Actualizado por última vez el noviembre 13, 2022 por academinfo
La demandante alegó que el procedimiento seguido con arreglo al sistema judicial español vulneró su derecho a un juicio justo y público garantizado por el artículo 6.1 del Convenio. En concreto, alegó que no había contado con un procedimiento contradictorio, por cuanto en una fase del procedimiento no tuvo oportunidad de presentar las alegaciones que consideraba necesarias para el caso, a diferencia del Ministerio Fiscal
SECCIÓN TERCERA
ASUNTO GRACIA GONZALEZ v. ESPAÑA
(Demanda nº 65107/16)
SENTENCIA
Art. 6 § 1 (procedimiento penal) – Juicio contradictorio – Falta de oportunidad real de la demandante para presentar alegaciones respecto a la petición de sobreseimiento del procedimiento penal por parte de la Fiscalía – Interés legítimo en reaccionar – El alcance en que las alegaciones influyeron en la valoración del tribunal no es decisivo desde el punto de vista del derecho de la demandante a un juicio justo, estando en juego la confianza de los litigantes en el funcionamiento de la justicia – La demandante se encuentra en desventaja respecto a la Fiscalía en el procedimiento de apelación
ESTRASBURGO
6 de octubre de 2020
(Firme desde el 6 de enero de 2021)
Puede ser objeto de revisión editorial.
En el asunto Gracia Gonzalez v. España,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera), reunido en Sala compuesta por:
Paul Lemmens, Presidente, Georgios A. Serghides, Alena Poláčková,
María Elósegui, Gilberto Felici, Erik Wennerström,
Ana Maria Guerra Martins, jueces,
y Milan Blaško, Secretario de Sección,
Tras deliberar a puerta cerrada el 23 de junio de 2020 y el 1 de septiembre de 2020, dicta la siguiente sentencia adoptada en la última de esas fechas.
PROCEDIMIENTO
1. El asunto se inició mediante demanda (nº 65107/16) interpuesta contra el Reino de España por una ciudadana española, Rosa Gracia Gonzalez (“la demandante”) ante este Tribunal el 21 de octubre de 2016, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio»).
2. La demandante estuvo representada por J.V. Gracia Gonzalez abogada en ejercicio en Madrid. El Gobierno español («el Gobierno») estuvo representado por su Agente, R-A. León Cavero, abogado del Estado.
3. La demandante alegó que el procedimiento seguido con arreglo al sistema judicial español vulneró su derecho a un juicio justo y público garantizado por el artículo 6.1 del Convenio. En concreto, alegó que no había contado con un procedimiento contradictorio, por cuanto en una fase del procedimiento no tuvo oportunidad de presentar las alegaciones que consideraba necesarias para el caso, a diferencia del Ministerio Fiscal
4. El 16 de marzo de 2017 la reclamación fue notificada al Gobierno.
HECHOS
I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
5. La demandante nació en 1979 y reside en Teruel.
6. La demandante estaba casada con un bombero español que trabajaba para la brigada forestal de Alcorisa, Teruel.
7. Sobre las 14.30 h. del 19 de marzo de 2011 el marido de la demandante y otros seis bomberos se dirigían en helicóptero a extinguir un incendio que se había declarado en el término municipal de Teruel. La aeronave se estrelló, provocando la muerte de seis de los ocupantes, entre ellos el marido de la demandante. Uno de los ocupantes sufrió heridas graves.
8. Ese mismo día, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Teruel abrió diligencias previas para investigar las circunstancias en las que se produjo el accidente y determinar si hubo responsabilidad penal por ello.
9. De forma simultánea, la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de la Aviación Civil (“CIAIAC”), dependiente del Ministerio de Fomento, inició una investigación técnica.
10. La aeronave fue fabricada por Bell Helicopters, una empresa canadiense, y pertenecía y estaba siendo explotada por INAER Helicópteros S.A. (“INAER”), empresa contratista del Gobierno de Aragón.
11. La CIAIAC llevó a cabo una investigación que incluía un extenso análisis de las piezas de la aeronave. El Juez de instrucción no solicitó ni permitió ningún otro examen pericial.
12. Según el informe preliminar remitido al Juez de instrucción el 28 de abril de 2011, el único daño mecánico visible que pudo causar el accidente fue que uno de los tres servoactuadores estaba dañado.
13. El 3 de mayo de 2012 la CIAIAC emitió una declaración provisional. Confirmó que, a la vista del análisis efectuado hasta la fecha, era posible establecer que el motor funcionaba correctamente hasta que la aeronave impactó contra el suelo, y que “se había comprobado que se cumplieron las inspecciones programadas”. No obstante, subrayó que el 10 de noviembre de 2005 el fabricante del helicóptero remitió un Boletín de Servicio alertando de la necesidad de que algunas aeronaves se sometieran a una inspección del sistema de anclajes del equipo servoactuador hidráulico.
14. Mientras tanto, el 20 de abril de 2011 la demandante se personó en el proceso como acusación particular en su calidad de víctima. El Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial (“Colegio Oficial de Pilotos”) se incorporó igualmente al procedimiento en defensa de sus intereses.
15. El 11 de febrero de 2013 el Juez de Instrucción ordenó el sobreseimiento provisional del procedimiento al entender que la comisión del delito que dio lugar a la apertura de la causa no resultó debidamente justificada (artículo 641 (1) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, véase el párrafo 45).
16. El 18 de febrero de 2013 la demandante interpuso un recurso de reforma ante el mismo Juez de Instrucción solicitando que se prosiguiese la instrucción para determinar la eventual responsabilidad de la persona o entidad por no ejercer la diligencia debida o culpa in vigilando. Otras partes también recurrieron. La Fiscalía impugnó el recurso de reforma de la demandante y solicitó la ratificación del sobreseimiento provisional por parte del Juez de Instrucción.
17. El 15 de abril de 2013 el Juez de Instrucción desestimó el recurso de reforma interpuesto por la demandante y ratificó el sobreseimiento provisional del procedimiento, recordando que se podría proseguir con la instrucción penal si aparecían nuevos hechos.
18. La demandante recurrió ante la Audiencia Provincial de Teruel. Argumentó que el informe técnico emitido por la CIAIAC no era suficiente y que debía nombrarse a un nuevo perito para determinar la causa del accidente, las inspecciones que debieron haberse llevado a cabo en la aeronave y si se habían realizado efectivamente, así como facilitar información sobre los defectos observados en una de las piezas y hasta qué medida podría haber sido determinante en el accidente. Solicitó asimismo que el perito pudiera prestar declaración ante el juez y las partes. La Fiscalía impugnó dicho recurso.
19. El 7 de noviembre de 2013 la Audiencia Provincial desestimó el recurso interpuesto por la demandante y ratificó el sobreseimiento provisional del procedimiento, precisando que el sobreseimiento del procedimiento penal no impedía la interposición de una demanda civil separada.
20. El 27 de marzo de 2014 la CIAIAC emitió su Informe Final, concluyendo que podía establecerse una relación directa entre el accidente y el hecho de que el servoactuador no hubiese sido debidamente inspeccionado, tal y como lo exigía el Boletín de Servicio de 2005. Los peritos del CIAIAC establecieron expresamente que su informe no era forense sino de carácter meramente técnico, que no debía ser utilizado en un procedimiento judicial y que no estaba sujeto a garantías judiciales o contradictorias; solicitaron al juez que ordenase las periciales necesarias en el marco de las normas procesales para analizar los hechos y alcanzar su propia conclusión.
21. El 23 de mayo de 2014 el Juez de Instrucción puso a disposición de todas las partes su Informe Final, incluyendo a la demandante.
22. El 19 de junio de 2014 la demandante solicitó que se prosiguiera con la instrucción que había sido sobreseída el 7 de noviembre de 2013 a la vista del Informe Final de la CIAIAC, publicado tras dicha fecha. Consideró que el Informe Final incorporaba datos esenciales y novedosos para la investigación y que podían implicar la existencia de responsabilidad penal por el accidente por parte de los responsables de que se cumpliese el Boletín de Servicio de 2005. Solicitó la designación por parte del Juez de un perito independiente.
23. El 10 de julio de 2014 la Fiscalía impugnó la petición de la demandante para proseguir con la instrucción, a la vista del informe de la CIAIAC, que no incluía ni el modelo de helicóptero ni el servoactuador de la aeronave entre los elementos objeto de la inspección obligatoria impugnada, concluyendo que no había nuevos hechos relevantes en la versión final de dicho informe.
24. El 14 de agosto de 2014 el juez de instrucción desestimó la petición de la demandante y ordenó el sobreseimiento definitivo del procedimiento con arreglo al artículo 637.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que los hechos no apuntaban a la comisión de delito penal alguno.
25. El 4 de septiembre de 2014, el Colegio Oficial de Pilotos interpuso un recurso de reforma y, subsidiariamente, un recurso solicitando la continuación del procedimiento con el fin de investigar la eventual responsabilidad penal de INAER, del fabricante del helicóptero, de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y del proveedor de la pieza averiada.
26. La demandante se adhirió al recurso de reforma ante el Juez de Instrucción.
27. El 8 de septiembre de 2017, la demandante también interpuso otro recurso ante la Audiencia Provincial contra el auto de sobreseimiento del procedimiento de fecha 14 de agosto de 2014 (véase el párrafo 24 supra). Solicitó continuar el procedimiento con el fin de investigar la eventual responsabilidad penal de todos aquellos que participaron en el incumplimiento del Boletín de Servicio de 2005, tal y como señaló el informe final de la CIAIAC.
28. El 12 de septiembre de 2014 la Fiscalía impugnó el recurso de reforma del Colegio Oficial de Pilotos al que se había adherido la demandante (véanse los párrafos 25 y 26 supra) así como el recurso de la demandante (véase el párrafo 27 supra). La Fiscalía reiteró el contenido de su petición previa de sobreseimiento del procedimiento (incluyendo la de 10 de julio de 2014 que ya tuvo en cuenta el informe de la CIAIAC).
29. El 1 de diciembre de 2014, el Juez de Instrucción estimó el recurso de reforma del Colegio Oficial de Pilotos, “revocando en su totalidad” el auto de 14 de agosto de 2014 y, a la vista de la nueva interpretación de la documentación pertinente oficialmente traducida al castellano, resolvió que “se reabriera el expediente y se procediese [únicamente] contra [el fabricante y/o el proveedor de la pieza averiada]” (y no contra el propietario y explotador de la aeronave, tal y como solicitaba asimismo el Colegio Oficial de Pilotos), con el fin de investigar su eventual responsabilidad penal. El Juez tuvo en consideración un hecho novedoso y esencial en el Informe Final de la CIAIAC consistente en la relación directa “de causa/efecto entre la falta de inspección del servoactuador averiado, sujeto a inspección obligatoria, y el accidente”. Señaló que no se trataba de un “[simple] fallo mecánico” tal y como se consideró cuando se sobreseyó el procedimiento, sino de un “fallo mecánico en una pieza esencial para la navegación aérea que se había señalado expresamente y cuya inspección había sido ordenada para evitar cualquier riesgo”. El recurso separado interpuesto por la demandante (véase el párrafo 27 supra) fue declarado improcedente.
30. La Fiscalía no recurrió el auto del Juez de Instrucción que ordenaba proseguir con el procedimiento (véase el párrafo 29 supra).
31. El Colegio Oficial de Pilotos interpuso un recurso de reforma y, subsidiariamente, un recurso solicitando la continuación del procedimiento con el fin de investigar la eventual responsabilidad penal del propietario y explotador de la aeronave.
32. El 21 de diciembre de 2014, la Fiscalía impugnó el recurso de reforma y, subsidiariamente, el recurso del Colegio Oficial de Pilotos (véase el párrafo 31 supra), remitiéndose y ratificando íntegramente sus alegaciones de 10 de julio de 2014 (véase el párrafo 23 supra). Las otras partes fueron informadas, quienes tuvieron la posibilidad de rebatir las alegaciones de la Fiscalía.
33. El 13 de enero de 2015, el Juez de Instrucción desestimó el recurso de reforma del Colegio Oficial de Pilotos y ratificó su auto de 1 de diciembre de 2014 (véase el párrafo 29 supra), ordenando la reapertura del procedimiento, que debía tramitarse [únicamente] “contra [el fabricante y/o el proveedor de la pieza averiada” (y no contra el propietario y explotador de la aeronave”.
34. El 20 de enero de 2015 el Colegio Oficial de Pilotos (por sí solo) interpuso un recurso contra el auto de 13 de enero de 2015 (ratificando el auto de 1 de diciembre de 2014) ante la Audiencia Provincial de Teruel, solicitando la continuación de la instrucción con el fin asimismo de investigar la eventual responsabilidad penal del propietario y explotador de la aeronave.
35. El 13 de febrero de 2015 el juez de instrucción fijó un plazo común a las partes en el procedimiento para remitir alegaciones al recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Pilotos, que se refería únicamente a la petición de ampliación del auto requiriendo que se continuase con la instrucción, permitiéndoles respaldar o impugnar el recurso si así lo estimaban. INAER impugnó el recurso y pidió que no se abriera procedimiento alguno en su contra.
36. El 19 de febrero de 2015 la Fiscalía impugnó el recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Pilotos de 20 de enero de 2015, reiterando sus alegaciones previas, en especial las de 10 de julio de 2014 (véase el párrafo 23 supra) y las de 21 de diciembre de 2014 (véase el párrafo 32 supra) que solicitaban el sobreseimiento del procedimiento en su totalidad.
37. La demandante y las demás partes en el procedimiento no impugnaron el recurso del Colegio Oficial de Pilotos ni realizaron alegaciones adicionales. El Juez de Instrucción no les ofreció formalmente la ocasión de presentar alegaciones respecto a la impugnación de 19 de febrero de 2015 de la Fiscalía contra el recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Pilotos de 20 de enero de 2015, en el que la Fiscalía solicitó nuevamente el sobreseimiento del procedimiento en su totalidad (véase el párrafo 36 supra). El Juez de Instrucción se limitó a admitir la impugnación de la Fiscalía al recurso del Colegio Oficial de Pilotos y remitió el expediente a la Audiencia Provincial
38. El 4 de mayo de 2015 la Audiencia Provincial desestimó el recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Pilotos y ratificó las alegaciones remitidas por la Fiscalía sobre la base de que el informe final de la CIAIAC no había aportado pruebas de ningún hecho esencial novedoso. La Audiencia Provincial revocó el auto del Juez de Instrucción de 1 de diciembre de 2014 (quien tuvo en consideración un hecho novedoso y esencial en el Informe Final de la CIAIAC, véase el párrafo 29 supra), remitiéndose al auto de 7 de noviembre de 2013 de la Audiencia Provincial (véase el párrafo 19 supra), confirmatorio del sobreseimiento del procedimiento. La Audiencia Provincial recordó que una vez que el procedimiento había sido provisionalmente sobreseído, el auto no podía ser modificado en ausencia de pruebas novedosas que permitieran identificar a la persona penalmente responsable o nuevos hechos objetivos. Mantuvo que la decisión de proseguir la instrucción (tras un auto de sobreseimiento) no puede utilizarse para enmendar errores procesales realizados durante la instrucción judicial al interpretar informes o documentos sin vulnerar los derechos de defensa de las partes en el procedimiento. Esto fue especialmente evidente cuando la reapertura de la investigación se produjo tras el auto confirmando el sobreseimiento del procedimiento en virtud del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que la persona penalmente responsable no ha sido identificada
39. El 18 de mayo de 2015 la demandante interpuso un incidente de nulidad con el fin de que se declarase la nulidad del auto de 4 de mayo de 2015, argumentando que la Audiencia Provincial había resuelto ultra petita, en la medida en que la Fiscalía sólo impugnó el recurso del Colegio Oficial de Pilotos (véase el párrafo 32 supra) y no había recurrido el auto de 1 de diciembre de 2014 (véase el párrafo 29 supra). El 30 de junio de 2015 la Audiencia Provincial inadmitió el incidente de nulidad.
40. El 14 de septiembre de 2015 la demandante recurrió en amparo. Alegó la vulneración de su derecho fundamental a un juicio justo. En concreto, afirmó que el hecho de no haber tenido la ocasión de impugnar la petición de sobreseer el procedimiento de nuevo por parte de la Fiscalía le había privado efectivamente de cualquier medio de defensa. Reclamó asimismo que el hecho de no haberse tenido en cuenta el Informe Final de la CIAIAC como prueba novedosa y esencial que permitiese reanudar el procedimiento tras el sobreseimiento había vulnerado su derecho a un juicio justo.
41. El 11 de abril de 2016 el Tribunal Constitucional declaró el recurso inadmisible por falta de suficiente relevancia constitucional.
II. DERECHO INTERNO PERTINENTE
A. Código Penal
42. Las disposiciones pertinentes del Código Penal establecen lo siguiente:
Artículo 109
“1. La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.
2. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil”.
Artículo 110
“La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende: 1.º La restitución.
2. º La reparación del daño.
3. º La indemnización de perjuicios materiales y morales”.
Artículo 115
“Los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones (…)”.
Artículo 116
“1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios (…)”.
Artículo 117
“Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado (…)”.
B. Ley de Enjuiciamiento Criminal
43. Respecto a las reclamaciones de la parte civil en el procedimiento penal y su condición como acusación particular, en el presente asunto son pertinentes los siguientes conceptos y disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
Artículo 100
“De todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible”.
Artículo 101
“La acción penal es pública.
Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley”.
(…)
Artículo 112
“Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar”.
(…)
Artículo 116
“La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil (…)”.
44. La acusación particular se persona en el procedimiento penal con el fin de hacer valer sus derechos como parte perjudicada o afectada por los delitos que pueden juzgarse tanto de oficio como a solicitud de parte (delitos públicos, semipúblicos o privados). En otras palabras, en los procedimientos penales españoles, incluso si el Ministerio Fiscal es parte interesada, la parte perjudicada/víctima puede intervenir no solo para reclamar daños, sino también como parte en el procedimiento penal actuando como acusación particular. En ese caso, además de ejercer la acción penal, de forma independiente o en coordinación con el fiscal, y en contra del supuesto culpable, la acusación particular actúa asimismo como parte civil, a no ser que renuncie a dicho derecho. Desde esa posición ejerce la acción civil que se deriva del delito, solicitando la restitución, reparación del daño o indemnización por el delito cometido, según lo establecido en el artículo 101, reproducido anteriormente. En ambos casos, tanto en la acusación pública como privada, las acciones penales y civiles se interponen de forma conjunta, a no ser que se especifique lo contrario. Además, el sobreseimiento de la acción penal no conlleva el de la acción civil (artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, véase más arriba).
45. Respecto a los autos de sobreseimiento, las disposiciones pertinentes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal son las siguientes:
Artículo 634
“El sobreseimiento puede ser libre o provisional, total o parcial”. (…)
Artículo 637
“Procederá el sobreseimiento libre:
(…)
2. Cuando el hecho no sea constitutivo de delito”. (…)
Artículo 641
“Procederá el sobreseimiento provisional:
1. º Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa.
2. º Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores”.
(…)
Artículo 779
“1.(…) el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones:
1. Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo (…)”.
46. Respecto al régimen de recursos (recurso de reforma y subsidiario de apelación), las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establecen lo siguiente:
Artículo 766
“Contra los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal que no estén exceptuados de recurso podrán ejercitarse el de reforma y el de apelación (…).
2. El recurso de apelación podrá interponerse subsidiariamente con el de reforma o por separado (…).
3. El recurso de apelación se presentará dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto recurrido o del resolutorio del recurso de reforma, mediante escrito en el que se expondrán los motivos del recurso, se señalarán los particulares que hayan de testimoniarse y al que se acompañarán, en su caso, los documentos justificativos de las peticiones formuladas. Admitido a trámite el recurso por el Juez, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes personadas por un plazo común de cinco días para que puedan alegar por escrito lo que estimen conveniente, señalar otros particulares que deban ser testimoniados y presentar los documentos justificativos de sus pretensiones. En los dos días siguientes a la finalización del plazo, remitirá testimonio de los particulares señalados a la Audiencia respectiva que, sin más trámites, resolverá dentro de los cinco días siguientes. Excepcionalmente, la Audiencia podrá reclamar las actuaciones para su consulta siempre que con ello no se obstaculice la tramitación de aquéllas; en estos casos, deberán devolverse las actuaciones al Juez en el plazo máximo de tres días.
4. Si el recurso de apelación se hubiere interpuesto subsidiariamente con el de reforma, si éste resulta total o parcialmente desestimatorio, antes de dar traslado a las demás partes personadas, el Secretario judicial dará traslado al recurrente por un plazo de cinco días para que formule alegaciones y pueda presentar, en su caso, los documentos justificativos de sus peticiones (…)”.
C. Ley sobre Navegación Aérea
47. Las disposiciones de la Ley sobre Navegación Aérea establecen lo siguiente:
Artículo 120
“La razón de indemnizar tiene su base objetiva en el accidente o daño y procederá, hasta los límites de responsabilidad que en este capítulo se establecen, en cualquier supuesto, incluso en el de accidente fortuito y aun cuando el transportista, operador o sus empleados justifiquen que obraron con la debida diligencia”.
Artículo 121
“No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el transportista u operador responderán de sus propios actos y de los de sus empleados, y no podrán ampararse en
los límites de responsabilidad que en este capítulo se establecen, si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión suya o de sus dependientes, en la que exista dolo o culpa grave (…)”.
Artículo 126
“Los seguros aéreos tienen por objeto garantizar los riesgos propios de la navegación que afectan a la aeronave, mercancías, pasajeros y flete, así como las responsabilidades derivadas de los daños causados a tercero por la aeronave en tierra, agua o vuelo”.
LEGISLACIÓN
I. PRESUNTA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 6 § 1 DEL CONVENIO
48. La demandante se quejó, en virtud del artículo 6 § 1 del Convenio, de la vulneración de su derecho a un procedimiento contradictorio porque la Fiscalía había introducido una nueva petición, en concreto solicitar el sobreseimiento del procedimiento, mientras que ella no había tenido la oportunidad de impugnar dicha petición y presentar sus argumentos para que se reabriese el procedimiento. La parte pertinente del artículo 6 § 1 establece:
“Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley (…)”.
A. Admisibilidad
1. Falta del carácter de víctima de la demandante y aplicación del artículo 6 § 1 del Convenio al presente asunto.
49. El Gobierno alegó que la demandante no podía reclamar ser una “víctima” a efectos del artículo 34 del Convenio, de cuya vulneración se quejó, dado que ya había recibido una indemnización con arreglo a la responsabilidad civil objetiva como resultado del accidente en el que falleció su marido. Señaló asimismo que, dado que no podía ser indemnizada aún más en la vía civil y que no había sido acusada en la vía penal, la situación de la demandante no se encontraba en el ámbito del artículo 6 § 1 del Convenio.
50. La demandante por su parte alegó que en realidad había sido indemnizada en vía civil por la compañía aseguradora que cubría la aeronave frente a accidentes. Ella y su hijo también fueron indemnizados por INAER por los daños morales provocados por el accidente en virtud de un acuerdo extrajudicial. También fueron indemnizados por varias pólizas de seguro de vida suscritas por el marido de la demandante. Sin embargo, reclamó que debería haber sido indemnizada adicionalmente por la responsabilidad penal subjetiva derivada de un delito penal, al que no había renunciado. Todavía se consideraba una víctima a efectos del artículo 34 del Convenio.
51. En este asunto, el Tribunal indica que a efectos del artículo 34 del Convenio, el carácter de víctima está íntimamente ligado al ámbito del artículo 6 § 1 del Convenio: uno no puede analizarse sin hacer referencia al otro. La aplicación del artículo 6 § 1 proviene, en el presente asunto, del reconocimiento del carácter de víctima con arreglo al artículo 34.
52. El Tribunal reitera que, mientras que el Convenio no confiere derecho alguno como tal a que terceras partes sean juzgadas o condenadas por un delito penal (véase Pérez c. Francia [CG], nº 47287/99, § 70, TEDH 2004-I; Gorou c. Grecia (nº 2) [CG], nº 12686/03, § 24, de 20 de marzo de 2009; Mustafa Tunç y Fecire Tunç c. Turquía [CG], nº 24014/05, § 218, de 14 de abril de 2015 y Nicolae Virgiliu Tănase c. Rumanía [CG], nº 41720/13, §§ 194 y 207, de 25 de junio de 2019), el derecho interno puede establecer un derecho a la víctima de un delito para reclamar una reparación por el daño causado por dicho delito por medio de un procedimiento en vía civil, es decir, permitiendo a la víctima personarse en un procedimiento penal como parte civil. Se trata de una posible forma de plantear una acción civil para obtener una indemnización por daños y perjuicios (véase Perez, anteriormente citado, § 62). El artículo 6 § 1 es por tanto aplicable en su aspecto civil a una reclamación civil en una acción penal, excepto en el caso de acciones civiles interpuestas únicamente por venganza personal o con fines sancionadores (véase Sigalas c. Grecia, nº 19754/02, § 29, de 22 de septiembre de 2005), o cuando se haya renunciado de forma inequívoca a su derecho a ser reparados. El artículo 6 se aplica desde el momento en que la víctima se ha adherido como parte civil, incluso durante la fase de instrucción tomada por separado (véase Nicolae Virgiliu Tănase, citado anteriormente, § 207), y siempre que el proceso penal sea determinante para el derecho civil a la indemnización que se pretende (véase Alexandrescu y otros c. Rumanía (revisión), nº 56842/08 y otros 7, § 22, de 28 de marzo de 2017). Para que entre en el ámbito de aplicación del Convenio, ese derecho debe ser indisociable del ejercicio del derecho de la víctima a interponer una acción civil en el derecho interno (véase Nicolae Virgiliu Tănase, citado anteriormente, §§ 188 y 194), aunque solo sea para asegurar una reparación simbólica o proteger un derecho civil como el derecho a la “buena reputación” (véase Perez, citado anteriormente, § 70).
53. En consecuencia, resulta necesario llevar a cabo un examen individualizado para establecer si el régimen jurídico interno reconoce que el demandante tiene un interés de carácter civil que se haga valer en un procedimiento penal. Debe determinarse que el demandante pretende obtener la protección de un derecho civil y tiene interés en reclamar una indemnización, incluso en una fase posterior, por la vulneración de ese derecho. Además, el resultado del procedimiento correspondiente debe resultar decisivo para obtener la reparación del daño (véase Arnoldi c. Italia, no. 35637/04, §§ 31-36, de 7 de diciembre de 2017). El Tribunal ha precisado que la aplicación del artículo 6 § 1 no puede depender del reconocimiento del carácter formal de una “parte” en el derecho interno. Por último, para que se pueda aplicar el artículo 6, la fecha de remisión de la reclamación de indemnización no es decisiva, ya que el Tribunal ha concluido que el artículo 6 se aplica en casos en los que la reclamación todavía no se ha remitido o no se ha solicitado en absoluto, incluso aunque exista dicha posibilidad con arreglo al derecho interno (ibid., § 29).
54. En el régimen jurídico español, con el fin de obtener una indemnización civil por la responsabilidad derivada del delito, la persona responsable del delito ha de ser declarada culpable por un tribunal penal. En su caso, la responsabilidad civil es atribuida por el juez penal por defecto. No obstante, la presunta víctima del delito u otros sujetos con derecho a la reparación civil también pueden optar por ejercitar una acción civil separada una vez que el proceso penal resulte en la condena del responsable del delito, optando expresamente por dicha vía durante el proceso penal. También son libres de renunciar a su derecho a la reparación en vía civil.
55. En el presente asunto, la demandante no escogió interponer una acción civil separada ni renunció a su derecho a demandar por la responsabilidad civil imputable al potencial responsable penal del accidente que provocó la muerte de su marido. Por tanto, siempre que cumpla las condiciones establecidas legalmente, podía esperar ser indemnizada civilmente por un delito en el ámbito de un procedimiento penal. El Tribunal constata que la demandante desea obtener la ejecución de un derecho civil, y que tiene un interés en reclamar la indemnización por daños causados por el presunto delito. Por tanto, el Tribunal concluye que el artículo 6 resulta de aplicación al presente asunto y que la demandante puede reclamar ser una “víctima” a los efectos del artículo 34 del Convenio. Se rechaza por tanto la objeción alegada por el Gobierno.
2. Abuso del derecho de petición al inducir a error al Tribunal por omisión
56. El Gobierno alegó que la demandante no informó al Tribunal del resultado de un elemento esencial para el examen del caso, es decir, que la cuestión de la responsabilidad civil se había resuelto dado que ya había sido indemnizada, por parte de la compañía aseguradora, por los perjuicios sufridos en relación con los hechos del caso.
57. El Tribunal reitera que la remisión de información incompleta y por tanto engañosa puede suponer un abuso del derecho de petición en el sentido del artículo 35 § 3 (a) del Convenio, sobre todo si la información se refiere al núcleo del asunto y no se ha proporcionado suficiente explicación para no divulgar dicha información (véase Predescu c. Rumanía, nº 21447/03, § 25- 26, de 2 de diciembre de 2008, y Gross c. Suiza [GC], nº 67810/10, § 28, TEDH 2014). En esos casos, la intención del demandante de induciar a error al Tribunal siempre debe determinarse con absoluta certeza (véase Al-Nashif v. Bulgaria, nº 50963/99, § 89, de 20 de junio de 2002; Melnik v. Ucrania, nº 72286/01, § 58-60, de 28 de marzo de 2006; Nold v. Alemania, nº 27250/02, § 87, de 29 de junio de 2006; Centro Europa 7 S.r.l. y Di Stefano v. Italia [GC], nº 38433/09, TEDH 2012, y Safaryan c. Armenia ((dec.), nº 16346/10, § 24, de 14 de enero de 2020).
58. Volviendo a las circunstancias del presente asunto, el Tribunal no considera probada esta intención. Al respecto, señala que, a pesar de que la información presuntamente ocultada se refiere a la indemnización ya otorgada a la víctima, dicha indemnización únicamente cubre la indemnización del seguro de vida, no la indemnización por el daño causado por los presuntos delitos penales, que la demandante tiene el derecho a reclamar en el contexto del procedimiento penal.
59. El Tribunal también tiene en cuenta que la demandante remitió la información rápidamente cuando se le requirió. De la explicación proporcionada por su abogado se deduce que el motivo por el que se ocultó la información sobre la correspondiente indemnización fue simplemente que los importes en cuestión no excluían ni se equiparaban a la indemnización que eventualmente podría obtener en el marco del procedimiento penal. El Tribunal estima que la información respecto a otros importes ya percibidos no tiene relación con el verdadero núcleo del asunto que subyace en la reclamación de la demandante con arreglo al Convenio.
60. Se desestima por tanto la objeción alegada por el Gobierno.
3. Falta de agotamiento de los recursos internos
61. El Gobierno alegó que la reclamación de indemnización de la demandante podría haber sido abordada con arreglo a diversos procesos judiciales que no había agotado. Por ello, según el Gobierno, la demandante podría haber utilizado los siguientes recursos: a) una demanda penal por delitos relacionados con los motivos del accidente de la aeronave; b) una reclamación civil por daños asociados a la muerte del marido de la demandante, incluso si el accidente no suponía un delito penal; o c) una reclamación de indemnización contra la Administración española, dado que el accidente tuvo lugar mientras los ocupantes de la aeronave estaban de servicio. En consecuencia, el Gobierno reclamó que la demandante no utilizó todos los recursos anteriores disponibles, y por tanto solicitó al Tribunal que declarase su queja inadmisible con arreglo al artículo 6 por falta de agotamiento de los recursos internos.
62. La demandante impugnó dicha objeción. Destacó que la vulneración de su derecho a un procedimiento contradictorio según lo previsto en el artículo 6 proviene del auto dictado por la Audiencia Provincial de Teruel durante el proceso penal. Alegó además haber agotado adecuadamente los recursos internos y haber recurrido en amparo ante el Tribunal Constitucional. La demandante subrayó que únicamente un tribunal penal puede determinar la comisión de un delito penal a la que pueda atribuirse la responsabilidad civil.
63. El Tribunal considera que los recursos internos distintos del procedimiento penal para obtener una indemnización no guardan relación con la presunta vulneración concreta del derecho de la demandante a un procedimiento contradictorio ante los tribunales penales objeto del presente asunto. En cualquier caso, el Tribunal reitera que si el derecho interno prevé varios recursos simultáneos en campos diferentes del derecho, un demandante que ha tratado de obtener reparación por una supuesta vulneración del Convenio a través de uno de estos recursos no está necesariamente obligado a utilizar otros que tengan esencialmente el mismo objetivo (véase Jasinskis v. Letonia, nº 45744/08, §§ 50 y 53-54, de 21 de diciembre de 2010).
64. En consecuencia, el Tribunal desestima la objeción del Gobierno.
4. Conclusión
65. Por último, el Tribunal señala que la demanda no está manifiestamente mal fundada en el sentido del artículo 35 § 3 (a) del Convenio ni es inadmisible por ningún otro motivo. En consecuencia debe ser admitida.
B. Fondo
1. Alegaciones de las partes
66. La demandante se quejó de que no había podido responder a las alegaciones de la Fiscalía ante la Audiencia Provincial de Teruel, que impugnaba el recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Pilotos y alegaba que no debería reabrirse el procedimiento en absoluto (véase párrafo 36 supra). Se quejó asimismo de que la Audiencia Provincial no tuvo en cuenta que el Informe Final de la CIAIAC introducía hechos esenciales que eran novedosos en la instrucción con el fin de reabrirla. Ello constituía una vulneración de su derecho a un juicio justo y, en concreto, a un procedimiento contradictorio tal y como recoge el artículo 6.
67. El Gobierno sostuvo que las alegaciones de la Fiscalía respecto a su petición de no reabrir el procedimiento se habían reiterado durante dicho procedimiento. La demandante conocía perfectamente la postura de la Fiscalía al respecto, y en la petición de 19 de febrero de 2015 simplemente se reiteraba lo que ya se había afirmado en peticiones previas (sobre todo en la de 10 de julio de 2014). Por tanto, la demandante no estaba indefensa. El Gobierno también afirmó que la demandante ni siquiera se había adherido al recurso del Colegio Oficial de Pilotos, y no había remitido petición alguna para que se mantuviese la decisión de reabrir el procedimiento.
2. Valoración del Tribunal
68. El Tribunal recuerda que el derecho a un procedimiento contradictorio está íntimamente relacionado con la igualdad de armas. El principio de igualdad de armas es, de hecho, uno de los elementos del concepto más amplio de juicio justo. Exige que a cada parte se le ofrezca una oportunidad razonable de presentar su caso en condiciones que no le coloquen en una desventaja sustancial respecto a la parte contraria (Öcalan v. Turquía [GS], nº 46221/99, § 140, CEDH 2005 IV; Foucher c. Francia, de 18 de marzo de 1997, § 34, Informes de sentencias y decisiones 1997 II; K.S. c. Finlandia, nº 29346/95, § 21, de 31 de mayo de 2001; Faig Mammadov c. Azerbaiyán, nº 60802/09, § 19, de 26 de enero de 2017; y Regner c. la República Checa [GC], nº 35289/11, § 146, de 19 de septiembre de 2017).
69. El Tribunal señala que en el presente asunto la Fiscalía impugnó ante la Audiencia Provincial de Teruel el recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Pilotos solicitando de nuevo la reapertura del procedimiento (véase el párrafo 36 supra). La demandante no contó con una oportunidad real de presentar alegaciones en relación con la petición concreta de la Fiscalía para volver a sobreseer el procedimiento en su totalidad.
70. El Tribunal también señaló que la Fiscalía no recurrió el auto del Juez de Instrucción de 1 de diciembre de 2014 que ordenaba proseguir el procedimiento con el propósito de investigar si la empresa fabricante de la aeronave y/o el proveedor de la pieza podrían eventualmente considerarse responsables penales del accidente de la aeronave. El Colegio Oficial de Pilotos fue el único que recurrió ante la Audiencia Provincial requiriendo la ampliación de la investigación reabierta sobre la posible responsabilidad penal del propietario y explotador de la aeronave. El Juez instructor concedió a las partes la oportunidad de presentar alegaciones en relación con el recurso del Colegio Oficial de Pilotos, de forma que pudieran impugnar o adherirse al recurso si así lo deseaban. La Fiscalía impugnó el citado recurso del Colegio Oficial de Pilotos, haciendo referencia a sus alegaciones previas de 10 de julio de 2014 y de 21 de diciembre de 2014, en las que solicitaba el sobreseimiento del procedimiento en su totalidad.
71. No obstante, el Tribunal señala que, aun cuando el contenido de la citada petición de la Fiscalía fuera una mera referencia a las peticiones anteriores de que no se reabriera el procedimiento, ninguna de las demás partes en el procedimiento tuvo la oportunidad de presentar alegaciones en relación con la última petición de la Fiscalía para que se volviera a sobreseer el procedimiento en su totalidad.
72. Esto tuvo como efecto privar a la demandante de la oportunidad de responder por escrito a los alegatos de la Fiscalía. Dicha oportunidad puede resultar esencial, ya que el derecho de contradicción significa que cada parte debe tener la oportunidad de conocer y comentar las observaciones presentadas o las pruebas aportadas por la parte contraria (véase Ruiz-Mateos v. España, de 23 de junio de 1993, § 63, Serie A nº 262). El Tribunal ha insistido con anterioridad en que un tribunal no debe sorprender a las partes con argumentos que no han sido debatidos por aquellas (cf. Clinique des Acacias y otros c. Francia, nº 65399/01 y 3 más, de 13 de octubre de 2005; Čepek c. República Checa, nº 9815/10, de 5 de septiembre de 2013; Alexe c. Rumanía, nº 66522/09, de 3 de mayo de 2016; y Liga Portuguesa de Futebol Profissional c. Portugal, nº 4687/11, de 17 de mayo de 2016). El Tribunal señala que en el presente asunto se plantea la cuestión de si la desestimación del 4 de mayo de 2015 del recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Pilotos por el que se estimaban las alegaciones de la Fiscalía (véase el párrafo
36 supra) vulneró el derecho de la demandante a un procedimiento contradictorio, garantizado por el artículo 6 del Convenio, al impedirle formular alegaciones contra la petición de la Fiscalía (compárese, mutatis mutandis, Clinique des Acacias y otros, antes citada, §§ 39-40, y Prikyan y Angelova c. Bulgaria, nº 44624/98, §§ 43-47, de 16 de febrero de 2006).
73. Aunque el Tribunal no es competente para considerar si el Informe Final de la CIAIAC introdujo o no hechos esenciales que eran novedosos y relevantes para proseguir la instrucción, puede asumirse que la demandante tenía un interés legítimo en reaccionar ante la petición de la Fiscalía de sobreseer el procedimiento. El Tribunal no necesita establecer si la falta de comunicación del recurso causó un perjuicio a la demandante; se puede concebir la existencia de una violación incluso en ausencia de perjuicio (véase Adolf v. Austria, de 26 de marzo de 1982, § 37, Serie A nº 49). Era decisión de la demandante decidir si dicho documento requería o no sus comentarios (compárese Nideröst-Huber c. Suiza, de 18 de febrero de 1997, § 29, Informes 1997 I, y Ferreira Alves c. Portugal (no. 3), nº 25053/05, § 40- 41, de 21 de junio de 2007). El alcance en que dichas alegaciones influyeron en la valoración del tribunal no es decisivo desde el punto de vista del derecho de la demandante a un juicio justo (véase Kuopila c. Finlandia, nº 27752/95, § 35, de 27 de abril de 2000; véase también Milatová y otros c. la República Checa, nº 61811/00, § 65, TEDH 2005 V, y Nideröst-Huber, § 27, citado anteriormente). Lo que está especialmente en juego es la confianza de los litigantes en el funcionamiento de la justicia, que se basa, entre otras cosas, en la certeza de que han tenido la oportunidad de expresar su opinión sobre toda la documentación obrante en el expediente (véase Ferreira Alves (nº 3), anteriormente citado, § 41). En el presente asunto, el mero hecho de que la demandante no pudiera responder supuso estar en desventaja frente a la Fiscalía en el procedimiento de apelación, en contradicción con la exigencia de un juicio justo de conformidad con el artículo 6 § 1 del Convenio.
74. En consecuencia, el Tribunal concluye que el hecho de no proporcionar a la demandante una oportunidad real para responder a las alegaciones de la Fiscalía ante la Audiencia Provincial de Teruel, que impugnaba el recurso del Colegio Oficial de Pilotos solicitando una nueva reapertura del procedimiento, supone una vulneración del artículo 6 § 1 del Convenio.
II. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO
75. El artículo 41 del Convenio establece que:
“Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa”.
76. La demandante no presentó reclamación alguna en concepto de satisfacción equitativa.
77. Por tanto, el Tribunal considera que no procede conceder indemnización alguna por dicho concepto.
POR CUANTO ANTECEDE, ESTE TRIBUNAL UNÁNIMAMENTE,
1. Declara admitir la demanda;
2. Considera que se ha vulnerado el artículo 6 § 1 del Convenio.
Redactado en inglés y notificado por escrito el 6 de octubre de 2020, de conformidad con la Regla 77 §§ 2 y 3 del Reglamento del Tribunal.
Milan Blaško Paul Lemmens
Secretario Presidente
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