Actualizado por última vez el noviembre 11, 2022 por academinfo
SECCIÓN TERCERA
ASUNTO CENTELLES MAS Y OTROS c. ESPAÑA
(Demanda nº 44799/19)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
7 de junio de 2022
Esta sentencia es firme pero puede ser objeto de revisión editorial.
En el asunto Centelles Mas y otros c. España,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera), reunido en Comité formado por:
Andreas Zünd, Presidente,
María Elósegui, Frédéric Krenc, Jueces,
y Olga Chernishova, Secretaria de Sección adjunta,
Teniendo en cuenta:
la demanda (nº 44799/19) contra el Reino de España presentada el 14 de agosto de 2019 ante el Tribunal, de conformidad con el artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio»), por parte de tres ciudadanos españoles (“los demandantes”), cuyos datos se resumen en el Anexo y que estuvieron representados ante el Tribunal por
S. Miquel Roe y por R. Forteza Colomé, abogados en ejercicio en Lleida;
la decisión de poner la demanda en conocimiento del Gobierno español («el Gobierno»), representado por su agente L.E. Vacas Chalfoun, Abogado del Estado;
las observaciones de las partes;
la decisión de rechazar la objeción del Gobierno al examen de la demanda por un Comité;
Tras deliberar a puerta cerrada el 17 de mayo de 2022,
Dicta la siguiente sentencia, que fue adoptada en la citada fecha:
OBJETO DEL ASUNTO
1. La demanda se refiere a la imparcialidad de la condena Penal de los demandantes por parte de la Audiencia Provincial de Tarragona.
2. Los demandantes trabajaban en la misma empresa. Se encargaban de la prevención de riesgos laborales, es decir, de que los empleados llevaran a cabo sus actividades de forma segura y con las medidas de seguridad y salud adecuadas.
3. El 21 de diciembre de 2012, mientras llevaba a cabo tareas de mantenimiento encomendadas por los demandantes, F. se precipitó al vacío y falleció como consecuencia de un accidente laboral.
4. Aunque F. había recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales y a pesar de que contaba con arneses a su disposición, en el momento del accidente no llevaba arnés ni ningún otro equipo de seguridad. En el lugar en el que trabajaba F. había vigas en las que podría haberse enganchado un arnés para evitar su caída. Por otro lado, la trampilla por lo que cayó F. no estaba señalizada y el lugar estaba mal iluminado. Además, no se colocaron redes de seguridad por debajo de su puesto de trabajo. Posteriormente, un análisis de sangre demostró que ese día F. había consumido alcohol.
5. La viuda de F. y el Fiscal emprendieron acciones penales contra los demandantes, que fueron acusados de un delito de homicidio imprudente en concurso con un delito contra los derechos de los trabajadores.
6. El 22 de diciembre de 2017 el juzgado de lo penal absolvió a los demandantes por entender que cumplieron con sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales. El Juzgado llegó a dicha conclusión tras oír a los demandantes, a nueve testigos y a seis peritos. Cuatro de los peritos eran peritos médicos que declararon sobre la ingesta de alcohol por parte de F.; los otros dos eran técnicos especialistas que declararon sobre las medidas de seguridad que deberían haber evitado el accidente.
7. El juzgado declaró que no hubo negligencia por parte de los demandantes. Determinó que la causa del accidente no se debió a la falta de medidas de protección, sino al hecho de que F., de forma imprudente, no hiciera uso de dichas medidas. Además, el Juzgado, confirmando una de las conclusiones de los peritos, señaló que se suponía que los demandantes no debían verificar continuamente si F. utilizaba las medidas de protección, ya que no sólo tenía a su disposición dichas medidas, sino que además había recibido formación sobre cómo utilizarlas. Tras valorar las declaraciones de los expertos, el Juzgado concluyó que en cualquier caso, las medidas generales, tales como una red de seguridad o la señalización de trampillas, no podrían haberse puesto en práctica debido a la naturaleza especial del trabajo. Incluso aunque se hubieran implementado tales medidas, no habrían evitado el accidente
8. El juzgado de lo penal evaluó las declaraciones de dos técnicos especialistas, cuyas conclusiones fueron diametralmente opuestas. Uno de los expertos declaró que podría haberse instalado una red de seguridad o señalizado las trampillas, mientras que el otro afirmó que debido a la especificidad de la tarea, tales medidas no habían sido ni posibles ni eficaces. Los técnicos discreparon asimismo respecto a la frecuencia con la que los demandantes deberían haber comprobado que F. utilizaba el arnés mientras trabajaba.
9. Además, tras evaluar diversas pruebas relativas a la ingesta de alcohol por parte de F., el Juzgado consideró que F. no mostraba signos evidentes de embriaguez y, en consecuencia, no cabía esperar que los demandantes le impidieran trabajar en altura.
10. La viuda de F. recurrió ante la Audiencia Provincial. Los abogados de los demandantes y el Fiscal se personaron en la vista, limitándose a reiterar el contenido de sus respectivas declaraciones. No se llevó a cabo una nueva valoración de la prueba.
11. El 29 de junio de 2018 la Audiencia Provincial, por mayoría aunque con un voto discrepante, revocó la absolución de los demandantes y los condenó a seis meses de cárcel.
12. La Audiencia Provincial señaló que, a partir de los mismos hechos considerados probados por el juzgado de lo penal, se podía llegar a conclusiones diferentes. En consecuencia, el tribunal de apelación no revisó los hechos probados; no obstante, concluyó que los demandantes habían desempeñado sus funciones de supervisión de forma negligente.
13. El tribunal de apelación, en contra de las conclusiones del juzgado de lo penal, consideró que las medidas generales de protección, tales como una red de seguridad o la señalización de la trampilla, podrían haberse implementado fácilmente en ese caso. Incluso en el supuesto de que no se hubieran podido utilizar dichas medidas generales de protección, los demandantes deberían haber comprobado que F. estaba utilizando un arnés. Además, los demandantes deberían haber comprobado si F. se encontraba en un estado adecuado para llevar a cabo las tareas encomendadas, ya que se encontraba bajo los efectos del alcohol hasta el punto de que se le debería haber impedido realizar trabajos en altura. La Audiencia Provincial consideró de esta manera que los demandantes fueron negligentes al no haber facilitado los medios necesarios para que F. trabajase con las medidas de seguridad adecuadas. La Audiencia Provincial llegó a dichas conclusiones sin un análisis adicional de las declaraciones de los peritos respecto a su credibilidad o contenido.
VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
PRESUNTA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 6.1 DEL CONVENIO
14. El Tribunal indica que la presente demanda no carece manifiestamente de fundamento, en virtud del artículo 35.3.a) del Convenio, ni plantea ninguna otra causa de inadmisibilidad. Debe ser por tanto admitida.
15. Los demandantes alegaron que la cuestión de si las medidas preventivas generales eran posibles o no en las circunstancias del caso era de tipo fáctico. Sostuvieron que ese razonamiento era también aplicable a la cuestión de si deberían haber supervisado más estrechamente a F. Afirmaron que el juzgado que conoció en primera instancia llegó a la conclusión de que tales medidas no podrían haberse adoptado tras oír las alegaciones de los demandantes, los testigos y los peritos. Sólo tras dicha evaluación directa de las pruebas, el juez que conoció en primera instancia concluyó que dichas medidas no habían sido viables y que, por tanto, no actuaron de forma negligente. En consecuencia, los demandantes alegaron que la Audiencia Provincial no sólo modificó indirectamente los hechos probados, sino que también evaluó nuevamente el elemento subjetivo de su culpabilidad al declarar que actuaron de forma negligente.
16. El Gobierno alegó que las cuestiones valoradas por la Audiencia Provincial son de carácter jurídico prevalente. Subrayaron asimismo que las partes fueron oídas en la nueva vista.
17. El Tribunal sostiene que cuando un tribunal de apelación tiene competencia para examinar de nuevo cuestiones fácticas, ya sea respecto a la cuestión de la culpabilidad, la condena o respecto a ambas, el derecho a un juicio justo, dependiendo de las particulares circunstancias del asunto, puede impedir que el tribunal de apelación condene a un acusado que ya ha sido absuelto por un juzgado inferior. Teniendo en cuenta lo que está en juego para el acusado, la cuestión principal sería si el tribunal de apelación, a efectos de un juicio justo, podría examinar adecuadamente las cuestiones a determinar sin evaluar directamente las pruebas aportadas por el acusado o por el testigo en persona (véase Júlíus Þór Sigurþórsson c. Islandia, nº 38797/17, § 32-38, de16 de julio de 2019, con las referencias allí citadas).
18. La jurisprudencia del Tribunal en esta materia distingue entre las situaciones en las que un tribunal de apelación que revocó una absolución procedió de hecho a evaluar nuevamente los hechos, y aquellas situaciones en las que el tribunal de apelación sólo discrepó de la instancia inferior respecto a la interpretación de la ley y/o su aplicación a los hechos probados, incluso si también fuera competente respecto de los hechos. En consecuencia, si se considera necesaria la valoración directa de las pruebas, el tribunal de apelación tiene la obligación de adoptar medidas positivas a tal efecto o, en su defecto, debe limitarse a anular la sentencia absolutoria de la instancia inferior y devolver el caso para que se celebre una nueva vista (ibid.). Cuando un tribunal de apelación debe examinar un asunto sobre aspectos fácticos y jurídicos y hacer una evaluación completa de la cuestión de la culpabilidad o la inocencia del demandante, es imposible establecer su culpabilidad o inocencia desde el punto de vista de un juicio justo, sin evaluar directamente las pruebas aportadas en persona tanto por el acusado, que afirma no haber cometido el acto supuestamente constitutivo de delito, como por el testigo que declaró durante el proceso y que desea dar una nueva interpretación a sus declaraciones (véase Zirnīte c. Letonia, nº 69019/11, § 46, de 11 de junio de 2020).
19. El Tribunal señala que el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia sobre la base de que se cometió un error en la valoración de la prueba. En esos casos, la Audiencia Provincial está obligada a devolver el caso al juzgado que conoció en primera instancia para que proceda a un nuevo enjuiciamiento.
20. En el presente caso, el Tribunal considera que, a diferencia de lo alegado por el Gobierno, la valoración de la prueba por el tribunal de apelación supuso una alteración de los hechos declarados probados en primera instancia, que condujo a una nueva valoración de los elementos objetivos de la culpabilidad de los demandantes, ya que les atribuyó un comportamiento negligente en contra de las conclusiones del juzgado que conoció en primera instancia (véanse los párrafos 8 y 13 supra). La Audiencia Provincial no se limitó simplemente a evaluar nuevamente los hechos, sino que de hecho llevó a cabo una nueva valoración de los elementos fácticos, tanto objetivos como subjetivos, como lo es en este caso la negligencia de los demandantes. En definitiva, la Audiencia Provincial llevó a cabo una nueva evaluación de los elementos subjetivos del delito.
21. El Tribunal señala que, incluso celebrándose una vista ante la Audiencia Provincial con la presencia y participación de los demandantes, no se examinaron nuevamente las pruebas pertinentes y los demandantes no tuvieron ocasión de recurrir, mediante un procedimiento contradictorio, esa nueva valoración. Por ejemplo, la Audiencia Provincial llegó a la conclusión de que los demandantes obraron de forma negligente, ya que tendrían que haberse percatado de que F. no estaba en condiciones de trabajar a causa de la elevada tasa de alcohol en sangre (véase el párrafo 13 supra). No obstante, si ese día F. mostraba signos de embriaguez sólo los testigos podrían haberlo percibido, quienes sin embargo no fueron oídos ante la Audiencia Provincial. Consideraciones similares se aplicarían a otros elementos invocados en la valoración. En consecuencia, dichos testigos deberían haber sido sometidos a un nuevo procedimiento contradictorio con el fin de llegar a una conclusión diferente.
22. El Tribunal señala asimismo que la absolución en primera instancia se basó en la evaluación de la credibilidad de las declaraciones de dos peritos clave, que fueron claramente contradictorias. La Audiencia Provincial, sin haber oído a dichos peritos, evaluó nuevamente de forma implícita las declaraciones de los peritos, llegando a una conclusión diferente de la que había alcanzado el juzgado que conoció en primera instancia, concluyendo que los demandantes obraron de forma negligente. No ofreció explicación alguna sobre la reevaluación de la credibilidad del perito en cuya testifical el juzgado que conoció en primera instancia basó principalmente su decisión.
23. El Tribunal reitera que puede surgir una cuestión relacionada con el principio de inmediación cuando un tribunal de apelación revoca la decisión de una instancia inferior absolviendo a un acusado de sus cargos sin un nuevo examen de las pruebas, incluida la audiencia de los testigos y su contrainterrogatorio por parte de la defensa (véase Dan c. la República de Moldavia (nº 2), no. 57575/14, § 52, de 10 de noviembre de 2020; Roman Zurdo y otros c. España, nº 28399/09 y 51135/09, § 40, de 8 de octubre de 2013; Lacadena Calero c. España, nº 23002/07, § 46-50, de 22 de noviembre de 2011; y los casos citados en los párrafos 17-18 supra).
24. En consecuencia, el Tribunal señala que en el presente caso, las discrepancias entre los juzgados que conocieron en primera y en segunda instancia no se referían a la importancia que podría atribuirse al valor probatorio de un informe pericial, si no a la solvencia y credibilidad de los dos expertos que llegaron a conclusiones contrapuestas (véase a contrario, Marilena-Carmen Popa c. Rumanía, nº 1814/11, § 46, de 18 de febrero de 2020).
25. En consecuencia, se ha producido una vulneración del artículo 6.1 del Convenio.
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO
26. Cada demandante reclamó 25.000 euros en concepto de daños morales. Además reclamaron 6.413 euros conjuntamente en concepto de costas y gastos incurridos en el procedimiento interno, y 10.000 euros incurridos ante el Tribunal.
27. El Gobierno alegó que la declaración de una vulneración por parte del Tribunal supondría en sí misma una compensación suficiente por cualquier daño moral. En consecuencia, no debía concederse indemnización alguna por este concepto. Se opuso asimismo a las reclamaciones de los demandantes respecto a las costas y gastos, alegando que los importes reclamados eran desproporcionados y que no quedaba demostrado su abono por parte de los demandantes.
28. El Tribunal considera que los demandantes deben haber soportado un daño moral. Resolviendo de manera equitativa, concede 6.400 euros a cada demandante por este concepto.
29. Teniendo en cuenta la documentación en su poder, el Tribunal considera razonable conceder a los demandantes conjuntamente 9.735 euros en concepto de costas y gastos, tanto por el procedimiento interno como ante este Tribunal, más cualquier importe que pudiera corresponderles.
30. Además, el Tribunal considera adecuado que se calcule el interés de mora sobre el tipo de interés de la facilidad marginal de crédito del Banco Central Europeo, incrementado en un tres por ciento
POR CUANTO ANTECEDE, ESTE TRIBUNAL POR UNANIMIDAD,
1. Declara admisible la demanda;
2. Afirma que ha habido una violación del artículo 6.1 del Convenio;
3. Afirma
(a) Que el Estado demandado deberá abonar a los demandantes, en el plazo de tres meses, los siguientes importes:
(i) 6.400 euros (seis mil cuatrocientos euros), más cualquier impuesto exigible, en concepto de daños morales;
(ii) 9.735 euros (nueve mil setecientos treinta y cinco euros), más cualquier impuesto exigible a los demandantes, en concepto de costas y gastos;
(b) Que desde el vencimiento de los citados tres meses hasta su liquidación, se abonará un interés simple sobre las cantidades anteriores igual al tipo de interés de la facilidad marginal de crédito del Banco Central Europeo durante el periodo de mora, incrementado en un tres por ciento;
4. Desestima, por unanimidad, el resto de la demanda de satisfacción equitativa.
Redactado en inglés y notificado por escrito el 7 de junio de 2022, de conformidad con la Regla 77 §§ 2 y 3 del Reglamento del Tribunal.
Olga Chernishova Andreas Zünd
Secretaria Adjunta Presidente
___________
ANEXO
Relación de demandantes: Demanda nº 44799/19
Nº | Nombre del demandante | Año de nacimiento | Nacionalidad | Lugar de residencia |
1. | Ignasi CENTELLES MAS | 1972 | Español | Aldea |
2. | Gerard FERRERES GASULLA | 1975 | Español | Els Reguers |
3. | Gerard PLA CANALDA | 1984 | Español | Tortosa |
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