ASUNTO INMOBILIZADOS Y GESTIONES S.L. c. ESPAÑA (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) 79530/17

Actualizado por última vez el noviembre 11, 2022 por academinfo

La sociedad demandante denunció la arbitrariedad de declarar admisibles sus dos recursos de casación pero inadmitir otros tres recursos de casación, dado que los cinco recursos eran de idéntica naturaleza, implicaban a las mismas partes e idénditca cuestión jurídica. La cuestión principal que se plantea es la de si el derecho de la sociedad demandante a un proceso equitativo ha sido respetado en virtud del artículo 6.1 del Convenio.


SECCIÓN TERCERA
ASUNTO INMOBILIZADOS Y GESTIONES S.L. c. ESPAÑA
(Demanda no 79530/17)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
14 de septiembre de 2021

Esta sentencia será firme de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44.2 del Convenio. Puede ser objeto de revisión editorial.

En el asunto Inmobilizados y Gestiones S.L. contra España,

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera), reunido en una Sala formada por:
Paul Lemmens, Presidente,
Dmitry Dedov, Georges Ravarani, María Elósegui, Darian Pavli,
Anja Seibert-Fohr, Peeter Roosma, jueces,
and Olga Chernishova, Secretaria de Sección adjunta,

Teniendo en cuenta:

la demanda (nº 79530/17) contra el Reino de España presentada el 8 de noviembre de 2017 ante el Tribunal, de conformidad con el artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio»), por una sociedad española, Inmobilizados y Gestiones S.L. («la sociedad demandante»);

la decisión de poner en conocimiento del Gobierno español («el Gobierno») la demanda en virtud del artículo 6.1 del Convenio y de declarar inadmisible el resto de la demanda;

las observaciones de las partes,

Tras deliberar a puerta cerrada el 6 de julio de 2021

Dicta la siguiente sentencia, que fue adoptada en esa fecha:

INTRODUCCIÓN

1. La sociedad demandante denunció la arbitrariedad de declarar admisibles sus dos recursos de casación pero inadmitir otros tres recursos de casación, dado que los cinco recursos eran de idéntica naturaleza, implicaban a las mismas partes e idénditca cuestión jurídica. La cuestión principal que se plantea es la de si el derecho de la sociedad demandante a un proceso equitativo ha sido respetado en virtud del artículo 6.1 del Convenio.

HECHOS

2. La demandante es una empresa privada registrada en España. Está representada ante el Tribunal por el Sr. P. Morenilla Allard, abogado ejerciente en Madrid.

3. El Gobierno estuvo representado por su Agente, el Sr. A. Brezmes Martínez de Villareal, Abogado del Estado.

4. Los hechos del caso, tal y como fueron expuestos por las partes, pueden resumirse como sigue.

5. La sociedad demandante era propietaria de una finca en el municipio de San Lorenzo del Escorial (Comunidad de Madrid), que fue parcialmente expropiada en 2011 por el Ayuntamiento, dando origen a cinco procesos judiciales en la vía contencioso-administrativa respecto a cinco parcelas expropiadas situadas en dicha finca.

6. En cada uno de estos procesos judiciales se impugnó el justiprecio de la expropiación. Las partes eran la misma sociedad demandante y el mismo municipio expropiante

7. En 2011, la sociedad demandante interpuso cinco recursos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

8. Dicha Sala desestimó los cinco recursos de la sociedad demandante al considerar que la fecha en la que se había tasado el valor de las parcelas expropiadas no era la indicada por el demandante, en cuyo caso hubiera sido aplicable el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo, sino la fecha indicada por la administración expropiante, siendo aplicable la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones. Las cinco sentencias respectivas fueron dictadas en 2015 y contenían motivaciones similares para desestimar los recursos.

9. La sociedad demandante comunicó al Tribunal Superior de Justicia de Madrid su intención de recurrir en casación ante el Tribunal Supremo. Los respectivos cinco escritos de preparación, sustancialmente iguales en cuanto a la motivación de su admisibilidad y fondo, se presentaron ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, en cinco resoluciones distintas, indicó que se tenía por preparado el recurso, y emplazó a las partes a comparecer ante el Tribunal Supremo para interponer formalmente los recursos de casación en el plazo de treinta días previsto en el artículo 90 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, la LJCA, ver párrafo 21 infra).

10. Los cinco escritos de preparación contenían, en cuanto a los requisitos formales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA (véase el apartado 21 infra), una referencia a los preceptos legales infringidos que la sociedad demandante consideraba relevantes y decisivos en relación con la sentencia recurrida. Cumplían así, a juicio de la parte demandante, los requisitos formales exigidos por la ley y por el Tribunal Supremo para los escritos de preparación de los recursos de casación.

11. En diferentes fechas de 2015 la sociedad demandante interpuso cinco recursos de casación ante el Tribunal Supremo contra cinco sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Los cinco recursos eran sustancialmente iguales en su fundamentación y se basaban en tres motivos diferentes. Mediante sentencias de 11 y 14 de enero de 2016, el Tribunal Supremo admitió dos de esos cinco recursos (procedimientos nº 3067/2015 y 3038/2015) y, mediante dos sentencias de 13 de marzo de 2017, revocó las sentencias impugnadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fallando a favor de la sociedad demandante en relación con esos dos recursos. El Tribunal Supremo desestimó el primer fundamento pero estimó el segundo y el tercero invocados en los recursos de casación.

12. En cuanto a los otros tres recursos de casación (procedimientos nº 3383/2015, 3854/2015 y 3918/2015), el Tribunal Supremo informó a la sociedad demandante, en relación con los fundamentos segundo y tercero, de la posible existencia de causas de inadmisión en los escritos de presentación, en concreto, la falta de referencia a los motivos de casación y a las correspondientes normas legales o jurisprudenciales supuestamente infringidas por las sentencias impugnadas. El Tribunal Supremo basó su decisión en los artículos 86.4 y 89.2 de la LJCA (véase el apartado 21 infra). El Tribunal Supremo requirió expresamente a la demandante, en relación con la supuesta infracción de la normativa sobre expropiación y de la Ley del Suelo, para que alegara lo que estimara conveniente contra la inadmisibilidad de los recursos. Concedió un plazo de diez días para que la sociedad demandante presentara alegaciones al respecto.

13. La sociedad demandante presentó en tiempo y forma sus correspondientes alegaciones en los tres recursos y además indicó que otros escritos de presentación sustancialmente iguales (en los recursos 3067/2015 y 3038/2015) habían sido declarados admisibles por el Tribunal Supremo dando lugar a dos sentencias estimatorias para la demandante.

14. No obstante, mediante auto de 7 de julio de 2016 y otros dos de 6 de octubre de 2016, el Tribunal Supremo inadmitió los tres recursos de casación, de conformidad con el artículo 93 de la LJCA (véase el apartado

21 infra), porque los escritos de presentación incumplían los requisitos formales establecidos en el artículo 89 de dicha Ley. El Tribunal Supremo consideró, en relación con los motivos segundo y tercero del recurso (la supuesta infracción de la normativa sobre expropiación y de la Ley del Suelo), que la mera referencia a las normas infringidas no era suficiente para cumplir adecuadamente con los requisitos exigidos, debiendo realizarse en el escrito de preparación un desarrollo argumental sobre la relevancia de las normas infringidas y la forma en que afectaban a la sentencia recurrida. No era adecuado posponer dichos argumentos hasta el propio recurso.

15. El Tribunal Supremo recordó que, dado el carácter extraordinario del recurso de casación, el incumplimiento de esta última disposición no puede considerarse un mero defecto de forma, en la medida en que afecta a la esencia misma de dicho recurso. El mismo juez actuó como ponente en el examen de la admisibilidad de los cinco recursos de casación.

16. La sociedad demandante presentó tres incidentes de nulidad ante el Tribunal Supremo, alegando una contradicción en la actuación de éste, al haber dictado diferentes resoluciones respecto a idénticos hechos El Tribunal Supremo desestimó los incidentes de nulidad, descartando cualquier contradicción por considerar que las resoluciones admitiendo los dos primeros recursos de casación eran provisionales.

17. Finalmente, el demandante recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional. Mediante dos autos de 8 de mayo de 2017 y un auto de 11 de mayo de 2017, los tres recursos de amparo fueron inadmitidos por carecer de especial relevancia constitucional.

NORMATIVA INTERNA RELEVANTE

18. La disposición pertinente de la Constitución española establece lo siguiente:

Artículo 24

“1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia”.

19. La disposición pertinente de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, modificada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, establece lo siguiente:

Artículo 44 (1) (a)

“1. Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial…”.

20. La disposición pertinente de la Ley Orgánica del Poder Judicial («LOPJ»), modificada por la disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, establece lo siguiente:

Artículo 241 (1)

“No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario”.

21. Las disposiciones pertinentes de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), en vigor cuando la sociedad demandante presentó sus escritos de preparación así como los recursos de casación -que posteriormente fueron modificados por la Ley Orgánica 7/2015- establecían lo siguiente:

Artículo 86

“1. Las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso- administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. (…)

3. Cabrá en todo caso recurso de casación contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general.

4. Las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora”.

Artículo 88

“1. El recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos:

a) Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

b) Incompetencia o inadecuación del procedimiento.

c) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.

d) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

(…)”

Artículo 89

“1. El recurso de casación se preparará ante la Sala que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, (…), mediante escrito [de interposición] en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso [de casación], con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos.

2. En el supuesto previsto en el artículo 86.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia”.

Artículo 90

“1. Si el escrito de preparación cumple los requisitos previstos en el artículo anterior, y se refiere a una resolución susceptible de casación, el Secretario judicial tendrá por preparado el recurso. (…)”

Si se tuviere por preparado el recurso, el Secretario judicial emplazará a las partes para su comparecencia e interposición del recurso dentro del plazo de treinta días ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. Practicados los emplazamientos, remitirá los autos originales y el expediente administrativo dentro de los cinco días siguientes”.

Artículo 92

“1. Dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá (…) formular ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso, en el que se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas.

(…)”.

Artículo 93

“(…)

2. La Sala dictará auto de inadmisión en los siguientes casos:

a) Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos o que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación (…);

b) Si el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición del recurso no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en el artículo 88; si no se citan las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas; si las citas hechas no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas; o si, siendo necesario haber pedido la subsanación de la falta, no hay constancia de que se haya hecho;

(c) Si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales.

(d) Si el recurso carece manifiestamente de fundamento. (…)

3. La Sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto sucintamente la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas por plazo de diez días para que formulen las alegaciones que estimen procedentes”.

NORMATIVA

I. PRESUNTA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 6 § 1 DEL CONVENIO

22. La sociedad demandante se quejó de que las resoluciones del Tribunal Supremo inadmitiendo sus recursos de casación vulneraron su derecho de acceso a los Jueces y Tribunales, tal y como se establece en el artículo 6 § 1 del Convenio, que en su parte relevante dice lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente (…), por un Tribunal (…), que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil. (…).”

A. Admisibilidad

23. El Gobierno sostuvo que la queja debía inadmitirse por ser manifiestamente infundada. Afirmó que los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación podían ser más estrictos que los de un recurso ordinario, y que la interpretación del Tribunal Supremo en cuanto a los requisitos formales para la interposición de un recurso de casación había sido razonable y en interés del buen funcionamiento de la justicia. Por último, alegó que se había dado a la sociedad demandante la oportunidad de subsanar las deficiencias señaladas en sus escritos de presentación.

24. La sociedad demandante impugnó dichas afirmaciones.

25. El Tribunal considera que esta queja plantea cuestiones complejas de hecho y de derecho que no pueden determinarse sin un examen del fondo. Considera que la queja no está manifiestamente infundada en el sentido del artículo 35.3.a) del Convenio. El Tribunal indica además que no plantea ninguna otra causa de inadmisibilidad y por tanto debe ser admitida.

B. Fondo

1. Alegaciones de las partes

(a) La sociedad demandante

26. Invocando el artículo 6 § 1 del Convenio, la sociedad demandante denunció la vulneración de su derecho a un juicio justo, en la medida en que su derecho de acceso al Tribunal Supremo había sido vulnerado como consecuencia de la incoherente aplicación judicial de la normativa procesal pertinente. Consideraba arbitrario alcanzar conclusiones diferentes al examinar cinco recursos de casación idénticos, respecto a parcelas esencialmente idénticas en la misma propiedad, igual objeto y litigio, y las mismas partes en el procedimiento. Subrayó que las diferentes resoluciones implicadas en el presente caso fueron dictadas por el mismo tribunal (la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo) y redactadas por el mismo magistrado ponente, y sin embargo se tramitaron de forma diferente y recibieron soluciones jurídicas distintas, ya que tres de los recursos de casación se inadmitieron, pero los otros dos se admitieron y resolvieron favorablemente para la sociedad demandante.

27. La sociedad demandante alegó que los motivos para inadmitir tres de los recursos de casación eran contrarios a la jurisprudencia del Tribunal, ya que se basaban en un excesivo formalismo. Los argumentos del Tribunal Supremo, según los cuales los dos primeros recursos fueron admitidos provisionalmente y podrían haber sido rechazados posteriormente en la fase final de toma de decisiones, eran inaceptables. A este respecto, la sociedad demandante subrayó que en los recursos admitidos, el Tribunal Supremo finalmente dictó dos sentencias estimando sus pretensiones.

28. En estas condiciones, los autos del Tribunal Supremo inadmitiendo tres de los cinco recursos de casación fueron arbitrarios o manifiestamente irrazonables; mediante estas inadmisiones, la sociedad demandante se vio privada de forma desproporcionada de la posibilidad de que su litigio se resolviera definitivamente, vulnerando el artículo 6 § 1 del Convenio.

(b) El Gobierno

29. El Gobierno expuso que los dos recursos de casación admitidos y las dos sentencias estimatorias posteriores fueron examinados y resueltos por la Sección Quinta del Tribunal Supremo y por el mismo ponente. Sin embargo, los tres recursos de casación restantes fueron inadmitidos por una Sección diferente del Tribunal Supremo, concretamente por la Sección Primera. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, cuando se dictan resoluciones diferentes por dos órganos jurisdiccionales distintos, no existe quiebra del principio de seguridad jurídica; dicha diferencia de órganos jurisdiccionales se da también incluso cuando las resoluciones judiciales provienen de dos Salas o de dos Secciones distintas del Tribunal Supremo o de la Audiencia Nacional, dado que tienen independencia orgánica y funcional.

30. El Gobierno indicó que la normativa aplicable en el momento de los hechos a los recursos de casación fue modificada con posterioridad para introducir un régimen distinto en el que ahora el Tribunal Supremo puede decidir en qué casos considera que un recurso reviste interés casacional objetivo.

31. El Gobierno observó que los autos inadmitiendo los tres recursos de casación pueden ser objeto de debate, pero distan mucho de ser arbitrarios o inconsistentes. La interpretación dada por los tribunales nacionales de la legislación vigente y su aplicación en ningún caso implicaba la existencia de un vicio procesal en los autos de la Sección del Tribunal Supremo inadmitiendo dichos recursos, ya que la Sección que los desestimó era distinta de la otra Sección que efectivamente admitió otros dos recursos de casación. Se trataba por tanto de órganos jurisdiccionales distintos que, en aplicación de la legislación entonces vigente, concluyeron que dichos recursos no reunían los requisitos de forma exigidos para tenerlos como debidamente interpuestos.

2. Valoración del Tribunal

(a) Principios generales

32. El Tribunal se remite a los principios generales del derecho de acceso a los Jueces y Tribunales, citados en el caso Zubac c. Croacia ([GS], nº 40160/12, §§ 76-79, de 5 de abril de 2018), y en el reciente caso Gil Sanjuan c. España, (nº 48297/15, §§ 29-31, de 26 de mayo de 2020).

33. En la jurisprudencia de este Tribunal es un principio bien asentado que el “excesivo formalismo” puede ir en contra de la exigencia de garantizar un efectivo y práctico acceso a los Jueces y Tribunales con arreglo al artículo 6.1 del Convenio. Esto suele ocurrir en asuntos con una legislación procesal particularmente exigente, que impide que los recursos de un demandante sean examinados en cuanto al fondo, con el consiguiente riesgo de que se vulnere su derecho a la tutela judicial efectiva (véase Zubac, anteriormente citado, § 97). El análisis de una queja por un exceso de formalismo en las decisiones de los tribunales internos suele ser el resultado de un examen del caso en su conjunto, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de ese caso (ibíd., § 98). Al realizar dicho análisis, el Tribunal ha incidido con frecuencia en cuestiones como la «seguridad jurídica» y un «adecuado funcionamiento de la justicia» como dos elementos esenciales para diferenciar entre el excesivo formalismo y una aplicación tolerable de las formalidades procesales. En concreto, ha sostenido que el derecho de acceso a los Jueces y Tribunales se ve menoscabado cuando las normas dejan de servir a objetivos como la seguridad jurídica y la adecuada administración de justicia, y forman una especie de barrera que impide al recurrente que su caso sea resuelto en cuanto al fondo por el tribunal competente (véase Gil Sanjuan, anteriormente citado, § 31, de 26 de mayo de 2020).

34. El Tribunal reitera que uno de los aspectos fundamentales del estado de derecho es el principio de seguridad jurídica, principio implícito en el Convenio. Las resoluciones litigiosas en asuntos similares que se dictan por el mismo tribunal, que además resulta ser la última instancia en el asunto, puede quebrar dicho principio y en consecuencia menoscabar la confianza ciudadana en la justicia, siendo dicha confianza uno de los elementos esenciales de un Estado de derecho (véase Vusić c. Croacia, nº 48101/07, §§ 44-45, de 1 de julio de 2010). Al respecto, el Tribunal ha mantenido que las resoluciones dispares dictadas por tribunales en asuntos basados en hechos idénticos pueden resultar contrarias al principio de seguridad jurídica, e incluso pueden implicar que se deniegue la tutela judicial (véase Santos Pinto c. Portugal, nº 39005/04, §§ 40-45, de 20 de mayo de 2008). En dicho asunto, el Tribunal constató la infracción del artículo 6.1 del Convenio, ya que la discrepancia en la valoración por el tribunal de apelación de situaciones idénticas tuvo como efecto privar al demandante de la posibilidad de que sus objeciones a la resolución arbitral sobre una de las parcelas fuesen examinadas por una instancia superior, mientras que sí pudo hacerlo en el procedimiento seguido en otra parcela del mismo terreno (véase ibid., § 43).

35. El Tribunal ha determinado (véase Santos Pinto, anteriormente citado, § 39) que su tarea es verificar que los efectos en la interpretación de las normas aplicadas son compatibles con el Convenio. Ello resulta especialmente cierto en lo referente a la interpretación de normas procesales, como las relativas a formalidades y plazos para interponer un recurso; dado que el fin de dichas normas es garantizar el buen funcionamiento de la justicia y el respeto, en especial, del principio de seguridad jurídica, los interesados deben poder esperar que aquellas se apliquen (véase Miragall Escolano y otros c. España, nº 38366/97 y otras 9, § 33, CEDH 2000-I).

(b) Aplicación al presente caso

36. En el presente caso, la evaluación del Tribunal no se refiere a las formalidades, como tales, para acceder a un recurso de casación, sino la presunta arbitrariedad del Tribunal Supremo al dictar autos contradictorios, sin justificación razonable, respecto a la admisión de cinco recursos de casación sobre idéntico problema legal y que afectaban a las mismas partes en el procedimiento. El Tribunal reitera que los procedimientos se examinan en su conjunto con el fin de establecer si se han llevado a cabo de acuerdo con la exigencia de un juicio justo (véase Regner c. la República Checa [GS], nº 35289/11, § 161, de 19 de septiembre de 2017).

37. Este Tribunal observa que el Tribunal Supremo, con el mismo magistrado como ponente en el procedimiento de admisión de los cinco recursos de casación presentados por la sociedad demandante, dictó resoluciones diferentes. Se admitieron dos de los recursos, pero se inadmitieron los tres restantes. El motivo principal para inadmitir tres recursos fue su supuesta preparación defectuosa; en opinión del Tribunal Supremo, la sociedad demandante incumplió determinadas formalidades exigidas en la LJCA para preparar dichos recursos (véanse los apartados 9 a

15 supra). Los otros dos recursos de casación fueron admitidos «provisionalmente», en la medida en que aún era posible desestimarlos en la fase final de toma de decisiones. Sin embargo, los recursos admitidos dieron lugar finalmente a dos sentencias estimatorias para la sociedad demandante.

38. El Tribunal señala que los cinco recursos de casación interpuestos por la sociedad demandante -todos ellos referidos al procedimiento de expropiación llevado a cabo en relación con cinco parcelas del mismo terreno propiedad de la sociedad demandante- afectaban a las mismas partes en el procedimiento y se basaban en idénticos fundamentos jurídicos. El Tribunal señala, además, que los cinco recursos de casación eran sustancialmente iguales en cuanto a la admisibilidad y al fondo.

39. El Tribunal no puede aceptar el argumento del Gobierno de que el cambio legislativo sobre la regulación de los recursos de casación (véase el apartado 30 supra) fue el motivo para inadmitir los recursos interpuestos por la sociedad demandante, ya que este nuevo marco legal, vigente en España desde 2016, se refería al «interés casacional objetivo» y no era aplicable a los recursos presentados por la sociedad demandante.

40. El Tribunal no tiene por qué contrastar las resoluciones judiciales dictadas por los tribunales nacionales. Sin embargo, a la vista de las cinco decisiones dictadas por el Tribunal Supremo en asuntos examinados por el mismo juez ponente y sobre la base de los documentos que obran en el expediente, este Tribunal no encuentra razón alguna que justifique las conclusiones divergentes en materia de admisión, respecto a las formalidades de los escritos de preparación, que impidieron a la sociedad demandante obtener una sentencia sobre el fondo por parte del Tribunal Supremo, ni la falta de explicación alguna para justificar tales decisiones contradictorias. Además, se desestimaron los incidentes de nulidad de actuaciones interpuestos por la sociedad demandante ante el Tribunal Supremo, solicitando que rectificara sus resoluciones a la vista de los cinco recursos de casación interpuestos.

41. La inadmisión de los tres recursos de casación no sólo impidió a la sociedad demandante poder defender su caso ante el Tribunal Supremo, sino que además no ayudan a proporcionar seguridad jurídica en cuanto a los requisitos para acceder a la interposición del recurso de casación. La divergencia en la apreciación de situaciones sustancialmente iguales por parte del Tribunal Supremo tuvo como efecto privar a la sociedad demandante de la posibilidad de que tres de sus recursos fueran examinados por una instancia superior, mientras que sí pudo hacerlo en los procedimientos relativos a las otras dos parcelas del mismo terreno.

42. En vista de cuanto antecede, el Tribunal considera que la diferencia injustificada en la aplicación de los criterios de admisión de los recursos mencionados privó a la sociedad demandante de su derecho de acceder al Tribunal Supremo, viéndose materialmente afectada. En consecuencia, se ha producido una vulneración del artículo 6 § 1 del Convenio.

II. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO

43. El artículo 41 del Convenio establece que:

“Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa”.

A. Daños

44. La sociedad demandante no reclamó cantidad alguna en concepto de daños y perjuicios. Sin embargo, manifestó expresamente que solicitaría la reapertura del procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102.2 de la LJCA (modificado por la Ley Orgánica 7/2015).

45. El Tribunal reitera que la forma más adecuada de reparación de una vulneración del artículo 6 § 1 sería garantizar que el demandante, en la medida de lo posible, se encuentre en la posición en la que habría estado si no se hubiera incumplido dicha disposición. Haciendo referencia a jurisprudencia anterior (véase Atutxa Mendiola y otros c. España, nº 41427/14, § 51, de 13 de junio de 2017, y los precedentes allí citados) y teniendo en cuenta la naturaleza de la violación constatada, el Tribunal considera que en el presente caso la forma más adecuada de reparación sería la reapertura del procedimiento, como ha indicado la sociedad demandante.

B. Gastos y costas

46. La sociedad demandante reclamó 50.687,42 euros por los gastos y costas incurridas ante el Tribunal Supremo para interponer los cinco recursos de casación, y 10.600 euros por el procedimiento ante este Tribunal. Se presentaron varias facturas y documentos en apoyo de su reclamación.

47. El Gobierno impugnó las cantidades reclamadas ante el Tribunal Supremo en la medida en que éstas no debían ser reembolsadas en el presente procedimiento; en particular, impugnó las reclamaciones correspondientes a los procedimientos en los que la sociedad demandante obtuvo sentencias estimatorias.

48. De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, un demandante tiene derecho al reembolso de sus costas y gastos únicamente si se demuestra que se ha incurrido en ellos real y necesariamente para defenderse de la presunta vulneración, y son razonables en cuanto a su cuantía. A la vista de la documentación que obra en su poder y de los criterios mencionados, el Tribunal considera razonable indemnizar a la sociedad demandante con 16.600 euros por el procedimiento seguido ante los tribunales internos ordinarios y ante este Tribunal, más cualquier impuesto exigible a la parte demandante.

C. Intereses de demora

49. El Tribunal considera adecuado aplicar un tipo de interés moratorio sobre la base del tipo de interés marginal interbancario establecido por el Banco Central Europeo incrementado en tres puntos porcentuales.

POR CUANTO ANTECEDE, ESTE TRIBUNAL POR UNANIMIDAD,

1. Declara admitir la demanda;

2. Considera que ha habido una violación del artículo 6 § 1 del Convenio;

3. Considera

(a) Que el Estado demandando debe abonar a la sociedad demandante, en el plazo de tres meses desde la firmeza de la sentencia con arreglo al artículo 44.2 del Convenio, la cantidad de 16.600 euros (dieciséis mil seiscientos euros), más cualquier impuesto exigible, en concepto de gastos y costas;

(b) que desde el vencimiento de los citados tres meses hasta su liquidación se pagará un interés simple sobre la cantidad mencionada, a un tipo igual al tipo de préstamo marginal del Banco Central Europeo durante el período de incumplimiento más tres puntos porcentuales.

Redactado en inglés y notificado por escrito el 14 de septiembre de 2021, de conformidad con la Regla 77 §§ 2 y 3 del Reglamento del Tribunal.

Olga Chernishova                                   Paul Lemmens
Secretaria de Sección adjunta                      Presidente

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