Actualizado por última vez el diciembre 7, 2020 por academinfo
SECCIÓN TERCERA
ASUNTO GIL SANJUAN v. ESPAÑA
(Demanda nº 48297/15)
SENTENCIA
Art 6 § 1 (civil) • Tutela judicial efectiva • Inadmisión del recurso de casación por el incumplimiento de los nuevos requisitos de forma que dieron lugar a la evolución jurisprudencial posterior • Cuestión relacionada con el principio de seguridad jurídica • Falta de indicios de evolución jurisprudencial perceptible en el momento de su interposición • La demandante no tuvo posibilidad de subsanar cualquier posible defecto del escrito de preparación para cumplir con los nuevos requisitos • Excesivo formalismo.
ESTRASBURGO
26 de mayo de 2020
Esta Sentencia será definitiva de acuerdo con lo estipulado en el artículo del Convenio. Puede someterse a revisión editorial.
En el asunto Gil Sanjuan v. España,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera) reunido en Sala compuesta por:
Paul Lemmens, Presidente, Georgios A. Serghides, Alena Poláčková,
María Elósegui, Gilberto Felici, Erik Wennerström,
Ana Maria Guerra Martins, jueces,
y Milan Blaško, Secretario de Sección,
Teniendo en cuenta:
La demanda contra España interpuesta por una ciudadana española, Sra. Maria Gil Sanjuan (“la demandante”), el 21 de septiembre de 2015 ante el Tribunal con arreglo al artículo 34 del Convenio para la Protección de los derechos humanos y las libertades públicas (“el Convenio”);
La decisión de notificar al Gobierno español (“el Gobierno”) la queja con arreglo al artículo 6.1 del Convenio en relación con el auto del Tribunal Supremo inadmitiendo el recurso de la demandante, y de declarar inadmisible el resto de la demanda;
Las observaciones de las partes;
Tras deliberar a puerta cerrada el 5 de mayo de 2020, Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esa fecha:
INTRODUCCIÓN
La demanda se refiere a la resolución del Tribunal Supremo de inadmitir el recurso de casación de la demandante por incumplir el escrito de preparación los requisitos de forma establecidos legalmente. La demandante se quejó de que el Tribunal Supremo inadmitiese su recurso en base a la aplicación retroactiva de una interpretación ex novo de un requisito procedimental no previsto en la ley, sino establecido mediante una sentencia del Tribunal Supremo dictada tras la interposición de su recurso, sin haberle ofrecido la oportunidad de subsanar los posibles defectos surgidos como resultado de la nueva interpretación. La cuestión principal es si se ha respetado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva con arreglo al artículo 6.1 del Convenio.
HECHOS
1. La demandante nació en 1937 y reside en Murcia. Estuvo representada por la Sra. Martínez García, abogada en ejercicio en Murcia.
2. El Gobierno español («el Gobierno») estuvo representado por su Agente, R-A. León Cavero, abogado del Estado.
3. Los hechos del asunto, de acuerdo con el relato de las partes, pueden resumirse como sigue.
4. La demandante era propietaria de un terreno afectado por una Orden Ministerial de 27 de septiembre de 2007 del Ministerio de Medio Ambiente por la que se aprobaba la delimitación de la zona marítima terrestre de conformidad con la Ley de Costas. En respuesta, la demandante recurrió ante la Audiencia Nacional contra el trazado resultante de dicha Orden Ministerial. La Audiencia Nacional resolvió en contra de la demandante mediante sentencia de 8 de octubre de 2010.
5. El 4 de noviembre de 2010, la demandante presentó un escrito de preparación del recurso de casación contra la sentencia de 8 de octubre de 2010, como requisito previo a la interposición de dicho recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en base al artículo 881.c) y d) de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa. La Audiencia Nacional estimó el recurso presentado el 11 de noviembre de 2010 y remitió el expediente al Tribunal Supremo.
6. El 4 de enero de 2011 la demandante recurrió en casación ante el Tribunal Supremo.
7. El 28 de octubre de 2011 el Tribunal Supremo informó a la demandante de la posible existencia de motivos de inadmisión en el escrito de interposición del recurso, concretamente la falta de referencia a los motivos del recurso y a las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudenciales correspondientes que supuestamente se habían infringido por la sentencia impugnada. El Supremo basó su decisión en los artículos 88.1, 89.1 y 93.2 a) de la Ley 29/1998, así como en un auto del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011, concediéndole un plazo de diez días a la demandante para formular alegaciones al respecto.
8. El 21 de noviembre de 2011 la demandante recurrió la inadmisión de su recurso. No obstante, mediante auto de 9 de febrero de 2012, la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo inadmitió el recurso de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley 29/1998, en base al incumplimiento de los requisitos exigidos en dicha ley. En opinión del Supremo, el escrito de preparación únicamente anunció los motivos del recurso (entre los establecidos en el artículo 88.1 de la Ley 29/98) pero no hacía referencia alguna a las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudenciales supuestamente infringidas o a los fundamentos en cuanto a las normas del ordenamiento jurídico impugnadas en el recurso de casación. Basándose en el artículo 89.1 puesto en relación con el artículo
88.1 de la Ley 29/1998, el Supremo declaró que dichas referencias se exigían cuando se recurría ante los Tribunales Superiores de Justicia y ante la Audiencia Nacional en base a cualquiera de los motivos establecidos en el artículo 88.1 de la Ley 29/1998 – en línea con la jurisprudencia del Tribunal Supremo tal y como se establecía claramente en su auto de 10 de febrero de 2011, seguido de los autos posteriores como el de 26 de mayo de 2011. En respuesta a las alegaciones presentadas por la demandante en relación con el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos en el escrito de preparación, según la interpretación dada en el momento de su presentación, el Tribunal Supremo afirmó que la jurisprudencia aducida por la demandante había sido “sustituida por la doctrina reciente mencionada”.
9. El 11 de abril de 2012 la demandante interpuso un incidente de nulidad. Se quejaba de que el auto inadmitiendo su recurso de casación suponía una infracción de su derecho a un juicio justo, en base a la aplicación retroactiva de una interpretación ex novo de un requisito procedimental no previsto en la ley, sino establecido mediante una sentencia del Tribunal Supremo dictada tras la interposición de su recurso, sin haberle ofrecido la oportunidad de subsanar los posibles defectos surgidos como resultado de la nueva interpretación. El Tribunal Supremo desestimó dicho incidente de nulidad el 13 de septiembre de 2012, señalando lo siguiente:
“Ciertamente, la doctrina reiterada por esta Sala desde el Auto de 10 de febrero de 2011 (rec. 2927/2010) incorpora nuevas exigencias al escrito de preparación del recurso de casación, respecto de las comprendidas en los criterios expuestos sistemáticamente en precedentes de la Sala, tal y como se ha declarado en los razonamientos del Auto cuya nulidad se insta, culminando así la evolución jurisprudencial que ya apuntaba el Auto de esta Sala de 14 de octubre de 20J0 – recurso nº 951/2010 (…)
En consecuencia, esta Sala habrá de aplicar el nuevo criterio jurisprudencial a todo supuesto o situación jurídica que tenga ante sí para resolver, con independencia del momento temporal en que se interpuso el recurso. (…)”
10. A continuación la demandante recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional, alegando que el escrito de preparación cumplía los requisitos establecidos en la Ley 29/1998 de acuerdo con la interpretación jurisprudencial en el momento de la interposición (4 de noviembre de 2010). La demandante alegó que la aplicación retroactiva de un requisito ex novo no establecido legalmente sino mediante la sentencia de 10 de febrero de 2011 –tras la interposición del recurso y sin haberle ofrecido la oportunidad de subsanar los posibles defectos surgidos como resultado de la nueva interpretación – vulneraba el artículo 24 de la Constitución española (derecho a un juicio justo) y el artículo 6 del Convenio.
11. El Tribunal Constitucional desestimó el recurso de amparo interpuesto por la demandante mediante sentencia de 16 de marzo de 2015, notificada a la demandante el 23 de marzo de 2015. En primer lugar, el Tribunal Constitucional señaló la evolución jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación con los requisitos de admisión de un escrito de preparación (véanse los párrafos 15 y 16 infra). Respecto al fondo, el Tribunal Constitucional, con extensa referencia a la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, afirmó lo siguiente:
(i) Los criterios del Tribunal Supremo, tal como se exponen en las sentencias impugnadas, son proporcionados y constituyen un ejercicio legítimo de sus facultades de interpretación. En primer lugar, el Tribunal Constitucional señaló que la decisión sobre la admisión de los recursos de casación y sobre la aplicación e interpretación de los requisitos de admisión de dichos recursos le correspondía principalmente al Tribunal Supremo, por lo que el Tribunal Constitucional no debía intervenir a menos que las decisiones del Tribunal Supremo se considerasen irrazonables o arbitrarias. En opinión del Constitucional, la exigencia de que el escrito de preparación contenga una referencia a las disposiciones legales y jurisprudencia supuestamente infringidas era competencia del Tribunal Supremo. En segundo lugar, el Tribunal Constitucional consideró que el Tribunal Supremo había sopesado suficientemente el objeto de la norma y las consecuencias para la demandante.
(ii) El requisito de seguridad jurídica y salvaguarda de las expectativas legítimas no implicaba el derecho a la jurisprudencia establecida, por lo que la evolución jurisprudencial no era, en sí misma, contraria a la buena administración de justicia. A este respecto, el Tribunal Constitucional señaló que la jurisprudencia no se consideraba en sentido estricto una fuente de derecho en el sistema jurídico español. Con referencia a una de sus sentencias anteriores (sentencia 95/1993, de 22 de marzo de 1993), destacó que una sentencia que introducía un cambio jurisprudencial interpretaba lo que una norma había dicho desde el principio. Por lo tanto, no podía entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior hubiera alterado esa norma, o pudiera imponerse como Derecho consuetudinario.
(iii) En el presente caso no se dieron circunstancias excepcionales como las halladas en un caso similar en el que el Tribunal Constitucional había estimado un recurso de amparo (sentencia 7/2015, de 22 de enero de 2015). A diferencia del caso anterior, la demandante no subsanó el escrito de preparación tan pronto como tuvo conocimiento de los nuevos criterios aplicados por el Tribunal Supremo en relación con los requisitos de admisión, ni siquiera después de que el Tribunal Supremo le informara de la posible existencia de motivos de inadmisión en dicho escrito de preparación.
12. La sentencia del Tribunal Constitucional contenía el voto particular de dos jueces de un total de seis que opinaron que el recurso de amparo debía haberse estimado por las mismas razones ya expuestas en los votos particulares formulados a las sentencias 7/2015, de 22 de enero y 16/2015, de 16 de febrero. En suma, dichos votos particulares señalaron en primer lugar que la nueva interpretación dada por el Tribunal Supremo en lo que respecta a los requisitos del escrito de preparación eran irrazonables por cuanto no estaban previstos por la ley. Declararon asimismo que el derecho a un juicio justo y, en concreto, a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos podía vulnerarse si la nueva interpretación de los requisitos formales desarrollada en la jurisprudencia se aplicaba al análisis de un recurso interpuesto sin que existan o no se conozca la existencia de dichos criterios novedosos, y no se ha ofrecido al demandante oportunidad alguna de subsanar cualquier nuevo defecto aparecido en el escrito de preparación. Los jueces discrepantes subrayaron que cualquier otra conclusión sería irrazonable y contraria al principio de seguridad jurídica y buena fe, y plantearía dudas respecto a la previsibilidad de la interpretación jurídica.
MARCO NORMATIVO Y PRÁCTICA RELEVANTES
13. Las disposiciones relevantes de la Constitución Española señalan lo siguiente:
Artículo 24
“1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos”.
14. Las disposiciones relevantes de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en vigor en el momento en que se interpuso su escrito de preparación y el recurso de casación – posteriormente modificada por la Ley Orgánica 7/2015 – establecen lo siguiente:
Artículo 88
“1. El recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos:
a) Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.
b) Incompetencia o inadecuación del procedimiento.
c) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.
d) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
(…)”.
Artículo 89
“1. El recurso de casación se preparará ante la Sala que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, (…), mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos (…)”
Artículo 90
“1. Si el escrito de preparación cumple los requisitos previstos en el artículo anterior, y se refiere a una resolución susceptible de casación, el Secretario judicial tendrá por preparado el recurso (…)”
Artículo 92
“1. Dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de (…) formular ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso, en el que se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas.
…”
Artículo 93
“2. La Sala dictará auto de inadmisión en los siguientes casos:
a) Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos o que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación a estos efectos (…).
b) Si el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición del recurso no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en el artículo 88; si no se citan las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas; si las citas hechas no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas; o si, siendo necesario haber pedido la subsanación de la falta, no hay constancia de que se haya hecho.
c) Si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales.
d) Si el recurso carece manifiestamente de fundamento;
…
3. La Sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto sucintamente la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas por plazo de diez días para que formulen las alegaciones que estimen procedentes.
(…)”.
15. Los criterios en relación con los requisitos de admisión del escrito de preparación aplicables en el momento de interposición de dicho escrito de preparación por la demandante fueron establecidos por los autos del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2010 (recursos nº 951/2010 y 573/2010), posteriormente confirmados por varios autos, algunos de las cuales se dictaron tras la remisión del escrito de interposición por parte de la demandante (por ejemplo el 18 de noviembre de 2010, recurso nº 3461/2010, y el 2 de diciembre de 2010, recurso nº 3852/2010).
Los autos de 14 de octubre de 2010 señalaron ciertas discrepancias en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con los requisitos formales del escrito de preparación, en concreto respecto al requisito de hacer constar los motivos concretos en los que se fundamenta el recurso de casación, y considera oportuno clarificar la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo a este respecto. Indicaron lo siguiente:
“(…) Pues bien, aun cuando el artículo 89.1 de la Ley [29/1998] no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados (…). Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA – en que se fundamentará el escrito de interposición (…)
…
Es, desde luego, pacífica y uniforme la doctrina jurisprudencial que ha declarado en multitud de resoluciones (…) que cuando se pretenden impugnar en casación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, y el recurso de casación se fundamenta en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( art. 88.1.d] LJCA) en el escrito de preparación (…) no sólo ha de anunciarse el motivo sino que también ha de justificarse suficientemente que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. (…) esta carga procesal (…) no es de aplicación respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ni por supuesto respecto de los Autos.
(…)
Así las cosas, entendemos necesario clarificar la doctrina jurisprudencial en relación con tal cuestión, que debe reconducirse con arreglo a las siguientes consideraciones.
(a) … es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso (…)
(b) … la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales ( ex art. 89.1) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales ( ex art. 89.2), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, (…)”
16. El 10 de febrero de 2011 (recurso nº 2927/2010) el Tribunal Supremo dictó un nuevo auto en relación con los requisitos de admisión del escrito de preparación. El Supremo comenzó reiterando su jurisprudencia reciente (véase el párrafo 15 anterior), y consideró necesario “clarificar aún más” la doctrina jurisprudencial con el fin de “precisar” el alcance de la exigencia de citar en el escrito de preparación los motivos en que se fundamenta el recurso de casación. El Supremo señaló lo siguiente:
“(…) es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso (…) con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta (…)
Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 [de la Ley 29/1998] que se utilice.”
17. El Tribunal Supremo ha reiterado sistemáticamente que el escrito de preparación está sometido a los requisitos de forma establecidos en el artículo 89 de la Ley 29/1998 y, teniendo en cuenta el carácter extraordinario del recurso de casación, el incumplimiento del artículo 89.1 de la Ley 29/1998 no es un defecto subsanable, no pudiendo contemplarse como un mero defecto de forma al afectar a la esencia misma del recurso de casación (véase, entre otros precedentes, el mencionado auto del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010, y más recientemente su auto de 5 de mayo de 2016, recurso nº 102/2015, junto a otras referencias)
18. Por lo que respecta al plazo de diez días concedido a las partes en el procedimiento para formular alegaciones sobre la posible existencia de motivos de inadmisión en el escrito de preparación de conformidad con el artículo 9.3 de la Ley 2971998 (véanse los párrafos 7 y 14 supra), el Tribunal Supremo reiteró mediante auto de 25 de noviembre de 2010 (recurso nº 2990/2010) lo siguiente:
“(…) como ha dicho reiteradamente esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo
93.3 de la referida Ley [28/1998] solo pueden ir dirigidas a sostener que los escritos de preparación o interposición del recurso, en los términos en que han sido formulados, no incurren en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adolecieran tales escritos…”
19. Las sentencias del Tribunal Constitucional 7/2015 de 22 de enero de 2015 (en Pleno) y 16/2015 de 16 de febrero de 2015, citadas por el Tribunal Constitucional en la sentencia dictada en el asunto en cuestión (véanse los párrafos 11 y 12 supra), así como la sentencia 139/2015 de 22 de junio de 2015, trataban asuntos que planteaban cuestiones similares a la del presente caso. El Tribunal Supremo también inadmitió los recursos interpuestos contra sentencias de la Audiencia Nacional a causa del incumplimiento de los requisitos de forma en el escrito de preparación establecidos en la ley de acuerdo con la interpretación del auto del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011 (dictado tras la remisión del escrito de preparación de la demandante). En los asuntos que dieron lugar a las sentencias 7/2015 y 139/2015, a diferencia del presente asunto, el Tribunal Constitucional falló a favor de los recurrentes, declarando la infracción del derecho a un juicio justo sobre la base de que el recurrente había remitido un nuevo escrito de preparación (incluyendo una referencia a la doctrina legal o jurisprudencial supuestamente infringida) para ajustarse a los nuevos requisitos tan pronto como el recurrente conoció el nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo, que no tuvo ese hecho en consideración ni lo tuvo en cuenta en su auto inadmitiendo el recurso. En este sentido es importante señalar que en ambos casos los recurrentes complementaron el escrito de preparación antes de que el Tribunal Supremo indicara la posible existencia de motivos de inadmisión de conformidad con el artículo 93.3 de la Ley 29/1998. En el asunto origen de la sentencia 1672015, el recurrente no complementó ni remitió un nuevo escrito de preparación y, en consecuencia, igual que en el presente caso, fue desestimado por el Tribunal Constitucional.
EL DERECHO
I. SUPUESTA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 6.1 DEL CONVENIO
20. La demandante se queja de que su escrito de preparación había cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 29/1998, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial existente en el momento de su presentación. En consecuencia, la inadmisión de su recurso de casación implicó la aplicación retroactiva de una nueva interpretación de un requisito procesal no previsto en la ley sino establecido mediante la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011 (tras la presentación de su recurso) sin haberle dado la oportunidad de subsanar los posibles defectos que pudieran haber surgido como consecuencia de los nuevos criterios, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1, del Convenio, que en su parte pertinente dice lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente (…) por un Tribunal (…)”.
A. Admisibilidad
21. El Gobierno afirmó que la queja debía inadmitirse por estar manifiestamente mal fundada. Alegó que el artículo 6.1 del Convenio no garantizaba el derecho a una segunda instancia en materias civiles o administrativas, y que en cualquier caso la demandante había tenido derecho a un procedimiento administrativo con todas las garantías, incluyendo un recurso administrativo, el cual fue examinado por un órgano jurisdiccional (la Audiencia Nacional) ante la que pudo formular cuantas alegaciones y pruebas que consideró convenientes para la defensa de sus derechos. El Gobierno asimismo declaró que los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación podían ser más rigurosos que los de un recurso ordinario, y que la interpretación del Tribunal Supremo respecto de los requisitos de forma para interponer un recurso de casación era razonable y en interés de una eficaz administración de justicia. Finalmente, afirmó que a la demandante se le ofreció la oportunidad de subsanar los defectos detectados en su escrito de preparación.
22. La demandante rebatió dichas alegaciones.
23. Este Tribunal estima que esta queja plantea complejas cuestiones de hecho y de Derecho que no pueden establecerse sin un análisis en cuanto al fondo. Por tanto, se deduce que la queja no está manifiestamente mal fundada en el sentido del artículo 35.3.a) del Convenio. En consecuencia, este Tribunal desestima la objeción presentada por el Gobierno.
24. Este Tribunal además indica que la queja no es inadmisible por ningún otro motivo y que el Gobierno no planteó ninguna objeción preliminar al respecto, por lo que debe admitirse.
B. Fondo
1. Alegaciones de las partes
25. La demandante sostuvo que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo en su momento, cuando presentó el escrito de preparación del recurso de casación no se requería citar las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudenciales supuestamente infringidas. Lo cual quedó demostrado por el hecho de que la propia Audiencia Nacional tuvo el recurso por presentado -tras comprobar que el escrito de preparación cumplía los requisitos legalmente previstos- y lo remitió al Tribunal Supremo. Tras admitir el recurso, el Tribunal Supremo aplicó automáticamente una interpretación ex novo de requisitos de forma establecidos mediante jurisprudencia al análisis del recurso interpuesto cuando los nuevos criterios no existían. A su juicio, dichos criterios no eran previsibles cuando presentó el recurso, y el Tribunal Supremo no tuvo en cuenta las circunstancias específicas del asunto –es decir, que el asunto se había examinado a nivel judicial interno, que la Audiencia Nacional afectó a su derecho a la protección de la propiedad, y que el recurso ante el Tribunal Supremo se fundamentó en una supuesta infracción de su derecho a un juicio justo en el procedimiento judicial.
26. La demandante declare asimismo que no se le había ofrecido la oportunidad de subsanar cualquier posible defecto surgido como resultado de los nuevos criterios. El objetivo del plazo concedido por el Tribunal Supremo en el auto de 28 de octubre de 2011 era, según lo previsto en el artículo 93.3 de la Ley 29/1998, permitir formular alegaciones respecto de la posible causa de inadmisión del escrito de preparación. Por ello, el auto no garantizaba un plazo para que la demandante subsanase el escrito de preparación lo que, además, no podría haber sido posible en esta fase del procedimiento a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (véanse los párrafos 17 y 18 supra). La demandante impugnó la afirmación de que en asuntos similares al actual el Tribunal Supremo permitió a los recurrentes subsanar el escrito de preparación en el plazo de diez días para formular alegaciones sobre los posibles motivos de inadmisión. Indicó además que en los únicos casos en los que el Tribunal Constitucional admitió los recursos de amparo (véase el párrafo 19 supra), los recurrentes subsanaron el recurso de casación antes de que el Tribunal Supremo concediese el plazo para formular alegaciones sobre posibles motivos de inadmisión en el escrito de preparación.
27. Reiterando sus alegaciones en relación con la admisión de la presente queja (véase el párrafo 21 supra), el Gobierno, por su parte, afirmó que el criterio del Tribunal Supremo requiriendo que el escrito de preparación contuviese una exposición sucinta de las normas jurídicas o jurisprudenciales supuestamente infringidas no era arbitrario o irrazonable, y era además previsible a la vista de la evolución jurisprudencial en este sentido –que era más rigurosa cuando se trataba de interpretar los requisitos de forma del recurso de casación. Dicha interpretación resultaba de la lectura combinada de las disposiciones legales relevantes (véase el párrafo
14 supra), y en consecuencia estaba prevista por la ley. El Gobierno asimismo puso en duda el cumplimiento de los requisitos de forma del escrito de preparación de la demandante.
28. El Gobierno alegó asimismo que el Tribunal Supremo, a la vista de los defectos que contenía el escrito de preparación del recurso de casación concedió a la demandante un plazo de diez días para formular alegaciones, y en consecuencia se le había ofrecido la oportunidad de subsanar dichos defectos, pero en su lugar la demandante insistió en que debería haberse admitido el escrito de preparación presentado. Por ello, a su juicio, esta fase procedimental le había proporcionado a la demandante la posibilidad de subsanar los defectos en su escrito de preparación. Con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional (véase el párrafo 19 supra), el Gobierno declaró que en aquellos casos parecidos al presente en el que los recurrentes en casación habían aprovechado dicha oportunidad para subsanar su escrito de preparación para cumplir con los nuevos criterios del Tribunal Supremo, bien habían sido admitidos por el Tribunal Supremo o bien el Tribunal Constitucional había fallado a favor de los recurrentes.
2. Valoración del Tribunal
(a) Principios generales
29. Este Tribunal cita los principios generales del derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como se establecen en el asunto Zubac v. Croacia ([GS], nº 40160/12, §§ 76-79, de 5 de abril de 2018).
30. Este Tribunal reitera que el artículo 6 del Convenio no obliga a los Estados contratantes a crear tribunales de apelación o de casación. No obstante, cuando existan dichos tribunales deben respetarse las garantías del artículo 6, por ejemplo, en el sentido de garantizar a los litigantes un derecho efectivo a la tutela judicial efectiva para determinar sus derechos y obligaciones civiles (véase Zubac, anteriormente citado, § 80, y los precedentes citados en el mismo; véase también Arribas Antón c. España, nº 16563/11, § 42, de 20 de enero de 2015, y Arrozpide Sarasola y otros c. España, nº 65101/16 y otros dos, § 94, de 23 de octubre de 2018). El modo en que el artículo 6 § 1 se aplica a los tribunales de apelación o de casación depende de las características específicas de los procedimientos en cuestión y debe tenerse en cuenta la totalidad de los procedimientos llevados a cabo en el ordenamiento jurídico interno y el papel del tribunal de casación en ellos; las condiciones para admitir un recurso de casación pueden ser más exigentes que las de un recurso ordinario (véase Zubac, anteriormente citado, § 82, con los precedentes allí citados)
31. En la jurisprudencia de este Tribunal queda bien establecido que el “formalismo excesivo” puede ir en contra de la exigencia de garantizar un derecho a la tutela judicial efectiva de forma práctica y eficaz con arreglo al artículo 6.1 del Convenio. Esto suele ocurrir en asuntos en los que se establece una norma procesal particularmente exigente, que impide que la acción de un demandante sea examinada en cuanto al fondo, con el consiguiente riesgo de que se infrinja su derecho a la protección efectiva por parte de los tribunales (ibíd., § 97). El análisis de una queja por exceso de formalismo en las decisiones de los tribunales internos suele ser el resultado de un examen del caso en su conjunto, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de ese caso (ibíd., § 98). Al practicar dicho análisis, el Tribunal ha incidido con frecuencia en cuestiones como la «seguridad jurídica» y la «adecuada administración de justicia» como dos elementos esenciales para diferenciar entre el formalismo excesivo y una aplicación tolerable de las formalidades procesales. En concreto, ha sostenido que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve menoscabado cuando las normas dejan de servir a los fines de la seguridad jurídica y una adecuada administración de justicia, y forman una especie de barrera que impide al recurrente que su caso sea resuelto en cuanto al fondo por el tribunal competente (véase, por ejemplo, Zubac, citado anteriormente, § 98; Kart c. Turquía [GS], nº 8917/05, § 79, de 3 de diciembre de 2009; y Arrozpide Sarasola y otros, citado anteriormente, § 93).).
(a) Aplicación al presente asunto
32. Este Tribunal señala que, en el contexto de un litigio de propiedad, el 4 de noviembre de 2010 la demandante presentó un escrito de preparación del recurso de casación contra una sentencia condenatoria de la Audiencia Nacional –recurrió en casación ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo el 4 de enero de 2011. Los requisitos de forma del escrito de preparación del recurso de casación aplicables en aquel momento fueron establecidos mediante autos del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2010 (véase el párrafo 15 supra). Sin embargo, el Tribunal Supremo inadmitió el recurso el 9 de febrero de 2012 basándose en el incumplimiento de los requisitos de forma del escrito de preparación. El auto de inadmisión se fundamentó en los nuevos criterios respecto a la interpretación y aplicación de los requisitos de admisión de un escrito de preparación del recurso de casación establecidos en un auto anterior del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 2011. Los nuevos criterios tenían la finalidad de incorporar nuevos requisitos en el escrito de preparación previsto en el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa en comparación con la jurisprudencia anterior establecida mediante los autos del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2010 (véase el párrafo 16 supra). En concreto, como consecuencia de los nuevos criterios – y aun cuando el artículo 89.1 de la Ley 29/1998 no establecía expresamente una relación de requisitos de forma que debía cumplir el escrito de preparación- a los recurrentes en casación contra sentencias de la Audiencia Nacional, como en el presente caso, estaban obligados no sólo a indicar en el escrito de preparación los motivos concretos en que se fundamentaría el recurso, sino también a incluir una referencia a las normas o a la jurisprudencia que supuestamente se había infringido o al fondo de las infracciones que se plantearían en el recurso de casación. Tal y como declaró el Gobierno, los requisitos de forma para presentar un escrito de preparación eran más exigentes. En este sentido, es importante indicar que el citado auto de 10 de febrero de 2011 del Tribunal Supremo estableciendo los nuevos criterios se dictó tras la remisión tanto del escrito de preparación como del recurso de casación por parte de la demandante.
33. El Tribunal reitera que su función no es sustituir a los tribunales internos. Corresponde principalmente a las autoridades nacionales, en particular a los tribunales, resolver los problemas de interpretación del derecho interno (véanse, entre otros, Nejdet Şahin y Perihan Şahin c. Turquía [GS], nº 13279/05, § 49, de 20 de octubre de 2011, y Brualla Gómez de la Torre c. España, nº 26737/95, § 31, de 19 de diciembre de 1997). Por lo tanto, la función del Tribunal no es resolver las controversias sobre la interpretación del derecho interno que regula la tutela judicial efectiva, sino más bien determinar si los efectos de dicha interpretación son compatibles con el Convenio (véase Zubac, anteriormente citado, § 81, y otros precedentes allí citados). Lo que se aplica en particular a la interpretación por parte de los tribunales de las normas de naturaleza procedimental, como los plazos que rigen la presentación de documentación o la interposición de recursos (véase Arribas Antón, citado anteriormente, § 46; Sociedad Anónima del Ucieza c. España, nº 38963/08, § 33, de 4 de noviembre de 2014; y Pérez de Rada Cavanilles c. España, nº 28090/95, § 43, de 28 de octubre de 1998).
34. Este Tribunal ya ha sido emplazado a examinar en diversos asuntos contra España si un auto del Tribunal Supremo inadmitiendo un recurso de casación por incumplir el escrito de preparación los requisitos establecidos en la Ley regulatoria de la jurisdicción contencioso-administrativa era compatible con el Convenio. Por un lado, en los asuntos Saez Maeso (nº 77837/01, de 9 de noviembre de 2004), Salt Hiper S.A. (nº 25779/03, de 7 de junio de 2007), Barrenechea Atucha (nº 34506/02, de 22 de julio de 2008), Golf de Extremadura S.A. (nº 1518/04, de 8 de enero de 2009) y Llavador Carretero (nº 21937/06, de 15 de diciembre de 2009) este Tribunal declaró la vulneración del artículo 6.1 del Convenio. En particular, tuvo en cuenta el hecho de que el Tribunal Supremo había admitido expresamente los recursos de casación, mientras que varios años más tarde (entre tres y siete años, según los casos) el mismo Tribunal los había inadmitido mediante sentencia por incumplimiento de los requisitos de forma, basándose en que los escritos de preparación no habían justificado suficientemente cómo las supuestas infracciones habían sido relevantes y decisivas en el fallo de la sentencia impugnada o, en el asunto Llavador Carretero, sobre la base de que en el escrito de preparación no se había indicado si la sentencia impugnada era susceptible de recurso de casación, si se había respetado el plazo y si el recurrente estaba legitimado para ello. El Tribunal también tuvo en cuenta que no se había permitido a los recurrentes formular alegaciones sobre la posible existencia de motivos de inadmisión ni subsanar los defectos encontrados en los escritos de preparación. Por otro lado, en los asuntos Sociedad General de Aguas de Barcelona S.A. ((dec.), nº 46834/99, de 25 de mayo de 2000), Llopis Ruiz ((dec.), nº. 59996/00, de 7 de octubre de 2003) e Ipamark ((dec.), nº 38233/03, de 17 de febrero de 2004), que fueron inadmitidos por este Tribunal, los recursos de casación se inadmitieron desde el principio por el Tribunal Supremo por idénticos motivos de forma.
35. Todos los asuntos mencionados en el apartado anterior están relacionados con la (especialmente exigente) interpretación o aplicación por parte del Tribunal Supremo de los requisitos de admisión del escrito de preparación del recurso de casación legalmente establecidos, tal y como ocurrió en el momento pertinente. El Tribunal indica que en el presente asunto, por el contrario, se plantean cuestiones respecto a la aplicación retroactiva de nuevos criterios en relación con la admisión y requisitos de forma de un escrito de preparación del recurso de casación establecidos por el Tribunal Supremo después de la fecha de remisión del escrito de preparación y de interposición del recurso de casación por parte del demandante.
36. El Tribunal por tanto considera que las cuestiones planteadas en el presente asunto se refieren al principio de seguridad jurídica. No se trata simplemente de un problema de interpretación de una norma en la forma habitual, sino más bien de una interpretación poco razonable de un requisito procedimental que impide el examen de una queja en cuanto al fondo (véase Saez Maeso, anteriormente citado, § 28, y Miragall Escolano y otros v. España, nº 38366/97 y otros 9, § 37, de 25 de enero de 2000). Por tanto, este asunto se refiere a la cuestión de si el Tribunal Supremo, al inadmitir el recurso de casación de la demandante, menoscabó de forma desproporcionada la posibilidad de que obtuviera una solución definitiva de su litigio de propiedad por parte de dicho tribunal, garantizado por otro lado en el derecho interno pertinente.
37. Al evaluar esta queja, el Tribunal analizará en primer lugar si eran previsibles los nuevos criterios respecto a los requisitos formales del escrito de preparación que surgieron como resultado de la decisión del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011. A continuación, tratará de determinar si la demandante tuvo la oportunidad de subsanar los posibles defectos surgidos como consecuencia de los nuevos criterios y si se puede decir que el auto del Tribunal Supremo inadmitiendo su recurso de casación suponía un «excesivo formalismo».
38. En primer lugar, este Tribunal reitera que la accesibilidad, claridad y previsibilidad de las normas jurídicas y jurisprudenciales, en especial por lo que respecta a las normas sobre la forma, plazos y prescripción, garantizan la eficacia del derecho a la tutela judicial efectiva (véase Petko Petkov c. Bulgaria, nº 2834/06, § 32, de 19 de febrero de 2013). Si bien la evolución jurisprudencial no es, en sí misma, contraria a la buena administración de la justicia (véase Lupeni Greek Catholic Parish and Others v. Rumanía [GS], nº 76943/11, § 116, de 29 de noviembre de 2016; Nejdet Şahin y Perihan Şahin, anteriormente citado, § 58; y Legrand v. Francia, nº. 23228/08, § 37, de 26 de mayo de 2011), en casos anteriores en los que los cambios en la jurisprudencia interna habían afectado a los procedimientos civiles pendientes, el Tribunal se mostró conforme con que el modo en que la ley había evolucionado había sido bien conocido por las partes, o al menos había sido razonablemente previsible, y que no había existido incertidumbre alguna en cuanto a su situación jurídica (véase Petko Petkov, citado anteriormente, § 32, y los precedentes allí citados).
39. Este Tribunal concede especial importancia a la cuestión de si el procedimiento que debe seguirse para un recurso de casación puede considerarse previsible desde el punto de vista del recurrente (véase, en lo que respecta al requisito de previsibilidad para una restricción del acceso a una instancia superior, Zubac, citado anteriormente, §§ 87-89; véase también Arrozpide Sarasola y otros, citado anteriormente, § 101). Indica a ese respecto que los mencionados autos de 14 de octubre de 2010, estableciendo los criterios relativos a los requisitos de admisión del escrito de preparación, se dictaron menos de un mes antes de que la demandante presentara su escrito de preparación y fueron confirmados posteriormente por varios autos ulteriores, algunos dictados incluso tras la presentación del escrito de preparación de la demandante. En particular, tenían por objeto aclarar la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con los requisitos de forma del escrito de preparación (véase el párrafo 15 supra), haciendo hincapié en la necesidad de corregir las incoherencias de su propia jurisprudencia. El Tribunal estima que cuando la demandante presentó su escrito de preparación del recurso de casación, no había indicios de ninguna evolución jurisprudencial perceptible que se separara de los criterios establecidos en los autos del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2010. Por lo tanto, la demandante no tenía motivos para creer que el Tribunal Supremo se apartaría de su jurisprudencia anterior. En consecuencia, los nuevos criterios del Tribunal Supremo resultantes del auto de 10 de febrero de 2011, establecidos para procedimientos en los que la demandante no era parte y que tuvieron el efecto de entorpecer su proceso pendiente, no eran previsibles ni coherentes con la jurisprudencia existente en el momento de presentar tanto su escrito de preparación como el recurso de casación.
40. En segundo lugar, este Tribunal indica que el presente asunto no se trata de errores de procedimiento ocurridos durante las actuaciones, sino de la aplicación retroactiva de una nueva interpretación de los requisitos de forma que no existían cuando la demandante presentó su recurso de casación. El Tribunal Supremo había elaborado nuevos criterios respecto a la admisión y los requisitos formales del escrito de preparación del recurso de casación tras la fecha de presentación por la demandante tanto del escrito de preparación como del recurso de casación. En consecuencia, el Tribunal considera precio determinar si la demandante tuvo la oportunidad de subsanar los posibles defectos surgidos como resultado de los nuevos criterios. A este respecto, señala que las partes discreparon en cuanto a si la demandante contó con la oportunidad de subsanar cualquier defecto en el escrito de preparación para cumplir con los nuevos requisitos y, en particular, respecto a si el plazo de diez días para formular alegaciones, previsto en el artículo 93.3 de la Ley 29/1998, le permitía subsanar el escrito de preparación.
41. Al respecto, el Tribunal indica que el Tribunal Supremo en ningún momento (implícita o explícitamente) requirió o invitó a la demandante a subsanar cualquier posible defecto surgido en el escrito de preparación como resultado de los nuevos criterios. Mediante auto de 28 de octubre de 2011, se le concedió un plazo para formular alegaciones sobre la posible existencia de ciertos motivos de inadmisión en el escrito de preparación (véase el párrafo 7 supra). Así lo confirma el hecho de que el Tribunal Supremo no reprochó a la demandante la falta de subsanación del escrito de preparación, ni en su auto de 9 de febrero de 2012 inadmitiendo el recurso de casación (véase el párrafo 8 supra) ni en su auto de 13 de septiembre de 2012 desestimando el incidente de nulidad interpuesto por aquella (véase el párrafo 9 supra). El único motivo para inadmitir su recurso de casación era que el escrito de preparación no cumplía con los requisitos legalmente establecidos según interpretación del Tribunal Supremo en su auto de 10 de febrero de 2011. En efecto, el hecho de que a la demandante no se le permitiese subsanar los nuevos defectos surgidos fue precisamente uno de los argumentos planteado ante el Tribunal Constitucional (véase el párrafo 10 supra). Lo que resulta coherente con la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (véanse los párrafos 17 y 18 supra), que ha reiterado que cualquier defecto en el escrito de preparación como resultado de un incumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el artículo 89.1 de la Ley 29/1998 no podían ser subsanados, y que el plazo previsto en el artículo 93.3 de la citada Ley para formular alegaciones ofrecía a los recurrentes la posibilidad de oponerse a los posibles motivos de inadmisión del escrito de preparación o del recurso de casación, y por tanto no constituía un trámite procedimental para subsanar posibles defectos u omisiones que afectasen a dicha presentación. En dichas circunstancias, la demandante podía prever razonablemente que en caso de complementar su escrito de preparación ante el Tribunal Supremo o presentar uno nuevo con el fin de subsanar los nuevos defectos surgidos, este no hubiera prosperado.
42. En consecuencia, a este Tribunal no le han convencido las alegaciones del Gobierno respecto a que la demandante tuvo la posibilidad de subsanar los defectos encontrados por el Tribunal Supremo en su escrito de preparación para ajustarse a los nuevos criterios. El Gobierno no ha citado ejemplo alguno en el que el Tribunal Supremo haya permitido dicho planteamiento, y el procedimiento seguido ante el Tribunal Constitucional en asuntos similares citados por el Gobierno (véase el párrafo 19 supra) muestra que, incluso cuando los recurrentes complementaron el escrito de preparación, el Tribunal Supremo inadmitió los recursos de casación. En consecuencia, este Tribunal considera que el Tribunal Supremo aplicó la nueva interpretación de los requisitos formales de un escrito de preparación con carácter retroactivo y automático, sin ofrecer a la demandante la posibilidad de subsanar ningún nuevo defecto, independientemente de las consecuencias de su derecho a obtener una resolución en cuanto al fondo.
43. Este Tribunal indica asimismo que los tribunales internos, en concreto el Tribunal Supremo, no determinaron el incumplimiento de los requisitos en el escrito de preparación ni en el recurso de alzada según la interpretación jurisprudencial existente en el momento de su presentación. No puede decirse que la demandante o su representante legal actuasen de forma negligente o se equivocaran al interponer el recurso, o que no mostraran la diligencia necesaria para llevar a cabo las acciones procedimentales pertinentes. Es por ello que el Tribunal dictamina que la demandante no debe soportar las consecuencias negativas de la aplicación de los nuevos criterios del Tribunal Supremo en su procedimiento pendiente que provocaron la denegación de tutela por parte del Tribunal Supremo.
44. Las consideraciones anteriores son suficientes para que el Tribunal pueda concluir que la incertidumbre en el requisito procedimental aplicado con carácter retroactivo en el procedimiento pendiente de la demandante, sin que se le ofreciera la posibilidad de subsanar cualquier nuevo defecto surgido en su escrito de preparación del recurso de casación, limitó su derecho a la tutela judicial efectiva hasta tal punto que se vio afectada la esencia misma de ese derecho.
45. Por último, teniendo en cuenta las conclusiones mencionadas, el Tribunal considera oportuno señalar igualmente que la causa de la demandante sólo fue oída por un órgano judicial a nivel nacional (la Audiencia Nacional) con plenas competencias en la materia, y que planteó cuestiones relativas a la equidad del procedimiento llevado a cabo ante la Audiencia Nacional -en relación con la motivación y valoración de las pruebas de la sentencia impugnada- en su recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Cabe asimismo destacar que el recurso de casación de la demandante fue inadmitido porque en el escrito de preparación no se hacía referencia a las normas o la jurisprudencia supuestamente infringida por la sentencia impugnada ni al fondo de las infracciones del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que debían denunciarse en el recurso de casación. No obstante, dicha información debía incluirse en el escrito de interposición del recurso, según lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley 29/1998. Por ello, aunque no se hubiera indicado debidamente en el escrito de preparación, cuando el Tribunal Supremo requirió a la demandante que formulara alegaciones sobre la posible existencia de motivos de inadmisión del escrito de preparación, ya había recibido su recurso de casación, lo que, teniendo en cuenta los requisitos legales mencionados y el hecho de que los tribunales internos no determinaron lo contrario, puede presumirse que había cumplido los requisitos establecidos en la normativa pertinente. A la vista de todo ello, junto a la conclusión anterior respecto a la aplicación retroactiva de una nueva interpretación de los requisitos formales para la presentación de un escrito de preparación del recurso de casación y sin que se diera a la demandante la posibilidad de subsanar los defectos en dicha presentación, este Tribunal estima que la decisión del Tribunal Supremo de inadmitir el recurso de casación de la demandante equivalía a un excesivo formalismo que implicaba una aplicación poco razonable y particularmente exigente de las normas procedimentales que restringía injustificadamente su derecho a la tutela judicial efectiva.
46. Este Tribunal declara por tanto la vulneración del artículo 6.1 del Convenio.
II. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO
47. El artículo 41 del Convenio establece:
“Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa”.
A. Daños
48. La demandante reclamó 15.000 euros en concepto de daños morales. Alegó que dicho importe debía tener en cuenta su avanzada edad y el hecho de que era viuda.
49. El Gobierno objetó dicha reclamación.
50. El Tribunal reitera que la forma más adecuada de reparación por una violación del artículo 6.1 consiste en garantizar que el demandante se encuentre, en la medida de lo posible, en la situación en que se encontraría no se hubiera incumplido dicha disposición (véase Atutxa Mendiola y otros
v. España, nº 41427/14, § 51, de 13 de junio 2017, y los precedentes allí citados). Considera que dicho principio es igualmente aplicable al presente asunto. A este respecto, el Tribunal observa que el derecho interno prevé la posibilidad de interponer un recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio.
51. En consecuencia, teniendo en cuenta la naturaleza de la vulneración constatada, este Tribunal considera que en el presente caso la forma de reparación más adecuada sería la reapertura del procedimiento, si la demandante así lo solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
102.2 de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa (modificada por la Ley Orgánica 7/2015).
52. Además, el Tribunal considera que el demandante debe haber sufrido cierta angustia, que no puede ser compensada únicamente con la constatación de una violación o la reapertura del procedimiento (véase, mutatis mutandis, Elisei-Uzun y Andonie c. Rumania, nº 42447/10, § 78, de 23 de abril de 2019). Le reconoce por tanto a la demandante el importe de 9.600 euros en concepto de daños morales más cualquier impuesto que pueda ser exigible.
B. Costas y gastos
53. La demandante reclamó un total de 3.374,10 euros por las costas y gastos incurridos ante los tribunales internos, incluidos 1.202,15 euros por las costas ante el Tribunal Supremo (honorarios del abogado y costas judiciales) y 2.171,95 euros por las incurridas ante el Tribunal Constitucional (honorarios del abogado y del procurador). Además, reclamó 6.870,57 euros por las costas y gastos incurridos ante este Tribunal. Por último, la demandante reclamó 2.900 euros en concepto de posibles gastos futuros relacionados con la interposición de un recurso de revisión para la reapertura del procedimiento.
54. El Gobierno sostuvo que la reclamación relativa a las costas y gastos correspondientes a las actuaciones internas debía denegarse. En cuanto a la compensación por las costas y gastos incurridos ante este Tribunal, dejó esa cuestión a la discreción de este último.
55. Este Tribunal recuerda que, de acuerdo con su jurisprudencia, un demandante tiene derecho al reembolso de sus costas y gastos únicamente en la medida en que se haya incurrido necesariamente y sean razonables en cuanto a su importe. En el presente caso, a la vista de la documentación que obra en su poder y de los criterios citados, este Tribunal considera razonable reconocer la cantidad de 10.000 euros para cubrir los gastos de todas las partidas, más cualquier impuesto que pueda ser imputable a la demandante. El Tribunal desestima la reclamación de los futuros gastos relacionados con la interposición de un recurso de revisión, ya que la demandante no ha incurrido realmente en dichos gastos.
C. Intereses de demora
56. El Tribunal considera adecuado aplicar un tipo de interés moratorio sobre la base del tipo de interés marginal interbancario establecido por el Banco Central Europeo incrementado en tres puntos porcentuales.
EN BASE LOS MOTIVOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,
1. Declara la queja admisible con arreglo al artículo 6.1 del Convenio por lo que respecta al derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva;
2. Considera que se ha vulnerado el artículo 6.1 del Convenio;
3. Considera
a) Que el Estado demandado debe abonar a la demandante, en un plazo de tres meses desde la firmeza de la presente sentencia, de conformidad con el art. 44.2 del Convenio, los siguientes importes al tipo aplicable en la fecha del acuerdo:
(i) 9.600 euros (nueve mil seiscientos euros), más cualquier impuesto exigible, en concepto de daños morales;
(ii) 10.000 euros (diez mil euros), más cualquier impuesto exigible, en concepto de gastos y costas;
b) Que desde el vencimiento de los citados tres meses hasta su liquidación, se abonará un interés simple sobre las cantidades anteriores igual al tipo de interés de la facilidad marginal de crédito del Banco Central Europeo durante el periodo de mora, incrementado en un tres por ciento;
4. Desestima el resto de la demanda por lo que respecta a la satisfacción equitativa.
Redactado en inglés, y notificado por escrito el 26 de mayo de 2020, en cumplimiento de las reglas 77. 2 y 3 del Reglamento del Tribunal.
Milan Blaško Paul Lemmens
Secretario Presidente
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