ASUNTO MARIYA ALEKHINA Y OTRAS v. RUSIA (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) Demanda nº 38004/12

Actualizado por última vez el diciembre 6, 2020 por academinfo

SECCIÓN TERCERA
ASUNTO MARIYA ALEKHINA Y OTRAS v. RUSIA
(Demanda nº 38004/12)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
17 de julio de 2018

Esta sentencia será firme de acuerdo con lo previsto en el artículo 44. 2 del Convenio. Puede estar sujeta a revisión editorial.

En el asunto Mariya Alekhina y otras v. Rusia,

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera), reunido en Sala compuesta por:

Helena Jäderblom, Presidenta,
Helen Keller, Dmitry Dedov, Alena Poláčková,
Georgios A. Serghides, Jolien Schukking, María Elósegui, jueces,
y Stephen Phillips, Secretario de Sección,

Tras deliberar en sesión privada el 26 de junio de 2018, Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esa fecha:

PROCEDIMIENTO

1. El asunto se inició mediante demanda (nº 38004/12) contra la Federación Rusa interpuesta ante este Tribunal con arreglo al artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (“el Convenio”) por tres ciudadanas rusas, Sra. Mariya Vladimirovna Alekhina, Sra. Nadezhda Andreyevna Tolokonnikova y la Sra. Yekaterina Stanislavovna Samutsevich (“las demandantes”), el 19 de junio de 2012.

2. Las demandantes fueron inicialmente representadas por la Sra. V. Volkova, el Sr. N. Polozov y el Sr. M. Feygin, letrados en ejercicio en Moscú, y posteriormente por la Sra. I. Khrunova, letrada en ejercicio en Kazan, Sr. D. Gaynutdinov, letrado en ejercicio en Moscú, y hasta febrero de 2015 por el Sr.Y. Grozev, por entonces letrado en ejercicio en Bulgaria. El Gobierno ruso (“el Gobierno”) estuvo inicialmente representado por el Sr. G. Matyushkin, Agente de la Federación Rusa ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y posteriormente por su sucesor en el cargo, Sr M. Galperin.

3. Las demandantes alegaron, en especial, que los artículos 3, 5 § 3 y 6 del Convenio se habían vulnerado durante el proceso penal seguido a causa del espectáculo celebrado en la Catedral de Cristo Salvador de Moscú el 21 de febrero de 2012, y su condena por dicho espectáculo y la posterior declaración como “extremistas” de los vídeos grabados habían vulnerado el Artículo 10.

4. El 2 de diciembre de 2013 las demandas respecto a los artículos 3, 5 § 3, 6 y 10 se notificaron al Gobierno, declarando inadmisible el resto de la demanda conforme a lo dispuesto por el Artículo 54 § 3 del Reglamento del Tribunal.

HECHOS

I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO

5. La primera demandante, Mariya Vladimirovna Alekhina, nació en 1988. La segunda demandante, Nadezhda Andreyevna Tolokonnikova, nació en 1989. La tercera demandante, Yekaterina Stanislavovna Samutsevich, nació en 1982. Las demandantes viven en Moscú.

A. Antecedentes del caso

6. Las tres demandantes forman parte de un grupo feminista ruso de música punk, Pussy Riot. Las demandantes fundaron Pussy Riot a finales de 2011. El grupo llevó a cabo una serie de espectáculos improvisados de sus canciones Soltar adoquines, Vodka Kropotkin, Muerte a la cárcel, libertad para protestar y Putin se meó encima en varios espacios públicos de Moscú, tales como una estación de metro, sobre el techo de un tranvía, sobre una cabina o en el escaparate de una tienda.

7. Según las demandantes, sus acciones responden al proceso político actual existente en Rusia y a la creciente corriente crítica que los representantes de la Iglesia Ortodoxa rusa, incluyendo a su líder, el Patriarca Kirill, han expresado sobre las protestas callejeras a gran escala en Moscú y en muchas otras ciudades rusas en contra de los resultados de las elecciones parlamentarias de diciembre de 2011. Protestaban igualmente en contra de la participación de Vladimir Putin en las elecciones presidenciales que se celebraron a principios de marzo de 2012.

8. Las demandantes alegaron que sus canciones contenían “mensajes políticos claros y fuertemente mordaces, críticos con el gobierno y en apoyo del feminismo, de los derechos de las minorías y de las actuales protestas políticas”. El grupo actuó disfrazado, con sus miembros llevando pasamontañas y vestidos con colores llamativos, en varios espacios públicos escogidos para acentuar su mensaje.

9. Tras una actuación de Soltar adoquines en Octubre de 2011, varias componentes de Pussy Riot, incluyendo a la segunda y tercera demandantes, fueron detenidas y multadas con arreglo al artículo 20. 2 del Código de Delitos Administrativos por organizar y llevar a cabo una asamblea sin autorización. El 14 de diciembre de 2011 tres miembros del grupo llevaron a cabo una actuación sobre el techo de un edificio del Centro de detención temporal núm. 1 de Moscú. La actuación se llevó a cabo supuestamente para apoyar a los manifestantes que habían sido detenidos y conducidos a dicho Centro por participar en las protestas callejeras de Moscú el 5 de diciembre de 2011. El grupo interpretó “Muerte a la cárcel, libertad para protestar” y colgó un cartel que decía «libertad para protestar» sobre el techo del edificio. No se llevó a cabo ningún intento de arrestar al grupo. Un vídeo de la actuación se subió a Internet.

10. El 20 de enero de 2012 ocho miembros del grupo llevaron a cabo una actuación titulada Rebelión en Rusia en la Plaza Roja de Moscú. El grupo interpretó una canción titulada Putin se meó encima. Los ocho componentes del grupo fueron arrestados y multados con arreglo al artículo 20.2 del Código de delitos administrativos, tal y como había ocurrido con anterioridad.

11. Como respuesta a la aprobación y respaldo público ofrecido por el patriarca Kirill al Sr. Putin, miembros de Pussy Riot escribieron una canción protesta titulada Plegaria Punk – Virgen María, aleja a Putin. A continuación se muestra una traducción de la letra:

“Virgen María, Madre de Dios, aleja a Putin
aleja a Putin, aleja a Putin
Sotanas negras, charreteras doradas
Los feligreses avanzan inclinados
El fantasma de la libertad está en el cielo
El orgullo gay se envía esposado a Siberia
El jefe de la KGB, su santo patrono,
Escolta a los manifestantes a prisión
Para no ofender a Su Santidad
Las mujeres deben parir y amar
¡Mierda, mierda, bendita mierda!
¡Mierda, mierda, bendita mierda!
Virgen María, Madre de Dios, hazte feminista
hazte feminista, hazte feminista
La alabanza de la Iglesia a dictadores corruptos
El vía crucis de limusinas negras
Un maestro-predicador te espera en la escuela
¡Ve a clase – llévale dinero!
El Patriarca Gundyaev cree en Putin
Puta, en su lugar deberías creer en Dios
El Cíngulo de la Virgen no puede sustituir los mítines
¡María, Madre de Dios, está con nosotras en la protesta!
Virgen María, Madre de Dios, aleja a Putin
Aleja a Putin, aleja a Putin.”

12. El 18 de febrero de 2012 la canción fue interpretada en la Catedral de la Epifanía del Distrito de Yelokhovo en Moscú. Las demandantes y dos componentes más del grupo, ataviadas con pasamontañas y vestidos de colores llamativos, entraron en la catedral, instalaron un amplificador, un micrófono y una lámpara para mejorar la iluminación e interpretaron la canción a la vez que bailaban. La actuación fue grabada en video. No hubo denuncia alguna en relación con esta actuación.

B. Actuación en la Catedral de Cristo El Salvador de Moscú

13. El 21 de febrero de 2012 cinco componentes del grupo, incluyendo a tres de las demandantes, trataron de interpretar Plegaria Punk – Virgen María, aleja a Putin, desde el altar de la Catedral de Cristo El Salvador de Moscú. No se celebraba misa alguna, aunque había varias personas dentro de la Catedral. El grupo invitó a varios periodistas y a los medios de comunicación a la actuación para obtener publicidad. El intento no prosperó ya que el servicio de seguridad de la catedral sacó a la banda a la fuerza rápidamente, con lo que la actuación sólo duró algo más de un minuto. .

14. Los acontecimientos ocurrieron de la siguiente manera. Las cinco componentes del grupo, ataviadas con abrigos y llevando bolsas o mochilas, saltaron una pequeña barandilla y corrieron hasta el estrado situado frente al altar (la solea). Tras alcanzar las escaleras, se quitaron los abrigos, mostrando sus característicos vestidos de colores llamativos. También se pusieron los pasamontañas de colores. Colocaron las bolsas en el suelo y comenzaron a sacar cosas. En ese momento, el video grabó a alguien llamando a seguridad y un vigilante de seguridad se dirigió corriendo hasta las escaleras y hacia el grupo. La componente del grupo vestida de blanco, la tercera demandante, sacó una guitarra de la bolsa e intentó colocarse la correa en la espalda. Otro vigilante corrió hacia la segunda demandante y la arrastró hacia fuera. Un momento más tarde el grupo comenzó a cantar la canción sin acompañamiento musical. El vigilante soltó a la segunda demandante y agarró a la tercera demandante por el brazo, incluyendo la guitarra, a la vez que pedía ayuda por radio. La radio se le cayó pero no dejó ir a la tercera demandante, empujándola por las escaleras. Mientras el vigilante empujaba a la tercera demandante, otras tres componentes de la banda continuaron cantando y bailando sin música. En el video se escuchan expresiones como «bendita mierda «, «congregación» y «en el cielo». Al mismo tiempo, la segunda demandante intentaba colocar un micrófono y un reproductor de música. Consiguió encender el reproductor y comenzó a sonar la música. Un vigilante de seguridad uniformado agarró a la cantante y se la llevó. Mientras tanto, cuatro componentes de la banda, incluyendo a las dos primeras demandantes, continuaban cantando y bailando en el estrado, sacudiendo piernas y brazos. Dos empleados de la catedral agarraron a la primera demandante y a otra componente del grupo vestida de rosa, que escapó del vigilante de seguridad, mientras la segunda demandante se arrodillaba y comenzaba a santiguarse y a rezar. El grupo continuó cantando, arrodilladas a la vez que se santiguaban y rezaban.

15. El personal de la catedral acompañó a la banda fuera del altar. El video muestra que la última componente del grupo dejó el altar 1 minuto y 35 segundos tras el comienzo de la actuación. Los vigilantes acompañaron al grupo fuera de la catedral, sin tratar de impedirles salir a ellas o a los periodistas.

16. Un vídeo conteniendo la interpretación de la canción por parte de la banda, tanto en la Catedral de la Epifanía cómo en la Catedral de Cristo El Salvador, se subió a YouTube.

C. Proceso penal contra las demandantes

1. Inicio de acciones penales

17. El 21 de febrero de 2012, el director general adjunto de la empresa de seguridad privada Kolokol-A, Sr O., denunció ante el responsable de la policía de distrito de Khamovniki en Moscú la “vulneración del orden público” por un grupo de personas sin identificar en la catedral de Cristo El Salvador. El Sr O. declaró que a las 11.20h de la mañana de ese día, algunas personas sin identificar gritaban y bailaban en «el recinto de la catedral», y de este modo «ofendían los sentimientos de los miembros de la Iglesia». Dichas personas hicieron caso omiso a las advertencias de los feligreses, de los sacerdotes y de los vigilantes.

18. Tres días después se interpuso una denuncia similar por parte del director en funciones de la Fundación de la Catedral de Cristo El Salvador, Sr P., quien señaló el comportamiento de las demandantes como turbulento, extremista y ofensivo para los feligreses ortodoxos y para la Iglesia ortodoxa rusa. El Sr P. declaró igualmente que el comportamiento del grupo pretendía fomentar la intolerancia religiosa y el odio. La denuncia incluía copias impresas de fotografías de la actuación del grupo y la versión completa de Plegaria Punk – Virgen María, aleja a Putin, descargadas de la página web del grupo.

19. El 24 de febrero de 2012 la policía inició acciones penales. Se interrogó al personal de la Catedral y a los vigilantes, quienes declararon que el incidente había ofendido sus sentimientos religiosos y que podían identificar a tres de las componentes de la banda, ya que se habían quitado los pasamontañas durante la actuación .

2. Cuestiones relacionadas con la detención

20. El 3 de marzo de 2012 la segunda demandante fue detenida. Al día siguiente se detuvo a la primera demandante y ambas fueron imputadas por un delito grave de vandalismo motivado por odio religioso.

El 3 de marzo de 2012 la policía también arrestó a la tercera demandante en la calle para ser interrogada. No llevaba documentación alguna y no facilitó su verdadero nombre, identificándose a sí misma como Irina Vladimirovna Loktina. Se le incautó el teléfono móvil y una memoria USB, y fue puesta en libertad tras el interrogatorio.

21. El 5 de marzo de 2012 el juzgado del distrito de Taganskiy en Moscú emitió órdenes de detención individuales para mantener bajo custodia a las dos primeras demandantes hasta el 24 de abril de 2012. A la vista de circunstancias que excluyen la aplicación de una medida menos gravosa para las demandantes, el Juzgado citó la gravedad de las acusaciones, la seriedad de la pena a la que se enfrentaban, el «cinismo e insolencia del delito» imputado a las demandantes, su elección de no residir en sus lugares de residencia habitual, su falta de fuentes “lícitas” de ingresos fijos, el incumplimiento en el cuidado de su hijo por parte de la primera demandante y el derecho de la segunda demandante de circular y residir en Canadá. Citó igualmente el hecho de que algunos miembros todavía no hubieran sido identificados o se hubieran fugado.

22. El 14 de marzo de 2012 las órdenes de detención alcanzaron firmeza con la confirmación en casación del Tribunal superior de Moscú, respaldando plenamente el razonamiento del juzgado del distrito.

23. El 16 de marzo de 2012 el juzgado del distrito de Taganskiy ordenó la detención de la tercera demandante tras haber sido identificada por la policía e imputada por el mismo delito penal que las dos primeras demandantes. Dicho juzgado declaró que los riesgos de fuga, reincidencia y entorpecimiento de la justicia justificaban su detención, y relacionó dichos riesgos con los siguientes motivos: la gravedad de las acusaciones, la seriedad de la pena a la que se enfrentaba, su rechazo a identificar a otros miembros de la banda, su falta de una fuente lícita de ingresos fijos así como la utilización de una identidad falsa en anteriores encuentros con la policía. El 28 de marzo de 2012 el Tribunal superior de Moscú confirmó la decisión en casación.

24. Mediante tres órdenes de detención independientes emitidas el 19 de abril de 2012 por el juzgado del distrito de Taganskiy, se prorrogó la detención de las demandantes hasta el 24 de junio de 2012. Citando los motivos aducidos para fundamentar la necesidad de mantener a las demandantes bajo arresto, el juzgado concluyó que no había nuevas circunstancias que justificasen su libertad. Indicó igualmente la negativa absoluta de la primera demandante a reconocer el delito que se le imputaba o cualquier otro acto prohibido por el Código Penal ruso. Declaró igualmente que la detención de las demandantes se había producido gracias a las investigaciones llevadas a cabo por la policía rusa, ya que no había sido posible encontrarlas en sus domicilios habituales.

25. El 20 de junio de 2012 el juzgado del distrito de Taganskiy prorrogó nuevamente la detención de las demandantes citando idénticas razones que en las órdenes de detención previas. El 9 de julio de 2012 el Tribunal superior de Moscú acordó que era necesario seguir manteniendo a las demandantes en prisión provisional.

26. El 20 de julio de 2012, durante la instrucción del sumario, el juzgado del distrito de Khamovnicheskiy en Moscú admitió la petición del Ministerio Fiscal para prorrogar nuevamente la detención de las demandantes, argumentando que las circunstancias que inicialmente se habían alegado para mantenerlas en prisión provisional no habían variado. Las demandantes estuvieron en prisión provisional hasta el 12 de enero de 2013. El juzgado desestimó las alegaciones presentadas por las demandantes respecto a su situación familiar (las dos primeras demandantes tienen hijos menores), el delicado estado de salud de la segunda demandante, el hecho de que las tres demandantes hubieran registrado sus lugares de residencia en Moscú, y que el procedimiento penal seguido en su contra ya se encontraba en una fase muy avanzada. El Juzgado rechazó igualmente aceptar las garantías personales presentadas por escrito por 57 personas, incluyendo famosos actores, escritores, directores de cine, periodistas, empresarios, cantantes y políticos rusos.

27. El 22 de agosto de 2012 el Tribunal superior de Moscú confirmó la orden de detención de fecha 20 de julio de 2012, considerándola ajustada a derecho y fundamentada.

3. Instrucción y juicio

28. Mientras tanto, los instructores ordenaron un dictamen pericial para determinar si el vídeo que incluía la interpretación de Plegaria Punk – Virgen María, aleja a Putin, descargado de Internet, estaba motivado por odio religioso, si la ejecución de la canción en la catedral podría por lo tanto suponer una incitación al odio religioso, y si había supuesto un ataque a los sentimientos religiosos de los creyentes ortodoxos. En los dos primeros informes, realizados por un perito de la Agencia Estatal y emitidos el 2 de abril y el 14 de mayo de 2012 respectivamente, cinco expertos respondieron negativamente a estas cuestiones. En concreto, los expertos declararon que las acciones de las demandantes de fecha 21 de febrero de 2012 en la Catedral de Cristo El Salvador no contenían signo alguno de llamamiento o incitación al odio u hostilidad religiosos. Los expertos concluyeron que las demandantes no habían sido violentas ni agresivas, ni se habían dirigido u ofendido a ningún grupo religioso específico.

29. Un tercer dictamen pericial solicitado posteriormente a expertos directamente nombrados por los instructores dio un resultado completamente diferente. En un informe emitido por tres expertos -un profesor del Instituto Gorky de literatura universal, un profesor de la Universidad pedagógica y psicológica de Moscú y el presidente de una ONG local, el Instituto de relaciones y derecho confesionales estatales-llegaron a la conclusión de que la actuación y el vídeo estaban motivados por el odio religioso, especialmente odio y hostilidad hacia los creyentes ortodoxos, y habían ofendido los sentimientos religiosos de dichos creyentes.

30. El 20 de julio de 2012 las tres demandantes comparecieron en juicio ante el juzgado del distrito de Khamovnicheskiy. El juicio fue seguido atentamente por medios de comunicación nacionales e internacionales .

31. El juzgado desestimó numerosas quejas realizadas por las demandantes relativas al impacto negativo de las medidas de seguridad existentes en el Juzgado, en relación con su derecho a comunicarse libremente con sus abogados y a preparar su defensa. En especial, en las peticiones remitidas al tribunal de fecha 23 de julio de 2012 solicitando tiempo para mantener una reunión privada con sus abogados, declararon que fue imposible mantener dicha conversación privada a causa de la presencia de policía y de ujieres alrededor del banquillo. Las demandantes plantearon de nuevo la cuestión mediante una petición similar el 24 de julio de 2012, reiterándose en la vista del 30 de julio de 2012.

32. Las demandantes facilitaron la siguiente descripción de las audiencias. A lo largo del juicio se les confinó en un banquillo cerrado con paredes de cristal y una puerta hermética, conocido habitualmente como el «acuario». Dentro del banquillo acristalado la ventilación era insuficiente y difícilmente respirable, teniendo en cuenta las altas temperaturas veraniegas. Se instaló un escritorio para los abogados de las demandantes frente al banquillo, siempre con fuertes medidas de seguridad a su alrededor, que en ocasiones contó con siete policías armados y un perro guardián. Las fotografías a color de la sala remitidas por las demandantes muestran policías y ujieres alrededor del banquillo, tanto detrás como junto al escritorio de los abogados defensores. Algunas de las fotografías muestran mujeres policía situadas entre el escritorio de los abogados y el banquillo acristalado en el que estaban las demandantes, que tenían que utilizar una pequeña ventana de 15 × 60 cm para comunicarse con sus abogados, quienes tenían que agacharse ya que estaba sólo a un metro del suelo. Las demandantes se turnaban para hablar con sus abogados ya que la ventana era demasiado pequeña para que las tres pudieran utilizarla simultáneamente. Según las demandantes, era imposible mantener una conversación privada con sus abogados ya que la policía siempre merodeaba controlando sus conversaciones y cualquier documentación que se intercambiaran. Había además un perro en la sala, especialmente molesto en ocasiones ya que ladraba durante la vista y se mostraba inquieto.

33. Según el relato de las demandantes, era prácticamente imposible comunicarse con sus abogados fuera de la sala, ya que por la noche cuando volvían al centro de detención ya era demasiado tarde para recibir visitas.

34. En varias ocasiones, los abogados solicitaron permiso para mantener reuniones privadas con las demandantes al juzgado del distrito. Abogados y demandantes solicitaron igualmente un aplazamiento de los juicios para que la defensa tuviera la oportunidad de consultar con sus clientas en privado, tanto en la sala como en el centro de detención, pero dichas peticiones fueron rechazadas.

35. En términos parecidos, el 21 de febrero de 2012 el juzgado desestimó las peticiones para que interviniesen los peritos reponsables de los tres informes periciales o para convocar nuevos peritos, incluidos historiadores de arte y especialistas en arte contemporáneo y estudios religiosos, quienes podrían haber aportado dictámenes sobre la naturaleza del espectáculo. La impugnación realizada por la defensa respecto del informe emitido el 23 de mayo de 2012 por el tercer perito también fue rechazada.

4. Condiciones del traslado hacia y desde las audiencias

(a) La versión de las demandantes

36. Según las demandantes, cuando se producían las audiencias eran trasladadas desde el centro de detención al Tribunal en una furgoneta penitenciaria: cuando las llevaban al Tribunal por la mañana se les trasladaba normalmente en un vehículo pequeño, y en una más grande cuando regresaban al Centro de detención por la tarde. La furgoneta más grande constaba de dos zonas alargadas, de forma que hombres y mujeres podían viajar por separado. Las furgonetas disponían de dos o tres compartimentos separados por paneles metálicos, cada uno de ellos diseñado para acomodar a un interno. La zona común de las furgonetas estaba equipada con bancos, mientras que el techo era tan bajo que los detenidos no podían incorporarse. El espacio en el compartimento común de la furgoneta más pequeña no medía más de 2 m² y estaba concebido para albergar a cuatro personas, mientras que el espacio en la furgoneta más grande era aproximadamente de 5 m².

37. Según las demandantes, fueron trasladadas en compartimentos individuales a las audiencias durante la prisión provisional, y en compartimentos comunes más tarde. Gran parte del tiempo las furgonetas estaban abarrotadas, y los detenidos se sentaban directamente unos sobre otros con las piernas y la espalda aplastadas. Las furgonetas más grandes transportaban entre 30 y 40 detenidos, deteniéndose en varias ocasiones en diferentes centros de Moscú para recoger detenidos. A veces, las furgonetas estaban tan abarrotadas que no había sitio para sentarse. Como no estaba prohibido fumar, algunos detenidos lo hacían. La segunda y tercera demandantes sufrieron fuertes dolores de cabeza como consecuencia de las condiciones del traslado.

38. La temperatura en Moscú durante el juicio llegó a los 30 °C, alcanzando en el interior de las furgonetas hasta 40 °C. La ventilación natural en los compartimentos individuales era insuficiente y el sistema de ventilación forzada raramente se encendía. Cuando estaba encendido duraba poco rato a causa del ruido que ocasionaba, por lo que raramente se ponía en marcha. En verano se ponía en marcha un ventilador que tampoco ayudaba a mejorar las condiciones en un espacio tan angosto.

39. El trayecto hasta el juzgado duraba normalmente entre dos y tres horas, aunque en ocasiones podía durar hasta cinco horas. A los detenidos no se les permitía utilizar el lavabo salvo que la furgoneta policial pasará por el Tribunal superior de Moscú, donde los detenidos podían hacer sus necesidades.

40. Las jornadas de los juicios las demandantes se levantaban a las cinco o a las seis de la mañana para llevar a cabo los trámites necesarios para salir del Centro y volvían al mismo por la noche. Las demandantes se perdían algunas comidas en el centro de detención por tener que salir tan temprano y regresar tan tarde.

41. Cuando salían del centro de detención por la mañana se les entregaba una fiambrera con cuatro paquetes de galletas deshidratadas (ocho en total), dos paquetes de cereales, un paquete de sopa de sobre y dos bolsitas de té. No obstante, era imposible tomar la sopa y el té ya que el agua caliente se les proporcionaba cinco minutos antes de salir de sus celdas para ir al Tribunal, tiempo insuficiente para comer.

42. Las demandantes tenían prohibido llevar agua para beber durante las audiencias: las solicitudes de pequeños descansos para beber agua e ir al lavabo eran habitualmente rechazadas, lo que les provocó dolor físico.

43. El 1 de agosto de 2012, en dos ocasiones se avisó a una ambulancia desde el juzgado ya que las demandantes estaban mareadas y sufrían dolores de cabeza a causa de la falta de comida, agua, descanso o sueño. En ambas ocasiones se les consideró aptas para continuar con el juicio.

(a) La versión del Gobierno

44. El Gobierno facilitó la siguiente información respecto a los vehículos en los que se había trasladado a las demandantes hacia y desde el juzgado:

Vehículo Zona y número de compartimentos Número de plazas
KAMAZ-4308-AZ 2 compartimentos comunes
2 compartimentos individuales
32
GAZ-326041-AZ 1 compartimento común
3 compartimentos individuales
7
GAZ-2705-ZA 2 compartimentos comunes (1,35 m2 cada uno)
1 compartimento individual (0,375 m2)
9
GAZ-3221-AZ 2 compartimentos comunes (1,44 m2 cada uno)
1 compartimento individual (0,49 m2)
9
GAZ-3309-AZ 2 compartimentos comunes
1 compartimento individual (9,12 m2 en total)
25
KAMAZ-OTC- 577489-AZ 2 compartimentos comunes (4,2 m2cada uno)
2 compartimentos individuales (0,4 m2 cada uno)
32
KAVZ-3976-AZ 1 compartimento común (5 plazas)
6 compartimentos individuales (6,3 m2 en total)
11

45. De la información proporcionada por el Gobierno, se desprende que entre el 20 de julio y el 17 de agosto de 2012, las demandantes fueron trasladadas dos veces al día durante 15 días desde la prisión preventiva de SIZO-6 en Moscú hasta el juzgado del distrito de Khamovnicheskiy. El recorrido duraba entre 35 minutos y 1 hora y 20 minutos. El viaje de vuelta desde el juzgado duraba entre 35 minutos y 4 horas y 20 minutos.

46. Según el Gobierno, la temperatura diurna en Moscú en julio y agosto de 2012 sólo alcanzó 30 °C el 7 de agosto de 2012, y además, por la mañana y por la tarde, cuando las demandantes eran trasladadas, las temperaturas eran más frescas que a mediodía. Todos los vehículos pasaban un control técnico y se limpiaban antes de salir. Asimismo se desinfectaban una vez por semana. El compartimento de pasajeros tenía ventilación natural a través de las ventanas y de paneles de ventilación. También estaban equipados con un sistema de ventilación forzada. El compartimento de pasajeros disponía de luz artificial en el techo. El Gobierno aportó fotografías de los vehículos así como extractos del registro de los vehículos para confirmar sus afirmaciones de que el número de pasajeros nunca superó el límite total de plazas establecidas según el cuadro del párrafo 44 anterior. Las personas trasladadas en dichos vehículos podían usar el lavabo en los juzgados que encontraban a lo largo del recorrido.

47. El Gobierno afirmó que la zona del juzgado del distrito de Khamovnicheskiy en la que se encontraban las demandantes antes del juicio y durante los descansos está formada por seis celdas equipadas con bancos y ventilación forzada. También se les facilitaba una tetera. El Gobierno aportó informes de los oficiales destinados en el juzgado del distrito de Khamovnicheskiy en las fechas en que tenían lugar los juicios confirmando su declaración de que a las demandantes se les proporcionaba siempre una fiambrera y agua caliente cuando eran trasladadas al juzgado.

5. Condena y apelación

48. El 17 de agosto de 2012 el juzgado del distrito de Khamovnicheskiy declaró a las demandantes culpables de vandalismo motivado por odio y hostilidad religiosos y por razones de odio hacia un colectivo concreto. Declaró que habían perpetrado el delito en grupo, actuando con premeditación y de forma concertada, y fueron condenadas a dos años de prisión cada una. El juzgado mantuvo que la elección del recinto y su aparente desprecio por el código de conducta de la Catedral demostraban su hostilidad hacia los sentimientos de los creyentes ortodoxos, y que por tanto ofendieron los sentimientos religiosos de aquellos que se hallaban en la catedral. Teniendo también en cuenta el vídeo de la canción Plegaria Punk – Virgen María, aleja a Putin, el juzgado desestimó las alegaciones de las demandantes respecto a que su actuación se debía a razones políticas y no religiosas. Declaró que las demandantes no habían realizado ninguna declaración política durante su actuación del 21 de febrero de 2012.

49. El juzgado del distrito basó sus conclusiones en el testimonio de varios testigos, entre los que se encontraban los empleados y feligreses de la Catedral presentes durante la actuación del 21 de febrero de 2012 o aquellos que, aunque no fueron testigos de dicha actuación, habían visto el vídeo de Plegaria Punk – Virgen María, aleja a Putin en Internet o habían acudido a la actuación de las demandantes en la Catedral de la Epifanía de Yelokhovo (ver párrafo 12 anterior

). Los testigos describieron los hechos acaecidos el 21 de febrero de 2012 o del vídeo, y testificaron haberse sentido ofendidos por las acciones de las demandantes. Además, el juzgado citó las declaraciones de representantes de varias religiones sobre la naturaleza ofensiva de la actuación de las demandantes.

50. El juzgado de primera instancia se basó igualmente en el informe pericial remitido el 23 de mayo de 2012, rechazando los dos primeros informes periciales en base a los siguientes motivos :

“… [los informes periciales emitidos el 2 de abril y el 14 de mayo de 2012] no pueden ser utilizados por el Juzgado como base para la condena ya que dichos informes se recibieron vulnerando el procedimiento penal relacionado con un examen de las circunstancias del caso a la vista de las disposiciones del artículo 282 del Código Penal ruso -incitación al odio, hostilidad o menosprecio, tal y como se desprende de las preguntas formuladas a los expertos y de sus respuestas .

Además, los dictámenes periciales no cumplen los requisitos de los artículos 201 y 204 del Código de Procedimiento Penal. Los informes no contienen referencia alguna a los métodos utilizados durante los interrogatorios. Los expertos exceden igualmente los límites de las cuestiones que se les planteaban; ofrecieron respuestas a preguntas que no se mencionaban en las resoluciones de los instructores que ordenaron el interrogatorio de los expertos. Los informes no proporcionan un análisis lingüístico o psicológico de las letras de las canciones representadas en la Catedral de Cristo El Salvador, y los expertos no llevaron a cabo un análisis de opinión y una evaluación psicológica de las letras de las canciones en relación con el lugar en el que el delito se había cometido (una iglesia ortodoxa). Los expertos examinaron las letras de la canción de forma selectiva. Dada la carencia de un análisis lingüístico y psicológico de las letras de la canción interpretada en la Catedral de Cristo El Salvador, los expertos llegaron a una conclusión infundada y poco razonada, contraria al testimonio de los testigos oculares, las víctimas del delito, quienes expresaron un punto de vista extremadamente negativo de los sucesos en la catedral de Cristo El Salvador y de la grabación en video ”.

51. Por otro lado, el juzgado del distrito declaró que el informe pericial de 23 de mayo de 2012 era «detallado, fundamentado y científicamente motivado». El Juzgado consideró fundamentadas e indiscutibles las conclusiones de los expertos, teniendo en cuenta que la información recibida por parte de los expertos correspondía a información recibida de otras fuentes, tales como las declaraciones de las víctimas y de los testigos. El Juzgado destacó igualmente que no era necesario llamar a declarar a los expertos ni autorizar un examen pericial adicional, ya que no existían dudas sobre las conclusiones alcanzadas en dicho informe.

52. Las razones principales por las que el juzgado del distrito concluyó que las demandantes cometieron vandalismo motivado por odio religioso son las siguientes:

“El juzgado no puede aceptar el argumento de la defensa de que las acciones de las demandadas no estaban motivados por hostilidad y odio religioso u odio contra un colectivo.

El juzgado concluye que las acciones de las demandadas estaban motivadas por odio religioso por los siguientes motivos.

Las demandadas se presentan a sí mismas como defensoras del feminismo, un movimiento a favor de la igualdad entre mujeres y hombres.

Actualmente, los integrantes del movimiento feminista luchan por la igualdad entre los sexos en las relaciones políticas, familiares y sexuales. Pertenecer al movimiento feminista no es ilegal y no es un delito penal en la Federación rusa. Varias religiones, tales como la Iglesia ortodoxa, el catolicismo y el islam, tienen principios religiosos y dogmáticos incompatibles con la idea del feminismo. Y aunque el feminismo no es una teoría religiosa, sus adeptos se inmiscuyen en varias áreas de relaciones sociales tales como la moralidad, las reglas de la decencia, las relaciones familiares, las relaciones sexuales, incluyendo aquellas de naturaleza no tradicional, históricamente construidas sobre la base de las creencias religiosas.

Hoy en día, las relaciones entre naciones y nacionalidades y entre diferentes religiones debe construirse sobre los principios del respeto mutuo y de la igualdad. La idea de que uno es superior y los otros inferiores, de no aceptar una ideología, un colectivo o una religión diferentes, es motivo de hostilidad mutua, odio y conflictos personales.

El odio y la hostilidad de las demandadas se demostró en las audiencias judiciales, tal y como se percibió por sus reacciones, emociones y respuestas a lo largo del interrogatorio de las víctimas y de los testigos.

De las declaraciones realizadas por las víctimas, los testigos, las demandadas y las pruebas documentales se puede inferir que las actuaciones de Pussy Riot se llevan a cabo por medio de una aparición espontánea en grupo, en lugares públicos, con la banda vestida con colores llamativos y llevando pasamontañas para cubrirse la cara. Miembros del grupo realizan movimientos bruscos con la cabeza, brazos y piernas, acompañándolo de lenguaje obsceno y otros términos de carácter ofensivo. Este comportamiento no respeta los cánones de la Iglesia ortodoxa, independientemente de si tiene lugar en una catedral o fuera de sus muros. Los representantes de otras religiones y los no creyentes también encuentran este comportamiento inaceptable. Las “actuaciones” de Pussy Riot fuera de edificios religiosos, aunque contienen signos de una clara falta de respeto hacia la sociedad motivada por odio religioso y hostilidad y odio hacia un colectivo específico, no se asocian a un objeto concreto y por lo tanto equivalen a una vulneración de las normas morales o a un delito. Sin embargo, llevar a cabo dicha actuación dentro de una catedral ortodoxa varía el objeto del delito. Representa en este caso una mezcolanza de relaciones entre la gente, de las normas de conducta establecidas por actos jurídicos, moralidad, costumbres, tradiciones que garantizan un entorno socialmente pacífico y la protección de las personas en varias esferas de sus vidas, así como el funcionamiento adecuado del Estado y de las instituciones públicas. Vulnerar el reglamento interno de la catedral de Cristo El Salvador fue simplemente una muestra de falta de respeto hacia la sociedad, motivada por odio y hostilidad religiosos y odio hacia un colectivo.

El Juzgado concluye que las acciones de las demandantes… ofenden y desprecian los sentimientos de un amplio grupo de personas en el caso que nos ocupa en base a su vinculación con la religión, sus acciones provocan sentimientos de odio y hostilidad y por lo tanto vulneran las bases constitucionales del Estado .

La intención de las demandantes de incitar al odio religioso y a la hostilidad y al odio hacia un colectivo concreto a la vista de su vinculación con la religión, en público, se confirma por los siguientes hechos:

La denominada «plegaria punk» se llevó a cabo en un lugar público -la catedral de Cristo El Salvador. Las demandantes conscientemente anticiparon una respuesta negativa a dicha actuación por parte de la sociedad, ya que previamente prepararon vestidos transparentes y brillantes y pasamontañas y el 21 de febrero de 2012 públicamente y de manera organizada llevaron a cabo sus acciones, motivadas por odio religioso y hostilidad y odio hacia un colectivo en base a su vinculación con la religión.

Teniendo en cuenta las circunstancias concretas del delito penal, su naturaleza, la división de roles, las acciones de los cómplices, el tiempo, lugar y forma de cometer el delito de vandalismo, es decir una infracción grave del orden público cometida por un grupo de gente que actuó de forma premeditada y concertadamente, y que demostraron una manifiesta falta de respeto hacia la sociedad motivada por odio religioso y hostilidad contra un colectivo, el juzgado está convencido de que a las demandantes se les imputó el delito correctamente y que su culpabilidad al cometerlo ha quedado probaao durante el juicio.

Las acciones de las demandantes son una manifiesta y grave infracción de las normas y códigos de conducta generalmente aceptados, dado el contenido de sus acciones y el lugar en el que se llevaron a cabo. Las demandadas infringieron las normas generalmente aceptadas y los códigos de conducta aceptados como fundamento del orden público en la catedral de Cristo El Salvador. La utilización de lenguaje ofensivo en público en las proximidades de iconos ortodoxos y objetos de culto sólo puede definirse como una infracción del orden público, teniendo en cuenta el lugar en el que se llevaron a cabo estas acciones. De hecho, hubo burla y humillación hacia las personas que se hallaban en la Catedral, una infracción de la paz social, sin autorización y entrando con violencia en el ambón3 y la solea de la catedral, acompañadas de un intencionado, largo y obstinado periodo de desobediencia a las reconvenciones y órdenes de los vigilantes y de los feligreses.

El juzgado desestima las alegaciones de las demandantes de que no tenían intención de incitar al odio y hostilidad religiosos u ofender la dignidad de un colectivo por sus creencias religiosas, ya que dichos argumentos se vieron refutados por los hechos en el presente caso . …

A pesar de que los miembros de Pussy Riot citan motivos políticos para sus acciones, alegando su actitud positiva hacia la religión ortodoxa y que su actuación se dirigía contra la alianza Iglesia-Estado, sus palabras se contradicen por sus acciones, letras y artículos hallados durante la instrucción.

Las alegaciones de las demandantes de que sus acciones en la catedral no estaban motivadas por odio u hostilidad hacia los creyentes ortodoxos y el cristianismo, si no debido a a consideraciones políticas, tampoco tienen fundamento ya que, tal y como se desprende de las declaraciones de las víctimas, no se hicieron proclamas políticas ni se mencionaron nombres de líderes políticos durante los disturbios de las demandantes en la catedral .”

53. Citando los resultados del examen pericial psicológico encargado por los instructores, el juzgado del distrito indicó que las tres demandantes sufrían trastornos de personalidad múltiple, que no afectaba a su comprensión respecto a la naturaleza penal del acto que habían llevado a cabo en la Catedral y no solicitaron tratamiento psiquiátrico. El diagnóstico psiquiátrico se realizó sobre la base de la activa posición social de las demandantes, la dependencia en su experiencia personal a la hora de tomar decisiones, su determinación para defender valores sociales, la «singularidad» de sus intereses, la obstinación en defender sus opiniones, su confianza y desprecio por las normas y reglas sociales.

54. Respecto a la pena que se debería imponer a las demandantes, el juzgado del distrito dictaminó lo siguiente:

“teniendo en cuenta la gravedad y el peligro social del delito, las circunstancias en las que se cometió, el objeto y los motivos para perpetrar el delito, y la actitud de las demandantes en relación con sus actos, el juzgado considera que los fines de la pena, tales como el restablecimiento de la justicia social, la enmienda de aquellos que han sido condenados y la prevención para cometer nuevos delitos, se pueden lograr únicamente imponiéndoles una pena de prisión y su cumplimiento …”

55. La condena a dos años de prisión se calculó desde la fecha de la detención de cada una de las demandantes, es decir desde el 3, 4 y 15 de marzo de 2012 respectivamente.

56. El 28 de agosto de 2012 los abogados de las demandantes interpusieron un recurso en representación de las tres demandantes, y el 30 de agosto de 2012 la primera demandante remitió una declaración adicional a su recurso. Declaró, en suma, que durante el juicio ella y las otras acusadas no habían podido celebrar consultas privadas con sus abogados.

57. El 10 de octubre de 2012, el Tribunal superior de Moscú resolvió los recursos ratificando la Sentencia de 17 de agosto de 2012 en cuanto a las dos primeras demandantes, pero la modificó en relación con la tercera demandante. Teniendo en cuenta el «papel jugado por la tercera demandante en el delito penal y su actitud hacia los hechos acaecidos el 21 de febrero de 2012”, dicho Tribunal suspendió su condena, le concedió dos años de libertad vigilada y le dejó en libertad en la propia sala del Tribunal. El Tribunal superior de Moscú no abordó el tema de las consultas privadas entre las demandantes y sus abogados .

6. El indulto de las demandantes

58. El 23 de diciembre de 2013 se puso en libertad a la primera y segunda demandantes con arreglo a una amnistía general dictada por la Duma el 18 de diciembre de 2013, la Amnistía por el XX Aniversario en la adopción de la Constitución de la Federación rusa.

59. El 9 de enero de 2014 la tercera demandante también fue indultada.

7. Procedimiento de revisión

60. El 8 de febrero de 2013 el Defensor del Pueblo, en representación de la segunda demandante, solicitó al Presídium del Tribunal superior de Moscú la revisión de la pena. Alegó, en especial, que las acciones de las demandantes no podían considerarse vandalismo ya que no suponían incitación al odio u hostilidad. Las transgresiones del funcionamiento habitual de los lugares de culto, las ofensas a los sentimientos religiosos o la profanación de objetos religiosos eran delitos administrativos sancionables con arreglo al artículo 5.26 del Código de Delitos Administrativos .

61. El 15 de marzo de 2013 el Juez B.del Tribunal superior de Moscú rechazó iniciar el procedimiento de revisión.

62. Mediante carta de fecha 28 de mayo de 2013 el presidente el Tribunal superior de Moscú rechazó revisar la decisión de fecha 15 de marzo de 2013.

63. El 8 de noviembre de 2013 el Defensor del Pueblo remitió una petición al Tribunal Supremo para la revisión. Además de los argumentos establecidos en dicha petición, añadió que criticar públicamente a oficiales, incluyendo Jefes de Estado, al Gobierno y a los líderes de comunidades religiosas, era una forma de ejercer el derecho constitucional a la libertad de expresión.

64. En una fecha indeterminada, los representantes de la primera y la segunda demandantes solicitaron igualmente la revisión al Tribunal Supremo en su nombre. Alegaron, inter alía, que las acciones de las demandantes eran fruto de la crítica política, no de la incitación al odio u hostilidad por motivos religiosos o hacía un colectivo. Además, insistieron en supuestas vulneraciones del procedimiento penal a lo largo del juicio.

65. El 10 de diciembre de 2014 el Tribunal Supremo inició el procedimiento de revisión con arreglo a las anteriores peticiones.

66. En una fecha indeterminada la tercera demandante solicitó igualmente la revisión de su condena.

67. El 17 de diciembre de 2014 el Tribunal Supremo inició el procedimiento de revisión con arreglo a dicha petición.

68. En una fecha indeterminada el caso se remitió al Presídium del Tribunal superior de Moscú para la revisión.

69. El 4 de abril de 2014 el Presídium del Tribunal superior de Moscú revisó el caso. Ratificó las conclusiones de que las acciones de las demandantes habían supuesto una incitación al odio u hostilidad religiosos y desestimó las alegaciones respecto a las vulneraciones del procedimiento penal durante el juicio. Además, eliminó la referencia al «odio hacia un colectivo concreto» de la Sentencia ya que no se había determinado el colectivo afectado. La condena de cada una de las demandantes fue reducida a un año y once meses de prisión.

D. Procedimiento respecto a la declaración de la grabación de vídeo de la actuación de las demandantes como “extremista”

70. El grupo publicó un video de su actuación de Plegaria Punk – Virgen María, aleja a Putin en la Catedral de la Epifanía de Yelokhovo y en la Catedral de Cristo El Salvador a su página web http://pussy-riot.livejournal.com. Esta fue replicada por muchas otras páginas web.

71. El 26 de septiembre de 2012 un miembro de la Duma, Sr S., solicitó al Fiscal General de la Federación rusa que estudiase el video de la actuación del grupo, que detuviese su difusión y que prohibiese las páginas web en las que había sido publicado .

72. Como resultado de dicha declaración, el 2 de noviembre de 2012 el Fiscal de Zamoskvoretskiy solicitó al juzgado del distrito de Zamoskvoretskiy en Moscú una declaración de que las páginas de Internet http://www.pussy-riot.livejournal.com/8459.html, http://www.pussy-riot.livejournal.com/5164.html, http://www.pussy-riot.livejournal.com/5763.html y http://pussy-riot.livejournal.com/5497.html eran extremistas. Contenían texto publicado por Pussy Riot, fotografías y videos de sus actuaciones, incluyendo los videos de Revuelta en Rusia, Putin se meó encima; Vodka Kropotkin; Muerte a la cárcel, libertad para protestar; Soltar adoquines y Plegaria Punk – Virgen María, aleja a Putin (ver el párrafo 11 anterior y el anexo en cuanto a las letras de las canciones). El Fiscal solicitó igualmente limitar el acceso al material en cuestión instalando un filtro para bloquear las direcciones IP de las páginas web en las que se habían publicado las grabaciones.

73. Tras conocer la solicitud del Fiscal a través de los medios de comunicación, el 12 de noviembre de 2012 la tercera demandante solicitó al juzgado la acumulación de los procedimientos como parte interesada. Alegó que sus derechos como miembro de Pussy Riot se verían afectados por cualquier decisión judicial en dicho asunto.

74. El 20 de noviembre de 2012 el juzgado del distrito de Zamoskvoretskiy desestimó su solicitud, concluyendo lo siguiente:

“ Habiendo considerado las alegaciones de la tercera demandante de que una resolución dictada en respuesta a la petición del Fiscal podría afectar a sus derechos y obligaciones, el juzgado del distrito concluye que dicho argumento carece de fundamento, ya que la Sentencia de 17 de agosto de 2012, dictada por el juzgado del distrito de Khamovnicheskiy en relación con la tercera demandante, devino firme el 10 octubre 2012, habiendo sido declarada culpable mediante dicha sentencia con arreglo al artículo 213 § 2 del Código Penal ruso por vandalismo perpetrado colectivamente con premeditación y de forma concertada. Dicha Sentencia puede recurrirse por medio de un recurso de revisión en un procedimiento completamente diferente.

Las alegaciones de la tercera demandante de que los delitos relacionados con un delito penal según el artículo del Código Penal ruso fueron eliminados de la primera causa penal no puede, según el juzgado, manifestar que sus derechos y obligaciones se vieron afectados por una decisión judicial dictada en relación con la petición del Fiscal,ya que no existen pruebas de que la demandante tomase parte en la difusión de los materiales publicados en Internet identificados por el Fiscal. Tampoco existen pruebas de que dichas páginas web pertenezcan a la tercera demandante.

Por tanto, el juzgado considera que una eventual resolución sobre la petición del Fiscal de que los materiales se declaren extremistas no afectarían a los derechos y obligaciones de la tercera demandante; por tanto, no existen motivos para que sea declarada parte interesada en el procedimiento.”

75. El 28 de noviembre de 2012 la tercera demandante recurrió dicha decisión.

76. El 29 de noviembre de 2012 el juzgado del distrito de Zamoskvoretskiy dictaminó que el contenido del video publicado en http://pussy-riot.livejournal.com era extremista, es decir, las grabaciones de sus actuaciones de Revuelta en Rusia, Putin se meó encima; Vodka Kropotkin; Muerte a la cárcel, libertad para protestar; Soltar adoquines y Plegaria Punk – Virgen María, aleja a Putin. Ordenó asimismo que el acceso a dicho material fuese limitado por medio de un filtro en la dirección IP de la página web. Basándose en los artículos 1, 12 y 13 de la Ley para eliminar el extremismo y del artículo 10(1) y (6) de la Ley Federal sobre Información, Tecnologías de la información y Protección de la información, el Juzgado motivó su decisión y declaró lo siguiente:

“De conformidad con el artículo 1 de la Ley para eliminar el extremismo, se considera actividad extremista aquella constituida, inter alia, por el fomento de la discordia social, racial, étnica o religiosa; la propaganda sobre el carácter excepcional, superioridad o carencias personales sobre la base de su afiliación social, racial, étnica, religiosa o lingüística o disposición ante la religión; las vulneraciones de derechos humanos y civiles y libertades e intereses legítimos respecto a la afiliación social, racial, étnica, religiosa o lingüística o actitud ante la religión; los llamamientos públicos para llevar a cabo las acciones anteriormente citadas o la difusión masiva de material deliberadamente extremista, y asimismo su producción o almacenamiento con el objetivo de difundirlo masivamente.

Los resultados obtenidos del control de internet y del examen pericial psicolingüístico llevado a cabo por peritos del “Instituto ruso de Investigación Cultural” de la Universidad de Investigación Científica Federal exponen que las páginas web http://www.pussy-riot.livejournal.com/8459.html, http://www.pussy- riot.livejournal.com/5164.html, http://www.pussy-riot.livejournal.com/5763.html y http://pussy- riot.livejournal.com/5497.html contienen vídeos de carácter extremista.

Dicha conclusión se confirma mediante el informe nº 55/13 de 26 de marzo de 2012 respecto a los resultados del examen pericial psicolingüístico realizado por expertos del “Instituto ruso de Investigación Cultural” de la Universidad de Investigación Científica Federal.

El juzgado concluye que el libre acceso al vídeo de carácter extremista puede contribuir a la incitación al odio y hostilidad por motivos religiosos o nacionalistas, y vulnera los derechos de un grupo específico de individuos – los consumidores de servicios de información en la Federación Rusa.

El juzgado acepta el argumento del fiscal de que la difusión de material de carácter extremista altera la estabilidad social y supone una amenaza de dañar la vida, la salud y la dignidad de las personas, la seguridad individual de un grupo indeterminado de individuos y altera la base del orden constitucional del Estado. En consecuencia, dichas actividades van en contra de los intereses públicos de la Federación rusa.

Teniendo en cuenta las circunstancias anteriormente citadas, el juzgado considera que la petición del fiscal está fundamentada y debe estimarse en su totalidad”.

77. La tercera demandante recurrió dicha decisión el 29 de noviembre de 2012.

78. El 14 de diciembre de 2012 el juzgado del distrito de Zamoskvoretskiy rechazó el recurso de la tercera demandante interpuesto contra la decisión de 20 de noviembre de 2012, basándose en que el Código de Procedimiento Civil no preveía la posibilidad de recurrir una decisión que denegaba la petición para ser parte en el procedimiento.

79. El 30 de enero de 2013 el Tribunal superior de Moscú desestimó el recurso interpuesto por la tercera demandante contra la decisión de 14 de diciembre de 2012. Declaró que con arreglo al procedimiento del Código Civil no podía recurrirse una decisión judicial respecto a la petición para acumular el procedimiento como parte interesada. Indicó además, que la demandante podía reiterar sus alegaciones en el recurso contra la decisión sobre el fondo del asunto.

80. En igual fecha, el Tribunal superior de Moscú no entró a examinar el recurso de la tercera demandante contra la decisión de 29 de noviembre de 2012. El tribunal de apelación declaró, inter alia:

“… El objeto en cuestión era la naturaleza extremista de la información publicada en fuentes de Internet señaladas por el Fiscal y la necesidad de limitar su acceso. Al mismo tiempo, la cuestión sobre los derechos y obligaciones de la tercera demandante no fue examinada, la decisión recurrida no limitaba sus derechos, y no era parte interesada en el procedimiento iniciado con arreglo a la petición del Fiscal .

En vista de cuanto antecede, las alegaciones de la tercera demandante contenidas en su recurso respecto a las supuestas infracciones de las normas procesales por la negativa a permitirle formar parte del procedimiento acerca de la vulneración de sus derechos e intereses legítimos carecen de fundamento y se basan en una interpretación incorrecta de las normas de derecho procesal .

En consecuencia… la tercera demandante no tiene derecho a recurrir la anterior resolución ”.

II. DERECHO INTERNO, PRÁCTICA JUDICIAL Y MATERIA INTERNACIONAL APLICABLES

A. Derecho interno y práctica judicial aplicables

1. Constitución

81. El artículo 2 dispone lo siguiente:

“El individuo, sus Derechos y Libertades són valores supremos. Es obligación del Estado reconocer, hacer cumplir y proteger los derechos y libertades individuales y colectivos”.

82. El artículo 14 dispone que la Federación rusa es un estado laico. Ninguna religión puede establecerse como estatal u obligatoria (§ 1). “Las asociaciones religiosas deben estar separadas del Estado y ser iguales ante la ley” (§ 2).

83. El artículo 17 dispone que se reconocerán y garantizarán los derechos humanos y las libertades de conformidad con los principios y normas universalmente reconocidos del derecho internacional y con la Constitución (§ 1). “Los derechos y libertades fundamentales son inalienables y pertenecen a cada individuo desde su nacimiento” (§ 2). No obstante, el ejercicio de dichos derechos y libertades no vulnerará los derechos y libertades de otros (§ 3).

84. Con arreglo al artículo 19 § 2, el Estado garantiza la igualdad de derechos humanos y civiles, independientemente del sexo, raza, nacionalidad, idioma, procedencia, situación patrimonial o laboral, lugar de residencia, religión, ideología, pertenencia a asociaciones públicas, o cualquier otra circunstancia. Se prohibe toda forma de restricción de los derechos de los ciudadanos en razón de su condición social, raza, origen étnico, idioma o religión.

85. El artículo 28 garantiza la libertad de conciencia y de religión para todos.

86. El artículo 29 dispone lo siguiente:

“1. Cada ciudadano tiene garantizada la libertad de pensamiento y de expresion.

No se admite la propaganda o la perturbación que inciten al odio o a la hostilidad social, racial, nacional o de conciencia. Se prohibe la propaganda de la supremacia social, racial, nacional, de religión o lengua.

No se puede obligar a nadie a expresar sus opiniones y convicciones o a renunciar a estas .

Todo ciudadano tiene derecho a buscar, recibir, transmitir, redactar y difundir informaciones por cualesquiera medios legales. El listado de datos considerado secreto de estado se determina por la ley federal.

Se garantiza la libertad de los medios de comunicación. Se prohibe la censura”.

2. Derecho penal

87. El artículo 213 del Código Penal, en vigor en el momento de los hechos, disponía:

“1. Vandalismo, es decir, una grave violación del orden público manifestada por el desprecio patente hacia la sociedad y cometido:

a) mediante el uso de armas o artículos utilizados como armas;

b) por motivos de odio u hostilidad políticos, ideológicos, raciales, nacionales o religiosos o por motivos de odio u hostilidad hacia un grupo social concreto –

se castigará con una multa de entre 300.000 y 500.000 rublos o en la cantidad de un salario u otro ingreso de la persona condenada por un período de dos a tres años, o con trabajo obligatorio por un período de hasta 480 horas, o con trabajos penitenciarios por un período de uno a dos años, o con trabajos obligatorio por un período de hasta cinco años, o con privación de libertad por el mismo período.

2. El mismo delito cometido por un grupo de personas mediante un acuerdo previo, o por un grupo organizado, o relacionado con la resistencia a un representante de la autoridad o a cualquier otra persona que cumpla con el deber de proteger el orden público o que reprima la violación del orden público-se castigará con una multa de entre 500.000 y 1 millón de rublos o con la suma de un salario u otro ingreso de la persona condenada por un período de tres a cuatro años, o mediante el trabajo forzoso por un período de hasta a cinco años, o por privación de libertad por un período de hasta siete años”.

88. Mediante sentencia nº 45, de 15 de noviembre de 2007 sentando jurisprudencia en materia penal relacionada con el vandalismo y otros delitos, el Tribunal Supremo declaró concretamente que:

“un individuo expresa una manifiesta falta de respeto por la sociedad mediante la vulneración deliberada de la legislación y las normas de conducta generalmente aceptadas, motivada por el deseo culpable de situarse contra aquellos que le rodean, mostrando una actitud despectiva hacia ellos”.

3. Derecho administrativo

89. El artículo 5.26 del Código de Delitos Administrativos, en vigor hasta el 29 de junio de 2013, estipulaba que:

“1. Obstruir el ejercicio del derecho a la libertad de conciencia o la libertad de creencia, incluida la adopción de creencias religiosas o de otro tipo, o el rechazo de las mismas, así como obstruir la entrada en una asociación religiosa o la salida de la misma-

implicará la imposición de una multa administrativa a los ciudadanos en la cantidad de cien a trescientos rublos, y en los funcionarios en la cantidad de trescientos a ochocientos rublos.

2. Ofender los sentimientos religiosos de los ciudadanos o la profanación de objetos, marcas y emblemas relacionados con las creencias – implicará la imposición de una multa administrativa de entre quinientos y mil rublos».

4. Actividad extremista

(a) Ley para eliminar el extremismo

90. El artículo 1(1) de la Ley Federal nº 114-FZ para Combatir las actividades extremistas de

25 de julio de 2002 (“Ley para eliminar el extremismo”) define la “actividad extremista/extremismo” como sigue:

“– cambio por la fuerza de los fundamentos del sistema constitucional y violación de la integridad de La Federación Rusa;

– justificación pública del terrorismo y otras actividades terroristas;

– fomento de desavenencias sociales, raciales, étnicas o religiosas;

– propaganda respecto al carácter excepcional, superioridad o deficiencia de personas sobre la base de su afiliación social, racial, étnica, religiosa o lingüística o actitud respecto a la religión;

– violación de los derechos y libertades humanas y civiles e intereses legítimos en relación con la afiliación social, racial, étnica, religiosa o lingüística o actitud respecto a la religión de la persona;

– obstrucción del ejercicio de los derechos electorales de los ciudadanos así como de su derecho a participar en un referéndum o la violación del secreto de la votación, combinado con la violencia o amenaza de usar la misma;

– la obstrucción de las actividades legales de las autoridades estatales, locales, comisiones electorales, asociaciones públicas y religiosas u otras organizaciones, combinadas con la violencia o la amenaza de usar la misma;

– comisión de delitos por las razones establecidas en el artículo 63 § 1 (e) del Código Penal [delitos que entrañan odio u hostilidad por motivos políticos, ideológicos, raciales, étnicos o religiosos o por motivos de odio u hostilidad hacia un grupo social];

– propaganda y exhibición pública de emblemas o símbolos nazis o de emblemas o símbolos similares a aquellos o símbolos hasta el punto de que puedan confurndirse con aquellos;

– llamamiemtos públicos para llevar a cabo las acciones antes mencionadas o la difusión masiva de material conscientemente extremista, y asimismo la producción o almacenamiento de los mismos para su difusión masiva;

– realizar pública y conscientemente una acusación falsa contra funcionarios de la Federación Rusa o contra una oficina estatal de una entidad constitutiva de la Federación de Rusia de haber cometido acciones mencionadas en el presente artículo y que constituyen delitos en el desempeño de sus funciones oficiales;

– organización y preparación de las acciones antes mencionadas así como la incitación de otros a cometerlos;

– financiación de las acciones antes mencionadas o cualquier ayuda para su organización, preparación o realización, incluso proporcionando formación, impresión y soporte material o técnico, telefonía u otros tipos de enlaces de comunicaciones o servicios de información”.

91. El artículo 1(3) de la Ley define el “material extremista” como sigue:

“ …documentos destinados a la publicación o información en otros medios propugnando la realización de actividades extremistas o que fundamenten o justifiquen la necesidad de llevar a cabo dicha actividad, incluidos los trabajos de los líderes del partido obrero nacionalsocialista de Alemania, el partido fascista de Italia, publicaciones que prueban o justifican la superioridad étnica y/o racial o justificación de la práctica de cometer crímenes de guerra u otros crímenes destinados a la completa o parcial destrucción de cualquier grupo étnico, social, racial, nacional o religioso”.

92. El artículo 3 de la Ley subraya los principales ámbitos para combatir la actividad extremista de la siguiente manera:

“– adopción de medidas preventivas para prevenir la actividad extremista, incluida la detección y subsiguiente eliminación de las causas y condiciones que facilitan la realización de actividad extremista;

– detección, prevención y supresión de la actividad extremista de asociaciones públicas y religiosas, otras organizaciones y personas físicas”.

93. El artículo 12 prohíbe el uso de redes de comunicación pública para llevar a cabo actividades extremistas:

“Se prohíbe el uso de redes de comunicación pública para llevar a cabo actividades extremistas. En el caso de que se use una red de comunicación pública para llevar a cabo actividades extremistas, se tomarán las medidas previstas en la presente Ley Federal con el debido respeto a las características concretas de las relaciones regidas por la legislación de la Federación de Rusia en el ámbito de las comunicaciones.”

94. El artículo 13 de la Ley, en vigor en el momento de los hechos, estipulaba las siguientes responsabilidades para difundir el material extremista:

“La difusión de materiales extremistas así como la producción o almacenamiento de dichos materiales para ser difundidos estará prohibido en el territorio de la Federación de Rusia.

El material informativo será declarado extremista por el tribunal federal de apelación con jurisdicción en el lugar donde fueron descubiertos o difundidos o en el territorio de la organización que produzca dicho material, sobre la base de una solicitud del fiscal o en procedimientos seguidos en asuntos administrativos, civiles o penales.

Se decidirá sobre la confiscación en la decisión que dicte el tribunal declarando extremista el material informativo.

Se remitirá una copia de la decisión judicial firme declarando extremista el material informativo a la autoridad federal de registro estatal.

Se publicará una lista federal de material extremista en la red de «Internet» del sitio web de la autoridad de registro estatal federal. Esa lista también se publicará en los medios de comunicación.

La decisión de incluir material informativo en la lista federal de material extremista puede ser recurrida ante un tribunal en virtud del procedimiento establecido por la legislación de la Federación de Rusia.”

(b) Ley Federal sobre información, tecnologías de la información y protección de la información.

95. El artículo 10(1) y (6) de la Ley Federal nº 149-FZ sobre Información, tecnologías de la información y protección de la información de 27 de julio de 2006, en vigor en el momento de los hechos, estipulaba lo siguiente:

“1. En la federación rusa, la distribución de información se llevará a cabo libremente, respetando los requisitos establecidos por la legislación de la Federación de Rusia.

6. Se prohibirá la distribución de información dirigida directamente a la propaganda en favor de la guerra, el odio o la hostilidad, y cualquier otra información cuya difusión esté sujeta a responsabilidad penal o administrativa.”

(c) El Tribunal Constitucional

96. En la sentencia nº 1053-O de 2 de julio de 2013, el Tribunal Constitutional resolvió respecto a una demanda interpuesta por K., quien impugnó la constitucionalidad del artículo 1(1) y (3) y del artículo 13(3) de la Ley para eliminar el extremismo. K. alegó que la definición de “actividad extremista” y de “material extremista” no era suficientemente precisa y por tanto se prestaba a diferentes interpretaciones y a una aplicación arbitraria. K. también impugnó la competencia de los tribunales para ordenar la incautación de material, independientemente de si su dueño ha cometido el delito.

97. El Tribunal Constitucional indicó, primero, que las disposiciones de los artículos 1(1) y

(3) de la Ley para eliminar el extremismo se basaban en la Constitución y que por tanto no podían vulnerar los derechos constitucionales. En relación con el contenido de dichas disposiciones, declaró además que las leyes tenían que ser suficientemente precisas en su formulación para permitir que las personas adaptasen su conducta en consecuencia, pero sin excluir el uso de conceptos universalmente aceptados cuyo significado debería desprenderse del contenido de la ley o, inter alia, de la interpretación jurídica. En este sentido, el Tribunal Constitucional aludió a la jurisprudencia del Tribunal Europeo (en especial, Cantoni v. Francia, de 15 de noviembre de 1996, Informes de sentencias y decisiones 1996-V; Coëme y otros v. Bélgica, nº 32492/96 y otros 4, ECHR 2000-VII; Achour v. Francia [GC], nº 67335/01, TEDH 2006-IV; y Huhtamäki v. Finlandia, nº 54468/09, de 6 de marzo de 2012).

98. El Tribunal Constitucional declaró que en la aplicación del artículo 1(1) y (3) de la Ley para eliminar el extremismo, los tribunales deben determinar, a la vista de las circunstancias concretas de cada caso, si la actividad o el material en cuestión son contrarios a la prohibición constitucional sobre incitación al odio u hostilidad o propaganda relativa a la supremacía en base a la posición social, raza, origen étnico, religión o idioma. Al mismo tiempo, no debería restringirse la libertad de conciencia y religión ni la libertad de expresión basándose únicamente en que la actividad o la información en cuestión no se ajusta a los puntos de vista y opiniones tradicionales o contradicen las preferencias morales y/o religiosas. A este respecto, el Tribunal Constitucional citó la jurisprudencia del Tribunal Europeo (en especial, Handyside v. Reino Unido, de 7 de diciembre de 1976, Serie A nº 24; Otto-Preminger-Institut v. Austria, de 20 de septiembre de 1994, Serie A nº 295-A; y Wingrove v. Reino Unido, de 25 de noviembre de 1996, Informes 1996-V).

99. Por lo que respecta al artículo 13(3), el Tribunal Constitucional observó que incautar material informativo identificado como extremista sobre la base de una orden judicial no estaba relacionado con ningún tipo de responsabilidad y no constitutía un castigo, si no una medida específica utilizada por el Estado para combatir el extremismo con el objetivo de prevenirlo.

100. Por ello, el Tribunal Constitucional mantuvo que las disposiciones impugnadas no podían considerarse inconstitucionales, considerando la demanda inadmisible.

B. Documentación internacional aplicable

1. Consejo de Europa

(a) Comisión de Venecia

101. La Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia), en su Informe sobre la relación entre libertad de expresión y libertad religiosa: la cuestión de la regulación y enjuiciamiento de la blasfemia, la ofensa religiosa y la incitación al odio religioso, adoptada en su Reunión Plenaria nº 76 celebrada en Venecia del 17 al 18 de octubre de 2008, CDL-AD(2008)026 (Informe de la Comisión de Venecia), declaró que si bien la incitación al odio religioso debía ser objeto de sanciones penales (§ 89), estas se consideraban inapropiadas respecto a las ofensas a los sentimientos religiosos e, incluso, respecto a la blasfemia (§ 92).

102. El Dictamen nº 660/2011 sobre la Ley Federal para combatir la actividad extremista de la Federación rusa, adoptado por la Comisión de Venecia en su Reunión plenaria nº 91 celebrada en Venecia del 15 al 16 de junio de 2012, CDL-AD(2012)016-e (Dictamen de la Comisión de Venecia), contiene concretamente las siguientes afirmaciones y conclusiones:

“30. La Comisión de Venecia observa que las definiciones del artículo 1 de la Ley de “nociones básicas” de «extremismo» («actividad extremista / extremismo», «organización extremista» y «materiales extremistas «) no establecen las características generales del extremismo como concepto. En cambio, la Ley enumera una gama muy diversa de acciones que se consideran como «actividad extremista» o «extremismo». Ello significaría que, de acuerdo con la Ley, solo las actividades definidas en el Artículo 1.1 deben considerarse actividades extremistas o entrar en el ámbito del extremismo y que solo las organizaciones definidas en el Artículo 1.2 y los materiales definidos en el Artículo 1.3 deben considerarse extremistas.

31. Sin embargo, la Comisión es sumamente reticente respecto a la inclusión de ciertas actividades enumeradas como actividades «extremistas». De hecho, si bien algunas de las definiciones del artículo 1 se refieren a conceptos que están relativamente bien definidos en otros actos legislativos de la Federación de Rusia, otras definiciones enumeradas en el Artículo 1 son demasiado amplias, carecen de claridad y pueden dar lugar a diferentes interpretaciones. Además, si bien la definición de «extremismo» proporcionada por la Convención de Shanghai, así como las definiciones de «terrorismo» y «separatismo», requieren la violencia como elemento esencial, algunas de las actividades definidas como «extremistas» en la Ley sobre Extremismo parece no requerir el elemento de la violencia (ver más comentarios a continuación).

35. La actividad extremista de acuerdo con el punto 3 se define de una manera menos precisa que en la versión anterior de la Ley (2002). En la Ley de 2002, la conducta, para entrar en la definición, tenía que estar «asociada con la violencia o que incite a la violencia». Sin embargo, la definición actual ( «fomentar la división social, racial, étnica o religiosa «) no requiere violencia ya que la referencia a ella ha sido eliminada. Según informes no gubernamentales, esto ha llevado en la práctica a medidas contra el extremismo en virtud de la Ley de Extremismo y / o del Código Penal. La Comisión Venecia recuerda que, tal como se indica en su informe dedicado a la relación entre la libertad de expresión y libertad de religión, el discurso y la incitación al odio no pueden beneficiarse de la protección que ofrece el artículo 10 del CEDH y justifica las sanciones penales. La Comisión señala que tal conducta está tipificada como delito en virtud del artículo 282 del Código Penal ruso y que en virtud del Artículo 282.2, el uso de la violencia o la amenaza de su uso para cometer este delito es una circunstancia agravante.

36. La Comisión de Venecia considera que para calificar » el fomento de la división social, racial, étnica o religiosa » como» actividad extremista «, la definición debe exigir expresamente el elemento de la violencia. Esto mantendría un enfoque más consistente a través de las diversas definiciones incluidas en el artículo 1.1, dicha definición se alinearía con el Código Penal, las Directrices proporcionadas por el Pleno del Tribunal Supremo y seguiría más de cerca el enfoque general del concepto de «extremismo» de la Convención de Shanghai.

41. La actividad extremista del punto 5 reúne una serie de criterios, cuya combinación puede o no ser requerida antes de establecer la aplicación de la Ley. Se requiere que se aclare cuál es la intención. Si viola los derechos y libertades «en relación con un la afiliación o actitud social, racial, étnica, religiosa o lingüística de la persona en relación con la religión «, en ausencia de cualquier elemento violento es una actividad extremista, es claramente una categoría demasiado amplia.

42. Igualmente, según el punto 10, la incitación a la actividad extremista es en sí misma una actividad extremista. Esta disposición es problemática en la medida en que algunas de las actividades enumeradas, como se señaló anteriormente, no deben entrar en ningún caso en la categoría de actividades extremistas.

47. [El artículo 1.3] define los materiales extremistas no solo como documentos que han sido publicados, sino también como documentos destinados a la publicación o a la información, que exigen actividad extremista (para ser entendido, muy probablemente, por referencia a la definición de tal actividad en el Artículo 1.1) o que justifiquen dicha actividad…

49. Considerando la amplia y bastante imprecisa definición de «documentos extremistas» (Artículo 1.3), a la Comisión de Venecia le preocupa la ausencia de criterios y cualquier indicación en la Ley sobre cómo los documentos pueden clasificarse como extremistas y cree que esto posiblemente abre el camino a la arbitrariedad y al abuso. La Comisión es consciente por fuentes oficiales, de que la decisión del tribunal se basa sistemáticamente en la previa revisión pericial del material en cuestión y puede ser apelada ante el tribunal. No obstante, considera que, en ausencia de criterios claros en la Ley, queda un margen de apreciación y subjetividad demasiado amplio tanto en términos de la evaluación del material y en relación con el correspondiente procedimiento judicial. Según fuentes no gubernamentales, la Relación Federal de Materiales

Extremistas en los últimos años ha llevado a la adopción, en la Federación de Rusia, de unas medidas desproporcionadas contra el extremismo. Sería conveniente que la Comisión se pronuncie en detalle respecto a la información sobre cómo preparar y enmendar dicha relación.

56. La Comisión observa además que la Ley no prevé ningún procedimiento para aquellos a quienes se dirige una advertencia para impugnar las pruebas del Fiscal General sobre el cual se basa en el momento en que se da la advertencia, aunque se observa que el artículo 6 del la Ley establece que la advertencia puede ser apelada ante un tribunal. También señala que, de acuerdo con la ley «Sobre la función del fiscal en la Federación de Rusia», una advertencia sobre la inadmisibilidad de infringir la ley puede ser recurrida no solo en los tribunales, sino también frente al fiscal superior.

61. … En opinión de la Comisión, la Ley debería hacerse más específica en cuanto a los procedimientos disponibles para garantizar el eficaz disfrute del derecho a apelar tanto la advertencia / el aviso emitido, como la liquidación o decisión de suspensión ante un tribunal independiente e imparcial, tal y como se consagra en el artículo 6 ECHR.

63. Es preocupante al mismo tiempo que, como resultado de la vaguedad de la Ley y el amplio margen de

interpretación otorgado a las autoridades, se ejerce una presión indebida sobre las organizaciones de la sociedad civil, los medios de comunicación e individuos, lo que indudablemente provoca un impacto negativo en el ejercicio libre y efectivo de los derechos humanos y las libertades fundamentales

65 Por lo tanto, es esencial, para las advertencias y avisos o cualquier otra medida contra el extremismo

con el fin de cumplir plenamente los requisitos de los artículos 10 y 11 del CEDH, garantizar que cualquier restricción que puedan introducir sobre los derechos fundamentales provengan de una necesidad social urgente, sean proporcionales en el sentido del ECHR y estén claramente definidos por la ley. Las disposiciones pertinentes de la Ley sobre extremismo deberían ser modificadas en consecuencia.

73. La Comisión de Venecia es consciente de los desafíos a los que se enfrentan las autoridades rusas en sus esfuerzos legítimos para contrarrestar el extremismo y las correspondientes amenazas. Recuerda que, en su reciente recomendación dedicada a la lucha contra el extremismo, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa expresó su preocupación por el desafío de luchar contra el extremismo y sus más recientes formas y animó a los Estados miembros del Consejo de Europa a tomar medidas de acción en este campo, «asegurando el más estricto respeto por los derechos humanos y el estado de derecho”.

74. Sin embargo, la manera en que se persigue este objetivo en la Ley sobre extremismo es problemática. En opinión de la Comisión, la Ley del extremismo, debido a su redacción amplia e imprecisa, particularmente en lo que respecta a las «nociones básicas» definidas por la Ley, como la definición de «Extremismo», «acciones extremistas», «organizaciones extremistas» o «materiales extremistas» – otorgan un amplio poder discrecional en su interpretación y aplicación, lo que conduce a la arbitrariedad.

75. En opinión de la Comisión de Venecia, las actividades definidas por la Ley como extremistas así como permitir que las autoridades emitan medidas preventivas y correctivas no contienen un elemento de violencia y no se definen con suficiente precisión para permitir que una persona regule su conducta o las actividades de una organización para evitar la aplicación de tales medidas. Cuando las definiciones carecen de la precisión necesaria, una ley como la Ley de extremismo que trata con derechos muy sensibles y que conlleva peligros potenciales para las personas y las ONG pueden interpretarse de manera perjudicial. Las garantías de las autoridades de que los efectos negativos se evitarían gracias a las directrices del Tribunal Supremo, la interpretación del Instituto Ruso de Legislación y Derecho Comparado o de buena fe no son suficientes para satisfacer los requisitos internacionales pertinentes.

76. Los instrumentos específicos que la Ley prevé para contrarrestar el extremismo: la advertencias y avisos escritos – y las medidas punitivas relacionadas (liquidación y / o prohibición de actividades de organizaciones religiosas públicas u otras organizaciones, cierre de medios de comunicación) plantean problemas a la luz de la libertad de asociación y la libertad de expresión como está protegido por el ECHR y necesitan ser adecuadamente reformados.

77. La Comisión de Venecia recuerda que es vital que, en una ley como la Ley de Extremismo, que tiene la capacidad de imponer severas restricciones a las libertades fundamentales, se tenga en cuenta un enfoque coherente y proporcionado que evite toda arbitrariedad. Como tal, la Ley de Extremismo tiene la capacidad de imponer restricciones desproporcionadas de derechos y libertades fundamentales consagrados en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (en particular, los artículos 6, 9, 10 y 11) e infringen los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad A la luz de los comentarios anteriores, la Comisión de Venecia recomienda que esta carencia fundamental debe abordarse en relación con cada una de las definiciones e instrumentos previstos por la Ley a fin de armonizarlos con el Convenio Europeo sobre Derechos humanos”.

(b) Recomendación de Política General nº 15 sobre la lucha contra el discurso del odio de la ECRI

103. Los apartados relevantes de la Recomendación de Política General nº 15 relativa a la lucha contra el discurso del odio adoptado el 8 de diciembre de 2015 por la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI, por sus siglas en inglés) exponen lo siguiente:

“Considerando que, a efectos de la presente Recomendación General, el discurso de odio debe entenderse como fomento, promoción o instigación, en cualquiera de sus formas, del odio, la humillación o el menosprecio de una persona o grupo de personas, así como el acoso, descrédito, difusión de estereotipos negativos, estigmatización o amenaza con respecto a dicha persona o grupo de personas y la justificación de esas manifestaciones por razones de “raza”1 , color, ascendencia, origen nacional o étnico, edad, discapacidad, lengua, religión o creencias, sexo, género, identidad de género, orientación sexual y otras características o condición personales;

Reconociendo que el discurso de odio puede adoptar la forma de negación, trivialización, justificación o condonación públicas de los delitos de genocidio, los delitos de lesa humanidad o delitos en caso de conflicto armado cuya comisión haya sido comprobada tras recaer sentencia los tribunales o el enaltecimiento de las personas condenadas por haberlos cometido;

Reconociendo asimismo que hay formas de expresión que ofenden, perturban o trastornan pero que, por sí mismas, no constituyen discurso de odio y que la lucha contra el discurso de odio debe servir para proteger a las personas y grupos de personas más que a credos, ideologías y religiones en especial;

14. La Recomendación también reconoce que, en algunos casos, un rasgo característico del uso del discurso de odio es que puede tener la intención de incitar a otros a cometer actos de violencia, intimidación, hostilidad o discriminación contra aquellos a quienes van dirigidas, o cabe razonablemente esperar que tenga tal efecto. Tal y como describe la definición, el elemento de incitación significa que o bien existe una intención clara de cometer actos de violencia, intimidación, hostilidad o discriminación, o bien existe un riesgo inminente de que tales hechos ocurran como consecuencia de haber utilizado el discurso de odio.

16. … Para evaluar si existe o no el riesgo de que se produzcan estos actos hay que tener en cuenta las circunstancias específicas en las que se utiliza el discurso de odio. Concretamente, hay que tener en cuenta (a) el contexto en el que se utiliza la el discurso de odio en cuestión (especialmente si ya existen tensiones graves relacionadas con este discurso en la sociedad): (b) la capacidad que tiene la persona que emplea el discurso de odio para ejercer influencia sobre los demás ( con motivo de ser por ejemplo un líder político, religioso o de una comunidad); (c) la naturaleza y contundencia del lenguaje empleado (si es provocativo y directo, si utiliza información engañosa, difusión de estereotipos negativos y estigmatización, o si es capaz por otros medios de incitar a la comisión de actos de violencia, intimidación, hostilidad o discriminación); (d) el contexto de los comentarios específicos (si son un hecho aislado o reiterado, o si se puede considerar que se equilibra con otras expresiones pronunciadas por la misma persona o por otras, especialmente durante el debate); (e) el medio utilizado (si puede o no provocar una respuesta inmediata de la audiencia como en un acto público en directo); y (f) la naturaleza de la audiencia (si tiene o no los medios para o si es propensa o susceptible de mezclarse en actos de violencia, intimidación, hostilidad o discriminación).”

2. Naciones Unidas

(a) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

104. Las disposiciones pertinentes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ICCPR, por sus siglas en inglés) de 1996 disponen que:

Artículo 19

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

Artículo 20

1. Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la ley.

2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley”.

(a) Consejo de Derechos Humanos

105. Los apartados relevantes del Informe de la Relatora Especial sobre libertad religiosa y creencias, Asma Jahangir, y el Relator Especial sobre formas actuales de racismo, discriminación racial, xenofobia y relacionadas con la intolerancia, Doudou Diène, además de la decisión 1/107 del Consejo de Derechos Humanos sobre incitación al odio racial y religioso y el fomento de la tolerancia, A/HRC/2/3, de 20 de septiembre de 2006 (Informe 2006 del CDH) establecen lo siguiente:

“47. La Relatora Especial observa que el artículo 20 del Pacto se redactó en el contexto histórico de las atrocidades cometidas por el régimen nazi durante la segunda guerra mundial. El umbral de los actos a los que se refiere el artículo 20 es relativamente elevado, porque tienen que constituir apología del odio nacional, racial o religioso. Por consiguiente, la Relatora Especial opina que una expresión sólo se puede prohibir en virtud del artículo 20 si constituye una incitación a actos inminentes de violencia o de discriminación contra una persona o un grupo concretos.

50. Frecuentemente, los órganos judiciales regionales y nacionales, cuando existen, se han esforzado por mantener un delicado equilibrio entre derechos en competencia, lo cual resulta especialmente difÌcil cuando entran en juego las creencias y la libertad de religión. En los casos en que ha habido dos derechos en competencia los órganos regionales han ofrecido a menudo un margen de apreciación a las autoridades nacionales, y en general, en los casos susceptibles de herir la sensibilidad religiosa, ese margen ha sido algo más amplio, aunque toda decisión de limitar un derecho humano concreto debe cumplir el criterio de la proporcionalidad. A nivel mundial no hay suficientes elementos comunes que permitan establecer un margen de apreciación, y todo intento de rebajar el umbral del artÌculo 20 del Pacto restringiría las fronteras de la libertad de expresión y, además, limitaría la propia libertad de religión o de creencias. Tales intentos podrían ser contraproducentes y promover un clima de intolerancia religiosa.”

106. Los apartados relevantes del Informe del Relator Especial sobre fomento y protección del derecho a la libertad de expresión y opinión, Frank La Rue, presentado de acuerdo con la Resolución 16/4, A/67/357, de 7 de septiembre de 2012, del Consejo de Derechos Humanos, indican lo siguiente:

“46. Si bien algunos de los conceptos anteriores pueden superponerse, el Relator Especial considera que los siguientes elementos son esenciales para determinar si la expresión constituye incitación al odio: peligro real e inminente de violencia resultante de la expresión; intención del orador de incitar a la discriminación, la hostilidad o violencia; y una cuidadosa consideración por parte de la judicatura del contexto en el cual el odio se expresó, dado que el derecho internacional prohíbe algunas formas de expresión para su consecuencias, y no por su contenido como tal, porque lo que es profundamente ofensivo en una comunidad puede no serlo en otra. En consecuencia, cualquier evaluación contextual debe incluir la consideración de varios factores, incluida la existencia de patrones de tensión entre comunidades religiosas o raciales, discriminación contra el objetivo grupo, el tono y el contenido del discurso, la persona que incita al odio y los medios de diseminar la expresión del odio. Por ejemplo, una declaración publicada por un individuo a un grupo pequeño y restringido de usuarios de Facebook no lleva el mismo peso como una declaración publicada en un sitio web convencional. Del mismo modo, artístico la expresión debe ser considerada con referencia a su valor y contexto artístico, dado que el arte puede ser utilizado para provocar sentimientos fuertes sin la intención de incitar a la violencia, la discriminación o la hostilidad.

47. Además, aunque los Estados están obligados a prohibir por ley cualquier defensa del odio nacional, racial o religioso que constituye incitación a la discriminación, hostilidad o violencia en virtud del artículo 20, párrafo 2, del Pacto, no se exige criminalizar tal expresión. El Relator Especial subraya que solo los graves y casos extremos de incitación al odio, que cruzarían las siete partes umbral, debe ser criminalizado”.

(a) Comité de Derechos Humanos

107. Los apartados relevantes del Comentario General nº 34, artículo 19: Libertades de opinión y expresión, de 12 de septiembre de 2011 señalan lo siguiente:

“22. El párrafo 3 establece las condiciones específicas y solo se somete a dichas condiciones que las restricciones puedan imponer: las restricciones deben estar «previstas en la ley»; solo pueden imponerse por uno de los motivos establecidos en los apartados a) y b) del párrafo 3; y deben ajustarse a estrictas pruebas de necesidad y proporcionalidad. Las restricciones no se permiten por motivos no especificados en el párrafo 3, incluso si tales motivos justificaran restricciones a otros derechos protegidos en el Pacto. Las restricciones se deben aplicar solo para aquellos fines para los cuales fueron prescritas y deben estar directamente relacionadas con la necesidad en la que se basan.

46. Los Estados contratantes deberían garantizar que las medidas de lucha contra el terrorismo sean compatibles con el párrafo 3. Delitos como «fomento del terrorismo» y «actividad extremista» así como los delitos de «elogio», «alabanza» o «justificación» del terrorismo, deberían ser definidos claramente para garantizar que no provoquen injerencias innecesarias o desproporcionadas con la libertad de expresión. Las restricciones excesivas en el acceso a la información también deberían evitarse. Los medios juegan un papel crucial en informar al público sobre los actos de terrorismo y su capacidad para operar no debe ser indebidamente restringida. En este sentido, los periodistas no deberían ser penalizados por llevar a cabo sus actividades legítimas.

48. La prohibición de las demostraciones de falta de respeto por una religión u otro sistema de creencias, incluidas las leyes sobre la blasfemia, es incompatible con el Pacto, excepto en las circunstancias previstas explícitamente en el párrafo 2 de su artículo 20. Tales prohibiciones deben cumplir igualmente con los estrictos requisitos del artículo 19, párrafo 3, así como con los artículos 2, 5, 17, 18 y 26. Por lo tanto, por ejemplo, sería inadmisible que tales leyes discriminen a favor o en contra de una o ciertas religiones o sistemas de creencias, o sus adeptos sobre otros, o creyentes sobre no creyentes. Tampoco sería permisible que tales prohibiciones se utilicen para prevenir o castigar las críticas de líderes religiosos o comentarios sobre la doctrina religiosa y los principios de la fe.

50. Los artículos 19 y 20 son compatibles y se complementan entre sí. Los actos abordados en el artículo 20 están sujetos a restricciones de conformidad con el párrafo 3 del artículo 19. Como tal, una limitación que se justifica sobre la base del artículo 20 también debe cumplir con el artículo 19, párrafo 3”.

(a) Comité para Eliminar la discriminación racial

108. El apartado relevante de la Recomendación General nº 35, sobre la Lucha contra el discurso del odio racista, de 12 de septiembre de 2011 establece lo siguiente:

“20. El Comité observa con preocupación que en algunas ocasiones se han utilizado las amplias o vagas restricciones de la libertad de expresión en detrimento de grupos protegidos por la Convención [sobre la eliminación de cualquier forma de discriminación racial]. Los Estados partes deben formular restricciones a la libre expresión con suficiente precisión, de conformidad con las disposiciones de la Convención que se examinan más a fondo en la presente recomendación. El Comité subraya que las medidas encaminadas a vigilar y combatir el discurso racista no deben utilizarse como pretexto para restringir las expresiones de protesta contra la injusticia, el descontento social o la oposición”.

(a) Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos

109. La presentación conjunta de Heiner Bielefeldt, Relator Especial sobre libertad de religión y creencias; Frank La Rue, Relator Especial sobre fomento y protección del derecho a la libertad de expresión y opinión; y Githu Muigai, Relator Especial sobre formas actuales de racismo, discriminación racial, xenofobia y relacionadas con la intolerancia de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos (OACDH) realizada en el taller de expertos sobre la prohibición de incitar al odio nacional, racial o religioso (Taller de expertos sobre Europa, 9- 10 de febrero de 2011, Viena), señaló los “criterios objetivos para evitar la aplicación arbitraria de normas jurídicas nacionales sobre incitación al odio racial o religioso”, uno de cuyos criterios es el siguiente:

“Deberá existir un intento público de incitar a la discriminación, hostilidad o violencia para que el discurso del odio sea castigado [.]”

110. El Plan de acción de Rabat sobre la prohibición de defender el odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, hostilidad o violencia, Conclusiones y recomendaciones obtenidas de los cuatro talleres regionales de expertos organizados por la OACDH, en 2011 (“el Plan de Rabat”) fue aprobado el 5 de octubre de 2012 por expertos en Rabat, Marruecos. Los apartados relevantes del Plan destacan lo siguiente:

“15. … La legislación que prohíbe la incitación al odio utiliza diferente terminología y a menudo es inconsistente con el artículo 20 del PIDCP. Cuanto más amplia es la definición de incitación al odio en la legislación interna, más se facilita la aplicación arbitraria de estas leyes. La terminología relativa a delitos relacionados con la incitación al odio nacional, racial o religioso varía en los diferentes países y es cada vez más vago, mientras que nuevas categorías de restricciones o limitaciones a la libertad de expresión se incorporan a la legislación interna. Esto contribuye al riesgo de una interpretación errónea del artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y una incorporación de limitaciones a la libertad de expresión no incluida en el artículo 19 del PIDCP”.

3. Otras materias internacionales

(a) El Convenio de Shanghai sobre la lucha contra el terrorismo, el separatismo y el extremismo de 15 de junio de 2001 (“Convenio de Shanghai”)

111. El artículo 1 § 3 del Convenio de Shanghai, ratificado por la Federación rusa en octubre de 2011, estipula la siguiente definición de “Extremismo”:

“»extremismo» – cualquier acción dirigida a una toma violenta de poder o de su mantenimiento, y al cambio violento del orden constitucional del Estado, así como a una usurpación violenta de la seguridad pública, incluida la organización, por las razones anteriores, de formaciones armadas ilegales o de participación en ellas, y que están sujetos a enjuiciamiento penal de conformidad con la legislación de las Partes”.

(b) Declaración conjunta sobre difamación de las religiones y legislación antiterrorista y antiextremista

112. El 9 de diciembre de 2008 el Relator Especial de la ONU sobre Libertad de Opinión y Expresión, el Representante de la OSCE para la Libertad de los Medios, el Relator Especial de la OEA y el Relator Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos (ACHPR), adoptaron una declaración conjunta que, en la medida en que resulta relevante, apuntaba lo siguiente:

Difamación de las religiones

“El concepto de «difamación de las religiones» no concuerda con las normas internacionales sobre difamación, que se refieren a la protección de la reputación de las personas, mientras que de las religiones, como todas las creencias, no se puede decir que tengan una reputación propia.

Las restricciones a la libertad de expresión deben tener un alcance limitado a la protección de derechos individuales e intereses sociales fundamentales, y nunca deberían usarse para proteger instituciones concretas, o nociones, conceptos o creencias abstractos, incluidos los religiosos.

Las restricciones a la libertad de expresión para prevenir la intolerancia deberían limitarse al ámbito de la defensa del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia

Las organizaciones internacionales, incluida la Asamblea General de las Naciones Unidas y el Consejo de Derechos Humanos, deberían abstenerse de seguir adoptando declaraciones que apoyen la idea de «difamación de las religiones”.

Legislación antiterrorista

La definición de terrorismo, al menos tal y como se aplica en el contexto de las restricciones a la libertad de expresión, debería limitarse a los delitos violentos diseñados para promover un asunto penal ideológico, religioso, político u organizado e influir en las autoridades públicas al aterrorizar a la población.

La criminalización del discurso relacionado con el terrorismo debe restringirse a instancias de incitación deliberada al terrorismo, entendida como una llamada directa a participar en el terrorismo que es directamente responsable de aumentar la probabilidad de que ocurra un acto terrorista, o de la participación real en actos terroristas (por ejemplo, dirigiéndolos). Las nociones imprecisas como proporcionar apoyo en materia de comunicaciones al terrorismo o al extremismo, la «exhaltación» o «promoción» del terrorismo o el extremismo, y la mera repetición de declaraciones de terroristas, que no constituye en sí misma incitación, no deberían ser criminalizadas.

El papel de los medios de comunicación como un vehículo clave para conseguir la libertad de expresión y para informar a la población debe ser respetado en las leyes contra el terrorismo y contra el extremismo. El público tiene derecho a conocer la comisión de actos de terrorismo, o los intentos de cometerlos, y los medios no deberían ser penalizados por proporcionar dicha información.

Las reglas habituales sobre la protección de la confidencialidad de las fuentes de información de los periodistas -incluyendo que debe ser anulado solo por orden judicial sobre la base de que el acceso a la fuente es necesario para proteger un interés público primordial o un derecho privado que no puede ser protegido por otros medios- debería aplicarse en el contexto de acciones antiterroristas como en cualquier otro momento”.

(c) Principios Candem

113. La organización no gubernamental ARTICLE 19: Campaña mundial para la Libre expresión (“ARTICLE 19”) preparó los Principios Camden sobre Libertad de Expresión e Igualdad sobre la base de debates que incluían a un grupo de alto nivel de Naciones Unidas y otros funcionarios, sociedad civil y especialistas del mundo académico en legislación internacional de derechos humanos sobre libertad de expresión e igualdad en las reuniones mantenidas en Londres el 11 de diciembre de 2008 y 23-24 de febrero de 2009 (“Principios Candem”). En la medida en que resultan relevantes, indican lo siguiente:

Principio 12: incitación al odio

“12.1. Todos los Estados deberían adoptar legislación prohibiendo cualquier defensa del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, hostilidad o violencia (discurso del odio). Los ordenamientos jurídicos internos deberían aclarar, ya sea explícitamente o a través de interpretación autorizada, que:

i. Los términos ‘odio’ y ‘hostilidad’ se refieren a emociones intensas e irracionales de oprobio, enemistad y desprecio hacia un grupo concreto.

ii. El término “promoción” debe ser entendido como la intención expresa de promover el odio públicamente hacia un grupo concreto.

iii. El término «incitación» se refiere a declaraciones sobre grupos nacionales, raciales o religiosos que crean un riesgo inminente de discriminación, hostilidad o violencia contra las personas pertenecientes a dichos grupos.

iv. La promoción, por diferentes comunidades, de un sentido positivo de identidad de grupo no constituye discurso del odio

12.3. Los Estados no deberían prohibir las críticas o el debate sobre ideas, creencias o ideologías concretas, o religiones o instituciones religiosas, a menos que tal expresión constituya discurso del odio tal y como se define en el Principio 12.1.

12.5. Los Estados deberían revisar su marco legislativo para asegurar que cualquier regulación del discurso del odio se ajusta a los requisitos anteriores”.

LEGISLACIÓN

I. OBJECIONES PRELIMINARES DEL GOBIERNO

A. Fecha de la demanda

114. El Gobierno impugnó la fecha de interposición de la presente demanda. Alegaron que el anuncio de intención de presentar demanda de 19 de junio de 2012 enviada por los representantes de las demandantes, Sra. Volkova, Sr. Polozov y Sr. Feygin, no debería haberse tenido en cuenta ya que no facilitaron a este Tribunal toda la documentación necesaria. Al mismo tiempo, el Gobierno subrayó que la carta de presentación remitida a este Tribunal por la Sra. Khrunova el 19 de octubre de 2012 se remitió en representación de la tercera demandante, alegando que había sido invitada por este Tribunal a actuar en representación de las tres demandantes. A la vista de lo que antecede, alegaron que el cumplimiento del plazo de seis meses debía ser examinado respecto a cada demandante por separado.

115. Las demandantes declararon que sus representantes habían remitido en su nombre el anuncio de intención de presentar demanda de 19 de junio de 2012 de acuerdo con sus instrucciones. El hecho de que más tarde decidieran rechazar la ayuda de dichos representantes y contratar abogados diferentes no podía afectar la validez de aquel escrito.

116. Este Tribunal indica que el 19 de junio de 2012 recibió un anuncio de intención de presentar demanda respecto a las supuestas vulneraciones de los derechos de las demandantes garantizados por los artículos 3, 5, 6 y 10 del Convenio, respecto al proceso penal por la actuación llevada a cabo el 21 de febrero de 2012. El citado escrito fue remitido en representación de las tres demandantes por sus representantes, Sra. Volkova, Sr. Polozov y Sr. Feygin. La carta adjuntaba los poderes correspondientes.

117. El 21 de agosto de 2012 este Tribunal recibió una demanda de 16 de agosto de 2012 remitida en representación de las demandantes por sus representantes Sra. Volkova, Sr. Polozov y Sr. Feygin. Las quejas anteriormente mencionadas se describieron pormenorizadamente en la demanda.

118. El 29 de octubre de 2012 este Tribunal recibió un anuncio de intención de presentar demanda en nombre de la tercera demandante por parte de la Sra. Khrunova. En una carta de 31 de octubre de 2012 remitida a la Sra. Khrunova, este Tribunal le notificó que ya se había registrado una demanda interpuesta en representación de las tres demandantes, solicitándole que aclarase si iba a representar a las tres demandantes o únicamente a la tercera demandante. Mediante carta de 12 de diciembre de 2012, la Sra. Khrunova comunicó al Tribunal que iba a representar a las tres demandanes. Posteriormente, las demandantes entregaron al Tribunal poderes de la Sra. Khrunova, el Sr. Y. Grozev y el Sr.D. Gaynutdinov, quienes presentaron nuevas observaciones al Tribunal en su nombre. En concreto, se remitió una demanda adicional de 6 de febrero de 2013 en nombre de las tres demandantes por parte de la Sra. Khrunova y del Sr. Y. Grozev, quienes describieron pormenorizadamente las quejas con arreglo a los artículos 3, 5, 6 y 10 del Convenio (ver párrafo 116 anterior).

119. Este Tribunal señaló que el hecho de que las demandantes decidiesen cambiar de representantes durante el procedimiento no tenía consecuencias respecto a la validez de las actuaciones realizadas por el primer grupo de representantes. En consecuencia, este Tribunal considera el 19 de junio de 2012 como la fecha de interposición de las quejas con arreglo a los artículos 3, 5, 6 y 10 en relación con el proceso penal por la actuación llevada a cabo el 21 de febrero de 2012 por las tres demandantes, en cumplimiento del artículo 47 § 5 del Reglamento vigente en el momento de los hechos.

120. Al mismo tiempo, este Tribunal indica que la primera y la segunda demandantes, en una demanda adicional de 29 de julio de 2013, remitida por el Sr. D. Gaynutdinov en representación suya, interpuso una nueva queja con arreglo al artículo 10 prohibiendo las grabaciones en vídeo de sus actuaciones disponibles en Internet. En consecuencia, este Tribunal considera el 29 de julio de 2013 como la fecha de interposición de la demanda por parte de la primera y la segunda demandantes.

B. Representación jurídica

121. Teniendo en cuenta el hecho de que el 14 de junio de 2014 la tercera demandante revocó el poder respecto a la Sra. Khrunova y el Sr. Y. Grozev, y remitió por sí misma las observaciones como respuesta a las del Gobierno, que impugnó la validez de las observaciones en base al artículo 36 § 2 del Reglamento, que dispone:

“2. Una vez que se ha dado traslado de la demanda a la Parte Contratante demandada, según lo previsto en el artículo 54 § 2 b) del presente Reglamento, el demandante deberá estar representado de conformidad con lo que dispone el apartado 4 del presente artículo, salvo que el Presidente de la Sala decida otra cosa.”

122. Este Tribunal indica que el 24 de septiembre de 2014, el Presidente de la Sección a la que se había asignado el asunto autorizó a la tercera demandante para que se representase a sí misma en el procedimiento seguido ante este Tribunal, lo que fue comunicado al Gobierno mediante carta de 29 de septiembre de 2014. Por tanto, se inadmiten las objecciones presentadas por el Gobierno.

II. SUPUESTA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 3 DEL CONVENIO

123. Las demandantes se quejaron de que las condiciones de su traslado hacia y desde las audiencias judiciales y el trato al que les sometieron durante los días de dichas audiencias habían sido inhumanas y degradantes. Reclamaron igualmente que les habían mantenido en un banquillo acristalado en la sala con fuertes medidas de seguridad y a la vista de todos los ciudadanos, que suponen condiciones humillantes que vulneran el artículo 3 del Convenio. La disposición dice lo siguiente:

“Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.”

A. Alegaciones de las partes

1. Alegaciones del Gobierno

124. El Gobierno impugnó las alegaciones de las demandantes. Declararon que las condiciones de traslado cumplían escrupulosamente con el artículo 33 de la Ley Federal nº 103- FZ de 15 de julio de 1995, sobre detención de sospechosos y acusados por la comisión de un delito. En las fechas de las audiencias se congregó numeroso público tanto en el interior como alrededor del juzgado, y algunos de ellos mostraban actitudes agresivas, tanto hacia las demandantes como hacia la policía, y se utilizaron perros especialmente entrenados durante el traslado de las demandantes para evitar intentos de perturbar el juicio. El Gobierno destacó asímismo que las autoridades internas no habían recibido quejas por parte de las demandantes en cuanto a las condiciones de su traslado o de su detención en el juzgado. En su opinión, cualquier incomodidad que las demandantes pudieran haber sufrido no alcanzaron el mínimo nivel de gravedad con arreglo al artículo 3 (ver Kalashnikov v. Rusia, nº 47095/99, § 65, ECHR 2002- VI). Además, indicaron que la tercera demandante denunció el uso de esposas dentro de la sala por primera vez en sus observaciones del 9 de julio de 2014 (ver párrafo 130 posterior), que debía inadmitirse sobre la base del incumplimiento del plazo de seis meses.

125. Respecto al banquillo acristalado el que se mantuvo a las demandantes durante las audiencias, el Gobierno indicó, en primer lugar, que excepto quejarse porque el cristal les impedía comunicarse libremente con sus abogados, las demandantes no habían fundamentado de qué manera el banquillo acristalado podía considerarse como trato cruel. Igualmente afirmó que las jaulas metálicas o, en su lugar, los banquillos acristalados, se llevaban utilizando en los juzgados como medida de seguridad durante unos veinte años y que a cualquiera en prisión preventiva se le colocaba allí sistemáticamente. Los participantes en el procedimiento, incluyendo acusados y público, estaban por lo tanto acostumbrados a esas condiciones, y nada respaldaba la afirmación de que la medida reflejaba algún tipo de prejuicio contra las demandantes.

126. El Gobierno también destacó que la costumbre de situar a los acusados tras barreras especiales existían igualmente en varios países europeos, tales como Armenia, Moldavia y Finlandia. Además, concretamente los banquillos acristalados se utilizaban en España, Italia, Francia, Alemania, Ucrania y en algunos juzgados de Reino Unido y Canadá. Indicaron que este Tribunal, en diversas sentencias, había constatado que el uso de jaulas metálicas en salas de vistas era incompatible con el artículo 3 (ver, entre otras, Ramishvili y Kokhreidze v. Georgia, nº 1704/06, §§ 96-102, 27 de enero de 2009; Ashot Harutyunyan v. Armenia, nº 34334/04, §§ 123- 29, 15 de junio de 2010; y Svinarenko y Slyadnev v. Rusia [GC], nº. 32541/08 y 43441/08, ECHR 2014 (extractos)), pero que sin embargo no habían llegado a dichas conclusiones respecto a los banquillos acristalados. En opinión del Gobierno, un banquillo acristalado, a diferencia de las esposas u otras medidas de seguridad, permitía al acusado adoptar una posición cómoda o moverse dentro del banquillo sintiéndose a salvo de posibles ataques por parte de víctimas, lo que era particularmente pertinente en el caso de las demandantes, ya que en el interior de la sala varios miembros del público habían mostrado una actitud hostil y agresiva hacia ellas. Además, a diferencia de Ramishvili y Kokhreidze, (anteriormente citado, § 100), el banquillo acristalado en absoluto pretendía “humillar a las demandantes ante sus propios ojos” o “provocar en ellas sentimientos de temor, angustia e inferioridad”, lo cual se confirmó por el hecho de que las demandantes no solo no rehuían al público, sino que les abordaron directamente durante el proceso. Además, a diferencia de Ashot Harutyunyan, (anteriormente citado, § 128), no existía prueba alguna de que el banquillo acristalado hubiera tenido “impacto alguno sobre sus capacidades de concentración y agudeza mental”. El Gobierno por tanto alegó que, en dichas circunstancias, no se había vulnerado el artículo 3.

2. Alegaciones de las demandantes

127. Las demandantes afirmaron que tanto las condiciones de su traslado hacia y desde la sala de vistas como aquellas en las que se les había mantenido durante las vistas, eran una práctica habitual en Rusia y que no existían recursos internos efectivos respecto a dichas quejas. Señalaron que el Gobierno no había sugerido recurso alguno al que pudieran haberse acogido.

128. Las demandantes mantuvieron su queja respecto a las condiciones de su traslado y las condiciones en las que permanecieron en la sala de vistas durante las audiencias. Destacaron que la duración del viaje facilitada por el Gobierno no era exacta, ya que sólo tenía en cuenta el paso del vehículo por las puertas de la prisión preventiva. Sin embargo, tras su llegada a menudo permanecían dentro del vehículo durante hora y media o dos horas antes de que les permitieran salir

129. Las demandantes alegaron que el banquillo acristalado en el que se les había confinado durante las audiencias no era diferente a una jaula metálica, lo que este Tribunal había declarado incompatible con el artículo 3 (ver Svinarenko and Slyadnev, citado anteriormente, § 138). Afirmaron, en suma, que el banquillo acristalado era muy pequeño, lo que había limitado considerablemente cualquier movimiento en su interior. Además, el banquillo acristalado transmitía el mensaje a un observador externo de que las personas allí confinadas debían mantenerse encerradas, y que por lo tanto eran criminales peligrosas. Este mensaje no sólo se había visto reforzado por el reducido tamaño del banquillo y su situación en la sala de vistas, sino también por el alto nivel de seguridad y los perros guardianes situados alrededor las demandantes. Rechazaron las alegaciones del Gobierno respecto a que era necesario por su propia seguridad. Alegaron que no hubo intentos de perturbar el juicio, y que la presencia de ese elevado número de policías armados, ujieres y perros guardianes únicamente perseguía el objetivo de intimidarles, tanto a ellas como a sus abogados, de humillarles y, dado que el juicio había sido estrechamente seguido por los medios de comunicación, de crear una imagen negativa de las demandantes como criminales peligrosas a los ojos de los numerosos medios de comunicación que habían seguido el juicio.

130. Igualmente, de acuerdo con las demandantes, su situación en el banquillo acristalado había complicado de forma significativa la comunicación con sus abogados ya que, en ese aspecto, era incluso más limitada que en una jaula metálica. En opinión de las demandantes, dicha medida, además de crear una imagen negativa a ojos de los medios de comunicación, también había socavado la presunción de inocencia en este sentido. La tercera demandante afirmó igualmente que a pesar de estar en en el banquillo acristalado, también estuvo esposada durante las tres horas que duró la lectura de la sentencia. Las manos se le hincharon y le dolían. Teniendo en cuenta que las demandantes no tenían antecedentes por conducta violenta, dicho trato en su opinión había alcanzado el » mínimo nivel de gravedad» a efectos del artículo 3.

B. Admisibilidad

131. Este Tribunal señala, en primer lugar, que la queja de la tercera demandante respecto a mantenerla esposada durante las audiencias del 17 de agosto de 2012 se planteó por primera vez en sus observaciones de 9 de julio de 2014, presentadas como respuesta a las del Gobierno, que supera el plazo de seis meses previsto por el artículo 35 § 1. En consecuencia, esta parte de la demanda debe rechazarse de acuerdo con el artículo 35 §§ 1 y 4 del Convenio.

132. Este Tribunal indica que el Gobierno planteó una petición por falta de agotamiento respecto a la queja de las demandantes de las condiciones de su traslado y detención en el juzgado. Este Tribunal señala que en Ananyev y otros v. Rusia (nº 42525/07 y 60800/08, §§ 100- 19, 10 de enero de 2012), declaró que el sistema jurídico ruso no preveía un recurso efectivo que pudiera utilizarse para impedir la supuesta vulneración o su permanencia ni facilita a los demandantes un resarcimiento adecuado y suficiente en relación con una queja sobre condiciones inadecuadas de detención. El Gobierno no aportó pruebas que le permitan al Tribunal alcanzar una conclusión diferente en este caso. Por tanto, las alegaciones del Gobierno deben ser desestimadas.

133. Este Tribunal indica que esta queja no está manifiestamente mal fundada en el ámbito del artículo 35 § 3 (a) del Convenio. Observa además que no es inadmisible por otros motivos. Por lo tanto, procede declarar su admisibilidad.

C. Fondo

1. Condiciones del traslado hacia y desde las audiencias del juicio.

(a) Principios generales

134. Para ver un resumen de los principios generales pertinentes ver Idalov v. Rusia [GC], nº 5826/03, §§ 91-95, 22 de mayo de 2012.

(b) Aplicación de dichos principios al caso actual

135. Este Tribunal indica que se ha basado en casos anteriores del Comité Europeo para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes (“CPT”, por sus siglas en inglés), que ha considerado que las medidas de los compartimentos individuales de 0.4, 0.5 o incluso 0.8 metros cuadrados son insuficientes para trasladar a una persona, independientemente de la brevedad del viaje (ver Khudoyorov v. Rusia, nº 6847/02, §§ 117-20, ECHR 2005-X (extractos), y M.S. v. Rusia, nº 8589/08, § 76, de 10 de julio de 2014). Indica que los compartimentos individuales en los que se trasladó a las demandantes medían entre 0.37 y 0.49 m2, mientras que el compartimento común tenía una cabida de menos de un metro cuadrado por persona.

136. Este Tribunal señala que las demandantes tuvieron que soportar estas pésimas condiciones dos veces al día, en el camino de ida y en el de vuelta del juzgado, siendo trasladadas en dichas condiciones treinta veces durante un mes de detención. Respecto a la duración de cada viaje, este Tribunal señala que de acuerdo con el contenido de las copias de los registros horarios proporcionadas por el Gobierno, el tiempo del traslado varió entre treinta y cinco minutos y una hora y veinte minutos en la ida hacia el juzgado, y entre veinte minutos y cuatro horas y veinte minutos en la vuelta.

137. Este Tribunal indica que ha constatado la vulneración del artículo 3 del Convenio en varios asuntos contra Rusia a causa de las pésimas condiciones en las que los demandantes eran trasladados hacia y desde el juzgado (ver, por ejemplo, Khudoyorov, anteriormente citado, §§ 118‑120; Starokadomskiy v. Rusia, nº 42239/02, §§ 53-60, de 31 de julio de 2008; Idalov, anteriormente citado, §§ 103-08; y M.S. v. Rusia, anteriormente citado, §§ 74-77). Teniendo en cuenta la documentación que obra en su poder, este Tribunal indica que el Gobierno no ha expuesto hechos o alegaciones que le permitan alcanzar una conclusión diferente en este asunto.

138. Las consideraciones anteriores son suficientes para concluir que las condiciones de traslado de las demandantes hacia y desde el juzgado excedieron el nivel mínimo de gravedad y supusieron un trato inhumano y degradante que vulneraron el artículo 3 del Convenio. A la vista de estas conclusiones, este Tribunal no considera necesario evaluar otros aspectos de la queja de las demandantes.

139. En consecuencia, se ha producido una vulneración del artículo 3 del Convenio en este asunto.

2. Trato durante las audiencias

(a) Principios generales

140. Tal y como este Tribunal ha declarado reiteradamente, el artículo 3 del Convenio ampara uno de los valores más preciados de la sociedad democrática. Prohíbe en términos absolutos la tortura o las penas o tratos inhumanos o degradantes, independientemente de las circunstancias y el comportamiento de las víctimas (ver, entre otros precedentes, Labita v. Italia [GC], nº 26772/95, § 119, ECHR 2000-IV).

141. El maltrato debe alcanzar un nivel mínimo de gravedad para que se incluya en el ámbito del artículo 3 del Convenio. La evaluación de dicho nivel mínimo es relativa; depende del conjunto de circunstancias del caso, tales como la duración del trato, sus efectos físicos y mentales y, en algunos casos, el género, la edad y el estado de salud de la víctima (ver, por ejemplo, Jalloh v. Alemania [GC], nº 54810/00, § 67, ECHR 2006-IX). La naturaleza pública del trato puede ser un factor relevante o agravante al evaluar si se considera “degradante” en el sentido del artículo 3 (ver, inter alia, Tyrer v. Reino Unido, de 25 de abril de 1978, § 32, Serie A nº 26; Erdoğan Yağız v. Turquía, nº 27473/02, § 37, de 6 de marzo de 2007; y Kummer v. la República Checa, nº 32133/11, § 64, de 25 de julio de 2013).

142. En el contexto de las medidas de seguridad de la sala de vistas, este Tribunal ha recalcado que los medios elegidos para asegurar el orden y la seguridad en dichos lugares no deben incluir medidas de contención que, en virtud de su nivel de gravedad o por su verdadera naturaleza, pudieran ser incluidas en el ámbito del artículo 3 del Convenio, ya que no existe justificación para la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes (ver Svinarenko y Slyadnev, anteriormente citados, §127). Este Tribunal señaló en especial que el aislamiento en una jaula metálica es contrario al artículo 3, teniendo en cuenta su naturaleza objetivamente degradante (ibid., §§ 135-38).

143. Este Tribunal también ha declarado que si bien el confinamiento de los acusados tras mamparas acristaladas o en cabinas acristaladas no supone en sí mismo un elemento de humillación suficiente para alcanzar el nivel mínimo de gravedad, este nivel puede llegar a alcanzarse si las circunstancias respecto al aislamiento de los demandantes, en su conjunto, les provoca angustia o sufrimiento de una intensidad que exceda el inevitable nivel de sufrimiento inherente a la detención (ver Kudła v. Polonia [GC], nº 30210/96, §§ 92-94, ECHR 2000-XI, y Yaroslav Belousov v. Rusia, nº 2653/13 y 60980/14, § 125, de 4 de octubre de 2016).

(a) Aplicación de dichos principios al presente asunto

144. En primer lugar, este Tribunal tiene que establecer si el aislamiento en un banquillo acristalado alcanzó el nivel mínimo de gravedad que le permita ser incluido en el ámbito de esta disposición.

145. Este Tribunal considera que los banquillos acristalados no tienen la apariencia hostil de las jaulas metálicas, en las que la mera exposición a la vista pública es capaz de socavar la imagen de los acusados y provocarles sentimientos de humillación, impotencia, temor, angustia e inferioridad. Indica igualmente que las instalaciones acristaladas se utilizan en las salas de vistas en otros Estados miembros (ver Svinarenko y Slyadnev, anteriormente citado, § 76), aunque su diseño varía desde celdas acristaladas a mamparas acristaladas, y en la mayoría de Estados su uso se reserva a audiencias con elevados niveles de seguridad (ver Yaroslav Belousov, anteriormente citado, § 124). De la exposición presentada por el Gobierno se deduce que en Rusia a todos los acusados se les confina sistemáticamente en una jaula metálica desde que son detenidos.

146. Este Tribunal debe examinar a fondo las circunstancias generales del internamiento de los acusados para determinar si dichas condiciones alcanzan, en su conjunto, el nivel mínimo de gravedad requerido para calificar su trato como degradante en el ámbito del artículo 3 del Convenio (ver Yaroslav Belousov, anteriormente citado, § 125).

147. Este Tribunal no dispone de pruebas suficientes de que las demandantes no disponían de un espacio individual apropiado en el banquillo acristalado. Indica, al mismo tiempo, que el banquillo estaba constantemente rodeado de policías armados y de ujieres, y que un perro guardián estaba junto al banquillo en la sala de vistas.

148. Este Tribunal toma nota de las alegaciones del Gobierno respecto a que el banquillo acristalado se utilizaba como medida de seguridad, y que los perros especialmente entrenados se usaban en el traslado de las demandantes hacia y desde el juzgado para evitar posibles intentos de perturbar la vista debido a la actitud agresiva de algunos asistentes del público, hacia las demandantes y hacia la policía. Este Tribunal señala, en primer lugar, que el Gobierno no alegó razón alguna para esperar que las demandantes pretendiesen perturbar la audiencia, o que las medidas de seguridad se hubiesen tomado como consecuencia de su conducta. También indica que en las fotografías presentadas por las demandantes todos los policías y ujieres que rodeaban el banquillo, excepto uno, estaban de cara a las demandantes. Este Tribunal considera que esto constituye prueba suficiente de que vigilaban estrechamente a las demandantes en lugar de supervisar la sala de vistas. En opinión de este Tribunal, las demandantes se deben haber sentido intimidadas y ansiosas al ser observadas tan intensamente durante las audiencias por policía armada y ujieres quienes, además, en uno de los lados del banquillo acristalado les mantenían separadas del escritorio de sus abogados. Este Tribunal también señala que mientras el Gobierno afirmó que los perros especialmente entrenados se utilizaban para garantizar la seguridad durante el traslado de las demandantes, no facilitaron explicación alguna para mantenerlos en la sala de vistas.

149. Este Tribunal hace notar que el juicio de las demandantes fue seguido muy de cerca por medios de comunicación nacionales e internacionales, y que estuvieron permanentemente expuestas al público en un banquillo acristalado rodeado de policías armados y de un perro guardián. Los elementos anteriores son suficientes para que este Tribunal concluya que las condiciones existentes en la sala de vistas del juzgado del distrito de Khamovnicheskiy alcanzaron el nivel mínimo de gravedad, y supusieron un trato degradante vulnerando así el artículo 3 del Convenio.

150. En consecuencia, se ha producido una vulneración del artículo 3 del Convenio también a este respecto.

III. SUPUESTA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 5 § 3 DEL CONVENIO

151. Las demandantes reclamaron que no existían razones válidas que jusificaran su prisión preventiva, vulnerando así el artículo 5 § 3 del Convenio, que indica lo siguiente:

“Toda persona detenida o privada de libertad en las condiciones previstas en el párrafo 1 c), del presente artículo … tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado a juicio”.

A. Alegaciones de las partes

1. Alegaciones del Gobierno

152. El Gobierno sostuvo que cuando se decide sobre la medida provisional aplicable a las demandantes, los tribunales internos sopesan detenidamente todos los factores pertinentes, incluyendo las caracteristicas personales de las demandantes, la gravedad de los delitos que se les atribuye, su situación familiar, edad y estado de salud. También evaluaron las alegaciones de las demandantes y concluyeron que no eran convincentes. Al mismo tiempo, los tribunales coinciden con las autoridades judiciales en que si no les hubiesen mantenido en prisión preventiva, las demandantes podrían haberse fugado de la justicia, obstaculizado el procedimiento o continuado con su actividad delictiva. En especial, los tribunales tuvieron en cuenta el hecho de que las demandantes habían sido acusadas de haber cometido un delito en grupo, mientras algunos de sus miembros no habían sido identificados. Además, consideraron el hecho de que la primera y la segunda demandantes no residían en el domicilio en el que figuraban inscritas, mientras que la tecera demandante había complicado la instrucción proporcionando al principio un nombre falso. Los tribunales también tuvieron en cuenta las diversas medidas de la instrucción pendientes de adoptarse en aquel momento. Por lo tanto, la decisión de detener preventivamente a las demandantes y prolongar la prisión provisional estaba bien fundamentada y había cumplido con el artículo 5 § 3.

2. Alegaciones de las demandantes

153. Las demandantes mantuvieron su queja. La tercera demandante alegó que al principio había proporcionado un nombre falso al instructor por consejo de su abogado, quien le había engañado. Sin embargo, resultó que el instructor sabía quien era de todas formas. Por lo tanto, en su opinión, su detención en base a que había ocultado su identidad carecía de fundamento.

B. Admisibilidad

154. Este Tribunal indica que esta queja no está manifiestamente mal fundada en el ámbito del artículo 35 § 3 (a) del Convenio. Observa además que no es inadmisible por otros motivos. Por lo tanto, procede declarar su admisibilidad.

C. Fondo

155. El Trbunal indica que la primera demandante fue detenida el 4 de marzo de 2012, la segunda demandante el 3 de marzo de 2012 y la tercera demandante el 16 de marzo de 2012. El 17 de agosto de 2012 el juzgado del distrito de Khamovnicheskiy declaró el juicio concluso y les declaró culpables. En consecuencia, el periodo de detención de las demandantes a tener en cuenta con arreglo al artículo 5 § 3 del Convenio ascendió a cinco meses y catorce días, cinco meses y quince días y cinco meses y dos días, respectivamente.

156. Este Tribunal ya ha examinado varias demandas contra Rusia por quejas parecidas en los términos previstos en el artículo 5 § 3 del Convenio. Este ha declarado la vulneración de dicho artículo sobre la base de que los tribunales internos prolongaron la detención de un demandante basándose únicamente en la gravedad de los cargos y utilizando formulas estereotipadas, sin abordar su situación concreta o plantear medidas preventivas alternativas (ver, entre otros precedentes, Mamedova v. Rusia, nº 7064/05, de 1 de junio de 2006; Pshevecherskiy

v. Rusia, nº 28957/02, de 24 de mayo de 2007; Shukhardin v. Rusia, nº 65734/01, de 28 de junio de 2007; Belov v. Rusia, nº 22053/02, de 3 de julio de 2008; Aleksandr Makarov v. Rusia, nº 15217/07, de 12 de marzo de 2009; Logvinenko v. Rusia, nº 44511/04,de 17 de junio de 2010; y Valeriy Samoylov v. Rusia, nº 57541/09, de 24 de enero de 2012).

157. Este Tribunal indica igualmente que ha constatado sistemáticamente el incumplimiento por parte de las autoridades de justificar incluso periodos de detención relativamente breves, por ejemplo, de varios meses, lo que vulnera el artículo Article 5 § 3 (ver, por ejemplo, Belchev v. Bulgaria, nº 39270/98, § 82, de 8 de abril de 2004, en el que la prisión provisional se prolongó durante cuatro meses y catorce días, y Sarban v. Moldavia, nº 3456/05, §§ 95-104, de 4 de octubre de 2005, en el que la prisión provisional del demandante fue ligeramente superior a tres meses).

158. Teniendo en cuenta la documentación que obra en su poder, este Tribunal indica que el Gobierno no ha expuesto hechos o alegaciones que le permitan alcanzar una conclusión diferente en este caso. En consecuencia, este Tribunal considera que al no abordar hechos concretos o plantear medidas preventivas alternativas, las autoridades prolongaron la detención de las demandantes basándose en que, si bien era “pertinente”, no puede considerarse “suficiente” para justificar la prisión preventiva de las demandantes alrededor de cinco meses.

159. En consecuencia se ha producido una vulneración del artículo 5 § 3 del Convenio.

IV. SUPUESTA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 6 DEL CONVENIO

160. Las demandantes reclamaron que se había socavado su derecho a defenderse a sí mismas de forma efectiva, dado que fueron incapaces de comunicarse libremente y de forma privada con sus abogados durante el juicio. Alegaron igualmente que no habían podido impugnar de forma efectiva los informes periciales ordenados por los instructores ya que el juzgado rechazó interrogar a peritos que pudiesen refutar o a aquellos que redactaron los informes. Las demandantes se basaron en el artículo 6 §§ 1 y 3 (c) y (d) del Convenio, que indica, en lo que resulta pertinente:

“1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley… que decidirá… sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella.

3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:

(a) a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si carece de medios para pagarlo, a poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia así lo exijan;

(b) a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren en su contra y a obtener la citación e interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra;

…”

 

A. Alegaciones de las partes

1. Alegaciones del Gobierno

161. El Gobierno argumentó que las demandantes habían utilizado íntegramente su derecho a consultar de forma privada con sus abogados, de acuerdo con el derecho interno. Todas ellas se reunieron en numerosas ocasiones con sus abogados y ninguna de las demandantes o sus representantes elevaron queja alguna al respecto. El Gobierno facilitó una copia del registro de visitas de los abogados de las demandantes durante la prisión preventiva. Además destacaron que las demandantes tampoco habían realizado reclamación alguna al tribunal respecto a la supuesta imposibilidad de mantener conversaciones privadas con sus abogados durante las vistas. El Estado no podía responsabilizarse del descontento de las demandantes con la calidad de la asistencia jurídica proporcionada por los abogados elegidos por ellas mismas. En concreto, la tercera demandante interpuso una queja ante el Colegio de Abogados de Moscú respecto a uno de los abogados que le representaba, solicitando tiempo para encontrar un representante diferente al juzgado. El juzgado accedió a la petición. La primera y la segunda demandantes también rechazaron finalmente los servicios de los abogados que les representaron en un primer momento. El Gobierno subraya que únicamente la primera demandante planteó en apelación la cuestión sobre el supuesto incumplimiento en garantizar su derecho a reunirse privadamente con su abogado. Por tanto, alegaron que la segunda y la tercera demandantes no habían agotado los recursos internos disponibles, y que la queja estaba manifiestamente mal fundada en lo que respecta a la primera demandante.

162. El Gobierno además alegó que el juzgado había actuado en el marco de sus facultades discrecionales al decidir sobre la petición de las demandantes de excluir el informe pericial como prueba o llevar a cabo otro examen pericial. El juzgado desestimó la petición de las demandantes de interrogar a determinados expertos durante la audiencia, ya que decidió que las preguntas eran irrelevantes a efectos del procedimiento. Además, las demandantes no solicitaron al tribunal que ordenase otro examen pericial realizado por otra autoridad pericial, ni tampoco intentaron completar la lista de preguntas que se le hicieron a los peritos durante el juicio. El Gobierno subrayó que el juzgado había analizado detenidamente todos los dictámenes periciales y expuso dicho análisis pormenorizado en la sentencia. Por lo tanto, en su opinión no se había vulnerado el artículo 6 § 1 a este respecto.

2. Alegaciones de las demandantes

163. Las demandantes alegaron que todas las quejas se habían planteado ante el juzgado y en apelación. Mantuvieron sus quejas respecto a la vulneración de sus derechos con arreglo al artículo 6. Mantuvieron que el registro de las visitas de sus abogados durante la prisión provisional facilitado por el Gobierno era engañoso, ya que este se refería a las visitas antes del juicio. Sin embargo, lo relevante de su queja se refería a su incapacidad para comunicarse libremente y en privado con sus abogados durante el juicio, en especial, a causa del banquillo acristalado en el que se les confinaba durante los juicios, y a que la duración de las audiencias y las condiciones de su traslado hacia y desde el juzgado les dejaban agotadas.

B. Admisibilidad

164. Respecto a la petición de falta de agotamiento planteada por el Gobierno respecto a la queja sobre la falta de consultas privadas entre las demandantes y sus abogados a lo largo del juicio, este Tribunal indica que las demandantes la plantearon ante el juzgado (ver el párrafo 31 anterior). Además, se planteó por la primera demandante en su apelación, en la que afirmó que ninguna de las acusadas podía mantener consultas privadas con sus abogados (ver el párrafo 55 anterior). No obstante, no fue examinada por el tribunal de apelación (ver el párrafo 57 anterior). A la vista de lo que antecede, este Tribunal no contempla como podría haberse alcanzado un resultado diferente si la segunda y la tercera demandantes hubieran planteado la queja en apelación. Por lo tanto, se inadmite la objeción planteada por el Gobierno.

165. Este Tribunal indica que esta queja no está manifiestamente mal fundada en el ámbito del artículo 35 § 3 (a) del Convenio. Observa además que no es inadmisible por otros motivos. Por lo tanto, procede declarar su admisibilidad.

C. Fondo

166. Este Tribunal indica que las demandantes plantearon dos cuestiones diferentes, basándose en garantías específicas con arreglo al artículo 6 § 3 del Convenio, así como sobre el derecho universal a un juicio justo previsto en el artículo 6 § 1. Dado que los requisitos del artículo 6 § 3 deben ser considerados como aspectos concretos del derecho a un juicio justo garantizado por el artículo 6 § 1 del Convenio (ver, entre muchos otros precedentes, Van Mechelen y otros v. Países Bajos, de 23 de abril de 1997, § 49, Informes 1997-III), cada queja debe ser examinada con arreglo a estas dos disposiciones de forma conjunta.

167. Este Tribunal examinará en primer lugar la queja con arreglo al artículo 6 § 3 (c) respecto a la incapacidad de las demandantes de comunicarse libremente y de forma privada con sus abogados durante el juicio. Las demandantes sostuvieron que la disposición de la sala de vistas, incluyendo un banquillo acristalado en el que se sentaron durante el juicio, no solo constituía un trato degradante sino que también les impedía consultar con sus abogados. Este Tribunal indica que en el presente asunto el banquillo acristalado es una instalación permanente en la sala de vistas, un lugar diseñado para los acusados en procesos penales. En el caso de las demandantes, durante las audiencias estuvo rodeado de policías y ujieres que vigilaban estrechamente a las demandantes. Por uno de los lados, el banquillo acristalado también se mantuvo separado del escritorio destinado para los abogados de las demandantes durante el juicio.

168. Este Tribunal reitera que una medida de aislamiento en la sala de vistas puede afectar a la imparcialidad del juicio, garantizada por el artículo 6 del Convenio. En especial, puede producir un impacto en el ejercicio de los derechos del acusado para participar de forma efectiva en el procedimiento y recibir asistencia jurídica práctica y efectiva (ver Yaroslav Belousov, anteriormente citado, § 149, y Svinarenko y Slyadnev, anteriormente citado, § 134, y los casos allí citados). Ha destacado igualmente que el derecho de un acusado a comunicarse con su abogado sin el riesgo de ser escuchado por terceros es uno de los requisitos esenciales de un juicio justo en una sociedad democrática; de lo contrario, la asistencia jurídica perdería gran parte de su utilidad (ver Sakhnovskiy v. Rusia [GC], nº 21272/03, § 97, de 2 de noviembre de 2010, con referencias adicionales).

169. Este Tribunal es consciente de las medidas de seguridad que puede conllevar una audiencia en un tribunal penal, especialmente en asuntos sensibles o de gran envergadura. Se ha subrayado anteriormente la importancia de mantener el orden en la sala de vistas para llevar a cabo una audiencia judicial formal, requisito previo para un juicio justo (ver Ramishvili y Kokhreidze anteriormente citado, § 131). No obstante, teniendo en cuenta la importancia del derecho de defensa, cualquier medida que restrinja la participación del acusado en el procedimiento o imponga limitaciones en la relación con sus abogados debería imponerse únicamente en la medida en que sea necesaria y proporcional a los riesgos en el caso concreto (ver Van Mechelen y otros, anteriormente citado, § 58; Sakhnovskiy, anteriormente citado, § 102; y Yaroslav Belousov, anteriormente citado, § 150).

170. En el presente caso, las demandantes estaban separadas del resto de la sala de vistas por un cristal, una barrera física que limitó hasta cierto punto su participación directa en la vista. Además, dicha disposición hizo imposible que las demandantes mantuvieran intercambios privados con sus abogados, con los que podían comunicarse únicamente a través de una pequeña ventana que medía 15 x 60 cm, situada a tan solo un metro del suelo y muy cerca de los policías y ujieres.

171. Este Tribunal considera que le corresponde a los tribunales internos escoger las medidas de seguridad más adecuadas en cada caso, teniendo en cuenta los intereses de la administración de justicia, la apariencia imparcial del procedimiento, y la presunción de inocencia; al mismo tiempo deben garantizar los derechos del acusado para participar efectivamente en el procedimiento y recibir asistencia jurídica práctica y efectiva (ver Yaroslav Belousov, anteriormente citado, § 152). En el presente asunto, utilizar la instalación de seguridad no se justificaba en ninguna situación de riesgo concreto o asunto de orden de la sala de vistas, si no que era una cuestión rutinaria. El juzgado pareció no identificar el impacto que la disposición de la sala de vistas podía tener en el derecho de defensa de las demandantes, y no tomó medida alguna para compensar dichas limitaciones. Estas circunstancias se mantuvieron durante todas las audiencias en primera instancia, que duraron un mes, y que han afectado negativamente a la imparcialidad del procedimiento en su conjunto.

172. De ello se deduce que se limitó el derecho de las demandantes para participar de forma efectiva en el proceso judicial y recibir asistencia jurídica práctica y efectiva, y que dichas limitaciones no fueron necesarias ni proporcionales. Este Tribunal concluye que el procedimiento penal seguido contra las demandantes vulneró el artículo 6 §§ 1 y 3 (c) del Convenio.

173. En vista de dichas conclusiones, este Tribunal no considera necesario abordar el resto de las quejas de las demandantes con arreglo al artículo 6 §§ 1 y 3 (d) del Convenio.

V. SUPUESTA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DEL CONVENIO COMO CONSECUENCIA DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR LA ACTUACIÓN DEL 21 DE FEBRERO DE 2012

174. Las demandantes reclamaron que la iniciación de un proceso penal en su contra, incluyendo su detención y condena, como consecuencia de la actuación del 21 de febrero de 2012 supuso una injerencia grave, injustificada y desproporcionada en su libertad de expresión, vulnerando el artículo 10 del Convenio, que establece lo siguiente:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa..

2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial”.

A. Alegaciones de las partes

1. Alegaciones del Gobierno

175. El Gobierno impugnó dicho argumento. Alegó, en primer lugar, que las demandantes no han sido condenadas por vandalismo por expresar sus opiniones, si no porque cometieron un delito castigado por el Código Penal. El hecho de que mientras cometían el delito las demandantes creyeran que expresaban su opinión o realizaban una actuación, no es suficiente para concluir que la condena supone de hecho una injerencia con su libertad de expresión. Tal injerencia hubiera sido de naturaleza indirecta o secundaria y no entraría en el ámbito de protección del artículo 10. El Gobierno citó al respecto el asunto Kosiek v. Alemania (28 de agosto de 1986, Serie A nº 105) y Glasenapp v. Alemania (28 de agosto de 1986, Serie A nº 104).

176. El Gobierno también alegó que si este Tribunal consideraba que se había producido una injerencia en el derecho de las demandantes de conformidad con el artículo 10, entonces lo había sido “con arreglo a la ley”. En concreto, el artículo 23 del Código Penal define claramente el vandalismo, ampliamente desarrollado por el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 45 de 15 de noviembre de 2007 (ver párrafo 88 anterior). La legislación en ese sentido era por tanto transparente y predecible. Las demandantes debían tener en cuenta que una iglesia ortodoxa no es una sala de conciertos y que sus actos podían ser sancionados.

177. Respecto al objetivo legítimo de la injerencia, el Gobierno alegó que había pretendido proteger el derecho a la libertad de religión de los cristianos ortodoxos. Por lo que respecta a la proporcionalidad de la injerencia, en opinión del Gobierno era necesario “en una sociedad democrática” con el fin de salvaguardar los derechos garantizados por el artículo 9 del Convenio. En este aspecto citaron el asunto Otto-Preminger-Institut (anteriormente citado, §§ 47 y 49), en el que este Tribunal declaró que “cualquiera que ejerza los derechos y libertades amparados en el primer párrafo del artículo 10, asume “deberes y responsabilidades”. Entre ellos (…) la obligación de evitar en la medida de lo posible expresiones injustificadamente ofensivas hacia terceros y con ello vulnerar sus derechos, lo que en cualquier caso no contribuye a ningún tipo de debate público capaz de fomentar el progreso en asuntos humanos”. El Gobierno apoyó igualmente los aspectos relevantes de los alegatos presentados por la Alianza en defensa de la libertad [Alliance Defending Freedom] (ver párrafos 185-186 más abajo).

178. El Gobierno argumentó que el comportamiento manifiestamente provocativo de las demandantes en un lugar de culto religioso, que, además, es uno de los símbolos de la comunidad ortodoxa rusa, elegido específicamente por las demandantes para aumentar la naturaleza provocadora de sus actos, iba dirigido a los cristianos que o bien trabajaban o bien visitaban la iglesia, socavando la tolerancia y no podía considerarse un ejercicio normal de los derechos protegidos por el Convenio. Además, las demandantes grabaron su actuación en vídeo y lo subieron a internet, donde fue visto varias miles de veces al día, haciendo de esa manera su actuación incluso más pública.

179. El Gobierno destacó que las demandantes no habían sido castigadas por la expresión de sus ideas u opiniones, tanto políticas como religiosas, si no por la manera en la que esta se había llevado a cabo. Declararon que este Tribunal debía tener en cuenta el contexto, y no el contenido de su discurso. En su opinión, la conducta de las demandantes no podía “contribuir a ningún tipo de debate público capaz de fomentar el progreso en asuntos humanos”, y había sido un acto meramente provocativo y de desorden público, que había constituído una intromisión injustificada en la libertad religiosa de terceros. Destacaron igualmente que si bien el artículo

213 § 2 del Código Penal establece penas de cárcel de hasta siete años, las demandantes únicamente fueron condenadas a dos años de cárcel, y la tercera demandante fue absuelta.

180. El Gobierno alegó que en las presentes circunstancias se instó al Estado a tomar medidas con el fin de proteger los derechos del artículo 9 y castigar a las responsables de profanar los lugares de culto religioso y de expresar opiniones incompatibles con el ejercicio de tales derechos. En consecuencia, en opinión del Gobierno el artículo 10 no ha sido vulnerado en el presente asunto.

2. Alegaciones de las demandantes

181. Las demandantes sostuvieron que el proceso penal en su contra constitutía una injerencia en su derecho a la libertad de expresión ya que fueron procesadas por su actuación. En su opinión, la argumentación del Gobierno en sentido contrario y especialmente la referencia a Kosiek (anteriormente citado) fue errónea. También alegaron que los asuntos de Otto-Preminger- Institut (anteriormente citado) y İ.A. v. Turquía (nº 42571/98, ECHR 2005-VIII) aludían a situaciones completamente diferentes. En cualquier caso, en ambos asuntos la pena había sido mucho más leve que la impuesta a las demandantes, esto es, la prohibición de exhibir la película en cuestión en el primer caso, y una multa en el segundo. Las demandantes además alegaron que los tribunales internos no identificaron el mensaje político explícito contenido en su canción ni evaluaron la proporcionalidad de la intromisión. Además, la conclusión de que sus actos estaban motivados por odio religioso era arbitraria y se basaba en una evaluación incompleta de la prueba debido a la negativa para que se realizasen pruebas complementarias y se interrogase a testigos adicionales.

182. Las demandantes alegaron que habían escogido la Catedral de Cristo El Salvador para llevar a cabo su actuación porque el Patriarca de la Iglesia Ortodoxa rusa había utilizado dicho recinto con fines políticos. En especial, había criticado en la catedral las manifestaciones llevadas a cabo en contra del presidente Putin y anunció que le apoyaba para un tercer mandato como Presidente. Las demandantes destacaron que tanto representantes públicos como religiosos eran criticados en su canción por la forma en la que ejercían sus funciones públicas, y alegaron que el discurso político ostentaba los niveles de protección más altos con arreglo al Convenio, ya que son cruciales en una sociedad democrática.

183. Las demandantes también alegaron que la decisión de los tribunales internos declarando que sus actos eran ofensivos para los creyentes ortodoxos carecía de fundamento, ya que su actuación duró sólo un minuto y medio y había sido presenciada por unas seis personas que trabajaban en la catedral. La extremadamente breve duración del incidente, el hecho de que no interrumpió ningún servicio religioso y de que fue presenciado por un escaso número de personas debería haber llevado a calificarlo como delito administrativo y no como delito penal. En opinión de las demandantes, el análisis jurídico en esencia no se había basado en el incidente como tal, si no en el vídeo de dicha actuación subido a internet, que había tenido un millón y medio de visitas en diez días. Finalmente, las demandantes argumentaron que condenarles a un año y once meses de prisión había sido absolutamente desproporcionado.

B. Alegaciones de terceros intervinientes

1. Alegaciones de la Alianza en Defensa de la Libertad [Alliance Defending Freedom] (ADF, por sus siglas en inglés)

184. La ADF indicó que existía una creciente intolerancia en contra de los cristianos en todos los estados miembros del Consejo de Europa, asunto que había sido abordado por varias organizaciones internacionales, en concreto por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa en su Resolución nº 1928 (2013) para garantizar los derechos humanos en relación con la religión y las creencias, y proteger a las comunidades religiosas frente a la violencia.

185. También alegó que, como cualquier otro grupo social, los cristianos no tenían el derecho a no ser ofendidos. Por el contrario, debían estar preparados para ser “ofendidos, escandalizados y molestados” en el sentido de la jurisprudencia de este Tribunal (ver Handyside, anteriormente citado, § 49). No obstante, alegó que los cristianos tenían derecho a practicar su religión libremente sin temor a sufrir protestas obscenas, hostiles e incluso violentas en sus iglesias.

186. La ADF destacó que cuando las autoridades gubernamentales adoptan medidas en contra de activistas que invaden una iglesia y protestan durante un servicio religioso, necesariamente limitan la libertad de expresión de dichos activistas. En opinión de la ADF, este Tribunal debería tener en cuenta los hechos en su contexto en lugar del contenido concreto del discurso a la hora de determinar si dicha limitación había sido proporcionada. A este respecto, la ADF citó varios asuntos en los que este Tribunal había constatado limitaciones en la forma y manera de expresión para ser proporcional, siempre que la propia expresión no hubiese sido prohibida (se referían, inter alia, a Rai, Allmond y «Negotiate Now” v. Reino Unido (dec.), nº 25522/94, de 6 de abril de 1995, y Barraco v. Francia, nº 31684/05, de 5 de marzo de 2009, ambos casos analizados con arreglo al artículo 11). La ADF alegó que un enfoque basado en el contenido para determinar aquellas limitaciones de expresión que se consideran adecuadas carece de claridad, se exponía a abusos y se corría el riesgo de que el parámetro adoptado para decir estuviera basado en ideas personales y políticas en lugar de en criterios objetivos (se referían, inter alia, a Féret v. Bélgica, nº 15615/07, de 16 de julio de 2009, y Vejdeland

v. Suecia, nº 1813/07, de 9 de febrero de 2012). A su vez, es preferible un enfoque basado en el contexto, ya que no exige una valoración de si el discurso en cuestión ha sido “ofensivo”, “cargado de odio” o “irrespetuoso” y por tanto rebasa la protección del artículo 10, o de si ha sido “ofensivo”, “escandaloso” o “molesto” pero se considera un derecho fundamental con arreglo al Convenio.

2. Alegaciones de Amnistía Internacional y del Observatorio de Derechos Humanos [Human Rights Watch]

187. Amnistía Internacional y el Observatorio de Derechos Humanos (“los intervinientes”) indicaron que mientras que la libertad de expresión es uno de los fundamentos de una sociedad democrática, los Estados están autorizados, y en circunstancias concretas incluso obligados, a limitarla para proteger los derechos de terceros. Sin embargo, al aplicar dichas limitaciones los Estados tienen que elegir para ello las medidas menos restrictivas, entre las que las sanciones penales raramente cumplen dicho requisito. Al respecto, los intervinientes se refirieron en especial al Plan de Acción de Rabat y a la Recomendación General nº 35 del Comité para la supresión de la discriminación racial: lucha contra el discurso del odio racial (ver los párrafos 110 y 108 anteriores).

188. Los intervinientes alegaron que las sanciones penales únicamente debían aplicarse frente a delitos relacionados con la defensa del odio que inciten a la violencia, hostilidad o discriminación por razones de nacionalidad, raza, religión, etnia, género u orientación sexual. Las leyes represivas deberían formularse con suficiente precisión y contar con un ámbito de actuación restringido, ya que en caso contrario pueden tener un efecto disuasorio sobre otro tipo de discurso.

189. En la medida en que el odio religioso pueda ser cuestionado, en opinión de los intervinientes debería establecerse una distinción clara entre la expresión que supone incitar a la discriminación, hostilidad y violencia religiosas por un lado, y la expresión que critica o incluso ofende las religiones de forma que escandaliza u ofende a los adeptos a dicha religión. Al respecto indicaron que los Estados Parte del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos están autorizados a prohibir lo primero, pero no se les permite castigar lo segundo (ver párrafo 104 anterior). Por lo tanto, debe determinarse con claridad qué constituye delito de incitación a la discriminación, hostilidad y violencia religiosas.

190. Los intervinientes señalaron además que las leyes que limitan la libertad de expresión para proteger las religiones o sus adeptos de aquellos delitos como la blasfemia, la ofensa o la difamación por motivos religiosos son a menudo imprecisas, susceptibles de usarse indebidamente y castigan expresiones que rozan el umbral en la defensa del odio y por tanto son perjudiciales para otros derechos humanos. Al respecto, los intervinientes citaron, en concreto el Informe de la Comisión de Venecia, el Comentario General nº 34 del Comité de Derechos Humanos y el Plan de Acción de Rabat (ver párrafos 101, 107 y 110 anteriores).

3. Alegaciones de ARTICLE 19 [ARTÏCULO 19]

191. ARTICLE 19 intentó delimitar el contexto de este asunto. Indicaron varios instrumentos internos legales, que alegaron suponían trabas para el discurso político en Rusia. Además de la Ley para eliminar el extremismo (ver párrafo 239 más abajo), incluyeron el artículo 282 del Código Penal que prohíbe inter alia la incitación al odio por razones de sexo, raza, nacionalidad o religión que, según ARTICLE 19, no cumple con las normas del Plan de Acción de Rabat (ver párrafo 110 anterior) y que se utiliza para reprimir opiniones críticas con el Gobierno. Criticaron además la Ley nº 139-FZ que modifica la Ley Federal sobre la Protección de la infancia en contra de información perjudicial para su salud y desarrollo, que había aumentado el poder ejecutivo de las autoridades para bloquear ciertas páginas web.

192. ARTICLE 19 señaló igualmente las siguientes disposiciones legales aprobadas a partir de 2012 que, en su opinión, restringen la libertad de expresión. En primer lugar, aludió a la Ley Federal nº 433-FZ de 28 de diciembre de 2013 sobre Modificación del Código Penal de la Federación rusa, que añadió el artículo 2801 al Código, penalizando la incitación pública de aquellos actos que persiguen fragmentar la integridad territorial rusa. ARTICLE 19 señaló que la disposición no especifica que se aplique únicamente cuando se exigen cambios territoriales por medio de actos violentos. En segundo lugar, citó la Ley Federal nº 135-FZ del 29 de junio de 2013 sobre la reforma del artículo 148 del Código Penal y otros Actos jurídicos de la Federación rusa con el objetivo de contrarrestar las ofensas a las creencias y sentimientos religiosos de los ciudadanos, que criminalizaba las ofensas a los sentimientos religiosos. En tercer lugar, indicó que la difamación, que había sido despenalizada en 2011, fue incluida de nuevo como delito penal por medio de la Ley Federal nº 141-FZ de 28 de julio de 2012 sobre las reformas del Código Penal de la Federación Rusa y del artículo 151 del Código de Procedimiento Penal y determinados actos jurídicos de la Federación rusa. ARTICLE 19 mencionó una serie de condenas por difamación con arreglo al artículo 128.1 en las que las declaraciones en cuestión se dirigieron contra autoridades estatales. En cuarto lugar, mencionó la Ley Federal nº 190-FZ de 12 de noviembre de 2012 sobre modificación del Código Penal de la Federación Rusa y del artículo 151 del Código de Procedimiento Penal. Se amplió la definición de delito de “alta traición” recogida en el artículo 275 del Código Penal incluyendo “asistencia (…) a un Estado extranjero, una organización internacional o extranjera o a sus representantes en actividades dirigidas contra la seguridad de la Federación rusa”. La definición de “espionaje” recogida en el artículo 276 del Código Penal también se ha ampliado para incluir a organizaciones internacionales a la lista de entidades cuya colaboración podría considerarse como espionaje.

193. Igualmente, ARTICLE 19 señaló la siguiente legislación aprobada a partir de 2012, afirmando que había limitado la libertad de reunión y asociación. En primer lugar, mencionó la Ley Federal nº 121-FZ de 20 de julio de 2012 sobre modificación de determinados actos jurídicos de la Federación rusa en la parte relativa a la regulación de la actividad de Organizaciones sin ánimo de lucro que actúan como agentes extranjeros, obligando a las Organizaciones No Gubernamentales (ONG) que reciben financiación externa y llevan a cabo actividades políticas a registrarse como “agentes extranjeros”. En segundo lugar, se refirió a la Ley Federal nº 272-FZ de 28 de diciembre de 2012 sobre Medidas correspondientes a individuos implicados en la vulneración de derechos humanos y libertades, derechos y libertades de nacionales de la Federación rusa. Además de sancionar a varias autoridades de Estados Unidos a causa de la vulneración de derechos humanos de ciudadanos rusos y prohibir la adopción de niños rusos por parte de ciudadanos norteamericanos, la ley también prohibió aquellas ONG rusas implicadas en actividades políticas y que recibieron financiación de Estados Unidos, o involucradas en actividades que amenazan intereses rusos. En tercer lugar, señaló la Ley Federal nº 65-FZ de 8 de junio de 2010 sobre la reforma del Código de Delitos administrativos de la Federación rusa y la Ley Federal sobre asambleas, reuniones, manifestaciones, marchas y piquetes, que introdujo numerosas limitaciones al derecho de reunión. En especial, sectores enteros de población tuvieron prohibido organizar actos públicos por contar con antecedentes penales o por haber cometido delitos administrativos; la ley preveía una extensa responsabilidad civil a un organizador por posibles daños causados durante un acto; se aumentaron las penas máximas por vulnerar la ley en cuestión, y en el artículo 20.2.2 del Código de Delitos administrativos se incluyó un nuevo delito administrativo por organizar la asistencia y/o la circulación simultánea de ciudadanos en espacios públicos que suponen una infracción del orden público.

194. Finalmente, ARTICLE 19 afirmó que la represión de activistas de la sociedad civil en Rusia aumentó de forma significativa en 2012. Citaron varios ejemplos en 2012-2013 en los que dichos activistas sufrieron ataques personales, multas administrativas por publicaciones en línea, acusaciones penales falsas e incluso secuestro.

4. Opiniones del Gobierno respecto a las intervenciones de terceros

195. El Gobierno se remitió a la postura expuesta en sus observaciones respecto a la queja de las demandantes (ver párrafos 175 a 180 anteriores).

C. Admisibilidad

196. Este Tribunal indica que esta queja no está manifiestamente mal fundada en el ámbito del artículo 35 § 3 (a) del Convenio. Observa además que no es inadmisible por otros motivos. Por tanto, procede declarar su admisibilidad.

D. Fondo

1. Principios generales

197. De acuerdo con la jurisprudencia consolidada de este Tribunal, la libertad de expresión, garantizada por el artículo 10.1, constituye uno de los fundamentos de una sociedad democrática y una de las condiciones esenciales para su progreso y la realización personal del individuo. En el ámbito del párrafo 2, este no se aplica únicamente a la “información” o a las “ideas” positivamente recibidas o contempladas como inofensivas o irrelevantes, si no también a aquellas que ofenden, escandalizan o molestan; así se pide pluralismo, tolerancia y una actitud abierta, sin las cuales no existe una “sociedad democrática”. Además, el artículo 10 del Convenio no solo protege el fondo de conceptos e informaciones manifestados, si no también la forma en la que se transmiten (ver, entre otros muchos precedentes, Oberschlick v. Austria (nº 1), de 23 de mayo de 1991, § 57, Serie A nº 204, and Women El Waves y otros v. Portugal, nº 31276/05, §§ 29 y 30, de 3 de febrero de 2009).

198. De acuerdo con lo previsto en el artículo 10, la libertad de expresión está sometida a excepciones, que sin embargo deben estar sólidamente fundamentadas, y la necesidad de establecer cualquier tipo de limitación debe establecerse de forma convincente (ver Stoll v. Suiza [GC], nº 69698/01, § 101, ECHR 2007-V).

199. Con el fin de que una injerencia pueda justificarse con arreglo al artículo 10, esta debe estar “prevista en la ley”, perseguir uno o más objetivos legítimos relacionados en el segundo párrafo de dicha disposición y ser “necesaria en una sociedad democrática” –es decir, proporcional al objetivo perseguido (ver, como ejemplo, Steel y otros v. Reino Unido, de 23 de septiembre de 1998, § 89, Informes 1998-VII).

200. La prueba respecto a la “necesidad en una sociedad democrática” exige que este Tribunal determine si la injerencia denunciada corresponde a una “necesidad social urgente”. Los Estados contratantes disponen de cierto margen de apreciación al analizar la existencia de dicha necesidad, siempre mano a mano con el control europeo, adoptando la legislación y las decisiones aplicables, incluso aquellas emitidas por un tribunal independiente. Este Tribunal dispone por tanto de competencia para resolver definitivamente sobre si la “limitación” es compatible con la libertad de expresión amparada por el artículo 10 (ver, entre otros muchos precedentes, Perna v. Italia [GC], nº 48898/99, § 39, ECHR 2003-V; Association Ekin v. Francia, nº 39288/98, § 56, ECHR 2001-VIII; y Cumpǎnǎ y Mazǎre v. Rumanía [GC], nº 33348/96, § 88, ECHR 2004-XI).

201. Al evaluar la proporcionalidad de la injerencia, tanto la naturaleza como la gravedad de la condena impuesta se encuentran entre los factores a tener en cuenta (ver Ceylan v. Turquía [GC], nº 23556/94, § 37, ECHR 1999-IV; Tammer v. Estonia, nº 41205/98, § 69, ECHR 2001-I; y Skałka v. Polonia, nº 43425/98, § 38, de 27 de mayo de 2003).

2. Aplicación de los principios anteriores al caso actual

(a) Existencia de un acto de “expresión”

202. La primera cuestión para este Tribunal es si los actos por los que se enjuició y posteriormente se encarceló a las demandantes en un proceso penal estaban amparados por la noción de “expresión” con arreglo al artículo 10 del Convenio.

203. En este sentido, este Tribunal indica que ha analizado varias formas de expresión a las que se aplica el artículo 10. En especial, se consideró la inclusión de la libertad de expresión artística –sobre todo en el ámbito de la libertad para recibir y difundir información e ideas– que permite participar en el intercambio público de información e ideas culturales, políticas y sociales de cualquier tipo. Aquellos que crean, interpretan, distribuyen o muestran obras artísticas contribuyen al intercambio de ideas y opiniones esenciales en una sociedad democrática. Por tanto, los Estados tienen la obligación de no coartar indebidamente la libertad de expresión de un autor (ver Müller y otros v. Suiza, de 24 de mayo de 1988, §§ 27 y 33, Serie A nº 133).

204. Este Tribunal considera igualmente que las opiniones, además de poder ser expresadas a través de los medios de producción artística, pueden igualmente ser expresadas a través de la conducta. Por ejemplo, se ha considerado que la exposición pública de ropa sucia durante un breve periodo cerca del Parlamento, que pretendía reflejar los “trapos sucios de la nación”, suponía una forma de expresión política (ver Tatár y Fáber v. Hungría, nº 26005/08 y 26160/08,

§ 36, de 12 de junio de 2012). Igualmente, considera que verter pintura sobre estatuas de Ataturk era un acto de expresión ejecutado como protesta contra el régimen político de la época (ver Murat Vural v. Turquía, nº 9540/07, §§ 54-56, de 21 de octubre de 2014). Retirar una cinta de una corona que había sido colocada por el Presidente de Ucrania en un monumento a un famoso poeta ucraniano el Día de la Independencia, también se contempló por este Tribunal como una forma de expresión política (ver Shvydka v. Ucrania, nº 17888/12, §§ 37-38, de 30 de octubre de 2014).

205. En el caso actual, las componentes de un grupo punk intentaron interpretar su canción Plegaria Punk – Virgen María, aleja a Putin desde el altar de la Catedral de Cristo el Salvador de Moscú como respuesta al proceso político en curso en Rusia (ver párrafos 7-8 anteriores). Varios periodistas y medios de comunicación fueron invitados a dicha actuación con el fin de obtener publicidad.

206. Para este Tribunal, esta acción, descrita por las demandantes como una “actuación”, es una mezcla de actuación y expresión oral y supone una forma de expresión artística y política amparada por el artículo 10.

(a) Existencia de injerencia

207. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que el proceso penal seguido contra las demandantes como consecuencia de los actos descritos, que comportó una pena de prisión, supuso una injerencia con su derecho a la libertad de expresión.

(a) Cumplimiento del artículo 10 del Convenio

(i) “Previsto por la ley”

208. Según el Gobierno, la injerencia era “conforme a derecho” ya que las demandantes fueron condenadas por vandalismo con arreglo al artículo 213 del Código Penal, que era transparente y predecible. Las demandantes impugnaron la aplicabilidad de dicha disposición a sus actos.

209. A pesar de que puede cuestionarse si la injerencia estaba “prevista por la ley” en el sentido del artículo 10, este Tribunal no considera que, en este asunto, se le requiera que investigue si el artículo 213 del Código Penal suponía un fundamento jurídico adecuado para la injerencia ya que, en su opinión, el agravio cometido por las demandantes debe analizarse desde el punto de vista de la proporcionalidad de la injerencia. Este Tribunal por lo tanto acuerda dejar dicha cuestión abierta, y abordará las alegaciones de las demandantes cuando analice si la injerencia era “necesaria en una sociedad democrática”.

(i) Fin legítimo

210. Teniendo en cuenta que la actuación de las demandantes se ejecutó en una catedral, que es un lugar de culto religioso, este Tribunal considera que puede estimarse que la injerencia ha alcanzado el fin legítimo de proteger los derechos de otros.

(i) “Necesario en una sociedad democrática”

211. Mediante el ejercicio de su competencia de control, este Tribunal debe atender a la injerencia denunciada a la vista del caso en su conjunto. En especial, debe determinar si la injerencia mencionada era “proporcionada en relación con los fines legítimos perseguidos” (ver Chauvy y otros v. Francia, nº 64915/01, § 70, ECHR 2004-VI) y si los motivos alegados por las autoridades internas para justificarla son “pertinentes y suficientes” (ver, inter alia, Fressoz y Roire v. Francia [GC], nº 29183/95, § 45, ECHR 1999-I). Además, este Tribunal debe analizar con especial atención aquellos asuntos en los que las penas impuestas por las autoridades internas por conductas no violentas implican una pena de prisión (ver Taranenko v. Rusia, nº 19554/05, § 87, de 15 de mayo de 2014).

212. Este Tribunal indicó que las demandantes deseaban llamar la atención de sus conciudadanos y de la Iglesia ortodoxa rusa por su desacuerdo con la situación política en Rusia, y por la actitud mantenida por el Patriarca Kirill y otros clérigos respecto a las protestas callejeras llevadas a cabo en varias ciudades rusas, como resultado de las recientes elecciones parlamentarias y de las siguientes elecciones presidenciales (ver párrafos 7-8 anteriores). Estos son temas de interés público. Las acciones de las demandantes abordaron estos temas y contribuyeron al debate sobre la situación política en Rusia y el ejercicio de las competencias parlamentarias y presidenciales. Este Tribunal reitera en este sentido que, con arreglo al artículo 10 § 2 del Convenio, hay un escaso margen para limitar el discurso político o el debate sobre cuestiones de interés público. Este Tribunal ha mantenido una posición coherente al exigir razones de peso que justifiquen las limitaciones sobre el debate político, ya que las limitaciones generalizadas impuestas en asuntos concretos afectarían indudablemente al respeto a la libertad de expresión en general en el Estado afectado (ver Feldek v. Eslovaquia, nº 29032/95, § 83, ECHR 2001-VIII, y Sürek v. Turquía (nº 1) [GC], nº 26682/95, § 61, ECHR 1999-IV).

213. Con todo, este Tribunal reitera que pese a la reconocida importancia de la libertad de expresión, el artículo 10 no otorga libertad de foro para ejercer dicho derecho. En especial, esta disposición no precisa la creación automática del derecho a entrar en una propiedad privada, o incluso, necesariamente, a cualquier propiedad pública como, por ejemplo, oficinas gubernamentales y ministerios (ver Appleby y otros v. Reino Unido, nº 44306/98, § 47, ECHR 2003-VI, y Taranenko, anteriormente citado, § 78). Además, este Tribunal considera que ejecutar una actuación artística o dar un discurso político en una propiedad de acceso libre para el público, dependiendo del tipo y finalidad del lugar, puede exigir el respeto de ciertas reglas de conducta.

214. En el caso actual, la actuación de las demandantes tuvo lugar en la Catedral de Cristo Salvador de Moscú. Puede considerarse que se han vulnerado las reglas de conducta consensuadas en un lugar de culto religioso. Por lo tanto, imponer ciertas penas debería en principio justificarse debido a la exigencia en proteger los derechos de otros, a pesar de que este Tribunal indica que no se ha iniciado procedimiento alguno contra las demandantes por el simulacro de actuación de la misma canción en la Catedral de la Epifanía de Yelokhovo en Moscú el 18 de febrero de 2012 en circunstancias parecidas (ver párrafo 12 anterior).

215. Sin embargo, en el presente asunto las demandantes fueron posteriormente condenadas por un delito penal y sentenciadas a un año y once meses de prisión. La primera y la segunda demandantes cumplieron un año y nueve meses aproximadamente antes de ser indultadas, mientras que la tercera demandante cumplió aproximadamente siete meses antes de que su condena fuese suspendida. Este Tribunal indica que los actos de las demandantes no interrumpieron ningún servicio religioso, ni dañaron a aquellas personas que se encontraban en la Catedral ni los bienes de la iglesia. En dichas circunstancias este Tribunal concluye que la pena impuesta a las demandantes fue excesivamente rigurosa en comparación con los actos indicados. Además, se analizará si los tribunales internos presentaron motivos “pertinentes y suficientes” que la justificaran.

216. Este Tribunal indica que los tribunales internos condenaron a las demandantes por vandalismo motivado por hostilidad y odio religiosos, cometido en grupo con premeditación y de forma concertada, con arreglo al artículo 213 § 2 del Código Penal. Es importante señalar que los tribunales no analizaron las letras de la canción Plegaria Punk – Virgen María, aleja a Putin interpretada por las demandantes, pero justificaron la pena principalmente en base a la conducta individual de las demandantes. El juzgado destacó que las demandantes iban “ataviadas con ropa de colores llamativos y con pasamontañas”, realizaban “movimientos bruscos con la cabeza, brazos y piernas, que acompañaban con lenguaje obsceno y otras expresiones de carácter ofensivo” para concluir que dicho comportamiento no ”respetó los cánones de la Iglesia Ortodoxa”, y que “los representantes de otras religiones, y aquellas personas que no se consideraban creyentes, consideraron dicho comportamiento inaceptable” (ver párrafo 52 anterior). El juzgado concluyó que los actos de las demandantes habían “ofendido y atentado contra los sentimientos de un amplio grupo de personas” y que estaban “motivados por odio y hostilidad religiosos” (ibid).

217. Este Tribunal reitera que se han tenido en cuenta diversos factores en numerosos asuntos respecto a las declaraciones, verbales o no verbales, que supuestamente han fomentado o justificado la violencia, el odio o la intolerancia, en los que se instaba a decidir si las injerencias con el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de los autores de dichas declaraciones eran “necesarias en una sociedad democrática”, en vista de los principios generales enunciados en su jurisprudencia.

218. Uno de ellos ha sido si las declaraciones se realizaron frente a un contexto político o social tenso; este tipo de contexto normalmente ha llevado a este Tribunal a aceptar que se justifiquen algunas formas de injerencia con dichas declaraciones. Algunos ejemplos incluyen el clima tenso circundante en las luchas armadas entre el PKK (el Partido de los Trabajadores del Kurdistán, una organización armada ilegal) y las fuerzas de seguridad turcas en el sureste turco en los años ochenta y noventa (ver Zana v. Turquía, de 25 de noviembre de 1997, §§ 57-60, Informes 1997-VII; Sürek (nº 1), anteriormente citado, §§ 52 y 62; y Sürek v. Turquía (nº 3) [GC], nº 24735/94, § 40, de 8 de julio de 1999); la situación creada por los violentos disturbios registrados en cárceles turcas en diciembre de 2000 (ver Falakaoğlu y Saygılı v. Turquía, nº 22147/02 y 24972/03, § 33, de 23 de enero de 2007, y Saygılı y Falakaoğlu v. Turquía (no. 2), nº 38991/02, § 28, de 17 de febrero de 2009); los problemas en relación con la integración de inmigrantes no europeos en Francia, sobre todo musulmanes (ver Soulas y otros v. Francia, nº 15948/03, §§ 38-39, de 10 de julio de 2008, y Le Pen v. Francia (dec.), nº 18788/09, de 20 de abril de 2010); y la relación con minorías nacionales en Lituania poco después del restablecimiento de su independencia en 1990 (ver Balsytė-Lideikienė v. Lituania, nº 72596/01, § 78, de 4 de noviembre de 2008).

219. Otro factor ha sido si las declaraciones, razonablemente interpretadas y enmarcadas en su contexto inmediato o más amplio, pueden considerarse como un llamamiento directo o indirecto a la violencia o como una justificación de la violencia, el odio o la intolerancia (ver, entre otros precedentes, Incal v. Turquía, de 9 de junio de 1998, § 50, Informes 1998-IV; Sürek (nº 1), anteriormente citado, § 62; Özgür Gündem v. Turquía, nº 23144/93, § 64, TEDH 2000-III; Gündüz v. Turquía, nº 35071/97, §§ 48 y 51, TEDH 2003-XI; Soulas y otros, anteriormente citado, §§ 39-41 y 43; Balsytė-Lideikienė, anteriormente citado, §§ 79-80; Féret, anteriormente citado, §§ 69-73 y 78; Hizb ut-Tahrir y otros v. Alemania (dec.), nº 31098/08, § 73, de 12 de junio de 2012; Kasymakhunov y Saybatalov, anteriormente citado, §§ 107-12; Fáber v. Hungría, nº 40721/08, §§ 52 y 56-58, de 24 de julio de 2012; y Vona v. Hungría, nº 35943/10, §§ 64-67, ECHR 2013). Al analizar este punto, este Tribunal ha sido particularmente sensible respecto a las declaraciones generalizadas atacando a amplios grupos étnicos, religiosos o de otro tipo o lanzándolas negativamente (ver Seurot v. Francia (dec.), nº 57383/00, de 18 de mayo de 2004, Soulas y otros, anteriormente citado, §§ 40 y 43; y Le Pen, anteriormente citado, todos ellos incluían declaraciones genéricas negativas sobre inmigrantes no europeos en Francia, sobre todo musulmanes; Norwood v. Reino Unido (dec.), nº 23131/03, ECHR 2004-XI, relativo a las afirmaciones que vinculaban a todos los musulmanes en el Reino Unido con los actos terroristas del 11 de septiembre de 2001 en Estados Unidos; W.P. y otros v. Polonia (dec.), nº 42264/98, de 2 de septiembre de 2004; Pavel Ivanov v. Rusia (dec.), nº 35222/04, de 20 de febrero de 2007; M’Bala M’Bala v. Francia (dec.), nº 25239/13, de 20 de octubre de 2015, en relación con declaraciones vehementemente antisemitas; Féret, cited above, § 71, respecto a declaraciones describiendo como delincuentes a comunidades de inmigrantes no europeos en Bélgica; Hizb ut- Tahrir y otros, § 73, y Kasymakhunov y Saybatalov, § 107, ambos citados anteriormente, respecto a llamamientos directos a la violencia contra los judíos, contra el Estado de Israel y contra Occidente en general; y Vejdeland y otros, anteriormente citado, § 54, respecto a las afirmaciones de que los homosexuales intentaban minimizar la pedofilia y eran responsables de la propagación del VIH y del SIDA).

220. Este Tribunal también ha prestado atención a la forma en la que se hicieron dichas declaraciones, y a su capacidad –directa o indirecta- de provocar consecuencias dañinas. Algunos ejemplos incluyen Karataş v. Turquía ([GC], nº 23168/94, §§ 51-52, ECHR 1999-IV), donde el hecho de que las declaraciones en cuestión se realizaran por medio de una poesía, y no a través de los medios de comunicación, permitió concluir que la injerencia no podía justificarse por el contexto de especial seguridad que por otro lado existía en aquel caso; Féret (anteriormente citado, § 76), en el que la propaganda electoral fue el medio escogido, que intensificó el efecto del mensaje discriminatorio y de odio que querían transmitir; Gündüz (anteriormente citado, §§ 43-44), que incluía declaraciones realizadas durante un debate televisado deliberadamente plural, que redujo su impacto negativo; Fáber (anteriormente citado,

§§ 44-45), en el que las declaraciones consistieron simplemente en llevar pacíficamente una bandera junto a una manifestación, que tuvo un efecto muy limitado, en su caso, durante dicha manifestación; Vona (anteriormente citado, §§ 64-69), en el que las declaraciones incluyeron marchas de tipo militar en áreas con amplia población romaní, lo que, teniendo en cuenta el contexto histórico en Hungría, transmitía connotaciones ominosas; and Vejdeland y otros (anteriormente citado, § 56), en el que las declaraciones se realizaron mediante folletos introducidos en las taquillas de alumnos de educación secundaria..

221. En todos los casos anteriores, la interacción de varios factores en lugar de uno de ellos tomado aisladamente determinó el resultado del caso. Por ello, la posición de este Tribunal en este tipo de asuntos puede describirse como sumamente específica para cada contexto (ver Perinçek v. Suiza [GC], nº 27510/08, § 208, ECHR 2015 (extractos)).

222. De forma parecida, este Tribunal indica que la Recomendación de Política General nº 15 del ECRI sobre la lucha contra el discurso del odio declara que, a efectos de considerar si una expresión supone incitación al odio, son esenciales los siguientes elementos con el fin de evaluar si existe o no riesgo de que se cometan actos de violencia, intimidación, hostilidad o discriminación: (a) el contexto en el que se utiliza el discurso del odio en cuestión; (b) la capacidad que tiene la persona que emplea el discurso del odio para ejercer influencia sobre los demás; (c) la naturaleza y contundencia del lenguaje empleado; (d) el contexto de los comentarios específicos; (e) el medio utilizado; y (f) la naturaleza de la audiencia (ver párrafo 103 anterior). Además indica que, en relación con la expresión artística, Frank La Rue, Relator Especial para el fomento y la protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, en su Informe del 7 de septiembre de 2012, indicó concretamente que esta “debe ser considerada en relación con su valor y contexto artísticos, dado que el arte puede utilizarse para provocar fuertes sentimientos sin el propósito de incitar a la violencia, la discriminación o la hostilidad” (ver párrafo 106 above).

223. Este Tribunal señala igualmente que, de acuerdo con las normas internacionales para proteger la libertad de expresión, las limitaciones de dicha libertad en forma de sanciones penales solo pueden aceptarse en casos de incitación al odio (ver el Informe de la Comisión de Venecia, párrafo 101 anterior; el Informe de 2006 del HRC, párrafo 105 anterior; y la remisión conjunta realizada en el marco de los talleres de expertos de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos sobre la prohibición de la incitación del odio nacional, racial o religioso, párrafo 109 anterior).

224. A este respecto, este Tribunal también toma nota del Comentario General nº 34, del Comité de Derechos Humanos de la ONU, artículo 19: Libertad de opinión y libertad de expresión, de 12 de septiembre de 2011, que afirma en su párrafo 48 que “prohibir las demostraciones de falta de respeto por una religión u otro sistema de creencias, incluidas las leyes sobre la blasfemia, es incompatible con el Pacto, excepto en las circunstancias previstas explícitamente en el párrafo 2 de su artículo 20″ (ver párrafo 107 anterior).

225. Este Tribunal señala que en el presente asunto las demandantes fueron condenadas por vandalismo motivado por odio religioso a causa de su vestimenta y de los pasamontañas que llevaban, de sus movimientos corporales y del violento lenguaje utilizado. Este Tribunal acepta que, dado que dicho comportamiento tuvo lugar en una Catedral, ciertas personas podrían haberlo encontrado ofensivo, incluyendo a los practicantes; no obstante, teniendo en cuenta su jurisprudencia y las normas internacionales citadas anteriormente para proteger la libertad de expresión, es incapaz de apreciar elemento alguno en el análisis realizado por los tribunales internos que permita describir el comportamiento de las demandantes como incitación al odio religioso (ver Sürek (nº 1), anteriormente citado, § 62; Féret, anteriormente citado, § 78; y Le Pen, anteriormente citado).

226. En especial, los tribunales internos afirmaron que la forma de vestir y comportarse de las demandantes no respetaron los cánones de la Iglesia Ortodoxa, que ciertas personas podían considerar inaceptable (ver párafo 216 anterior), pero no examinaron el contexto de dicha actuación (ver Erbakan v. Turquía, nº 59405/00, §§ 58-60, de 6 de julio de 2006). Los tribunales internos no evaluaron si los actos de las demandantes podían interpretarse como un llamamiento a la violencia o como justificación de la violencia, el odio o la intolerancia. Tampoco evaluaron si los actos en cuestión podrían haber tenido consecuencias perjudiciales (ibid., § 68).

227. Este Tribunal concluye que los actos de las demandantes no contenían elementos violentos, no fomentaron ni justificaron la violencia, el odio o la intolerancia de los creyentes (ver, mutatis mutandis, Aydın Tatlav v. Turquía, nº 50692/99, § 28, de 2 de mayo de 2006). Reitera que, en principio, las formas de expresión pacífica o no violenta no deberían verse amenazadas por la imposición de penas privativas de libertad (ver Murat Vural, anteriormente citado, § 66), y que la injerencia con la libertad de expresión mediante sanciones penales puede tener un efecto intimidatorio en el ejercicio de dicha libertad, elemento a tener en cuenta al evaluar la proporcionalidad de dicha injerencia (ver Jersild v. Dinamarca, de 23 de septiembre de 1994, § 35, Serie A nº 298; Brasilier v. Francia, nº 71343/01, § 43, de 11 de abril de 2006; Morice v. Francia [GC], nº 29369/10, § 176, ECHR 2015; y Reichman v. Francia, nº 50147/11, § 73, de 12 de julio de 2016).

228. Este Tribunal por tanto concluye que determinadas reacciones a las acciones de las demandantes podrían haberse justificado por la necesidad de proteger los derechos de otros a causa de la infracción del código de conducta en una institución religiosa (ver párrafo 214 anterior). Sin embargo, los tribunales internos no aportaron motivos “pertinentes y suficientes” para justificar la sanción penal, y tanto la pena de prisión impuesta a las demandantes como las condenas no fueron proporcionales al objetivo legítimo perseguido.

229. A la vista de lo que antecede, y teniendo en cuenta la extrema gravedad de las condenas impuestas, este Tribunal concluye que dicha injerencia no era necesaria en una sociedad democrática.

230. Se ha producido por tanto una vulneración del artículo 10 del Convenio.

VI. SUPUESTA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DEL CONVENIO POR PROHIBIR QUE SE GRABEN LAS ACTUACIONES DE LAS DEMANDANTES.

231. Las dos primeras demandantes reclamaron la vulneración de su libertad de expresión, amparada por el artículo 10 del Convenio, por parte de los tribunales rusos que declararon que el material videográfico disponible en internet era extremista y prohibiendo su acceso.

A. Alegaciones de las partes

1. Alegaciones del Gobierno

232. El Gobierno destacó que la queja se había planteado por primera vez en la demanda interpuesta el 29 de julio de 2013 en representación de la primera y la segunda demandantes, pero no en representación de la tercera demandante. Alegaron que las demandantes podrían haber interpuesto un recurso contra la resolución del juzgado del distrito de Zamoskvoretskiy de 29 de noviembre de 2012, pero que no lo hicieron. En favor de su argumento de que aquel hubiera sido un recurso efectivo, el Gobierno aportó una sentencia en apelación dictada por el Tribunal superior de Moscú el 26 de septiembre de 2013, en un proceso distinto al actual, respecto a una resolución judicial para declarar extremista un determinado libro. El autor del libro, que no era parte interesada en el procedimiento, recurrió y su declaración se examinó por parte del tribunal en la sentencia adjunta. En opinión del Gobierno, cualquier queja planteada por la tercera demandante a nivel interno no debería ser tenida en cuenta a efectos de la presente demanda, ya que la demandante no la había planteado ante este Tribunal.

233. El Gobierno además alegó que si la primera y la segunda demandantes consideraron que no habían dispuesto de recursos efectivos contra la resolución de 29 de noviembre de 2012, deberían haber interpuesto la demanda en seis meses desde dicha fecha. No obstante, no se interpuso hasta el 29 de julio de 2013, una vez transcurrido el plazo de seis meses.

234. Respecto al fondo de la queja de las demandantes, el Gobierno reconoció que delarar el vídeo de las demandantes como extremista había supuesto una injerencia en sus derechos con arreglo al artículo 10. No obstante, la injerencia era conforme a derecho, especialmente de acuerdo con la Sección 1(1) y (3) y la Sección 3 de la Ley para eliminar el extremismo, lo que el Tribunal Constitucional declaró comprensible y previsible en la sentencia nº 1053-O de 2 de julio de 2013. Al mismo tiempo, la injerencia perseguía el objetivo legítimo de proteger la moral y los derechos de otros, necesario en una sociedad democrática. Respecto al último punto, el Gobierno mencionó los asuntos Handyside (anteriormente citado); Müller y otros (anteriormente citado); Wingrove (anteriormente citado); y Otto-Preminger-Institut (anteriormente citado).

2. Alegaciones de las demandantes

235. La primera y la segunda demandantes mantuvieron su queja. En primer lugar, afirmaron que la indicación del Gobierno sobre la falta de recurso de la resolución de 29 de noviembre de 2012 no era cierta, ya que fue recurrida por la tercera demandante. No obstante, por resolución de 30 de enero de 2013 el Tribunal superior de Moscú no entró a examinar dicho recurso sobre la base de que la tercera demandante no era parte interesada en el procedimiento. En opinión de la primera y la segunda demandantes, en caso de que la tercera demandante, que se encontraba en idéntica situación, hubiese agotado de forma efectiva todos los recursos internos disponibles en representación del grupo como recurso independiente, habría conducido al mismo resultado. Destacaron igualmente que nunca fueron oficialmente informadas del procedimiento en cuestión, ya que los tribunales internos consideraron que los derechos de los autores del vídeo no se habían visto perjudicados. Mientras estaban en la cárcel cumpliendo su condena, no tuvieron posibilidad alguna de conocer el procedimiento. En su opinión, la cuestión del agotamiento de los recursos internos estaba directamente relacionada con el fondo de la queja.

236. La primera y la segunda demandantes alegaron igualmente que la legislación interna era demasiado ambigua, y consideraron que el procedimiento seguido en su caso fue deficiente, ya que no tuvieron la oportunidad de participar en el mismo. Desde su punto de vista, las definiciones de “extremismo”, “actividad extremista” y “material extremista”, incluidas en la Ley para eliminar el extremismo, eran demasiado amplias. En relación con el correspondiente procedimiento, ni preveía la participación de los autores del material en cuestión, ni ofrecía garantías de independencia del experto en cuyo dictamen se basaba la resolución judicial en este asunto. Por ello, el procedimiento no ofrecíó garantías contra la arbitrariedad. Las demandantes también se basaron en las alegaciones presentadas por ARTICLE 19 respecto a los ejemplos de discurso político declarados extremistas en 2012, si bien no suponían una amenaza contra la seguridad nacional, el orden público o los derechos de otros (ver párrafo 239 más abajo). Finalmente, las demandantes sostuvieron que se había vulnerado su derecho a la libertad de expresión, ya que su actuación, de contenido político protegido por el artículo 10 del Convenio, fue declarada extremista por los tribunales internos.

B. Alegaciones de terceros intervinientes

1. Alegaciones de Amnistía Internacional y del Observatorio de Derechos Humanos [Human Rights Watch]

237. Los intervinientes señalaron que, según sus investigaciones, se había incrementado la adopción de leyes contra el extremismo a escala global. Dichas leyes intentaban combatir actos criminales como el terrorismo y otros delitos violentos, incluyendo aquellos llevados a cabo presumiblemente en nombre de la religión o motivados por el odio religioso. De la misma manera que con las leyes sobre incitación al odio religioso (ver párrafo 190 anterior), dichas leyes podrían, en opinión de los intervinientes, vulnerar la libertad de expresión si la definición de términos como “extremismo” o “material extremista” fuese demasiado amplia, lo que podría causar su aplicación arbitraria. Por tanto, esas leyes deberían definir dichos términos de forma precisa, en el sentido de garantizar la seguridad jurídica y el cumplimiento de la obligación que tienen los Estados de respetar derechos fundamentales como la libertad de expresión, el derecho a expresar opiniones y la libertad de asociación y de reunión.

238. Los intervinientes destacaron, en concreto, que la Ley rusa para eliminar el extemismo consideraba “extremistas” ciertas formas de difamación de autoridades públicas, permitiendo que cualquier delito por motivos políticos o ideológicos fuese catalogado como extremista. Por lo tanto, las organizaciones no gubernamentales o los activistas críticos con las políticas gubernamentales, o que son percibidas por el Gobierno como defensores de la oposición política, corrían el riesgo de ser el blanco de dicha ley. Esta cuestión fue objeto de debate en 2009 por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, en vista de que Rusia había emprendido la revisión de su legislación sobre extremismo, lo que no ha hecho hasta el momento.

2. Alegaciones de ARTICLE 19 [ARTÏCULO 19]

239. ARTICLE 19 afirmó que la Ley para eliminar el extremismo había sido criticada por la Comisión de Venecia y por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, al incumplir las normas internacionales sobre derechos humanos (ver párrafo 101 anterior y la Resolución nº 1896 de la Asamblea Parlamentaria (2012) sobre Cumplimiento de Obligaciones y Compromisos por parte de la Federación rusa de 2 de octubre de 2012). Señalaron igualmente varios ejemplos en los que el discurso político había sido calificado de extremista con arreglo a la ley, aunque no suponía amenaza alguna contra la seguridad nacional, el orden público o los derechos de otros. Citaron, en especial, (a) una resolución de febrero de 2012 del tribunal regional de apelación de Kaluga declarando extremista un cuadro de A.S., “El Sermón de la Montaña”, perteneciente a un conjunto de trabajos titulado “Los viajes de Mickey Mouse a lo largo de la historia del arte”; (b) una instrucción penal iniciada en abril de 2012 contra M.E., bloguero y director de la rama local de un grupo juvenil de derechos humanos en Karelia, por un artículo titulado “Karelia está harto de sacerdotes”, en el que denunciaba la corrupción en la Iglesia Ortodoxa rusa; (c) una instrucción penal iniciada en octubre de 2012 respecto a las actividades de la página web orlec.ru en relación con documentación que el fiscal consideró que perjudicaba la imagen pública de las administraciones locales y de las autoridades en general; y (d) una resolución del juzgado del distrito de Omsk de octubre de 2012 calificando de extremista un artículo titulado “¿Es posible hoy en día la Misión Liberal en Rusia?” de Yu.A., personaje público y académico liberal.

3. Opiniones del Gobierno respecto a las intervenciones de terceros

240. El Gobierno se remitió a la postura expuesta en sus observaciones respecto a la queja de las demandantes (ver párrafo 234 anterior).

C. Admisibilidad

241. Este Tribunal desde el principio señaló que el 29 de noviembre de 2012 el juzgado del distrito emitió una orden judicial prohibiendo varios vídeos con actuaciones, en los que habían intervenido las tres demandantes. La prohibición afectó a todas ellas por igual. Sin embargo, en el momento de emitirse, únicamente la tercera demandante fue puesta en libertad, mientras que las dos primeras demandantes fueron condenadas a cumplir las penas en la región de Perm y en la República de Mordovia, respectivamente. Según lo que antecede, no les fueron notificados los procedimientos pendientes, cuestión que no ha sido impugnada por el Gobierno, y no tuvieron posibilidad alguna de conocerlos hasta su finalización (ver párrafo 235 anterior). En dicho sentido este Tribunal reitera que, en cuestión de recursos internos, se debe tener en cuenta de forma razonable no solo la existencia de recursos formales en el ordenamiento jurídico del Estado Contratante afectado, si no también del contexto general en el que actúan, así como de las circunstancias personales del demandante (ver İlhan v. Turquía [GC], nº 22277/93, § 59, ECHR 2000-VII).

242. Este Tribunal señala igualmente que ni la Ley para eliminar el extremismo ni la legislación procesal aplicable preveían forma alguna de notificar la iniciación de dicho procedimiento a los autores, editores o propietarios del material sobre el que se solicitaba la orden de prohibición. A diferencia de la primera y de la segunda demandantes, a quienes se les restringió el acceso a la prensa escrita y a la televisión durante su encarcelamiento, la tercera demandante conoció inmediatamente a través de las noticias la petición del fiscal, y solicitó su acumulación como parte interesada (ver párrafo 73 anterior). Su intento no prosperó. En la sentencia firme rechazando la petición para formar parte del procedimiento, el Tribunal superior de Moscú señaló que la tercera demandante debería poder exponer sus argumentos en un recurso contra la sentencia sobre el fondo del asunto (ver párrafo 79 anterior).

243. Posteriormente, la tercera demandante intentó que se revocara la prohibición, presentando un recurso por razones de fondo contra la resolución del juzgado del distrito de 29 de noviembre de 2012. La primera y segunda demandantes estaban todavía en la cárcel y no tomaron parte en dicha iniciativa. Tras la resolución firme de 30 de enero de 2013 denegando el derecho de recurrir a la tercera demandante (ver párrafo 80 anterior), esta no utilizó el recurso a interponer una demanda ante este Tribunal, lo que sí hicieron la primera y segunda demandantes mediante demanda interpuesta el 29 de julio de 2013, es decir, dentro de los seis meses siguientes a la denegación del recurso sobre el fondo interpuesto por la tercera demandante, pero más de seis meses después de la orden de prohibición de 29 de noviembre de 2012. Eso significa que, en las condiciones concretas del presente asunto, este Tribunal únicamente podía abordar el fondo de la presente demanda si el plazo de seis meses hubies e comenzado a contar desde la fecha de denegacion del recurso sobre el fondo de la tercera demandante interpuesto contra la orden de prohibición.

244. Este Tribunal reitera los principios generales petinentes: como regla, el plazo de seis meses se cuenta a partir de la fecha de la resolución firme durante el proceso de agotamiento de los recursos internos. En el caso de que no exista recurso efectivo para el demandante, el plazo se cuenta a partir de la fecha de las acciones o medidas impugnadas, o desde la fecha en que se tuvo conocimiento de dichas acciones o de su efecto o perjuicio para el demandante. En cualquier caso, el artículo 35 § 1 no puede interpretarse de forma que exija que un demandante plantee su demanda ante este Tribunal antes de que su situación, en relación con dicho asunto, se haya resuelto definitivamente a nivel interno. Por lo tanto, en el caso de que un demandante haga uso de un recurso supuestamente disponible, y sólo posteriormente conozca las circunstancias que privan de eficacia a dicho recurso, sería adecuado a efectos del artículo 35 § 1 considerar el inicio del plazo de seis meses desde la fecha en la que el demandante conoció o debería haber conocido dichas circunstancias (ver El-Masri v. la Antigua República Yugoslava de Macedonia [GC], nº 39630/09, § 136, ECHR 2012).

245. A la vista de dichos principios, este Tribunal razonará, en primer lugar, si el recurso sobre el fondo puede considerarse un recurso capaz de proporcionar una reparación adecuada o si las circunstancias que privan de eficacia a dicho recurso deberían haber sido evidentes desde el principio. En segundo lugar, este Tribunal abordará las objeciones del Gobierno a la admisión de la queja de la primera y segunda demandantes que no interpusieron recursos propios.

246. Respecto a si el recurso sobre el fondo ofreció suficientes garantías de éxito para no ser evidentemente ineficaz, este Tribunal señala que la petición del fiscal instando la prohibición se consideró conforme con la legislación reguladora del procedimiento civil. Los artículos 42 y 43 del Código de Procedimiento Civil establecían, en principio, el derecho de aquellas personas cuyos intereses se vieran afectados por el procedimiento a formar parte del mismo como parte interesada. Al formular una objección por la falta de agotamiento contra la primera y la segunda demandantes, el Gobierno citó el ejemplo de procedimientos parecidos sustanciados con arreglo a la Ley para eliminar el extemismo, en los que un tribunal de Moscú aceptó un recurso sobre el fondo del autor de un libro que había sido objeto de una orden de prohibición (ver párrafo 232 anterior). En esta línea, un juzgado de la región de Krasnodar admitió un recurso sobre el fondo contra la orden de prohibición interpuesto por dos seguidores de un movimiento espiritual chino que no habían sido informados del procedimiento por el que el libro fundacional del movimiento había sido acusado de extremista (ver Sinitsyn y otros v. Rusia, nº. 39879/12 y 5956/13, de fecha 30 de agosto de 2017). Además, el juzgado regional de Krasnoyarsk admitió un recurso sobre el fondo de Krasondar Muftiate contra la orden para prohibir el libro “La décima palabra: la resurrección y el más allá” por ser extremista (ver Yedinoe Dukhovnoye Upravleniye Musulman Krasnoyarskogo Kraya v. Rusia, nº 28621/11, de fecha 27 de noviembre de 2013). La postura adoptada por el Tribunal de Moscú también parecía indicar que el recurso sobre el fondo del tercer demandante sería debidamente enjuiciado (ver párrafo 79 anterior). A la vista de dichos elementos, este Tribunal concluye que la tercera demandante podía esperar, de forma razonable y legitima, que el tribunal evaluase seriamente sus argumentos a favor de anular la orden de prohibición. Ni ella ni su abogado podían suponer que, ese mismo día el mismo tribunal rechazase su recurso sobre el fondo por carecer de locus standi (ver párrafo 80 anterior). En estas circunstancias, en las que la tercera demandante utilizó un recurso existente que era prima facie viable y adecuado, pero que resultó ser ineficaz, el plazo de los seis meses hubiera comenzado, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal anteriormente citada, en la fecha de la sentencia del Tribunal de Moscú denegando su recurso sobre el fondo.

247. El Gobierno alegó que no era suficiente con que la tercera demandante hiciese valer dicho recurso. Dado que no fue ella quien interpuso la demanda frente a este Tribunal, la primera y segunda demandantes deberían haber reclamado en el plazo de seis meses desde la orden de prohibición o deberían haber utilizado el mismo recurso independientemente del interpuesto por la tercera demandante. Este Tribunal ha reconocido que el artículo 35 § 1 debe aplicarse con cierto grado de flexibilidad y sin excesivo formalismo, teniendo especialmente en cuenta las circunstancias personales del demandante de forma realista (ver D.H. y otros v. República Checa [GC], nº 57325/00, § 116, ECHR 2007-IV). Según lo señalado anteriormente, la tercera demandante fue la única a la que le suspendieron la pena y pusieron en libertad. Sin restricciones con el mundo exterior y para contactar con su equipo legal, asumió la responsabilidad de impugnar la orden de prohibición en el procedimiento que parecía ofrecer cierta posibilidad de éxito, al menos en su etapa inicial. Perteneciendo las tres demandantes al mismo grupo cuyas actuaciones grabadas se habían declarado extremistas, se encontraban en la misma situación respecto a la impugnación de la tercera demandante contra la orden de prohibición. Este Tribunal no encuentra motivos para asumir que el procedimiento hubiera llegado a una solución distinta en el caso de que hubieran recurrido la orden de prohibición por separado. Este Tribunal tiene en cuenta que no parecía necesario que la primera y la segunda demandantes intentaran interponer el mismo recurso tras la manifiesta falta de efectividad del recurso sobre el fondo interpuesto contra la resolución del Tribunal de Moscú de 30 de enero de 2013 (comparar Bagdonavicius y otros v. Rusia, nº 19841/06, § 62, de 11 de octubre de 2016). El objeto de la norma sobre el agotamiento de los recursos es permitir que los Estados Contratantes dispongan de una oportunidad para prevenir o rectificar las vulneraciones de las que se les acusa, y el procedimiento iniciado por la tercera demandante proporcionó a las autoridades rusas una enorme oportunidad para reparar la supuesta vulneración (ver Oliari y otros v. Italia, noº 18766/11 y 36030/11, § 77, de 21 de julio de 2015). El hecho de que la tercera demandante decidiese no continuar con su demanda frente a este Tribunal por este concepto es irrelevante una vez que el asunto ya se había resuelto a nivel interno (ver M.S. v. Croacia, nº 36337/10, § 69, de 25 de abril de 2013, y Bilbija y Blažević v. Crocia, nº 62870/13, § 94, de 12 de enero de 2016, en ambos casos no fue el demandante, si no un miembro de su familia distinto al demandante quien había interpuesto el mismo recurso sin éxito; así como D.H. y otros, anteriormente citado, § 122, en el que sólo cinco de los doce demandantes interpusieron un recurso de inconstitucionalidad por el mismo motivo).

248. En resumen, este Tribunal concluye que la norma sobre agotamiento de recursos internos no exigía una repetición del procedimiento, de forma concurrente o sucesiva al iniciado por la tercera demandante. A falta de cualquier indicio previo de que el recurso resultase ineficaz, este Tribunal concluye que al interponer la demanda en los seis meses siguientes a la resolución del Tribunal de Moscú de 30 de enero de 2013, es decir, una vez que su situación en relación con dicho asunto se había resuelto definitivamente a nivel interno, la primera y la segunda demandantes cumplieron los requisitos del artículo 35 § 1.

249. Este Tribunal por lo tanto desestima las objeciones del Gobierno y concluye que la queja no es extemporánea. Teniendo en cuenta que no está manifiestamente mal fundada o que no es inadmisible por otros motivos, procede declarar su admisibilidad.

D. Fondo

250. Los principios generales aplicables se exponen en los párrafos 197-201 anteriores.

(a) Existencia de injerencia

251. Este Tribunal señala que los vídeos en cuestión contenían grabaciones con las actuaciones de Pussy Riot, pertenecían al grupo Pussy Riot del que las demandantes forman parte y se publicaron en páginas de internet gestionadas por el grupo. Indica además que no existe controversia entre las partes respecto a que declarar “extremista” y prohibir la grabación en vídeo de las actuaciones de las demandantes disponible en internet supuso una “injerencia por una autoridad pública” con el derecho de libertad de expresión de la primera y la segunda demandantes. Teniendo en cuenta los principios generales establecidos en los párrafos 197-201 anteriores, este Tribunal reitera que dicha injerencia infringiría el Convenio a no ser que cumpliese los requisitos del artículo 10.2. Por tanto, debe determinarse si estaba “previsto por la ley”, perseguía uno o más fines legítimos establecidos en dicho artículo y si era “necesario en una sociedad democrática” alcanzar dichos fines.

(b) “Previsto por la ley”

252. Este Tribunal indica que los tribunales internos declararon que los vídeos en cuestión eran extremistas con arreglo a los artículos 1, 12 y 13 de la Ley para eliminar el extremismo, y el artículo 10(1) y (6) de la Ley Federal sobre Información, Tecnologías de la información y Protección de la información (ver párrafo 76 anterior). Sin embargo, señala que mientras que las disposiciones de la Ley Federal podían haber previsto una base jurídica adicional para limitar el acceso a dicho material, fue la primera de dichas leyes la que proporcionó las medidas adecuadas para luchar y castigar el extremismo por parte de las autoridades. En consecuencia, el Tribunal considera que los artículos 1, 12 y 13 de la Ley para eliminar el extremismo constituían el fundamento normativo de la citada injerencia.

253. Este Tribunal reitera que la expresión “previsto por la ley” del artículo 10.2 no sólo requiere que la medida impugnada disponga de fundamento jurídico en el derecho interno, si no que también haga referencia a la calidad de la ley en cuestión, que debería ser accesible para la persona afectada y predecible en cuanto a sus efectos (ver, entre otros precedentes, VgT Verein gegen Tierfabriken v. Suiza, nº 24699/94, § 52, ECHR 2001-VI; Gawęda v. Polonia, nº 26229/95, § 39, ECHR 2002-II; Maestri v. Italia [GC], nº 39748/98, § 30, ECHR 2004-I; y Delfi AS v. Estonia [GC], nº 64569/09, § 120, ECHR 2015). No obstante, son las autoridades internas principalmente, sobre todo los tribunales, quienes interpretan y aplican el derecho interno (ver Centro Europa 7 S.r.l. y Di Stefano v. Italia [GC], nº 38433/09, § 140, ECHR 2012; Kruslin v. Francia, de 24 de abril de 1990, § 29, Serie A nº 176-A; y Kopp v. Suiza, de 25 de marzo de 1998, § 59, Informes 1998-II).

254. Uno de los requisitos que se desprende de la expresión “previsto por la ley” es la predictibilidad. Por ello, una norma no puede considerarse “ley” en el sentido del artículo 10 § 2 a no ser que se formule con la suficiente precisión como para permitir a los ciudadanos regular su comportamiento; estos deben ser capaces –si es necesario con el adecuado asesoramiento- de predecir, hasta un nivel razonable según las circunstancias, las consecuencias que una acción determinada puede acarrear. Dichas consecuencias necesitan preverse con absoluta certeza. Si bien la certeza es deseable, puede acarrear una rigidez excesiva, y la ley tiene que ser capaz de acomodarse a las circunstancias cambiantes. En consecuencia, muchas leyes se formulan inevitablemente en términos imprecisos en mayor o menor medida, y cuya interpretación y aplicación depende de su ejercicio (see, for example, Lindon, Otchakovsky-Laurens and July v. Francia [GC], nº 21279/02 y 36448/02, § 41, ECHR 2007-IV; Centro Europa 7 S.r.l. y Di Stefano, anteriormente citado, § 141; y Delfi AS, anteriormente citado, § 121).

255. El nivel de precisión requirido por la legislación interna –que no puede prever todas las contingencias- depende en gran medida del contenido de la ley en cuestión, el ámbito de aplicación así como del número y situación de aquellos a quienes va dirigida (ver Centro Europa 7 S.r.l. y Di Stefano, anteriormente citado, § 142; y Delfi AS, anteriormente citado, § 122).

256. En el presente asunto, las opiniones de las partes discrepaban en cuanto a si la injerencia con la libertad de expresión de la primera y la segunda demandantes estaba “prevista por la ley”. Las demandantes alegaron que la legislación interna aplicable era imprecisa hasta el punto de hacer impredecible la norma legal en cuestión. En concreto, las definiciones de “extremismo”, “actividad extremista” y “material extemista” contenidas en la Ley para eliminar el extremismo eran, en su opinión, demasiado amplias. El Gobierno citó la sentencia nº 1053-O de 2 de julio de 2013, en la que el Tribunal Constitucional denegó la inconstitucionalidad de los artículos 1(1) y

(3) y del artículo 13(3) en base a la supuesta carencia de precisión en las definiciones de “actividad extremista” y “material extemista”.

257. Este Tribunal señala que la Comisión de Venecia manifestó sus reservas en el Dictamen sobre la inclusión de ciertas actividades en la lista de aquellas consideradas “extremistas”, considerando que dichas definiciones eran demasiado amplias, carecían de transparencia y daban lugar a diferentes interpretaciones (ver § 31 del Dictamen de la Comisión de Venecia, párrafo 102 anterior). La Comisión de Venecia lamentó igualmente la ausencia de la “violencia” como elemento determinante del “extremismo” o de la “actividad extremista” (ver §§ 31, 35 y 36 del Dictamen de la Comisión de Venecia, párrafo 102 anterior). Además, mostró su preocupación respecto a la definición de “material extemista”, descrito como “amplio y bastante impreciso” (ver § 49 del Dictamen de la Comisión de Venecia, párrafo 102 anterior).

258. A pesar de que debe cuestionarse si la injerencia estaba “prevista por la ley” de acuerdo con el artículo 10 del Convenio, este Tribunal no considera que, en el presente asunto, se le exija que evalúe las correspondientes disposiciones de la Ley para eliminar el extremismo ya que, en su opinión, las quejas de las demandantes deben ser examinadas desde el punto de vista de la proporcionalidad de la injerencia. Por lo tanto, este Tribunal acuerda dejar esta cuestión pendiente y abordará las alegaciones de las demandantes más adelante, cuando analice si la injerencia era “necesaria en una sociedad democrática”.

(c) Fin legítimo

259. Teniendo en cuenta las alegaciones del Gobierno (ver párrafo 234 anterior), este Tribunal acepta que podría considerarse que la injerencia perseguía un fin legítimo para proteger la moral y los derechos de terceros.

(d) Necesario en una sociedad democrática

260. Este Tribunal reitera que, con arreglo al artículo 10 § 2 del Convenio, hay poco margen para limitar el discurso político o el debate sobre cuestiones de interés público (ver Wingrove, anteriormente citado, § 58, y Seher Karataş v. Turquía, nº 33179/96, § 37, de 9 de julio de 2002). Siempre que las opiniones expresadas no supongan incitación a la violencia –en otras palabras, a no ser que aboguen por recurrir a acciones violentas o sangrientas, justifiquen la comisión de delitos terroristas para lograr los objetivos de sus defensores o puedan interpretarse como posible incitación a la violencia mediante la expresión de un odio arraigado e irracional hacia determinadas personas- los Estados contratantes no deben restringir el derecho de la sociedad a ser informada de dichas opiniones, incluso sobre la base de los objetivos establecidos en el artículo 10 § 2 (ver Dilipak v. Turquía, nº 29680/05, § 62, de 15 de septiembre de 2015).

261. Este Tribunal señala que, en su resolución de 29 de noviembre de 2012 declarando el material videográfico en cuestión como “extremista”, el juzgado del distrito de Zamoskvoretskiy citó los cuatro tipos de actos relacionados en el artículo 1(1) de la Ley para eliminar el extremismo: (1) “fomento de desavenencias sociales, raciales, étnicas o religiosas”; (2) “propaganda respecto al carácter excepcional, superioridad o deficiencia de personas sobre la base de su afiliación social, racial, étnica, religiosa o lingüística o actitud respecto a la religión”;

(3) “violación de los derechos y libertades humanas y civiles e intereses legítimos en relación con la afiliación social, racial, étnica, religiosa o lingüística o actitud respecto a la religión de la persona”; y (4) “llamamiemtos públicos para llevar a cabo las acciones antes mencionadas o la difusión masiva de material conscientemente extremista, y asimismo la producción o almacenamiento de los mismos con el objetivo de su difusión masiva” (ver párrafo 76 anterior). Se basó posteriormente en las conclusiones alcanzadas en el informe nº 55/13 de 26 de marzo de 2012 respecto al examen pericial psicolinguístico llevado a cabo por peritos de la Universidad Federal de Investigación Científica “Instituto ruso de Investigaciones Culturales”, según el cual el material videográfico tenía carácter extremista (ver párrafo 76 anterior). En opinión de este Tribunal, la resolución del juzgado en el caso de las demandantes fue defectuosa por los siguientes motivos.

262. En primer lugar, de la resolución del juzgado del distrito de Zamoskvoretskiy resulta evidente que el juzgado no llegó a las conclusiones jurídicas respecto al carácter extremista del material videográfico, si no los peritos lingüísticos. El juzgado no analizó el informe pericial, si no que simplemente apoyó las conclusiones de los peritos lingüísticos. El examen pericial pertinente fue claramente más allá de la mera resolución de temas lingüísticos, como, por ejemplo, definir el significado de palabras y expresiones concretas, y básicamente facilitó una calificación jurídica del material videográfico. Este Tribunal declara esta situación inaceptable y puntualiza que los aspectos jurídicos deben ser resueltos exclusivamente por los tribunales (ver Dmitriyevskiy v. Rusia, nº 42168/06, § 113, de 3 de octubre de 2017).

263. En segundo lugar, el juzgado no intentó realizar su propio análisis del citado material videográfico. No especificó qué aspectos concretos de los vídeos eran cuestionables como para incluirlos en el ámbito de lo dispuesto en el artículo 1(1) de la Ley para eliminar el extremismo citado en la resolución (ver Kommersant Moldovy v. Moldavia, nº 41827/02, § 36, de 9 de enero de 2007, y Terentyev v. Rusia, nº 25147/09, § 22, de 26 de enero de 2017). Además, el tribunal se limitó a citar las partes relevantes del examen pericial, haciendo referencia de forma sucinta a las conclusiones generales. La práctica ausencia de fundamentos por parte de los tribunales internos impide que este Tribunal aprecie la lógica que sustenta dicha injerencia.

264. A la vista de la falta de motivación aportada por el juzgado, este Tribunal no está convencido de que este “aplicase normas que cumplan los principios enunciados en el artículo 10” o de haberse “basado en un análisis adecuado de los hechos relevantes” (ver Jersild, anteriormente citado, § 31, y Kommersant Moldovy, anteriormente citado, § 38). En consecuencia, el tribunal no aportó motivos “pertinentes y suficientes” para la citada injerencia.

265. Además, este Tribunal toma nota de las alegaciones presentadas por la primera y la segunda demandantes respecto a que el procedimiento seguido en el presente asunto fue defectuoso y que no pudieron participar en él. De hecho, las demandantes fueron incapaces de refutar las conclusiones del informe pericial en el que se basó el juzgado, ya que a ninguna de ellas se les permitió participar en el procedimiento. No solo no fueron informadas del citado procedimiento, si no que la demanda para acumular los procedimientos interpuesta por la tercera demandante fue desestimada en las tres instancias judiciales (ver párrafos 74, 78 y 79 anteriores). Además, se rechazó el examen de su recurso contra la decisión de 29 de noviembre de 2012, basándose precisamente en que no era parte interesada en el procedimiento (ver párrafo 80 anterior).

266. Este Tribunal señala que en el caso de las demandantes no existía un defecto específico que provocase su falta de participación en el procedimiento, excepto por el estado del derecho interno, que no establece la participación de las partes interesadas en el procedimiento de acuerdo con la Ley para eliminar el extremismo. Este Tribunal indica que ha constatado la vulneración del artículo 10 del Convenio en numerosos asuntos en condiciones en las que, con arreglo al derecho interno, a un demandante se le impide impugnar de manera efectiva los cargos penales formulados en su contra, bien porque no se le permitió aportar pruebas de la veracidad de sus declaraciones o de defenderse por difamación, o bien por la especial protección proporcionada a quien tiene la condición de víctima en el procedimiento penal (ver Castells v. España, de 23 de abril de 1992, § 48, Serie A nº 236; Colombani y otros v. Francia, nº 51279/99,

§ 66, ECHR 2002-V; Pakdemirli v. Turquía, nº 35839/97, § 52, de 22 de febrero de 2005; y Otegi Mondragon v. España, nº 2034/07, § 55, ECHR 2011). Indica además que ha constatado la vulneración del artículo 10 con respecto a la infracción de la igualdad de trato en un procedimiento civil por difamación (ver Steel and Morris v. Reino Unido, nº 68416/01, § 95, ECHR 2005-II).

267. Este Tribunal considera que planteamientos similares se aplican a los procedimientos iniciados con arreglo a la Ley para eliminar el extremismo. En opinión de este Tribunal, un tribunal interno no debería estar en posición de facilitar motivos “pertinentes y relevantes” para interferir con los derechos garantizados por el artículo 10 del Convenio sin que exista alguna forma de revisión jurídica basada en la ponderación de argumentos presentados por los poderes públicos contra aquellos alegados por la parte interesada. Por lo tanto, los procedimientos iniciados para identificar como “extremista” la actividad o el material perteneciente a la primera y a la segunda demandantes, en los que el derecho interno no permitió su participación, privándoles de ese modo de cualquier posibilidad de impugnar las alegaciones presentadas por la autoridad pública que emprendió el procedimiento ante los tribunales, no puede ser compatible con el artículo 10 del Convenio.

268. Las anteriores consideraciones son suficientes para que este Tribunal determine que declarar extremista el material videográfico de las demandantes disponible en internet, así como prohibir su acceso, no cumple una “necesidad social urgente” y fue desproporcionada en relación con el fin legítimo invocado. Por ello, la injerencia no se considera “necesaria en una sociedad democrática”.

269. En consecuencia se ha producido una vulneración del artículo 10 del Convenio en relación con la primera y la segunda demandantes.

VII. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO

270. El artículo 41 del Convenio dispone que:

“Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.”

A. Daños

271. La primera y la segunda demandantes reclamaron 120.000 euros en concepto de daños morales. La tercera demandante reclamó 5.000 euros. Alegaron que sufrieron, y sufren todavía, ansiedad y frustración debido a las diversas vulneraciones de sus derechos, incluyendo el trato inhumano y degradante del que habían sido objeto, la incertidumbre sufrida durante la presión preventiva, el rechazo a un juicio equitativo y la pena de prisión cumplida tras la condena.

272. El Gobierno declaró que las cantidades reclamadas son excesivas y carecen de fundamento.

273. Este Tribunal estima que, a la vista de las vulneraciones, declara que las demandantes soportaron un daño moral que no puede ser indemnizado con la mera constatación de una vulneración. Tras resolver de manera equitativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 del Convenio, se concede a la primera y a la segunda demandantes la cantidad de 16.000 euros a cada una, y a la tercera demandante la cantidad reclamada en concepto de daño moral.

B. Gastos y costas

274. La primera y la segunda demandantes reclamaron igualmente 11.760 euros por los gastos y costas ocasionados ante este Tribunal. Presentaron un acuerdo sobre asistencia letrada de fecha 11 de junio de 2014, suscrito entre la primera demandante y el Sr. Grozev. El contrato contiene una referencia a un acuerdo previo en el que el Sr. Grozev representaba a las tres demandantes en este asunto. Según el acuerdo, la primera demandante se comprometió a retribuir los servicios del Sr. Grozev por un importe de 120 euros por hora trabajada, cuyo importe final se ingresaría en la cuenta del Sr. Grozev en caso de que la demanda frente al Tribunal fuese favorable. Las demandantes también aportaron una factura del Sr. Grozev por un total de 98 horas trabajadas a razón de 120 euros la hora, que incluyó el estudio de la documentación del caso así como la preparación de la demanda y de las observaciones presentadas en respuesta a las del Gobierno.

275. El Gobierno impugnó la queja presentada por las demandantes en concepto de costas judiciales. Alegaron que la referencia a un “acuerdo previo” debía considerarse nulo, ya que dicho acuerdo no había sido aportado a este Tribunal. Alegó que la indemnizacion debería estar prevista únicamente para los gastos y costas ocasionados tras la fecha del acuerdo, es decir, el 11 de junio de 2014. En cualquier caso, consideraron excesiva la cantidad reclamada.

276. De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, un demandante tiene derecho al reembolso de los gastos y costas que resulten necesarios y sean razonables en cuanto al importe. En el presente caso, teniendo en cuenta la documentación obrante en su posesión y de los criterios descritos, este Tribunal considera razonable conceder el importe reclamado por el procedimiento seguido ante el mismo.

C. Intereses de demora

277. Este Tribunal considera adecuado aplicar un tipo de interés moratorio sobre la base del tipo de interés marginal interbancario establecido por el Banco Central Europeo incrementado en tres puntos porcentuales.

POR LOS MOTIVOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL

1. Declara, por unanimidad, la admisibilidad de las quejas con arreglo al artículo 3 respecto a las condiciones de traslado y detención de las demandantes en el juzgado y su trato durante las audiencias, con arreglo al artículo 5 § 3, artículo 6 y artículo 10 respecto el proceso penal seguido contra las demandantes por la actuación del 21 de febrero de 2012, y de las grabaciones en vídeo declaradas “extremistas” en relación con la primera demandante, así como inadmisible el resto de la demanda;

2. Considera, por seis votos a uno, que se ha vulnerado el artículo 3 del Convenio;

3. Considera, por unanimidad, que se ha vulnerado el artículo 5 § 3 del Convenio;

4. Considera, por unanimidad, que se ha vulnerado el artículo 6 §§ 1 y 3 (c) del Convenio;

5. Considera, por unanimidad, que no es necesario examinar la queja interpuesta con arreglo al artículo 6 §§ 1 y 3 (d) del Convenio;

6. Considera, por seis votos a uno, que se ha vulnerado el artículo 10 del Convenio como conseuencia del proceso penal seguido contra las demandantes;

7. Considera, por unanimidad, que se ha vulnerado el artículo 10 del Convenio por lo que respecta a la primera y segunda demandantes como consecuencia de la declaración como extremista del material videográfico disponible y de su prohibición;

8. Considera, por unanimidad,

(a) Que el Estado demandado debe abonar a las demandantes, en un plazo de tres meses desde la fecha en que la sentencia sea firme según lo dispuesto en el artículo 44 § 2 del Convenio, los siguientes importes, una vez convertidos a la moneda del Estado demandando según el cambio aplicable en la fecha de liquidación:

(i) 16.000 euros (dieciseis mil euros), más los impuestos aplicables, a cada una de las demandantes primera y segunda en concepto de daños morales;

(ii) 5.000 euros (cinco mil euros), más los impuestos aplicables, a la tercera demandante en concepto de daños morales;

(iii) 11.760 euros (once mil setecientos sesenta euros), más los impuestos aplicables, a las demandantes en concepto de gastos y costas;

(b) Que desde el vencimiento de los citados tres meses hasta su liquidación, se abonará un interés simple sobre los importes anteriores igual al tipo de interés de la facilidad marginal de crédito del Banco Central Europeo durante el periodo de mora, incrementado en un tres por ciento;

9. Inadmite, por unanimidad, el resto de la demanda en lo que respecta a la satisfacción equitativa.

Hecho en inglés, y notificado por escrito el 17 de julio de 2018, en cumplimiento del artículo 77 §§ 2 y 3 del Reglamento.

Stephen Phillips                                       Helena Jäderblom
Secretario                                                    Presidenta

__________

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 § 2 del Convenio y el artículo 74 § 2 del Reglamento, se adjunta a esta sentencia el voto particular de la jueza Elósegui .

H.J.
J.S.P.

VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DE LA JUEZA ELÓSEGUI

1. En relación con el presente asunto, coincido con la mayoría respecto a la vulneración de los artículos 5 § 3, 6 § 1 y 6 § 3, así como la vulneración del artículo 10 del Convenio como consecuencia de la declaración de extremista del material videográfico disponible en internet y su posterior prohibición.

2. Sin embargo, discrepo respecto a la declaración de la vulneración del artículo 3 del Convenio en relación con las medidas especiales de control adoptadas durante el juicio, así como con la declaración de la vulneración del artículo 10 en relación con el proceso penal y la pena impuesta a las demandantes. Tal y como expondré, comparto la opinión de que el comportamiento de las demandantes no debería haberse catalogado de delictivo. Pero soy de la opinión de que el Tribunal debería haber remarcado que esos hechos podrían haber sido castigados por medio de una sanción civil o administrativa.

3. Comenzando con el análisis de la vulneración del artículo 3 del Convenio, discrepo de las conclusiones mayoritariamente adoptadas de los párrafos 145, 148, 149 y 150. Las demandantes se quejan de que durante el juicio su imagen pública se vió empañada y se sintieron humilladas. Sobre este punto la sentencia declara lo siguiente (párrafo 149):

“Este Tribunal hace notar que el juicio de las demandantes fue seguido muy de cerca por medios de comunicación nacionales e internacionales, y que estuvieron permanentemente expuestas al público en un banquillo acristalado rodeado de policías armados y de un perro guardián”.

4. Según la sentencia en Von Hannover v. Alemania (nº 2) [GC], nº 40660/08 y 60641/08, § 111, TEDH 2012, uno de los criterios para evaluar la injerencia con el derecho a la vida privada es la conducta previa de los demandantes en relación con los medios de comunicación. En este asunto, las demandantes actuaron dentro de una iglesia, invitando a varios medios de comunicación a presenciar su actuación. En otras actuaciones previas, las demandantes buscaron publicidad de forma expresa. El comportamiento previo de las demandantes en varias actuaciones persiguieron interferir con la propiedad privada, museos y tiendas de forma agresiva. Era previsible que las demandantes aprovecharan la oportunidad de perturbar las vistas judiciales si se les ofrecía la oportunidad para ello. Por tanto, las autoridades cumplieron con su obligación legítima de tomar medidas de control específicas durante el proceso seguido en el juzgado, incluyendo un banquillo acristalado y la presencia de policías armados.

5. Respecto al sentimiento de humillación, no cabe duda de que este es un concepto subjetivo e indeterminado desde un punto de vista jurídico. No obstante, este Tribunal ha utilizado criterios como el comportamiento previo, el contexto o las circunstancias de las demandantes para evaluar dichos sentimientos. En este asunto, las demandantes se sometieron voluntariamente a la propaganda e incluso publicaron imágenes en internet mostrando sus rostros y cuerpos desnudos en lugares públicos.

6. Por lo tanto, suscribo la declaración de la sentencia en su párrafo 148, según el cual:

“Este Tribunal considera que esto constituye prueba suficiente de que vigilaban estrechamente a las demandantes en lugar de supervisar la sala de vistas.”

No obstante, no alcanzo la misma conclusión, ya que el tipo especial de control de la sala de vistas fue justificado y proporcionado al riesgo de altercados por parte de las demandantes. Por ello, no considero que se haya vulnerado el artículo 3 del Convenio.

7. El próximo análisis imprescindible en mi voto particular se refiere a los límites del artículo 10 § 2 del Convenio, que estipula:

“El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.”

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, comparto la opinión mayoritaria de que el comportamiento de las demandantes no debería haberse catalogado como delictivo. Pero opino que el Tribunal debería haber remarcado que esos hechos podrían haber sido castigados por medio de una sanción civil o administrativa. En resumen, no comparto completamente la conclusión del párrafo 230, que declara que ha existido una vulneración del artículo 10 del Convenio porque, en mi opinión, el artículo 10 no protege la irrupción en iglesias y en otros edificios o propiedades religiosas. De hecho, tal y como el juez Pinto de Albuquerque declaró en su voto concurrente en Krupko y otros v. Rusia, nº 26587/07, de 26 de junio de 2014, § 12:

“… el Estado tiene una obligación positiva de proteger el derecho de reunión de los creyentes, garantizando que tanto ellos como sus lugares de culto son absolutamente respetados por el Estado y por los actores no estatales, y cuando se producen ataques contra ellos, investigarlos y castigarlos”.

8. En mi opinión, a la declaración del párrafo 207 (“Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que el proceso penal seguido contra las demandantes como consecuencia de los actos descritos, que comportó una pena de prisión, supuso una injerencia desproporcionada en su derecho a la libertad de expresión”) el Tribunal debería haber añadido alguna expresión respecto a que la aplicación de una sanción civil o administrativa a las demandantes podría haber sido proporcional en las circunstancias del presente asunto, teniendo en cuenta que irrumpieron en una iglesia y que los cristianos tienen derecho a la libertad de culto sin temor a que se produzcan protestas obscenas, hostiles o incluso violentas dentro de la iglesia1.

9. La libertad de expresión permite la crítica política pero, tal y como expone el párrafo 177 de la sentencia por mayoría, no protege:

“…expresiones injustificadamente ofensivas hacia terceros y con ello vulnerar sus derechos, lo que en cualquier caso no contribuye a ningún tipo de debate público capaz de fomentar el progreso en asuntos humanos”.

De acuerdo con el principio de proporcionalidad, el objetivo de las demandantes (expresar su crítica política) no justifica los medios utilizados. Los medios utilizados por las demandantes para expresar sus creencias políticas fueron claramente desproporcionados.

10. En el párrafo 225 de la sentencia, la mayoría debería haber tenido en cuenta el hecho de que el artículo 10 del Convenio no protege el derecho a ofender o humillar a las personas. Esta es una obligación directa para el Estado, pero también una obligación indirecta para las personas de acuerdo con la doctrina del “efecto horizontal” de los derechos fundamentales (Drittwirkung), que también se aplica a los derechos del Convenio. La libertad de expresión no protege la calumnia deliberada o el discurso dirigido a causar una discriminación (ver Jersild v. Dinamarca, de 23 de septiembre de 1994, Serie A nº 298, y Gündüz v. Turquía, nº 35071/97, ECHR 2003-XI). Incluso los juicios de valor de carácter ofensivo requieren una mínima base fáctica, o de lo contrario se consideran excesivos (ver Paturel v. Francia, 54968/00, § 36, de 22 de diciembre de 2005)2.

11. Según el Memorándum Explicativo de la Recomendación General nº 15 relativa a la lucha contra el discurso del odio de la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI), los criterios para identificar el discurso del odio incluyen el siguiente:

“… (c) la naturaleza y contundencia del lenguaje empleado (si es provocativo y directo, si utiliza información engañosa, difusión de estereotipos negativos y estigmatización, o si es capaz por otros medios de incitar a la comisión de actos de violencia, intimidación, hostilidad o discriminación) …”

En este asunto el Tribunal aceptó que, ya que el comportamiento referido tuvo lugar en una catedral, algunas personas podrían haberlo considerado ofensivo. En mi opinión, teniendo en cuenta las normas internacionales (incluyendo las normas de la ECRI), el comportamiento de las demandantes no puede considerarse incitación al odio religioso, pero sí puede considerarse “provocativo” y que comporta directamente un “estereotipo negativo” hacia los cristianos ortodoxos. Ello es suficiente para dañar la dignidad de los creyentes ortodoxos por medio del menosprecio y la ofensa, así como de su consideración como inferiores3.

12. Coincido con la conclusión de la mayoría en el párrafo 227:

“Este Tribunal concluye que los actos de las demandantes no contenían elementos violentos, no fomentaron ni justificaron la violencia, el odio o la intolerancia de los creyentes…”

Ello forma parte de una jurisprudencia consolidada también invocada por el Tribunal en el asunto Stomakhin v. Rusia (nº 52273/07, § 90, de 9 de mayo de 2018):

“Para evaluar la injerencia con la libertad de expresión en asuntos relacionados con las expresiones que supuestamente provocan o justifican la violencia, el odio o la intolerancia, el Tribunal tiene en cuenta varios factores (…) el contexto en el que se publicaron las declaraciones denunciadas, su carácter y enunciado, su capacidad para producir consecuencias perjudiciales y el motivo alegado por los tribunales rusos para justificar la correspondiente injerencia”.

No obstante, considero necesario destacar que el comportamiento y el contenido de la canción podrían haber justificado una sanción administrativa o la declaración de responsabilidad civil en lugar de una sanción penal. Según el Memorándum Explicativo de la Recomendación General nº 15 de la ECRI, citado anteriormente, el derecho penal debe utilizarse únicamente cuando ninguna otra medida menos restrictiva resulte efectiva, en especial cuando el discurso incite, o exista realmente la intención de incitar a actos de violencia, intimidación, hostilidad o discriminación contra las víctimas.

13. Mis conclusiones se confirman con los dos criterios siguientes establecidos en el Memorándum Explicativo de la ECRI (anteriormente citado, § 16):

“… (e) el medio utilizado (si puede o no provocar una respuesta inmediata de la audiencia como en un acto público en directo); y (f) la naturaleza de la audiencia (si tiene o no los medios para o si es propensa o susceptible de mezclarse en actos de violencia, intimidación, hostilidad o discriminación) …”

En las presentes circunstancias, puede concluirse que los actos de las demandantes congregaron una amplia audiencia via internet, ya que grabaron su actuación y la hicieron accesible a través de una plataforma digital. Tal y como se declara en el párrafo 16:

“Un vídeo conteniendo la interpretación de la canción por parte de la banda, tanto en la Catedral de la Epifanía cómo la Catedral de Cristo El Salvador, se subió a YouTube.”

Las demandantes invitaron a algunos periodistas a presenciar dicha actuación (ver párrafo 13 de la sentencia). Todas estas circunstancias justifican la caracterización de la conducta como ilegal con arreglo al derecho civil o administrativo (ver párrafo 89 de la sentencia en relación con el derecho administrativo ruso pertinente, en especial el artículo 5.26 del Código de Delitos Administrativos, en vigor hasta el 29 de junio de 2013).

14. Mis conclusiones se ven igualmente reforzadas por el Informe del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de Naciones Unidas respecto a la prohibición de incitar al odio nacional, racial o religioso, que incluye el Plan de Acción de Rabat, que recomienda distinguir claramente entre:

“(a) formas de expresión que deberían constituir un delito penal; (b) formas de expresión que no son penalmente punibles, pero que pueden justificar una demanda civil; y (c) formas de expresión que no dan lugar a sanciones penales o civiles, pero que todavía provocan preocupación en términos de tolerancia, civismo y respeto por las convicciones de otros.”

En este sentido, se ha preparado un test dividido en seis partes para delimitar el límite que haga posible establecer adecuadamente qué tipo de expresión constituye delito penal: el contexto, el interlocutor, la intención del interlocutor, el contenido y la forma del discurso, su ámbito y dimensión, y la probabilidad de que se produzca un daño, así como su inminencia.

15. Puedo coincidir con la conclusión de la mayoría en el párrafo 228:

“Este Tribunal por tanto concluye que determinadas reacciones a las acciones de las demandantes podrían haberse justificado por la necesidad de proteger los derechos de otros a causa de la infracción del código de conducta en una institución religiosa (ver párrafo 214 anterior)”.

Precisamente, sobre la base de este argumento defiendo que, a pesar de que los tribunales internos no alegaron motivos pertinentes y suficientes para justificar la condena penal y la pena de prisón impuesta a las demandantes, el comportamiento de estas últimas va más allá del ámbito del artículo 10. En consecuencia, este comportamiento podría haberse castigado por medio de sanciones administrativas o civiles. A pesar de que “en este asunto la sanción penal y la pena de cárcel impuestas no fueron proporcionales con el objetivo legítimo perseguido”, ello no es motivo para considerar que el comportamiento de las demandantes merece la protección prevista con arreglo al artículo 10.

16. En definitiva, no coincido con que el artículo 10 del Convenio ha sido vulnerado, ya que el artículo 10 no protege el comportamiento que supone irrumpir en iglesias y en otros edificios o propiedades religiosas por motivos políticos, ni protege el comportamiento que entraña intimidación y hostilidad contra los creyentes cristianos ortodoxos.

 

ANEXO

N. de la T: traducción libre de la sentencia original en inglés

Soltar adoquines

“El aire egipcio es bueno para tus pulmones
Transforma la Plaza Roja en Tahrir
Comparte el día con mujeres fuertes y valientes
Busca un punzón en tu balcón y suelta los adoquines
Nunca es demasiado tarde para convertirse en amante
Porras preparadas, gritando cada vez más fuerte
Calienta los músculos de brazos y piernas
El policía te lame entre las piernas
Han pulido los inodoros, los polluelos van de paisano
Los fantasmas de Zizek se han ido por el desagüe
Han limpiado el bosque de Khimki, Chirikova recibió un “no pasar” para votar,
A las feministas se les envía de baja por maternidad”.

Vodka Kropotkin

“Ocupar la ciudad con una sartén
Salir con una aspiradora, disfrutarla
Vírgenes seducidas por batallones de policías
Policías desnudos se regocijan con las nuevas reformas.”

Muerte a la cárcel, libertad para protestar

“El gozoso arte de ocupar las plazas
La voluntad de poder, sin estos estúpidos líderes
Actuación directa – ¡el futuro de la humanidad!
¡LGTB, feministas, defended la nación!

Muerte a la cárcel, libertad para protestar
Haz que la policía sirva a la libertad.
Las protestas traen buen tiempo
Ocupa la plaza, toma el poder pacíficamente
Quítale las armas a todos los policías

Muerte a la cárcel, libertad para protestar

Llena la ciudad, todas las plazas y calles.
Hay muchas en Rusia, lárgate
Abre todas las puertas, arranca las charreteras
Saborea junto a nosotras el aroma de la libertad

Muerte a la cárcel, libertad para protestar.”

Putin se meó encima

“Un grupo de insurrectos camina hacia el Kremlin
Las ventanas se hacen añicos en la sede de la FSB
Las zorras se cabrean tras muros rojos
Pussy Riot ha llegado para abortar el sistema
¿Un ataque al amanecer? No importa si lo hago
Cuando somos apaleados por nuestra libertad
La Madre de Dios aprenderá a luchar
La feminista María Magdalena se unirá a la manifestación.

Rebelión en Rusia – el encanto de la protesta
Rebelión en Rusia – Putin se meó encima
Rebelión en Rusia – existimos
Rebelión en Rusia – rebelión, rebelión

Sal a la calle
Ocupa la Plaza Roja.
Muéstrales tu libertad
La ira ciudadana

Insatisfechas con la cultura de histeria masculina
La gestión gansteril devora el cerebro
La religión ortodoxa es un pene erecto
Los pacientes obtienen una receta de conformismo

El régimen censura los sueños
Ha llegado el momento del enfrentamiento subversivo
La jauría de zorras del régimen sexista
Ruega perdón a la columna de feministas

Rebelión en Rusia – el encanto de la protesta
Rebelión en Rusia – Putin se meó encima
Rebelión en Rusia – existimos
Rebelión en Rusia – rebelión, rebelión

Sal a la calle
Ocupa la Plaza Roja.
Muéstrales tu libertad
La rabia ciudadana.”

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *