Actualizado por última vez el noviembre 12, 2022 por academinfo
El caso se refiere a una supuesta vulneración del derecho de los demandantes a la libertad de expresión como resultado de su condena penal por la publicación de una carta al director en un periódico local quejándose por la conducta de una jueza en procedimientos que les afectaban.
SECCIÓN TERCERA
ASUNTO BENITEZ MORIANA E IÑIGO FERNANDEZ v. ESPAÑA
(Demandas nº 36537/15 y 36539/15)
SENTENCIA
Art 10 • Libertad de expresión • Condena penal injustificada de los miembros de una asociación sin ánimo de lucro a causa de una carta publicada en un periódico criticando a una jueza en un procedimiento sobre temas medioambientales • Críticas que un juez podría esperar recibir en el ejercicio de sus funciones y que no pueden socavar el correcto desarrollo del procedimiento judicial • Se imponen importantes sanciones de tipo penal, sin tener en cuenta que las expresiones se realizaron por legos que no participaron en el procedimiento.
ESTRASBURGO
9 de marzo de 2021
Esta sentencia será firme de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44.2 del Convenio. Puede ser objeto de revisión editorial.
En el asunto Benitez Moriana e Iñigo Fernandez v. España,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera), reunido en una Sala formada por:
Paul Lemmens, Presidente, Georgios A. Serghides, Georges Ravarani,
María Elósegui, Darian Pavli,
Anja Seibert-Fohr, Peeter Roosma, Jueces,
and Olga Chernishova, Secretaria de sección adjunta,
Teniendo en cuenta:
– las demandas (nº 36537/15 y 36539/15) contra el Reino de España presentadas ante el Tribunal en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») por dos nacionales españoles, Sergio Benítez Moriana e Ivo Aragón Iñigo Fernández contra España (“los demandantes”), el 16 de julio de 2015;
– la decisión de comunicar la demanda al Gobierno español («el Gobierno»);
– las observaciones de las partes.
Tras deliberar a puerta cerrada el 8 de diciembre de 2020 y el 2 de febrero de 2021, dicta la siguiente sentencia adoptada en la última de esas fechas:
INTRODUCCIÓN
1. El caso se refiere a una supuesta vulneración del derecho de los demandantes a la libertad de expresión como resultado de su condena penal por la publicación de una carta al director en un periódico local quejándose por la conducta de una jueza en procedimientos que les afectaban.
HECHOS
2. Los demandantes nacieron en 1977 y 1976 respectivamente y residen en Jaca (Huesca) y Madrid. Estuvieron representados por la Sra. Aranda Iglesias, abogada en ejercicio en Madrid.
3. El Gobierno estuvo representado por su agente, el Sr. Rafael-Andrés León Cavero, Abogado del Estado.
4. Los hechos del caso, según el relato de las partes, pueden resumirse como sigue.
5. Los demandantes son miembros de la junta directiva de la Plataforma Ciudadana Aguilar Natural, una asociación sin ánimo de lucro constituida el
19 de abril de 2008 con el fin de promocionar un desarrollo económicamente sostenible, explotando recursos naturales dentro de los límites de su regeneración y garantizando la conservación del terreno y del paraje natural del pueblo de Aguilar del Alfambra (Teruel).
I. ANTECEDENTES DEL CASO (PROCEDIMIENTO RELATIVO A UNA LICENCIA DE EXPLOTACIÓN MINERA)
6. El 14 de agosto de 2007 Watts Blake Bearner España S.A. (WBB), titular de un contrato de explotación minera, solicitó al Ayuntamiento de Aguilar del Alfambra una licencia ambiental de actividades clasificadas.
7. La solicitud de licencia ambiental de WBB fue en principio positivamente considerada por parte de un despacho de consultoría en arquitectura, siendo nuevamente examinada con posterioridad. Se solicitó un segundo informe técnico que se llevó a cabo el 31 de marzo de 2008 por parte del arquitecto Sr. I.Z.
8. El 25 de junio de 2008 el Ayuntamiento emitió un Decreto anulando el procedimiento de solicitud de licencia municipal seguido hasta ese momento, en cuanto que las actividades clasificadas para las que se solicitaba la licencia requerían un análisis para evaluar su impacto medioambiental, y no una mera licencia municipal.
9. El 24 de septiembre de 2008 WBB interpuso contra dicho Decreto un recurso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Teruel.
10. A la vista de los análisis contradictorios anteriormente mencionados, la jueza requirió un perito independiente, cuyo nombre se obtuvo de una relación de cinco ingenieros de minas remitida por el Colegio Oficial de Ingenieros de Minas. El perito fue designado por la jueza en presencia de las partes, sin que estas opusieran objeción alguna. El Ayuntamiento recurrió el informe presentado por el perito designado, Sr M.A., ingeniero. La empresa WBB puso en duda la imparcialidad del informe emitido por Mr I.Z así como su competencia profesional.
11. Mediante sentencia de 25 de noviembre de 2009, la jueza falló admitiendo la solicitud y anulando el Decreto de 25 de junio de 2008. Dicha sentencia se basó en las conclusiones alcanzadas por el perito M.A. designado por la jueza por la claridad, coherencia y contundencia de sus explicaciones, la imparcialidad de su autoría en cuanto a que fue nombrado durante el procedimiento judicial, y porque I.Z. era el padre del segundo demandante ante el Tribunal.
12. El 18 de diciembre de 2009 el Ayuntamiento recurrió ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
13. El 30 de noviembre de 2012 el Tribunal Superior desestimó el recurso, basándose en los mismos motivos alegados por la jueza de primera instancia, es decir, la falta de cualificación como ingeniero y su falta de imparcialidad teniendo en cuenta sus vínculos familiares con uno de los miembros de la Plataforma Ciudadana Aguilar Natural.
II. PROCEDIMIENTO PENAL SEGUIDO CONTRA LOS DEMANDANTES
14. El 11 de marzo de 2010, estando todavía pendiente la resolución del recurso contra la primera sentencia, los demandantes publicaron una carta abierta a la jueza de primera instancia en la sección “Cartas al Director” del Diario de Teruel, de ámbito local. Decía lo siguiente:
“Carta a la Sra. [M.M.], magistrado-juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Teruel
Sra M.M.,
Con motivo de la sentencia (…) emitida por su juzgado en el pleito entre la empresa WBB-SIBELCO y el Ayuntamiento de Aguilar del Alfambra, que acatamos aunque que de ningún modo sea justa, ha demostrado parcialidad y falta de competencia.
La sentencia demuestra que no ha querido saber nada de las cuestiones técnicas que estaba juzgando. Ha sobreentendido gratuitamente la independencia e imparcialidad del perito encargado de evaluar el proyecto por obviar sus aberraciones técnicas y metodológicas. No se ha planteado si podía haber algo de dudoso en el peritaje de alguien que no ha aparecido por Aguilar y ha usado en exclusiva materiales y documentación proporcionados por WBB-SIBELCO.
Por otro lado, los argumentos con los que deslegitima al Ayuntamiento no los ha usado con WBB-SIBELCO, a pesar de ser equivalentes. El primer fundamento de su sentencia es la desacreditación del informe del Ayuntamiento redactado por un arquitecto urbanista y una abogada urbanista por no ser ingenieros de minas. Sin embargo, da por buenos los de un aparejador que nadie sabe de dónde ha salido, que no se ha leído la normativa urbanística de Aguilar y que carece de competencia para pronunciarse sobre temas urbanísticos… pero que da la razón a WBB-SIBELCO. Asimismo, desacredita el Informe por el vínculo familiar de uno de sus autores con un portavoz de esta Plataforma.
Lo inaceptable es que calla que la constitución de esta Plataforma y su elección de cargos fue muy posterior a la elaboración del Informe. Lo intolerable es que acepta por incuestionables los argumentos de un testigo, López Jimeno, que reconoció su amistad con el presidente de WBB-SIBELCO y que para más escarnio mintió en la vista oral, de lo cual usted tiene pruebas documentales.
Pero su triste labor no ha quedado ahí. Usted desconoce jurisprudencia que hace al caso y, lo que es peor, se ha lavado escandalosamente las manos porque ha tenido en su poder pruebas de contradicción documental en su peritaje, y no ha hecho nada. E incluso no se le ha movido ni un pelo ante el hecho de que su perito dejara en blanco una cuestión que usted planteaba.
Usted, Sra. Jueza, representa a un poder del Estado. Sus decisiones condicionan la vida de la gente, o, en este caso, de todo un pueblo que asistió a presenciar la vista (seguro que en la vida había visto llena su sala). Una gente que esperaba en vilo su sentencia y que hubiera merecido rigor y seriedad. Que usted hubiera hecho un trabajo concienzudo para llegar a unas conclusiones equilibradas. Pero no ha querido complicarse la vida con asuntos técnicos, los ha ignorado. Y da la impresión de haber sentenciado primero y construido la argumentación después, sustentándolo en la apariencia salomónica de un peritaje lacayo. Sra. Marcen, usted representa a un poder, pero no a la justicia.”
15. Como respuesta a la carta al director, unos días más tarde los demandantes publicaron un segundo escrito en el mismo diario explicando que no habían sido parte en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Teruel, y que criticaban de forma motivada y fundamentada una sentencia que afectaba al interés general, basándose en hechos respaldados con documentación, excepto en aquellas partes del texto que contenían opiniones. Afirmaron haber actuado dentro de los límites de su derecho a la libertad de expresión.
16. Desde el Ministerio Fiscal se instruyeron de oficio diligencias penales contra los demandantes. Mediante sentencia de 10 de julio de 2012, el Juez de lo Penal nº 1 de Teruel consideró a los demandantes culpables de injurias graves con publicidad. La pena suponía una multa diaria de 8 euros durante diez meses, con una pena alternativa de privación de libertad, cuyas condiciones eran como sigue: la falta de pago durante dos días, es decir 16 euros, supondría un día de privación de libertad. Se ordenó a los demandantes la publicación a su cargo de la sentencia en el mismo medio que había publicado sus comentarios. El importe total de la multa era de
2.400 euros para cada demandante, y el coste de publicación ascendía a 2.758,80 euros. Asimismo, cada demandante tuvo que indemnizar a la jueza de lo contencioso-administrativo con 3.000 euros cada uno por los daños morales causados.
17. La sentencia establecía:
“De ahí que en casos como el presente, donde la crítica se dirige a un concreto Juez, la ponderación deba efectuarse determinando, si las expresiones vertidas en el periódico en cuestión se limitaban a efectuar una crítica de la resolución judicial a la que se referían o, por el contrario, traspasaban este límite formulando conceptos y expresiones directamente dirigidos a la persona del Juez que la dictó, ya fuera en un terreno meramente personal ya en el de su conducta profesional.
(…)
Algunas de las expresiones vertidas, como el desconocimiento de la Jurisprudencia que hace al caso, no entrar en las cuestiones técnicas, podrían caber, de ser consideradas aisladamente, dentro de los límites de una crítica normal, pero resulta patente que unidas a otras cuyo fundamento no se explica en modo alguno, (…)se convierten en un ataque personal contra quien profesionalmente desempeñaba la función judicial, convirtiendo el artículo en un modo de descalificación personal contra el Juez, que sirve para atribuirle una falta de competencia, de conocimiento de la Jurisprudencia, y de la práctica profesional e incluso una actitud contraria al ejercicio de la jurisdicción al mencionar su «parcialidad».
18. Los demandantes recurrieron. Mediante sentencia de 29 de enero de 2013, la Audiencia Provincial de Teruel ratificó la sentencia recurrida, motivándola como sigue:
“ (…) la acusación que formula el Ministerio Fiscal contra los recurrentes y la condena de los mismos por el Juzgado de lo Penal, se fundamenta en que aquellos imputasen a la perjudicada la realización de hechos determinados, como el fundamentar su sentencia en un informe pericial que los recurrentes consideraban escandalosamente parcial, lo que podría integrarse en una crítica, agria pero legítima, de la resolución recurrida, sino juicios de valor sobre su persona, a la que califica de injusta, ignorante y parcial, que exceden con mucho del legítimo derecho a discrepar y criticar las resoluciones judiciales, para afectar al núcleo de la dignidad de la persona (…)
… en el ejercicio de la libertad de expresión, y el derecho de crítica, no veda el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas o ultrajantes, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, que sean innecesarias a este propósito y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate (…). Pues bien, como acertadamente razona la Juzgadora de instancia en la sentencia recurrida, el legítimo derecho a criticar la resolución del Juzgado de lo Contencioso puede amparar alguna de las frases proferidas en aquel escrito, como la imputación de haberse desentendido de cuestiones técnicas, haber sobreentendido la independencia del perito o incluso haber desconocido la Jurisprudencia, pero no puede amparar otras como aquellas en las que imputa a la Juzgadora ignorancia, imparcialidad o injusticia., que afectan de lleno al núcleo último de la dignidad de la perjudicada (…)”
19. Los demandantes recurrieron en amparo ante el Tribunal Constitucional, alegando la vulneración de su derecho a la libertad de expresión.
20. El 6 de febrero de 2015 el Ministerio Fiscal se personó en el procedimiento seguido ante el Tribunal Constitucional a favor de la tesis de los demandantes, solicitando a dicho Tribunal que declarase la existencia de vulneración del derecho de los demandantes a la libertad de expresión y la anulación de la sentencia recurrida de 10 de julio de 2012, emitida por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Teruel, y la de 29 de enero de 2013 de la Audiencia Provincial de Teruel.
21. Mediante sentencia de 13 de abril de 2015, el Tribunal Constitucional inadmitió el recurso. Dicho Tribunal se pronunció sobre los límites del derecho a la libertad de expresión:
“…si bien el Ordenamiento no ha de cohibir sin razón suficiente la más amplia manifestación y difusión de ideas y opiniones, su expresión conlleva siempre, como todo ejercicio de libertad civil, deberes y responsabilidades y así lo viene recordando, justamente para este preciso ámbito, el Tribunal de Estrasburgo (por todas, Sentencia de 24 de febrero de 2015, caso Haldimann y otros c. Suiza, párrafo 46). Figura entre estos límites, por lo que ahora hace al caso, el que viene dado por el necesario respeto al honor ajeno (art. 20.4 CE), bien constitucional éste que tiene, además, la condición de derecho fundamental en sí mismo (art. 18.1 CE)…”
22. El Tribunal Constitucional indicó que la Constitución también protege el ejercicio profesional, afirmando que:
“La simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse, sin más, con un atentado al honor, cierto es, pero la protección del art.
18.1 CE sí defiende de «aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido”.
23. El Tribunal Constitucional señaló que el derecho a la libertad de expresión no conlleva el derecho al insulto. Subrayó que la Constitución no prohíbe el uso de comentarios injuriosos en cualquier circunstancia. Sin embargo, la libertad de expresión no protege los comentarios vejatorios, independientemente de su veracidad, si son ofensivos y humillantes y no son relevantes para el propósito de transmitir las opiniones o informaciones de que se trate. El Tribunal Constitucional afirmó:
“…las expresiones que puedan inicialmente afectar al honor ajeno, por afrentosas o ultrajantes, sólo podrían decirse legítimas, en su caso, si fueron, atendido el contexto, necesarias o pertinentes para el discurso en que se integraron, pues es patente que si esas expresiones acaso afectantes al honor se realizan al margen de dicha relación con el discurso en que se inscriben o, en tal caso, sin una mínima base fáctica que les dé soporte bastante estaremos ante el nudo vituperio, que nuestra Constitución –casi huelga decirlo– no ampara en modo alguno. Al menos desde la antes citada STC 85/1992, FJ 4, venimos señalando que la norma fundamental, en efecto, no reconoce ni admite un supuesto «derecho al insulto», que sería inconciliable, de modo radical, con la dignidad de la persona (art. 10.1 CE). No pueden, en definitiva, buscar amparo en el derecho ex art. 20.1 a) CE «las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad, sean ofensivas o ultrajantes y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate”.
24. Por lo que respecta a los empleados públicos y en concreto a los jueces, con cita de Belpietro v. Italia (nº 43612/10, § 48, de 24 de septiembre de 2013), el Tribunal Constitucional subrayó que los jueces se encontraban en una posición peculiar, en cuanto a que el daño a su honor en caso de descrédito injustificado también estaría íntimamente ligado a la confianza en la justicia en general. Afirmó que:
“A diferencia, en primer lugar, de otras autoridades y, desde luego, de los actores políticos en general, el Juez –que como tal se expresa sólo a través de sus resoluciones– carece, por obvias razones de reserva, prudencia y contención, de la misma capacidad de réplica personal con la que aquéllos cuentan para salir al paso de censuras al ejercicio de su función que estime injustas, falsas o atentatorias a su honor profesional [se citan, entre otros precedentes, Prager y Oberschlick c. Austria, de 26 de abril de 1995, párrafo 34 y Falter Zeitschriften GmbH c. Austria (nº 2), nº 3084/07 párrafo 39, de 18 de septiembre de 2012].
…
No cabe desconocer en fin, y en relación con lo dicho, que las críticas desmedidas y carentes de todo fundamento al Juez en ejercicio de sus funciones pueden llegar a afectar no ya sólo a su honorabilidad profesional –como se planteó en el proceso a quo–, sino también, según quedó ya antes apuntado, a la confianza misma en la justicia (por todas, Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 11 de julio de 2013, caso Morice c. Francia, párrafo 1071), que es uno de los pilares existenciales del Estado de Derecho.”
25. La sentencia se adoptó por el voto mayoritario de cuatro jueces. Dos jueces discrepantes incluyeron un voto particular con la sentencia.
MARCO JURÍDICO RELEVANTE
26. Las disposiciones pertinentes de la Constitución Española dicen lo siguiente:
Artículo 18
“1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.”
Artículo 20
“1. Se reconocen y protegen los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción;
…
4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.”
27. Las disposiciones pertinentes del Código Penal dicen lo siguiente:
Artículo 208
“Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173.
Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.”
Artículo 209
“Las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses”.
1 Morice v. Francia, nº 29369/10, § 107, de 11 de julio de 2013, sustituida por Morice v. Francia [GC], nº 29369/10, ECHR 2015.
Artículo 210
“El acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando estas se dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de infracciones administrativas.”
Artículo 211
“La calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante.”
28. Cuando se ataca el honor de los funcionarios, incluyendo a los jueces y respecto a los actos realizados en ejercicio de sus funciones, estos pueden interponer acciones civiles o penales contra el atacante.
En el procedimiento civil no se establecen requisitos particulares cuando un juez es acusado de calumnias o injurias (Artículo 249.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La Fiscalía interviene como parte en el procedimiento civil en calidad de garante de la legalidad y de protección de los derechos humanos.
En el procedimiento penal, cuando un empleado público, autoridad o agente (incluidos los jueces) son calumniados o injuriados, el procedimiento se iniciará de oficio por la Fiscalía siempre que el delito se refiera al ejercicio de sus funciones. En caso de que la Fiscalía decida no solicitar la apertura del procedimiento, el empleado público puede decidir personarse como acusación particular (artículo 109 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
LEGISLACIÓN
I. ACUMULACIÓN DE LAS DEMANDAS
29. Teniendo en cuenta la similitud del objeto de las demandas, el Tribunal considera adecuado acumularlas para su examen en una única sentencia.
II. PRESUNTA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DEL CONVENIO
30. Los demandantes se quejaron de que las sentencias de los tribunales nacionales habían restringido indebidamente su derecho a la libertad de expresión garantizado por el Artículo 10 del Convenio, que dice lo siguiente:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas (…)
2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial”.
A. Admisibilidad
31. El Tribunal indica que las demandas no carecen manifiestamente de fundamento en el sentido del artículo 35 § 3 (a) del Convenio. Señala además que no son inadmisibles por ningún otro motivo, por lo que en consecuencia deben ser admitidas.
B. Fondo
1. Alegaciones de las partes
32. Los demandantes limitaron sus observaciones a la demanda de satisfacción equitativa.
33. El Gobierno no negó que la sentencia de los demandantes suponía una injerencia en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión. Sin embargo, alegó que la injerencia estaba prevista por la ley y perseguía un fin legítimo. Sobre este último punto, alegó que la injerencia buscó mantener la autoridad e imparcialidad del poder judicial y asegurar la protección de la reputación o derechos de terceros.
34. El Gobierno consideró que las declaraciones realizadas por los demandantes en los medios de comunicación se referían a un asunto de interés general, pero que el insulto personal a la jueza encargada del procedimiento en curso carecía de dicho interés general y era totalmente innecesario.
35. El Gobierno afirmó que los ataques contra los jueces no contribuían a informar a la ciudadanía sobre temas relevantes, y reiteró que los jueces no cuentan con derecho de réplica. Declaró que sería injusto que la vida privada de un juez se viese perjudicada por este motivo. En relación con la jueza en cuestión, su comportamiento había sido irreprochable.
36. El Gobierno subrayó que los demandantes no habían intervenido en el procedimiento administrativo, y que muchos de los hechos alegados en su carta abierta eran falsos. Además, citar el nombre de la jueza en la carta había sido abiertamente ofensivo; la publicación de la carta en el Diario de Teruel tuvo la máxima difusión y afectó a la vida personal y familiar de la jueza en grado sumo.
37. Respecto a la pena impuesta a los demandantes y la indemnización por daños morales que tuvieron que abonar, el Gobierno opina que no podían considerarse excesivas.
38. Por ello, el Gobierno afirmó que no se había vulnerado el artículo 10 del Convenio.
2. Análisis del Tribunal
(a) Existencia de una injerencia
39. El Tribunal indica desde el principio que no hay controversia entre las partes respecto a que la condena de los demandantes supuso una injerencia en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión garantizado por el artículo 10 del Convenio. El Tribunal comparte este punto de vista.
(b) Justificación de la injerencia
40. Una injerencia vulnerará el Convenio siempre que no cumpla los requisitos del párrafo segundo del artículo 10. Debería por tanto establecerse si estaba “prevista por la ley”, si perseguía uno o más fines legítimos de los establecidos en dicho párrafo, y si era “necesaria en una sociedad democrática” con el fin de lograr el objetivo u objetivos relevantes (véase Pedersen y Baadsgaard v. Dinamarca [GC], nº 49017/99, § 67, CEDH 2004-XI, y Ricci c. Italia, nº 30210/06, § 43, de 8 de octubre de 2013.
(i) Si la injerencia estaba prevista por la ley y perseguía un fin legítimo.
41. La normativa en la que se basa el procedimiento seguido contra los demandantes se establece en los artículos 208 a 211 del Código Penal español, que regula el delito de injurias. El Tribunal está convencido de que la normativa es accesible, previsible y compatible con el Estado de Derecho.
42. El Gobierno alegó que el propósito de la injerencia había sido proteger la reputación o los derechos de terceros y garantizar la autoridad e imparcialidad del poder judicial. El Tribunal no aprecia razón alguna para adoptar un punto de vista diferente.
43. Queda por tanto examinar si la injerencia era “necesaria en una sociedad democrática”, lo que supone que el Tribunal determine si esta era proporcionada al fin legítimo perseguido y si los motivos aducidos por los tribunales nacionales eran relevantes y suficientes.
(ii) Si la injerencia era necesaria en una sociedad democrática y proporcionada
1. Principios generales
44. Para establecer si la injerencia era “necesaria en una sociedad democrática” el Tribunal debe determinar si responde a una “necesidad social apremiante”. Los Estados contratantes disponen de cierto margen de apreciación al analizar si existe dicha necesidad, pero va acompañado de la supervisión europea, abarcando tanto la normativa como las decisiones que la aplican, incluso aquellas emitidas por un tribunal independiente. El Tribunal por tanto está facultado para pronunciarse en última instancia sobre si una “restricción” es compatible con la libertad de expresión protegida por el artículo 10 (véase Perinçek c. Suiza [GC], nº 27510/08, § 196 (iii), CEDH 2015 (extractos), y Peruzzi c. Italia, nº. 39294/09, § 45, de 30 de junio de 2015).
45. En el ejercicio de su competencia de supervisión, la labor del Tribunal no es ocupar el lugar de las autoridades nacionales competentes, sino revisar, con arreglo al artículo 10, las decisiones dictadas según su criterio (véase Fressoz y Roire contra Francia [GC], nº 29183/95, § 45, TEDH 1999-I). En especial, el Tribunal debe establecer si los motivos aducidos por las autoridades nacionales para justificar la injerencia son “relevantes y suficientes” y si dicha injerencia era “proporcionada a los fines legítimos perseguidos” (véase Chauvy y otros c. Francia, nº 64915/01,
§ 70, TEDH 2004-VI), y al hacerlo, el Tribunal debe estar convencido de que las autoridades nacionales, basando sus decisiones en un análisis aceptable de los hechos relevantes, aplicaron normas conformes con los principios consagrados en el artículo 10 (véanse las sentencias Perinçek, § 426 y Peruzzi, §§ 46-47, citadas anteriormente; así como las citas en ellas contenidas).
46. Además, y en la medida en que la condena de los demandantes perseguía los fines legítimos citados en el párrafo 42 supra, el Tribunal se remite a los principios generales aplicables para equilibrar el derecho a la libertad de expresión frente a la “protección de la reputación o derechos de terceros”, tal y como se resume en Perinçek, citada anteriormente, § 198, y Medžlis Islamske Zajednice Brčko y otros c. Bosnia y Herzegovina ([GC], nº 17224/11, § 77, de 27 de junio de 2017). Con el fin de que entre en juego el artículo 8, el ataque a la reputación personal debe alcanzar cierto nivel de gravedad (véase Axel Springer AG c. Alemania [GC], nº 39954/08, § 83, de 7 de febrero de 2012; Bédat c. Suiza [GC], nº 56925/08, § 72, de 29 de marzo de 2016; y Medžlis Islamske Zajednice Brčko y otros, anteriormente citada, §§ 76-79).
47. Por otra parte, en lo relativo a la injerencia con la libertad de expresión en el contexto de la presunta difamación de un juez, el Tribunal se remite a Miljević c. Croacia (nº 68317/13, § 53, de 25 de junio de 2020) y a Morice c. Francia [GC] (nº 29369/10, §§ 124 y ss., CEDH 2015). Los tribunales – garantes de la justicia cuyo papel es fundamental en un Estado de Derecho – deben contar con la confianza ciudadana. En consecuencia, deben estar protegidos frente a ataques destructivos carentes de fundamento, sobre todo en vista de que los jueces criticados están sujetos al deber de reserva que les impide responder. Los ataques carentes de fundamento pueden suponer un obstáculo para los funcionarios en el ejercicio de su deber (véase Janowski v. Polonia, nº 25716/94, § 33, de 21 de enero de 1999, y Nikula v. Finlandia, nº 31611/96, § 48, ECHR 2002 II), y dicha protección se aplica en concreto al poder judicial. Los jueces deben estar en una posición que les permita ser respetados por los acusados y por la opinión pública (véase Vides Aizsardzības Klubs v. Letonia, nº 57829/00, § 42, de 27 de mayo de 2004; Kudeshkina c. Rusia, nº 29492/05, § 86, de 26 de febrero de 2009, y las referencias allí citadas; y Medžlis Islamske Zajednice Brčko y otros, citada anteriormente, §§ 86-87).
48. Por lo que respecta al nivel de protección de la libertad de expresión, existe un ámbito mínimo con arreglo al artículo 10.2 del Convenio para restringir el debate sobre asuntos de interés público. Por tanto, se otorgará un elevado nivel de protección a la libertad de expresión, con lo que en consecuencia las autoridades dispondrán de un margen de apreciación especialmente restringido, cuando los comentarios afecten a asuntos de interés público, como ocurre especialmente con las expresiones sobre el funcionamiento del poder judicial, incluso en el contexto de procedimientos todavía pendientes en relación con otros demandados. El grado de hostilidad y la potencial gravedad de ciertos comentarios no impiden el derecho a un elevado nivel de protección de la libertad de expresión, en vista de la existencia de un asunto de interés público (véase Paturel v. France, nº 54968/00, § 42, de 22 de diciembre de 2005, y Morice [CG], citado anteriormente, § 125). Excepto en el supuesto de ataques gravemente perjudiciales que carezcan básicamente de fundamento, los jueces como tales pueden estar sujetos a la crítica personal dentro de los límites permitidos, y no solo de forma teórica y general. Cuando actúan en función de su cargo, pueden estar sujetos a límites más amplios de crítica aceptable que el resto de ciudadanos (véase Morice [GC], citada anteriormente, § 131).
49. Por último, el Tribunal reitera que, al analizar la proporcionalidad de la injerencia, el carácter y la gravedad de las penas impuestas son igualmente factores a tener en cuenta. Según lo expresado anteriormente por este Tribunal, la injerencia con la libertad de expresión puede tener un efecto disuasorio en el ejercicio de dicha libertad. El carácter relativamente moderado de una multa penal (véase Mor c. Francia, nº 28198/09, § 61, de 15 de diciembre de 2011) no es suficiente para negar el riesgo del efecto disuasorio en el ejercicio de la libertad de expresión. En general, mientras que se considera legítimo para las instituciones del Estado, como garantes del orden público institucional, estar protegidas por las autoridades competentes, la posición dominante que dichas instituciones ocupan exige que dichas autoridades muestren moderación a la hora de recurrir a la vía penal (véase Morice [GC], citado anteriormente, § 127, con referencias adicionales).
2. Contribución al debate de interés público
50. Volviendo al presente caso, este Tribunal considera que las expresiones de los demandantes objeto de impugnación –que se refieren al funcionamiento del poder judicial, en el contexto del procedimiento todavía en curso, y en un asunto de relevancia medioambiental para la población local – se produjeron en el contexto de un debate sobre un asunto de interés general. Además, este Tribunal ha aceptado que cuando una ONG llama la atención sobre asuntos de interés general está ejerciendo una función pública de vigilancia de importancia parecida a la de la prensa (véase Animal Defenders International v. Reino Unido [GC], nº 48876/08, § 103, CEDH 2013 (extractos)) y puede definirse como «perro guardián» [watchdog] social que justifica una protección similar en virtud del Convenio a la otorgada a la prensa (ibíd., Magyar Helsinki Bizottság c. Hungría [GC], nº 18030/11, § 166, de 8 de noviembre de 2016 y Medžlis Islamske Zajednice Brčko y otros, citado anteriormente, § 86). Las materias relativas al funcionamiento del sistema judicial, una institución esencial en cualquier sociedad democrática, entran efectivamente en el ámbito del interés general. Por ello, las expresiones de los demandantes exigían un elevado nivel de protección de la libertad de expresión, y en consecuencia se concedía a las autoridades un margen de apreciación especialmente restringido.
3. Carácter de los comentarios impugnados y motivación de los tribunales nacionales
51. Este Tribunal ha diferenciado entre la exposición de hechos y los juicios de valor. La existencia de hechos puede ser demostrada, mientras que la veracidad de los juicios de valor no es susceptible de ser probada. La exigencia de probar la veracidad de un juicio de valor es imposible de cumplir y vulnera la propia libertad de opinión, que supone una parte fundamental del derecho garantizado por el artículo 10 (véase De Haes y Gijsels c. Bélgica, de 24 de febrero de 1997, § 42, Informes 1997-I). No obstante, cuando una declaración supone un juicio de valor, la proporcionalidad de una injerencia puede depender de la existencia de un “fundamento fáctico” suficiente para la declaración impugnada: en caso contrario, dicho juicio de valor puede resultar excesivo (ibíd, § 47; Lindon, Otchakovsky-Laurens y July v. Francia [GC], nº 21279/02 y 36448/02, § 55, TEDH 2007 IV; y Morice [GC], citado anteriormente, § 126).
52. Este Tribunal señala que, al condenar a los demandantes, el Juez de lo Penal nº 1 de Teruel consideró que los demandantes traspasaron el límite de criticar la resolución judicial y formularon “conceptos y expresiones directamente dirigidos a la persona del Juez que la dictó, ya fuera en un terreno meramente personal ya en el de su conducta profesional”. Dicha crítica se convirtió en “un ataque personal contra quien profesionalmente desempeñaba la función judicial, convirtiendo el artículo en un modo de descalificación personal contra el Juez, que sirve para atribuirle una falta de competencia, de conocimiento de la Jurisprudencia, y de la práctica profesional e incluso una actitud contraria al ejercicio de la jurisdicción al mencionar su «parcialidad” (véase el párrafo 17 supra). La Audiencia Provincial de Teruel consideró que los demandantes no se limitaron a criticar la resolución de la jueza, sino que también le atribuyeron “ignorancia, imparcialidad o injusticia, que afectan de lleno al núcleo último de la dignidad de la perjudicada” (véase el párrafo 18 supra). Para los tribunales nacionales, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, parece importante asegurar que la protección de la reputación de la jueza debe prevalecer sobre el derecho a la libertad de expresión de los demandantes.
53. Este Tribunal considera, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel (véase el párrafo 18 supra), dadas las circunstancias del caso, que las declaraciones recurridas son juicios de valor y no una mera exposición de hechos, habida cuenta del tono general de las expresiones y el contexto en el que se hicieron, ya que básicamente reflejan una valoración global de la conducta de la jueza de lo contencioso-administrativo durante el procedimiento seguido.
54. Queda por tanto examinar si el “fundamento fáctico” para dichos juicios de valor se considera suficiente.
55. Volviendo al texto de la propia carta (véase el párrafo 14 supra), este Tribunal considera que las expresiones utilizadas por los demandantes guardaban una relación suficientemente estrecha con los hechos del caso, además del hecho de que sus expresiones no podían considerarse como engañosas y podían inferirse de la sentencia. Los demandantes esencialmente criticaron a la Sra. M.M. por dos motivos: por tomar decisiones injustas y por ser una jueza “parcial”, habiendo demostrado su “parcialidad y falta de competencia”. El Tribunal señala que los demandantes no son abogados y sus comentarios sobre la conducta profesional de la jueza deben tenerse en cuenta en este sentido, mostrando en su carta abierta su profundo desacuerdo con las resoluciones del procedimiento concreto y con el resultado global del caso. A este respecto, el Tribunal reitera que la libertad de expresión “no se aplica únicamente a la “información” o a los “conceptos” que son favorablemente recibidos o se consideran inofensivos o indiferentes, sino a aquellos que ofenden, escandalizan o molestan” (véase De Haes y Gijsels, anteriormente citado, § 46). Del mismo modo, utilizar un “tono mordaz” en los comentarios
dirigidos a un juez no es incompatible con las disposiciones del artículo 10 del Convenio (véase, por ejemplo, Gouveia Gomes Fernandes y Freitas e Costa c. Portugal, nº 1529/08, § 48, de 29 de marzo de 2011). En opinión del Tribunal, las acusaciones realizadas por los demandantes en su carta eran críticas que un juez puede esperar recibir en el ejercicio de sus funciones, no estaban completamente exentas de fundamentos fácticos y por tanto no deben considerarse un ataque personal gratuito sino como un comentario justo sobre un asunto de importancia pública (véase Kudeshkina, anteriormente citada, § 95, y Morice [GC], anteriormente citada, § 125). No parece por tanto que las expresiones recurridas hayan excedido los límites de la crítica permitida en el presente asunto.
4. Mantener la autoridad del poder judicial
56. El Gobierno se basó en el hecho de que las autoridades judiciales no disponen del derecho de réplica.
57. El Tribunal reitera los principios generales formulados al respecto y resumidos en el párrafo 47 anterior. De hecho, si bien puede considerarse necesario proteger al poder judicial de los ataques gravemente perjudiciales que carecen básicamente de fundamento, teniendo en cuenta que en múltiples países se impide reaccionar a los jueces debido a su deber de reserva, ello no puede tener el efecto de prohibir a los individuos que expresen sus opiniones, por medio de juicios de valor con un fundamento fáctico suficiente, sobre cuestiones de interés público relacionadas con el funcionamiento del sistema judicial, o prohibir cualquier crítica hacia aquel. En el presente caso, la jueza M.M. formaba parte de una institución básica del Estado, estando por tanto sujeta a límites más amplios de crítica aceptable que el resto de ciudadanos (véase Morice [GC], anteriormente citado, § 131).
5. Sanciones impuestas
58. Este Tribunal ha resumido los principios aplicables en el párrafo 49 anterior.
59. En este asunto, el Juez de lo Penal nº 1 de Teruel condenó a cada demandante a abonar una multa de 2.400 euros, con una sanción alternativa de privación de libertad en caso de que no se abonase el importe de la multa. Además de ordenar la publicación de la sentencia en el mismo periódico, que ascendió a 2.758,80 euros, el juez les ordenó indemnizar a la jueza con
3.000 euros por daños morales (véase el párrafo 16 supra). El Tribunal señaló que la sanción impuesta a los demandantes no era “la más leve posible”, sino que, por el contrario, era de cierta importancia, y que no se tuvo en cuenta el hecho de que las expresiones dirigidas contra la jueza en cuestión no se hicieron por parte de abogados sino por legos interesados que no intervinieron en el procedimiento. El Tribunal recuerda que aunque la sanción sea la más leve posible, la indemnización de “un euro simbólico” por daños como en Mor (anteriormente citada, § 61), no obstante constituye en sí misma una sanción penal y, en cualquier caso, ese hecho no puede bastar, por sí mismo, para justificar la injerencia con la libertad de expresión del demandante (véase Brasilier v. Frania, nº 71343/01, § 43, de 11 de abril de 2006). Este Tribunal indica que la pena alternativa de privación de libertad podría haberse impuesto asimismo en caso de que se hubiera dejado de abonar la multa. Dichas sanciones penales, dado su verdadero carácter, producirán inevitablemente un efecto disuasorio [chilling effect] (véase Otegi Mondragón c. España, nº 2034/07, § 60, TEDH 2011). Señala que en este asunto la falta de ejecución de la pena de prisión alternativa a causa del pago de las multas no cancela la condena de los demandantes ni los efectos a largo plazo de los antecedentes penales (véase Marchenko c. Ucrania, nº 4063/04, § 52, de 19 de febrero de 2009; véase también Cumpǎnǎ y Mazǎre
c. Rumanía [GC], nº 33348/96, §§ 112-15, ECHR 2004 XI, en la que los demandantes fueron condenados a siete meses de prisión efectiva entre otras sanciones, y Belpietro, citada anteriormente, § 61, en la que se condenó al demandante a una pena de cuatro meses de prisión condicional).
60. Teniendo en cuenta el margen de apreciación especialmente limitado que se otorga a las autoridades nacionales en este tipo de situaciones (véase el párrafo 48 supra), este Tribunal considera que la sentencia de los demandantes fue desproporcionada en cuanto al fin perseguido.
6. Conclusión
61. En vista de cuanto antecede, el Tribunal declara que la condena de los demandantes supuso una injerencia desproporcionada en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, no resultando por tanto “necesaria en una sociedad democrática” en el sentido del artículo 10 del Convenio.
62. En consecuencia, se ha producido la vulneración del artículo 10 del Convenio.
III. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO
63. El artículo 41 del Convenio estipula:
“Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa”.
A. Daños
64. Cada demandante reclamó 6.779,40 euros por daños materiales. Dicho importe corresponde a los 2.400 euros de multa a la que fueron condenados a pagar cada uno de ellos, a los 3.000 euros de indemnización por daños morales pagaderos a la jueza, y a los 1.379,40 euros cada uno por la publicación de la sentencia.
65. Dicha reclamación fue impugnada por el Gobierno.
66. El Tribunal indica que los demandantes sufrieron pérdidas económicas a causa de los importes que tuvieron que abonar a la jueza. Concede 6.779 euros a cada demandante en concepto de daños materiales.
67. Respecto a los daños morales, cada demandante solicitó 30.000 euros.
68. El Gobierno consideró que el importe reclamado era excesivo.
69. Resolviendo en equidad y teniendo en cuenta las circunstancias del asunto, este Tribunal decide conceder a cada demandante el importe de
6.000 euros en concepto de daños morales.
B. Gastos y costas
70. Cada demandante solicitó asimismo la cantidad de 3.341,26 euros por las costas y gastos incurridos ante los tribunales nacionales, incluyendo 605 euros para cada uno por el recurso de amparo. No reclamaron importe alguno por los costes incurridos ante este Tribunal.
71. Dicha reclamación fue impugnada por el Gobierno.
72. De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, un demandante tiene derecho al reembolso de sus costas y gastos únicamente en la medida en que se haya incurrido necesariamente y sean razonables en cuanto a su cuantía. En el presente asunto, a la vista de la documentación que obra en su poder y de la jurisprudencia citada, este Tribunal considera razonable conceder a cada demandante un importe de 3.341 euros por el procedimiento seguido ante los tribunales nacionales y ante el Tribunal Constitucional.
C. Intereses de demora
73. El Tribunal considera adecuado aplicar un tipo de interés moratorio sobre la base del tipo de interés marginal interbancario establecido por el Banco Central Europeo incrementado en tres puntos porcentuales.
POR CUANTO ANTECEDE, ESTE TRIBUNAL,
1. Decide, por unanimidad, acumular las demandas;
2. Declara, por unanimidad, admitir las demandas;
3. Considera, por cinco votos contra dos, que se ha vulnerado el artículo 10 del Convenio en relación con cada demandante;
4. Considera, por cinco votos contra dos,
a) Que el Estado demandado deberá abonar a cada demandante, en un plazo de tres meses desde la firmeza de la presente sentencia, de conformidad con el art. 44.2 del Convenio, los siguientes importes:
i. 6.779 euros (seis mil setecientos setenta y nueve euros), más cualquier impuesto exigible, en concepto de daños materiales;
ii. 6.000 euros (seis mil euros), más cualquier impuesto exigible, en concepto de daños morales;
iii. 3.341 euros (tres mil trescientos cuarenta y un euros), más cualquier impuesto exigible, en concepto de costas y gastos;
b) Que desde el vencimiento de los citados tres meses hasta su liquidación, se abonará un interés simple sobre las cantidades anteriores igual al tipo de interés de la facilidad marginal de crédito del Banco Central Europeo durante el periodo de mora, incrementado en un tres por ciento;
4. Desestima, por unanimidad, el resto de la demanda de satisfacción equitativa.
Redactado en inglés y notificado por escrito el 9 de marzo de 2021, de conformidad con la Regla 77 §§ 2 y 3 del Reglamento del Tribunal.
Olga Chernishova Paul Lemmens
Secretaria de Sección adjunta Presidente
____________
De conformidad con el artículo 45 § 2 del Convenio y la Regla 74 § 2 del Reglamento del Tribunal, se incluyen los votos particulares de los jueces Elósegui y Serghides.
P.L.
O.C.
VOTO CONJUNTO DISCREPANTE DE LOS JUECES ELÓSEGUI Y SERGHIDES
I. INTRODUCCIÓN
1. Como señala el párrafo 1 de la sentencia, este caso se refiere a una supuesta vulneración del derecho de los demandantes a la libertad de expresión como resultado de su condena penal por la publicación de una carta al director en un periódico local quejándose por la conducta de una jueza en procedimientos que les afectaban aunque no eran parte en dicho procedimiento.
Formulamos una opinión discrepante en el presente caso porque no podemos estar de acuerdo con la mayoría de nuestros colegas, ni en su razonamiento ni en su conclusión. Como explicaremos en los párrafos siguientes, en este asunto se debería haber concluido que no se ha vulnerado el artículo 10 del Convenio y que los tribunales nacionales realizaron un ejercicio de equilibrio adecuado entre los derechos en conflicto, dando prioridad al derecho al honor o al derecho a no ser difamada por parte de la persona (jueza) que fue criticada por los dos demandantes.
II. CONTEXTO JUDICIAL DEL PRESENTE ASUNTO
2. Para llegar a esta conclusión es necesario ampliar el contexto del litigio judicial. El asunto únicamente se refiere al procedimiento penal incoado contra los demandantes. Sin embargo, la carta abierta de los demandantes criticaba a la jueza que había tomado una decisión en el procedimiento administrativo, y los tribunales penales consideraron que sus alegaciones carecían de suficiente base fáctica (véase también, en concreto, la sentencia del Tribunal Constitucional español). Por ello, debemos saber qué decidió exactamente el juzgado de lo contencioso-administrativo en primera instancia con respecto a las alegaciones que se hicieron contra la jueza en la carta abierta (y en particular la valoración de los dos informes periciales). De ahí que el procedimiento administrativo sirva de contexto al procedimiento penal (véanse los extractos de la sentencia del tribunal administrativo1). En esta última sentencia, la cuestión objeto de debate era
1 “El artículo 60.4. de la Ley 7/2006 estipula que “no se someterán a la calificación ambiental regulada en este Título las actividades que estén sometidas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental”. El artículo 24 del mismo texto legal estipula lo siguiente: ‘Deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental, en la forma prevista en la presente Ley y demás normativa que resulte de aplicación, los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el Anexo II de esta Ley, que se pretendan llevar a cabo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón’. Se discute concretamente en este proceso si el proyecto citado se incluye en el citado anexo II, Grupo 2, en los números 1, 2 y 3. El Grupo 2 – industria extractiva proyectos incluye “explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos, de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuando se de alguna de las circunstancias siguientes:
1.a Explotaciones en las que la superficie de terreno afectado supere las 25 hectáreas. 2.a Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras superior a 200.000 metros cúbicos/año. 3.a Explotaciones que se realicen por debajo del nivel freático, tomando como nivel de referencia el más elevado entre las oscilaciones anuales, o que pueden suponer una disminución de la recarga de acuíferos superficiales o profundos.( …)”
El Ayuntamiento basa su decisión en el informe de 31 de marzo de 2008 obrante en el expediente administrativo a los folios 199 a 206, y su posterior ratificación en sede administrativa, elaborado por el arquitecto Sr. lñigo Zaera, que lo ratifica judicialmente. A instancias de la parte recurrente se ha practicado pericial judicial que refuta el informe del Sr. Iñigo, debiendo optarse por las conclusiones del perito judicial, ingeniero de minas, Sr. Martínez Andrés (informe obrante a los folios 271 a 305), dada la titulación de cada uno de ellos y el objeto de la pericia, teniendo en cuenta el art. 144 del Real Decreto 2857/1978 por el que se aprueba el Reglamento de la Minería que dispone: “Para ser peritos en los expedientes administrativos que se tramiten en materias relacionadas con la Ley de Minas se requerirán las titulaciones consignadas en el artículo anterior, en el campo de sus respectivas competencias y con las particularidades señaladas en el mismo”, que no incluye la arquitectura. Además tal prevalencia se deriva de la claridad, coherencia y contundencia de sus explicaciones en el informe escrito y en el acto del juicio, así como la mayor imparcialidad del mismo, por su designación judicial, y la falta de relación alguna con el procedimiento, mientras que el Sr. Iñigo es padre del Portador de la Plataforma Aguilar Natural, que se ha manifestado en contra de la explotación minera pretendida, y elaboró su informe a petición expresa del Ayuntamiento, que se planteó las dudas acerca del procedimiento a seguir, a pesar de iniciado el procedimiento de calificación ambiental y haberse emitido informe favorable por los técnicos municipales concluyendo la compatibilidad de la actividad solicitada con el planeamiento urbanístico y las ordenanzas municipales.
Ha sido acreditado que la superficie de terreno afectado no supera las 25 hectáreas. El Sr. Íñigo afirma que en el proyecto aparecen diversas cifras contradictorias relativas a la superficie, concluyendo que el terreno afectado excede de 25 Ha. Frente a ello, en el informe del Sr. Martínez queda aclarado que la superficie total afectada por la actividad extractiva es de 23,83 ha., correspondiente al perímetro de labores, que es la superficie destinada por el promotor a las labores de extracción. Ello no puede confundirse con el perímetro de concesión de 49,04 ha. que se refiere a la superficie total de cuadriculas mineras autorizada por el título concesional conforme a la unidad de medición del art. 75 de la Ley 22/1973 de Minas. Tales datos, afirma el perito judicial, constan claramente en la memoria y planos incorporados por la recurrente, que distinguen el perímetro de concesión y el de las labores de explotación. Asimismo ha sido acreditado que el movimiento total de tierras no es superior a 200:000 metros cúbicos/año. El perito judicial expone la necesidad de convertir la tonelada en metros cúbicos para efectuar el cálculo, partiendo de la densidad real del material en la zona. Para ello, extrajo muestras de los sondeos existentes y los remitió a un laboratorio independiente, acreditado por el Gobierno de Aragón, aplicando al resultado unos coeficientes en los términos que constan en su informe y aclaró en el acto de la vista, para minimizar posibles errores en toma de muestras, laboratorios y almacenaje. De esta forma, obtiene el volumen anual de extracción de 134.970,98 metros cúbicos. A ello hay que añadir que las contrarias conclusiones del Sr. lñigo se basan en datos teóricos que manifiesta haber tomado de un «libro de autoridad» del Sr. López Jimeno, catedrático de Ingeniería de Proyectos, quien depone en el acto del juicio como testigo-perito, y coincidiendo con el Sr. Martínez, afirma que la densidad no puede concretarse de un modo teórico a través de un manual, en el que solo puede fijarse un intervalo de valores, siendo preciso un análisis para fijar un valor certero. Asimismo, niega haber atribuido a la arcilla una cuestión técnica, de las que deben resolverse con criterios objetivos, basados en normas profesionales. No tiene nada que ver con el debate de ideas u opiniones subjetivas. Según el tercer argumento de esta sentencia, en este procedimiento se debate si el proyecto debe someterse o no al procedimiento de evaluación de impacto medioambiental, ya que la actividad en cuestión está incluida en el anexo II de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, según el dictamen del Ayuntamiento, o está sometida al procedimiento de autorización medioambiental, según el dictamen del recurrente. En función de ello, se aplican dos procedimientos diferentes.
III. CONTEXTO SOCIAL DEL PRESENTE ASUNTO
3. En relación con el contexto social, Aguilar del Alfambra es un pueblo de Teruel, una provincia de la Comunidad Autónoma de Aragón. El pueblo cuenta con 64 habitantes. Teruel tiene problemas por su falta de industria y como consecuencia la gente abandona la provincia y se va a las provincias vecinas (especialmente a Castellón, Valencia y Zaragoza). Entre su pequeña industria se encuentra la extracción de arcilla para fabricar azulejos. En las provincias mencionadas cuentan con varias minas porque disponen de buena arcilla. En 2004 la empresa WBB presentó un pequeño proyecto para explotar minas a cielo abierto en cuatro pequeñas poblaciones. En Aguilar de Alfambra el proyecto incluía la creación de ocho nuevos puestos de trabajo. Pasó todos los controles de los expertos del Departamento de Energía del Gobierno de Aragón (el documento oficial es una resolución del 8 de junio de 2011, publicada en el Boletín Oficial de Aragón). El proyecto se expuso a la ciudadanía para que presentaran objeciones y se publicó en los ayuntamientos.
4. Según la información facilitada por los demandantes, estos nunca presentaron objeción alguna al proyecto. La asociación Plataforma Aguilar Natural se constituyó el 19 de abril de 2008 con el objetivo de oponerse al proyecto (su página web actual se puede encontrar a través de Google). Cuenta con un número muy reducido de miembros, unos 100. Posteriormente, la asociación llevó a cabo actividades medioambientales para dar a conocer el paisaje y el patrimonio natural de Alfambra, organizando excursiones para colegios y otros eventos. Hoy cuenta con 122 socios (de Teruel, Valencia, Madrid y Cataluña). Los propios demandantes son licenciados en historia. No viven en el pueblo porque trabajan en otras provincias.
5. El proyecto de creación de la mina a cielo abierto fue evaluado por diferentes expertos del Gobierno de Aragón y un experto nombrado de en sus manuales la densidad que el Sr. lñigo refiere haber tomado de criterios teóricos fijados por el Sr. L”.
oficio por el juez administrativo, entre otros. También se realizó una evaluación por parte de los técnicos del Ayuntamiento de Aguilar del Alfambra. Esta evaluación fue positiva y apoyó la iniciativa, al constatar que no era una fuente de contaminación. Era conocido por todas las partes que el informe original fue redactado por los técnicos del Ayuntamiento y por una empresa contratada habitualmente por el Ayuntamiento, a petición de éste. Posteriormente, se creó la asociación Plataforma Aguilar Natural, que inició una campaña contra el proyecto. Como consecuencia, el alcalde de la localidad decidió solicitar otro informe a un despacho externo de arquitectos con sede en Madrid, dirigido por el arquitecto I.Z., padre de uno de los demandantes. El Ayuntamiento de Aguilar del Alfambra, que en un principio se había mostrado a favor, modificó posteriormente su postura a raíz de la campaña de dicha plataforma.
IV. AUSENCIA DE BASE FÁCTICA PARA LA CRÍTICA Y FALTA DE BUENA FE
6. En el presente caso, toda la carta comenta la sentencia y la audiencia pública en la que se dictó. Sin embargo, no todos los hechos descritos por los demandantes se reflejan en la sentencia administrativa, y a veces la contradicen. Los abordaremos uno a uno y comentaremos posteriormente:
a) “La sentencia demuestra que no ha querido saber nada de las cuestiones técnicas que estaba juzgando”. La sentencia detalla las medidas adoptadas por la jueza para tratar las cuestiones técnicas, entre las que se encuentra la de recabar el testimonio de varios ingenieros y técnicos en calidad de peritos o testigos.
b) “Ha sobreentendido gratuitamente la independencia e imparcialidad del perito encargado de evaluar el proyecto por obviar sus aberraciones técnicas y metodológicas”. La sentencia explica cómo se obtuvo el nombre del Sr. M.A. de una lista de cinco ingenieros de minas remitida por el Colegio Oficial de Ingenieros de Minas. Fue designado en presencia de las partes, sin que estas opusieran objeción alguna.
c) “No se ha planteado si podía haber algo de dudoso en el peritaje de alguien que no ha aparecido por Aguilar y ha usado en exclusiva materiales y documentación proporcionados por WBB-SIBELCO”. La sentencia también describe cómo la jueza reflexionó sobre cuál de los informes periciales contradictorios debía aceptar. El Sr. I.Z., cuyo informe fue rechazado, fue finalmente oído, aunque como testigo en lugar de como perito.
d) “Da por buenos los de un aparejador que nadie sabe de dónde ha salido”. El autor del informe fue un ingeniero de minas cuyo nombre fue remitido por el Colegio Oficial de Ingenieros de Minas.
e) “Asimismo, desacredita el Informe [del Sr. I.Z.] por el vínculo familiar de uno de sus autores con un portavoz de esta Plataforma. Lo inaceptable es que calla que la constitución de esta Plataforma y su elección de cargos fue muy posterior a la elaboración del Informe”. La publicación oficial de la plataforma (número 0, primavera de 2009) alude a su constitución «en marzo del año anterior». El informe del Sr. I.Z. es de fecha 31 de marzo de 2008.
f) “Usted desconoce jurisprudencia que hace al caso y, lo que es peor, se ha lavado escandalosamente las manos porque ha tenido en su poder pruebas de contradicción documental en su peritaje, y no ha hecho nada”. Como ya se ha indicado, en su sentencia la Sra. M.M. describe con precisión cómo evaluó cada prueba y aceptó o rechazó los hechos presentados por los peritos y testigos.
g) “(…) sustentándolo en la apariencia salomónica de un peritaje lacayo”. Como ya se ha dicho, la elección del perito y su cualificación se reflejan en la sentencia. Fue designado de acuerdo con procedimientos legales, sin intervención por parte de la jueza, y las partes no plantearon objeción alguna. La carta insiste en que refleja los hechos tal y como se deducen de la sentencia (“la sentencia demuestra”, “usted tiene pruebas documentales”).
7. Queda por examinar, por tanto, si la «base fáctica» de dichos juicios de valor era suficiente. No podemos suscribir la opinión de la mayoría de que las expresiones utilizadas por los demandantes tenían una relación suficientemente estrecha con los hechos del caso. Discrepamos, además, de su interpretación de que las expresiones de los demandantes no podían considerarse engañosas o un ataque gratuito y que pueden deducirse de la sentencia. El informe pericial realizado por el perito judicial en este procedimiento administrativo fue sometido, a petición de ambos demandantes, a una investigación por parte de la Fiscalía Provincial de Teruel, que obtuvo del Fiscal General del Estado un informe sobre dicho perito y su actuación concreta. La investigación del fiscal fue archivada2.
8. Por lo tanto, las críticas de los demandantes no se expresaron en las vistas ni a lo largo del procedimiento judicial. Podrían haber planteado objeciones legales al proceso administrativo, como cualquier ciudadano (ya que se trataba de un trámite de información pública abierto a cualquier persona), pero no lo hicieron3. Los demandantes crearon la plataforma en el
2 Véase la sentencia del Tribunal Constitucional, páginas 36 y 48.
3 De conformidad con la sentencia de lo contencioso-administrativo: “De no concurrir los motivos que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, pueden dar lugar a la denegación de la licencia, el expediente se someterá a información pública por un periodo de quince días mediante anuncio en el “Boletín Oficial de Aragón” y exposición en el tablón de anuncios del ayuntamiento La apertura del trámite de información pública se notificará personalmente a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento propuesto, a los efectos de que puedan alegar lo que estimen oportuno. Se exceptuarán de la información pública los datos de la solicitud y la documentación que estén amparados por el régimen de confidencialidad. De igual forma se solicitarán los Informes de los servicios del ayuntamiento que fueren necesarios de acuerdo con la naturaleza de la actividad (…)
mismo momento de la concesión de la licencia y con el objetivo de oponerse a ella. Aunque no son profesionales del derecho, cuentan con títulos universitarios como historiadores (uno de ellos es funcionario de la biblioteca de una universidad pública) y tienen un conocimiento adecuado del derecho. La distribución de la carta dentro de la pequeña comunidad de la zona en la que se encuentra el juzgado estaba destinada a perjudicar la reputación y la imagen profesional de la jueza en cuestión.
V. EXIGENCIA DE VERACIDAD DE LA INFORMACIÓN
9. En resumen, la carta escrita por los demandantes en el presente caso se trataba de un juicio de valor totalmente desprovisto de base fáctica. No estamos de acuerdo con la mayoría, porque la carta no puede considerarse una crítica relacionada con el procedimiento judicial. La acción de los demandantes se basó en su implicación emocional y personal vinculada al hecho de que el padre de uno de ellos fue rechazado como perito. Ni una sola línea de la carta se refiere realmente a cuestiones medioambientales o técnicas. La frase «ha demostrado parcialidad y falta de competencia» era un mero ataque personal sin respaldo alguno en hechos concretos. En nuestra opinión, el artículo 10 no protege la calumnia o la difamación, y menos aún cualquier expresión que constituya un ataque gratuito grave. El requisito de que las expresiones críticas tengan alguna base fáctica, especialmente cuando se trata de cuestiones científicas, no va en contra de la libertad de expresión; al contrario, promueve un intercambio de ideas basado en datos y sirve para contrarrestar las noticias meramente falsas. Además, como sugirió el juez Wojtyczek en un voto concurrente, «debería revisarse la dicotomía tradicional entre la exposición de hechos y los juicios de valor» (véase el voto concurrente del juez Wojtyczek en el caso Makraduli c. la
4. El Ayuntamiento/ expone en su resolución que el proyecto de actividad incumple el art. 4 del Reglamento de actividades molestas, insalubres y nocivas y peligrosas, puesto que la distancia real en línea recta entre la explotación y el casco urbano de la localidad estaría siempre, conforme a lo previsto en el propio Proyecto, por debajo de los 2 Km., entre 1,79(máximo) y 1,40(mínimo), según añade el Sr. Iñigo al ratificar el informe previamente emitido. Igualmente, el Sr. Iñigo, en dicha ratificación, señala «la Ley Urbanística de Aragón en el artículo 167 relativa a licencias de actividades clasificadas, en lo concerniente a la distancia, que debería ser de 2 kilómetros”. …
5. Respecto a la necesidad de contar con licencia urbanística y redactar el instrumento de planeamiento previsto en el PDSU de Aguilar del Alfambra, no procede efectuar en este proceso valoración alguna, considerando el carácter revisor de la jurisdicción contenciosa, y teniendo en cuenta que el Ayuntamiento no ha adoptado acto alguno exigiendo tales requisitos, ni tampoco tales valoraciones han fundamentado el acto recurrido. El Ayuntamiento se ha limitado en el acto impugnado a señalar que sería necesario solicitarla una vez tramitado el correspondiente procedimiento de evaluación de impacto ambiental, señalando que tal circunstancia «habrá de tenerse en cuenta para un futuro». No corresponde a esta jurisdicción pronunciarse sobre futuribles, dado su carácter revisor. FALLO: se estima el recurso contencioso-administrativo”.
Antigua República Yugoslava de Macedonia, nº 64659/11 y 24133/13, de 19 de julio de 2018, y su voto concurrente en el caso Monica Marcovei c. Rumanía, nº. 53028/14, de 28 de julio de 2020).
10. Por cuanto antecede, el Tribunal debería haber reconocido que el mensaje transmitido por los demandantes no cumplía los requisitos de veracidad de la información, tal y como reconocieron los tribunales nacionales. Sobre la base de todos los hechos y de las sentencias internas que constan en el expediente, discrepamos profundamente de la mayoría cuando afirma que las críticas expresadas por los demandantes equivalen a un juicio de valor con un fundamento fáctico. Como señaló el Gobierno, los demandantes no fueron parte en el procedimiento administrativo, y muchas de las afirmaciones que se trataron como hechos en la carta abierta eran falsas. Además, citar el nombre de la jueza en la carta fue manifiestamente ofensivo, y su publicación en el Diario de Teruel supuso una amplia difusión de la misma que afectó en la mayor medida posible a su vida privada y familiar.
VI. EL ASUNTO MORICE C. FRANCIA SE BASÓ EN HECHOS PROBADOS
11. Además, el presente asunto no guarda relación alguna con Morice c. Francia ([GC], nº 29369/10, TEDH 2015). En aquel asunto, el abogado criticó a los jueces en un caso muy grave relacionado con el asesinato de otro juez. De hecho, se demostró que los jueces franceses participaron en la corrupción y el intento de ocultar pruebas relevantes para investigar el asesinato. Las opiniones del demandante se basaban en hechos reales y comprobados (véase Morice, citada anteriormente, § 158). Además, en Morice, el Tribunal declaró, en relación con los juicios de valor y los hechos, que debía tener en cuenta la existencia de una «base fáctica» suficiente para la declaración impugnada, así como las circunstancias del caso y el tono general de los comentarios (ibíd., § 126), y la necesidad de mantener la autoridad del poder judicial (ibíd., § 128). Respecto a los abogados que critican a los jueces, existen ciertas normas que contribuyen a proteger el poder judicial frente a ataques gratuitos e infundados (ibid., § 134). Además, los abogados no pueden «hacer comentarios tan graves que sobrepasen las expresiones admisibles sin una base fáctica sólida (…) ni pueden proferir insultos» (ibíd., § 139). Además, «[e]l Tribunal evalúa los comentarios (…) [para] asegurarse de que las expresiones utilizadas guardan una relación suficientemente estrecha con los hechos del caso (…)» (loc. cit.).
12. Por el contrario, los demandantes en el presente caso ponen en duda la capacidad profesional de la jueza de lo contencioso-administrativo, acusándola de ignorante y de intervenir deliberadamente para favorecer a la otra parte en este asunto, desoyendo a los testigos y obviando pruebas relevantes. El comportamiento de los demandantes sobrepasó los límites de la crítica de una sentencia y se convirtió en una descalificación personal de la jueza. Comparando los hechos expuestos en la carta redactada por los demandantes con los hechos probados por la jueza de lo contencioso- administrativo objeto de crítica, los tribunales penales concluyeron que no había pruebas de los hechos descritos por los demandantes en su carta, y que esos supuestos hechos contradecían los hechos probados. Dadas las circunstancias del caso, era necesario que los tribunales nacionales garantizaran que el derecho a la intimidad de la jueza prevaleciera sobre el derecho a la libertad de expresión de los demandantes.
VII. CRÍTICA RESPECTO A LA FALTA DE PROFESIONALIDAD QUE AFECTÓ TANTO A SU VIDA PÚBLICA COMO PRIVADA.
13. No podemos considerar que la carta en la que se critica a la jueza haya afectado sólo a su vida profesional. Calificar a alguien de parcial, entre otros defectos, también afecta a su integridad como persona. En el presente caso, nuestra sentencia debería haber respetado la conclusión de los tribunales nacionales de que el derecho a la intimidad de la jueza (que incluye su profesionalidad) debería prevalecer sobre el derecho a la libertad de expresión de los demandantes en el presente asunto. De acuerdo con el principio del margen de apreciación, este Tribunal debería haber respetado el ejercicio de ponderación realizado por los tribunales nacionales. Si observamos los criterios aplicados por el Tribunal para ponderar la libertad de expresión que critica a los jueces o al poder judicial con los derechos en conflicto, vemos que el Tribunal suele referirse a los siguientes criterios: objeto (el interés público), forma de expresión, motivo, contexto del discurso, el hecho de que el discurso no debe estar desprovisto de fundamentos de hecho (véase Kudeshkina c. Rusia, nº 29492/05, § 95, 26 de 26 de febrero de 2009, y Belpietro c. Italia, nº. 43612/10, § 48, de 24 de septiembre de 2013) y debe estar respaldado con datos, gravedad de la injerencia y el efecto disuasorio [chilling effect]. En nuestra opinión, los tribunales nacionales tuvieron en cuenta todos estos factores y realizaron un ejercicio de ponderación adecuado, y el Tribunal no debería reemplazar la opinión de los tribunales nacionales con la suya propia.
14. Los tribunales nacionales españoles no declararon en ningún momento que los ataques personales no estuvieran protegidos por la libertad de expresión. Es necesario leer detenidamente los argumentos de los tres niveles de jurisdicción, es decir, del Juez de lo Penal nº 1 de Teruel, de la Audiencia Provincial de Teruel y, sobre todo, del Tribunal Constitucional (véanse los párrafos 20-24 de la sentencia). A juicio de los tribunales internos, los ataques fueron gratuitamente ofensivos y sobrepasaron el legítimo derecho de crítica.
VIII. ATAQUES GRAVES Y GRATUITOS
15. Respecto a la acusación de que M.M. era una jueza «parcial», tendenciosa e incompetente, compartimos la opinión de la Audiencia Provincial de que esos juicios de valor «[iban] más allá del legítimo derecho de crítica». La crítica implicaba que dicha jueza había hecho caso omiso de las obligaciones éticas inherentes a la función judicial, e incluso que había cometido un delito. La adopción por parte de un juez de una decisión deliberadamente errónea podría constituir un abuso de autoridad. En cualquier caso, la carta abierta alegaba que la jueza M.M. no reunía ciertas cualidades que caracterizan el ejercicio de la actividad judicial, como la imparcialidad en la valoración de los informes periciales y de las declaraciones de los testigos, y que no se había interesado por los aspectos técnicos del asunto planteado. Compartimos asimismo la opinión de los tribunales nacionales de que las alegaciones de los demandantes sobre la mala conducta de M.M. se basaban únicamente en el hecho de que la jueza había resuelto el caso a favor de la empresa WBB, cuyos intereses no eran compartidos por la plataforma medioambiental a la que representaban los demandantes (véase, mutatis mutandis, Peruzzi, c. Italia, no. 39294/09, § 60, de 30 de junio de 2015, y consúltese Morice, §§ 156-61).
IX. ARTÍCULO 8 Y ARTÍCULO 10: AMBOS ARTÍCULOS MERECEN IGUAL RESPETO
16. De conformidad con lo establecido por el Tribunal en numerosas ocasiones, en casos como el presente, que exigen un equilibrio adecuado entre el derecho al respeto de la vida privada y el derecho a la libertad de expresión, la resolución de la demanda no debería, en principio, variar en función de si ha sido presentada en virtud del artículo 8 por quien ha sido criticada o en virtud del artículo 10 por quien ha criticado. En principio, ambos derechos merecen igual respeto. En consecuencia, en principio, el margen de apreciación debería ser el mismo en ambos casos. Si lograr un equilibrio por parte de los tribunales nacionales resulta coherente con los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal, este tendría que contar con razones de peso para reemplazar su opinión por la de los tribunales nacionales.
X. EQUILIBRIO ADECUADO POR PARTE DE LOS TRIBUNALES INTERNOS
17. En nuestra opinión, es evidente que en el presente caso no concurren dichas razones (véase Peruzzi, anteriormente citada, § 65, y los precedentes allí citados). La sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel afirmaba claramente que los juicios de valor sobre la jueza de lo contencioso-administrativo, calificado en el escrito de los demandantes como «injusta, ignorante y parcial», excedieron el legítimo derecho a criticar y discrepar de una decisión judicial. Además, al ponderar los derechos afectados y aplicar estos principios generales al caso de los demandantes, el Tribunal Constitucional español consideró, teniendo en cuenta la jurisprudencia de este Tribunal, que el Juez de lo Penal nº 1 analizó ampliamente el conflicto entre la libertad de expresión de los demandantes y el respeto al honor de la jueza, concluyendo el Tribunal Constitucional que la jueza había sido gravemente difamada, superando los límites admisibles del derecho a la libertad de expresión. En definitiva, consideramos que el Tribunal Constitucional llevó a cabo un adecuado ejercicio de ponderación, teniendo en cuenta todos los intereses en juego.
18. Teniendo en cuenta las precedentes consideraciones, la mayoría podría haber apreciado, aunque no lo hizo, que las razones aducidas por los tribunales nacionales en apoyo de su decisión eran «pertinentes y suficientes», y que la injerencia no era desproporcionada con respecto al objetivo legítimo perseguido. Por tanto, la injerencia podría considerarse razonablemente «necesaria en una sociedad democrática» en el sentido del apartado 2 del artículo 10 del Convenio. Por tanto, a nuestro juicio, este Tribunal no contaba con razones graves para sustituir su propia valoración por la de los tribunales nacionales, que examinaron cuidadosamente la cuestión referida y de acuerdo con los principios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal. En consecuencia, discrepando de la mayoría, opinamos que no ha habido violación del artículo 10 del Convenio en este caso concreto. Señalamos que en Morice (citado anteriormente, § 124), refiriéndose al asunto Animal Defenders International v. Reino Unido ([GS], nº 48876/08, § 100, TEDH 2013 (extractos)), el Tribunal declaró lo siguiente:
“(iii) El Tribunal debe verificar que las autoridades nacionales aplicaron normas conformes con los principios consagrados en el artículo 10 y, además, que se basaron en un análisis razonable de los hechos pertinentes”.
A nuestro entender, el razonamiento de los tribunales nacionales aplicó las normas de la jurisprudencia y dichos tribunales llevaron a cabo una valoración correcta basada en hechos pertinentes.
XI. DESCRÉDITO DEL PODER JUDICIAL SIN FUNDAMENTO, Y EL ESTADO DE DERECHO
19. El papel del poder judicial está entrelazado o intrínsecamente asociado al Estado de Derecho; puede decirse que el primero es un aspecto del segundo. En consecuencia, desacreditar al poder judicial sin fundamento fáctico alguno va en contra de la independencia de los jueces, la separación de poderes y el Estado de Derecho en general, y, en consecuencia, no sólo no contribuye a los fundamentos mismos de la democracia sino que de hecho los socava.
Esto es exactamente lo que ocurrió en el presente caso, en el que se desacreditó a una jueza en lo que respecta al ejercicio de sus funciones judiciales, sin fundamento fáctico o jurídico alguno, dañando de esta manera su reputación.
Al sopesar los derechos de los demandantes en virtud del artículo 10, por un lado, y la vida privada y profesional de la jueza con arreglo al artículo 8, por otro, debe tenerse igualmente en cuenta que: a) el derecho de la jueza estaba intrínsecamente asociado al Estado de Derecho, que también necesitaba protección, y b) el ataque infundado contra la jueza suponía igualmente un ataque infundado contra el Estado de Derecho.
El Estado de Derecho subyace en todas las disposiciones del Convenio, incluidos, por supuesto, los artículos 8 y 10. Asimismo, el principio de eficacia es un principio predominante o implícito en el Convenio. Este principio exige que, en el presente caso, para que, según el artículo 8, el derecho de la jueza en el ejercicio de sus funciones judiciales sea práctico y efectivo nadie debe ofenderlo o ser irrespetuoso sin fundamento fáctico, porque en tal caso no sólo se vulneraría ese derecho sino también el Estado de Derecho.
XII. PROPORCIONALIDAD DE LAS SANCIONES
20. En cuanto a la proporcionalidad de las sanciones, nos parecen bastante moderadas dada la gravedad de las alegaciones de los demandantes, el daño causado a la reputación de la jueza y el hecho de que la multa máxima aplicable según el Código Penal era de una multa diaria durante 420 días (que asciende a 3.360 euros). Los demandantes fueron condenados únicamente a una multa diaria de 8 euros durante un período de diez meses (durante 300 días, que asciende a 2.400 euros), con una pena alternativa de privación de libertad. Es importante observar que los restantes importes a los que fueron condenados a pagar no conllevaban una pena alternativa de privación de libertad en caso de impago. Por lo tanto, discrepamos asimismo en cuanto a la conclusión de la mayoría, porque las sanciones impuestas, aunque sean de carácter penal, no pueden considerarse desproporcionadas en las circunstancias del presente caso. Además, corresponde al juez nacional calcular la cuantía en función de los ingresos de los interesados. Los demandantes eran ambos profesionales, uno de ellos funcionario con un sueldo superior a la media.
XIII. CONCLUSIÓN
21. Los tribunales nacionales aplicaron los criterios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal y llevaron a cabo una adecuada ponderación de los dos derechos en conflicto. El Tribunal debe respetar el margen de apreciación de los Estados, de acuerdo con las Declaraciones de Interlaken, Esmirna y Brighton. Por un lado, como señaló la jueza Elósegui en su voto particular discrepante en Rashkin c. Rusia (nº 69575/10, de 7 de julio de 2020), la comunidad académica ha sido muy crítica con el Tribunal por no respetar dicho margen, lo que se considera una evidencia de la doble moral. Por el contrario, en otros casos, con arreglo al artículo 10, se observa una tendencia a proteger la difamación y la calumnia que carecen de fundamento fáctico y que contravienen los códigos penales internos de la mayoría de los 47 Estados contratantes. Sin embargo, defender la difamación no contribuye al pluralismo y a la democracia. Aunque acudir al derecho penal sea la ultima ratio, eso no significa que no se deba utilizar el derecho penal para frenar las calumnias, los insultos, los ataques gravemente gratuitos y los enunciados racistas. Una cuestión que entra dentro del margen de apreciación de los Estados.
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