Actualizado por última vez el noviembre 11, 2022 por academinfo
SECCIÓN TERCERA
ASUNTO CRUZ GARCIA c. ESPAÑA
(Demanda nº 43604/18)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
14 de junio de 2022
Esta sentencia es firme pero puede ser objeto de revisión editorial.
En el asunto Cruz Garcia c. España,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera), reunido en Comité formado por:
Andreas Zünd, Presidente,
María Elósegui, Frédéric Krenc, Jueces,
y Olga Chernishova, Secretaria de Sección adjunta,
Teniendo en cuenta:
la demanda (nº 43604/18) contra el Reino de España presentada el 8 de septiembre de 2018 ante el Tribunal, de conformidad con el artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio»), por parte de la ciudadana española Maria Isabel Cruz García, nacida en 1969 y residente en A Coruña (“la demandante”), que estuvo representada ante el Tribunal por R. Aran Vecino, abogado en ejercicio en Carballo;
la decisión de poner la demanda en conocimiento del Gobierno español («el Gobierno»), representado por su agente, A. Brezmes Martínez de Villareal, Agente de España ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos;
las observaciones de las partes;
tras deliberar a puerta cerrada el 24 de mayo de 2022, dicta la siguiente sentencia adoptada en esa fecha:
OBJETO DEL ASUNTO
1. La Sociedad de Responsabilidad Limitada V.S.L construyó un complejo residencial. El 22 de abril de 2004, la Administración autonómica inició un procedimiento administrativo sancionador contra la empresa por considerar que una parte de dicha urbanización se había construido en una zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.
2. El 6 de febrero de 2006 la demandante adquirió un chalé en la urbanización. La Sociedad V.S.L. no informó a la demandante del procedimiento en curso. El 8 de marzo de 2006 la demandante registró su vivienda en el Registro de la Propiedad
3. El 22 de junio de 2006 la Administración autonómica multó a V.S.L. al pago de 207.365 euros y ordenó la demolición parcial de algunas viviendas. A la demandante, cuya vivienda estaba incluida en la demolición parcial, no se le informó del procedimiento administrativo sancionador.
4. V.S.L. recurrió la multa y la orden de demolición ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Mediante sentencia de 15 de enero de 2009, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestimó el recurso de la Sociedad y ratificó la decisión administrativa. Dicha sentencia fue firme el 8 de marzo de 2010. El procedimiento judicial no fue notificado a la demandante.
5. El 8 de abril de 2014 se incluyó una nota simple en el expediente abierto en el Registro de la Propiedad declarando que el terreno volvía a ser de dominio público.
6. El 16 de febrero de 2016 se le notificó a la demandante una resolución administrativa de fecha 10 de febrero de 2016 imponiendo una sanción pecuniaria por no haber cumplido la orden de demolición y reposición a pesar de haber sido previamente apercibida en dos ocasiones. La resolución indicaba que el 12 de febrero de 2014 se le había notificado la decisión de 22 de junio de 2006, otorgándole un plazo de tres meses para proceder a demoler la vivienda. También se indicaba que se le había notificado un segundo apercibimiento el 26 de noviembre de 2015.
7. No hay pruebas de que dichas resoluciones le fueran notificadas. El primer acuse de recibo que figura en el expediente administrativo se refiere a la citada resolución de 10 de febrero de 2016.
8. A la demandante se le impuso una segunda multa coercitiva mediante resolución de 30 de mayo de 2016, notificada el 3 de junio de 2016.
9. El 20 de junio de 2016 la demandante solicitó y recibió de la Xunta de Galicia una copia de la sentencia de 15 de enero de 2009 (véase el párrafo 4 supra). El 4 de abril de 2017 la demandante solicitó al Tribunal Superior de Justicia de Galicia que se le notificase la sentencia de 15 de enero de 2009, lo que dicho tribunal hizo el 26 de abril de 2017
10. La demandante recurrió con el fin de que se anulase la sentencia, quejándose de que no había sido parte en el procedimiento en el que se emitió dicha sentencia. Mediante auto de 11 de setiembre de 2017, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto. En primer lugar, el tribunal reiteró que el plazo para interponer el incidente de nulidad era de 20 días desde que la parte interesada tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión y, en cualquier caso, de 5 años desde la notificación en cuestión a la parte interesada, de conformidad con los plazos establecidos por el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El incidente de nulidad no se inadmitió sobre la base de la falta de cumplimiento de los citados plazos. En segundo lugar, mantuvo que la multa se impuso a la Sociedad Limitada y no a la demandante, siendo la demolición y reposición de la propiedad simplemente una consecuencia accesoria de dicha sanción pecuniaria y como tal, con arreglo al ordenamiento jurídico, la demandante no estaba legitimada en dicho procedimiento. Además, el Tribunal Superior observó que desde 2014 la inscripción registral de la demandante contenía una nota simple respecto al procedimiento administrativo, y que la demandante contó con todos los recursos disponibles para ejercitar la acción de responsabilidad de la empresa.
11. Según la información obrante en el expediente y tal y como ha confirmado el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el momento de la presentación de las observaciones por las partes no se había llevado a efecto la demolición parcial de la vivienda de la demandante. Las partes tampoco han proporcionado más información al respecto.
VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
PRESUNTA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 6.1 DEL CONVENIO
A. Admisibilidad
12. El Gobierno alegó que la demandante no podía ser considerada víctima ya que el procedimiento administrativo contra V.S.L. se refería a la imposición de una multa a dicha empresa y no a la demandante, siendo la orden de demolición una mera consecuencia accesoria de dicha sanción pecuniaria. En consecuencia, carecía de legitimación para comparecer en la vía contencioso-administrativa. Alegó asimismo que V.S.L., tanto en la vía administrativa como en la judicial, aportó una exhaustiva argumentación, por lo que la demandante difícilmente podría haber añadido algo más en caso de haber sido parte en dichos procedimientos. Por tanto, alegó la falta de perjuicio real. Por último, alegó que la demandante podría haber iniciado una acción civil contra V.S.L. o, subsidiariamente, una acción para establecer la responsabilidad patrimonial de la Administración. En consecuencia, la demandante dispuso de otros recursos efectivos.
13. El Tribunal señala que el procedimiento de revisión judicial de la resolución de 22 de junio de 2006 ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia tuvo una repercusión directa en el derecho de la demandante al libre disfrute de su propiedad (véase Kakamoukas y otros c. Grecia [GS], nº 38311/02, § 32, de 15 de febrero de 2008), siendo el resultado de dicho procedimiento directamente decisivo para el derecho de la demandante al disfrute pacífico de su propiedad (véase, a contrario, Alminovich c. Rusia (dec.), nº 24192/05, § 32, de 22 de octubre de 2019). En consecuencia, las objeciones del Gobierno respecto a la falta de condición de víctima o de un perjuicio real deben ser desestimadas.
14. En cuanto a las alegaciones del Gobierno de la falta de agotamiento de los recursos internos por parte de la demandante, este Tribunal ya ha desestimado con anterioridad los recursos invocados por el Gobierno por considerarlos ineficaces (véase Aparicio Navarro Reverter y García San Miguel y Orueta c. España, nº 39433/11, § 43, de 10 de enero de 2017).
15. A la vista de cuanto antecede, la demanda debe ser admitida.
B. Fondo
16. En primer lugar, el Tribunal indica que el objeto del presente litigio es la falta de participación de la demandante en el procedimiento judicial que finalizó con una orden para demoler parcialmente su vivienda y la imposición de una multa por incumplir dicha orden (véase Aparicio Navarro Reverter y García San Miguel y Orueta, anteriomente mencionado,
§ 36). No se cuestiona que V.S.L. cumpliera los requisitos administrativos pertinentes para construir la urbanización. Hasta que no estuvo construida, no se constató que algunas viviendas invadían parcialmente el dominio público marítimo-terrestre. Si bien es cierto que la demandante compró su vivienda cuando ya se había iniciado el procedimiento sancionador contra V.S.L., no hay indicios de que dicho procedimiento le fuese notificado. La propiedad se inscribió en el Registro de la Propiedaden 2006. En consecuencia, y en contra de lo alegado por el Gobierno, no parece existir razón alguna para que la demandante hiciera más averiguaciones para verificar si V.S.L. cumplía efectivamente con todas sus obligaciones administrativas. Por tanto, el Tribunal no considera que la demandante actuase de forma negligente o contribuyera por lo demás a dicha situación al adquirir la vivienda (compárese Gashi c. Croacia, nº 32457/05, § 37, de 13 de diciembre de 2007; Ponyayeva y otros c. Rusia, nº 63508/11, § 53, de 17 de noviembre de 2016; y Čakarević c. Croacia, nº 48921/13, §§ 82 y 83, de 26 de abril de 2018).
17. Además, el Tribunal señala que el procedimiento de revisión de la resolución administrativa dictada el 22 de junio 2006 interpuesto por V.S.L. no le fue notificado a la demandante, a pesar de que ya era propietaria de la vivienda (véase el párrafo 2 supra). También señala que
V.S.L. no informó ni a la Administración ni al Tribunal Superior de Justicia de Galicia de la venta de una vivienda a la demandante, y por tanto dicha información no constaba en el expediente administrativo (compárese Aparicio Navarro Reverter y García San Miguel y Orueta, anteriomente mencionado, §§ 39-40, y Cañete de Goñi c. España, nº 55782/00, §§ 38-39, TEDH 2002-VIII). No obstante, tanto la Administración como el Tribunal Superior de Justicia podrían haber obtenido dicha información relevante del Registro de la Propiedaddesde marzo de 2016. El Tribunal Superior de Justicia desconocía por tanto la identidad de la demandante y el hecho de que era propietaria de una vivienda que también era objeto del procedimiento seguido contra V.S.L., lo que excluía la posibilidad de invitarle a ser parte en el procedimiento. A mayor abundamiento, la nota simple sobre la devolución del terreno al dominio público no se incluyó en el Registro de la Propiedadhasta abril de 2014, a pesar de que la resolución administrativa contra V.S.L. se dictó en junio de 2006 (véanse los párrafos 3 y 5 supra).
18. En dichas circunstancias, el Tribunal reitera que las partes deben poder hacer uso de su derecho a interponer un recurso o de apelar desde el momento en el que deberían haber tenido conocimiento efectivo de las resoluciones judiciales imponiéndoles una carga o vulneradoras de sus derechos o intereses legítimos (véase Cañete de Goñi, anteriomente mencionado, § 40). Se espera de los demandantes que actúen con diligencia para poder ser parte en el procedimiento (ibid.).
19. Por lo que respecta al presente caso, el Tribunal observa en primer lugar que a la demandante se le notificó la orden de demolición parcial dictada respecto de V.S.L. y que, simultáneamente, en 2016 le fue impuesta una multa coercitiva (véanse los párrafos 6 y 8 supra). En desacuerdo con las observaciones del Gobierno, el Tribunal considera que el hecho de que la orden de demolición se inscribiera en el Registro de la Propiedad el 8 de abril de 2014, sin ninguna otra notificación a la demandante, no resulta suficiente para considerar que aquella fue debidamente notificada, y que por tanto podría haberla cumplido con el fin de evitar la imposición de multas coercitivas. Aunque el Registro de la Propiedad es público, su función no es servir como medio de notificación de resoluciones administrativas o judiciales, a diferencia del Boletín Oficial. Dado que la demandante ya había inscrito su vivienda en el Registro de la Propiedad, podía esperar legítimamente que no se iniciara ninguna acción contra su propiedad sin la previa notificación. Por ello, no existen indicios de que la demandante tuviera conocimiento extrajudicial del procedimiento en cuestión (compárese con Díaz Ochoa c. España, nº 423/03, § 47, de 22 de junio de 2006) o de que no actuara con diligencia en sus actuaciones (véase la información resumida en el párrafo 16 supra). El Tribunal observa, ante todo, que el Tribunal Superior de Justicia no desestimó su reclamación únicamente por el hecho de que la interposición del incidente de nulidad se presentase más allá del plazo de 21 días, y no determinó de forma concluyente la fecha en la que la demandante había sido debidamente notificada de la sentencia que incidía sobre sus derechos.
20. El Tribunal señala que el Tribunal Superior de Justicia desestimó el incidente de nulidad de la demandante al considerar, por un lado, que carecía de legitimación para comparecer como parte en dicho procedimiento y por otro, que la sentencia había adquirido firmeza.
21. Por lo que respecta al primer motivo, el procedimiento recurrido por la demandante dio lugar a la orden de demolición parcial de su vivienda y a la imposición de multas coercitivas por el incumplimiento de dicha orden. Por tanto, el Tribunal reitera sus anteriores consideraciones respecto a la condición de víctima de la demandante (véanse los párrafos 12 y 13 supra).
22. El Tribunal señala además que, de conformidad con el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los procedimientos no pueden reabrirse si han transcurrido cinco años desde la notificación de la sentencia firme. No obstante, el Tribunal también señala que aunque la resolución del Tribunal Superior de Justicia adquirió firmeza el 8 de marzo de 2010, la Administración no adoptó medida alguna hasta el 8 de abril de 2014, cuando la orden de demolición fue inscrita en el Registro de la Propiedad (véanse los párrafos 4 y 5 supra). A pesar de que la demandante era propietaria de la vivienda desde 2006, la primera notificación sobre la ejecución de la orden de demolición se le notificó el 16 de febrero de 2016. En consecuencia, de conformidad con los criterios establecidos en la sentencia Díaz Ochoa (anteriormente mencionada, §§ 49-50), el Tribunal reitera que, incluso la correcta aplicación del ordenamiento jurídico pertinente por parte de los tribunales nacionales, en el presente caso una particular combinación de hechos ha tenido el efecto de privar a la demandante del derecho a la tutela judicial efectiva para impugnar un procedimiento que generaba un impacto directo en su propiedad.
23. En consecuencia, se ha producido una vulneración del artículo 6.1 del Convenio
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO
24. La demandante reclamó (i) 74.649.75 euros en concepto de daños materiales; (ii) 20.000 euros en concepto de daños morales; y (iii) 11.408,28 euros en concepto de costas y gastos incurridos en la vía judicial interna y ante este Tribunal.
25. El Gobierno se opuso a la reclamación de la demandante.
26. El Tribunal señala que la forma más adecuada de reparar una vulneración del artículo 6.1 es garantizar la restitución de la demandante, en la medida de lo posible, a la situación en la que habría estado de no haberse vulnerado dicha disposición (véase, entre otros precedentes, Gençel c. Turquía, nº 53431/99, § 27, de 23 de octubre de 2003 y Atutxa Mendiola y otros c. España, nº 41427/14, § 51, de 13 de junio de 2017). Indica que el ordenamiento jurídico (artículo 102.2 de la Ley 29/98, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa) prevé la posibilidad de revisar las resoluciones judiciales firmes dictadas en violación de los derechos reconocidos en el Convenio por una sentencia del Tribunal. En consecuencia, la demandante puede instar la reapertura del procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia
27. Por otro lado, el Tribunal considera que la demandante debe haber sufrido daños morales. Resolviendo de manera equitativa, le concede 1.000 euros con arreglo a este concepto (véase Aparicio Navarro Reverter y García San Miguel y Orueta, anteriomente mencionado, § 52).
28. Teniendo en cuenta toda la documentación obrante en su poder, el Tribunal considera razonable concederle 9.196 euros para cubrir todas las costas al respecto, más cualquier impuesto exigible a la demandante.
POR CUANTO ANTECEDE, ESTE TRIBUNAL POR UNANIMIDAD,
1. Declara admisible la demanda;
2. Afirma que ha habido una violación del artículo 6.1 del Convenio;
3. Afirma
a) Que el Estado demandado deberá abonar a la demandante, en el plazo de tres meses, los siguientes importes:
i. 1.000 euros (mil euros), más cualquier impuesto exigible, en concepto de daños morales;
ii. 9.196 euros (nueve mil ciento noventa y seis euros), más cualquier impuesto exigible a la demandante, en concepto de costas y gastos;
b) Que desde el vencimiento de los citados tres meses hasta su liquidación, se abonará un interés simple sobre las cantidades anteriores igual al tipo de interés de la facilidad marginal de crédito del Banco Central Europeo durante el periodo de mora, incrementado en un tres por ciento;
4. Desestima, por unanimidad, el resto de la demanda de satisfacción equitativa.
Redactada en inglés y notificada por escrito el 14 de junio de 2022, de conformidad con la Regla 77 §§ 2 y 3 del Reglamento del Tribunal.
Olga Chernishova Andreas Zünd
Secretaria Adjunta Presidente
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