Actualizado por última vez el noviembre 12, 2022 por academinfo
El presente asunto se refiere a la omisión de llevar a cabo una investigación exhaustiva y eficaz por parte de los tribunales españoles sobre los presuntos malos tratos infligidos al demandante mientras estuvo bajo custodia policial incomunicada.
SECCIÓN TERCERA
ASUNTO GONZALEZ ETAYO c. ESPAÑA
(Demanda nº. 20690/17)
SENTENCIA ESTRASBURGO
19 de enero de 2021
Esta sentencia es firme. Puede ser objeto de revisión editorial.
En el asunto González Etayo c. España,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera), reunido en un comité compuesto por:
Georgios A. Serghides, Presidente,
María Elósegui,
Peeter Roosma, Jueces,
y Olga Chernishova, Secretaria de Sección Adjunta, Vista:
– la demanda (nº 20690/17) contra el Reino de España presentada ante este Tribunal en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») el 6 de marzo de 2017 por un nacional de dicho Estado, D. Iñigo González Etayo («el demandante»),
– la decisión de comunicar la demanda al Gobierno español (6 de julio de 2017),
– las observaciones de las partes,
Tras haber deliberado en sesión privada el 8 de diciembre de 2020, Pronuncia la siguiente sentencia, adoptada en esa fecha:
INTRODUCCIÓN
1. El presente asunto se refiere a la omisión de llevar a cabo una investigación exhaustiva y eficaz por parte de los tribunales españoles sobre los presuntos malos tratos infligidos al demandante mientras estuvo bajo custodia policial incomunicada. El demandante invoca el artículo 3 del Convenio.
HECHOS
2. El demandante nació en 1983 y reside en Baranain. Estuvo representado por J. Carrera Ciriza, abogada.
3. El Gobierno estuvo representado por su agente, R.-A. León Cavero, Abogado del Estado.
I. PROCEDIMIENTO POR EL PRESUNTO DELITO DE PERTENENCIA A ORGANIZACIONES DEL ENTORNO DEL GRUPO TERRORISTA ETA
4. Durante la noche del 17 al 18 de enero de 2011, alrededor de las 2 h. de la madrugada, el demandante fue detenido en su domicilio por agentes de la Guardia Civil en el marco de una investigación judicial sobre un presunto delito de pertenencia a las organizaciones EKIN y SEGI, que forman parte del grupo terrorista ETA. El demandante fue informado de sus derechos. Se llevó a cabo un registro de su domicilio. El Ministerio del Interior anunció la detención del demandante y esta información fue inmediatamente difundida por los medios de comunicación. Apareció en las ediciones digitales de la prensa escrita a las 8:30 horas.
5. Ese mismo día, tras el registro llevado a cabo en su domicilio, el demandante fue conducido ante la Audiencia Provincial de Pamplona, donde declaró haber sido detenido sin violencia y sin sufrir maltrato.
6. A las 7:55 horas, el médico forense de la Audiencia Provincial de Pamplona examinó al demandante, constatando la existencia de hematomas en las muñecas. Llevó a cabo un reconocimiento físico completo del demandante, quien había dado su consentimiento para ello.
7. Ese mismo día, 18 de enero de 2011, durante el viaje en coche hacia Madrid, el demandante, que estaba esposado por la espalda con cuerdas y con los ojos vendados, y según su testimonio, fue objeto de amenazas e insultos y golpeado por los dos agentes de la Guardia Civil que estaban sentados junto a él en el asiento trasero del vehículo. Según su versión, los guardias le sacaron del vehículo, le amenazaron agitando un bolígrafo cerca de sus testículos, le bajaron los pantalones e intentaron abrirle las piernas. A continuación, se le introdujo nuevamente en el vehículo.
8. A su llegada a Madrid, fue conducido a las dependencias de la Dirección General de la Guardia Civil y se le retiró la venda de los ojos. Desde que el demandante fue puesto bajo custodia policial, el Juez Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional («el Juez Central de Instrucción nº 3») ordenó que el demandante fuera examinado dos veces al día por el médico forense asignado al Juzgado Central de Instrucción nº 3 mientras se encontrara bajo custodia policial incomunicada hasta su puesta a disposición judicial, de conformidad con el régimen aplicable en el presente caso en virtud del artículo 520 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) (véanse los precedentes del marco jurídico aplicable en el párrafo 41).
9. El 18 de enero de 2011, a las 20 horas, el demandante fue examinado por el médico forense asignado al Juzgado Central de Instrucción nº 3. Afirmó haber sido detenido sin violencia en su domicilio, haber sufrido un ataque de hipoglucemia debido al intenso ejercicio físico, tras el que le administraron azúcar, y que no fue maltratado.
10. El 18 de enero de 2011 los familiares del demandante solicitaron al Juez Central de Instrucción nº 3 que se incluyeran en el expediente del caso las grabaciones de vídeo de la celda del demandante y las relativas a todo el período transcurrido entre su custodia policial y su puesta a disposición judicial, que se permitiese que un médico libremente designado por la familia acompañase al médico forense de la Audiencia Nacional para visitar al demandante cada ocho horas durante su custodia policial y puesta a disposición judicial, y que los guardias civiles responsables de la detención y custodia policial del demandante informasen a la familia del lugar en el que aquel estaba detenido en régimen de incomunicación así como de su estado de salud.
11. Mediante auto de 19 de enero de 2011, el Juez Central de Instrucción nº 3 rechazó las medidas solicitadas por los familiares del demandante, recordando que la LECr establecía mecanismos concretos para garantizar los derechos del detenido en el marco de la excepcionalidad de la custodia policial incomunicada y que se habían adoptado medidas de control para excluir cualquier posibilidad de vulneración de derechos fundamentales.
12. El 19 de enero de 2011, el médico forense examinó al demandante a las 10:35 h. y a las 19:35 h. En los informes posteriores a dichas visitas, el médico forense indicó que el demandante aceptó que se le examinara por la mañana y que se le tomara la presión arterial por la tarde, que le dijo que la víspera había sido sometido a un interrogatorio de dos horas tras el reconocimiento médico y que no había sufrido maltrato físico ni psicológico. El demandante preguntó al médico cuándo pasaría a disposición judicial.
13. El 20 de enero de 2011, el demandante fue examinado por el médico forense en dos ocasiones: a las 10:30 h. y a las 20:10 h. El médico forense señaló en sus informes que el demandante indicó que no había sido maltratado y que no deseaba ser examinado, pero pidió que se le tomara la presión arterial y se le midiera el nivel de glucosa en sangre, ya que había sufrido una hipoglucemia.
14. El 21 de enero de 2011, a las 9:50 horas y a las 19:00 horas, el demandante fue examinado por el médico forense, quien señaló en sus informes que el demandante indicó no haber sido maltratado, que por la tarde fue interrogado con la asistencia de un abogado de oficio y que no deseaba ser examinado.
15. Ese mismo día, a las 14.20 h. y a las 17.35 h, el demandante prestó declaración en presencia de un abogado de oficio y reconoció su participación en varios hechos relacionados con la organización EKIN (véase el párrafo 4 supra).
16. El 22 de enero de 2011, el demandante fue conducido ante el Juez Central de Instrucción nº 3. Fue examinado por el médico forense a las 10:25 h. y declaró haber sido maltratado el martes y el miércoles anteriores (18 y 19 de enero), que fue obligado a hacer sentadillas con la cabeza cubierta por una bolsa de plástico negra, que no podía respirar pero que no perdió el conocimiento y que posteriormente le ofrecieron azúcar. Afirmó que los agentes de la Guardia Civil le amenazaron y le dijeron que «si no decía lo que ellos querían, lo repetirían» y que el día anterior, tras la visita del médico forense y durante la mañana del 22 de enero, le volvieron a amenazar para que «dijese ante el juez lo que había declarado en comisaría». En su declaración ante el juez, en presencia del mismo abogado de oficio que le había asistido durante su declaración mientras estuvo detenido, el demandante reiteró el contenido de las declaraciones que había firmado el día anterior mientras estaba bajo custodia policial, declarando que habían sido obtenidas bajo coacción y que el texto de dichas declaraciones había sido elaborado por los guardias civiles responsables de su custodia.
1718El 28 de enero de 2011, el demandante fue trasladado al Centro Penitenciario Madrid VII – Estremera, donde fue examinado de nuevo por un médico, quien indicó en su informe que el demandante no le dijo que hubiera sido maltratado mientras estuvo detenido. Fue puesto en libertad el 26 de junio de 2012.
19. En fechas 4 y 11 de junio y 2 de julio de 2015, el demandante fue examinado por dos psicólogos, que el 28 de agosto de 2015 presentaron un informe elaborado de conformidad con los criterios metodológicos del «Protocolo de Estambul» (véase el párrafo 27. El 21 de noviembre de 2011,
27. El 21 de noviembre de 2011, infra). Según dicho informe, el demandante sufría algunos síntomas de estrés postraumático.
20. Mediante sentencia sobre el fondo dictada por la Audiencia Nacional el 15 de abril de 2016, el demandante fue condenado a dos años de prisión por un delito de pertenencia a banda armada, que fue conmutada por su libertad a condición de que el demandante renunciara a la violencia terrorista como medio para perseguir objetivos políticos.
II. DENUNCIA POR MALOS TRATOS
A. Interposición de la denuncia y comienzo de la investigación
21.22El 25 de febrero de 2011, asistido por dos abogados de su elección, el demandante presentó una denuncia ante el juez de guardia de Pamplona, alegando haber sufrido maltrato durante su custodia policial incomunicada.
Requirió copia de los informes de las visitas de los médicos forenses al respecto, actas de sus declaraciones ante la Guardia Civil durante su custodia policial incomunicada y ante el Juez Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, así como las eventuales grabaciones de las cámaras de seguridad de las dependencias en las que había estado detenido.
Requirió la identificación de los agentes que habían intervenido en su detención y de los responsables de su vigilancia mientras estaba bajo custodia policial, así como la audiencia llevada a cabo por el juez: (i) a los agentes identificados como tales, (ii) a los médicos forenses que le examinaron en Madrid y Pamplona y en la prisión de Estremera y (iii) al abogado de oficio presente durante las declaraciones.
Además, solicitó que se le sometiera a un reconocimiento médico para establecer la existencia de cualquier daño o secuela psicológica, y que se le tomase declaración.
23. El examen de la queja del demandante fue asignado al Juez de Instrucción nº 4 de Madrid. El juez solicitó la remisión de los registros de la custodia policial del demandante, junto con la copia de los informes de los médicos forenses y las declaraciones del demandante en la comisaría de policía y ante el Juzgado Central de Instrucción, si no tenían carácter de reservados. Se citó al demandante a comparecer el 21 de junio de 2011.
24.25El 1 de abril de 2011, la Dirección General de la Guardia Civil informó al Juez de Instrucción nº 4 de Madrid que no existía ninguna grabación de vídeo de la detención del demandante, explicando que las dependencias en cuestión no estaban equipadas con cámaras y que el Juez Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional no había ordenado nada al respecto.
26.27 El 3 de junio de 2011, el demandante informó al médico forense de la prisión de Estremera que tenía un dolor leve y recurrente en el pecho. A pesar de las pruebas realizadas (radiografía de tórax, exploración completa y análisis de sangre), no se detectó patología alguna.
24. El 21 de junio de 2011, el demandante prestó declaración ante el Juez de Instrucción nº 4 de Madrid, asistido por su abogado, ratificando su denuncia inicial. Cuando su abogado le preguntó por qué no había denunciado ante el médico forense los malos tratos presuntamente sufridos durante la custodia policial, el demandante declaró no haberle contado nada debido a que, durante un interrogatorio posterior a una de las visitas del médico, los agentes de la Guardia Civil le repitieron todo lo que el demandante había hablado durante el reconocimiento, motivo por el que tuvo miedo de contárselo al médico.
28.29El 13 de julio de 2011, el médico forense del centro penitenciario de Estremara declaró ante el Juez de Instrucción nº 4 que había examinado al demandante ese mismo día y que seguía quejándose de dolores en el pecho, pero que no había encontrado lesión o alteración funcional alguna en el demandante.
B. Primer auto de sobreseimiento del caso y recurso
30. Por auto de 27 de octubre de 2011, el Juez de Instrucción nº 4 de Madrid decretó el sobreseimiento provisional. Consideró que no había indicios de que el demandante hubiera sufrido los supuestos malos tratos.
27. El 21 de noviembre de 2011, el demandante recurrió, insistiendo en los elementos de prueba requeridos en la denuncia interpuesta el 25 de febrero de 2011 y las recomendaciones de instituciones y órganos internacionales y, en particular, del Comité para la Prevención de la Tortura y de las Penas y Tratos Inhumanos y Degradantes del Consejo de Europa (CPT) en relación con los malos tratos y la custodia policial incomunicada, así como sobre el cumplimiento de los requisitos del Manual para la investigación y documentación eficaz de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, conocido como «Protocolo de Estambul», aprobado por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1999, para realizar informes médicos y psicológicos en este contexto.
31. Mediante auto de 19 de noviembre de 2012, la Audiencia Provincial de Madrid revocó el auto de sobreseimiento de 28 de octubre de 2011 y requirió al Juez de Instrucción nº 3 de Madrid que solicitara la audiencia de los abogados que habían asistido al demandante durante su custodia policial y ante los jueces, así como de los médicos forenses que atendieron al demandante durante todo el procedimiento. La Audiencia Provincial también solicitó que se aportara a la causa copia de los informes médicos que, según el demandante, aún no se habían facilitado, entre ellos el informe del médico forense de Pamplona y del médico forense que examinó al demandante a su entrada en el centro penitenciario, así como el informe sobre las pruebas radiológicas realizadas al demandante mientras estuvo detenido. En cuanto a las grabaciones de vídeo solicitadas por el demandante, la Audiencia Provincial señaló que no era posible aportarlas y consideró igualmente que era innecesario identificar, en esa etapa, a los agentes de la Guardia Civil que participaron en la detención y custodia del demandante, debiendo establecerse la existencia de indicios de la comisión del presunto delito antes de poder realizar dicha identificación.
C. Segundo auto de sobreseimiento y segundo recurso.
32.33Los médicos forenses que intervinieron en las distintas fases del proceso declararon ante el Juez de Instrucción nº 4 de Madrid como testigos en distintas fechas entre marzo y abril de 2013 y ratificaron sus informes. El 1 de julio de 2013, dos años y medio después de los hechos, el abogado de oficio que asistió al demandante como consecuencia de la denuncia interpuesta el 22 de enero de 2011 ante el Juez Central de Instrucción declaró que únicamente habló con el demandante antes de la vista, en el pasillo, cuando se encontraban rodeados de policías. Indicó que el demandante estaba muy nervioso en ese momento, que sólo se calmó tras su declaración ante el juez, y que luego se refirió a los malos tratos a los que dijo haber sido sometido mientras estaba bajo custodia policial. El abogado de oficio añadió que «no recordaba el tipo de maltrato [al que supuestamente fue sometido el demandante] pero salió convencido [de que el demandante] no había sido bien tratado».
34.35El 21 de noviembre de 2013, el Juez de Instrucción nº 4 de Madrid dictó un segundo auto de sobreseimiento del caso. Detalló el contenido de los informes médicos y las declaraciones de los médicos forenses que habían examinado al demandante mientras estaba bajo custodia policial y a su llegada a la prisión de Estremera. También tomó nota de las declaraciones del abogado de oficio que asistió al demandante durante su declaración ante el Juez Central de Instrucción nº 3. Constató que el demandante no había denunciado los presuntos malos tratos a los médicos forenses, aparte de las sentadillas y las amenazas que describió a un médico forense el 22 de enero de 2012, que no se encontraron signos de violencia durante las revisiones médicas y que las declaraciones del letrado de oficio no eran muy precisas (véase el párrafo 32). El juez concluyó que «ante la falta de signos que corroboren al menos indiciariamente la versión del denunciante, no cabe proseguir la instrucción al no existir base para una acusación penal».
36. El 28 de enero de 2014, el demandante recurrió. Solicitó que se requiriera al Colegio de Abogados de Madrid el nombre del abogado de oficio que le había asistido durante su custodia policial y, en caso de que fuera el mismo abogado que le había asistido durante su testimonio del 22 de enero de 2011 ante el Juez Central de Instrucción nº 3 (véase el párrafo 16 supra), que fuera citado de nuevo a declarar ante el Juez de Instrucción nº 4; que los agentes responsables de su custodia policial fueran identificados y citados a declarar ante el juez y que se llevara a cabo una rueda de reconocimiento por voz; que se realizase una inspección ocular de las dependencias y que el médico de la prisión de Estremera explicase las presuntas contradicciones entre sus declaraciones y el contenido de su informe; que se incorporasen a las actuaciones la declaración del médico forense de la Audiencia Nacional o que testificase de nuevo; que se llevase a cabo un informe pericial por un médico especialista capaz de identificar las torturas examinase la compatibilidad entre la denuncia de malos tratos interpuesta por el demandante y las declaraciones e informes de los médicos forenses que habían intervenido en el proceso; y, por último, que se elaborase un informe sobre su estado psicológico, de acuerdo con el Protocolo de Estambul, para determinar si efectivamente había sufrido el maltrato denunciado.
37. Mediante auto de 14 de mayo de 2014, la Audiencia Provincial de Madrid revocó el auto de sobreseimiento de 21 de noviembre de 2013, solicitando al Juez de Instrucción nº 3 de Madrid que practicase la declaración del abogado de oficio que asistió al demandante mientras se encontraba en sede policial, así como la práctica de cualquier otra prueba que el juez considerase pertinente, bien de oficio o a petición de las partes.
D. Tercer auto de sobreseimiento
38. El 17 de julio de 2014, el abogado de oficio que asistió al demandante ante el Juzgado Central de Instrucción nº 3 (párrafo 16) y durante su detención policial reiteró el contenido de su declaración del 1 de julio de 2013 (párrafo 32) y, tres años y medio después de los hechos, explicó que no podía recordar las declaraciones del demandante durante su detención policial.
39. El 4 de septiembre de 2013, en vista de la falta de indicios proporcionados por el abogado de oficio y considerando que éste habría recordado haber constatado elementos significativos al respecto, el Juez de Instrucción nº 4 de Madrid dictó un tercer auto de sobreseimiento, reiterando las conclusiones de su auto de 21 de noviembre de 2013 (véase el párrafo 34).
40. El 28 de octubre de 2014, el demandante recurrió en apelación.
36. Mediante auto de 28 de enero de 2015, la Audiencia Provincial de Madrid confirmó el auto de sobreseimiento. Afirmó que las manifestaciones del demandante no bastaban para considerar que se habían cometido los presuntos delitos de maltrato, ya que debían ser corroboradas por otras pruebas que confirmaran los hechos denunciados. Observó que la instrucción realizada para corroborar estos hechos había ofrecido un resultado totalmente contrario a las manifestaciones del demandante. Se constató que los informes elaborados por los médicos forenses que asistieron a diario al demandante desde el primer día de su detención, el 18 de enero de 2011, tanto en Pamplona como en Madrid, los informes emitidos en los días posteriores, el testimonio y el informe de los médicos del Centro Penitenciario de Estremera y el informe radiológico no mostraban signos objetivos de lesiones, abuso o violencia física sobre el demandante en relación con el maltrato alegado. Observó que el propio demandante había reconocido en su declaración del 21 de junio de 2011 ante el Juez de Instrucción nº 4 que había sido examinado diariamente por el médico forense, al que había declarado que no había sufrido ningún maltrato. Por último, señaló que el abogado de oficio que había asistido al demandante en las dependencias de la Guardia Civil declaró que no recordaba nada concreto sobre la declaración vertida por el detenido ante los agentes de la Guardia Civil durante su custodia policial. Por todo ello, la Audiencia Provincial concluyó que no aparece suficientemente justificada la perpetración de los hechos denunciados y que, por tanto, carecía de sentido identificar a los presuntos autores de tales hechos.
37. El demandante recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional. Dicho recurso fue declarado inadmisible mediante auto de 6 de septiembre de 2016 notificado el 9 de septiembre de 2016.
MARCO JURÍDICO NACIONAL E INTERNACIONAL RELEVANTE
41. En lo que respecta a la legislación y la práctica internas relevantes en el presente caso sobre el régimen de custodia policial incomunicada, así como a los informes del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes y del Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa sobre dicho régimen, el Tribunal se remite a las sentencias dictadas en Etxebarria Caballero c. España, nº 74016/12, §§ 28-32, de 7 de octubre de 2014, y Beortegui Martínez c. España, nº 36286/14, §§ 23-24, de 31 de mayo de 2016.
LEGISLACIÓN
I. OBSERVACIONES PREVIAS
42. El demandante fue detenido en el contexto de la misma operación sobre un presunto delito de pertenencia a la banda armada ETA que los demandantes en Arratibel Garciandia c. España, (nº 58488/13, de 5 de mayo de 2015) y Beortegui Martínez c. España, (nº 36286/14, de 31 de mayo de 2016).
II. SOBRE LA PRESUNTA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 3 DEL CONVENIO
40. El demandante se queja de la falta de investigación efectiva por parte de los tribunales nacionales a raíz de la denuncia por malos tratos que afirma haber sufrido durante su custodia policial incomunicada. Considera que las autoridades ignoraron las recomendaciones internacionales relativas a la custodia policial incomunicada. Invoca el artículo 3 del Convenio, que dice lo siguiente:
«Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”.
A. Sobre la admisibilidad
43. El Tribunal observa que el demandante ha expuesto los malos tratos a los que afirma haber sido sometido mientras estuvo bajo custodia policial. Es consciente de las dificultades a las que un detenido puede verse sometido para aportar pruebas de los malos tratos sufridos durante la custodia policial incomunicada, en particular cuando se trata de denuncias de malos tratos que no dejan rastro. Indica asimismo que es imposible para un detenido en régimen de incomunicación obtener elementos de prueba que puedan demostrar la posible veracidad de sus alegaciones, y que únicamente los jueces que conozcan del caso o de la denuncia a este respecto pueden obtener esas pruebas a posteriori. Por lo tanto, el artículo 3 del Convenio es aplicable en el presente caso.
42. Al considerar que la demanda no es manifiestamente infundada o inadmisible por cualquier otro motivo en virtud del artículo 35 del Convenio, el Tribunal la declara admisible.
B. Sobre el fondo
1. Alegaciones de las partes
a) El demandante
43. El demandante desea señalar que los hechos y las quejas de su demanda son similares a los ya resueltos por el Tribunal en las siguientes sentencias contra España: Beristain Ukar c. España, nº 40351/05, de 8 de marzo de 2011, San Argimiro Isasa c. España, nº 2507/07, de 28 de septiembre de 2010, Otamendi Egiguren c. España, nº 47303/08, de 16 de octubre de 2012, Etxebarria Caballero c. España, nº 74016/12, §§ 26-32, de 7 de octubre de 2014, Ataun Rojo c. España, nº 3344/13, de 7 de octubre de 2014, Arratibel Garciandia (citado anteriormente) y Beortegui Martínez (citado anteriormente). En todos estos asuntos, que se referían a los malos tratos presuntamente infligidos por agentes de la Guardia Civil a personas bajo custodia policial incomunicada y a la falta de una investigación efectiva sobre el asunto, el Tribunal consideró que se había producido al menos una violación del artículo 3 del Convenio en su aspecto procesal.
44. En cuanto a la credibilidad de sus alegaciones de malos tratos, el demandante argumenta:
– que el Tribunal ya ha invitado al Estado español a «adoptar las medidas recomendadas por el CPT para mejorar la calidad del reconocimiento médico forense de las personas bajo custodia policial incomunicada» (Etxebarria Caballero, antes citada, § 48, y Otamendi Egiguren, antes citada, § 41);
– que no describió al médico forense los malos tratos a los que afirma haber sido sometido, alegando que los agentes que lo supervisaban eran conocedores del contenido de sus entrevistas con el médico forense y que temía que le golpeasen todavía más durante los interrogatorios;
– que sus declaraciones ante el Juez Central de Instrucción fundamentan claramente sus alegaciones de malos tratos, que también habría mantenido ante el médico del Centro Penitenciario de Madrid-V Soto del Real (véase el párrafo 17) y posteriormente, el 3 de junio de 2011, ante el médico del Centro Penitenciario de Madrid-VII Estremera durante un reconocimiento médico por dolor torácico leve y recurrente (véase el párrafo 26supra); el médico del centro penitenciario de Madrid-VII Estremera se había referido a estos dolores en su declaración ante el Juez de Instrucción (véase el párrafo 28);
– que si no se podían aportar otros elementos de prueba a su denuncia, era precisamente debido, entre otras cosas, a la naturaleza incomunicada de su custodia y detención policial.
45. El demandante se queja de varias deficiencias en el sistema de obtención de pruebas. Sostiene que su solicitud de evaluación psicológica por un psicólogo de su confianza no fue aceptada, que los informes de los médicos forenses que intervinieron durante su custodia policial incomunicada se redactaron sin cumplir las exigencias del Protocolo de Estambul y que ni el Juez de Instrucción ni la Audiencia Provincial accedieron a sus peticiones al respecto. Afirma que el Juez de Instrucción y la Audiencia Provincial no atendieron su petición para identificar y entrevistar a los agentes responsables de su vigilancia mientras se encontraba bajo custodia policial incomunicada, con el pretexto de poner en peligro sus vidas, aunque el demandante nunca fue acusado de atentar contra la vida de otras personas, y que ETA cesó definitivamente su actividad armada el 2 de octubre de 2011 y el 8 de abril de 2017 anunció su desarme total. El demandante afirma que entre los medios de prueba solicitados, no se aportaron al menos los siguientes: la inspección de las dependencias donde estuvo detenido por la policía, las grabaciones de vídeo de su detención, una nueva declaración del médico de la cárcel de Estremera, un informe pericial sobre la compatibilidad de sus declaraciones con los informes médicos y la existencia de tortura.
46. En consecuencia, el demandante concluyó que no se llevó a cabo una investigación efectiva de las alegaciones de maltrato formuladas y que, por lo tanto, se produjo una violación del artículo 3 del Convenio.
b) El Gobierno
47. El Gobierno se remite a la sentencia Egmez c. Chipre (nº 30873/96, § 70, TEDH 2000-XII), en el sentido de que, en relación con las denuncias de violación del artículo 3 del Convenio, se puede reconocer la eficacia de un recurso sin que necesariamente se deba proceder a sancionar a los funcionarios implicados. En lo que respecta al alcance de una investigación exhaustiva y eficaz, se remite a la sentencia Archip c. Rumania (nº 49608/08, §§ 6-62, de 27 de septiembre de 2011).
48. El Gobierno considera que los malos tratos denunciados por el demandante no se presentan de manera defendible ni creíble, ni aporta pruebas suficientes de la veracidad de sus alegaciones. Expone:
– que, en el presente caso, el demandante no denunció ante los médicos forenses que lo examinaron durante su custodia policial o su posterior detención los maltratos que alega haber sufrido durante dicha custodia policial, y que tampoco fueron registrados en los informes de los médicos forenses;
– que el juez tuvo en cuenta, entre otros, los informes de los dos médicos forenses mencionados en el párrafo anterior y que, de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, los médicos forenses ejercen sus funciones «con plena independencia» bajo criterios estrictamente científicos;
– que el demandante sólo declaró ante el Juez Central de Instrucción que había sido obligado a hacer sentadillas y que nunca perdió el conocimiento;
– que la Audiencia Provincial de Madrid no confirmó los reiterados sobreseimientos del Juez de Instrucción hasta el tercer recurso del demandante, al estimar que las alegaciones de aquel no eran suficientes para considerar que se habían cometido los presuntos delitos de malos tratos, ya que debían ser corroboradas por otros elementos de prueba que confirmaran los hechos denunciados (párrafo 36. supra).
– el informe sobre el estado psicológico del demandante elaborado por dos psicólogos de confianza en 2015, en el que se informaba de algunos síntomas de estrés postraumático, no puede considerarse como elemento de prueba concluyente;
– que el demandante estuvo asistido por un abogado de oficio mientras se encontraba bajo custodia policial.
49. En cuanto al régimen de custodia policial incomunicada en España, el Gobierno señala que debe ser ordenada por un juez para los delitos relacionados con organizaciones armadas o terroristas y por un período máximo de 72 horas, que puede extenderse adicionalmente durante 48 horas. Añade que la custodia policial incomunicada está sujeta a ciertas garantías previstas por la ley, como la asistencia letrada de oficio y el reconocimiento del detenido por un médico forense al menos cada 12 horas (párrafo 38 supra). El Gobierno considera que el sistema de custodia policial incomunicada es plenamente compatible con las normas internacionales en la materia y, en particular, con las establecidas por el CPT (párrafo 38 supra).
50. En vista de cuanto antecede, el Gobierno considera que la presente demanda entraña un manifiesto abuso de derecho, en beneficio de una organización criminal que podría poner en peligro la vida o la integridad física de los policías, abogados o médicos forenses que han intervenido en este asunto, o impedirles ejercer su profesión afectando a su entorno familiar.
44. El Gobierno deduce de cuanto antecede que la demanda está además manifiestamente mal fundada (artículo 35 § 3 (a) del Convenio) y es abusiva (artículo 17 del Convenio).
45. Con carácter subsidiario, en su opinión el sobreseimiento del caso por el Juez de Instrucción, confirmado posteriormente por la Audiencia Provincial de Madrid el 28 de enero de 2015 (véase el párrafo 36. ), debe considerarse que cumple suficientemente con el deber de investigación derivado del artículo 3 del Convenio. Concluye que no ha habido violación alguna de esta disposición.
2. Análisis del Tribunal
a) Sobre la alegada insuficiencia de las investigaciones llevadas a cabo por las autoridades nacionales
46. El Tribunal recuerda que, cuando un individuo afirma de manera argumentada haber sufrido malos tratos a manos de la policía u otros servicios comparables del Estado en contra de lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio, dicha disposición en conjunción con el deber general impuesto al Estado por el artículo 1 del Convenio de «reconocer a toda persona bajo su jurisdicción los derechos y libertades definidos (…) en el Convenio», exige, implícitamente, que se lleve a cabo una investigación oficial efectiva. Dicha investigación, a semejanza de la que resulta del artículo 2, debe poder conducir a identificar y, en su caso, sancionar a los responsables. De lo contrario, a pesar de su importancia fundamental, la prohibición legal general de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes sería ineficaz en la práctica y sería posible en ciertos casos que los funcionarios del Estado violaran, con una impunidad casi absoluta, los derechos de quienes se encuentran bajo su jurisdicción (Beortegui Martínez, citado anteriormente, § 37, junto a otros precedentes).
47. En el presente caso, el Tribunal observa que el demandante estuvo bajo custodia policial incomunicada durante cuatro días, durante los cuales no pudo informar de la misma a una persona de su elección ni sobre el lugar de detención, ni tampoco pudo estar asistido por un letrado libremente elegido, en virtud de las normas aplicables a la custodia policial incomunicada (véase el párrafo 38 supra).
48. El Tribunal señala que el interesado ha descrito de manera precisa y detallada los malos tratos a los que afirma haber sido sometido durante su custodia policial incomunicada cuando presentó una denuncia al respecto ante el juez de guardia de Pamplona (véase el párrafo 21) y ante el Juez Central de Instrucción de la Audiencia Nacional el 22 de enero de 2011 (véase el párrafo 16En consecuencia, la gravedad de los delitos denunciados por el demandante merecía una investigación exhaustiva por parte del Estado, que condujera al esclarecimiento de los hechos, a la identificación y, en su caso, a la sanción de los responsables (Armani da Silva c. Reino Unido [GS], nº 5878/08, § 286, de 30 de marzo de 2016).
49. En cuanto a las investigaciones realizadas por las autoridades judiciales sobre las denuncias de malos tratos, el Tribunal observa que el juez del Juzgado Central de Instrucción nº 3 no atendió las peticiones de los familiares del demandante para que se adoptaran medidas de investigación y protección del demandante mientras se encontraba bajo custodia policial (párrafo 10). No ordenó ninguna medida de investigación a raíz de las declaraciones del demandante (párrafo 16), ni remitió el expediente a ningún otro juez competente.
57. En cuanto a la denuncia de malos tratos interpuesta por el demandante ante el Juzgado de guardia de Pamplona, el Tribunal observa que algunas de las peticiones de pruebas del demandante (véase el párrafo 21) fueron tomadas en consideración por el Juez de Instrucción nº 4 de Madrid, a quien se había asignado el examen de la denuncia. En efecto, ese juez requirió que se le remitiesen las grabaciones de la custodia policial del demandante, lo que resultó infructuoso ya que las dependencias policiales no estaban equipadas para ello y el Juez Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional no había ordenado nada al respecto (véase el párrafo 24). El Juez de Instrucción nº 4 también solicitó una copia de los informes de los médicos forenses y las declaraciones realizadas por el demandante mientras estaba bajo custodia policial y ante el Juez Central de Instrucción (párrafo … supra). Sin embargo, consideró que no había indicios de que se hubieran cometido los malos tratos denunciados por el demandante y emitió un primer auto de sobreseimiento, que fue revocado en apelación.
58. El Juez de Instrucción nº 3 de Madrid solicitó entonces la audiencia del abogado que había asistido al demandante y de los médicos forenses que habían intervenido en todo el proceso, entre otros. El abogado declaró que, durante su testimonio ante el juez central de instrucción el 22 de enero de 2011 (véase el párrafo 16), el demandante se había referido a los malos tratos a los que presuntamente había sido sometido mientras se encontraba bajo custodia policial.
50. Tras el segundo auto de sobreseimiento dictado por el Juez de Instrucción debido a que el demandante no había informado a los médicos forenses de que había sufrido los presuntos malos tratos y a la ausencia total de signos de violencia durante los exámenes médicos, así como el segundo recurso del demandante, en el que seguía solicitando un buen número de medios de prueba (véase el párrafo 36), se celebró una nueva audiencia con el abogado de oficio del demandante. El tercer auto de sobreseimiento dictado por el Juez de Instrucción fue confirmado esta vez por la Audiencia Provincial de Madrid, que consideró que las alegaciones del demandante no eran suficientes para considerar que se habían cometido los delitos de malos tratos denunciados (véase el párrafo 36. 36. ).
60. El Tribunal observa que cuando existen motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura, corresponde a las autoridades competentes del Estado proceder a una investigación pronta e imparcial (Arratibel Garciandia, citado anteriormente, § 26). Aunque el Tribunal toma nota del interés de la Audiencia Provincial de Madrid por disipar cualquier duda sobre los supuestos malos tratos de la demandante, lo que constituye una evolución muy positiva en el presente caso en comparación con las investigaciones llevadas a cabo en los casos citados en el párrafo 46, observa, sin embargo, que la anulación en dos ocasiones en apelación de los autos de sobreseimiento dictados por el Juez de Instrucción no fue suficiente en el presente caso para considerar que la investigación había sido suficientemente exhaustiva y eficaz para cumplir los requisitos del artículo 3 del Convenio anteriormente mencionados. Una investigación eficaz es tanto más necesaria cuanto que, como en el presente caso, el demandante se encontraba, durante el período en que se produjeron los presuntos malos tratos, en una situación de total ausencia de comunicación con el mundo exterior, situación que exigía un mayor esfuerzo por parte de las autoridades nacionales para establecer los hechos denunciados. En opinión del Tribunal, la obtención de elementos de prueba adicionales sugeridos por el demandante, y en particular la identificación y la audiencia de los agentes encargados de su vigilancia durante su custodia policial incomunicada, podría haber contribuido al esclarecimiento de los hechos, en uno u otro sentido, como lo exige la jurisprudencia del Tribunal.
51. El Tribunal reitera asímismo la importancia de adoptar las medidas recomendadas por el CPT para mejorar la calidad del reconocimiento médico forense de las personas que se encuentran bajo custodia policial incomunicada (Otamendi Egiguren, citado anteriormente, § 41). Asimismo, toma nota de los informes del CPT sobre sus visitas a España en 2007 y 2011 respectivamente, en particular la del 30 de abril de 2013 (Beortegui Martínez, antes citado, § 46, y el párrafo 38 supra), así como el informe de 9 de octubre de 2013 del Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa (Etxebarria Caballero, anteriormente citado, § 32), y afirma que las autoridades españolas deberían establecer un código de conducta claro en cuanto al procedimiento a seguir para llevar a cabo los interrogatorios, por parte de las personas responsables de vigilar a los detenidos en régimen de incomunicación y garantizar su integridad física.
62. El Tribunal subraya la situación de especial vulnerabilidad de las personas detenidas en régimen de incomunicación, lo que exige que se adopten medidas adecuadas de control judicial y se apliquen rigurosamente con el fin de evitar abusos y proteger la integridad física de los detenidos.
63. A juicio del Tribunal, corresponde a los jueces competentes en materia de custodia policial incomunicada adoptar un enfoque más proactivo de las facultades de supervisión de que disponen. Suscribe las recomendaciones de los órganos del Consejo de Europa, tanto en lo que respecta a las salvaguardias que deben proporcionarse en esos casos como al principio mismo respecto a la posibilidad de mantener a una persona detenida en régimen de incomunicación (Beortegui Martínez, citado anteriormente, § 46, junto a otros precedentes).
64. En conclusión, habida cuenta de la falta de una investigación exhaustiva y eficaz de los argumentos defendibles del demandante (Martínez Sala y otros c. España, nº 58438/00, §§ 156 a 160, de 2 de noviembre de 2004) de que había sufrido maltrato mientras se encontraba bajo custodia policial incomunicada, el Tribunal considera que se ha vulnerado el artículo 3 del Convenio en su aspecto procesal.
b) Sobre las denuncias de malos tratos bajo custodia policial
65. En sus observaciones de 16 de febrero de 2018 en respuesta a las observaciones del Gobierno, el demandante alega una violación material del artículo 3 del Convenio, mientras que en su demanda se limita a recordar la prohibición general de la tortura y el incumplimiento por parte de España, a su juicio, de las recomendaciones de las instituciones internacionales al respecto, e impugna igualmente el régimen de custodia policial incomunicada en el ordenamiento jurídico español.
66. El Tribunal se remite a los párrafos 48 a 50 de su sentencia en el asunto Beortegui Martínez (citado anteriormente). En consecuencia, considera que esta queja es extemporánea y debe ser rechazada con arreglo al artículo 35.1 y 4 del Convenio.
III. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO
67. En virtud del artículo 41 del Convenio:
«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa”.
A. Daños
68. El demandante solicita 25.000 euros por los daños morales que afirma haber sufrido.
69. El Gobierno consideró que el demandante no había probado los daños morales alegados.
70. El Tribunal considera que, habida cuenta de la violación constatada en el presente caso, debe concederse al demandante una indemnización por daños morales. De conformidad con el artículo 41 del Convenio y teniendo en cuenta las cantidades concedidas en casos similares, decide concederle
20.000 euros por ese concepto, más cualquier importe que pueda corresponder en concepto de impuestos.
B. Gastos y costas
71. El demandante reclama en sus observaciones un importe total de
3.500 euros por los gastos y costas incurridos ante el Tribunal. Una parte de esos gastos corresponde a dos informes de gastos de abogado redactadas a nombre de dos asociaciones y abonadas por ellas, por un importe de 731,75 euros. Los honorarios de la abogada del demandante ante el Tribunal ascienden a 2.620,98 euros, respaldados por una factura pro forma.
72. El Gobierno sostuvo que las cantidades reclamadas habían sido pagadas por las asociaciones y no por el demandante.
73. Según la jurisprudencia del Tribunal, un demandante tiene derecho al reembolso de sus costas y gastos únicamente si se demuestra que se han producido efectivamente, que eran necesarios y que son razonables en cuanto a su cuantía. En el presente asunto, habida cuenta de la documentación obrante en su poder, de la ausencia de una factura detallada y liquidada respecto a los honorarios de su abogada, los informes de gastos de la abogada que no se han facturado directamente al demandante y de la jurisprudencia del Tribunal, éste decide no conceder al demandante cantidad alguna por este concepto.
C. Intereses de demora
74. El Tribunal considera adecuado aplicar un tipo de interés moratorio sobre la base del tipo de interés marginal interbancario establecido por el Banco Central Europeo incrementado en tres puntos porcentuales.
POR CUANTO ANTECEDE, ESTE TRIBUNAL POR UNANIMIDAD,
1. Declara admisible la queja respecto al artículo 3 del Convenio en su aspecto procesal, declarando inadmisible el resto de la queja;
2. Afirma que ha habido una violación del artículo 3 del Convenio en su aspecto procesal;
3. Afirma
a) Que el Estado demandado deberá abonar al demandante, en un plazo de tres meses, el importe de 20.000 euros (veinte mil euros) en concepto de daños morales;
b) Que desde el vencimiento de los citados tres meses hasta su liquidación, se abonará un interés simple sobre las cantidades anteriores igual al tipo de interés de la facilidad marginal de crédito del Banco Central Europeo durante el periodo de mora, incrementado en un tres por ciento;
4. Desestima el resto de la demanda de satisfacción equitativa.
Redactado en francés, y notificado por escrito el 19 de enero de 2021, de conformidad con la Regla 77 §§ 2 y 3 del Reglamento del Tribunal.
Olga Chernishova Georgios A. Serghides
Secretaria de Sección adjunta Presidente
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