Actualizado por última vez el diciembre 7, 2020 por academinfo
SECCIÓN TERCERA
ASUNTO BERASATEGUI ESCUDERO y ARRIAGA ARRUABARRENA
c. ESPAÑA
(Demandas nº 33637/17 y 34083/17)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
26 de noviembre de 2019
Esta sentencia es firme. Puede sufrir modificaciones en cuanto a la forma.
En el asunto Berasategui Escudero y Arruabarena v. España,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera) reunido en Comité compuesto por:
Paulo Pinto de Albuquerque, presidente,
Helen Keller,
María Elósegui, jueces,
y Stephen Phillips, Secretario de Sección,
Tras deliberar en Sala a puerta cerrada el 5 de noviembre de 2019, Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esa fecha:
PROCEDIMIENTO
1. El asunto se inició mediante sendas demandas contra el Reino de España, interpuestas por los demandantes Ismael Berasategui Escudero y Rufino Arriaga Arruabarrena ante este Tribunal con arreglo al artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (“el Convenio”).
2. Los demandantes estuvieron representados por Onintza Ostolaza Arruabarrena, letrada en ejercicio en Hernani. El Gobierno español (“el Gobierno”) estuvo representado por su agente R.A. León Cavero, Abogado del Estado y Jefe del Área de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia.
3. El 16 de junio de 2017, el Gobierno fue informado de las reclamaciones relativas al derecho de recurrir al Tribunal Constitucional así como de una supuesta aplicación retroactiva de la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo y de una nueva ley que entró en vigor tras su condena, en el sentido de que habría ampliado la duración efectiva de sus penas de prisión y detención (artículos 5, 6 y 7 del Convenio). Las demandas se declararon inadmisibles en cuanto al resto.
4. Las asociaciones Víctimas del Terrorismo (AVT) y Colectivo de víctimas del terrorismo (COVITE), así como la Fundación Miguel Angel Blanco, fueron autorizadas a intervenir en la fase escrita del procedimiento (artículo 36.2 del Convenio y artículo 44.3 del Reglamento). Sólo la primera asociación presentó observaciones por escrito.
5. El Gobierno no se opuso al examen de las demandas por parte de un Comité.
ANTECEDENTES DE HECHO
I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
6. Mediante una serie de sentencias dictadas entre 1999 y 2008, los tribunales franceses condenaron a los demandantes a penas de prisión por delitos relacionados con la organización terrorista ETA. Estas condenas se referían a actos cometidos en Francia. Los demandantes cumplieron sus condenas en Francia.
7. El 31 de octubre y el 25 de noviembre de 2014, respectivamente, los demandantes solicitaron que la duración de las penas impuestas por los tribunales franceses y cumplidas en Francia se acumulara por las autoridades judiciales españolas y se tuviera en cuenta a efectos del cálculo de la duración máxima de las penas para cada una de ellas, sobre la base de la sentencia 186/2014 del Tribunal Supremo, de 13 de marzo de 2014, que había valorado la posibilidad de tener en cuenta una condena dictada en Francia a efectos de la acumulación de penas sobre la base de la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo de la Unión Europea, de 24 de julio de 2008, relativa al examen de las resoluciones condenatorias pronunciadas en los Estados miembros de la Unión Europea en el marco de un nuevo proceso penal (véase «Legislación y práctica pertinentes a nivel nacional y de la Unión Europea», Arrozpide Sarasola y otros c. España, nos. 65101/16 y otros 2, §§ 73-77 y 83, 23 de octubre de 2018).
8. Mediante autos de 9 de junio de 2015 dictados en Pleno, la Audiencia Nacional consideró que no se debían tener en cuenta las sentencias cumplidas por los demandantes en Francia a efectos de la acumulación de penas, pudiéndose acumular únicamente las penas privativas de libertad impuestas en España. La Audiencia Nacional siguió el enfoque adoptado en la sentencia 874/2014, de 27 de enero de 2015 del Tribunal Supremo, que excluía la posibilidad de acumular las penas impuestas y ya cumplidas en Francia con las impuestas en España a efectos de aplicar la duración máxima de las penas.
9. Los demandantes recurrieron en casación ante el Tribunal Supremo.
10. Mediante sentencias dictadas el 25 de febrero de 2016 y el 22 de diciembre de 2015, respectivamente, el Tribunal Supremo dictaminó que, cuando la sentencia ya había sido ejecutada en el extranjero, no cabía acumularla con las penas que debían ejecutarse en España a efectos de aplicar el período máximo de cumplimiento. Observó que, a partir de la publicación de la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre de 2014, relativa al intercambio de información de los registros de antecedentes penales y a la consideración de las resoluciones judiciales penales en la UE, en vigor desde el 3 de diciembre de 2014, el legislador español había excluido expresamente los efectos de las condenas pronunciadas en otro Estado miembro a efectos de acumular las condenas dictadas en España por delitos cometidos antes de que los tribunales del otro Estado miembro hubieran dictado sentencia condenatoria (artículo 14.2 de la Ley). Consideró que, aunque no se pretendía aplicar esta ley directamente a los demandantes, su existencia no permitía la acumulación de penas impuestas en otro Estado miembro con el fin de determinar el plazo máximo de cumplimiento. El Tribunal Supremo también consideró que esto no contravenía el artículo 7 del Convenio, a la vista de la jurisprudencia de este Tribunal (Arrozpide Sarasola y otros c. España, antes citada, §§ 21-23).
11. El 1 de marzo y el 13 de enero de 2016, respectivamente, se notificaron al representante de los demandantes las sentencias del Tribunal Supremo dictadas contra ellos. En el escrito de notificación se indicaba que la sentencia era firme y que podía recurrirse en amparo ante el Tribunal Constitucional en un plazo de 30 días hábiles.
12. El 7 de abril y el 24 de febrero de 2016, los demandantes recurrieron en amparo ante el Tribunal Constitucional. Invocaron los artículos 14 (principio de igualdad), 17 (derecho a la libertad), 24 (derecho a una tutela judicial efectiva, en la medida en que la cuestión preliminar que deseaban plantear ante el Tribunal de Justicia de la UE no había sido aceptada por los tribunales a quo) y 25 (principio de legalidad) de la Constitución. Indicaron que habían presentado estas alegaciones en casación, y que luego las interpusieron ante el Tribunal Constitucional en amparo.
13. El 12 de diciembre y el 29 de noviembre de 2016, el Tribunal Constitucional declaró inadmisibles los recursos de amparo. La reclamación prevista en el artículo 24 de la Constitución fue declarada inadmisible por falta de agotamiento de los recursos legales existentes, a falta de un incidente de nulidad sobre la base del artículo 241.1 de la LOPJ. El resto de demandas fueron declaradas inadmisibles por no haberse vulnerado los derechos fundamentales.
II. LEGISLACIÓN Y PRÁCTICA NACIONALES PERTINENTES
14. Con respecto a la legislación y la práctica nacionales pertinentes, el Tribunal se remite a los casos Picabea Ugalde c. España (dec.), no 3083/17,
§§ 30-32, de 20 de abril de 2019 y Arrozpide Sarasola y otros c. España, antes citados, §§ 69-89.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. RESPECTO A LA ACUMULACIÓN DE LAS DEMANDAS
15. Habida cuenta de la similitud de las demandas, este Tribunal considera oportuno examinarlas conjuntamente en una única sentencia.
II. RESPECTO A LA OBJECIÓN DEL GOBIERNO Y LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 6 DEL CONVENIO
16. Los demandantes alegan que las sentencias del Tribunal Constitucional que declararon la inadmisibilidad de su recurso de amparo les privaron de su derecho a la tutela judicial efectiva, debido a su excesivo formalismo. Invocan el artículo 6.1 del Convenio, que dice lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente (…) por un Tribunal (…), que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella”.
A. Sobre la admisibilidad
17. El Gobierno alega la falta de agotamiento de los recursos internos.
18. Este Tribunal se remite al apartado 94 de la sentencia Arrozpide Sarasola y otros c. España, antes citada, y considera que esta objeción está estrechamente vinculada con el fondo de la demanda con arreglo al artículo 6 del Convenio. Observando que esta reclamación no está manifiestamente mal fundada en el sentido del artículo 35.3.a) del Convenio y que, por lo demás, no reúne ningún otro motivo de inadmisibilidad, el Tribunal la declara admisible.
B. Sobre el fondo
1. Alegaciones de las partes y de los terceros intervinientes
19. Los demandantes alegan que el Tribunal Constitucional desestimó sus recursos de amparo por no haber interpuesto el incidente de nulidad ante el Tribunal Supremo, impidiendo así su examen en cuanto al fondo. Afirman que el propio Tribunal Supremo había declarado expresamente en la notificación de las citadas sentencias de casación que podían ser recurridas en amparo ante el Tribunal Constitucional en un plazo de 30 días. Señalan además que el incidente de nulidad no era pertinente en la medida en que la supuesta vulneración ya había sido denunciada y resuelta por el Tribunal Supremo.
20. El Gobierno impugna dicho argumento. Afirma que, tras la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 2007, se amplió el ámbito de aplicación del incidente de nulidad para permitir a los particulares denunciar cualquier vulneración de los derechos fundamentales ante los tribunales ordinarios antes de recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional. Según el Gobierno, los demandantes voluntariamente hicieron que el Tribunal Constitucional declarara inadmisible su recurso de amparo, sin darle la oportunidad de examinar sus alegaciones de vulneración de sus derechos fundamentales.
21. Los terceros intervinientes están a favor de la inadmisibilidad por falta de agotamiento de los recursos internos.
2. Valoración del Tribunal
22. Por lo que se refiere al «derecho a la justicia» y a la tutela judicial efectiva, este Tribunal se remite a su jurisprudencia reiterada señalada en los apartados 98 a 100 de la sentencia Arrozpide Sarasola y otros c. España, antes citada.
23. En el presente caso, este Tribunal señala que las sentencias del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre y de 29 de noviembre de 2016, respectivamente, declararon inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos la queja en amparo de los demandantes relativa al hecho de que la cuestión prejudicial que deseaban plantear ante el Tribunal de Justicia de la UE no fue confirmada por los tribunales a quo. En cuanto a la queja citada, las decisiones se basaban en el motivo de inadmisibilidad previsto en el artículo 44.1.a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a saber, la falta de agotamiento de los recursos judiciales ordinarios: el Alto Tribunal reprochó a los demandantes no haber interpuesto un incidente de nulidad sobre la base del artículo 241.1 de la LOPJ.
24. Este Tribunal observa que en el asunto Arrozpide y otros c. España, antes citado, los dos primeros demandantes interpusieron un incidente de nulidad ante el Tribunal Supremo solicitando su tramitación con carácter de urgencia, con el fin de recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo legal. Si bien es cierto que dichos demandantes desistieron posteriormente de dichos incidentes de nulidad antes de recurrir ante el Tribunal Constitucional para no superar el plazo para recurrir en amparo, no obstante el Tribunal Supremo les notificó una decisión por la que declaraba la inadmisibilidad de estos incidentes por falta de relevancia. En efecto, el Tribunal Supremo había considerado que la mayoría de las reclamaciones formuladas por estos dos demandantes ya habían sido examinadas en las sentencias de casación impugnadas y que, por lo tanto, con arreglo al artículo 241.1 de la LOPJ, los incidentes de nulidad debían declararse inadmisibles. Esta notificación tuvo lugar tras recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional (Arrozpide y otros
c. España, antes citado, § 102).
25. Cabe señalar que en el presente caso las notificaciones de las sentencias de casación de 1 de marzo y 13 de enero de 2016 (párrafo 11 supra) especificaban que dichas sentencias eran firmes, pero que podían ser recurridas en amparo ante el Tribunal Constitucional en el plazo de 30 días. Este Tribunal señala que los motivos que los demandantes invocaron en el recurso de amparo ya habían sido objeto de un examen exhaustivo en el marco del recurso de casación; sin embargo, si los demandantes hubieran esperado a la notificación de las resoluciones relativas a los posibles incidentes de nulidad para preparar e interponer sus recursos de amparo en debida forma, nada habría impedido que posteriormente el Tribunal Constitucional declarara la inadmisibilidad de dichos recursos en cuanto a la extemporaneidad, por la irrelevancia de los incidentes de nulidad (véanse, por ejemplo, los asuntos Del Pino García y Ortín Méndez c. España (dec.), no. 23651/07, § 32, de 14 de junio de 2011).
26. Es cierto que no corresponde a este Tribunal decidir si en estas circunstancias el incidente de nulidad era una medida adecuada que debía adoptarse con arreglo al Derecho interno. Sobre todo porque en el presente caso los demandantes no interpusieron incidente de nulidad alguno ante el Tribunal Supremo antes de recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional. No obstante, debe señalarse que, como en el caso de la tercera demandante en el asunto Arrozpide y otros, antes citado, dado que los demandantes en el presente asunto estaban representadas por el mismo abogado que los demandantes en el asunto Arrozpide y otros, pudieron ciertamente conocer la inadmisibilidad de los incidentes de nulidad interpuestos por el resto de demandantes antes de que expirara el plazo de 30 días para interponer el recurso de amparo. En estas circunstancias, dichos demandantes y su abogado podían prever razonablemente que un incidente de nulidad ante el Tribunal Supremo también estaría condenado a fracasar. Por lo tanto, no se les puede acusar de haber recurrido directamente en amparo ante el Tribunal Constitucional, en particular porque, en sus recursos declararon que ya habían planteado ante el Tribunal Supremo las alegaciones de vulneración de los derechos fundamentales que acababan de presentar ante el Tribunal Constitucional.
27. En relación con los apartados 106 y 107 de la sentencia Arrozpide y otros
c. España, antes citada, este Tribunal considera que los demandantes adolecían al menos de falta de seguridad jurídica respecto a su derecho a recurrir en amparo (véase, mutatis mutandis, Ferré Gisbert c. España, no. 39590/05, § 33, de 13 de octubre de 2009.
28. En consecuencia, este Tribunal considera que las sentencias que declaran parcialmente la inadmisibilidad de los recursos de amparo por falta de agotamiento de los recursos judiciales disponibles privan a los demandantes de su derecho a la tutela judicial efectiva.
29. En consecuencia, el Tribunal inadmite la objeción del Gobierno y declara la vulneración del artículo 6.1 del Convenio.
III. RESPECTO A LA SUPUESTA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 7 DEL CONVENIO.
30. Los demandantes denuncian la aplicación retroactiva de una nueva interpretación por parte del Tribunal Supremo de la legislación vigente y de una legislación ex novo que entró en vigor tras su condena, que, en su opinión, amplió la duración efectiva de sus penas de prisión. Invocan el artículo 7 del Convenio, que en lo que aquí interesa indica lo siguiente:
« 1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida
A. Alegaciones de las partes y de los terceros intervinientes
31. El Gobierno considera que los demandantes o su abogada no podían en modo alguno esperar -antes de la adopción de la Decisión marco 2008/675/JAI- que las penas dictadas en Francia pudieran acumularse con las penas que debían cumplirse en España a efectos de la aplicación del plazo máximo de cumplimiento. En su opinión, tampoco podían haber previsto esta posibilidad antes de la fecha fijada para la transposición de la Decisión marco al Derecho interno (el 15 de agosto de 2010), ni entre esa fecha y la fecha de publicación del proyecto de ley de transposición (el 21 de marzo de 2014). El Gobierno señala que los demandantes nunca han obtenido una sentencia firme a su favor en relación con la acumulación de penas dictadas en Francia.
32. Este Tribunal considera que la demanda no está manifiestamente mal fundada en el sentido del artículo 35.3 (a) del Convenio. Indica igualmente que no es inadmisible por otras causas. En consecuencia, debe declararse admisible.
33. Los terceros intervinientes consideran que el rechazo de la acumulación de penas no es contrario al principio de legalidad y que los principios de seguridad jurídica, jerarquía de normas y no retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables se han interpretado y aplicado correctamente.
B. Valoración del Tribunal
34. Este Tribunal se remite a su sentencia Arrozpide Sarasola y otros c. España, antes citada, §§ 121-130, y a su sentencia Picabea Ugalde c. España, antes citada, §§ 40 a 42, dictadas en casos muy similares a los presentes. El Tribunal no ve ninguna razón para apartarse de esta jurisprudencia en el presente caso.
35. El Tribunal debe considerar si las decisiones de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo en estos casos han modificado el alcance de las penas impuestas a los demandantes. Igual que en el asunto Picabea Ugalde c. España, este Tribunal considera que, en el presente asunto, las sentencias impugnadas no han modificado la duración máxima de cumplimiento de las penas en España, que siempre se ha fijado en 30 años de prisión para cada uno de los demandantes. Nunca han obtenido sentencias a favor de la acumulación de las penas cumplidas en Francia, aunque sólo sea en primera instancia. Los dos tribunales que conocen de esta cuestión, la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo en el marco del recurso de casación, desestimaron las peticiones de los demandantes respecto a la acumulación de las penas.
36. Este Tribunal señala asimismo que, en el momento en que los demandantes cometieron los delitos y en el momento en que se adoptaron las resoluciones sobre acumulación y/o limitación de penas, el Derecho interno no preveía, de forma razonable, la acumulación de penas ya cumplidas en otro Estado a efectos de la aplicación del plazo máximo de cumplimiento en España. En el presente asunto, los demandantes no podían razonablemente creer, durante el cumplimiento de sus penas de prisión y en el momento de adoptar las resoluciones sobre acumulación y limitación de penas, que la duración de las penas cumplidas en Francia se tendría en cuenta para la limitación de treinta años prevista por la legislación penal española (Arrozpide Sarasola y otros c. España, antes citada, §127, y Picabea Ugalde c. España, antes citada, § 47). Este Tribunal señala que la solución adoptada en el caso de los demandantes se limitó a interpretar el Derecho penal adoptada por el Tribunal Supremo.
37. A la vista de los argumentos expuestos y de la jurisprudencia antes citada, este Tribunal considera que la presente demanda debe desestimarse por falta manifiesta de fundamento, con arreglo al artículo 35, apartados 3 y 4, del Convenio.
IV. RESPECTO A LA SUPUESTA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 5.1 DEL CONVENIO
38. Los demandantes reclaman que su detención se ha prolongado debido a la aplicación retroactiva de la ley que les perjudica. Consideran que, debido a la falta de acumulación de penas ya cumplidas en Francia, han sido privados de libertad más allá de la duración máxima de las penas en España. Invocan el artículo 5 del Convenio, que en lo que aquí interesa indica lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley:
a. Si ha sido privado de libertad legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente”.
39. El Gobierno objetó dichas alegaciones.
40 Las terceras partes intervinientes consideran que dicha reclamación está mal fundada ya que los demandantes no fueron privados de su libertad sin una disposición legal expresa.
41. Los principios generales relativos a la detención de los demandantes en virtud del artículo 5 del Convenio fueron establecidos por este Tribunal en el caso Arrozpide Sarasola y otros c. España, citado anteriormente, §§ 138-142
42. Este Tribunal recuerda que los demandantes fueron condenados, al término de los procesos previstos por la ley, por tribunales competentes en el sentido del artículo 5.1.a), del Convenio, y señala que los afectados no impugnan la legalidad de su detención como tal. Este Tribunal considera asimismo que, en el momento en que se dictaron las penas de los demandantes, e incluso posteriormente, cuando los interesados solicitaron la acumulación de las penas cumplidas en Francia, la legislación española no preveía de manera razonable que las penas ya cumplidas en Francia se tuvieran en cuenta a efectos de la determinación de la pena máxima de prisión de 30 años. Dado que las resoluciones impugnadas no modificaron el alcance de las penas impuestas en virtud del artículo 7, los períodos de privación de libertad impugnados por los demandantes no pueden calificarse de imprevisibles o no autorizados por la «ley» en el sentido del artículo 5.1 (Arrozpide Sarasola y otros c. España, citados anteriormente, §§ 139-140). Véase, a contrario, Del Río Prada c. España [GS], nº 42750/09, §§ 130-131, CEDH 2013).
43. Además, este Tribunal señala que existe una relación de causalidad, en el sentido del artículo 5.1.a) del Convenio, entre las sentencias dictadas contra los cuatro primeros demandantes y el mantenimiento de su detención después de las fechas indicadas por ellos, que se derivan de las condenas y de la pena máxima de 30 años de prisión fijada en las decisiones sobre acumulación y/o limitación de penas impuestas en España (Arrozpide Sarasola y otros c. España, citado anteriormente, § 141 y, mutatis mutandis, Del Río Prada, citado anteriormente, § 129).
44. A la vista de los argumentos expuestos y de la jurisprudencia anteriormente citada, este Tribunal considera que la presente demanda debe desestimarse por falta manifiesta de fundamento, con arreglo al artículo 35, apartados 3 y 4, del Convenio.
V. RESPECTO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO
45. En virtud del artículo 41 del Convenio:
« Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa ».
A. Daños
46. Los demandantes solicitan una indemnización en concepto de daños morales que afirman haber sufrido únicamente en relación con la supuesta vulneración de los artículos 7 y 5.1. Sus pretensiones pecuniarias no se refieren a las quejas presentadas con arreglo al artículo 6.1 del Convenio.
47. Habida cuenta de que se ha declarado la vulneración del artículo 6.1, pero se han declarado inadmisibles las quejas relativas a los artículos 7 y 5.1 del Convenio, este Tribunal considera que no procede conceder indemnización alguna en concepto de daños morales.
B. Costas y gastos
48. Cada demandante solicita 2.662 euros en concepto de costas y gastos incurridos ante los tribunales internos, y 1.694 euros en concepto de costas y gastos incurridos ante este Tribunal con el fin de alegar las supuestas vulneraciones de los artículos 5 y 7 del Convenio. Solicitan que los importes concedidos por dicho concepto se ingresen directamente en la cuenta bancaria de su abogada.
49. El Gobierno considera que deben rechazarse los gastos relacionados con los procedimientos internos. Por lo que respecta a los gastos incurridos ante este Tribunal, declara que deja la decisión sobre su cuantía a la discreción de este último.
50. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, sólo se podrá reembolsar a un demandante el importe de las costas y gastos sólo en la medida en que sean efectivos, necesarios y razonables en cuanto a su importe. Este Tribunal considera en el presente asunto que los demandantes no tienen derecho al reembolso de las costas y gastos incurridos para su defensa ante los tribunales españoles en la medida en que sólo los reclaman en relación con las quejas relativas a los artículos 5 y 7 del Convenio. En el presente asunto, dado que el Tribunal ha declarado únicamente la vulneración del artículo 6.1 del Convenio por lo que respecta a las decisiones de inadmisibilidad del procedimiento de amparo, no se puede considerar que las costas relativas al procedimiento interno reclamado se hayan producido con el fin de impedir o denunciar la vulneración constatada por el Tribunal. Por consiguiente, inadmite las correspondientes peticiones. Por otra parte, dado que los demandantes no solicitaron el reembolso de las costas y gastos del procedimiento ante este Tribunal en relación con la queja relativa al artículo 6 del Convenio, este Tribunal considera que no existe ningún motivo para conceder cantidad alguna a este respecto.
EN BASE A ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,
1. Decide acumular las demandas;
2. Desestima la objeción por falta de agotamiento invocada por el Gobierno;
3. Declara la admisibilidad de las demandas en relación con la reclamación prevista en el artículo 6.1 del Convenio, inadmitiendo el resto;
4. Afirma que se ha vulnerado el artículo 6.1 del Convenio;
5. Desestima la demanda por lo que respecta a la satisfacción equitativa.
Redactado en francés, y notificado por escrito el 26 de noviembre de 2019, en cumplimiento de las reglas 77 §§ 2 y 3 del Reglamento del Tribunal.
Stephen Phillips Paulo Pinto de Albuquerque
Secretario Presidente
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