ASUNTO DOMENECH FIGUEROA c. ESPAÑA (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) 54696/18

Actualizado por última vez el noviembre 11, 2022 por academinfo

El asunto se refiere a un procedimiento civil iniciado por el demandante para impugnar la legalidad del despido colectivo ejecutado por su empleador. El demandante se quejó de que los tribunales nacionales habían cometido un error que posteriormente condujo a la inadmisibilidad de su recurso de casación ante el Tribunal Supremo. En consecuencia, se le privó de su derecho de acceso al Tribunal Supremo.


SECCIÓN TERCERA
ASUNTO DOMENECH FIGUEROA c. ESPAÑA
(Demanda nº 54696/18)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
28 de septiembre de 2021

Esta sentencia es firme. Puede ser objeto de revisión editorial

En el asunto Domènech Figueroa c. España,

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera), reunido en Comité compuesto por:
Georgios A. Serghides, Presidente,
María Elósegui, Andreas Zünd, jueces,
y de Olga Chernishova, Secretaria adjunta de Sección, En vista de:

La demanda (no 54696/18) presentada el 13 de noviembre de 2018 por un ciudadano de dicho Estado, Sr. Ignacio Domènech Figueroa (« el demandante ») contra el Reino de España ante el Tribunal en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio»).

Que el 2 de septiembre de 2019 la demanda fue comunicada al Gobierno, Las observaciones de las partes,

Habiendo deliberado en privado el 7 de septiembre de 2021, Emite la siguiente sentencia, adoptada en dicha fecha:

INTRODUCCIÓN

1. El asunto se refiere a un procedimiento civil iniciado por el demandante para impugnar la legalidad del despido colectivo ejecutado por su empleador. El demandante se quejó de que los tribunales nacionales habían cometido un error que posteriormente condujo a la inadmisibilidad de su recurso de casación ante el Tribunal Supremo. En consecuencia, se le privó de su derecho de acceso al Tribunal Supremo. Está en juego el artículo 6 § 1 del Convenio.

HECHOS

2. El demandante nació en 1973 y vive en Mijas. Estuvo representado por la abogada A.M. Vázquez Meiriño.

3. El Gobierno estuvo representado por su agente, A.B. Brezmes Martínez de Villareal, abogado del Estado y jefe del Departamento Jurídico de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia.

4. Los hechos del caso, tal y como han sido presentados por las partes, pueden resumirse como sigue.

5. El demandante trabajaba en una entidad bancaria y, ante el anuncio de cierre de todas las sucursales, decidió acogerse voluntariamente al despido colectivo que se había acordado con la empresa. Pasado un tiempo sin que finalmente se cerrase ninguna sucursal, el demandante inició un procedimiento civil ordinario, solicitando, en primer lugar, que se declarara la nulidad de su adhesión al despido colectivo por vicio de consentimiento (artículos 1265, 1269, 1270 y 1300 del Código Civil español) y, en segundo lugar, que se le indemnizara por los daños y perjuicios causados (artículo 1101 del Código Civil). Durante el juicio, desistió expresamente de la pretensión subsidiaria y mantuvo la pretensión principal.

6. Mediante sentencia de 23 de diciembre de 2015, el Juzgado de lo Social nº 13 de Málaga desestimó la demanda de la parte actora. Afirmó erróneamente que el demandante había retirado su pretensión principal de nulidad y mantenía la pretensión subsidiaria de indemnización. En cualquier caso, también resolvió la pretensión principal en cuanto al fondo, ya que el juez concluyó que no se había probado la existencia de un vicio de consentimiento.

7. A solicitud del demandante, el Juez de lo Social dictó un auto el 26 de enero de 2016 corrigiendo este error y aclarando que la pretensión que el demandante mantenía y que había sido resuelta era efectivamente la pretensión principal de nulidad.

8. El demandante recurrió en suplicación contra la sentencia de primera instancia. Indicó explícitamente que el procedimiento se refería a un recurso de nulidad y se refirió expresamente al auto que corregía el error cometido en la sentencia. Asimismo, señaló que su recurso ante el tribunal de apelación tenía por objeto declarar la nulidad de su adhesión al despido colectivo y obtener su reincorporación al puesto de trabajo.

9. Mediante sentencia de 11 de enero de 2017, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía desestimó el recurso del demandante. Cometió el mismo error que antes y afirmó que el demandante había mantenido su pretensión subsidiaria y retirado su pretensión principal. El demandante solicitó la rectificación, que fue desestimada mediante auto de 1 de febrero de 2017. El tribunal de apelación declaró que cualquier error era imputable al demandante y que, en cualquier caso, el incidente de nulidad, de haberse mantenido, habría sido desestimado, ya que debería haberse planteado en un procedimiento de conflicto laboral y no en un procedimiento ordinario como el del presente caso. El posterior incidente de nulidad del demandante fue desestimado el 29 de marzo de 2017 por el mismo tribunal.

10. El demandante recurrió en casación. Al solicitar la armonización de la jurisprudencia, argumentó que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia contradecía las conclusiones de otros tribunales superiores españoles. En su opinión, la cuestión jurídica que fue objeto de las decisiones contradictorias era si el incidente de nulidad de un despido podía hacerse en un procedimiento ordinario o si requería iniciar un procedimiento de conflicto laboral.

31. Mediante auto de 12 de diciembre de 2017, el Tribunal Supremo declaró inadmisible el recurso de casación. Afirmó que, al ser obiter dicta lo argumentado por el Tribunal Superior de Justicia en el auto de 1 de febrero de 2017 sobre la improcedencia del procedimiento civil ordinario, la contradicción jurisprudencial no era real en este caso sino hipotética. Por lo tanto, no fue posible examinar la contradicción jurisprudencial alegada por el demandante.

12. El demandante recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional. Mediante providencia de 29 de mayo de 2018, notificada al demandante el 1 de junio de 2018, el Tribunal Constitucional declaró inadmisible el recurso de amparo por no apreciarse en el mismo la especial trascendencia constitucional.

MARCO JURÍDICO Y PRÁCTICAS NACIONALES PERTINENTES

43. Las disposiciones correspondientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, tenían la siguiente redacción en el momento de los hechos:

Artículo 219

« 1. El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

(…) »

54. La jurisprudencia pertinente del Tribunal Supremo había establecido lo siguiente:

Sentencia nº 3542/2008 del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 25 de junio de 2008

“ (…) los argumentos contenidos en la sentencia (…) constituyen obiter dicta que no pueden constituir el fundamento de un recurso extraordinario como el del presente caso (…) [D]ebe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas (…) sino de una divergencia entre decisiones concretas dictadas en litigios esencialmente idénticos (…)”.

LEGISLACIÓN

I. SOBRE LA PRESUNTA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 6 § 1 DEL CONVENIO

65. El demandante alegó que los tribunales nacionales habían tomado decisiones incongruentes, ya que habían resuelto una pretensión a la que él había renunciado expresamente y no se habían pronunciado sobre la que había sido estimada. En particular, este error le habría impedido obtener una respuesta sobre el fondo de sus pretensiones por parte del Tribunal Supremo. Se basó en el artículo 6 § 1 del Convenio, que dice lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente (…) por un Tribunal (…) que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil (…)”.

A. Sobre la admisibilidad

16. Teniendo en cuenta que esta demanda no carece manifiestamente de fundamento en virtud del artículo 35 del Convenio, el Tribunal la declara admisible.

B. Sobre el fondo

1. Alegaciones de los interesados

77. El demandante alega que los tribunales nacionales han dictado resoluciones incongruentes que le han impedido obtener una respuesta sobre el fondo de sus pretensiones. En concreto, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía habría errado en cuanto a la acción judicial que debía resolverse, desatendiendo la resolución de 26 de enero de 2016 del Juez de lo Social nº 13 de Málaga, que había precisado que el incidente de nulidad planteado como principal era el que se había resuelto.

88. El Gobierno alegó que, a pesar del error de hecho cometido por los tribunales nacionales, la demanda principal del demandante (el incidente de nulidad) había sido resuelta en cuanto al fondo. Afirmó que, en realidad, se había dado una respuesta en forma de obiter dicta y que, por lo tanto, el error en cuestión era puramente formal y no tenía ninguna relación con los derechos del demandante. Añadió que, aunque la cuestión se hubiera resuelto directamente, el tribunal nacional no habría acogido las pretensiones del demandante porque la misma controversia ya había sido resuelta por los tribunales nacionales en otros procedimientos judiciales. Por último, el Gobierno señaló que el Tribunal Superior de Justicia indicó que el demandante había elegido un procedimiento judicial inadecuado para formular su acción de nulidad.

2. Valoración del Tribunal

a) Principios generales

99. El artículo 6 del Convenio no obliga a los Estados contratantes a establecer tribunales de apelación o de casación. Sin embargo, si dichos tribunales existen, deben respetarse las garantías del artículo 6, en particular en la medida en que asegura que los litigantes tienen un derecho efectivo para acceder a los tribunales respecto de las decisiones relativas a sus derechos y obligaciones civiles (Andrejeva c. Letonia [GS], nº 55707/00, § 97, CEDH 2009; Zubac c. Croacia [GC], nº 40160/12, § 80, de 5 de abril de 2018).

20. Además, en lo que respecta a la aplicación de las restricciones legales para acceder a los tribunales superiores derivadas del tipo de competencia, el Tribunal ha tenido en cuenta, en mayor o menor medida, ciertos factores: (i) la previsibilidad de la restricción, (ii) si es el demandante o el Estado demandado el que debe soportar las consecuencias negativas de los errores cometidos en el curso del procedimiento que han tenido como efecto privar al demandante de acceder al más alto tribunal, y

(iii) si se puede considerar que las restricciones en cuestión revelan un «formalismo excesivo» (Zubac, citada anteriormente, § 85).

101. En lo que respecta al segundo criterio, para decidir la cuestión de la proporcionalidad no es inusual que el Tribunal detecte errores de procedimiento a lo largo del proceso que finalmente impidan al demandante acceder a un tribunal, y que determine si aquel se vio indebidamente perjudicado como consecuencia de dichos errores. Cuando el error de procedimiento en cuestión es imputable sólo a una de las partes, ya sea al demandante o a las autoridades competentes, incluido el tribunal (o los tribunales), el Tribunal suele inclinarse por hacer recaer la carga sobre quien cometió el error (Šimecki c. Croacia, nº 15253/10, §§ 46-47, de 30 de abril de 2014; Egić c. Croacia, nº 32806/09, § 57, de 5 de junio de 2014; Sefer Yılmaz y Meryem Yılmaz c. Turquía, nº 611/12, §§ 72 73, de 17 de noviembre de 2015; Zubac, citada anteriormente, § 90).

112. El Tribunal ha sostenido reiteradamente que, por lo general, no le corresponde ocuparse de los errores de hecho y de derecho supuestamente cometidos por un tribunal nacional, a menos que haya habido un error manifiesto de apreciación que haya vulnerado los derechos y libertades garantizados por el Convenio (véase García Ruiz c. España [GS], nº 30544/96, § 28, CEDH 1999 I; Pérez c. Francia [GS], nº 47287/99, § 82, CEDH 2004 I). Es extremadamente inusual que el Tribunal cuestione la valoración de los tribunales nacionales en virtud del artículo 6 § 1, declarando que sus conclusiones pueden ser arbitrarias o manifiestamente irrazonables (en este sentido, véase Dulaurans v. Francia, nº 34553/97, § 38, de 21 de marzo de 2000; Khamidov c. Rusia, nº 72118/01, § 170, de 15 de noviembre de 2007; Anđelković c. Serbia, nº 1401/08, § 24, de 9 de abril de 2013; Lazarević c. Bosnia y Herzegovina, nº 29422/17, § 32, de 14 de enero de 2020; Bochan c. Ucrania (nº 2) [GS], nº 22251/08, §§ 63-65, TEDH 2015).

b) Aplicación de dichos principios al presente asunto

123. El Tribunal considera que el presente asunto no se refiere a la aplicación de una restricción legal de acceso a un tribunal superior derivada del tipo de competencia (véanse los apartados 20-21 supra). No obstante, observa que los principios generales mencionados a este respecto son pertinentes, mutatis mutandis, para la resolución del presente asunto.

134. El Tribunal señala que, a lo largo del procedimiento, el tribunal nacional se equivocó al afirmar que el demandante había retirado su pretensión principal de nulidad del despido y mantenido su pretensión subsidiaria de indemnización por daños y perjuicios, cuando era exactamente lo contrario. El juzgado de primera instancia corrigió el error en su momento y aclaró que, en cualquier caso, la pretensión principal de nulidad del despido había sido resuelta en cuanto al fondo. Sin embargo, el tribunal de apelación volvió a cometer el mismo error posteriormente, a pesar de que el recurso del demandante era claro sobre la acción que pretendía realizar. Además, se refirió expresamente a la decisión del juez de primera instancia de 26 de enero de 2016 (véase el apartado 8 supra). El Tribunal Superior de Justicia no corrigió el error a pesar de la petición del demandante. No obstante, se pronunció sobre el fondo de la pretensión principal (la nulidad del despido), afirmando que, en cualquier caso, se había realizado mediante un procedimiento inadecuado.

145. En este sentido, cabe señalar que la negativa del Tribunal Superior de Justicia a corregir este error condujo posteriormente a la inadmisibilidad del recurso de casación del demandante. En efecto, dado que las alegaciones formuladas por el tribunal de apelación para pronunciarse sobre la pretensión principal de nulidad eran obiter dicta, el Tribunal Supremo concluyó que no era posible examinar la contradicción jurisprudencial alegada por el demandante (véase el apartado 11 supra).

156. Al aplicar los principios generales expuestos, el Tribunal señala que el error cometido por los tribunales internos tuvo como efecto privar al demandante del acceso al Tribunal Supremo. Considera que el demandante tuvo que soportar una carga excesiva como consecuencia de este error, sobre todo porque era imputable exclusivamente al tribunal en cuestión. En efecto, si el tribunal de apelación hubiera corregido su error, los argumentos esgrimidos para decidir el caso del demandante no habrían sido obiter dicta y, por lo tanto, el Tribunal Supremo habría resuelto el recurso de casación de manera diferente. De ello se desprende que, como consecuencia de este error de hecho, imputable al órgano jurisdiccional interno, se dictó una resolución innegablemente errónea en este caso. Así pues, el error cometido por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía vulneró el derecho del demandante a un acceso efectivo al Tribunal Supremo (Laskowska v. Polonia, no. 77765/01, §§ 60-61, 13 de marzo de 2007; Šimecki, citada, §§ 46-47; Sefer Yılmaz y Meryem Yılmaz, citada, §§ 72-73).

167. En consecuencia, se ha vulnerado el artículo 6 § 1 del Convenio.

II. RESPECTO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO

178. El artículo 41 del Convenio establece que:

“Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa”.

A. Daños

189. El demandante reclama 30.000 euros por los daños morales que considera haber soportado.

30. El Gobierno consideró que el demandante no había probado la realidad del daño.

31. El Tribunal reitera que la forma más adecuada de reparación de una violación del artículo 6 § 1 es garantizar que el demandante sea restituido, en la medida de lo posible, a la posición en la que habría estado si no se hubiera infringido dicha disposición (Atutxa Mendiola y otros c. España, nº 41427/14, § 51, 13 de junio de 2017). Considera que este principio es aplicable en el presente caso. En efecto, señala que el derecho interno prevé la posibilidad de revisar las resoluciones judiciales firmes cuando el Tribunal mediante sentencia las haya declarado contrarias a los derechos reconocidos en el Convenio.

32. Por lo tanto, considera que la forma más adecuada de reparación sería, siempre que el demandante lo solicite, una revisión del procedimiento de conformidad con los requisitos del artículo 6 § 1 del Convenio.

33. Por otra parte, el Tribunal considera que el demandante debe haber sufrido cierta angustia que no puede ser compensada únicamente con la constatación de una violación o con la reapertura del procedimiento. Por lo tanto, considera oportuno conceder al demandante la cantidad de 9.600 euros en concepto de daños morales, más cualquier importe que pueda corresponderle en concepto de impuestos sobre dicha cantidad.

B. Gastos y costas

194. El demandante reclama 6.500 euros en concepto de costas y gastos incurridos en el procedimiento ante los tribunales nacionales, y 1.500 euros en concepto de costas y gastos incurridos en el procedimiento ante el Tribunal. Además, reclama la cantidad de 2.000 euros por el recurso de revisión que pretende iniciar para que se reabra el procedimiento.

205. El Gobierno alegó que el demandante no tenía derecho en esta fase a reclamar las costas y gastos en que pudiera incurrir en un eventual procedimiento de revisión ante el Tribunal Supremo.

36. De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, un demandante tiene derecho al reembolso de sus costas y gastos únicamente si se demuestra que son reales, necesarios y razonables en cuanto a su cuantía. En concreto, en lo que respecta al reembolso de los honorarios de los abogados en los procedimientos que se tramitan ante este Tribunal, se exigen facturas detalladas. Estas deben ser lo suficientemente precisas como para permitirle determinar el grado de cumplimiento de las condiciones pertinentes (Pişkin

c. Turquía, nº 33399/18, § 243, de 15 de diciembre de 2020). Dado que el demandante no presentó documento alguno justificativo de los honorarios abonados o por abonar a su abogada, el Tribunal rechaza su reclamación en cuanto a los gastos y costas incurridos ante él. Asimismo, desestima la pretensión del demandante en relación con el procedimiento de revisión que tiene previsto interponer, ya que no ha incurrido en dichos gastos (Gil Sanjuan c. España, nº 48297/15, § 55, de 26 de mayo de 2020).

C. Intereses de demora

217. El Tribunal considera adecuado aplicar un tipo de interés moratorio sobre la base del tipo de interés marginal interbancario establecido por el Banco Central Europeo incrementado en tres puntos porcentuales.

POR CUANTO ANTECEDE, ESTE TRIBUNAL POR UNANIMIDAD,

1. Declara admisible la demanda;

2. Declara que ha habido una violación del artículo 6 § 1 del Convenio;

3. Declara

a) que el Estado demandado debe abonar al demandante, en el plazo de tres meses, la cantidad de 9.600 EUR (nueve mil seiscientos euros), más cualquier impuesto exigible, en concepto de daños morales;

b) que desde el vencimiento de los citados tres meses hasta su liquidación se pagará un interés simple sobre la cantidad mencionada, a un tipo igual al tipo de préstamo marginal del Banco Central Europeo durante el período de incumplimiento más tres puntos porcentuales;

4. Desestima el resto de la demanda en concepto de satisfacción equitativa.

Redactado en francés y notificado por escrito el 28 de septiembre de 2021, de conformidad con la Regla 77 §§ 2 y 3 del Reglamento del Tribunal.

Olga Chernishova                              Georgios A. Serghides
Secretaria de Sección adjunta                    Presidente

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