ASUNTO M.D. Y OTROS c. ESPAÑA (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) 36584/17

Actualizado por última vez el noviembre 11, 2022 por academinfo

La demanda se refiere al derecho a la intimidad y a la protección de la propia imagen de los demandantes (artículo 8 del Convenio) así como a su libertad de expresión (artículo 10 del Convenio).


SECCIÓN TERCERA
ASUNTO M.D. Y OTROS c. ESPAÑA
(Demanda nº 36584/17)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
28 de junio de 2022

Esta sentencia ha devenido firme de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44.2 del Convenio. Puede ser objeto de revisión editorial.

En el asunto M.D. y otros c. España,

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera), reunido en una Sala formada por:
Georges Ravarani, Presidente
Georgios A. Serghides, María Elósegui, Darian Pavli,
Peeter Roosma, Andreas Zünd, Frédéric Krenc, Jueces,
y Milan Blaško, Secretario de Sección,

Teniendo en cuenta:

la demanda (nº 36584/17) contra el Reino de España presentada el 3 de mayo de 2017 ante el Tribunal, de conformidad con el artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio»), por 20 ciudadanos españoles (“los demandantes”);

la decisión de poner en conocimiento del Gobierno español («el Gobierno») la demanda en virtud de los artículos 6, 8, y 10 del Convenio y declarar inadmisible el resto de la demanda;

la decisión de no divulgar los nombres de los demandantes; las observaciones de las partes,

Tras deliberar a puerta cerrada el 29 de marzo y el 31 de mayo de 2022,

Dicta la siguiente sentencia, que fue adoptada en la última de las fechas citadas:

INTRODUCCIÓN

1. La demanda se refiere al derecho a la intimidad y a la protección de la propia imagen de los demandantes (artículo 8 del Convenio) así como a su libertad de expresión (artículo 10 del Convenio).

HECHOS

2. Los demandantes estuvieron representados por A. Van Den Eynde Adroer, abogado en ejercicio en Barcelona.

3. El Gobierno estuvo representado por su Agente, A. Brezmes Martinez de Villareal, Abogado del Estado.

4. Los hechos del caso, tal y como fueron expuestos por las partes, pueden resumirse como sigue.

I. PROCEDIMIENTO PENAL INTERPUESTO POR LOS DEMANDANTES

5. Los demandantes, 20 jueces y magistrados en activo en Cataluña firmaron un manifiesto en febrero de 2014, exponiendo su opinión jurídica favorable a la posibilidad de ejercer el denominado “derecho a decidir” del pueblo catalán, en el marco de la Constitución española y del derecho internacional.

6. El 3 de marzo de 2014 el periódico de tirada nacional La Razón publicó la noticia titulada “La conspiración de los 33 jueces soberanistas”, mostrando fotografías y detalles personales de los demandantes (tales como sus nombres y apellidos, los juzgados respectivos en los que trabajaban, y comentarios sobre su ideología política). Dichas fotografías y otros detalles, a juicio de los demandantes, se extrajeron de sus respectivos registros de la base de datos de la policía española (“base de datos del DNI”), que contiene los datos identificativos de todos los ciudadanos españoles necesarios para expedir y gestionar el Documento Nacional de Identidad español (“DNI”).

7. Mediante denuncia presentada por los demandantes, el 3 de marzo de 2014 se incoó un procedimiento penal ante el Juzgado de Instrucción nº 22 de Barcelona. Los demandantes no renunciaron al ejercicio de su derecho de iniciar una acción civil en el marco de dicho procedimiento penal. A efectos del ordenamiento jurídico español, su denuncia penal implicaba también una reclamación en concepto de indemnización por daños y perjuicios (véanse los párrafos 23 y 24 infra). Posteriormente, por razones de competencia territorial, el caso se derivó al Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid (en el marco de las diligencias previas 2273/2014). En opinión de los demandantes, los hechos en cuestión podrían haber dado lugar a varios delitos, entre ellos el descubrimiento y revelación de secretos (artículo 197 del Código Penal), la infidelidad en la custodia de documentos y la revelación de secretos por un funcionario público (artículos 413, 415 y 417 del Código Penal).

8. El Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid dictó por primera vez el sobreseimiento provisional de la denuncia mediante auto de 8 de septiembre de 2014, basándose en los siguientes motivos:

“(…) los hechos investigados son constitutivos de infracción penal, si bien no existen motivos suficientes para atribuir su perpetración a persona alguna determinada”.

9. Los demandantes recurrieron dicha decisión, recurso que fue estimado por la Audiencia Provincial de Madrid (en adelante, “la Audiencia Provincial”) mediante auto de 18 de febrero de 2015, que declaraba:

“(…) en los Hechos de la misma resolución [auto de 8 de septiembre de 2014], se afirma que tras el estudio de las actuaciones practicadas por el Juzgado de Instrucción de Barcelona se deduce que se han practicado todas las diligencias necesarias para el conocimiento de los hechos [relevantes]”.

Pues bien, partiendo del examen de esta última afirmación, no podemos compartirla en modo alguno y ello por cuanto obra en la causa que por parte del Juzgado de Instrucción de Barcelona y por auto de 8 de abril de 2014 (folio 128) se acordó recibir declaración en calidad de testigos a los P. N. 18.971 y 18.512, sin que, salvo error de quien resuelve, tales diligencias se hayan practicado.

Posteriormente y por auto de 23 de abril de 2014, se acordó igualmente recibir declaración al Comisario de la Brigada de Información y a los P.N. con carnets profesionales n° 61.796 y 115.665, de los cuales el último no llegó a declarar por hallarse de baja; el n° 61.796 si prestó declaración (folio.264) pero ignoramos lo que pudo decir pues nada se recoge en el acta (folio.264) no incorporándose tampoco grabación alguna (,,,)

Respecto del Jefe Superior de Policía, la Audiencia Provincial de Barcelona en su auto de 27 de junio de 2014 (folio 420) ya dejaba apuntado que si se confirmara – como así fue- la existencia del informe, procedería oírle en declaración en su condición de destinatario directo (,,,).

En todo caso en las circunstancias expuestas es difícil sostener con el Instructor que se han practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos (,,,)”.

10. Tal y como confirmó la Audiencia Provincial, al expediente se unió un informe policial sobre la identidad y los datos personales y profesionales de los demandantes, junto a las fotografías de estos (extraídas de la base de datos del DNI), bajo el epígrafe “nota interna”. El informe, de fecha 18 de febrero de 2014, comienza haciendo referencia a una nota informativa previa, de fecha 7 de febrero de 2014, que respecto a la filtración de los datos de los demandantes al diario La Razón decía lo siguiente: “A principios de febrero, un grupo de alrededor de 25 Magistrados en activo en Cataluña publicaron un manifiesto en defensa de la legalidad de la consulta soberanista, cuya celebración está prevista para el 9 de noviembre de 2014”. A continuación, el informe identifica al supuesto “promotor principal y redactor más activo”. El contenido del informe se refiere a “34 jueces y magistrados que ejercen sus funciones en Cataluña”, e incluye la fotografía de cada uno de ellos, sus direcciones, cargos y en algunos casos observaciones sobre cuestiones como su pertenencia a asociaciones profesionales y su participación en cursos profesionales.

11. Tras el auto de la Audiencia Provincial de 18 de febrero de 2015, el 16 de octubre de 2015 el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid tomó declaración a diversos policías. El juez decidió no tomar declaración al Jefe Superior de Policía de Barcelona lo que, en opinión de la Audiencia Provincial hubiese sido “relevante” para la investigación. El Juez de Instrucción de Madrid decidió, de nuevo, archivar el procedimiento, ya que no pudo identificar al responsable de la infracción penal en cuestión.

12. Los demandantes recurrieron la decisión anterior. Mediante auto de

21 de abril de 2016, la Audiencia Provincial desestimó el recurso apreciando que no se había aportado información alguna que permitiese imputar la infracción penal investigada a aquellas personas a las que se

había tomado declaración. Respecto al Jefe Superior de Policía de Barcelona, el auto declaró que:

“(,,,) no obra en la causa dato alguno que indique que (,,,) fuera el filtrador o haber facilitado la difusión de las fotografías de los denunciantes obrantes en las bases del DNI y que hablan sido unidas al informe interno encargado por él a efectos de comprobar si eran ciertas las identidades y profesión de las personas que firmaban un manifiesto en defensa de la legalidad de la consulta soberanista en Cataluña, del que la Brigada de Información tenla conocimiento”.

El Auto continúa afirmando lo siguiente:

“El artículo 11 del Código Penal establece en qué supuestos la omisión se equipara a la acción en conductas delictivas, no siendo el presente caso una de ellas. La filtración, si tuvo lugar en base al informe obrante en los folios 439 y siguientes de la causa, entiende este tribunal, podrían dar lugar a una acción disciplinaria contra el Sr. C.A., Jefe Superior de Policía de Barcelona, pero no constituye infracción penal”.

13. Los demandantes interpusieron un incidente de nulidad de actuaciones contra la decisión anterior, que fue inadmitido el 30 de mayo de 2016.

14. Por último, los demandantes recurrieron en amparo la decisión anterior ante el Tribunal Constitucional. El 22 de noviembre de 2017 dicho recurso de amparo fue inadmitido por no haber satisfecho debidamente la carga consistente en justificar su especial trascendencia constitucional.

II. OTROS PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON LOS DEMANDANTES

A. Reclamación ante la Agencia de Protección de Datos

15. El 11 de abril de 2014 los demandantes denunciaron ante la Agencia Española de Protección de Datos (“la Agencia”) al Ministerio del Interior y al diario La Razón por la publicación, el día 3 de marzo de 2014, de una noticia titulada “La conspiración de los 33 jueces soberanistas” en relación con el manifiesto firmado por los demandantes.

16. La Agencia llevó a cabo una serie de actuaciones de investigación previas. El 21 de diciembre de 2018 dos inspectores se personaron en la Subdirección general de Logística de la Dirección General de la Policía, levantando un Acta de Inspección sobre la filtración de los datos de los demandantes; a continuación, procedieron al archivo de las actuaciones. Los demandantes formularon recurso contra la resolución archivando la investigación, recurso que fue desestimado por la Directora de la Agencia.

17. Los demandantes recurrieron ante la Audiencia Nacional. El 30 de mayo de 2018, la Audiencia Nacional anuló la resolución recurrida. La Agencia tuvo que llevar a cabo una investigación completa de los hechos denunciados y adoptar la resolución procedente.

18. Tras completar la investigación, la Agencia concluyó lo siguiente:

“En las declaraciones de los funcionarios de policía, realizadas en el Juzgado (…) manifiestan que desconocen cómo pudieron llegar al diario La Razón las fotografías de los denunciantes y que no se realizó una investigación sino un informe de inteligencia, en el que comprobaron la identidad de las personas (es decir, de los firmantes del manifiesto) y que la información [utilizada en la elaboración de] dicho informe la obtuvieron de fuentes abiertas (…).

Se ha verificado que se realizaron consultas al fichero ADDNIFIL [Sistema de información del Documento Nacional de identidad], los días 13 y/o 14 de febrero de 2014, por funcionarios de la Brigada de Información de Barcelona [una división de la policía], al menos, a seis personas cuyo DNI coincide con los denunciantes. Los funcionarios que realizaron las consultas estaban autorizados por el perfil de acceso [por el protocolo de autenticación ADDNIFIL] según las funciones que desempeñaban en su puesto de trabajo. También, se constató que para cada consulta que se realiza al fichero ADDNIFIL es necesario facilitar al sistema el motivo de la misma.

Tras las actuaciones realizadas por la Inspección de Datos, se ha constatado que la DGP cumplía las medidas de seguridad establecidas en la normativa de protección de datos en el momento de los hechos denunciados y también en el momento actual, ya que ha ido actualizando el documento de seguridad, dictando instrucciones dirigidas al cumplimiento y conocimiento de las medidas de seguridad por parte del personal, y realizando auditorías para verificar el cumplimiento de las medidas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones (…)”.

19. El 20 de marzo de 2019 los demandantes requirieron ante la Audiencia Nacional la ejecución de su sentencia de 30 de mayo de 2018. En la documentación aportada por las partes no hay constancia de resolución alguna por parte de la Audiencia Nacional en ese sentido.

B. Procedimiento disciplinario

20. El 14 de febrero de 2014 el sindicato de empleados públicos “Manos Limpias” denunció a los treinta y tres magistrados firmantes del manifiesto ante el Consejo General del Poder Judicial (órgano con competencia para imponer medidas disciplinarias a jueces y magistrados), solicitando la suspensión de los jueces firmantes del manifiesto. El Consejo General del Poder Judicial inició varios procesos disciplinarios, pero no se impuso sanción alguna a los demandantes. El procedimiento se archivó el 4 de diciembre de 2014.

21. El 22 de diciembre de 2014 el sindicato recurrió ante la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial. Dicho recurso fue desestimado el 18 de junio de 2015. El Consejo General del Poder Judicial confirmó que las ideas expresadas por los demandantes en el manifiesto suponían el ejercicio de su libertad de expresión y que, sin perjuicio de otras consideraciones, no debería implicar el ejercicio de facultades disciplinarias contra los firmantes.

MARCO JURÍDICO RELEVANTE

22. Las disposiciones pertinentes de la Constitución española prevén lo siguiente:

Artículo 18

“1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”.

Artículo 20

“1. Se reconocen y protegen los derechos:

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción;

b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

c) A la libertad de cátedra.

d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.

3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.

4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial”.

Artículo 24

“1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar

los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos”.

23. Las disposiciones relevantes del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, en vigor en el momento de los hechos) establecían lo siguiente:

Artículo 197

“1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.

Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.

4. Los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo serán castigados con una pena de prisión de tres a cinco años cuando:

a) Se cometan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros; o

b) se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima.

Si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros, se impondrán las penas en su mitad superior.

5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.

6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado anterior, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.

7. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa”.

Artículo 413

“La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, sustrajere, destruyere, inutilizare u ocultare, total o parcialmente, documentos cuya custodia le esté encomendada por razón de su cargo, incurrirá en las penas de prisión de uno a cuatro años, multa de siete a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años”.

Artículo 414

“1. A la autoridad o funcionario público que, por razón de su cargo, tenga encomendada la custodia de documentos respecto de los que la autoridad competente haya restringido el acceso, y que a sabiendas destruya o inutilice los medios puestos para impedir ese acceso o consienta su destrucción o inutilización, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses y, en cualquier caso, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.

2. El particular que destruyere o inutilizare los medios a que se refiere el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de seis a dieciocho meses”.

Artículo 415

“La autoridad o funcionario público no comprendido en el artículo anterior que, a sabiendas y sin la debida autorización, accediere o permitiere acceder a documentos secretos cuya custodia le esté confiada por razón de su cargo, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años”.

Artículo 416

“Serán castigados con las penas de prisión o multa inmediatamente inferiores a las respectivamente señaladas en los tres artículos anteriores los particulares encargados accidentalmente del despacho o custodia de documentos, por comisión del Gobierno o de las autoridades o funcionarios públicos a quienes hayan sido confiados por razón de su cargo, que incurran en las conductas descritas en los mismos”.

Artículo 417

“1. La autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados,

incurrirá en la pena de multa de doce a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años”.

24. Respecto a la reclamación civil en el marco del procedimiento penal, en el presente caso son pertinentes las siguientes disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

Artículo 100

“De todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible”.

Artículo 112

“Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar (…)”.

25. Las disposiciones pertinentes del Real Decreto 389/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Española establecen:

Artículo 5

“1. Corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos la función de supervisar la aplicación de la normativa vigente en materia de protección de datos personales con el fin de proteger los derechos y libertades de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento y, en particular, ejercer las funciones establecidas en el artículo 57 y las potestades previstas en el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y en sus disposiciones de desarrollo”.

LEGISLACIÓN

I. PRESUNTA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 8 DEL CONVENIO

26. Los demandantes reclamaron la vulneración del artículo 8 del Convenio, en primer lugar teniendo en cuenta que la policía, sin motivo legal alguno, elaboró un informe de cada demandante (en su calidad de firmantes del citado manifiesto) utilizando fotografías tomadas de la base de datos del DNI, y en segundo lugar, porque dicho informe se filtró a los medios de comunicación; por último, se quejaron de la publicación de sus fotografías en el periódico. El artículo 8 reza como sigue:

Artículo 8

“1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás”.

A. Admisibilidad

27. El Gobierno alegó que los demandantes no habían agotado adecuadamente los recursos internos disponibles, ya que deberían haber recurrido a la vía civil para defender su honor y reputación, en lugar de recurrir a la vía penal.

28. Los demandantes consideraron que recurriendo a la vía penal para descubrir al responsable de filtrar el informe policial a la prensa, habían utilizado el recurso interno apropiado con el fin de obtener reparación por la violación de su derecho a la intimidad.

29. El Tribunal señala que los demandantes utilizaron el recurso administrativo disponible. En concreto, interpusieron la reclamación antes mencionada ante la Agencia en relación con la supuesta violación de su derecho a la intimidad y de su derecho a la protección de sus datos personales. Dicho procedimiento se archivó finalmente (véanse los párrafos 15-19 supra). Además, los demandantes también acudieron a la vía penal en un intento de descubrir al responsable de haber filtrado sus datos personales y fotografías a la prensa, así como la manera en que dichos datos y fotografías fueron filtrados.

30. El Tribunal reitera que si el derecho interno ofrece diversos recursos paralelos en distintos ámbitos del derecho, un demandante que busca obtener reparación por una supuesta violación del Convenio por medio de uno de dichos recursos no está necesariamente obligado a utilizar otros que en esencia persiguen el mismo objetivo (véase Jasinskis c. Letonia, nº. 45744/08, §§ 50, 52 y 53, de 21 de diciembre de 2010). A la vista de cuanto antecede, por lo que respecta a las quejas del artículo 8, debe desestimarse la objeción del Gobierno.

31. El Tribunal señala que ambas quejas no carecen manifiestamente de fundamento ni plantean ninguna otra causa de inadmisión en base a los motivos relacionados en el artículo 35 del Convenio. Por tanto, ambas quejas deben ser admitidas.

32. En cuanto a la supuesta vulneración del artículo 8 por la publicación de las fotografías de los demandantes en el diario La Razón, el Tribunal señala que la publicación de las fotografías y de las noticias sobre los demandantes fue responsabilidad exclusiva del periódico, que obtuvo las fotografías y decidió, en base a la evaluación de su interés periodístico, publicarlas y redactar un artículo sobre el manifiesto público firmado por los demandantes.

33. No obstante, no consta que los demandantes hayan emprendido ninguna acción civil contra el periódico ni que en el curso de la misma hayan alegado que la publicación de sus fotografías ha vulnerado su derecho a la protección a la propia imagen. El proceso penal iniciado, entre otros, contra el director del periódico, tenía por objeto principal averiguar quién había filtrado las fotografías de los demandantes. Dichos procedimientos penales fueron finalmente archivados (véanse los párrafos 7 a 12 supra).

34. En este sentido, según señaló el Gobierno, los demandantes contaron con la posibilidad de interponer una acción civil contra el director del periódico para obtener reparación por la eventual vulneración de su derecho a la protección de su propia imagen. Sin haberla interpuesto, optaron por presentar una queja ante el Tribunal que no fue examinada previamente por ningún órgano judicial nacional.

35. El Tribunal reitera que la razón de ser de la regla del agotamiento es ofrecer a las autoridades nacionales, principalmente a los tribunales, la oportunidad de prevenir o subsanar las supuestas violaciones del Convenio (véase Mocanu y otros c. Rumanía [GS], nº 10865/09 y otras 2, § 221, TEDH 2014 (extractos). Ello se basa en el supuesto de que el ordenamiento jurídico interno ha de proporcionar un recurso efectivo para las violaciones de los derechos del Convenio. Este es un aspecto importante del carácter subsidiario del mecanismo del Convenio (véase Selmouni c. Francia [GC], nº 25803/94, § 74, TEDH 1999-V).

36. Por lo tanto, la queja sobre la publicación de las fotografías de los demandantes en un periódico debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 35.1 y 35.4 del Convenio, ya que los demandantes no agotaron todos los recursos internos disponibles.

B. Fondo

1. Alegaciones de las partes

(a) Los demandantes

37. En primer lugar, los demandantes alegaron una vulneración del artículo 8 dado que la policía, sin justificación legal alguna, había elaborado un informe sobre ellos, firmantes del mencionado manifiesto, que incluía fotografías tomadas de la base de datos del DNI, así como sus datos personales y sus creencias políticas.

38. Alegaron que la recopilación por parte de la policía de toda su información personal, incluidos los datos sobre sus opiniones políticas y los datos sobre sus familiares, así como la utilización de dichos datos para elaborar un informe policial, merecía un alto nivel de protección que se había infringido intencionadamente al filtrar esa información a la prensa

39. Las autoridades no dieron explicaciones sobre la elaboración del informe policial sin justificación legal ya que no tenía como objetivo la

prevención o investigación de un delito. En su elaboración, los rostros de los demandantes se habían extraído ilegalmente de la base de datos del DNI, y el informe contenía comentarios e información recopilada por la policía en relación con la ideología y circunstancias personales de los demandantes.

40. Los demandantes consideraron que resultaba evidente que se había vulnerado su derecho al respeto de su vida privada y así lo reconocía el Gobierno en sus observaciones, haciendo referencia a la imposibilidad de responsabilizar penalmente a alguien por la inacción del Estado.

41. No pudo justificarse la injerencia a efectos del segundo párrafo del artículo 8. Según los demandantes, no había quedado claramente demostrado que en el curso del procedimiento penal y del procedimiento administrativo se hubieran investigado todos los hechos relevantes.

42. En segundo lugar los demandantes alegaron que el informe se había remitido y, por tanto, filtrado a la prensa; posteriormente, se incluyeron fotografías de sus rostros en un artículo de doble página en el periódico La Razón, de manera claramente diseñada para que pareciesen carteles del tipo “Se busca”. Los demandantes reconocieron haber firmado un documento en sus respectivas capacidades como profesionales del derecho respecto a una controversia legal, pero argumentaron que la represalia posterior había tomado una forma que excedía cualquier respuesta proporcionada o legal por parte de las autoridades estatales.

43. El acceso, recopilación y divulgación de los datos personales y las fotografías de los demandantes se llevó a cabo por funcionarios públicos responsables de la custodia de dichos datos, y la filtración de esos datos a la prensa suponía un delito. Los demandantes se quejaron de que los tribunales nacionales competentes no investigaron adecuadamente dicha afirmación. En particular, consideraron que la investigación no fue suficiente, dado que no se había tomado declaración al Jefe Superior de Policía de Barcelona, persona clave para averiguar quién era el responsable de las acciones que los demandantes consideraban constitutivas de delito, teniendo en cuenta que había sido el destinatario directo del informe.

44. Reiteraron que la Audiencia Provincial, en su resolución ordenando al juzgado de instrucción la reapertura de la investigación, se refirió al testimonio del citado funcionario como relevante para esclarecer los hechos del caso. Sin embargo, el juez de instrucción no atendió esa prueba, y posteriormente la Audiencia Provincial consideró suficientes las actuaciones realizadas por el juzgado de instrucción, a pesar de no haber tomado declaración al Jefe Superior de Policía de Barcelona.

45. Los demandantes afirmaron que existía una enorme incertidumbre, que seguía sin resolverse, sobre la relación entre el manifiesto firmado en el ejercicio de su libertad de expresión y la filtración de sus fotografías y datos personales a un periódico.

(b) El Gobierno

46. El Gobierno afirmó que el desarrollo del proceso por parte de los jueces nacionales no había violado en modo alguno la vida privada o familiar de los demandantes. Por un lado, los jueces firmaron un documento público, situándose así de forma voluntaria fuera de la esfera de sus respectivas vidas privadas y familiares. Por otro lado, las autoridades internas no violaron el derecho a su vida privada y familiar, en vista del hecho de que los jueces de lo penal reconocieron que la entrega de los datos personales de jueces y magistrados que firmaron el manifiesto fue efectivamente un delito y por tanto susceptible de ser examinado en un proceso penal. Las autoridades internas no encontraron pruebas suficientes susceptibles de identificar e incriminar al agente de policía que, violando su deber profesional, había filtrado los datos. Por tanto, la imposibilidad de conseguir una condena se debía a que, a la vista de las circunstancias, no había sido posible identificar de forma fiable al responsable de la filtración.

47. Las autoridades judiciales realizaron esfuerzos suficientes, dentro del margen de discrecionalidad admisible, para reunir las pruebas necesarias. No obstante, y aunque pudiera concluirse que los datos personales publicados por el diario La Razón le fueron facilitados ilegalmente, nunca se puso en duda que se había cometido una violación del derecho a la vida privada o familiar de los demandantes, ya que los tribunales nacionales reconocieron que la divulgación de los datos de los demandantes constituía un delito. No obstante, el examen de las pruebas -respecto de las cuales las Partes Contratantes gozan de un margen de apreciación que este Tribunal debe respetar, a riesgo de convertirse en un tribunal de cuarta instancia- no permitieron encontrar al responsable de la conducta delictiva en cuestión

48. El Gobierno argumentó que los demandantes iniciaron un procedimiento penal y que obtuvieron resoluciones judiciales motivadas, así como que contaron con la oportunidad de recurrir las resoluciones del órgano judicial correspondiente y que recibieron una respuesta motivada por parte de la Audiencia Provincial.

49. Respecto a la afirmación de los demandantes en relación con las pruebas practicadas durante el proceso judicial, el Gobierno señaló que la Audiencia Provincial había considerado que el examen de las pruebas solicitadas por los demandantes, es decir, la declaración prestada por el Jefe Superior de Policía de Barcelona, era irrelevante, ya que en el caso investigado no existía indicio alguno que permitiera suponer que dicha persona era la autora del delito en cuestión; en todo caso, si esa persona hubiera tenido algún tipo de responsabilidad, ésta no habría tenido ninguna relevancia penal, sino más bien de tipo disciplinario, lo que quedaba fuera del ámbito de la jurisdicción penal

50. Ni el Convenio ni el ordenamiento jurídico interno prevén el derecho a aceptar y examinar todas y cada una de las pruebas propuestas por un demandante, especialmente en los casos penales en los que las diligencias

de instrucción se inician de oficio por el juez de instrucción. Además, tampoco existe el derecho a solicitar la condena penal de un tercero.

51. Las autoridades internas, aplicando la jurisprudencia pertinente, consideraron que el comportamiento en cuestión no merecía ser perseguido penalmente, y por tanto, desestimaron la queja, de conformidad no sólo con la legislación española sino también con la jurisprudencia del Tribunal.

2. Valoración del Tribunal

(a) Principios generales

(i) Obligaciones negativas en virtud del artículo 8

52. El objetivo principal del artículo 8 es proteger la vida privada y familiar de un individuo, su domicilio y su correspondencia frente a la injerencia arbitraria de una autoridad pública. El Tribunal considera dicha obligación negativa como el fin esencial del artículo 8 (véase Kroon y otros

c. Países Bajos, de 27 de octubre de 1994, § 31, Serie A nº 297 C). Cuando el asunto se refiere a una obligación negativa, el Tribunal debe evaluar si la injerencia es compatible con los requisitos del apartado 2 del artículo 8, es decir, está prevista por la ley, persigue un objetivo legítimo y es necesaria en una sociedad democrática (véase Libert c. Francia, nº 588/13, §§ 40 y 42, de 22 de febrero de 2018).

53. La constatación de que la medida en cuestión no está “prevista por la ley“ basta para que el Tribunal considere que ha habido una violación del artículo 8 del Convenio. Por lo tanto, no es necesario examinar si la injerencia en cuestión perseguía un “objetivo legítimo“ o era “necesaria en una sociedad democrática” (véase M.M. c. Países Bajos, nº 39339/98, § 46, de 8 de abril de 2003).

54. Para establecer si la información personal retenida por las autoridades implica algún aspecto de la “vida privada “, el Tribunal debe tener en cuenta el contexto específico en el que se ha registrado y conservado la información en cuestión, la naturaleza de los registros, la forma en que se utilizan y procesan dichos registros y los resultados que pueden obtenerse (véase S. y Marper c. Reino Unido [GS], nº 30562/04 y 30566/04, § 67, TEDH 2008).

55. El Tribunal ha mantenido que el mero hecho de almacenar datos sobre la vida privada de un individuo supone una injerencia en el sentido del artículo 8 (véase Leander c. Suecia, de 26 de marzo de 1987, § 48, Serie A nº 116). El uso posterior de la información almacenada no influye a la hora de alcanzar dicha conclusión (véase Amann c. Suiza [GS], nº 27798/95, § 69, TEDH 2000-II). El Tribunal reitera que es importante circunscribir el uso de los datos al objetivo para el que se registran (véase S. y Marper, citada anteriormente, § 103). Los datos que revelan la opinión política forman parte de las categorías especiales de datos sensibles que gozan de un

nivel reforzado de protección (véase Catt c. Reino Unido, nº 43514/15, § 112, de 24 de enero de 2019).

(ii) (i) Obligaciones positivas en virtud del artículo 8

56. Aunque el fin principal del artículo 8 es proteger al individuo contra las injerencias arbitrarias por parte de los poderes públicos, no se limita a obligar al Estado a abstenerse de cometer dichas injerencias: además de este compromiso negativo, pueden existir obligaciones positivas inherentes a la necesidad de garantizar el respeto efectivo de la vida privada (véase Botta

c. Italia, sentencia de 24 de febrero de 1998, Informes 1998-I, p. 422, § 33).

57. Por tanto, el Tribunal debe comprobar si las autoridades nacionales han adoptado las medidas necesarias para garantizar la protección efectiva del derecho del demandante a su vida privada y a su correspondencia (véase Craxi c. Italia (nº 2), nº 25337/94, §§ 73 y 74, de 17 de julio de 2003).

58. En relación con los actos graves, la obligación positiva del Estado con arreglo al artículo 8 para salvaguardar la integridad física o moral de las personas también puede extenderse a cuestiones relacionadas con la eficacia de una investigación penal (véase Khadija Ismayilova c. Azerbaiyán, nº 65286/13 y 57270/14, § 115, de 10 de enero de 2019).

59. Para que una investigación se considere “efectiva”, en principio tiene que poder conducir a la determinación de los hechos del caso y a la identificación y el castigo de los responsables. Se trata de una obligación de medios, no de resultado (véase Alković c. Montenegro, nº 66895/10, § 65, de 5 de diciembre de 2017).

60. Al examinar la eficacia de las investigaciones penales en el contexto de las obligaciones positivas con arreglo, inter alia, al artículo 8 del Convenio, el Tribunal ha utilizado con anterioridad la prueba del “defecto significativo”. La tarea del Tribunal en virtud de dicha prueba consiste en establecer si las supuestas deficiencias en una investigación tenían defectos tan importantes que suponían una violación de las obligaciones positivas del Estado demandado con arreglo al artículo 8 del Convenio (véase Söderman c. Suecia [GS], nº 5786/08, § 90, TEDH 2013).

(b) Aplicación al presente caso

(i) En relación con la existencia del informe policial

61. El Tribunal señala que no existe ninguna disposición legal interna que justifique la elaboración por parte de la policía de un informe sobre los ciudadanos cuando no existen indicios de la comisión de un delito o de su implicación en las fases previas necesarias para cometerlo.

62. El informe, de fecha 18 de febrero de 2014, se refería a un grupo de unos 25 jueces en activo en Cataluña que iban a publicar un manifiesto en defensa de la legalidad de la consulta soberanista, prevista para el 9 de

noviembre de 2014. El informe identifica al supuesto “promotor principal y redactor más activo”. El contenido del informe se refiere a “treinta y cuatro jueces y magistrados que ejercen sus funciones en Cataluña”, e incluye una fotografía de cada uno de ellos, sus direcciones, cargos y en algunos casos observaciones sobre cuestiones como su pertenencia a asociaciones profesionales y su participación en cursos profesionales.

63. Según los tribunales nacionales, los datos incluidos en el informe consisten en datos personales, fotografías y cierta información profesional (extraída parcialmente de la base de datos del DNI). Además, los datos de algunos de los demandantes se refieren a sus opiniones políticas.

64. En vista de las circunstancias mencionadas anteriormente, dado que la injerencia en la vida privada de los demandantes no se efectuó en base a una norma de carácter interno, y que las autoridades públicas utilizaron los datos personales para una finalidad distinta de la que justificó su abstención, el Tribunal concluye que la mera existencia del informe policial en cuestión, elaborado respecto a personas cuyo comportamiento no implicaba actividad delictiva alguna, supone una vulneración del artículo 8.

(ii) Respecto a la filtración a la prensa y la posterior investigación

65. Es incuestionable que las fotografías de los demandantes publicadas en el periódico tenían su origen en la base de datos policial, a la que sólo las autoridades tenían acceso. Aunque durante la investigación interna no se estableció la forma en que se filtraron dichas fotografías, no hay otra explicación que la de que las autoridades permitieron que dicha filtración se llevara a cabo, comprometiendo de esa manera la responsabilidad del Estado demandado. Cuando se produjo dicha divulgación ilícita, la obligación positiva inherente al respeto efectivo de la vida privada implicaba la obligación de llevar a cabo una investigación efectiva para subsanar dicho asunto en la medida de lo posible (véase Craxi, citada anteriormente, § 74).

66. Durante la instrucción del caso, el juez instructor archivó las actuaciones porque, a su juicio, aunque los hechos denunciados eran constitutivos de delito, no era posible identificar su autoría. En este proceso inicial, tras el recurso presentado por los demandantes, la Audiencia Provincial resolvió que no se habían practicado todas las diligencias necesarias para considerar el archivo de las actuaciones por no ser posible identificar a la persona que había cometido el delito. Por ello, la Audiencia Provincial consideró “pertinente” realizar nuevas diligencias de instrucción, tales como la audiencia al Jefe Superior de Policía de Barcelona, quien ordenó el citado informe sobre los demandantes y que era su destinatario, y cuyo contenido se filtró posteriormente a la prensa.

67. El juez instructor reabrió la investigación y tomó declaración a más testigos pero no consideró oportuno llamar a declarar al Jefe Superior de Policía de Barcelona, archivando las actuaciones por los mismos motivos que ya se hizo con anterioridad. Tras el recurso de los demandantes, la Audiencia Provincial confirmó la decisión del órgano instructor y resolvió que el testimonio del Jefe Superior de Policía de Barcelona podría no ser relevante ya que no había pruebas de que hubiera participado en los hechos delictivos investigados y que, en todo caso, su conducta habría sido constitutiva de una mera infracción administrativa a lo sumo.

68. La Agencia de Protección de Datos, a petición de los demandantes, llevó a cabo un estudio técnico sobre el uso de sus datos una vez finalizado el proceso penal (véanse los apartados 15 a 19 supra). No obstante, de la documentación facilitada al Tribunal no se desprende que el juez de instrucción, durante la investigación penal, se valiera de la posibilidad de solicitar a la Agencia la determinación de los hechos relevantes. El Tribunal señala que, según consta en las resoluciones judiciales, el Jefe Superior de Policía de Barcelona fue el destinatario directo del informe elaborado sobre los demandantes, cuyo contenido (sobre todo las fotografías de los demandantes) se filtró posteriormente al diario La Razón. La propia Audiencia Provincial, al resolver el primer recurso de los demandantes en contra del sobreseimiento de la causa, señaló que “sería pertinente oír [al Jefe Superior de Policía de Barcelona] en su condición de destinatario directo” del informe.

69. En vista de las circunstancias del caso, el Tribunal considera que para que se llevara a cabo una investigación suficiente era necesario que los investigadores hubieran obtenido la declaración de la persona directamente destinataria del informe y responsable de quienes habían accedido a la base de datos del DNI para obtener los datos y las fotografías de los demandantes, ya que, independientemente de su responsabilidad penal o disciplinaria, su testimonio habría ayudado a identificar a los responsables de los actos delictivos en cuestión.

70. A la vista de cuanto antecede, el Tribunal no está convencido de que se haya llevado a cabo una investigación efectiva para establecer las circunstancias en las que los periodistas accedieron a las fotografías de los demandantes y, en su caso, para sancionar a los responsables de los fallos producidos.

71. Por tanto, al no haberse llevado a cabo determinadas diligencias de investigación por parte de los órganos judiciales implicados, que muy probablemente habrían sido útiles para investigar los hechos del caso y que eran susceptibles de reparar la injerencia en los derechos de los demandantes, debe considerarse que el Estado demandado ha incumplido sus obligaciones positivas en virtud del artículo 8 del Convenio (véase Alković, citado anteriormente, § 65).

72. Por tanto, el Tribunal sostiene que se ha producido una vulneración del artículo 8 del Convenio.

II. PRESUNTA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DEL CONVENIO

73. Los demandantes se quejaron de la vulneración del artículo 10 del Convenio, ya que al firmar el manifiesto expresaban sus opiniones en relación con una controversia jurídica, y que tras la publicación del artículo en el periódico fueron objeto de medidas disciplinarias (véanse los párrafos 20 y 21 supra). El artículo 10 dice lo siguiente:

Artículo 10

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas (…)

2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial”.

Admisibilidad

1. Alegaciones de las partes

(a) El Gobierno

74. El Gobierno consideró que los demandantes disfrutaron del derecho a disfrutar de una absoluta libertad de expresión, ya que no sólo firmaron un manifiesto a favor del derecho del pueblo catalán a decidir su futuro como nación, sino que tenían derecho para hacerlo a pesar de su condición de jueces, es decir, de funcionarios públicos sujetos a un especial deber de lealtad a la Constitución. No obstante, al firmar un manifiesto público (a través de los medios de comunicación), abandonaron voluntariamente en la esfera privada y se situaron en el ámbito público, ejerciendo el derecho a la libertad de información de la que disfrutan todos los ciudadanos. Fue esta libertad de información la que protegió la difusión de información por parte de la prensa.

75. El Gobierno recordó que ni una sola autoridad con capacidad para imponer sanciones o ejercer facultades disciplinarias contra los jueces firmantes del manifiesto acabó adoptando ninguna decisión perjudicial para sus intereses; por el contrario, muchos de ellos obtuvieron posteriormente ascensos en su carrera, lo que demostraba que la firma del manifiesto no les había afectado en absoluto.

76. El grupo de empleados públicos conocido como “Manos Limpias” presentó una queja contra los 33 jueces firmantes del manifiesto ante el Consejo General del Poder Judicial, órgano con competencias disciplinarias sobre jueces y magistrados, solicitando la suspensión de los jueces firmantes de dicho manifiesto. A la vista de dicha denuncia, el Consejo General del Poder Judicial abrió varios expedientes disciplinarios a cada uno de los jueces afectados, según las normas que rigen los procedimientos disciplinarios. No se impuso sanción alguna contra ninguno de los demandantes.

(b) Los demandantes

77. Los demandantes señalaron que todos ellos fueron objeto de medidas disciplinarias oficiales, ya que tuvieron que defenderse durante los procedimientos disciplinarios incoados en su contra. Todos esos procedimientos terminaron sin que se les impusiera sanción alguna, ya que no había sido posible castigarlos por expresar opiniones amparadas por los derechos del artículo 10 del Convenio. No obstante, las resoluciones de los procedimientos disciplinarios expresaban fuertes críticas a sus opiniones, que podrían haber tenido un efecto amedrentador sobre el ejercicio de la libertad de expresión.

78. Además, alegaron que por haber expresado sus opiniones sobre una controversia jurídica mediante la firma del manifiesto, la policía había creado un archivo con datos personales y fotografías que posteriormente se filtraron a la prensa a modo de represalia pública.

2. Valoración del Tribunal

(a) Principios generales

79. El Tribunal recuerda que la injerencia en el derecho a la libertad de expresión puede conllevar un amplio rango de medidas, generalmente una “formalidad, condición, restricción o sanción” (véase Wille c. Liechtenstein [GS], nº 28396/95, § 43, TEDH 1999-VII).

80. Con el fin de establecer si se ha producido o no una injerencia en el derecho a la libertad de expresión, no es necesario abordar la caracterización dada por los tribunales nacionales (véase Yılmaz y Kılıç c. Turquía, nº 68514/01, § 58, de 17 de julio de 2008).

81. En asuntos sobre procedimientos disciplinarios o sobre destitución o nombramiento de jueces, para determinar si la medida denunciada equivale a una injerencia en el ejercicio de la libertad de expresión del demandante, el Tribunal establece en primer lugar el alcance de la medida examinándola en el contexto de los hechos del caso en cuestión y de la legislación pertinente (véase Baka c. Hungría [GS], nº 20261/12, § 140, de 23 de junio de 2016).

82. El Tribunal lleva a cabo un examen caso por caso de las situaciones que pueden tener un impacto restrictivo en el disfrute de la libertad de expresión. Considera que la mera alegación de que alguna de las medidas impugnadas tuvo un “efecto amedrentador”, sin aclarar en qué situación concreta se produjo dicho efecto, no es suficiente para constituir una injerencia a efectos del artículo 10 del Convenio (véase Schweizerische Radio- und Fernsehgesellschaft y otros v. Suiza, (dec.), nº 68995/13, § 72, de 12 de noviembre de 2019).

(b) Aplicación de los principios generales al presente caso

83. Por los motivos expuestos a continuación, el Tribunal no puede aceptar el argumento según el cual los demandantes sufrieron represalias, vulnerándose de esta forma su libertad de expresión.

84. Los demandantes alegan que fueron sometidos a un procedimiento disciplinario por haber firmado el manifiesto. El Tribunal considera que, si bien es cierto que se incoó un procedimiento disciplinario en contra de los demandantes, hay dos circunstancias que demuestran que su queja debe ser rechazada.

85. En primer lugar, hay que subrayar que el procedimiento fue el resultado de una queja por parte de un sindicato (conocido como “Manos Limpias”), sin que ninguna autoridad pública iniciase de oficio dicho procedimiento. Esto significa que el Consejo General del Poder Judicial, como órgano de gobierno del mismo, nunca consideró la firma del manifiesto por parte de los demandantes como un hecho relevante para que dicho Consejo iniciara de oficio ningún tipo de actuación. Sólo cuando un tercero legitimado denunció la actuación de los demandantes, el Consejo, por imperativo legal, acordó la apertura de un expediente disciplinario.

86. Más importante incluso, a la vista de los múltiples procedimientos llevados a cabo, es su resultado y los motivos aducidos por el Consejo General del Poder Judicial. Una vez instruido el expediente disciplinario, se concluyó que debía archivarse ya que los demandantes firmaron el manifiesto en el ejercicio legítimo de su libertad de expresión y por tanto no debía imponerse sanción alguna.

87. Tras esta decisión inicial, el sindicato que había demandado a los demandantes interpuso un recurso ante la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial. Dicho recurso se desestimó sobre la base de que el Consejo General del Poder Judicial, una vez más, consideró que las opiniones expuestas por los demandantes en el manifiesto constituían el ejercicio de su libertad de expresión y que, sin perjuicio de otras valoraciones, no conllevaba el ejercicio de medidas disciplinarias contra los firmantes.

88. El Tribunal considera que no hubo represalias por parte de las autoridades públicas contra los demandantes y que la actuación del órgano de gobierno de los jueces se debió exclusivamente a una queja por parte de un tercero interesado.

89. Además, como el Gobierno ha puesto de manifiesto en sus observaciones, los demandantes continuaron su carrera profesional y ascendieron según el procedimiento habitual seguido por el Consejo

General del Poder Judicial, sin que se derivase perjuicio alguno de su participación en el citado manifiesto.

90. Por tanto, no se aprecia ningún tipo de sanción o efecto amedrentador por el mero hecho de que se iniciara un procedimiento disciplinario, teniendo en cuenta su resultado y también el hecho de que no se iniciara de oficio por el Consejo General del Poder Judicial, sino como consecuencia de la denuncia presentada por un tercero.

91. Las circunstancias anteriores son suficientes para que el Tribunal concluya que la queja respecto al artículo 10 deba declararse inadmisible por carecer manifiestamente de fundamento, de conformidad con el artículo

35.3 (a) y 35.4 del Convenio.

III. PRESUNTA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 6.1 DEL CONVENIO

92. Los demandantes se quejaron de la vulneración de su derecho a un juicio justo sobre la base de la insuficiente investigación llevada a cabo en relación con los delitos denunciados. Se basaron en el artículo 6.1 del Convenio, que en su apartado correspondiente establece lo siguiente:

“1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente (…) por un Tribunal (…) que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones (…)”.

93. Teniendo en cuenta los hechos del caso y sus conclusiones con arreglo al artículo 8 del Convenio respecto a la investigación en cuestión (véanse los párrafos 65 a 72 supra), el Tribunal concluye que no resulta necesario examinar el resto de la demanda respecto a la admisibilidad y el fondo.

IV. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO

94. El artículo 41 del Convenio dispone:

“Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa”.

A. Daños

95. Cada demandante reclamó 13.500 euros en concepto de daños morales.

96. El Gobierno afirmó que no debía concederse satisfacción equitativa alguna.

97. El Tribunal concede 4.200 euros a cada demandante en concepto de daños morales, más cualquier impuesto exigible.

B. Gastos y costas

98. Los demandantes reclamaron asimismo 7.332,20 euros en concepto de gastos y costas incurridos ante los tribunales internos, y 2.178 euros por aquellos incurridos ante este Tribunal.

99. El Gobierno afirmó que el abogado de los demandantes incluyó las costas de la asistencia letrada, aunque dicha cantidad no pudo ser considerada indebida o excesiva por el Estado español en el proceso.

100. De conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, un demandante tiene derecho al reembolso de sus costas y gastos únicamente si se demuestra que son reales, necesarios y razonables en cuanto a su cuantía. En el presente caso, a la vista de la documentación obrante en su poder y de los criterios anteriores, el Tribunal considera razonable conceder a los demandantes, de forma conjunta, la cantidad de 3.993 euros para cubrir los gastos por todos los conceptos en relación con las costas y gastos incurridos en el procedimiento interno y en el procedimiento ante el Tribunal, más cualquier impuesto que pueda corresponder a los demandantes

C. Intereses de demora

101. El Tribunal considera adecuado aplicar un tipo de interés moratorio sobre la base del tipo de interés marginal interbancario establecido por el Banco Central Europeo incrementado en tres puntos porcentuales.

POR CUANTO ANTECEDE, ESTE TRIBUNAL POR UNANIMIDAD,

1. Declara inadmisibles las reclamaciones respecto a la presunta vulneración del artículo 8 del Convenio en relación con la publicación de las fotografías de los demandantes en un periódico y la presunta vulneración del artículo 10 del Convenio;

2. Declara admisible el resto de quejas con arreglo al artículo 8 del Convenio;

3. Afirma que se ha producido una vulneración del artículo 8 del Convenio tanto por la confección del informe policial que contenía los datos personales de los demandantes como la filtración de las fotografías incluidas en dicho documento;

4. Afirma que no es necesario examinar la admisibilidad y el fondo de la reclamación con arreglo al artículo 6.1 del Convenio;

5. Afirma:

(a) que el Estado demandado deberá abonar a los demandantes, en un plazo de tres meses desde la firmeza de la presente sentencia, de conformidad con el art. 44.2 del Convenio, los siguientes importes al tipo aplicable en la fecha de la liquidación:

(i) 4.200 euros (cuatro mil doscientos euros) a cada demandante, más cualquier impuesto exigible, en concepto de daños morales;

(ii) 3.993 euros (tres mil novecientos noventa y tres euros) de manera conjunta, más cualquier impuesto exigible a los demandantes, en concepto de costas y gastos;

(b) que desde el vencimiento de los citados tres meses hasta su liquidación, se abonará un interés simple sobre las cantidades anteriores igual al tipo de interés de la facilidad marginal de crédito del Banco Central Europeo durante el periodo de mora, incrementado en un tres por ciento.

Redactado en inglés y notificado por escrito el 28 de junio de 2022, de conformidad con la Regla 77 §§ 2 y 3 del Reglamento del Tribunal.

Milan Blaško                    Georges Ravarani
Secretario                              Presidente

_______________

ANEXO
Relación de demandantes

Nombre del/de la demandante Año de nacimiento
1. M.D. 1973
2. J.A. 1945
3. J.A. 1955
4. A.A. 1948
5. R.A. 1954
6. M.A. 1954
7. L.C. 1946
8. F.G. 1957
9. E.H. 1956
10. R.L. 1956
11. D.M. 1971
12. M.M. 1958
13. J.N. 1952
14. M.P. 1962
15. M.R. 1971
16. F.R. 1951
17. J.R. 1962
18. M.S. 1953
19. J.U. 1955
20. S.V. 1953

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