Actualizado por última vez el noviembre 11, 2022 por academinfo
El presente asunto se refiere a la revisión de la condena penal del demandante tras la constatación de una vulneración del artículo 6.1 del Convenio por parte del Tribunal en su sentencia de 20 de marzo de 2012.
SECCIÓN TERCERA
ASUNTO SERRANO CONTRERAS c. ESPAÑA (nº 2)
(Demanda nº 2236/19)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
26 de octubre de 2021
Esta sentencia será firme de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44.2 del Convenio. Puede ser objeto de revisión editorial.
En el asunto Serrano Contreras c. España (nº 2),
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera), reunido en Sala compuesta por:
Georges Ravarani, Presidente,
Georgios A. Serghides, María Elósegui, Darian Pavli,
Anja Seibert-Fohr, Peeter Roosma, Andreas Zünd, jueces,
and Milan Blaško, Secretario de Sección,
En vista de:
la demanda (nº 2236/19) presentada el 17 de diciembre de 2018 contra el Reino de España por un ciudadano español, Sr. Bernardo Serrano Contreras (« el demandante ») ante este Tribunal en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio»);
la decisión de poner la demanda en conocimiento del Gobierno español («el Gobierno»);
las observaciones de las partes,
tras deliberar a puerta cerrada el 21 de septiembre de 2021, dicta la siguiente sentencia, que fue adoptada en esa fecha:
INTRODUCCIÓN
1. El presente asunto se refiere a la revisión de la condena penal del demandante tras la constatación de una vulneración del artículo 6.1 del Convenio por parte del Tribunal en su sentencia de 20 de marzo de 2012.
HECHOS
2. El demandante nació en 1953 y vive en Fernán Núñez (Córdoba). Estuvo representado por el Sr. J.D. Pérez Aroca, abogado en ejercicio en Córdoba.
3. El Gobierno estuvo representado por su Agente, el Sr. A. Brezmes Martínez de Villarreal, Abogado del Estado.
4. Los hechos del caso, tal y como fueron presentados por las partes, pueden resumirse como sigue.
I. ANTECEDENTES Y PRIMERA SENTENCIA EN EL ASUNTO SERRANO CONTRERAS.
5. Mediante sentencia de 11 de noviembre de 2003, la Audiencia Provincial de Córdoba absolvió al demandante y a otros acusados de los cargos de estafa, falsedad en documento oficial y falsedad en documento mercantil.
6. Tras recurrir en casación, el Tribunal Supremo, mediante sentencia de
14 de octubre de 2005, declaró al demandante y al resto de acusados culpables de estafa, falsedad en documento oficial y falsedad en documento mercantil sin haber celebrado vista previa. El demandante fue condenado a cuatro años de prisión y a abonar los daños y perjuicios que se le concedieran posteriormente.
7. El 29 de septiembre de 2008, el demandante interpuso la demanda nº 49183/08 ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; se quejó, inter alia, de conformidad con el artículo 6.1 del Convenio, de la improcedencia y las dilaciones indebidas del proceso.
8. Mediante sentencia de 20 de marzo de 2012, el Tribunal consideró que se había producido una violación del artículo 6.1 en relación con la equidad y la duración del proceso.
9. Los detalles del procedimiento ante los tribunales nacionales antes de la sentencia dictada por el Tribunal de 20 de marzo de 2012 se exponen en Serrano Contreras c. España, nº 49183/08, §§ 6-20, de 20 de marzo de 2012.
II. EL RECURSO DE REVISIÓN Y LOS RECURSOS POSTERIORES
10. Sobre la base de la sentencia del Tribunal de 20 de marzo de 2012, el demandante instó recurso de revisión de la sentencia («recurso de revisión») ante el Tribunal Supremo. En el recurso, el demandante solicitaba la anulación de la sentencia de casación de 14 de octubre de 2005 que le condenaba por estafa, falsedad en documento oficial y falsedad en documento mercantil.
11. Mediante sentencia de 19 de mayo de 2015, el Tribunal Supremo estimó parcialmente el recurso de revisión y anuló la condena del demandante respecto al delito de falsedad en documento oficial. En cuanto a su condena por estafa y falsedad en documento mercantil, desestimó el recurso de revisión del demandante. Durante el proceso de revisión no se tomó declaración al demandante ya que se llevó a cabo íntegramente por escrito. El Tribunal Supremo no modificó la pena de cuatro años de prisión impuesta anteriormente. En cuanto a la condena del demandante por falsedad en documento oficial, el Tribunal Supremo señaló que en su sentencia de 14 de octubre de 2005 alteró los hechos probados, establecidos por la Audiencia Provincial de Córdoba, sobre la base de pruebas que no se examinaron durante la vista celebrada. En cuanto a la condena del demandante por estafa y falsedad en documento mercantil, el Tribunal Supremo señaló lo siguiente:
“(…) no sería razonable entender que el TEDH ha prescindido de todas estas afirmaciones y consideraciones fácticas y jurídicas contenidas en la sentencia de la Audiencia Provincial, y en la del Tribunal Supremo y ha declarado una vulneración del derecho a un proceso equitativo en relación con todas las condenas contenidas en la sentencia dictada por esta Sala, cuando desde un primer momento se aprecia que la alteración fáctica que origina aquella vulneración solamente se ha producido en relación con una parte de los hechos. En consecuencia, para evitar acudir a una interpretación irracional de las afirmaciones del TEDH, es precise entender que todas ellas vienen limitadamente referidas a los hechos relativos a la falsedad de las etiquetas proporcionadas por el luego fallecido Enrique Vázquez.. Es decir, que deberé mantenerse inalterable la afirmación de la instancia en el sentido de que no consta que esas etiquetas fueran falsas (…). Pues estos son los únicos hechos, objetivos y subjetivos, que se alteran en la sentencia de casación (…).
En cuanto al delito de falsedad en documento mercantil, esta Sala no ha modificado los hechos probados (…).
En cuanto al delito de estafa, solamente se altera [por parte del Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de octubre de 2005] la referencia a la existencia de reclamación por parte de la Administración, que en la instancia se negaba. No se trata de un elemento de los hechos que resulte alterado al resolver el recurso, sino de una constatación relativa a una actuación procesal ( …)”.
12. El 21 de julio de 2015, el demandante instó un incidente de nulidad de actuaciones.
13. El 18 de noviembre de 2015 el Tribunal Supremo desestimó el incidente promovido por el demandante, confirmando su sentencia de 19 de mayo de 2015.
14. El 19 de enero de 2016 el demandante recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional, con invocación de os artículos 14 (prohibición de discriminación) y 24 (derecho a un juicio justo) de la Constitución Española.
15. Mediante auto de 20 de febrero de 2017, el Tribunal Constitucional consideró que las argumentaciones y conclusiones del Tribunal Supremo en el procedimiento de revisión fueron razonables y de conformidad con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia en la materia, inadmitiendo el amparo solicitado por el demandante dada la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo.
III. SUPERVISIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PRIMERA SENTENCIA DE SERRANO CONTRERAS
16. Con arreglo al artículo 46.2 del Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa («el Comité de Ministros») en su función de supervisar la ejecución de las sentencias del Tribunal, examinó las medidas propuestas y adoptadas por España para ejecutar la sentencia en Serrano Contreras, citada anteriormente. Estas medidas individuales y generales, explicadas en los informes de actuación presentados por el Gobierno español el 15 de enero de 2013 y el 13 de diciembre de 2016 (documentos DH-DD(2013)36 y DH-DD(2016)1215-rev, respectivamente), incluían para el caso particular del demandante el abono de la satisfacción equitativa concedida por el Tribunal, la posibilidad de que el demandante interpusiera un recurso de revisión sobre la base de la constatación de la violación por parte del Tribunal y la publicación y difusión de la sentencia del Tribunal, así como otras medidas generales a nivel legislativo.
17. El Comité de Ministros, mediante Resolución CM/ResDH(2017)69 de 22 de febrero de 2017, y a la vista de las medidas individuales y generales adoptadas por el Estado demandado, declaró haber ejercido sus funciones en virtud del artículo 46.2 y declaró conclusa la supervisión del asunto.
MARCO JURÍDICO Y PRÁCTICA PERTINENTES
18. En virtud del ordenamiento jurídico español, la solicitud de revisión se regula en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Las partes pertinentes de dicha disposición, en vigor en el momento de los hechos, dicen lo siguiente:
Artículo 954
«Se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes en los casos siguientes: (…)
4º Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado».
19. Tras dictarse la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 y mediante Ley 41/2015, de 5 de octubre de 2015, las autoridades españolas modificaron el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para incluir explícitamente el derecho a instar la revisión de una sentencia tras la constatación de una vulneración por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, siempre que los efectos de dicha vulneración no pudieran ser reparados por otra vía que no fuera dicha revisión judicial.
20. Respecto al recurso de revisión en el ordenamiento jurídico español, existen varios ejemplos en los que el Tribunal Supremo, tras una sentencia de este Tribunal declarando una violación del artículo 6, decidió reabrir el procedimiento. Estos ejemplos incluyen los casos Almenara Álvarez c. España, nº 16096/08, 25 de octubre de 2011; Lacadena Calero c. España, nº 23002/07, de 22 de noviembre de 2011; Valbuena Redondo c. España, nº 21460/08, de 13 de diciembre de 2011; Vilanova Goterris y Llop García c. España, nº 5606/09 y 17516/09, de 27 de noviembre de 2012; Porcel Terribas y otros c. España, nº 47530/13, de 8 de marzo de 2016; y Gómez Olmeda c. España, nº 61112/12, de 29 de marzo de 2016.
13. Las disposiciones pertinentes del Código Penal, en vigor en el momento de los hechos, son las siguientes1:
Artículo 302
«Será castigado (…) el funcionario público que, abusando de su oficio, cometiera falsedad (…)»
Artículo 303
«El particular que cometiere en documento público u oficial, (…) u otra clase de documentos mercantiles, alguna de las falsedades designadas en el artículo anterior, será castigado con las penas de presidio menor y multa (…)».
Artículo 528
«Cometen, estafas los que con ánimo de lucro utilizan engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí mismo o de tercero».
LEGISLACIÓN
I. PRESUNTA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 6.1 DEL CONVENIO
14. El demandante se quejó de la vulneración de su derecho a un proceso equitativo de conformidad con lo previsto en el artículo 6.1 del Convenio, como resultado de la interpretación errónea por parte del Tribunal Supremo de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, confirmando sin una nueva audiencia sus condenas por estafa y falsedad en documento mercantil. La parte pertinente del artículo 6.1 dice lo siguiente
«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal (…)».
A. Admisibilidad
23. El Gobierno reconoció, a la vista de la sentencia Moreira Ferreira c. Portugal (nº 2) ([GC], nº 19867/12, de 11 de julio de 2017), que el Tribunal es competente para examinar la queja. Sin embargo, sostiene que la reclamación presentada por el demandante no plantea ninguna cuestión nueva distinta de las examinadas por el Tribunal en su sentencia de 20 de marzo de 2012. La reclamación del demandante se refería a la supervisión de la ejecución de la sentencia anterior del Tribunal, que era competencia del Comité de Ministros del Consejo de Europa. El Gobierno argumentó que una nueva sentencia que declarara que España había violado el 1 N. de la T.: Código Penal de 1973 Convenio por los mismos motivos que en la sentencia de 20 de marzo de 2012 supondría una injerencia con el principio non bis in idem.
15. El Tribunal recuerda que la función del Comité de Ministros en el ámbito de la ejecución de sus sentencias no le impide examinar una demanda nueva sobre las medidas adoptadas por un Estado demandado en ejecución de una sentencia, si dicha demanda contiene elementos nuevos pertinentes relativos a cuestiones no resueltas en la sentencia inicial (véase Bochan c. Ucrania (nº 2) [GC], nº 22251/08, § 33, TEDH 2015). Establecer la existencia de una «cuestión nueva» depende en gran medida de las circunstancias específicas del caso en cuestión, y la distinción entre los casos no son siempre claras (véase Moreira Ferreira (nº 2), citada anteriormente, § 47).
25. En el presente caso, el Tribunal observa que, si bien la demanda está indudablemente relacionada con la ejecución de la sentencia de este Tribunal de 20 de marzo de 2012, la queja relativa al carácter abusivo del procedimiento judicial posterior ante el Tribunal Supremo se refiere a una situación distinta de la examinada en dicha sentencia y contiene datos nuevos y pertinentes relativos a cuestiones no resueltas por ésta. En el presente caso, la «cuestión nueva» que el Tribunal está facultado para examinar se refiere al supuesto carácter abusivo del procedimiento de revisión ante el Tribunal Supremo en la medida en que, a la vista de la sentencia del Tribunal de 20 de marzo de 2012, éste anuló la condena del demandante por el delito de falsedad en documento oficial, al tiempo que mantuvo sus condenas por estafa y falsedad en documento mercantil (véase, mutatis mutandis, la sentencia Bochan (nº 2), antes citada, §§ 37-38).
166. En consecuencia, el artículo 46 del Convenio no impide al Tribunal el examen de la nueva queja del demandante relativo al carácter abusivo del procedimiento que llevó a dictar la sentencia de 19 de mayo de 2015 del Tribunal Supremo.
27. En cuanto a la aplicación ratione materiae del artículo 6.1 a la reclamación del demandante en el marco de un procedimiento de revisión, el Tribunal recuerda los principios establecidos en Moreira Ferreira (nº 2), citado anteriormente. En el ordenamiento jurídico español, el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (concretamente, tras la modificación de la Ley 41/2015, de 5 de octubre) ofrece a los demandantes un recurso que implica la posibilidad de revisar una sentencia firme tras la constatación de una violación por parte del Tribunal, siempre que los efectos de dicha violación no pudieran ser reparados de otra manera que no sea mediante dicha revisión judicial. En el contexto de ese examen en virtud del artículo 954, la tarea del Tribunal Supremo consiste en considerar el resultado del procedimiento interno finalizado en relación con las conclusiones del Tribunal y, en su caso, ordenar el reexamen del caso con el fin de asegurar un nuevo establecimiento de la acusación penal contra la parte perjudicada. El examen sobre la base del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es, por tanto, probablemente decisivo para establecer una acusación penal (véase, mutatis mutandis, ibid., § 69).
28. Teniendo en cuenta el alcance del control del Tribunal Supremo en el presente caso, señalado en el apartado 11 anterior, el Tribunal considera que dicho control debe considerarse como una extensión del procedimiento penal contra el demandante. El Tribunal Supremo se centró una vez más en establecer, en el sentido del artículo 6.1 del Convenio, la acusación penal contra el demandante. Por consiguiente, las garantías del artículo 6.1 del Convenio eran aplicables al procedimiento ante el Tribunal Supremo (véase, mutatis mutandis, ibid., § 72).
29. El Tribunal señala que esta demanda no carece manifiestamente de fundamento en virtud del artículo 35.3.a) del Convenio. El Tribunal indica además que no plantea ninguna otra causa de inadmisibilidad y por tanto debe ser admitida.
B. Fondo
1. Alegaciones de las partes
30. El demandante alegó que el Tribunal Supremo no llevó a cabo una interpretación razonable de la sentencia del Tribunal de 20 de marzo de 2012 y que, por lo tanto, la conclusión a la que llegó en su sentencia de 19 de mayo de 2015 no reflejaba las conclusiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Este último no distinguió si la vulneración constatada en su sentencia de 20 de marzo de 2012 sólo afectó a algunas de las condenas y no al resto, por lo que la interpretación del Tribunal Supremo era incompatible con los términos de la sentencia del Tribunal. Los vicios de procedimiento reconocidos por el Tribunal en su sentencia de 20 de marzo de 2012 -es decir, la apreciación de la concurrencia de dolo en la actuación del demandante sobre la base de elementos de prueba no examinadas directamente en segunda instancia- se aplicaron igualmente a los tres delitos por los que fue condenado. El demandante afirmó que a partir de los hechos establecidos por la Audiencia Provincial de Córdoba, el Tribunal Supremo no podía inferir una conclusión diferente respecto a la concurrencia de dolo sin un examen nuevo y directo de los elementos de prueba. Por ello, planteó que el nuevo proceso seguido ante el Tribunal Supremo carecía de equidad, y que la ratificación de sus condenas por estafa y falsedad en documento mercantil sin celebrarse una nueva vista suponía una nueva violación del artículo 6.1 del Convenio.
31. El Gobierno afirmó que la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 había cumplido plenamente con las conclusiones de la sentencia del Tribunal de 20 de marzo de 2012. La sentencia del Tribunal no había supuesto la anulación automática de la sentencia condenatoria de 14 de octubre de 2005 y correspondía a las autoridades nacionales, dentro de su margen de apreciación, adoptar las medidas más adecuadas para hacer frente a las violaciones constatadas por el Tribunal. El Gobierno afirmó que, para hacer efectiva la sentencia del Tribunal, el Tribunal Supremo había analizado cuáles eran las condenas del demandante afectadas por la violación constatada por el Tribunal. En su interpretación, el Tribunal Supremo tuvo en cuenta que, respecto a la condena del demandante por falsedad en documento oficial, volvió a analizar los hechos, tal y como los había establecido la Audiencia Provincial de Córdoba, lo que había requerido un examen directo por parte del Tribunal Supremo. Sin embargo, en cuanto a sus condenas por estafa y falsedad en documento mercantil, el Tribunal Supremo consideró que se había limitado a corregir la calificación jurídica adoptada por la Audiencia Provincial de Córdoba, sin alterar los hechos probados, por lo que no había sido necesario su examen directo. Sobre la base de este razonamiento, el Tribunal Supremo determinó que debía anular únicamente la condena del demandante por falsedad en documento oficial, manteniendo las otras dos condenas. El Gobierno consideró que esta interpretación era razonable y se ajustaba a las exigencias del artículo 6.1 del Convenio.
2. Valoración del Tribunal
(a) Principios generales
32. El Tribunal reitera que, en virtud del artículo 46 del Convenio, sus sentencias tienen carácter vinculante. Obviamente, los Estados son libres de elegir los medios que utilizarán para cumplirlas. Además, el objetivo es poner al demandante, en la medida de lo posible, en la posición en la que habría estado si no se hubieran ignorado las exigencias del Convenio (restitutio in integrum – véase Emre c. Suiza (nº 2), nº 5056/10, § 69, de 11 de octubre de 2011).
33. La constatación por parte del Tribunal de una violación del artículo 6 del Convenio no exige automáticamente la reapertura del procedimiento penal interno. No obstante, ésta es, en principio, una forma adecuada, y a menudo la más apropiada, de poner fin a la violación en cuestión y de reparar sus efectos. En la mayoría de los Estados contratantes, la reapertura del procedimiento no es automática y está sujeta a criterios de admisibilidad, cuya observancia es supervisada por los tribunales nacionales, que tienen un margen de apreciación más amplio en ese ámbito (véase Moreira Ferreira (nº 2), citada anteriormente, §§ 52-53).
34. Asimismo, no le corresponde al Tribunal resolver los supuestos errores de hecho o de derecho cometidos por los órganos jurisdiccionales internos, a menos y en la medida en que puedan haber vulnerado los derechos y libertades protegidos por el Convenio -por ejemplo, cuando, en casos excepcionales, dichos errores constituyen una «injusticia» incompatible con el artículo 6 del Convenio. El Tribunal no debe actuar como un órgano de cuarta instancia y, por lo tanto, no cuestionará, en virtud del artículo 6.1, la valoración efectuada por los tribunales nacionales, a no ser que sus conclusiones puedan considerarse arbitrarias o manifiestamente irrazonables (ibid., § 83).
(b) Aplicación de los principios mencionados en el presente caso
35. En el presente caso, como se señala en el apartado 25 supra, la «nueva cuestión» planteada ante el Tribunal es la interpretación realizada por el Tribunal Supremo de la sentencia del Tribunal Europeo de 20 de marzo de 2012, en el marco de la solicitud de reapertura del procedimiento presentada por el demandante. La cuestión sobre la condena del demandante en base a elementos de prueba no examinados directamente por el Tribunal Supremo fue objeto de la anterior sentencia del Tribunal Europeo, órgano al que el artículo 46 del Convenio impide llevar a cabo un nuevo examen de la misma cuestión. A este respecto, el Tribunal observa que la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 no condenó ex novo al demandante, sino que ratificó la condena anterior respecto de dos de los delitos, sobre la base de la propia interpretación del Tribunal Supremo de la sentencia del Tribunal de 2012.
36. Respecto al razonamiento del Tribunal Supremo, el Tribunal señala que éste afirmó correctamente que la constatación de una violación por parte del Tribunal no da lugar a ningún derecho automático a reabrir el procedimiento y que incluso podría repararse una violación constatada por el Tribunal mediante una reapertura parcial del procedimiento, según la previsión del Tribunal Supremo en el presente caso. No obstante, cuando un tribunal nacional, al examinar un recurso extraordinario, establece una acusación penal y motiva su decisión, dicha motivación debe cumplir los requisitos del artículo 6.1 (véase Moreira Ferreira (nº 2), citada anteriormente, § 87). En casos como el presente, la exposición por parte del tribunal nacional de las conclusiones previas alcanzadas por el Tribunal no debe ser manifiestamente arbitraria o incluso suponer la denegación de justicia, con el efecto de rechazar los intentos del demandante para que se examine el proceso en su contra a la vista de la sentencia dictada por el Tribunal en una demanda anterior (véase, mutatis mutandis, Bochan (nº 2), citada anteriormente, § 64).
37. Para decidir sobre el recurso de revisión del demandante, el Tribunal Supremo examinó exhaustivamente los motivos de su condena contenidos en su sentencia de 14 de octubre de 2005 (véase el apartado 11 supra). Sobre esta base, el Tribunal Supremo consideró que las condenas del demandante por estafa y falsedad en documento mercantil no suponían la violación del artículo 6.1 y que, por ello, el fallo alcanzado por este Tribunal en la sentencia de 20 de marzo de 2012 sólo podía aplicarse a su condena por falsedad en documento oficial. Sin embargo, la cuestión de si las condenas del demandante se ajustaban al artículo 6.1 había sido realmente el objeto de la sentencia de este Tribunal de 2012. Esta cuestión se resolvió – con suficiente claridad, en opinión de este Tribunal – por los motivos que se expondrán a continuación. De ello se desprende que, a pesar del margen de apreciación del que gozan las autoridades nacionales a la hora de decidir sobre la reapertura del procedimiento, debería haberse respetado el fallo de la anterior sentencia dictada por este Tribunal Europeo.
38. En su sentencia de 20 de marzo de 2012, este Tribunal declaró la vulneración del artículo 6.1 del Convenio a causa de la condena del demandante por el Tribunal Supremo sobre la base de las conclusiones derivadas de las cuestiones de hecho, adoptadas por la Audiencia Provincial de Córdoba, sin haber oído al demandante por parte del Tribunal Supremo. En los apartados 39 a 42 de dicha sentencia, el Tribunal se refirió al procedimiento seguido ante el Tribunal Supremo en su conjunto y no distinguió si el fallo se refería sólo a algunas de las condenas y no a todas ellas. No obstante, en los apartados 36 y 37 de su sentencia de 20 de marzo de 2012, este Tribunal mencionó específicamente elementos que se referían claramente a la condena del demandante por falsedad en documento oficial, por estafa y por falsedad en documento mercantil. Las afirmaciones contenidas en dichos párrafos no dejaban lugar a dudas sobre el alcance de la constatación de la violación por parte del Tribunal. Por lo tanto, este Tribunal considera que la interpretación del Tribunal Supremo, a saber, que la violación del artículo 6.1 declarada por el Tribunal se refería únicamente al delito de falsedad en documento oficial, contradecía el fallo dictado en su anterior sentencia en el caso del demandante.
39. Así, el Tribunal Supremo, al hacer su propia interpretación sobre el alcance y significado de las conclusiones de este Tribunal en su sentencia de 20 de marzo de 2012, excedió el margen de apreciación de las autoridades nacionales, tergiversando el fallo de dicha sentencia; por lo tanto, el procedimiento impugnado no cumplió con el requisito de un «proceso equitativo» en virtud del artículo 6.1 del Convenio (véase, mutatis mutandis, Bochan (nº 2), anteriormente citada, §§ 63-65; comparar asimismo con Moreira Ferreira (nº 2), anteriormente citada, § 98).
40. Por lo tanto, se ha producido una vulneración del artículo 6.1 del Convenio.
II. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO
41. El artículo 41 del Convenio establece:
«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa».
A. Daños
42. En cuanto a los daños morales, el demandante reclamó 1.000.000 de euros y la anulación de su responsabilidad civil por los daños derivados de la condena.
43. El Gobierno se opuso a la pretensión del demandante, afirmando que el importe solicitado en concepto de daños morales carecía de fundamento y era desproporcionado, y alegó que debía mantenerse el criterio seguido por el Tribunal en su sentencia de 20 de marzo de 2012 relativa al mismo demandante.
44. El Tribunal ha afirmado repetidamente que si, como en el presente caso, un individuo es víctima de un procedimiento que supone la violación de los requisitos del artículo 6 del Convenio, la forma más adecuada de reparación sería, en principio, un nuevo juicio o la reapertura del caso en cuestión, a petición del interesado (véase, entre otros precedentes, Gençel c. Turquía, nº 53431/99, § 27, de 23 de octubre de 2003). En este sentido, señala que el artículo 954.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, modificado por Ley 41/2015, de 5 de octubre, prevé la posibilidad de revisar una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio y sus Protocolos.
45. Por otra parte, el Tribunal considera que el demandante debe haber sufrido cierta angustia como resultado de la vulneración de sus derechos en virtud del artículo 6.1 del Convenio, que no puede ser compensada únicamente con la constatación de una violación o la reapertura del procedimiento (véase, mutatis mutandis, Gil Sanjuan v. España, nº 48297/15, § 52, de 26 de mayo de 2020, y Elisei-Uzun y Andonie c. Rumanía, nº 42447/10, § 78, de 23 de abril de 2019). En consecuencia, concede al demandante 9.600 euros en concepto de daños morales, más cualquier impuesto exigible.
B. Costas y gastos
46. El demandante también reclamó un total de 72.556,44 euros en concepto de costas y gastos. Esta cantidad se dividió de la siguiente manera 61.424,44 euros por los honorarios de los abogados que intervinieron en el recurso de revisión y en el incidente de nulidad ante el Tribunal Supremo;
1.452 euros por los honorarios del recurso de amparo interpuesto ante el Tribunal Constitucional; y 9.680 euros por los honorarios devengados ante este Tribunal.
47. El Gobierno no impugnó estas alegaciones.
48. De conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, un demandante tiene derecho al reembolso de sus costas y gastos únicamente si se demuestra que son reales, necesarios y razonables en cuanto a su cuantía (véase Iatridis c. Grecia (satisfacción equitativa) [GS], nº 31107/96, § 54, ECHR 2000-XI). En el presente caso, a la vista de la documentación obrante en su poder y de los criterios anteriormente expuestos, el Tribunal considera razonable conceder la suma de 3.000 euros por los gastos incurridos ante el Tribunal Supremo, 1.452 euros por los incurridos ante el Tribunal Constitucional y 2.000 euros por los gastos incurridos ante este Tribunal. En suma, procede conceder al demandante 6.452 euros en concepto de costas y gastos.
C. Intereses de demora
49. El Tribunal considera adecuado aplicar un tipo de interés moratorio sobre la base del tipo de interés marginal interbancario establecido por el Banco Central Europeo incrementado en tres puntos porcentuales.
POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL,
1. Declara, por unanimidad, la demanda admisible en virtud del artículo 6.1 del Convenio;
2. Afirma, por unanimidad, que se ha producido una violación del artículo 6.1 del Convenio;
3. Afirma, por seis votos a uno,
(a) que el Estado demandado deberá abonar al demandante, en el plazo de tres meses desde la firmeza de la sentencia con arreglo al artículo del Convenio, los siguientes importes:
i. 9.600 euros (nueve mil seiscientos euros), más cualquier impuesto exigible, en concepto de daños morales;
ii. 6.452 euros (seis mil cuatrocientos cincuenta y dos euros), más cualquier impuesto exigible al demandante, en concepto de costas y gastos;
(b) que desde el vencimiento de los citados tres meses hasta su liquidación, se abonará un interés simple sobre las cantidades anteriores igual al tipo de interés de la facilidad marginal de crédito del Banco Central Europeo durante el periodo de mora, incrementado en un tres por ciento;
4. Desestimar, por seis votos a uno, el resto de la demanda en concepto de satisfacción equitativa.
Redactado en inglés, y notificado por escrito el 26 de octubre de 2021, de conformidad con la Regla 77 §§ 2 y 3 del Reglamento del Tribunal.
Milan Blaško Georges Ravarani
Secretario Presidente
____________
De conformidad con el artículo 45 § 2 del Convenio y el artículo 74 § 2 del Reglamento del Tribunal, se adjunta a la presente sentencia el voto particular del juez Serghides.
G. R.
M. B.
VOTO PARTICULAR DEL JUEZ SERGHIDES
1. El asunto se refiere a la revisión de la condena penal del demandante tras la constatación por parte del Tribunal de una violación del artículo 6.1 del Convenio en su sentencia de 20 de marzo de 2012. La presente sentencia (apartado 39) considera que el Tribunal Supremo, al hacer su propia interpretación sobre el alcance y significado de las conclusiones de este Tribunal en su sentencia de 20 de marzo de 2012, excedió el margen de apreciación de las autoridades nacionales, tergiversando el fallo de dicha sentencia. En consecuencia, tal y como se afirma en la presente sentencia, el procedimiento impugnado no cumplió con la exigencia de un «proceso equitativo» en virtud del artículo 6.1 del Convenio, por lo que se produjo una violación de dicha disposición (apartado 40).
Violación del artículo 46.1 del Convenio
2. Coincido con la presente sentencia en considerar que se ha producido una violación del artículo 6.1 del Convenio y, por lo tanto, voté a favor de los puntos 1 y 2 de su parte dispositiva; no obstante, mi desacuerdo se refiere a la omisión de la sentencia al no declarar expresa o directamente una violación del artículo 46.1 del Convenio y por tanto la omisión en declarar en la parte dispositiva que también se había producido una violación de dicha disposición. Debido a esta violación adicional, concedería un importe más elevado en concepto de daños morales.
3. En mi opinión, la competencia del Tribunal para declarar una violación del artículo 46.1 del Convenio se basa en su artículo 32.1, que establece la competencia del Tribunal para interpretar y aplicar el Convenio, incluyendo expresamente el artículo 46, así como en esta última disposición, y en la competencia inherente del Tribunal. En Verein gegen Tierfabriken Schweiz (VgT) c. Suiza (nº 2) ([GS], nº 32772/02, § 66, de 30 de junio de 2009) el Tribunal, en base al artículo 32 del Convenio, rechazó la alegación del Gobierno de que dicho asunto debía declararse inadmisible ratione materiae porque, en virtud del artículo 46 del Convenio, la ejecución de las sentencias del Tribunal es competencia exclusiva del Comité de Ministros.
4. Esta competencia del Tribunal de ninguna manera socava el papel del Comité de Ministros en la supervisión de la ejecución de las sentencias del Tribunal en virtud del artículo 46.2 del Convenio, sino que por el contrario lo refuerza. Sería extraño que el Tribunal fuese competente para declarar una violación del artículo 46.1 en un procedimiento de impugnación en virtud de los apartados 4 y 5 de dicha disposición, cuando el Comité de Ministros le remite la cuestión, y que no pudiera hacerlo en cualquier otro asunto procedente, como el presente. Del mismo modo, sería extraño que el Tribunal fuese competente para pronunciarse sobre cuestiones de interpretación de sus sentencias cuando el Comité de Ministros le somete la cuestión en virtud del artículo 46.3, pero que no pudiera hacerlo en cualquier otro asunto pertinente. Y, por supuesto, en el presente caso, nada impedía que el Tribunal declarase por unanimidad la existencia de una interpretación errónea de su sentencia de 20 de marzo de 2012 por parte del Tribunal Supremo; por tanto, nada justifica la omisión de manera similar de declarar una violación del artículo 46.1. Las citadas competencias del Tribunal le permiten tomar parte en la ejecución de sus propias sentencias, así como para dictar sentencias piloto o solicitar la adopción de medidas generales y/o individuales.
La importancia de declarar la violación del artículo 46.1 y el principio de eficacia
5. El principio de eficacia como norma de derecho internacional, consagrado desde el principio en la disposición impugnada del artículo 6 del Convenio, incorporado posteriormente en la sentencia del Tribunal de 20 de marzo de 2012 y transmitido finalmente al mecanismo de ejecución por el artículo 46.1, que obliga a España a acatar la sentencia firme del Tribunal, carecería de contenido sin la correcta aplicación de esta sentencia. No obstante, el Comité de Ministros declaró conclusa la supervisión del asunto (véase el apartado 17 de la sentencia) a pesar de que el Tribunal Supremo interpretó erróneamente dicha sentencia y, por tanto, en gran medida, no la ejecutó (véanse los apartados 11, 22, 35, 38-39).
6. En conclusión, sin la constatación de que ha habido una violación del artículo 46.1 no se cumple el principio de eficacia como norma de derecho internacional, y todo su «recorrido», desde el artículo 6 hasta el dictado de la sentencia y finalmente hasta la fase de ejecución de la misma, resulta inútil.
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