ASUNTO PARDO CAMPOY Y LOZANO RODRIGUEZ c. ESPAÑA (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) Demandas nos 53421/15 et 53427/15

Actualizado por última vez el diciembre 7, 2020 por academinfo

TERCERA SECCIÓN
ASUNTO PARDO CAMPOY Y LOZANO RODRIGUEZ c. ESPAÑA
(Demandas nos 53421/15 et 53427/15)
SENTENCIA ESTRASBURGO
14 de enero de 2020

La sentencia es firme. Puede sufrir modificaciones de forma.

En el asunto Pardo Campoy y Lozano Rodríguez v. España,

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera) reunido en Comité compuesto por:
Paulo Pinto de Albuquerque, presidente,
Helen Keller,
María Elósegui, jueces,
y Stephen Phillips, Secretario de Sección,
Tras deliberar en Sala a puerta cerrada el 3 de diciembre de 2019, Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esa fecha:

PROCEDIMIENTO

1. El asunto se inició mediante sendas demandas (nº 53421/15 y 53427/15) interpuestas contra España por dos nacionales españoles, Andrés Pardo Campoy («el demandante en la demanda nº 53421/15») e Isabel Lozano Rodríguez («la demandante en la demanda nº 53427/15») ante este Tribunal el 21 de octubre de 2015, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio»).

2. Los demandantes estuvieron representados por J.M. Pardo Lozano, abogada en ejercicio en Almería. El Gobierno español («el Gobierno») estuvo representado por su Agente, R-A. León Cavero, abogado del Estado, Jefe del Servicio Jurídico de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia.

3. El 23 de septiembre de 2016 se comunicaron al Gobierno las quejas respecto al artículo 6.1 y 2 del Convenio y al artículo 1 del Protocolo 1 del Convenio.

4. El Gobierno no se opuso al examen de las quejas por parte de un Comité.

I. CIRCUNSTANCIAS DEL PRESENTE ASUNTO

5. Los demandantes nacieron en 1947 y 1949, respectivamente, y residen en Cantoria, Almería.

6. En fecha no determinada en el expediente pero posterior a 2006, los demandantes construyeron, en una finca rústica de Cantoria propiedad de la demandante, una vivienda unifamiliar con una superficie de unos 350 m2 de dos plantas, junto con dos naves adicionales de 50 m2 cada una y un habitáculo anexo de 8 m2, todo ello sin conexión a la red eléctrica y sin sistema de eliminación de aguas residuales, ya que los edificios mencionados estaban supuestamente destinados a ser utilizados con fines agrícolas.

7. El 5 de noviembre de 2008, el Servicio de Protección del Medio Ambiente de la Guardia Civil descubrió que en Cantoria (Almería) se estaban construyendo varios inmuebles en suelo clasificado como no urbanizable cerca de la orilla del río Almanzora. Informó al Ayuntamiento de Cantoria y preguntó si los edificios tenían la autorización administrativa necesaria y si podían obtenerla en caso de ser necesario.

8. El Ayuntamiento respondió que las edificaciones que estaban construyendo los demandantes no contaban con licencia municipal y que no era probable que se legalizasen. En consecuencia, abrió un expediente para que los demandantes fueran sancionados por una infracción urbanística muy grave (construcción sin licencia municipal en suelo no urbanizable), ordenando la paralización de las obras el 7 de julio de 2009 y notificándolo a los demandantes el 20 de julio de 2009. Los demandantes hicieron caso omiso de la orden de paralización de las obras.

9. La Guardia Civil presentó entonces una denuncia penal ante el juez de instrucción Nº 1 de Huércal-Overa («el juez de instrucción») contra los demandantes por supuestos delitos contra la ordenación del territorio y desobediencia a la autoridad.

10. Al ser interrogados por la policía judicial, los demandantes declararon que no contaban con ningún proyecto urbanístico y que no habían solicitado el permiso de construcción al Ayuntamiento porque habían oído que éste no los concedía. Reconocieron que eliminaban aguas residuales sin tratar, que habían utilizado la entrada de agua de una antigua granja y que utilizaban un generador de gasolina debido a la falta de electricidad.

11. El juez de instrucción solicitó a la Junta de Andalucía un informe para aclarar si los edificios en cuestión eran construcciones ilegales y si podían ser legalizados en caso necesario. El informe, de fecha 22 de enero de 2010, concluía que las edificaciones se habían construido en suelo no apto para la edificación y de tipo natural o rural, de acuerdo con las normas de planificación municipal, y que la construcción en estos terrenos estaba sujeta a las condiciones establecidas en la Ley de Ordenación Urbana de Andalucía. En el informe se indicaba que las obras se habían realizado sin licencia municipal y que ningún proyecto había sido sometido a aprobación previa.

12. El 8 de julio de 2010, el juez de instrucción accedió a la petición del fiscal de detener provisionalmente la labor emprendida por los demandantes en vista de su aparente carácter delictivo.

13. El procedimiento administrativo sancionador se suspendió el 3 de noviembre de 2010 en espera del resultado del procedimiento penal.

14. Mediante sentencia de 15 de noviembre de 2012 dictada tras la audiencia celebrada, el juez no 5 de Almería (« el juez ») absolvió a los demandantes por un delito contra la ordenación del territorio (artículo 319.2 y 3 del Código Penal) del que se les había acusado. El juez consideró que se había establecido que el acusado había iniciado las obras en litigio sin saber si el suelo era urbanizable y que no había certeza de que las construcciones en cuestión pudieran legalizarse. Además, observando la falta de mens rea en la conducta de los demandantes, consideró que no había pruebas suficientes para refutar la presunción de inocencia de los demandantes. Por último, señaló que estaba en marcha una enmienda legislativa por la que se podían autorizar construcciones como las del presente asunto.

15. En concreto, el juez señaló lo siguiente:

« (…) resulta indispensable [para caracterizar el delito en cuestión] la existencia de dolo, (…) es decir [establecer si el sujeto activo] ha sido consciente del carácter ilegal de su comportamiento (…) y de sus eventuales consecuencias penales. (…)

Las pruebas examinadas no son suficientes para demostrar [que los demandantes] eran conscientes del carácter ilegal de su conducta cuando comenzaron [las obras], a la vista del número de construcciones existentes en la vecindad (…). Cuando menos se genera una duda razonable sobre la existencia de conocimiento por los acusados de tal ilegalidad, como manifestaron en el juicio oral. (…) ».

16. El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación, alegando que quedaba claro que el suelo era no urbanizable, que la posible reforma legislativa no podía tenerse en cuenta en el presente caso y que los demandantes no podían pretender hacer caso omiso de la necesidad de obtener una licencia para construir antes de iniciar las obras de construcción que, además, se habían llevado a cabo en terrenos con un uso agrícola evidente.

17. Por su parte, los demandantes basaron su defensa en los siguientes argumentos: a su juicio, no se había demostrado que el suelo no fuera urbanizable y, en todo caso, para probar la existencia del delito era necesario demostrar que tenían conocimiento del carácter no urbanizable del terreno, y no sólo de la necesidad de obtener previamente una licencia de construcción.

18. Mediante sentencia de 14 de marzo de 2014, la Audiencia Provincial de Almería, sin previa audiencia pública, condenó a cada uno de los demandantes a seis meses de prisión y a una multa por el delito en cuestión. También ordenó el derribo de la vivienda construida ilegalmente.

19. La Audiencia Provincial conservó los hechos establecidos por el juez de lo penal no 5 de Almería. Por otra parte, consideró demostrado que las obras se realizaron en terreno no urbanizable, y que era probable que las edificaciones no fuesen legalizadas. Entre otros motivos, se basó en lo siguiente:

« (…) los hechos declarados probados [por el Juez de lo Penal no 5 de Almería] que por sí solos constituyen un delito contra la ordenación del territorio previsto y penado en el art. 319.2 del CP (…). La existencia de intencionalidad, necesaria para constituir delito, no puede excluirse, a la vista de la declaración de los acusados, que han admitido haber construido sin autorización (…).

(…) Los acusados no pueden ignorar la prohibición de construir (…) ni la necesidad de solicitar un permiso para construir (…) ».

20. Los demandantes interpusieron incidente de nulidad de actuaciones, que fue inadmitido mediante auto de 14 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Almería.

21. Invocando los artículos 14 (prohibición de discriminación) y 24 (derecho a un juicio justo) de la Constitución, los demandantes recurrieron en amparo ante el Tribunal Constitucional. Mediante auto de 21 de abril de 2015, el Alto Tribunal acordó no admitir el recurso a trámite dada la manifiesta inexistencia de una violación de un derecho fundamental tutelable en amparo.

I. LEGISLACIÓN INTERNA RELEVANTE

22. Las disposiciones relevantes del artículo 319 del Código Penal, vigente en el momento de los hechos, establecen lo siguiente:

« (…)

2. Se impondrán las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a tres años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo una construcción no autorizada en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección.

3. En cualquier caso, los jueces o tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe (…)».

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. ACUMULACIÓN DE DEMANDAS

23. Dada la similitud de las demandas, el Tribunal considera apropiado acumularlas para su examen conjunto.

II. RESPECTO A LA PRESUNTA VULNERACIÓN DEL LOS ARTÍCULOS 6.1 DEL CONVENIO Y 1 DEL PROTOCOLO 1 DEL CONVENIO

24. Invocando el artículo 6.1 del Convenio y el artículo 1 del Protocolo 1, los demandantes se quejaron de que habían sido condenados en apelación sin haber sido oídos en vista pública ante la Audiencia Provincial de Almería, a pesar de haber sido absueltos en primera instancia. También consideran que el derribo de sus inmuebles se ordenó en ausencia de un interés público, sin tener en cuenta el principio de proporcionalidad y sin indemnización alguna.

Las disposiciones invocadas establecen lo siguiente en lo que respecta al presente asunto:

Artículo 6 del Convenio

« Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente (…) por un Tribunal (…), que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. »

Artículo 1 del Protocolo 1

« Toda persona física o jurídica tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho Internacional (…) ».

A. Sobre la admisibilidad

25. Considerando que estas quejas no están manifiestamente mal fundadas en el sentido del artículo 35.3 (a) del Convenio y que no plantean ningún otro motivo de inadmisibilidad, el Tribunal las declara admisibles.

B. Sobre el fondo

1. Alegaciones de las partes

26. El Gobierno considera que, en el presente asunto, no era necesaria una vista en apelación, ya que las cuestiones decididas por la Audiencia Provincial fueron puramente jurídicas y juzgadas estrictamente sobre la base de pruebas documentales.

27. El Gobierno afirma que el tribunal de apelación se limitó a rectificar la decisión del juez penal sobre la base de elementos que, a su juicio, no exigían el cumplimiento del principio de inmediatez, a saber, una nueva evaluación del análisis jurídico del juez a quo sobre si el terreno en cuestión era o no urbanizable mediante la aplicación de la normativa vigente, y la cuestión de si los demandantes sabían que tenían que solicitar primero al Ayuntamiento una licencia municipal, lo que habría sido de dominio público y que el demandante habría admitido ante la Guardia Civil (párrafo

11 supra). Además, el Gobierno añade que la Audiencia Provincial consideró que cualquier reforma de la legislación no afectaría al presente asunto.

28. El Gobierno considera que, tras examinar estos elementos, la Audiencia Provincial llegó a una conclusión razonable, motivada y no arbitraria mediante una valoración estrictamente jurídica basada en la interpretación y aplicación directa de la ley. Por último, afirma que los demandantes no solicitaron la vista ante la Audiencia Provincial.

29. Por su parte, los demandantes afirman que la Audiencia Provincial modificó parcialmente los hechos establecidos por el juzgado de lo penal y, a este respecto, consideran que el cambio de valoración así efectuado por el tribunal de apelación va más allá de una mera rectificación del razonamiento del juzgado de primera instancia. Sostienen que la reevaluación no se refería exclusivamente a elementos jurídicos y que el tribunal de apelación se pronunció sobre circunstancias subjetivas que les afectaban, a saber, la existencia de un delito. En opinión de los demandantes, una audiencia pública era, por tanto, necesaria y decisiva y habría permitido una evaluación directa de las pruebas sobre su conducta.

30. Por lo que se refiere al argumento esgrimido por el Gobierno de que no habían solicitado una vista ante la Audiencia Provincial, los demandantes declararon que no tenían motivo alguno para solicitarla en razón de su absolución en primera instancia.

2. Valoración del Tribunal

(a) Principios generales

31. El Tribunal observa que las cuestiones jurídicas planteadas en el presente caso corresponden a las examinadas en la reciente sentencia Hernández Royo c. España (nº 16033/12, §§ 32 – 35, de 20 de septiembre de 2016). Por tanto, se remite a los principios allí establecidos.

(a) Aplicación de dichos principios al presente asunto

32. En el presente caso, el Tribunal observa que las partes no se oponen a que los demandantes, que fueron absueltos en primera instancia, fueron condenados por la Audiencia Provincial de Almería sin vista pública y, por consiguiente, sin haber sido oídos de forma presencial.

33. Por tanto, para determinar si ha habido una vulneración del artículo 6 del Convenio, es necesario examinar el papel de la Audiencia Provincial y la naturaleza de las cuestiones sujetas a su consideración. En los demás casos examinados por este Tribunal sobre idéntica cuestión (véase, entre otros, la sentencia Valbuena Redondo c. España, nº 23002/07, de 22 de noviembre de 2011), se consideró necesario celebrar una vista cuando el tribunal de apelación «reexamina y reconsidera los hechos probados en primera instancia», superando las consideraciones estrictamente jurídicas. En tales casos, es necesario celebrar una vista antes de dictar sentencia sobre la culpabilidad del demandante (Igual Coll c. España, nº 37496/04, § 36, de 10 de marzo de 2009).

34. En resumen, corresponderá esencialmente a este Tribunal decidir, a la vista de las circunstancias particulares de cada caso, si el tribunal de apelación ha procedido a evaluar nuevamente los hechos (ver igualmente

Spînu c. Rumanía, no 32030/02, § 55, de 29 de abril de 2008).

35. A este respecto, el Tribunal observa que la Audiencia Provincial de Almería tenía la posibilidad, como órgano de apelación, de dictar una nueva sentencia sobre el fondo, lo que hizo el 14 de marzo de 2014. Dicho tribunal podía decidir confirmar la absolución de los demandantes o declararlos culpables, tras evaluar su culpabilidad o inocencia.

36. Este Tribunal constata que la Audiencia Provincial revocó la sentencia a quo. Sin oir a los demandantes presencialmente en una vista pública, modificó parcialmente los hechos probados, considerando que, como los edificios se habían construido en suelo no urbanizable, no era probable que se legalizasen. A continuación, volvió a examinar las pruebas que, a su juicio, eran esenciales para establecer la culpabilidad de los demandantes, a saber, los numerosos documentos del expediente y otras pruebas objetivas como los informes de los peritos del caso. La Audiencia Provincial consideró que los hechos declarados probados por el juez de primera instancia constituían en sí mismos una prueba de la existencia de un delito en relación con la ordenación del territorio. También observó que no era posible excluir el dolo en la conducta de los acusados, ya que éstos reconocieron haber construido el edificio sin autorización previa y sin siquiera solicitar licencia.

37. Para llegar a esta conclusión, la Audiencia Provincial modificó tanto los hechos declarados probados por la sentencia impugnada como su fundamento jurídico. A diferencia del caso Bazo González c. España (nº 30643/04, de 16 de diciembre de 2008), la Audiencia Provincial no se limitó en este caso a una nueva valoración de los elementos estrictamente jurídicos, sino que se pronunció sobre la existencia de intencionalidad de los demandantes de construir aun sabiendo que actuaban ilegalmente. Así, alteró los hechos declarados probados por el juez de primera instancia. En opinión de este Tribunal, ese examen implica, por su propia naturaleza, adoptar una posición sobre los hechos decisivos para determinar la culpabilidad de los demandantes (Igual Coll, anteriomente citado, § 35).

38. Al igual que en el asunto Valbuena Redondo (citado anteriormente, § 37), este Tribunal señala que la Audiencia Provincial se apartó de la sentencia de primera instancia tras pronunciarse sobre los elementos de hecho y de derecho que le permitieron establecer la culpabilidad de los acusados. A este respecto, este Tribunal considera que, cuando la inferencia de un tribunal se refiere a elementos subjetivos (como la existencia de un eventual dolo en el presente caso), no es posible hacer una evaluación jurídica de la conducta del acusado sin tratar primero de probar la realidad de esa conducta, lo que implica necesariamente verificar la intención de los acusados de cometer los hechos que se le atribuyen.

39. Dado que las cuestiones tratadas eran en parte de índole fáctica, este Tribunal considera que la condena de los demandantes en apelación por la Audiencia Provincial, tras un cambio en la valoración de elementos como la existencia de dolo, sin que los demandantes hayan tenido la oportunidad de ser oídos presencialmente y de impugnar dicha valoración mediante un examen contradictorio durante una audiencia pública, no se ajustaba a los requisitos de un juicio justo garantizados por el artículo 6.1 del Convenio.

40. Estos elementos se consideran suficientes para que este Tribunal concluya en el presente caso que el alcance del examen realizado por la Audiencia Provincial hacía necesario celebrar una vista pública ante el tribunal de apelación. En consecuencia, se produjo una vulneración del artículo 6.1 del Convenio.

41. En lo que respecta a la queja presentada en virtud del artículo 1 del Protocolo 1, el Tribunal considera que, habida cuenta de su constatación de que se ha producido una violación del artículo 6.1 del Convenio, no puede especular sobre cuál habría sido la situación si el demandante hubiera tenido acceso a la tutela judicial efectiva. Por tanto, no resulta necesario pronunciarse sobre la cuestión de si el demandante tenía la propiedad en el sentido del artículo 1 del Protocolo 1 y, por consiguiente, sobre la queja con arreglo a dicho artículo (véase, mutatis mutandis, entre otros, Glod c. Rumanía, nº 41134/98, § 46, de 16 de septiembre de 2003, Laino c. Italia [GC], nº 33158/96, § 25, CEDH 1999-I, Zanghì c. Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991, Serie A nº 194-C, pág. 47, § 23, Yanakiev c. Bulgaria, nº 40476/98, § 82, de 10 de agosto de 2006, y Albina c. Rumania, nº 57808/00, § 43, de 28 de abril de 2005).

III. RESPECTO A LA PRESUNTA VULNERACIÓN DEL LOS ARTÍCULOS 6 § 2 DEL CONVENIO

42. Los demandantes consideran que su condena en apelación sin haber sido oídos presencialmente supone una vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Invocaron a este respecto el artículo 6 § 2 del Convenio, cuya parte aplicable en el presente caso afirma lo siguiente:

« (…) Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada. »

43. El Gobierno rebatió dichas afirmaciones.

A. Sobre la admisibilidad

44. Al considerar que la demanda no estaba manifiestamente mal fundada en el sentido del artículo 35.3 (a) del Convenio y que no era inadmisible por ningún otro motivo, el Tribunal la declaró admisible.

B. Sobre el fondo

45. Teniendo en cuenta su decisión en virtud del artículo 6 § 1 del Convenio, el Tribunal opina que no se plantea una cuestión separada con respecto al artículo 6 § 2.

IV. RESPECTO A LA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO

46. En virtud del artículo 41 del Convenio:

« Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa ».

A. Daños

47. Los demandantes solicitan conjuntamente 17.928 euros por los daños morales y materiales que afirman haber sufrido, y 72 euros correspondientes, en su opinión, al importe de la multa impuesta por la Audiencia Provincial de Almería.

48. El Gobierno se opone a ambas reclamaciones.

49. El Tribunal indica que la cantidad de 72 euros reclamada se deriva de la sentencia de la Audiencia Provincial, que estima fue dictada en contravención de los requisitos del artículo 6 § 1 del Convenio. Considera que la forma más apropiada de reparación por una vulneración del artículo

6.1 es garantizar que el demandante se encuentre, en la medida de lo posible, en la situación en que se encontraría si no se hubiera vulnerado dicha disposición (Tétériny c. Rusia, no 11931/03, § 56, de 30 de junio de 2005, Jeličić c. Bosnia y Herzegovina, no 41183/02, § 53, TEDH 2006-XII, Mehmet y Suna Yiğit c. Turquía, no 52658/99, § 47, de 17 de julio de 2007, y Atutxa Mendiola y otros c. España, no 41427/14, § 51, de 13 de junio de 2017). Estima que dicho principio se aplica en el presente asunto. Señala que el derecho interno (artículo 954.3 de la Ley de Enjuiciamiento Penal, reformada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre) prevé la posibilidad de revisar las resoluciones judiciales firmes dictadas en violación de los derechos del Convenio como consecuencia de una sentencia de este Tribunal.

50. En consecuencia, considera que la forma más adecuada de reparación sería, siempre que los demandantes así lo soliciten, una revisión del procedimiento de conformidad con los requisitos del artículo 6.1 del Convenio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 954.3 de la Ley de Enjuiciamiento Penal (ver, mutatis mutandis, Gençel c. Turquía, no 53431/99, § 27, de 23 de octubre de 2003).

B. Costas y gastos

51. Los demandantes también reclaman conjuntamente 11.535,19 euros en concepto de costas y gastos en los que afirman haber incurrido. Dicha solicitud se desglosa como sigue: 593,26 euros en concepto de honorarios de peritos; 185,93 euros por honorarios del procurador de Almería; 350 euros por honorarios del procurador de Madrid en relación con el recurso de amparo; 2.420 euros por el procedimiento seguido ante el Tribunal Constitucional; 726 euros por el incidente de nulidad interpuesto ante la Audiencia Provincial; y 7.260 euros por el procedimiento seguido ante el Tribunal.

52. El Gobierno pide que se rechacen dichas reclamaciones.

53. Este Tribunal recuerda que, de acuerdo con su jurisprudencia, un demandante puede obtener el reembolso de sus costas y gastos sólo en la medida en que se establezca su realidad, necesidad y lo razonable de su tarifa. En el presente caso, a la vista de la documentación que obra en su poder y de su jurisprudencia, el Tribunal rechaza la reclamación de costas y gastos del procedimiento ante los tribunales ordinarios y considera razonable la suma de 10.030 euros en concepto de costas y gastos por el procedimiento seguido ante el Tribunal Constitucional y ante este Tribunal, que otorga a los demandantes.

C. Intereses de demora

54. El Tribunal considera adecuado aplicar un tipo de interés moratorio sobre la base del tipo de interés marginal interbancario establecido por el Banco Central Europeo incrementado en tres puntos porcentuales.

EN BASE A ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,

1. Decide acumular las demandas;

2. Declara las demandas admisibles;

3. Estima que se ha vulnerado el artículo 6.1 del Convenio;

4. Estima que no cabe analizar si se ha producido una vulneración del artículo 1 del Protocolo 1 del Convenio en el presente asunto;

5. Estima que no cabe analizar de forma separada la queja con respecto al artículo 6 § 2 del Convenio;

6. Estima

a) que en un plazo de tres meses el Estado demandado deberá abonar a los demandantes de manera conjunta el importe de 10.030 euros (diez mil treinta euros), más cualquier impuesto exigible, en concepto de costas y gastos;

b) que desde el vencimiento de los citados tres meses hasta su liquidación, se abonará un interés simple sobre las cantidades anteriores igual al tipo de interés de la facilidad marginal de crédito del Banco Central Europeo durante el periodo de mora, incrementado en un 3 por ciento;

7. Desestima el resto de la demanda por lo que respecta a la satisfacción equitativa

Redactado en francés, y notificado por escrito el 14 de enero de 2020, en cumplimiento de las reglas 77 §§ 2 y 3 del Reglamento del Tribunal.

Stephen Phillips                        Paulo Pinto de Albuquerque
Secretario                                  Presidente

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