ASUNTO AKBAY Y OTROS c. ALEMANIA (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) 40495/15 y 2 más

Actualizado por última vez el noviembre 13, 2022 por academinfo

El presente asunto versa sobre la condena del marido de la primera demandante (N/A) y del segundo y tercer demandantes por delitos de drogas cometidos en el contexto de una importación de drogas en la que el Estado había ejercido influencia. Los órganos jurisdiccionales nacionales declararon que N/A y el segundo, pero no el tercer demandante, habían sido inducidos por las autoridades estatales a cometer los delitos. Por lo tanto, redujeron considerablemente las condenas de N/A y del segundo demandante y atenuaron igualmente en general, la condena impuesta a la tercera demandante. Los demandantes alegaron, en particular, que se había vulnerado el derecho a un juicio justo en virtud del artículo 6, apartado 1, del Convenio, ya que N/A y los demandantes segundo y tercero habían sido condenados por delitos inducidos por la policía.


SECCIÓN QUINTA
ASUNTO AKBAY Y OTROS c. ALEMANIA
(Demanda n.º 40495/15 y 2 más)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
15 de octubre de 2020

Esta sentencia adquirirá firmeza en las condiciones establecidas en el artículo 44, apartado 2, del Convenio.Puede ser objeto de una revisión de redacción.

En el caso Akbay y otros c. Alemania,

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Quinta), integrado por:
Síofra O’Leary, Presidenta, Gabriele Kucsko-Stadlmayer, Mārtiņš Mits,
Latif Hüseynov, Lado Chanturia, Anja Seibert-Fohr,
Mattias Guyomar, Jueces,
y Victor Soloveytchik, Secretario de Sección;

PROCEDIMIENTO

Teniendo en cuenta:

Las demandas (núms. 40495/15, 40913/15 y 37273/15) contra la República Federal de Alemania, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «Convenio»), fueron presentados ante el Tribunal por tres nacionales turcos, la Sra. Yıldız Akbay (en lo sucesivo, «primera demandante»), respectivamente, el Sr. Hakki Soytürk (en lo sucesivo,

«segundo demandante») y el Sr. Dervıs Usul (en lo sucesivo, «tercer demandante»), el 11 de agosto de 2015 (solicitudes nº 40495/15 y 40913/15) y el 24 de julio de 2015, respectivamente;

La decisión de notificar al Gobierno alemán (en lo sucesivo, «Gobierno») las reclamaciones de la Sra. Yıldız Akbay en virtud del artículo 6 del Convenio y declare la inadmisibilidad la solicitud num. 40495/15 en todo lo demás.

La decisión de notificar las solicitudes núms. 40913/15 y 37273/15 al Gobierno;

Los escritos de 19 de mayo de 2017 y de 4 de julio de 2017 dirigidos al Gobierno de Turquía informándoles de su derecho a intervenir en los procedimientos relativos a las demandas con arreglo al artículo 36, apartado 1, del Convenio; el Gobierno turco no indicó, dentro del plazo señalado, que deseaban ejercitar este derecho;

Las observaciones presentadas por el Gobierno demandado y por el segundo demandante, mientras que las observaciones de los demandantes primero y tercero se presentaron fuera del plazo señalado y, por tanto, no constan en autos;

Tras deliberar a puerta cerrada el 22 de septiembre de 2020, Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esa fecha:

INTRODUCCIÓN

1. El presente asunto versa sobre la condena del marido de la primera demandante (N/A) y del segundo y tercer demandantes por delitos de drogas cometidos en el contexto de una importación de drogas en la que el Estado había ejercido influencia. Los órganos jurisdiccionales nacionales declararon que N/A y el segundo, pero no el tercer demandante, habían sido inducidos por las autoridades estatales a cometer los delitos. Por lo tanto, redujeron considerablemente las condenas de N/A y del segundo demandante y atenuaron igualmente en general, la condena impuesta a la tercera demandante. Los demandantes alegaron, en particular, que se había vulnerado el derecho a un juicio justo en virtud del artículo 6, apartado 1, del Convenio, ya que N/A y los demandantes segundo y tercero habían sido condenados por delitos inducidos por la policía.

ANTECEDENTES DE HECHO

2. La primera demandante, la Sra. Yıldız Akbay, nació en 1977 y reside en Berlín. Fue representada ante el Tribunal de Justicia por el Sr. S. Conen, abogado en ejercicio en Berlín. El segundo demandante, el Sr. Soytürk, nació en 1965. En el momento de presentar su solicitud, estaba detenido en Großbeeren. Estuvo representado por el Sr. C. Noll, abogado en ejercicio en Berlín. El tercer demandante, el Sr. Usul, nació en 1969 y reside en Berlín. Estuvo representado por el Sr. D. Lammer, abogado que ejerce su actividad en Berlín.

3. El Gobierno estuvo representado por uno de sus agentes, el Sr. H.J. Behrens, el Ministerio Federal de Justicia y Protección de los Consumidores.

4. Los hechos que originaron el litigio, tal como han sido presentados por las partes, pueden resumirse como sigue.

I. PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN

5. En septiembre de 2009, un confidente de los círculos delictivos informó a las autoridades aduaneras de Bremen que supuestamente N/A traficaba heroína (varios kilogramos) desde un café de Berlín. La vigilancia telefónica posterior, que revelaron discusiones en lenguaje codificado sobre cantidades de dinero más elevadas, no había confirmado ni completamente disipado del todo las sospechas que pesaban sobre N/A, que no disponía de antecedentes penales. Así pues, tras obtener la autorización del Ministerio Fiscal de Berlín, la policía de Berlín solicitó a otro confidente de medios delictivos, el Sr. M, que realizara investigaciones. Al confidente se le reembolsarían sus gastos y se le pagaría una tarifa por cada día de trabajo, así como una bonificación en función de la cantidad de drogas incautadas.

6. A raíz de visitas regulares al café administrado por N/A desde noviembre de 2009, durante las cuales el confidente llegó a conocer a N/A, el confidente preguntó a N/A en febrero de 2010 sobre su interés en el tráfico de heroína. El confidente explicó, de acuerdo con las instrucciones de las autoridades investigadoras, que podía importar drogas a través del puerto de Bremerhaven en contenedores y sacarlas de la zona portuaria, eludiendo la inspección aduanera, con la ayuda de un trabajador portuario, K., N/A respondió que no quería tener nada que ver con la heroína, pero que consideraba que el hachís y la cocaína eran un asunto diferente.

7. En mayo de 2010, el confidente se ofreció a presentar a N/A al trabajador portuario, que estaba dispuesto a trabajar con N/A. Aunque N/A había aceptado reunirse con el trabajador portuario y alegó que tenía personas de contacto y medios económicos para importar cocaína, en realidad no tenía ninguna de las dos cosas. Además, no había salido a la luz ningún contacto de N/A para traficar con heroína o cocaína cuando, en agosto de 2010, N/A, tras las reiteradas ofertas del confidente, aceptó finalmente reunirse con el trabajador portuario, que era en realidad un agente de policía que trabajaba de incógnito, para discutir las modalidades de importación de drogas a través del puerto. El confidente y el trabajador portuario debían recibir cada uno, por sus prestaciones, un importe de

50.000 EUR. N/A quedó impresionado por la supuesta influencia de K. en el puerto y la forma aparentemente fácil en la que se podían importar drogas sin riesgo de ser descubiertos, y alegó que enviaría a una persona a Sudamérica para preparar un cargamento de cocaína, sin de hecho, tener dicha persona de contacto.

8. Tras esa reunión, el 24 de septiembre de 2010, el Tribunal de Distrito de Berlín autorizó a K. a trabajar como agente de policía encubierto de conformidad con el artículo 110b.2 del Código de Procedimiento Penal (véase el párrafo 41 infra).

9. Los intentos posteriores de N/A, que se sintió presionado y obligado por su honor por las reiteradas declaraciones del confidente, de entablar contactos con personas capaces de suministrar drogas en el extranjero fracasaron hasta la primavera de 2011. En particular, N/A había solicitado al tercer demandante, un amigo, que entablara contactos con traficantes de cocaína a través de una persona detenida en Turquía, pero los intentos del tercer demandante de hacerlo fracasaron. Las autoridades encargadas de la investigación estaban al corriente de que N/A. no había logrado establecer los contactos necesarios para hacer llegar la cocaína al puerto de Bremerhaven. Sin embargo, el confidente había manifestado en repetidas ocasiones a los policías que le supervisaban que N/A estaba dispuesto a seguir con el tráfico de drogas a través del puerto.

10. En mayo de 2011, N/A y el segundo demandante, otro amigo suyo, conocieron a un conocido de este último en los Países Bajos a quien N/A había conocido poco antes, por coincidencia, y con quien había hablado sobre posibles negocios de drogas. N/A y el conocido del segundo demandante, junto con las personas de contacto de este último, se reunieron y acordaron organizar la importación de 100 kg de cocaína procedente de Sudamérica, que sería suministrada por personas de contacto en los Países Bajos. Las drogas debían importarse a través del puerto Bremerhaven con ayuda del trabajador portuario K., lo que parecía ser una vía de importación segura. El segundo demandante sirvió como persona de contacto entre N/A y el grupo de personas en los Países Bajos. Posteriormente, K. disipó las dudas de N/A sobre el envio.

11. El 17 de agosto de 2011, se entregaron en un contenedor cerca de 100 kg de cocaína en el puerto de Bremerhaven. El 18 de agosto de 2011, N/A y K. sacaron las drogas del contenedor del puerto y las llevaron a un piso que N/A había alquilado para tal fin con la ayuda de K. Según lo acordado con N/A, el tercer solicitante, a quien N/A había reclutado previamente para transportar las drogas desde Bremerhaven a Berlín, fue al piso a recoger las drogas. N/A y el segundo y tercer demandantes fueron arrestados ese día.

II. PROCEDIMIENTO ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL REGIONAL

12. El 7 de noviembre de 2012, el Tribunal Regional de Berlín condenó a N/A por importación y tráfico ilícito de drogas y le condenó a cuatro años y cinco meses de prisión. El segundo demandante fue declarado culpable de complicidad en el delito de drogas de N/A. y condenado a tres años y siete meses de prisión. El tercer demandante fue declarado culpable de posesión ilícita de drogas que le encomendó N/ A, y de complicidad en el tráfico de drogas y fue condenado a cuatro años de prisión. Otros dos coacusados fueron igualmente condenados a prisión por su participación en el delito de drogas en cuestión.

13. El Tribunal Regional, habiendo establecido los hechos descritos anteriormente (véanse los apartados 5-11), basó las condenas de N/A y de los demandantes fundamentalmente en sus confesiones en la audiencia.

14. El Tribunal Regional señaló que no había sido posible interrogar al confidente de la policía, M., como testigo en la toma de declaración, sino sólo a sus oficiales de policía superiores. En la medida en que el confidente había descrito el curso de los acontecimientos, y en particular el alcance de su influencia sobre N/A, de una manera sustancialmente diferente a la de N/A en sus informes a los agentes de policía superiores, el tribunal señaló que el testimonio en la audiencia de los agentes de policía superiores en relación con estos informes tenían poco valor probatorio. Además, no se podía descartar que el confidente, que se movía en círculos criminales, hubiera inducido a N/A a traficar con cocaína debido a la considerable bonificación que recibiría si N/A era declarado culpable. Por lo tanto, en su valoración de la prueba, el tribunal sólo había tenido en cuenta las declaraciones del confidente como fuente de información adicional, en particular en lo que respecta a la cronología de los hechos, en la medida en que no habían contradicho las declaraciones de N/A. Esto no había causado ningún perjuicio a los acusados.

15. Asimismo, otras pruebas, como la declaración del agente de policía encubierto, K., a través de videoconferencia, sólo habían sido consideradas como información complementaria a la confesión de los acusados. El Tribunal Regional aclaró que no había ningún impedimento para utilizar las pruebas obtenidas por K. en su primer encuentro con N/A en agosto de 2010, cuando el Tribunal de Distrito aún no le había autorizado a trabajar como agente de policía encubierto en virtud del artículo 110b.2 del Código de Procedimiento Penal (véase el apartado 41 infra). De acuerdo con la práctica establecida, un agente de policía que trabaja de forma encubierta puede tener hasta tres contactos con un sospechoso antes de que sea necesaria una orden judicial en virtud de esa disposición.

16. El Tribunal Regional consideró que se había inducido a N/A a cometer el delito del que se le había declarado culpable, infringiendo el Estado de Derecho. Por lo tanto, se había violado su derecho a un juicio justo en virtud del artículo 6.1 del Convenio. Consideró que, a pesar de que N/A no tenía antecedentes penales, había habido suficientes sospechas de tráfico de drogas contra él al inicio de la operación encubierta, a raíz de la información facilitada por un confidente policial y de los resultados de la vigilancia telefónica. Sin embargo, el confidente de la policía había tentado considerablemente a N/A y había ejercido presión sobre él durante un período muy largo de tiempo, en parte incumpliendo las instrucciones dadas por los agentes de policía superiores de permanecer pasivos.

17. Además, las autoridades de investigación habían creado un incentivo considerable para la comisión del delito al presentar un canal de importación de drogas aparentemente seguro a través del puerto de Bremerhaven. Es posible que sólo este canal seguro haya puesto a N/A en situación de establecer contacto con un proveedor de cocaína, ya que no mantuvo tales contactos con anterioridad. Además, ese canal de importación y el dinero a pagar al confidente y al agente encubierto por su ayuda (50.000 euros cada uno), indujeron a N/A a traficar con una gran cantidad de droga, que iba mucho más allá de los delitos de los que inicialmente se sospechó razonablemente de N/A tras la vigilancia telefónica.

18. Por lo que respecta al segundo demandante, que no había estado implicado anteriormente en delitos de drogas (tenía dos condenas anteriores por infracciones de tráfico), el Tribunal Regional también declaró que se le había inducido ilegalmente a cometer su infracción y que, por tanto, también se había vulnerado su derecho a un proceso justo con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Convenio. Aunque las autoridades de investigación sólo habían ejercido una influencia indirecta sobre él, había contribuido a la importación de drogas precisamente porque, como resultado de la influencia de las autoridades de investigación sobre N/A, esa importación también le parecía segura. N/A había descrito detalladamente el canal de importación al segundo solicitante, argumentando que éste era seguro y muy valioso, ya que su influyente persona de contacto, K., podía eludir todos los controles en el puerto. La policía había confirmado además que suponía que N/A no llevaría a cabo la importación de droga solo, sino que contaría con la ayuda de personas, que podrían igualmente estar inclinadas a participar debido al canal de importación aparentemente seguro.

19. En cuanto al tercer demandante, que no tenía condenas anteriores en Alemania, sino una condena de 2007 en los Países Bajos por tráfico de drogas, el Tribunal Regional consideró que no se le había inducido a cometer su delito y que el artículo 6.1 del Convenio no había sido violado a su respecto. El tribunal constató que el tercer demandante había dudado inicialmente en participar en la operación de drogas, pero se había sentido obligado por su amigo N/A, que también le había hablado de la importación aparentemente segura de drogas a través del puerto de Bremerhaven. Esperaba ganar varios miles de euros por el transporte de la droga desde el piso de Bremerhaven hasta Berlín. Sin embargo, el tribunal consideró que la decisión del tercer demandante de transportar la droga no se había visto influida por el hecho de que su importación previa, tal como le había descrito N/A, había parecido segura. Las autoridades de investigación no habían participado en ese transporte.

20. A la vista de la jurisprudencia del Tribunal Federal de Justicia (véanse los apartados 46 a 50 infra), que a su vez había tenido en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Regional se negó a suspender el procedimiento penal contra los acusados debido a la inducción ilegal a cometer los delitos en cuestión. Tuvo en cuenta esto último al fijar la condena (enfoque denominado «fijación de la pena» (Strafzumessungslösung)).

21. En consecuencia, el Tribunal Regional redujo la pena de N/A en al menos cinco años y siete meses; declaró que, sin la inducción, habría fijado una pena no inferior a diez años. Al fijar la condena del segundo demandante a tres años y siete meses de prisión, el Tribunal Regional también tuvo en cuenta como factor atenuante, en particular, la inducción ilícita indirecta a su respecto. Afirmó que, sin dicha inducción, habría fijado una pena de prisión no inferior a siete años. En cuanto al tercer demandante, el Tribunal Regional sólo tuvo en cuenta la influencia del Estado en la comisión de la operación de droga en su conjunto como factor atenuante general al fijar su condena.

III. PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA

22. En su recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Regional, N/A y los demandantes segundo y tercero alegaron que, habida cuenta de la naturaleza de la inducción, que constituía una infracción especialmente grave del Estado de Derecho, debería haberse interrumpido el procedimiento contra ellos. El segundo demandante alegó, con carácter subsidiario, que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, deberían haberse excluido todas las pruebas obtenidas como resultado de la inducción, incluida su confesión, y que, en consecuencia, debería haber sido absuelto. Los demandantes segundo y tercero alegaron además que la participación del agente encubierto en la operación policial no había respetado los artículos 110 bis y 110 ter del Código de Procedimiento Penal (véanse los apartados 40 a 41 infra), ya que la autorización del Tribunal de Distrito sólo se había obtenido tras el primer encuentro del agente con N/A. N/A y los demandantes segundo y tercero alegaron asimismo que el recurso a un confidente no había tenido una base jurídica suficiente.

23. El 11 de diciembre de 2013, el Tribunal Federal de Justicia desestimó los recursos de casación de N/A y de los recurrentes segundo y tercero (expediente n.º 5 Str 240/13). Confirmó la apreciación del Tribunal Regional según la cual N/A y el segundo demandante habían sido inducidos, en contra del Estado de Derecho, a cometer el delito en cuestión, y que el procedimiento contra ellos no había sido, por tanto, justo, como exige el artículo 6.1 del Convenio.

24. Refiriéndose a su consolidada jurisprudencia (véanse con más detalle los apartados 46 a 50 infra), consideró, sin embargo, que esta inducción no implicaba la interrupción del proceso penal, sino únicamente una atenuación de la pena. Explicó que, de acuerdo con los principios del derecho procesal penal alemán, incluso una infracción grave de la ley por el uso de un método de investigación prohibido enumerado en el artículo 136a del Código de Procedimiento Penal (véase el apartado 44 más adelante) sólo implicaba una exclusión de las pruebas que se habían obtenido con ello. La interrupción del procedimiento podría afectar negativamente a la protección de terceros, así como a la función del derecho penal de proporcionar satisfacción.

EL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL Y LA EVOLUCIÓN POSTERIOR

25. En sus recursos de inconstitucionalidad de 29, 30 y 23 de enero de 2014, respectivamente, N/A y los segundos y terceros demandantes alegaron, en particular, que se había vulnerado su derecho constitucional a un juicio justo. Argumentaban que los tribunales penales, a pesar de haber establecido que los delitos de drogas habían sido inducidos de una manera que había violado gravemente el Estado de Derecho, solo lo habían compensado, de manera insuficiente, atenuando sus condenas en lugar de suspender el procedimiento. En opinión del segundo demandante, éste debería haber sido absuelto, en su caso, tras la exclusión de todas las pruebas obtenidas mediante engaño. N/A y los demandantes segundo y tercero alegaron, en particular, que el planteamiento del Tribunal Federal de Justicia, consistente en atenuar la pena únicamente en los casos de inducción ilegal, no se ajustaba a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. N/A se quejó además de que no había podido interrogar directamente a M. en la vista ante el Tribunal Regional, en violación del artículo 6.3 (d) del Convenio. 26. El 18 de diciembre de 2014, el Tribunal Constitucional Federal desestimó los recursos de inconstitucionalidad de N/A y de los segundos y terceros demandantes a los que se había adherido (expedientes nº 2 BvR 209/14, 2 BvR 262/14 y 2 BvR 240/14). Consideró que el derecho constitucional de los demandantes a un juicio justo no había sido violado por las decisiones de los tribunales penales.

27. El Tribunal Constitucional Federal consideró que, aun suponiendo que la inducción de un delito que vulnera el Estado de Derecho pudiera dar lugar a una prohibición del proceso penal, dicha prohibición para hacer valer el derecho del Estado a imponer una pena sólo podía derivarse del principio del Estado de Derecho en casos muy excepcionales. En tales casos, había que tener en cuenta que el principio del Estado de Derecho no sólo protegía los intereses del acusado, sino también el interés público en un proceso penal que sirviera a la justicia material.

28. Aunque, en la situación actual, no hubiera sido descabellado concluir que se trataba de un caso muy excepcional, era aceptable, para los estándares del derecho constitucional, que los tribunales penales hubieran concluido que no había sido así.

29. El tribunal consideró que había habido motivos suficientes para incoar un procedimiento de investigación contra N/A. Además, la conducta delictiva de N/A no se había mantenido exclusivamente en el marco establecido por las autoridades de investigación. Cuando el confidente de la policía empezó a ejercer su influencia sobre N/A, éste había estado bajo sospecha de tráfico de drogas. Además, N/A había explicado en su primera conversación sobre drogas con el confidente policial que estaba dispuesto a traficar con hachís y cocaína. A pesar de la constante influencia que el confidente había ejercido sobre N/A, éste no había sido amenazado por el confidente ni había instrumentalizado una situación de angustia en N/A. El hecho de que N/A hubiera tomado una decisión independiente de cometer el delito quedó ilustrado por el hecho de que el delito real se desarrolló a partir de un encuentro fortuito entre N/A y un conocido del segundo demandante en los Países Bajos. Cuando N/A se dio cuenta de la oportunidad de llevar a cabo el delito de drogas que se derivó de este encuentro, mantuvo su decisión de cometer el delito con considerable fuerza criminal. Esto es aún más cierto en el caso de los demandantes segundo y tercero, que sólo fueron influenciados indirectamente. El considerable grado de culpabilidad personal en el que se incurrió con ello debía tenerse en cuenta de acuerdo con el principio de justicia material.

30. Además, aun teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia de prácticas colusorias, no se vulneró el derecho constitucional a un proceso equitativo. La infracción del artículo 6, apartado 1, del Convenio en el marco del procedimiento de investigación fue suficientemente compensada por los órganos jurisdiccionales penales.

31. El Tribunal Constitucional Federal señaló que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tenía un enfoque dogmático diferente en materia de prácticas colusorias, en la medida en que se centraba en la admisibilidad de la celebración de un proceso y en la admisibilidad de las pruebas (en particular, en los asuntos entre ellos Ramanauskasc. Lituania [GC], no. 74420/01, TEDH 2008; Prado Bugallo c. España, demanda n.º 58496/00, 18 de febrero de 2003;Y Furcht c. Alemania de 23 de octubre de 2014 (demanda no. 54648/09), a diferencia del Tribunal Federal de Justicia con su enfoque denominado «fijación de la pena».

32. En particular, para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el interés público no puede justificar la utilización de pruebas obtenidas a raíz de una inducción policial(ídem). Sin embargo, el ordenamiento jurídico nacional no debía necesariamente seguir el mismo enfoque dogmático.

Podría aplicar las exigencias derivadas del artículo 6, apartado 1, del Convenio de manera diferente en el ordenamiento jurídico nacional, siempre que garantice el respeto de los requisitos materiales de un juicio justo.

33. Al menos en la forma en que el enfoque «fijación de la pena» se ha aplicado en el presete caso, no vulneró el derecho constitucional a un juicio justo, habida cuenta también de las exigencias del artículo 6, apartado 1, del Convenio.

34. El Tribunal Regional había reconocido expresamente una violación del artículo 6.1 del Convenio. Además, había reducido las condenas de N/A y del segundo demandante de forma considerable y cuantificable (véase el apartado 20 anterior). Sus conclusiones habían sido confirmadas por el Tribunal Federal de Justicia. Ambos tribunales habían adoptado sus decisiones antes de que se dictara la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Furcht c. Alemania (citado anteriormente).

35. Además, hay que tener en cuenta la forma en que el Tribunal Regional había valorado las pruebas. Basó sus conclusiones de hecho principalmente en las confesiones creíbles -esencialmente idénticas- realizadas en el juicio por N/A, los demandantes segundo y tercero y otros dos acusados. No se basó en otras pruebas para hacer constataciones en perjuicio de los acusados que éstos no habían confesado. En particular, a pesar de que el Tribunal Regional no había excluido las pruebas aportadas por el confidente de la policía, dicho tribunal no se basó en las declaraciones del confidente o de los agentes de la policía de investigación en perjuicio de los acusados, sino únicamente para completar las pruebas existentes y aclarar el alcance de la influencia ejercida por el confidente sobre N/A. Por lo tanto, el modo en que el Tribunal Regional valoró las pruebas se acercó, en esencia, a una exclusión de las pruebas incriminatorias aportadas por el confidente de la policía y el agente encubierto.

36. En opinión del Tribunal Constitucional Federal, el caso que tenía ante sí difería en este aspecto del caso Furcht c. Germany (citado anteriormente), en el que las declaraciones de los agentes encubiertos habían servido para desmentir las declaraciones del acusado en aspectos importantes.

37. El Tribunal Constitucional Federal señaló además que, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los tribunales penales deberán, no obstante, examinar si, en casos comparables, debe excluirse el uso de pruebas obtenidas directamente por medio de una inducción al delito (en particular, las pruebas aportadas por los testigos directamente implicados en la inducción).

38. La decisión del Tribunal Constitucional Federal fue notificada al abogado del segundo demandante el 11 de febrero de 2015 y a los abogados de N/A y del tercer demandante el 12 de febrero de 2015.

39. N/A falleció el 3 de junio de 2015.

MARCO JURÍDICO Y PRÁCTICA PERTINENTES

I. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

A. Disposiciones relativas a las investigaciones policiales encubiertas

40. Según el artículo 110a.1 num. 1de Código de Procedimiento Penal, se puede recurrir a investigadores encubiertos para investigar delitos penales si existen suficientes indicios fácticos que demuestren que se ha cometido un delito penal de considerable importancia en el ámbito del comercio ilegal de drogas. Su intervención sólo está permitida si la investigación no ofrece perspectivas de éxito o resulta considerablemente más difícil en caso contrario. Los investigadores encubiertos son agentes de policía que indagan utilizando una identidad cambiada de larga duración que se les confiere (la llamada leyenda; véase el artículo 110a.2 del Código de Procedimiento Penal).

41. Artículo 110 b.2.1 del Código de Procedimiento Penal establece que las intervenciones de investigadores encubiertos dirigidas contra un sospechoso específico deben ser autorizadas por el tribunal.

42. El uso de confidentes policiales no se aborda específicamente en el Código de Procedimiento Penal, sino que se enmarca en las disposiciones generales de los artículos 161 y 163 del Código de Procedimiento Penal que autorizan a la policía y al Ministerio Fiscal a investigar los delitos penales.

43. El anexo D de las Directrices para el procedimiento penal y el procedimiento abreviado (Richtlinien für das Strafverfahren und das Bußgeldverfahren), dirigidas a las autoridades fiscales, contiene normas relativas a los confidentes, en particular normas sobre las garantías de confidencialidad.

B. Disposiciones relativas a la exclusión de las pruebas y de los fines del ejercicio de acciones penales

44. El artículo 136 bis del Código de Procedimiento Penal establece las normas y las consecuencias de los métodos de interrogatorio prohibidos. Dispone, en particular, que la libertad del acusado para tomar decisiones y manifestar su voluntad no se verá mermada por métodos tales como, entre otros, los malos tratos, la fatiga inducida, la interferencia física o la administración de drogas (artículo 136a.1 ). Las declaraciones obtenidas en contra de esta prohibición no se utilizarán como prueba, incluso si el acusado ha aceptado su uso (artículo 136a.3).

45. Según el artículo 260.3 del Código de Procedimiento Penal, tras la celebración de un juicio, el proceso penal se suspenderá por sentencia si existe un impedimento para el proceso penal.

II. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA

A. Jurisprudencia con anterioridad a la sentencia Furcht c. Alemania

46. Según la jurisprudencia consolidada del Tribunal Federal de Justicia, el derecho a un juicio justo en virtud del artículo 6.1 de la Convención se viola si el acusado ha sido inducido a cometer los delitos de los que se le acusa mediante una inducción contraria al Estado de Derecho e imputable al Estado (véase el Tribunal Federal de Justicia, expediente no. 1 StR 221/99, sentencia de 18 de noviembre de 1999, BGHSt 45, pp. 321 ss., § 8 (de la versión de Internet); confirmado por el Tribunal Federal de Justicia, expediente núm. 5 StR 240/13, sentencia de 11 de diciembre de 2013, §§ 33 y ss., que remite a la sentencia del Tribunal en el asunto Ramanauskas c. Lituania [GC], nº 74420/01, TEDH 2008).

47. Para determinar si se ha producido o no una inducción ilícita a cometer un delito, el Tribunal Federal de Justicia, en su consolidada jurisprudencia, ha considerado necesario tener en cuenta los siguientes aspectos: el motivo y el alcance de la sospecha de participación en los delitos investigados, el modo y la intensidad de la influencia ejercida, así como las razones de la misma, la disposición del interesado a cometer un delito y el alcance de las contribuciones al delito propias del interesado. Teniendo en cuenta el conjunto de estos criterios, el tribunal penal tiene que determinar si la inducción del agente provocador fue tan grave como para compensar la contribución de la persona en cuestión (véase el Tribunal Federal de Justicia, expediente nº 1 StR 148/84, sentencia. 1 StR 148/84, sentencia de 23 de mayo de 1984, BGHSt 32, pp. 345 ss., § 7).

48. En lo que respecta a las repercusiones que deben extraerse de la constatación de la inducción policial, según la jurisprudencia reiterada del Tribunal Federal de Justicia, la inducción a la comisión de un delito, aunque sea contraria al Estado de Derecho, no constituye un obstáculo para el ejercicio de la acción penal. Sólo debía tenerse en cuenta -como factor atenuante significativo- a la hora de fijar la pena (el llamado enfoque de «fijación de la pena» Strafzumessungslösung); véase Tribunal Federal de Justicia, expediente nº 1 StR 148/84, citado en el apartado anterior. 1 StR 148/84, citado anteriormente, §§ 10-35; expediente no. 1 StR 453/89, decisión de 29 de agosto de 1989, § 4; expediente no. 1 StR 221/99, citado anteriormente, §§ 13, 18; confirmado en el expediente no. 5 StR 240/13, citado anteriormente, § 37).

49. En opinión del Tribunal Federal de Justicia, con arreglo a la ley de Procedimiento penal, incluso una infracción grave de las normas sobre medidas de investigación prohibidas sólo conducía a la exclusión de las pruebas obtenidas por la medida de investigación prohibida (véase el artículo 136a del Código de Procedimiento penal, en el apartado 44 anterior). Además, la aplicación de un impedimento en el proceso penal desconocería los derechos de las víctimas del delito (véase el Tribunal Federal de Justicia, expediente núm. 1 StR 221/99, citado anteriormente, §§ 43-44; y el expediente no. 5 StR 240/13, citado anteriormente, § 37). El hecho de tener en cuenta la inducción por parte de un agente provocador como factor atenuante considerable en la determinación de la pena permitió además al tribunal sentenciador tener en cuenta todas las circunstancias que han llevado al delito de forma razonable (véase Tribunal Federal de Justicia, expediente nº 1 StR 148/84, citado anteriormente, §§ 43-44; y expediente nº 5 StR 240/13, citado anteriormente, § 37). 1 StR 148/84, citado anteriormente, § 31; y el expediente no. 1 StR 221/99, citado anteriormente,

§§ 41-42). Si se había producido una violación del artículo 6 del Convenio, los tribunales penales debían establecerlo en la motivación de la sentencia y debían mitigar la pena de forma mensurable (véase Tribunal Federal de Justicia, expediente nº 1 StR 221/99, citado anteriormente, §§ 41-42). 1 StR 221/99, citado anteriormente, §§ 47 y 56).

50. El Tribunal Supremo consideró que, al aplicar el enfoque denominado «de la fijación de la pena», era posible la reparación necesaria de la violación del artículo 6 del CEDH (véase el Tribunal Federal de Justicia, expediente n.º 1 Str 221/99, antes citado, § 18 y ss.). Remitiéndose al asunto que dio lugar a la sentencia Teixeira de Castro c. Portugal, antes citada, estimó que, a pesar de algunos indicios en sentido contrario en el tenor de la sentencia, la jurisprudencia del Tribunal no exigía la clausura del proceso penal contra una persona que había sido inducida por agentes provocadores a cometer la infracción en cuestión o a excluir las pruebas obtenidas por la intervención de los agentes (idem, § 36-46 y 57-61).

B. Jurisprudencia desarrollada con posterioridad a la sentencia
Furcht

51. Mediante sentencia de 10 de junio de 2015, el Tribunal Federal de Justicia (Segundo Senado), revirtiendo su jurisprudencia anterior, declaró que la inducción a un delito contra el Estado de Derecho por parte de los miembros de las autoridades de investigación o de terceras personas dirigidas por ellos, por regla general, provocaba la prescripción del proceso penal, que por tanto debía ser archivado (expediente nº 2 StR 97/14).

52. El Tribunal Federal de Justicia argumentó que era necesario revertir su jurisprudencia para aplicar la sentencia Furcht, según la cual el enfoque de «fijación de la pena» no era suficiente para reparar una violación del artículo 6.1 del Convenio resultante de la inducción.

53. El Tribunal Federal de Justicia señaló que, según el caso Furcht, era necesario excluir todas las pruebas obtenidas como resultado de la inducción policial o aplicar un procedimiento con consecuencias similares. La mejor manera de integrar esta jurisprudencia en el derecho procesal penal alemán era declarar que la inducción ilegal daba lugar a la exclusión del proceso penal en lugar de a la exclusión de las pruebas. Señaló que la medida impugnada, la inducción, no se refería únicamente a la obtención de pruebas, sino que daba lugar al delito en su conjunto. El reconocimiento de un impedimento para el proceso penal extrajo una consecuencia directa del hecho de que se incitó a cometer un delito y, por tanto, de la conducta ilícita de las autoridades de investigación. Llevó a suspender el procedimiento en relación con ese delito (véase, en particular, el artículo 260 del Código de Procedimiento Penal, en el apartado 45 supra).

54. Por el contrario, la exclusión únicamente de las declaraciones de los agentes inductores no conduciría a menudo a la eliminación de los resultados de la inducción, tal y como exige la jurisprudencia del Tribunal, ya que la venta de droga suele ser observada también por otros agentes de policía cuyo testimonio sería suficiente para probar el tráfico de drogas en el juicio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. ACUMULACIÓN DE LOS RECURSOS

55. Habida cuenta del objeto similar de las demandas, que se refieren todas ellas a los mismos procedimientos penales seguidos ante los órganos jurisdiccionales nacionales, procede examinarlas conjuntamente en la

misma sentencia (artículo 42, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento).

II. SOBRE LA SUPUESTA VIOLACION DEL ARTÍCULO 6, APARTADO 1, DEL CONVENIO

56. Los demandantes se quejaron de que el proceso penal en cuestión había sido injusto, ya que N/A y los demandantes segundo y tercero habían sido condenados por delitos de drogas que habían sido inducidos a cometer por la policía. Se basaron en el artículo 6.1 del Convenio, que, en la medida en que es pertinente, dice lo siguiente:

«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída […] por [un] tribunal […] para pronunciarse sobre […] cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella».

A. Admisibilidad

1. Sobre la legitimación activa del primer demandante

57. Según dicho Gobierno, la primera demandante carecía de legitimación para interponer su demanda. No podía alegar una violación del Convenio en el sentido del artículo 34 del Convenio, que dispone, en su caso:

« El Tribunal podrá conocer de una demanda presentada por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación, por una de las Altas Partes Contratantes, de los derechos reconocidos en el Convenio o sus protocolos.[…]»

(a) Las pretensiones de las partes

(i) El Gobierno ,

58. Según dicho Gobierno, la primera demandante no fue víctima directa de una violación de sus propios derechos del Convenio, puesto que el procedimiento penal de que se trata, en cuyo marco se infringió el artículo 6 del Convenio, no se había incoado contra ella, sino únicamente contra su marido.

59. Además, dicho Gobierno alega que la primera demandante no puede pretender ser víctima indirecta de las supuestas violaciones de los derechos del Convenio de su esposo. La víctima potencial, N/A, falleció antes de que la primera demandante presentara su demanda ante el Tribunal. Sin embargo, no se han respetado los estrictos requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal para que un demandante esté legitimado para actuar en el caso de autos, a saber, la alegación de una violación grave de los derechos humanos (como los derechos derivados de los artículos 2 o 3 del Convenio).

60. En este contexto, el Gobierno consideró, que la exigencia de admisibilidad del estatuto de víctima establecida en el artículo 34 del Convenio debía interpretarse restrictivamente, ya que el régimen del Convenio se basaba en la protección de los derechos individuales. El objetivo del artículo 34 era impedir que se estableciera una acción popular.

61. Por otra parte, la primera demandante no podía basar su condición de víctima en su propio interés económico derivado del hecho de que su marido ya no había podido gestionar su café a raíz de su detención y de sus eventuales créditos con arreglo al artículo 41 del contrato. Pues bien, tales intereses patrimoniales solo eran pertinentes cuando la víctima directa había falleció después de la presentación de la demanda. Además, la primera demandante no ha probado la existencia de un vínculo directo entre la ruina de su esposo y su detención o su condena. Su café había sido una asociación registrada que no había sido autorizada a obtener beneficios y había percibido prestaciones de desempleo.

62. Por último, no existía un interés general en la adopción de una sentencia en el presente caso a pesar del fallecimiento de la víctima directa. En particular, el Tribunal ya había tratado las cuestiones jurídicas en virtud del artículo 6 planteadas por la presente solicitud en los casos Furcht c. Alemania y Scholer c. Alemania. Además, el Tribunal Federal de Justicia, en una reciente sentencia de 10 de junio de 2015 (expediente nº 2 StR 97/14, véanse los párrafos 51 a 54 anteriores), había aplicado las conclusiones de este Tribunal en el caso Furcht modificando su jurisprudencia.

(i) Por lo que respecta al primer demandante

63. En su demanda, la primera demandante consideró que estaba legitimada para interponer la demanda en su nombre, en el sentido del artículo 34 del Convenio. Alegó que tenía un interés moral y económico considerable en la declaración de una vulneración de los derechos del Convenio de su marido fallecido. Este último había querido que se presentara ante el Tribunal una demanda de defensa de sus derechos.

64. La primera demandante alegó que tenía un interés moral en obtener la justicia de su marido fallecido y en restablecer su reputación a raíz de su condena injustificada como traficante de drogas.

65. La primera demandante alegaba también que la infracción del artículo 6 del Convenio en el marco del procedimiento penal contra su marido había tenido una incidencia directa en sus derechos pecuniarios como heredero. Alegó que, debido a la detención de su esposo resultante del presente procedimiento, habían perdido el café que él regentaba y, por tanto, su fuente principal de ingresos. Además, la violación del artículo 6 habría dado lugar a la posibilidad de reclamar una indemnización en virtud del artículo 41 del Convenio.

66. Además, existía un considerable interés público en obtener una sentencia del Tribunal sobre el asunto en cuestión. El Tribunal Constitucional Federal no había aplicado la sentencia del Tribunal en el caso Furcht c. Alemania (nº 54648/09, 23 de octubre de 2014) en su decisión sobre el recurso de inconstitucionalidad del marido de la primera demandante.

(b) Apreciación del Tribunal

(i) Principios aplicables

67. Para presentar una solicitud de conformidad con el artículo 34 del Convenio, un individuo debe ser capaz de demostrar que se ha visto «directamente afectado» por la medida denunciada (véase İlhan c. Turquía [GC], nº 22277/93, § 52, CEDH 2000 VII; Burden c. Reino Unido [GC], nº 13378/05, § 33, CEDH 2008, y Centre for Legal Resources en nombre de Valentin Câmpeanu c. Rumanía [GC], nº. 47848/08, § 96, ECHR 2014). Además, conforme a la práctica del Tribunal y al artículo 34 del Convenio, la demanda solo puede ser presentada por particulares que viven o en nombre de éstos (véanse la sentencia Varnava y otros c. Turquía [GC], nos 16064/90 y otros 8, § 111, CEDH2009, y Centre des ressources juridiques en nombre de Valentin Câmpeanu, antes citada, § 96).

68. En los casos en los que la víctima directa de una supuesta violación del Convenio ha fallecido, el Tribunal ha diferenciado entre las solicitudes en las que dicha víctima ha fallecido después de haber presentado una demanda ante el Tribunal y aquellas en las que ya había fallecido con anterioridad.

69. Cuando la víctima directa ha fallecido antes de la presentación de la demanda ante el Tribunal, el enfoque de éste ha sido generalmente restrictivo. Por lo general, se ha negado a conceder la legitimación a cualquier otra persona, a menos que ésta pudiera demostrar una afectación directa de sus propios derechos o cuando la(s) denuncia(s) planteaba(n) una cuestión de interés general relativa al «respeto de los derechos humanos» y el(los) demandante(s), en su calidad de heredero(s), tenía(n) un interés legítimo en presentar la demanda (véase, en particular, la sentencia Marie- Louise Loyen y Bruneel c. Francia de 5 de julio de 2005, demanda n.º 55929/00, § 21-31);Micallef c. Malta [GS], n.º 17056/06, § 48, CEDH 2009, y Centro de Recursos Jurídicos para Valentin Câmpeanu, antes citada, § 98).

70. El Tribunal ha reconocido la legitimación de los familiares de la víctima para presentar una solicitud por derecho propio cuando la supuesta violación del Convenio estaba estrechamente relacionada con las desapariciones o muertes que daban lugar a cuestiones en virtud del artículo 2, pero ha sido más restrictivo cuando se trataba de otros derechos del Convenio (véase la sentencia Direkçi c. Turquía de 3 de octubre de 2006 (décontra) n.º 47826/99;Nassau Verzekering Maatschappij N.V. c. Países Bajos (déc.), n.º 57602/09, § 19-20, 4 de octubre de 2011, y Centre des ressources juridiques en nombre de Valentin Câmpeanu, antes citada, § 98 y 100 con otras referencias).

71. En los casos relativos, en particular, a las denuncias en virtud de los artículos 5, 6 u 8, el Tribunal ha reconocido la condición de víctima a los familiares cercanos, permitiéndoles presentar una solicitud cuando han demostrado un interés moral en que la víctima fallecida sea exonerada de cualquier declaración de culpabilidad o en proteger su propia reputación y la de su familia, o cuando han demostrado un interés material sobre la base de la afectación directa de sus derechos pecuniarios. También se ha tenido en cuenta la existencia de un interés general que exigía proceder al examen de las denuncias (véase la sentencia Centre des recours juridiques pour Valentin Câmpeanu, antes citada, § 100, con numerosas referencias).

72. Se ha considerado que la participación del solicitante en el procedimiento interno es sólo uno de los varios criterios pertinentes (véase TEDH, sentencia Nölkenbockhoff c. Alemania de 25 de agosto de 1987, serie A n.º 123, § 33;Grădinar c. Moldavia, n.º 7170/02, § 95-103, 8 de abril de 2008;Micallef, antes citada, § 48-49;Kaburov c. Bulgaria (déc.) n.º 9035/06, § 53 y 58, 19 de junio de 2012, y Centre des ressources juridiques pour Valentin Câmpeanu, antes citada, § 100).

73. En los casos que plantean una cuestión en virtud del artículo 6, un derecho transferible (véase Sanles Sanles c. España (dec.), no. 48335/99, CEDH 2000 XI, y Marie-Louise Loyen y Bruneel, citada anteriormente, § 28), el Tribunal ha considerado que los parientes cercanos tienen la condición de víctimas, por ejemplo, cuando han demostrado un interés material y moral en que se exonere a la víctima fallecida porque la inocencia del difunto se puso en duda después de su muerte (véase Nölkenbockhoff, citada anteriormente, § 33 (en relación con una queja en virtud del artículo 6.2), y Grădinar, citada anteriormente, §§ 95-98 (donde el proceso penal se continuó contra el marido de la demandante después de su muerte debido a la petición expresa de la demandante).

74. El Tribunal ha reconocido además la condición de víctima de los parientes cercanos en los casos que plantean una cuestión en virtud del artículo 6 cuando han demostrado un interés sobre la base de un efecto directo de las medidas impugnadas sobre sus derechos pecuniarios. Este interés se ha reconocido, por ejemplo, en el asunto Micallef (citado anteriormente, apartados 48-49), en el que se autorizó al demandante a intervenir como heredero en el procedimiento interno y se le obligó a cargar con las costas. En Grădinar (citado anteriormente, §§ 95-103) el derecho interno permitió a la demandante intervenir en el procedimiento penal contra su marido fallecido y el resultado de este procedimiento tuvo un efecto directo sobre el derecho de la propia demandante a reclamar una indemnización.

75. En cambio, en el caso Makri y otros c. Grecia ((dec.), no. 5977/03, 24 de marzo de 2005), los herederos no intervinieron en el procedimiento ante los tribunales nacionales iniciado por el fallecido y se consideró que no tenían un interés material o moral propio en la constatación de una infracción del artículo 6 debido a la duración de estos procedimientos. Asimismo, en los casos Biç y otros c. Turquía (nº 55955/00, § 23, 2 de febrero de 2006) y Direkçi (citado anteriormente), los parientes más próximos no se consideraron personalmente afectados por los procedimientos penales que se habían llevado a cabo contra el fallecido supuestamente en violación del artículo 6.

76. En cuanto a si la(s) reclamación(es) planteaba(n) una cuestión de interés general relativa al «respeto de los derechos humanos» y, por lo tanto, el (los) demandante(s) tenía(n) un interés legítimo en presentar la demanda, el Tribunal ha evaluado esta cuestión a la luz de todas las circunstancias de cada caso individual (véase, entre otras, Marie-Louise Loyen y Bruneel, citada anteriormente, §§ 21-31; Biç y otros, antes citada, § 23; Direkçi, antes citada; Micallef, antes citada, §§ 48 y 50; Nassau Verzekering Maatschappij

N. V., citada anteriormente, § 20; Lacadena Calero c. España, nº 23002/07,

§ 30, 22 de noviembre de 2011, y Centro de Recursos Jurídicos en nombre de Valentin Câmpeanu, citada anteriormente, § 98). El Tribunal consideró que dicho interés general existía, en particular, en los casos en los que la cuestión principal que planteaba trascendía la persona y los intereses del solicitante (véase Karner c. Austria, no. 40016/98, § 25, CEDH 2003 IX; Fairfield y otros c. el Reino Unido (dec.), no. 24790/04, CEDH 2005 VI, y Ressegatti c. Suiza, no. 17671/02, § 26, 13 de julio de 2006). Esta cuestión de interés general se plantea, en particular, cuando una demanda se refiere a la legislación o a un sistema o práctica jurídica del Estado demandado (véase Micallef, citada anteriormente, § 46).

77. El Tribunal normalmente ha considerado los criterios anteriores de forma acumulativa y ha evaluado si los parientes cercanos estaban legitimados para presentar una solicitud teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso (compárese Micallef, citada anteriormente, § 51).

(ii) Aplicación de estos principios al presente caso

78. Para determinar si la primera demandante está legitimada a efectos del artículo 34 del Convenio para presentar el presente recurso, el Tribunal indica que la víctima directa de las infracciones del artículo 6 alegadas por ella fue su marido, N/A. Éste falleció el 3 de junio de 2015 y, por tanto, antes de que la primera demandante presentara la demanda el 11 de agosto de 2015.

79. Por lo tanto, el Tribunal examinará, en primer lugar, si la primera demandante está excepcionalmente legitimada, en la medida en que los actos de las autoridades supuestamente contrarios al Convenio han afectado directamente a sus propios derechos, por cuanto puede demostrar un interés moral o material que le permita presentar un recurso.

80. El Tribunal señala que la primera demandante alegó, en primer lugar, tener un interés moral en restablecer la reputación de su marido tras su condena injustificada. Observa que la cuestión de fondo que se plantea ante el Tribunal es la equidad del proceso penal contra N/A que condujo a su condena. En caso de que el Tribunal comparta la apreciación de los tribunales nacionales de que hubo inducción en violación del artículo 6.1 del Convenio, se planteará la cuestión de si los tribunales nacionales extrajeron las conclusiones pertinentes de conformidad con el artículo 6 excluyendo todas las pruebas que se habían obtenido como resultado de la inducción o aplicando un procedimiento con consecuencias similares (véase, en particular, la sentencia Furcht c. Alemania de 23 de octubre de 2014, demanda n.º 54648/09, § 64).

81. El Tribunal considera que una posible violación del artículo 6 basada en la inducción ilegal a un delito que, de otro modo, no se habría cometido, plantea cuestiones que van más allá de los defectos puramente procesales que dan lugar a la constatación de que el procedimiento en cuestión fue injusto. Dado que la declaración de inducción debe dar lugar a la exclusión de todas las pruebas obtenidas por este motivo o a consecuencias similares, la conclusión del Tribunal de que se ha producido una infracción del artículo 6 por este motivo permitirá al interesado impugnar en cuanto al fondo, en el ámbito nacional, la validez de la propia condena que se basó en dichas pruebas.

82. En estas circunstancias, cabe admitir que el primer demandante puede tener un interés legítimo en solicitar, a través del presente procedimiento, la anulación de la condena de N/A pronunciada sobre la base de tales elementos. Señala, además, que N/A era un allegado al primer demandante que había sido condenado por un delito grave en materia de estupefacientes y falleció poco tiempo después, poco antes de la interposición del presente recurso. Por lo tanto, puede considerarse que el primer demandante tiene un interés moral cierto en el sentido del artículo 34.

83. Por otra parte, la primera demandante alegó que el procedimiento penal contra su esposo y su posterior detención habían afectado a sus derechos pecuniarios como heredera de su marido.

84. En la medida en que la primera demandante alegó que había perdido el café que su marido había regentado hasta entonces y, por tanto, su principal fuente de ingresos, el Tribunal, teniendo en cuenta las alegaciones del Gobierno según las cuales el café en cuestión era una asociación sin ánimo de lucro (véase el apartado 61 supra) y el material que tiene ante sí, considera que la primera demandante no ha acreditado un daño patrimonial a este respecto.

85. Con respecto a una posible reclamación de indemnización en virtud del artículo 41 del Convenio en caso de que se constate una infracción del artículo 6 en el procedimiento contra N/A, el Tribunal considera que puede deducirse de su jurisprudencia citada anteriormente (véase el apartado 74) que la necesaria afectación directa de los derechos pecuniarios de un demandante por la medida impugnada debe referirse a derechos pecuniarios existentes en el ámbito nacional. Por ejemplo, podrían verse afectados por la obligación del solicitante y heredero de pagar las deudas o las costas como consecuencia de una sentencia de un tribunal nacional dictada contra él (como, por ejemplo, en la sentencia Micallef, citada en el apartado 74) o si el propio derecho del demandante a reclamar una indemnización se ve directamente afectado (sentencia Grădinar, citada, apartados 95 a 103). Por el contrario, una posible reclamación de indemnización en virtud del artículo 41 del Convenio, que requiere la constatación de una violación de los derechos de la demandante en primer lugar, no es suficiente para convertir a la demandante en una víctima potencial de una violación del artículo 6.1 del Convenio; sólo surge una vez que se ha producido una violación del artículo 6.1. Por lo tanto, no se puede considerar que una posible reclamación de indemnización en virtud del artículo 41 del Convenio constituya un interés material que permita a la primera demandante presentar la demanda en su propio nombre.

86. En segundo lugar, en cuanto a si, en las circunstancias del presente caso, las reclamaciones de la primera demandante planteaban una cuestión de interés general relativa al respeto de los derechos humanos que requería el reconocimiento de su legitimación para presentar el presente recurso, la primera demandante se refirió al interés público de obtener una sentencia del Tribunal sobre el modo en que los tribunales nacionales interpretaban y aplicaban la sentencia del Tribunal en el asunto Furcht (citado anteriormente).

87. El Tribunal considera que el caso presentado por la primera demandante plantea efectivamente la cuestión, en particular, de una inducción reconocida por los tribunales nacionales y de las consecuencias que deben extraerse de una constatación de inducción para cumplir con el artículo 6 del Convenio, tal como se interpreta, en particular, en el caso Furcht c. Alemania. Esta cuestión se plantea en relación con el marido de la primera demandante como presunto autor principal, al igual que en las demandas presentadas por la segundo y el tercer demandante, que estaban implicadas en el mismo delito de drogas en diferente medida. Por lo tanto, la cuestión principal que plantea el asunto interpuesto por la primera demandante trasciende los intereses de ésta en la medida en que se refiere al sistema y a la práctica jurídica del Estado demandado.

88. El Tribunal no pasa por alto que el Tribunal Federal de Justicia, en una sentencia de 10 de junio de 2015 (expediente nº 2 StR 97/14), había modificado su jurisprudencia anterior con respecto a la sentencia de este Tribunal en el asunto Furcht y sostuvo que la inducción ilegal, por regla general, daba lugar a la prescripción del proceso penal. Sin embargo, este cambio se produjo poco después de la finalización del procedimiento ante el Tribunal Constitucional Federal en el caso de N/A y, por lo tanto, no se había tenido en cuenta en la evaluación de su caso.

89. Teniendo en cuenta las particularidades del caso interpuesto por la primera demandante y el hecho de que no sólo podía demostrar un cierto interés moral en la presentación de la presente demanda, sino que también existía un interés general relativo al «respeto de los derechos humanos» en el examen de la demanda, el Tribunal, haciendo una valoración global, considera que existían motivos excepcionales en las circunstancias del presente caso que justifican el reconocimiento de la condición de víctima de la primera demandante.

90. Por consiguiente, procede concluir que, en las circunstancias particulares de este caso, la primera demandante tiene la condición exigida en virtud del artículo 34 del CEDH y que debe desestimarse la objeción formulada a este respecto por el Gobierno.

2. Pérdida de la condición de víctima respecto a N/A y de los demandantes segundo y tercero

91. El Tribunal señala que, en su sentencia por la que se condenó a N/A y al segundo demandante por un delito de drogas, el Tribunal Regional, cuya sentencia fue confirmada en apelación, consideró que N/A y el segundo demandante habían sido inducidos por una autoridad estatal a cometer el delito, en violación del artículo 6.1 del Convenio. Atenuó sus condenas debido a dicha inducción. En cuanto al tercer demandante, si bien el Tribunal Regional consideró que no había sido inducido a cometer su delito de drogas en violación del artículo 6, atenuó sin embargo, en general, la condena del tercer demandante debido a la influencia de las autoridades estatales en la importación de drogas en su conjunto.

92. Por lo tanto, se plantea la cuestión de si, como argumentó el Gobierno, N/A y los segundos y terceros demandantes perdieron al menos su condición de víctimas de una violación del artículo 6.1, a efectos del artículo 34 del Convenio. En opinión del Tribunal, la adecuación o no de la respuesta de las autoridades a las medidas policiales impugnadas debe considerarse a la luz del alcance de la posible injusticia del juicio como resultado de dicha medida. Por lo tanto, la cuestión de si N/A y los segundos y terceros demandantes perdieron su condición de víctimas se abordará en el marco del fondo de la demanda en virtud del artículo 6.1 (compárese también Furcht c. Alemania, nº 54648/09, § 34, 23 de octubre de 2014). Por lo tanto, el Tribunal se une al fondo de la objeción del

Gobierno sobre la pérdida de la condición de víctima de N/A y de los segundos y terceros demandantes.

93. El Tribunal señala que los recursos no son manifiestamente infundados. Por lo tanto, deben ser declarados admisibles.

B. Fundamentación

1. Sobre la cuestión de si las actuaciones penales de N/A y de los demandantes segundo y tercero eran contrarias al artículo 6 del Convenio

(a) Las alegaciones de las partes

(i) Por lo que respecta al primer demandante

94. En su demanda, la primera demandante se quejaba de que el proceso penal contra su marido había sido injusto, ya que había sido condenado por un delito de drogas inducido por un confidente de la policía, en violación del artículo 6.1 del Convenio. Sostuvo que, de acuerdo con la sentencia de este Tribunal en el caso Furcht c. Alemania (citado anteriormente), los tribunales nacionales deberían haber reparado la violación del artículo 6 resultante de esta inducción suspendiendo el proceso penal contra N/A. Además, no había existido una base legal suficiente para que las autoridades de investigación recurrieran a un confidente y las autoridades no habían supervisado suficientemente las investigaciones.

(ii) Por lo que respecta al segundo demandante

95. El segundo demandante también consideraba que se había violado su derecho a un juicio justo en virtud del artículo 6.1 del Convenio, ya que había sido condenado por un delito de drogas que había sido inducido por la policía. No había sido sospechoso de tráfico de drogas antes de la operación encubierta y no tenía condenas previas relevantes. Sólo intervino una vez que la policía inició la operación encubierta y sólo participó en la importación de la droga como resultado del canal aparentemente seguro a través del puerto de Bremerhaven establecido por la policía. Los tribunales nacionales habían reconocido expresamente que había sido víctima de una trampa en violación del artículo 6.1, a pesar de que sólo se había visto afectado indirectamente por las medidas adoptadas por el confidente de la policía y el agente encubierto con respecto a N/ A.

96. El segundo demandante alegó además que seguía siendo víctima de una violación del artículo 6.1. Los tribunales nacionales no le habían proporcionado una reparación suficiente por la grave violación del artículo 6 como consecuencia de la trampa, limitándose a atenuar su pena de prisión. Dicha reparación sólo podía obtenerse suspendiendo el proceso penal contra él o absolviéndolo.

97. El segundo demandante alegó que estaba claro, desde 1998, que una mera atenuación de la pena no eliminaba la condición de víctima según la jurisprudencia de este Tribunal sobre la trampa. Se refirió, en particular, a las sentencias del Tribunal en los casos Teixeira de Castro c. Portugal, de 1998, así como Ramanauskas c. Lituania, Pyrgiotakis c. Grecia, Bannikova

c. Rusia, Prado Bugallo c. España y Furcht c. Alemania. Afirma que, de acuerdo con esta jurisprudencia, todas las pruebas obtenidas como resultado de la inducción policial deben ser excluidas o se debe aplicar un procedimiento con consecuencias similares. Sin embargo, sin la inducción ilegal, no habría cometido el delito. Por lo tanto, no habría habido ninguna prueba contra él ni confesión de un delito en el juicio, ya que todo ello era consecuencia de la inducción.

98. El segundo demandante argumentó en este contexto que, en las circunstancias del caso, no había tenido otra opción que hacer una confesión en el juicio, a pesar de su derecho como acusado a guardar silencio. El confidente de la policía había hecho declaraciones parcialmente falsas a sus agentes de policía superiores, que habían ocultado la forma y el grado en que el confidente había inducido a la comisión del delito de drogas. Estas declaraciones quedaron recogidas en el expediente incompleto del caso y fueron comunicadas por los agentes de policía en la vista. Por lo tanto, su confesión, al igual que la de N/A, había sido indispensable para revelar el verdadero alcance de la inducción al delito. Esto era especialmente cierto en su caso, ya que no había estado en contacto directo con la policía y su confidente, sino que sólo había sido inducido indirectamente a través de N/A. N/A le había descrito el canal de importación de drogas aparentemente seguro a través del puerto de Bremerhaven, un hecho del que la policía no había tenido conocimiento y que era decisivo para demostrar que, al igual que N/A, había sido víctima de una trampa al participar en el delito de drogas.

99. El segundo demandante señaló además que, tras la finalización del procedimiento ante los tribunales nacionales en el presente caso, un comité del Tribunal Federal de Justicia, en una sentencia de 10 de junio de 2015, había abandonado el enfoque de «fijación de la pena» en los casos de engaño. Teniendo en cuenta la sentencia de este Tribunal en el caso Furcht

c. Alemania, el Tribunal Federal de Justicia consideraba ahora que el engaño en violación del artículo 6.1 del Convenio daba lugar a la prescripción del procedimiento penal en cuestión (véanse también los apartados 51-54 supra).

(iii) Sobre el tercer demandante

100. El tercer demandante alegó igualmente que su derecho a un juicio justo, en virtud del artículo 6.1 del Convenio, había sido violado por haber sido condenado por un delito de drogas. Al igual que N/A y el segundo demandante, había sido inducido, en violación del Estado de Derecho, a

cometer su delito. No era sospechoso de tráfico de drogas antes de que las autoridades estatales le tendieran una trampa y no habría participado en el delito de drogas si las autoridades no se lo hubieran propuesto. Al igual que el segundo demandante, había sido inducido indirectamente a cometer el delito, ya que N/A le había informado del canal de importación de drogas aparentemente seguro, lo que le había convencido de participar en el delito. La inducción había provocado un grave defecto en el proceso penal relativo a la operación de drogas, que no habría tenido lugar sin la intervención policial. Por lo tanto, el procedimiento tuvo que ser suspendido en su totalidad y no sólo respecto a algunos de los participantes.

(iv) El Gobierno,

(1) Por lo que respecta a N/A y al segundo demandante

101. En cuanto a N/A y al segundo demandante, el Gobierno admitió que, como confirmaron expresamente el Tribunal Regional, el Tribunal Federal de Justicia y el Tribunal Constitucional Federal, se había producido inicialmente una violación de su derecho a un juicio justo en virtud del artículo 6.1 del Convenio. Las autoridades encargadas de la investigación les habían inducido ilegalmente a cometer el delito de drogas del que posteriormente habían sido declarados culpables.

102. Sin embargo, según dicho Gobierno, ya no existía violación del artículo 6, apartado 1, del Convenio, puesto que N/A. y el segundo demandante ya no eran víctimas de una infracción de dicha disposición. Todos los tribunales nacionales no sólo habían reconocido expresamente que habían sido víctimas de una inducción en violación del artículo 6.1, sino que también habían compensado suficientemente esta violación inicial del artículo 6.1. El Tribunal Regional, cuya sentencia fue confirmada en apelación, había excluido todas las pruebas que se habían obtenido como resultado de la inducción o había aplicado un procedimiento con consecuencias similares, como lo exige la jurisprudencia del Tribunal (el Gobierno se refirió, en particular, al caso Furcht c. Alemania, citado anteriormente).).

103. El Gobierno alegó que, de hecho, el Tribunal Regional no había utilizado ninguna prueba obtenida por la trampa. Sólo había utilizado la confesión que tanto N/A como el segundo demandante habían hecho en la vista contra ellos. Otras pruebas, en particular el testimonio del agente encubierto K. y de los policías que supervisaban al confidente policial y las actas de los informes del confidente a estos agentes, sólo se habían utilizado además y en la medida en que no contradecían las declaraciones de N/A y del segundo demandante. Por lo tanto, la valoración de las pruebas por parte del Tribunal Regional estuvo a punto de excluir las pruebas del confidente policial y del agente encubierto contra N/A y el segundo demandante, o fue un procedimiento con consecuencias similares.

104. El Gobierno argumentó que las confesiones de N/A y del segundo demandante no tenían que ser excluidas. Como acusados en el proceso, tenían derecho a guardar silencio. No habían sido obligados a confesar el delito para que los tribunales concluyeran que habían sido inducidos a cometer el delito en cuestión. Del expediente, que incluía el material recogido por las autoridades de investigación, se desprendía que había habido una maniobra ilegal.

105. En opinión del Gobierno, el presente caso debía distinguirse del caso Furcht c. Alemania. A diferencia del presente caso, los tribunales nacionales en ese caso habían utilizado las declaraciones de los agentes de policía encubiertos inductores contra el solicitante.

106. Además, era irrelevante que el Tribunal Federal de Justicia, en un caso posterior resuelto el 10 de junio de 2015, después de la sentencia en el caso Furcht c. Alemania, había considerado que la inducción en violación del artículo 6.1 del Convenio en el caso que tenía ante sí debía ser compensada por una prohibición del procedimiento en lugar de una exclusión completa de las pruebas. En el presente caso, dicho tribunal había considerado que el procedimiento en su conjunto contra N/A y el segundo demandante era justo.

(2) Sobre la tercer demandante

107. En cuanto al tercer demandante, el Gobierno argumentó que no se le había inducido a cometer el delito de drogas por el que fue condenado y que, por tanto, no se había vulnerado el artículo 6.1. El tercer demandante, que ya había sido condenado por un delito de drogas en 2007 en los Países Bajos, había estado predispuesto a cometer un delito de drogas y sólo había aprovechado la ocasión que le ofrecían las autoridades para hacerlo, como en una situación de compra de prueba legal. Las autoridades habían permanecido esencialmente pasivas a su respecto. El hecho de que las autoridades encargadas de la investigación hubieran inducido a N/A e, indirectamente, al segundo demandante, a hacer que se importara cocaína de forma aparentemente segura a través del puerto de Bremerhaven no había sido decisivo para la decisión del tercer demandante de participar en la operación en una fase posterior, concretamente transportando la droga desde un piso en Bremerhaven a Berlín.

108. Las autoridades nacionales también habían cumplido los requisitos de procedimiento previstos en el artículo 6.1 en relación con las investigaciones encubiertas. Había existido un procedimiento claro y previsible para la autorización, la ejecución y la supervisión de la operación encubierta (como se exige, por ejemplo, en el caso Ramanauskas c. Lituania). La participación del agente encubierto se había basado en los artículos 110a y siguientes del Código de Procedimiento Penal (véanse los apartados 40-41 anteriores). La participación del confidente de la policía se había basado en los artículos 161.1 y 163.1 del Código de Procedimiento

Penal (véase el párrafo 42 anterior), leídos conjuntamente con las Directrices aplicables a los procedimientos penales y sumarios (véase el párrafo 43 anterior), que eran vinculantes para las autoridades de la acusación, incluida la policía.

(b) Apreciación del Tribunal

(i) Principios aplicables

(1) Prueba y equidad del proceso penal

109. El Tribunal recuerda que la admisibilidad de las pruebas forma parte, en primer lugar, del Derecho nacional y que corresponde, en principio, a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar los elementos de prueba que se les presentan. Por su parte, el Tribunal debe comprobar si el procedimiento en su conjunto, incluido el modo en que se han presentado pruebas, era equitativo (véase, en particular, la sentencia Teixeira de Castro c. Portugal, de 9 de junio de 1998, Recueil des arrêts et décisions 1998-IV, § 34;Y Ramanauskas c. Lituania [GS], n.º 74420/01, § 52, TEDH 2008).

110. Como ha señalado el Tribunal en numerosas ocasiones, a la vista de los estragos que causa la droga, puede entender por qué las autoridades de los Estados contratantes se muestran tan firmes con quienes contribuyen a la propagación de esta lacra (véase Medvedyev y otros c. Francia [GC], nº 3394/03, § 81, TEDH 2010). Sin embargo, el uso de agentes encubiertos e infiltrados debe ser restringido y deben establecerse salvaguardias incluso en los casos relativos a la lucha contra el tráfico de drogas (véase Teixeira de Castro, citada anteriormente, §§ 35-36; Vanyan v. Russia, no. 53203/99,

§ 46, 15 de diciembre de 2005, y Pyrgiotakis c. Grecia, no. 15100/06, § 20, 21 de febrero de 2008). Si bien el aumento de la delincuencia organizada requiere, sin duda, la adopción de medidas adecuadas, el derecho a una administración de justicia imparcial ocupa un lugar tan prominente que no puede ser sacrificado en aras de la conveniencia (véase Teixeira de Castro, citada anteriormente, § 36; y Bannikova c. Rusia, no. 18757/06, § 33, 4 de noviembre de 2010).

(2) Prueba material de la inducción

111. Cuando se enfrenta a una alegación de inducción policial o trampa, el Tribunal intentará establecer, como primer paso, si ha habido tal inducción o trampa (prueba sustantiva de la inducción; véase Bannikova, citada anteriormente, § 37). Si ha habido tal inducción o trampa, el uso posterior de las pruebas obtenidas por ello en el proceso penal contra la persona en cuestión plantea una controversia en virtud del artículo 6.1 (véase, entre otras, Teixeira de Castro, citada anteriormente, §§ 35-36; y Matanović c. Croacia, no. 2742/12, § 145, 4 de abril de 2017).

112. La inducción policial se produce cuando los agentes implicados -ya sean miembros de las fuerzas de seguridad o personas que actúan siguiendo

sus instrucciones- no se limitan a investigar la actividad delictiva de forma esencialmente pasiva, sino que ejercen una influencia tal sobre el sujeto que induce a la comisión de un delito que, de otro modo, no se habría cometido, con el fin de posibilitar la comprobación del delito, es decir, aportar pruebas e iniciar un proceso judicial (véanse las sentencias Ramanauskas, antes citada, § 55, con otras referencias; y Bannikova, citada anteriormente, § 37; compárese también Pyrgiotakis, citada anteriormente, § 20). El fundamento de la prohibición de la inducción policial es que la tarea de la policía es prevenir e investigar el delito y no inducirlo (véase Furcht, citada anteriormente, § 48).

113 Para distinguir la inducción policial, o trampa, del uso de técnicas encubiertas legítimas en las investigaciones criminales, el Tribunal ha desarrollado los siguientes criterios.

114. Para decidir si la investigación fue «esencialmente pasiva», el Tribunal examinará los motivos de la operación encubierta y el comportamiento de las autoridades que la llevaron a cabo. El Tribunal se basará en si había sospechas objetivas de que el solicitante había participado en una actividad delictiva o estaba predispuesto a cometer un delito (véase Bannikova, citada anteriormente, § 38).

115. El Tribunal ha declarado en este contexto, en particular, que las autoridades nacionales no tenían motivos fundados para sospechar de la participación previa de una persona en el tráfico de drogas cuando no tenía antecedentes penales, no se había abierto ninguna investigación preliminar contra ella y no había nada que sugiriera que tenía una predisposición a implicarse en el tráfico de drogas hasta que fue abordada por la policía (véase la sentencia Teixeira de Castro, antes citada, § 38; confirmada en Edwards y Lewis v. Reino Unido [GC], nº 39647/98 y 40461/98, §§ 46 y 48, TEDH 2004 X; Khudobin v. Russia, no. 59696/00, § 129, CEDH 2006 XII (extractos); Ramanauskas, citada anteriormente, § 56; y Bannikova, citada anteriormente, § 39; véase también Pyrgiotakis, citada anteriormente, § 21). Dependiendo de las circunstancias de un caso concreto, los siguientes elementos pueden considerarse indicativos de una actividad o intención delictiva preexistente: la familiaridad demostrada por el solicitante con los precios actuales de las drogas y su capacidad para obtenerlas con poca antelación (compárese con Shannon c. el Reino Unido (dec.), nº 67537/01, TEDH 2004 IV) y el beneficio económico obtenido por el solicitante con la transacción (véanse las sentencias Khudobin, antes citada, apartado 134, y Bannikova, antes citada, apartado 42).

116. Al trazar la línea divisoria entre la infiltración legítima de la policía y la inducción a cometer un delito, el Tribunal examinará además la cuestión de si el demandante fue objeto de presiones para cometer el delito. En casos de drogas ha considerado que el abandono de una actitud pasiva por parte de las autoridades investigadoras está asociado a conductas tales como tomar la iniciativa de ponerse en contacto con el solicitante, renovar la oferta a pesar de su negativa inicial, inducir insistentemente, elevar el precio por encima de la media o apelar a la compasión del solicitante mencionando los síntomas de abstinencia (véanse, entre otros casos, Bannikova, ya citada, § 47; y Veselov y otros c. Rusia, nos. 23200/10 y 2 otros, § 92, 2 de octubre de 2012)

117. El Tribunal ha reconocido además que una persona puede ser objeto de una inducción también si no estaba directamente en contacto con los agentes de policía que trabajaban de forma encubierta, sino que había participado en el delito a través de un cómplice que había sido directamente inducido a cometer un delito por la policía (compárese Lalas c. Lituania, nº 13109/04, §§ 41 y ss., 1 de marzo de 2011). En estas circunstancias se había producido un engaño, a diferencia de las técnicas encubiertas legítimas en las investigaciones penales, si los actos de la policía representaban una inducción a cometer el delito también para esta otra persona (compárese Lalas, citada anteriormente, § 45; y Grba c. Croacia, no. 47074/12, § 95, 23 de noviembre de 2017). El Tribunal tuvo en cuenta a este respecto si era previsible para la policía que la persona directamente inducida a cometer el delito era susceptible de ponerse en contacto con otras personas para participar en el delito, si las actividades de esa persona también estaban determinadas por la conducta de los agentes de policía y si las personas implicadas fueron consideradas como cómplices del delito por los tribunales nacionales (compárese Lalas, ibid. ; véase tambiénCiprian Vlăduț y Ioan Florin Pop c. Rumanía, nos. 43490/07 y 44304/07, §§ 84-94, 16 de julio de 2015, en la que el Tribunal parece haber considerado que tanto el solicitante directamente en contacto con el agente encubierto como su cómplice fueron inducidos a cometer un delito de drogas).

118. Al aplicar los criterios anteriores, la Corte hace recaer la carga de la prueba en las autoridades. Corresponde a la acusación demostrar que no hubo inducción, siempre que las alegaciones del acusado no sean totalmente improbables. En la práctica, las autoridades pueden verse impedidas de cumplir con esta carga por la ausencia de autorización formal y de supervisión de la operación encubierta (véase Bannikova, citada anteriormente, § 48). El Tribunal ha subrayado en este contexto la necesidad de un procedimiento claro y previsible para autorizar las medidas de investigación, así como para su adecuada supervisión. Consideró la supervisión judicial como el medio más adecuado en caso de operaciones encubiertas (véase Bannikova, citada anteriormente, §§ 49-50; y Matanović, citada anteriormente, § 124; compárese también Edwards y Lewis, citadas anteriormente, §§ 46 y 48).

119. Cuando, en virtud de la prueba sustantiva de la inducción, sobre la base de la información disponible el Tribunal podría encontrar con un grado suficiente de certeza que las autoridades nacionales investigaron las actividades del demandante de una manera esencialmente pasiva y no lo indujeron a cometer un delito, eso sería normalmente suficiente para que el

Tribunal concluya que el uso posterior en el proceso penal contra el demandante de las pruebas obtenidas por la medida encubierta no plantea una cuestión en virtud del artículo 6 § 1 del Convenio (véase, por ejemplo, Scholer v. Alemania, nº 14212/10, § 90, 18 de diciembre de 2014, y Matanović, citada anteriormente, § 133).

(3) Prueba procesal de la inducción

120. Para determinar si el juicio fue justo, el Tribunal ha aclarado además en su jurisprudencia más reciente que será necesario proceder, como segundo paso, a una prueba procesal de la inducción no sólo si las conclusiones del Tribunal en virtud de la prueba de fondo no son concluyentes debido a la falta de información en el expediente, la falta de divulgación o las contradicciones en las interpretaciones de los acontecimientos por las partes, sino también si el Tribunal considera, sobre la base de la prueba de fondo, que un demandante fue objeto de inducción (véase Matanović, citada anteriormente, § 134; y Ramanauskas c. Lituania (nº 2), no. 55146/14, § 62, 20 de febrero de 2018).

121. El Tribunal aplica esta prueba de procedimiento para determinar si los tribunales nacionales adoptaron las medidas necesarias para descubrir las circunstancias de un motivo discutible de inducción y si, en el caso de una conclusión de que ha habido inducción, o en un caso en el que la acusación no pudo demostrar que no hubo inducción, las inferencias pertinentes se realizaron de conformidad con el Convenio (véase Ramanauskas, citada anteriormente, § 70; Ciprian Vlăduț y Ioan Florin Pop, citadas anteriormente, §§ 87-88; y Matanović, citada anteriormente, § 135).

122. Aunque el Tribunal generalmente dejará a las autoridades nacionales decidir qué procedimiento debe seguirse cuando los tribunales se enfrentan a una alegación de inducción, ha indicado que los tribunales nacionales tratan una denuncia de inducción de una manera compatible con el derecho a un juicio justo cuando la denuncia de inducción constituye una defensa sustantiva, pone al tribunal bajo la obligación de suspender el procedimiento como un abuso del proceso o de excluir cualquier prueba obtenida por la inducción o conduce a consecuencias similares (comparar Bannikova, citada anteriormente, §§ 54-56; Matanović, citada anteriormente, § 126; y Ramanauskas (no. 2), citada anteriormente, § 59).

123. La Corte ha reiterado en su consolidada jurisprudencia en este contexto, en particular, que el interés público en la lucha contra la delincuencia no puede justificar el uso de pruebas obtenidas como resultado de la inducción policial, ya que hacerlo expondría al acusado al riesgo de verse definitivamente privado de un juicio justo desde el principio (véase, entre otros, Teixeira de Castro, citada anteriormente, §§ 35-36; Edwards y Lewis, citadas anteriormente, §§ 46 y 48; Vanyan, citada anteriormente, § 46; Ramanauskas, citada anteriormente, § 54; Bannikova, citada

anteriormente, § 34; y Furcht, citada anteriormente, §§ 47 y 64). Para que el juicio sea justo en el sentido del artículo 6.1 del Convenio, todas las pruebas obtenidas como resultado de la inducción policial deben ser excluidas o debe aplicarse un procedimiento con consecuencias similares (véase Lagutin y otros c. Rusia, nº 6228/09 y otros 4, § 117, 24 de abril de 2014 con otras referencias; y Furcht, citada anteriormente, § 64). Una persona no será castigada por una actividad delictiva (o una parte de ella) que haya sido resultado de la inducción por parte de las autoridades del Estado (véase Grba, citada anteriormente, § 103).

124. Por lo tanto, la Corte ha considerado que cuando la condena de un demandante por un delito se había basado en pruebas obtenidas mediante la inducción policial, ni siquiera una mitigación considerable de la condena del demandante puede considerarse un procedimiento con consecuencias similares a la exclusión de las pruebas impugnadas (véase Furcht, citada anteriormente, §§ 68-69). Además, ha aclarado que una confesión de un delito cometido como resultado de la inducciónn no puede erradicar ni la inducción ni sus efectos (véase Ramanauskas, citada anteriormente, § 72; y Bannikova, citada anteriormente, § 60).

(ii) Aplicación de estos principios al caso de autos

(1) Por lo que respecta a N/A y al segundo demandante

– Prueba material de la inducción

125. Teniendo en cuenta los principios anteriores, el Tribunal debe examinar, en primer lugar, si N/A y el segundo demandante fueron inducidos por la policía a cometer el delito de drogas por el que fueron condenados, es decir, si la policía ejerció sobre ellos una influencia tal que les incitó a cometer ese delito que, de otro modo, no habrían cometido. La Corte señala, en primer lugar, que los tribunales nacionales reconocieron que tanto N/A como el segundo demandante fueron inducidos por la policía. Mientras que N/A estaba en contacto directo con el agente encubierto de la policía y con el confidente que actuaba siguiendo las instrucciones de la policía, el segundo demandante no tenía ningún contacto directo con ellos. Fue incluido en la importación de drogas por N/A y fue condenado por complicidad en el delito de drogas de N/A. El Tribunal debe determinar si los actos de la policía en relación con N/A constituyeron una inducción a la comisión del delito, en el sentido autónomo del concepto según la jurisprudencia del Tribunal, para N/A y para el segundo demandante.

126. Por lo que respecta a N/A, la Corte señala que, según las conclusiones del Tribunal Regional, al principio de la operación encubierta hubo algunas sospechas iniciales de que N/A, que sin embargo no tenía antecedentes penales, podría estar traficando con heroína, a raíz de la indicación de un confidente y de la información obtenida mediante escuchas telefónicas (véase el apartado 5 supra). Sin embargo, después de que el confidente M. entrara en contacto con N/A, las sospechas de tráfico de drogas en curso no se confirmaron a lo largo de muchos meses y las autoridades tuvieron claro que N/A no tenía ningún contacto previo que le permitiera adquirir y traficar con drogas.

127. No obstante, la policía siguió poniéndose en contacto con N/A a través del confidente M. y le indujo a organizar la importación de drogas a través de un canal aparentemente seguro y totalmente controlado por las autoridades durante un año y medio. El confidente en funciones, M., tenía un considerable interés económico en que N/A -y sus posibles cómplices- fueran sorprendidos en un grave delito de drogas debido a los honorarios y a la bonificación prometida por la policía por sus actividades. Mediante el canal aparentemente seguro, la policía no sólo había creado un incentivo considerable para el tráfico de drogas: el hecho de que la droga pudiera sacarse libremente de los grandes contenedores de transporte y el dinero que se pagaría al confidente de la policía, M., y al agente encubierto, K., por sus servicios en este sentido (50.000 euros cada uno) habían conducido previsiblemente a la importación de una gran cantidad de droga. Por último, es posible que este canal de importación seguro haya permitido a N/A y a sus coautores organizar la importación de drogas con las personas que había conocido por casualidad en los Países Bajos (véanse los apartados 5-11 y 16-17 supra).

128. Por lo que respecta al segundo demandante, un amigo de N/A, la Corte señala que, según las conclusiones del Tribunal Regional, había participado en la importación de drogas, ya que había sido un conocido suyo en los Países Bajos a través del cual, por coincidencia, N/A había conseguido organizar la importación. El segundo demandante no había sido condenado anteriormente por delitos relacionados con las drogas, ni había habido investigaciones preliminares contra él ni nada que sugiriera que tenía una predisposición al tráfico de drogas.

129. En efecto, como confirmaron los propios servicios de policía, había sido previsible para ellos que N/A, que había estado en contacto directo con ellos, contacto con otras personas y, en particular, con personas que lo pusieran en contacto con los proveedores de drogas, para participar en el delito (véase el 18 anterior apartado 46).

130. Al examinar si la participación del segundo demandante en el delito de drogas estuvo determinada por la conducta de la policía, procede señalar que, según las apreciaciones del Tribunal Regional, el segunda demandante decidió contribuir a la importación de drogas de N/A por el puerto de Bremerhaven precisamente debido al circuito aparentemente seguro creado por las fuerzas policiales. En efecto, N/A le había descrito detalladamente la importación, con la ayuda del trabajador portuario, que parecía de manera segura y fácil para ganar importantes cantidades (véase el apartado 59 18 supra). El segundo demandante fue condenado por ayuda directa al delito de drogas cometido por N/A. Por consiguiente, las actividades del segundo demandante deben considerarse determinadas por el suministro del canal de importación por parte de la policía.

131. Por lo tanto, La Corte concluye -de acuerdo con las conclusiones de los tribunales nacionales (véanse los apartados 18, 23 y 34 anteriores) y del Gobierno (véase el apartado 101 anterior) a este respecto- que tanto N/A como el segundo demandante no habrían cometido el delito sin la influencia de las autoridades. Por consiguiente, fueron inducidos, tal y como se define en la jurisprudencia del Tribunal en virtud del artículo 6.1, por la policía para cometer el delito de drogas por el que fueron posteriormente condenados.

– Prueba procesal de la inducción

132. Habiendo constatado, sobre la base de la prueba de fondo, que tanto N/A como el segundo demandante fueron objeto de inducción, el Tribunal, con el fin de determinar si el juicio fue justo, debe examinar además si los tribunales nacionales extrajeron las conclusiones pertinentes de esta constatación de conformidad con el Convenio, en particular, ya sea interrumpiendo el procedimiento, excluyendo cualquier prueba obtenida por inducción o extrayendo consecuencias similares de la constatación de la inducción (véanse los apartados 122-124 supra).

133. La Corte observa que, en el presente caso, el Tribunal Regional, en consonancia con la jurisprudencia establecida por el Tribunal Federal de Justicia en aquella época (véanse los apartados 46 a 50 supra) y antes de que se dictara la sentencia de este Tribunal en el asunto Furcht c. Alemania (citado anteriormente), no había suspendido el procedimiento ni excluido ninguna prueba a raíz del engaño. Únicamente había reducido la condena tanto de N/A como del segundo demandante de forma considerable y cuantificable: A N/A se le impuso una pena de prisión de cuatro años y cinco meses; habría sido condenado a un mínimo de diez años de prisión sin la inducción (véanse los apartados 12 y 21 anteriores). Además, el tribunal condenó al segundo demandante a tres años y siete meses de prisión, pero le habría impuesto una pena de al menos siete años de prisión sin la inducción policial al delito (véanse los apartados 20 y 21 supra).

134. La Corte destaca que el Gobierno argumentó que el procedimiento ante el Tribunal Regional había cumplido, no obstante, los requisitos del artículo 6.1, ya que el presente caso podía distinguirse del caso Furcht. Esta fue también la postura adoptada por el Tribunal Constitucional Federal, que tuvo en cuenta también la sentencia de este Tribunal en el caso Furcht c. Alemania dictada entretanto (véanse los apartados 30-36 supra).

135. La Corte observa que, al igual que en el caso Furcht (citado anteriormente, § 59, 69), el Tribunal Regional en el presente caso tuvo en cuenta y, por lo tanto, utilizó las pruebas obtenidas directamente como resultado de la inducción, a saber, las declaraciones del confidente de la policía y del agente encubierto, a pesar de que en el presente caso se dio

menos importancia a dichas pruebas. Señala además que, en ambos casos, los tribunales de primera instancia basaron su declaración de culpabilidad esencialmente en la confesión realizada por los acusados ante ellos (véase la sentencia Furcht, citada anteriormente, § 14 y el apartado 13).

136. La Corte sostuvo en Furcht que todas las pruebas obtenidas como resultado de la inducción policial deben ser excluidas o debe aplicarse un procedimiento con consecuencias similares. Este es el caso si existe un vínculo entre la prueba impugnada y la inducción que lleva al Tribunal a concluir que el acusado fue privado de un juicio justo. En el caso Furcht c. Alemania, en el que el demandante fue condenado después de haber confesado los delitos en la audiencia del tribunal de primera instancia y después de que se leyeran los informes escritos de los agentes encubiertos (véase el apartado 14 de dicha sentencia), el Tribunal consideró que este era el caso.

137. En el presente caso, el Tribunal Regional utilizó el testimonio del agente encubierto y de los policías superiores del confidente policial y las actas del informe del confidente. Aunque el Gobierno afirma que estas pruebas se utilizaron finalmente para condenar a N/A y al segundo demandante sólo en la medida en que no contradecían su confesión, la Corte observa, en particular, la afirmación del segundo demandante de que confesó porque el confidente de la policía había hecho declaraciones parcialmente falsas a sus agentes de policía superiores que fueron denunciadas por los agentes de policía en la vista. El Tribunal Regional confirmó que el confidente de la policía había descrito en parte los acontecimientos que condujeron a la importación de drogas de forma sustancialmente diferente a la de los acusados en sus confesiones en el juicio. Esto fue así, en particular, en lo que respecta a la influencia que el confidente había ejercido sobre N/A, lo que fue decisivo para la conclusión de que había habido inducción. Por lo tanto, parece que tanto N/A como el segundo demandante no tenían otra opción, para revelar el verdadero alcance de la inducción, que confesar el delito en primer lugar.

138. Dado que existía un estrecho vínculo entre la confesión de la comisión del delito y la inducción que condujo a la comisión de este, el Tribunal Regional debería haber excluido no sólo el testimonio del agente encubierto y de los policías superiores y el acta del informe del confidente, sino también la confesión de N/A y del segundo demandante, o debería haber aplicado un procedimiento con consecuencias similares. En apelación, el Tribunal Federal de Justicia repitió el hecho de que el tribunal inferior no había extraído las conclusiones necesarias de la inducción, y aplicó su consolidada jurisprudencia sobre la reducción de la pena. La Corte señala que estos dos tribunales dictaron sus resoluciones antes de la sentencia Furcht, antes citada. No es el caso del Tribunal Constitucional Federal, cuya sentencia se adelantó varios meses a esta última. La Corteseñala que el Tribunal Constitucional Federal se basó en gran medida en la jurisprudencia de la Corte, incluida la sentencia Furcht, y que trató de extraer enseñanzas para los tribunales inferiores de esta última sentencia para el futuro. Sin embargo, aun reconociendo que las pruebas contra el segundo demandante que resultaron de la inducción no habían sido totalmente excluidas, el Tribunal Constitucional Federal, en el caso de N/A y el segundo demandante , trató de distinguir este último caso. Sobre la base del material disponible y expuesto anteriormente, la Corte no ve ninguna razón para distinguir los dos casos.

139. Como tales, los órganos jurisdiccionales nacionales no extrajeron las consecuencias, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Convenio, de su constatación de la inducción y no hay lugar para el argumento del Gobierno de que los tribunales nacionales habían excluido todas las pruebas obtenidas como resultado de la inducción o habían aplicado un procedimiento con consecuencias similares.

– Conclusiones

140. El Tribunal recuerda que se ha reservado su decisión sobre la cuestión de si N/A y el segundo demandante perdieron su condición de víctima de una violación del artículo 6.1 como resultado de la atenuación de su condena a causa de la inducción policial y había unido la objeción del Gobierno relativa a la pérdida de la condición de víctima al fondo (véase el párrafo 92 supra).

141. El Tribunal señala que, de conformidad con su jurisprudencia más reciente (véase el párrafo 120 supra), ha examinado la cuestión de si los tribunales nacionales extrajeron las inferencias necesarias de su conclusión de que N/A y el segundo demandante habían sido inducidos a cometer su delito ya en el contexto de la prueba procesal de la inducción en virtud del artículo 6,1. Como el Tribunal ha llegado a la conclusión de que este no había sido el caso (véase el párrafo 139 supra) N/A y el segundo demandante todavía pueden reclamar ser la víctima de una violación del artículo 6.1. De ello se desprende que la objeción preliminar del Gobierno sobre la pérdida de su condición de víctima debe ser rechazada.

142. Por consiguiente, se ha producido una violación del artículo 6.1 del Convenio en lo que respecta a las reclamaciones de los demandantes primero y segundo.

(2) Sobre el tercer demandante

143. Para determinar si el tercer demandante fue inducido por la policía a cometer el delito de drogas por el que fue condenado, el Tribunal señala que tampoco había estado en contacto directo con la policía o con personas que actuaran bajo sus instrucciones. Aunque había sido condenado recientemente por tráfico de drogas en los Países Bajos, las autoridades no tenían ninguna sospecha de que estuviera implicado en el tráfico de drogas

junto con N/A cuando montaron su operación contra este último. El tercer demandante había sido reclutado por N/A.

144. Al examinar si los actos de la policía en relación con N/A representaron una inducción a la comisión del delito para el tercer demandante, el Tribunal considera que, como se ha declarado anteriormente, era previsible para la policía que N/A pudiera ponerse en contacto con otras personas para participar en el tráfico de drogas, como el tercer demandante, encargado de transportar la droga de Bremerhaven a Berlín.

145. En cuanto a si las actividades del tercer demandante estaban determinadas por el comportamiento de la policía, el Tribunal toma nota de su alegación de que, en cualquier caso, la trampa de N/A había dado lugar a un grave defecto en el procedimiento penal relativo a la operación de drogas en relación con todos los participantes en la misma. Sin embargo, el Tribunal señala que, según su jurisprudencia (véase, en particular, el apartado 117 supra), los procedimientos penales que siguen a las operaciones encubiertas sólo plantean un problema en virtud del artículo 6 en la medida en que exista una inducción directa o indirecta de la persona posteriormente acusada en dichos procedimientos. No puede deducirse de esta jurisprudencia que, cuando una operación encubierta conlleva la inducción de uno de los autores, los procedimientos plantean automáticamente una cuestión en virtud del artículo 6 con respecto a otros autores que no han sido inducidos directa o indirectamente por la conducta de la policía a participar en el delito.

146. El Tribunal destaca, además, que, según la declaración del tercer demandante, éste también había tenido conocimiento del canal de importación de drogas, aparentemente seguro, a raíz de la descripción que le hizo N/A del delito previsto, lo que le convenció de participar en dicho delito. Sin embargo, el Tribunal señala que el tercer demandante había sido condenado por haber aceptado recoger la droga en un piso de Bremerhaven

-después de haberla importado a través del puerto, sacarla del puerto con la ayuda del trabajador portuario y llevarla al piso- y transportarla a Berlín. A diferencia de la importación a través del puerto, la policía no influyó ni participó de ningún otro modo en estas actividades de transporte posteriores. Aunque puede haber jugado un cierto papel para el tercer demandante el hecho de que la anterior importación de drogas fuera aparentemente segura, ya que en general redujo el riesgo de ser descubierto al recoger la droga en Bremerhaven en el piso, el tercer demandante sólo aprovechó la oportunidad sin que la policía ejerciera una influencia tal sobre él como para inducir el transporte de la droga desde el piso en Bremerhaven a Berlín. Si bien el tercer demandante fue declarado culpable de la posesión ilícita de la droga que le había confiado N/A y de haber colaborado en el tráfico de drogas de N/A, su participación y sus actividades no pueden considerarse, por tanto, determinadas por el comportamiento de la policía, que tampoco ejerció presión sobre él.

147. La Corte, de acuerdo con las conclusiones de los tribunales nacionales (véanse los apartados 19, 23 y 26 supra) y del Gobierno (véase el apartado 107 supra) a este respecto, concluye por tanto que el tercer demandante no fue inducido, tal como se define en la jurisprudencia del Tribunal en virtud del artículo 6.1, por la policía a cometer el delito de drogas por el que fue posteriormente condenado. Observa en este contexto que el trabajo del donfidente de la policía, M., fue supervisado por la policía tras la autorización del Ministerio Fiscal y está amparado por las disposiciones generales de los artículos 161.1 y 163.1 del Código de Procedimiento Penal, leídos en relación con las Directrices aplicables a los procedimientos penales y sumarios (véanse los apartados 42-43 supra). El trabajo del agente encubierto, K., fue autorizado por el Juzgado de Instrucción de Berlín de conformidad con el derecho interno en virtud del artículo 110b.2 de la Ley de Procedimiento Criminal (véanse los párrafos 15 y 41 supra). Esta autorización y -aunque mejorable- la supervisión de la operación encubierta permitieron a las autoridades cumplir con la carga de la prueba de demostrar que no había habido inducción en el caso del tercer demandante. El uso posterior, en el proceso penal contra el tercer demandante, de las pruebas obtenidas por la medida encubierta no plantea, por tanto, un problema con arreglo al artículo 6, apartado 1, a su respecto.

148. En vista de su conclusión de que el tercer demandante no había sido víctima de inducción, no es necesario examinar la objeción preliminar alternativa del Gobierno relativa a la pérdida de su condición de víctima.

149. Por lo tanto, no se ha violado el artículo 6.1 del Convenio con respecto al tercer demandante.

2. Conclusión

150. De lo anterior se desprende que se ha producido una violación del artículo 6.1 del Convenio por lo que respecta a las reclamaciones de la primera y la segunda demandante y ninguna violación del artículo 6.1 por lo que respecta a la tercera demandante.

III. SOBRE LAS RESTANTES RECLAMACIONES

151. El primer demandante se quejaba además de que el proceso penal contra N/A había sido injusto, ya que había sido condenado por un delito de drogas sin haber podido interrogar, en la vista, al confidente policial que le había inducido a cometer el delito. Además, se había violado el derecho de defensa de N/A, ya que el expediente no contenía inicialmente toda la información relativa al confidente de la policía para garantizar su confidencialidad, lo que había dificultado que N/A pudiera demostrar que

había habido inducción. El primer demandante se basó en el artículo 6.1 y 3

(c) y (d) del Convenio.

152. Dicho Gobierno se opuso a esta alegación.

153. La Corte señala que ha constatado que N/A había sido inducido a cometer su delito de drogas y que los tribunales nacionales no sacaron las conclusiones pertinentes de conformidad con el artículo 6.1 del Convenio a partir de esa constatación, en particular excluyendo, entre otras cosas, el informe del confidente sobre los hechos. Las demás reclamaciones del primer demandante en virtud del artículo 6.1 y 3 (c) y (d) se refieren a las dificultades para probar dicha inducción y al contrainterrogatorio de un testigo cuya prueba no debía utilizarse de todos modos a causa de la inducción. Por lo tanto, el Tribunal considera que, dada la constatación de una violación del artículo 6.1, no es necesario examinar la admisibilidad o el fondo de las demás pretensiones del primer demandante en virtud del artículo 6.1 y 3 (c) y (d) del Convenio.

IV. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO

154. El artículo 41 del Convenio establece:

«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.»

A. Por lo que respecta al primer demandante

155. La primera demandante no presentó ninguna reclamación de indemnización en virtud del artículo 41 del Convenio. Por lo tanto, el Tribunal no dicta un fallo a su respecto.

B. Por lo que respecta al segundo demandante

1. Perjuicio

156. El segundo demandante reclamó un total de 40.700 euros (EUR) en concepto de daños no pecuniarios. Afirmaba que había sufrido angustia debido a su condena penal, que había sido el resultado de una inducción ilegal y tras la cual había pasado varios años en prisión.

157. Dicho Gobierno consideró que la cantidad reclamada por la segunda demandante en concepto de perjuicio moral era excesiva.

158. El Tribunal considera que el segundo demandante debe haber sufrido angustia como consecuencia de su condena por un delito inducido por la policía y de la imposición de una pena de prisión, en un juicio que infringe el artículo 6.1. Haciendo su valoración sobre una base equitativa, concede al segundo demandante 18.000 euros en concepto de daño moral, más los impuestos que puedan ser exigibles.

2. Sobre los gastos y costas

159. El segundo demandante, presentando pruebas documentales, también reclamó 3.000 euros por los costes y gastos de los abogados ante el Tribunal Federal de Justicia y 1.190 euros por los realizados ante el Tribunal. Estas cantidades, que incluyen el impuesto sobre el valor añadido (IVA), habían sido acordadas legalmente con el abogado del segundo demandante y pagadas por éste. Además, reclamó el reembolso de los gastos de traducción al inglés de sus observaciones ante este Tribunal, sin cuantificar esta pretensión.

160. El segundo demandante también solicitó la exención de todas las costas judiciales y de los gastos de su abogado de oficio en el procedimiento ante el Tribunal Regional. Estas costas y gastos habían sido impuestos por dicho tribunal en su sentencia a raíz de su condena, pero él no los había abonado.

161. El Gobierno alegó que si el abogado del segundo demandante hubiera calculado sus honorarios por el procedimiento ante este Tribunal de acuerdo con la Ley de Remuneración de los Abogados (Rechtsanwaltsvergütungsgesetz), sólo habría reclamado 600,71 euros, incluido el IVA. Además, no pudo reclamar los gastos de traducción, ya que no presentó ninguna prueba documental al respecto.

162. El Gobierno alegó además que no se había fijado el importe exacto de las costas judiciales y de los gastos del procedimiento ante el Tribunal Regional que el segundo demandante debía pagar como consecuencia de su condena. Estas costas habían prescrito parcialmente y la ejecución del pago se había suspendido hasta el pronunciamiento de la sentencia de este Tribunal en el presente recurso.

163. Según la jurisprudencia del Tribunal, un demandante sólo tiene derecho al reembolso de las costas y gastos en la medida en que se demuestre que éstos se han producido efectiva y necesariamente y que su cuantía es razonable. En el presente caso, habida cuenta de los documentos que obran en su poder y de los criterios expuestos, el Tribunal considera razonable conceder al segundo demandante las cantidades reclamadas de 3.000 euros por los gastos y costas del procedimiento interno y de 1.190 euros por los efectuados ante el Tribunal, que incluyen el IVA, es decir, un total de 4.190 euros, incluido el IVA, más los impuestos que puedan corresponder al segundo demandante. No hace un reconocimiento respecto a los gastos de traducción incurridos ante este Tribunal, ya que esta pretensión no ha sido probada documentalmente ni cuantificada.

164. En cuanto a la pretensión del segundo demandante de que se le exima de la totalidad de las costas procesales y de las costas de su abogado designado por el Tribunal Regional, el Tribunal observa que no se fijó el importe de tales gastos y gastos, que el segundo demandante solventó por su condena. El segundo demandante no pagó dichos gastos y gastos, que en parte han prescrito y que la ejecución de su pago está actualmente suspendida.

165. Habida cuenta de estos elementos y de la declaración de la existencia de una violación del artículo 6, apartado 1, en el marco del procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales, el Tribunal declara que el segundo demandante no está actualmente obligado al pago de los gastos y costas por este concepto. Supone, además, que no se le exigirá el pago de tales costas y gastos tras el pronunciamiento de la sentencia de este Tribunal, cuestión que podrá ser abordada en la fase de ejecución de la sentencia del Tribunal cuando ésta sea firme.

3. Intereses de demora

166. El Tribunal considera adecuado que el tipo de los intereses de demora se base en el tipo marginal de préstamo del Banco Central Europeo, al que hay que añadir tres puntos porcentuales.

EN BASE A LOS MOTIVOS QUE ANTECEDEN, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,

1. Decide acumular las demandas.

2. Desestima la objeción del Gobierno relativa a la condición de víctima del primer demandante en relación con la denuncia presentada en virtud del artículo 6.1 sobre la inducción policial.

3. Decide unir al fondo del asunto la objeción previa del Gobierno restante y, una vez examinada el fondo, desestimarla.

4. Declara la admisibilidad de la reclamación del primer demandante con arreglo al artículo 6, apartado 1, y de las solicitudes del segundo y tercer demandante.

5. Declara la violación del artículo 6, apartado 1, del CEDH en lo que respecta a las reclamaciones de los primeros y segundos demandantes.

6. Declara que no se ha producido una violación del artículo 6, apartado 1, del CEDH con respecto a la tercera demandante.

7. Estima que no procede examinar la admisibilidad o la fundamentación de las demás alegaciones formuladas por la primera demandante.

8. Estima

(a) que el Estado demandado abonará al segundo demandante, en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que la sentencia sea firme, de conformidad con el artículo 44, apartado 2, del Convenio, las siguientes cantidades:

(i) 18.000 euros (dieciocho mil euros), más los impuestos que sean exigibles, en concepto de daño moral;

(ii) 4.190 euros (cuatro mil ciento noventa euros), incluido el IVA, más los impuestos que puedan corresponder al segundo demandante, en concepto de costas y gastos;

(b) que, desde el vencimiento de los tres meses mencionados hasta la liquidación, se devengarán intereses simples sobre los importes mencionados a un tipo igual al tipo marginal de crédito del Banco Central Europeo durante el período de incumplimiento más tres puntos porcentuales;

9. Desestima el resto de la pretensión de indemnización de la segunda demandante.

Hecho en inglés y notificado por escrito el 15 de octubre de 2020, de conformidad con el artículo 77, apartados 2 y 3, del Reglamento del Tribunal de Primera Instancia.

Victor Soloveytchik                      Síofra O’Leary
Secretario de Sección                    Presidenta

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