Jackson Cesareo DIAZ GERMAN c. España (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) Demanda no 80929/17

Actualizado por última vez el diciembre 7, 2020 por academinfo

SECCIÓN TERCERA DECISIÓN
Demanda no 80929/17
Jackson Cesareo DIAZ GERMAN
c. España

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección tercera), reunido el 5 de mayo de 2020 en un Comité compuesto por:
Helen Keller, presidenta,
María Elósegui,
Ana Maria Guerra Martins, juezas,
y de Olga Chernishova, Secretaria de Sección,
Vista la demanda citada presentada el 18 de noviembre de 2017, Tras haber deliberado, dicta la siguiente decisión:

ANTECEDENTES DE HECHO

1. El demandante, Jackson Cesareo Diaz German, de nacionalidad española y nacido en 1991 está cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Aranjuez. Estuvo representado ante el Tribunal por L.C. Párraga Sánchez, abogado en ejercicio en Madrid.

2. El Gobierno español (“el Gobierno”) estuvo representado por su Agente R.A. León Cavero, Abogado del Estado y Jefe del Área de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia.

3. La demanda se comunicó el 28 de agosto de 2018.

Circunstancias del caso

4. El relato de hechos, tal y como han sido presentados por el demandante, puede resumirse como sigue.

5. Mediante sentencia de 19 de febrero de 2016, la Audiencia Provincial de Madrid condenó al demandante como autor y cómplice de dos delitos de agresión sexual a una pena principal de seis años de prisión y a una medida accesorio de libertad vigilada durante cinco años. Esta última debía comenzar una vez cumplida la sentencia principal.

6. No obstante, la medida accesoria se estableció para los delitos contra la libertad sexual por Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010, es decir tras los hechos tenidos en cuenta para condenar al demandante.

7. El recurso de casación del demandante fue declarado inadmisible mediante auto de 14 de julio de 2016.

8. Invocando los artículos 24 (derecho a un juicio justo y a la presunción de inocencia) y 25 (principio de legalidad) de la Constitución española, el demandante recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional.

9. Mediante auto notificado el 17 de mayo de 2017, el alto tribunal inadmitió el recurso por la falta justificación de su especial relevancia.

10. El 30 de enero de 2019 la Audiencia Provincial de Madrid resolvió de oficio informar a las partes de la existencia de un error material manifiesto cometido en la sentencia de 19 de febrero de 2016, concediéndoles un plazo de cinco días para que se pronunciaran sobre la necesidad de rectificar dicho error.

11. Mediante auto de 7 de febrero de 2019, la Audiencia corrigió el error material y eliminó la medida de cinco años de pena de libertad vigilada impuesta al demandante. En dicho auto la Audiencia señaló que:

« (…) la libertad vigilada no estaba prevista legalmente en el momento en que se cometió el delito. De esta manera se violó el principio de legalidad (artículo 25. 1 de la Constitución Española y el artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos). Ello es consecuencia de un simple error material. El tribunal [que condenó al demandante] no se percató de que la redacción pertinente del artículo 106.2 y del artículo 192 del Código Penal no estaba en vigor en el momento de los hechos [los hechos tuvieron lugar el 2 de junio de 2010 y la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, de modificación, entró en vigor el 23 de diciembre de 2010, de conformidad con su disposición final séptima]. Lo que lleva a este tribunal a rectificar el error de acuerdo con los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La imposición de la medida de libertad vigilada de cinco años debe, por lo tanto, suprimirse de la sentencia

QUEJA

12. Invocando el artículo 7 del Convenio, el demandante se queja de la imposición con carácter retroactivo de una medida accesoria de libertad vigilada.

LEGISLACIÓN

A. Alegaciones de las partes

13. El Gobierno solicitó el archivo de la demanda de conformidad con el artículo 37 § 1 b) del Convenio, dado que el motivo de litigio se había resuelto a nivel interno y no podía reproducirse. Afirmó que al demandante no se le aplicó la medida accesoria en ningún momento por cuanto debía comenzar a aplicarse una vez cumplida la pena de prisión principal, lo que se produciría como muy pronto el 19 de febrero de 2022.

14. El demandante impugnó el archivo y señaló que la condena se rectificó tras la comunicación de la demanda al Gobierno, lo que no evitó el daño moral cierto ni las costas y gastos.

B. Valoración del Tribunal

15. En primer lugar, el Tribunal afirma que la medida de libertad vigilada prevista en la sentencia de 19 de febrero de 2016 fue anulada mediante auto de 7 de febrero de 2019, que reconoció la existencia de un error material manifiesto en la aplicación al presente caso de una ley que no había entrado en vigor en el momento en que se cometieron los hechos punibles.

16. El Tribunal observa además que estaba previsto que la medida accesoria se iniciara una vez cumplida la pena de seis años de prisión. A este respecto, señala que el 7 de febrero de 2019 el demandante estaba en prisión y aún no había cumplido su condena principal.

17. Respecto a la argumentación del demandante sobre el daño moral sufrido así como las costas y gastos, el Tribunal indica que el auto de 7 de febrero de 2019 sólo se refiere a la medida accesoria, ya que no se anuló la pena principal impuesta al demandante. Asimismo, los recursos interpuestos por el demandante a nivel interno contra la sentencia de 19 de febrero de 2016 se referían tanto al fondo de su condena como a la aplicación retroactiva de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

18. En consecuencia, teniendo en cuenta que la medida impugnada fue anulada antes de que se le aplicara al demandante y que dicha decisión no puede modificarse, el Tribunal considera que la posible violación de los derechos del demandante se ha rectificado a nivel interno. No tiene derecho por tanto a ser indemnizado.

19. A la vista de cuanto antecede y en ausencia de circunstancias especiales que afecten al respeto de los derechos garantizados por el Convenio o sus Protocolos, el Tribunal, de conformidad con el artículo 37.1.b) y c) del Convenio, considera que ya no está justificado proseguir con el examen de la demanda.

20. Procede por tanto archivar el asunto.

En base a cuanto antecede este Tribunal, por unanimidad,

Resuelve archivar la demanda.

Redactada en francés y notificada por escrito el 28 de mayo de 2020.

Olga Chernishova                            Helen Keller
Secretaria de Sección                      Presidenta

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