ASUNTO MUGEMANGANGO c. BÉLGICA (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) 310/15

Actualizado por última vez el noviembre 13, 2022 por academinfo

La solicitud atañe a una disputa poselectoral. Ésta se vincula al procedimiento para examinar una demanda interpuesta por el afectado, que había pedido un recuento de papeletas por presuntas irregularidades en el proceso electoral. El demandante protestó por la falta de salvaguardas contra la arbitrariedad y la falta de recurso efectivo ante una autoridad independiente e imparcial.


GRAN SALA
ASUNTO MUGEMANGANGO c. BÉLGICA
(Demanda nº 310/15)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
10 de julio de 2020

Esta sentencia es definitiva, pero puede estar sujeta a revisión editorial.

En el caso Mugemangango c. Bélgica,

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Gran Sala), compuesta por: El presidente, Linos-Alexandre Sicilianos,
Los jueces, Robert Spano, Jon Fridrik Kjølbro, Ksenija Turković, Angelika Nußberger,
Paul Lemmens, Ganna Yudkivska, Julia Laffranque, Helen Keller, Krzysztof Wojtyczek, Valeriu Griţco, Armen Harutyunyan,
Stéphanie Mourou-Vikström, Jovan Ilievski,
Ivana Jelić, Arnfinn Bårdsen,
Raffaele Sabato, jueces,
Y Johan Callewaert, secretario adjunto de la Gran Cámara,

Habiendo deliberado en privado el 4 de diciembre de 2019 y el 14 de mayo de 2020, emite la siguiente sentencia, que fue adoptada en la fecha anteriormente mencionada:

INTRODUCCIÓN

1. La solicitud atañe a una disputa poselectoral. Ésta se vincula al procedimiento para examinar una demanda interpuesta por el afectado, que había pedido un recuento de papeletas por presuntas irregularidades en el proceso electoral. El demandante protestó por la falta de salvaguardas contra la arbitrariedad y la falta de recurso efectivo ante una autoridad independiente e imparcial. Se apoyó en el Artículo 3 del Protocolo Número 1 y el Artículo 13 del Convenio.

PROCEDIMIENTO

2. El caso se originó con la demanda número 310/15 contra el Reino de Bélgica interpuesta ante el Tribunal bajo el Artículo 34 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (“el Convenio”) por un ciudadano belga, el señor Germain Mugemangango (“el demandante”), el 22 de diciembre de 2014.

3. El demandante fue representado por la señora M. Pétré, abogada en ejercicio en La Louvière, y los señores O. Stein y I. Flachet, abogados en Bruselas. El Gobierno belga (“el Gobierno”) estaba representado por su agente, la señora I. Niedlispacher, del Departamento Federal de Justicia.

4. La demanda fue asignada a la Sección Segunda del Tribunal (Artículo 52 § 1 del Reglamento del Tribunal). El 27 de noviembre de 2017 se notificó la solicitud al Gobierno. El 11 de junio de 2019, una Sala de esa Sección, integrada Robert Spano, presidente, Paul Lemmens, Julia Laffranque, Valeriu Griţco, Stéphanie Mourou-Vikström, Ivana Jelić y Arnfinn Bårdsen, jueces, y Stanley Naismith, secretario de la Sección, renunció a la competencia en favor de la Gran Sala, sin haber objetado ninguna de las partes (Artículo 30 del Convenio y Artículo 72).

5. La composición de la Gran Sala se decidió de acuerdo con las disposiciones del Artículo 26 §§ 4 y 5 del Convenio y la Regla 24.

6. El demandante y el Gobierno presentaron un memorial sobre la admisibilidad y el fondo de la solicitud. El presidente de la Gran Sala también invitó a la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho («la Comisión de Venecia») a intervenir en el procedimiento escrito y concedió permiso al Gobierno de Dinamarca para que hiciera lo propio (Artículo 36 § 2 del Convenio y Artículo 44 § 3).

7. El 4 de diciembre de 2019 se celebró una audiencia pública en el Edificio del Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo (Artículo 71 y Artículo 59 § 3). Comparecieron ante la Sala:

(a) Por el Gobierno

Sra. I. Niedlispacher, Departamento de Justicia Federal, representante Sra. I. Leclercq, Oficina del Representante del Gobierno,

Sr. J.-C. Marcourt, presidente del Parlamento valón; Sr. F. Janssens, secretario del Parlamento valón;

Sr. G. Lambison, portavoz del Parlamento valón,

Sra. Salmon, experta del Parlamento valón, consejeros;

(b) Por el solicitante

Sr. G. Mugemangango, demandante, Sra. M. Pétré, abogada,

Sr. O. Stein, abogado, consejero, Sr. I. Flachet, abogado,

Sra. J. Laurent, abogada,

Sra. K. Van den Brande, consejeros.

El Tribunal escuchó las posiciones de la Sra. Niedlispacher y la Sra. Leclercq, seguidos de las de Sra. Pétré y el Sr. Stein, y también sus respuestas a las preguntas de los jueces. El demandante, el Sr. Mugemangango, recibió entonces autorización del presidente para realizar una breve declaración sobre el caso.

LOS HECHOS

8. El demandante nació en 1973 y reside en Charleroi.

9. En el momento de interponer la demanda, el demandante presidía el Partido de los Trabajadores de Bélgica en la provincia de Hainaut (Parti du travail de Belgique – “PTB”). Se presentó en las elecciones para el parlamento de la región valona (“El Parlamento valón”) el 25 de mayo de 2014 como cabeza de la lista PTB-GO! para la circunscripción de la provincia de Hainaut.

10. La lista PTB-GO! recibió 16.554 votos, superando así el mínimo necesario de 5% de los votos válidos para la circunscripción de Charleroi. El demandante alegó que para beneficiarse del sistema de “listas relacionadas” (del término ‘apparentement’), por el cual una lista puede asumir cualquier voto no utilizado por «listas emparentadas» de otras circunscripciones de la misma provincia, una lista debía obtener 16,567.83 votos en la circunscripción de Charleroi. De esta manera, a la lista PTB-GO! le habrían faltado 14 votos para poder beneficiarse del sistema de “listas relacionadas” y obtener así un escaño en el Parlamento valón. En ese caso, el escaño habría sido atribuido al demandante en tanto que cabeza de lista.

11. Asimismo, 21.385 papeletas fueron declaradas en blanco, nulas o en disputa en el distrito electoral de Charleroi.

12. El día después de las elecciones, el demandante reclamó el recuento de papeletas declaradas en blanco, nulas o en disputa ante las juntas electorales de la circunscripción de Charleroi y de la provincia de Hainaut. Ambas rechazaron la petición sobre la base de que no había tal jurisdicción para llevar a cabo tal acción, y remitieron al demandante al Parlamento valón.

13. El 6 de junio de 2014, el demandante interpuso una reclamación ante el Parlamento valón, amparándose en la sección 31 de la Ley Especial del 8 de agosto de 1980 para la reforma institucional (“La Ley Especial”), y solicitó la revisión de 21.385 papeletas declaradas en blanco, nulas o en disputa en la circunscripción de Charleroi, así como un recuento de votos válidos que hayan sido declarados nulos por error. Para respaldar su solicitud, arguyó que habían salido a la luz numerosas irregularidades durante el recuento de votos en la circunscripción. Explicó que las irregularidades en cuestión pudieron haber afectado a la distribución de escaños entre las diferentes listas electorales, que podría haber supuesto uno o dos escaños a la lista PTB-GO!, teniendo en cuenta el escaso margen de votos al que se había quedado el partido. En particular, el demandante se quejó de que: los testigos presentes en algunas de las mesas electorales durante el recuento de votos alegaron haber cometido esos supuestos fallos en el conteo debido al cansancio por proceso que se había extendido hasta 12 horas sin descanso; las condiciones físicas en las que se había realizado el recuento habían sido malas; se cometieron algunos errores porque las mesas de escrutinio se instalaron apresuradamente el mismo día de las elecciones y porque el presidente y otros funcionarios de las mesas electorales no habían recibido suficiente formación; se habían encontrado algunas papeletas varios días después de las elecciones y no se podía determinar si se habían contado o no; se hallaron varios errores porque las papeletas eran demasiado grandes en relación con el pequeño tamaño de las casillas que había que marcar, y los lápices rojos distribuidos a los votantes no habían dejado una marca clara en las papeletas rosas al no presionar lo suficientemente fuerte; y varios testigos habían informado que, contrariamente a la ley vigente, las papeletas que contenían marcas o símbolos que no identificaban al elector habían sido declaradas nulas, a pesar de que los votos habían sido válidamente emitidos. El demandante presentó el relato de varios testigos, así como artículos de prensa en apoyo de sus alegaciones.

14. La reclamación del demandante fue revisada por el Comité de Examen de Credenciales (“el Comité de Credenciales”), cuyos miembros fueron elegidos por sorteo de conformidad con el Artículo 7 del Reglamento del Parlamento valón (véase el apartado 29 infra) los días 10, 11 y 12 de junio de 2014.

15. El 10 de junio de 2014, el demandante y su abogado fueron escuchados por el Comité de Credenciales en una sesión pública. A continuación, el Comité deliberó en privado. Las actas de las reuniones del Comité, que se había constituido de conformidad con el Artículo 7 § 1 del Reglamento del Parlamento valón, muestran que la propuesta relativa a la reclamación del demandante fue adoptada por cuatro de sus siete miembros. Uno de los miembros no pudo asistir los días 11 y 12 de junio y, por lo tanto, no participó durante todo el proceso de deliberaciones ni en la decisión. Por lo que se refiere a los otros dos miembros que no formaron parte en la decisión sobre la reclamación del demandante, las actas no dan ninguna indicación de su motivo para no participar en la votación. El Gobierno declaró en sus observaciones que esos dos miembros estaban en el mismo distrito electoral que el demandante y habían decidido por iniciativa propia no votar sobre su reclamación. Según los registros, no obstante, estuvieron presentes durante las deliberaciones y la votación sobre la reclamación del demandante.

16. Después de las deliberaciones, el Comité de Credenciales votó sobre una propuesta inicial para declarar la denuncia admisible pero infundada. Se registraron dos votos a favor y dos en contra de la propuesta, que fue rechazada. Tras nuevas deliberaciones, que duraron más de dos días, el Comité determinó, por tres votos contra uno, que la reclamación del demandante era admisible y estaba bien fundada. El Comité propuso que el departamento federal de Interior verificara y clasificara tanto las papeletas en blanco como las nulas a la luz de la legislación aplicable y las circulares pertinentes, y que todos los votos emitidos en la circunscripción de Charleroi fueran luego recontados por el de Interior. En consecuencia, la Comisión propuso no aprobar las credenciales de los candidatos elegidos en la provincia de Hainaut.

17. Los seis miembros del Comité de Credenciales presentes aprobaron, por cuatro votos contra dos, el informe de todas las denuncias que se le interpusieron, para ser planteado en sesión plenaria.

18. La opinión de la Comisión sobre la queja del demandante fue acompañada de una nota en la que se analizaba si el recuento de votos podría haber afectado la distribución de escaños. El análisis tuvo en cuenta varios escenarios posibles. Concluyó que estaba claro que, tanto en el caso más extremo como en los escenarios más conservadores, la distribución de escaños en el distrito electoral de Charleroi podía cambiar si las 21.385 papeletas en blanco y nulas se contaban y, en última instancia, se consideraban votos válidos. Es probable que ese cambio también afectase a la distribución de escaños en otros distritos electorales de la provincia de Hainaut como resultado del sistema de “listas relacionadas”.

19. El 13 de junio de 2014, el Comité de Credenciales presentó sus conclusiones en la sesión constituyente del Parlamento valón. Se celebró un debate sobre las conclusiones de la Comisión. Fueron rechazadas por cuarenta y tres votos contra treinta y dos. Todos los miembros del Parlamento valón, incluidos los que habían sido elegidos en el distrito electoral del demandante, participaron en la votación.

20. El mismo día, todos los miembros del Parlamento valón votaron una moción para aprobar todas las credenciales de los representantes electos. La moción fue aprobada por cuarenta y tres votos por veintiocho y cuatro abstenciones.

21. Tras la votación de la denuncia del demandante, la decisión del Parlamento valón se registró en un documento en el que se exponían los motivos. Sobre la base de las conclusiones del Comité de Credenciales, el Parlamento valón observó, en primer lugar, que la nota adjunta al informe de la Comisión indicaba que la distribución de los escaños podía cambiar si las 21.385 papeletas declaradas en blanco, nulas o en disputa se consideraban en última instancia votos válidos, y que ese cambio probablemente también afectaría la distribución de escaños en otros distritos electorales de la provincia de Hainaut como resultado del sistema de “listas relacionadas”. Sin embargo, el número de votos por los cuales la lista del solicitante no hubiera podido pasar el mínimo fue diferente en cada escenario considerado. Podrían haber sido quince votos en un escenario y hasta 1.582 en otro. En cualquier caso, el Parlamento valón consideró que la mayoría de las reclamaciones planteadas por el demandante cuestionaban características inherentes al sistema electoral en general, y que no era su tarea, en el contexto del procedimiento de examen de credenciales, poner en duda la validez jurídica de las normas pertinentes. Algunas de las reclamaciones han surgido de conclusiones que, aunque lamentables, podrían haberse hecho en cualquier votación y en la gran mayoría de los distritos electorales. Además, los artículos de prensa presentados por el demandante no constituían prueba admisible en el contexto de una disputa electoral, y las declaraciones de los testigos deberían haberse mencionado en la notificación de resultados de las mesas electorales en cuestión, en lugar de presentarse como declaraciones solemnes después del evento. El Parlamento valón señaló además que el número de votos declarados en blanco, nulos o en disputa había sido menor que en las elecciones anteriores de junio de 2009, por lo que era poco probable que suscitara sospechas. Contrariamente a lo que había sostenido el demandante, se aceptó, en la teoría y la práctica electoral, que cualquier anotación manuscrita distinta del voto real constituía una marca ilícita en el sentido del Artículo 157 del Código Electoral, arruinando así la papeleta en cuestión. Sin embargo, algunos miembros del Parlamento valón se alarmaron de que algunos, pero no todos los puestos de recuento habrían considerado nulos los votos emitidos con cualquier otra cosa que no fuera un lápiz rojo, y se tuvo en cuenta el hecho de que varios testigos habían considerado que algunas papeletas habían sido declaradas erróneamente nulas. En cualquier caso, la reclamación del demandante no había indicado que estas posibles irregularidades se hubieran recogido en algún expediente oficial.

22. La decisión motivada del Parlamento valón fue notificada al demandante mediante correo certificado a fecha de 24 de junio de 2014.

MARCO JURÍDICO Y PRÁCTICA PERTINENTES

I. LEY NACIONAL

A. Jurisdicción en disputas poselectorales

23. El Artículo 48 de la Constitución dispone:

“Cada Cámara [Federal] examinará las credenciales de sus miembros y se pronunciará sobre cualquier disputa que surja al respecto”.

24. Las disposiciones del Artículo 31 de la Ley especial de 8 de agosto de 1980 sobre la reforma institucional establecen lo siguiente:

“(1) Cada Parlamento [de las entidades federales] determinará la validez de los procedimientos para la elección de sus miembros y suplentes.

Si una elección se declara desierta, deberán reiniciarse todos los trámites, incluida la nominación de candidatos.

(2) Cualquier reclamación relacionada con una elección debe, para ser válida, hacerse por escrito, estar firmada por uno de los candidatos que se presenten y mencionar la identidad y la dirección de la casa del demandante.

La apelación deberá presentarse en los diez días siguientes a la publicación de los resultados -y en cualquier caso antes del examen de credenciales- al secretario del parlamento en cuestión, quien acusará recibo.

(3) Cada Parlamento examinará las credenciales de sus miembros y se pronunciará sobre cualquier desavenencia que surja al respecto.

(4) Los secretarios de los Parlamentos valón y flamenco podrán, a los efectos del examen de las credenciales por parte de sus respectivas asambleas, exigir a las autoridades administrativas que les remitan gratuitamente los documentos que consideren necesarios.

25. En lo que respecta a las elecciones al Parlamento Europeo, las disputas poselectorales se rigen principalmente por la ley de cada Estado miembro de la Unión Europea (Artículos 8 y 12 de la ley relativa a la elección de los miembros del Parlamento Europeo por sufragio universal directo, anexo a la Decisión 76/787 / CECA, CEE, Euratom del Consejo de 20 de septiembre de 1976, modificada por la Decisión 2002/772 / CE, Euratom de 25 de junio y 23 de septiembre de 2002), la Cámara de Representantes belga determina la validez de los procedimientos electorales que se han llevado a cabo en Bélgica y de las reclamaciones presentadas al respecto (Artículo 43 de la Ley de 23 de marzo de 1989 sobre la elección del Parlamento Europeo).

26. De conformidad con las disposiciones antes citadas, los tribunales belgas han declinado sistemáticamente la competencia para tratar con las consulta de índole electoral, planteadas ante el Tribunal Constitucional (sentencia núm. 34 de 19 de febrero de 1987, sentencia núm. 20/2000 de 23 de febrero de 2000, sentencia no 81/2000 de 21 de junio de 2000 y sentencia no 152/2009 de 13 de octubre de 2009); el Tribunal de Casación (Cass., 18 de octubre de 1995, Pasicrisie belge (Pas.), 1995, I , núm. 925, y Cass., 11 de junio de 2004, Chroniques de droit public (CDPK), 2004, núm. 553) o el Conseil d’État (CE núm. 13.893 de 13 de enero de 1970, CE núm. 15.876 de 15 de mayo 1973, CE nº 17.303 de 25 de noviembre de 1975, CE nº 22.250 de 12 de mayo de 1982, CE nº 24.614 de 12 de septiembre de 1984, CE nº 27.619 de 4 de marzo de 1987, CE nº 49.237 de 23 de septiembre de 1994, CE nº. 53.170, 53.171 y 53.172 de 8 de mayo de 1995, CE no. 53.793 de 16 de junio de 1995, CE no. 54.395 de 6 de julio de 1995, CE no. 55.271 de 22 de septiembre de 1995, CE, no. 118.570 de 24 de abril de 2003, CE no. 171.527 de 24 mayo de 2007, CE no. 203.980 de 18 de mayo de 2010, CE no. 227.344 de 12 de mayo de 2014 y CE no. 227.788 de 20 de junio de 2014).

27. El Tribunal Constitucional belga ha sostenido que la norma por la que las asambleas legislativas elegidas gozan de la máxima independencia en el desempeño de sus funciones se deriva de los principios básicos de la estructura democrática del Estado. Esa independencia se expresa, inter alia, en el escrutinio autónomo de sus propios miembros con respecto tanto a la validez de su mandato como a la forma en que éste se adquiere mediante elecciones (véase la sentencia núm. 20/2000 de 23 de febrero de 2000, punto B.3). Por tanto, la ausencia de control judicial tiene por objeto garantizar la independencia de las asambleas legislativas frente a los demás poderes, por lo que no está manifiestamente injustificada (ibid., Punto B.6).

28. En lo que respecta a las elecciones municipales en la Región valona y en la Región de Bruselas-Capital, se apela al Conseil d’État (véanse el Artículo L4146-15 del Código de democracia local y descentralización de la Región valona y el Artículo 76 bis del Ley de Elecciones Municipales de la Región de Bruselas-Capital respectivamente). Para las elecciones provinciales, la jurisdicción corresponde al consejo provincial (Artículo L4146-18 del Código de Democracia Local y Descentralización de la Región valona). En la región flamenca, las reclamaciones relativas a las elecciones municipales y provinciales pueden presentarse ante el Consejo de Controversias Electorales (Raad voor Verkiezingsbetwistingen) (Artículo 203 del Decreto de 8 de julio de 2011 que organiza las elecciones locales y provinciales y modifica el Decreto municipal de 15 de julio de 2005, el Decreto provincial de 9 Diciembre de 2005 y el Decreto de 19 de diciembre de 2008 sobre la organización de los centros públicos de bienestar social). Los recursos administrativos sobre cuestiones de derecho pueden interponerse contra las decisiones del Consejo de Controversias Electorales ante el Conseil d’État (Artículo 215 del Decreto antes mencionado).

B. Procedimiento de examen de credenciales en el Parlamento valón

29. El Artículo 7 del Reglamento del Parlamento valón, relativo al examen de las credenciales y la toma de posesión de escaños, en vigor en el momento de los hechos, dispone:

“1. En la primera sesión plenaria posterior a la renovación del Parlamento valón, se constituirá por sorteo una Comité de Examen de Credenciales de siete miembros.

El Comité nombrará a uno o más de sus miembros para que informen al Parlamento.

2. La documentación relativa a las elecciones y las peticiones que se deriven de ellas se presentarán al Comité.

3. El Parlamento valón se pronunciará sobre las conclusiones del Comité y el presidente proclamará elegidos como miembros y suplentes del Parlamento valón a las personas cuyas credenciales hayan sido declaradas válidas.

6. Los diputados del Parlamento valón que hayan sido proclamados electos pero que aún no hayan prestado juramento no podrán participar en debates ni votaciones, salvo en las relacionadas con la certificación de elecciones.

… ”

30. El 28 de julio de 2017 se modificó el Artículo 7 del Reglamento del Parlamento valón. Ahora dispone que cuando se renueve la composición del Parlamento, se formen tres comisiones de credenciales por sorteo entre los miembros que representan a distritos electorales distintos de los afectados. Solo los miembros así designados pueden asistir a las reuniones.

31. Conforme al reciente Artículo 7 § 3 del Reglamento, el 25 de abril de 2018 se aprobó un reglamento sobre el procedimiento para examinar las reclamaciones sobre las

elecciones al Parlamento valón. El Reglamento fija el procedimiento para el examen de las peticiones por parte del Comité de Credenciales y el Parlamento valón, estableciendo, en particular, los siguientes aspectos: el Comité examina las denuncias en sesión pública, el Comité puede ser asistido por expertos y el secretario del Parlamento asiste a los debates y deliberaciones (Artículo 6); se concede audiencia al denunciante (Artículo 5) y puede ser asistido por un abogado para presentar sus observaciones (Artículo 8); los miembros del Comité pueden formular preguntas, solicitar documentos, entrevistar a testigos y ordenar un recuento de papeletas antes de formular su propuesta de decisión (Artículo 9); y se dan las razones de la decisión propuesta, que puede complementarse con una nota sobre el impacto de la redistribución de votos entre listas (Artículo 10). A continuación, la sesión plenaria decide sobre las conclusiones de los comités de credenciales mediante una votación separada sobre cada queja (Artículo 12 §§ 1 y 2). Si no se puede alcanzar la mayoría en la sesión plenaria, se les devuelve las conclusiones de las comisiones de credenciales para que puedan redactar una nueva propuesta después de dar a los querellantes la oportunidad de presentar más presentaciones (Artículo 12 §§ 3 y 4). La decisión tomada en el pleno se envía al demandante por correo certificado (Artículo 13).

II. INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

A. Trabajo de la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (“Comisión de Venecia”)

1. Código de buenas prácticas en materia electoral

32. En sus sesiones 51ª y 52ª, los días 5 y 6 de julio y 18 y 19 de octubre de 2002, la Comisión de Venecia adoptó sus directrices sobre elecciones y un informe explicativo (CDL-AD (2002) 023). Estos dos documentos en conjunto conforman el Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral, que fue aprobado en 2003 por la Asamblea Parlamentaria y el Congreso de Autoridades Locales y Regionales del Consejo de Europa. Las partes relevantes de las líneas de actuación dicen lo siguiente:

“3.3. Un sistema de apelación eficaz

A. El órgano de apelación en materia electoral debe ser una junta electoral. Para las elecciones del Parlamento, se puede anticipar la interposición de un recurso ante la Cámara en primera instancia. En cualquier caso, la apelación final ante un tribunal debe ser posible.

B. El procedimiento debe ser sencillo y carente de formalismo, en particular en lo que respecta a la admisibilidad de las apelaciones.

C. El procedimiento de recurso y, en particular, las facultades y responsabilidades de los distintos órganos deben estar claramente reguladas por ley, a fin de evitar conflictos de competencia (positivos o negativos). Ni los demandantes ni las autoridades deberían poder elegir el órgano de apelación.

D. El órgano de apelación debe tener autoridad, en particular, sobre cuestiones tales como el derecho al voto, incluidos los registros electorales, y la elegibilidad, la validez de las candidaturas, la observancia adecuada de las reglas de la campaña electoral y el resultado de las elecciones.

E. El órgano de apelación debe tener autoridad para anular elecciones cuando las irregularidades puedan haber afectado al resultado. Debe ser posible anular todo el sufragio o simplemente los resultados para un distrito electoral o una mesa de votación. En caso de anulación, se deben convocar unos nuevos comicios en el área en cuestión.

F. Todos los candidatos y votantes registrados en el distrito afectado deben tener derecho a apelar. Se puede imponer un quórum razonable para las apelaciones de los votantes sobre los resultados de las elecciones.

G. Los plazos para la presentación y decisión de las apelaciones deben ser breves (de tres a cinco días en primera instancia, respectivamente).

H. Debe protegerse el derecho del demandante a una audiencia en la que participen ambas partes.

I. Cuando el órgano de apelación sea una comisión electoral superior, debe poder rectificar o anular de oficio las decisiones tomadas por las comisiones electorales inferiores.

33. Las partes pertinentes del informe explicativo dicen lo siguiente: “3.3. Un sistema de apelación eficaz

92. Si las disposiciones de la ley electoral van a ser más que simples palabras en una página, el incumplimiento de la ley electoral debe estar abierto a impugnación ante un órgano de apelación. Esto se aplica en particular a los resultados de las elecciones: cada ciudadano puede impugnarlo de forma individual aduciendo irregularidades en los procedimientos de votación. También se aplica a las decisiones tomadas antes de las elecciones, especialmente en relación con el derecho al voto, los registros electorales y la candidatura a las elecciones, la validez de las candidaturas, el cumplimiento de las normas que rigen la campaña electoral y el acceso a los medios de comunicación o a la financiación de los partidos.

93. Hay dos posibles soluciones:

– las apelaciones pueden ser atendidas por los tribunales ordinarios, un tribunal especial o el tribunal constitucional;

– las apelaciones pueden ser escuchadas por una comisión electoral. Hay mucho que decir a favor de este último sistema en el sentido de que las comisiones cuentan con un elevado grado de especialización mientras que los tribunales tienden a tener menos experiencia en materia electoral [d]. Sin embargo, como medida de precaución, es deseable que exista alguna forma de supervisión judicial, haciendo que la comisión superior sea el primer nivel de apelación y el tribunal competente, el segundo.

94. En ocasiones se prevé la apelación al Parlamento, como juez de su propia elección, pero podría dar lugar a decisiones políticas. Es aceptable como primera instancia en lugares donde está establecido desde hace mucho tiempo, pero entonces debería ser posible una apelación judicial.

95. Los procedimientos de apelación deben ser lo más breves posible, en cualquier caso, en lo que respecta a las decisiones que se adopten antes de las elecciones. En este punto, se deben evitar dos escollos: primero, que los procedimientos de apelación retrasen el proceso electoral, y segundo, que, por su falta de efecto suspensivo, las decisiones sobre recursos que podrían haberse tomado antes, se toman después de las elecciones. Además, las decisiones sobre los resultados de las elecciones tampoco deben tardar demasiado, especialmente cuando el clima político es tenso. Esto significa que los plazos para las apelaciones deben ser muy breves y que el órgano de apelación debe pronunciarse lo antes posible. Sin embargo, los plazos deben ser lo suficientemente amplios para que sea posible interponer un recurso para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y una decisión sopesada. Un plazo de tres a cinco días en primera instancia (tanto para presentar recursos como para dictar fallos) parece razonable para que las decisiones se tomen antes de las elecciones. Sin embargo, está permitido otorgar

un poco más de tiempo a los tribunales Supremo y Constitucional para sus respectivos fallos.

96. El procedimiento también debe ser sencillo, y proporcionar a los votantes formularios especiales de apelación contribuye a que así sea. Es necesario eliminar formalismos, y así evitar decisiones de inadmisibilidad, especialmente en casos políticamente sensibles.

97. También es fundamental que el procedimiento de recurso, y en especial las facultades y responsabilidades de los distintos órganos que intervienen en él, estén claramente regulados por la ley, a fin de evitar cualquier conflicto de competencia positivo o negativo. Ni los recurrentes ni las autoridades deberían poder elegir el órgano de apelación. El riesgo de que los órganos sucesivos se nieguen a emitir una decisión aumenta considerablemente cuando, en teoría, es posible apelar ante los tribunales o ante una comisión electoral, o cuando los poderes de diferentes tribunales, p. ej. los tribunales ordinarios y el tribunal constitucional – no están claramente diferenciados.

99. La legitimación en tales apelaciones debe otorgarse con la mayor amplitud posible. Debe estar abierto a todos los electores de la circunscripción y a todos los candidatos que se presenten a las elecciones allí para presentar una apelación. Sin embargo, se puede imponer un quórum razonable para las apelaciones de los votantes sobre los resultados de las elecciones.

100. El procedimiento de apelación debe ser de carácter judicial, en el sentido de que debe salvaguardarse el derecho de los recurrentes a un proceso en el que se escuche a ambas partes.

101. Las facultades de los órganos de apelación también son importantes. Deberían tener autoridad para anular las elecciones si las irregularidades pueden haber influido en el resultado, es decir, afectaron la distribución de escaños. Este es el principio general, pero debería estar abierto a ajustes, es decir, la anulación no debería afectar necesariamente a todo el país o la circunscripción; de hecho, debería ser posible anular los resultados de un solo colegio electoral. Esto permite evitar los dos extremos: anular una elección completa, aunque las irregularidades afectan solo a un área pequeña, y negarse a anular, porque el área afectada es demasiado pequeña. En zonas donde se han anulado los resultados, las elecciones deben repetirse.

102. Cuando las comisiones de nivel superior sean órganos de apelación, deberían poder rectificar o anular de oficio las decisiones de las comisiones electorales inferiores”.

2. Informe sobre la ley y administración electorales en Europa

34. El Consejo para las Elecciones Democráticas en su 17ª reunión (Venecia, 8 a 9 de junio de 2006) y la Comisión de Venecia aprobaron el informe sobre la ley y administración electorales en Europa («Estudio de síntesis sobre desafíos recurrentes y cuestiones problemáticas») en su 67ª sesión plenaria (Venecia, 9-10 de junio de 2006). Las partes relevantes del informe dicen lo siguiente:

XII. Apelaciones y rendición de cuentas por infracciones electorales
167. Los procedimientos de demandas y apelaciones deben estar abiertos al menos a cada votante, candidato y partido. Sin embargo, se puede imponer un quórum razonable para las apelaciones de los votantes sobre los resultados de las elecciones (CDL-AD (2002) 023rev, párr. 99). Para cumplir con las normas internacionales, los procedimientos de demandas y apelaciones deben proporcionar claramente los siguientes derechos para los votantes, candidatos y partidos políticos: El derecho a presentar una demanda, a presentar pruebas en apoyo de la demanda, a una audiencia pública e imparcial sobre la denuncia, a un procedimiento imparcial y transparente sobre la denuncia, a un recurso eficaz y rápido, así como a apelar ante un tribunal de apelaciones si se deniega un recurso (véase, por ejemplo, CDL-AD (2004) 027, párr. 111). En la práctica, sin embargo, estos derechos no siempre se respetan. A veces, incluso las demandas creíbles quedan sin reparación legal.

168. Debido a las diferentes tradiciones jurídicas y políticas, se utilizan diversos procedimientos en la resolución de disputas electorales. En muchas democracias establecidas en Europa Occidental (como Francia, Alemania, Italia o el Reino Unido) las apelaciones electorales son escuchadas por órganos administrativos y judiciales ordinarios que operan bajo procedimientos especiales. Por el contrario, en la mayoría de las democracias emergentes y nuevas de Europa central y oriental (y en otras regiones del mundo), la responsabilidad de decidir sobre las demandas y apelaciones electorales se comparte entre comisiones electorales independientes y tribunales ordinarios”.

B. Informes y recomendaciones de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE)

35. En su informe de octubre de 2003 titulado «Compromisos vigentes para las elecciones democráticas en los Estados participantes de la OSCE», la Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos de la OSCE (OIDDH) declaró lo siguiente:

“10.3 Los candidatos electorales deben tener la capacidad de presentar demandas sobre todos los aspectos de las operaciones electorales, hacer que sus reclamaciones sean escuchadas por el órgano administrativo o judicial competente y apelar al tribunal correspondiente. Los votantes tendrán la capacidad de reclamar y apelar en relación con una violación de sus derechos de sufragio, incluido el registro de votantes».

36. En su informe de 19 de octubre de 2007, tras la observación de las elecciones parlamentarias federales del 10 de junio de 2007 en Bélgica, la OIDDH concluyó lo siguiente:

“Sin perjuicio de las posibles consideraciones sobre el fondo de [los casos presentados ante las comisiones de credenciales de las dos Cámaras del Parlamento] y su tramitación por las comisiones [de credenciales], el principio según el cual depende [de] las partes ganadoras en una elección para actuar como jueces finales en disputas electorales es inusual y potencialmente problemática. Sin duda, el sistema podría poner en tela de juicio la imparcialidad del órgano de decisión y la eficacia del recurso del que disponen los denunciantes. A este respecto, algunos interlocutores sugirieron que el Tribunal Constitucional debería tener derecho a revisar las decisiones de las [Cámaras] del Parlamento.

Los compromisos y principios de la OSCE / OIDDH en cuanto a las elecciones democráticas establece que los candidatos electorales deben tener la oportunidad de interponer demandas sobre todos los aspectos de las operaciones electorales a un tribunal competente.

A pesar de la base legal establecida para el procedimiento de denuncia existente, el nuevo Parlamento debería considerar medidas para proporcionar una resolución imparcial de las disputas electorales, incluida la posibilidad de apelar ante un tribunal».

37. En el informe de la misión de evaluación de necesidades de 8 de abril de 2014 sobre las elecciones parlamentarias federales del 25 de mayo de 2014 en Bélgica, la OIDDH declaró lo siguiente:

“Las decisiones y acciones de [los comités electorales principales de la circunscripción] con respecto a la producción de las papeletas, incluido el uso de logotipos de los partidos, así como las decisiones para declarar a los candidatos elegidos antes del día de las elecciones, también pueden apelarse ante el Tribunal de Apelaciones. No se pueden apelar otras decisiones de los comités electorales ante los tribunales, incluso con respecto a los resultados de las elecciones, la distribución de escaños y las quejas del día de las elecciones. Esta práctica no está en consonancia con los compromisos de la OSCE. En cambio, la Cámara de Representantes recién elegida tiene la autoridad final para resolver las disputas electorales al validar los resultados de las elecciones, sin posibilidad de apelación. La única excepción se refiere a las decisiones de retirar el mandato de un diputado recién elegido basándose en violaciones al financiamiento de campañas, que se pueden apelar ante el Tribunal Constitucional. La competencia de la Cámara de Representantes para validar la elección de sus propios miembros, sin posibilidad de revisión judicial, es contraria a los compromisos de la OSCE y a las buenas prácticas internacionales. La OSCE / OIDDH recomendó anteriormente que las autoridades consideren medidas para proporcionar una resolución imparcial de las disputas electorales, incluida la posibilidad de apelar a un tribunal”.

C. Observaciones del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas

38. El Artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos garantiza a todo ciudadano el derecho y la oportunidad, sin distinciones ni restricciones inaceptables, de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; votar y ser elegido en elecciones periódicas auténticas por sufragio universal e igual y por voto secreto, garantizando la libre expresión de la voluntad de los electores; y tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a los servicios públicos de su país.

39. En su Observación general núm. 25 (57) de 27 de agosto de 1996 adoptado en virtud del Artículo 40 (4) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (CCPR / C / 21 / Rev.1 / Add.7), el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (ONU) declaró la siguiente:

“20. Debe establecerse una autoridad electoral independiente para supervisar el proceso electoral y garantizar que se lleve a cabo de manera justa, imparcial y de conformidad con las leyes establecidas que sean compatibles con el Pacto. Los Estados deberían tomar medidas para garantizar el requisito del secreto del voto durante las elecciones, incluido el voto en ausencia, cuando exista tal sistema. Esto implica que los votantes deben estar protegidos de cualquier forma de coerción o compulsión para revelar cómo tienen la intención de votar o cómo votaron, y de cualquier interferencia ilegal o arbitraria en el proceso de votación. La renuncia a estos derechos es incompatible con el Artículo 25 del Pacto. La seguridad de las urnas debe estar garantizada y los votos deben contarse en presencia de los candidatos o sus agentes. Debe haber un escrutinio independiente del proceso de votación y escrutinio y acceso a revisión judicial u otro proceso equivalente para que los electores tengan confianza en la seguridad de la papeleta y el escrutinio de los votos. La asistencia proporcionada a los discapacitados, ciegos o analfabetos debe ser independiente. Los electores deben estar plenamente informados de estas garantías «.

III MATERIAL DE DERECHO COMPARATIVO

40. El material del que dispone el Tribunal sobre la legislación de los Estados miembros del Consejo de Europa, en particular un estudio de 38 Estados miembros y la información facilitada por la Comisión de Venecia en relación con otros dos Estados, indica lo siguiente.

41. En cinco Estados (Dinamarca, Islandia, Luxemburgo, Países Bajos y Noruega), de manera similar al sistema de examen de credenciales de Bélgica, las impugnaciones a la validez de las elecciones las determina el propio Parlamento, y no hay ninguna disposición para apelar ante un cuerpo judicial.

42. En un Estado (Italia), hay dos etapas distintas del procedimiento. Los resultados se revisan y las decisiones sobre las reclamaciones de los candidatos y las partes son tomadas por paneles formados dentro de los tribunales de apelación, que llevan a cabo su supervisión desde una perspectiva administrativa. Deciden sobre papeletas y recuentos de votos en disputa y envían los resultados al Tribunal de Casación. El Tribunal de Casación resuelve los recursos de apelación contra las decisiones de los colegios electorales locales y las revisiones internas (revisione in autotutela). También proclama los resultados de las elecciones, asigna los escaños obtenidos e informa a la cámara del Parlamento correspondiente. Una vez que los miembros han sido declarados elegidos por el Tribunal de Casación, las comisiones correspondientes de las cámaras del parlamento examinan las apelaciones y se aseguran de que se apliquen determinadas salvaguardas (véase el párrafo 47 infra). Sin embargo, la decisión final la toma cada cámara en sesión plenaria.

43. En un Estado (Suecia), el único órgano de apelación es un organismo colegiado que responde al Parlamento y no se puede apelar ante ninguna autoridad judicial. Los miembros del órgano son elegidos por el Parlamento y su presidente debe ser un juez permanente.

44. En los otros treinta y tres Estados estudiados existe un recurso judicial. En catorce Estados el recurso judicial es directo, es decir, las denuncias se presentan directamente ante el tribunal correspondiente. En diecinueve Estados, el órgano judicial examina el tema en segunda instancia, generalmente tras una denuncia inicial ante una junta electoral central (especialmente en la gran mayoría de los países de Europa central y oriental) y, a veces, tras una decisión del Parlamento (Alemania) o del ejecutivo (Suiza).

45. El tribunal con jurisdicción para resolver controversias postelectorales varía de un Estado a otro. Pueden ser los tribunales superiores (por ejemplo, el Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo, el Tribunal Administrativo Supremo o el Tribunal Superior), un tribunal electoral especial o los tribunales administrativos ordinarios.

46. En cuanto a las garantías procesales, cuando la controversia es resuelta por un tribunal, el derecho interno generalmente otorga a los demandantes el mismo conjunto de derechos procesales que están disponibles para los litigantes en los procedimientos ordinarios (el principio contradictorio, el derecho a presentar observaciones escritas y / u orales, el acceso al expediente, el derecho a una decisión motivada y pública y el derecho a solicitar asistencia letrada). No todos los estados prevén una audiencia pública.

47. En los Estados donde el Parlamento es el único órgano competente para resolver una controversia sobre los resultados electorales o la distribución de escaños, los demandantes no gozan de garantías procesales en Dinamarca, Islandia, los Países Bajos y Noruega. En Dinamarca, no obstante, se hace público el informe elaborado por la comisión parlamentaria encargada de examinar la denuncia. En Italia, los debates ante las comisiones pertinentes de ambas cámaras del Parlamento son contradictorios y se ofrecen varias garantías procesales: se celebra una audiencia pública y los demandantes pueden presentar observaciones y documentos, estar representados por un abogado y responder a la comisión los análisis del relator y presentar personalmente las observaciones finales orales. A continuación, la decisión del comité se remite a la cámara parlamentaria correspondiente para que la examine en una sesión plenaria.

LA LEY

I. SOBRE LA ALEGADA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 3 DEL PROTOCOLO N ° 1 DEL CONVENIO

48. El demandante alegó que la negativa del Parlamento valón a recontar las papeletas declaradas en blanco, nulas o en disputa en la circunscripción de Charleroi, después de haber actuado como juez y parte en el examen de su denuncia, había vulnerado su derecho a presentarse como candidato a unas elecciones libres garantizado por el Artículo 3 del Protocolo No. 1, que establece:

“Las Altas Partes Contratantes se comprometen a celebrar elecciones libres con una periodicidad razonable mediante votación secreta, en condiciones que aseguren la libre expresión de la opinión del pueblo en la elección de la legislatura”.

A. Admisibilidad

49. El Tribunal observa que esta denuncia no es manifiestamente infundada en el sentido del Artículo 35 § 3 (a) del Convenio y no es inadmisible por ningún otro motivo. Por tanto, debe declararse admisible.

B. Méritos

1. Alegaciones de las partes

(a) El demandante

50. El demandante alegó que, de conformidad con el Artículo 3 del Protocolo núm. 1, Bélgica tenía la obligación positiva de celebrar elecciones libres. El derecho a presentarse a las elecciones sólo sería efectivo y genuino si las autoridades competentes pudieran garantizar su respeto durante todo el proceso electoral y, en particular, si las denuncias fueran tramitadas por un órgano competente capaz de realizar un examen eficaz de las reclamaciones de los demandantes. Sin embargo, eso no sucedió en su caso, porque el Parlamento valón no actuó con imparcialidad al tomar su decisión.

51. El demandante observó que con catorce votos más su partido habría ganado al menos un escaño adicional y él mismo habría sido elegido. De hecho, la falta de votos se debió a irregularidades durante el proceso electoral. El hecho de que no se hubieran contado las papeletas había creado incertidumbre sobre la voluntad del electorado. El Comité de Credenciales había respaldado la posición del demandante al reconocer que las irregularidades denunciadas habían sido graves, deberían haber dado lugar a un recuento y podrían haber cambiado el resultado de las elecciones. El Parlamento valón también había confirmado que un recuento podría haber influido en la elección o no del candidato.

52. El demandante solo había podido presentar sus reclamaciones ante el Comité de Credenciales, que estaba únicamente facultado para emitir una opinión. El Parlamento valón había sido el único órgano de adopción de decisiones y no se disponía de ningún recurso judicial. El demandante se refirió a las recomendaciones de la Comisión de Venecia, las observaciones del Comité de Derechos Humanos de la ONU y las conclusiones del Tribunal en Grosaru c. Rumanía (n. ° 78039/01, TEDH 2010), concluyendo sobre esa base que había habido una violación manifiesta del Artículo 3 del Protocolo núm. 1.

53. Señala que cuando se pidió al Comité de Credenciales que emitiera un dictamen al Parlamento valón, éste consideró que su demanda estaba fundada, pero el Parlamento no siguió su dictamen. El poder de decisión en su caso había recaído únicamente en el Parlamento valón, es decir, en los parlamentarios cuya elección podría haber sido cuestionada si la denuncia hubiera sido declarada fundada y cuyos intereses se hubieran opuesto directamente a los suyos, dado que pertenecían a diferentes partidos políticos. Por tanto, los miembros del Parlamento valón tenían un interés directo y personal en el resultado del caso. En consecuencia, en la presentación del demandante, el único recurso disponible había sido tratado por un órgano que había sido a la vez juez y parte y no había proporcionado ninguna garantía en absoluto de su imparcialidad.

54. Además, el demandante alegó que no se le habían otorgado garantías procesales ante el órgano decisorio: la discrecionalidad del Parlamento valón no había sido delimitada con suficiente precisión por las disposiciones del derecho interno; no se ha respetado el derecho a una audiencia pública y justa de su apelación ni el derecho a una decisión transparente e imparcial sobre la apelación por parte de un tribunal; el Parlamento valón había tomado su decisión sin conceder audiencia al demandante ni respetar su derecho a un procedimiento contradictorio; y no ha tenido la oportunidad de conocer y, en su caso, responder a las pruebas en las que se basó la decisión del Parlamento valón. Sin embargo, la jurisprudencia anterior del Tribunal había establecido la necesidad de una revisión judicial de la aplicación de las normas electorales.

55. El demandante alegó que era precisamente el hecho de que Bélgica tuviera una larga tradición democrática lo que le obligaba a perfeccionar su sistema para garantizar que todas las elecciones se ajustaran plenamente a dicha tradición. La separación de poderes no puede justificar que el sistema belga se ocupe de las controversias postelectorales, porque debe considerarse que ese principio exige el establecimiento de un parlamento genuinamente democrático y pluralista, lo que implica una revisión judicial de las controversias postelectorales. El demandante se refirió a la teoría jurídica y al hecho de que destacados escritores habían expresado su creencia de que el sistema existente para examinar las credenciales en Bélgica estaba desactualizado, no se adaptaba a las necesidades contemporáneas e incompatible con la necesidad de preservar la independencia del Parlamento y salvaguardar los derechos fundamentales y la democracia.

(b) El Gobierno

56. El Gobierno alegó que los errores señalados por el demandante no habían socavado la fiabilidad de los resultados electorales y no habían impedido la libre expresión de la opinión del pueblo sobre la elección de la legislatura. Observaron que un mero error o irregularidad no significaría per se que las elecciones hayan sido injustas, siempre y cuando se hayan cumplido los principios generales de igualdad, transparencia, imparcialidad e independencia en la administración electoral, como en el presente caso. En efecto, las elecciones fueron reguladas por una legislación detallada, el escrutinio y el registro y transmisión de los resultados fueron abiertos y transparentes, y el Código Electoral estableció diversas medidas para asegurar la neutralidad de las mesas de votación y escrutinio, de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión de Venecia. El Gobierno destacó que los supuestos errores no han sido mencionados en los registros elaborados por las estaciones de escrutinio, ni han sido mencionados por ningún partido político distinto del PTB.

57. Además, el Parlamento valón había tomado su decisión sobre la reclamación del demandante sobre la base de una evaluación aceptable y proporcionada de los hechos relevantes. Tomando nota de las razones dadas por la decisión impugnada, el Gobierno concluyó que los supuestos errores no podían considerarse excepcionalmente generalizados o graves. Asimismo, en lo que respecta al efecto de los supuestos errores en el resultado de las elecciones, se refirieron a la conclusión del Parlamento valón de que, en uno de los posibles escenarios, la lista del demandante se habría quedado a 1.582 votos de poder tener representación. Que la elección del demandante haya sido cuestión de un número reducido de votos no es motivo suficiente para volver a contar determinadas papeletas. Si se hubiera dado ese paso, habría sido discriminatorio contra los candidatos de otros distritos electorales.

58. El Gobierno alegó que el sistema belga de examen de las credenciales tiene la ventaja de estar estructurado en torno a un recurso único e inequívoco, factor que puede reforzar la seguridad jurídica. Además, ese sistema forma parte del patrimonio constitucional del Estado belga y se basa en el principio constitucional de la separación de poderes. El sistema formaba parte de una serie de mecanismos destinados a garantizar la independencia parlamentaria. Que los parlamentarios pudieran ser considerados a la vez «juez y parte» era un inconveniente compensado por las ventajas del sistema en cuanto a la independencia del poder legislativo del ejecutivo y el judicial. En consecuencia, las reglas que rigen las disputas poselectorales no surgieron de una elección insignificante sino de la aplicación de uno de los principios básicos del edificio democrático.

59. Seguidamente, el Gobierno alegó que la discrecionalidad de los distintos parlamentos de Bélgica no puede considerarse excesiva: está, precisamente, delimitada por el Artículo 48 de la Constitución y el Artículo 31 de la Ley Especial de 8 de agosto de 1980 sobre reforma institucional. Observando que ni la Ley Especial ni el Reglamento del Parlamento valón establecían un procedimiento suficientemente preciso para impugnar la validez de las elecciones, y consciente de que el procedimiento ya no se correspondía con los criterios democráticos actualmente reconocidos por los Estados europeos, el Parlamento valón – resolviendo una demanda de este tipo por primera vez – había utilizado su autonomía parlamentaria en el caso del demandante para asegurarse de que el procedimiento de examen de la denuncia cumpliera con los criterios contemporáneos al ofrecer una serie de garantías procesales al demandante.

60. El Gobierno alegó que esas garantías procesales habían sido adecuadas y suficientes contra la arbitrariedad. En el presente caso, los parlamentarios de la circunscripción en la que se encontraba el demandante no habían participado en los debates ni en la votación dentro del Comité de Credenciales, lo que demostró que el Parlamento valón, ejerciendo su total discreción, se había asegurado de que la Comisión las máximas garantías de imparcialidad. Además, el Comité examinó la reclamación del demandante en una sesión pública y el demandante pudo presentar sus argumentos al Comité y contar con la asistencia de un abogado. Además, el Parlamento valón había respondido detalladamente a los argumentos del demandante. Esas garantías habían permitido proteger al solicitante de cualquier impresión de que los parlamentarios interesados habían tenido una influencia excesiva en el proceso de toma de decisiones y evitar cualquier acusación de abuso por parte de la mayoría. Por último, el Gobierno señaló que las garantías procesales otorgadas al demandante estaban ahora establecidas en el nuevo Reglamento de Procedimiento del Parlamento valón.

2. Comentarios de terceros

(a) La Comisión de Venecia

61. La Comisión de Venecia señaló que el sistema de examen de credenciales por los propios parlamentos originados en los siglos XVII y XVIII con la Carta de Derechos de Inglaterra de 1689 y la Constitución de los Estados Unidos de América de 1787. Los parlamentos fueron introduciéndose en Europa a medida que los países europeos avanzaban hacia sistemas parlamentarios a lo largo del siglo XIX. Este sistema, firmemente arraigado en la historia constitucional de varios países, se basó en un enfoque particular de la separación de poderes y en la idea del Parlamento como un organismo soberano con derechos específicos que ninguna autoridad judicial podía vulnerar. No obstante, los incidentes y abusos observados en algunos países han señalado la necesidad de trasladar las disputas electorales a órganos independientes e imparciales y han llevado a varios países a despojar a sus parlamentos de la responsabilidad de supervisar la elección de sus miembros. Las constituciones europeas del siglo XX habían abolido en general el poder de los parlamentos para ejercer de juez de las elecciones, al menos en última instancia, y la mayoría de los Estados europeos habían asignado ese poder a un órgano judicial, aunque todavía existía una considerable variedad de recursos disponibles en esos Estados.

62. La Comisión de Venecia alegó que, en sufragios libres, la elección de representantes debía cumplir con reglas precisas cuya aplicación debía ser verificable y no dejar lugar a incertidumbres o arbitrariedades. El principio del Estado de derecho incluía el principio de legalidad, que abarcaba la supremacía y el cumplimiento de la ley. Uno de los otros principios del Estado de derecho es que la ley debe ser la misma para todos: cualquier duda al respecto contribuye a la desconfianza y, por lo tanto, a cuestionar el poder de cualquiera que haya abusado de la ley o sea sospechoso de poder hacerlo. Independientemente de la autoridad que tenga la facultad de ocuparse de las disputas electorales, la Comisión de Venecia sostuvo que esos principios no podían observarse sin garantizar derechos procesales como la existencia de un recurso efectivo y un método de tramitación de las denuncias que se basara en los principios de un juicio justo.

63. En consecuencia, con especial referencia al Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral (véase el párrafo 32), la Comisión de Venecia hizo hincapié en que el Código no impedía que se hicieran apelaciones en los parlamentos en relación con la elección de sus propios miembros, sino que las apelaciones finales a un tribunal tenían que ser posible. Donde los recursos electorales no se referían a cuestiones políticas, la protección del derecho a elecciones libres implicaba la existencia de un recurso judicial. El tipo de tribunal tenía poca importancia; lo que importaba era que la decisión la tomara un órgano constituido por ley que fuera independiente del Ejecutivo y del Legislativo o, en casos específicos, actuara con total independencia e imparcialidad en la resolución de asuntos legales en procesos de naturaleza judicial, y, por lo tanto, que ofreciera suficientes garantías institucionales y procesales frente a decisiones políticas y arbitrarias.

64. No obstante, incluso en los casos que preveían una apelación en primera instancia ante el Parlamento, la composición del órgano pertinente y las reglas de votación debían dejar el menor margen posible para las decisiones partidistas. Por lo tanto, los oponentes directos deben ser excluidos en todos los casos y las reglas sobre la mayoría requeridas para las decisiones deben garantizar una representación justa. Además, la Comisión de Venecia recomendó que el procedimiento adoptado fuera sencillo, desprovisto de formalismo y contradicciones. Los plazos para apelar y tomar una decisión deben ser breves. La audiencia debe ser pública y las decisiones deben fundamentarse y hacerse públicas.

b) El Gobierno de Dinamarca

65. El Gobierno de Dinamarca señaló que la Constitución danesa de 1849 preveía un sistema para examinar las credenciales de los miembros del Parlamento que era similar al sistema belga en cuestión en el presente caso. Este sistema, introducido con el objetivo de garantizar la independencia del Parlamento y protegerlo de la intervención del monarca, era parte integrante de la estructura constitucional, la separación de poderes y las tradiciones democráticas arraigadas en Dinamarca.

66. El Gobierno de Dinamarca afirmó que ni el Artículo 3 del Protocolo núm. 1 ni el Artículo 13 del Convenio podían exigir a los Estados que abolieran los sistemas electorales establecidos desde hacía mucho tiempo en los que los parlamentos validaban las credenciales de sus miembros. En su opinión, cuando el Tribunal buscaba establecer si un sistema electoral brindaba suficientes garantías contra la arbitrariedad, debía realizar una evaluación general de todos los factores relevantes, incluido el contexto específico y la tradición democrática del Estado en cuestión. Los Estados tenían un amplio margen de apreciación en los casos en que se cuestionaba el derecho a presentarse a las elecciones. El acceso a un recurso judicial es sólo uno de los muchos factores que deben tenerse en cuenta para determinar si un sistema de validación de credenciales se ajusta al Convenio. El Tribunal debía otorgar un peso significativo a la discrecionalidad del Parlamento: la existencia de reglas y procedimientos claros y accesibles, que regulaban la celebración de elecciones y, por lo tanto, limitaban el alcance de la discreción del Parlamento, minimizaba significativamente el riesgo de acciones arbitrarias y decisiones por motivos políticos y, por lo tanto, era indicativo de un sistema que aseguró la equidad y objetividad requeridas por el Convenio. De modo que la falta de acceso a la revisión judicial de la decisión del Parlamento de validar las credenciales de sus miembros no violaría por sí misma el Artículo 3 del Protocolo núm. 1, tomado solo o junto con el Artículo 13 del Convenio.

3. La valoración del Tribunal

a) Principios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal sobre el Artículo 3 del Protocolo No. 1
67. La democracia constituye un elemento fundamental del «orden público europeo». Los derechos garantizados por el Artículo 3 del Protocolo núm. 1 son cruciales para establecer y mantener las bases de una democracia efectiva y significativa gobernada por el Estado de derecho y, por lo tanto, son de primordial importancia en el sistema del Convenio (véase, entre otras autoridades, Mathieu- Mohin y Clerfayt contra Bélgica, 2 de marzo de 1987, § 47, Serie A núm. 113; Ždanoka contra Letonia [GC], núm. 58278/00, §§ 98 y 103, TEDH 2006-IV; Sitaropoulos y Giakoumopoulos contra. Grecia [GC], núm. 42202/07, § 63, TEDH 2012; y Karácsony y otros contra Hungría [GC], núms. 42461/13 y 44357/13, § 141, 17 de mayo de 2016).

68. El Artículo 3 del Protocolo núm. 1 no establece una obligación de abstención o no injerencia, como ocurre con la mayoría de los derechos civiles y políticos, sino de adopción por el Estado, como último garante del pluralismo, de medidas positivas. para «celebrar» elecciones democráticas para la legislatura (véase Mathieu-Mohin y Clerfayt, antes citado, § 50). En cuanto al método de designación de la «legislatura», el Artículo 3 del Protocolo núm. 1 prevé únicamente elecciones «libres» con una “periodicidad razonable», «mediante votación secreta» y «en condiciones de que aseguren la libre expresión de opiniones por parte de los ciudadanos». Sujeto a eso, no crea ninguna “obligación de introducir un sistema específico” (ibid., § 54).

69. El Artículo 3 del Protocolo núm. 1 contiene ciertas obligaciones positivas de carácter procesal, en particular aquellas que requieren la existencia de un sistema nacional para el examen eficaz de las demandas y apelaciones individuales en cuestiones relativas a los derechos electorales (véase Namat Aliyev c. Azerbaiyán, núm.

.18705/06, §§ 81 et seq., 8 de abril de 2010, y Davydov y otros contra Rusia, no. 75947/11, § 274, 30 de mayo de 2017). La existencia de tal sistema es una de las garantías esenciales de elecciones libres y justas (ibid.) Y es una importante salvaguardia contra la arbitrariedad en el proceso electoral (ver Petkov y otros c. Bulgaria, núms. 77568/01 y otros 2, § 63, 11 de junio de 2009). Dicho sistema asegura el ejercicio efectivo del derecho a voto y a presentarse a las elecciones, mantiene la confianza general en la administración estatal del proceso electoral y constituye un importante dispositivo a disposición del Estado para lograr el cumplimiento de su deber positivo en virtud del Artículo 3 del Protocolo No. 1 para la celebración de elecciones democráticas. De hecho, el compromiso solemne del Estado en virtud del Artículo 3 del Protocolo núm. 1 y los derechos individuales garantizados por esa disposición serían ilusorios si, a lo largo del proceso electoral, los casos específicos indicativos de la falta de garantía de elecciones democráticas no estuvieran abiertos a la impugnación de los individuos ante un órgano nacional competente capaz de tratar eficazmente el asunto (véase Namat Aliyev, citado anteriormente, § 81, y Davydov y otros, citado anteriormente, § 274).

70. Para que el examen de las apelaciones sea eficaz, el proceso de toma de decisiones sobre impugnaciones de los resultados electorales debe ir acompañado de las salvaguardas adecuadas y suficientes que garanticen, en particular, que se pueda evitar cualquier arbitrariedad. En particular, las decisiones en cuestión deben ser tomadas por un organismo que pueda ofrecer garantías suficientes de su imparcialidad. Asimismo, la discrecionalidad del organismo interesado no debe ser excesiva; debe ceñirse con suficiente precisión a las disposiciones del derecho interno. Por último, el procedimiento debe ser tal que garantice una decisión justa, objetiva y suficientemente motivada (ver, entre otras autoridades, Podkolzina c. Letonia, no. 46726/99, § 35, TEDH 2002-II; Kovach c. Ucrania, no. 39424/02, §§ 54-55, TEDH 2008; Kerimova contra Azerbaiyán, núm. 20799/06, §§ 44-45, 30 de septiembre de 2010; y Riza y otros contra Bulgaria, núms. 48555/10 y 48377 / 10, § 143, 13 de octubre de 2015).

71. Según el principio de subsidiariedad, no corresponde al Tribunal reemplazar a las autoridades nacionales en la interpretación del derecho interno o en la apreciación de los hechos. En el contexto específico de las disputas electorales, el Tribunal no está obligado a determinar si las irregularidades en el proceso electoral alegadas por los partidos constituyeron infracciones de la legislación nacional pertinente (véase Namat Aliyev, citado anteriormente, § 77). El Tribunal tampoco está en condiciones de asumir una función de investigación al intentar determinar si las presuntas irregularidades ocurrieron y si pudieron influir en el resultado de las elecciones. Debido a la naturaleza subsidiaria de su función, el Tribunal debe tener cuidado de asumir la función de un tribunal de primera instancia, cuando esto no sea inevitable por las circunstancias de un caso particular (ver Davydov y otros, antes citado, § 276). Por otra parte, corresponde al Tribunal determinar si se han cumplido los requisitos del Artículo 3 del Protocolo No. 1 y cerciorarse, desde un punto de vista más general, de que el Estado demandado ha cumplido con su obligación de realizar elecciones en virtud de condiciones libres y justas y ha garantizado el ejercicio efectivo de los derechos electorales individuales (véase IZ c. Grecia, núm. 18997/91, decisión de la Comisión de 28 de febrero de 1994, Decisiones e informes 76-A, pág. 65; Babenko c. Ucrania ( dec.), n.o 43476/98, 4 de mayo de 1999; Gahramanli y otros contra Azerbaiyán, n.o 36503/11, § 72, 8 de octubre de 2015; y Davydov y otros, antes citado, § 276).

72. Un mero error o irregularidad en el proceso electoral no significaría per se la arbitrariedad de las elecciones, si se cumplieran los principios generales de igualdad, transparencia, imparcialidad e independencia en la organización y gestión de las elecciones (ver Davydov y otros, citado anteriormente, § 287). El concepto de elecciones libres se pondría en riesgo solo si existieran pruebas de incumplimientos procesales capaces de frustrar la libre expresión de la opinión de la población, y cuando tales denuncias no recibieran un examen efectivo a nivel nacional (ibíd., §§ 283-88).

73. El margen de apreciación en esta área es amplio (ver Hirst c. El Reino Unido (n. ° 2) [GC], n. ° 74025/01, § 61, TEDH 2005-IX, con más referencias). Existen numerosas formas de organizar y administrar los sistemas electorales y una gran cantidad de diferencias, entre otras cosas, en el desarrollo histórico, la diversidad cultural y el pensamiento político dentro de Europa (ibid., § 61; ver también Ždanoka, citado anteriormente, § 103, y Sitaropoulos y Giakoumopoulos, antes citado, § 66). Así, el Tribunal ha sostenido que cualquier legislación electoral debe ser evaluada a la luz de la evolución política del país en cuestión, de modo que características que serían consideradas inaceptables en el contexto de un sistema puedan justificarse en el contexto de otro. Sin embargo, ha enfatizado que el margen de apreciación del Estado al respecto está limitado por la obligación de respetar el principio fundamental del Artículo 3 del Protocolo No. 1, a saber, “la libre expresión de la opinión del pueblo en la elección de la legislatura” (véanse Mathieu-Mohin y Clerfayt, antes citado, § 54; Podkolzina, antes citado, § 33; Tănase contra Moldova [GC], núm. 7/08, § 157, TEDH 2010; y Cernea contra Rumania, 43609/10, § 40, 27 de febrero de 2018).

b) Principios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal sobre la autonomía parlamentaria

74. Los principios relativos a la autonomía parlamentaria fueron esbozados por el Tribunal en Karácsony y otros (antes citado, §§ 138-47), un caso relativo a procedimientos disciplinarios examinados en virtud del Artículo 10 del Convenio. Pueden resumirse como sigue. El Parlamento es un foro de debate único en una sociedad democrática, que es de fundamental importancia (§ 138). Existe un estrecho nexo entre una democracia política efectiva y el funcionamiento efectivo del Parlamento (§ 141). Las normas relativas al funcionamiento interno del Parlamento son el ejemplo del principio bien establecido de autonomía del Parlamento. De acuerdo con este principio, el Parlamento tiene derecho, con exclusión de otros poderes y dentro de los límites del marco constitucional, a regular sus propios asuntos internos, por ejemplo, la composición de sus órganos. Esto forma parte de “la autonomía jurisdiccional del Parlamento” (§ 142). En principio, las normas relativas al funcionamiento interno de los parlamentos nacionales, como un aspecto de la autonomía parlamentaria, se encuentran dentro del margen de apreciación de los Estados contratantes (§ 143). Sin embargo, la amplitud del margen de apreciación que debe concederse al Estado en este ámbito depende de varios factores (§ 144). En cuanto al Artículo 10 del Convenio, el Tribunal ha señalado que la discrecionalidad de las autoridades nacionales no es ilimitada, y debe ser compatible con los conceptos de “democracia política efectiva” y “Estado de derecho” a los que se refiere el Preámbulo del Convenio (§ 147).

(c) Aplicación de estos principios en el presente caso

75. El presente caso se refiere a la forma en que las autoridades nacionales competentes examinaron la reclamación del demandante. El demandante había alegado irregularidades en el proceso electoral para la circunscripción de Charleroi, pidiendo además un recuento para dicha circunscripción. Sostuvo que, si no se hubieran producido esas irregularidades, habría sido elegido y por tanto hubiera ganado un escaño en el Parlamento valón.

76. El Tribunal ha sostenido que la asignación de un escaño parlamentario es una cuestión crucial que tiene un impacto directo en los resultados de las elecciones, un factor al que el Tribunal otorga un peso significativo (ver IZ c. Grecia, citado anteriormente; Babenko, citado arriba; y Grosaru, antes citado, § 46). El margen de apreciación del Estado también sigue siendo amplio en este campo, pero no puede impedir que el Tribunal revise si una decisión determinada fue o no arbitraria (véase Kovach, citado anteriormente, § 55).

77. Cabe señalar también que el demandante había pedido que se volvieran a examinar las papeletas de votación que se habían declarado en blanco, nulas o en disputa y un recuento de los votos emitidos válidos en la circunscripción de Charleroi. No ha pedido que se declaren nulas las elecciones y que se celebren nuevas elecciones. A este respecto, el Tribunal ha sostenido que cuando las irregularidades en el recuento de votos o en los documentos electorales pueden haber afectado el resultado de las elecciones, un procedimiento justo para el recuento de votos es una salvaguarda importante en cuanto a la equidad y el éxito de todo proceso electoral (ver Kerimova, citado anteriormente, § 49).

78. El Tribunal reitera, sin embargo, que el concepto de elecciones libres se pondría en riesgo solo si existieran indicios de incumplimientos procesales que pudieran frustrar la libre expresión de la opinión de las personas, y donde se reciban denuncias por tales incumplimientos y no se haya realizado ninguna investigación efectiva a nivel nacional (véase el párrafo 72 supra).

79. Por lo tanto, el Tribunal debe comprobar, en primer lugar, si las alegaciones del demandante eran suficientemente serias y discutibles (i), y, en segundo lugar, si fueron objeto de un examen efectivo (ii).

(i) Si las alegaciones del solicitante eran serias y discutibles

80. En apoyo de su demanda, el demandante alegó que se habían producido una serie de irregularidades y errores durante el escrutinio, que en su opinión habían arrojado dudas sobre los resultados de las elecciones en el distrito electoral de Charleroi. El Gobierno argumentó que los errores señalados no habían socavado la fiabilidad de los resultados.

81. Como se señaló anteriormente (ver párrafo 71), no le corresponde a el Tribunal asumir un rol de investigación tratando de determinar si las irregularidades alegadas por el demandante ocurrieron y si fueron capaces de influir en el resultado de las elecciones. No obstante, el Tribunal debe cerciorarse de que las alegaciones del demandante eran suficientemente serias y discutibles (ver Davydov y otros, citado anteriormente, § 289).

82. A tal efecto, el Tribunal observa que, a diferencia de los casos en los que las autoridades nacionales competentes encontraron que las presuntas irregularidades no habían comprometido el resultado de las elecciones (ver IZ c. Grecia y Babenko, ambos citados anteriormente), en el presente caso, el Comité de Credenciales estableció que, en varios de los escenarios previstos, la distribución de escaños en la circunscripción de Charleroi podía cambiar si los votos en blanco, nulos y en disputa se contaban finalmente como votos válidos. Es probable que ese cambio también afecte a la distribución de escaños en otros distritos electorales de la provincia de Hainaut (véase el párrafo 18 anterior). Esto fue confirmado por el pleno del Parlamento valón, aunque su decisión también delineó escenarios en los que la lista del solicitante no habría estado a tan solo catorce votos menos de calificar para el proceso de «listas relacionadas» (apariencia), sino 1.582 votos (ver párrafo 21).

83. Por tanto, en cualquier caso, no se podía descartar que el demandante pudiera haber sido declarado electo tras el recuento que buscaba. En consecuencia, contrariamente a lo que argumentó el Gobierno, no se puede sostener que los supuestos errores no hubieran socavado la fiabilidad de los resultados.

84. Además, el hecho de que el Comité de Credenciales concluyera que la queja del demandante era admisible y estaba bien fundada tendería a indicar que sus alegaciones de irregularidades no carecían manifiestamente de fundamento.

85. Las consideraciones anteriores bastan para que el Tribunal concluya que el demandante presentó alegaciones suficientemente serias y discutibles que podrían haber llevado a un cambio en la distribución de escaños.

86. Sin embargo, esto no significa necesariamente que el Parlamento valón deba haber apoyado su solicitud de recuento. Aunque el recuento de votos es una salvaguarda importante para mantener la imparcialidad del proceso de elección (véase el párrafo 77 supra), no le corresponde al Tribunal determinar con precisión qué medidas deberían haber tomado las autoridades sobre la queja del demandante. Por otro lado, es tarea del Tribunal verificar que el derecho del demandante a presentarse a las elecciones sea efectivo; esto implicaría que sus alegaciones, suficientemente serias y discutibles, debían haber sido objeto de un examen efectivo que cumpliera los requisitos que se exponen a continuación.

(ii) Sobre si el examen de las alegaciones del demandante fue efectivo

87. Para determinar si la queja del demandante recibió un examen efectivo, el Tribunal debe establecer si el procedimiento pertinente previsto por la legislación nacional ofreció garantías adecuadas y suficientes que asegurar, especialmente, que cualquier arbitrariedad pueda evitarse (véase el párrafo 70). Estas salvaguardas asegurarán el respeto del Estado de derecho durante el procedimiento de examen de las controversias electorales y, por tanto, la integridad de las elecciones, de modo que se garantice la legitimidad del Parlamento y pueda funcionar sin el riesgo de que se critique su composición. Lo que está en juego es mantener la confianza del electorado en el Parlamento (véase, mutatis mutandis, Magyar Kétfarkú Kutya Párt c. Hungría [GC], núm. 201/17, § 99, 20 de enero de 2020). En ese sentido, estas salvaguardas aseguran el buen funcionamiento de una democracia política efectiva y, por lo tanto, representan una etapa preliminar para cualquier autonomía parlamentaria.

88. Es cierto que las normas relativas al funcionamiento interno de un parlamento, incluida la composición de sus órganos, como un elemento de la autonomía parlamentaria, en principio corresponden al margen de apreciación de los Estados contratantes (véase el párrafo 74 anterior). No obstante, la discreción de que gozan las autoridades nacionales debe ser compatible con los conceptos de “democracia política efectiva” y “Estado de derecho” a los que se refiere el Preámbulo del Convenio (ibid.).

De ello se desprende que la autonomía parlamentaria solo puede ejercerse de forma válida respetando el Estado de derecho.

89. El presente caso se refiere a una controversia poselectoral relacionada con el resultado de las elecciones, es decir, con la legalidad y legitimidad de la composición del parlamento recién elegido. En ese contexto, se busca que se respete “la opinión del pueblo en la elección del legislador”, en el sentido literal de la expresión utilizada en el Artículo 3 del Protocolo No. 1.

90. En ese sentido, este caso concreto difiere de las controversias que puedan surgir después de la elección válida de un candidato, es decir, respecto a un miembro de pleno derecho del parlamento en un momento en que la composición del poder legislativo haya sido aprobada de acuerdo con el procedimiento en vigor del sistema nacional en cuestión (véase, por ejemplo, Kart c. Turquía [GC], no. 8917/05, TEDH 2009 (extractos), relativo a las solicitudes de levantamiento de la inmunidad parlamentaria; Podkolzina, antes citado, y Berlusconi c. Italia (tachado) (dec.) [GC], n. ° 58428/13, 27 de noviembre de 2018, relativo a la destitución de un miembro del parlamento; GK c. Bélgica, n. ° 58302/10, 21 mayo de 2019, sobre la controvertida dimisión de un senador; o Karácsony y otros, antes citada, sobre las multas impuestas a los representantes por su conducta en el Parlamento).

91. En el presente caso, sin embargo, en el momento en que examinaron y ofrecieron una decisión sobre la reclamación del demandante, tanto el Comité de Credenciales como el pleno del Parlamento valón estaban compuestos por diputados elegidos en las elecciones cuya validez estaba siendo impugnada por el demandante. Además, en el momento en que el Parlamento valón decidió desestimar la denuncia, las credenciales de sus miembros aún no habían sido aprobadas y no habían prestado juramento de conformidad con el Artículo 7 §§ 1 y 6 del Reglamento del Parlamento valón (ver párrafo 29 anterior). Por tanto, el Parlamento aún no se había constituido.

92. Este factor debe ser tenido en cuenta atendiendo al peso que el Tribunal atribuye a la autonomía parlamentaria en la revisión del cumplimiento de los derechos garantizados por el Artículo 3 del Protocolo No. 1.

93. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal (ver párrafo 70 supra), su revisión se centrará en particular en: (α) las garantías de imparcialidad otorgadas por el órgano de decisión; (β) el alcance y la definición legal de su discreción; y (γ) si el procedimiento ofrecía las garantías necesarias para llegar a una decisión justa, objetiva y suficientemente motivada.

(1) Garantías de la imparcialidad del órgano de decisión

94. En primer lugar, los órganos responsables de examinar la denuncia del demandante deberían haber proporcionado suficientes garantías de su imparcialidad (ver Podkolzina, citado anteriormente, § 35; Kovach, citado anteriormente, § 54; y Riza y otros, citado anteriormente, § 143).

95. En los casos examinados en virtud del Artículo 6 § 1 del Convenio en los que se había cuestionado la imparcialidad del poder judicial, el Tribunal sostuvo que se debe recursar a todo juez del que haya razones legítimas para temer que carezca de imparcialidad (ver Micallef v. Malta [GC], no. 17056/06, § 98, TEDH 2009, y Ramos Nunes de Carvalho e Sá v. Portugal [GC], no. 55391/13 y otros 2, § 149, 6 de noviembre de 2018). Ha señalado que incluso las apariencias pueden tener cierta importancia en este apartado en este aspecto (ibid .; véase también Denisov c. Ucrania [GC], no. 76639/11, § 63, 25 de septiembre de 2018).

96. El Tribunal reitera que, como ha sostenido en varias ocasiones, el Artículo 6 del Convenio no contempla las disputas electorales, ya que no se refieren a la determinación de “derechos y obligaciones civiles” o una “acusación penal” (ver Pierre -Bloch contra Francia, 21 de octubre de 1997, §§ 51 y 53-59, Informes de sentencias y decisiones 1997-VI; Cheminade contra Francia (dec.), No. 31599/96, TEDH 1999-II; y Riza y Otros, antes citados, § 184). Sin embargo, en vista de que el Artículo 3 del Protocolo No. 1 busca fortalecer la confianza de los ciudadanos en el Parlamento garantizando su legitimidad democrática (ver párrafo 87 anterior), el Tribunal considera que de dicho Artículo también se desprenden ciertos requisitos en términos de la imparcialidad del órgano que determina las disputas electorales y teniendo en cuenta la importancia que pueden jugar las apariencias en este apartado.

97. En el contexto del derecho a elecciones libres garantizado por el Artículo 3 del Protocolo núm. 1, las garantías de imparcialidad necesarias tienen por objeto asegurar que la decisión adoptada se base únicamente en consideraciones fácticas y jurídicas y no políticas. El examen de una queja sobre los resultados de las elecciones no debe convertirse en un foro de lucha política entre diferentes partidos (véase, mutatis mutandis, Partido Laborista de Georgia contra Georgia, nº 9103/04, § 108, TEDH 2008).

98. A este respecto, el Tribunal ha sostenido que los miembros del parlamento no pueden ser «políticamente neutrales» por definición (véase Ždanoka, citado anteriormente, § 117). De ello se desprende que en un sistema como el vigente en Bélgica, donde el Parlamento es el único juez de la elección de sus miembros, debe prestarse especial atención a las garantías de imparcialidad establecidas en el derecho interno en lo que respecta al procedimiento de examen de las impugnaciones. a los resultados de las elecciones.

99. En su evaluación, el Tribunal tendrá en cuenta, cuando sea necesario, las normas desarrolladas y las recomendaciones emitidas por otros organismos europeos e internacionales, sin, sin embargo, tratarlas como decisivas (ver, en similar efecto, mutatis mutandis, Muršić c. Croacia [GC], no. 7334/13, § 111, 20 de octubre de 2016). Así, en su Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral, la Comisión de Venecia señaló que las apelaciones al Parlamento, como juez de sus propias elecciones, podían conducir a decisiones políticas, y que las apelaciones de ese tipo eran aceptables en primera instancia donde estaban ya consolidadas, pero que en tales casos debería ser posible un recurso judicial en última instancia (véase el párrafo 32 anterior). Hizo hincapié en que debería haber salvaguardas institucionales y de procedimiento adecuadas contra las decisiones políticas y partidistas (véase el párrafo 63 anterior).

100. La Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos (OIDDH) de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) ha planteado las mismas preocupaciones que la Comisión de Venecia (véanse los párrafos 35 y 36 anteriores). En varias ocasiones, ha declarado en sus informes sobre Bélgica que el sistema actualmente previsto por la legislación belga es incompatible con los compromisos adoptados sobre elecciones democráticas asumidos por los Estados miembros de la OSCE (véase el párrafo 37).

101. El Comité de Derechos Humanos de la ONU también ha señalado que, en materia electoral, debe haber una auditoría independiente del proceso de votación y recuento, así como el acceso a la revisión judicial u otro proceso equivalente para que los electores tengan confianza en la seguridad del proceso electoral y del escrutinio (véase el párrafo 39).

102. Habida cuenta de lo anterior, se plantea la cuestión de si el sistema establecido por el Derecho belga, aplicado en las circunstancias del presente caso, ofrecía suficientes garantías de imparcialidad.

103. A este respecto, el Tribunal observa que la denuncia del demandante fue examinada inicialmente por el Comité de Credenciales. El Comité contó con siete miembros elegidos por sorteo entre todos los elegidos para el Parlamento valón (véase el párrafo 29). Estaba compuesto exclusivamente por miembros del Parlamento y no estaba obligado por ley a ser representativo de los distintos grupos políticos del Parlamento.

104. El Gobierno alegó que los dos miembros del Parlamento que integraban el Comité de Credenciales y que habían sido elegidos en el mismo distrito electoral del demandante no habían participado en las deliberaciones ni en la votación; esto no fue discutido por el demandante. Sin embargo, el Tribunal observa que en el momento de los hechos no existía ninguna disposición en el Reglamento del Parlamento valón ni en ningún otro instrumento normativo para la retirada de los parlamentarios interesados, y que se abstuvieron voluntariamente de participar. Además, las conclusiones del informe del Comité indican que, no obstante, los miembros en cuestión estuvieron presentes durante las deliberaciones sobre la reclamación del demandante y votaron sobre el informe final que se presentará al pleno del parlamento, que incluyó la opinión sobre el fondo de la petición del demandante (véase el párrafo 16 anterior).

105. En cualquier caso, el dictamen del Comité de Credenciales se sometió a continuación al pleno del Parlamento valón, que no siguió las conclusiones del informe. Como señaló acertadamente el demandante, el Parlamento valón era el único organismo con poder en virtud de la legislación belga para pronunciarse sobre su reclamación (véanse los apartados 24 y 29 anteriores). Durante el examen de las credenciales, todos los miembros recién elegidos del Parlamento valón cuyas credenciales aún no se habían aprobado participaron en la votación de la reclamación del demandante, incluidos los elegidos en el mismo distrito electoral en el que se había presentado.

106. Así, en contra de las recomendaciones de la Comisión de Venecia (véanse los apartados 32, 33 y 63), los miembros elegidos en la circunscripción del demandante, que eran sus oponentes directos, no fueron excluidos de la votación en el pleno del Parlamento valón. Por lo tanto, la decisión fue tomada por un organismo que incluía a miembros del Parlamento cuya elección podría haber sido cuestionada si la queja del demandante hubiera sido declarada fundada y cuyos intereses se oponían directamente a los suyos. Sin embargo, el Tribunal ha sostenido anteriormente que una persona cuyo nombramiento como miembro del Parlamento ha sido rechazado tiene motivos legítimos para temer que la gran mayoría de los miembros del órgano que revisó la legalidad de las elecciones, donde esos miembros representaban a otros partidos políticos, puede haber tenido un interés contrario al suyo (véase Grosaru, antes citado, § 54).

107. El Tribunal reitera además que debe examinar con especial cuidado cualquier medida que parezca operar única o principalmente en perjuicio de la oposición, especialmente cuando la naturaleza de la decisión afecte a las posibilidades de los partidos opositores de alcanzar el poder (ver Tănase, citado anteriormente, § 179). En el caso que nos ocupa, los riesgos de que se tomen decisiones políticas en función de las consideraciones anteriores (véanse los párrafos 103 a 106 anteriores) no fueron evitados por la normativa electoral pertinente. La decisión sobre la queja del demandante se tomó por mayoría simple. Una norma sobre una votación de ese tipo permitía a la mayoría prospectiva imponer su propia opinión, aunque también habría una minoría significativa. Por lo tanto, contrariamente a las recomendaciones de la Comisión de Venecia (véase el párrafo 64 anterior), la regla sobre la votación por mayoría simple que se aplicó sin ningún ajuste en este caso particular fue incapaz de proteger al demandante, un candidato de un partido político no representado en el Parlamento valón antes de las elecciones del 25 de mayo de 2014 – por decisión partidista.

(2) Discreción del órgano decisorio

109. El Tribunal ha sostenido que la discrecionalidad del órgano de decisión en materia electoral no puede ser excesiva; debe estar delimitada, con suficiente precisión, por las disposiciones del derecho interno (ver párrafo 70). Las reglas aplicables deben ser suficientemente seguras y precisas (ver Ždanoka, citado anteriormente, § 108). Si bien el Artículo 3 del Protocolo núm. 1 no contiene una referencia expresa a la “licitud” de las medidas adoptadas por el Estado, el Estado de derecho, uno de los principios fundamentales de una sociedad democrática, es inherente a todos los Artículos del Convenio (véase Amuur contra Francia, 25 de junio de 1996, § 50, Reports 1996-III, y GK contra Bélgica, antes citado, § 57). Este principio implica el deber del Estado de establecer un marco normativo para garantizar sus obligaciones en virtud del Convenio en general y del Artículo 3 del Protocolo núm. 1 en particular (véase Paunović y Milivojević c. Serbia, núm. 41683 / 06, § 61, 24 de mayo de 2016).

110. En el caso que nos ocupa, ni la ley ni el Reglamento del Parlamento valón establecieron en el momento pertinente un procedimiento para tramitar las denuncias presentadas en virtud del Artículo 31 de la Ley Especial de reforma institucional y el Artículo 7 del Reglamento interno del Parlamento valón.

111. Esas dos disposiciones confieren competencia exclusiva al Parlamento valón para pronunciarse sobre la validez de los procesos electorales y sobre cualquier controversia que pudiera surgir en relación con las credenciales de sus miembros. Definen la composición del Comité de Credenciales y disponen que toda reclamación relativa a una elección debe, para ser válida, estar firmada por uno de los candidatos -mencionando la identidad y domicilio del demandante- para presentarse por escrito ante el secretario del parlamento en un plazo de diez días a partir de la publicación de los resultados y, en cualquier caso, antes del examen de las credenciales. Especifican que el Comité de Credenciales recibirá todos los recursos y la documentación relacionadas con las elecciones e informará al Parlamento en pleno, que tomará la decisión final sobre las conclusiones de la Comisión.

112. Sin embargo, los criterios que podría aplicar el Parlamento valón para pronunciarse sobre denuncias como la presentada por el demandante no se establecieron con suficiente claridad en las disposiciones aplicables del derecho interno (ver, mutatis mutandis, Riza y otros, citado arriba, § 176). Tampoco especificaron esas disposiciones los efectos de las decisiones de acogida de una denuncia, en este caso particular las circunstancias en las que debería producirse un recuento o declararse nula la elección.

113. Al respecto, el Tribunal observa además que en sus observaciones el Gobierno señaló que el presente caso fue la primera ocasión en que el Parlamento valón recibió una denuncia en virtud del Artículo 31 de la Ley Especial (ver párrafo 59 supra). También aceptaron que, al recibir la queja del demandante, el Parlamento valón se había visto obligado a observar que ni la Ley Especial ni su propio Reglamento interno establecían un procedimiento suficientemente preciso para impugnar la validez de las elecciones (ibid.). Por esa razón, se había introducido un procedimiento a los efectos del presente caso con el fin de proporcionar garantías procesales al demandante.

114. En tales circunstancias, el Tribunal considera que la discrecionalidad del Parlamento valón no estaba ceñida con suficiente precisión a las disposiciones del derecho interno.

(3) Garantías de una decisión justa, objetiva y motivada

115. El Tribunal también ha sostenido que el procedimiento en el área de disputas electorales debe garantizar una decisión justa, objetiva y suficientemente motivada (ver Podkolzina, citado anteriormente, § 35, y Davydov y otros, citado anteriormente, § 275).

116. En particular, los demandantes deben tener la oportunidad de expresar sus puntos de vista y de presentar los argumentos que consideren relevantes para la defensa de sus intereses mediante un procedimiento escrito o, en su caso, en una audiencia pública. De esta forma, se salvaguarda su derecho a un procedimiento contradictorio. Además, de la exposición pública de motivos del órgano decisorio pertinente debe quedar claro que los argumentos de los denunciantes han recibido una evaluación respuesta adecuadas (véanse, con un efecto similar, Babenko, antes citado; Davydov y otros, citado anteriormente, §§ 333-34; y GK contra Bélgica, citado anteriormente, §§ 60-61).

117. En el presente caso, ni la Constitución, ni la ley, ni el Reglamento del Parlamento valón, en su caso aplicable en el momento de los hechos, establecían la obligación de garantizar este tipo de salvaguardas durante el procedimiento de examen de las credenciales (véase párrafos 23 a 29 anteriores).

118. En la práctica, sin embargo, el demandante disfrutó del beneficio de ciertas garantías procesales durante el examen de su recurso por el Comité de Credenciales (ver párrafo 15 arriba). Se escucharon en una sesión pública tanto al demandante como a su abogado, tras lo que el Comité expuso las razones de sus conclusiones. Además, el razonamiento de la decisión del Parlamento valón también fue notificado al demandante.

119. El Tribunal considera, sin embargo, que las salvaguardas otorgadas al demandante durante el procedimiento no fueron suficientes. A falta de un procedimiento establecido en los instrumentos reglamentarios aplicables, esas garantías fueron el resultado de decisiones discrecionales ad hoc adoptadas por el Comité de Credenciales y el pleno del Parlamento valón. No eran accesibles ni previsibles en su aplicación (ver, entre otras autoridades, en cuanto a los requisitos de calidad de la ley, que son comunes a todo el Convenio, De Tommaso c. Italia [GC], no. 43395/09, § § 106-09, 23 de febrero de 2017). El Tribunal reitera que los requisitos del Artículo 3 del Protocolo núm. 1, y de las demás disposiciones del Convenio, adoptan la forma de una garantía y no de una mera declaración de intenciones o un arreglo práctico (véase, mutatis mutandis, Čonka

c. Bélgica, no. 51564/99, § 83, TEDH 2002-I). Esa es una de las consecuencias del estado de derecho.

120. Además, la mayoría de estas garantías solo se concedieron al demandante ante el Comité de Credenciales (véase el apartado 118 anterior), que no tenía ningún poder de decisión y cuyas conclusiones no fueron tenidas en cuenta por el Parlamento valón. Es cierto que el Parlamento valón dio las razones de su decisión (ibid.). Sin embargo, no explicó por qué había decidido no seguir la opinión del Comité, a pesar de que el Comité había expresado la opinión, acerca de los mismos motivos a los que se refirió el Parlamento, sobre que la queja del demandante era admisible y fundada, y que las papeletas de voto de la circunscripción de Charleroi debían ser contadas por el Departamento Federal del Interior (véase el párrafo 21 supra).

121. Al respecto, el Tribunal constata que, en 2017, mucho después de los hechos en cuestión del caso que nos ocupa, se modificó el Reglamento del Parlamento valón, y que ahora prevé tres comités de credenciales, formadas por sorteo entre los miembros del Parlamento que representan a distritos electorales distintos de los interesados (véase el párrafo 30 anterior). Además, el 25 de abril de 2018 se aprobó un Reglamento por el que se establece el procedimiento para examinar las quejas relativas a la elección del Parlamento valón. El Reglamento prevé una serie de garantías procesales: las peticiones son examinadas por el Comité de Credenciales en sesión pública; se concede audiencia al demandante y puede ser asistido por un abogado para hacer sus presentaciones; los miembros del Comité pueden formular preguntas, solicitar documentos, entrevistar a testigos y ordenar un recuento de votos antes de formular su proyecto de decisión; y se dan las razones del proyecto de decisión (véase el párrafo 31 anterior).

(iii) Conclusión

122. De todas las consideraciones anteriores se desprende que la queja del demandante fue examinada por un organismo que no ofreció las garantías requeridas de imparcialidad (ver párrafo 108) y cuya discreción no estaba delimitada con suficiente precisión por las disposiciones de derecho interno (ver párrafo 114). Las garantías ofrecidas al demandante durante el procedimiento fueron igualmente insuficientes, ya que se introdujeron de forma discrecional (véase el párrafo 119). Por tanto, el Tribunal concluye que los agravios del demandante no fueron atendidos debidamente en un procedimiento que ofreciera garantías adecuadas y suficientes para prevenir la arbitrariedad asegurando su estudio efectivo de conformidad con los requisitos del Artículo 3 del Protocolo núm. 1.

123. Por tanto, se ha producido una violación de dicho Artículo.

II PRESUNTA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 13 DEL CONVENIO EN CONJUNTO CON EL ARTÍCULO 3 DEL PROTOCOLO N ° 1

124. El demandante también reclamó que su recurso de apelación ante el Parlamento valón no había constituido un recurso efectivo en el sentido del Artículo 13 del Convenio, que dispone:

“Toda persona cuyos derechos y libertades consagrados en [el] Convenio sean violados tendrá un recurso efectivo ante una autoridad nacional, sin perjuicio de que la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de funciones oficiales”.

125. En los casos relacionados con disputas poselectorales, el Tribunal ha hecho una distinción según si las disputas habían sido estudiadas por un órgano judicial a nivel nacional (ver, entre otras autoridades, Riza y otros, citado anteriormente, § 94, y Paunović y Milivojević, § 68, con más referencias). Cuando el derecho interno confía la consideración de las controversias poselectorales a un órgano judicial, el Tribunal ha examinado el caso únicamente en virtud del Artículo 3 del Protocolo núm. 1 y ha concluido que no era necesaria una evaluación separada en virtud del Artículo 13 del Convenio ( véanse, por ejemplo, Podkolzina, antes citado, § 45; Kerimova, antes citado,

§§ 31-32; Gahramanli y otros, antes citado, § 56; Davydov y otros, antes citado, § 200; y Abdalov y otros c. Azerbaiyán, núms.28508/11 y 33773/18, § 108, 11 de julio de 2019), o que no surgió ningún problema separado en virtud de ese Artículo (ver Riza y otros, citado anteriormente, § 95).

126. Por otro lado, cuando la disputa postelectoral no había sido estudiada por un órgano judicial a nivel nacional, el Tribunal ha realizado una evaluación separada de la demanda en virtud del Artículo 13 (véanse Grosaru, antes citado, y Paunović y Milivojević, antes citada). En consecuencia, dado que no hubo examen por parte de un órgano judicial en el presente caso, el Tribunal llevará a cabo una evaluación separada en virtud de dicho Artículo.

127. El Tribunal estima además que esta demanda está intrínsecamente vinculada a la que ha examinado anteriormente y debe ser declarada igualmente admisible.

A. Alegaciones de las partes

128. El demandante alegó que la única apelación realizada en el presente caso, es decir, la presentación de una queja ante el Parlamento valón no podía considerarse un recurso efectivo en vista de la falta de imparcialidad de dicho organismo.

129. El Gobierno alegó que la apelación prevista por la ley belga de un recurso ante el Parlamento valón permitía tramitar las reclamaciones de los candidatos relacionadas con las elecciones. El hecho de que dicha competencia fuera conferida a un órgano no judicial no es per se incompatible con el Artículo 13 del Convenio, en la medida en que los Estados gozan de una amplia discrecionalidad en ese ámbito. Estaba generalmente aceptado en Bélgica que los recursos presentados ante el Parlamento en materia electoral fueran de naturaleza judicial. El Gobierno ofreció ejemplos de la historia parlamentaria belga en los que se había declarado nulas las elecciones realizándose recuentos de votos, con el objetivo de demostrar que el sistema también era eficaz en su aplicación. En consecuencia, sostuvieron que el demandante había tenido acceso a un recurso efectivo ante un órgano competente cuyo poder había sido delimitado por una ley que garantizaba la imparcialidad de su decisión. Las particularidades del sistema

institucional belga implicaban que la autonomía parlamentaria había sido y seguía siendo la mejor manera para que el Parlamento valón cumpliera adecuadamente con los requisitos de un recurso efectivo.

B. La valoración del Tribunal.

1. Principios establecidos en la jurisprudencia del tribunal:

130. El Artículo 13 del Convenio garantiza la disponibilidad a nivel nacional de un recurso para hacer cumplir la esencia de los derechos y libertades en cualquier forma en que estén garantizados en el orden jurídico interno del texto. El efecto del Artículo 13 es, por lo tanto, exigir la provisión de un recurso interno para tratar el contenido de una «demanda discutible» en virtud del Convenio y ofrecer la reparación adecuada (véase, mutatis mutandis, Chahal c. El Reino Unido, 15 de noviembre de 1996, § 152, Informes 1996-V; Kudła contra Polonia [GC], núm. 30210/96, § 157, TEDH 2000-XI; Centro de Recursos Legales en nombre de Valentin Câmpeanu contra Rumania [GC], núm. 47848 / 08, § 148, TEDH 2014; y ND y NT contra España [GC], núms. 8675/15 y 8697/15, § 240, 13 de febrero de 2020).

131. El alcance de la obligación en virtud del Artículo 13 varía según la naturaleza de la denuncia del demandante. Sin embargo, el recurso requerido por el Artículo 13 debe ser “efectivo” en la práctica y en la ley (ver, por ejemplo, İlhan c. Turquía [GC], no. 22277/93, § 97, TEDH 2000-VII; Khlaifia y Otros contra Italia [GC], núm. 16483/12, § 268, 15 de diciembre de 2016; y De Tommaso, antes citado, § 179). La «eficacia» de un «recurso» en el sentido del Artículo 13 no depende de la certeza de un resultado favorable para el solicitante. Tampoco la «autoridad» a que se refiere esa disposición tiene que ser necesariamente una autoridad judicial; pero si no lo es, sus facultades y las garantías que brinda son relevantes para determinar si un recurso es efectivo. Además, incluso si un solo recurso no satisface por sí solo los requisitos del Artículo 13, el conjunto de los recursos previstos en el derecho interno puede hacerlo (véanse Kudła, antes citado, § 157, y Khlaifia y otros, antes citado, § 268).

2. Aplicación de esos principios en el presente caso:

132. Dado que el Tribunal ha concluido que ha habido una violación del Artículo 3 del Protocolo núm. 1 (ver párrafo 123 supra), se puede inferir que la alegación del demandante merecía discusión, por lo que requería que hubiera tenido un recurso efectivo para reclamar que se han cometido violaciones de sus derechos recogidos por el Convenio y el Protocolo y para la concesión de reparaciones adecuadas (véase, a efectos similares, De Tommaso, citado anteriormente, § 181).

133. La cuestión es si el recurso del demandante para impugnar los resultados de las elecciones y buscar un recuento de ciertos votos en su circunscripción fue «efectivo» en el sentido de que podría haber evitado la presunta violación o su continuación, o si le otorgó la compensación apropiada por cualquier violación que hubiera ocurrido.

134. En el presente caso, el demandante tuvo, y aprovechó, la oportunidad de presentar una queja ante el Parlamento valón con el fin de plantear su reclamación sobre los resultados de las elecciones. En el estado actual del sistema en Bélgica, no se dispone de ningún otro recurso tras la decisión del Parlamento valón, ya sea ante una autoridad judicial o cualquier otro organismo. De hecho, la legislación nacional confiere jurisdicción exclusiva al Parlamento valón para pronunciarse sobre la validez de las elecciones en lo que respecta a sus miembros (véase el párrafo 24 supra). De conformidad con esas disposiciones, los tribunales se inhiban de tratar disputas relacionadas con cuestiones poselectorales (véase el párrafo 26 supra).

135. El Tribunal ha concluido, en virtud del Artículo 3 del Protocolo núm. 1, que el procedimiento de formular quejas ante el Parlamento valón no proporcionó garantías adecuadas y suficientes para garantizar el examen efectivo de las quejas del demandante (véase el párrafo 122 anterior). Por lo tanto, en ausencia de tales salvaguardas, este recurso tampoco puede considerarse “efectivo” en el sentido del Artículo 13 del Convenio.

136. Esta constatación basta para que el Tribunal concluya que se ha producido una violación del Artículo 13 del Convenio en conjunto con el Artículo 3 del Protocolo No. 1.

137. El Tribunal ha sostenido que la “autoridad” a la que se refiere el Artículo 13 del Convenio no necesariamente tiene que ser una autoridad judicial en sentido estricto (ver Kudła, citado anteriormente, § 157, y Center for Legal Resources en nombre de Valentin Câmpeanu, antes citado, § 149). En un caso de disputa postelectoral sobre los resultados electorales y el reparto de escaños, es necesario y suficiente que el órgano competente ofrezca suficientes garantías de su imparcialidad, para que su discreción se circunscriba con suficiente precisión a las disposiciones de la legislación nacional, y que el procedimiento ofrezca garantías efectivas de una decisión justa, objetiva y suficientemente motivada (véase el apartado 70 anterior).

138. Teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad y la diversidad de los sistemas electorales existentes en Europa (véanse los apartados 40 a 47 supra), no le corresponde al Tribunal indicar qué tipo de recurso debe proporcionarse para satisfacer los requisitos del Convenio (ver, mutatis mutandis, Paunović y Milivojević, antes citado, § 60). Esta cuestión, estrechamente vinculada al principio de la separación de poderes, cae dentro del amplio margen de apreciación otorgado a los Estados contratantes en la organización de su sistema electoral (véanse Hirst, antes citado, § 61, y Ždanoka, antes citado, § 115, con más referencias).

139. Dicho esto, cabe señalar que un recurso judicial o de carácter similar, ya sea en primera instancia o después de una decisión de un órgano no judicial, serán los adecuados para cumplir con los requisitos del Artículo 3 del Protocolo núm. 1.

III. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO

140. El Artículo 41 del Convenio dispone:

“Si el Tribunal determina que se ha producido una violación del Convenio o de sus Protocolos, y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante de que se trate sólo permite una reparación parcial, el Tribunal deberá, de ser necesario, brindar una justa satisfacción a la parte lesionada.»

A. Daño

1. Daño material

141. El demandante alegó que, al perder la oportunidad de ser elegido al Parlamento valón, había sufrido daños que requerían reparación. Dadas las circunstancias, estimó la pérdida de sus perspectivas electorales en una probabilidad cercana al 75%. Teniendo en cuenta todas las dietas que le habría pagado si hubiera sido elegido, menos la retribución percibida por su actividad profesional durante la legislatura correspondiente evaluó el daño material que había sufrido en 108.415,16 euros (EUR).

142. El Gobierno sostuvo que esta reclamación debía ser rechazada en ausencia de prueba de que el demandante habría sido elegido si hubiera habido un recuento.

143. El Tribunal considera que no puede especular sobre cuál hubiera sido el resultado del proceso electoral si hubiera estado acompañado de salvaguardas adecuadas y suficientes que aseguraran el examen efectivo de la queja del demandante (ver, en similar efecto, Grosaru, citado anteriormente, Párrafo 67). Por lo tanto, rechaza la reclamación del demandante con respecto al daño material.

2. Daño moral

144. El demandante explicó que el hecho de no haber podido recurrir a un recurso efectivo ante un organismo genuinamente imparcial e independiente en relación con un aspecto tan fundamental de las democracias como el proceso electoral le había provocado un profundo sentimiento de injusticia. Por ese motivo reclamó la suma de 2.000 euros.

145. El Gobierno alegó que no existía un vínculo causal entre la denuncia y las violaciones que el Tribunal pudiera encontrar. En su opinión, el posible hallazgo de una violación constituiría en sí mismo una satisfacción justa para el solicitante.

146. El Tribunal considera, a la luz de las circunstancias del caso, que el proceso en litigio causó indiscutiblemente al demandante un daño moral por el cual la constatación de violación en esta sentencia no brinda reparación suficiente (ver, en similar efecto, GK contra Bélgica, antes citado, § 73). Por tanto, le concede la cantidad solicitada, a saber, 2.000 euros.

B. Costas y gastos

147. El demandante presentó un desglose de los honorarios y gastos facturados por sus abogados por representarlo. Sus abogados habían cobrado una tarifa por hora de 80 euros. Al presentar facturas en apoyo de su reclamación, el demandante solicitó un total de 12 915,14 euros en concepto de costas y gastos.

148. El Gobierno no ha manifestado su posición.

149. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el demandante tiene derecho al reembolso de costas y gastos sólo en la medida en que se demuestre que se han incurrido real y necesariamente, y que son razonables en cuanto a la cuantía. En el presente caso, teniendo en cuenta los documentos en su poder y los criterios anteriores, el Tribunal considera razonable otorgar al demandante la suma reclamada.

C. Interés por defecto

150. El Tribunal considera apropiado que el tipo de interés predeterminado se base en el tipo de interés marginal de los préstamos del Banco Central Europeo, al que deberían añadirse tres puntos porcentuales.

POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL, UNÁNIMEMENTE

1. Declara admisible la solicitud;

2. Declara que se ha producido una violación del Artículo 3 del Protocolo núm. 1;

3. Declara que se ha producido una violación del Artículo 13 del Convenio conjuntamente al Artículo 3 del Protocolo núm. 1;

4. Sostiene

(a) que el Estado demandado pagará al litigante, en un plazo de tres meses, las siguientes cantidades:

(i) 2.000 euros (dos mil euros), más cualquier impuesto que pudiera exigirse, por concepto de daño moral;

(ii) 12.915,14 euros (doce mil novecientos quince euros con catorce céntimos), más cualquier impuesto que pudiera ser devengado por el solicitante, por concepto de costas y gastos;

b) que a partir de la expiración de los tres meses antes mencionados y hasta la liquidación, se pagarán intereses simples sobre los importes anteriores a un tipo igual al tipo de interés marginal de los préstamos del Banco Central Europeo durante el período de impago más tres puntos porcentuales;

5. Rechaza el resto de la reclamación del demandante por una satisfacción equitativa.

Johan Callewaert                        Linos-Alexandre Sicilianos
Adjunto al Secretario                           Presidente

___________

Según el Artículo 45 § 2 del Convenio y el Artículo 74 § 2 del Reglamento de la Corte, se anexan a esta sentencia las siguientes opiniones separadas:

(a) voto concurrente conjunto de los magistrados Turković y Lemmens;
(b) voto concurrente conjunto de los magistrados Lemmens y Sabato;
(c) voto concurrente del juez Wojtyczek.

 

VOTO CONCURRENTE CONJUNTO DE LOS JUECES TURKOVIĆ Y LEMMENS

(Traducción)

1. Estamos de acuerdo con las conclusiones de una violación del Artículo 3 del Protocolo núm. 1 y del Artículo 13 del Convenio.

En esta opinión separada, nos gustaría centrarnos en un aspecto del razonamiento en virtud del Artículo 13 del Convenio, a saber, el tipo de recurso requerido por ese Artículo para impugnar los resultados de unas elecciones.

2. En relación con el Artículo 13 del Convenio, la sentencia concluye que el demandante no disponía de un «recurso efectivo» en el sentido de que el Parlamento valón, que examinó su denuncia en primera y última instancia, no brindó «garantías adecuadas y suficientes para certificar un examen efectivo de las reclamaciones del demandante” (ver párrafo 135 de la sentencia). Para nuestros estimados colegas, esta conclusión es suficiente para encontrar una violación del Artículo 13 (ver párrafo 136

de la sentencia). Se da por terminado el proceso. Consideran que forma parte del margen de apreciación de los Estados contratantes organizar su propio sistema electoral (véase el párrafo 138 de la sentencia). Sin embargo, sugieren que “un recurso judicial o de tipo judicial, ya sea en primera instancia o después de una decisión de un órgano no judicial, será en principio el que se ajuste a los requisitos del Artículo 3 del Protocolo No. 1” (ver párrafo 139 de la sentencia).

3. Por nuestra parte, aunque nos identificamos con el principio de subsidiariedad de la revisión del TEDH, hubiéramos preferido que el Tribunal adoptara una posición clara de la que deducir del Artículo 13 una obligación adecuada de ofrecer un recurso judicial o cuasi judicial para las decisiones tomadas por un parlamento en materia electoral.

Esta interpretación del Artículo 13 se ajustaría plenamente a los desarrollos que pueden observarse en los sistemas constitucionales de los Estados miembros del Consejo de Europa. Ya en 2010, el Tribunal señaló que “varios [de estos] Estados han adoptado la revisión judicial y solo unos pocos todavía mantienen una supervisión puramente política de las elecciones” (ver Grosaru c. Rumania, no. 78039/01, § 56, TEDH 2010). Puede verse en la descripción general de los sistemas existentes que se esboza en la presente sentencia que la gran mayoría de los Estados contemplan recursos judiciales (véanse los párrafos 44 a 45 de la sentencia). De hecho, sólo “unos pocos Estados”, entre los que está Bélgica, han mantenido un sistema en el que las disputas electorales son resueltas por el propio parlamento, sin posibilidad alguna de apelar sus decisiones (véanse los párrafos 41 a 42 de la sentencia).

4. La Comisión de Venecia también considera que la posibilidad de presentar una denuncia ante el Parlamento no puede satisfacer por sí sola los requisitos de un recurso efectivo. Si bien no hay nada que «impida que se presenten apelaciones en los parlamentos con respecto a su propia elección», en tales casos debe ser posible apelar a un tribunal para que pueda tomar la decisión final. «Cuando las apelaciones electorales no se refieren a cuestiones políticas ajenas a la supervisión de los tribunales, la protección del derecho a elecciones libres… implica la existencia de un recurso judicial» (comentarios de terceros de la Comisión de Venecia; véase el párrafo 63 del juicio).

Quizás no sea necesario tener que interponer un recurso ante un órgano judicial. Un órgano cuasi judicial también puede satisfacer los requisitos del Artículo 13 del Convenio siempre que ofrezca suficientes garantías procesales (ver párrafo 137 de la Sentencia y las sentencias citadas en la misma).

5. ¿Qué conclusiones se pueden extraer de la presente sentencia?

Mientras en teoría, según la sentencia, los Estados tienen la posibilidad de elegir entre una demanda ante el Parlamento y una apelación, al menos en última instancia, ante un órgano judicial o cuasi judicial, existen sólidas razones para creer que, en la práctica, solo la última opción está abierta (véase, a efectos similares, el voto concurrente de nuestro colega el Magistrado Wojtyczek, párrafo 9). Es difícil ver cómo un parlamento constituido después de unas elecciones con resultados en disputa podría considerarse objetivamente imparcial, mientras que la imparcialidad es una de las condiciones que debe cumplir el órgano de toma de decisiones (véase, en relación con el Artículo 3 del Protocolo núm. 1, apartados 70 y 94 a 108 de la sentencia). Como el Tribunal ha sostenido anteriormente, los miembros del Parlamento “no pueden ser ‘políticamente neutrales’ por definición” (ver Ždanoka c. Letonia [GC], no. 58278/00, § 117, TEDH 2006-IV, citado en el párrafo 98 de la presente sentencia), especialmente cuando tienen que tomar una decisión que podría tener consecuencias en términos de su propia elección o de la respectiva influencia que los diferentes partidos políticos tengan dentro del parlamento.

Entonces, ¿cómo puede una reclamación ante el Parlamento, sin posibilidad de apelación, cumplir los requisitos del Artículo 13?

 

VOTO CONCURRENTE CONJUNTO DE LOS JUECES LEMMENS Y SABATO

(Traducción)

1. Estamos de acuerdo con las conclusiones de una violación del Artículo 3 del Protocolo núm. 1 y del Artículo 13 del Convenio.

En esta opinión separada, nos gustaría centrarnos en un aspecto del razonamiento en virtud del Artículo 3 del Protocolo núm. 1, a saber, la discreción que disfruta el órgano de toma de decisiones en materia electoral.

2. En el párrafo 70 de la Sentencia, el Tribunal establece las tres condiciones que debe cumplir el proceso de decisión sobre impugnaciones a los resultados electorales desde el punto de vista del Artículo 3 del Protocolo No. 1 para que el examen de los recursos sea efectivo. La segunda de estas condiciones es que “la discrecionalidad [del órgano competente] no debe ser excesiva; debe estar delimitada con suficiente precisión por las disposiciones del derecho interno”. Esta condición se reitera en el párrafo 109 de la sentencia.

La condición en cuestión se originó en la sentencia Podkolzina c. Letonia (nº 46726/99, § 35, TEDH 2002-II). Este caso se refería a una decisión de eliminar el nombre del demandante de la lista de candidatos a las elecciones parlamentarias debido a su supuestamente insuficiente conocimiento del letón. El Tribunal sostuvo que los Estados tenían un amplio margen de apreciación al establecer las condiciones de elegibilidad, pero que las decisiones que determinaran que un candidato en particular no había cumplido esas condiciones tenían que cumplir con una serie de criterios claros para evitar decisiones arbitrarias, y que la toma de decisiones en consecuencia, el proceso debía cumplir tres requisitos, a saber, los mencionados en el apartado 70 de la presente sentencia (véase Podkolzina, antes citado, § 35). En ese caso, el Tribunal determinó que no se había cumplido la segunda condición, ya que “la responsabilidad total de evaluar los conocimientos lingüísticos del demandante se dejó a un solo funcionario, que tenía un poder excesivo en la materia” (ibid., § 36).

Desde el caso Podkolzina, la «discreción» en cuestión siempre se ha relacionado con la evaluación por el órgano competente de determinadas «condiciones» establecidas en la legislación nacional. Estas condiciones pueden referirse, por ejemplo, a la elegibilidad de los candidatos (véanse, además de Podkolzina, antes citada, Ādamsons contra Letonia, núm. 3669/03, §§ 121 y 125, 24 de junio de 2008, y Ofensiva tinerilor contra Rumania, núm. 16732/05, §§ 56-59, 15 de diciembre de 2015), la legalidad de una elección y la validez de los resultados electorales (véase Kovach contra Ucrania, núm. 39424/02, §§ 54 y 57-59, TEDH 2008, y Riza y otros contra Bulgaria, núms. 48555/10 y 48377/10, §§ 143 y 172-76, 13 de octubre de 2015), la asignación de escaños sobre la base de los resultados electorales (véase Grosaru contra Rumania, núm. 78039/01, §§ 47 y 49-52, TEDH 2010), o la validez de la renuncia de un representante electo (ver GK v.Bélgica, no. 58302/10, §§ 57-59, 21 de mayo de 2019).

El hecho de que en el presente caso no existían normas claras sobre el procedimiento a seguir por el Comité de Credenciales y el Parlamento valón en pleno, y que se adoptó un acuerdo particular de procedimiento para las necesidades del caso del demandante (véanse los apartados 110-11 y 113 de la sentencia), no tiene relación, a nuestro juicio, con la condición relativa al alcance de la discrecionalidad del Parlamento.

3. De hecho, el procedimiento es objeto de otra condición, la tercera establecida en Podkolzina (citado anteriormente, § 35): “El procedimiento … debe ser tal que garantice una decisión justa y objetiva y evite cualquier abuso de poder por parte de la autoridad competente”. Esta condición se reitera en el párrafo 70 de la presente sentencia, donde se establece que “el procedimiento debe ser tal que garantice una decisión justa, objetiva y suficientemente motivada”; El cumplimiento de esta condición se valora a continuación en los apartados 115 – 121 de la sentencia, bajo el epígrafe “Garantías de una decisión justa, objetiva y motivada”. Es en el contexto de este examen donde se menciona (una vez más) la falta de reglas procesales claras (véase el apartado 117 de la sentencia).

En nuestra opinión, este es precisamente el contexto en el que este factor es relevante. Si no hay reglas de procedimiento claras y predefinidas, el sistema de disputas poselectorales no protegerá a los afectados contra posibles abusos.

4. Lamentamos que una cierta confusión entre las dos condiciones mencionadas, la relativa a la discrecionalidad del órgano decisorio y la relativa a las garantías procesales, parece haber encontrado su camino en el razonamiento de la sentencia.

 

VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ WOJTYCZEK

(Traducción)

1. Suscribo plenamente la parte resolutiva de la presente sentencia. No obstante, me gustaría expresar algunas reservas sobre el razonamiento. Se refieren, por un lado, a la metodología general de interpretación del Convenio y, por otro lado, a ciertas cuestiones detalladas del derecho electoral.

2. El caso plantea importantes cuestiones de interpretación de los tratados. Están relacionadas con el hecho de que el poder del Parlamento para decidir sobre las controversias relativas a la elección de sus miembros pertenece a las tradiciones constitucionales de unos pocos Estados miembros del Consejo de Europa.

3. La interpretación del Convenio debe tener en cuenta las directrices consagradas en su Preámbulo. Tres elementos del Preámbulo parecen ser de especial relevancia. En primer lugar, el Preámbulo nos recuerda que “el objetivo del Consejo de Europa es lograr una mayor unidad entre sus miembros”. En caso de duda, el Tribunal debería preferir una interpretación que contribuya a conseguir una unidad general entre sus miembros y evitar decisiones interpretativas que puedan causar divisiones internas. La interpretación y aplicación del Convenio debe tener como objetivo concebir soluciones jurídicas que concilien mejor las diversas tradiciones jurídicas y se adapten a los diferentes sistemas jurídicos. En segundo lugar, el Preámbulo contiene una referencia a “un entendimiento común y la observancia de los Derechos Humanos”. En tercer lugar, el Preámbulo se refiere además a “los países europeos que comparten la misma mentalidad y tienen una herencia común de tradiciones políticas, ideales, libertad y estado de derecho”.

El «entendimiento común de los derechos humanos» y el «patrimonio común de tradiciones políticas, ideales, libertad y estado de derecho» establecen límites claros al proyecto europeo de protección colectiva de los derechos humanos y definen conjuntamente los límites del mandato encomendado a el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La dinámica de todo el sistema en general y la llamada «interpretación evolutiva» en particular no debe ir más allá del alcance de los ideales y principios comunes y debe evitar, en la mayor medida posible, imponer normas legales que no se acepten como pertenecientes a esta herencia jurídica común (compárese: mi opinión disidente adjunta a la sentencia en el caso Firth y otros c. el Reino Unido, núms. 47784/09 y otros 9, 12 de agosto de 2014, párrafo 3, y la opinión disidente conjunta de los jueces Pejchal y Wojtyczek adjunto a la sentencia en el caso Orlandi y otros c. Italia, núms. 26431/12 y otros 3, 14 de diciembre de 2017, apartados 2 y 5). En este contexto, las referencias al “entendimiento común de los derechos humanos” y al “patrimonio común de tradiciones políticas, ideales, libertad y Estado de derecho” también constituyen la base jurídica para deducir la directriz de que el Convenio debe interpretarse de tal manera que proteja las identidades constitucionales nacionales. Cabe destacar que estas garantías contra la injerencia internacional indebida se extienden más allá del alcance de las identidades constitucionales nacionales y abarcan otros elementos del derecho constitucional nacional que codefinen el patrimonio constitucional común (compárese con mi opinión disidente adjunta a la sentencia en el caso Baka c. Hungría [GC], no. 20261/12, 23 de junio de 2016, párrafo 14).

La aplicación colectiva de los derechos humanos a la que se refiere el Preámbulo del Convenio consiste en transformar principios e ideales comunes, generales e indefinidos, en normas legales más específicas y precisas que definen las normas comunes de protección de los derechos humanos. Los principios e ideales comunes más o menos imprecisos se concretan y transforman, como un primer paso, en disposiciones legales del Convenio, que a su vez pueden ser -de ser necesario y dentro de los estrictos límites establecidos por las reglas de interpretación de los tratados aplicables- concretizadas y transformado, como un segundo paso, por la jurisprudencia en normas legales más precisas y judicialmente exigibles.

Al mismo tiempo, es evidente que el patrimonio jurídico común en el que se basa el Convenio y su interpretación no pueden equipararse a superponer normas jurídicas comunes a todos los Estados miembros. Es necesario distinguir entre un núcleo común de principios fundamentales, por un lado, y, por otro lado, elementos de los sistemas jurídicos que son de importancia secundaria y que reflejan una gran variedad de puntos de vista y enfoques jurídicos nacionales. La aplicación de principios comunes fundamentales puede chocar ocasionalmente con reglas detalladas de los sistemas legales nacionales y, excepcionalmente, incluso contravenir algunas reglas legales de rango constitucional. Más específicamente, los puntos ciegos en el sistema de garantías del Estado de derecho no pertenecen al núcleo del patrimonio constitucional común, incluso si están profundamente arraigados en la tradición constitucionalista del país.

4. La capacidad de las cámaras del Parlamento para decidir sobre las disputas relativas a la elección de sus miembros fue inicialmente una medida que garantizaba la autonomía de esas cámaras frente al monarca y, de manera más general, al poder ejecutivo del gobierno. Esta solución fue adoptada en el seno del constitucionalismo de los siglos XVIII y XIX, durante un período en el que el poder judicial aún no se había ganado la confianza de la que goza hoy. A. Esmein ha explicado la lógica de este sistema, en el contexto del régimen constitucional francés, en los siguientes términos:

«Chacune des Chambres est juge de l’éligibilité de ses membres et de la régularité de leur élection »1. L. const. 16 de julio de 1875, art. 10. C’est une prérogative qui a surtout une important politique; c’est avant tout une arme défensive aux mains des assemblées contre le pouvoir exécutif. … Si ce droit ne lui appartenait pas, en cas de contestation, il faudrait soumettre le litige aux tribunaux. Sobre peut craindre encore de leur part une complaisance pour le pouvoir exécutif ou la formación de jurisprudences contraires ou changeantes, enfin, peut-être aussi des oraciones légales mais inutilement rigoureuses. La Constitution fait de chaque Assemblée l’unique et souverain juge de ces preguntas, malgré les inconvénients qui peuvent résulter de ce système et dont il sera bientôt parlé. Le souci de leur indépendance prime toute autre considération «. (A. Esmein, Éléments de droit Constitutionnel français et comparé, Librairie de la société du Recueil Sirey, París, 1914, 6ª ed., Págs. 928-29) [1]

Dado que en numerosos países el sistema de resolución parlamentaria de disputas implicaba abusos políticos, este fue reemplazado gradualmente por la revisión judicial.

Aunque la autonomía parlamentaria se halla en la base del patrimonio constitucional común a nivel europeo, el poder de decidir sobre las disputas relativas a la elección de miembros del Parlamento no es en este caso un elemento central. Además, desde la perspectiva del sistema jurídico nacional del Estado en cuestión, los poderes del Parlamento para examinar las apelaciones electorales no parecen ser un componente clave del régimen constitucional nacional, y mucho menos una parte esencial de la identidad constitucional belga.

Como acertadamente se supone en el razonamiento de la sentencia, la autonomía parlamentaria comienza en principio una vez constituido el parlamento (véanse los apartados 89 a 92). La capacidad del Parlamento para decidir sobre apelaciones electorales es un vestigio constitucional de la etapa inicial del constitucionalismo. No refleja ninguna elección axiológica ni política fundamental. No tiene nada que ver con problemas sociales básicos. No tiene ningún propósito legal específico y aceptado que pudiera justificarse, por ejemplo, por la idea de la no ‘justiciabilidad’ de ciertas cuestiones o la necesidad de mantener a los jueces fuera de ‘la maraña política’. No existen razones axiológicas ni políticas sólidas para defender tal sistema. La renuncia a esta práctica contribuiría mejor a respetar los principios fundamentales del Estado de derecho y la democracia política efectiva.

5. La hipótesis general que subyace bajo el enfoque desarrollado en la sentencia es la ‘procesalización’ del Artículo 3 del Protocolo No. 1, que se centra en que se den las

garantías formales necesarias para que se den unas elecciones libres evitando entrar a considerar las normas sustanciales intrínsecas a la celebración de unas elecciones limpias. Observo en este contexto que no todas las irregularidades del proceso electoral pueden reducirse a la cuestión de «si el estudio de las alegaciones de un demandante fue eficaz». Las apelaciones electorales pueden estar fundamentadas, y, no obstante, resultar infructuosas, incluso si el Estado cumple con todas las garantías procesales impuestas por el Artículo 3 del Protocolo No. 1. En tales casos, puede ser necesario examinar la esencia de las presuntas irregularidades del punto de vista de las normas sustanciales relacionadas con la celebración de unas elecciones limpias.

6. En cuanto a las cuestiones detalladas de la ley electoral, quisiera señalar en primer lugar que el razonamiento destaca lo siguiente en el párrafo 71:

“En el contexto específico de las disputas electorales, el Tribunal no está obligado a determinar si las irregularidades en el proceso electoral alegadas por los partidos constituyeron infracciones de la legislación nacional pertinente (véase Namat Aliyev, citado anteriormente, § 77)”.

No estoy convencido de que ese enfoque sea sostenible. En primer lugar, la ley electoral nacional determina las reglas de la competencia política y está en la base de ciertas expectativas legítimas de los contendientes. Ciertas prácticas constituyen graves irregularidades en el proceso electoral solo porque violan las reglas del juego consagradas en la legislación nacional. En el presente caso, las irregularidades en el cómputo de los votos y la distribución de los escaños alegadas por el demandante consistieron en violaciones de las normas de la legislación nacional. El demandante no ha alegado que el Estado demandado, al contar los votos y distribuir los escaños parlamentarios entre los candidatos, haya violado las normas europeas generales de elecciones libres como tal. En segundo lugar, el presente caso muestra que el Tribunal debe determinar si un solicitante tenía al menos una reclamación debatible sobre que se había violado la legislación nacional. Para ello, es necesario observar las normas del derecho interno. En tercer lugar, como se indicó anteriormente, al menos en algunos casos será necesario examinar el cumplimiento de las normas sustanciales para celebrar unas elecciones libres (véase, por ejemplo, Partido Comunista de Rusia y otros contra

Rusia, no. 29400/05, §§ 123-28, 19 de junio de 2012) y, además, hacerlo a la luz de la legislación nacional (véase, por ejemplo, Yumak y Sadak c. Turquía [GC], no. 10226/03, §§ 116-48, TEDH 2008; Sitaropoulos y Giakoumopoulos contra Grecia [GC], núm. 42202/07, §§ 76-81, TEDH 2012; Orán contra Turquía, núms. 28881/07 y 37920/07, §§ 55-68, 15 de abril 2014; y Mihaela Mihai Neagu contra Rumania (dec.), Núm. 66345/09, §§ 34-42, 6 de marzo de 2014).

7. Los párrafos 109 a 114 de la sentencia se incluyen dentro del apartado “Discreción del órgano de decisión”. Observo que, a pesar de la redacción del subtítulo (que se refiere a cuestiones de derecho sustantivo), esta parte del razonamiento no solo aborda cuestiones de fondo sino también de procedimiento. Estos últimos pertenecen más bien al subtítulo siguiente: “Garantías de una decisión justa, objetiva y motivada”.

El razonamiento establece que:

112. “Sin embargo, los criterios que podría aplicar el Parlamento valón para decidir sobre denuncias como la presentada por el demandante no se establecieron con suficiente claridad en las disposiciones aplicables de la legislación nacional (véase, mutatis mutandis, Riza y otros, antes citado, § 176). Tampoco especificaron esas disposiciones los efectos de las decisiones de acogida de una denuncia, en este caso particular las circunstancias en las que debería producirse un recuento o declararse nula la elección.

114. [L] a discreción de la que disfrutaba el Parlamento valón no estaba circunscrita con suficiente precisión por las disposiciones del derecho interno”.

En mi opinión, esta cuestión no se ha considerado debidamente. En primer lugar, las normas legales no deben equipararse a las disposiciones de la ley. Sin entrar en amplias consideraciones teóricas jurídicas, basta con señalar aquí muy brevemente, en particular, que en numerosos ordenamientos jurídicos existen normas jurídicas válidas que no tienen un fundamento textual en disposiciones legales. En segundo lugar, el razonamiento contempla únicamente disposiciones específicas de la legislación nacional sin intentar establecer la totalidad de las normas y principios jurídicos pertinentes aplicables. En particular, no considera si el principio general de proporcionalidad es aplicable y delimita la discrecionalidad del parlamento. También hay que señalar aquí

que en la jurisprudencia del Tribunal se han desarrollado ciertos principios que rigen los organismos electorales (véanse, por ejemplo, Riza y otros c. Bulgaria, núms. 48555/10 y 48377/10, §§ 153-79, 13 de octubre de 2015; Davydov y otros contra Rusia, no. 75947/11, §§ 335-38, 30 de mayo de 2017; y Kovach contra Ucrania, no. 39424/02, §§ 54-62, TEDH 2008). Estos principios delimitan los poderes del Parlamento valón. En tercer lugar, no parece necesario adoptar normas jurídicas muy específicas si los principios jurídicos generales ofrecieran una orientación suficiente al órgano de toma de decisiones. En todo caso, el principal principio rector debe ser el de la idoneidad: la reacción del órgano competente para examinar los recursos electorales debe estar a la altura de la naturaleza de las irregularidades constatadas y debe tener especialmente en cuenta su impacto en el resultado de las elecciones.

8. El razonamiento establece que (ver párrafo 107 de la sentencia):

“El Tribunal reitera además que debe examinar con especial cuidado cualquier medida que parezca operar única o principalmente en perjuicio de la oposición, especialmente cuando la naturaleza de la medida sea tal que afecte la perspectiva misma de que los partidos de la oposición ganen poder en el futuro (ver Tănase, citado anteriormente, § 179). En el presente caso, las reglas de votación aplicables no evitaron los riesgos de que se tomaran decisiones políticas en función de las consideraciones anteriores (véanse los párrafos 103 a 106 anteriores). La decisión sobre la reclamación del demandante se tomó por mayoría simple. Un reglamento de votación de ese tipo permitía a la mayoría prospectiva imponer su propia opinión, aunque también habría una minoría significativa. Por lo tanto, contrariamente a las recomendaciones de la Comisión de Venecia (véase el párrafo 64 anterior), la regla sobre la votación por mayoría simple que se aplicó sin ninguna modificación para este caso particular fue incapaz de proteger al demandante, un candidato de un partido político no representado en el Parlamento valón antes de las elecciones del 25 de mayo de 2014, por una decisión partidista”.

El razonamiento también se refiere a las aportaciones de la Comisión de Venecia. La Comisión de Venecia ha expresado la siguiente opinión sobre este punto (véase el párrafo 32 de sus comentarios de terceros presentados en el presente caso):

“Evidentemente, no es sólo en primera instancia que los ‘jueces’ deben ser imparciales, incluso en el caso de asambleas políticas u órganos no judiciales como las comisiones electorales. La composición del órgano competente y las reglas de votación deben dejar

el menor margen posible para las decisiones partidistas, de acuerdo con el requisito de imparcialidad objetiva que se aplica en los procesos judiciales [nota al pie omitida]. Los oponentes directos deben ser excluidos en cada caso. Las reglas sobre mayorías necesarias para las decisiones deben garantizar una representación justa. Claramente, es dentro de este conjunto de reglas donde reside el mayor riesgo de falta de objetividad en los sistemas puramente parlamentarios. Sin embargo, la cuestión no es muy diferente de la de las comisiones electorales partidistas (cuyos miembros son nombrados por los partidos políticos), que suelen ser órganos de apelación. Por tanto, es posible basarse en la recomendación del Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral, que considera al menos ‘deseable que las comisiones electorales tomen decisiones por mayoría cualificada o por consenso’ [nota omitida]”.

El razonamiento citado anteriormente del apartado 107 de la sentencia critica inequívocamente la regla de la mayoría simple y recomienda que esta regla debía haberse aplicado en el Parlamento valón con “ajustes”, sugiriendo una mayoría cualificada. Esta parte del razonamiento no parece reflejar con precisión las recomendaciones de la Comisión de Venecia. La Comisión de Venecia no recomienda que un parlamento decida sobre las apelaciones electorales por mayoría cualificada.

El párrafo 107 antes mencionado también suscita objeciones más fundamentales. Reemplazar la regla de la mayoría simple por una mayoría cualificada no parece ser una buena solución porque permite a la minoría parlamentaria bloquear cualquier decisión. Existe un grave riesgo de denegación de justicia y una fuerte incitación a negociar un arreglo político dentro del parlamento en lugar de emitir una decisión basada en la ley. La solución recomendada en el párrafo mencionado anteriormente es, por tanto, disfuncional.

9. El razonamiento afirma acertadamente lo siguiente (véase el apartado 98 de la sentencia):

«A este respecto, el Tribunal ha sostenido que los miembros del parlamento no pueden ser ‘políticamente neutrales’ por definición (ver Ždanoka, citado anteriormente, § 117)».

También expresa la siguiente opinión (véase el párrafo 137):

“El Tribunal ha sostenido que la ‘autoridad’ a la que se refiere el Artículo 13 del Convenio no tiene que ser necesariamente una autoridad judicial en sentido estricto (ver Kudła, citado anteriormente, § 157, y Center for Legal Resources en nombre de Valentin Câmpeanu, antes citado, § 149). En un caso de disputa postelectoral sobre los resultados electorales y el reparto de escaños, es necesario y suficiente que el órgano competente ofrezca suficientes garantías de su imparcialidad, para que su discreción se delimite con suficiente precisión a las disposiciones de la legislación nacional y que el procedimiento brinde garantías efectivas de una decisión justa, objetiva y suficientemente motivada (véase el párrafo 70 anterior)”.

La única conclusión posible es que un recurso electoral debe ser estudiado al menos en última instancia por un organismo independiente y extraparlamentario. Solo un organismo así puede ofrecer garantías suficientes de su imparcialidad. Un órgano compuesto por miembros del Parlamento necesariamente tendrá los defectos fundamentales señalados en el razonamiento.

10. La sentencia se compromete en un loable esfuerzo por adaptarse a las tradiciones jurídicas de determinados Estados del Consejo de Europa donde los parlamentos examinan los recursos contra las irregularidades registradas en unas elecciones parlamentarias. Sin embargo, puede ser criticado por la falta de desarrollo de un enfoque estructurado del patrimonio constitucional europeo y también por la renuencia a sacar claramente la – única posible – conclusión de que la facultad del parlamento para examinar los recursos electorales en última instancia no puede ser conciliado con los estándares establecidos en el razonamiento.

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[1] “Cada una de las Cámaras será juez de la elegibilidad de sus miembros y de la legalidad de su elección” (Constitución del 16 de julio de 1875, Artículo 10). Se trata de una prerrogativa cuya importancia es ante todo política; es sobre todo un arma defensiva en manos de las asambleas contra el ejecutivo. Si no disfruta de ese derecho, cualquier disputa deberá llevarse ante los tribunales. Todavía se puede temer que muestren deferencia hacia el ejecutivo o adopten posiciones contradictorias o cambiantes, y de hecho quizás también decisiones lícitas, pero innecesariamente rigurosas. La Constitución hace de cada asamblea el juez único y soberano de estos asuntos, a pesar de las desventajas resultantes de este sistema, que se discutirán en breve. La preocupación por su independencia prevalece sobre todas las demás consideraciones”.

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