PASCUAL GONZALEZ v. SPAIN (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) Demanda no 24265/17

Actualizado por última vez el diciembre 7, 2020 por academinfo

SECCIÓN TERCERA
DECISIÓN
Demanda no 24265/17
Blanca PASCUAL GONZALEZ
contra España

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección tercera), reunido el 5 de mayo de 2020 en Comité formado por:
Helen Keller, Presidenta,
María Elósegui,
Ana Maria Guerra Martins, juezas,
y Olga Chernishova, Secretaria de Sección,
Vista la demanda interpuesta el 24 de marzo de 2017,
A la vista de las observaciones remitidas por el Gobierno demandado y las presentadas en respuesta por la demandante,
Tras la correspondiente deliberación, dicta la siguiente decisión:

ANTECEDENTES DE HECHO

1. La demandante, Blanca Pascual Gonzalez, es de nacionalidad española, nacida en 1949 y residente en Hendaya. Estuvo representada ante el Tribunal por M.J. Gurruchaga Basurto, abogada en ejercicio en Donostia.

2. El Gobierno español (“el Gobierno”) estuvo representado por su Agente R.A. León Cavero, Abogado del Estado.

A. Circunstancias del asunto

3. La demandante es viuda de V.P.T., presuntamente asesinado por miembros de la banda terrorista “Grupos Antiterroristas de Liberación” (“GAL”) el 8 de febrero de 1984 en Hendaya (Francia). Se desconoce la identidad y nacionalidad de los autores.

4. El parentesco de la demandante con una víctima de delitos violentos perpetrados por grupos terroristas le otorgaba derecho, en virtud de la legislación española, a ser indemnizada por el asesinato de su esposo. De conformidad con la Ley 32/1999 de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo, se concedió una cantidad a tanto alzado de 23.000.000 de las antiguas pesetas (138.232,78 euros) a ella y a sus tres hijas.

5. La demandante recibió asimismo una subvención por importe de 10.000.000 de las antiguas pesetas (60.022 euros), como consecuencia del sorteo especial de lotería nacional celebrado en 1997 con el fin de ayudar a las víctimas de terrorismo, regulado por Real Decreto 13/1997, de 1 de agosto.

6. De acuerdo con la información disponible en la página web de la Secretaría General de Derechos Humanos, Convivencia y Cooperación[1] del Gobierno Vasco, el esposo de la demandante resultó ser víctima del GAL y, al mismo tiempo, miembro de la organización terrorista ETA. Del expediente no se desprende que la demandante se opusiera a que el Gobierno Vasco reconociera públicamente la pertenencia de su esposo fallecido a ETA.

1 http://www.euskadi.eus/web01-apvictim/es/o11aConsultaWar/victima?locale=es (last seen on 24 June 2019)

7. El Gobierno alegó que el esposo de la demandante no pudo ser detenido en España antes de su fallecimiento, bien por haber escapado o bien por haberse ocultado en Francia, y por tanto no pudo ser enjuiciado ni condenado por su pertenencia a ETA. No obstante, de la documentación proporcionada por el Gobierno (informes policiales incluidos en los procedimientos administrativos y judiciales) se deduce que el juez nº 2 de la Audiencia Nacional emitió una orden de búsqueda y captura contra el esposo de la demandante por colaboración con banda armada (ver apartado 12 infra).

B. Procedimiento interno

8. En 2012, la demandante solicitó al Estado una indemnización adicional por el fallecimiento de su esposo en virtud de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a Víctimas de Terrorismo. La cantidad reclamada era el importe establecido como indemnización para el supuesto de fallecimiento (250.000 euros), menos la cantidad ya percibida en virtud de la legislación anterior (véanse los apartados 4 y 5 ut supra). Las solicitudes de dicha indemnización adicional se presentaron ante la Dirección General de Apoyo a las Víctimas del Terrorismo del Ministerio del Interior tras la entrada en vigor de la Ley 29/2011.

9. En 2013, dicha Dirección General denegó la concesión de la indemnización adicional solicitada a la demandante, basándose en el artículo 3 bis.2 de la Ley 29/2011 y del Convenio Europeo de 24 de noviembre de 1983 sobre Indemnización a Víctimas de Delitos Violentos, que, tras su ratificación, entró en vigor en España el 1 de febrero de 2002 (véase «Legislación y práctica nacional pertinente»). Se basó en informes elaborados en 2012 y 2013 por la Dirección General de la Policía y la Dirección General de la Guardia Civil, que indicaban que el esposo de la demandante fue miembro de ETA. Por lo tanto, concluyó que la demandante no cumplía los requisitos de la legislación vigente, en especial los establecidos en el artículo

8 del Convenio Europeo sobre Indemnización a Víctimas de Delitos Violentos, que era directamente aplicable en el ordenamiento jurídico español desde su ratificación y publicación. La disposición establecía que la indemnización de las víctimas de delitos violentos podía «reducirse o suprimirse si la víctima o el solicitante participa en la delincuencia organizada o pertenece a una organización que se dedica a perpetrar delitos violentos».

10. De conformidad con los informes elaborados por la Dirección General de la Policía y la Dirección General de la Guardia Civil incluidos en los expedientes administrativos, el esposo de la demandante era miembro “liberado” de ETA (miembros conocidos por la policía, figuraban en la nómina de ETA y trabajaban a tiempo completo para dicha organización), responsable del comando de “mugalaris” (personas que ayudaban a cruzar la frontera entre España y Francia).

11. La demandante interpuso un recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Ministerio de Interior.

12. La Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional desestimó el recurso y ratificó las resoluciones adoptadas por el Ministerio de Interior. La parte pertinente de la sentencia dictada el 24 de junio de 2015 dice lo siguiente:

“SEXTO.- La disposición adicional primera de la Ley 29/2011 trata de la “aplicación retroactiva a quienes ya hubieran obtenido ayudas e indemnizaciones», sin mayor concreción, previendo que «quienes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley hubieran percibido como resultado total del importe de las ayudas y del pago, en su caso, de las cuantías por responsabilidad civil fijadas en sentencia firme, una cuantía inferior a la señalada en el anexo I de esta Ley podrán solicitar en el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del Reglamento de la Ley, el abono de las diferencias que pudieran corresponderles.”

En el caso de autos, se concedió a la actora una indemnización por el fallecimiento de V.P.T., de conformidad con lo dispuesto en la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, mediante Resolución del Ministerio del Interior de 4 de septiembre de 2000, que ascendió a 138.232,79 euros.

Por otra parte, el Convenio Europeo sobre indemnización a las víctimas de delitos violentos, n° 116 del Consejo de Europa, aprobado el año 1983, indica en su artículo 8.2, que «Se podrá reducir o suprimir la indemnización si la víctima o el solicitante participa en la delincuencia organizada o pertenece a una organización que se dedica a perpetrar delitos violentos”.

(…)

SÉPTIMO – En el supuesto que enjuiciamos, existe la singularidad de que el fallecido era miembro de la banda terrorista ETA. Según consta en los informes emitidos por la Dirección General de la Guardia Civil, donde se indica que V.P.T. era «miembro liberado de ETA, responsable de un comando de mugalaris» (Folios 23 y 24).

Igualmente, en informe del Mando de Operaciones de Estado mayor de la Dirección Adjunta Operativa de la Dirección General de la Guardia Civil, de fecha 28 de marzo de 2014, unido a las actuaciones, se significa lo siguiente:

“A finales de 1977 V.P.T. solicitó de C.G.M. que se hiciese cargo de cuatro miembros de ETA integrantes de un comando que V.P.T. tenía alojados en su domicilio. En esa época C.G.M. era un miembro de ETA que se dedicaba al traslado de comandos de la banda terrorista por diferentes lugares de! País Vasco. C.G.M. aceptó la petición de

V.P.T. por lo que los cuatro integrantes del comando se. Montaron en el vehículo particular de este último, mientras que C.G.M. y V.P.T. lo hicieron en el del primero, realizando funciones de «lanzadera» para avisar al comando en el caso de detectar presencia policial. En Salvatierra (Araba/Álava) los integrantes del comando abandonaron el vehículo de V.P.T. (1. Acta de Declaración de C.G.M. en Diligencias nº 431, de fecha 05/10/1987, instruidas por la Brigada Provincial de Información del CNP de San Sebastián (Gipuzkoa)).

El 24 de julio de 1978 V.P.T. recibió una llamada telefónica del miembro de ETA

J.A.I.G. integrante del comando MADRID, en la que le comunicó que necesitaba con urgencia que recibiese en el barrio de Astigarraga, de San Sebastián, a los integrantes del citado comando. V.P.T. se dirigió en su vehículo particular al lugar donde se encontraban los miembros del comando MADRID (…), a los que en su turismo trasladó hasta Francia. (Acta de Declaración del miembro de ETA J.A.I. en Diligencias n- 487/81, de fecha 04/02/1981, instruidas por la Jefatura Superior de Policía de Madrid con motivo de la desarticulación del comando MADRID de ETA y entregadas en el

J.C.l. nº 2 de la A.N.

A finales de febrero de 1980 V.P.T. recogió en Renteria (Gipuzkoa) a los miembros del comando MADRID, a los que alojó durante una noche en su domicilio de Oyarzun (Gipuzkoa). Al día siguiente los integrantes del comando se trasladaron a Francia^. (3 Acta de Declaración de J.A.I. en Diligencias n° 487/81, de fecha 04/02/1981, instruidas por la Jefatura Superior de Policía de Madrid con motivo de la desarticulación del comando MADRID de ETA y entregadas en el J.C.I. n° 2 de la AN).

El 22 de julio de 1980 recogió en Oyarzun (Gipuzkoa) a los integrantes del comando MADRID, a los que alojó en su domicilio de la citada localidad. Los miembros de ETA atravesaron la frontera hispano-francesa en dirección al país galo. (Acta de Declaración de J.A.I. en Diligencias n^ 487/81, de fecha 04/02/1981, instruidas por la Jefatura Superior de Policía de Madrid con motivo de la desarticulación del comando MADRID de ETA y entregadas en el J.C.I nº 2 de la AN).

El 24 de enero de 1981 recogió a I.E.U. y a otros miembros de! comando MADRID en Vera de Bidasoa (Navarra) y los trasladó hasta su caserío, donde pernoctaron. Al día siguiente V.P.T. trasladó a los integrantes del comando MADRID hasta el aparcamiento del supermercado Mamut sito en Oyarzun (Gipuzkoa), donde se escondieron en el interior de un camión, cuyo conductor trasladó a los miembros del comando MADRID hasta Alcobendas (Madrid), para que estos ultimes iniciasen una campaña de atentados en la capital de España. (Actas de Declaración de I.E.U. y J.A.I. Diligencias nº 487/81, de fecha 04/02/1981, instruidas por la Jefatura Superior de Policía de Madrid con motivo de la desarticulación del comando MADRID de ETA y entregadas en el J.CJ n^2 de la AN El 10 de julio de 1981 el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional ordenó su busca y captura por colaboración con banda armada (Sumario nº 124/81).

En enero de 1984 trasladó a los miembros del comando ARABA J.C.A.A., J.J.A.R. y

E.A.T. desde Biarritz (Francia) hasta la frontera con España, con el fin de que estos ultimes pasasen a territorio español para realizar atentados^. (6 Acta de Manifestación de J.C.A.A. en Diligencias nº 51/89, de fecha 16/09/1989, instruidas por el Servicio de Información de la Guardia Civil de Gipuzkoa y entregadas en el J.CJ. nº 2 de la AN).

El 8 de febrero de 1984 resultó muerto mediante disparos de arma de fuego en Hendaya (Francia), hecho atribuido a los Grupos Antiterroristas de Liberación-GAL.

El 27 de septiembre de 2012 con motivo de la celebración del «Gudari Eguna» («Día del soldado»), fueron colocados dos carteles en la calle Magdalena de Rentería (Gipuzkoa), que incluían las fotografías de seis miembros de ETA fallecidos como consecuencia de su actividad delictiva (…).

El segundo cartel incluía las fotografías de los seis miembros de ETA fallecidos, entre ellas la de V.P.T. (…).

El «Gudari Eguna» es una jornada reivindicativa convocada anualmente por el complejo ETA/KAS/EKIN con el objeto de homenajear a los miembros de ETA muertos como consecuencia de su actividad delictiva (…).

Finalmente, Vicente PERURENA TELLECHEA es citado como «militante de ETA» en el tomo VI de la enciclopedia «EUSKADI ETA ASKA TASUNA» (ETA en acrónimo), editada por Txalaparta (La editorial TXALAPARTA constituye un instrumente de concienciación para las organizaciones y estructuras que conforman el entramado de apoyo a ETA).

La enciclopedia detalla en ocho tomos la historia de ETA comprendida entre los años 1952-1992. El Volumen VI lleva por título “1981-1984 Llega el PSOE” (…).

Dicho informe, fruto de intenses y laboriosas investigaciones de los Cuerpos y Fuerzas de seguridad del Estado, en que se detalla de forma minuciosa y exhaustiva las actividades de V.P.T. «P.», como miembro de la banda terrorista ETA, tomadas de actas de declaraciones en diligencias policiales de miembros de ETA entregadas a la Audiencia Nacional en los procedimientos oportunos.

Pero es que incluso. aunque no se diera credibilidad a las declaraciones de los detenidos, porque su testimonio fuera prestado ante la Guardia Civil o Policía, sin las debidas garantías, como sostiene la parte actora en su escrito de alegaciones a tal informe, de que se efectuaron sin asistencia letrada (circunstancia no acreditada), contamos con las fuentes del propio entorno de la banda terrorista, que exhibe públicamente a V.P.T. «P.», como uno de sus mártires, en carteles de exaltación y homenaje a miembros muertos en su actividad delictiva, en la que aparece junto a otros también fallecidos, o incluso, también se destaca su figura como activista muerto en una enciclopedia editada por gentes que conforman el entramado de apoyo a ETA.

Es decir, además de los dates ofrecidos por la Guardia Civil y la Policía, la propia organización terrorista reconoce a V.P.T. como miembro de su organización, por lo tanto todo el esfuerzo argumental de la recurrente en orden a negar tal hecho, debe resultar infructuoso.

(…) en el presente procedimiento, no existe prueba alguna que haya desvirtuado la certeza de lo expresado en tales documentes.

Nótese que la actora en el Hecho 4- de la demanda manifiesta que «De ambos informes (Los de la Dirección General de la Guardia Civil y la Dirección General de la Policía, antes citados), queda totalmente confirmado que V.P.T. fue asesinado por una organización terrorista, los GAL, que actuaban también en España». Sin embargo, dichos informes también señalan que E.G.A. era miembro de ETA, pero la recurrente solo toma en consideración de tales informes lo que le beneficia y desconoce o rechaza lo que le perjudica, lo que bajo el punto de vista lógico, e incluso jurídico, es de todo punto rechazable, porque si no existe constancia de su pertenencia a ETA, tampoco la habrá de que la muerte fue causada por la banda armada GAL, que es el presupuesto fáctico necesario para que se pueda reconocer como víctima del terrorismo a la actora.

Dicho presupuesto viene determinado por el hecho de que la víctima o el solicitante no participe en la delincuencia organizada o pertenezca a una organización que se dedica a perpetrar delitos violentos”.

Y en el caso enjuiciado, por lo razonado anteriormente, está suficientemente acreditado que la víctima era participe y pertenecía a una organización de esa naturaleza.

Con ello, contrariamente a lo que sostiene la parte actora, de que se precisa una sentencia penal firme, cabe decir que no se está atribuyendo la comisión de delitos ni imputando a las personas responsables del mismo, en contra de las garantías constitucionales, porque la documentación examinada no está siendo utilizada como prueba de cargo para fundamentar una sentencia condenatoria, sino simplemente para determinar el presupuesto fáctico necesario para la concesión de un beneficio o de una subvención, cuyo ámbito de aplicación, según se ha visto en la normativa de aplicación, esta constreñido a determinados supuestos, y no de ellos es que la víctima no participe o pertenezca a una organización que se dedica a perpetrar delitos violentos. Cuestión, que de forma obligada ha de dar respuesta la Sala en los términos ya expuestos.

Así las cosas, es entendible que la indemnización que en su día fue satisfecha a la recurrente, lo fue cuando el Convenio Europeo no era aplicable como derecho interno en España. Por el contrario, producida la solicitud de indemnización bajo su vigencia, su aplicación es inexcusable como derecho positive aplicable al caso controvertido.”

13. Durante el procedimiento judicial seguido ante la Audiencia Nacional, el Abogado del Estado presentó informes adicionales elaborados por la Dirección General de la Policía y la Dirección General de la Guardia Civil en los que se hacía referencia a pruebas complementarias que probaban la presunta pertenencia a ETA del esposo de la demandante. Los informes se referían principalmente a las siguientes fuentes: declaraciones realizadas a la policía por presuntos miembros de ETA en el momento de ser detenidos, en las que afirmaban que el esposo de la demandante había sido miembro de ETA y describían su participación en actividades y acciones delictivas, varias publicaciones sobre la historia de ETA (publicadas por editoriales supuestamente cercanas a la organización) en las que se mencionaba al esposo de la demandante como miembro de la organización, y artículos publicados en prensa. De los informes se desprende que el esposo de la demandante ayudó presuntamente a varios comandos de ETA a trasladarse sin ser descubiertos de un lugar seguro a otro, que también les había acogido en alguna de sus propiedades y que, en julio de 1981, el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional dictó una orden de busca y captura en su contra por colaboración con banda armada (véase el párrafo 12 supra).

14. La demandante recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional invocando la vulneración del artículo 24.1 (derecho a la tutela judicial efectiva) y del artículo 24.2 de la Constitución (derecho a la presunción de inocencia). La demandante invocó los artículos 6.1 y 6.2 del Convenio y la jurisprudencia de este Tribunal en relación con dichas disposiciones (véase, por ejemplo, el asunto Tendam v. España, nº 25720/05, de 13 de julio de 2010; y Puig Panella v España, nº 1483/02, de 25 de abril de 2006).

15. El Tribunal Constitucional declaró los recursos inadmisibles por falta de vulneración de los derechos fundamentales invocados. El auto se dictó el 5 de octubre de 2016 y se notificó a la demandante el 7 de octubre de 2016.

C. Legislación y práctica interna pertinente

16. Respecto a las disposiciones pertinentes de la legislación y la práctica española, el Tribunal se remite a los asuntos Larrañaga Arando y otros v. España (dec.), nº 73911/16, § 24 – 33, CEDH 2019, y Martínez Agirre y otros v. España (dec.), nº 75529/16 y 79503/16, § 21 – 30, CEDH 2019.

QUEJA

17. La demandante se quejó de que los motivos aducidos por las autoridades nacionales para desestimar su solicitud de indemnización en virtud de la legislación en favor de las víctimas de terrorismo vulneraron el derecho de su esposo a la presunción de inocencia. Subrayó que el razonamiento utilizado por las autoridades nacionales incluía la constatación de que su esposo era miembro de una organización como ETA, lo cual constituía un delito con arreglo a la legislación española. Se basó en el artículo 6.2 del Convenio.

EL DERECHO

Presunta vulneración del artículo 6. 2 del Convenio

18. La demandante se quejó de que los motivos aducidos por las autoridades nacionales para desestimar su solicitud de indemnización en virtud de la legislación en favor de las víctimas de terrorismo vulneraron el derecho de su esposo a la presunción de inocencia, invocando el artículo 6.2 del Convenio cuya redacción es la siguiente:

“Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada”.

1. Alegaciones de las partes

19. El Gobierno afirmó que el esposo de la demandante no había sido objeto de procedimiento penal alguno. La posible responsabilidad penal se había extinguido con su muerte, por lo que tampoco podía ser objeto de un futuro proceso penal. Afirmó que no existía correlación entre los procedimientos administrativos relativos a la indemnización adicional solicitada por la demandante y el derecho de su esposo a la presunción de inocencia en cualquier proceso penal. En su opinión, lo que estaba en juego en el procedimiento de indemnización era si se habían cumplido los requisitos legales para obtener una indemnización adicional por el fallecimiento de su esposo, para lo cual era necesario verificar si el fallecido había pertenecido a ETA y se encontraba comprendido en la excepción prevista en el artículo 8 del Convenio Europeo sobre Indemnización a las Víctimas de Delitos Violentos. Sostuvo que, en el marco de dicho procedimiento y a los únicos efectos de aplicar el artículo 8 de dicho Convenio, los informes en los que se fundan las autoridades nacionales recogían todas las pruebas disponibles procedentes de diversas fuentes (declaraciones de otros miembros de ETA, noticias de prensa, publicaciones relacionadas con ETA e información aportada por las autoridades francesas) que demostraban que el fallecido pertenecía a ETA. Mantuvo que el procedimiento no requería la incoación de un procedimiento penal que diera lugar a una condena penal contra el esposo de la demandante. Además, alegó que habría sido contrario al espíritu de la justicia y a los sentimientos de las víctimas de ETA conceder la indemnización adicional reclamada por la demandante. En consecuencia, el Gobierno exhortó al Tribunal a concluir que la presente demanda era manifiestamente infundada ya que quedaba fuera del ámbito subjetivo y objetivo de aplicación del artículo 6.2 del Convenio o, subsidiariamente, a declarar que no se había vulnerado el artículo 6.2.

20. La demandante alegó que el artículo 6.2 podía aplicarse a procedimientos administrativos como el que se sigue en el presente asunto, dado que la presunción de inocencia no es una mera salvaguarda que se limite a los procedimientos penales, y exige, inter alia, que ningún representante del Estado ni autoridad estatal declare que una persona es culpable antes de que dicha culpabilidad sea probada de conformidad con la ley. En el presente asunto, tanto la sentencia de la Audiencia Nacional como la resolución de la Dirección General de Apoyo a las Víctimas del Terrorismo dio por sentado que el esposo de la demandante era culpable, máxime cuando a este último nunca se le acusó formalmente y por tanto nunca contó con la oportunidad de defenderse. La demandante subrayó que la presunción de inocencia podría haberse refutado en el contexto de dicho procedimiento sobre la base de resoluciones anteriores adoptadas por los tribunales competentes tras examinar las pruebas disponibles, y no sobre meras sospechas contenidas en informes policiales. A su juicio, existía un vínculo entre el procedimiento administrativo indemnizatorio y el proceso penal, ya que el primero se basaba en el hecho de que su difunto esposo había cometido un delito, hecho por el que nunca fue condenado o procesado en vida.

2. Valoración del Tribunal

(a) Legitimación de la demandante

21. La primera cuestión que debe abordarse es si la demandante tiene legitimación como «víctima» por la supuesta vulneración del artículo 6.2 del Convenio. Este Tribunal hace notar que la demandante es la viuda del difunto V.P.T, declarado presuntamente culpable de pertenecer a ETA tras su muerte durante el procedimiento indemnizatorio subsiguiente incoado por la demandante con arreglo a la legislación española de protección de víctimas de terrorismo. Esta declaración fue el motivo presuntamente utilizado por las autoridades estatales para no conceder la indemnización reclamada por la demandante en relación con el asesinato de su esposo. De conformidad con su jurisprudencia consolidada, este Tribunal considera que la demandante puede tener un interés moral en que se exonere a su esposo fallecido de cualquier declaración de culpabilidad, así como un interés económico en su calidad de solicitante de una indemnización por el fallecimiento de aquel con arreglo a la legislación española (véase, mutatis mutandis, Nölkenbockhoff v Alemania, de 25 de agosto de 1987, § 33, serie A, nº 123, Vulakh y otros v Rusia, nº 33468/03, §§ 26-28, de 10 de enero de 2012, y Demjanjuk v. Alemania, nº 24247/15, § 22, de 24 de enero de 2019). En dicho contexto, el Tribunal considera que la demandante puede alegar ser «víctimas» de la supuesta vulneración del artículo 6.2 del Convenio.

(b) Aplicación del artículo 6 § 2

(i) Principios generales

22. En relación con los principios generales aplicables al presente asunto, cabe hacer referencia a las decisiones en los asuntos Larrañaga Arando y otros, §§ 40-43, y Martínez Agirre y otros, §§ 38-42, ambos citados anteriormente.

(ii) Aplicación de los principios generales al presente asunto

23. En el presente asunto, este Tribunal señala que la reclamación de la demandante se refiere a la desestimación por parte de las autoridades nacionales de sus solicitudes de indemnización adicional por el fallecimiento de su esposo fundada en que este era miembro de ETA. En su opinión, dado que su esposo fallecido no fue declarado culpable de dicha acusación con arreglo a la ley, las decisiones de las autoridades nacionales de denegar la indemnización, incluida la motivación y terminología utilizadas, serían incompatibles con la presunción de inocencia. A este respecto, este Tribunal considera que lo que entra en juego en el presente asunto es el segundo aspecto del artículo 6.2 del Convenio, cuyo objetivo es impedir que el principio de presunción de inocencia se vea menoscabado tras la finalización de las actuaciones penales pertinentes con un resultado distinto a la condena (como la absolución, la suspensión de las actuaciones penales por prescripción, la muerte del acusado, etc.). En consecuencia, este Tribunal debe examinar si existía un vínculo entre los procedimientos penales previos que pudieran existir contra su esposo fallecido en relación con su presunta pertenencia a ETA, y los procedimientos indemnizatorios incoados por la demandante. En este contexto, el Tribunal examinará si el esposo fallecido de la demandante fue «acusado de un delito» a efectos de su reclamación con arreglo al artículo 6.2. No corresponde a este Tribunal, al resolver las cuestiones que atañen al artículo 6.2, adoptar una postura sobre el derecho de la demandante a ser indemnizada.

24. En primer lugar, este Tribunal señala que los informes policiales en los que las autoridades internas basan sus conclusiones hacían referencia a una instrucción penal previa abierta en España en relación con la participación del esposo de la demandante en la organización ETA así como en sus actividades y delitos. El esposo de la demandante estuvo sometido a una instrucción penal abierta por los tribunales españoles por ataques terroristas y asesinato, en el contexto del cual en 1981 se dictó una orden de busca y captura (véase el apartado 12 ut supra). Al parecer dicha orden de captura no se ejecutó ya que el esposo de la demandante había huido a Francia, no llegando a ser nunca enjuiciado en España. No obstante, teniendo en cuenta que la instrucción penal estaba relacionada bien con la pertenencia a ETA o bien con su participación activa en actividades delictivas de la banda, este Tribunal está dispuesto a aceptar que el esposo de la demandante fue “acusado de un delito” en España en el sentido estricto de la expresión y en relación con la acusación penal por la que la demandante solicita la salvaguarda de la presunción de inocencia.

25. Este Tribunal señala igualmente que a pesar de que las partes no han aportado información alguna respecto a la suspensión formal de la instrucción penal o del procedimiento, el esposo de la demandante fue asesinado en 1984 y su presunta responsabilidad penal se extinguió con su fallecimiento, tal y como admitió el Gobierno. Por tanto, este Tribunal presume que el proceso penal contra el esposo de la demandante se considera suspendido a causa de su fallecimiento (compárese Vulakh y otros c. Rusia, nº 33468/03, §§ 8 y 33, de 10 de enero de 2012, y Demjanjuk c. Alemania, nº 24247/15, § 9, de 24 de enero de 2019).

26. En esta fase de su análisis, este Tribunal tiene que analizar si existió una relación entre la suspensión de los procedimientos penales contra el esposo fallecido de la demandante y el procedimiento indemnizatorio interpuesto por ella como consecuencia del asesinato de su esposo, teniendo en cuenta las consideraciones generales establecidas anteriormente (véase Larrañaga Arando y otros, § 43, y Martínez Agirre y otros, § 41, ambos mencionados anteriormente). En este sentido, el Tribunal indica que el procedimiento indemnizatorio interpuesto de conformidad con la Ley 29/2011 tenía naturaleza administrativa, cuyo objeto era establecer si la demandante tenía derecho a obtener una indemnización pública complementaria como consecuencia del asesinato en 1984 de su esposo por un grupo terrorista. El objeto de dicho procedimiento era jurídica y materialmente diferente a los procedimientos o instrucciones penales entablados contra su esposo antes de su fallecimiento por presunta participación o colaboración con ETA

27. Este Tribunal indica que, en el presente asunto, la Ley 29/2011 no obligaba al Ministerio del Interior o a los tribunales internos en los procedimientos judiciales seguidos a tener en cuenta el contenido o el resultado de los procedimientos penales anteriores. Si bien los informes policiales en los que se basaron las autoridades nacionales contenían algunas referencias a las instrucciones penales anteriores relativas al esposo fallecido de la demandante por su presunta implicación o participación en actividades de ETA (véanse los apartados 7, 10 y 12 ut supra), dichos informes no fueron los únicos elementos que se tuvieron en cuenta para establecer que aquel había sido miembro de ETA. Los informes policiales también se basaban en publicaciones no oficiales supuestamente cercanas a la organización en las que se citaban al interesado como miembro de ETA, así como en declaraciones realizadas por presuntos miembros de la organización. Por lo tanto, no parece que el contenido o el resultado de esas instrucciones penales previas contra el esposo de la demandante fuera decisivo respecto al procedimiento recurrido.

28. En todo caso, este Tribunal observa que el Ministerio del Interior y la Audiencia Nacional no revisaron ni evaluaron las pruebas concretas incluidas en los expedientes penales contra el esposo de la demandante. Tampoco analizaron las decisiones adoptadas por las autoridades que instruían dichos procedimientos ni reconsideraron la participación del esposo de la demandante en los hechos que dieron lugar a las acusaciones penales en cuestión. Los tribunales nacionales se limitaron a tener en cuenta, entre otros elementos, la instrucción penal previa iniciada contra el esposo de la demandante, tal y como se refleja en los informes policiales. Este Tribunal también toma nota de las alegaciones del Gobierno de que dicha instrucción no podía haber dado lugar a un enjuiciamiento o condena en España antes del fallecimiento ya que aquel había huido a Francia.

29. Por último, este Tribunal recuerda que mediante sentencia de 24 de junio de 2015 la Audiencia Nacional declaró que la finalidad del procedimiento indemnizatorio era establecer si la demandante tenía derecho a ser indemnizada de conformidad con la normativa aplicable en materia de víctimas de terrorismo, lo que constituía una excepción en el caso de que las presuntas víctimas hubieran pertenecido a una organización dedicada a cometer delitos violentos. Esta cuestión fue expresamente diferenciada de la responsabilidad penal del esposo de la demandante, que no era objeto de examen en el contexto del procedimiento indemnizatorio. Este Tribunal admite que las normas probatorias y la carga de la prueba ante los órganos administrativos pueden ser diferentes de las aplicables en el marco de un procedimiento penal.

(iii) Conclusión

30. Basándose en cuanto antecede, este Tribunal concluye que la demandante no ha demostrado la existencia del vínculo necesario entre la suspensión del procedimiento penal contra su esposo y el procedimiento indemnizatorio incoado por ella (véase, mutatis mutandis, Kaiser v. Austria (dic.), nº 15706/08, de 13 de diciembre de 2016). De ello se desprende que el artículo 6.2 no era aplicable a este último procedimiento. En consecuencia, este Tribunal concluye que la demanda es incompatible ratione materiae con las disposiciones del Convenio, en el sentido del artículo 35.3 (a), y en aplicación del artículo 35. 4 del Convenio debe declararse inadmisible.

En base a todo lo cual este Tribunal,

Declara la demanda inadmisible.

Redactada en inglés y notificada por escrito el 28 de mayo de 2020.

Olga Chernishova                         Helen Keller
Secretaria de Sección                    Presidenta

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