Juan Luis AGUIRRE LETE c. ESPAÑA y otras 4 demandas (ver listado adjunto) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) Demanda no 29068/17

Actualizado por última vez el diciembre 7, 2020 por academinfo

SECCIÓN TERCERA
DECISIÓN
Demanda no 29068/17
Juan Luis AGUIRRE LETE c. ESPAÑA
y otras 4 demandas
(ver listado adjunto)

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección tercera), reunido el 9 de julio de 2019 en Sala compuesta por:

Paulo Pinto de Albuquerque, Presidente

Helen Keller,

María Elósegui, jueces,

y Fatoş Aracı, Secretaria de Sección,

Vistas las demandas mencionadas anteriormente interpuestas en las fechas señaladas en la relación adjunta,

Tras la correspondiente deliberación, dicta la siguiente decisión:

ANTECEDENTES DE HECHO

1. El caso tiene su origen en cinco demandas interpuestas ante el TEDH contra el Reino de España en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (“el Convenio”). Se adjunta en anexo relación de demandantes

2. El Gobierno español (“el Gobierno”) estuvo representado por su Agente

R.A. León Cavero, Abogado del Estado y Jefe del Área de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia.

A. Circunstancias del caso

3. Mediante diversas sentencias dictadas entre 1994 y 2009, los demandantes fueron condenados por juzgados franceses a penas de prisión por delitos relacionados con la organización terrorista ETA (los primeros cuatro demandantes, o con la organización terrorista GRAPO, el quinto demandante). Dichas condenas hacían referencia a hechos cometidos en Francia entre 1993 y 2003. Los demandantes cumplieron sus respectivas penas en Francia.

4. Los demandantes fueron posteriormente condenados en España a penas de prisión tras varios procesos penales seguidos ante la Audiencia Nacional, por delitos cometidos con antelación a aquellos que dieron lugar a las condenas en Francia. Los detalles respecto a cada una de las demandas aparecen en el anexo.

5. Una vez que las condenas dictadas en España devinieron firmes, la Audiencia Nacional fijó en 30 años el periodo máximo de prisión que los demandantes debían cumplir en virtud de todas las penas privativas de libertad impuestas en España, de conformidad con el Derecho penal en vigor en el momento de la comisión de los hechos.

6. Entre el 31 de octubre de 2013 y el 1 de diciembre de 2014, los demandantes solicitaron que la duración máxima de las penas impuestas por los tribunales franceses y cumplidas en Francia se computase en el periodo máximo de cumplimiento de treinta años fijado en España. En todos los casos, mediante autos dictados entre el 2 de diciembre de 2014 y el 12 de julio de 2016, la Audiencia Nacional consideró que no procedía tener en cuenta las penas cumplidas por los demandantes en Francia a efectos de su acumulación. La Audiencia Nacional siguió el criterio establecido por el Tribunal Supremo en sentencia nº 874/2014 de 27 de enero de 2015, que había descartado la posibilidad de acumular las penas impuestas y cumplidas en Francia con las penas impuestas en España con el fin de aplicar el plazo máximo de cumplimiento de dichas penas.

7. Los demandantes recurrieron en casación ante el Tribunal Supremo.

8. Mediante sentencias dictadas entre el 24 de mayo de 2015 y el 11 de enero de 2017, el Tribunal Supremo decidió en todos los casos que, cuando la pena ya hubiera sido cumplida íntegramente en el extranjero, no sería procedente acumularla con penas pendientes de cumplimiento en España a los fines de cómputo de la duración máxima de cumplimiento. Indicó que tras la publicación de la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea, que entró en vigor el 3 de diciembre, el legislador excluye expresamente los efectos de las condenas dictadas en otro Estado miembro a efectos de su acumulación con condenas impuestas en España por delitos cometidos antes de que se hubiera dictado sentencia de condena por los Tribunales del otro Estado miembro (art. 14.2 de la Ley). Consideró que, aunque no se pretendía aplicar directamente dicha Ley a los demandantes, su existencia no permitía la acumulación de condenas dictadas en otro Estado miembro con el fin de determinar el plazo máximo de cumplimiento. El Tribunal Supremo consideró igualmente que esto no contravenía el artículo 7 del Convenio, a la luz de la jurisprudencia de este Tribunal.

9. A continuación, los demandantes recurrieron en amparo ante el Tribunal Constitucional.

10. Entre el 19 de octubre de 2016 y el 12 de febrero de 2018, el Tribunal Constitucional inadmitió el recurso de amparo por la falta de vulneración de derechos fundamentales por lo que respecta a los cuatro primeros demandantes, y por lo que respecta al quinto demandante por su falta de relevancia constitucional.

B. Legislación y práctica interna relevantes

11. Por lo que respecta a la legislación y la práctica interna relevantes, este Tribunal se remite a los asuntos Picabea c. España (dec.), nº 3083/17, §§ 30-32, de 20 de abril de 2019, y Arrózpide Sarasola y otros c. España, nº 65101/16 y otras 2, §§ 71-89, de 23 de octubre de 2018.

QUEJA

12. Invocando los artículos 7.1 y 5.1 del Convenio, los 4 primeros demandantes se quejan de la aplicación en su opinión retroactiva de una jurisprudencia novedosa del Tribunal Supremo así como de una nueva Ley que entró en vigor tras su condena en el sentido de que habría ampliado la duración efectiva de las penas de prisión que les había sido impuestas, así como la duración de sus detenciones. El quinto demandante invoca únicamente el artículo 7.1 del Convenio.

LEGISLACIÓN

A. Acumulación de las demandas

13. Teniendo en cuenta la similitud del objeto de los recursos, el Tribunal considera oportuno examinarlos conjuntamente mediante una única decisión.

B. Sobre la presunta vulneración del artículo 7.1 del Convenio

14. Los demandantes denuncian la aplicación retroactiva de una interpretación novedosa del Tribunal Supremo de la ley en vigor y de una nueva legislación que habría entrado en vigor tras su condena, lo que, en su opinión, habría supuesto la ampliación de la duración efectiva de las penas de prisión. Invocan el artículo 7 del Convenio, cuyos pasajes relevantes en el presente caso disponen lo siguiente:

“1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida”.

15. Este Tribunal se remite a su sentencia en Arrózpide Sarasola y otros c. España, anteriormente citada, §§ 121-130, y a su decisión en Picabea Ugalde c. España, anteriormente citada, §§ 40-42, dictadas en asuntos muy similares a los anteriores. El Tribunal no ve motivo alguno para apartarse de esta jurisprudencia en el presente caso.

16. Por lo que respecta al fondo de la queja, este Tribunal debe considerar si las resoluciones dictadas por la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo en estos casos han modificado el alcance de las penas impuestas a los demandantes. Como en el asunto Picabea Ugalde c. España, anteriormente citado, este Tribunal declara que en el presente asunto las resoluciones impugnadas no han modificado la duración máxima de cumplimiento de penas en España, que siempre se ha fijado en treinta años de prisión para cada uno de los demandantes. Nunca han obtenido resoluciones favorables a la acumulación de las penas cumplidas en Francia, ni siquiera en primera instancia. Los dos órganos jurisdiccionales que conocen este asunto, a la sazón la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo en el marco de los recursos de casación, han desestimado las solicitudes para acumular las penas presentadas por los demandantes.

17. Este Tribunal señala asimismo que, cuando los demandantes cometieron las infracciones penales y en el momento en que se adoptaron las resoluciones para acumular y/o limitar las penas, la legislación española no preveía de manera razonable la acumulación de las penas ya cumplidas en otro Estado a fin de tenerlas en cuenta para determinar la duración máxima de cumplimiento de treinta años. En el presente asunto, los demandantes no podrían haber imaginado razonablemente mientras cumplían sus penas de prisión y cuando se adoptaron las resoluciones sobre la acumulación y limitación de las penas, que la duración de las condenas cumplidas en Francia se tendrían en cuenta a efectos de dicho límite de treinta años previsto por la legislación española (Arrózpide Sarasola y otros c. España, anteriormente citada, §§ 127, y Picabea Ugalde c. España, anteriormente citada, §§ 47). Este Tribunal indica que la solución adoptada en los casos de los demandantes se limitó a seguir la interpretación del Derecho penal adoptado por el Tribunal Supremo.

18. A la vista de cuanto antecede y de la jurisprudencia citada, este Tribunal considera que la presente queja debe ser rechazada por estar manifiestamente mal fundada, de conformidad con el artículo 35 § 3 y 4 del Convenio.

C. Sobre la presunta vulneración del artículo 5.1 del Convenio

19. Los cuatro primeros demandantes se quejan de que su detención se prolongó a causa de una aplicación retroactiva de la ley en detrimento suyo. Consideran que debido a la falta de acumulación de las penas ya cumplidas en Francia, fueron privados de libertad más allá del máximo de 30 años, duración máxima de cumplimiento de las penas en España. Invocan el artículo 5 del Convenio, cuyos pasajes relevantes en el presente caso disponen lo siguiente:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley:

a) Si ha sido privado de libertad legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente”.

20. Los principios generales por lo que respecta a la detención de los demandantes en el marco del artículo 5 del Convenio has sido establecidos por este Tribunal en el asunto Arrózpide Sarasola y otros c. España, anteriormente citado, § 138-142.

21. Este Tribunal recuerda que los demandantes fueron condenados, al término de los procedimientos previstos por la ley, por tribunales competentes en el sentido del artículo 5.1 del Convenio, e indica que los interesados no recurrieron la legalidad de sus detenciones como tales. Este Tribunal considera asimismo que, cuando se dictaron las condenas de los demandantes, e incluso posteriormente, cuando los interesados solicitaron la acumulación de las penas cumplidas en Francia, la legislación española no preveía de manera razonable que las condenas ya cumplidas en Francia se tuvieran en cuenta a efectos de determinar la duración máxima de prisión de treinta años. Teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas no modificaron el alcance de las penas impuestas en virtud del artículo 7, los periodos de privación de libertad impugnados por los demandantes no pueden calificarse de injustificados o no autorizados por la “ley”, en el sentido del artículo 5.1 (Arrózpide Sarasola y otros c. España, anteriormente citado, § 139-140. Ver, sensu contrario, Del Río Prada, anteriormente citado, § 130-131).

22. Además, este Tribunal señala la existencia de un nexo causal en el sentido del artículo 5.1.a) del Convenio entre las condenas impuestas contra los cuatro primeros demandantes y su detención continuada tras las fechas indicadas por ellos, resultantes de los pronunciamientos de culpabilidad y de la pena máxima de treinta años de prisión fijada en las decisiones de acumular y/o limitar las penas impuestas en España (Arrózpide Sarasola y otros c. España, anteriormente citado, § 141, y mutatis mutandi, Del Río Prada, anteriormente citado, § 129).

23. A la vista de cuanto antecede y de la jurisprudencia citada, este Tribunal considera que la presente queja debe ser rechazada por estar manifiestamente mal fundada, de conformidad con el artículo 35 § 3 y 4 del Convenio

En base a lo cual este Tribunal, por unanimidad,

Decide acumular las demandas

Declara las demandas inadmisibles.

Redactada en francés y notificada por escrito el 29 de agosto de 2019.

Fatoş Aracı                        Paulo Pinto de Albuquerque
Secretaria                          Presidente

 

ANEXO 

 

N

º.

 

Demanda no

 

Fecha de presentación

Datos de los demandantes (fecha de nacimiento, domicilio) Representante  

Auto de la Audiencia Nacional

 

Sentencia del Tribunal Supremo

Auto del Tribunal Constitucional
 

1.

 

29068/17

 

06/04/2017

Juan Luis AGUIRRE LETE

30/05/1963

Zuera, Espagne

Inigo Iruin Sanz  

05/06/2015

 

10/02/2016

 

30/11/2016

 

2.

 

35242/17

 

04/05/2017

Julen ATXURRA EGURROLA 03/02/1959

Puerto de Santa Maria,

Espagne

Inaki Goioaga Llano  

09/06/2015

 

21/01/2016

 

30/11/2016

 

3.

 

30460/17

 

06/04/2017

Iñaki BILBAO BEASKOETXEA 04/06/1959

Castellon, Espagne

Inaki Goioaga Llano  

02/12/2014

 

24/05/2015

 

19/10/2016

 

4.

 

43543/17

 

08/06/2017

Idoia MARTINEZ GARCIA 27/02/1968

Pontevedra, Espagne

Inaki Goioaga Llano  

09/06/2015

 

07/07/2016

 

14/02/2017

 

5.

 

43614/17

 

13/06/2017

Fernando SILVA SANDE

13/03/1954

Coruña, Espagne

Natalia Crespo de Torres  

09/06/2015

 

25/01/2016

 

07/12/2016

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