Actualizado por última vez el noviembre 13, 2022 por academinfo
El asunto se refiere a una presunta vulneración del artículo 11 del Convenio como resultado de las lesiones sufridas por la demandante durante la dispersión por la fuerza de una manifestación. La demandante inició un procedimiento penal contra los agentes de policía que presuntamente le lesionaron durante dicha dispersión.
SECCIÓN TERCERA
ASUNTO LAGUNA GUZMAN vs. ESPAÑA
(Demanda nº 41462/17)
SENTENCIA
Artículo 11 – Libertad de reunión pacífica – La demandante resultó lesionada durante la dispersión por la policía de una reunión informal tras una manifestación
– La reunión pretendía ser pacífica y se llevó a cabo de manera pacífica hasta su dispersión – Perturbación de la vida cotidiana causada por una protesta que no excedía el nivel mínimo de molestias derivado del ejercicio normal del derecho de reunión pacífica en un lugar público – El comportamiento de los manifestantes y las pancartas y lemas inofensivos no justifican el uso de la fuerza desproporcionada desplegada por la policía – No existen indicios de que la demandante en concreto haya cometido ningún acto censurable – Uso injustificado de la fuerza contra la demandante e injerencia desproporcionada.
ESTRASBURGO
6 de octubre de 2020
Esta sentencia será firme en las circunstancias establecidas en el artículo 44 § 2 del Convenio. Puede ser objeto de una revisión editorial.
En el asunto Laguna Guzmán contra España,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera), reunido en Sala compuesta por:
Paul Lemmens, Presidente, Georgios A. Serghides, Alena Poláčková,
María Elósegui, Gilberto Felici, Erik Wennerström,
Ana Maria Guerra Martins, jueces,
y Milan Blaško, secretario de la sección,
Teniendo en cuenta:
la demanda (nº 41462/17) presentada ante el Tribunal contra el Reino de España en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») por una ciudadana española, la Sra. Montserrat Laguna Guzmán («la demandante»), el 29 de mayo de 2017;
la decisión de comunicar la demanda al Gobierno español («el Gobierno»);
las observaciones de las partes;
Tras deliberar a puerta cerrada el 15 de septiembre de 2020, Dicta la siguiente sentencia, que fue adoptada en esa fecha:
INTRODUCCIÓN
1. El asunto se refiere a una presunta vulneración del artículo 11 del Convenio como resultado de las lesiones sufridas por la demandante durante la dispersión por la fuerza de una manifestación. La demandante inició un procedimiento penal contra los agentes de policía que presuntamente le lesionaron durante dicha dispersión.
LOS HECHOS
I. CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE DEMANDA
2. La demandante nació en 1967 y vive en Santovenia de Pisuerga. Estuvo representada por el Sr. J.A. Blanco Rodríguez, posteriormente sustituido por la Sra. C. López Cedrón, abogados ejercientes en Valladolid.
3. El Gobierno estuvo representado por su agente, el Sr. R.A. León Cavero, Abogado del Estado.
4. El domingo 2 de febrero de 2014 la demandante participó en una manifestación en Valladolid contra los recortes presupuestarios y las altas tasas de desempleo, entre otras cuestiones sociales. La protesta fue
organizada por una asociación a favor de los derechos de los desempleados (Asociación Parad@s en Movimiento Valladolid).
5. La manifestación fue comunicada a las autoridades con antelación, en cumplimiento de la legislación española. Los propios organizadores solicitaron las medidas de seguridad necesarias para regular la circulación vial y garantizar el buen desarrollo de la manifestación.
6. La protesta transcurrió sin incidentes hasta su conclusión oficial. Después, un grupo de unos cincuenta o sesenta manifestantes siguió marchando por las calles del centro de Valladolid, en su mayoría por calles peatonales, y se dirigió hacia la Plaza de San Lorenzo. Esta protesta fue espontánea y las autoridades no fueron informadas de ella.
7. Ese mismo día, un partido político celebraba un congreso en Valladolid. Algunos políticos estaban almorzando en un restaurante de la Plaza de San Lorenzo cuando el grupo de manifestantes se congregó en dicha plaza.
8. Los manifestantes se detuvieron frente al restaurante con una pancarta que decía «paremos la criminalización de la protesta social» y denunciaron casos de corrupción.
9. Inmediatamente después de que los manifestantes detuvieran su marcha y se pararan en la Plaza de San Lorenzo, la policía se acercó a ellos y les pidió que retiraran la pancarta que estaban exhibiendo, que disolvieran pacíficamente la protesta y permitieran la circulación normal del tráfico.
10. En las calles adyacentes a la plaza había estacionadas varias furgonas policiales. Los policías se acercaron a los manifestantes a pie. No llevaban chalecos antibalas ni cascos protectores, pero sí porras y pistolas reglamentarias. Intentaron retirar la pancarta y sujetaron a algunos de los manifestantes, alejándolos del grupo en un intento de disolver la manifestación.
11. Los manifestantes no se acercaron a la entrada del restaurante ni entraron en sus instalaciones.
12. Los manifestantes se negaron a retirar la pancarta; a continuación, la policía les obligó a hacerlo. Fueron separados a la fuerza, algunos de ellos trataron de resistir, y la tensión aumentó. Algunas de las intervenciones de los agentes de policía consistieron en tirar a los manifestantes al suelo, golpearlos con porras o darles patadas incluso cuando ya estaban en el suelo.
13. Uno de los manifestantes intentó sin éxito sacar el arma de un policía de su funda. Fue reprimido por el policía y arrestado. Otros dos manifestantes fueron arrestados por conducta violenta y amenazas. Se ordenó el arresto de un cuarto manifestante, pero logró escapar. Dos policías también resultaron heridos.
14. La demandante no se encontraba entre los manifestantes detenidos. Portaba la pancarta en la cabecera de la manifestación cuando fue golpeada violentamente por un policía. La demandante sufrió lesiones en la boca y en la mano. Afirmó que, mientras se protegía la cabeza con la mano, fue golpeada con una porra, lo que a su vez le provocó lesiones en la boca. Fue trasladada a un hospital para recibir atención médica. Según el informe médico, sufrió un traumatismo por contacto directo en la mano izquierda, y tenía un corte abierto, moretones, fractura y contusión en la cabeza.
15. Según un informe médico emitido el 3 de junio de 2014 por el Instituto de Medicina Legal de Valladolid, las lesiones de la demandante tardaron noventa días en curarse, tiempo durante el cual no pudo llevar a cabo sus actividades habituales. En otro informe, emitido posteriormente, se afirmaba que las lesiones de la demandante le impidieron volver a sus actividades habituales por completo. El 15 de febrero de 2016 se concedió a la demandante la «incapacidad permanente para su profesión habitual» como consecuencia de las lesiones.
16. Según el informe de la policía, los manifestantes trataron repetidamente de entrar en el restaurante y lograron interrumpir el tráfico en la plaza. Además señalaba que la demandante se encontraba entre los seis manifestantes que tuvieron que ser trasladados al hospital para tratar las lesiones.
17. El 22 de febrero de 2014 se inició un proceso penal ante el Juez de Instrucción nº 4 de Valladolid contra diez policías por un delito de lesiones y contra algunos de los manifestantes por desobediencia, resistencia a la autoridad y agresión. El 4 de abril de 2014 la demandante compareció ante el juez de instrucción para prestar declaración en calidad de testigo y víctima.
Procedimiento penal contra la policía. La presente demanda.
18. El 23 y el 31 de mayo de 2016 el Juez de Instrucción no. 4 declaró el sobreseimiento provisional de la causa respecto de los agentes de policía investigados, y emitió un auto de continuación del procedimiento por el procedimiento abreviado. El 21 de noviembre de 2016, tras la presentación de cargos por el Ministerio Fiscal, el Juez de Instrucción nº 4 inició diligencias previas contra cuatro manifestantes (distintos de la demandante) y las remitió al juzgado de lo penal competente para la apertura de juicio oral.
19. Los acusados recurrieron los autos de 23 y 31 de mayo de 2016 ante la Audiencia Provincial de Valladolid. El 17 de octubre de 2016 la Audiencia Provincial confirmó el sobreseimiento de la causa contra los policías y declaró que la intervención policial se justificaba «no porque los manifestantes intentaran acceder al interior del establecimiento, de lo que no hay indicios, sino porque los manifestantes portaban una pancarta con la que ocupaban la vía pública, impidiendo la circulación de vehículos y de personas, (….) todo se debe a una respuesta policial a una situación de violencia y desorden generada por las personas que se negaron a acatar las órdenes policiales de disolución y retirada de la pancarta, y a identificarse adecuadamente, con patadas, forcejeos, insultos, empujones, debiendo los agentes repeler dicha actitud, y, en el enfrentamiento, resultaron lesionados en ambas partes. Lo que diferencia una actuación de otra, obviamente, es que la Policía actuó revestida de legitimidad, en el ejercicio de sus funciones, mientras que los manifestantes lo que hacen es oponerse a actuación policial de forma activa y violenta».
20. El 15 de noviembre de 2016 la demandante recurrió en amparo. Alegó que se había violado su derecho a un juicio justo al negarse el juez de instrucción y la Audiencia Provincial a seguir investigando los presuntos delitos cometidos por los agentes de policía contra ella y otros manifestantes. También alegó que se habían violado sus derechos a la libertad de pensamiento, de expresión y de reunión y asociación.
21. El 22 de febrero de 2017, el Tribunal Constitucional declaró no admitir el recurso a trámite por no haber satisfecho debidamente la demandante la carga consistente en justificar la “especial trascendencia constitucional”.
II. OTROS HECHOS RELEVANTES QUE TUVIERON LUGAR TRAS LA PRESENTACIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA
A. Procedimiento penal contra los manifestantes
22. El 19 de abril de 2018, se celebró una vista pública ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid contra tres de los manifestantes acusados (no se ha aportado información alguna sobre el motivo por el que no se celebró vista oral contra el cuarto manifestante ese mismo día). Mediante sentencia de 20 de abril de 2018 dictada por el mismo juez, los tres manifestantes fueron absueltos (dos de ellos porque el Ministerio Fiscal retiró los cargos, y el tercero debido a que no se encontraron pruebas que lo incriminaran).
23. La sentencia estableció que «los hechos tuvieron lugar cuando la policía trató de arrebatar la pancarta a quienes la sostenían (…) podía verse en las imágenes que los agentes de policía estaban pateando a la gente». El juez consideró que la actitud y el comportamiento de los manifestantes no justificaban el uso indiscriminado de la fuerza por parte de la policía. Además, el juez señaló que los manifestantes no interrumpieron el tráfico, no amenazaron a nadie ni intentaron entrar en el restaurante, y no atacaron a los agentes de policía. Declaró que «se vulneró el derecho a la libertad de reunión cuando la única respuesta tras finalizar la manifestación oficial (…) había sido el uso de la fuerza incluso cuando no existiese peligro para la integridad física de las personas dentro del restaurante». En su opinión, la protesta fue dispersada de forma violenta sin ninguna advertencia previa de su disolución o de retirar la pancarta.
24. No se inició procedimiento penal alguno contra la demandante.
B. Procedimiento administrativo y contencioso-administrativo de indemnización por los daños sufridos.
25. El 16 de enero de 2017, la demandante presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ministerio del Interior por los daños sufridos, que fue desestimada mediante resolución de 28 de agosto de 2017.
26. La demandante recurrió a continuación ante la Audiencia Nacional. Mediante sentencia de 27 de marzo de 2019, la Audiencia Nacional consideró que el Estado era responsable del comportamiento de los agentes de policía que intervinieron en la dispersión de la protesta, que la intervención policial había sido desproporcionada en su respuesta al grupo de manifestantes y en vista de la fuerza utilizada contra la demandante, y que la demandante no tenía el deber legal de soportar los daños que se le habían causado por el mero hecho de haber participado en la protesta. Entre otras pruebas, como los vídeos aportados y las declaraciones de dos testigos, la Audiencia Nacional tuvo en cuenta la sentencia de 20 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid y reprodujo ese texto íntegramente. La administración fue condenada a indemnizar a la demandante con 10.000 euros. La cuantía se fijó por la Audiencia Nacional con arreglo a los baremos establecidos para lograr la reparación debida en casos como el presente en la legislación vigente, la gravedad de las lesiones, el número de jornadas necesarias para su curación, el daño de carácter físico y las secuelas.
MARCO JURÍDICO PERTINENTE
27. La disposición pertinente de la Constitución española establece lo siguiente:
Artículo 21
«1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.
2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes».
28. Las disposiciones pertinentes de la Ley sobre el derecho de reunión (Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio), reguladora del derecho de reunión, disponen lo siguiente:
Artículo 3
«1. Ninguna reunión estará sometida al régimen de previa autorización.
2. La autoridad gubernativa protegerá las reuniones y manifestaciones frente a quienes trataren de impedir, perturbar o menoscabar el lícito ejercicio de este derecho».
Artículo 5
» La autoridad gubernativa suspenderá y, en su caso, procederá a disolver las reuniones y manifestaciones en los siguientes supuestos:
a) Cuando se consideren ilícitas de conformidad con las Leyes penales.
b) Cuando se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes.
c) Cuando se hiciere uso de uniformes paramilitares por los asistentes.
Tales resoluciones se comunicarán previamente a los concurrentes en la forma legalmente prevista».
Artículo 8
«La celebración de reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones deberán ser comunicadas por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente por los organizadores o promotores de aquéllas (…)».
29. La disposición pertinente de la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana (Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo) establece lo siguiente:
Artículo 23
Reuniones y manifestaciones
«1. Las autoridades a las que se refiere esta Ley adoptarán las medidas necesarias para proteger la celebración de reuniones y manifestaciones, impidiendo que se perturbe la seguridad ciudadana.
Asimismo podrán acordar la disolución de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones en los supuestos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.
También podrán disolver las concentraciones de vehículos en las vías públicas y retirar aquéllos o cualesquiera otra clase de obstáculos cuando impidieran, pusieran en peligro o dificultaran la circulación por dichas vías.
2. Las medidas de intervención para el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana en reuniones y manifestaciones serán graduales y proporcionadas a las circunstancias. La disolución de reuniones y manifestaciones constituirá el último recurso.
3. Antes de adoptar las medidas a las que se refiere el apartado anterior, las unidades actuantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán avisar de tales medidas a las personas afectadas, pudiendo hacerlo de manera verbal si la urgencia de la situación lo hiciera imprescindible.
En caso de que se produzca una alteración de la seguridad ciudadana con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligrosos, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán disolver la reunión o manifestación o retirar los vehículos y obstáculos sin necesidad de previo aviso».
LEGISLACIÓN
I. PRESUNTA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 11 DEL CONVENIO
30. La demandante se quejó de la vulneración de su derecho a la libertad de reunión, establecido en el artículo 11 del Convenio, cuyas partes pertinentes dicen lo siguiente:
«1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica (…).
2. El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos .(…)”.
A. Admisibilidad
31. El Gobierno consideró que los actos de protesta adoptados por la demandante no se encuentran en el ámbito de aplicación del artículo 11.1 del Convenio. Afirmó que reunirse «tumultuariamente en grupo» para entrar en el restaurante no se correspondía con el objetivo legal de manifestarse, por lo que la actuación de los manifestantes era ilegal. El Gobierno también alegó que la demandante y otras personas habían cortado el tráfico mientras portaban la pancarta, causando una situación peligrosa a la entrada del restaurante, y que los agentes de policía, cuya presencia habían solicitado los propios organizadores de la manifestación, recurrieron de forma proporcionada al uso de la fuerza para permitir que se reanudara el tráfico únicamente tras haber pedido a los manifestantes que se dispersaran. En consecuencia, la protesta no podía considerarse una «manifestación pacífica», y el artículo 11 del Convenio no era aplicable al presente caso.
La demandante impugnó los argumentos del Gobierno e insistió en que en ninguno de los informes redactados por los propios agentes de policía se mencionaba que se mostrase violenta o que se hubiera enfrentado a la policía.
32. El Tribunal reitera que el derecho a la libertad de reunión es un derecho fundamental en una sociedad democrática y, junto al derecho a la libertad de expresión, es uno de los fundamentos de dicha sociedad. Por lo tanto, no debe ser interpretado de manera restrictiva (véase Taranenko c. Rusia, nº 19554/05, § 65, de 15 de mayo de 2014).
33. El artículo 11 del Convenio protege únicamente el derecho de «reunión pacífica», concepto que no abarca las manifestaciones en las que los organizadores y los participantes tengan intenciones violentas (véase Stankov y la Organización Macedonia Unida Ilinden c. Bulgaria, nº 29221/95 y 29225/95, § 77, CEDH 2001-IX). En consecuencia, las salvaguardas del artículo 11 se aplican a todas las reuniones, salvo a aquellas en que los organizadores y participantes tengan tales intenciones, inciten a la violencia o rechacen de cualquier otro modo los fundamentos de una sociedad democrática (véase Sergey Kuznetsov c. Rusia, nº 10877/04, § 45, de 23 de octubre de 2008, y Taranenko, citada anteriormente, § 66).
34. A este respecto, cabe señalar que una persona no deja de gozar del derecho a la libertad de reunión pacífica como resultado de la violencia esporádica u otros actos punibles cometidos por terceros durante una manifestación si la persona en cuestión sigue siendo pacífica en sus propias intenciones o conductas (véase Primov y otros c. Rusia, nº 17391/06, § 155, de 12 de junio de 2014). Incluso si existe un riesgo real de que una manifestación pública pueda dar lugar a desórdenes como consecuencia de acontecimientos fuera del control de los organizadores, dicha manifestación no queda como tal fuera del ámbito de aplicación del artículo 11.1, y cualquier restricción que se imponga al respecto debe ajustarse a los términos del párrafo 2 de dicha disposición (véase Taranenko, citado anteriormente, § 66).
35. El Tribunal observa que la presente demanda se refiere únicamente a la protesta que tuvo lugar tras la finalización de la manifestación oficial, y se refiere al procedimiento incoado ante el Juzgado de Instrucción nº 4 contra los agentes de policía. El Tribunal indica que la demandante intervino en esas actuaciones para obtener el enjuiciamiento y la eventual condena de los agentes de policía implicados. El procedimiento concluyó con el sobreseimiento de los cargos contra los agentes de policía. El Tribunal observa que no se ha iniciado procedimiento alguno contra la demandante. No fue arrestada ni detenida, ni se le consideró responsable de ninguna conducta reprochable con respecto a la protesta. Aunque no constituye el objeto del presente caso, el Tribunal observa que el Juez de lo Penal nº 3 de Valladolid declaró en su sentencia que la actitud y el comportamiento de los manifestantes no había justificado el uso indiscriminado de la fuerza por parte de la policía en el presente asunto. Esta conclusión no afecta a la demandante como tal, ya que no fue parte en el procedimiento ante el Juzgado de Instrucción nº 3. Sin embargo, permite al Tribunal concluir que no existía indicio alguno de que la demandante, como manifestante, hubiera participado en acciones violentas o no pacíficas (Frumkin c. Rusia, nº 74568/12, § 137, de 5 de enero de 2016, y Razvozzhayev c. Rusia y Ucrania y Udaltsov c. Rusia, nº 75734/12 y otros dos, §§. 282 a 86, de 19 de noviembre de 2019), o que hubiera socavado los cimientos de una sociedad democrática.
36. Ello es suficiente para que el Tribunal llegue a la conclusión de que la demandante tiene derecho a invocar las garantías del artículo 11, que por lo tanto es aplicable en el presente caso. El Tribunal observa que la demanda no es manifiestamente infundada en el sentido del artículo 35.3.a) del Convenio. Señala además que no es inadmisible por ningún otro motivo, y en consecuencia debe admitirse.
B. Fondo
1. Alegaciones de las partes
37. La demandante sostuvo que se produjo una injerencia por parte de las autoridades en su derecho a la libertad de reunión pacífica al interrumpir la reunión, detener a algunos de los manifestantes y retirar la pancarta, así como al utilizar una fuerza desproporcionada contra ella y otros participantes. Insistió en que en ninguno de los informes redactados por los propios agentes de policía se mencionó que se hubiera mostrado violenta o agresiva o que se hubiera enfrentado a la policía. Declaró además que ningún otro manifestante había mostrado una actitud violenta o había tenido la intención de entrar en el restaurante, y consideró que la violencia había comenzado únicamente tras la intervención de la policía. Según la demandante, la reunión no había causado ningún disturbio que hubiera merecido su dispersión hasta que la policía intervino utilizando la fuerza. Insistió en la gravedad de sus heridas. A su juicio, la intervención policial había sido sumamente desproporcionada y había violado el artículo 11 del Convenio.
38. El Gobierno alegó que la injerencia en la libertad de reunión pacífica de la demandante fue conforme al derecho interno y necesaria para el mantenimiento del orden público. Afirmó que las medidas adoptadas por la demandante y el resto de manifestantes antes de la intervención policial obstaculizaron el tráfico, perturbaron el orden público y causaron una situación peligrosa a la entrada del restaurante. Consideró que las medidas adoptadas fueron adecuadas y necesarias en una sociedad democrática para permitir la reanudación del tráfico, y que los propios organizadores de la manifestación inicialmente comunicada habían solicitado presencia policial.
39. Por último, el Gobierno volvió a alegar que las lesiones sufridas por la demandante no eran pertinentes para la presente situación, ya que no presentó demanda por una presunta violación del artículo 3, sino por la presunta violación de su derecho a manifestarse de forma pacífica, como se establece en el artículo 11.
2. Valoración del Tribunal
a) Si hubo injerencia
40. El Tribunal reitera que la injerencia en el ejercicio de la libertad de reunión pacífica no tiene por qué suponer una prohibición absoluta, legal o de facto, sino que puede consistir en diferentes medidas adoptadas por las autoridades. El término «restricciones» del artículo 11.2 debe interpretarse en el sentido de que incluye tanto las medidas adoptadas antes de una reunión o durante su celebración, como las medidas punitivas adoptadas con posterioridad (véase Kudrevičius y Otros c. Lituania [GC], nº 37553/05, § 100, CEDH). Por ejemplo, constituyen una injerencia aquellas medidas adoptadas por las autoridades durante una manifestación, tales como su dispersión o la detención de los participantes (véase Oya Ataman c. Turquía, nº 74552/01, §§ 7 y 30, TEDH 2006-XIII).
41. Las partes no cuestionan que los hechos de la presente demanda no se refieren a la manifestación debidamente comunicada organizada por la “Asociación Parad@s en Movimiento Valladolid”, sino a la reunión que tuvo lugar posteriormente, cuando unos cincuenta o sesenta participantes continuaron marchando espontáneamente tras el final de dicha manifestación. Se creó entonces una situación de tensión y violencia y algunos de los participantes resultaron lesionados, la demandante entre ellos, así como algunos policías.
42. El Tribunal observa que no se ha probado que la conducta de la demandante fuera de carácter violento ni durante la manifestación oficial ni en la reunión informal posterior, pero resultó herida durante la dispersión policial de esta última. En tales circunstancias, el Tribunal considera que los hechos del caso revelan una injerencia directamente relacionada con el ejercicio por la demandante de su derecho a la libertad de reunión pacífica en virtud del artículo 11 del Convenio, provocada por la dispersión de la reunión.
43. Queda por determinar si la injerencia estaba justificada con arreglo al artículo 11.2 del Convenio.
b) Si la injerencia fue legal y perseguía un fin legítimo
44. El Tribunal reitera que una injerencia supondrá una violación del artículo 11 a menos que esté «prevista por la ley», persiga uno o más objetivos legítimos con arreglo al párrafo 2 y sea «necesaria en una sociedad democrática» para el logro del objetivo u objetivos en cuestión (véanse, entre otros precedentes, Vyerentsov c. Ucrania, nº 20372/11, § 51, de 11 de abril de 2013, y Nemtsov c. Rusia, nº 1774/11, § 72, de 31 de julio de 2014).
45. En cuanto al requisito de legalidad, el Tribunal observa, en primer lugar, que la comunicación de la manifestación oficial del 2 de febrero de 2014 a las autoridades se realizó de acuerdo con la legislación interna (véase el párrafo 5 supra) y se desarrolló sin incidentes hasta su finalización oficial. Sólo tras el final de la manifestación, un grupo de manifestantes siguió marchando espontáneamente por las calles del centro de Valladolid.
46. El Tribunal señala que la restricción impuesta a la libertad de reunión pacífica de la demandante se basó en la normativa interna (artículo 5 de la Ley sobre el derecho de reunión y artículo 23 de la Ley de protección de la seguridad ciudadana (véanse los párrafos 28 y 29 supra)), cuya redacción es nítida. Por lo tanto, se cumplía el requisito de previsibilidad.
47. No obstante, dada la naturaleza y el alcance de las quejas de la demandante, y considerando las conclusiones que figuran más adelante sobre la proporcionalidad de la injerencia impugnada, el Tribunal no necesita ahondar en las cuestiones sobre la legalidad de la injerencia y la consecución de objetivos legítimos, a saber, si la finalización por la fuerza de la reunión tenía por objeto perseguir los objetivos legítimos de «prevención del delito» y «protección de los derechos y libertades ajenos» debido a la interrupción del tráfico, como declaró el Gobierno. Por tanto, el Tribunal examinará si la dispersión de la reunión era necesaria en una sociedad democrática, teniéndose asimismo en cuenta en las circunstancias concretas si la injerencia perseguía un objetivo legítimo (véase, para un planteamiento similar, Ibrahimov y otros c. Azerbaiyán, nº 69234/11 y otros 2, § 77, de 11 de febrero de 2016).
c) Si la injerencia era necesaria en una sociedad democrática
48. La demandante afirmó que la reunión espontánea después de la manifestación oficial fue pacífica y se dispersó únicamente por la intervención de la policía. El Tribunal observa que este hecho fue confirmado en la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid (véase el párrafo 23 supra).
49. Cuando el Tribunal lleva a cabo su examen, su tarea no consiste en sustituir la opinión de las autoridades nacionales pertinentes por la suya propia, sino más bien en revisar, en virtud del artículo 11, las decisiones que éstas hayan dictado en ejercicio de su facultad discrecional. Esto no significa que deba limitarse a determinar si el Estado demandado ejerció dicha discrecionalidad de manera razonable, escrupulosa y de buena fe; debe examinar la injerencia denunciada a la vista del asunto en su conjunto y determinar si fue «proporcionada al objetivo legítimo perseguido» y si los motivos alegados por las autoridades nacionales para justificarla fueron «pertinentes y suficientes». Al hacerlo, el Tribunal tiene que cerciorarse de que las autoridades nacionales aplicaron normas conformes con los principios enunciados en el artículo 11 y, además, que basaron sus decisiones en una evaluación satisfactoria de los hechos pertinentes (véase Kudrevičius y otros, citados anteriormente, §§ 142 a 46).
50. El Tribunal reitera que, si bien la normativa que rige las reuniones públicas, como el sistema de comunicación previa, son esenciales para el buen desarrollo de los actos públicos, ya que permiten a las autoridades reducir al mínimo la interrupción del tráfico y adoptar otras medidas de seguridad, su aplicación no puede convertirse en un fin en sí mismo. En particular, cuando quienes se manifiestan ilegalmente no participan en actos violentos, el Tribunal requiere que las autoridades públicas muestren cierto grado de tolerancia hacia las reuniones pacíficas para que no se prive de contenido la libertad de reunión garantizada por el artículo 11 del Convenio (véase Bukta y otros c. Hungría, nº 25691/04, § 34, CEDH 2007-III; Fáber
c. Hungría, nº 40721/08, § 49, de 24 de julio de 2012; y Kudrevičius y otros, citados anteriormente, §§ 147-54).
51. En el presente asunto, el Tribunal señala que las autoridades dispersaron la reunión espontánea, si bien hasta ese momento se había previsto que fuera pacífica y se había desarrollado de manera pacífica, lo que ya pone en tela de juicio la afirmación del Gobierno sobre la necesidad de la dispersión. No se ha alegado ni demostrado que hubiera sido complicado para la policía contener o redirigir a los manifestantes, o controlar la situación de otra manera, proteger la seguridad pública y prevenir cualquier posible desorden o delito. Tampoco se ha demostrado, ni a nivel nacional ni ante el Tribunal, que la manifestación planteara un alto nivel de alteración del orden público. De ello se desprende que las autoridades no han alegado motivos pertinentes y suficientes que justifiquen la dispersión de la manifestación (véase Ibrahimov y otros, citado anteriormente, § 80).
52. Parece que las molestias causadas por la demandante y sus compañeros de protesta, en una mañana de domingo y concentradas en su mayor parte en calles peatonales, causaron cierta perturbación de la vida ordinaria, pero no superaron en esas circunstancias concretas el nivel de perturbación mínimo que se deriva del ejercicio normal del derecho de reunión pacífica en un lugar público (véase Kudrevičius y otros, citados anteriormente, §§ 149, 164 y 175). A este respecto, el presente caso apenas presenta diferencias con otros anteriores en los que el Tribunal ha considerado que esa tolerancia debe extenderse a aquellos casos en que la manifestación se celebró en un lugar público sin riesgo de inseguridad o perturbación (véase Fáber, citado anteriormente, § 47), o sin peligro para el orden público más allá del nivel de perturbación mínimo (véase Bukta y otros, citado anteriormente, § 37).
53. Las partes no cuestionan que la demandante sufrió lesiones el 2 de febrero de 2014. Las partes también parecen coincidir en que esas lesiones se infligieron durante la intervención policial dirigida a disolver la protesta, y que los agentes de policía estuvieron implicados de un modo u otro en dicha situación (véanse los párrafos 22 y 23 supra).
54. El Tribunal indica que no se detuvo ni se enjuició a la demandante por ningún acto violento causado durante las protestas, y que ni siquiera se mencionó su nombre en los informes relatando los hechos. Observa además que las actuaciones respecto de ciertos manifestantes terminaron con la absolución por parte del Juez de lo Penal nº 3, bien porque se retiraron los cargos en su contra o por falta de pruebas. En la medida en que ese procedimiento penal fue relevante para determinar las cuestiones relativas a la participación de algunos manifestantes en la manifestación, y la forma en que fueron tratados por la policía, el Tribunal señala que el Juez de lo Penal nº 3 de Valladolid, tras examinar las pruebas, concluyó que los manifestantes fueron violentamente reprimidos sin previo aviso, a pesar de que no habían bloqueado el tráfico, que no se había probado que hubieran intentado entrar en el restaurante (véase el párrafo 23 supra) en el que almorzaban algunos políticos, y que no provocaron enfrentamientos con los agentes de policía. En vista de los hechos establecidos por el Juez de lo Penal nº 3 en su sentencia, el comportamiento de los manifestantes y el carácter inofensivo de sus lemas y pancartas no justificaron el uso de la fuerza desplegada por la policía. A la vista de las anteriores circunstancias, los métodos utilizados por la policía para dispersar la manifestación no fueron proporcionados.
55. En lo que respecta, en particular, a la participación de la demandante en la reunión y su dispersión, aun suponiendo que la terminación por la fuerza de la reunión persiguiera un objetivo legítimo, y en la medida en que nada de lo que figura en los elementos que tiene ante sí el Tribunal sugiere que la demandante haya cometido algún acto reprobable durante la manifestación, las conclusiones anteriores sobre el uso injustificado de la fuerza contra ella bastan para que el Tribunal concluya que hubo una injerencia desproporcionada en sus derechos en virtud del artículo 11 del Convenio. En concreto, ello supuso el fin de su participación en la reunión (compárese con Oya Ataman, citada anteriormente, §§ 38-44).
56. En consecuencia, se ha producido una vulneración del artículo 11 del Convenio.
II. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO
57. El artículo 41 del Convenio establece:
«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa».
58. La demandante no reclamó cantidad alguna en concepto de daños y perjuicios.
59. Reclamó 2.539,80 euros por los gastos y costas incurridas, inter alia, ante los tribunales nacionales ordinarios, y 248,10 euros por el procedimiento seguido ante el Tribunal Constitucional y este Tribunal (fotocopias, gastos postales y una factura de abogado para la interposición del recurso de amparo (véase el párrafo 20 supra). Presentó varias facturas y documentos para respaldar su reclamación.
60. El Gobierno consideró que no había quedado suficientemente demostrado que algunos de los gastos y costas reclamadas por la demandante hubieran sido abonados, y que la cantidad reclamada por el informe médico relativo a las lesiones de la demandante (1.210 euros) era exagerada.
61. De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, un demandante tiene derecho al reembolso de sus costas y gastos únicamente si se demuestra que son reales, necesarios y razonables en cuanto a su cuantía. En el presente caso, el Tribunal observa que las cantidades reclamadas por la
demandante en concepto de costas y gastos corresponden en su mayor parte a procedimientos administrativos en los que se solicita la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, iniciados tras presentar la demanda ante este Tribunal (véanse los párrafos 25 y 26 supra), y no a los procesos penales iniciados contra los agentes de policía que constituyen el objeto de la presente demanda (véase el párrafo 18 supra). A la vista de la documentación que obra en su poder y de los criterios mencionados, el Tribunal acepta la reclamación en relación con las actuaciones seguidas ante el Tribunal Constitucional y ante este Tribunal (véase el párrafo 59 supra) y concede a la demandante el importe de 248,10 euros.
62. El Tribunal considera adecuado aplicar un tipo de interés moratorio sobre la base del tipo de interés marginal interbancario establecido por el Banco Central Europeo incrementado en tres puntos porcentuales.
POR CUANTO ANTECEDE, ESTE TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,
1. Declara la demanda admisible;
2. Declara que ha habido una vulneración del artículo 11 del Convenio;
3. Declara
a) que el Estado demandado debe abonar a la demandante, en el plazo de tres meses desde la firmeza de la presente sentencia de conformidad con el artículo 44.2 del Convenio, la cantidad de 248,10 euros (doscientos cuarenta y ocho euros y diez céntimos), más cualquier impuesto exigible a la demandante, en concepto de costas y gastos;
b) que desde el vencimiento de los citados tres meses hasta su liquidación, se abonará un interés simple sobre las cantidades anteriores igual al tipo de interés de la facilidad marginal de crédito del Banco Central Europeo durante el periodo de mora, incrementado en un tres por ciento;
4. Desestima el resto de la demanda en concepto de satisfacción equitativa.
Redactada en inglés, y notificada por escrito el 6 de octubre de 2020, de conformidad con la Regla 77 §§ 2 y 3 del Reglamento del Tribunal.
Milan Blaško Paul Lemmens
Secretario Presidente
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