Actualizado por última vez el diciembre 7, 2020 por academinfo
GRAN SALA
ASUNTO ZUBAC v. CROACIA
(Demanda no. 40160/12)
SENTENCIA ESTRASBURGO
5 de abril de 2018
Esta sentencia es firme, pero puede estar sujeta a revisión editorial.
En el asunto Zubac v. Croacia,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido en Gran Sala, compuesta por:
Guido Raimondi, Presidente,
Angelika Nußberger,
Linos-Alexandre Sicilianos, Ganna Yudkivska,
Helena Jäderblom, Luis López Guerra, André Potocki, Aleš Pejchal,
Faris Vehabović, Ksenija Turković, Síofra O’Leary, Alena Poláčková,
Georgios A. Serghides, Tim Eicke,
Jovan Ilievski, Jolien Schukking,
Péter Paczolay, jueces,
y Søren Prebensen, Secretario Adjunto de la Gran Sala,
Tras haber deliberado en sesión privada el 12 de julio de 2017 y el 31 de enero de 2018,
Dicta la siguiente sentencia, adoptada en la segunda de las fechas referidas:
PROCEDIMIENTO
1. El asunto se inició mediante demanda (no. 40160/12) contra la República de Croacia, interpuesta ante este tribunal (“el Tribunal”) con arreglo al artículo 34 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (“la Convención”) por una ciudadana de Bosnia-Herzegovina, la señora Vesna Zubac (“la demandante”), el 30 de mayo de 2012..
2. La demandante, que gozó de asistencia legal, fue representada por el señor I. Ban, abogado en ejercicio en Dubrovnik. El Gobierno croata (“el Gobierno”) fue representado por su apoderada, la señora Š. Stažnik.
3. La demandante alegó, en particular, que no se le permitió el acceso al Tribunal Supremo, contraviniendo así el contenido del artículo 6.1 de la Convención.
4. La demanda fue inicialmente asignada a la Sección Primera del Tribunal (artículo 52.1 del Reglamento del Tribunal [“el Reglamento”]). El
27 de marzo de 2015, el Presidente de la Sección Primera decidió dar traslado de la reclamación al Gobierno, y el recurso fue declarado inadmisible conforme al artículo 54.3 del Reglamento. El 1 de septiembre de 2015 cambió la composición de las Secciones del Tribunal (artículo 25.4 del Reglamento). La presente demanda fue entonces asignada a la recién creada Sección Segunda (artículo 52.1 del Reglamento). El 6 de septiembre de 2016, una Sala de dicha Sección, compuesta por Işıl Karakaş, Julia Laffranque, Paul Lemmens, Valeriu Griţco, Ksenija Turković, Jon Fridrik Kjølbro y Georges Ravarani, jueces, y Stanley Naismith, Secretario Adjunto de la Sección, dictó sentencia. La Sala, por unanimidad, declaró admisible la reclamación en lo relativo al acceso a los tribunales con arreglo al artículo
6.1 de la Convención e inadmisible en lo relativo a falta de imparcialidad. Fue declarada por mayoría la existencia de una violación del artículo 6.1 de la Convención. Los votos particulares de los Jueces Lemmens, Griţco y Ravarani fueron añadidos como anexos a la sentencia.
5. El 11 de enero de 2017, el Gobierno solicitó la remisión del asunto a la Gran Sala con arreglo al artículo 43 de la Convención. El 6 de marzo de 2017, el panel de la Gran Sala accedió a dicha solicitud.
6. La composición de la Gran Sala fue determinada con arreglo a las disposiciones de los artículos 26.4 y 5 de la Convención y 24 del Reglamento. En las deliberaciones finales, Alena Poláčková, juez sustituta, relevó a Nona Tsotsoria, quien no pudo seguir conociendo del asunto (artículo 24.3 del Reglamento).
7. Tanto la demandante como el Gobierno presentaron alegaciones por escrito (artículo 59 del Reglamento) sobre el fondo del asunto. El Gobierno de Bosnia-Herzegovina fue informado de su derecho a intervenir (artículos
36.1 de la Convención y 44.1 y 4 del Reglamento), pero no ejerció tal derecho.
8. Una audiencia pública tuvo lugar en el Edificio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Estrasburgo, el 12 de julio de 2017 (artículo 59.3 del Reglamento).
En ella se personaron ante el Tribunal:
(a) por el Gobierno:
Sra. Š. STAŽNIK, Representante de la República de Croacia ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Agente, Sra. N. KATIĆ, Oficina del Representante de la República de Croacia ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
Ms M. KONFORTA, Oficina del Representante de la República de Croacia ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Asesores;
(b) por la demandante:
Sr. I. BAN, Lawyer, Letrado.
La demandante también estuvo presente. El Tribunal escuchó las ponencias del Sr. Ban, de la denunciante y de la Sra. Stažnik, y también las respuestas del Sr. Ban, de la Sra. Stažnik, de la Sra. Katić y de la Sra. Konforta a las preguntas formuladas por los jueces.
HECHOS
I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
9. La demandante nació en 1959 y vive en Bijela (Montenegro).
10. El 29 de septiembre de 1992, el padrastro de la demandante, Vu.Z., representado por su esposa K.Z., firmó un contrato con F.O. y H.A. para el intercambio de su casa en Dubrovnik por una casa en Trebinje (Bosnia- Herzegovina).
11. Vu.Z. falleció en una fecha desconocida entre 2001 y 2002.
12. El 14 de agosto de 2002, el esposo de la demandante, M.Z, quien era hijo de Vu.Z, representado por un tal M.Č. de Herceg Novi (Montenegro), interpuso una demanda civil en el Tribunal Municipal de Dubrovnik (Općinski sud u Dubrovniku) contra H.A. y los herederos de F.O., persiguiendo la declaración de la nulidad del contrato de intercambio de las casas y la obtención de la posesión de la casa sita en Dubrovnik. M.Č. era un abogado en ejercicio en Montenegro.
13. M.Z. reclamaba que el contrato contenía información incorrecta con respecto al status de la casa en Trebinje y que K.Z. no tenía el poder necesario para firmar dicho contrato. Adicionalmente, alegó que el contrato había sido firmado bajo coacción debido a las circunstancia de la guerra en Croacia. También alegó que la diferencia de valor de las propiedades intercambiadas era desproporcionada, ya que el valor estimado de la casa de Dubrovnik era de entre 250.000 y 300.000 EUR (euros), mientras que el de la casa de Trebinje estaría entre 80.000 y 90.000 EUR. Finalmente, puntualizó que había sido imposible para él regularizar su propiedad sobre la casa en Trebinje debido a las irregularidades presentes en el contrato..
14. Mediante la demanda, M.Z. fijó el valor del objeto del litigio (vrijednost predmeta spora) en 10.000 kunas croatas (HRK) (aproximadamente 1.300 EUR en aquel momento).
15. El 16 de agosto de 2002, el Tribunal Municipal de Dubronik (en adelante: “el Tribunal Municipal”) invitó a M.Z. a aclarar las circunstancias relativas a su representación legal, en particular solicitando poder notarial válido, así como documentación adicional relativa a su reclamación.
16. Una primera audiencia sobre el caso tuvo lugar el 3 de marzo de 2003. En dicha Audiencia, el Tribunal Municipal solicitó a M.Z. documentos acreditativos de su condición de heredero de Vu.Z..
17. Tras esta audiencia, las partes intercambiaron escritos y las pruebas documentales solicitadas por el Tribunal Municipal.
18. En una audiencia el 13 de diciembre de 2004 los demandados insistieron en que la cuestión de la representación de M.Z. por M.Č. necesitaba ser clarificada. El último señaló que no representaría más a M.Z., quien instruiría a un abogado en Croacia para que ejerciera su representación.
19. Una posterior audiencia tuvo lugar el 1 de febrero de 2005. M.Z. fue representado por I.B., un abogado en ejercicio en Dubronik (el mismo que representa a la demandante en el presente procedimiento ante el Tribunal). En la audiencia, el abogado I.B., corrigió algunos errores administrativos en la demanda civil y reiteró los argumentos para declarar el contrato nulo según lo explicado en la demanda, siendo estos que el contrato fue firmado bajo coacción, que el status legal y la propiedad de la casa en Trebinje no habían sido declarados correctamente y que había una diferencia desproporcionada entre el valor de las propiedades. En respuesta a una cuestión del juez relativa a la validez del poder notarial firmado por Vu.Z. a favor de su esposa K.Z. (véanse los apartados 10 y 13), I.B. sostuvo que no consideraba dicho poder notarial inválido ya que una copia original había sido depositada en el registro correspondiente. Los demandados se opusieron a los argumentos expuestos en nombre de M.Z., sosteniendo que no había motivo alguno para declarar nulo el contrato.
20. En una ulterior audiencia el 6 de abril de 2005, el abogado I.B. informó de que tras la audiencia no volvería a representar a M.Z., quien en el futuro sería representado por la demandante (su esposa). En la misma audiencia, I.B. presentó dos documentos. En el primero solicitaba que la validez del poder notarial firmado por Vu.Z. a favor de su esposa K.Z (véanse los apartados 10, 13 y 19) fueran examinados debido a las dudas que suscitaba su autenticidad. En el mismo documento solicitaba que fueran tomadas medidas cautelares para prevenir cualquier disposición de la propiedad en disputa. En el segundo documento explicaba que el valor del objeto del litigio había sido fijado demasiado bajo, e indicó un nuevo valor de 105.000 HRK (aproximadamente 14.160 EUR en aquel momento
21. En esa misma audiencia, los demandados replicaron a la sugerencia de que había dudas sobre la validez del poder notarial, señalando que en la audiencia del 1 de febrero de 2005, I.B no había cuestionado esa validez. Los denunciantes también se opusieron a cualquier medida cautelar. Finalmente, se opusieron al cambio del valor del objeto del litigio, argumentando que había sido incrementado solo para que la demandante pudiera recurrir en casación.
22. Tras escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal Municipal interrogó a los demandados como testigos. Tras dicho interrogatorio, por requerimiento de M.Z., el Tribunal Municipal suspendió la audiencia con el objetivo de obtener la copia original del poder notarial impugnado y se reservó la decisión sobre la petición de las medidas cautelares. Ninguna decisión fue tomada con respecto al valor del objeto del litigio.
23. El 25 de abril de 2006, el Tribunal Municipal ordenó a M.Z. pagar las tasas judiciales por valor de 1.400 HRK (aproximadamente 190 EUR en aquel momento) por comenzar la acción civil. El tribunal calculó la tasa de acuerdo con un valor de litigio de 105.000 HRK.
24. En una audiencia el 13 de septiembre de 2005, el Tribunal Municipal examinó los materiales disponibles en el caso, tras lo cual concluyó la audiencia.
25. Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2005, el Tribunal Municipal desestimó la reclamación de M.Z. y la solicitud de medidas cautelares . El tribunal observó que, a pesar de sus repetidos intentos de convocar a M.Z. a la audiencia, este no se presentó, sin ofrecer motivo válido. También, a la luz de los argumentos de las partes, incluyendo los que versaban sobre el poder notarial en el cual tenía base la firma del contrato, no encontró motivos para dudar de la validez del contrato. El Tribunal Municipal ordenó que M.Z. debía correr con todas las costas judiciales, incluyendo los gastos de las partes contrarias, por la cantidad de 25.931’10 HRK (aproximadamente 3.480 EUR en aquel momento). Las costas del procedimiento fueron calculadas tomando como referencia el valor del objeto del litigio indicado en la audiencia del 6 de abril de 2005, es decir, 105.000 HRK. La parte pertinente del informe reza así
“… las costas del procedimiento fueron otorgadas a los demandados (y calculadas) de acuerdo con… el valor del objeto del litigio indicado por la demandante (105.000 HRK – [página 58 del archivo del caso]) el cual este tribunal aceptó.”
26. El 12 de diciembre de 2005, el tribunal de primera instancia ordenó a
M.Z pagar las tasas judiciales por valor de 1.400 HRK en concepto de la sentencia. También calculó estas tasas con referencia al valor de 105.000 HRK del litigio.
27. Mediante sentencia del 2 de octubre de 2009, el Tribunal del Condado de Dubrovnik (Županijski sud u Dubrovniku; en adelante: “el Tribunal del Condado”) desestimó el recurso de M.Z. y ratificó la sentencia dictada en primera instancia. La parte pertinente de dicha sentencia reza así:
“En vista del hecho de que (la sentencia de primera instancia) es puesta en entredicho en su totalidad, incluyendo la decisión sobre las costas del procedimiento, y aunque la apelación no es específica a este respecto, (debe señalarse que) la decisión sobre las costas del procedimiento está basada en la ley aplicable y motivada suficientemente.”
28. El 24 de mayo de 2010, M.Z. presentó un recurso de casación (revizija) ante el Tribunal Supremo rechazando las conclusiones de los tribunales inferiores.
29. El 7 de octubre M.Z. falleció. La esposa de M.Z. la demandante, como su heredera, se convirtió en su sustituta procesal.
30. Mediante decisión del 30 de marzo de 2011, el Tribunal Supremo declaró el recurso de casación inadmisible ratione valoris, concluyendo que el valor del objeto del litigio estaba bajo el umbral legalmente establecido de 100.000 HRK (aproximadamente 13.500 EUR en aquel momento). Sostuvo que el valor del objeto del litigio aplicable era el fijado en la reclamación mediante la cual se inicia la acción civil. La parte pertinente de dicha decisión reza así:
“Con respecto a la sección 40.3 del Acta de Procedimiento Civil, en una situación como la descrita en la subsección 2, en la que resulta obvio que el valor del objeto del litigio indicado por el reclamante es excesivamente alto o bajo, con lo cual surge un problema con respecto al tribunal competente para juzgar sobre dicho asunto, la composición del tribunal, el tipo de procedimiento, el derecho a presentar recurso de casación, la autorización de representación o las costas del procedimiento; el tribunal, ex officio o tras la objeción del demandado, como muy tarde en la audiencia preparatoria, o en caso de que esta no haya producido, en la primera sesión de la audiencia principal antes de que el demandado haya comenzado el litigio sobre el fondo del asunto, verificará la exactitud del valor especificado de forma rápida y apropiada, y mediante decisión contra la cual no se permite apelación de forma separada, determinará el valor del objeto del litigio.
Se infiere que, cuando la acción ejercida no se refiere a una suma de dinero, el reclamante está obligado a indicar el valor del objeto del litigio correspondiente en la acción civil, tras lo cual al reclamante no le está permitido cambiar el valor (indicado) del litigio. Solo un tribunal puede fijar el valor del objeto del litigio, ex officio o cuando una objeción es presentada por el demandado, si determina que el valor indicado en la acción civil es excesivamente alto o bajo, como muy tarde en la audiencia preparatoria, o en caso de que esta no se haya producido, en la audiencia principal antes del examen sobre el fondo del asunto.
En el caso presente el valor del objeto del litigio indicado en la demanda es de 10.000 kunas croatas.
Más tarde, en la audiencia del 6 de abril de 2005, el representante del reclamante estimó el valor del objeto del litigio en 105.000 kunas croatas, considerando que había sido fijado un valor demasiado bajo en la acción civil. Sin embargo, el reclamante no modificó la reclamación al mismo tiempo. El tribunal de primera instancia no adoptó decisión por el nuevo valor del objeto del litigio ya que los requisitos procesales de la sección 40.3 del CPA (Acta de Procedimiento Civil) no se cumplían.
Por consiguiente, el valor del objeto del litigio pertinente es el indicado por el denunciante en la acción civil, es decir, 10.000 kunas croatas, ya que al reclamante no le estaba permitido cambiar el valor indicado si no enmendaba su reclamación al mismo tiempo.”
31. Mediante decisión del 10 de noviembre de 2011, el Tribunal Constitucional declaró inadmisible sumariamente un recurso constitucional presentado por la denunciante quejándose, inter alia, de la falta de acceso al Tribunal Supremo, con base en la falta de interés constitucional del asunto. El 30 de noviembre de 2011 se le notificó dicha decisión al representante de la demandante.
II. LEGISLACIÓN Y PRÁCTICA NACIONAL RELEVANTES
A. Relevant domestic law
1. Constitución
32. Las disposiciones relevantes de la Constitución de la República de Croacia (Ustav Republike Hrvatske, Boletines Oficiales nos. 56/1990, 135/1997, 8/1998 (texto consolidado), 113/2000, 124/2000 (texto consolidado), 28/2001 y 41/2001 (texto consolidado), 55/2001 (correcciones), 76/2010, 85/2010 y 5/2014; “la Constitución”) reza así:
Artículo 29
“En la determinación de sus derechos y obligaciones… todos tienen derecho a una audiencia justa en un tiempo razonable por un tribunal independiente, imparcial y predeterminado por la ley.”
Artículo 119
“(1) El Tribunal Supremo de la República de Croacia, como tribunal de más alto rango, asegura la aplicación consistente de la ley y la igualdad en su aplicación.
…”
2. Acta de Procedimiento Civil
33. Las disposiciones relevantes del Acta de Procedimiento Civil (Zakon o parničnom postupku, Boletines Oficiales nos. 53/1991, 91/1992, 112/1999, 81/2001, 117/2003, 88/2005, 84/2008, 96/2008 y 123/2008), vigente en aquel momento, establecían:
Estableciendo el valor del objeto del litigio Sección 35
“(1) Cuando el valor del objeto del litigio (vrijednost predmeta spora) sea relevante para determinar la jurisdicción, la composición del tribunal, el derecho a presentar recurso de casación, y en otros casos contemplados en este Acta, solo el valor de la reclamación principal será considerado como el valor del objeto del litigio.
…”
Sección 40
“…
(2) … cuando una acción no es relativa a una suma de dinero, el valor del objeto del litigio (vrijednost predmeta spora) será el indicado por el demandante en la acción civil (u tužbi).
(3) En una situación como la descrita en la subsección 2, en la que resulta obvio que el valor del objeto del litigio indicado por el demandante es excesivamente alto o bajo, con lo cual surge un problema con respecto al tribunal competente para juzgar sobre dicho asunto, la composición del tribunal, el tipo de procedimiento, el derecho a presentar recurso de casación, la autorización de representación o las costas del procedimiento; el tribunal, ex officio o tras la objeción del demandado, como muy tarde en la audiencia preparatoria, o en caso de que esta no se haya producido, en la primera sesión de la audiencia principal antes de que el demandado haya comenzado a litigar sobre el fondo del asunto, verificará la exactitud del valor especificado de forma rápida y apropiada, y mediante decisión contra la cual no se permite apelación de forma separada, determinará el valor del objeto del litigio.
…”
Representación Sección 89
“(1) Las partes podrán emprender acciones procesales personalmente o a través de representantes, pero el tribunal podrá invitar a una parte con representante a expresarse por sí misma en persona ante el tribunal sobre los hechos establecidos en el procedimiento.
(2) Las partes con representación siempre podrán comparecer ante el tribunal en persona y hacer declaraciones junto a sus representantes.”
Sección 89a
“(1) Solo un abogado podrá ejercer de representante de una parte, a no ser que la ley contemple lo contrario..
(2) Las partes podrán ser representadas por una persona que actúe como representante si entre ellos existe relación de empleo y esta goza de capacidad legal absoluta.
(3) Las partes podrán ser representadas por un pariente consanguíneo en línea ascendente o descendente, hermano/a, o esposo/a siempre que gocen de capacidad legal absoluta y no estén ejerciendo en derecho sin licencia.”
Sección 90
“(1) Si una persona comparece como representante careciendo de la capacidad requerida conforme a las disposiciones de la sección 89a de esta Acta, el tribunal podrá impedirle continuar ejerciendo la representación e informará a la parte sobre ello.
…
(3) Si se establece que un representante que no es abogado no tiene capacidad para llevar a cabo su deber, el tribunal advertirá a la parte de las consecuencias que se pueden derivar de una representación inadecuada.”
Contenido de las acciones civiles Sección 186
“(1) Las acciones civiles deben contener una reclamación específica con respecto a la reclamación principal y las reclamaciones secundarias, los hechos en los cuales el demandante basa su reclamación, las pruebas necesarias para apoyar esos hechos y cualquier otra información que deba adjuntarse con cada solicitud (artículo 106).
(2) Cuando la jurisdicción, la composición del tribunal, el tipo de procedimiento, el derecho a presentar recurso de casación, la autorización de representación o el derecho al pago de las costas dependa del valor del objeto del litigio, y el objeto de la reclamación no sea una suma de dinero, el demandante indicará en la acción civil el valor del objeto del litigio…………………………….. ”
Modificación de la acción civil (preinaka tužbe)
Sección 190
“(1) El demandante podrá modificar la acción civil hasta que la audiencia principal haya concluido.
(2) Tras la notificación de la acción civil al demandado, se requiere el consentimiento de este para la modificación de la acción civil, pero incluso si el demandado plantea su objeción, el tribunal puede permitir la modificación si lo considera conveniente para la resolución final de la relación entre las partes.
(3) Se considerará que el demandado acepta tácitamente las modificaciones a la acción civil si comienza el litigio basándose en la acción civil modificada sin haber planteado su objeción previamente ”
Sección 191
“(1) Las modificaciones a la acción civil suponen la modificación de la reclamación civil, el incremento de la reclamación existente o la presentación de una nueva reclamación además de la ya existente.
…
(3) La acción civil no será modificada si el reclamante altera los fundamentos jurídicos de la reclamación civil, si disminuye la reclamación civil o si cambia o corrige ciertas afirmaciones sin que estas alteren la reclamación civil.”
La audiencia principal Sección 297
“(6) Cuando esta acta dispone que la parte podrá … tomar (una) acción procesal hasta que el demandado comience a litigar sobre el fondo del asunto en la audiencia principal, dicha acción podrá ser tomada hasta que el demandado finalice su respuesta a la acción (del demandante).”
Recurso de casación Sección 382
“(1) Las partes podrán presentar recurso de casación contra las sentencias dictadas en segunda instancia:
1. Si el valor del litigio en la parte impugnada de la sentencia excede de 100.000 HRK …
(2) En los casos en que las partes no puedan presentarlo de acuerdo a la disposición del apartado 1 de esta sección, las partes podrán presentar un recurso de casación (extraordinario) contra la sentencia de segunda instancia si la decisión en el litigio depende de la resolución de una cuestión material o procesal la cual es importante para asegurar una aplicación consistente de la ley y la igualdad de los ciudadanos ”
Sección 385
“(1) La sentencia en segunda instancia, referida en la sección 382.1 de este Acta, puede ser impugnada mediante recurso de casación en los siguientes casos:
1. por error fundamental en el procedimiento [ante el tribunal de primera instancia]
…;
2. por error fundamental en el procedimiento ante el tribunal de segunda instancia;
3. por error en la aplicación de la ley material relevante.
…”
Sección 392
“Un recurso de casación [inadmisible] será rechazado por el [Tribunal Supremo]…. ”
Sección 393
“El [Tribunal Supremo] desestimará el recurso de casación mediante sentencia si considera que los argumentos en los que está basado no se sostienen.”
Sección 394
“(1) Si estima [los relevantes] defectos procesales el [Tribunal Supremo] tribunal
mediante decisión, anulará total o parcialmente ambas sentencias de los tribunales de segunda y primera instancia o solo la sentencia del tribunal de segunda instancia y remitirá el caso para que sea examinado de nuevo “
Sección 395
“(1) Si [el Tribunal Supremo] determina que la ley material no ha sido aplicada correctamente, estimará el recurso de casación y modificará la sentencia impugnada ”
3. Acta de tasas judiciales
34. Las disposiciones relevantes del Acta de Tasas Judiciales aplicable (Zakon o sudskim pristojbama, Boletines Oficiales nos. 74/1995, 57/1996, 137/2002 y 26/2003 – versión consolidada) rezan así:
Sección 14
“(1) El tribunal eximirá del pago de las tasas judiciales a la parte que no pueda realizar el pago, debido a sus circunstancias económicas generales, sin producir consecuencias dañinas para sí mismo o su familia.
…
(3) El Tribunal tendrá en cuenta todas las circunstancias a la hora de emitir un fallo, incluyendo el valor del objeto del litigio, el número de personas mantenidas por la parte, los ingresos de la parte y los de su familia.”
Determinando el valor [del objeto del litigio] a propósito de las tasas judiciales Procedimiento civil
Sección 25
“(1) El valor del objeto en el litigio en la disputa sobre una propiedad inmueble será determinado con arreglo al valor de mercado de la propiedad en cuestión ”
Procedimiento para el pago de las tasas impagadas Sección 38
“(1) Contra una notificación, orden o aviso para el pago de las tasas, la parte podrá, dentro del periodo de tres días desde el día en que fue informada, o cuando (la notificación, orden o aviso) le haya sido entregada, presentar un recurso contra la sentencia dictada en primera instancia ”
Devolución de las tasas judiciales Sección 43
“(1) La persona que haya pagado una tasa la cual no le correspondía, o haya pagado una cantidad que excede la establecida, así como la persona que pagó tasas judiciales por una acción judicial que nunca se llevó a cabo, tiene derecho a la devolución de la tasa ”
Sección 44
“(1) La solicitud para la devolución de las tasas debe ser presentada ante el tribunal de primera instancia dentro del periodo de noventa días desde el momento en que las tasas fueron indebidamente pagadas…
(2) La devolución de las tasas no puede ser reclamada tras la expiración del periodo de un año desde el momento en que las tasas fueron pagadas.”
B. Práctica nacional relevante
1. Tribunal Supremo
(a) Jurisprudencia relevante en cuanto al establecimiento/modificación del valor del objeto del litigio
35. Mediante la Decisión no. Rev-2836/1990 de 27 de enero de 1991, el Tribunal Supremo dictaminó lo siguiente:
“La objeción en el recurso de casación de que el bien inmueble tendría un valor superior al indicado en la acción civil y de que las decisiones de los tribunales inferiores son por tanto ilícitas no puede ser aceptada debido a que, incluso asumiendo que el argumento con respecto al valor del bien inmueble es válido, esto no es relevante en la fase actual del procedimiento.
Esto es debido a que el valor del objeto del litigio fue indicado por el mismo reclamante (está en su derecho) y esto constituye el valor del objeto del litigio relevante (Sección 40 (2) del Acta de Procedimiento Civil [en adelante: APC]).
El Tribunal aceptó sin verificación el valor del objeto del litigio indicado (estando capacitado para verificarlo hasta cierta fase del procedimiento – audiencia preliminar o audiencia principal antes de que el demandado comenzara a litigar sobre el asunto) y la demandada no objetó sobre el valor del objeto del litigio indicado en su respuesta a la acción civil y en la audiencia principal comenzó a litigar sobre el asunto. Por lo tanto, tras la conclusión de la audiencia preliminar, el valor del objeto del litigio no podía ser modificado por las partes ni por el tribunal.
…
El establecimiento (por el tribunal inferior) de que el valor del objeto del litigio indicado no tiene que coincidir necesariamente con el valor de la propiedad en disputa también es correcto.
…”
36. La parte relevante de la Decisión no. Rev-62/1994-2 del 23 de febrero de 1994 reza así:
“Durante el curso del procedimiento, la acción civil fue ampliada para incluir a nuevos demandados; sin embargo, la mera ampliación de la acción civil y la reclamación, la cual permaneció igual con respecto a los demandados, no creó una autorización legal a los demandantes para cambiar el valor del objeto del litigio, ya que los demandados, conforme a la sección 196 apartados 2 y 3 APC, que incluye como requisito su consentimiento para que la acción civil sea ampliada, deben recibir el pleito en el estado en el que este se encuentra en el momento en que ellos se unen al procedimiento, y dado que los demandantes no fueron autorizados a cambiar el valor del objeto del litigio porque no hubo cambio objetivo de la reclamación (y en el momento en que los demandados se unieron a la disputa, el valor del objeto del litigio era aún 30.000 dinares [moneda antiguamente usada en Croacia], ese valor permanece como el único relevante para la valoración de la admisibilidad del recurso de casación en este asunto..
… [Un] recurso de casación sobre esta materia sería admisible si el valor del objeto del litigio fijado para la reclamación excediera la cantidad de 50.000´00 dinares – HRD; sin embargo, dado que el valor del objeto del litigio fijado ascendía a 30.000´00 dinares – HRD, el valor del litigio fijado de dicha forma, independientemente de la cuestión de la división de la reclamación entre todas las partes en este procedimiento, produce la inadmisibilidad del recurso de casación.”
37. Mediante la Decisión no. Rev-538/03 de 4 de marzo de 2004, el Tribunal Supremo dictaminó:
“La especificación de la reclamación y su expansión a un nuevo demandado… no constituye una modificación objetiva de la acción civil con respecto a la sección 191 APC y por tanto la admisibilidad del recurso de casación está determinada con base en el valor del objeto del litigio indicado en la acción civil [inicial] ”
38. La parte relevante de la Decisión no. Rev-20/06-2 de 11 de abril de 2006 dispone:
“El demandante, con respecto a la sección 40 del apartado 2 APC, fijó el valor del objeto del litigio en 10.000´00 HRK; por lo tanto, incluso habiendo objetado los demandados al valor del litigio fijado, el tribunal de primera instancia no actuó con arreglo a la sección 40 apartado 3 APC al no fijar el valor del objeto del litigio mediante decisión [separada].
Sin embargo, mediante escrito del 23 de abril de 2001 … la demandante fijó el valor del objeto del litigio en 30.000´00 HRK, pero debido a que no modificó la acción civil al mismo tiempo, no estaba consecuentemente autorizada para cambiar el valor del objeto del litigio que había sido fijado en la acción civil.
Por lo tanto, se considera que el valor del objeto del litigio en este caso es 10.000´00 HRK.”
39. Mediante Decisión no. Rev-694/07-2 de 19 septiembre de 2007, Tribunal Supremo dictaminó:
“Con arreglo a la disposición de la sección 40 apartado 3 APC, la cual se encontraba en vigor en el momento en que la acción civil fue iniciada el 1 de octubre de 1996, y en el momento en el que fue dictada la sentencia en primera instancia el 5 de junio de 2001, la cual debía ser aplicada, el valor del objeto del litigio cuando la reclamación no se refiere a una suma monetaria podía ser verificado y modificado por el tribunal solo en la audiencia preparatoria, o si esta no había tenido lugar, en la primera audiencia del juicio oral antes del comienzo del juicio sobre el asunto principal.
Al contrario de lo dispuesto, en este caso específico, el demandante, mediante escrito del 21 de agosto de 2000, fijó el nuevo valor del objeto del litigio en 100.000´00 HRK, para lo cual no estaba autorizada, e incluso el tribunal emitió una decisión separada el 2 de marzo de 2007… estableciendo el nuevo valor del objeto del litigio en 100.000 HRK.
Por lo tanto, con base en lo anterior, el valor del objeto del litigio quedaba fijado definitivamente en (el valor inicial de) 1.000 HRK, siendo nulas las ulteriores acciones del demandante y el juez con respecto a los cambios del valor del objeto del litigio, y por lo tanto quedando sin efecto legal alguno.”
40. La parte relevante de la Decisión no. Rev-798/07-2 de 5 de febrero de 2008 reza así:
“El hecho de que el Tribunal Municipal de Zagreb determinara en la audiencia del 21 de febrero de 2003 que el valor del objeto del litigio ascendía a 150.000´00 HRK implica que el tribunal actuó de forma contraria a la sección 40 apartado 3 APC, el cual establece que el tribunal, ex officio o tras la objeción del demandado, no después de la audiencia preparatoria o durante la primera audiencia si aquella no hubiera tenido lugar, antes de que el demandado haya comenzado a litigar sobre el fondo del asunto, de forma rápida y lo más adecuada posible, examinará la exactitud del valor del objeto del litigio fijado, y mediante decisión contra la cual no se permite apelación por separado, determinará el valor del objeto del litigio.
En consecuencia, después de que la audiencia preparatoria tuviera lugar en este caso, el tribunal de primera instancia perdió la capacidad para determinar el valor del objeto del litigio, y por lo tanto se considera que el valor en este asunto es [el inicialmente fijado] 2.900´00 HRK.
Debido a que el valor del objeto del litigio no sobrepasa 100.000´00 HRK, el recurso de casación es inadmisible ”
41. La parte relevante de la Sentencia no. Rev-320/2010-2 de 8 de septiembre de 2011 dispone:
“… El tribunal de primera instancia no determinó el valor del objeto del litigio siguiendo una objeción del demandado en la primera audiencia antes de que el demandado comenzara a litigar sobre el fondo del asunto … Por lo tanto, el tribunal de primera instancia no actuó conforme a la sección 40 apartado 3 APC, que es por lo que el valor del objeto del litigio quedó establecido, ya que la demandante estableció el valor en 101.000´00 HRK en su acción civil, independientemente del hecho de que el tribunal de primera instancia decidiera sobre el valor del objeto del litigio tras la conclusión de la audiencia en respuesta a la objeción de la demandada.
Con arreglo a la sección 40 apartado 3 APC, un tribunal, ex officio o en respuesta a una objeción de la parte demandada, si duda de la precisión del valor del objeto del litigio fijado, podrá verificar y determinar dicho valor, pero solo en la audiencia preparatoria, o si esta no tiene lugar, en la primera audiencia, antes de que el demandado haya comenzado a litigar sobre el fondo del asunto. Esto significa que después de este momento el valor del objeto del litigio fijado en la acción civil no puede ser modificado ni por el tribunal ni por el demandante, con lo cual queda así establecido definitivamente ”
42. Mediante la Decisión no. Rev 648/10-2 de 23 de enero de 2013, el Tribunal Supremo dictaminó lo siguiente:
“El tribunal no decidió sobre la objeción de la demandada (con respecto al valor del objeto del litigio fijado en la acción civil) y a ese respecto la demandada no apeló contra la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, de acuerdo con la reclamación para la expedición de un documento de propiedad, el valor del objeto del litigio es 10.000´00 HRK, el valor establecido por el demandante en la acción civil.”
43. El criterio del Tribunal Supremo expuesto anteriormente fue seguido en otros casos, en concreto: Rev-2323/90 (24 de enero de 1991); Rev- 538/03 (4 de marzo de 2004); Gzz-140/03 (21 de abril de 2004); Revr- 507/03 (2 de junio de 2004); Revt-72/07 (4 de julio de 2007); Rev-1525/09- 2 (8 de junio de 2011); Rev-287/11-2 (14 de diciembre de 2011); Rev-X- 848/14 (24 de febrero de 2015); y Rev-x-916/10 (8 de abril de 2015).
(b) Jurisprudencia relevante en cuanto a la modificación de la acción civil
44. La parte relevante de la Decisión no. Rev-2015/94 de 4 de julio de 1996 dispone:
“La recurrente tiene la razón cuando sostiene que el tribunal de primera instancia cometió una infracción fundamental del proceso civil … cuando, al reclamar el demandante un incremento en la reclamación existente en la audiencia del 23 de marzo de 1993, en la que el demandado no estaba presente, concluyó el procedimiento en lugar de aplazar la audiencia y enviar el informe de la misma al demandado.
El incremento de la reclamación existente conforme a la sección 191 apartado 1 APC representa una modificación de la acción civil, y el tribunal estaba obligado, según la sección 190 apartado 7 APC, en el caso de una modificación de la acción civil en la audiencia a [proceder según lo anterior].
De lo contrario [el tribunal] estaría cometiendo [una infracción procesal fundamental] ya que dicha conducta ilícita impedía al demandado defenderse de este asunto ante el tribunal.”
45. Mediante la Decisión no. Rev-x-1134/13 de 3 de marzo de 2015, el Tribunal Supremo dictaminó lo siguiente:
“Por hechos consideramos todo lo que realmente [existiera] en la historia o el presente (eventos, actividades, condiciones, situaciones, opiniones, expresiones de deseo, posiciones, etc.) mediante lo cual el demandante determina los fundamentos fácticos de su reclamación, mientras que los fundamentos legales [de la reclamación] son una calificación legal de la relación legal disputada así como normas legales que justifican la solicitud al tribunal para adoptar una decisión en particular.
En circunstancias diferentes a las de la sección 7 apartado 2 APC con respecto a
los hechos a los que el tribunal está ligado por la disposición de las partes. No está permitido determinar los hechos que las partes no alegaron, en cuanto pueda basar sus decisiones solo en los fundamentos fácticos alegados por las partes durante el procedimiento … A través de la exposición de hechos y la indicación de una reclamación, el demandante fundamenta la disputa y así el objeto de sentencia del tribunal es determinada por los fundamentos jurídicos y las leyes aplicables. El tribunal determina el objeto dentro de los límites de la reclamación durante el procedimiento … y el tribunal se excedería respecto a la reclamación si basara sus decisiones en diferentes argumentos fácticos a los alegados por el demandante. Además, los argumentos fácticos en que se basa la reclamación son importantes para la identificación de la disputa y, en conexión con ello, para la aplicación de las reglas relativas a la modificación de la acción civil (sección 191 APC). Por otra parte, el demandante no está obligado a indicar los fundamentos legales de su reclamación, y en caso de que lo haga, el tribunal no está vinculado por ellos ni son relevantes para la identificación del objeto del litigio, ni, a este respecto, la aplicación de las reglas de modificación de la acción civil.
En lo que se refiere a la modificación objetiva de una acción, este tribunal considera que, con arreglo a la sección 191 APC … una modificación tiene lugar también cuando una reclamación determinada generalmente se basa en varios argumentos fácticos con diferencias relevantes (conjunto de hechos diferentes) de aquellas previamente notificadas como base de la reclamación, incluso si la reclamación no ha sido formalmente modificada, o si los elementos particulares de los argumentos fácticos fueron añadidos, modificados o reducidos de los elementos existentes de los argumentos fácticos de forma que el nuevo conjunto de circunstancias lleva a la conclusión de que la identidad de la acción ha cambiado.
En el presente caso, hasta que ha modificado su reclamación, el demandante ha basado su reclamación de pago de suma monetaria solo con base en el hecho de que el arrendamiento no ha sido pagado (ejecución del contrato), mientras que durante el procedimiento cambió los argumentos fácticos de su reclamación al reclamar compensación por el lucro cesante durante el periodo particular. Esto, contrariamente a lo que el tribunal de segunda instancia afirmó, no constituye un cambio en los fundamentos legales ni una aclaración de la reclamación con arreglo a la sección 191 apartado 3 APC, o la aportación de nuevas pruebas, sino que constituye un nuevo conjunto de hechos fácticos que objetivamente conducen al cambio de identidad de la reclamación. En particular, no constituye un cambio de los fundamentos legales porque no es relativo solo a una modificación o al añadido de argumentos extra con respecto a la calificación legal de la reclamación, sino que constituye el establecimiento de nuevos argumentos fácticos para la responsabilidad por el daño causado en los cuales … el demandante basa su reclamación. La posible [diferente] calificación legal simplemente sirve para resaltar la distinción más precisa de los nuevos argumentos fácticos [de los anteriores]. Esto no es [una clarificación] de los argumentos previos porque no se refiere a una corrección, aclaración o suplemento de los anteriores argumentos fácticos, sino que constituye un nuevo conjunto de hechos, lo cuales forman los nuevos argumentos fácticos de la reclamación para la adopción de la decisión del tribunal no relacionada con los argumentos fácticos anteriores. Asimismo, esto no constituye nuevas pruebas ya que los [nuevos] argumentos por sí mismos constituyen unos argumentos fácticos concretos en los que la decisión del tribunal puede basarse ”
2. Tribunal Constitucional
46. En el Asunto no. U-III-1041/2007, el Tribunal Constitucional examinó una decisión del Tribunal Supremo (Rev-706/06) mediante la cual se declaraba inadmisible un recurso de casación con base en que los tribunales inferiores habían llevado a cabo el procedimiento bajo las normas procesales relativas al procedimiento civil ordinario, para el cual el umbral ratione valoris para la admisión del recurso de casación era de 100.000 HRK, cuando debían haber tratado el caso como una disputa comercial, para la cual el umbral ratione valoris era de 500.000 HRK, el cual no se alcanzaba en el caso del recurrente.
47. Mediante decisión de 24 de junio de 2008, el Tribunal Constitucional estimó que dicha decisión del Tribunal Supremo era contraria al derecho a un juicio justo según el artículo 29.1 de la Constitución, y por lo tanto anuló la decisión del Tribunal Supremo y ordenó el reexamen del caso. La parte relevante de la decisión del Tribunal Constitucional reza así:
“Es inaceptable … que el recurso de casación del interesado fuera declarado inadmisible porque el valor del objeto del litigio en la sentencia final no excedía de
500.000 HRK cuando todo el procedimiento ante los tribunales inferiores fue llevado a cabo bajo las reglas del procedimiento civil ordinario, mientras que, por otra parte, la admisibilidad del recurso de casación fue determinada con base en las normas de [las disputas comerciales], bajos las cuales el procedimiento no había sido llevado a cabo.
…
Al decidir sobre el recurso de casación del interesado, el Tribunal Supremo, a propósito de su evaluación de las condiciones para presentar un recurso de casación, ha tomado una posición legal contraria a la que el recurrente podría haber previsto legítimamente en vista del procedimiento llevado a cabo ante los tribunales inferiores. Por lo tanto, el Tribunal Constitucional estima que el Tribunal Supremo infringió las normas procesales con respecto a la admisibilidad del recurso de casación en detrimento del recurrente, y por lo tanto violó el derecho a un juicio justo consagrado en el artículo 29.1 de la Constitución.”
III. DERECHO INTERNACIONAL
A. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
48. El artículo 14 del Paco Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 16 de diciembre de 1996, Naciones Unidas, Serie de Tratados, vol. 999, pág. 171, reza lo siguiente:
“1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley … para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil ”
B. Convención Americana sobre Derechos Humanos
49. Las disposiciones relevantes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 22 de noviembre de 1969, reza así:
Artículo 8. Garantías Judiciales
“1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, … para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
…”
Artículo 25. Protección Judicial
“1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
…”
C. Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos
50. La disposición relevante de la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos, 27 de junio de 1981, CAB/LEG/67/3 rev. 5, 21
I.L.M. 58 (1982), dispone lo siguiente:
Artículo 7
“1. Todo individuo tiene derecho a que sea visto su caso, lo cual implica:
a. derecho de apelación a órganos nacionales competentes contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos y garantizados por los convenios, leyes, ordenanzas y costumbres vigentes; ”
IV. DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA
51. La parte relevante de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,, OJ 2012 C 326/391, dispone lo siguiente:
Artículo 47. Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial
“…
Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar.
…”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. CUESTIONES PRELIMINARES
A. La excepción preliminar del Gobierno
52. En sus alegaciones escritas, el Gobierno solicitó al Tribunal declarar la solicitud inadmisible, sin entrar en más detalle sobre esta petición.
53. La demandante pidió al Tribunal rechazar las alegaciones del Gobierno.
54. La Gran Sala no está impedida para examinar, cuando resulte apropiado, cuestiones relativas a la admisibilidad de una solicitud según el artículo 35.4 de la Convención, ya que dicha disposición habilita al Tribunal a desestimar solicitudes que considere inadmisibles “en cualquier fase del procedimiento”. Por lo tanto, incluso en la fase de examen sobre el fondo, con arreglo al artículo 55 del Reglamento, el Tribunal puede reconsiderar la decisión de declarar una solicitud admisible si en un momento posterior deduce que esta debió ser declarada inadmisible por alguna de las razones de los tres primeros apartados del artículo 35 de la Convención (véase, por ejemplo, Muršić v. Croacia [GC], no. 7334/13, § 69, ECHR 2016; con referencias adicionales).
55. El Tribunal no encuentra necesario examinar si al Gobierno, según el artículo 55 del Reglamento, le está impedido realizar dichas objeciones, ya que en cualquier caso el Tribunal las encuentra infundadas y por lo tanto deben ser desestimadas.
B. Alcance del caso ante la Gran Sala
56. La Gran Sala puso de manifiesto desde el principio que el contenido y alcance del caso que se le refirió estaban delimitados por la decisión de la Sala en cuanto a su admisibilidad. Esto significa que la Gran Sala puede conocer de la causa solo si es admitida; y no puede entrar a conocer aquellas partes de la demanda que hayan sido declaradas inadmisibles (véase, entre muchas otras, Al-Dulimi y Montana Management Inc. v. Suiza [GC], no. 5809/08, § 78, ECHR 2016, y las referencias en ella contenidas).
57. Ante la Gran Sala, el demandante planteó un número de reclamaciones relativas a la alegada falta de imparcialidad en el procedimiento civil ante los tribunales nacionales que fueron declaradas inadmisibles en la fase de la Sala del procedimiento (véase el apartado 4, y
§§ 42-44 de la sentencia de la Sala). Bajo estas circunstancias, la Gran Sala no es competente para decidir sobre ninguna de estas cuestiones como reclamaciones separadas bajo el artículo 6.1 de la Convención. Sin embargo, en tanto en cuanto algunas de estas cuestiones pueden servir de base para la evaluación general de la reclamación de la demandante sobre la falta del acceso a los tribunales (véanse los apartados 84 y 107), el Tribunal se referirá a ellos en su posterior análisis.
58. En conclusión, la competencia de la Gran Sala está limitada a dilucidar si el derecho de acceso al Tribunal Supremo de la demandante ha sido restringido injustificadamente, contraviniendo el artículo 6.1 de la Convención.
II. PRESUNTA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 6.1 DE LA CONVENCIÓN
59. La demandante reclamó que fue privada del acceso al Tribunal Supremo, contraviniendo los requisitos del artículo 6.1 de la Convención, el cual, en la parte relevante, reza así:
“Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída … por un tribunal … que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones…………………………………. ”
A. La sentencia de la Sala
60. La Sala estimó que, independientemente de la ausencia de decisión formal sobre el cambio del valor del objeto del litigio, los tribunales de primera y segunda instancia habían aceptado el valor de la reclamación indicado por la demandante en la audiencia del 6 de abril de 2005. Además, la habían obligado a pagar tasas judiciales y costas del procedimiento calculados con arreglo a ese valor notablemente superior. La Sala, por lo tanto, estimó que, incluso asumiendo que los tribunales inferiores cometieron un error al permitir a la demandante cambiar el valor del objeto del litigio en una fase avanzada del procedimiento, es decir, sin cumplir los requisitos para dicha acción, el predecesor legal de la demandante había actuado razonablemente al presentar su recurso de casación esperando una decisión del Tribunal Supremo sobre el fondo del asunto.
61. A este respecto, la Sala reiteró que el riesgo que una autoridad del Estado cometa un error debe ser asumido por el Estado, y los errores no deben ser resueltos a costa del individuo perjudicado por ellos. Contra este principio, la Sala señaló que, el Tribunal Supremo, aun siendo consciente de todas las circunstancias del caso de la demandante y de la alegación del error cometido por los tribunales inferiores, había interpretado las normas procesales aplicables de un modo excesivamente formalista, al atribuir la carga del error de los tribunales inferiores a la demandante, que en ese punto aparentemente no había tenido aún la posibilidad de recurrir las tasas judiciales y costas del procedimiento que se le impusieron. En dichas circunstancias, la Sala estimó que, al atribuir la carga del error de los tribunales inferiores a la demandante, el Tribunal Supremo había actuado contraviniendo el principio de equidad procesal consagrado en el artículo
6.1 de la Convención, menoscabando su derecho de acceso a la justicia. Esto fue suficiente para que la Sala estimara que existió una violación del artículo 6.1 de la Convención.
B. Alegaciones de las partes
1. La demandante
62. La demandante destacó que, en la audiencia del 6 de abril de 2005 ante el Tribunal Municipal, el demandante inicial había modificado la reclamación al solicitar que el poder notarial utilizado para la conclusión del intercambio de propiedades fuera declarado inválido. También había requerido la aplicación de medidas cautelares. En opinión de la demandante, dado que la reclamación había sido modificada, también podría haber sido considerado que al demandante inicial se le había permitido incrementar el valor del objeto del litigio, de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional aplicable. La demandante también señaló que los tribunales de primera y segunda instancia habían aceptado y confirmado el valor del objeto del litigio incrementado y habían recibido el pago de las tasas según cantidad superior. Además, el valor incrementado también había sido aceptado por los demandados, quienes habían reclamado costas legales por el procedimiento de conformidad con el valor incrementado y nunca habían rechazado su obligación de pagar tasas judiciales mayores por su contestación a la acción civil.
63. A este respecto, la demandante argumenta que, al aceptar el mayor valor del objeto del litigio para adjudicar costas más elevadas a la parte contraria, mientras que al mismo tiempo no se aceptaba el mayor valor del objeto del litigio con respecto al acceso al Tribunal Supremo, se le había colocado en una posición desfavorable en el procedimiento. Además, no había posibilidad alguna de reclamar la devolución de las tasas judiciales más elevadas. La demandante también destacó que en el valor real de la propiedad en cuestión era significativamente más elevado que el umbral ratione valoris legalmente establecido para un recurso de casación. Según ella, el caso debía por lo tanto haber sido examinado por el Tribunal Supremo.
64. Como añadido, la demandante mantuvo que al principio el demandante inicial no estuvo representado por un abogado de Croacia sino por uno de Montenegro, lo cual era contrario al derecho nacional aplicable. A este respecto, la demandante subrayó que los umbrales ratione valoris aplicables en Montenegro y Croacia son diferentes, lo cual significa que la legislación procesal civil no había sido la misma. Además, tan pronto como el abogado de Croacia empezó a ejercer la representación del demandante en el proceso nacional, incrementó el valor del objeto del litigio. En este contexto, la demandante explicó que, aunque fuera cierto que el incremento en el valor fue efectuado en la segunda audiencia, en la cual el demandante inicial estaba representado por un abogado croata, la razón fue que su contratación tuvo lugar justo antes de la audiencia del 1 de febrero de 2005, con lo cual no tuvo el tiempo suficiente para preparar el caso. En cualquier caso, existió una manifiesta y desproporcionada diferencia entre el valor de las propiedades sujetas a disputa y el valor indicado en la reclamación, el cual exigía una acción ex officio del Tribunal Municipal encaminada a establecer el correcto valor del objeto del litigio.
65. La demandante consideró que la incapacidad para cambiar el valor del objeto del litigio tras la audiencia preparatoria, o cuando esta no haya tenido lugar, en la audiencia principal una vez que el examen del fondo haya comenzado, tal y como prevé la sección 40 (3) del Acta de Procedimiento Civil, era una restricción formalista que impedía a asuntos con un valor realístico elevado ser evaluados por el Tribunal Supremo.
66. La demandante también alegó que había tenido que presentar un recurso de casación para cumplir con el requisito correspondiente de agotamiento de la vía nacional fijado por el Tribunal Constitucional y el Tribunal. Si hubiera tenido dudas sobre la admisibilidad del recurso de casación, había presentado directamente una reclamación constitucional contra la decisión del Tribunal del Condado. Sin embargo, tenía una razón legítima para presuponer que el recurso de casación sería admitido en su caso. En opinión de la demandante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la cual el Gobierno hizo referencia era en su mayoría irrelevante para su caso. Lo que ella consideró relevante fue la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en cuanto a que las partes no deberían sufrir las consecuencias de los errores formales cometidos por los tribunales competentes (véanse los apartados 46-47).
2. El Gobierno
67. El Gobierno señaló que había diferentes modelos y disposiciones procesales que regulan el acceso y los procedimientos ante el Tribunal Supremo en los Estados Miembros del Consejo de Europa. En Croacia, el Tribunal Supremo es el más alto tribunal, cuyo rol es proteger el imperio de la ley, asegurar la armonización de la ley y la igualdad de todos los ciudadanos, así como el respeto a los derechos y libertades garantizados por la Constitución. En los asuntos civiles, el acceso al Tribunal Supremo está limitado a cuestiones que puedan incardinarse dentro del ámbito de un recurso de casación “ordinario” o “extraordinario”, el cual puede ser presentado solo después de que un tribunal de apelación (el Tribunal del Condado correspondiente) haya dictaminado sobre el caso.
68. A este respecto, el Gobierno explicó que el recurso de casación “ordinario” es un recurso contra la sentencia en segunda instancia relativa al objeto del litigio cuyo valor exceda del umbral establecido (100.000 HRK en aquel momento). Los motivos para poder presentar este recurso están relacionados con las infracciones procesales graves enumeradas explícitamente y/o con la aplicación errónea de la ley material sustantiva mencionada explícitamente en la sección 385 del Acta de Procedimiento Civil (véase el apartado 33). Por otra parte, el recurso de casación “extraordinario” corresponde a casos en los que el recurso de casación “ordinario” no está permitido y que plantean una cuestión de armonización de la ley material o procesal. En el presente caso, la demandante pudo acogerse a la presentación de un recurso de casación extraordinario, pero no lo hizo. El Tribunal Supremo no estaba vinculado por los errores cometidos por los tribunales inferiores para evaluar adecuadamente la admisibilidad de un recurso de casación, dado que era potestad exclusiva del Tribunal Supremo evaluar si un recurso de casación en particular es admisible o no.
69. De acuerdo con el Acta de Procedimiento Civil, un demandante estaba obligado a indicar en su acción civil el valor del objeto del litigio. Esto era importante porque la indicación de este valor determinaba la competencia, la composición del tribunal correspondiente, la representación legal y el derecho a presentar recurso de casación. El valor se refiere al valor de la reclamación principal, siendo las reclamaciones secundarias tratadas por separado. Cuando la reclamación civil no fuera de naturaleza pecuniaria, el valor del objeto del litigio sería el indicado por el demandante, y el tribunal competente podía intervenir solo si se hubiera sido establecido un valor excesivamente alto o bajo de manera evidente. Sin embargo, tras el comienzo del examen del fondo del asunto, ni el demandante ni el tribunal competente podían intervenir para ajustar el valor. La única posibilidad que existía a este respecto era cuando se había producido una modificación en la acción civil. El Gobierno remarcó que tal acuerdo procesal era necesario para asegurar la igualdad entre las partes, la disciplina procesal y la seguridad jurídica.
70. En opinión del Gobierno, la decisión del Tribunal Supremo sobre el caso de la demandante no fue excesivamente formalista ni alteró la verdadera esencia de su derecho de acceso a los tribunales. En particular, esta decisión se basaba en la ley y era consecuente con la práctica consolidada del Tribunal Supremo. No podía ser por lo tanto considerada arbitraria o manifiestamente irracional.
71. El Gobierno argumentó adicionalmente que la restricción a la demandante en el acceso al Tribunal Supremo perseguía el legítimo fin de asegurar que el Tribunal Supremo solo conoce de los casos con importancia significativa. Esto, como contrapartida, asegura su efectividad. La restricción en este caso también había sido proporcionada. A este respecto, señalaron que el caso de la demandante había sido examinado en cuanto al fondo en dos niveles de la jurisdicción nacional y que ella debía haber sabido, ya que contaba con representación letrada, que el valor del objeto del objeto del litigio no podría ser modificado en fases posteriores. Además, el demandante inicial pudo haber modificado el valor del litigio cuando su abogado croata se unió al procedimiento, pero no lo hizo. En lugar de ello, cambió el valor en una fase en la que, con arreglo a la ley aplicable y la práctica consolidada del Tribunal Supremo, esto ya no era posible sin modificar la reclamación civil inicial, según la ley nacional aplicable. Asimismo, señalaron que la posición de los demandados debe ser protegida en el procedimiento. En este caso, los demandados tenían unas legítimas expectativas de que el asunto terminaría en la fase de apelación sin examen posterior del Tribunal Supremo. Por otra parte, la demandante no podía haber tenido ninguna expectativa legítima de haber tenido acceso al Tribunal Supremo, particularmente teniendo en cuenta que su predecesor cometió el error decisivo relativo a la indicación del valor del objeto del litigio al intentar cambiar el valor cuando ya no era posible hacerlo conforme a las normas procesales aplicables. Además, en opinión del Gobierno, no podía ser considerado que el valor del litigio, inicialmente fijado en 10.000 HRK, hubiera sido manifiestamente erróneo. En cualquier caso, el Estado no podía asumir la responsabilidad por la elección inicial del demandante al contratar un abogado de Montenegro ni por las acciones llevadas a cabo por este abogado. Asimismo, el Gobierno señaló que tanto las normas procesales de Montenegro como las de Croacia tienen su origen en la legislación de la antigua Yugoslavia, la cual habría permitido al abogado de Montenegro representar efectivamente al demandante.
72. El Gobierno también argumentó que no había pruebas de que la demandante hubiera pagado a los demandados las costas y gastos adjudicados. La cantidad de costas y gastos adjudicados era responsabilidad exclusiva de su predecesor, que había cometido errores al indicar el valor del objeto del litigio. En todo caso, en opinión del Gobierno, esto era una cuestión de propiedad que debió haber sido resuelta según el artículo 1 del Protocolo No. 1, no según el artículo 6 de la Convención. El Gobierno señaló que el predecesor de la demandante nunca solicitó la exención del pago de las tasas judiciales. También tuvo la oportunidad de solicitar una devolución de las tasas erróneamente calculadas durante el periodo de un año desde el momento de su pago (hasta el 5 de junio de 2007), pero nunca realizó dicha solicitud. En estas circunstancias, aunque el error del tribunal de primera instancia en su cálculo fuera desafortunado, el Gobierno no lo consideró suficiente como para causar una violación del artículo 6.
C. La valoración del Tribunal
1. Consideraciones previas
73. El Tribunal considera importante señalar que el presente caso no se refiere ni a la cuestión de si a la legislación nacional se le permite, según el artículo 6.1 de la Convención, imponer restricciones en el acceso al Tribunal Supremo, ni al alcance de las posibles disposiciones que establezcan dichas restricciones. De hecho, no hay desacuerdo entre las partes sobre que las restricciones ratione valoris en el acceso al Tribunal Supremo son generalmente lícitas, y, para el propósito de este caso, legítimas. Además, a la vista del hecho de que es imposible esperar un modelo uniforme en cuanto al funcionamiento de los tribunales supremos en Europa, y teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal en la materia (véase el apartado 83), no hay razón en el presente caso para poner en duda la legitimidad ni la licitud de dichas restricciones o el margen de apreciación de las autoridades nacionales para regular sus modalidades.
74. El caso en cuestión más bien se refiere a la forma en que los requisitos ratione valoris existentes operaron en el caso de la demandante. En particular, se refiere a la cuestión de si en las circunstancias particulares del caso, el Tribunal Supremo, al declarar inadmisible el recurso de casación de la demandante, aplicó un formalismo excesivo, afectando desproporcionadamente a su posibilidad de obtener una decisión final a su litigio por aquel tribunal, al contrario de lo garantizado por la ley nacional aplicable. En términos generales, se requiere al Tribunal explicar la forma en que la operación de las medidas restrictivas en el acceso a los tribunales superiores debería ser evaluada.
75. Para hacer su análisis, el Tribunal esbozará primero su jurisprudencia con respecto a las restricciones en el acceso a los tribunales en general, incluyendo la jurisprudencia general referente a las restricciones en el acceso a los tribunales superiores. Después procederá a analizar la jurisprudencia referente a las restricciones ratione valoris en el acceso a los tribunales superiores, y las cuestiones de proporcionalidad particulares planteadas en el presente caso, es decir, la pregunta de quién debe sufrir las consecuencias adversas de los errores cometidos durante el procedimiento y la cuestión del formalismo excesivo.
2. Recapitulación de los principios relevantes
(a) Principios generales del acceso a los tribunales
76. El derecho de acceso a los tribunales fue establecido como un aspecto del derecho a un proceso equitativo según el artículo 6.1 de la Convención en Golder v. el Reino Unido (21 de febrero de 1975, §§ 28-36, Series A. no. 18). En aquel caso, el Tribunal consideró el derecho de acceso a los tribunales como un elemento inherente de las garantías consagradas en el artículo 6, en relación con los principios del imperio de la ley y el impedimento del poder arbitrario en los que se basa la Convención. Así, el artículo 6.1 asegura a todos el derecho a interponer una reclamación relativa a sus derechos y obligaciones civiles ante un tribunal (véase Roche v. el Reino Unido [GC], no. 32555/96, § 116, ECHR 2005-X; véase también Z y Otros v. el Reino Unido [GC], no. 29392/95, § 91, ECHR 2001-V; Cudak
v. Lituania [GC], no. 15869/02, § 54, ECHR 2010; y Lupeni Greek Catholic Parish y Otros v. Rumanía [GC], no. 76943/11, § 84, ECHR 2016 (extractos)).
77. El derecho de acceso a los tribunales debe ser “práctico y efectivo”, no “teórico o ilusorio” (véase, a este respecto, Bellet v. Francia, 4 de diciembre de 1995, § 36, Series A no. 333-B). Esta observación es particularmente cierta con respecto a las garantías previstas en el artículo 6, en vista del lugar destacado que ocupa el derecho a un juicio justo en una sociedad democrática (véase Prince Hans-Adam II of Liechtenstein v. Alemania [GC], no. 42527/98, § 45, ECHR 2001-VIII, y Lupeni Greek Catholic Parish y Otros, citado anteriormente, § 86).
78. Sin embargo, el derecho de acceso a los tribunales no es absoluto, sino que debe estar sujeto a limitaciones; estas están permitidas por implicación ya que su propia naturaleza sugiere una regulación por el Estado, cuya regulación puede variar en tiempo y lugar de con arreglo a las necesidades y recursos de la comunidad y de los individuos (véase Stanev v. Bulgaria [GC], no. 36760/06, § 230, ECHR 2012). Para establecer dicha regulación, el Estado Contratante disfruta de cierto margen de apreciación. Aun cuando la decisión final sobre la observancia de los requisitos de la Convención está en manos del Tribunal, no es parte de las funciones del Tribunal reemplazar la valoración de las autoridades nacionales por cualquier otra valoración sobre la mejor política en este campo. No obstante, las limitaciones aplicadas no deben restringir el acceso que queda al individuo en modo tal o hasta tal extensión en que la verdadera esencia del derecho quede deteriorada. Asimismo, una limitación no será compatible con el artículo 6. 1 si no persigue una finalidad legítima o si no hay una relación razonable de proporcionalidad mediante los medios empleados y la finalidad perseguida (véase Lupeni Greek Catholic Parish y Otros, citado anteriormente, § 89, con referencias adicionales).
79. El Tribunal también quiere señalar que no es su función lidiar con errores de hecho o de derecho supuestamente cometidos por los tribunales nacionales, a no ser que lleguen al punto de haber violado derechos y libertades protegidos por la Convención (véase, inter alia, García Ruiz v. España [GC], no. 30544/96, § 28, ECHR 1999-I; y Perez v. Francia [GC], no. 47287/99, § 82, ECHR 2004-I). Normalmente, las cuestiones tales como el peso otorgado por los tribunales nacionales a determinadas elementos, pruebas, hallazgos, declaraciones o evaluaciones en cuestión, presentados ante ellos para su consideración, no son competencia del Tribunal. El Tribunal no debe actuar como una cuarta instancia y por lo tanto no pondrá en duda, con arreglo al artículo 6.1, las sentencias de los tribunales nacionales, salvo que sus fallos puedan ser considerados como arbitrarios o manifiestamente irrazonables (véase Bochan v. Ucrania (no. 2) [GC], no. 22251/08, § 61, ECHR 2015).
(a) Principios generales de acceso a los tribunales superiores y restricciones ratione valoris a este respecto
80. El artículo 6 de la Convención no obliga a los Estados Contratantes a establecer tribunales de apelación o casación. Sin embargo, cuando dichos tribunales existan, las garantías del artículo 6 deben cumplirse, por ejemplo, en cuanto a garantizar a los litigantes el efectivo derecho de acceso a los tribunales para la determinación de sus derechos y obligaciones civiles (véase Andrejeva v. Letonia [GC], no. 55707/00, § 97, ECHR 2009; véanse también Levages Prestations Services v. Francia, 23 de octubre de 1996, § 44, Repertorio de Sentencias y Decisiones 1996-V; Brualla Gómez de la Torre v. España, 19 de diciembre de 1997, § 37, Repertorios 1997-VIII, y Annoni di Gussola y Otros v. Francia, nos. 31819/96 y 33293/96, § 54, ECHR 2000-XI).
81. Sin embargo, no es tarea del Tribunal emitir una opinión sobre si las decisiones políticas tomadas por las Partes Contratantes al delimitar el acceso a los tribunales son apropiadas o no; su tarea está limitada a determinar si sus elecciones a este respecto producen consecuencias de conformidad con la Convención. De igual modo, la función del Tribunal no es resolver controversias sobre la interpretación de la ley nacional reguladora de dicho acceso, sino más bien dilucidar si los efectos de dicha interpretación son compatibles con la Convención (véase, por ejemplo, Platakou v. Grecia, no. 38460/97, §§ 37-39, ECHR 2001-I; Yagtzilar y Otros v. Grecia, no. 41727/98, § 25, ECHR 2001-XII; y Bulfracht Ltd v. Croacia, no. 53261/08, § 35, 21 de junio de 2011).
82. En este sentido, debería ser reiterado que la forma en que el artículo
6. 1 se aplica a tribunales de apelación o casación depende de las características especiales del procedimiento en cuestión y debe tenerse en cuenta la totalidad del procedimiento llevado a cabo en el ordenamiento legal nacional y la función del tribunal de casación dentro de él; las condiciones de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más estrictas que las de un recurso de apelación ordinario (véanse Levages Prestations Services, citado anteriormente, § 45; Brualla Gómez de la Torre, citado anteriormente, § 37; y Kozlica v. Croacia, no. 29182/03, § 32, 2 de noviembre de 2006; véase también Shamoyan v. Armenia, no. 18499/08, § 29, 7 de julio de 2015).
83. El Tribunal viene reconociendo que el establecimiento de un umbral legal ratione valoris para la admisión de recursos de apelación al tribunal supremo es un requisito procesal legítimo y razonable, considerando la auténtica esencia de la función del tribunal supremo de conocer solo de asuntos de importancia significativa (véanse Brualla Gómez de la Torre, citado anteriormente, § 36; Kozlica, citado anteriormente, § 33; Bulfracht LTD, citado anteriormente, § 34, Dobrić v. Serbia,, nos. 2611/07 y 15276/07, § 54, 21 de junio de 2011; y Jovanović v. Serbia, 32299/08, § 48, 2 de octubre de 2012).
84. Además, cuando se ha enfrentado a cuestiones sobre si los procedimientos ante tribunales de apelación o casación cumplían con los requisitos del artículo 6.1, el Tribunal ha tenido en cuenta la medida en que el caso fue examinado ante los tribunales inferiores, la (no) existencia de cuestiones relativas a la equidad del procedimiento llevado a cabo ante los tribunales inferiores, y la naturaleza de la función de los tribunales en cuestión (véanse, para las consideraciones relevantes, Levages Prestations Services, citado anteriormente, §§ 45-49; Brualla Gómez de la Torre, citado anteriormente, §§ 37-39; Sotiris y Nikos Koutras ATTEE v. Grecia, no. 39442/98, § 22, ECHR 2000-XII; y Nakov v. la antigua República Yugoslava de Macedonia (dec.), no. 68286/01, 24 de octubre de 2002).
85. Con respecto a la aplicación de restricciones legales ratione valoris en el acceso a los tribunales superiores, el Tribunal debe también tener en cuenta la variación de ciertos factores adicionales, siendo estos (i) la previsibilidad de la restricción, (ii) si es el demandante o el Estado demandado quien debe sufrir las consecuencias adversas de los errores cometidos durante el procedimiento que derivó en la denegación a la demandante del acceso al tribunal supremo y (iii) si las restricciones en cuestión podrían ser consideradas como de un “formalismo excesivo” (véanse, en particular, Garzičić v. Montenegro, no. 17931/07, §§ 30-32, 21 de septiembre de 2010; Dobrić, citado anteriormente, §§ 49-51; Jovanović, citado anteriormente, §§ 46-51; Egić v. Croacia, no. 32806/09, §§ 46-49 y 57, 5 de junio de 2014; Sociedad Anónima del Ucieza v. España, no. 38963/08, §§ 33-35, 4 de noviembre de 2014; y Hasan Tunç y Otros v. Turquía, no. 19074/05, §§ 30-34, 31 de enero de 2017). Cada uno de estos criterios será explicado detalladamente más adelante.
86. Antes de hacerlo, el Tribunal querría reiterar como observación general que es primordial para el tribunal supremo nacional, cuando la ley nacional así lo requiera, evaluar si el umbral legal ratione valoris para el recurso de casación se ha alcanzado o no. Consecuentemente, en la situación en que la ley nacional aplicable le permite filtrar los asuntos que le llegan, el tribunal supremo no puede estar vinculado por los errores en la evaluación de dicho umbral cometidos por los tribunales inferiores al determinar la concesión del acceso a él (Dobrić, citado anteriormente, § 54).
(i) El requisito de que la acción sea previsible
87. Con respecto al primero de los criterios mencionados anteriormente, en varios casos el Tribunal le ha otorgado un peso considerable al hecho de si el proceso a seguir para un recurso de casación podía ser visto como previsible desde el punto de vista del litigante. Esto es así con vistas a establecer si la sanción por no seguir dicho proceso no infringía el principio de proporcionalidad (véanse adicionalmente, por ejemplo, Mohr v. Luxemburgo (dec.), no. 29236/95, 20 de abril de 1999; Lanschützer GmbH v. Austria (dec.), no. 17402/08, § 33, 18 de marzo de 2014; y Henrioud v. Francia, no. 21444/11, §§ 60-66, 5 de noviembre de 2015).
88. La práctica judicial nacional coherente y la aplicación consistente de dicha práctica normalmente satisfarán el criterio de previsibilidad con respecto al acceso al tribunal superior (véanse, por ejemplo, Levages Prestations Services, citado anteriormente, § 42; Brualla Gómez de la Torre, citado anteriormente, § 32; Lanschützer GmbH, citado anteriormente,
§ 34; y, en sentido opuesto, Dumitru Gheorghe v. Rumanía, no. 33883/06,
§§ 32-34, 12 de abril de 2016).
89. La misma consideración ha guiado el enfoque del Tribunal en casos relativos a restricciones ratione valoris en el acceso a los tribunales superiores (véanse Jovanović, citado anteriormente, § 48, y Egić, citado anteriormente, §§ 49 y 57). El Tribunal también tiene en cuenta la accesibilidad de la práctica relevante para el demandante y si estaba representado por un abogado cualificado (véanse Levages Prestations Services, citado anteriormente, § 42, y Henrioud, citado anteriormente, § 61).
(ii) Sufrimiento de las consecuencias adversas de los errores cometidos durante el procedimiento
90. Con respecto al segundo criterio, el Tribunal, en no pocas ocasiones, ha determinado la cuestión de la proporcionalidad identificando los errores procesales que ocurrieron durante el procedimiento que eventualmente impidieron al demandante disfrutar del acceso a los tribunales, y decidiendo si al demandante se le hizo sufrir una carga excesiva respecto de esos errores. Si el error procesal solo ocurrió en una parte, es decir, en el demandante o en las autoridades competentes, en particular los tribunales; según sea el caso, el Tribunal normalmente se inclinaría a asignar la carga a la parte que lo produjo (véanse, por ejemplo, Laskowska v. Polonia, no. 77765/01, §§ 60-61, 13 de marzo de 2007; Jovanović, citado anteriormente, § 46 in fine; Šimecki v. Croacia, no. 15253/10, §§ 46-47, 30 de abril de 2014; Egić, citado anteriormente, § 57; y Sefer Yılmaz y Meryem Yılmaz v. Turquía, no. 611/12, §§ 72-73, 17 de noviembre de 2015).
91. Más problemáticas son, sin embargo, las situaciones en que los errores procesales han ocurrido en ambas partes, tanto en el demandante como en las autoridades competentes, en particular los tribunales. En tales casos no hay una regla clara en la jurisprudencia del Tribunal con respecto a la cuestión de quien debería soportar la carga; la solución dependería por tanto de todas las circunstancias del caso consideradas en su conjunto.
92. Cierto criterio orientativo, sin embargo, puede ser vislumbrado de la jurisprudencia del Tribunal, en particular, las siguientes consideraciones deben guiar la decisión del Tribunal sobre quien debe soportar la carga.
93. En primer lugar, debe establecerse si el demandante fue representado durante el procedimiento y si el demandante y/o su representante legal demostró la debida diligencia al efectuar las acciones procesales relevantes. De hecho, los derechos procesales normalmente irán mano a mano con las obligaciones procesales. El Tribunal también recalcaría que los litigantes están obligados a demostrar la debida diligencia al cumplir con los pasos procesales relativos a su caso (véase, Bąkowska v. Polonia, no. 33539/02, § 54, 12 de enero de 2010; véase también, mutatis mutandis, Unión Alimentaria Sanders S.A. v. España, 7 de julio de 1989, § 35, Series A no. 157). Además, el Tribunal ha hecho hincapié en la cuestión de si la representación legal estaba disponible para los demandantes (véanse, por ejemplo, Levages Prestations Services, citado anteriormente, § 48, y Lorger v. Eslovenia (dec.) (no. 54213/12, § 22, 26 de enero de 2016).
94. En segundo lugar, el Tribunal tendrá en cuenta si los errores pudieron ser evitados desde el principio (véase, por ejemplo, Edificaciones March Gallego S.A. v. España, 19 de febrero de 1998, § 35, Informes 1998‑I).
95. En tercer lugar, el Tribunal evaluará si los errores eran principal u objetivamente atribuibles al demandante o a las autoridades competentes, en particular los tribunales. En concreto, la restricción del acceso a los tribunales no sería desproporcionada si la inadmisibilidad de un recurso es el resultado de la atribución de un error al demandante por el cual no es objetivamente responsable (véase Examiliotis v. Grecia (no. 2), no. 28340/02, § 28, 4 de mayo de 2006; véase también Platakou, citado anteriormente, §§ 39 y 49; Sotiris y Nikos Koutras ATTEE, citado anteriormente, § 21; y Freitag v. Alemania, no. 71440/01, §§ 39-42, 19 de julio de 2007).
(iii) El criterio del “formalismo excesivo”
96. Con respecto al tercer criterio, el Tribunal querría subrayar que la observancia de las normas formalistas del procedimiento civil, a través del cual las partes aseguran la resolución de un litigio civil, es valioso e importante ya que limita la discreción, asegurando la igualdad de condiciones, previniendo la arbitrariedad, asegurando la efectiva resolución de un litigio y la adjudicación dentro un plazo razonable, y manteniendo la seguridad jurídica y el respeto por los tribunales.
97. Sin embargo, está sumamente consagrado en la jurisprudencia del Tribunal que el “formalismo excesivo” puede atentar contra los requisitos de asegurar un práctico y efectivo derecho de acceso a la justicia según el artículo 6.1 de la Convención (véase el apartado 77). Generalmente esto ocurre en casos de construcción particularmente rigurosa de una norma procesal, que impide a la acción del demandante ser examinada en cuanto al fondo, con el consiguiente riesgo de que su derecho a la tutela judicial efectiva sea violado (véase Běleš y Otros v. la República Checa, no. 47273/99, §§ 50-51 y 69, ECHR 2002 IX, y Walchli v. Francia, no. 35787/03, § 29, 26 de julio de 2007).
98. La evaluación de una queja sobre formalismo excesivo en las decisiones de los tribunales nacionales normalmente será el resultado del examen del caso visto en su conjunto (véase Běleš y Otros, citado anteriormente, § 69), habiendo considerado las circunstancias particulares del caso en cuestión (véanse, por ejemplo, Stagno v. Bélgica, no. 1062/07,
§§ 33-35, 7 de julio 2009, y Fatma Nur Erten y Adnan Erten v. Turquía, no. 14674/11, §§ 29-32, 25 de noviembre de 2014). Al realizar dicha evaluación, el Tribunal ha señalado normalmente que la cuestión de la “seguridad jurídica” y la “administración adecuada de la justicia” tiene dos elementos centrales para ilustrar una distinción entre el formalismo excesivo y una aplicación aceptable de las formalidades procesales. En particular, se ha sostenido que el derecho de acceso a la justicia queda menoscabado cuando las reglas dejan de servir a los objetivos de la seguridad jurídica y la administración adecuada de la justicia y forman una especie de barrera que impide a los litigantes que su caso sea examinado en cuanto al fondo por el tribunal competente (véase, por ejemplo, Kart v. Turquía [GC], no. 8917/05, § 79 in fine, ECHR 2009 (extractos); véanse también Efstathiou y Otros v. Grecia, no. 36998/02, § 24 in fine, 27 de julio de 2006, y Eşim v. Turquía, no. 59601/09, § 21, 17 de septiembre de 2013).
99. En la jurisprudencia subsiguiente, la dependencia en los elementos señalados anteriormente ha sido seguida consistentemente al determinar si la construcción de una regla procesal restringe injustificablemente el derecho del demandante al acceso a la justicia (véanse ejemplos en los que se estimó la violación: Nowiński v. Polonia, no. 25924/06, § 34, 20 de octubre de 2009; Omerović v. Croacia (no. 2), no. 22980/09, § 45, 5 de diciembre de 2013; Maširević v. Serbia, no. 30671/08, § 51, 11 de febrero de 2014; Cornea v. la República de Moldavia, no. 22735/07, § 24, 22 de julio de 2014; y Louli-Georgopoulou v. Grecia, no. 22756/09, § 48, 16 de marzo de 2017; y ejemplos en los que fue determinado que la restricción del acceso a los tribunales no fue desproporcionada: Wells v. el Reino Unido, no. 37794/05, (dec.) 16 de enero de 2007, y Dunn v. el Reino Unido (dec.), no. 62793/10, § 38, 23 de octubre de 2012). El Tribunal no ve razón alguna para desviarse de la citada jurisprudencia en este caso.
3. Aplicación de los principios mencionados al presente caso
100. Al principio, el Tribunal señala que la demandante se unió al procedimiento civil en cuestión tras la muerte de su esposo, quien había presentado un recurso de casación ante el Tribunal Supremo (véanse los apartados 28-29). Ella estaba vinculada por las decisiones procesales tomadas por su esposo cuando le sustituyó ante el Tribunal Supremo y no se presentó ninguna objeción a efectos de que su situación debiera ser considerada diferente a la que ostentaba su esposo con arreglo a la ley nacional o a propósito del derecho de acceso a los tribunales garantizado por el artículo 6.1 de la Convención. Considerando que la demandante debía estar vinculada a las decisiones procesales tomadas por su esposo antes de su entrada en el caso, las acciones tomadas por su esposo serán consideradas como suyas propias. El Tribunal usará de este modo el término “demandante” con respecto a la totalidad del procedimiento nacional.
(a) La restricción a la demandante en el acceso al Tribunal Supremo
101. El Tribunal señala que en el ordenamiento croata, el acceso al Tribunal Supremo en asuntos civiles se realiza mediante recurso de casación, el cual puede ser, como explicó el Gobierno, “ordinario” o “extraordinario”. El recurso de casación “ordinario”, que es el que nos ocupa en el presente caso, es al que se refiere la sección 382(1) (1) del Acta de Procedimiento Civil. Se refiere a litigios donde el valor de la parte impugnada de la sentencia excede de cierto umbral (100.000 HRK en aquel momento). Cuando este umbral es alcanzado, el acceso al Tribunal Supremo se convierte en un derecho individual. Por otra parte, el recurso de casación “extraordinario” es para casos en los que el “ordinario” no está permitido. Está regulado en la sección 382 (1) (2) del Acta de Procedimiento Civil y se refiere a casos en los que la “disputa depende de la resolución de una cuestión material o procesal la cual es importante para asegurar la aplicación consistente de la ley y la igualdad de los ciudadanos”. En el marco de cualquiera de las dos formas de recurso de casación, el Tribunal Supremo puede anular las sentencias de los tribunales inferiores y remitirles de nuevo el caso o, en ciertas situaciones, alterar la sentencia impugnada. En cualquier caso, el Tribunal Supremo tiene la facultad de declarar inadmisible cualquier recurso de casación que no cumpla con los requisitos legales correspondientes (véase el apartado 33).
102. En el presente caso, la demandante presentó un recurso de casación “ordinario”, al considerar que el valor de la reclamación alcanzaba el umbral ratione valoris legalmente establecido en 100.000 HRK. Sin embargo, el Tribunal Supremo declaró el recurso de casación inadmisible ratione valoris. Sostuvo que el valor del objeto del litigio relevante era el indicado en la declaración de la demanda en la acción civil, es decir, 10.000 HRK (lo cual estaba por debajo del umbral establecido por la ley en 100.000 HRK) y no el indicado en la audiencia del 6 de abril de 2005. Al hacer esta valoración, el Tribunal Supremo se basó en la sección 40 (3) del Acta de Procedimiento Civil, la cual establece que el valor del objeto del litigio puede ser modificado como muy tarde en la audiencia preparatoria o, si esta tiene lugar, en la primera sesión de la audiencia principal antes de que el demandado haya comenzado a litigar sobre el fondo del asunto. También señaló que la demandante, al intentar incrementar el valor del litigio, no había modificado su acción civil, lo cual podría haberle permitido incrementar el valor del litigio (véanse los apartados 30 y 33). Esta decisión va en consonancia con la práctica común del Tribunal Supremo en esta materia (véanse los apartados 35-45).
103. En vista de lo anterior, el Tribunal destaca que la naturaleza de la restricción en cuestión, la cual emana de la ley nacional aplicable y la práctica del Tribunal Supremo, no parece ser por sí misma el resultado de reglas procesales inflexibles. La ley nacional aplicable y la práctica prevén la posibilidad de modificar el valor del litigio según la sección 40 (3) del Acta de Procedimiento Civil, lo cual habría asegurado el acceso al Tribunal Supremo en el caso de que se hubiera producido un cambio en las circunstancias del caso. Es más, incluso en caso de que no procediera el recurso de casación “ordinario” según la sección 382 (1) (1) del Acta de Procedimiento Civil, la demandante tenía totalmente abierta la posibilidad de presentar un recurso de casación “extraordinario” según la sección 382
(1) (2) del Acta, lo cual habría asegurado su acceso al Tribunal Supremo. No obstante, tal y como señaló el Gobierno, la demandante no hizo uso de esa posibilidad.
104. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, el Tribunal examinará si las restricciones en cuestión eran justificadas, es decir, si perseguían un fin legítimo y era proporcionadas para dicho fin.
(b) Si las restricciones perseguían un fin legítimo
105. El Tribunal observa que la restricción en el acceso al Tribunal Supremo impugnada se encuentra dentro de la finalidad legítima generalmente reconocida del umbral ratione valoris legalmente establecido para recursos al Tribunal Supremo, cuyo objetivo es asegurar que el Tribunal Supremo, como su propia naturaleza requiere, solo conoce de asuntos con importancia significativa (véase el apartado 83).
106. Además, con arreglo al artículo 119 de la Constitución, la función central del Tribunal Supremo, como el más alto tribunal de Croacia, es asegurar la aplicación de forma consistente e igualitaria de la ley (véase el apartado 32). En vista de esta función, el Tribunal no encuentra razón para dudar de que al abordar las irregularidades en el establecimiento del valor del litigio ante los tribunales inferiores, la decisión del Tribunal Supremo perseguía un fin legítimo, en concreto el cumplimiento de la ley y la administración adecuada de la justicia. Debe por lo tanto ser averiguado si, a la vista de las circunstancias relevantes del caso, hubo una relación de proporcionalidad razonable entre dicha finalidad y los medios empleados para conseguirla.
(c) Si la restricción fue proporcional
107. Tal y como ya se señaló en el apartado 73, el Tribunal no encuentra motivos para poner en duda la legitimidad y licitud de las restricciones ratione valoris en el acceso al Tribunal Supremo o en el margen de apreciación de las autoridades nacionales al regular sus modalidades. Previamente a evaluar la proporcionalidad de la restricción en cuestión, el Tribunal considera sin embargo importante identificar el alcance de dicho margen con respecto a la forma de aplicación de las normas relativas al umbral ratione valoris al presente caso. Al hacer esta evaluación, el Tribunal tomará en cuenta hasta qué punto el caso fue examinado por los tribunales inferiores, la (no) existencia de cuestiones relativas a la falta de imparcialidad del procedimiento llevado a cabo en los tribunales inferiores, y la naturaleza de la función del Tribunal Supremo (véase apartado 84).
108. Con respecto al primer criterio mencionado anteriormente, el Tribunal señala que el caso de la demandante fue conocido por dos niveles judiciales nacionales (el Tribunal Municipal y el Tribunal del Condado), que ejercían su plena jurisdicción y competencia sobre la materia. En cuanto al segundo criterio mencionado, el Tribunal observa que, en vista de que las reclamaciones fueron declaradas inadmisibles (véase el apartado 57), no se aprecia ninguna cuestión discernible sobre la falta de imparcialidad en este caso. En cuanto al tercer criterio mencionado, el Tribunal señala que la función del Tribunal Supremo ha estado limitada a la revisión de la aplicación de la ley pertinente por los tribunales inferiores, la cual permite la existencia de condiciones más estrictas admisibilidad de un recurso de casación que las existentes para un recurso de apelación ordinario (véase Brualla Gómez de la Torre, citado anteriormente, § 37 in fine). El Tribunal considera que, en dichas circunstancias, las autoridades del Estado demandado disfrutan de un amplio margen de apreciación con respecto a la forma de aplicación de las restricciones ratione valoris relevantes en el presente caso.
109. Sin embargo, esto no significa que las autoridades nacionales disfrutaran de discreción ilimitadas a este respecto. Al examinar si el margen ha sido excedido, el Tribunal debe estar particularmente atento a los tres criterios subrayados anteriormente en el apartado 85, es decir, (i) la previsibilidad del proceso a seguir para presentar un recurso de casación, (ii) la cuestión de quién debería sufrir las consecuencias adversas de los errores cometidos durante el procedimiento, y (iii) la cuestión de si el formalismo excesivo restringió el acceso de la demandante al Tribunal Supremo.
(i) La previsibilidad de las restricciones
110. Con respecto a la previsibilidad del procedimiento a seguir para la presentación de un recurso de casación, debe ser señalado que la jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara y consistente en cuanto se refiere a que una modificación ulterior en el valor del objeto del litigio, contrariamente a los requisitos procesales de la sección 40 (3) del Acta de Procedimiento Civil, como ocurrió en este caso, no puede llevar a la admisibilidad del recurso de casación. Esto es cierto independientemente de si el error procesal cometido es atribuible a los tribunales inferiores o a una de las partes del procedimiento (véase el apartados 35-43).
111. Además, según la sección 40 (3) del Acta de Procedimiento Civil, en caso de modificación del valor del objeto, debe ser adoptada una decisión separada determinando el valor del objeto del litigio (véase el apartado 33). En el presente caso, tanto en el momento en el que dicha decisión pudo ser requerida (es decir, en la audiencia del 1 de febrero de 2005), como en el momento en el que, de hecho, solicitó la modificación del valor del objeto del litigio, de manera contraria a la sección 40 (3) del Acta de Procedimiento Civil, la demandante estaba representada por un abogado cualificado de Croacia, el cual podría y debería haber sido conocedor de los requisitos de la mencionada disposición del Acta de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo. En consecuencia, independientemente del hecho de que los tribunales inferiores aparentemente aceptaran el valor más elevado (al menos en el contexto de la fijación de las tasas judiciales), la demandante y su abogado podían perfectamente suponer, con base en las disposiciones nacionales aplicables y la jurisprudencia, que en ausencia de una decisión específica a este efecto por el tribunal de primera instancia, la modificación ulterior del valor no podría ser tenida en cuenta para el propósito de acceso al Tribunal Supremo.
112. En tales circunstancias, la apelación de la demandante a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la cual se refiere a la situación en que el error procesal ante los tribunales inferiores es relativo curso del procedimiento en su conjunto, en lugar de a un error aislado, pero crucial, cometido por la demandante, no puede servir por sí misma como argumento válido para su aseveración de que se le debía haber garantizado el acceso al Tribunal Supremo.
113. Las consideraciones anteriores son suficientes para que el Tribunal concluya que el proceso a seguir para la presentación de un recurso de casación estaba regulado de una forma coherente y previsible.
(ii) Sufrimiento de las consecuencias adversas de los errores cometidos durante el procedimiento
114. Con respecto al segundo criterio, debería ser señalado que tanto la demandante como los tribunales de primera y segunda instancia cometieron varios errores procesales con respecto a la designación del valor del objeto del litigio durante el curso del procedimiento. No obstante, en opinión del Tribunal, dichos errores son, principal y objetivamente, imputables a la demandante.
115. En particular, es cierto que al iniciar la acción civil la demandante no estaba representada por un abogado en ejercicio en Croacia sino por uno de Montenegro (véase el apartado 12). Sin embargo, la demandante podía perfectamente haber contratado a un abogado de Croacia, y de hecho, en una fase posterior del procedimiento, contrató a I.B. para llevar su caso ante los tribunales (véase el apartado 19). En consecuencia, el hecho de que el primer representante de la demandante indicara en la acción civil inicial un valor posteriormente alegado como inapropiado, es atribuible exclusivamente a la elección individual de la demandante en cuanto a su representación legal.
116. Debería también ser señalado que, con arreglo a la jurisprudencia relevante, la demandante tenía derecho de fijar el valor del objeto del litigio en una cantidad que no se correspondiera necesariamente con el valor de las propiedades, tal y como se hizo en la acción civil inicial (véanse los apartados 13 y 20). El argumento de la demandante de que había una diferencia desproporcionada entre los valores indicado y real carece por tanto de relevancia alguna.
117. Por otra parte, no hay controversia entre las partes en cuanto a que hasta que los demandados comenzaron a litigar sobre el asunto, el 1 de febrero de 2005, el valor inicial indicado podía haber sido modificado. Sin embargo, aunque estaba representada por un abogado croata en la audiencia de esa fecha, la demandante no expresó su deseo de modificar el valor del objeto del litigio. Solo lo hizo en una fase posterior del procedimiento, después de que los demandados hubieran comenzado a litigar sobre el caso, lo cual ya no era posible con arreglo a las leyes aplicables (véanse los apartados 33 y 35-43). El hecho de que su representante hubiera cogido el caso justo tras la audiencia del 1 de febrero de 2005 no justifica esta omisión de su parte. De hecho, en dicha audiencia el abogado discutió efectiva y extensivamente sobre el fondo del asunto (véase el apartado 19), por lo cual debía estar también en posición de modificar el valor del objeto del litigio de cumplimiento con los requisitos relevantes en la ley nacional (véase el apartado 94).
118. Con respecto al argumento de la demandante de que en la audiencia del 6 de abril de 2005 modificó la acción civil, lo cual también le permitió modificar el valor del objeto del litigio (véanse los apartados 44-45), el Tribunal señala que el Tribunal Supremo estimó que no existió dicha modificación de la acción civil (véase el apartado 30). Considerando que es competencia de los tribunales nacionales interpretar la ley nacional aplicable, y que la decisión del Tribunal Supremo, basada en el conocimiento completo de los hechos relevantes, no aparenta ser arbitraria ni manifiestamente irrazonable (véase el apartado 79), el Tribunal no encuentra motivos para pronunciarse sobre esta cuestión.
119. Es cierto que, contrariamente a los requisitos de la sección 40 (3) del Acta de Procedimiento Civil, el Tribunal Municipal, equivocadamente no se pronunció sobre la proposición de la demandante de cambiar el valor del objeto del litigio y ordenó a la demandante pagar las tasas y costas judiciales y los gastos a los demandados con respecto al valor incrementado. También es verdad que esto fue aceptado por el Tribunal del Condado (véanse los apartados 25-27). Sin embargo, dichos errores por parte de los dos tribunales no deben ser vistos como justificación para el error de la demandante en cuanto a la forma en que solicitó el cambio del valor del litigio. Sostener lo contrario sería equivalente a aceptar que el error procesal de uno puede ser excusado por el error posterior de otro, lo cual iría en contra del principio del imperio de la ley y del requisito de la debida diligencia y el apropiado transcurso del procedimiento y la rigurosa implementación de las normas procesales (véase el apartado 93).
120. Además, en opinión del Tribunal, no puede ser creada una expectativa razonable de los propios errores cometidos por la demandante en el presente caso. También se desprende que el hecho de que la demandante fuera requerida a pagar una cantidad mayor de tasas judiciales y costas y gastos legales es principalmente el resultado de su propia conducta y no puede por lo tanto considerarse la concesión de ningún derecho de acceso al Tribunal Supremo (véase, en cambio, Hasan Tunç y Otros, citado anteriormente, §§ 29-42). A este respecto, el Tribunal señala el predecesor de la demandante tuvo la posibilidad de reclamar la devolución de las tasas erróneamente calculadas durante el periodo de un año desde el momento del pago; sin embargo, nunca hizo uso de esta facultad.
121. En este contexto, parece que la demandante, que estuvo legalmente representada en el procedimiento nacional, no mantuvo la diligencia necesaria al buscar el incremento del valor del litigio de una forma contraria a los requisitos de la ley nacional. Los errores procesales pudieron haber sido evitados desde el principio y dado que son principal y objetivamente imputables a la demandante, las consecuencias adversas de esos errores recaen sobre ella.
(iii) Si hubo un formalismo excesivo restringiendo el acceso de la demandante al Tribunal Supremo
122. Con respecto al criterio del formalismo excesivo, el Tribunal considera que, al igual que en lo señalado anteriormente, sería difícil aceptar que el Tribunal Supremo, en una situación en que la ley nacional aplicable le permite filtrar los casos que le llegan, estuviera vinculado por los errores cometidos por los tribunales inferiores para determinar si garantizar o no el acceso al propio Tribunal Supremo. Sostener lo contrario podría obstaculizar gravemente el trabajo del Tribunal Supremo y le haría imposible cumplir su función específica. Ha sido confirmado en la jurisprudencia del Tribunal que el poder de un tribunal supremo para determinar su competencia no puede estar limitado de esta forma (véase el apartado 86). En cualquier caso, al aceptar que no hay motivos para poner en duda la disposición procesal aplicable del Acta de Procedimiento Civil croata en cuanto a la forma en que el valor de un litigio debe ser indicado (véase el apartado 103), no puede considerarse que la decisión del Tribunal Supremo aplicando dichas provisiones obligatorias del ACP constituyan un formalismo excesivo.
123. Al contrario, el Tribunal considera que la decisión del Tribunal Supremo va en consonancia con el principio de seguridad jurídica y la adecuada administración de justicia (véase el apartado 98). El Tribunal Supremo, en el presente caso, simplemente restauró el imperio de la ley en relación a un paso procesal erróneo tomado por la demandante y los dos tribunales inferiores en el curso del procedimiento en una cuestión que afectaba a su propia competencia. Actuó por tanto en defensa del principio de efectividad en la administración de justicia y, en dichas circunstancias, a priori, no debería de surgir un problema de formalismo excesivo. Ya que el imperio de la ley es un principio fundamental de un estado democrático y de la Convención (véase, por ejemplo, Baka v. Hungría [GC], no. 20261/12, § 117, ECHR 2016), no puede crearse la expectativa, derivada de la Convención o de otro lugar, de que el Tribunal Supremo ignorara o pasara por alto irregularidades procesales evidentes.
124. En consecuencia, no puede ser considerado que la decisión del Tribunal Supremo declarando inadmisible el recurso de casación de la demandante pecara de excesivo formalismo que conlleve una irrazonable y particularmente estricta aplicación de las normas procesales, restringiendo injustificablemente el acceso de la demandante a su jurisdicción
(iv) Conclusión sobre la proporcionalidad
125. En tales circunstancias, considerando que el caso de la demandante fue conocido y juzgado por dos instancias de tribunales nacionales (el Tribunal Municipal y el Tribunal del Condado) ejerciendo su jurisdicción y competencia sobre la materia, que no se aprecia ninguna cuestión discernible sobre la falta de imparcialidad, y que la función del Tribunal Supremo estaba limitada a revisar la correcta aplicación de la ley nacional pertinente por los tribunales inferiores (véase el apartado 108), no puede deducirse que la decisión del Tribunal Supremo equivalga a un impedimento desproporcionado que menoscabe la verdadera esencia del derecho de acceso a los tribunales de la demandante, tal como lo garantiza el artículo 6.1 de la Convención, o que se haya transgredido el margen nacional de apreciación.
(d) Conclusión general
126. En vista de lo anterior, no ha ocurrido violación del artículo 6.1 de la Convención.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, DE FORMA UNÁNIME
1. Desestima la objeción preliminar del Gobierno;
2. Declara que no ha tenido lugar la violación del artículo 6.1 de la Convención.
Hecho en inglés y francés, y dictada en audiencia pública en el Edificio de los Derechos Humanos, Estrasburgo, el 5 de abril de 2018.
Søren Prebensen Guido Raimondi
Secretario Adjunto Presidente
Deja una respuesta