CASO DE PIROZZI c. BÉLGICA (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) Demanda No. 21055/11

Actualizado por última vez el diciembre 7, 2020 por academinfo

SEGUNDA SECCIÓN
CASO DE PIROZZI c. BÉLGICA
(Demanda No. 21055/11)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
17 de abril de 2018

Esta sentencia se convirtió en definitiva en virtud del artículo 44 § 2 del Convenio. Puede estar sujeta a una revisión editorial.

En el caso Pirozzi contra Bélgica

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (segunda sección), reunido como Cámara compuesta de:

Robert Spano, Presidente, Paul Lemmens,
Ledi Bianku, Nebojša Vučinić, Valeriu Griţco,
Jon Fridrik Kjølbro,
Stéphanie Mourou-Vikström, Jueces, y Stanley Naismith,
Secretario de Sección,

Habiendo deliberado en privado el 20 de marzo de 2018, Pronuncia la siguiente sentencia, adoptada en esta fecha:

PROCESO JUDICIAL

1. El caso trae origen en la demanda No. 21055/11 dirigida contra el Reino de Bélgica interpuesta ante el Tribunal el 22 de Marzo de 2011 por parte de un ciudadano italiano, el Sr. Vittori Pirozzi («el demandante») en virtud del Artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (en adelante el “Convenio”)

2. El demandante ha estado representado por M e H. El Abouti, abogado en Bruselas. El Gobierno belga (en adelante «el Gobierno») estaba representado por su agente, Sra I. Niedlispacher, del Servicio Público Federal de Justicia.

3. El demandante alega en particular, en primer lugar, que su detención por las autoridades belgas no siguió los canales legales, y en segundo lugar, que fue entregado a las autoridades italianas bajo una orden de arresto europea (“OEDE”) basándose en una condena emitida por los tribunales italianos al término de los procedimientos contrarios al derecho a juicio justo.

4. El 2 de febrero de 2017, las quejas relativas a los artículos 5 § 1 y 6 § 1 fueron comunicadas al Gobierno y la demanda fue declarada parcialmente inadmisible de acuerdo con el Articulo 54 § 3 del reglamento del Tribunal.

5. Dado que el demandante es ciudadano italiano, el Gobierno italiano ha sido informado el 8 de febrero de 2017 de que tuvo la oportunidad de enviar observaciones escritas en conformidad con el Artículo 36 § 1 del Convenio y Artículo 44 del Reglamento de la Corte. Al no haber recibido respuesta del Gobierno italiano en el plazo prescrito, el Tribunal considera que este último no tiene la intención de valerse de su derecho de intervención.

LOS HECHOS

I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO

6. El demandante nació en 1952 y actualmente está detenido en la prisión de Spoleto (Italia).

A. El procedimiento seguido en Italia

7. El demandante fue condenado, el 26 de junio de 1998, por el tribunal de Brescia por tráfico de estupefacientes a dieciocho años de prisión y 250,000 euros (« EUR ») de multa El demandante asistió a su juicio.

8. La decisión en primera instancia fue revocada mediante sentencia del 18 de abril 2002 del Tribunal de Apelación de Brescia, que redujo la pena de prisión a quince años y la multa a 80,000 EUR. La sentencia fue dictada en ausencia al haber estado impedido, supuestamente, el demandante de aparecer por razones médicas. Fue representado por el abogado que había designado y que le había defendido en primera instancia. La sentencia fue notificada al demandante el 28 de mayo de 2002.

9. No ofreciendo la ley italiana en aquel momento la posibilidad de oponerse, el demandante apeló en casación. El Tribunal de Casación desestimó su recurso el 23 de mayo de 2003. Consideró que el Tribunal de Apelación, no legitimando el impedimento presentado por el solicitante para estar presente en su juicio, actuó diligente y legalmente, ya que el certificado proporcionado no era original, y que no incluía una firma u otros elementos para demostrar que fue emitido por el hospital, y que en ausencia de indicación de la gravedad de la condición del solicitante y su movilidad, no se mostró que la patología a la que se refería el certificado era de naturaleza tal como para evitar que compareciera. Finalmente, el documento incluye fecha de alta hospitalaria, lo que indica que el presunto impedimento no fue absoluto.

10. El 15 de enero de 2004, el abogado del demandante presentó un nuevo recurso ante el Tribunal de Casación, que fue declarado inadmisible por sentencia de 17 de mayo de 2004.

11. Mediante resolución de 24 de enero de 2007, el Tribunal de Distrito de Brescia, en base a una solicitud de indulto, redujo la sentencia del solicitante por un año.

12. El 27 de julio de 2010, el fiscal del tribunal de Nápoles emitió una OEDE para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Apelación del 18 de abril de 2002 por los catorce años de prisión que quedaban por cumplir. La OEDE se transmitió a las autoridades belgas el 2 de agosto de 2010 sobre la base de la presunción de que el solicitante estaba en Bruselas.

B. El procedimiento seguido en Bélgica

13. El solicitante se encontraba en Bruselas el 4 de agosto de 2010. Se desprende del “proceso-verbal” redactado tras la localización y arresto del demandante por los servicios de la Policía Judicial Federal en la noche de l4 de agosto de 2010, que los hechos se desarrollaron como sigue:

«Refiriéndonos a la comisión rogatoria internacional (emitida por las autoridades italianas de Nápoles transmitidos y validados por el juez de instrucción L. (…) consistente en una solicitud para interceptar y localizar números de teléfono móviles belgas que serían utilizados por [el demandante] y, por lo tanto, también ubicación e interceptación de este último.”

Exponemos que los resultados y la explotación permiten determinar que [el demandante) utilizó los números a los que se hace referencia en la comisión rogatoria internacional (…)

Exponemos que [el demandante] también es el sujeto de un señalamiento internacional emitido por las autoridades italianas sobre la base de una OEDE emitida por el Ministerio Público del tribunal de Nápoles.

Exponemos que durante la observación clásica efectuada en el día de hoy desde las 10.00 horas en el vecindario (…) se observó que una persona con un gran semejanza con [el demandante] entró a las 14.30 horas en el edificio (…).

Contactando hoy a las 16 horas con la Señora Fiscal del Rey (…) de la Fiscalía de Bruselas y se le informa sobre los resultados de nuestra investigación y nuestras observaciones.

Exponemos que se nos envió una apostilla por fax a las 16.30 horas solicitándonos el arresto [ del demandante] y su puesta a disposición.

La Señora Fiscal del Rey (…) nos ha autorizado, portadora de la presente apostilla y del OEDE, a entrar en el edificio ubicado (…).

A las 17.55 horas, la puerta de entrada del edificio es abierta por el cerrajero (…).

Dado el riesgo de escape de la parte trasera, todas las plantas son cubiertas inmediatamente.

El candado de la puerta de entrada del apartamento del segundo piso ocupado por

[X] fue roto y posteriormente reemplazado por uno nuevo. (…)

Debe indicarse que [el demandante] fue encontrado en el tercer piso con su esposa. (…)

Debe indicarse que [el demandante] ha comunicado su verdadera identidad (…).

Exponemos que la tarjeta de identidad falsa italiana que se encuentra en el apartamento se emitió el 24.08.2006 (…).

Exponemos que el comisario de policía (…) a las 18.20 horas se ha puesto en contacto con el fiscal del Rey (…) que dio instrucciones para privar [al demandante] de su libertad y ponerlo a su disposición para el día siguiente.

(…)”

14. La noche de su detención, el solicitante fue entrevistado con la ayuda de un intérprete italiano e informó a la policía de que había llegado a Bélgica en 2008 y se permanecía allí ilegalmente.

15. El 5 de agosto de 2010, el demandante fue presentado ante el juez de instrucción y el interrogatorio se llevó a cabo con un intérprete italiano. El demandante indicó que no consiente en su entrega a las autoridades italianas, que sabía que estaba condenado pero ignoraba que esta condena fuese definitiva. Al final del interrogatorio, el juez ordenó su detención considerando, a la vista de los documentos enviados por las autoridades italianas, que no había motivo para rechazar la ejecución de la OEDE.

16. El 21 de agosto de 2010, la fiscalía de la República ante el Tribunal de Nápoles redacta una nota recapitulando el procedimiento seguido en Italia respecto del demandante y precisando que los artículos 175 y 670 del Código de Enjuiciamiento Criminal Italiano preveían que en el caso de decisiones dictadas en ausencia/rebeldía, el acusado podría solicitar la reapertura del plazo para recurrir siempre que no haya renunciado a su derecho a comparecer y que la demanda se interponga, en caso de extradición, dentro de los treinta días siguientes a la entrega de la persona en cuestión. La nota fue luego transmitida a las autoridades Belgas.

17. Mediante resolución de 25 de agosto de 2010, el Pleno del Tribunal de Primera Instancia de Bruselas en sesión a puerta cerrada (Chambre de Conseil) decidió que la OEDE fuese ejecutada. Ante la jurisdicción de instrucción, invocando el artículo 5 § 1 del Convenio, el demandante se quejaba de que no podía verificar la legalidad de las vías usadas para su arresto. La Chambre de Conseil (sesión privada) respondió en estos términos a esta alegación:

«Teniendo en cuenta que debe recordarse que el juez que dictamina/decide sobre la ejecución de la orden de detención europea, no tiene por qué evaluar la legalidad y la regularidad del mismo, sino solo su ejecución de conformidad con los requisitos de los artículos 4 a 8 de la ley de 19 de diciembre de 2003 sobre la orden de detención europea. En caso de ejecución, la legalidad y la regularidad de la orden de detención europea son evaluadas por la autoridad judicial que emite la orden y a la que la persona buscada se entrega de tal manera que por lo tanto, se cumple el Artículo 5 [§ 4] de dicho Convenio. »

18. El demandante también alegó que el procedimiento in absentia/en ausencia italiano había sido condenado por el Tribunal ya que el derecho italiano no garantiza con un grado suficiente de certeza la posibilidad de obtener la reapertura del proceso. La Chambre du Conseil rechazó este argumento constatando que el Código de Procedimiento Penal/Enjuiciamiento Criminal italiano se modificó en 2005 y previó la posibilidad de reabrir el procedimiento, incluso en caso de extradición.

19. Bajo recurso del demandante, en una sentencia del 9 de septiembre de 2010, la Chambre des mises en accusation (Sala de Acusaciones) del Tribunal de Apelación de Bruselas confirma el mandato de la Sala del Consejo. Constata que las condiciones resultantes de los artículos 3 y 5 (1) de la Ley de 19 de diciembre de 2003 relativa a la orden de detención europea se cumplieron y que los hechos descritos en el OEDE corresponden a los previstos en el artículo 5 § 2 de la misma ley. No había lugar a aplicar ninguno de los motivos de denegación previstos por la ley. Por otro lado, consideró que el arresto de la persona en cuestión era legal de manera que la OEDE y el señalamiento internacional Schengen permitieron, a instancia de una orden de captura, entrar en un domicilio con el propósito de detener a la persona en búsqueda. También recuerda que no estaba a cargo más que del examen de la orden de detención europea y no le competía verificar la legalidad de una solicitud de asistencia judicial recíproca de Italia. Consideró que el artículo 7 de la ley de 19 de noviembre de 2003 no era aplicable, puesto que resultaba de la orden de detención europea que el interesado había sido citado personalmente o informado de otro modo de la fecha y el lugar de la audiencia que condujo a la decisión tomada por defecto (en ausencia). Constata que la sentencia del Tribunal de Apelación de Brescia mencionaba que el interesado había sido defendido por un abogado que

había sido escuchado por el Tribunal. Concluye que no existieron motivos serios para creer que la ejecución de la OEDE tendría el efecto de infringir los derechos fundamentales de la persona en cuestión.

20. El demandante interpuso un recurso de apelación contra la sentencia de la Sala de Acusaciones. Invocaba una violación del Artículo 5 § 1 del Convenio en el sentido de que la ausencia en el expediente de los documentos relativos a las medidas de observación tomadas como parte de la solicitud de cooperación para localizarlo y arrestarlo, hacían que el control de la legalidad de estas medidas fuese imposible. El Tribunal de Casación, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2010, rechazó este motivo en los siguientes términos:

«La ejecución de una [OEDE] es independiente de los deberes realizados en el Estado de emisión o bajo (recepción de) una comisión rogatoria internacional. Las medidas tomadas en este marco son ajenas a los controles que deben realizar los tribunales de instrucción de conformidad con los artículos 16 § 1 y 17 § 4 de la Ley de 19 de diciembre 2003.

En virtud del artículo 15, 2 ° de la ley de 5 de agosto de 1992 sobre la función de la policía, en el ejercicio de sus misiones de policía judicial, los servicios de policía tienen como tarea buscar personas cuyo arresto esté prescrito por la ley, capturarlos, detenerlos y ponerlos a disposición de las autoridades competentes.

De conformidad con el artículo 9 de la Ley de 19 de diciembre de 2003, la [OEDE] constituye una orden de arresto. De conformidad con el artículo 2 de la Ley de 20 de julio de 1990, relativa a la detención preventiva, corresponde al fiscal ordenar a la policía la captura de la persona buscada entrando, cuando corresponda, en su lugar de residencia.

Teniendo en cuenta que la [OEDE] y el señalamiento internacional Schengen permiten entrar en un domicilio con el propósito de arrestar a la persona buscada, y que el tribunal de apelación no estaba a cargo más que del examen de dicha orden sin tener que considerar la legalidad de una solicitud de cooperación de las autoridades italianas, la sentencia no vulnera/viola el precepto convencional invocado. » »

21. Basándose en el Artículo 6 del Convenio, el demandante sostenía, por una parte, que el procedimiento italiano in absentia constituía un motivo de negativa de extradición para varios países de la UE ya que la decisión de condena sigue siendo ejecutable y no hay recurso disponible, situación que también había sido condenada varias veces por la Corte. Se quejó de no haber recibido un juicio justo en Italia; el procedimiento vigente en ese momento no permitía recurrir al tribunal de apelación por vía de anulación, se vio obligado a recurrir ante el Tribunal de Casación italiano que había resuelto solo en base a derecho y no sobre el fondo de la acusación. Por otro lado, el solicitante hacía valer que habiendo apelado y no habiendo comparecido, no se encontraba en la situación prevista en los artículos 175 y 670 del Código de Procedimiento Penal italiano sobre condenas en ausencia en primera instancia. En el estado actual del derecho italiano, el Tribunal de Casación italiano habiendo desestimado su apelación, él no tenía ninguna garantía de revisión, de conformidad con el artículo 6 del Convenio, la validez de su sentencia pronunciada en ausencia.

22. El Tribunal de Casación desestimó la primera parte por el motivo de que, criticando la apreciación de la sala de instrucción (chambre de mises en accusation)

de la manera en que las autoridades judiciales italianas habían respetado los derechos fundamentales del demandante, el exigía una verificación de los hechos para lo cual el Tribunal de Casación no tenía competencia. Sobre la base de los hechos constatados, los jueces de apelación habían justificado legalmente su decisión. En cuanto a la segunda parte, el Tribunal de Casación la desestimó debido a que el temor a que las autoridades italianas no hubieran actuado con respeto al Artículo 6 del Convenio era puramente hipotético.

23. El 30 de septiembre de 2010, el demandante fue entregado a las autoridades italianas.

II. LEGISLACIÓN NACIONAL Y PRÁCTICA PERTINENTE

A. Decisión marco 2002/584/JAI

24. La Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la OEDE y a los procedimientos de entrega entre los Estados miembros pretende mejorar y simplificar los procedimientos judiciales para la entrega de una persona buscada por el ejercicio de una acción judicial penal o la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativa de libertad. Se trata de un sistema de entrega por el Estado miembro de la Unión Europea («UE») en cuyo territorio se encuentra la persona buscada, denominado Estado miembro de ejecución, al Estado del cual emana la OEDE, llamado Estado miembro de emisión.

25. La OEDE reemplaza al sistema de extradición. Impone a cada autoridad judicial del Estado miembro de ejecución reconocer y llevar a cabo, tras controles mínimos y dentro de plazos estrictos, la solicitud de entrega de una persona formulada por la autoridad judicial del Estado miembro emisor. La OEDE tiene como objetivo el arresto y la entrega de la persona concernida para el ejercicio de acciones penales o la ejecución de una sentencia o medida de seguridad que prive de libertad.

26. La Decisión marco enumera, en particular, los casos en los que el mandato es aplicable (artículo 2) y los casos en que los Estados pueden o deben negarse a ejecutar (artículos 3 a 5, en su versión anterior a la modificación por la Decisión- Marco 2009/99/JAI del Consejo de 26 Febrero 2009).

27. En la sentencia Melloni (asunto C-399/11, sentencia del 26 de Febrero de 2013), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea («TJUE») ha emitido las siguientes consideraciones generales sobre la Decisión Marco 2002/584 /JAI en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI:

« 36. Conviene recordar que dicha Decisión marco, tal como se establece en particular en su artículo 1, párrafos 1 y 2, así como en sus considerandos 5 y 7, tiene por objetivo sustituir el sistema multilateral de extradición entre Estados miembros por un sistema de puesta a disposición entre autoridades judiciales de personas condenadas o sospechosas con el fin de ejecutar sentencias o procedimientos, estando fundado este sistema sobre el principio de reconocimiento mutuo (véase el juicio del 29 de enero de 2013,/Radu/, C-396/11, punto 33).

37. Así, la Decisión marco 2002/584 pretende, mediante la instauración de un nuevo sistema simplificado y más eficaz de entrega de personas condenadas o

sospechosos de haver violado la ley penal, facilitar y acelerar la cooperaciónjJudicial para contribuir a la realización del objetivo asignado a la Unión de convertirse en un espacio de libertad, seguridad y justicia sobre la base del grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros(Asunto Radu, apartado 34).

38. En virtud del artículo 1, párrafo 2, de la Decisión marco 2002/584, los Estados miembros están en principio obligados a actuar conforme a una orden de detención europea. De acuerdo con las disposiciones de la presente decisión marco, los Estados miembros no pueden negarse a cumplir dicho mandato salvo en los casos de no ejecución facultativa enumerados en los Artículos 4 y 4bis. Además, la autoridad judicial de ejecución no puede subordinar la ejecución de una orden de detención europea más que a las condiciones establecidas en el artículo 5 de dicha Decisión marco (Asunto Radu, apartados 35 y 36).

(…)

En cuanto al alcance del derecho a un recurso efectivo y un juicio justo previsto en el Artículo 47 de la Carta y a los derechos de defensa garantizados por el Artículo 48 (2) de la misma, conviene precisar que, si el derecho del acusado a comparecer en persona en el juicio constituye un elemento esencial del derecho a un juicio justo, este derecho no es absoluto (véase, inter alia, sentencia de 6 de septiembre 2012, Trade Agency , C 619/10, párrafos 52 y 55). El acusado puede renunciar, voluntariamente, de manera expresa o tácita, siempre que la renuncia sea establecida de manera inequívoca, que esté acompañada de un mínimo de garantías correspondientes a su gravedad y que no choque con ningún interés público importante. En concreto, no se produce violación del derecho a un juicio justo cuando el propio acusado no hubiera comparecido en persona, habiendo sido informado de la fecha y lugar del juicio o habiendo sido defendido por un asesor jurídico nombrado al efecto..

(…)

A la luz de lo anterior, debe considerarse que el artículo 4 bis, apartado 1 de la decisión marco 2002/584 no infringe el derecho a un recurso efectivo ni a los derechos de la defensa garantizados respectivamente por los artículos 47 y 48, párrafo 2, de la Carta. »

Consideraciones similares fueron expresadas en una sentencia Dworzecki (Asunto C-108/16 PPU, sentencia de 24 de mayo de 2016, apartados 26- 27 y 42).

28. En el caso Lanigan (caso C-237/15 PPU, sentencia del 2 de julio de 2015), el TJUE aclaró que debido a que la Decisión marco no podía tener por resultado el modificar los derechos fundamentales tal y como aparecen consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE y, más concretamente, en su Artículo 6, que establece que toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad, el Artículo 12 de la Decisión marco debe ser leído en conformidad con él.

El TJUE recordó que de acuerdo al Artículo 52 § 1 de la Carta, las limitaciones al Artículo 6 de la Carta debían estar necesariamente previstas por la ley, respetar el contenido esencial de los derechos previstos en ese artículo, respetar el principio de proporcionalidad, es decir, ser necesarios y responder a los objetivos de interés general. Además, se desprendía del Artículo 52 § 3 de la Carta que, en la medida en que ésta contenía los derechos correspondientes a los derechos garantizados por la Convención, su significado y alcance eran los mismos que los que le confiere la

Convención. Además, bajo el Artículo 53 de la Carta, ninguna disposición de la Carta podría tener por efecto limitar o infringir los derechos reconocidos por la Convención.

Refiriéndose al caso /Quinn contra Francia del Tribunal (22 de marzo 1995, Serie A No. 311), el TJUE concluye que después de la expiración de los plazos previstos en el artículo 17 de la Decisión marco, el mantenimiento de la detención solo podía ser conforme con el Artículo 6 de la Carta si el procedimiento de ejecución de la orden de detención europea se había llevado a cabo con suficiente diligencia y no había sido excesivo, cosa que forma parte de la evaluación del juez nacional.

29. En el caso /Aranyosi y Căldăraru/ (casos conjuntos C-404/15 y C-659/15, sentencia del 12 de abril de 2016), el TJUE decidió que, si a la luz de las informaciones proporcionadas o de cualquier otra información a su disposición, la autoridad responsable de la ejecución de la OEDE observa que existen, con respecto a la persona sobre la que recae la orden, y debido a las condiciones de detención en el Estado miembro emisor, un riesgo real de tratamiento inhumano o degradante en el sentido del artículo 3 del Convenio, la ejecución de mandato debe retrasarse hasta que se obtengan informaciones complementarias para descartar la existencia de tal riesgo. Si la existencia de este riesgo no se puede descartar dentro de un plazo razonable, dicha autoridad debe decidir si pone fin al procedimiento de entrega.

B. La Ley del 19 de diciembre de 2003 sobre la orden de detención europea

30. En Bélgica la Decisión marco antes mencionada ha sido transpuesta por la ley del 19 de diciembre de 2003 sobre la OEDE, cuyas disposiciones pertinentes en este caso son las siguientes:

“Art. 2. § 1. El arresto y la entrega de personas buscadas por hechos penales o para la ejecución de una sentencia o medidas de privación de libertad entre Bélgica y los demás Estados miembros de la Unión Europea se rige por esta Ley.

§ 2. El arresto y la rendición se efectuarán sobre la base de una orden de detención europea.

§ 3. La orden de detención europea es una decisión judicial emitida por la autoridad judicial competente de un Estado miembro de la Unión Europea, llamado autoridad judicial de emisión, con vistas a su detención y entrega por parte de la autoridad judicial competente de otro Estado miembro, denominado autoridad de ejecución, de una persona buscada para la ejecución de una sentencia o medida privativa de libertad.

(…)

Art.3. Se podrá expedir una orden de detención europea de una pena privativa de libertad o una medida de privación de libertad para hechos punibles por la ley del Estado miembro de emisión por un máximo de al menos 12 meses o, cuando se ha dictado sentencia o se ha impuesto una medida de privación de libertad, siempre que duren por lo menos cuatro meses.

Art. 4. La ejecución de una orden de detención europea será denegada en los siguientes casos:

1o si el delito en el que se basa la orden de detención está cubierto por una ley de amnistía en Bélgica, siempre que los hechos se hayan podido llevar a cabo en Bélgica en virtud de la ley belga;

2o si de las informaciones a disposición del juez se desprende que la persona buscada ha sido juzgada de manera definitiva por los mismos hechos en Bélgica o en otro Estado miembro, a condición de que, en caso de condena, la sanción haya sufrido o esté actualmente en ejecución o ya no se pueda ejecutar de acuerdo con las leyes del Estado miembro de condena, o cuando la persona en cuestión haya sido objeto en Bélgica o en otro Estado miembro de otra decisión final respecto a los mismos hechos que impiden el posterior enjuiciamiento;

3 o si la persona sobre la que recae la orden de detención europea aún no puede ser, para la Ley belga, responsable penalmente de los hechos en el origen de la orden de arresto europeo debido a su edad;

4 o cuando exista una prescripción de acción pública o castigo de acuerdo con la ley belga y que los hechos entran dentro de la jurisdicción de los tribunales belgas;

5 o si hay razones serias para creer que la ejecución de la orden de arresto tendría el efecto de socavar los derechos fundamentales de la persona en cuestión, tal como se consagra en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.

Artículo 5. § 1. La ejecución es denegada si el hecho que constituye la base de la orden de arresto de la legislación europea no constituye una infracción según la legislación belga.

§ 2. El párrafo anterior no se aplica si el hecho constituye una de las siguientes infracciones, siempre que se le castigue en el Estado de emisión con una sentencia privativa de libertad por un máximo de al menos tres años:

(…)

5 o el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; (…)

Art. 7. Cuando la orden de detención europea se haya emitido con el fin de ejecutar una pena o medida de seguridad impuesta por una decisión dictada en ausencia y si la persona interesada no fue citada personalmente o informada de la fecha y lugar de la audiencia que condujo a la decisión dictada por ausencia, la puesta a disposición puede ser subordinada a la condición de que la autoridad judicial emisora ofrezca garantías suficientes para garantizar a la persona sobre la que recae la orden de arresto europea la posibilidad de solicitar una nueva prueba en el Estado emisor y ser juzgado en su propia presencia.

Art. Art. 9. § 1º Un señalamiento internacional hecho de acuerdo con las disposiciones del Artículo 95 de la “Convention d’application” del 19 junio de 1990 del Tratado de Schegen del 14 de junio de 1985 sobre la abolición gradual de los controles en las fronteras comunes puede acarrear una orden de detención europea.

§ 2. Siempre que el señalamiento no contenga toda la información requerida por la Orden de detención europea, dicho señalamiento debe ir seguido de una transmisión del mandato original de la orden de detención europea referido en los artículos 2 y 3 o una copia certificada conforme.

Art. 10. La persona buscada puede ser arrestada sobre la base del señalamiento internacional mencionado en el Artículo 9 o sobre la presentación de una orden de

detención europea. El arresto está sujeto a las condiciones del artículo 2 de la ley del 20 de julio de 1990 sobre la prisión preventiva.

Art. 11. § 1º. Dentro de las veinticuatro horas de la privación real de libertad, la persona en cuestión se presentará al juez de instrucción, quien le informa:

1o De la existencia y el contenido de la orden de detención europea; 2o de la posibilidad que se le ofrece para dar su consentimiento a su entrega a la autoridad judicial emisora; 3o del derecho a elegir un abogado y un intérprete

Esta información se menciona en el acta de la audiencia. (…) »

31. El artículo 7 de la Ley relativa a la OEDE fue reemplazado por la ley del 24 de abril de 2014. Dice lo siguiente:

« Art. 7. § 1º La ejecución de la orden de detención europea con el fin de ejecutar una pena o una medida de privación de libertad también puede ser rechazadas si el interesado no apareció en persona al juicio que condujo a un juicio en ausencia, a menos que la orden de detención europea indique que la persona de conformidad con los requisitos de procedimiento establecidos en la legislación nacional del Estado miembro de emisión:

1 o De manera oportuna haya sido citado en persona y asimismo haya sido informado de la fecha y lugar fijados para el proceso que ha dado lugar al juicio en ausencia, así como haya sido informado oficialmente y efectivamente por otros medios de la fecha y lugar fijados para este juicio, de manera que haya sido establecida de manera inequívoca y que él tuviera conocimiento del proceso previsto, y que se le haya informado que una decisión pudiera ser tomada en caso de no aparición; o

2 o habiendo tenido conocimiento del proceso, ha dado un mandato a un asesor legal, quien fue designado por la persona interesada o por el Estado para defenderlo en el juicio, y que fue efectivamente defendido por esta abogado durante el proceso, o

3 o Después de haber sido notificada la resolución y ser informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o procedimiento de apelación a la cual la persona interesada tiene el derecho a participar y que permite que el caso sea reexaminado en cuanto al fondo, teniendo en cuenta nuevas pruebas, y puede dar lugar a una reversión de la decisión inicial:

a) expresamente declaró que no impugna la decisión; o

b) no solicitó un nuevo juicio o apelación dentro del tiempo permitido; o 4 personalmente no recibió el servicio de la decisión, pero:

a) lo recibirá personalmente sin demora después de la entrega y será expresamente informado de su derecho a una nueva prueba o procedimiento de apelación, a la que la persona interesada tiene derecho a participar y que permite reexaminar el caso a fondo, teniendo en cuenta nuevas pruebas, y que puede resultar en una reversión de la decisión original; y

(b) será informado del plazo dentro del cual debe solicitar un nuevo juicio o un procedimiento de apelación, como se menciona en la orden de detención europea.

§ 2. Si la orden de detención europea se emite a los efectos de la ejecución de una sentencia de privación de libertad de conformidad con las disposiciones della Párrafo 1º, 4º, y si a la persona no se le ha informado oficialmente al inicio de la existencia

de un proceso penal contra él, esa persona puede, en el momento en que tenga conocimiento del contenido de la orden de detención europea, solicitar una copia de la sentencia antes de ser entregado. Tan pronto como se informe a la autoridad emisora de lasolicitud, se le proporcionará una copia de la sentencia a la persona interesada por medio de la autoridad ejecutora. La solicitud de la persona interesada no retrasa el procedimiento de entrega, ni la decisión de ejecutar la orden de arresto europea. La decisión es comunicada a la persona interesada solo para información, y esta comunicación no se considera como un servicio oficial de la sentencia y no causa ningún retraso para solicitar una nueva prueba o procedimiento de apelación.

§ 3. Si la persona se entrega en virtud del párrafo 1o, 4o, y si ha solicitado un nuevo juicio o apelación, su mantenimiento en detención hasta el final de la sentencia o el procedimiento de apelación se examina, de conformidad con la legislación del Estado miembro emisor, ya sea de oficio, ya sea bajo su demanda. Este examen incluirá la posibilidad de suspender o detener la detención. El nuevo procedimiento judicial o procedimiento de apelación comienza a tiempo después de la puesta en disposición. »

C. Código Procesal Penal italiano

32. La validez de una sentencia condenatoria puede ser impugnada elevando un incidente de ejecución, como se establece en el Artículo 670 § 1 del Código Procesal Penal («CPP»-CDPP), que establece, en sus partes pertinentes:

«Cuando el juez responsable de la ejecución determina que el acto no es válido o que no es ejecutable, [después de haber] también evaluado sobre el fondo [ /nel merito/] el respeto por garantías previstas cuando no se encuentra al convicto, (…) éste suspende la ejecución y ordena si es necesario la liberación de la persona interesada y la renovación de la notificación que había sido irregular. En este caso, el plazo de apelación comienza de nuevo a correr. »

33. El 22 de abril de 2005 el Parlamento aprobó la Ley N o60 de 2005, que convirtió en ley el Decreto Ley n o17 de 21 de febrero de 2005. La ley n o60 de 2005 fue publicado en el Diario Oficial ( /Gazzetta Ufficiale/) n o94 de 23 de abril de 2005. El Decreto n o17 antes citado, ha modificado el artículo 175 de la CPP, por el cual el nuevo párrafo 2 dice lo siguiente:

«En caso de condena in absentia/en ausencia (…), el límite de tiempo para impugnar la sentencia es reabierto, a petición del acusado, a menos que el acusado haya tenido conocimiento real de los procedimientos [en su contra] o la sentencia y voluntariamente ha renunciado al derecho de comparecer o apelar la sentencia. Las autoridades judiciales realizarán cualquier verificación necesaria para estos fines. »

34. El decreto Ley no17 anterior introdujo también en el artículo 175 del CCP el párrafo /2a/, como sigue:

«La solicitud a la que se refiere el apartado 2 se realiza, bajo pena de inadmisibilidad, dentro de los treinta días posteriores a la fecha en que el acusado ha tenido un conocimiento efectivo del juicio. En el caso de extradición desde el extranjero, el plazo para presentar la solicitud comienza a correr desde el momento en que el acusado es entregado [a las autoridades Italianas] (…) »

LA LEY

I. ADMISIBILIDAD

A. Cumplimiento del período de seis meses

35. El Gobierno plantea una excepción basada en el incumplimiento del plazo de seis meses. Sostiene que el sello del Tribunal que figura en el formulario de solicitud está fechado a 29 de marzo de 2011, mientras que la sentencia del Tribunal de Casación belga lo fecha a 22 de septiembre de 2010.

36. El Tribunal recuerda que, en su jurisprudencia relativa al respeto de seis meses a partir de la decisión final para la introducción de la demanda ( /Edwards v. Reino Unido/(desc.), N o46477/99, 7 de junio de 2001), para que la fecha en los documentos de la primera comunicación fuera considerada como la fecha de presentación de la solicitud, el servicio de mensajería debía estar enviado a más tardar el día después de esa fecha. En el caso contrario, la fecha de presentación de la solicitud era la del matasellos de correos, y no el de la carta o el formulario de solicitud ( /Arslan v. Turkey/ (Dec.), N o36747/02, CEDH 2002-X (extractos)).

37. En el presente caso, el Tribunal considera que el matasellos indica el 22 de marzo de 2010. Como es auténtico, debe considerarse que se respetaron los seis meses de plazo y, por lo tanto, se rechazó la excepción planteada por el Gobierno.

B. No agotamiento de los recursos internos

38. En la medida en que la solicitud se refiere al artículo 6 § 1 del Convenio, el gobierno critica al solicitante por no presentar una solicitud de reapertura del procedimiento seguido en Italia dentro de los treinta días de su entrega a las autoridades belgas según lo dispuesto en el Código Procesal Penal italiano.

39. El Tribunal observa que esta excepción concierne al procedimiento que tuvo lugar en Italia y no a los recursos relativos a las decisiones tomadas por las autoridades belgas. Este hallazgo es suficiente para rechazar la excepción.

C. Conclusión

40. Observando que las quejas presentadas para su consideración no son manifiestamente infundadas en el sentido del Artículo 35 § 3 (a) del Convenio y que no enfrentan ningún otro motivo de inadmisibilidad, el Tribunal los declara admisibles.

II. FUNDAMENTOS

A. Supuesta violación del Artículo 5 § 1 del Convenio

41. El demandante se queja de la ejecución de que la OEDE por las autoridades belgas violó el artículo 5 § 1 en el sentido de que su detención no respetó los cauces legales. Esta disposición, en sus partes pertinentes, es como sigue:

«1. Toda persona tiene el derecho a la libertad y la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, excepto en los siguientes casos y de acuerdo con los cauces legales:

(…)

(f) en el caso de arresto o detención regular de una persona (…) contra la que un procedimiento de extradición está en progreso. »

1. Tesis de las partes

42. El demandante se queja de que el material relacionado con los medios utilizados implementados por la policía belga para localizarlo y arrestarlo no fue incluido en el archivo de la fiscalía y que esto hizo que sea imposible la legalidad y regularidad de las operaciones antes de su arresto. Él deduce, por esta razón, que su arresto no se hizo de acuerdo con los canales legales en el sentido del Artículo 5 § 1 del Convenio.

43. El Gobierno argumentó que, como habían considerado los tribunales belgas, el arresto se realizó de conformidad con las Garantías procesales encuadradas en el trabajo de investigación y que los arrestos se llevaron a cabo en el marco de la ejecución de una OEDE. La circunstancia de que ni la comisión rogatoria internacional ni la orden de búsqueda ni la ubicación de las conversaciones telefónicas estaban en el registro del fiscal se justifica por el hecho de que podrían contener información cuya comunicación podría haber puesto en peligro la vida de otros.

2. Conclusiones del Tribunal

44. El Tribunal considera que la ubicación y el arresto del solicitante en Bélgica tuvo lugar mediante la ejecución de una OEDE emitida por las autoridades judiciales italianas y transmitidas por el señalamiento internacional de Schengen.

45. Continúa señalando que no se discute entre las partes que el arresto en cuestión se celebró con miras a la entrega del solicitante a las Autoridades italianas, aunque el Artículo 5 § 1 (f) del Convenio encuentre aplicación en este caso. Recuerda que en términos de la «regularidad» de la detención, incluida la observación de «cauces legales», la Convención esencialmente se refiere a la obligación de observar normas de fondo tanto como de procedimiento de la legislación nacional, pero también exige la conformidad de toda privación de libertad con el artículo 5: proteger al individuo contra la arbitrariedad ( /Saadi v. el Reino Unido/[GC], n o13229/03, §§ 67-74, ECHR 2008).

46. En este caso, en virtud de los artículos 9 y 10 de la Ley del 19 de diciembre de 2003, la OEDE emitida por las autoridades judiciales italianas y transmitida por el señalamiento internacional de Schengen era una orden de arresto.

El Tribunal observa a continuación, como se desprende del acta de 4 de agosto de 2010, que la comisión rogatoria internacional emitida por estas autoridades, y validado por el juez de instrucción belga, demandaba a la policía la ubicación de los números de teléfono móvil y la intercepción del demandante.

Como recordó el Tribunal de Casación en su sentencia del 22 de septiembre 2010, la ley belga confiere a los servicios policiales la tarea de buscar personas cuyo

arresto está prescrito por la ley, apoderarse de ellas, arrestarlas y ponerlas a disposición de las autoridades competentes.

47. El Tribunal observa además que, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de 20 de julio de 1990 sobre la prisión preventiva, el fiscal instruyó a los servicios de policía por medio de la apostilla para arrestar al solicitante y confiscarlo mientras ingresa a su lugar de residencia.

48. El Tribunal considera que estos elementos son suficientes para considerar que el arresto del solicitante, con miras a su detención y entrega a las autoridades italianas, se llevó a cabo de acuerdo con los canales legales en el sentido de Artículo 5 § 1 del Convenio.

49. Es cierto que los tribunales belgas se consideran incompetentes para examinar, en el contexto de la aplicación de la orden de detención europea (véase el párrafo 19 y 20 <#7>, arriba), las tareas de investigación realizados en comisión rogatoria para ubicar al solicitante y arrestarlo. El Tribunal remarca que la queja del solicitante no es respaldada por evidencia fáctica de actuaciones abusivas por parte de los departamentos de policía (Comp. /Čonka c. Bélgica/, n o51564/99, §§ 41-42, CEDH 2002-I). Considera además que, si se han adoptado medidas de observación, estas medidas no están relacionadas con el arresto del solicitante que habría resultado. Se sigue que la legalidad de la privación de libertad del solicitante no dependía, en la ausencia de una indicación de arbitrariedad de esta última, de la legalidad de las operaciones para ubicar y arrestar al solicitante.

50. Por último, el Tribunal observa que no se discuten ante él que los siguientes eventos- la audiencia de la policía e interrogatorio por el juez de instrucción – se llevaron a cabo de acuerdo con las reglas prescrito por la ley belga.

51. En consecuencia, el Tribunal concluye que no ha habido violación del Artículo 5§ 1 del Convenio.

B. Sobre la supuesta violación del Artículo 6 § 1 del Convenio

52. El demandante se queja de que su entrega por parte de las autoridades belgas a las autoridades italianas en la ejecución de la OEDE ha violado el Artículo 6 § 1 del Convenio, redactado así en sus pasajes relevantes:

«Toda persona tiene derecho a una audiencia justa… por un tribunal (…) que decidirá (…) los méritos de cualquier cargo penal dirigido contra ella. »

1. Tesis de las partes

53. El demandante se queja de que las autoridades belgas procedieron a su entrega a las autoridades italianas sin haber verificado la legalidad y regularidad de la orden de detención europea cuando se basaba en una condena pronunciada por los tribunales italianos al término de los procedimientos en ausencia contrario a Artículo 6 del Convenio. Sostiene que el procedimiento italiano in absentia constituía un motivo para denegar la extradición en varios países de la UE porque la persona detenida ya no podría evitar el juicio por ausencia, es decir, la decisión se mantendría ejecutoria y no habría ningún recurso posible. El propio Tribunal ha considerado que la negativa a reabrir un procedimiento que se celebró en ausencia, como en este caso, de cualquier indicación de que el acusado ha renunciado a su derecho de comparecencia debe considerarse como un «error flagrante de la justicia», que

corresponde al concepto de procedimiento «manifiestamente contrario a las disposiciones del Artículo 6 o los principios consagrados en él «(/Sejdovic//c.//Italia/[GC], n o56581/00, § 84, CEDH 2006-II).

54. El Gobierno considera que, a la vista de los elementos mantenidos por la Corte de Casación italiana para considerar que el Tribunal de Apelación de Brescia había rechazado legítimamente las excusas del demandante y sabiendo que el solicitante fue representado ante ese tribunal por un abogado, nada autoriza a considerar que el juicio pronunciado contra el solicitante por el tribunal de apelación de Brescia hubiera estado en violación del Artículo 6§1 a la vista de la jurisprudencia del Tribunal en sus casos /Medenica c. Suiza/(n o20491/92, §§ 56-58, ECHR 2001-VI), y /Sejdovic/(citado anteriormente, § 88).

55. Además, el tribunal belga no tenía en este caso margen para rechazar la entrega del demandante o supeditarla a la concesión de garantías que el solicitante condenado en ausencia tendría la posibilidad de solicitar un nuevo procedimiento de juicio. Como confirmó más tarde la jurisprudencia del TJUE (caso /Melloni/), este margen se limita a situaciones en las que la persona en cuestión no ha sido nombrada o informado de la fecha y el lugar de la audiencia que ha conducido a la decisión dictada por en ausencia donde no ha sido defendido por un abogado al que haya dado mandato por ese fin.

56. Por último, es probable que varios factores aportaran confianza a los Tribunales belgas de que los derechos fundamentales del solicitante serían respetados en caso de transferencia: el procedimiento en Italia se había completado hacía 6 años y no había sido impugnado ante el Tribunal; en la nota del 21 de agosto 2010 de las autoridades judiciales italianas, se hizo mención de las vías de recursos abiertas para el solicitante en virtud de los artículos 175 y 670 del Código de Enjuiciamiento Criminal/Procesal Penal italiano si deseaba contestar el curso del juicio o la pena, así como el límite de tiempo para la extradición; Italia es parte del Convenio y, está sujeta, como tal, a aplicarla.

2. Evaluación del Tribunal

a) Principios generales
57. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia establece que una decisión de expulsión o extradición excepcionalmente puede plantear una cuestión en virtud del artículo 6 cuando el fugitivo ha sido o sufrirá una denegación de justicia flagrante en el Estado solicitante. Este principio ha sido establecido por primera vez en /Soering

c. Reino Unido/(7 de julio de 1989, § 113, Serie A n o161) y confirmado en varios otros casos (véase, ejemplo /Mamatkulov y Askarov c. Turquía/[GC], no 46827/99y 46951/99, §§ 90-91, ECHR 2005-I, /Al-Saadoon y Mufdhi/ /c./ /Reino Unido/, no61498/08, § 149, TEDH 2010, y /Othman (Abu Qatada)//c./ /Reino Unido/, no8139/09, § 258, CEDH 2012 (extractos)). En este caso, este principio debe aplicarse en el contexto particular de ejecución por un Estado miembro de la UE de una orden de detención europea emitida por las autoridades de otro Estado miembro de la UE.

58. A este respecto, el Tribunal observa que la Decisión marco sobre la orden de detención europea se basa en un mecanismo de reconocimiento mutuo basado en el principio de confianza mutua entre los Estados miembros de la UE (véase párrafos 24- <#8>29 más arriba).

59. El Tribunal es consciente de la importancia del reconocimiento mutuo para la construcción del espacio de libertad, seguridad y justicia y la confianza mutua que requieren. La OEDE prevista en la Decisión marco es una realización de este principio de reconocimiento mutuo, en el entendimiento de que su objetivo es garantizar la libre circulación de decisiones judiciales en materia penal en el espacio de libertad, seguridad y justicia. La OEDE es una orden de arresto resultado de una decisión judicial emitida por la autoridad judicial competente de un Estado miembro de la UE, con vistas a su detención y entrega por la autoridad judicial competente de otro Estado miembro, de una persona en búsqueda para el enjuiciamiento penal o para la ejecución de una sentencia o medida de seguridad privada de la libertad.

60. El Tribunal ha indicado su compromiso con la cooperación internacional y Europea. Considera totalmente legítima en virtud del Convenio, en sus principios, la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia en Europa y la adopción de los medios necesarios para este fin (ver, en particular, /Avotiņš c. Letonia/[GC], n o17502/07, § 113, CEDH 2016). Por lo tanto, considera que el sistema de OEDE no entra en conflicto con la Convención.

61. Sin embargo, el Tribunal también ha dejado claro que las modalidades de creación de este espacio no pueden entrar en conflicto con los derechos fundamentales de las personas en cuestión ( /idem/, § 114).

62. A este respecto el Tribunal recordó que cuando las autoridades nacionales aplican la legislación de la UE sin tener el poder discrecional, la presunción de protección equivalente establecida en el caso /Bosphorus Hava Yolları Turizm ve Ticaret Anonim Şirketi c. Irlanda/[GC] (N o45036/98, CEDH 2005-VI) y desarrollado en la sentencia /Michaud/ /c./ /Francia/(n o12323/11, TEDH 2012) se aplica. Tal es el caso cuando los mecanismos de reconocimiento mutuo obligan al juez a presumir el respeto suficiente de los derechos fundamentales por parte de otro Estado miembro. Aunque lo prevea la decisión marco sobre la orden de detención europea, el tribunal nacional sería privado de su discreción, lo que implicaría la aplicación de presunción automática de equivalencia (/Avotiņš/, citado anteriormente,

§ 115). Sin embargo, esta presunción puede refutarse en el contexto de un caso determinado (/Bosphorus/, citado anteriormente, § 456, y /Michaud/, citado anteriormente, § 103). Aunque tiene que tener la intención de dar cuenta, en un espíritu de complementariedad, del método de funcionamiento de los sistemas de reconocimiento mutuo y, en particular, de su objetivo de efectividad, el Tribunal debe verificar que el principio del reconocimiento mutuo no se aplica automáticamente y en detrimento de los derechos fundamentales ( /Avotiņš/, citado anteriormente, § 116).

63. En este sentido, cuando los tribunales de los Estados que son a la vez partes del Convenio y miembros de la UE son llamados a aplicar un mecanismo de reconocimiento mutuo establecido por la legislación de la UE, tal como es el planificado para la ejecución de una OEDE otorgada por otro Estado europeo, es en

ausencia de toda insuficiencia manifiesta de los derechos protegidos por la Convención cuando ellos dan a este mecanismo su pleno efecto ( /ídem/, § 116).

64. Por otro lado, si se les presenta una queja seria y fundamentada que se alega que hay una deficiencia manifiesto de protección de un derecho garantizado por la Convención y que el derecho de la UE no aborda esta deficiencia, no pueden prescindir de esta reclamación únicamente sobre la base de que aplican el derecho a la UE (/idem/, § 116). Depende de ellos, en este caso, leer y aplicar las normas de la legislación de la UE de conformidad con la Convención.

(b) Aplicación en este caso

65. En este caso, el demandante fue detenido sobre la base de una orden de detención europea emitida por las autoridades italianas el 27 de julio de 2010 para la ejecución de una pena privativa de libertad a la que había sido condenado tras un procedimiento que finalizó con una sentencia del Tribunal de Casación italiano de 23 de mayo de 2003.

66. De conformidad con el sistema establecido por la Decisión marco relativa a la OEDE y, como han señalado los tribunales belgas, evaluar la legalidad y la regularidad de la orden de detención europea correspondía a la autoridad judicial que emitió la orden y a la cual el solicitante tuvo que ser entregado, en este caso las autoridades judiciales italianas, En cuanto a Bélgica, el ministerio público belga no tenía poder de apreciación en cuanto a la conveniencia de la detención, y los tribunales belgas competentes solo podrían negarse a la ejecución por los motivos establecidos por la legislación belga de 19 de diciembre de 2003 sobre la OEDE (véase el párrafo 30, precedente).

67. A la luz de los principios generales mencionados anteriormente, el Tribunal considera que el control llevado a cabo por las autoridades belgas, aunque limitado, no plantea en sí un conflicto con la Convención ya que las autoridades belgas examinaron el fundamento de las quejas hechas por el solicitante en relación con la Convención. Verificaron así si la ejecución de la orden de detención europea no daba lugar, en el caso del solicitante, a una protección manifiestamente inadecuada de los derechos garantizados por la Convención.

68. El demandante alega que al ser entregado a las autoridades italianas cuando había sido condenado in absentia y dado que el sistema legal italiano en ese momento no garantizaba, con un grado suficiente de certeza, la posibilidad de defenderse durante un nuevo juicio, las autoridades belgas han respaldado una situación contraria a la Convención.

69. El Tribunal recuerda que, en el citado caso /Sejdovic /al cual se refieren ambas partes, el solicitante había sido juzgado in absentia y no había recibido información oficial sobre los cargos o la fecha de su juicio. Además, había sido juzgado por un Tribunal de lo Penal ante la que no estaba representado. Tales circunstancias llevaron al Tribunal a examinar si el solicitante había decidido renunciar su derecho a comparecer o eludir la justicia, y a verificar si el derecho interno le ofrecía, con un grado suficiente de certeza, la oportunidad de conseguir que un tribunal decidiese nuevamente, en su presencia después de haberlo escuchado respetando los derechos de la defensa, sobre los fundamentos de las acusaciones contra él. Habiendo concluido lo contrario, el Tribunal concluyó que existió violación del artículo 6 del Convenio (/idem/, §§ 105-106).

70. El Tribunal constata que el artículo 7 de la Ley belga del 19 de diciembre de 2003 sobre la orden de detención europea, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584 /JAI antes de su modificación mediante la Decisión marco 2009/299 /JAI, preveía la posibilidad de que el juez belga rechazara la ejecución de la orden de detención europea si el demandante había estado en la situación que la Corte había condenado en el caso /Sejdovic/. Sin embargo, como constató la Cámara de acusación del Tribunal de Apelación de Bruselas en su sentencia del 9 de septiembre de 2010 (ver el párrafo 19, precedente), no es este el caso. El demandante había sido informado oficialmente de la fecha y el lugar del juicio ante el Tribunal de Apelación de Brescia. Había sido asistido delante del Tribunal de apelación y defendido por un abogado que él mismo había designado y que le había defendido en primera instancia y cuya defensa fue demostrada eficaz, ya que condujo a una reducción de la pena (ver párrafo 8, precedente).

71. Estos elementos son suficientes para que el Tribunal determine que en este caso la aplicación de la OEDE por parte de los tribunales belgas no presentaba una insuficiencia manifiesta capaz de revertir la presunción de protección equivalente por la cual se beneficia tanto el sistema OEDE tal y como está definido en la Decisión marco y precisado por la jurisprudencia del TJUE como su aplicación por la legislación belga y en el caso particular del solicitante. Por las mismas razones, el Tribunal concluye que la entrega del demandante a las autoridades italianas no se puede considerar como basada en un juicio que hubiera constituido una flagrante denegación de justicia.

72. En consecuencia, la entrega del demandante no ha violado el Artículo 6 § 1 del Convenio.

POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL POR UNANIMIDAD,

1. Declara la solicitud admisible;

2. Considera que no ha habido violación del Artículo 5 § 1 del Convenio;

3. Sostiene que no ha habido violación del Artículo 6 § 1 del Convenio.

Hecho en francés, y notificado por escrito el 17 de abril de 2017, en aplicación del Artículo 77 §§ 2 y 3 del Reglamento de la Corte.

Stanley Naismith                             Robert Spano
Secretario                                         Presidente

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