ASUNTO VERES c. ESPAÑA. Violación del derecho del demandante al respeto de su vida familiar, como consecuencia de la excesiva duración del procedimiento de reconocimiento y ejecución en España de una resolución judicial húngara que ordenaba a la ex esposa del demandante devolver a su hija a Hungría, con la que se había trasladado a España

Actualizado por última vez el noviembre 3, 2023 por academinfo

El presente asunto se refiere principalmente a una supuesta violación del derecho del demandante al respeto de su vida familiar, en virtud del artículo 8 del Convenio, como consecuencia de la excesiva duración del procedimiento de reconocimiento y ejecución en España de una resolución judicial húngara que ordenaba a la ex esposa del demandante devolver a su hija a Hungría, con la que se había trasladado a España.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el Tribunal estima que la duración total del procedimiento no estaba justificada en las circunstancias del caso. Por lo tanto, el Estado no tramitó el caso de forma diligente, tal como exige el Convenio en este tipo de litigios. Con independencia de que fueron los tribunales húngaros los que finalmente concedieron la custodia de la menor a la ex esposa del demandante, el Tribunal considera que la excesiva duración del procedimiento de reconocimiento y ejecución tuvo graves consecuencias para la relación entre la menor y el demandante, aun cuando en el futuro se le pudiera conceder la custodia de la menor. La duración excesiva del procedimiento en España no sólo afectó a la relación entre el demandante y su hija, al interrumpirla durante dos años, sino que también influyó en la decisión de los tribunales húngaros de conceder finalmente la custodia de la menor a su madre, al considerar que el paso del tiempo había reforzado los vínculos entre ambas y socavado la relación de la menor con el demandante. Las consideraciones anteriores son suficientes para permitir al Tribunal concluir que se ha producido una violación del artículo 8 del Convenio.


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Tribunal Europeo de Derechos HumanosTribunal Europeo de Derechos Humanos

SECCIÓN TERCERA
ASUNTO VERES c. ESPAÑA
(Demanda nº 57906/18)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
8 de noviembre de 2022
FIRME
08/02/2023

Esta sentencia es firme de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44.2 del Convenio. Puede ser objeto de revisión editorial.

En el asunto Veres c. España,

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera), reunido en una Sala formada por:
Georges Ravarani, Presidente,
Georgios A. Serghides, María Elósegui,
Darian Pavli,
Anja Seibert-Fohr, Peeter Roosma, Frédéric Krenc, Jueces,
y Olga Chernishova, Secretaria de Sección,
Teniendo en cuenta:

la demanda (nº 57906/18) contra el Reino de España presentada el 4 de diciembre de 2018 ante el Tribunal, de conformidad con el artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio»), por un ciudadano húngaro, Sr. Márton Veres (“el demandante”);

la decisión de poner en conocimiento del Gobierno español («el Gobierno») la demanda en virtud de los artículos 6.1, 8 y 13 del Convenio, y declarar inadmisible el resto de la demanda;

La decisión del Gobierno húngaro de no hacer uso de su derecho a intervenir en el procedimiento (artículo 36 § 1 del Convenio);

las observaciones de las partes,

Tras deliberar a puerta cerrada el 4 de octubre de 2022, Dicta la siguiente sentencia adoptada en esa fecha:

INTRODUCCIÓN

1. El presente asunto se refiere principalmente a una supuesta violación del derecho del demandante al respeto de su vida familiar, en virtud del artículo 8 del Convenio, como consecuencia de la excesiva duración del procedimiento de reconocimiento y ejecución en España de una resolución judicial húngara que ordenaba a la ex esposa del demandante devolver a su hija a Hungría, con la que se había trasladado a España.

HECHOS

2. El demandante nació en 1967 y reside en Pomáz (Hungría). Ante el Tribunal estuvo representado por M. Gaál, abogado en ejercicio en Budapest.

3. El Gobierno estuvo representado por su Agente, H.E. Nicolás Martínez, Abogada del Estado.

4. Los hechos del caso pueden resumirse como sigue.

I. ANTECEDENTES E INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE GUARDA Y CUSTODIA EN HUNGRÍA

5. En 2005 el demandante inició una relación con K.P. en Budapest, Hungría, donde residían. El 4 de septiembre de 2006, K.P. dio a luz a su hija, Z.

6. En mayo de 2010, tras la ruptura de dicha relación, el demandante y

K.P. firmaron un acuerdo para regular la custodia de Z. Acordaron que la madre tendría la custodia exclusiva y que el demandante tendría derechos de visita y pagaría una pensión alimenticia mensual por la niña. No obstante, el acuerdo no llegó a estar en vigor porque el demandante y K.P. acordaron que se aplicaría en caso de que cesara su convivencia, si bien continuaban viviendo juntos.

7. En enero de 2015, tras el deterioro de su relación, K.P. se trasladó a casa de sus padres con Z., y solicitó la custodia de la menor al Juzgado Central del Distrito de Buda (Budai Kôzponti Kerületi Birôsâg)

8. En julio de 2015, mientras se tramitaba el procedimiento de custodia en Hungría, K.P. se trasladó con Z. a Palma de Mallorca, España, sin informar al demandante, quien solicitó la adopción de medidas cautelares.

9. Por resolución del 11 de abril de 2016, el Tribunal Metropolitano de Budapest (Fővárosi Törvényszék) acordó tres medidas cautelares, que debían aplicarse hasta dictar sentencia firme en el procedimiento de custodia: la residencia de Z. se establecía en el domicilio de la madre en Hungría; la obligación de K.P. de devolver a la niña a Hungría en el plazo de ocho días; y la obligación de K.P. de demostrar la escolarización de Z. en Hungría en ese mismo plazo.

II. PROCEDIMIENTO PENAL SEGUIDO EN ESPAÑA CONTRA EL DEMANDANTE

10. Tras su llegada a España, K.P. denunció al demandante ante las autoridades españolas por violencia doméstica y amenazas.

11. El 11 de agosto de 2015, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Palma de Mallorca (“Juzgado de Violencia sobre la Mujer”) tomó declaración a K.P. en relación con dichas denuncias.

12. El 11 de enero de 2016 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer dictó una orden de alejamiento contra el demandante, prohibiéndole que se acercase a K.P. en un radio de 500 metros o de contactar con ella por cualquier medio.

13. El 11 de enero de 2017 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer levantó la orden de alejamiento y archivó el asunto por falta de pruebas en relación con la denuncia interpuesta por K.P. contra el demandante.

III. PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN EN ESPAÑA

14. El 1 de julio de 2016 el demandante recurrió ante el juzgado de primera instancia de Palma de Mallorca para que se reconociese y ejecutase en España la resolución de 11 de abril de 2016 dictada por el Tribunal Metropolitano de Budapest.

15. El 8 de julio de 2016 el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Palma de Mallorca (“Juzgado de Primera Instancia”) requirió al demandante que subsanase determinados defectos en el plazo de cinco días.

16. El 18 de julio de 2016 el abogado del demandante solicitó una prórroga del plazo para subsanar dichos defectos.

17. El 21 de julio de 2016 el juzgado le concedió la prórroga.

18. El 27 de julio de 2016 el demandante aportó la documentación.

19. El 29 de julio 2016 el juzgado requirió al demandante que presentase pruebas de que la resolución del Tribunal Metropolitano de Budapest era firme y ejecutiva.

20. El 2 de septiembre 2016 el demandante explicó que no podía probar que la resolución el Tribunal Metropolitano de Budapest fuese firme y ejecutiva.

21. El 13 de setiembre 2016 el Juzgado de Primera Instancia indicó que la solicitud del demandante había sido subsanada.

22. El 14 de septiembre 2016 el juzgado acordó la admisión a trámite de la demanda, dándole traslado por 30 días a K.P. para oponerse en su caso a la demanda de ejecución.

23. El 20 de octubre de 2016 K.P. se opuso a la demanda de reconocimiento y ejecución de la resolución del Tribunal Metropolitano de Budapest.

24. El 4 de noviembre de 2016 el Juzgado de Primera Instancia se inhibió a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

25. El 21 de diciembre de 2016 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer aceptó la inhibición y acordó el traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, para informe.

26. El 10 de febrero de 2017 el Ministerio Fiscal presentó su informe.

27. El 27 de febrero de 2017 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer desestimó la demanda del demandante, por considerar que no se había respetado el Artículo 23.b) del Reglamento (CE) nº 2201/2003 (Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, DOUE 338, páginas 1 a 29, conocido como Reglamento Bruselas II bis; véase el apartado 50 infra), que exigía que Z. tuviese la oportunidad de ser oída ante el Tribunal Metropolitano de Budapest. Dicha omisión también era contraria al principio del interés superior del menor reconocido en el derecho español. En consecuencia, concluyó que la resolución de 11 de abril de 2016 del Tribunal Metropolitano de Budapest no era susceptible de ejecución en España.

28. El 4 de abril de 2017 el demandante interpuso un recurso contra la sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

29. El 12 de abril de 2017 el juzgado trasladó el recurso a K.P. para formular oposición a la ejecución de la resolución.

30. El 17 de mayo de 2017, tras recibir la objeción de K.P., el Juzgado de Violencia sobre la Mujer remitió el expediente a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca para que resolviese.

31. El 17 de julio de 2017 la Audiencia Provincial revocó la sentencia dictada en primera instancia y estimó el recurso del demandante. Desestimó las alegaciones de K.P. que se oponían al reconocimiento y ejecución de la resolución del Tribunal Metropolitano de Budapest de 11 de abril de 2016 y declaró la sentencia ejecutable. Consideró que los requisitos del artículo 23 del Reglamento Bruselas II bis debían interpretarse de forma restrictiva y que, dada la edad de Z., estaba justificado no tomarle declaración. Ordenó que se ejecutaran las medidas adoptadas mediante la resolución de 11 de abril de 2016 del Tribunal Metropolitano de Budapest.

32. K.P. recurrió la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca ante el Tribunal Supremo.

33. El 19 de julio de 2018 el Tribunal Supremo desestimó el recurso de K.P., y estimó las conclusiones de la Audiencia Provincial. La sentencia fue firme con efecto inmediato.

34. El 24 de septiembre de 2018 el demandante recurrió ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer para que se ejecutara la resolución del Tribunal Metropolitano de Budapest.

35. El 3 de octubre de 2018 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer aceptó el requerimiento de ejecución y ordenó a K.P. a llevar a Z. de vuelta a Hungría en el plazo de ocho días, fijar la residencia de Z. en Hungría y escolarizarla en ese país. El juzgado advirtió a K.P. de las sanciones que se le podrían imponer en caso de incumplimiento de dicha orden.

36. El 11 de octubre de 2018, el demandante solicitó al Juzgado de Violencia sobre la Mujer la adopción como medida cautelar de la prohibición de salida de territorio español a K.P. salir de España con Z., salvo que regresaran a Hungría.

37. El 16 de octubre de 2018, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer concedió la medida cautelar solicitada por el demandante.

38. El 29 de octubre de 2018, el demandante y K.P. se reunieron en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer y acordaron que K.P. llevaría a Z. de vuelta a Hungría el 1 de noviembre de 2018 y que la escolarizaría allí en un plazo de diez días.

39. El 1 de noviembre de 2018, K.P. viajó a Hungría con Z.

40. El 29 de noviembre de 2018 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer declaró tener por cumplida en su integridad la resolución de 11 de abril de 2016 del Tribunal Metropolitano de Budapest, reconocida por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en sentencia de 17 de julio de 2017, y acordó el archivo de las actuaciones.

41. El demandante interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando que el procedimiento de ejecución sólo debía cerrarse cuando los tribunales húngaros hubieran dictado una resolución definitiva sobre la custodia de Z.

42. El 10 de julio de 2019, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca desestimó el recurso del demandante. Consideró que las medidas adoptadas en la resolución de 11 de abril de 2016 del Tribunal Metropolitano de Budapest ya no estaban vigentes tras las resoluciones y sentencias posteriores dictadas por los tribunales húngaros revocando la resolución de 11 de abril de 2016 (véanse los apartados 43-49 infra).

IV. PROCESO POSTERIOR DE CUSTODIA EN HUNGRÍA

43. El 9 de marzo de 2018, el Juzgado Central del Distrito de Buda concedió la custodia de Z. al demandante y el derecho de visita a K.P.

44. K.P. recurrió dicha sentencia ante el Tribunal Metropolitano de Budapest.

45. El 13 de julio de 2018, el Tribunal Metropolitano de Budapest dictó una medida cautelar en virtud de la cual, mientras estuviera pendiente el procedimiento de apelación, K.P. tendría la custodia de Z., dado que esta vivía en España con su madre, y concedió el derecho de visita al demandante.

46. El 21 de noviembre de 2018, el Tribunal Metropolitano de Budapest concedió la custodia sobre Z. a K.P. y el derecho de visita al demandante. Dicha resolución tuvo en cuenta, entre otras circunstancias, que la menor vivía con la madre desde hacía varios años y que su relación con ella era más estrecha que con el padre. Dicha resolución adquirió firmeza con efectos inmediatos.

47. El demandante interpuso un recurso de revisión contra dicha sentencia ante la Kúria (Corte Suprema de Hungría).

48. El 8 de octubre de 2019, la Kúria modificó el régimen de visitas a favor del demandante, pero confirmó la decisión del Tribunal Metropolitano de Budapest de conceder la custodia de Z. a la madre, al considerar que, teniendo en cuenta todas las circunstancias en su conjunto, ese régimen era el más beneficioso para la menor.

49. Tras la decisión de la Kúria, el régimen de visitas del demandante se estableció como sigue: a) visitas regulares a Palma de Mallorca, España, desde el segundo jueves de cada mes a partir de las 16 horas hasta el domingo a las 11 horas, excluidos diciembre, julio y agosto; b) estancias temporales en Hungría (el demandante debía viajar con Z. a Hungría) en los años pares durante las vacaciones de Navidad, desde el 22 de diciembre a las 19.00 horas hasta el 2 de enero a las 10.00 horas, y en los años impares durante las vacaciones de Semana Santa, desde las 19.00 horas del primer día de las vacaciones hasta las 10 horas del último día; c) tres semanas durante las vacaciones de verano anuales; y d) comunicación telefónica entre las 18 horas. y las 19 horas todos los domingos durante quince minutos. Además, K.P. estaba obligada a reembolsar al demandante los gastos de viaje y alojamiento en que pudiera incurrir hasta siete veces al año con un límite de 350 euros cada vez.

MARCO JURÍDICO RELEVANTE

50. Entre los Estados miembros de la Unión Europea (UE), el reconocimiento y la ejecución de resoluciones dictadas en otro Estado miembro en materia de responsabilidad parental estaban regulados en el momento de los hechos por el Reglamento Bruselas II bis (para una referencia completa, véase el apartado 27 supra), sustituido por el Reglamento Bruselas II ter a partir del 1 de agosto de 2022. Las disposiciones pertinentes del Reglamento Bruselas II bis son las siguientes:

Artículo 21. Reconocimiento de una resolución

“1. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno.

(…)

3. Sin perjuicio de la sección 4, cualquiera de las partes interesadas podrá, de conformidad con los procedimientos previstos en la sección 2, solicitar que se resuelva sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una resolución.

(…)

4. Cuando el reconocimiento de una resolución se plantee de forma incidental ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, dicho órgano jurisdiccional podrá pronunciarse al respecto”.

Artículo 23. Motivos de denegación del reconocimiento de resoluciones en materia de responsabilidad parental

“Las resoluciones sobre responsabilidad parental no se reconocerán:

a) si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido, teniendo en cuenta el interés superior del menor;

b) si se hubieren dictado, excepto en casos de urgencia, sin haber dado posibilidad de audiencia al menor, en violación de principios funda mentales de procedimiento del Estado miembro requerido;

c) si, habiéndose dictado en rebeldía de la persona en cuestión, no se hubiere notificado o trasladado a dicha persona el escrito de demanda o un documento equivalente de forma tal y con la suficiente antelación para que pueda organizar su defensa, a menos que conste de forma inequívoca que esa persona ha aceptado la resolución;

d) a petición de cualquier persona que alegue que la resolución menoscaba el ejercicio de su responsabilidad parental, si se hubiere dictado sin haber dado posibilidad de audiencia a dicha persona;

e) si la resolución fuere inconciliable con otra dictada posteriormente en relación con la responsabilidad parental en el Estado miembro re querido;

f) si la resolución fuere inconciliable con otra dictada posteriormente en relación con la responsabilidad parental en otro Estado miembro o en el Estado no miembro de residencia habitual del menor, siempre y cuando la resolución dictada con posterioridad reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido, o bien

g) si no se ha respetado el procedimiento previsto en el artículo 56”.

Artículo 26. No revisión en cuanto al fondo

“La resolución no podrá en ningún caso ser objeto de una revisión en cuanto al fondo”

51. Con arreglo a la legislación española, la ejecución de resoluciones y sentencias civiles se regula en el Libro III, sobre ejecución forzosa y medidas cautelares, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Los apartados correspondientes son los siguientes:

Artículo 517. Acción ejecutiva. Títulos ejecutivos

“1 La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución.

2. Solo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos:

1.º La sentencia de condena firme. (…)

3.º Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere necesario para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones.

(…)

Artículo 523. Fuerza ejecutiva en España. Ley aplicable al procedimiento

“1. Para que las sentencias firmes y demás títulos ejecutivos extranjeros lleven aparejada ejecución en España se estará a lo dispuesto en los Tratados internacionales y a las disposiciones legales sobre cooperación jurídica internacional.

2. En todo caso, la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos extranjeros se llevará a cabo en España conforme a las disposiciones de la presente Ley, salvo que se dispusiere otra cosa en los Tratados internacionales vigentes en España”.

Artículo 524. Ejecución provisional: demanda y contenido

“1. La ejecución provisional se instará por demanda o simple solicitud, según lo dispuesto en el artículo 549 de la presente ley.

(…)

5. La ejecución provisional de las sentencias en las que se tutelen derechos fundamentales tendrá carácter preferente”.

Artículo 525. Sentencias no provisionalmente ejecutables

“No serán en ningún caso susceptibles de ejecución provisional:

1.ª Las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad y estado civil, oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, así como sobre las medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional y derechos honoríficos, salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso.

(…)”

EL DERECHO

I. PRESUNTA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 8 DEL CONVENIO

52. Basándose en los artículos 6.1 y 8 del Convenio, el demandante se quejó de que el procedimiento de reconocimiento y ejecución instado en España para devolver a su hija a Hungría no había cumplido el requisito del «plazo razonable», interfiriendo así en su derecho al respeto de su vida familiar, ya que la relación con su hija se vio interrumpida durante un período de más de dos años.

53. El Tribunal reitera la diferencia en la naturaleza de los intereses protegidos por el artículo 6.1 y por el artículo 8. Mientras que el artículo 6.1 ofrece una salvaguarda procesal que incluye el derecho a que se determinen los «derechos y obligaciones civiles» de la persona en un «plazo razonable», el artículo 8, incluidos los requisitos procesales inherentes al mismo, tiene un objeto más amplio, como el de garantizar el debido respeto a la vida familiar (véase, mutatis mutandis, McMichael c. el Reino Unido, de 24 de febrero de 1995, § 91, Serie A nº 307-B, y M.A. c. Austria, nº 4097/13, § 81, de 15 de enero de 2015). En consecuencia, si bien el artículo 8 no contiene requisitos procesales concretos, el proceso de toma de decisiones que desemboca en medidas de injerencia debe ser justo y ofrecer el debido respeto a los intereses salvaguardados por el artículo 8 (véase, entre otros precedentes, Kutzner c. Alemania, nº 46544/99, § 56, TEDH 2002-I).

54. Habida cuenta de su jurisprudencia en vigor y de la naturaleza de las quejas del demandante, el Tribunal, ostentando la competencia para calificar jurídicamente los hechos de un asunto, considera que las cuestiones planteadas en el presente caso deben examinarse únicamente desde la perspectiva del artículo 8 del Convenio (compárense las sentencias Macready c. República Checa, nº 4824/06 y 15512/08, § 41, de 22 de abril de 2010, y Bergmann c. República Checa, nº 8857/08, § 39, de 27 de octubre de 2011), cuyo tenor es el siguiente:

“1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás”.

A. Admisibilidad

1. Demanda abusiva

55. El Gobierno alegó que la demanda debía declararse inadmisible por ser abusiva, ya que el demandante no había presentado al Tribunal todos los hechos y documentos pertinentes relativos a los procedimientos seguidos en España y en Hungría.

56. El demandante rebatió los argumentos del Gobierno.

57. El Tribunal reitera que el concepto de «abuso» en el sentido del artículo 35.3.a) del Convenio debe entenderse en su sentido ordinario según la teoría general del derecho – a saber, el ejercicio abusivo de un derecho con fines distintos de aquellos para los que está concebido (véase Zhdanov y otros c. Rusia, nº 12200/08 y otros 2, § 79, de 16 de julio de 2019).

58. El Tribunal reitera además que ha aplicado esa disposición, inter alia, siempre que se le facilita información incompleta y, por tanto, engañosa, especialmente si la información se refiere al núcleo mismo del asunto y no se ofrece una explicación suficiente para no haber aportado dicha información (véanse Gross c. Suiza [GC], nº 67810/10, § 28, TEDH 2014; Martins Alves c. Portugal (dec.), nº 56297/11, de 21 de enero de 2014; Hüttner c. Alemania (dec.), nº 23130/04, de 9 de junio de 2006; y Basileo c. Italia (dec.), nº 11303/02, de 23 de agosto de 2011). Además, incluso en esos casos, debe establecerse siempre con suficiente certeza la intención del demandante para engañar al Tribunal (véase Gross, citada anteriormente, § 28).

59. En el presente caso, el Tribunal observa que lo que el Gobierno consideró un comportamiento abusivo por parte del demandante no era más que una opinión divergente sobre los hechos del caso y sobre la suficiencia de los documentos inicialmente aportados con la demanda. En opinión del Tribunal, el expediente contenía información suficiente para permitirle identificar el núcleo de las quejas del demandante. Además, a la vista de las alegaciones del Gobierno, con su segunda serie de observaciones el demandante aportó rápidamente aquellos documentos adicionales relativos al procedimiento en Hungría que el Gobierno consideraba pertinentes para el caso.

60. De ello se desprende que debe desestimarse la objeción del Gobierno respecto a la demanda abusiva.

2. Agotamiento de los recursos internos

(a) Alegaciones de las partes

61. El Gobierno alegó que el demandante no había agotado todos los recursos disponibles. A este respecto, razonó que el demandante había tenido dos opciones. En primer lugar, tan pronto como el tribunal de apelación hubiera adoptado su decisión sobre el reconocimiento y ejecución de la resolución del Tribunal Metropolitano de Budapest de 11 de abril de 2016, aunque no hubiera sido definitiva ya que aún estaba pendiente un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, el demandante debería haber iniciado un procedimiento de ejecución provisional para acelerar el regreso de su hija a Hungría. En segundo lugar, el Gobierno alegó que el demandante podría haber interpuesto una acción contra las autoridades para establecer la responsabilidad patrimonial y obtener reparación en relación con sus quejas en virtud de los artículos 6.1 y 8 del Convenio.

62. El demandante alegó haber agotado debidamente la vía judicial interna.

(b) Valoración del Tribunal

63. El Tribunal reitera que, en virtud del artículo 35.1 del Convenio, sólo puede recurrirse ante él tras agotar las vías de recursos internos. Un demandante debe haber ofrecido a los tribunales internos la oportunidad que en principio se pretende otorgar a los Estados contratantes, a saber, la oportunidad de impedir o reparar las violaciones que se les imputan. Esta norma se basa en la presunción, reflejada en el artículo 13 del Convenio, de que existe un recurso efectivo disponible en el ordenamiento interno con respecto a la violación alegada. Los únicos recursos que el artículo 35 del Convenio exige que se agoten son aquellos que guarden relación con las violaciones alegadas y que, al mismo tiempo, estén disponibles y sean suficientes. La existencia de tales recursos debe ser suficientemente cierta no sólo en la teoría sino también en la práctica, ya que de lo contrario carecerán de la accesibilidad y eficacia requeridas; corresponde al Estado demandado demostrar que se cumplen dichas condiciones (véase, entre otros muchos precedentes, Mifsud c. Francia (dec.) [GS], nº 57220/00, § 15, TEDH 2002-VIII).

64. Asimismo, el Tribunal reitera que en los casos en los que la duración del procedimiento tiene una clara incidencia en la vida familiar del demandante, los Estados están obligados a poner en marcha un recurso que sea al mismo tiempo preventivo e indemnizatorio. Más concretamente, el Tribunal ha declarado que la obligación positiva del Estado de adoptar las medidas apropiadas para garantizar el derecho del demandante al respeto de su vida familiar corre el riesgo de carecer de efecto si los interesados solo disponen de un recurso indemnizatorio, que solo podría dar lugar a una indemnización a posteriori (véanse las sentencias Macready, antes citada, §§ 46-49; Bergmann, antes citada, §§ 45-52; y Mansour c. Eslovaquia, nº 60399/15, § 69, de 21 de noviembre de 2017).

(i) Recursos preventivos

65. A la vista de cuanto antecede, el Tribunal no está convencido de que la ejecución provisional de la resolución dictada por el tribunal de apelación otorgando fuerza ejecutiva a la decisión de 11 de abril de 2016 del Tribunal Metropolitano de Budapest pueda considerarse un recurso preventivo eficaz para acelerar el procedimiento.

66. En efecto, el Tribunal señala que el reglamento Bruselas II bis no contiene disposición alguna relativa a la posibilidad de ejecutar provisionalmente una resolución dictada en un Estado miembro de la UE mientras el procedimiento para declarar la ejecución esté pendiente en el Estado miembro en el que se ha de ejecutar. Por otra parte, en el Derecho interno, concretamente en el artículo 525 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española, no son susceptibles de ejecución las sentencias dictadas en procesos sobre, inter alia, separación y divorcio o medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional. No le corresponde al Tribunal interpretar el Derecho comunitario ni el Derecho interno, sino al Gobierno proporcionar al Tribunal ejemplos de sentencias que demuestres la supuesta viabilidad y eficacia del recurso disponible para acelerar los procedimientos (compárese Bergmann, antes citada, § 49, y Furman c. Eslovenia y Austria, nº 16608/09, § 94, de 5 de febrero de 2015). En el presente caso, el Gobierno demandado no ha aportado prueba alguna en este sentido; por tanto, el Tribunal tiene serias dudas sobre si, en el presente asunto, la ejecución provisional era realmente un recurso preventivo eficaz.

67. Además, el Tribunal señala que no sólo es discutible que la ejecución provisional pueda considerarse un recurso eficaz para acelerar el procedimiento, sino que, además, entraña el riesgo de que, en caso de que la sentencia ejecutada se revoque posteriormente, sea necesario deshacer lo ejecutado provisionalmente. Por lo tanto, no se puede reprochar al demandante que no intentara utilizar este recurso.

(ii) Recursos indemnizatorios

68. Respecto a la objeción sobre la falta de interposición de acción alguna por parte del demandante para establecer la responsabilidad patrimonial de las autoridades antes de interponer la presente demanda, el Tribunal señala que dicho recurso es de naturaleza exclusivamente indemnizatorio que solo podría dar lugar a una concesión a posteriori de una indemnización pecuniaria (véase Bergmann, antes citada, §§ 47-48, y Mansour, antes citada, § 69). En consecuencia, dado que el Gobierno no ha demostrado adecuadamente la existencia de un recurso preventivo eficaz, la mera existencia de un recurso indemnizatorio no cumple los requisitos antes mencionados para ser considerado efectivo de conformidad con el artículo 8 del Convenio. Por lo tanto, se desestiman las objeciones del Gobierno respecto al agotamiento de los recursos internos.

3. Conclusión

69. El Tribunal indica que esta queja no carece manifiestamente de fundamento en el sentido del artículo 35.3.a) del Convenio. Indica asimismo que no es inadmisible por ningún otro motivo. Por tanto, debe declararse admisible.

B. Fondo

1. Alegaciones de las partes

70. El demandante alegó que, aunque el procedimiento de reconocimiento y ejecución no podía considerarse complejo, su duración no había sido razonable. Afirmaba que, como consecuencia de ello, su vida familiar había sufrido un perjuicio irreparable. Durante el tiempo que duró el procedimiento, no pudo mantener ninguna relación con su hija. El largo proceso en España también dio lugar a que los tribunales húngaros concedieran la custodia de Z. a K.P. basándose, inter alia, en que la niña llevaba varios años conviviendo con la madre y, por tanto, había establecido una relación más estrecha con ella que con el demandante.

71 El Gobierno afirmó que los tribunales nacionales habían llevado a cabo el procedimiento de ejecución dentro de un plazo razonable. Subrayaron que, aunque el demandante había solicitado la ejecución el 1 de julio de 2016, aquella era incompleta y, en consecuencia, se le había requerido que aportara documentación adicional. En consecuencia, no fue hasta el 14 de septiembre de 2016, una vez subsanados los defectos detectados, cuando se admitió a trámite la demanda. El Gobierno alegó que, por tanto, esa fecha debería haberse considerado el dies a quo para apreciar si la duración del procedimiento había sido excesiva. Afirmaron que el procedimiento ante el juzgado de primera instancia finalizó el 27 de febrero de 2017, por lo que había durado unos cinco meses. Posteriormente, el 4 de abril de 2017 el demandante interpuso recurso de apelación, que se resolvió unos tres meses después, el 17 de julio de 2017.

72. El Gobierno insistió en que, tras la decisión del tribunal de apelación, el demandante podría haber instado la ejecución provisional de la sentencia húngara a pesar de que su ex esposa había recurrido en casación ante el Tribunal Supremo, recurso resuelto el 19 de julio de 2018. Finalmente, el 1 de noviembre de 2018 la hija del demandante regresó a Hungría.

73. El Gobierno alegó asimismo que, con independencia de la duración del procedimiento, no podía afirmarse que ese hubiera sido el motivo principal por el que los tribunales húngaros concedieron la custodia de Z. a la ex esposa del demandante. Afirmaron que en 2010 el demandante y su ex esposa firmaron un acuerdo por el que la madre ostentaría la custodia de la niña y, posteriormente, en abril de 2016, el Tribunal Metropolitano de Budapest adoptó medidas provisionales concediendo provisionalmente la custodia a la madre. En vista de ello, el Gobierno alegó que no podía establecerse un nexo causal claro entre el procedimiento en España y el hecho de que se hubiera concedido la custodia de la menor a la ex esposa del demandante. Además, alegó que fueron los tribunales húngaros, y no las autoridades españolas, quienes concedieron finalmente la custodia a la madre, a pesar de su responsabilidad en la sustracción de la menor.

74. Por último, el Gobierno afirmó que no estaba claro si la concesión de la custodia de Z. a la ex esposa del demandante por los tribunales húngaros tenía efectos definitivos. Afirmaron que el demandante había incoado un procedimiento penal en España contra su ex esposa por el delito de sustracción de menores y que también había incoado un procedimiento administrativo en Hungría, solicitando una sanción contra K.P. por la vulneración de su derecho de visita a su hija. También afirmó que el demandante declaró haber interpuesto en Hungría un recurso de revisión contra la sentencia definitiva adoptada por el Kúria el 8 de octubre de 2019, alegando que se concedió la custodia de la niña a la madre sobre la base, entre otras cosas, de un informe pericial en el que no se habían respetado las normas deontológicas aplicables. Por lo tanto, en opinión del Gobierno, era posible que, en el futuro, se concediera al demandante la custodia de la menor.

2. Valoración del Tribunal

75. El Tribunal observa que no se cuestiona la existencia de vida familiar entre el demandante y su hija (compárese M.A. c. Austria, antes citada, § 103).

a) Principios generales

76. El Tribunal debe examinar si las autoridades españolas no han respetado la vida familiar del demandante. El Tribunal reitera que el objeto principal del artículo 8 es proteger al individuo contra la arbitrariedad de las autoridades públicas. Pueden existir además obligaciones positivas inherentes al «respeto» efectivo de la vida familiar. Sin embargo, los límites entre las obligaciones positivas y negativas del Estado en virtud de esta disposición no se prestan a una definición exacta. No obstante, los principios aplicables son similares. En ambos contextos debe tenerse en cuenta el adecuado equilibrio que debe establecerse entre los intereses contrapuestos del individuo y de la comunidad en su conjunto; y en ambos contextos el Estado goza de cierto margen de apreciación (véanse, entre otros precedentes, Raw y otros c. Francia, nº 10131/11, § 78, de 7 de marzo de 2013; Maire c. Portugal, nº. 48206/99, § 69, TEDH 2003VII-; Sylvester c. Austria, nº 36812/97 y 40104/98, § 55, de 24 de abril de 2003; e Ignaccolo-Zenide c. Rumanía, nº 31679/96, § 94, TEDH 2000-I).

77. En relación con las obligaciones positivas del Estado, el Tribunal ha repetido en diversas ocasiones que el artículo 8 incluye el derecho de un progenitor a que se adopten medidas con vistas a reunirse con su hijo o hija y la obligación de las autoridades nacionales en adoptar dichas medidas (véanse Raw y otros, § 79; Maire, § 70; Sylvester, § 58; e Ignaccolo-Zenide, § 94, todas ellas anteriormente citadas).

78. En asuntos sobre ejecución de resoluciones en el ámbito del Derecho de familia, el Tribunal ha sostenido en repetidas ocasiones que lo decisivo es si las autoridades nacionales han tomado todas las medidas necesarias para facilitar su ejecución, como razonablemente se pueda exigir en las circunstancias especiales de cada caso (véase Hokkanen c. Finlandia, de 23 de septiembre de 1994, § 53, Serie A nº 299A-; Ignaccolo-Zenide, a anteriormente citada, § 96; Nuutinen c. Finlandia, nº 32842/96, § 128, TEDH 2000-VIII; y Sylvester, citada anteriormente, § 59).

79. En cualquier caso, el Tribunal reitera que la idoneidad de una medida debe juzgarse por la rapidez en su aplicación, ya que el paso del tiempo puede tener consecuencias irremediables para las relaciones entre el menor y el progenitor con el que no convive (véanse Cavani c. Hungría, nº. 5493/13, § 51, de 28 de octubre de 2014, y M.A. c. Austria, antes citada, § 109).

b) Aplicación de los principios anteriores al presente caso

80. En primer lugar, el Tribunal observa que el demandante no interpuso ante los tribunales españoles una demanda al amparo del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores ni del artículo 11 del Reglamento Bruselas II bis, sino al amparo de los artículos 21 y siguientes de este último, con el fin de obtener el reconocimiento y ejecución de la sentencia húngara adoptada el 11 de abril de 2016. El objetivo principal de los intentos del demandante era el retorno de su hija a Hungría, de donde su madre se la había llevado sin informar al demandante, poniendo así en peligro la vida familiar existente entre el demandante y su hija, Z. En estas circunstancias, era necesario implementar medidas rápidas y adecuadas para ejecutar la resolución del tribunal húngaro que ordenaba a la ex esposa del demandante llevar a la niña de vuelta a Hungría.

81. A diferencia de los procedimientos incoados en virtud del Convenio de La Haya o del artículo 11 del Reglamento Bruselas II bis, en los que los órganos jurisdiccionales nacionales deben pronunciarse en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de presentación de la demanda, ni el Reglamento Bruselas II bis ni el Derecho interno establecen un plazo específico para que los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre el reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado miembro de la UE. Sin embargo, el artículo 31 del Reglamento Bruselas II bis establece claramente que el órgano jurisdiccional debe pronunciarse en breve plazo. En consecuencia, se espera que los órganos jurisdiccionales nacionales tramiten rápidamente las solicitudes presentadas en virtud de dicho Reglamento (véanse, mutatis mutandis, las sentencias Shaw c. Hungría, nº 6457/09, § 66, de 26 de julio de 2011, y Cavani, antes citada, § 51).

82. Además, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento Bruselas II bis, no podrán presentar alegaciones en primera instancia ni el menor ni la persona contra la cual se solicite la ejecución. La competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales se limita a comprobar si existe alguno de los motivos de denegación del reconocimiento enunciado en el artículo 23, que son básicamente de tipo procesal, ya que la revisión en cuanto al fondo está expresamente prohibida por el artículo 26 y el artículo 31.3 del Reglamento.

83. Es indiscutible que la demanda presentada por el demandante ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Palma de Mallorca para el reconocimiento y ejecución de la resolución de 11 de abril de 2016 del Tribunal Metropolitano de Budapest presentaba algunos defectos, que fueron debidamente subsanados, por lo que no fue posible admitir la demanda a trámite hasta el 14 de septiembre de 2016. El Tribunal señala que dichos defectos dilataron efectivamente el procedimiento en su fase inicial; sin embargo, observa también que el demandante corrigió diligentemente dichos defectos cuando fue requerido para ello por el juzgado (véase Unión Alimentaria Sanders S.A. c. España, de 7 de julio de 1989, § 35, Serie A n.º 157). Aunque la dilación inicial no pueda imputarse a los órganos jurisdiccionales nacionales, la forma en que se tramitó la solicitud del demandante debe analizarse a la vista de las actuaciones posteriores de dichos órganos jurisdiccionales y teniendo en cuenta la duración total del procedimiento.

84. El Tribunal observa que, contrariamente a lo dispuesto en el artículo

31 del Reglamento Bruselas II bis, el órgano jurisdiccional de primera instancia fijó un plazo de treinta días para que K.P. se opusiera a la ejecución y, posteriormente, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Palma de Mallorca, al que se había transferido la competencia, autorizó al Ministerio Fiscal a presentar observaciones. Contado desde la fecha en que se admitió a trámite la demanda del demandante, esto es, el 14 de septiembre de 2016, la sentencia en primera instancia se dictó cinco meses después, el 27 de febrero de 2017. El procedimiento posterior, primero ante el tribunal de apelación y después ante el Tribunal Supremo, concluyó con efectos definitivos el 19 de julio de 2018. Así pues, el procedimiento de reconocimiento de la sentencia húngara duró unos dos años. La fase de ejecución, más expeditiva, concluyó el 1 de noviembre de 2018. De ello se deduce que los tribunales españoles tardaron más de dos años en ejecutar la resolución del Tribunal Metropolitano de Budapest, a pesar de que debería haber sido reconocida y ejecutada en España en breve plazo, de conformidad con el Reglamento Bruselas II bis.

85. De cuanto antecede, aun suponiendo que pudiera imputarse al demandante un retraso de cuatro meses en la fase inicial del procedimiento, el Tribunal señala que el retraso de dos años en la adopción de una resolución definitiva era imputable esencialmente a los órganos jurisdiccionales nacionales. Teniendo en cuenta lo que estaba en juego para el demandante, a saber, sus vínculos familiares y el contacto con su hija, el Tribunal considera que los órganos jurisdiccionales nacionales no adoptaron medidas rápidas y adecuadas para ejecutar la resolución húngara que ordenaba a la ex esposa del demandante devolver a la niña a Hungría (compárense, mutatis mutandis, las sentencias Marcready, antes citada, § 73; Shaw, antes citada, § 64; Ferrari c. Rumanía, nº 1714/10, § 54, de 28 de abril de 2015; y Vilenchik c. Ucrania, nº 21267/14, § 55, de 3 de octubre de 2017).

86. El Tribunal no acepta la alegación del Gobierno de que la excesiva duración del procedimiento se debió en gran medida a la complejidad del caso. A pesar de que la ex esposa del demandante había incoado un procedimiento penal en su contra alegando violencia en el ámbito familiar, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, que tramitó el procedimiento de reconocimiento y ejecución de la resolución húngara, no tuvo en cuenta el procedimiento penal incoado por K.P. contra el demandante cuando desestimó la solicitud de reconocimiento y ejecución de la resolución húngara. La única razón por la que dicho juzgado desestimó la solicitud fue que los tribunales húngaros no habían oído a la hija del demandante. De ello se deduce que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer sólo apreció los motivos de denegación del reconocimiento establecidos en el artículo 23 del Reglamento Bruselas II bis, cuestión que podría haberse apreciado fácilmente sobre la base del expediente. Tanto el tribunal de apelación, que anuló la decisión en primera instancia, como el Tribunal Supremo, que confirmó dicha decisión, limitaron su valoración al análisis de los motivos de denegación de reconocimiento mencionados.

87. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el Tribunal estima que la duración total del procedimiento no estaba justificada en las circunstancias del caso. Por lo tanto, el Estado no tramitó el caso de forma diligente, tal como exige el Convenio en este tipo de litigios.

88. Con independencia de que fueron los tribunales húngaros los que finalmente concedieron la custodia de la menor a la ex esposa del demandante, el Tribunal considera que la excesiva duración del procedimiento de reconocimiento y ejecución tuvo graves consecuencias para la relación entre la menor y el demandante, aun cuando en el futuro se le pudiera conceder la custodia de la menor. La duración excesiva del procedimiento en España no sólo afectó a la relación entre el demandante y su hija, al interrumpirla durante dos años, sino que también influyó en la decisión de los tribunales húngaros de conceder finalmente la custodia de la menor a su madre, al considerar que el paso del tiempo había reforzado los vínculos entre ambas y socavado la relación de la menor con el demandante.

89. Las consideraciones anteriores son suficientes para permitir al Tribunal concluir que se ha producido una violación del artículo 8 del Convenio.

A. PRESUNTA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 13 DEL CONVENIO

90. El demandante, en virtud del artículo 13 del Convenio, se quejó asimismo de que no disponía de un recurso efectivo disponible para acelerar el procedimiento y reparar la supuesta violación de los derechos consagrados en el artículo 8 del Convenio. El artículo 13 del Convenio dice lo siguiente:

“Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales”.

91. El Tribunal considera que la cuestión planteada en virtud de este precepto se solapa con el fondo de la queja del demandante en virtud del artículo 8 y ya ha sido abordada en los apartados 61 a 68 anteriores. Por consiguiente, la queja debe declararse admisible. No obstante, teniendo en cuenta sus anteriores conclusiones con arreglo al artículo 8 del Convenio, el Tribunal no considera necesario examinar estas cuestiones por separado en virtud del artículo 13 del Convenio (compárese Bronda c. Italia, 9 de junio de 1998, § 65, Informes de sentencias y decisiones 1998-IV; Copland c. Reino Unido, nº 62617/00, § 51, TEDH 2007-I; y Meimanis c. Letonia, nº 70597/11, § 79, de 21 de julio de 2015).

B. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO

92. El artículo 41 del Convenio establece:

“Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa”.

A. Daños

93. El demandante reclamó 2.000.000 de euros (EUR) en concepto de daños materiales y morales, sin diferenciar claramente entre ambos conceptos. Alegó que, desde julio de 2015, no había podido ver a su hija en Hungría en absoluto. Tras la sentencia de 21 de noviembre de 2018 del Tribunal Metropolitano de Budapest concediendo la custodia de su hija a su ex mujer, solo había podido visitar a su hija en España, lo que le había supuesto enormes gastos en vuelos, hoteles y restaurantes. Sostuvo que, aunque se había ordenado a su ex esposa que contribuyera a sufragar dichos gastos de viaje de conformidad con la sentencia antes mencionada (véase el párrafo 49 supra), dudaba de que realmente lo cumpliera. Afirmó además que, en caso de que su situación económica cambiara, no podría visitar a su hija en España. A la vista de todas estas circunstancias, alegó que 2.000.000 de euros era una cantidad adecuada que le permitiría comprar una casa en España para dedicar tiempo a su hija.

94. El Gobierno alegó que las pretensiones del demandante eran desproporcionadas y se basaban en una hipótesis que no había probado.

95. En cuanto al daño material, el Tribunal considera que las alegaciones del demandante son esencialmente especulativas, ya que se basan en circunstancias hipotéticas futuras y, por tanto, no existe un nexo causal claro entre la violación constatada y el daño material alegado por el demandante. En consecuencia, se desestima la pretensión del demandante en este aspecto.

96. En cambio, el Tribunal estima que el demandante ha sufrido un daño moral. Resolviendo de forma equitativa, le concede 24.000 euros por este concepto, más cualquier impuesto exigible.

B. Gastos y costas

97. El demandante también reclamó 67.000 euros por las costas y gastos incurridos ante los tribunales nacionales -tanto el español (50.000 euros) como el húngaro (5.000 euros)- y por los incurridos ante este Tribunal (12.000 euros).

98. El Gobierno alegó que el demandante no había aportado documentación alguna que acredite los gastos en que efectivamente ha incurrido o que tenía la obligación legal de pagar las tasas cobradas. Asimismo, alegaron que los únicos documentos presentados por el demandante a este respecto eran resoluciones dictadas por los tribunales español y húngaro por las que se condenaba a la ex esposa del demandante al pago de las costas y gastos del procedimiento.

99. El Tribunal reitera que cuando un demandante no ha presentado documentación que demuestre que ha pagado o que tenía la obligación legal de pagar las tasas cobradas o los gastos incurridos, las reclamaciones deben ser rechazadas (véase Merabishvili c. Georgia [GS], nº 72508/13, §§ 370- 72, de 28 de noviembre de 2017). En el presente caso, el demandante no presentó documentación alguna; por lo tanto, la reclamación debe rechazarse.

C. Intereses de mora

100. El Tribunal considera adecuado aplicar un tipo de interés moratorio sobre la base del tipo de interés marginal interbancario establecido por el Banco Central Europeo incrementado en tres puntos porcentuales.

POR CUANTO ANTECEDE, EL TRIBUNAL POR UNANIMIDAD,

1. Declara la demanda admisible;

2. Afirma que se ha vulnerado el Artículo 8 del Convenio;

3. Afirma que no es necesario examinar la queja con arreglo al artículo 13 del Convenio;

4. Afirma

a) que el Estado demandado debe abonar al demandante, en un plazo de tres meses desde la firmeza de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 44.2 del Convenio, el importe de 24.000 euros (veinticuatro mil euros), más cualquier impuesto exigible, en concepto de daños morales;

b) que desde el vencimiento de los citados tres meses hasta su liquidación, se abonará un interés simple sobre las cantidades anteriores igual al tipo de interés de la facilidad marginal de crédito del Banco Central Europeo durante el periodo de mora, incrementado en un tres por ciento.

5. Desestima el resto de la satisfacción equitativa solicitada por el demandante.

Redactado en inglés, y notificado por escrito el 8 de noviembre de 2022, de conformidad con las reglas 77.2 y 3 del Reglamento del Tribunal.

Olga Chernishova                 Georges Ravarani
Deputy Registrar                       President

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