Actualizado por última vez el noviembre 12, 2022 por academinfo
El presente asunto se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva del demandante en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria por la falta de notificación personal del demandante y de su esposa.
SECCIÓN TERCERA
ASUNTO KLOPSTRA c. ESPAÑA
(Demanda nº 65610/16)
SENTENCIA ESTRASBURGO
19 de enero de 2021
Esta sentencia es firme pero puede ser objeto de revisión editorial.
En el asunto Klopstra c. España,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera), reunido en Comité formado por:
Georgios A. Serghides, Presidente,
María Elósegui,
Peeter Roosma, Jueces,
y Olga Chernishova, Secretaria de Sección adjunta,
Teniendo en cuenta:
la demanda (nº 65610/16) contra el Reino de España presentada el 10 de noviembre de 2016 ante el Tribunal, de conformidad con el artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio»), por parte de un ciudadano neerlandés, Sr. Hans Johannes Klopstra, («el demandante»);
la decisión de poner la demanda en conocimiento del Gobierno español («el Gobierno»);
las observaciones de las partes;
tras deliberar a puerta cerrada el 8 de diciembre de 2020, dicta la siguiente sentencia, que fue adoptada en esa fecha:
INTRODUCCIÓN
1. El presente asunto se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva del demandante en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria por la falta de notificación personal del demandante y de su esposa.
HECHOS
2. El demandante nació en 1947 y reside en Aachen. Estuvo representado por el Sr. A. De Swart, abogado en ejercicio en La Haya.
3. El Gobierno estuvo representado por su agente, el Sr. R.A. León Cavero, Abogado del Estado.
4. El Gobierno neerlandés, que fue invitado a presentar observaciones por escrito sobre el asunto, declinó ejercer ese derecho (artículo 36.1 del Convenio y artículo 44.1 del Reglamento del Tribunal).
5. Los hechos del caso, tal y como han sido presentados por las partes, pueden resumirse como sigue.
I. ANTECEDENTES
6. El 13 de marzo de 1998 el demandante y su esposa Sra. CVK compraron una parcela de terreno en Jávea (Alicante). El domicilio del terreno se identificó en aquel momento por el número de parcela (“domicilio de la parcela”).
7. El 4 de febrero de 2000 el Ayuntamiento de Javea concedió una licencia de obras para construir una vivienda en dicho terreno. El 24 de octubre de 2000 el demandante y su esposa encargaron la construcción de la vivienda.
8. El 20 de agosto de 2003 el demandante, actuando en nombre propio y en el de la Sra. CVK concertó un contrato de préstamo hipotecario con la entidad Barclays Bank, S.A. (en adelante “la entidad bancaria”). El préstamo pretendía sufragar el coste de construcción de la vivienda en Jávea y cubrir el préstamo hipotecario pendiente anteriormente suscrito con el Deutsche Bank el 24 de octubre de 2000. El demandante y la Sra. CVK ofrecieron su casa de Jávea como aval del préstamo. El importe del préstamo era de 350.000 euros y la casa se valoró en ese momento, en
517.200 euros. En el encabezamiento del contrato, el prestatario se refirió a su domicilio en Alemania y fijó como domicilio a efectos de notificaciones en España el domicilio de la parcela sita en Jávea.
9. El 19 de octubre de 2006 el Ayuntamiento de Javea expidió una cédula de habitabilidad al demandante. En dicho documento, el Ayuntamiento se refirió por primera vez a la propiedad del demandante por su número de vivienda (en adelante “el domicilio de la vivienda”). También se mencionaba que la vivienda se había construido sobre la anterior dirección de la parcela.
10. El 21 de febrero de 2012 la entidad bancaria remitió dos burofaxes tanto al demandante como a la Sra. CVK comunicándoles que, debido al incumplimiento de su obligación de abonar las cuotas mensuales desde el 20 de agosto de 2011, había decidido rescindir el contrato de préstamo. Las cuotas impagadas ascendían en aquel momento a 17.627,21 euros. No obstante, como consecuencia de la rescisión del contrato, la entidad bancaria reclamó la totalidad del importe adeudado, es decir 190.461 euros.
11. El 1 de marzo de 2012 el empleado de correos acudió al domicilio del demandante para entregar los burofaxes. En ausencia del demandante y de su esposa, se dejó un aviso en el buzón para que los recogieran en la oficina de correos. No hay constancia de que el demandante o la Sra. CVK recogiesen dicha correspondencia.
II. PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA
12. El 30 de marzo de 2012 la entidad bancaria entabló una acción civil de ejecución hipotecaria contra el demandante y su esposa por impago continuado. El procedimiento se instó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia (en adelante “el juzgado de primera instancia”). En dicho procedimiento, la entidad bancaria reclamó 190.461 euros por la deuda principal más 57.138,30 euros en concepto de costas y gastos.
13. El 18 de mayo de 2012 el juzgado de primera instancia solicitó la colaboración del Juzgado de Paz de Jávea para citar al demandante y a la Sra. CVK El domicilio en el que debía ser citada la parte demandada era el domicilio de la parcela fijado por la entidad bancaria. El Juzgado de Paz intentó llevar a cabo la notificación mediante el servicio postal de Correos.
14. El 7 de junio de 2012, el servicio postal emitió un documento indicando que la notificación había sido infructuosa en base a la “insuficiencia de datos del domicilio”.
15. El 19 de julio de 2012 el juzgado de primera instancia ordenó que la notificación se hiciera vía edicto, incluyendo la citación en el tablón de anuncios de la oficina judicial. Cuando expiró el plazo de notificación, el demandante y su esposa no habían comparecido y no se habían opuesto a la reclamación de la entidad bancaria. En consecuencia, el procedimiento continuó sin la oposición de la parte demandada.
16. El 18 de octubre de 2012 el juzgado de primera instancia anunció la salida a subasta pública del inmueble, prevista para el 24 de enero de 2013. A efectos de la subasta, la vivienda se valoró en 517.200 euros. Con el fin de informar al demandante y a la Sra. CVK del anuncio de dicha subasta, el juzgado de primera instancia ordenó que se procediera a su notificación a los demandantes vía edicto en el tablón de anuncios del juzgado.
17. El 24 de enero de 2013 tuvo lugar la subasta. Sólo acudió un licitador, además de la entidad bancaria. Dicho licitador externo, que era una empresa, ofreció la oferta más alta que ascendía a 219.400 euros. Se concedió al demandante y a la Sra. CVK un plazo de diez días para presentar una oferta mayor.
18. El 27 de febrero de 2013, dado que ni el demandante ni la Sra. CVK presentaron una oferta mayor, el juzgado de primera instancia otorgó la vivienda al licitador externo por un importe de 219.400 euros.
19. El 29 de abril de 2013 el licitador externó vendió la vivienda otra empresa.
20. En una fecha indeterminada de abril de 2013, el demandante y su esposa tuvieron conocimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria. El 2 de mayo de 2013 se presentaron en el juzgado, donde se les notificó el mandato judicial de 24 de enero de 2013.
III. SOLICITUD DE NULIDAD DE ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO
21. El 3 de mayo de 2013 el demandante y la Sra. CVK instaron la nulidad de actuaciones del procedimiento. Alegaron que no se les había notificado personalmente ni la citación inicial ni el anuncio de subasta, y que la orden judicial adjudicando la vivienda al licitador externo no podía ser declarada firme por no haber sido previamente informados y a su derecho a presentar una oferta más alta.
22. El 27 de mayo de 2013 el juzgado de primera instancia desestimó el recurso del demandante y de la Sra. CVK. En términos muy generales declaró que no se cumplían los requisitos para proceder a la nulidad de actuaciones
23. El 18 de junio de 2013 el demandante y su esposa recurrieron en amparo ante el Tribunal Constitucional. Se basaron en el artículo 24 de la Constitución española relativo al derecho a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales.
24. El 2 de febrero de 2015 el Tribunal Constitucional inadmitió el recurso de amparo debido a la falta de especial trascendencia constitucional
25. El 4 de marzo de 2015 la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional recurrió en súplica, declarando que el recurso de amparo interpuesto por los demandantes contaba de hecho con una especial trascendencia constitucional, y que en consecuencia no debería haberse inadmitido.
26. El 12 de mayo de 2016. el Tribunal Constitucional desestimó el recurso de súplica, reiterando su decisión de que el recurso de amparo carecía de especial trascendencia constitucional. Señaló en concreto que el Tribunal Constitucional había contado con numerosas oportunidades para fijar su doctrina sobre cuestiones de emplazamiento mediante edictos, y que las circunstancias particulares del caso no justificaban la necesidad de decidir sobre el fondo.
MARCO JURÍDICO Y PRÁCTICA PERTINENTES
27. Con arreglo al ordenamiento jurídico español, el procedimiento de citación está regulado en el capítulo V, sobre los actos de comunicación judicial, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante “LEC”). En relación con las secciones pertinentes de dicha Ley respecto al procedimiento de citación, véase Immoterra International Denia
S.L. c. España ((dec.) [Comité], nº 60484/16, § 18, de 26 de mayo de 2020). Asimismo, respecto al requerimiento del deudor en procedimientos de ejecución hipotecaria, el artículo 686 de la LEC, en vigor en el momento de los hechos, establece lo siguiente:
Artículo 686 Requerimiento de pago
“1. En el auto por el que se autorice y despache la ejecución se mandará requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro (…)
3. Intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164 de esta ley”.
28. El Tribunal Constitucional, en sus sentencias 122/2013 de 20 de mayo, 150/2016 de 19 de septiembre y 6/2017, de 16 de enero, interpretó el contenido de las citadas disposiciones de la LEC para aclarar su significado a la vista de las modificaciones introducidas por la Ley 13/2009, de 13 de noviembre. En ellas, el Tribunal Constitucional concluyó que, en los procedimientos de ejecución hipotecaria, el hecho de que el artículo 686.3 LEC no requiera expresamente que los tribunales lleven a cabo esfuerzos adicionales tras un intento infructuoso de emplazamiento, no les exime de su obligación de agotar todos los medios razonables de notificación personal antes de recurrir a un edicto.
LEGISLACIÓN
I. PRESUNTA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 6.1 DEL CONVENIO
29. El demandante se quejó de que los tribunales internos no garantizaron que él y su esposa fuesen informados del procedimiento de ejecución hipotecaria instado en su contra. Se basa en el artículo 8 del convenio.
30. El Tribunal, competente para calificar jurídicamente los hechos del caso, no está vinculado por la calificación realizada por un demandante o por un Gobierno. Con arreglo al principio jura novit curia, el Tribunal ha examinado de oficio, por ejemplo, quejas relativas a disposiciones o apartados no invocados por las partes. Una queja se caracteriza por los hechos en ella alegados y no únicamente por los fundamentos jurídicos o argumentos invocados (véase Radomilja y otros c. Croacia [GS], nº 37685/10 y 22768/10, §§ 123-26, de 20 de marzo de 2018, y Molla Sali c. Grecia [GS], nº 20452/14, § 85, de 19 de diciembre de 2018, junto a las referencias allí citadas). Por tanto, en el presente caso el Tribunal considera que la queja del demandante debe analizarse con arreglo al artículo 6.1 del Convenio, cuya parte pertinente dice lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente (…) por un Tribunal (…)».
A. Admisibilidad
1. Objeción en base a la falta de «condición de víctima” y “abuso del derecho de petición”
31. El Gobierno afirmó que el demandante carecía de la condición de víctima, dado que él mismo era responsable de la situación de la que se quejaba. En particular, el Gobierno declaró que el demandante había provocado dicha situación al incumplir su obligación de abonar las cuotas mensuales y no asegurar la recepción de su correo en el domicilio expresamente fijado en la escritura de préstamo hipotecario. Basándose en ese mismo motivo, el Gobierno argumentó que la demanda debía ser por tanto declarada abusiva.
32. El demandante impugnó los argumentos del Gobierno, sosteniendo que no se le podía responsabilizar de la situación y que el hecho de haber incumplido su obligación de pago no implicaba la renuncia a su derecho a un proceso equitativo.
33. En el presente caso, el demandante fue la parte perjudicada en el procedimiento civil seguido ante los tribunales internos. Por ese motivo, tiene derecho a reclamar ser víctima de una presunta violación del artículo 6.1, siendo su responsabilidad por la situación irrelevante para dicho fin (véase, como ejemplo de un razonamiento similar, Immoterra International Denia S.L. c. España (dec.) [Comité], nº 60484/16, § 22, de 26 de mayo de 2020). Asimismo, la queja del demandante no es abusiva ya que la objeción del Gobierno se basa en cuestiones de hecho que se decidirán en el examen del fondo que se realizará más adelante.
34. En consecuencia, deben rechazarse las objeciones del Gobierno sobre la falta de condición de víctima y el el carácter abusivo de la demanda.
2. Objeción sobre la base de la «falta de agotamiento”
35. El Gobierno, en sus primeras observaciones, alegó asimismo que el demandante no había agotado los recursos internos disponibles, ya que no había recurrido en amparo ante el Tribunal Constitucional. No obstante, en sus segundas observaciones admitió que el demandante había recurrido en amparo, pero mantuvo la objeción basada en la inadmisión por parte del Tribunal Constitucional por falta de especial trascendencia constitucional.
36. Tal y como este Tribunal ha declarado con anterioridad (véase Arribas Antón c. España, nº 16563/11, § 51, de 20 de enero de 2015, y Saber y Boughassal c. España, nº 76550/13 y 45938/14, § 30, de 18 de diciembre de 2018), el hecho de que el Tribunal Constitucional inadmita un recurso de amparo por falta de especial trascendencia constitucional, o en su caso, por falta de acreditación de dicha trascendencia, no impide que este Tribunal analice la demanda presentada en cuanto a la admisibilidad y el fondo.
3. Objeción sobre la base de incompatibilidad “ratione materiae”
37. El Gobierno planteó otra objeción argumentando que debía inadmitirse la queja del demandante con arreglo al artículo 6.1 del Convenio por ser incompatible ratione materiae, dado que el demandante había planteado su queja basándose en el artículo 8 y no en el artículo 6.1.
38. Tal y como se indicó en el párrafo 30 anterior, el Tribunal no está vinculado por la calificación realizada por un demandante respecto de los hechos alegados. Por ese motivo, el Tribunal de oficio calificó la queja con arreglo al artículo 6.1 del Convenio, de lo que el Gobierno fue debidamente informado. En consecuencia, la objeción debe ser rechazada.
4. Conclusión
39. El Tribunal señala que esta queja no carece manifiestamente de fundamento en virtud del artículo 35.3.a) del Convenio. El Tribunal indica además que no plantea ninguna otra causa de inadmisibilidad y por tanto debe ser admitida.
B. Fondo
1. Alegaciones de las partes
40. El demandante afirmó que el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia no cumplió las normas procesales en relación con su citación. En particular, se quejó de que dicho juzgado intentó la notificación en un solo domicilio, que había sido infructuosa debido a la “insuficiencia de los datos del domicilio”, y que ni siquiera dejaron un aviso en el buzón del demandante. Argumentó que el domicilio en el que se intentó llevar a cabo la notificación era el de la parcela de terreno en el que posteriormente se construyó la vivienda, pero una vez construida y obtenida la cédula de habitabilidad, el domicilio correcto pasó a ser el de la vivienda. Alegó que no se le podía culpar por no haber indicado el nuevo domicilio en el contrato de préstamo hipotecario con la entidad bancaria, ya que dicho contrato se suscribió varios años antes de obtener la cédula de habitabilidad. Declaró además que, a pesar de los intentos infructuosos de notificarle personalmente la citación, el juzgado de primera instancia no llevó a cabo una búsqueda para localizar el domicilio correcto de la vivienda en Jávea o algún otro domicilio alternativo del demandante. En este sentido, alegó asimismo que su dirección en Alemania aparecía en el encabezamiento del contrato, donde la entidad bancaria le había remitido varias cartas con anterioridad, y que dicha dirección podría haberse utilizado a efectos de notificarle la citación. Finalmente, se quejó de que la falta de información del procedimiento de ejecución hipotecaria y de la subasta por parte del juzgado de primera instancia impidió que pudiera defenderse y, una vez celebrada la subasta, presentar una oferta más alta.
41. El Gobierno afirmó que la citación se había notificado correctamente en el domicilio fijado a efectos de notificación por el demandante en el contrato de préstamo hipotecario, y que tanto el intento de notificación personal como la notificación posterior vía edictos se ajustaban a las normas procesales pertinentes. Afirmó asimismo que el procedimiento de ejecución hipotecaria fue consecuencia del comportamiento del demandante, por incumplir su obligación de abonar las cuotas mensuales. Por último, el Gobierno afirmó que fue únicamente la falta de diligencia del demandante la que provocó que el procedimiento se llevara a cabo sin su participación, ya que no se le pudo localizar en el domicilio designado por él mismo y no compareció en el procedimiento seguido tras la notificación vía edictos.
2. Valoración del Tribunal
42. Los principios generales pertinentes de la jurisprudencia del Tribunal en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y al disfrute de la igualdad de armas con la parte contraria, garantizado por el artículo 6 del Convenio, se resumen en Gankin y otros c. Rusia (nº 2430/06, 1454/08, 11670/10 y 12938/12, §§ 25-28 y 35-39, de 31 de mayo de 2016) y Bartaia
c. Georgia (nº 10978/06, §§ 26-29, de 26 de julio de 2018).
43. De estos principios generales se desprende que las cuestiones que deben abordarse en el presente caso son: i) si las autoridades fueron diligentes o no en notificar las actuaciones al demandante, y si se puede considerar que el demandante había renunciado a su derecho a personarse en la causa y a defenderse; y, en caso de que la respuesta sea negativa, ii) si el ordenamiento jurídico interno proporcionó o no al demandante los medios adecuados para garantizar un nuevo procedimiento contradictorio, una vez que tuvo conocimiento de las resoluciones de impago (véase Dilipak y Karakaya c. Turquía, nº 7942/05 y 24838/05, § 80, de 4 de marzo de 2014; Aždajić c. Eslovenia, nº 71872/12, § 53, de 8 de octubre de 2015; e Immoterra International Denia S.L, citado anteriormente, § 29).
44. En el presente caso, el Tribunal observa que el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia realizó un solo intento de notificación personal de la citación al demandante y a la Sra. CVK. Dicho intento se realizó en el domicilio de la parcela de terreno de Jávea, fijado en el contrato de préstamo hipotecario y designado por la entidad bancaria en el procedimiento de citación del demandante y de la Sra. CVK. El juzgado de primera instancia solicitó al Juzgado de Paz de Jávea que notificase la citación, para lo cual este a su vez utilizó el servicio postal de Correos. De acuerdo con dicho servicio postal, el intento de notificación había sido infructuoso porque el juzgado de primera instancia proporcionó “datos insuficientes del domicilio”, por lo que el cartero ni siquiera encontró la vivienda del demandante. A pesar de que no se entregó notificación alguna en el domicilio del demandante, el juzgado de primera instancia no contempló la posibilidad de intentar encontrar la dirección correcta de la vivienda del demandante en Jávea ni buscó una dirección alternativa en el sistema interno de información judicial; en su lugar, ordenó que se le notificara directamente vía edicto.
45. El Tribunal considera que podría haber sido útil llevar a cabo una búsqueda para obtener el domicilio correcto de la vivienda o una dirección alternativa. En efecto, los artículos 155 y 156 LEC, según la interpretación del Tribunal Constitucional español, establecen que los tribunales están obligados a hacer averiguaciones antes de recurrir a un edicto. Además, como señaló el demandante, incluso sin recurrir a dicha búsqueda, el juzgado de primera instancia disponía de su domicilio en Alemania, que aparecía en el encabezamiento del contrato.
46. En tales circunstancias, el Tribunal no considera que el hecho de acudir a un edicto, sin ningún intento adicional de notificación, signifique que se han tomado las medidas que podrían haberse esperado legítima y razonablemente de las autoridades nacionales. Lo que no parece ajustarse a las obligaciones del juzgado de primera instancia en virtud de los artículos 155 y 156 LEC.
47. Así pues, el presente asunto difiere de Immoterra International Denia S.L. (citado anteriormente, §§ 30-31), en el que el Tribunal concluyó recientemente que el juzgado de primera instancia había buscado direcciones alternativas de la empresa demandante y había intentado notificarle en más de un domicilio.
48. En consecuencia, el Tribunal concluye que las autoridades no fueron diligentes en notificar al demandante el procedimiento de ejecución hipotecaria ni se le ofreció una posibilidad razonable de participar en el procedimiento incoado en su contra.
49. Además, el Tribunal considera que nada sugiere que el demandante haya renunciado a su derecho a la tutela judicial efectiva. El requisito previo básico para renunciar a un derecho es que el interesado debe conocer la existencia del derecho en cuestión y, por lo tanto, de los procedimientos conexos (véase Dilipak y Karakaya c. Turquía, citado anteriormente, § 87). En este caso, no hay elementos de prueba en el expediente que demuestren que se informó al demandante del procedimiento incoado en su contra y en el de su esposa, aunque el resultado del mismo pudiera haber tenido consecuencias indeseables para ambos (véase Díaz Ochoa c. España, nº 423/03, § 47, de 22 de junio de 2006, y Lacárcel Menéndez c. España, nº 41745/02, § 33, de 15 de junio de 2006). El Gobierno no impugnó el hecho de que, hasta abril de 2013, el demandante no tuvo conocimiento del procedimiento, cuando se reconoció la reclamación de la entidad bancaria y se adjudicó la vivienda al licitador externo que ofreció la oferta más alta.
50. El Tribunal no puede aceptar los argumentos del Gobierno de que el demandante fue el único responsable de crear la situación objeto de reclamación. El hecho de que haya incumplido su obligación de pagar la deuda no significa que no esté facultado para beneficiarse de los derechos protegidos con arreglo al artículo 6.1 del Convenio. Asimismo, no se le puede culpar de no haber tenido conocimiento del procedimiento cuando no se había dejado aviso alguno sobre el mismo en ninguno de sus domicilios. La notificación únicamente a través de un edicto, que tiene carácter subsidiario según la legislación española, no puede ser considerada prueba suficiente del conocimiento del procedimiento si no va acompañada de un intento diligente y responsable de notificación personal. En resumen, el
Tribunal no considera que haya indicios de dicha renuncia por parte del demandante.
51. Queda por determinar si el ordenamiento jurídico interno ofreció al demandante, con suficiente certeza, la oportunidad de personarse en una nueva vista.
52. En el presente caso, el Tribunal observa que, una vez que el demandante tuvo conocimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria, él y la Sra. CVK solicitaron, en primer lugar, la nulidad de actuaciones, que era el único recurso disponible para impugnar la validez de la notificación en el procedimiento. El juzgado de primera instancia desestimó su solicitud, indicando en términos muy generales que no se cumplían los requisitos para solicitar la nulidad. A continuación, recurrieron en amparo ante el Tribunal Constitucional, recurso que fue inadmitido por carecer de especial trascendencia constitucional, a pesar de que la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional recurrió en súplica. De ello se desprende que los intentos del demandante de que su caso fuera examinado de nuevo no se tradujo en una oportunidad real de que se celebrase una nueva vista.
53. Las consideraciones anteriores son suficientes para que el Tribunal llegue a la conclusión de que no se adoptaron las medidas necesarias para notificar al demandante las actuaciones llevadas a cabo en su contra, y que no se le dio la oportunidad de personarse en un nuevo juicio, a pesar de que no renunció a su derecho a comparecer (véase Dilipak y Karakaya c. Turquía, citado anteriormente, § 94).
54. En consecuencia, se ha producido una vulneración del artículo 6.1 del Convenio.
II. PRESUNTA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 1 DEL PROTOCOLO 1 DEL CONVENIO
55. El demandante se quejó de que el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia sin su intervención tuvo como consecuencia la privación de sus derechos de propiedad, infringiendo el artículo 1 del Protocolo 1 del Convenio, que dispone lo siguiente:
“Toda persona física o jurídica tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho Internacional.
Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que tienen los Estados de dictar las leyes que estimen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos, de otras contribuciones o de las multas”.
A. Admisibilidad
56. El Tribunal señala que esta queja no carece manifiestamente de fundamento ni plantea ninguna otra causa de inadmisibilidad en virtud del artículo 35 del Convenio. Por tanto debe ser admitida.
B. Fondo
57. El Tribunal señala que, incluso si el procedimiento de ejecución hipotecaria acabó finalmente con la venta de la vivienda en una subasta, el fondo de su queja con arreglo al artículo 1 del Protocolo 1 se refiere al incumplimiento por parte de los tribunales en asegurar que el demandante y su esposa fuesen informados del procedimiento incoado en su contra. El Tribunal estima que esta cuestión ha sido analizada con anterioridad y que, en vista de la constatación de una violación con arreglo al artículo 6.1 del Convenio, no es necesario examinar por separado la queja interpuesta en virtud del artículo 1 del Protocolo 1 del Convenio.
III. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO
58. El artículo 41 del Convenio establece que:
«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.”
A. Daños
59. El demandante reclamó 1.275.000 euros en concepto de daños materiales como resultado de la pérdida de su vivienda. Como alternativa, reclamó 820.000 euros en base a una estimación del valor de la vivienda en el momento de ser subastada en 2013.
60. El Gobierno alegó que no debería concederse cantidad alguna en concepto de daños materiales al demandante ya que él es el único responsable de la pérdida de sus bienes, incluida su vivienda. Con carácter subsidiario, afirmó que el valor de la pérdida del inmueble debería calcularse en relación con su valor real de mercado en 2013, que era el precio que el mejor postor estaba dispuesto a pagar en la subasta. Teniendo en cuenta que el precio abonado equivalía a la deuda del demandante con la entidad bancaria, alegó que no quedaría saldo restante a su favor.
61. El Tribunal indica que en el presente caso una indemnización por daños materiales podría basarse únicamente en el hecho de que el demandante no contara con las garantías del artículo 6.1 del Convenio. El Tribunal no puede especular sobre el resultado del procedimiento en caso de que la situación hubiera sido diferente. En consecuencia, el Tribunal desestima la reclamación del demandante por daños materiales.
62. Al mismo tiempo, el Tribunal ha sostenido sistemáticamente que, como en el presente caso, cuando una persona ha sido víctima de un proceso que ha supuesto el incumplimiento de los requisitos del artículo 6 del Convenio, la forma de reparación más adecuada sería, en principio, la celebración de un nuevo juicio o la reapertura del caso, a petición de la persona interesada (véase, entre otros precedentes, Gençel c. Turquía, nº 53431/99, § 27, de 23 de octubre de 2003). A este respecto, observa que los artículos 510 y 511 de la Ley de Procedimiento Civil prevén la posibilidad de interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio y sus Protocolos.
63. Este Tribunal, tras comprobar que el demandante no ha presentado reclamación alguna por daños morales, no le otorga importe alguno por este concepto.
B. Gastos y costas
64. Asimismo, el demandante reclamó 27.225 euros en concepto de gastos y costas incurridos ante los tribunales internos y 39.336,08 euros por las costas incurridas ante este Tribunal.
65. El Gobierno argumentó que no deberían abonarse las costas al demandante ya que él es el único responsable de generar la situación de la que se queja. Alegó asimismo que no quedaba probado que realmente incurriera en los importes reclamados por el demandante.
66. De conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, un demandante tiene derecho al reembolso de sus costas y gastos únicamente si se demuestra que son reales, necesarios y razonables en cuanto a su cuantía (véase Iatridis c. Grecia (satisfacción equitativa) [GS], nº 31107/96, § 54, TEDH 2000-XI). En el presente caso, el Tribunal observa que el demandante no ha presentado ningún justificante que demuestre el abono de las cantidades reclamadas por costes legales ni ninguna obligación exigible de pagarlos. En consecuencia, el Tribunal desestima la reclamación del demandante a este respecto.
POR CUANTO ANTECEDE, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,
1. Declara admisible la demanda;
2. Afirma que ha habido una violación del artículo 6.1 del Convenio;
3. Afirma que no resulta necesario analizar la queja con arreglo al artículo 1 del Protocolo 1 del Convenio;
4. Desestima la reclamación del demandante en concepto de satisfacción equitativa.
Redactado en inglés, y notificado por escrito el 19 de enero de 2021, de conformidad con la Regla 77.2 y 77.3 del Reglamento del Tribunal.
Olga Chernishova Georgios A. Serghides
Secretaria Adjunta Presidente
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