ASUNTO OLIVARES ZÚÑIGA c. ESPAÑA – 11/18. Tribunal Constitucional declaró inadmisible su recurso de amparo por falta de interposición del incidente de nulidad de actuaciones, a pesar de que la demandante había recurrido en suplicación

Actualizado por última vez el noviembre 3, 2023 por academinfo

El presente asunto se refiere al derecho de la demandante a un proceso equitativo en un procedimiento laboral en el que el Tribunal Constitucional declaró inadmisible su recurso de amparo por falta de interposición del incidente de nulidad de actuaciones, a pesar de que la demandante había recurrido en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y en casación ante el Tribunal Supremo. Las consideraciones anteriores son suficientes para que el Tribunal concluya que, en las circunstancias del presente caso, no era previsible la necesidad de interponer un incidente de nulidad de actuaciones. En consecuencia, el Tribunal considera que la decisión de declarar inadmisible el recurso de amparo por falta de agotamiento de los recursos previos limitó indebidamente el derecho de acceso a jueces y tribunales de la demandante. En consecuencia, por este motivo se ha producido una violación del artículo 6.1 del Convenio.

A este respecto, cabe señalar que la posibilidad contemplada en el ordenamiento jurídico español de interponer recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo contra las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en el ámbito laboral, puede ser razonablemente entendida, como efectivamente hizo la demandante, en el sentido de que en las circunstancias concurrentes en su caso, no procedía interponer incidente de nulidad contra dichas sentencias. La demandante podía considerar razonablemente que no tendría la posibilidad de interponer un incidente de nulidad como medio de invocar las vulneraciones de derechos fundamentales que implicaban las sentencias de los tribunales inferiores, una vez que el Tribunal Supremo hubiera resuelto sobre su recurso de casación. No obstante, el Tribunal Supremo declaró inadmisible el recurso de casación de la demandante. Parece convincente el argumento de la demandante ante este Tribunal de que, en estas circunstancias particulares, dado que había invocado sus derechos constitucionales en todas las instancias jurisdiccionales, existían dudas en cuanto a las modalidades para agotar el requisito de interponer un incidente de nulidad.

El Tribunal señala, además, que el propio Tribunal Constitucional consideró que debía modificar su planteamiento sobre cuándo interponer un incidente de nulidad en estos casos. En su sentencia de 2019, sostuvo que el requisito de agotar la vía judicial antes de interponer el recurso de amparo no obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación posibles, sino sólo aquellos normales que “de manera clara» se puedan ejercitar, «sin necesidad de superar unas dificultades interpretativas mayores de lo exigible razonablemente» y que «de la normativa procesal que regula el incidente de nulidad de actuaciones no cabe deducir que en supuestos como el que ahora se examina proceda de manera clara su interposición”. Por tanto, puede concluirse que el Tribunal Constitucional modificó su doctrina porque reconoció que el sistema anteriormente vigente había creado incertidumbre y que faltaba previsión sobre el agotamiento de los medios de impugnación disponibles o, mejor dicho, necesarios antes de recurrir en amparo.


Texto del documento: ASUNTO OLIVARES ZÚÑIGA c. ESPAÑA

Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Tribunal Europeo de Derechos Humanos
SECCIÓN QUINTA
ASUNTO OLIVARES ZÚÑIGA c. ESPAÑA
(Demanda nº 11/18)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
15 de diciembre de 2022
FIRME
15/03/2023

Esta sentencia ha devenido firme de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44.2 del Convenio. Puede ser objeto de revisión editorial.

En el asunto Olivares Zúñiga contra España,

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Quinta), reunido en Sala integrada por:
Georges Ravarani, Presidente, Carlo Ranzoni,
Mārtiņš Mits,
Stéphanie Mourou-Vikström, María Elósegui,
Mattias Guyomar,
Mykola Gnatovskyy, Jueces,
y Victor Soloveytchik, Secretario de Sección,
Teniendo en cuenta:

la demanda (nº 11/18) interpuesta contra el Reino de España el 13 de diciembre de 2017 ante el Tribunal, de conformidad con el artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») por una ciudadana mexicana, Sra. Mónica Ileana Olivares Zúñiga («la demandante»);

la decisión de dar traslado al Gobierno español («el Gobierno») de las quejas relativas al artículo 6.1 y de declarar inadmisible el resto de la demanda;

las observaciones de las partes;

Tras deliberar a puerta cerrada el 22 de noviembre de 2022, dicta la siguiente sentencia adoptada en esa fecha:

INTRODUCCIÓN

1. El presente asunto se refiere al derecho de la demandante a un proceso equitativo en un procedimiento laboral en el que el Tribunal Constitucional declaró inadmisible su recurso de amparo por falta de interposición del incidente de nulidad de actuaciones, a pesar de que la demandante había recurrido en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y en casación ante el Tribunal Supremo.

HECHOS

2. La demandante nació en 1978 y reside en Parla. Estuvo representada por J. García de Blanck, abogada en ejercicio en Madrid.

3. El Gobierno estuvo representado por su Agente, Heide-Elena Nicolás Martínez, Co-agente de España ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

4. Los hechos del caso, tal como han sido expuestos por las partes, pueden resumirse como sigue.

5. El 19 de marzo de 2013 la demandante fue despedida de su puesto de abogada en una empresa por motivos disciplinarios. La demandante impugnó el despido ante el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid, solicitando que fuera declarado nulo o, subsidiariamente, improcedente.

6. El 20 de enero de 2014 tuvo lugar un primer acto de conciliación ante el secretario judicial, en el que la empresa reconoció que el despido había sido improcedente. La demandante, sin embargo, solicitó que el despido se declarase nulo. La vista sobre el fondo tuvo lugar el mismo día.

7. Mediante sentencia de 24 de febrero de 2014, el Juzgado de lo Social estimó parcialmente la demanda de la demandante, declarando el despido improcedente, pero desestimó su pretensión de que se declarase nulo. Consideró que los hechos alegados por la demandante no habían quedado acreditados y que los hechos probados no podían dar lugar a la situación jurídica de nulidad solicitada. El Juzgado de lo Social condenó a la empresa a indemnizar a la demandante con la cantidad de 14.377,42 euros o a readmitirla en su puesto de trabajo. La empresa decidió abonar la indemnización.

3. La demandante recurrió en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, alegando que el Juzgado de lo Social no había recogido debidamente todos los hechos relevantes en la sentencia y que el despido debía ser declarado nulo porque estaba protegida por una «garantía de indemnidad» para no ser despedida sobre la base de un conflicto laboral en relación con el cual intentó ejercer sus derechos laborales.

9. Mediante sentencia de 5 de febrero de 2015, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó su recurso. Consideró que los hechos probados habían quedado correctamente acreditados y que, de acuerdo con la jurisprudencia relevante del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, no podía llegarse a un resultado distinto en cuanto a la nulidad del despido, porque la «garantía de indemnidad» solo la protegería en caso de que hubiera planteado una reclamación previa a la vía judicial o hubiera realizado gestiones preparatorias para plantearla, lo que no había quedado acreditado en la vista.

10. Recurrió en casación ante el Tribunal Supremo, basándose en presuntas contradicciones entre la sentencia dictada en su caso y aquellas dictadas en otros casos ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares y el Tribunal Constitucional.

11. Mediante sentencia de 18 de octubre de 2016, el Tribunal Supremo declaró inadmisible el recurso de la demandante, por la falta de identidad sustancial entre los hechos acreditados en su caso y aquellos de las sentencias de contraste, por lo que no concurría contradicción.

12. La demandante recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional, invocando, inter alia, el artículo 24 de la Constitución Española, sobre el derecho a la tutela judicial efectiva. Se quejaba, en primer lugar, de que los hechos probados del caso, según se establecieron por los tribunales, no incluyeron adecuadamente las pruebas practicadas en la vista; en segundo lugar, se quejaba de que el despido debería haber sido declarado nulo porque, en relación con un conflicto laboral, estaba protegida por una «garantía de indemnidad».

13. El 29 de mayo de 2017 el Tribunal Constitucional inadmitió a trámite el recurso de amparo por falta de agotamiento de los medios procesales previstos. En concreto, señaló que debía haber interpuesto un incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia.

MARCO JURÍDICO Y PRÁCTICA PERTINENTES

4. La disposición pertinente de la Ley Orgánica del Poder Judicial (modificada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo) establece lo siguiente:

Artículo 241 (1)

«No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ( …)».

5. La disposición pertinente de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, modificada mediante Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, dispone lo siguiente:

Artículo 44(1)(a)

» Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial ( …)».

6. La disposición pertinente de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, de la Jurisdicción Social, dice lo siguiente:

Artículo 218

«Son recurribles en casación para la unificación de doctrina, las sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia».

7. El Tribunal Constitucional, en su sentencia 39/2003, de 27 de febrero de 2003, declaró:

«Ciertamente, el art. 44.1 LOTC, que regula el recurso de amparo contra resoluciones de órganos judiciales establece, entre otras, la exigencia de agotar todos los recursos utilizables en la vía judicial ordinaria como consecuencia del carácter subsidiario del recurso de amparo, ya que la tutela general de los derechos y libertades corresponde conforme al art. 53.2 CE, en primer lugar, a los órganos del Poder Judicial. En consecuencia, cuando existe un recurso susceptible de ser utilizado y adecuado por su carácter y naturaleza para tutelar la libertad o derecho que se entiende vulnerado, tal recurso ha de interponerse antes de acudir a este Tribunal

(…)

Esta exigencia, lejos de constituir una formalidad vacía, supone un elemento esencial para respetar la subsidiariedad del recurso de amparo y, en última instancia, para garantizar la correcta articulación entre este Tribunal y los órganos integrantes del Poder Judicial, a quienes, hemos de reiterarlo, primeramente corresponde la reparación de las posibles lesiones de derechos invocadas por los ciudadanos, de manera que la jurisdicción constitucional sólo puede intervenir una vez que, intentada dicha reparación, la misma no se ha producido, quedando agotada la vía judicial.

De acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, hemos de concluir que, en este caso, el recurrente no agotó, antes de interponer su demanda de amparo, los cauces procesales legalmente previstos para que la lesión de su derecho pudiera ser reparada previamente en la vía judicial.

(…)

una vez firme la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia como consecuencia del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2001, el recurrente Sr. Moreno Noguera debió instar ante la citada Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y dentro del plazo de veinte días la nulidad de actuaciones fundada en la existencia de un vicio de incongruencia, y, al no hacerlo así, le negó al órgano judicial la posibilidad de reparar la lesión que ahora denuncia a través del presente recurso de amparo».

8. El Tribunal Constitucional, en su sentencia 112/2019, de 3 de octubre de 2019, resumió la anterior interpretación judicial de la ley y la situación actual como sigue:

«a) De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, en estos supuestos para agotar la vía judicial es necesario interponer incidente de nulidad de actuaciones ante el órgano judicial que dictó la resolución que se estima lesiva de derechos fundamentales. Así lo ha exigido el Tribunal, entre otros casos, cuando la vulneración de derechos fundamentales se imputa a la sentencia que resuelve el recurso de suplicación y el recurso interpuesto con el fin de obtener la tutela judicial del derecho fundamental que se estima lesionado —el recurso de casación en unificación de doctrina— ha sido inadmitido. En estos supuestos, según la jurisprudencia constitucional, para poder acudir en amparo es necesario previamente interponer un incidente de nulidad de actuaciones ante el órgano judicial que resolvió el recurso de suplicación. Según se afirmó en la STC 39/2003, de 27 de febrero, FJ 3, en estos casos la exigencia de agotar la vía judicial, “lejos de constituir una formalidad vacía, supone un elemento esencial para respetar la subsidiariedad del recurso de amparo y, en última instancia, para garantizar la correcta articulación entre este Tribunal y los órganos integrantes del Poder Judicial”, pues son a los órganos judiciales a quienes “primeramente corresponde la reparación de las posibles lesiones de derechos invocadas por los ciudadanos”. Por esta razón, la sentencia citada sostiene que “cuando existe un recurso susceptible de ser utilizado y adecuado por su carácter y naturaleza para tutelar la libertad o derecho que se entiende vulnerado, tal recurso ha de interponerse antes de acudir a este Tribunal».

(…)

c) El Tribunal, sin embargo, tras la debida reflexión, decide modificar esta doctrina y considerar que en estos supuestos no es preciso interponer un incidente de nulidad de actuaciones para cumplir el requisito que exige agotar la vía judicial antes de interponer el recurso de amparo (…) por las razones que seguidamente se exponen.

d) El requisito de agotar la vía judicial antes de interponer el recurso de amparo, según ha sostenido la jurisprudencia constitucional, “ha de ser interpretado de manera flexible y finalista” (…) y “no obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación posibles, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiestan como ejercitables, de forma que no quepa duda respecto de la procedencia y la posibilidad real y efectiva de interponer el recurso” (…), “sin necesidad de superar unas dificultades interpretativas mayores de lo exigible razonablemente”.

De la normativa procesal que regula el incidente de nulidad de actuaciones no cabe deducir que en supuestos como el que ahora se examina proceda de manera clara su interposición (…).

Por otra parte, la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo no exige en estos casos la interposición de este incidente (…).

En el supuesto que ahora se examina el carácter subsidiario del recurso de amparo ha sido respetado, pues frente a la resolución judicial que se estima lesiva de derechos fundamentales se interpuso el recurso que, de acuerdo con la legislación procesal, es, en principio, procedente para obtener esa tutela —el recurso de casación— y este recurso se ha interpuesto cumpliendo los requisitos de tiempo y forma que establece la referida normativa.

(…)

f) (…) Resulta, por tanto, que la interposición del incidente de nulidad de actuaciones en supuestos como el que ahora se examina, al no derivarse de forma clara su procedencia del tenor del 241.1 LOPJ, no será un requisito necesario para agotar la vía judicial previa al amparo ante este Tribunal ( )».

DERECHO

I. PRESUNTA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 6 DEL CONVENIO

9. La demandante se quejó de que el Tribunal Constitucional se había negado indebidamente a examinar su recurso de amparo, y de que las conclusiones de los tribunales nacionales vulneraron los derechos reconocidos en el artículo 6.1 del Convenio, que establece lo siguiente:

«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída (…), por un Tribunal (…), que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil (…)”.

A. Admisibilidad

10. El Gobierno alegó que la demandante no había agotado los recursos internos, tal y como exige el artículo 35.1 del Convenio. En particular, no interpuso el incidente de nulidad ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que dio lugar a la inadmisión de su recurso de amparo por falta de agotamiento de los medios de impugnación previstos en las normas procesales. Este hecho impidió el examen del caso por parte del Tribunal Constitucional, y dado que había sido enteramente culpa de la demandante, su recurso debía inadmitirse.

11. La demandante no presentó observaciones al respecto.

12. El Tribunal observa que la cuestión esencial de la pretensión de la demandante ante dicha instancia es precisamente que su recurso de amparo había sido indebidamente inadmitido, ya que la exigencia de interponer previamente un incidente de nulidad vulneraba los derechos reconocidos por el artículo 6 del Convenio. Por tanto, la necesidad de interponer un incidente de nulidad y la compatibilidad de dicho requisito con el artículo 6 constituye el objeto del litigio, que debe ser resuelto en cuanto al fondo.

13. El Tribunal observa que la queja de que el Tribunal Constitucional se negó injustificadamente a examinar su recurso de amparo no carece manifiestamente de fundamento ni es inadmisible por cualquier otro motivo enumerado en el artículo 35 del Convenio. Por tanto, debe ser declarada admisible.

14. En cuanto a la queja sobre otros aspectos del derecho a un proceso equitativo, en el presente caso, el Tribunal señala que, en las distintas fases del procedimiento, la demandante pudo alegar lo que consideró pertinente para su defensa y los órganos jurisdiccionales nacionales expusieron sus motivos de hecho y de derecho para desestimar sus pretensiones. Además, el Tribunal señala que el Juez de lo Social estimó parcialmente su demanda, declarando el despido improcedente, al tiempo que desestimó su pretensión de que se declarara nulo (véase el apartado ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. supra). No se ha demostrado que los órganos jurisdiccionales nacionales actuaran de forma ilegal o arbitraria en la valoración de las pruebas aportadas por las partes y en la interpretación que hicieron de las mismas.

15. Por lo tanto, esta queja debe declararse inadmisible de conformidad con el artículo 35.3 del Convenio, por carecer manifiestamente de fundamento.

B. Fondo

1. Alegaciones de las partes

(a) La demandante

16. La demandante alegó que en su caso no había sido necesario interponer un incidente de nulidad, ya que había invocado sus derechos constitucionales en todas las instancias jurisdiccionales. También alegó que la posición del Gobierno era contraria a la argumentación del Tribunal Constitucional para declarar inadmisible el recurso de amparo, y que el Tribunal Constitucional no había indicado ante qué órgano jurisdiccional concreto debería haber interpuesto el incidente de nulidad.

(b) El Gobierno

17. El Gobierno objetó las alegaciones de la demandante. En cuanto a la decisión del Tribunal Constitucional de declarar inadmisible el recurso de amparo por no haber interpuesto un incidente de nulidad, el Gobierno alegó que dicho requisito estaba claro tanto en la ley como en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sentencia 39/2003, de 27 de febrero de 2003 (véase el apartado 17 supra). La demandante, siendo ella misma abogada, debía conocer el requisito, pero optó por ignorarlo. Además, la demandante no podía considerar superfluo el incidente de nulidad, ya que ante el Tribunal Constitucional había alegado nuevas violaciones de derechos que no habían formado parte de su demanda ante el Tribunal Superior de Justicia, vulnerando así el carácter subsidiario del recurso de amparo, por lo que el Tribunal Constitucional no había podido pronunciarse sobre ellas.

2. Valoración del Tribunal

(a) Principios generales

18. El Tribunal reitera que el «derecho a la justicia», del que el derecho de acceder a jueces y tribunales es solo un aspecto, no es absoluto (véase, en particular, Golder c. Reino Unido, de 21 de febrero de 1975, § 36, Serie A nº 18); está sujeto a limitaciones permitidas implícitamente, en particular cuando se trata de las condiciones de admisibilidad de un recurso, ya que por su propia naturaleza exige una regulación por parte del Estado, que goza de cierto margen de apreciación a este respecto (véanse García Manibardo

c. España, nº 38695/97, § 36, CEDH 2000-II, y De la Fuente Ariza c. España, nº 3321/04, § 22, de 8 de noviembre de 2007). No obstante, las limitaciones aplicadas no deben restringir el acceso conferido al individuo de tal forma o hasta tal punto que se menoscabe la esencia misma del derecho. Además, una limitación será incompatible con el artículo 6.1 si no persigue un objetivo legítimo y si no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo que se pretende alcanzar (véase Zubac c. Croacia [GS], nº 40160/12, § 78, de 5 de abril de 2018, y Arribas Antón c. España, nº 16563/11, § 41, de 20 de enero de 2015). El derecho de acceso a jueces y tribunales se ve menoscabado cuando las normas dejan de servir a los objetivos de seguridad jurídica y de una correcta administración de la justicia y constituyen una suerte de barrera que impide al recurrente que el órgano jurisdiccional competente resuelva sobre el fondo de su asunto (véase Kart c. Turquía [GS], nº 8917/05, § 79, TEDH 2009).

19. El Tribunal también reitera que el artículo 6 del Convenio no obliga a los Estados contratantes a crear tribunales de apelación o de casación, y menos aún, tribunales competentes para conocer de los recursos de amparo. No obstante, en caso de que existan tales tribunales, el Estado debe velar por que proporcionen a los recurrentes acceso a las garantías fundamentales del artículo 6 (véanse Zubac, § 80, y Arribas Antón, § 42, ambas citadas anteriormente). Además, la compatibilidad de las limitaciones establecidas en la legislación nacional con el derecho de acceso a un tribunal garantizado por el artículo 6 depende de las características específicas del procedimiento en cuestión. El Tribunal ha declarado en varias ocasiones que la imposición por los órganos jurisdiccionales nacionales de la obligación de cumplir determinadas formalidades para interponer un recurso puede vulnerar el derecho de acceso a un tribunal. Este es el caso cuando una interpretación excesivamente formalista de una disposición legal impide de facto el examen sobre el fondo de un recurso interpuesto por un recurrente (véase, por ejemplo, Zvolský y Zvolská c. República Checa, nº 46129/99, §§ 48-55, TEDH 2002-IX; De la Fuente Ariza, anteriormente citada, §§ 24-28; y Ferré Gisbert c. España, nº 39590/05, §§ 28-33, de 13 de octubre de 2009). Debe tenerse en cuenta el procedimiento interno en su conjunto y el papel desempeñado por el Tribunal Constitucional, aunque las condiciones para admitir un recurso de amparo pueden ser más estrictas que en el caso de un recurso ordinario (véase Arribas Antón, anteriormente citada, § 42).

20. Por último, el Tribunal reitera el principio fundamental de que corresponde a las autoridades nacionales, en particular a los tribunales, interpretar y aplicar el Derecho interno (véase Brualla Gómez de la Torre c. España, de 19 de diciembre de 1997, § 31, Recopilación de sentencias y decisiones 1997-VIII). Por tanto, el Tribunal no cuestionará la sentencia de los tribunales nacionales en lo que respecta a supuestos errores de Derecho, salvo que sus conclusiones puedan considerarse arbitrarias o manifiestamente irrazonables (véase Bochan c. Ucrania (n.º 2) [GS], n.º 22251/08, § 61, TEDH 2015).

(b) Aplicación al presente caso

21. Por lo que se refiere a la inadmisión del recurso de amparo de la demandante sobre la base de que la interposición de un incidente de nulidad era un requisito previo a la interposición de un recurso de amparo, el Tribunal concede especial importancia a si el procedimiento que debía seguirse para interponer dicho recurso, como recurso previo a la interposición de un recurso ante el Tribunal Constitucional, podía considerarse previsible, en el momento pertinente, desde el punto de vista del recurrente. Señala a este respecto que el Gobierno se basó en una sentencia del Tribunal Constitucional de 2003 en la que se establecían los criterios para determinar cuándo era necesaria la interposición de un incidente de nulidad antes de interponer un recurso de amparo (véase el apartado 17 supra).

22. El Tribunal observa, no obstante, que el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sólo prevé este mecanismo procesal extraordinario (incidente de nulidad) si no existe un recurso ordinario o extraordinario contra la resolución fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental (véase el apartado 4 supra). A este respecto, cabe señalar que la posibilidad contemplada en el ordenamiento jurídico español de interponer recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo contra las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en el ámbito laboral (véase el apartado 16 supra), puede ser razonablemente entendida, como efectivamente hizo la demandante, en el sentido de que en las circunstancias concurrentes en su caso, no procedía interponer incidente de nulidad contra dichas sentencias. La demandante podía considerar razonablemente que no tendría la posibilidad de interponer un incidente de nulidad como medio de invocar las vulneraciones de derechos fundamentales que implicaban las sentencias de los tribunales inferiores, una vez que el Tribunal Supremo hubiera resuelto sobre su recurso de casación.

23. No obstante, el Tribunal Supremo declaró inadmisible el recurso de casación de la demandante (véase el apartado ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. supra). Parece convincente el argumento de la demandante ante este Tribunal de que, en estas circunstancias particulares, dado que había invocado sus derechos constitucionales en todas las instancias jurisdiccionales, existían dudas en cuanto a las modalidades para agotar el requisito de interponer un incidente de nulidad.

24. El Tribunal señala, además, que el propio Tribunal Constitucional consideró que debía modificar su planteamiento sobre cuándo interponer un incidente de nulidad en estos casos. En su sentencia de 2019 (véase el apartado 8 supra), sostuvo que el requisito de agotar la vía judicial antes de interponer el recurso de amparo no obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación posibles, sino sólo aquellos normales que “de manera clara» se puedan ejercitar, «sin necesidad de superar unas dificultades interpretativas mayores de lo exigible razonablemente» y que «de la normativa procesal que regula el incidente de nulidad de actuaciones no cabe deducir que en supuestos como el que ahora se examina proceda de manera clara su interposición”. Por tanto, puede concluirse que el Tribunal Constitucional modificó su doctrina porque reconoció que el sistema anteriormente vigente había creado incertidumbre y que faltaba previsión sobre el agotamiento de los medios de impugnación disponibles o, mejor dicho, necesarios antes de recurrir en amparo.

25. Las consideraciones anteriores son suficientes para que el Tribunal concluya que, en las circunstancias del presente caso, no era previsible la necesidad de interponer un incidente de nulidad de actuaciones. En consecuencia, el Tribunal considera que la decisión de declarar inadmisible el recurso de amparo por falta de agotamiento de los recursos previos limitó indebidamente el derecho de acceso a jueces y tribunales de la demandante.

26. En consecuencia, por este motivo se ha producido una violación del artículo 6.1 del Convenio.

II. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO

27. El artículo 41 del Convenio establece:

«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa”.

A. Daños

28. La demandante reclamó 113.100 euros en concepto de daños materiales. Considera que debería haber recuperado su puesto de trabajo y haber percibido una cantidad de dinero en concepto de «salarios de tramitación» según la Ley de Procedimiento Laboral, equivalente a la totalidad de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido. También reclamó 30.000 euros en concepto de daños morales.

29. El Gobierno no reconoció suma alguna por este concepto.

30. El Tribunal no discierne ningún nexo causal entre la violación constatada y los daños materiales alegados, por lo que desestima esta pretensión. En cambio, concede a la demandante 9.600 euros en concepto de daños morales, más cualquier impuesto exigible.

B. Costas y gastos

31. La demandante también reclamó 15.920 euros en concepto de costas y gastos. Esta cantidad se dividía de la siguiente manera: 1.720 euros por los honorarios de la asistencia letrada devengados en el procedimiento ante el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid; 1.200 euros por defenderse a sí misma en el recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid; 2.500 euros por defenderse a sí misma en el recurso de casación ante el Tribunal Supremo; 3.500 euros por defenderse a sí misma en el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional; y 7.000 euros por los honorarios de la asistencia letrada devengados en el procedimiento ante el Tribunal. Indicó que las cantidades correspondientes a su propia defensa se habían calculado sobre la base de los honorarios profesionales según el Colegio de Abogados de Madrid.

32. El Gobierno se opuso a estas cantidades.

33. De conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, un demandante tiene derecho al reembolso de sus costas y gastos únicamente si se demuestra que son reales, necesarios y razonables en cuanto a su cuantía (véase Iatridis c. Grecia (satisfacción equitativa) [GS], nº 31107/96, § 54, ECHR 2000-XI). De ello se deduce que no puede conceder una indemnización por este concepto en relación con las horas que los propios demandantes dedican a trabajar en el asunto, ya que ese tiempo no representa el coste en el que realmente incurren (véase Dudgeon c. Reino Unido (artículo 50), sentencia de 24 de febrero de 1983, serie A nº 59, p. 10,

§ 22, y Robins c. Reino Unido, sentencia de 23 de septiembre de 1997, Informes 1997-V, pp. 1811-12, §§ 42-44). En el presente caso, habida cuenta de que la demandante se defendió a sí misma en algunos de los procedimientos internos, así como de la documentación obrante en su poder y de los criterios anteriormente expuestos, el Tribunal considera razonable conceder la suma de 8.720 euros por el total de las costas, más cualquier impuesto exigible a la demandante.

C. Intereses de demora

34. El Tribunal considera adecuado aplicar un tipo de interés moratorio sobre la base del tipo de interés marginal interbancario establecido por el Banco Central Europeo incrementado en tres puntos porcentuales.

POR CUANTO ANTECEDE, ESTE TRIBUNAL POR UNANIMIDAD,

1. Declara admisible la queja en virtud del artículo 6 del Convenio, relativa a la inadmisión del recurso de amparo de la demandante, y declara inadmisible el resto de la demanda;

2. Declara que se ha producido una violación del artículo 6.1 del Convenio;

3. Afirma

(a) que el Estado demandado abone a la demandante, en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que la sentencia adquiera firmeza de conformidad con el artículo 44, apartado 2, del Convenio, las siguientes cantidades:

(i) 9.600 euros (nueve mil seiscientos euros), más cualquier impuesto exigible, en concepto de daños morales;

(ii) 8.720 euros (ocho mil setecientos veinte euros), más cualquier impuesto exigible a la demandante, en concepto de costas y gastos;

(b) que desde la expiración de los tres meses antes mencionados hasta la liquidación se devengarán intereses simples sobre los importes antes mencionados a un tipo igual al tipo marginal de crédito del Banco Central Europeo durante el periodo de impago más tres puntos porcentuales;

4. Desestima el resto de la demanda de satisfacción equitativa de la demandante.

Redactado en inglés y notificado por escrito el 15 de diciembre de 2022, de conformidad con el artículo 77, apartados 2 y 3, del Reglamento del Tribunal.

Victor Soloveytchik               Georges Ravarani
Secretario                              Presidente

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