ASUNTO LOPEZ MARTINEZ c. ESPAÑA (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) 32897/16

Actualizado por última vez el noviembre 12, 2022 por academinfo

Desde la perspectiva del artículo 3 del Convenio, la demanda se refiere a la investigación llevada a cabo por las autoridades españolas tras el desalojo forzoso por parte de la policía de varias personas, entre ellas la demandante, que se encontraban en una cafetería en los alrededores de la sede del Congreso en Madrid y que habían participado en una manifestación bajo el lema «Rodea el Congreso».


SECCIÓN TERCERA
ASUNTO LOPEZ MARTINEZ c. ESPAÑA
(Demanda no 32897/16)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
9 de marzo de 2021

Esta sentencia es firme. Puede ser objeto de revisión editorial.

En el asunto López Martínez c. España,

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera), reunido en un Comité formado por:
Georgios A. Serghides, Presidente,
María Elósegui,
Peeter Roosma, jueces,
y de Olga Chernishova, Secretaria de Sección adjunta, A la vista de:

– la demanda (nº 32897/16) interpuesta el 30 de mayo de 2016 ante este Tribunal contra el Reino de España, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio»), por una nacional de dicho Estado, la Sra. Ghanima Julia López Martínez («la demandante»)

– la decisión de comunicar la demanda al Gobierno español («el Gobierno»);

– las observaciones presentadas por el Gobierno demandado y las presentadas en respuesta por la demandante,

– las observaciones recibidas por parte de Rights International Spain, a quien el Presidente de la Sección autorizó a actuar en calidad de tercero interviniente.

Habiendo deliberado a puerta cerrada el 9 de febrero de 2021, dicta la siguiente sentencia adoptada en esa fecha:

INTRODUCCIÓN

1. Desde la perspectiva del artículo 3 del Convenio, la demanda se refiere a la investigación llevada a cabo por las autoridades españolas tras el desalojo forzoso por parte de la policía de varias personas, entre ellas la demandante, que se encontraban en una cafetería en los alrededores de la sede del Congreso en Madrid y que habían participado en una manifestación bajo el lema «Rodea el Congreso».

HECHOS

2. La demandante nació en 1986 y reside en Madrid. Estuvo representada por el letrado E. Sanz de Bremond Arnulf.

3. El Gobierno estuvo representado por su anterior Agente R. A. León Cavero.

4. El 29 de septiembre de 2012, la demandante participó, junto a dos amigas, en una manifestación multitudinaria en Madrid bajo el lema “Rodea el Congreso”. El objetivo principal del acto era mostrar el desacuerdo de la sociedad española con la aprobación de los Presupuestos Generales del Estado por parte del Gobierno. Una vez finalizada la manifestación, y en vista de la escalada de violencia entre los manifestantes y la policía, las tres mujeres se refugiaron en el bar “La Brocense”, situado junto al Congreso, en la calle Lope de Vega nº 30 de Madrid. Por motivos que se desconocen, manifestantes no identificados volcaron contenedores de basura en la calzada cortando la circulación, lo que originó distintas intervenciones de las fuerzas policiales. Posteriormente, los agentes de policía entraron en el establecimiento, desalojando por la fuerza a algunas de las personas que se encontraban allí, entre ellas la demandante; a continuación, abandonaron el lugar sin efectuar detención alguna ni identificar a las personas desalojadas. Según la demandante, fueron expulsadas del bar a la fuerza por la policía, golpeadas, empujadas y humilladas.

5. El 18 de octubre de 2012, la demandante presentó una denuncia ante el Juez Decano de Madrid, lo que condujo a la apertura de un proceso penal contra los policías. Su denuncia se unió a otra presentada por una de sus amigas y se acompañó de un informe emitido por el servicio de urgencias de un hospital. Según dicho informe, la interesada sufrió una brecha en la cabeza que precisó sutura con grapa, traumatismo craneal y policontusiones. Además, la denuncia presentada por la demandante incluía el nombre e identificación de tres testigos, hacía referencia a la grabación de un vídeo sobre los hechos objeto del procedimiento realizado por la cadena de televisión “La Sexta”, e indicando la matrícula del vehículo policial (IU70) estacionado frente al bar anteriormente mencionado.

6. El 29 de octubre de 2012, el Juzgado de Instrucción no 10 de Madrid requirió al Servicio de Coordinación Judicial de la Policía Municipal que identificase a los policías. El 16 de abril de 2013 se inició un procedimiento penal contra los citados policías ante el juzgado, que calificó los cargos como juicio de faltas por los actos violentos cometidos contra la demandante. Se solicitó la acumulación de los procedimientos seguidos ante el Juzgado nº 50 y el Juzgado nº 10, y la recalificación de la infracción imputada como delito de lesiones. Mediante auto de 2 de julio de 2013, el Juzgado nº 10 acordó conceder dichas peticiones.

7. Además, las diligencias previas acordadas en el marco del procedimiento penal a petición del juzgado de instrucción dieron como resultado: (1) la elaboración de un informe de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de 20 de diciembre de 2012 sobre la intervención policial del 29 de septiembre de 2012 en la calle Lope de Vega; (2) la elaboración de un informe de la Unidad de Intervención Policial (policía antidisturbios) sobre la identificación de los policías que ocupaban el furgón IU70; (3) el visionado, el 17 de octubre de 2013 ante el juez de instrucción, del vídeo mencionado por la demandante; (4) la práctica de declaraciones, en calidad de imputados, de los tres policías (realizadas el 12 de noviembre de 2013 a dos de ellos, y el 19 de diciembre de 2013 al tercero).

8. El 15 de noviembre de 2013, por medio de su abogado, la demandante solicitó al juzgado de instrucción que ordenase las siguientes diligencias de investigación adicionales: (1) la práctica de declaración, en calidad de imputado, del superior jerárquico de los tres policías ya imputados; (2) la remisión de una copia de todas las imágenes grabadas por la cadena de televisión “La Sexta” el 29 de septiembre de 2012 así como la identificación de la persona que grabó dichas imágenes; (3) la identificación de los policías que ocupaban los tres vehículos que habrían intervenido el 29 de septiembre de 2012; (4) la remisión de copia de todas las comunicaciones realizadas entre los vehículos policiales presentes en el lugar de los hechos y entre los agentes y sus superiores durante la intervención del 29 de septiembre de 2012; (5) la remisión de copia de cualquier parte de intervención sobre la actuación policial que tuvo lugar el 29 de septiembre de 2012 en la calle Lope de Vega.

9. El 14 de enero de 2014, el Ministerio Fiscal solicitó al juez de instrucción el sobreseimiento provisional de la causa por no existir pruebas suficientes contra los sospechosos. Mediante auto de sobreseimiento de 3 de febrero de 2014, el Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid consideró que no existían pruebas de la comisión del delito denunciado ni de la participación de los acusados en los hechos, manifestando lo siguiente:

« (…) no queda acreditado que las lesiones objetivadas en las denunciantes sean consecuencia de una acción dolosa o negligente de los denunciados. Y ello por los siguientes motivos:

La afirmación de que los denunciados estaban en el lugar de los hechos, no deriva porque los mismos fueran vistos o identificados, sino allí se encontraba la furgoneta donde se trasladaban ese día. De hecho, el Policía Nacional n° 86.128 manifestó que al ser el conductor de la furgoneta, no se bajó de la misma. El funcionario n° 106.032, declaró que a las inmediaciones del Congreso llegó a pie, y al igual que el Policía nacional n° 82.015 manifestaron que no se identificaban el lugar que se observó en el CD aportado.

Del visionado del CD no se puede afirmar que los hoy denunciados fueran los causantes de las lesiones, pues en el mismo tan sólo se observa un altercado, sin datar, y la participación en el mismo de unos chicos y unos policías. Los policías llevaban cascos protectores, tanto aquellos que actuaban en la calle, como los que entraron en el local.

Por último, debe señalarse que las denuncias no han identificado a Policía alguno, sino que se dirigen contra el furgón 1070 por estar más próximo al lugar de los hechos (aunque también en el mismo se encontraba la furgoneta 1073), ni puede tampoco deducirse del CD aportado que lo que consta grabado sucedió el mismo día 29 de Septiembre de 2012, y que los funcionarios intervinientes en el desalojo del Bar » La Brocense», fueran los hoy denunciados”.

10. La demandante interpuso un recurso de reforma contra dicho auto, que fue desestimado por el Juzgado de Instrucción nº 10 mediante auto de 24 de marzo de 2014, indicando lo siguiente:

« (…) las diligencias que se han practicado son suficientes, sin que sea necesaria la práctica de otras nuevas, pues no modifica el resultado de las conclusiones recogidas en el Auto de fecha 3 de febrero de 2014. Así consta un video, cuya autenticidad no se discute (de hecho fue visionado en la instrucción) y sobre los mismos se interrogó a los denunciados. No siendo necesario acudir a medio de comunicación alguno ni interrogar a la persona que lo realizó.

Constan unidos en las actuaciones los informes remitidos por el Jefe del Grupo VII de la Unidad de Intervención Policial del Cuerpo Nacional de Policía donde se identifica a los Agentes que integraban el Grupo, habiendo sido llamados todos ellos en condición de imputados, por lo que no se hace necesario practicar los oficios interesados para la Comisaría General de Seguridad Ciudadana y para la Jefatura Superior de Policía”.

11. La demandante recurrió, insistiendo en la necesidad de que se ordenase la aportación de pruebas adicionales. Mediante auto de 21 de mayo de 2014, la Audiencia Provincial de Madrid confirmó el auto de sobreseimiento en los siguientes términos:

« El Tribunal considera que dichas diligencias [adicionales] habrían de resultar inútiles en orden a la identificación del agente o agentes que golpearon a [las recurrentes]. Atendiendo al propio recurso en el «link » [facilitado por las recurrentes] se observaría la agresión y el momento inmediatamente posterior, por tanto lo mismo que en la grabación que figura en las actuaciones, que revela la presencia de al menos tres vehículos, no sólo del IU-70 mencionado en la denuncia, y de numerosos agentes en la vía pública. Si las propias agredidas no son capaces de facilitar el número de identificación del agente o agentes, ni ningún otro elemento susceptible de identificarle o identificarles, nada cabe esperar de las diligencias pedidas”.

12. La demandante recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional. Mediante auto notificado el 3 de diciembre de 2015, el Alto Tribunal inadmitió el recurso por falta manifiesta de vulneración de un derecho fundamental.

13. El 5 de mayo de 2015, la demandante solicitó la reapertura del procedimiento tras haber tenido conocimiento de la existencia de otro proceso penal abierto por los hechos que tuvieron lugar quince minutos después de los que ella había denunciado, en los que estaba implicado el mismo furgón. El 25 de junio de 2015 se denegó dicha petición.

14. El 1 de junio de 2015, la demandante interpuso una reclamación por responsabilidad patrimonial ante el Ministerio del Interior contra la Administración con el fin de obtener una indemnización por daños y perjuicios por las irregularidades ocurridas durante la operación policial.

15. El 1 de diciembre de 2015, el silencio administrativo se consideró como desestimatorio.

16. El 30 de mayo de 2016, la demandante presentó su demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

17. El 14 de diciembre de 2016, la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegación de su reclamación por responsabilidad patrimonial.

18. Mediante sentencia de 17 de marzo de 2017, dictada mientras estaba pendiente la demanda ante este Tribunal, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7 estimó el recurso interpuesto por la demandante y ordenó el abono de 750 euros en concepto de daños y perjuicios. El juez señaló que del expediente no se desprende que la demandante haya participado en los hechos violentos ocurridos en la vía pública tras la manifestación ni que haya actuado de forma que justifique el uso de la fuerza por parte de las autoridades. En consecuencia, la demandante no tenía el deber jurídico de soportar las lesiones sufridas. El juez observó además que un informe del Ministerio del Interior de 6 de noviembre de 2015, que no fue comunicado a la demandante, proponía la concesión de una indemnización. Dicho informe decía lo siguiente:

“aunque no se ha podido individualizar qué agentes de la Unidad de Intervención Policial golpearon a la hoy reclamante, existen elementos suficientes para afirmar que la interesada sufrió un daño que no tenía la obligación de soportar, siendo imputables a una acción de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado”.

19. El 30 de agosto de 2017, la demandante informó a este Tribunal de la existencia de la citada sentencia.

MARCO JURÍDICO INTERNO RELEVANTE

20. Las disposiciones pertinentes de la Constitución Española establecen lo siguiente:

Artículo 15

“Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes (…)”.

Artículo 24

« 1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

(…) ».

21. El artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone lo siguiente:

Artículo 641

« Procederá el sobreseimiento provisional:

1. º Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa.

2. º Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores”.

LEGISLACIÓN

I. SOBRE LA PRESUNTA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 3 DEL CONVENIO

22. La demandante se queja de que la investigación llevada a cabo por las autoridades no ha satisfecho los requisitos relativos a la obligación procedimental exigida por el artículo 3 del Convenio, que establece lo siguiente:

“Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”.

A. Sobre la admisibilidad

23. El Gobierno criticó a la demandante por haber ocultado el resultado de la reclamación por responsabilidad patrimonial interpuesta contra la Administración por las irregularidades ocurridas durante la operación policial, en la que el juzgado de lo contencioso-administrativo reconoció el uso indebido de la fuerza y concedió a la demandante la suma de 750 euros en concepto de daños y perjuicios.

24. Consideró además que la demandante no sufrió un perjuicio importante, ya que las lesiones sufridas fueron leves y la indemnización obtenida permitió reparar el daño causado.

25. Por su parte, la demandante expuso que la reclamación administrativa presentada ante el Ministerio suponía un procedimiento diferente a aquel por el que interpuso la demanda ante este Tribunal, que se refiere a la ausencia de investigación efectiva para identificar a los responsables de una infracción penal. Además, señaló que el procedimiento de reclamación se inició después de someter el asunto a este Tribunal. En cualquier caso, la demandante señala que el 30 de agosto de 2017 informó al Tribunal de la existencia de la sentencia de 17 de marzo de 2017 dictada a raíz de la interposición de su reclamación administrativa

26. El Tribunal recuerda que una demanda se considera abusiva si desde el principio el demandante omite informar al Tribunal sobre una prueba esencial (Al-Nashif c. Bulgaria, nº 50963/99, § 89, de 20 de junio de 2012, Martin Alves c. Portugal (dec.), nº 56297/11, §§ 12-15, de 21 de enero de 2014, y Gross c. Suiza [GS], nº 67810/10, §§ 35-36, TEDH 2014). Igual ocurre cuando el demandante no informa al Tribunal de cualquier novedad significativa sobrevenida durante el procedimiento seguido ante él (Hadrabová y otros c. la República Checa (dec.), nº 42165/02 y 466/03, de 25 de septiembre de 2007, y Gross, citada anteriormente, §§ 28-37). La intención de inducir a error al Tribunal debe probarse siempre con suficiente certeza (Melnik c. Ucrania, nº 72286/01, §§ 58-60, de 28 de marzo de 2006, Nold c. Alemania, nº 27250/02, § 87, de 29 de junio de 2006, Miszczyński c. Polonia (dec.) nº 23672/07, de 8 de febrero de 2011, Gross, citada anteriormente, § 28, S.L. y J.L. c. Croacia, nº 13712/11, §§ 48-49, de 7 de mayo de 2015, y Bagdonavicius y otros c. Rusia, nº 19841/06, §§ 64-65, de 11 de octubre de 2016).

27. En el presente caso, el Tribunal constata que las quejas de la demandante se refieren a la ausencia de investigación efectiva tras los altercados entre manifestantes y policía en los aledaños del Congreso. En este sentido, la demandante presentó una denuncia ante el juez decano de Madrid que dio lugar a la apertura de un procedimiento penal contra los policías y que a su vez concluyó con el auto del Tribunal Constitucional de 3 de diciembre de 2015. Este auto exige ser examinado por el Tribunal.

28. Por lo que respecta a la sentencia de 17 de marzo de 2017, dictada a raíz de la interposición por parte de la demandante de una reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración, el Tribunal observa que este recurso tenía por objeto obtener una indemnización, no siendo su finalidad pronunciarse sobre la eficacia de la investigación. El Tribunal señala que la obligación impuesta por el artículo 3 del Convenio a los Estados contratantes podría resultar inútil si, en relación con las quejas presentadas en virtud de dicha disposición, el demandante debe interponer una reclamación que únicamente puede dar lugar a la concesión de una indemnización (Mocanu y otros c. Rumanía [GS], nº 10865/09 y otros 2, § 234, Salman c. Turquía [GS], nº 21986/93, §§ 83-88, CEDH 2000 VII, e Isayeva y otros c. Rusia, nº 57947/00 y otros 2, § 157, de 24 de febrero de 2005).

29. Teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y el hecho de que el Tribunal fue informado el 30 de agosto de 2017 de la existencia de la citada sentencia, no puede considerarse que la demandante tuviese la intención de engañar al Tribunal. Por otra parte, debe recordarse que la omisión de información sobre una reclamación que la demandante aún no había interpuesto en el momento de presentar la demanda ante este Tribunal no puede considerarse abusiva.

30. Teniendo en cuenta que esta demanda no se considera manifiestamente mal fundada ni inadmisible por ningún otro motivo en virtud del artículo 35 del Convenio, el Tribunal la declara admisible.

B. Sobre el fondo

1. Alegaciones de los interesados y de los terceros intervinientes

31. La demandante culpa a las autoridades de no haber llevado a cabo una investigación efectiva acerca de los responsables de los malos tratos de los que fue víctima durante el desalojo del establecimiento en el que se refugió tras la manifestación del 29 de septiembre de 2012. Alegó haber sido golpeada y humillada por la policía.

32. El Gobierno señaló que la reclamación administrativa interpuesta por la demandante resultó en la concesión de una indemnización a su favor. Por lo demás, puntualiza que la Resolución de la Dirección General de la Policía de 19 de abril de 2013 modificó la normativa sobre la identificación de los policías durante sus intervenciones, de modo que el número de registro del agente figure en los elementos accesorios de los uniformes, como los chalecos antibalas. Señala que el presente caso constituye un episodio puntual y que en el momento de presentar la demanda ante el Tribunal el problema ya se había resuelto.

33. La organización no gubernamental Rights International Spain denunció la insuficiente investigación a la vista de los criterios establecidos por el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, el Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas y el Comité contra la Tortura, en particular por las dificultades para identificar a los agentes de policía, que revelan un problema sistémico en la legislación española.

2. Evaluación del Tribunal

34. Respecto a la adecuación y suficiencia de los recursos internos frente a la violación del derecho garantizado por el Convenio, el Tribunal considera en general que ello depende del conjunto de circunstancias del asunto, teniendo en cuenta en particular la naturaleza de la vulneración del Convenio de que se trate. En el caso de malos tratos deliberados infligidos por agentes del Estado vulnerando el artículo 3, el Tribunal considera de forma reiterada que se requieren dos medidas para que la reparación sea suficiente (Gäfgen c. Alemania [GS], nº 22978/05, §§ 116-119, TEDH 2010). En primer lugar, las autoridades estatales deben llevar a cabo una investigación exhaustiva y eficaz que pueda conducir a identificar y castigar a los responsables. En segundo lugar, el demandante debe, en su caso, recibir una indemnización o, al menos, tener la oportunidad de solicitar y obtener una indemnización por los daños sufridos a causa de los malos tratos (ibidem).

35. En cuanto a la exigencia de una investigación exhaustiva y eficaz, el Tribunal se remite a los principios generales resumidos en Bouyid c. Bélgica [GS], nº 23380/09, §§ 114-123, TEDH 2015.

36. Volviendo a los hechos del presente asunto, el Tribunal señala que la demandante se queja del rechazo por los tribunales internos de los elementos de prueba que aportó, y que, a su juicio, eran necesarios para la investigación. Indica además que a lo largo del proceso penal, los policías responsables de los daños sufridos por la demandante no pudieron ser identificados. A pesar de que este último factor no implica automáticamente una vulneración del Convenio (véanse, entre otros precedentes, Gürtekin y otros c. Chipre (dec.), nº 60441/13, de 11 de marzo de 2014, y Avşar c. Turquía, nº 25657/94, § 394, TEDH 2001 VII), será necesario determinar si la investigación tuvo deficiencias que debilitaron su capacidad para establecer las circunstancias del caso o la identidad de los responsables (Bouyid c. Bélgica, citado anteriormente, § 120).

37. El Tribunal señala que los hechos objeto de litigio se produjeron en el marco de una manifestación multitudinaria organizada básicamente para dejar constancia del desacuerdo de los ciudadanos con la aprobación de los Presupuestos Generales del Estado por parte del Gobierno. En este sentido, recuerda que un enfrentamiento a gran escala entre los manifestantes y las fuerzas del orden, con acciones violentas por ambas partes, requiere un examen especialmente riguroso de la actuación no sólo de los manifestantes, que actuaron de forma violenta, sino también de la policía. Ya ha tenido ocasión de subrayar la necesidad de llevar a cabo una investigación exhaustiva sobre el origen y circunstancias de dichos enfrentamientos con el fin de reforzar la eficacia de la investigación de cualquier denuncia individual interpuesta por malos tratos y poder así examinar la proporcionalidad del uso de la fuerza por parte de la policía (Muradova c. Azerbaiyán, nº 22684/05, §§ 113-114, de 2 de abril de 2009, Hristovi c. Bulgaria, nº 42697/05, § 81, de 11 de octubre de 2011). Además, en Cestaro c. Italia (nº 6884/11, de 7 de abril de 2015), declaró la violación del artículo 3 por la imposibilidad de identificar a los autores de los malos tratos durante las manifestaciones de la Cumbre del G8 en Génova

38. El Tribunal se refirió a las observaciones del Gobierno sobre las dificultades encontradas para distinguir los números identificativos de los policías por las características distintivas de sus uniformes y acogió con satisfacción la modificación en el reglamento interno a este respecto. No obstante, señala que dicha modificación tuvo lugar tras los hechos del presente caso, sin que se haya podido identificar a los policías responsables de los daños infligidos a la demandante. El Tribunal ya ha tenido ocasión de declarar que, cuando las autoridades recurren a policías con el rostro cubierto para mantener el orden o llevar a cabo una detención, dichos policías deben mostrar elementos de identificación visibles, como el número identificativo personal, que les permita mantener el anonimato pero que facilite su posterior identificación en caso de impugnación de los métodos empleados (Hentschel y Stark c. Alemania, nº 47274/15, § 91, de 9 de noviembre de 2017). El Tribunal concluyo que se produce una vulneración cuando la imposibilidad de identificar a los policías no se subsana con medidas rigurosas de investigación. Por tanto, habrá que analizar si las pruebas practicadas en el presente caso fueron suficientes para contrarrestar dicha imposibilidad de identificación.

39. Al respecto, el Tribunal señala que la demandante tuvo la oportunidad de aportar al juez de instrucción numerosos elementos de prueba. Sus peticiones dieron lugar a la presentación de un informe policial en el que se identificaba a tres agentes coincidiendo con la composición del equipo del furgón cuyo número de matrícula pudo ser determinado mediante el visionado del vídeo citado por la demandante. Los tres agentes fueron acusados de un delito de lesiones (el juzgado aceptó la recalificación solicitada por la demandante, siendo la acusación original de simple falta) y fueron llamados a testificar. El juez instructor y la Audiencia Provincial de Madrid concluyeron, no obstante, que la presencia de la furgoneta no acreditaba la identidad de los agentes, ya que éstos se desplazaron a pie durante toda la intervención para sofocar los actos violentos producidos tras la manifestación, y no permanecieron cerca de los furgones que los habían llevado.

40. El juez de instrucción también desestimó las peticiones de la demandante para que declarara el superior jerárquico de los policías, así como tres personas presentes en el lugar de los hechos, los policías que componían el equipo del resto de furgones que supuestamente estuvieron en el lugar de los hechos y la petición a la cadena de televisión que grabó el vídeo para que facilitara todo el material gráfico grabado ese día. El juez de instrucción señaló que el inspector ya intervino en la investigación y no pudo identificar correctamente a los agentes; que el visionado del vídeo mostró la imposibilidad de identificar visualmente a los agentes: este hecho hacía innecesario cualquier otro testimonio, por lo que la entrega del material gráfico adicional no habría aportado ningún dato nuevo; y que las declaraciones de los agentes que componían el equipo de los otros furgones no serían más útiles que las declaraciones de los tres imputados.

41. El Tribunal considera que, en las circunstancias particulares del presente caso, las autoridades no llevaron a cabo una investigación efectiva, en particular al no identificar e interrogar a los policías implicados ni evaluar adecuadamente la proporcionalidad de sus acciones respecto a la demandante (Hristovi, anteriormente citado, § 91). Esto hizo que la investigación fuera insuficiente a la vista de los requisitos procedimentales del artículo 3 del Convenio.

42. En cuanto a la obligación de proporcionar una reparación interna por la vulneración del artículo 3, el Tribunal ha sostenido repetidamente que, además de llevar a cabo una investigación exhaustiva y eficaz, el Estado debe proporcionar al demandante una indemnización, si la hubiera, o al menos la oportunidad de solicitar y obtener una reparación por los daños que le hayan causado los malos tratos (véanse los precedentes específicos en el párrafo 35 supra).

43. El Tribunal observa que en la sentencia de 17 de marzo de 2017 se concedió a la demandante una indemnización de 750 euros en concepto de daños y perjuicios. Esta cantidad se fijó sobre la base de un importe de 50 euros por día de curación, a la vista del informe elaborado por el servicio de urgencias sobre la naturaleza de las lesiones.

44. La sentencia en cuestión se centró en el funcionamiento anormal de la Administración y consideró que existía una relación de causalidad entre la operación policial y las lesiones causadas a la demandante. El juzgado consideró que la demandante sufrió un daño que no tenía la obligación de soportar, ya que nada en el expediente permitía concluir que hubiera contribuido de alguna manera a los acontecimientos violentos posteriores a la manifestación, ni su conducta justificaba el uso de la fuerza física por parte de la policía.

45. Teniendo en cuenta las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal en el párrafo 46 inferior, no puede considerarse que la indemnización concedida a la demandante pueda compensar la falta de eficacia de las investigaciones llevadas a cabo por las autoridades sobre el uso desproporcionado de la fuerza por parte de la policía. Además, el Tribunal reitera que esta vía de recurso buscaba obtener una indemnización, no siendo su objetivo el de pronunciarse sobre la eficacia de la investigación (véase el apartado 28 supra).

3. Conclusión

46. A la vista de las pruebas disponibles, el Tribunal considera que, en las condiciones particulares del presente asunto, la investigación llevada a cabo por los jueces nacionales no fue suficientemente exhaustiva ni eficaz en lo que respecta a los requisitos mencionados anteriormente sobre el aspecto procedimental del artículo 3 del Convenio.

47. En consecuencia, se ha producido la vulneración del artículo 3 del Convenio.

II. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO

48. De conformidad con el artículo 41 del Convenio:

“Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa»

A. Daños

49. La demandante reclamó 1.032,09 euros por daños materiales. Considera que la indemnización de 750 euros percibida en concepto de daños y perjuicios no es suficiente a la vista de la gravedad de sus lesiones y del tiempo de curación requerido.

50. Por otro lado, reclama 1.000 euros por daños morales.

51. El Gobierno impugna dichas pretensiones.

52. Por lo que respecta a los daños materiales, el Tribunal observa que los tribunales nacionales fijaron el importe de la indemnización sobre la base de un conjunto de factores objetivos (véase el párrafo 54 inferior). Consideraron que esta suma era suficiente para reparar los daños sufridos. A este respecto, el Tribunal recuerda que no le corresponde sustituir a los órganos jurisdiccionales nacionales, a los que corresponde en primer lugar la interpretación de los hechos y de la legislación interna. Considerando que las decisiones internas estaban suficientemente motivadas y carecían de arbitrariedad, desestima el recurso de la demandante a este respecto.

53. No obstante, el Tribunal considera adecuado conceder a la demandante 1.000 euros en concepto de daños morales, de acuerdo con su petición.

B. Gastos y costas

54. La demandante reclama 8.323,01 euros en concepto de gastos y costas que alega haber incurrido, de los que 2.420 euros corresponden a los gastos incurridos ante este Tribunal.

55. El Gobierno solicita al Tribunal que deniegue dichas reclamaciones.

56. El Tribunal recuerda que, de conformidad con su jurisprudencia, un demandante tiene derecho al reembolso de sus costas y gastos únicamente si se demuestra que se han producido efectivamente, que son necesarios y razonables en su cuantía (Iatridis c. Grecia (satisfacción equitativa) [GS], no 31107/96, § 54, CEDH 2000-XI).

57. En el presente caso, observa que la demandante no ha presentado justificante alguno del abono de las cantidades reclamadas. En consecuencia, desestima la petición presentada a este respecto.

POR CUANTO ANTECEDE, ESTE TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,

1. Declara la demanda admisible;

2. Considera que ha habido vulneración del artículo 3 del Convenio en su aspecto procedimental;

3. Considera,

a) Que el Estado demandado debe abonar a la demandante, en un plazo de tres meses la cantidad de 1.000 euros (mil euros), más cualquier impuesto exigible sobre dicha cantidad, en concepto de daños morales;

b) Que desde el vencimiento de los citados tres meses hasta su liquidación, se abonará un interés simple sobre las cantidades anteriores igual al tipo de interés de la facilidad marginal de crédito del Banco Central Europeo durante el periodo de mora, incrementado en un tres por ciento;

4. Desestima el resto de la demanda de satisfacción equitativa.

Redactado en francés y notificado por escrito el 9 de marzo de 2021, de conformidad con la Regla 77 §§ 2 y 3 del Reglamento del Tribunal.

Olga Chernishova                          Georgios A. Serghides
Secretaria de sección adjunta             Presidente

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