nº 68890/01, §§ 123 a 24, de 25 de octubre de 2005; Gogitidze y otros v Georgia, nº 62902/00, TEDH 2003-XII; y Sharxhi y otros v Albania, nº 10613/16, § 178, de 11 de enero de 2018). En tales casos se considera que las declaraciones que atribuyen una conducta delictiva u otra conducta punible pueden tener más relevancia a los efectos de la necesaria protección contra la difamación y de tutela judicial efectiva para poder hacer efectivos derechos de naturaleza civil y pueden plantear posibles litigios relacionados con los artículos 8 y 6.1 del Convenio (véanse Zollman, citado anteriormente, e Ismoilov y otros, citado anteriormente, § 160).
39. El artículo 6.2 garantiza el derecho a la «presunción de inocencia hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada». Este Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia la existencia de dos aspectos de la protección que brinda la presunción de inocencia: un aspecto procesal en relación con el desarrollo del proceso penal, y un segundo aspecto, que tiene por objeto proteger a aquellas personas que han resultado absueltas de una acusación penal, o cuyo proceso penal ha sido archivado por cualquier otra causa, para evitar que sean tratadas por los funcionarios públicos y demás autoridades como si hubieran sido efectivamente culpables del delito que en su día se les imputó (véase, en términos generales, Allen v. Reino Unido [GS], nº 25424/09, §§ 93-94, TEDH 2013, y G.I.E.M. S.R.L. y otros v. Italia [GS], nº 1828/06 y otros 2, § 314, de 28 de junio de 2018). En virtud del primer aspecto, la presunción de inocencia exige el respeto de requisitos en relación, entre otros aspectos, con la carga de la prueba, con las presunciones legales de hecho y de derecho, con la prerrogativa a no declararse culpable, con el acceso público a las actuaciones antes del juicio y la expresión de opiniones preconcebidas, por parte de los tribunales o de otros funcionarios públicos, respecto a la culpabilidad del acusado (véase Allen, citado anteriormente, § 93, y Lizaso Azconobieta v. España, nº 28834/08, §§ 37 a 39, de 28 de junio de 2011.
40. El segundo aspecto de la protección de la presunción de inocencia entra en juego cuando el proceso penal finaliza con un resultado distinto de una condena (véanse, por ejemplo, Tendam v. España, nº 25720/05, §§ 35-41, 13 de julio de 2010, y Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni v. España, nº 53465/11 y 9634/12, §§ 38-49, 16 de febrero de 2016). En ese caso, la presunción de inocencia ya ha servido, mediante el respeto durante el juicio de las diversos exigencias inherentes a la garantía procesal que ofrece, para evitar que se imponga una condena penal injusta. Sin protección alguna que asegure el respeto de la absolución o de la decisión de archivo en cualquier otro procedimiento, las garantías de un juicio equitativo con arreglo al artículo 6 § 2 podrían ser meramente teóricas e ilusorias (véase Allen, citado anteriormente, § 94). El Tribunal ha observado que «tras el archivo de un proceso penal, la presunción de inocencia requiere que la ausencia de condena penal de una persona se respete en cualquier otro proceso, cualquiera que éste sea» (véase Allen, citado anteriormente, § 102). Lo que también está en juego una vez finalizado el proceso penal es la reputación de la persona y la forma en que la sociedad la considera. En cierta medida, la protección otorgada en virtud del artículo 6.2 a este respecto puede solaparse con la protección otorgada por el artículo 8 (véase, por ejemplo, Zollman v Reino Unido (decisión), nº 62902/00, TEDH 2003-XII, y Taliadorou y Stylianou v Chipre, nº 39627/05 y 39631/05, §§ 27 y 56-59, de 16 de octubre de 2008).
41. Para que se pueda aplicar el segundo aspecto del artículo 6.2 a los procedimientos posteriores, el Tribunal exige al demandante que demuestre la existencia de una relación entre el procedimiento penal concluido y el posterior procedimiento. Es probable que exista dicha relación, por ejemplo, en el supuesto de que los procedimientos posteriores requieran que se examine el resultado de los procedimientos penales anteriores y, en particular, cuando obliguen al tribunal a analizar la sentencia penal, a revisar o evaluar las pruebas del procedimiento criminal, a analizar la participación del demandante en alguno o en todos los acontecimientos que condujeron a la acusación penal, o hacer comentarios sobre los indicios que subsisten respecto a la posible culpabilidad del demandante (véase Allen, citado anteriormente, § 104)..
42. En el pasado, se ha apelado a que este Tribunal tuviese en cuenta la aplicación del artículo 6.2 a las resoluciones judiciales adoptadas tras la terminación de un procedimiento penal, bien como consecuencia de su archivo o tras una absolución (véanse los ejemplos relacionados en Allen, citado anteriormente, § 98).
ii. Aplicación de los principios generales al presente asunto
43. En el presente asunto, este Tribunal señala que la reclamación de las demandantes se refiere a la desestimación por parte de las autoridades nacionales de sus solicitudes de indemnización adicional por el fallecimiento de sus familiares fundada en que estos habían pertenecido a ETA. En su opinión, dado que sus familiares fallecidos no habían sido declarados culpables de dicha acusación con arreglo a la ley, las decisiones de las autoridades nacionales de denegar la indemnización, incluida su motivación y terminología utilizados, serían incompatibles con la presunción de inocencia. A este respecto, este Tribunal considera que lo que entra en juego en el presente asunto es el segundo aspecto del artículo 6.2 del Convenio, cuyo objetivo es impedir que el principio de presunción de inocencia se vea menoscabado tras la finalización de las actuaciones penales pertinentes con un resultado distinto de la condena (como la absolución, la archivo de las actuaciones penales por prescripción, la muerte del acusado, etc.). En consecuencia, este Tribunal debe examinar si existía un vínculo entre los procedimientos penales previos que pudieran existir contra sus familiares fallecidos en relación con su presunta pertenencia a ETA, y los procedimientos indemnizatorios incoados por los demandantes. En este contexto, el Tribunal examinará si los familiares fallecidos de cada uno de las demandantes fueron «acusados de un delito» a efectos de su reclamación con arreglo al artículo 6.2. No corresponde a este Tribunal, al resolver estas cuestiones que atañen al art 6.2, adoptar una postura sobre el derecho de los demandantes a una indemnización.
44. En primer lugar, este Tribunal señala que los informes policiales en los que las autoridades internas basan sus conclusiones hacían referencia a una instrucción penal previa abierta en España en relación con la participación de los familiares de las demandantes en la organización ETA así como en las actividades y delitos de dicha organización. El familiar de la demandante en la demanda nº 75529/16 fue sometido a dos instrucciones penales abiertas por los tribunales españoles por atentados terroristas y asesinato, en el contexto del cual en 1980 se dictaron sendas órdenes de busca y captura (véase el apartado 10 ut supra). El hijo de la demandante en la demanda nº 79503/16 fue detenido en 1979 acusado de pertenecer a ETA y detenido provisionalmente hasta el 23 de mayo de 1980: a continuación se le sometió a dos instrucciones penales por colaboración con ETA y asesinato (véase el apartado 10 ut supra). En relación con esta última instrucción, los tribunales españoles dictaron en 1982 una orden de busca y captura. En ambos casos, al parecer las órdenes de captura no se ejecutaron ya que los familiares de las demandantes habían huido a Francia, no llegando a ser nunca enjuiciados en España. No obstante, teniendo en cuenta que la instrucción penal estaba relacionada bien con la pertenencia a ETA o bien con su participación activa actividades delictivas de la banda, este Tribunal está dispuesto a aceptar que los familiares de las demandantes habían sido “acusados de un delito” en España en el sentido estricto de la expresión y en relación con la acusación penal por la que las demandantes demandan la protección de la presunción de inocencia.
45. Este Tribunal señala igualmente que a pesar de que las partes no han aportado información alguna respecto a la suspensión formal de la instrucción penal o del procedimiento, los familiares de las demandantes fueron asesinados en 1985 y su presunta responsabilidad penal se extinguió con su fallecimiento, tal y como puso de manifiesto el Gobierno. Por tanto, este Tribunal presume que el proceso penal contra los familiares de las demandantes se considera concluido a causa de su fallecimiento (compárese Vulakh y otros, §§ 8 y 33, y Demjanjuk, § 9, ambos citados con anterioridad).
46. En esta fase de su análisis, este Tribunal tiene que analizar si existió una relación de causalidad entre la cobclusión de los procedimientos penales contra los familiares fallecidos de las demandantes y el procedimiento indemnizatorio interpuesto por las demandantes como consecuencia del asesinato de sus familiares, teniendo en cuenta las consideraciones generales establecidas anteriormente (véase el apartado 41 ut supra). En este sentido, el Tribunal indica que el procedimiento indemnizatorio interpuesto de conformidad con la Ley 29/2011 tenía naturaleza administrativa, cuyo objeto era establecer si las demandantes tenían derecho a obtener una indemnización pública complementaria como consecuencia del asesinato de sus familiares en 1985 por grupos terroristas. El objeto de dichos procedimientos era jurídica y materialmente diferente a los procedimientos o instrucciones penales entablados contra sus familiares antes de su fallecimiento por presunta participación o colaboración con ETA.
47. Este Tribunal señala que el procedimiento administrativo de que se trata no se refería al derecho de las demandantes a una indemnización por la detención preventiva ni a otros perjuicios causados por las anteriores investigaciones penales iniciadas contra sus parientes fallecidos, ni a la solicitud de reembolso de los gastos incurridos durante dichos procedimientos (véanse, por el contrario, los asuntos Englert, § 35; Nölkenbockhoff, § 35; y Tendam, §§ 36 a 38; todos ellos citados anteriormente; véase también el asunto Rupp v Alemania (decisión), nº 60879/12 y 60892/12, §§ 64-65, de 17 de noviembre de 2015). En los casos relativos a estas cuestiones, el Tribunal consideró que las sentencias sobre el derecho de los demandantes a las costas y/o a la indemnización eran «consecuencia y concomitantes necesarios de», o una «consecuencia directa» de la conclusión del proceso penal (véase Englert, § 35, y Nölkenbockhoff, § 35, ambos citados anteriormente) o que la reclamación de indemnización de los demandantes «no sólo era subsiguiente en el tiempo al procedimiento penal, sino que también estaba ligada a dicho procedimiento jurídica y fácticamente, en lo que respecta tanto a la jurisdicción como a su objeto» (véase O. v. Noruega, nº 29327/95, § 38, TEDH 2003-II). En el caso de Allen (citado anteriormente) relativo a una reclamación de indemnización por error judicial tras la anulación de una condena anterior, el Tribunal observó que se había exigido a las autoridades nacionales que tuvieran en cuenta la sentencia en el procedimiento penal a la hora de adoptar y revisar la decisión sobre la indemnización y, por lo tanto, llegó a la conclusión de que existía un vínculo entre el procedimiento penal anterior y el procedimiento de indemnización subsiguiente (véase Allen, citado anteriormente, §§ 107-08).
48. A diferencia de los anteriores casos, el Tribunal observa que en el presente asunto, y con el fin de analizar si se debía conceder indemnización a las demandantes, el Ministerio del Interior y los tribunales internos en los procedimientos judiciales no estaban obligados por la Ley 29/2011 a tener en cuenta el contenido o el resultado de los procedimientos penales anteriores. De hecho, esta Ley, así como la cláusula de exclusión del artículo 8.2 del Convenio Europeo sobre Indemnización a las Víctimas de Delitos Violentos en la que se basaron las autoridades nacionales, no exigían que la presunta pertenencia del interesado a una organización delictiva/violenta se estableciera mediante una condena penal previa obtenida tras un proceso penal. Así lo demuestra el hecho de que en otros casos en los que se denegó la indemnización en virtud de esta Ley, las personas afectadas nunca fueron sometidas a un procedimiento penal por participación o pertenencia a una organización de este tipo[4]. En la práctica, las autoridades nacionales podían basarse en otras fuentes probatorias, como publicaciones no oficiales sobre la historia de la organización terrorista en las que esas personas eran citadas como miembros, así como en declaraciones realizadas por otros presuntos miembros de ETA. En otras palabras, las autoridades nacionales podían considerar probado en la práctica que las personas afectadas habían sido miembros de ETA a efectos de los procedimientos indemnizatorios, independientemente de cualquier condena previa en España por pertenencia a banda armada.
4 Véase por ejemplo el asunto Larrañaga Arando y otros v España (dec.), nº 73911/16 y otros 3, de 25 de junio de 2019.
49. El Tribunal observa que, en el presente asunto, si bien los informes policiales en los que se basaron las autoridades nacionales contenían algunas referencias a las instrucciones penales anteriores relativas a los familiares fallecidos de las demandantes por su presunta implicación o participación en actividades de ETA (véanse los apartados 10, 13 y 16 ut supra), dichos informes no fueron los únicos elementos que se tuvieron en cuenta para establecer que estos últimos habían sido miembros de ETA. Los informes policiales también se basaban en publicaciones no oficiales supuestamente cercanas a la organización en las que se citaban a las personas afectadas como miembros de ETA, así como en declaraciones realizadas por presuntos miembros de la organización. Por lo tanto, no parece que el contenido o el resultado de esas instrucciones penales previas contra los familiares de las demandantes fueran decisivas respecto al procedimiento recurrido.
50. En todo caso, este Tribunal observa que el Ministerio del Interior y la Audiencia Nacional no revisaron ni evaluaron las pruebas concretas incluidas en los expedientes penales contra los familiares de las demandantes. Tampoco analizaron las decisiones adoptadas por las autoridades que instruían dichos procedimientos ni analizaron de nuevo la participación de los familiares de las demandantes en los hechos que dieron lugar a las acusaciones penales en cuestión. Los tribunales nacionales se limitaron a tener en cuenta, entre otros elementos, la instrucción penal previa iniciada contra los familiares de los demandantes, tal y como se refleja en los informes policiales. Este Tribunal también toma nota de las alegaciones del Gobierno de que dicha instrucción no podía haber dado lugar a un enjuiciamiento o condena en España antes del fallecimiento ya que habían huido a Francia
51. Por último, este Tribunal recuerda que mediante sentencia de 24 de junio de 2015 (demanda nº 79503/16) la Audiencia Nacional declaró que la finalidad del procedimiento indemnizatorio era establecer si la demandante tenía derecho a ser indemnizada de conformidad con la normativa aplicable en materia de víctimas del terrorismo, normativa que establecía una excepción en el caso de que las presuntas víctimas hubieran pertenecido a una organización dedicada a cometer delitos violentos. Esta cuestión fue expresamente diferenciada de la responsabilidad penal del familiar de la demandante, que no era objeto de examen en el contexto del procedimiento indemnizatorio. Este Tribunal admite que las normas probatorias y la carga de la prueba ante los órganos administrativos pueden ser diferentes de las aplicables en el marco de un procedimiento penal.
52. Por tanto, este Tribunal llega a la conclusión de que las demandantes no han demostrado la existencia del vínculo necesario entre la suspensión del procedimiento penal contra sus familiares y el procedimiento indemnizatorio incoado por ellas (véase, mutatis mutandis, Kaiser v. Austria (dic.), nº 15706/08, de 13 de diciembre de 2016). De ello se desprende que el artículo 6.2 no era aplicable a este último procedimiento. En consecuencia, este Tribunal concluye que las demandas son incompatibles ratione materiae con las disposiciones del Convenio, en el sentido del artículo 35 § 3 (a), y deben declararse inadmisibles en aplicación del artículo 35. 4 del Convenio
En base a todo lo cual este Tribunal,
Declara, por unanimidad, acumular las demandas
Declara, por mayoría, la demanda inadmisible.
Redactada en inglés y notificada por escrito el 18 de julio de 2019.
Fatoş Aracı Vincent A. De Gaetano
Secretaria Presidente
ANEXO
Nº | Demanda nº | Interpuesta el | Demandante Fecha de nacimiento Lugar de residencia |
Representado/a por |
1 | 75529/16 | 02/12/2016 | Karmele MARTÍNEZ AGIRRE 12/07/1948 Bilbao Nagore OTEGI MARTÍNEZ 06/02/1983 Bilbao |
Ibon ALTUNA GOIRIZELAIA |
2 | 79503/16 | 02/12/2016 | Maria Antonia IBARGUREN ASTIGARRAGA 18/04/1938 Zestoa |
Iñigo IRUIN SANZ |
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