ASUNTO KARESVAARA Y NJIE c. ESPAÑA (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) 60750/15

Actualizado por última vez el noviembre 13, 2022 por academinfo

El presente asunto se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes en el marco de un procedimiento de desahucio en el contexto de un litigio civil privado, en el que no fueron notificados personalmente.


SECCIÓN TERCERA
ASUNTO KARESVAARA Y NJIE c. ESPAÑA
(Demanda nº 60750/15)
SENTENCIA ESTRASBURGO
15 de diciembre de 2020

Esta sentencia es firme, pero puede ser objeto de revisión editorial.

En el asunto Karesvaara y Njie c. España,

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera), reunido en Comité formado por:
Georgios A. Serghides, Presidente,
Georges Ravarani, María Elósegui, Jueces,
y Olga Chernishova, Secretaria de Sección adjunta,

Teniendo en cuenta:

la demanda (nº 60750/15) contra el Reino de España presentada el 3 de diciembre de 2015 ante el Tribunal, de conformidad con el artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio»), por parte de una ciudadana finlandesa, la Sra. Katarina Kirsi Kristiina Karesvaara, y un ciudadano de Gambia, el Sr. Sulayman Njie, («los demandantes»);

la decisión de poner la demanda en conocimiento del Gobierno español («el Gobierno»);

las observaciones de las partes;

tras deliberar a puerta cerrada el 24 de noviembre de 2020, dicta la siguiente sentencia, que fue adoptada en esa fecha:

INTRODUCCIÓN

1. El presente asunto se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes en el marco de un procedimiento de desahucio en el contexto de un litigio civil privado, en el que no fueron notificados personalmente.

HECHOS

2. Los demandantes nacieron en 1976 y 1972 respectivamente y residen en Torremuelle (Málaga). Ambos residen legalmente en España. Los demandantes fueron representados por el Sr. F. Verdún Pérez, abogado en ejercicio en Fuengirola.

3. El Gobierno estuvo representado por su agente, el Sr. R.A. León Cavero, Abogado del Estado.

4. El Gobierno finlandés, al que se había invitado a presentar observaciones por escrito sobre el asunto, no manifestó interés alguno en ejercer ese derecho (artículo 36.1 del Convenio y artículo 44.1 del Reglamento del Tribunal).

5. Los hechos del caso, tal y como han sido presentados por las partes, pueden resumirse como sigue.

I. ANTECEDENTES DEL CASO

6. La Caja de Ahorros del Mediterráneo, una entidad bancaria (en adelante «la entidad bancaria»), era propietaria de dos apartamentos en Fuengirola (Málaga). Uno de los apartamentos estaba situado en la calle Salvador Postigo y el otro en la Avenida de Mijas.

7. El 1 de julio de 2010, los demandantes concertaron de forma conjunta con la entidad bancaria sendos contratos de arrendamiento con opción a compra de ambos apartamentos. De conformidad con la cláusula nº 13 contractual, acordaron que el domicilio a efectos de notificación de cualquier comunicación futura de los inquilinos sería el domicilio del apartamento en cuestión y que cualquier comunicación enviada a dicho domicilio se consideraría válidamente notificada. De conformidad con la cláusula nº 4 de ambos contratos, las partes acordaron que los apartamentos se utilizarían únicamente como residencia habitual y permanente de los inquilinos. En el encabezamiento de los contratos se mencionaba otra dirección de los demandantes: Calle Las Viñas de Fuengirola.

8. El 3 de enero de 2012 la entidad aseguradora de la entidad bancaria envió un burofax al apartamento de la Avenida de Mijas (en adelante «el apartamento de la Avenida de Mijas»), exigiendo a los demandantes el abono de las deudas impagadas a partir de mayo de 2011 por un importe de 3.950,80 euros. En ausencia de los demandantes, se dejó en el buzón un aviso de notificación infructuosa que indicaba que los demandantes tenían correo sin recoger en la oficina de correos. Hay pruebas de que los demandantes no se presentaron a recogerlo y que un mes después ya no era accesible.

II. PROCEDIMIENTO DE DESAHUCIO

9. El 11 de abril de 2012 la entidad bancaria inició un proceso de desahucio contra los demandantes con respecto al apartamento de la Avenida de Mijas. En dicho procedimiento la entidad bancaria solicitó el desalojo de los demandantes del apartamento de la Avenida de Mijas y reclamó 6.215,44 euros en concepto de impago. El procedimiento se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (en adelante «Juzgado de Primera Instancia»). La entidad bancaria designó la dirección del apartamento arrendado como domicilio a efectos de notificaciones a los demandantes.

10. El 15 de octubre de 2012 un funcionario judicial fue al apartamento de la Avenida de Mijas para entregar la citación. Al no encontrar a nadie, dejó un aviso oficial en el buzón con una fecha límite para que los demandantes recogieran la citación en el juzgado. En su informe, el funcionario judicial indicó que había intentado citar a los demandantes por segunda vez y que había observado que en el buzón correspondiente al apartamento alquilado aparecían los nombres de otras personas distintas de los demandantes. Al vencimiento del plazo, los demandantes no habían recogido la citación.

11. En una fecha indeterminada entre octubre y diciembre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia ordenó que la notificación se hiciera mediante un edicto, adjuntando la citación al tablón de anuncios de la oficina judicial. Al expirar el plazo de notificación, los demandantes no habían comparecido y no se habían opuesto a la reclamación de la entidad bancaria.

12. El 9 de enero de 2013, ante la falta de respuesta, el Juzgado de Primera Instancia admitió las reclamaciones de la entidad bancaria, en concreto proceder al desahucio de los demandantes y hacerlos responsables de las deudas impagadas al banco. El 5 de marzo de 2013 se fijó como fecha para efectuar el lanzamiento. Dicho Decreto devino firme cinco días hábiles más tarde ya que ninguna de las partes apeló.

13. El 4 de marzo de 2013 la entidad bancaria, por razones desconocidas, solicitó la suspensión del desalojo, que fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia.

III. PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN

14. El 12 de septiembre de 2013 la entidad bancaria inició un procedimiento de ejecución contra los demandantes, con el fin de ejecutar el Decreto firme de 9 de enero de 2013. En este nuevo procedimiento, la entidad bancaria reclamó 15.840,16 euros en concepto de impago, más

5.000 euros en concepto de costas y gastos. La entidad bancaria volvió a designar la dirección del apartamento de la Avenida de Mijas como domicilio a efectos de notificaciones a los demandantes.

15. El 16 de octubre de 2013 el Juzgado de Primera Instancia despachó la ejecución, con plazo de diez días a los demandantes para su impugnación. Ese mismo día, mediante decisión separada, el Juzgado de Primera Instancia ordenó el embargo de los bienes de los demandantes. Para hacer efectiva dicha orden, el Juzgado de Primera Instancia acordó la averiguación de los bienes de los demandantes en los registros públicos a través de un sistema de información interno de los tribunales españoles. De la investigación resultó que eran propietarios de un apartamento en la calle Las Viñas, Fuengirola, así como de otros bienes muebles e inmuebles. Dicha investigación también mostró que estaban registrados como empresarios autónomos desde 2003 y 2006 respectivamente, y que habían designado el domicilio de la calle Las Viñas, Fuengirola a efectos fiscales. También en su carnet de conducir habían designado ese mismo domicilio como su residencia. Por último, la investigación reveló una cuenta bancaria a nombre del Sr. Njie con un saldo de 864,76 euros.

16. El 15 de noviembre de 2013 el Sr. Njie comprobó que su cuenta bancaria había sido embargada por orden del Juzgado de Primera Instancia.

Se transfirió el saldo de 864,76 euros de su cuenta bancaria a la cuenta del Juzgado. Ese mismo día se personó en el juzgado, donde se le notificaron por primera vez las dos resoluciones de 16 de octubre de 2013, por lo que el plazo de diez días para oponerse a la ejecución comenzó a contar desee esa fecha. Proporcionó un domicilio en Mijas (Málaga) a efectos de notificaciones futuras (en adelante «domicilio actual»).

IV. SOLICITUD DE NULIDAD DE ACTUACIONES EN EL PROCEDIMIENTO DE DESAHUCIO

17. El 3 de diciembre de 2013, los demandantes solicitaron copia de todas las actuaciones y el Juzgado de Primera Instancia les concedió el acceso. En ese momento tuvieron conocimiento por primera vez de los procedimientos de desahucio y, en particular, del Decreto firme de 9 de enero de 2013, por el que el Juzgado de Primera Instancia autorizó la solicitud de desalojo de la entidad bancaria y consideró a los demandantes responsables del impago del alquiler.

18. El 17 de diciembre de 2013 los demandantes solicitaron la nulidad de actuaciones del procedimiento de desahucio. En ella alegaban que habían entregado las llaves del apartamento de la Avenida de Mijas a la entidad bancaria mucho antes de que se iniciara el procedimiento de desahucio; por lo tanto, la entidad bancaria sabía perfectamente que no vivían en ese apartamento. Se quejaron de que no se les había notificado la citación, y que el procedimiento no les fue notificado hasta el 15 de noviembre de 2013, por lo que la falta de notificación había significado que no habían podido oponerse a la reclamación de la entidad bancaria. En apoyo de sus argumentos, proporcionaron copias de sus declaraciones de la renta de los años 2010, 2011 y 2012, que mostraba que la dirección calle Las Viñas, Fuengirola era su domicilio. También presentaron una copia del permiso de residencia del Sr. Njie, que contenía el mismo domicilio. Por último, presentaron su certificado de empadronamiento, en el que se indicaba que desde el 5 de octubre de 2011 estaban empadronados con sus dos hijos en el domicilio actual en Mijas.

19. El 7 de febrero de 2014 el Juzgado de Primera Instancia desestimó la apelación de los demandantes. Declaró que podrían haber utilizado el plazo de impugnación de la ejecución para solicitar la nulidad de actuaciones, en lugar de presentar una acción separada. Además, declaró que los intentos de notificación a los demandantes se hicieron de conformidad con el derecho procesal pertinente y en el domicilio designado a efectos de notificaciones que las partes acordaron en el contrato. En consecuencia, llegó a la conclusión de que los intentos de notificación se realizaron en el domicilio legalmente establecido y fueron eficaces.

20. El 2 de abril de 2014 los demandantes recurrieron en amparo ante el Tribunal Constitucional, invocando el artículo 24 de la Constitución española (derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales).

21. El 2 de febrero de 2015 el Tribunal Constitucional inadmitió el recurso de amparo por falta de especial trascendencia constitucional.

22. El 4 de marzo de 2015 el Ministerio Fiscal recurrió en súplica, alegando que el amparo interpuesto por los demandantes tenía efectivamente una especial trascendencia constitucional y que no debería haberse inadmitido por ese motivo.

23. El 1 de junio de 2015 el Tribunal Constitucional desestimó el recurso de súplica, reiterando su decisión de que el amparo carecía de especial trascendencia constitucional. En particular, el Tribunal Constitucional declaró que la perspectiva particular del derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales en la que se habían centrado los demandantes, impugnando las conclusiones del auto de 7 de febrero de 2014 del Juzgado de Primera Instancia, no correspondía a ninguna de las esferas que, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, tendrían especial trascendencia constitucional.

V. HECHOS POSTERIORES EN EL PROCEDIMIENTO DE DESAHUCIO

24. El 9 de septiembre de 2016, en el marco del procedimiento de desahucio, la entidad bancaria solicitó al Juzgado de Primera Instancia que reanudara el lanzamiento.

25. El 16 de diciembre de 2016 el Juzgado de Primera Instancia admitió la solicitud de la entidad bancaria y fijó la fecha del lanzamiento para el 3 de abril de 2017.

26. El 3 de abril de 2017 el Juzgado de Primera Instancia suspendió el desahucio, dado que los acusados no habían sido notificados de la decisión de desalojo.

27. El 25 de abril de 2017 un tercero se subrogó en la posición de entidad bancaria en el procedimiento de desahucio.

28. El 19 de septiembre de 2017, en respuesta a una solicitud del tercero de reanudar el desalojo, el Juzgado de Primera Instancia desestimó la solicitud, declarando que el procedimiento de desalojo había finalizado mediante auto de 9 de enero de 2013, sin perjuicio del derecho del tercero a iniciar un procedimiento de ejecución.

MARCO JURÍDICO Y PRÁCTICA PERTINENTES

29. En el ordenamiento jurídico español, el procedimiento de notificación se regula en el Capítulo V, relativo a los actos de comunicación judicial, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante la «LEC»). Para los apartados pertinentes de la LEC relativos al procedimiento de notificación, véase Immoterra International Denia S.L. c. España ((dec.) [Comité], nº 60484/16, § 18, de 26 de mayo de 2020).

30. El Tribunal Constitucional español, en sus sentencias nº 30/2014, de 24 de febrero de 2014, nº 181/2015, de 7 de septiembre de 2015, y nº 137/2017, de 27 de noviembre de 2017, interpretó el contenido de los citados apartados de la LEC con el fin de aclarar su significado a la luz de las modificaciones introducidas por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre. En ellas, el Tribunal Constitucional concluyó que el hecho de que el artículo

155.3 de la LEC establezca el domicilio de la vivienda arrendada como domicilio a efectos de notificación al demandado en el procedimiento de desahucio no exime a los tribunales de su obligación de informar al demandado del procedimiento de conformidad con los artículos 155 y 156 de la LEC.

31. En cuanto a los motivos para impugnar la ejecución de una resolución judicial, están igualmente regulados en la LEC. Las disposiciones pertinentes dicen lo siguiente:

Artículo 556

Oposición a la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de los acuerdos de mediación.

«1. Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente.

También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público (…)”.

Artículo 559

Sustanciación y resolución de la oposición por defectos procesales.

«1. El ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando los defectos siguientes:

1. º Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda.

2. º Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda.

3. º Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, o por no cumplir el documento presentado, el laudo o el acuerdo de mediación los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520.

4. º Si el título ejecutivo fuera un laudo arbitral no protocolizado notarialmente, la falta de autenticidad de éste (…)”.

LEGISLACIÓN

I. PRESUNTA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 6 § 1 DEL CONVENIO

32. Los demandantes se quejaron dela vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 6.1 del Convenio, a causa de la falta de garantías de los tribunales nacionales para que los demandantes fueran informados del procedimiento de desahucio incoado en su contra. La parte pertinente del artículo 6.1 dice lo siguiente:

«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente (…) por un Tribunal (…)».

A. Admisibilidad

1. Objeción sobre la base de la «falta de agotamiento».

33. El Gobierno afirmó que los demandantes no habían agotado los recursos internos disponibles, ya una vez que conocieron el procedimiento de ejecución en su contra, no impugnaron la ejecución en un plazo de diez días. En cambio, presentaron una solicitud de nulidad de actuaciones una vez expirado el plazo de diez días para su impugnación.

34. Los demandantes impugnaron las observaciones del Gobierno. Alegaron que el Tribunal Constitucional inadmitió su recurso de amparo por carecer de especial trascendencia constitucional y no advirtió motivo alguno para inadmitirlo con respecto al agotamiento de las vías de recurso previas. Además, afirmaron que el plazo concedido para impugnar la ejecución había sido independiente del procedimiento de desahucio en el que presuntamente se vulneraron sus derechos.

35. El Tribunal observa que el plazo de diez días para impugnar se concedió a los demandantes en el marco del procedimiento de ejecución. En el plazo de diez días, los demandantes tuvieron la oportunidad de impugnar la ejecución, aunque sólo por los motivos previstos en el artículo 556 de la LEC, en lo que respecta al fondo, y en el artículo 559, en lo que respecta al procedimiento. Ninguna de dichas disposiciones preveía la posibilidad de que los demandantes impugnaran el título de ejecución propiamente dicho, concretamente el auto de 9 de enero de 2013 del Juzgado de Primera Instancia, que había devenido firme, ni ningún otro aspecto del procedimiento inicial de desahucio. Ambos procedimientos -el de desahucio y el de ejecución-, aunque conectados, eran formalmente procedimientos separados. Por consiguiente, el hecho de que los demandantes tuvieran la oportunidad de impugnar la ejecución por los motivos enumerados de manera restrictiva en los artículos 556 y 559 de la LEC no significaba que pudieran impugnar alguna de las decisiones adoptadas en procedimientos separados anteriores.

36. En estas circunstancias, es razonable concluir, como lo hicieron los demandantes, que impugnar la ejecución no resultó ser un recurso efectivo para denunciar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva que se produjo presuntamente en el marco del procedimiento de desahucio. Los demandantes interpusieron un incidente de nulidad de actuaciones, seguido de un recurso de amparo, por tanto puede considerarse que se han agotado las vías de impugnación internas.

37. Además, el Tribunal acepta las alegaciones de los demandantes de que el hecho de que el Tribunal Constitucional inadmitiese el recurso de amparo por motivos relacionados con el fondo implica que los requisitos formales, como el agotamiento de los recursos previos, fueron validados por el Tribunal Constitucional. En efecto, la especial trascendencia constitucional es un requisito que tiene que ver tanto con la forma como con el fondo y forma parte de los criterios que el Tribunal Constitucional emplea para examinar la admisibilidad de los recursos de amparo interpuestos ante él. En su aspecto formal, los recurrentes deben alegar que existe una especial trascendencia constitucional en su recurso de amparo; en su aspecto material, el recurso de amparo debe tener esa especial trascendencia constitucional para ser examinado en cuanto al fondo por el Tribunal Constitucional.

38. En el presente caso, el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 1 de junio de 2015, ponderó si el recurso de amparo de los demandantes tenía o no especial trascendencia constitucional, en su aspecto material. El Tribunal Constitucional examina únicamente el aspecto material tras haber comprobado que se han cumplido los requisitos formales. Por lo tanto, se puede concluir que también en el régimen interno se ha respondido afirmativamente a la pregunta de si los demandantes han agotado los recursos disponibles.

39. Por consiguiente, la objeción del Gobierno debe ser desestimada.

2. Objeción por la falta de «condición de víctima».

40. El Gobierno también alegó que los demandantes carecían de la condición de víctima porque el Juzgado de Primera Instancia había intentado notificarles en el domicilio a efectos de notificaciones designado expresamente por los demandantes en el contrato de arrendamiento con opción de compra.

41. Los demandantes consideraron que no había duda de su condición de víctima y que las objeciones del Gobierno no tenían relación con dicha condición.

42. En el presente caso, los demandantes fueron la parte perjudicada en el procedimiento civil ante los tribunales nacionales. Por ese motivo, tienen derecho a reclamar ser víctimas de una presunta violación del artículo 6.1 y, por tanto, la objeción del Gobierno relativa a su falta de condición de víctima debe ser rechazada (véase, como ejemplo de un planteamiento similar, Immoterra International Denia S.L. c. España (dec.) [Comité], nº 60484/16, § 22, de 26 de mayo de 2020).

3. Objeción sobre la base de «ausencia de perjuicio significativo».

43. El Gobierno objetó asimismo la falta de perjuicio significativo, alegando que los demandantes «sólo han tenido que pagar la renta que adeudaban en virtud del contrato y las costas procesales», sin alegar que la cantidad era errónea y sin la existencia de ningún tipo de daño moral.

44. Los demandantes alegaron que, como consecuencia de la supuesta violación, sufrieron incuestionables y considerables daños materiales y morales. Añadieron que las vías de impugnación utilizadas no eran los mecanismos adecuados para impugnar la renta.

45. El Tribunal observa que la cuestión de si el demandante ha sufrido algún perjuicio significativo representa el elemento principal del criterio establecido en el artículo 35.3.b) del Convenio (véase Adrian Mihai Ionescu

c. Rumania (dec.), nº 36659/04, § 39, de 1 de junio de 2010, y Korolev c. Rusia (dec.), nº 25551/05, de 1 de julio de 2010). El Tribunal ha mantenido que la ausencia de cualquier perjuicio significativo puede basarse en criterios como el impacto económico del asunto en cuestión o la importancia del caso para el demandante (véase Konstantin Stefanov c. Bulgaria, nº 35399/05, § 44, de 27 de octubre de 2015).

46. En el presente caso, no se pueden subestimar las consecuencias de la falta de notificación adecuada de la citación a los demandantes. Como resultado del procedimiento de desahucio por impago, los demandantes se enfrentaron a una reclamación pecuniaria de más de 20.000 euros, se les embargaron sus cuentas bancarias y se les confiscaron 864,76 euros de su cuenta bancaria, aparte de otras varias implicaciones no pecuniarias. Por consiguiente, no hay motivos para concluir que los demandantes no han sufrido ningún perjuicio significativo.

4. Conclusión

47. El Tribunal señala que esta demanda no carece manifiestamente de fundamento en virtud del artículo 35.3.a) del Convenio. El Tribunal indica además que no plantea ninguna otra causa de inadmisibilidad y por tanto debe ser admitida.

B. Fondo

1. Alegaciones de las partes

48. Los demandantes afirmaron que el Juzgado de Primera Instancia no había seguido las normas procesales al citarlos. En particular, se quejaron de que sólo se les intentó notificar en un domicilio y que, a pesar de que ese intento había sido infructuoso, el Juzgado de Primera Instancia ni siquiera llevó a cabo una mínima búsqueda mínima para averiguar alguna dirección alternativa de los demandantes. Además, alegaron que en el encabezamiento del contrato de arrendamiento indicaron un domicilio diferente para la notificación, a la que el Juzgado de Primera Instancia nunca les notificó. En cuanto al domicilio designado en la cláusula 13 del contrato, alegaron que no había sido negociado expresamente por las partes, porque se trataba de un contrato estándar, como lo demuestra el hecho de que en la cláusula 4 de ambos contratos de arrendamiento se determinó que cada apartamento sería su residencia habitual, lo que resultaba del todo imposible. Por último, manifestaron que dejaron el apartamento de la Avenida de Mijas y que entregaron las llaves al banco en mayo de 2011 y que la falta de notificación del procedimiento de desahucio por parte del Juzgado de Primera Instancia no les permitió ejercer su derecho de defensa.

49. El Gobierno afirmó que los intentos de notificar a los demandantes se llevaron a cabo de conformidad con el derecho procesal pertinente. Sostuvo que la citación se había entregado en el domicilio designado expresamente a efectos de notificación con arreglo a la cláusula 13 del contrato y que no requirió al Juzgado de Primera Instancia que realizara ninguna otra búsqueda. También señalaron que los demandantes no presentaron prueba alguna que demostrara que habían devuelto las llaves al banco en 2011, lo que deberían haber probado fácilmente. Por último, el Gobierno declaró que había sido únicamente la falta de diligencia de los demandantes lo que hizo que el proceso prosiguiera sin su participación.

2. Valoración del Tribunal

50. Los principios generales pertinentes de la jurisprudencia del Tribunal en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a disfrutar de la igualdad de armas con la parte contraria, garantizado por el artículo 6 del Convenio, se resumen en Gankin y otros c. Rusia (nº 2430/06, 1454/08, 11670/10 y 12938/12, §§ 25-28 y 35-39, de 31 de mayo de 2016) y Bartaia

c. Georgia (nº 10978/06, §§ 26-29, de 26 de julio de 2018).

51. De estos principios generales se desprende que las cuestiones que deben abordarse en el presente caso son: i) si las autoridades fueron diligentes o no en notificar las actuaciones a los demandantes, y si se puede considerar que los demandantes han renunciado a su derecho a personarse en la causa y a defenderse; y, en caso de que la respuesta sea negativa, ii) si el ordenamiento jurídico interno proporcionó o no a los demandantes los medios adecuados para garantizar un nuevo procedimiento contradictorio, una vez que tuvieron conocimiento de las resoluciones de impago (véase Dilipak y Karakaya c. Turquía, nº 7942/05 y 24838/05, § 80, de 4 de marzo de 2014; Aždajić c. Eslovenia, nº 71872/12, § 53, de 8 de octubre de 2015; e Immoterra International Denia S.L, citado anteriormente, § 29).

52. En el presente caso, el Tribunal observa que la presunta vulneración de los derechos de los demandantes tuvo lugar en el marco de un procedimiento de desahucio, y que el posterior procedimiento de ejecución fue consecuencia del procedimiento inicial.

53. Teniendo lo anterior en cuenta, el Tribunal observa que durante el procedimiento de desahucio el Juzgado de Primera Instancia llevó a cabo dos intentos de notificación a los demandantes. Ambos intentos se hicieron en el mismo domicilio -Avenida de Mijas- designado por la entidad bancaria a efecto de notificaciones a los demandantes. Cuando el funcionario judicial se dirigió al apartamento de la Avenida de Mijas para llevar a cabo la notificación tras el primer intento infructuoso, observó que en el buzón aparecían los nombres de personas distintas de los demandantes, lo que podría ser un indicador de que los demandantes no residían en ese domicilio. A pesar de ello, el Juzgado de Primera Instancia no consideró la posibilidad de notificar a los demandantes en una dirección alternativa y no buscó en el sistema interno de búsqueda judicial una dirección alternativa; en cambio, ordenó que se notificara directamente a través de un edicto.

54. El Tribunal considera que una búsqueda podría haber sido útil para obtener una dirección alternativa en la que se pudiera contactar a los demandantes. En efecto, los artículos 155 y 156 de la LEC, según la interpretación del Tribunal Constitucional español, establecen que los tribunales están obligados a hacer averiguaciones antes de recurrir a un edicto. Además, como señalaron los demandantes, incluso sin recurrir a dicha búsqueda, el Juzgado de Primera Instancia disponía de una dirección alternativa a efectos de notificación -Calle Las Viñas, Fuengirola-, designada como domicilio de los demandantes en el encabezamiento del contrato.

55. En tales circunstancias, el Tribunal no considera que el hecho de acudir a un edicto, sin ningún intento adicional de notificación, signifique que se han tomado las medidas que podrían haberse esperado legítima y razonablemente de las autoridades nacionales. Esto parece no ajustarse a las obligaciones del Juzgado de Primera Instancia en virtud de los artículos 155 y 156 de la LEC. El Tribunal también observa que esta labor no parece muy compleja, ya que en el posterior procedimiento de ejecución se localizaron rápidamente los bienes de los demandantes, así como domicilios alternativos.

56. Así pues, el presente caso difiere del caso de Immoterra International Denia S.L. (citado anteriormente, §§ 30-31), en el que el Tribunal concluyó recientemente que el Juzgado de Primera Instancia había buscado direcciones alternativas de la empresa demandante y había intentado notificarle en más de un domicilio.

57. En consecuencia, el Tribunal concluye que las autoridades no fueron diligentes en notificar a los demandantes el procedimiento de desahucio y que no se les dio a éstos una oportunidad razonable de tomar parte en el procedimiento incoado en su contra.

58. Además, el Tribunal considera que no hay nada que sugiera que los demandantes hayan renunciado a su derecho a la tutela judicial efectiva. El requisito previo básico para renunciar a un derecho es que el interesado debe conocer la existencia del derecho en cuestión y, por lo tanto, de los procedimientos conexos (véase Dilipak y Karakaya, citado anteriormente, § 87). En este caso, no hay prueba alguna en el expediente que demuestre que los demandantes fueron informados del procedimiento incoado en su contra, aunque el resultado del mismo pudiera haber tenido consecuencias indeseables para ellos (véase Díaz Ochoa c. España, nº 423/03, § 47, de 22 de junio de 2006, y Lacárcel Menéndez c. España, nº 41745/02, § 33, de 15 de junio de 2006). El Gobierno no objetó el hecho de que los demandantes no tuvieran conocimiento del procedimiento hasta el 15 de noviembre de 2013, cuando este ya había concluido y el Sr. Njie había tenido conocimiento del embargo de su cuenta bancaria. Por último, el Tribunal no considera que cierta falta de diligencia mostrada por los demandantes en la firma de los contratos de arrendamiento con un domicilio a efecto de notificaciones erróneo pueda considerarse como un indicio de dicha renuncia.

59. Queda por determinar si el ordenamiento jurídico interno ofreció a los demandantes, con suficiente certeza, la oportunidad de celebrar un nuevo juicio.

60. En el presente caso, el Tribunal observa que, una vez que los demandantes tuvieron conocimiento del procedimiento de desahucio, solicitaron en primer lugar la nulidad de actuaciones, que era el único recurso disponible para impugnar la validez de la notificación en el procedimiento de desahucio. El Juzgado de Primera Instancia desestimó su solicitud, indicando que podían haber utilizado el plazo de impugnación de la ejecución para solicitar la nulidad y que la notificación había sido efectuada válidamente. Posteriormente, recurrieron en amparo ante el Tribunal Constitucional, recurso que fue inadmitido por carecer de especial trascendencia constitucional, a pesar de que el Ministerio Fiscal recurrió en súplica. De ello se desprende que sus intentos de que su caso fuera examinado de nuevo se tradujo en una oportunidad real de que se llevase a cabo una nueva vista.

61. Las consideraciones anteriores son suficientes para que el Tribunal pueda concluir que no se adoptaron las medidas necesarias para notificar a los demandantes de las actuaciones en su contra y que no se les dio la oportunidad de personarse en un nuevo juicio, a pesar de que no renunciaron a su derecho a comparecer (véase Dilipak y Karakaya, citado anteriormente, § 94).

62. En consecuencia, se ha producido una vulneración del artículo 6.1 del Convenio.

II. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO

63. El artículo 41 del Convenio establece que:

«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa».

A. Daños

64. Los demandantes reclamaron 20.840 euros en concepto de daños materiales y 20.000 euros en concepto de daños morales.

65. El Gobierno sostuvo que los demandantes no sufrieron daños materiales, dado que el importe embargado estaba jurídicamente fundamentado. En cuanto a los daños morales, señaló que las afirmaciones de los demandantes no estaban respaldadas por prueba alguna y que los contratos de arrendamiento con opción de compra se firmaron con fines de especulación inmobiliaria.

66. El Tribunal observa que los demandantes no presentaron prueba alguna que demostrara que los importes reclamados por la entidad bancaria habían sido efectivamente abonados. Además, el Tribunal ha sostenido sistemáticamente que cuando, como en el presente caso, una persona ha sido víctima de un procedimiento que ha supuesto el incumplimiento de los requisitos del artículo 6 del Convenio, la forma de reparación más adecuada sería, en principio, un nuevo juicio o la reapertura del caso, a petición de la persona interesada (véase, entre otros precedentes, Gençel c. Turquía, nº 53431/99, § 27, de 23 de octubre de 2003). A este respecto, observa que los artículos 510 y 511 de la LEC prevén la posibilidad de interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio y sus Protocolos.

67. Por otra parte, el Tribunal considera que los demandantes deben haber sufrido cierta angustia como resultado de la vulneración de sus derechos en virtud del artículo 6.1 del Convenio, que no puede ser compensada únicamente por la constatación de una violación o por la reapertura del procedimiento (véase, mutatis mutandis, Gil Sanjuán c. España, nº 48297/15, § 52, de 26 de mayo de 2020, y Elisei-Uzun y Andonie

c. Rumania, nº 42447/10, § 78, de 23 de abril de 2019). En consecuencia, concede a los demandantes 2.400 euros en concepto de daños morales, más cualquier impuesto exigible.

B. Costas y gastos

68. Los demandantes también reclamaron un total de 10.532,50 euros en concepto de costas y gastos. Esta suma se dividió de la siguiente manera:

1.815 euros en concepto de honorarios de abogados por el incidente de nulidad; 300 euros en concepto de honorarios de procurador por dicho concepto; 3.327,50 euros en concepto de honorarios de abogados por el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional; 250 euros en concepto de honorarios de procurador por dicho concepto; y 4.840 euros en concepto de honorarios de abogados por el procedimiento seguido ante este Tribunal.

69. El Gobierno alegó que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal, deben rechazarse las reclamaciones en concepto de costas correspondientes a los procedimientos internos. En cuanto al importe concedido por las costas incurridas ante el Tribunal, dejaron esa cuestión a la discreción de este último.

70. De conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, un demandante tiene derecho al reembolso de sus costas y gastos únicamente si se demuestra que son reales, necesarios y razonables en cuanto a su cuantía. En el presente caso, a la vista de la documentación obrante en su poder y de los criterios anteriormente expuestos, el Tribunal desestima la pretensión del demandante relativa a los gastos y costas incurridos ante la jurisdicción interna ordinaria y considera razonable conceder la cantidad de 8.417,50 por los gastos y costas incurridos ante el Tribunal Constitucional y ante este Tribunal.

C. Intereses de demora

71. El Tribunal considera adecuado aplicar un tipo de interés moratorio sobre la base del tipo de interés marginal interbancario establecido por el Banco Central Europeo incrementado en tres puntos porcentuales.

POR CUANTO ANTECEDE, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,

1. Declara admisible la demanda;

2. Afirma que ha habido una violación del artículo 6.1 del Convenio;

3. Afirma

(a) Que el Estado demandado deberá abonar a los demandantes, en un plazo de tres meses, los siguientes importes:

(i) 2.400 euros (dos mil cuatrocientos euros), más cualquier impuesto exigible, en concepto de daños morales;

(ii) 8.417,50 euros (ocho mil cuatrocientos diecisiete euros y cincuenta céntimos), más cualquier impuesto exigible, en concepto de costas y gastos;

(b) Que desde el vencimiento de los citados tres meses hasta su liquidación, se abonará un interés simple sobre las cantidades anteriores igual al tipo de interés de la facilidad marginal de crédito del Banco Central Europeo durante el periodo de mora, incrementado en un tres por ciento;

4. Desestima el resto de la demanda en concepto de satisfacción equitativa. Redactado en inglés, y notificado por escrito el 15 de diciembre de 2020,

de conformidad con la Regla 77.2 y 77.3 del Reglamento del Tribunal.

Olga Chernishova                      Georgios A. Serghides
Secretaria Adjunta                            Presidente

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