ASUNTO ATRISTAIN GOROSABEL c. ESPAÑA (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) 15508/15

Actualizado por última vez el noviembre 11, 2022 por academinfo

El demandante se queja, en virtud del artículo 6.1 y 6.3.c) del Convenio, de que se le negó el derecho a disponer de un abogado de su elección mientras estuvo en detención incomunicada, y que por dicho motivo realizó declaraciones autoinculpatorias. Su declaración permitió a la policía obtener pruebas sobre cuya base fue condenado.


SECCIÓN TERCERA
ASUNTO ATRISTAIN GOROSABEL c. ESPAÑA
(Demanda nº 15508/15)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
18 de enero de 2022

Esta sentencia será firme de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44.2 del Convenio. Puede ser objeto de revisión editorial.

En el asunto Atristain Gorosabel c. España,

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera), reunido en una Sala formada por:
Georges Ravarani, Presidente, Georgios A. Serghides, Dmitry Dedov,
María Elósegui, Anja Seibert-Fohr, Andreas Zünd,
Frédéric Krenc, jueces,
y Olga Chernichova, Secretaria de Sección adjunta,

Teniendo en cuenta:

la demanda (nº 15508/15) contra el Reino de España presentada el 24 de marzo de 2015 ante el Tribunal, de conformidad con el artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio»), por el Sr. Javier Atristain Gorosabel (“el demandante”);

la decisión de poner en conocimiento del Gobierno español («el Gobierno») la demanda en virtud del artículo 6.1 y 6.3.c) del Convenio en relación con la imposibilidad de estar representado por un abogado de su elección y de comunicarse con él antes y durante su detención incomunicada;

las observaciones de las partes,

Tras deliberar a puerta cerrada en las siguientes fechas; 12 de octubre, 30 de noviembre y 14 de diciembre de 2021,

Dicta la siguiente sentencia, que fue adoptada en la última de las fechas citadas:

INTRODUCCIÓN

1. El demandante se queja, en virtud del artículo 6.1 y 6.3.c) del Convenio, de que se le negó el derecho a disponer de un abogado de su elección mientras estuvo en detención incomunicada, y que por dicho motivo realizó declaraciones autoinculpatorias. Su declaración permitió a la policía obtener pruebas sobre cuya base fue condenado.

HECHOS

2. El demandante nació en 1970. Actualmente cumple una condena de diecisiete años por pertenencia a banda armada y posesión de explosivos. El demandante estuvo representado por Z. Reizabal Larrañaga, abogado en ejercicio en San Sebastián y por O. Peter, abogado en ejercicio en Suiza.

3. El Gobierno estuvo representado por su agente, R.A. León Cavero, Abogado del Estado.

4. Los hechos del caso, tal y como fueron expuestos por las partes, pueden resumirse como sigue.

5. En el marco de una investigación preliminar antiterrorista llevada a cabo por el Juzgado Central de Instrucción número 2 de la Audiencia Nacional, el demandante fue detenido en Francia con arreglo a una orden de detención europea y entregado a España, donde fue mantenido en prisión preventiva, junto a otros detenidos, por su presunta pertenencia a la banda armada ETA. El 8 de abril de 2010, el demandante, asistido por un abogado de su elección y tras negar su presunta pertenencia a ETA, renunció a su derecho a no declarar ante el juez de instrucción.

6. El 20 de abril de 2010 el demandante fue puesto en libertad a condición de que se presentara ante el juez competente una vez por semana.

7. El 20 de junio de 2010, a solicitud del Ministerio Fiscal, se suspendió la fase de instrucción por falta de pruebas contra el demandante, prosiguiéndose con otras actuaciones contra ETA. En el marco de las nuevas investigaciones, se encontraron más pruebas contra el demandante, lo que dio lugar a la apertura de un segundo procedimiento.

8. El 28 de septiembre de 2010, en el marco del segundo procedimiento, la Guardia Civil solicitó al Juzgado de Instrucción número 2 de la Audiencia Nacional que autorizase ocho entradas y registros en inmuebles utilizados por la célula de ETA a la que pertenecía el demandante. Las entradas y registros solicitados tenían como objetivo principal localizar dos depósitos de explosivos que, según las investigaciones, había sido organizados y utilizados por el demandante. Diversas fuentes de información indicaron que el demandante era miembro de ETA y que almacenaba un gran número de explosivos y armas que estaban en condiciones de ser utilizadas

9. El 29 de septiembre de 2010 a las 9.45 de la mañana, la Guardia Civil detuvo al demandante. El 30 de septiembre de 2020, el Juzgado de Instrucción número 2 de la Audiencia Nacional autorizó su detención incomunicada con el fin de adelantarse al eventual fracaso de la investigación en curso, cuyo objetivo principal era localizar las sustancias explosivas. De forma simultánea, se llevó a cabo un registro en su domicilio donde se incautó material informático. La detención incomunicada fue ordenada y supervisada por un juez en el marco del proceso judicial.

10. Una vez autorizada la detención incomunicada por el juez de instrucción, se asignó al demandante asistencia letrada. Fue informado de sus derechos como detenido, incluyendo su derecho a no declarar contra sí mismo y a guardar silencio; no obstante, dado que su detención era en régimen de incomunicación, no se le autorizó a elegir un abogado ni a reunirse en privado con el abogado de oficio que le fue asignado antes de ser interrogado por la policía. Durante su detención incomunicada, el demandante prestó dos declaraciones a la policía, ambas en presencia del abogado de oficio.

11. El 30 de septiembre de 2010, el juez de instrucción ordenó prorrogar otras 48 horas la detención del demandante en vista de la naturaleza de los delitos investigados y de la gran cantidad de material informático encontrado durante el registro del domicilio del demandante.

12. El 1 de octubre de 2010, a las 7:23 de la mañana, En su primera declaración ante la Guardia Civil, el demandante manifestó que había “colaborado” con ETA y que sus acciones mientras participó en las actividades terroristas de este grupo incluyeron actos como un intento de secuestro, la comprobación de datos de un determinado empresario para asesinarlo y el suministro de información sobre determinados policías que prestaban servicio en el País Vasco con vistas a planificar un atentado contra ellos; indicó asimismo un almacén donde guardaba material explosivo. El abogado del demandante estuvo presente durante la entrevista, y tanto él como el demandante firmaron la declaración realizada por este ante la Guardia Civil y un documento que acreditaba que el demandante había sido informado de sus derechos como detenido. Posteriormente, el abogado del demandante intentó en repetidas ocasiones ponerse en contacto con su cliente. La Guardia Civil le informó de que el contacto con su cliente estaba legalmente restringido ya que el demandante estaba detenido en régimen de incomunicación. Tras la declaración del demandante, se llevó a cabo un registro en un trastero (indicado por el propio demandante) del domicilio del demandante utilizado para ocultar explosivos encontrándose una gran cantidad de material explosivo y equipos informáticos relacionados con las actividades de ETA.

13. El 3 de octubre de 2010, a las 15:13 horas, la Guardia Civil tomó una nueva declaración al demandante ya que existían fundadas sospechas de que conocía otros lugares en los que se almacenaba material explosivo en condiciones de ser utilizado. Nuevamente, tras la lectura de sus derechos por parte de los agentes de la Guardia Civil –entre ellos el derecho a guardar silencio- el demandante hizo una declaración informando de un lugar oculto en su domicilio en el que todavía guardaba un arma de fuego, balas, varios dispositivos USB que contenían manuales de formación sobre terrorismo y placas de matrícula falsas. Realizó esta declaración a pesar de la oposición de su abogado de oficio, que estaba presente y manifestó su oposición a que se llevara a cabo el nuevo interrogatorio. Posteriormente, la Guardia Civil encontró en el domicilio del demandante todo el material enumerado por aquel en su última declaración.

14. Durante su detención incomunicada, el demandante fue examinado diariamente por un médico forense al que informó de que no había sufrido malos tratos, si bien afirmó que la Guardia Civil le había amenazado con detener a su novia si no colaboraba con ellos. El médico presentó cada día un informe médico al juez de instrucción competente.

15. El 4 de octubre de 2010 el demandante compareció ante el juez de instrucción al que indicó que sus declaraciones ante la Guardia Civil fueron obtenidas mientras se le mantuvo incomunicado durante cinco días y que por este motivo realizó declaraciones autoinculpatorias. Ese mismo día se levantó la incomunicación del demandante, quien pudo designar a un abogado de su elección.

16. El 16 de abril de 2013 la Audiencia Nacional condenó al demandante por pertenencia a organización terrorista y depósito de sustancias explosivas. Fue condenado a diecisiete años de cárcel. La condena se basó fundamentalmente en: el material encontrado en el ordenador incautado que le vinculaba con el grupo terrorista; el material explosivo encontrado tanto en su domicilio como en otros lugares indicados por el demandante; las declaraciones incriminatorias prestadas por los coacusados del demandante; las declaraciones prestadas por los testigos; y el hecho de que el demandante hubiera guardado silencio ante las preguntas del fiscal. Respecto a los informes médico-forenses, la Audiencia Nacional descartó que el demandante hubiera sufrido maltrato. Consideró que había prestado sus declaraciones de forma libre y voluntaria (véanse los párrafos 12 y13 supra), sin coacciones ni presiones de ningún tipo.

17. Según la sentencia, quedó probado que el demandante había ocultado los siguientes efectos, útiles e instrumentos:

“En el registro efectuado el 1 de octubre de 2010 en el trastero utilizado por el acusado fue hallado el siguiente material:

6 detonadores UEB y 3 dispositivos tipo «Lapa» destinados a activar artefactos explosivos y en perfecto estado de funcionamiento;

Un dispositivo de radio mando IM2 (destinado a la activación de coches-bomba);

56 kgs. de clorato potásico y 7 kgs. de azufre; munición y casquillos percutidos de pistola, 48 cartuchos de pistola, 20 rabizas de detonadores usados;

Un CD (…) que contenía un manual de ETA;

Cinco casquillos, los cuales fueron percutidos con el arma empleada en el atentado con muerte de dos agentes de la Ertzaintza;

Siete casquillos, los cuales fueron percutidos con el arma en el atentado con muerte de dos personas;

Un plástico rojizo con cinta de envoltorio y unos guantes de goma, que contenían restos de las sustancias explosivas nitrato amónico, nitroglicerina y dinitrotolueno.

(…)

En el registro efectuado el 3 de octubre de 2010 en la vivienda del demandante, se hallaron los siguientes efectos, herramientas y dispositivos:

Una pistola; Cincuenta cartuchos;

Veinte placas de matrícula;

Dos detonadores destinados a activar artefactos explosivos; Un temporizador;

(…)

Entre los archivos contenidos en los mencionados soportes informáticos se encontraban manuales con instrucciones para caso de detención, videos de formación sobre armas, explosivos y medidas de seguridad, informaciones sobre dos agentes de Guardia Civil y varios políticos del Partido Popular, así como sobre el proyecto de colocación de una «furgoneta bomba» junto a las instalaciones de un complejo hotelero”.

En cuanto al hecho de que al abogado del demandante no se le permitiese comunicarse con su cliente, a pesar de sus reiterados intentos, el Juzgado de Primera Instancia le tomó declaración en calidad de testigo en el juicio.

18. Tras el recurso interpuesto por el demandante, el 18 de marzo de 2014 el Tribunal Supremo ratificó la sentencia de la Audiencia Nacional, concluyendo que a pesar de la afirmación del demandante de haber sido amenazado por la Guardia Civil con la detención de su novia, no existían pruebas de tortura alguna, ni física ni psicológica. En cuanto a las pruebas encontradas en posesión del demandante, el Tribunal Supremo concluyó que la gran cantidad de material hallado en su poder así como los casquillos de pistola percutidos, revelaban que no sólo había almacenado sustancias explosivas sino que también había formado parte de ETA.

19. El 7 de mayo de 2014 el demandante recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional, alegando que se había vulnerado su derecho a ser asistido por un abogado de su elección (artículo 24.2 de la Constitución). El

7 de noviembre de 2014 se inadmitió el recurso de amparo porque el demandante no “justificó de manera concreta y suficiente su trascendencia constitucional”..

MARCO REGULATORIO Y PRÁCTICA PERTINENTES
I. ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO Y PRÁCTICA

20. Las disposiciones pertinentes de la Constitución española rezan como sigue:

Artículo 17

“1 Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma prevista en la ley.

2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca (…)”.

Artículo 24

“1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.”

21. Las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en vigor en el momento de los hechos, disponen lo siguiente:

Artículo 509

“1. El Juez de Instrucción o tribunal podrá acordar excepcionalmente la detención o prisión incomunicadas de (…) personas (…) que puedan actuar contra bienes jurídicos de la víctima, que se oculten, alteren o destruyan pruebas relacionadas con su comisión, o que se cometan nuevos hechos delictivos.

2. La incomunicación durará el tiempo estrictamente necesario para practicar con urgencia diligencias tendentes a evitar los peligros a que se refiere el apartado anterior. La incomunicación no podrá extenderse más allá de cinco días (…)

3. El auto en el que sea acordada la incomunicación o, en su caso, su prórroga deberá expresar los motivos por los que haya sido adoptada la medida”.

Artículo 510

“1. El incomunicado podrá asistir con las precauciones debidas a las diligencias en que le dé intervención esta ley cuando su presencia no pueda desvirtuar el objeto de la incomunicación.

(…)

3. El preso no podrá realizar ni recibir comunicación alguna. No obstante, el juez o tribunal podrá autorizar comunicaciones que no frustren la finalidad de la prisión incomunicada y adoptará, en su caso, las medidas oportunas.

4. El preso sometido a incomunicación que así lo solicite tendrá derecho a ser reconocido por un segundo médico forense designado por el juez o tribunal competente para conocer de los hechos”.

Artículo 520

“(…)

2. Toda persona detenida o presa será informada, de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten, y especialmente de los siguientes:

a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez.

b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

c) Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara Abogado se procederá a la designación de oficio.

d) Derecho a que se ponga en el conocimiento del familiar, o persona que devéase, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina consular de su país.

(….)

6. La asistencia del Abogado consistirá en:

a) Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el número 2 de este artículo y que se proceda al reconocimiento médico señalado en su párrafo f).

b) Solicitar de la autoridad judicial o funcionario que hubiese practicado la diligencia en que el Abogado haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.

c) Entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido”.

Artículo 520 bis

“1. Toda persona detenida como presunto partícipe de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 384 bis será puesta a disposición del Juez competente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la detención. No obstante, podrá prolongarse la detención el tiempo necesario para los fines investigadores, hasta un límite máximo de otras cuarenta y ocho horas, siempre que, solicitada tal prórroga mediante comunicación motivada dentro de las primeras cuarenta y ocho horas desde la detención, sea autorizada por el Juez en las veinticuatro horas siguientes. Tanto la autorización cuanto la denegación de la prórroga se adoptarán en resolución motivada.

2. Detenida una persona por los motivos expresados en el número anterior, podrá solicitarse del Juez que decrete su incomunicación, el cual deberá pronunciarse sobre la misma, en resolución motivada, en el plazo de veinticuatro horas. Solicitada la incomunicación, el detenido quedará en todo caso incomunicado sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste y de lo establecido en los artículos 520 y 527, hasta que el Juez hubiere dictado la resolución pertinente.

3. Durante la detención, el Juez podrá en todo momento requerir información y conocer, personalmente o mediante delegación en el Juez de Instrucción del partido o demarcación donde se encuentre el detenido, la situación de éste”.

Artículo 527

“1. El detenido o preso, mientras se halle incomunicado, no podrá disfrutar de los derechos expresados en el presente capítulo, con excepción de los establecidos en el artículo 520, con las siguientes modificaciones:

a) En todo caso, su Abogado será designado de oficio.

b) No tendrá derecho a la comunicación prevista en el apartado d) del número 2.

c) Tampoco tendrá derecho a la entrevista con su Abogado prevista en el apartado c) del número 6”.

Artículo 384 bis

“Firme un auto de procesamiento y decretada la prisión provisional por delito cometido por persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes, el procesado que estuviere ostentando función o cargo público quedará automáticamente suspendido en el ejercicio del mismo mientras dure la situación de prisión”.

22. La Ley de Enjuiciamiento Criminal actualmente en vigor (modificada por la Ley Orgánica 13/2015, del 5 de octubre), dispone lo siguiente:

Artículo 509

“1. El juez de instrucción o tribunal podrá acordar excepcionalmente, mediante resolución motivada, la detención o prisión incomunicadas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) necesidad urgente de evitar graves consecuencias que puedan poner en peligro la vida, la libertad o la integridad física de una persona, o

b) necesidad urgente de una actuación inmediata de los jueces de instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal.

2. La incomunicación durará el tiempo estrictamente necesario para practicar con urgencia diligencias tendentes a evitar los peligros a que se refiere el apartado anterior. La incomunicación no podrá extenderse más allá de cinco días. En los casos en que la prisión se acuerde en causa por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 384 bis u otros delitos cometidos concertadamente y de forma organizada por dos o más personas, la incomunicación podrá prorrogarse por otro plazo no superior a cinco días.

3. El auto en el que sea acordada la incomunicación o, en su caso, su prórroga deberá expresar los motivos por los que haya sido adoptada la medida”.

Artículo 520

“(…)

“2. Toda persona detenida o presa será informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:

a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el juez.

b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

c) Derecho a designar abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.a) del artículo 527 y a ser asistido por él sin demora injustificada. En caso de que, debido a la lejanía geográfica no sea posible de inmediato la asistencia de letrado, se facilitará al detenido comunicación telefónica o por videoconferencia con aquél, salvo que dicha comunicación sea imposible.

d) Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.

(…)

6. La asistencia del abogado consistirá en:

a) Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el apartado 2 y que se proceda, si fuera necesario, al reconocimiento médico señalado en su letra i).

b) Intervenir en las diligencias de declaración del detenido, en las diligencias de reconocimiento de que sea objeto y en las de reconstrucción de los hechos en que participe el detenido. El abogado podrá solicitar al juez o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en la que haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.

c) Informar al detenido de las consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento a la práctica de diligencias que se le soliciten.

Si el detenido se opusiera a la recogida de las muestras mediante frotis bucal, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, el juez de instrucción, a instancia de la Policía Judicial o del Ministerio Fiscal, podrá imponer la ejecución forzosa de tal diligencia mediante el recurso a las medidas coactivas mínimas indispensables, que deberán ser proporcionadas a las circunstancias del caso y respetuosas con su dignidad.

d) Entrevistarse reservadamente con el detenido, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527.

7. Las comunicaciones entre el investigado o encausado y su abogado tendrán carácter confidencial en los mismos términos y con las mismas excepciones previstas en el apartado 4 del artículo 118”.

Artículo 527

“1. En los supuestos del artículo 509, el detenido o preso podrá ser privado de los siguientes derechos si así lo justifican las circunstancias del caso:

a) Designar un abogado de su confianza.

b) Comunicarse con todas o alguna de las personas con las que tenga derecho a hacerlo, salvo con la autoridad judicial, el Ministerio Fiscal y el Médico Forense.

c) Entrevistarse reservadamente con su abogado.

d) Acceder él o su abogado a las actuaciones, salvo a los elementos esenciales para poder impugnar la legalidad de la detención.

2. La incomunicación o restricción de otro derecho del apartado anterior será acordada por auto. Cuando la restricción de derechos sea solicitada por la Policía Judicial o por el Ministerio Fiscal se entenderán acordadas las medidas previstas por el apartado 1 que hayan sido instadas por un plazo máximo de veinticuatro horas, dentro del cual el juez habrá de pronunciarse sobre la solicitud, así como sobre la pertinencia de acordar el secreto de las actuaciones. La incomunicación y la aplicación al detenido o preso de alguna de las excepciones referidas en el apartado anterior será acordada por auto debiéndose motivar las razones que justifican la adopción de cada una de las excepciones al régimen general de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509.

El juez controlará efectivamente las condiciones en que se desarrolle la incomunicación, a cuyo efecto podrá requerir información a fin de constatar el estado del detenido o preso y el respeto a sus derechos.

3. Los reconocimientos médicos al detenido a quien se le restrinja el derecho a comunicarse con todas o alguna de las personas con las que tenga derecho a hacerlo se realizarán con una frecuencia de al menos dos reconocimientos cada veinticuatro horas, según criterio facultativo”.

23. La sentencia 196/1987 del Tribunal Constitucional, de 11 de diciembre de 1987, que aborda la inconstitucionalidad del artículo 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en vigor en el momento de los hechos), manifiesta lo siguiente:

“(…)

7. La especial naturaleza o gravedad de ciertos delitos o las circunstancias subjetivas y objetivas que concurran en ellos pueden hacer imprescindible que las diligencias policiales y judiciales dirigidas a su investigación sean practicadas con el mayor secreto, a fin de evitar que el conocimiento del estado de la investigación por personas ajenas a esta propicien que se sustraigan a la acción de la justicia culpables o implicados en el delito investigado o se destruyen u oculten pruebas de su comisión.

En atención a ello, la Ley de Enjuiciamiento Criminal concede a la autoridad judicial la competencia exclusiva para decretar la incomunicación del detenido, medida excepcional de breve plazo de duración que tiene por objeto aislar al detenido de relaciones personales, que pueden ser utilizadas para transmitir al exterior noticias de la investigación en perjuicio del éxito de ésta. En tal situación, la imposición de Abogado de oficio se revela como una medida más de las que el legislador, dentro de su poder de regulación del derecho a la asistencia letrada, establece al objeto de reforzar el secreto de las investigaciones criminales.

(…)

De esta forma, la medida de incomunicación del detenido adoptada bajo las condiciones previstas en la Ley sirven en forma mediata a la protección de valores garantizados por la Constitución y permiten al Estado cumplir con su deber constitucional de proporcionar seguridad a los ciudadanos, aumentando su confianza en la capacidad funcional de las instituciones estatales. De ello resulta que la limitación temporal del detenido incomunicado en el ejercicio de su derecho de libre designación de Abogado, que no le impide proceder a ella una vez haya cesado la incomunicación, no puede calificarse de medida restrictiva irrazonable o desproporcionada, sino de conciliación ponderada del derecho de asistencia letrada – cuya efectividad no se perjudica- con los valores constitucionales citados, pues la limitación que le impone a ese derecho fundamental se encuentra en relación razonable con el resultado perseguido, ajustándose a la exigencia de proporcionalidad de las leyes.

Esta declaración no contradice en modo alguno los Convenios internacionales suscritos por España, cuyo valor interpretativo de los derechos fundamentales y libertades públicas se consagra en el art. 10.2 de la Constitución, pues ya hemos señalado que estos derechos son más restrictivos en materia de asistencia letrada al detenido que en nuestra Constitución en cuanto que no incluyen este derecho entre los que se reconocen al detenido por los mencionados arts. 5 del Convenio Europeo de Roma y 9 del Pacto Internacional de Nueva York; el derecho a la libre elección de Abogado tan sólo se reconoce en los arts. 6 y 14 de los mismos en relación con el acusado en proceso penal, supuesto no aplicable al detenido o preso en diligencias policiales o judiciales, que es el contemplado en el art. 527 a) de la L.E.Cr., en redacción aprobada por la Ley Orgánica 14/1983, de 12 de diciembre, que desarrolla el derecho de asistencia letrada reconocido al detenido y previsto en el art. 17.3 de la Constitución y no el que garantiza el art. 24.2 de la misma Ley fundamental.

En consecuencia (…) el art. 527 a) de la L.E.Cr. no vulnera el contenido esencial del derecho a la asistencia letrada garantizado al detenido por el art. 17.3 de la Constitución ( )”.

II. TEXTOS DE DERECHO INTERNACIONAL PERTINENTES

A. El Consejo de Europa

24. La Recomendación Rec(2006)2 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre las Reglas Penitenciarias Europeas, adoptada el 11 de enero de 2006, en vigor en el momento de los hechos, en lo que resulta pertinente dispone lo siguiente:

“Asesoramiento jurídico

Todo detenido tendrá derecho a solicitar asesoramiento jurídico y las autoridades penitenciarias le facilitarán razonablemente el acceso a él.

Todo detenido tendrá derecho a consultar por su cuenta a un abogado de su elección sobre cualquier aspecto de derecho.

Cuando la legislación prevea un programa de asistencia jurídica gratuita, las autoridades penitenciarias comunicarán dicha posibilidad a todos los detenidos.

Las consultas y otras comunicaciones –incluida la correspondencia– sobre asuntos jurídicos entre un detenido y su abogado serán confidenciales.

Una autoridad judicial podrá, en circunstancias excepcionales, autorizar restricciones a este principio de confidencialidad a fin de evitar la comisión de un delito grave o un perjuicio mayor a la seguridad de la prisión.

Los detenidos podrán acceder a los documentos relativos a los procedimientos judiciales que les afecten, o bien estar autorizados a guardarlos ellos mismos”.

25. Las partes pertinentes del Informe General del Comité Europeo para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes (CPT) de 10 de noviembre de 2011, titulado “Acceso a representación letrada como medio de prevenir el maltrato”, establece lo siguiente:

“22. El CPT reconoce sin reservas que, excepcionalmente, puede ser necesario retrasar durante un periodo determinado el acceso de una persona detenida a un abogado de su elección. Sin embargo, esto no debe dar lugar a que se niegue totalmente el derecho de acceder a un abogado durante el período en cuestión. En tales casos, debe organizarse el acceso a otro abogado independiente en el que se pueda confiar para no poner en peligro los intereses legítimos de la investigación. Es perfectamente factible organizar de antemano este tipo de situaciones de forma satisfactoria, en consulta con el Colegio de Abogados correspondiente.

23. El derecho de acceso a un abogado durante la detención policial debe incluir el derecho a reunirse con él, y en privado. Considerado como una salvaguarda contra los malos tratos (a diferencia de un medio para garantizar un juicio justo), es absolutamente esencial que el abogado esté en presencia física directa con la persona detenida. Es la única manera de poder hacer una evaluación precisa del estado físico y psicológico de la persona en cuestión. Asimismo, si el encuentro con el abogado no es en privado, es muy posible que el detenido no se sienta libre de revelar el modo en que está siendo tratado. Una vez que se ha aceptado que, excepcionalmente, el abogado en cuestión puede no ser un abogado elegido por el detenido, sino un abogado sustituto elegido tras un procedimiento acordado de antemano, el CPT no ve necesidad alguna en derogar la confidencialidad de las reuniones entre el abogado y el interesado.

24. El derecho de acceso a un abogado debe incluir también el derecho a que el abogado esté presente durante cualquier interrogatorio realizado por la policía y el abogado debe poder intervenir durante el interrogatorio. Naturalmente, esto no debe impedir que la policía comience inmediatamente a interrogar a una persona detenida que haya ejercido su derecho de acceso a un abogado, incluso antes de que éste llegue, si lo justifica la extrema urgencia del asunto en cuestión; tampoco debe descartar la sustitución de un abogado que impida el correcto desarrollo de un interrogatorio. Dicho esto, si se producen estas situaciones, la policía deberá responder posteriormente de su actuación.”

B. La Unión Europea

26. El artículo 48 de la Carta de Derechos Fundamentales garantiza “el respeto de los derechos de defensa”. El artículo 52.3 además afirma que el sentido y alcance de esos derechos serán iguales a los que les confiere el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

27. Las partes pertinentes del dictamen de 7 de diciembre de 2011 del Comité Económico y social sobre la “Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el derecho de acceso a un abogado en los procesos penales y el derecho de comunicación en el momento de la detención” (Com(2011) 326 final. 2011/0154(COD)), dispone:

“3.7.2.5.1 El derecho de acceso a un abogado no puede concebirse sin su corolario, a saber, el principio de libre elección de abogado, conforme al artículo 6, apartado 3, letra c), del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Habida cuenta de que la propuesta de Directiva no lo evoca, el CESE sugiere recordar dicho principio. Se podría prever una excepción en materia de terrorismo y de crimen organizado, a petición de la autoridad judicial; en ese caso, el abogado podría ser designado por el colegio de abogados”.

28. La Directiva 2013/48/EU de 22 de octubre de 2013, en la medida en que aquí resulta pertinente, dispone lo siguiente:

Artículo 3

“1. Los Estados miembros velarán por que los sospechosos y acusados tengan derecho a ser asistidos por un letrado en el momento y del modo que les permita ejercer sus derechos de defensa en la práctica y de manera efectiva.

2. El sospechoso o acusado tendrá derecho a ser asistido por un letrado sin demora injustificada. En cualquier caso, el sospechoso o acusado tendrá derecho a ser asistido por un letrado a partir del momento que antes se produzca de entre los que se indican a continuación:

a) antes de que el sospechoso o acusado sea interrogado por la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad o autoridades judiciales;

b) en el momento en que las autoridades de instrucción u otras autoridades competentes realicen una actuación de investigación o de obtención de pruebas con arreglo al apartado 3, letra c);

c) sin demora injustificada tras la privación de libertad;

d) con la suficiente antelación antes de que el sospechoso o acusado citado a personarse ante el tribunal competente en materia penal se presente ante dicho tribunal.

3. El derecho a la asistencia de letrado implicará lo siguiente:

a) los Estados miembros velarán por que el sospechoso o acusado tenga derecho a entrevistarse en privado y a comunicarse con el letrado que lo represente, inclusive con anterioridad a que sea interrogado por la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad o autoridades judiciales;

b) los Estados miembros velarán por que el sospechoso o acusado tenga derecho a que su letrado esté presente e intervenga de manera efectiva cuando lo interroguen. Esta intervención será acorde con los procedimientos previstos por la normativa nacional, a condición de que tales procedimientos no menoscaben el ejercicio efectivo ni el contenido esencial del derecho de que se trate. Cuando un abogado intervenga durante un interrogatorio, se hará constar así de conformidad con los procedimientos pertinentes de la normativa nacional;

(…)

4. Los Estados miembros se esforzarán por difundir información general con el fin de facilitar a los sospechosos o acusados la designación de un letrado.

No obstante lo dispuesto en la normativa nacional en relación con la presencia obligatoria de un letrado, los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar que los sospechosos o acusados a los que se haya privado de libertad estén en condiciones de ejercer efectivamente su derecho a ser asistidos por un letrado, a menos que hayan renunciado a ese derecho de conformidad con el artículo 9.

(…)

6. En circunstancias excepcionales y únicamente en la fase de instrucción, los Estados miembros podrán dejar de aplicar temporalmente los derechos previstos en el apartado 3 en la medida en que esté justificado, en vista de las circunstancias específicas del caso, sobre la base de alguna o varias de las motivos determinantes siguientes:

a) una necesidad urgente de evitar graves consecuencias adversas para la vida, la libertad o la integridad física de una persona;

b) una necesidad urgente de una actuación inmediata de las autoridades de instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal (…)”.

C. Naciones Unidas

29. La disposición pertinente del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos dispone lo siguiente:

Artículo 14. 3 (b)

“Toda persona acusada de un delito tendrá derecho “ A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección”.

30. La Observación General nº 32 del Comité de Derechos Humanos, titulado “Artículo 14. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia”, en la medida en que resulta pertinente, dice lo siguiente:

“34. El derecho a comunicarse con el defensor exige que se garantice al acusado el pronto acceso a su abogado. Los abogados deben poder reunirse con sus clientes en privado y comunicarse con los acusados en condiciones que garanticen plenamente el car·cter confidencial de sus comunicaciones. Adem·s, los abogados deben poder asesorar y representar a las personas acusadas de un delito de conformidad con la Ètica profesional establecida, sin ninguna restricción, influencia, presión o injerencia indebida de ninguna parte”.

LEGISLACIÓN

I. PRESUNTA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 6.1 Y 6.3.C) DEL CONVENIO

31. El demandante alegó que el hecho de que durante el tiempo que estuvo detenido en regimen de incomunicación no se le permitiera recibir asistencia de un abogado de su elección ni comunicarse con él antes y durante el interrogatorio policial había vulnerado su derecho a un juicio justo en virtud del artículo 6.1 y 6.3.c) del Convenio, que en lo pertinente dice lo siguiente:

“1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente por un Tribunal (…) que decidirá los litigios (…) de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella”.

3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos: (…)

c) a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si carece de medios para pagarlo, a poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia así lo exijan”.

A. Admisibilidad

32. El Tribunal señala que esta demanda no carece manifiestamente de fundamento en virtud del artículo 35.3.a) del Convenio. El Tribunal indica además que no plantea ninguna otra causa de inadmisibilidad y por tanto debe ser admitida.

B. Fondo

1. Alegaciones de las partes

(a) El demandante

33. El demandante declaró que durante el interrogatorio policial se le privó de la posibilidad de ser asistido por un abogado de su elección, siéndole asignado un abogado de oficio. Afirmó sentirse vulnerable porque había recorrido una larga distancia en coche y no había dormido antes del primer interrogatorio policial. Además, su defensa no había sido práctica ni eficaz. El abogado no tuvo acceso al expediente del caso y no se le permitió reunirse con él antes o después del interrogatorio policial. Su abogado expresó su oposición a que se exigiera al demandante que prestara una segunda declaración ante la policía, ya que consideraba que los derechos del demandante no habían sido respetados.

34. Según el demandante, las declaraciones realizadas durante su detención incomunicada fueron poco sólidas y la policía las utilizó para obtener las pruebas que posteriormente sirvieron para justificar su condena.

(b) El Gobierno

35. El Gobierno alegó – con cita de la sentencia del Tribunal en Schiesser c. Suiza, de 4 de diciembre de 1979, § 36, Serie A nº 34 – que el artículo 5.3 del Convenio no establece que una persona deba estar representada por un abogado mientras se encuentra bajo custodia policial. Afirmó asimismo que cuando el Tribunal examina asuntos relativos al enjuiciamiento criminal de una persona, el derecho a la asistencia letrada no supone necesariamente que el abogado que asiste al acusado sea de su propia elección (véase Croissant c. Alemania, de 25 de septiembre de 1992, § 29, Serie A nº 237-B).

36. El Gobierno declaró que el demandante contó con asistencia letrada desde el primer momento de su detención incomunicada, a pesar de que el artículo 5 del Convenio no exige dicha asistencia. Se le informó de sus derechos constitucionales antes de prestar cada una de sus declaraciones, incluyendo su derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismo, y se le preguntó expresamente si quería declarar.

37. El Gobierno señaló que el régimen de detención incomunicada fue acordado judicialmente. El periodo legal por el que el demandante podía ser detenido se prolongó por el juez de instrucción debido a la existencia de pruebas que indicaban su pertenencia a la banda terrorista ETA. Asimismo, existían indicios de que el demandante era responsable de ocultar armas y material para confeccionar potentes artefactos explosivos. Por lo tanto, existían buenas razones para acordar la detención incomunicada del demandante con el objeto de (i) evitar la comisión de delitos y/o la ocultación de material utilizado para llevarlos a cabo, y (ii) evitar que el detenido se pusiera en contacto con un abogado cercano al entorno de ETA.

38. La primera declaración hecha en sede policial se efectuó en presencia del abogado de oficio y con su conformidad. Además, en presencia de los policías responsables de tomarle declaración, el demandante tuvo la posibilidad de ser aconsejado verbalmente por su abogado para que se abstuviera de declarar o para que se abstuviera de hacerlo de una determinada manera. El demandante facilitó detalles de los lugares donde se ocultaban los equipos informáticos, las armas de fuego, los explosivos y las placas de matrícula falsas utilizadas por el grupo terrorista para perpetrar sus atentados. Posteriormente, la Guardia Civil encontró dicho material en los registros efectuados.

39. El Gobierno afirmó asimismo que cuando el abogado de oficio fue interrogado en la vista oral (véase el párrafo 16 supra), no fue capaz de concretar qué supuestos derechos del detenido fueron vulnerados. El abogado del demandante, que fue llamado como testigo en la vista oral citada (véase el párrafo 17 supra) ante la Audiencia Nacional, no informó de que el demandante fuese coaccionado en forma alguna por los agentes responsables de su custodia. Además, la sentencia dictada por la Audiencia Nacional se basó en numerosas pruebas, no sólo en la segunda declaración prestada por el demandante durante su detención.

1. Valoración del Tribunal

(a) Principios generales

(i) Aplicación y planteamiento general del artículo 6 en su vertiente penal en la fase previa al juicio oral

40. El Tribunal reitera que, aunque el objetivo principal del artículo 6 del Convenio, en lo que respecta a los procesos en materia penal, es garantizar un juicio justo por parte de un “tribunal” competente para establecer “cualquier acusación en materia penal”, no se deduce que el artículo 6 no se aplique a los procedimientos previos al juicio. Una “acusación en materia penal “ existe desde el momento en que un individuo es notificado por la autoridad competente de su acusación de haber cometido un delito, o desde el momento en que su situación se ha visto sustancialmente afectada por las medidas adoptadas por las autoridades como consecuencia de las sospechas en su contra (véase Ibrahim y otros v. Reino Unido [GS], nº 50541/08 y otras 3, § 249, 13 de septiembre de 2016, y Simeonovi v. Bulgaria [GS], nº 21980/04, §§ 110-11, de 12 de mayo de 2017, y la jurisprudencia allí citada). Por ello, el artículo 6, y especialmente su apartado 3, puede ser pertinente antes de que un caso sea enjuiciado si, y en la medida en que, la equidad del juicio pueda verse gravemente perjudicada por un incumplimiento inicial de sus disposiciones. Como el Tribunal ha sostenido en sentencias anteriores, el derecho establecido en el artículo 6.3.c) del Convenio es un elemento, entre otros, del concepto de juicio justo en el proceso penal en el artículo 6.1 (véase Dvorski v. Croacia [GCS], nº 25703/11, § 76, TEDH 2015; Ibrahim y otros, anteriormente citado, § 251; y Beuze c. Bélgica [GS], nº 71409/10, § 121, de 9 de noviembre de 2018). No obstante, esos derechos mínimos garantizados por el artículo 6.3 no son un fin en sí mismo: su objetivo intrínseco siempre es contribuir a garantizar la equidad del proceso penal en su conjunto (véase los casos Ibrahim y otros, §§ 251 y 262, y Beuze, § 122, anteriormente citados).

(ii) Derecho a la asistencia letrada

41. El artículo 6.1 exige que, por lo general, el sospechoso pueda acceder a un abogado tan pronto como exista “una acusación en materia penal” y en particular, desde el momento de su detención (véase Beuze, anteriormente citado, § 124). Para que el derecho a un juicio justo siga siendo “práctico y efectivo“ el artículo 6.1 exige que por regla general, se facilite el acceso a un abogado desde el primer interrogatorio de un sospechoso por parte de la policía, a menos que a la vista de las circunstancias particulares de cada caso se demuestre que existen motivos determinantes para restringir ese derecho. Incluso cuando dichas motivos determinantes puedan justificar excepcionalmente la denegación del acceso a asistencia letrada, dicha restricción –cualquiera que sea su justificación – no debe perjudicar indebidamente los derechos del acusado en virtud del artículo 6. En principio, el derecho a la defensa se verá irremediablemente perjudicado si las declaraciones incriminatorias realizadas por el acusado durante el interrogatorio policial sin asistencia letrada sirven para condenarle (véase Salduz c. Tirquía [GS], nº 36391/02, § 55-57, TEDH 2008; Panovits c. Chipre, nº 4268/04, § 66, de 11 de diciembre de 2008; y Dvorski, citado anteriormente, § 80).

42. Asimismo, el Tribunal considera fundamental que desde las fases iniciales del proceso, una persona acusada de un delito que no quiera defenderse a sí misma debe poder disponer de asistencia letrada de su elección (véase Martin v. Estonia, nº 35985/09, §§ 90 y 93, de 30 de mayo de 2013). Lo anterior se desprende de la propia redacción del artículo 6.3.c) que garantiza que “toda persona acusada de un delito tiene como mínimo las siguientes derechos: a defenderse por sí misma o a ser asistida por un abogado de su elección”, estando generalmente reconocido por las normas internacionales de derechos humanos como un mecanismo para garantizar una defensa efectiva del acusado (véase Dvorski, anteriormente citado, § 78).

43. Más allá de la importancia de la relación de confianza existente entre un abogado y su cliente, este no es un derecho absoluto. Se halla necesariamente sujeto a ciertas limitaciones cuando se trata de asistencia letrada gratuita y también cuando corresponde a los tribunales decidir si en interés de la justicia se exige que el abogado designado por aquellos defienda al acusado (véase Croissant, anteriormente citado, § 29). Este Tribunal ha sostenido de forma sistemática que las autoridades nacionales deben tener en cuenta los deseos del acusado respecto a su elección de asistencia letrada, pero pueden anular dichos deseos si, en interés de la justicia, existen motivos pertinentes y suficientes para considerar que es necesario (véase Vitan v. Rumanía, nº 42084/02, § 59, de 25 de marzo de 2008). Si no existiesen dichos motivos, la restricción de la libre elección de abogado supondría una vulneración del artículo 6.1, puesto en relación con el artículo 6.3.c) siempre que afectará negativamente a la defensa del demandante, teniendo en cuenta el procedimiento en su conjunto (véase Dvorski, anteriormente citado, § 79).

44. A diferencia de los casos de denegación de acceso a asistencia letrada que sólo pueden justificarse por la existencia de “motivos determinantes” para dicha restricción (véase Salduz, anteriormente citado,

§ 55, e Ibrahim y otros c. Reino Unido [GS], nº 50541/08 y otras 3, §§ 258- 259, de 13 de septiembre de 2016), el requisito menos estricto de razones “pertinentes y suficientes” se ha aplicado en aquellas situaciones que plantean la cuestión menos grave de la “denegación de la elección“. En esos casos, la tarea del Tribunal será evaluar si a la vista del procedimiento en su conjunto los derechos de defensa se han visto “afectados de manera negativa ” hasta el punto de socavar su equidad general (véase Dvorski, anteriormente citado, § 81; véase igualmente Croissant, anteriormente citado, § 31; Klimentyev c. Rusia, nº 46503/99, §§ 117-18, de 16 de noviembre de 2006; y Martin, anteriormente citado, §§ 96-97).

45. Es esta última verificación la que debe aplicarse en los casos sobre restricciones del derecho de acceso a un abogado de su elección. En este contexto, el Tribunal considera que el primer paso debe ser evaluar si se ha demostrado, a la vista de las circunstancias particulares de cada caso, la existencia de motivos pertinentes y suficientes para invalidad u obstruir la voluntad del acusado por lo que respecta a su elección de asistencia letrada. Si no existen dichos motivos, el Tribunal procederá a evaluar la equidad general del proceso penal (véase Dvorski, anteriormente citado, § 82). En su valoración, el Tribunal podrá tener en cuenta una pluralidad de factores, incluyendo la naturaleza del procedimiento y la aplicación de ciertos requisitos de carácter profesional (Croissant, anteriormente citado § 31; Vitan, anteriormente citado, §§ 58-64; Martin, anteriormente citado, §§ 94- 95, entre otros).

(iii) Eficacia de la defensa ejercida por el abogado durante la detención incomunicada del demandante

46. A la hora de valorar la eficacia de la defensa llevada a cabo por el abogado durante la primera detención, habrá que evaluar cuáles son los fines de la asistencia jurídica gratuita. A este respecto, el Tribunal ha reconocido en numerosas ocasiones desde la sentencia Salduz que contar rapidamente con asistencia letrada es un contrapeso importante a la vulnerabilidad de los sospechosos puestos bajo custodia policial. Dicho acceso es también preventivo, ya que supone una garantía fundamental contra la coacción y los malos tratos de los sospechosos por parte de la polica (véase Ibrahim y otros, anteriormente citado, § 255). Por último, una de las principales tareas del abogado durante la custodia policial y la fase instructora es garantizar el respeto del derecho del acusado a no declarar contra sí mismo (véase Salduz, anteriormente citado, § 54) y su derecho a guardar silencio (Beuze, anteriormente citado, § 128).

47. A este respecto, el Tribunal ha declarado que la prerrogativa de no declarar contra sí mismo, el derecho a guardar silencio y el derecho a la asistencia letrada de cualquier individuo “acusado de un delito“ es inherente, en el sentido del artículo 6, al derecho a ser informado de los citados derechos, ya que en su defecto la protección garantizada por aquellos no sería práctica ni eficaz (véase Beuze, anteriormente citado, § 129).

48. Aunque el artículo 6.3.c) deja a los Estados la elección de los medios que garanticen el derecho de acceder a un abogado o su contenido en su ordenamiento jurídico, el alcance y contenido de ese derecho debe establecerse en consonancia con el objetivo del Convenio, es decir garantizar derechos que sean prácticos y efectivos (véase los asuntos Salduz,

§ 51; Dvorski, § 80; e Ibrahim y otros, § 272, anteriormente citados). La designación de abogado no garantiza por sí misma la eficacia de la asistencia que ese abogado puede prestar a un acusado, y para ello deben cumplirse unos requisitos mínimos.

49. Por regla general, los sospechosos deben poder contactar con un abogado desde el momento de su detención. Por tanto, un sospechoso debe poder consultar con su abogado antes de ser interrogado (véase Brusco c. Francia, nº 1466/07, § 54, 14 de octubre de 2010 y A.T.cv. Luxemburgo, nº 30460/13, §§ 86-87, 9 de abril de 2015). El abogado debe poder consultar con su cliente en privado y recibir indicaciones de forma confidencial (véase Lanz c. Austria, nº 24430/94, § 50, 31 de enero de 2002). Además, el Tribunal ha determinado en varios casos que los sospechosos tienen derecho a que su abogado esté físicamente presente durante los primeros interrogatorios policiales y siempre que sean interrogados durante el procedimiento posterior previo a la vista oral (véase, inter alia, Brusco, anteriormente citado, § 54). La presencia física debe ser de tal naturaleza que permita al abogado prestar una asistencia eficaz y práctica y no meramente abstracta (véase A.T., anteriormente citado, § 87), y en particular que garantice que los derechos de defensa del sospechoso interrogado no se vean perjudicados (véase Beuze, anteriormente citado, § 134).

50. El Tribunal reitera que el derecho de un acusado a comunicarse con su abogado sin la presencia de un tercero forma parte de los requisitos básicos de un juicio justo en una sociedad democrática, lo que se infiere del artículo 6.3. c) del Convenio. Si no se permitiese a un abogado deliberar con su cliente y recibir indicaciones suyas de forma confidencial sin vigilancia, dicha asistencia perdería gran parte de su utilidad. La importancia para los derechos de defensa en garantizar la confidencialidad durante las reuniones entre el acusado y sus abogados ha sido confirmada por varios instrumentos internacionales, incluidos los europeos (véase Brennan v. Reino Unido, nº 39846/98, §§ 38-40, TEDH 2001-X). No obstante, se pueden imponer restricciones al acceso de un acusado a su abogado siempre que haya un motivo justificado. Lo relevante es si, a la vista del procedimiento en su conjunto, la restricción ha privado al acusado de un juicio justo (véase Öcalan c. Turquía [GS], nº 46221/99, § 133, TEDH 2005-IV).

51. En particular, el Tribunal ha reconocido que pueden imponerse ciertas restricciones al contacto entre abogado y cliente en casos de terrorismo y delincuencia organizada (véase, en concreto, Erdem c. Alemania, nº 38321/97, §§ 65 et seq., TEDH 2001-VII (extractos), y Khodorkovskiy y Lebedev c. Rusia, nº 11082/06 y 13772/05, § 627, 25 de julio de 2013). No obstante, el privilegio de comunicación entre los presos y sus abogados constituye un derecho fundamental de la persona y afecta directamente a los derechos de defensa. Por ello, el Tribunal mantiene que la norma fundamental de respeto de la confidencialidad entre abogado y cliente sólo puede ser derogada en casos excepcionales y a condición de que existan garantías adecuadas y suficientes contra cualquier tipo de abuso (véase M c. Países Bajos, nº 2156/10, § 88, 25 de julio de 2017).

(iv) La equidad general del procedimiento

52. Además de los aspectos mencionados anteriormente, al evaluar la equidad general del procedimiento hay que tener en cuenta, en cada caso particular, toda la gama de servicios específicamente asociados a la asistencia letrada: examen del caso, organización de la defensa, recogida de pruebas exculpatorias, preparación de los interrogatorios, apoyo a un acusado en apuros y comprobación de las condiciones de la detención (véase A.T. c. Luxembutgo, § 64; Dvorski, §§ 78 y 108; y Beuze, § 136, todos citados anteriormente).

53. A la hora de establecer si el procedimiento en su conjunto ha sido justo, debe tenerse en cuenta si se han respetado los derechos de defensa. Se ha elaborado una lista de indicadores, que no pretende ser exhaustiva, extraídos de la jurisprudencia que será tenida en cuenta por el Tribunal, en su caso, al examinar el procedimiento en su conjunto con el fin de evaluar el impacto de los defectos procesales en la fase de instrucción sobre la equidad general del proceso penal (véase Beuze, anteriormente citado, § 82). En particular, se examinará si el demandante tuvo la oportunidad de impugnar la autenticidad de la prueba y de oponerse a su práctica. Además, deberá tenerse en cuenta la calidad de la prueba, lo que incluye si las circunstancias en las que se obtuvo arrojan dudas sobre su fiabilidad o exactitud. Aunque el hecho de que las pruebas obtenidas no estén respaldadas por ningún otro material no plantea necesariamente ningún problema de equidad, cabe señalar que cuando la prueba es muy sólida y no hay riesgo de falta de fiabilidad, la necesidad de pruebas de apoyo es proporcionalmente menos importante (véase Jalloh c. Alemania [GS], nº 54810/00, § 96, TEDH 2006-IX).

54. No le corresponde a este Tribunal establecer, por principio, si puede admitirse determinado tipo de prueba –por ejemplo, la obtenida ilegalmente en términos de derecho interno- o de hecho si el demandante era culpable o no. La cuestión que debe responderse es si el procedimiento en su conjunto, incluido el modo de obtención de la prueba, fue justo. Esto implica un examen de la “ilegalidad” en cuestión y, cuando se trata de la violación de otro derecho del Convenio, de la naturaleza de la violación constatada (véase Jalloh, anteriormente citado, § 95).

(b) Aplicación de los principios generales al presente caso

55. El Tribunal señala que en la época en que ocurrieron los hechos en cuestión, la Ley de Enjuiciamiento Criminal española negaba a los detenidos en régimen de incomunicación, como en casos de terrorismo como el presente, la posibilidad de ser asistidos por un abogado de su elección, aunque estipulaba que se les debía asignar un abogado de oficio desde el momento de su detención. La detención incomunicada sólo podía ser ordenada por un juez de instrucción en circunstancias excepcionales y únicamente para los fines previstos por la ley. Por lo que respecta a los casos de terrorismo, un juez de instrucción sólo podía autorizar la detención incomunicada mediante una resolución motivada que hiciera referencia a las circunstancias específicas.

(i) Restricciones del derecho del demandante a acceder a un abogado de su elección y de asistencia letrada antes de los interrogatorios durante su detención incomunicada

a) Existencia y alcance de motivos relevantes y suficientes para restringir el derecho del demandante a acceder a un abogado de su elección

56. Es indiscutible que las restricciones impugnadas se derivaron de las disposiciones aplicables por la Ley de Enjuiciamiento Criminal en lo que respecta a la orden de detención incomunicada que, como tal, fue tomada por el juez de instrucción en un caso sobre la supuesta pertenencia a un grupo terrorista y la posesión de explosivos (véase el párrafo 8 supra). En particular, la detención incomunicada se decidió en vista de las peticiones de la Guardia Civil para entrar y registrar los inmuebles utilizados por la célula de ETA a la que supuestamente pertenecía al demandante, y con el objetivo de adelantarse al eventual fracaso de la investigación en curso, cuyo objetivo principal era localizar el material explosivo (véase el párrafo

9 supra). Tras la decisión del juez de instrucción, el demandante tuvo derecho a un abogado de oficio en el momento de ser detenido y antes de ser interrogado por la Guardia Civil por primera vez el 1 de octubre de 2010 (véase el párrafo 12 supra). Su abogado de oficio también estuvo presente cuando prestó su segunda declaración ante la Guardia Civil durante la detención incomunicada (véase el párrafo 13 supra).

57. El Tribunal sostiene que, en abstracto, si un sospechoso recibe asistencia de un abogado cualificado, que está obligado por la ética profesional, en lugar de otro abogado que aquel podría haber preferido designar, ello no es en sí mismo suficiente para demostrar que el juicio en su totalidad fue injusto, a condición de que no haya pruebas de incompetencia o parcialidad manifiesta (véase Artico c. Italia, de 13 de mayo de 1980, § 33, Serie A nº 37).

58. El Tribunal señala que aún en la situación específica de detención incomunicada del demandante, las decisiones que restringieron su derecho a ser asistido por un abogado de su elección fueron de carácter general y se basaron en una norma general. No consistieron en una evaluación caso por caso y no estaban sujetas a autorización judicial a la vista de los hechos concretos, sino que tenían en cuenta las sospechas generales de que el demandante formaba parte de una organización terrorista y ocultaba explosivos que supuestamente podrían haber sido utilizados con grave riesgo para la vida de terceros.

59. Por otro lado, los jueces nacionales no proporcionaron justificación alguna sobre la necesidad de dicha restricción ni dieron ningún motivo al respecto. El hecho de que el juez deba motivar la incomunicación en general no justifica la necesidad de restringir el derecho de acceder a un abogado de su elección. Los tribunales nacionales no demostraron en qué medida en interés de la justicia se exige que el demandante no pueda elegir a su abogado.

60. En conclusión, se restringió el derecho del demandante a acceder a un abogado de su elección en la fase de instrucción, sin que existieran motivos pertinentes y suficientes para dicha restricción, que no se basó en una valoración individualizada de las circunstancias particulares del caso al adoptar la decisión judicial de mantener al demandante incomunicado, y que, como tales, fueron de carácter general y obligatorio.

a) Existencia y alcance de motivos determinantes para impedir que el demandante tenga acceso a su abogado antes de los interrogatorios y durante su detención incomunicada

61. El criterio aplicable en virtud del artículo 6.1 y 6.3.c) del Convenio consta de dos etapas: en primer lugar, se examina si existieron motivos determinantes que justificasen la restricción del derecho de acceder a un abogado y a continuación se examina la equidad general del procedimiento (véase Beuze, §§ 138 y 141, e Ibrahim y otros, §§ 257 y 258-62, citados anteriormente).

62. Sin embargo, en Ibrahim y otros el Tribunal confirmó que la falta de motivos determinantes no supone por sí misma la constatación de una violación del artículo 6. Independientemente de que existan o no motivos determinantes, en cada caso es necesario considerar el procedimiento en su conjunto (véase Ibrahim y otros, anteriormente citado, § 262). Cuando no existan motivos determinantes, el Tribunal debe aplicar un control muy estricto a su análisis de la equidad. La ausencia de tales motivos influye decisivamente a la hora de evaluar la equidad general del proceso penal, pudiendo inclinar la balanza hacia la constatación de una violación (véase Beuze, anteriormente citado, § 145).

63. El Tribunal señala que los tribunales nacionales no han justificado específicamente la existencia de motivos determinantes que avalen dichas restricciones. Si bien es cierto que en el presente caso el abogado del demandante estuvo presente durante los interrogatorios, la jurisprudencia ampara también – lógicamente- la falta de acceso a un abogado antes de que dichos interrogatorios se lleven a cabo (véase Beuze, § 133 y A.T. v. Luxembourg, en especial §§ 85-91), y subraya la importancia crucial de esas reuniones privadas. El Tribunal señala que el ordenamiento jurídico prevé actualmente un análisis individualizado, que sin embargo no era de aplicación en el momento de los hechos.

(c) Conclusión

64. Si bien no existió una apreciación judicial concreta de la existencia de motivos pertinentes y suficientes para restringir el derecho del demandante a acceder a un abogado de su elección, y las restricciones al derecho del demandante a acceder a su abogado antes de los interrogatorios no estaban justificadas por razones individuales de peso, el Tribunal debe analizar sin embargo la equidad en su conjunto. En el presente caso, ese control debe ser muy estricto teniendo en cuenta el doble carácter de las restricciones que fueron especialmente amplias.

i. La equidad del procedimiento en su conjunto

65. Por una parte, en relación con las circunstancias en que fueron obtenidas las pruebas y aunque el demandante alegó que la policía le coaccionó amenazándole con detener a su novia, el Tribunal señala que estos elementos se examinaron correctamente en dos instancias judiciales, y en ninguna de ellas se constató que la Guardia Civil hubiera sometido al demandante a coacciones o amenazas antes de prestar su segunda declaración policial. Se informó al demandante de sus derechos y concretamente de su derecho a guardar silencio y su derecho a no declarar contra sí mismo. Aún así fue interrogado y prestó declaración en presencia de su abogado, proporcionando detalles de los que posteriormente se obtuvieron pruebas en apoyo de su condena. Tanto el demandante como su abogado firmaron la primera declaración del demandante y un documento que confirmaba que aquel había sido informado previamente de sus derechos en calidad de detenido. En cuanto a la segunda declaración del demandante, que se prestó a pesar de la oposición de su abogado, hay que destacar que el abogado no ofreció ninguna razón concreta para oponerse.

66. Por otra parte, el Tribunal observa que la condena del demandante, como éste sostiene, se basó en parte en las pruebas obtenidas a raiz de las declaraciones realizadas en comisaría mientras se encontraba en detención incomunicada. En particular, dichas declaraciones fueron esenciales para descubrir el material explosivo. Como resultado, la policía encontró datos y pruebas sólidas de la comisión por parte del demandante de los delitos en cuestión. La condena se basó principalmente en el material explosivo e informático encontrado en posesión del demandante, pero también en otras pruebas, tales como las declaraciones incriminatorias de los coacusados, las declaraciones de los testigos o el silencio del demandante en respuesta a las preguntas del Fiscal (véase el párrafo 16 supra).

67. Aunque existían otras pruebas en contra del demandante, no puede ignorarse la potencial repercusión de su confesión inicial en el desarrollo posterior del proceso penal instruido en su contra. El Tribunal indica al respecto que el Gobierno no ha aportado motivo alguno, excepto el contenido del artículo 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre la necesidad de impedir que el demandante se pusiera en contacto con su abogado y que mantuviera una entrevista con el abogado de oficio asignado (párrafos 10 y 21 supra). Señala igualmente que este elemento ha sido modificado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal actualmente en vigor (párrafo 22 supra), que ahora requiere una resolución judicial individualizada para restringir el derecho del detenido a comunicarse con un abogado incluso durante la detención incomunicada.

68. En este sentido, el Tribunal vuelve a subrayar la importancia de la fase de instrucción para la preparación del proceso penal, ya que las pruebas obtenidas durante esta fase establecen el marco en el que se examinará el delito imputado en el juicio (véase Salduz, anteriormente citado, § 54). La equidad del proceso exige que el acusado pueda obtener todos los servicios específicamente asociados a la asistencia letrada. En este sentido, el abogado tiene que poder garantizar sin restricciones los aspectos fundamentales de la defensa del acusado: examen del caso, organización de la defensa, recogida de pruebas exculpatorias, preparación de los interrogatorios, apoyo a un acusado en apuros y comprobación de las condiciones de la detención (véase Dvorski, anteriormente citado, § 108).

69. La labor del Tribunal no es juzgar en abstracto ni armonizar los distintos ordenamientos jurídicos, sino establecer garantías para que el procedimiento seguido en cada caso sea conforme con las exigencias de un juicio justo, teniendo en cuenta las circunstancias específicas de cada acusado (véase Beuze, anteriormente citado, § 148). El Tribunal es consciente de que en el ordenamiento jurídico español el derecho a un abogado de libre designación o a acogerse a la asistencia de un abogado de oficio está garantizado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde el mismo momento de su detención (véase el párrafo 21 supra). No obstante, resulta indiscutible que en el momento de los hechos, aunque los detenidos incomunicados tenían derecho a ser asistidos por un abogado desde el momento de su detención, se le restringía la posibilidad de consultar con dicho abogado antes de los interrogatorios policiales.

70. El Tribunal señala que las pruebas obtenidas a raíz de las declaraciones del demandante en comisaría constituían una parte importante de las pruebas materiales en las que se basó la condena (Beuze, § 150). El Tribunal indica a este respecto que ni el Juzgado de Primera Instancia ni el Tribunal Supremo proporcionaron motivación alguna que justificase la queja del demandante sobre el hecho de que no se le permitiera a su abogado de oficio comunicarse con él, a pesar de sus repetidos intentos (véase el párrafo 17 supra). Además, los tribunales nacionales no tuvieron en cuenta el hecho de que el demandante hiciera una nueva declaración a pesar de la oposición de su abogado de oficio, quien estaba presente y manifestó su oposición al nuevo interrogatorio, negándose a firmar el acuerdo (véase el párrafo 13 supra).

71. El Tribunal por tanto considera que la falta de una resolución individualizada por parte del juez de instrucción sobre las consecuencias concretas respecto a la imposibilidad del demandante para acceder a su abogado antes de los interrogatorios, unida a la falta de medidas correctoras apropiadas durante el juicio, menoscabó la equidad del proceso penal incoado contra el demandante, en su conjunto, y perjudicó irremediablemente su derecho de defensa en la medida en que no pudo recibir asesoramiento legal.

72. En resumen, la consecuencia objetiva de impedir que el abogado de oficio del demandante tuviera acceso a este en el momento pertinente y la falta de asistencia por un abogado de su elección sin aportar motivos individualizados, fue tal que socavó la equidad del proceso penal posterior en la medida en que se admitió como prueba la declaración inicial incriminatoria del demandante (Dvorski, anteriormente citado, § 111).

ii. Conclusión

73. En consecuencia, el Tribunal considera que, en las circunstancias del presente caso, se ha producido una violación del artículo 6.1 y 6.3.c) del Convenio.

B. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO

74. El artículo 41 del Convenio establece que :

“Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.”

A. Daños

75. El demandante reclamó 50.000 euros en concepto de daños morales.

76. El Gobierno argumentó que la reclamación de la demandante carecía de fundamento en su mayor parte.

77. El Tribunal considera que el demandante debe haber sufrido una cierta angustia como consecuencia de la violación de sus derechos en virtud del artículo 6 del Convenio, que no puede ser compensada únicamente por la constatación de una violación o por la reapertura del procedimiento (véase, mutatis mutandis, Gil Sanjuan c. España, nº 48297/15, § 52, de 26 de mayo de 2020, y Elisei-Uzun y Andonie c. Rumanía, nº 42447/10, § 78, de 23 de abril de 2019). Por lo tanto, otorga al demandante 12.000 euros en concepto de daños morales, más cualquier impuesto exigible.

B. Costas y gastos

76. El demandante reclamó asímismo un total de 18.4756,75 euros en concepto de costas y gastos, desglosada de la siguiente manera: 6.000 euros por los honorarios de los abogados en el procedimiento interno; 450 euros por los honorarios del procurador en dicho procedimiento; 6.000 y 1.283 euros, respectivamente, por los honorarios de los abogados Sr. Rezabal Larrañaga y Sr. Peter ante el Tribunal; 4.742 euros por los gastos de traducción.

79. El Gobierno alegó que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal, deben rechazarse las reclamaciones en concepto de costas correspondientes a los procedimientos internos. Con respecto a las costas en general, señalaron que no habían sido pagadas por el demandante sino por la Sra. Ana Atristain Gorosabel, que además se consideraron excesivas.

77. De conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, un demandante tiene derecho al reembolso de sus costas y gastos únicamente si se demuestra que son reales, necesarios y razonables en cuanto a su cuantía. En el presente caso, a la vista de la documentación obrante en su poder y de los criterios anteriormente expuestos, el Tribunal desestima la pretensión del demandante relativa a los gastos y costas incurridos ante la jurisdicción interna ordinaria y considera razonable conceder la cantidad de 8.000 euros por los gastos y costas ocasionados ante el Tribunal Constitucional y ante este Tribunal.

C. Intereses de demora

78. El Tribunal considera adecuado aplicar un tipo de interés moratorio sobre la base del tipo de interés marginal interbancario establecido por el Banco Central Europeo incrementado en tres puntos porcentuales.

POR CUANTO ANTECEDE, ESTE TRIBUNAL POR UNANIMIDAD,

1. Declara admisible la demanda;

2. Afirma que ha habido una violación del artículo 6.1 y 6.3.c) del Convenio;

3. Afirma

(a) Que el Estado demandado deberá abonar al demandante, en un plazo de tres meses desde la firmeza de la presente sentencia, de conformidad con el art. 44.2 del Convenio, los siguientes importes:

(i) 12.000 euros (doce mil euros), más cualquier impuesto exigible, en concepto de daños morales;

(ii) 8.000 euros (ocho mil euros), más cualquier impuesto exigible al demandante, en concepto de costas y gastos;

(b) Que desde el vencimiento de los citados tres meses hasta su liquidación, se abonará un interés simple sobre las cantidades anteriores igual al tipo de interés de la facilidad marginal de crédito del Banco Central Europeo durante el periodo de mora, incrementado en un tres por ciento;

4. Desestima, por unanimidad, el resto de la demanda de satisfacción equitativa.

Redactado en inglés y notificado por escrito el 18 de enero de 2022, de conformidad con la Regla 77 §§ 2 y 3 del Reglamento del Tribunal.

Olga Chernichova                     Georges Ravarani
Secretaria Adjunta                         Presidente

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