ASUNTO CAMACHO CAMACHO c. ESPAÑA (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) Demanda nº 32914/16

Actualizado por última vez el diciembre 7, 2020 por academinfo

SECCIÓN TERCERA
ASUNTO CAMACHO CAMACHO c. ESPAÑA
(Demanda nº 32914/16)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
24 de septiembre de 2019

Esta sentencia es firme. Puede modificarse en cuanto a la forma.

En el asunto Camacho Camacho v. España,

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera) reunido en Comité compuesto por:
Paulo Pinto de Albuquerque, presidente,
Helen Keller,
María Elósegui, jueces,
y Stephen Phillips, Secretario de Sección,
Tras deliberar en Sala a puerta cerrada el 3 de septiembre de 2019, Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esa fecha:

PROCEDIMIENTO

1. El asunto se inició mediante demanda (no 32914/16) contra el Reino de España, interpuesta por el demandante Antonio Camacho Camacho (« el demandante ») ante este Tribunal con arreglo al artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (“el Convenio”).

2. El demandante estuvo representado por Fernández Fernández, letrado en ejercicio en Madrid. El Gobierno español (“el Gobierno”) estuvo representado por su agente R.A. León Cavero, Abogado del Estado y Jefe del Área de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia.

3. El 9 de enero de 2017 se notificó la demanda al Gobierno.

4. El Gobierno no se opuso al examen de la demanda por parte de un Comité.

ANTECEDENTES DE HECHO

I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO

5. El demandante nació en 1980 y vive en Bonavista, provincia de Tarragona.

6. La Sra. C., abogada en Castellón, representó a la ex pareja del demandante en un proceso civil relativo a la custodia de su hija, que finalizó con una sentencia de 30 de abril de 2008 en la que se concedía la custodia a la madre de la menor.

7. El 7 de mayo de 2008, C. fue asaltada en una rotonda tras detener su vehículo al percatarse de que las llantas estaban desinfladas. Fue herida pero logró escapar. El asaltante robó algunos de los objetos que estaban dentro del vehículo, incluyendo un bolso con efectos personales (como el teléfono móvil) y un maletín que contenía documentos profesionales.

8. El demandante y otras dos personas fueron acusados de tres delitos relacionados con los hechos descritos: obstrucción de la justicia, robo con violencia e intimidación y agresión con lesiones (previstos en los artículos 464.2, 237 y 242.1, y 147.1, respectivamente, del Código Penal).

9. Durante la vista ante el Juez de lo Penal nº 3 de Castellón, se interrogó al demandante y al resto de acusados. El juez escuchó numerosos testimonios, algunos de los cuales fueron propuestos por los denunciantes, a saber, el fiscal y la víctima. Sin embargo, consideró que las pruebas aportadas en su conjunto no permitían concluir que los acusados fueran los autores de los delitos en cuestión. Consideró que no había pruebas de que los acusados hubieran tenido conocimiento de la sentencia del proceso civil antes de la agresión y que no se había establecido que los acusados hubieran llevado a cabo una campaña de vigilancia del despacho profesional de la víctima, que le hubieran pinchado las ruedas de su vehículo o que hubieran agredido a la víctima y posteriormente se hubieran apropiado de sus pertenencias. El juez señaló además que dos de los acusados, incluido el demandante, disponían de coartada proporcionada por un testigo creíble que les situaba en otro lugar en el momento de los hechos. En consecuencia, mediante sentencia de 15 de marzo de 2013 del Juez de lo Penal nº 3 de Castellón, los acusados fueron absueltos ya que el juez no consideró probada su responsabilidad penal.

10. La víctima y la fiscalía apelaron. Esta última solicitó la nulidad de la sentencia a quo, el examen directo, personal y contradictorio del acusado y de determinados testigos en una audiencia pública y la condena del demandante. Mediante auto de 31 de julio de 2013, la Audiencia Provincial de Castellón rechazó la práctica de las pruebas solicitadas por el Ministerio Fiscal.

11. Mediante sentencia de 7 de octubre de 2013, la Audiencia Provincial declaró nula la sentencia impugnada por error grave en la apreciación de las pruebas relativas a la intervención del demandante en los hechos y confirmó la absolución de los dos coacusados. A tal efecto, admitió parcialmente el recurso del Ministerio Fiscal y aceptó parcialmente los hechos declarados probados por el juez de instrucción, a la vez que retiró la parte relativa a la coartada del demandante y de uno de los coacusados, en la medida en que consideró dudosa la credibilidad del testigo. También señaló que otro testigo, cuya declaración no podía tenerse en cuenta debido a su relación familiar con el acusado, había demostrado una considerable credibilidad. Observó que las pruebas indicaban que el demandante estaba implicado en los hechos en cuestión, llegando a dicha conclusión sin celebrar audiencia pública.

12. En consecuencia, considerando que «la condena del juez de lo penal carecía de lógica en algunos puntos (….) y que llegó a conclusiones absurdas y contrarias a la razón (. )», la Audiencia Provincial le ordenó «reconsiderar, a la

vista de los argumentos contenidos en la sentencia, la posible participación del demandante (. ) en los delitos, y todo ello con libertad de criterio y con respeto por las reglas de la lógica, y con ratificación del resto de pronunciamientos de la Sentencia de instancia». Por lo tanto, devolvió el caso al Juez de lo penal nº 3 para que dictara nueva sentencia.

13. En una segunda sentencia dictada el 15 de enero de 2014, el Juez de lo penal absolvió de nuevo al demandante de los delitos que se le imputaban. Examinó las pruebas a la vista de las conclusiones de la Audiencia provincial y consideró que no había pruebas suficientes de la comisión de los delitos en cuestión por el demandante. Señaló que las meras «sospechas o conjeturas no son suficientes para colegir la participación del acusado en la brutal agresión y robo sufrida por la Sra. C. la noche del 7 de mayo de 2008, ni siquiera a través de la inducción o cooperación necesaria [para la comisión de esos delitos] planteadas ahora por la Audiencia Provincial [en su sentencia].

14. La fiscalía recurrió y solicitó que la Audiencia Provincial declarara la nulidad del juicio oral y la celebración de un nuevo juicio por otro juez a quo. Con carácter subsidiario, solicitó la condena del acusado directamente por la Audiencia Provincial, sin perjuicio del interrogatorio del demandante y de los dos coacusados, así como la audiencia de algunos testigos.

15. El demandante y el fiscal solicitaron y obtuvieron la recusación de los tres jueces de la Audiencia Provincial que participaron en el proceso

16. Mediante auto de 27 de mayo de 2015, la Audiencia Provincial recién constituida denegó las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y recordó que la administración de las pruebas en apelación dependía de las circunstancias de cada caso y de la naturaleza de las cuestiones que debían examinarse.

17. El 15 de julio de 2015 se celebró una audiencia pública ante la Audiencia Provincial. No se aportó prueba alguna. La fiscalía recordó que el interrogatorio del demandante había sido rechazado y, por lo tanto, ya no se podía celebrar. En la vista, el representante del demandante y la fiscalía se limitaron a reiterar el contenido de sus respectivos informes. Al término de la vista, la Audiencia Provincial preguntó al demandante, que estaba presente pero que no había sido interrogado, si tenía algo que alegar en su defensa (derecho a la última palabra), que se limitó a negar su participación en los hechos.

18. Mediante sentencia de 29 de julio de 2015, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación del fiscal y condenó al demandante por los tres delitos en cuestión (párrafo 8 ut supra) a penas de prisión, multa y a indemnizar a la víctima. Señaló en su sentencia que el hecho de haber celebrado una audiencia pública en apelación, al término de la cual el acusado había tenido la oportunidad de ser oído sobre las alegaciones de los denunciantes, le permitía revisar el razonamiento seguido por el juez a quo sobre la base de diversos indicios. Destacó que no había modificado los hechos declarados probados pero consideró que los mismos hechos considerados probados por el Juez de lo penal permitían alcanzar conclusiones diferentes. En particular, añadió lo siguiente en su sentencia:

« [El demandante] fue parte en un procedimiento civil tramitado en los Juzgados de Nules, en el que se discutía la guarda y custodia de la hija extramatrimonial que tuvo (…) con la Sra. G. Mediante auto de 30 de abril de 2008, (…) el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Nules acordó atribuir en exclusiva la guarda y custodia de la menor a su madre, cuya abogada en dicho procedimiento era [la Sra. C].

El [demandante] fue condenado por un delito de lesiones a la pena de dos años de prisión en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón de 29 de marzo de 2004, (…) y por otro delito de lesiones a la pena de cinco meses de prisión en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón el día 3 de mayo de 2005 (…).

Cuando [el demandante] conoció la resolución judicial [en el marco del procedimiento civil] que le era adversa, en cuanto al conceder a la madre la guarda y custodia de su hija menor no se ajustaba a sus pretensiones, tramó la manera de ejercer represalias contra la citada abogada, a cuyo fin se concerté con varias personas, próximas al mismo o dependientes o empleados de su confianza, a quienes encargó que ejecutaran los hechos que a continuación se narran.

(…)

Los hechos narrados (…), fueron ejecutados por personas cuya identidad no ha sido plenamente probada en el procedimiento, que actuaron en todo momento bajo las instrucciones y la dirección [del demandante] ».

19. Para llegar a esta conclusión, la Audiencia Provincial examinó el caso y se remitió a la valoración realizada en su sentencia de 7 de octubre de 2013 sobre las pruebas personales practicadas por el Juzgado de lo Penal, a saber, el testimonio prestado en primera instancia y las declaraciones de los acusados, incluido el demandante, también en primera instancia. A este respecto, consideró que tal reinterpretación no se oponía a que los hechos declarados probados en primera instancia permanecieran inalterados y que el objeto de la revisión era únicamente la inferencia hecha por el Juez a quo, que habría considerado los indicios presentados ante él de forma aislada, sin considerarlos en su conjunto, lo que le habría permitido llegar a conclusiones diferentes en relación con la intervención del demandante en los hechos del presente asunto. Por lo tanto, la deducción del Juez de lo penal, en opinión de la Audiencia provincial, no era compatible con las normas de la lógica y la experiencia.

20. Por lo tanto, según la Audiencia Provincial, era posible interpretar que el demandante había planeado la agresión de la Sra. C. como reacción al hecho de que no había tenido éxito en el proceso civil relativo a la custodia de su hija, y que había organizado, junto con otras personas no identificadas que seguían sus instrucciones, la agresión contra la abogada de su ex pareja. El hecho de que el teléfono móvil robado a la Sra. C. se encontrara en el domicilio de uno de los empleados coacusados del demandante sirvió para establecer un vínculo entre éste y la agresión, así como el hecho de que la víctima hubiera reconocido la voz del demandante como uno de los interlocutores en una conversación que tuvo lugar con dicho móvil. Estos indicios son suficientes para que la Audiencia Provincial concluya que, aun cuando no hubiera pruebas directas de la intervención del demandante en los hechos (o de conversaciones con terceros que le llevaran a cometer los delitos), el demandante siempre había gestionado y controlado los hechos.

21. El 1 de septiembre de 2015, el demandante solicitó la anulación de la sentencia de la Audiencia Provincial, que fue desestimada el 23 de septiembre de 2015.

22. El demandante interpuso a continuación un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, sobre la base del derecho a un juicio justo y a la presunción de inocencia (artículo 24 de la Constitución). Mediante resolución de 26 de enero de 2016, se declaró la inadmisibilidad del recurso por considerar que el demandante no había satisfecho la carga de demostrar la «especial trascendencia constitucional» de su recurso.

II. LEGISLACIÓN Y PRÁCTICA NACIONALES PERTINENTES

23. Las partes relevantes del artículo 24 de la Constitución disponen lo siguiente:

“1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”.

24. Las disposiciones relevantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en vigor en el momento de los hechos disponen lo siguiente:

Artículo 790

1. La sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincial correspondiente, y la del Juez Central de lo Penal, ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (…)

2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación (…)

3. En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. RESPECTO A LA PRESUNTA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 6 DEL CONVENIO

25. Los demandantes alegan que las sentencias del Tribunal Constitucional que declararon la inadmisibilidad de su recurso de amparo les privaron de su derecho a la tutela judicial efectiva, debido a su excesivo formalismo. Invocan el artículo 6.1 del Convenio, que dice lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente (…) por un Tribunal (…), que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella”.

A. Sobre la admisibilidad

26. Observando que la demanda no está manifiestamente mal fundada en el sentido del artículo 35.3 (a) del Convenio y que no es inadmisible por otros motivos, este Tribunal la declara admisible.

B. Sobre el fondo

1. Alegaciones de las partes.

27. El Gobierno señala que en el presente caso se celebró una audiencia pública ante la Audiencia Provincial, a la que asistieron el demandante y su abogado, y que este último tuvo la oportunidad de exponer los argumentos que consideró necesarios para la defensa del demandante. Señala asimismo que el abogado del demandante no solicitó el interrogatorio de su cliente en la vista ante la Audiencia Provincial y que, en cualquier caso, éste tuvo la oportunidad de intervenir al final de la vista, a propuesta del tribunal. Además, dada la naturaleza de las cuestiones a tratar, la Audiencia Provincial decidió acertadamente que no era necesario practicar determinadas pruebas ya examinadas ante el juez a quo. El Gobierno considera que se trata de una cuestión estrictamente jurídica y que el tribunal de apelación se ha limitado a rectificar la decisión del Juez de lo penal sobre la base de pruebas que no exigían el cumplimiento del principio de inmediatez. Sostiene que la Audiencia provincial no suprimió los hechos declarados probados por el juez a quo ni añadió nuevos hechos, sino que se limitó a modificar la inferencia errónea hecha por éste último sobre la base de los hechos probados

28. Por su parte, el demandante señala que la Audiencia Provincial modificó parcialmente los hechos establecidos por el Juez de lo penal y no sólo las inferencias jurídicas, y afirma que la valoración de las pruebas no se refería exclusivamente a elementos jurídicos sino que el tribunal de apelación también se pronunció sobre cuestiones puramente fácticas, sin oír al acusado ni a los testigos durante la audiencia en apelación, a fin de respetar los principios de publicidad, inmediación y contradicción. Considera que el presente caso es similar a las sentencias dictadas en Sainz Casla c. España [Comité] (nº 18054/10, de 12 de noviembre de 2013) y Román Zurdo y otros c. España (nº 28399/09 y 51135/09, de 8 de octubre de 2013), en la medida en que la existencia de conspiración o incitación a la comisión de un delito y la intención de vengarse fueron examinadas por el Tribunal de Apelación más allá de una mera operación de inferencia legal. El demandante considera que la Audiencia ha reevaluado las pruebas personales hasta la modificación de los hechos declarados probados.

2. Valoración del Tribunal

a) Principios generales

29. El Tribunal señala, por una parte, que la cuestión jurídica planteada en el presente asunto corresponde a la ya examinada en Hernández Royo c. España, no 16033/12, §§ 32 a 35, de 20 de septiembre de 2016, Igual Coll c. España, nº 37496/04, de 10 de marzo de 2009, Marcos Barrios c. España, nº 17122/07, de 21 de septiembre de 2010, Vilches Coronado y otros c. España, nº 55517/14, de 13 de marzo de 2018, entre otros. Por lo tanto, se remite a los principios en ellos recogidos.

30. Asimismo, recuerda que, como se indica en el asunto Lacadena Calero v. España (nº 23002/07, de 22 de noviembre de 2011), cuando un órgano de apelación debe conocer un caso de hecho y de derecho y examinar la cuestión de la culpabilidad o la inocencia en su conjunto, no puede, por motivos de imparcialidad en el proceso, decidir estas cuestiones sin una evaluación directa de las pruebas presentadas personalmente por el acusado que afirma que no cometió el acto considerado delito (Dondarini c. San Marino, nº 50545/99, § 27, de 6 de julio de 2004, Ekbatani c. Suecia, § 32, de 26 de mayo de 1988, Serie A nº 134, Constantinescu c. Rumania, § 55, de 27 de junio de 2000). En dichos asuntos, la revisión de la culpabilidad del acusado debe conducir a una nueva audiencia completa de las partes interesadas (Ekbatani v. Suecia, citado anteriormente, § 32).

b) Principios generales

31. El Tribunal señala que en el presente asunto se celebró una vista ante la Audiencia Provincial, en la que estuvieron presentes el demandante y su abogado.

32. Sin embargo, observa que el examen directo, personal y contradictorio del demandante y de determinados testigos no se celebró durante la audiencia. A este respecto, este Tribunal señala que ya había sido propuesto por el Ministerio Fiscal como prueba para ser utilizada en la vista de apelación y que la Audiencia Provincial de Castellón lo había denegado mediante auto de 7 de octubre de 2013.

33. En consecuencia, la Audiencia Provincial anuló la sentencia del Juez de lo penal y condenó al demandante en apelación sin haberle oído contradictoriamente y sin haber interrogado a los testigos. Cabe señalar que la Audiencia Provincial llevó a cabo una nueva valoración de los hechos, no sólo objetiva sino también subjetiva -en el caso analizado, la intención del demandante de vengarse de la abogada de su ex pareja. Además, contrariamente a la sentencia de instancia, consideró que se había demostrado que el demandante tuvo conocimiento de la existencia de la sentencia en el procedimiento civil sobre la custodia de su hija y del resultado desfavorable para sus intereses antes de la agresión contra la abogada de su ex pareja. Sin embargo, este Tribunal observa que ni en el expediente en primera instancia ni en el de apelación se encontraron pruebas que demostraran este hecho con certeza. Por lo tanto, esta conclusión no puede considerarse una inferencia y requiere un testimonio de contraste. En efecto, cuando la inferencia de un tribunal se refiere a elementos subjetivos, no es posible realizar una valoración jurídica de la conducta del acusado sin intentar primero probar la realidad de esa conducta, lo que implica necesariamente comprobar la intención del acusado en relación con los hechos que se le atribuyen (Lacadena Calero v. España, citado anteriormente, § 47).

34. En el presente asunto, en opinión del Tribunal se trata de una nueva valoración de los elementos subjetivos de los delitos en cuestión, que se traduce en la modificación de los hechos declarados probados en primera instancia. Dicha modificación tuvo lugar sin que el demandante hubiera tenido la oportunidad de ser oído personalmente para impugnar, tras un examen contradictorio, la nueva valoración realizada por la Audiencia Provincial (Roman Zurdo y otros c. España, nº 28399/09 y 51135/09, § 39, de 8 de octubre de 2013).

35. Este Tribunal observa además que la interpretación de la Audiencia Provincial también puso en duda la credibilidad de uno de los testigos que había formulado una coartada a favor del demandante y señaló que otro testigo, cuya declaración no podía tenerse en cuenta debido a su relación familiar con el acusado, había demostrado una credibilidad notable. No obstante, la Audiencia no oyó a ningún testigo directamente en apelación, lo que impidió que se evaluara su credibilidad y que se modificaran las inferencias hechas por el juez de instancia.

36. A la vista de cuanto antecede, este Tribunal concluye que, en el presente asunto, el alcance del examen realizado por la Audiencia Provincial hacía necesaria la audiencia del demandante y de los testigos. En consecuencia, se ha vulnerado el artículo 6.1 del Convenio.

II. RESPECTO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO.

37. En virtud del artículo 41 del Convenio:

« Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa ».

A. Daños

38. El demandante solicita la anulación de la sentencia dictada el 29 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Castellón en apelación. Con carácter subsidiario, reclama 95.310,54 euros en base a los siguientes motivos:

39. En primer lugar, el demandante solicita la cantidad de 16.800 euros en concepto de daños materiales por lucro cesante en relación con un contrato de trabajo que supuestamente le ofreció una empresa mercantil con un salario de 1.400 euros mensuales a partir de febrero de 2016, y que no pudo aceptar ya que fue encarcelado el 1 de marzo de 2016.

40. El demandante solicita asimismo la cantidad de 63.000 euros por los daños morales sufridos. Manifiesta haber estado encarcelado durante años, lo que ha repercutido negativamente en su vida familiar y ha afectado no sólo su reputación profesional y social sino también la de su familia.

41. El Gobierno se opone a esta afirmación y señala que la solicitud del demandante de satisfacción equitativa tiene carácter subsidiario en caso de que no pueda anularse su condena penal. Indicó que, si el Tribunal llegaba a la conclusión de que se había vulnerado el Convenio, correspondería a los tribunales internos revisar las resoluciones relativas a la condena en costas, posibilidad prevista en el artículo 954.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, modificada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre de 2015.

42. Este Tribunal señala que las costas y gastos en concepto de responsabilidad civil (apartado 45) que el demandante tuvo que abonar tienen su origen en la sentencia de la Audiencia Provincial, que considera haber sido dictada en contradicción con lo dispuesto en el artículo 6.1 del Convenio. Entiende que la forma más apropiada de reparación por la vulneración del artículo 6.1 es garantizar que el demandante se encuentre, en la medida de lo posible, en la situación en la que se encontraría si no se hubiera omitido esta disposición (Tétériny v. Rusia, nº 11931/03, § 56, de 30 de junio de 2005, Jeličić

v. Bosnia-Herzegovina, nº 41183/02, § 53, ECHR 2006-XII, Mehmet y Suna Yiğit c. Turquía, nº 52658/99, § 47, de 17 de julio de 2007 y Atutxa Mendiola y otros c. España, nº 41427/14, § 51, de 13 de junio de 2017). Considera que este principio es aplicable en este caso. De hecho, como ha mencionado el Gobierno, observa que el derecho interno prevé la posibilidad de revisar las resoluciones judiciales firmes declaradas contrarias a los derechos reconocidos en el Convenio mediante sentencia de este Tribunal.

43. Por lo tanto, considera que la forma más apropiada de reparación, siempre que los demandantes así lo soliciten, sería la revisión del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 del Convenio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 954.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (véase, mutatis mutandis, Gençel c. Turquía, nº 53431/99, § 27, de 23 de octubre de 2003).

44. Por otra parte, considera que el demandante ha sufrido un daño moral cierto. Habida cuenta de las circunstancias del caso y de acuerdo con el artículo 41 del Convenio, decide conceder al demandante la cantidad de 6.400 euros en concepto de daños morales.

B. Costas y gastos

45. El demandante solicita asimismo el reembolso de 15.510,54 euros por los gastos y costas incurridos ante los tribunales internos. Sólo aporta una factura por importe de 6.000 euros correspondiente a los honorarios de su abogado respecto a la interposición del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. También señala que tuvo que abonar 9.510,54 euros a la víctima de los delitos en concepto de responsabilidad civil, incluida la indemnización por los daños materiales causados a su vehículo. No obstante, el Tribunal considera más apropiado analizar este importe como daño material en la medida en que se origina en el fallo de la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial (Atutxa Mendiola y otros c. España, citado anteriormente, § 48).

46. El Gobierno solicita que se denieguen estas reclamaciones.

47. En cuanto a las costas del recurso de amparo, este Tribunal recuerda que, de conformidad con su jurisprudencia, únicamente se podrá reembolsar a los demandantes el importe de las costas y gastos incurridos en la medida en que sean efectivos, necesarios y razonables en cuanto a su importe. En el presente asunto, a la vista de la documentación disponible y de su jurisprudencia, este Tribunal considera razonable conceder al demandante la cantidad de 6.000 euros.

C. Intereses de demora

48. El Tribunal considera adecuado aplicar un tipo de interés moratorio sobre la base del tipo de interés marginal interbancario establecido por el Banco Central Europeo incrementado en tres puntos porcentuales.

EN BASE A ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,

1. Declara la demanda admisible;

2. Considera que se ha vulnerado el artículo 6.1 del Convenio;

3. Considera

a) que el Estado demandado deberá abonar al demandante, en un plazo de 3 meses, los siguientes importes:

i. 6 400 EUR (seis mil cuatrocientos euros), más cualquier impuesto exigible, en concepto de daños morales;

ii. 6 000 EUR (seis mil euros), más cualquier impuesto exigible, en concepto de costas y gastos;

b) que desde el vencimiento de los citados tres meses hasta su liquidación, se abonará un interés simple sobre las cantidades anteriores igual al tipo de interés de la facilidad marginal de crédito del Banco Central Europeo durante el periodo de mora, incrementado en un 3 por ciento.

4. Desestima el resto de la demanda por lo que respecta a la satisfacción equitativa

Redactado en francés, y notificado por escrito el 24 de septiembre de 2019, en cumplimiento de las reglas 77 §§ 2 y 3 del Reglamento del Tribunal.

Stephen Phillips                    Paulo Pinto de Albuquerque
Secretario                              Presidente

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