{"id":98,"date":"2020-12-06T19:13:53","date_gmt":"2020-12-06T19:13:53","guid":{"rendered":"https:\/\/academinfo.com\/?p=98"},"modified":"2020-12-06T19:13:53","modified_gmt":"2020-12-06T19:13:53","slug":"aumatell-i-arnau-v-espana-tribunal-europeo-de-derechos-humanos-demanda-no-70219-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/academinfo.com\/?p=98","title":{"rendered":"Aumatell i Arnau v. Espa\u00f1a (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) Demanda n\u00ba 70219\/17"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\">SECCI\u00d3N TERCERA<br \/>\nDECISI\u00d3N<br \/>\nDemanda n\u00ba 70219\/17<br \/>\nAumatell i Arnau v. Espa\u00f1a<\/p>\n<p>El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (secci\u00f3n tercera), reunido el 11 de septiembre de 2018 en Sala compuesta por:<!--more--><\/p>\n<p>Helen Keller, presidenta, Pere Pastor Vilanova,<br \/>\nMar\u00eda El\u00f3segui, jueces<br \/>\ny Stephen Phillips secretario de secci\u00f3n,<\/p>\n<p>A la vista de la demanda anteriormente citada interpuesta el 29 de noviembre de 2017, Tras la oportuna deliberaci\u00f3n, dicta la siguiente decisi\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>ANTECEDENTES<\/strong><\/p>\n<p>1. La demandante, Sra. Aumatell i Arnau, de nacionalidad espa\u00f1ola, naci\u00f3 en 1975 y reside en Valls.<\/p>\n<p><strong>A. Circunstancias del caso<\/strong><\/p>\n<p>2. Los hechos se pueden resumir como sigue.<\/p>\n<p><em>1. Inicio del asunto: legislaci\u00f3n y resoluciones adoptadas por el Parlamento y la Comunidad Aut\u00f3noma de Catalunya.<\/em><\/p>\n<p>3. En oto\u00f1o de 2017, comienza en la comunidad aut\u00f3noma de Catalu\u00f1a el denominado \u201cproceso constituyente\u201d, destinado a crear un Estado independiente catal\u00e1n en forma de rep\u00fablica.<\/p>\n<p>4. En ese sentido, el Parlamento de Catalu\u00f1a aprueba varias leyes con el fin de segregar Catalu\u00f1a unilateralmente del territorio espa\u00f1ol, y en concreto, se convoca un refer\u00e9ndum para decidir dicha separaci\u00f3n, previsto para el 1 de octubre de 2017.<\/p>\n<p>5. El 6 de septiembre de 2017, el Parlamento de Catalu\u00f1a aprueba la Ley 19\/2017, llamada \u201cdel refer\u00e9ndum de autodeterminaci\u00f3n\u201d. En su art\u00edculo 4 dispone que el resultado del refer\u00e9ndum tendr\u00e1 car\u00e1cter vinculante y que si el recuento de votos emitidos da como resultado m\u00e1s votos afirmativos que negativos, el resultado implicar\u00eda la declaraci\u00f3n de independencia de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p>6. El Abogado del Estado, en representaci\u00f3n del Gobierno espa\u00f1ol, interpuso un recurso de inconstitucionalidad y solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de la citada ley con car\u00e1cter provisional. Esto fue acordado por el Pleno del Tribunal Constitucional el 7 de septiembre de 2017, dentro del proceso constitucional n\u00ba 4334\/17, declarando la ley inaplicable provisionalmente, y la organizaci\u00f3n del refer\u00e8ndum de 1 de octubre como ilegal, a la espera de un examen sobre el fondo.<\/p>\n<p>7. De conformidad con lo dispuesto de la Ley 19\/2017, la Comunidad Aut\u00f3noma de Catalu\u00f1a aprob\u00f3 el Decreto 139\/17 de convocatoria de refer\u00e9ndum, que fue igualmente recurrido por parte del Abogado del Estado, dando lugar al proceso constitucional n\u00ba 4335\/17.<\/p>\n<p>8. El 7 de septiembre de 2017, el Parlamento de Catalu\u00f1a, siempre en aplicaci\u00f3n de las disposiciones de la Ley 19\/2017, aprob\u00f3 la Resoluci\u00f3n 807\/XI, que designaba a los miembros de la sindicatura electoral central de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p>9. La sindicatura electoral central de Catalu\u00f1a (en adelante, \u201cla sindicatura electoral central\u201d), es un \u00f3rgano espec\u00edficamente creado para supervisar la organizaci\u00f3n del refer\u00e9ndum. De conformidad con los art\u00edculos 18 y 19 de la Ley 19\/2017, estaba compuesto de cinco miembros, expertos electorales, nombrados por el Parlamento de Catalu\u00f1a y con competencia en todo el territorio de Catalu\u00f1a. Dicho \u00f3rgano ten\u00eda el objeto de asegurar la transparencia y objetividad del proceso electoral as\u00ed como el ejercicio efectivo del derecho al voto. La sindicatura electoral central, entre sus atribuciones, pod\u00eda as\u00edmismo nombrar a los miembros de las sindicaturas electorales de las demarcaciones territoriales de Ar\u00e1n, Barcelona, Girona, Lleida y Tarragona. La demandante formaba parte de la sindicatura electoral de la demarcaci\u00f3n territorial de Tarragona.<\/p>\n<p>10. El Abogado del Estado impugn\u00f3 la mencionada Resoluci\u00f3n ante el Tribunal Constitucional mediante un procedimiento de impugnaci\u00f3n de disposiciones sin fuerza de ley y resoluciones de las Comunidades Aut\u00f3nomas, dando lugar al proceso constitucional n\u00ba 4332\/17.<\/p>\n<p>11. De acuerdo con el Abogado del Estado, trataban de crear una administraci\u00f3n electoral ad hoc con el objetivo de dar cobertura legal al refer\u00e9ndum. El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 7 de septiembre de 2017 acord\u00f3 la suspensi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 807\/XI con efectos inmediatos.<\/p>\n<p>12. El 8 de septiembre de 2017, la Comunidad Aut\u00f3noma de Catalu\u00f1a aprob\u00f3 la Ley 20\/2017, denominada \u201cde transitoriedad jur\u00eddica y fundacional de la Rep\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>13. El Abogado del Estado, en representaci\u00f3n del Gobierno espa\u00f1ol, interpuso un recurso de inconstitucionalidad y solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de la citada ley, suspensi\u00f3n que fue acordada el 12 de septiembre de 2017 por medio de providencia del Pleno del Tribunal Constitucional en el marco del proceso constitucional n\u00ba 4386\/17.<\/p>\n<p>14. El 8 de septiembre de 2017, haciendo caso omiso de las citadas providencias constitucionales, la sindicatura electoral central, en aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 807\/XI, nombr\u00f3 a los miembros de las sindicaturas electorales de las demarcaciones territoriales de Ar\u00e1n, Barcelona, Girona, Lleida y Tarragona, de la que la demandante formaba parte (v\u00e9ase p\u00e1rrafo 9 anterior).<\/p>\n<p>15. Una vez constatado el incumplimiento de la providencia de 7 de septiembre de 2017, el Tribunal Constitucional, por providencia de 13 de noviembre de 2017, record\u00f3 a los miembros de la sindicatura electoral central la suspensi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 807\/XI. Mediante notificaci\u00f3n personal, les otorg\u00f3 48 horas para que le informaran. El Tribunal acord\u00f3 igualmente advertir a los miembros de las sindicaturas electorales de las demarcaciones territoriales sobre su notificaci\u00f3n de las providencias de 7 y de 13 de septiembre de 2017. Dicho auto fue notificado personalmente a la demandante, por medio de un requerimiento judicial.<\/p>\n<p>16. Ante la falta de respuesta y la pasividad de los miembros de la sindicatura electoral y de las sindicaturas electorales de las demarcaciones territoriales para cumplir las providencias del Tribunal Constitucional, el 20 de septiembre de 2017 el Alto Tribunal en Pleno y en el marco del proceso constitucional n\u00ba 4332\/17, resolvi\u00f3 imponer una multa coercitiva diaria de 12.000 euros a los miembros de la sindicatura electoral central, y de 6.000 euros a los miembros de las sindicaturas electorales de las demarcaciones territoriales de Ar\u00e1n, Barcelona, Girona, Lleida y Tarragona, de la que la demandante formaba parte (v\u00e9ase p\u00e1rrafo 9 y 14 anteriores).<\/p>\n<p>17. En su auto, el Tribunal advirti\u00f3 que la multa coercitiva cesar\u00eda cuando los miembros de las sindicaturas justificasen que hab\u00edan renunciado a sus cargos como miembros de las sindicaturas respectivas.<\/p>\n<p>18. La parte dispositiva de dicho auto se public\u00f3 en el Bolet\u00edn Oficial del Estado (en adelante, BOE) el 22 de septiembre de 2017. Se incluy\u00f3 el nombre de las personas objeto de la multa coercitiva, que tambi\u00e9n inclu\u00eda a la demandante. El auto otorgaba un plazo de oposici\u00f3n de tres d\u00edas para presentar alegaciones, previamente al auto del Tribunal sobre el levantamiento, mantenimiento o modificaci\u00f3n de la multa coercitiva. El auto no se notific\u00f3 personalmente a la demandante.<\/p>\n<p>19. En los d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de dicho auto, los miembros de la sindicatura electoral central renunciaron a su cargo.<\/p>\n<p>20. Mediante auto de 14 de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional procedi\u00f3 a levantar la multa coercitiva impuesta a todos los miembros de las sindicaturas electorales, como consecuencia de las renuncias presentadas.<\/p>\n<p><em>2. Sentencias del Tribunal Constitucional respecto a las leyes y resoluciones sobre el refer\u00e9ndum.<\/em><\/p>\n<p>21. Por medio de sentencia de 17 de octubre de 2017, el Tribunal Constitucional declar\u00f3 la inconstitucionalida y anul\u00f3 la Ley 19\/2017, en tanto que:<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) se ha dictado sin soporte competencial alguno y que resulta por ello inconstitucional en su conjunto, pues toda ella se ordena a la regulaci\u00f3n y convocatoria de un refer\u00e9ndum singular que resulta ajeno a las competencias estatutarias de la Comunidad Aut\u00f3noma\u201d.<\/p>\n<p>22. Seg\u00fan lo dispuesto en dicha sentencia, la citada Ley invad\u00eda las competencias del Estado en materia de consultas referendarias y vulneraba, adem\u00e1s de otros principios constitucionales, los relativos a la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, la soberan\u00eda nacional y la unidad indisoluble de la Naci\u00f3n espa\u00f1ola.<\/p>\n<p>23. Mediante sentencia de 31 de octubre de 2017, el Tribunal Constitucional declar\u00f3 inconstitucional y anul\u00f3 el Decreto 139\/2017 (v\u00e9ase p\u00e1rrafo 7 anterior).<\/p>\n<p>24. En la misma fecha, el Tribunal Constitucional declar\u00f3 inconstitucional y anul\u00f3 la Resoluci\u00f3n 807\/XI (v\u00e9ase p\u00e1rrafo 8 anterior)<\/p>\n<p>25. Finalmente, el 8 de noviembre de 2017, el Alto Tribunal declar\u00f3 inconstitucional y anul\u00f3 la Ley 20\/2017, denominada \u201cde transitoriedad jur\u00eddica y fundacional de la Rep\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p><em>3. Procedimientos judiciales relativos a la demandante<\/em><\/p>\n<p>26. El 8 de septiembre de 2017, la sindicatura electoral central nombr\u00f3 a la demandante miembro de la sindicatura electoral de demarcaci\u00f3n territorial de Tarragona, de conformidad con la Resoluci\u00f3n n\u00ba 807\/XI (v\u00e9ase el apartado 14 anterior).<\/p>\n<p>27. El 13 de septiembre de 2017, se notificaron personalmente a la demandante las providencias del Tribunal Constitucional de 7 y 13 de septiembre de 2017 (procedimiento constitucional n\u00ba 4332\/17), en las que se resolvi\u00f3 la suspensi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n n\u00ba 807\/XI, as\u00ed como la providencia del Tribunal Constitucional de 12 de septiembre de 2017 (procedimiento constitucional n\u00ba 4386\/17), en la que se resolvi\u00f3 la suspensi\u00f3n de la Ley sobre la transitoriedad jur\u00eddica y el proceso de constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica. M\u00e1s concretamente, la providencia del Tribunal Constitucional de 12 de septiembre de 2017 (v\u00e9ase el apartado 13 supra) acordaba expresamente en su parte dispositiva la notificaci\u00f3n personal al demandante. Adem\u00e1s, todos los actos se publicaron en el BOE.<\/p>\n<p>28. El funcionario responsable de la notificaci\u00f3n entreg\u00f3 una copia de estas providencias a la demandante, con el requerimiento formal contenido en las mismas, advirti\u00e9ndole de su deber de prevenir o detener cualquier iniciativa que ignorara o eludiera la suspensi\u00f3n acordada. Tambi\u00e9n se le advirti\u00f3 de las consecuencias penales en que podr\u00eda incurrir en caso de incumplimiento de la ley.<\/p>\n<p>29. El 20 de septiembre de 2017, el Tribunal Constitucional impuso a la demandante una multa coercitiva diaria de 6.000 euros y le concedi\u00f3 tres d\u00edas para presentar alegaciones, antes de que el Tribunal decidiera levantar, confirmar o modificar la multa coercitiva. La demandante no habr\u00eda sido informada personalmente y habr\u00eda tenido conocimiento de la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la prensa y de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial.<\/p>\n<p>30. La demandante dimiti\u00f3 de su cargo el mismo d\u00eda y, al mismo tiempo, present\u00f3 sus alegaciones.<\/p>\n<p>31. Mediante auto de 14 de noviembre de 2017, el Tribunal Constitucional levant\u00f3 la multa impuesta a la demandante a causa de su dimisi\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>B. Derecho nacional e internacional pertinente<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Ley aplicable al procedimiento de multas coercitivas<\/em><\/p>\n<p>32. La Ley Org\u00e1nica 2\/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional espa\u00f1ol (en adelante LOTC), ya conten\u00eda en su redacci\u00f3n original disposiciones relativas a la ejecuci\u00f3n de sentencias dictadas por el propio Tribunal. Esta ley fue modificada en 2007. El p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 92, tal como fue redactado despu\u00e9s de esta enmienda, dispon\u00eda que el Tribunal Constitucional pod\u00eda adoptar ciertas medidas en el contexto del procedimiento para la ejecuci\u00f3n de sus decisiones. Por su parte, el art\u00edculo 95 prev\u00e9 que el Tribunal podr\u00e1 imponer multas coercitivas de 600 a 3.000 euros a toda persona, p\u00fablica o privada, que no cumpla una de sus \u00f3rdenes en el plazo prescrito, y que estas multas coercitivas podr\u00e1n prorrogarse hasta que el interesado haya cumplido sus obligaciones, sin perjuicio de las dem\u00e1s responsabilidades de dicha persona<\/p>\n<p>33. La LOTC fue modificada recientemente por la Ley Org\u00e1nica 15\/2015, de 16 de octubre de 2015, sobre la ejecuci\u00f3n de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garant\u00eda del Estado de Derecho. En particular, la enmienda legislativa de 2015 sustituy\u00f3 las disposiciones de la secci\u00f3n 95 relativas a la autoridad del Tribunal para garantizar la ejecuci\u00f3n de sus propias decisiones por una nueva redacci\u00f3n de la secci\u00f3n 92. En su redacci\u00f3n actual, este art\u00edculo dispone lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 92<\/p>\n<p>1. El Tribunal Constitucional velar\u00e1 por el cumplimiento efectivo de sus resoluciones. Podr\u00e1 disponer en la sentencia, o en la resoluci\u00f3n, o en actos posteriores, qui\u00e9n ha de ejecutarla, las medidas de ejecuci\u00f3n necesarias y, en su caso, resolver las incidencias de la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>Podr\u00e1 tambi\u00e9n declarar la nulidad de cualesquiera resoluciones que contravengan las dictadas en el ejercicio de su jurisdicci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de \u00e9stas, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del \u00f3rgano que las dict\u00f3.<\/p>\n<p>2. El Tribunal podr\u00e1 recabar el auxilio de cualquiera de las administraciones y poderes p\u00fablicos para garantizar la efectividad de sus resoluciones que lo prestar\u00e1n con car\u00e1cter preferente y urgente.<\/p>\n<p>3. Las partes podr\u00e1n promover el incidente de ejecuci\u00f3n previsto en el apartado 1, para proponer al Tribunal las medidas de ejecuci\u00f3n necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de sus resoluciones.<\/p>\n<p>4. En caso de advertirse que una resoluci\u00f3n dictada en el ejercicio de su jurisdicci\u00f3n pudiera estar siendo incumplida, el Tribunal, de oficio o a instancia de alguna de las partes del proceso en que hubiera reca\u00eddo, requerir\u00e1 a las instituciones, autoridades, empleados p\u00fablicos o particulares a quienes corresponda llevar a cabo su cumplimiento para que en el plazo que se les fije informen al respecto.<\/p>\n<p>Recibido el informe o transcurrido el plazo fijado, si el Tribunal apreciase el incumplimiento total o parcial de su resoluci\u00f3n, podr\u00e1 adoptar cualquiera de las medidas siguientes:<\/p>\n<p>a) Imponer multa coercitiva de tres mil a treinta mil euros a las autoridades, empleados p\u00fablicos o particulares que incumplieren las resoluciones del Tribunal, pudiendo reiterar la multa hasta el cumplimiento \u00edntegro de lo mandado.<\/p>\n<p>b) Acordar la suspensi\u00f3n en sus funciones de las autoridades o empleados p\u00fablicos de la Administraci\u00f3n responsable del incumplimiento, durante el tiempo preciso para asegurar la observancia de los pronunciamientos del Tribunal.<\/p>\n<p>c) La ejecuci\u00f3n sustitutoria de las resoluciones reca\u00eddas en los procesos constitucionales. En este caso, el Tribunal podr\u00e1 requerir la colaboraci\u00f3n del Gobierno de la Naci\u00f3n a fin de que, en los t\u00e9rminos fijados por el Tribunal, adopte las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las resoluciones.<\/p>\n<p>d) Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder.<\/p>\n<p>5. Si se tratara de la ejecuci\u00f3n de las resoluciones que acuerden la suspensi\u00f3n de las disposiciones, actos o actuaciones impugnadas y concurrieran circunstancias de especial transcendencia constitucional, el Tribunal, de oficio o a instancia del Gobierno, adoptar\u00e1 las medidas necesarias para asegurar su debido cumplimiento sin o\u00edr a las partes. En la misma resoluci\u00f3n dar\u00e1 audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo com\u00fan de tres d\u00edas, tras el cual el Tribunal dictar\u00e1 resoluci\u00f3n levantando, confirmando o modificando las medidas previamente adoptadas.<\/p>\n<p>34. La Ley 15\/2015 fue objeto de dos recursos de inconstitucionalidad interpuestos por los Gobiernos de las Comunidades Aut\u00f3nomas del Pa\u00eds Vasco y de Catalu\u00f1a, que dieron lugar a las sentencias del Tribunal Constitucional 185\/2016, de 3 de noviembre de 2016, y 215\/2016, de 15 de diciembre de 2016, respectivamente, que confirmaron la constitucionalidad de la ley con respecto a los puntos en litigio<\/p>\n<p>35. La sentencia 215\/2016 sostuvo adem\u00e1s que las multas coercitivas no constitu\u00edan una sanci\u00f3n en sentido estricto, en la medida en que no ten\u00edan por objeto reprimir o castigar conductas il\u00edcitas, sino que constitu\u00edan una medida de coerci\u00f3n, de est\u00edmulo al cumplimiento de una obligaci\u00f3n legal, destinada a disuadir a la persona de incumplir la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p><em>2. La Comisi\u00f3n de Venecia<\/em><\/p>\n<p>36. El 3 de marzo de 2017, la Comisi\u00f3n Europea para la Democracia por el Derecho (Comisi\u00f3n de Venecia) emiti\u00f3 un dictamen sobre la Ley 15\/2015 de 16 de octubre de 2015 que modifica la Ley Org\u00e1nica 2\/19791.<\/p>\n<p>37. En sus conclusiones2, la Comisi\u00f3n de Venecia record\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00abLas sentencias de los Tribunales constitucionales son definitivas y vinculantes. La primac\u00eda de la Constituci\u00f3n tiene como corolario que los fallos de los tribunales constitucionales deben ser respetados por todos los organismos p\u00fablicos y los titulares de cargos p\u00fablicos. El incumplimiento de la sentencia de un Tribunal constitucional equivale a desobedecer la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el poder constituyente que ha confiado al tribunal la tarea de garantizar esta primac\u00eda. Cuando un funcionario p\u00fablico se niega a ejecutar una sentencia del Tribunal Constitucional, viola los principios del Estado de Derecho, la separaci\u00f3n de poderes y la cooperaci\u00f3n leal de los \u00f3rganos del Estado. Por lo tanto, es leg\u00edtimo adoptar medidas para ejecutar sus sentencias. Ante la ausencia de normas europeas comunes, el presente dictamen examina en qu\u00e9 medida las modificaciones de la Ley Org\u00e1nica 2\/1979 del Tribunal Constitucional de Espa\u00f1a constituyen un buen medio para alcanzar este objetivo leg\u00edtimo\u00bb.<\/p>\n<p>38. Seg\u00fan la Comisi\u00f3n, el panorama del Derecho comparado revela que es excepcional que se conf\u00ede a un Tribunal Constitucional la tarea de contribuir a la ejecuci\u00f3n de sus propias decisiones; esta tarea suele reservarse a otros poderes del Estado:<\/p>\n<p>\u00abAlgunos derechos europeos no contienen normas sobre este tema, otros conf\u00edan a los dem\u00e1s poderes del Estado la tarea de ejecutar las sentencias. S\u00f3lo en la Rep\u00fablica de Moldova puede el Tribunal Constitucional imponer multas administrativas. En consecuencia, no existen normas europeas sobre la atribuci\u00f3n de la responsabilidad de la ejecuci\u00f3n de las decisiones de los tribunales constitucionales\u00bb3.<\/p>\n<p>39. Por lo que se refiere a los cambios en el procedimiento de ejecuci\u00f3n y, en particular, a la imposici\u00f3n de multas coercitivas, la Comisi\u00f3n toma nota de ello:<\/p>\n<p>\u00abSin embargo, las modificaciones aumentan significativamente las cantidades a pagar (de 600 euros a<\/p>\n<p>3.000 euros, aumentan entre 3.000 y 30.000 euros, es decir, 5 veces m\u00e1s para el l\u00edmite inferior y 10 veces m\u00e1s para el l\u00edmite superior). La imposici\u00f3n de estos pagos tan dr\u00e1sticos cambiar\u00eda la naturaleza de los mismos, en particular cuando esto se hiciesen repetidamente hasta que se aplicase la decisi\u00f3n del Tribunal Constitucional, y se llegar\u00edan a adeudar sumas muy elevadas\u00bb4.<\/p>\n<p>40. Por \u00faltimo, la Comisi\u00f3n consider\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201csobre todo por el valor de dichas multas, pue-den llegar a ser consideradas como \u201cinfracciones penales\u201d con arreglo al art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos30, en caso de cumplir con el resto de criterios de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Dere-chos Humanos, al menos por lo que se refiere a los particulares. (&#8230;) Como resultado, las garant\u00edas de un juicio justo del art. 6 del Conve-nio se requieren para multas impuestas a los particulares. La aplicaci\u00f3n de la Ley Contencioso-administrativa y, sobre todo, sus disposiciones respecto a la audiencia y a la prueba puede aportar dichas garant\u00edas. Depende del Tribunal Constitucional aplicarla de forma apropiada en casos particulares\u00bb5.<\/p>\n<p><strong>QUEJAS<\/strong><\/p>\n<p>41. Invocando el art\u00edculo 6 del Convenio, la demandante denuncia la violaci\u00f3n de su derecho a un juicio justo en el procedimiento ante el Tribunal Constitucional. Afirma que se le notific\u00f3 el auto del Tribunal Constitucional de 20 de septiembre de 2017 por el que se le impuso una multa coercitiva y que s\u00f3lo se le inform\u00f3 del contenido de dicho auto a trav\u00e9s de la prensa y de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial. Por consiguiente, la demandante considera que la multa coercitiva le fue impuesta inaudita parte y que no tuvo la posibilidad de ser considerada parte en el procedimiento<\/p>\n<p>42. De conformidad con el art\u00edculo 7 del Convenio, la demandante alega adem\u00e1s que fue objeto de una sanci\u00f3n ad hoc y considera que el hecho de ser miembro de la Sindicatura Electoral de Tarragona no constituye un delito y, por lo tanto, no debe ser sancionada<\/p>\n<p>43. Invocando el art\u00edculo 13 del Convenio, la demandante alega que no pudo defenderse, ni antes ni despu\u00e9s del auto de 20 de septiembre de 2017, y que no pod\u00eda contradecir el contenido de dicho auto, ya que no era susceptible de recurso alguno, sino que s\u00f3lo era posible presentar alegaciones contra ella<\/p>\n<p>44. Por \u00faltimo, invocando el art\u00edculo 14 de forma aislada, la demandante alega que es v\u00edctima de persecuci\u00f3n pol\u00edtica porque ha demostrado su voluntad de participar en el refer\u00e9ndum y de facilitar su celebraci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>DERECHO<\/strong><\/p>\n<p><strong>A. Sobre la queja de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 6 del Convenio<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Agotamiento de las v\u00edas de recurso internas<\/em><\/p>\n<p>45. El Tribunal destaca, en primer lugar, que, a diferencia de la demandante, los dem\u00e1s miembros de las oficinas electorales -tanto los que pertenecen a la sindicatura electoral central como los que pertenecen a las sindicaturas de demarcaci\u00f3n territoriales- interpusieron un recurso de s\u00faplica contra el auto del Tribunal Constitucional de 20 de septiembre de 2017, por el que se impusieron las multas. Por un auto del Tribunal Constitucional de 14 de noviembre de 2017, todos ellos recibieron una respuesta detallada a todas sus quejas. El mismo auto levant\u00f3 las multas impuestas<\/p>\n<p>46. Sin embargo, adem\u00e1s de que la demandante alega que no fue notificada personalmente del auto de 20 de septiembre y que, por consiguiente, no pudo presentar alegaciones en su contra, el Tribunal no considera necesario seguir examinando la cuesti\u00f3n relativa al agotamiento de todos los recursos de la demandante, en la medida en que \u00e9sta se enfrenta a otro motivo de inadmisibilidad.<\/p>\n<p><em>2. Car\u00e1cter penal de las multas coercitivas<\/em><\/p>\n<p>47. El Tribunal recuerda que el punto de partida para examinar la aplicabilidad del aspecto penal del art\u00edculo 6 del Convenio se basa en los criterios establecidos en Engel y otros c. los Pa\u00edses Bajos, \u00a7\u00a7 82-83, y m\u00e1s recientemente reafirmados en Jussila c. Finlandia [GC], \u00a7 30):<\/p>\n<p>1. cualificaci\u00f3n con arreglo al Derecho nacional,<\/p>\n<p>2. la naturaleza de la infracci\u00f3n,<\/p>\n<p>3. la severidad de la sanci\u00f3n a la que probablemente se enfrentar\u00e1 la persona de que se trate.<\/p>\n<p>48. Por lo que se refiere al primer criterio, el Tribunal observa que, en el presente caso, el Tribunal Constitucional consider\u00f3 que las multas coercitivas no constitu\u00edan una sanci\u00f3n en sentido estricto (v\u00e9ase el apartado 35 supra). Observa, sin embargo, que la Comisi\u00f3n de Venecia se ha pronunciado sobre el tema (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 40 supra), se\u00f1alando que:<\/p>\n<p>\u00abestas multas coercitivas podr\u00e1n considerarse, en particular por su importe (de 3.000 euros a 30.000 euros), como una infracci\u00f3n en el sentido del art\u00edculo 6\u00bb.<\/p>\n<p>49. A este respecto, el Tribunal recuerda que la calificaci\u00f3n en el Derecho interno es s\u00f3lo un mero punto de partida y, sin embargo, no es decisiva a efectos del Convenio, habida cuenta del significado aut\u00f3nomo y sustantivo que da a los t\u00e9rminos \u00abacusaci\u00f3n penal\u00bb (v\u00e9anse, por ejemplo, las sentencias Wemhoff c. Alemania, de 27 de junio de 1968, serie A, n\u00ba 7, pp. 26 y 27- 27, n\u00ba 19, y Demicoli c. Malta, de 27 de agosto de 1991, serie A, n\u00ba 210, pp. 15 y 16, n\u00ba 31). La indicaci\u00f3n que proporciona la legislaci\u00f3n nacional s\u00f3lo tiene un valor formal y relativo; la \u00abnaturaleza misma del delito representa un elemento de evaluaci\u00f3n m\u00e1s significativo\u00bb (Engel y otros, citado anteriormente, p\u00e1gs. 34-35, \u00a7 82).<\/p>\n<p>50. Los criterios segundo y tercero son alternativos y no necesariamente acumulativos. Para que se aplique el art\u00edculo 6, basta con que la infracci\u00f3n en cuesti\u00f3n sea, por su naturaleza, penal o haya expuesto a la persona afectada a una sanci\u00f3n que, por su naturaleza y grado de gravedad, generalmente entra en el \u00e1mbito de los asuntos penales (Ezeh y Connors c. Reino Unido [GC], nos. 39665\/98 y 40086\/98, \u00a7 86, CEDH 2003-X).<\/p>\n<p>51. En lo que se refiere al segundo criterio, es decir la determinaci\u00f3n de la naturaleza misma de la infracci\u00f3n examinada, el Tribunal siempre ha tenido en cuenta la extensi\u00f3n del \u00e1mbito subjetivo de personas a las cuales es aplicable la norma incumplida, el tipo y la naturaleza de los intereses protegidos, as\u00ed como la existencia de una finalidad disuasoria y represiva ( Kaduvec c. Eslovaquia, 2 de septiembre de 1998, p\u00ba 52, Repertorio de sentencias y decisiones 1998-VI; Lauko c. Eslovaquia, 2 de septiembre de 1998,p\u00ba 58, Repertorio 1998-VI, Ezeh y Connors, precitada, p\u00ba 103-105, Serghe\u00ef Zolotoukhine c. Rusia [GC], n\u00ba 14939\/03, p\u00ba 55, CEDH 2009, y Tsonyo Tsonev c. Bulgaria (n\u00ba 2),n\u00ba 2376\/03, p\u00ba 49, 14 de enero de 2010).<\/p>\n<p>52. En este sentido el Tribunal pone de manifiesto en primer lugar que, incluso si en este caso la LOTC es de aplicaci\u00f3n general, los destinatarios de la norma que ha servido de base legal para la multa impuesta a la demandante constituyen parte de un \u00e1mbito subjetivo espec\u00edfico de personas, f\u00edsicas o jur\u00eddicas, descritas en el art\u00edculo 92.4 de la LOTC, (v\u00e9ase, sensu contrario, Stanchev c. Bulgaria, n\u00ba 8682\/02, p\u00ba 45, de 1 de octubre de 2009). El Tribunal debe analizar a continuaci\u00f3n si la norma general persigue un fin \u00aba la vez disuasorio y represivo\u00bb. En este sentido, el Tribunal considera que las multas que, como en este caso, revisten naturaleza pecuniaria, tienen como finalidad la reparaci\u00f3n de un perjuicio econ\u00f3mico, sino que tienen un car\u00e1cter esencialmente punitivo y disuasorio (A.P., M.P. y T.P. c. Suiza, 29 de agosto de 1997, p\u00ba41, Repertorio de sentencias y decisiones 1997-V).<\/p>\n<p>53. M\u00e1s espec\u00edficamente, el Tribunal pone de relieve que la multa prevista en el art\u00edculo 92.4.a) de la LOTC se encamina esencialmente a impedir la reiteraci\u00f3n de incumplimientos de las decisiones del Tribunal Constitucional (ver, mutatis mutandis y a prop\u00f3sito de la noci\u00f3n de \u00abacusaci\u00f3n en materia penal\u00bb, Bendenoun c. Francia, 24 de febrero de 1994, p\u00ba 47, serie A, n\u00ba 284). Por lo tanto, la multa impuesta en el caso examinado pretend\u00eda en concreto impedir que la demandante se negara a cumplir la decisi\u00f3n del Tribunal [Constitucional] de la que era destinataria, y no supon\u00eda un castigo en caso contrario. El objetivo que persegu\u00eda la sanci\u00f3n era, por tanto, principalmente la disuasi\u00f3n.<\/p>\n<p>54. Criterio que debe ser examinado finalmente es el relativo al nivel de severidad de la sanci\u00f3n impuesta. En este sentido, el Tribunal estima que debe conferir una ponderaci\u00f3n importante a la gravedad de la sanci\u00f3n impuesta. Esta Sala tiene en consideraci\u00f3n que, seg\u00fan la LOTC, la sanci\u00f3n diaria puede llegar a ser de hasta 30.000 \u20ac, y que en ning\u00fan caso puede llegar a ser inferior a 3000 \u20ac. En el caso de autos, la multa impuesta por el Tribunal asciende a 6000 \u20ac diarios. Es verdad que esta multa no pod\u00eda ser sustituida por una pena de prisi\u00f3n en caso de impago, pero ello no supone autom\u00e1ticamente que deba excluirse de su eventual consideraci\u00f3n como infracci\u00f3n \u00abpenal\u00bb (Lauko c. Eslovaquia, 2 de septiembre de 1998, p\u00ba 58, Repertorio de sentencias y decisiones 1998-VI).<\/p>\n<p>55. Teniendo en cuenta los diversos aspectos del asunto, y habiendo examinado su importancia respectiva, el Tribunal debe reconocer el predominio de aquellos que presentan una naturaleza penal (ver mutatis mutandis Valico S.r.l c. Italia (dec.), n\u00ba 70074\/01, CEDH 2006-III) y decide concluir que la multa impuesta a la demandante en el caso de autos tiene tintes penales.<\/p>\n<p>56. As\u00ed pues, el Tribunal debe examinar a continuaci\u00f3n si la demandante se ha beneficiado o no de los derechos garantizados por el aspecto penal del art\u00edculo 6 del Convenio en el procedimiento seguido ante la jurisdicci\u00f3n constitucional. Por lo tanto, habr\u00e1 que investigar, teniendo en cuenta las circunstancias del caso de autos, en particular los elementos pertinentes del marco constitucional en el que aqu\u00e9lla se inscribe, si el procedimiento del que ha sido objeto la demandante ha respetado las exigencias del art\u00edculo 6.<\/p>\n<p><em>3. El procedimiento ante el Tribunal Constitucional<\/em><\/p>\n<p>57. Este Tribunal recuerda que el auto del Tribunal Constitucional de 20 septiembre 2017 impone a la demandante una multa diaria de 6000 \u20ac. Previamente, el 13 septiembre 2017, a la misma se le hab\u00edan notificado personalmente las providencias del Tribunal Constitucional de 7 y de 13 septiembre 2017 (procedimiento constitucional n\u00famero 4332\/17), que acordaban la suspensi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 807\/XI incluyendo a la vez advertencias judiciales a sus destinatarios (v\u00e9ase los p\u00e1rrafos 27-28 ut supra). La imposici\u00f3n de la multa se origina, por lo tanto, por la pasividad de la demandante ante la obligaci\u00f3n de cumplir las citadas providencias del Tribunal Constitucional (v\u00e9ase p\u00e1rrafo 15 ut supra).<\/p>\n<p>58. La demandante opone que el auto de 20 septiembre 2017 que le impon\u00eda la multa no le habr\u00eda sido notificado, de manera que no habr\u00eda tenido ocasi\u00f3n de formular alegaciones. El Tribunal admite en este sentido que la decisi\u00f3n de imponer las multas sin audiencia previa de las partes, y en particular de la persona concernida por la multa, podr\u00eda suscitar un problema desde el punto de vista del art\u00edculo 6 del Convenio ( Jussila c. Finlandia [GC], n\u00ba 73053\/01, p\u00ba 40-49, CEDH 2006-XIV). Sin embargo, tambi\u00e9n constata que la decisi\u00f3n litigiosa fue publicada en el Bolet\u00edn Oficial del Estado del d\u00eda 22 septiembre 2017 y que las partes, incluida tanto la demandante como el Ministerio Fiscal, se beneficiaron de un plazo de tres d\u00edas para formular alegaciones antes de que la multa adquiriera car\u00e1cter ejecutivo. En efecto, una vez que la dimisi\u00f3n de la demandante fue recibida por la alta jurisdicci\u00f3n, el Tribunal tom\u00f3 la decisi\u00f3n, el 14 noviembre 2017, de levantar la multa.<\/p>\n<p>59. Este Tribunal pone de relieve adem\u00e1s que la demandante fue notificada personalmente de las providencias del Tribunal Constitucional que le advert\u00edan de su deber de prevenir o parar toda iniciativa que tuviera por efecto ignorar o eludir la suspensi\u00f3n acordada por el Tribunal Constitucional.<\/p>\n<p>60. Este Tribunal constata, en consecuencia, que la ausencia de notificaci\u00f3n personal del auto de 20 de septiembre de 2017 no ha impedido a la demandante conocer su contenido ni elevar alegaciones ante el Tribunal Constitucional.<\/p>\n<p>61. A la vista del procedimiento en su conjunto, la naturaleza del litigio y del margen de apreciaci\u00f3n del que gozan las autoridades nacionales, el Tribunal estima que las limitaciones sufridas por la demandante no suponen ninguna vulneraci\u00f3n de los derechos y libertades salvaguardados por el Convenio (Regner c. Republica Checa [GC], n\u00ba 35289\/11,p\u00ba 161, CEDH 2017 -citas-).<\/p>\n<p>62. A la luz de los argumentos que anteceden, esta alegaci\u00f3n debe ser rechazada por encontrarse manifiestamente mal fundada, de acuerdo con el art\u00edculo 35 p\u00e1rrafos. 3 y 4 del Convenio.<\/p>\n<p><strong>B. Sobre la alegaci\u00f3n fundada en el art\u00edculo 7 del Convenio<\/strong><\/p>\n<p>63. En la medida en que la demandante invoca el art\u00edculo 7 del Convenio, este Tribunal pone de manifiesto que el triple criterio establecido en el asunto Engel y otros c. Holanda, p\u00e1rrafo 82 (reafirmado en la sentencia Jussila c. Finlandia [GC], p\u00e1rrafo 30) para calificar a una acusaci\u00f3n de \u00abpenal\u00bb en el sentido del art\u00edculo 6 debe tambi\u00e9n ser utilizado a los efectos del art\u00edculo 7 (Brown c. Reino Unido (dec.); Societe Oxygene Plus c. Francia (dec.),p\u00ba 43, y Zaya c. Croacia, p\u00e1rrafo 86).<\/p>\n<p>64. En este sentido, aun suponiendo que la sanci\u00f3n impuesta a la demandante pudiera ser considerada como dentro del campo de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7, debe hacerse notar que la multa estaba en s\u00ed misma prevista por la Ley en el sentido del art\u00edculo 7 del Convenio si tenemos en cuenta el Derecho interno \u00aben su conjunto\u00bb (del r\u00edo Prada ser. Espa\u00f1a, n\u00ba 42.750\/09, 21 octubre 2013, p\u00e1rrafo 91). En efecto, la LOTC, despu\u00e9s de su modificaci\u00f3n de 16 deoctubre de 2015, prev\u00e9 en sus disposiciones pertinentes que, en el momento en que pueda haber un riesgo de que una de sus decisiones no sea respetada, el Tribunal Constitucional podr\u00e1 decidir notificarla personalmente a toda autoridad o funcionario p\u00fablico, si lo estima necesario (art\u00edculo 92 p\u00e1rrafo 2 de la LOTC). Asimismo, si constata que una decisi\u00f3n emitida dentro del ejercicio de su jurisdicci\u00f3n pudiera ser desobedecida, est\u00e1 habilitado para exigir explicaciones a las instituciones, a las autoridades, a funcionarios p\u00fablicos o a los particulares concernidos por la ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n dentro del plazo fijado (art\u00edculo 92 p\u00e1rrafo 4 de la LOTC). Finalmente, si la desobediencia persiste m\u00e1s all\u00e1 del plazo fijado, el Tribunal puede adoptar determinadas medidas, entre las cuales se encuentra la imposici\u00f3n de una multa a los responsables de la infracci\u00f3n (facultad que ya estaba prevista antes de la reforma de 2015 por el art\u00edculo 95 p\u00e1rrafo 4 de la LOTC).<\/p>\n<p>65. En consecuencia, este Tribunal no puede concluir que existiera una ausencia de previsibilidad a la luz del art\u00edculo 7 del Convenio, en la medida en que tanto la sanci\u00f3n de multa como el procedimiento relativo a la misma estaban previstos en la LOTC.<\/p>\n<p>66. \u00c9ste Tribunal recuerda tambi\u00e9n que la demandante fue notificada personalmente de las providencias del Tribunal Constitucional que establec\u00edan la suspensi\u00f3n de la resoluci\u00f3n n\u00famero 807\/XI. De esta manera, ella conoc\u00eda -o deb\u00eda conocer- que su comportamiento pod\u00eda acarrear la imposici\u00f3n de multas as\u00ed como responsabilidad criminal.<\/p>\n<p>67. \u00c9ste Tribunal constata adem\u00e1s que una vez que la demandante dimiti\u00f3, el Tribunal Constitucional levanta la sanci\u00f3n, sin que la demandante haya sufrido ning\u00fan perjuicio econ\u00f3mico efectivo, pues ninguna cantidad le ha sido exigida.<\/p>\n<p>68. A la luz de los principios establecidos en la materia por este Tribunal, nada permite concluir que la dicci\u00f3n literal de la LOTC en el momento de los hechos litigiosos no tuviera la suficiente claridad o previsibilidad o que la jurisdicci\u00f3n constitucional hubiera hecho una interpretaci\u00f3n arbitraria de las normas.<\/p>\n<p>69. Por lo tanto debemos declarar inadmisible tambi\u00e9n esta parte de la demanda por estar manifiestamente mal fundada, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 35, p\u00e1rrafos 3 y 4 del Convenio.<\/p>\n<p><strong>C. Sobre la alegaci\u00f3n basada en el art\u00edculo 13 del Convenio<\/strong><\/p>\n<p>70. La demandante se queja de una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 del Convenio derivada de la ausencia de un recurso contra la decisi\u00f3n del Tribunal Constitucional. Ella mantiene que la falta de una v\u00eda de recurso contra la decisi\u00f3n del Tribunal Constitucional habr\u00eda infringido su derecho a un proceso equitativo y ser\u00eda contrario al art\u00edculo 13 del Convenio.<\/p>\n<p>71. Este Tribunal recuerda que el art\u00edculo 13 reconoce a toda persona que haya sufrido una violaci\u00f3n de los derechos y libertades reconocidos por el Convenio, el derecho a un recurso efectivo ante una instancia nacional. En el caso de autos, toma nota de que la alegaci\u00f3n de la demandante se dirige contra el Tribunal Constitucional, que es la Autoridad Judicial m\u00e1s alta en el sistema interno espa\u00f1ol, as\u00ed como la \u00fanica Autoridad Judicial constitucional. Este Tribunal estima que cuando se alega, como en el caso de autos, que un derecho reconocido por el Convenio ha sido vulnerado por la m\u00e1s alta jurisdicci\u00f3n del orden jur\u00eddico interno, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 sufre una limitaci\u00f3n impl\u00edcita ( ver, mutatis mutandis, Stoyanove-Tsakova c. Bulgaria, n\u00ba 17967\/03, p\u00ba 32, 25 de junio de 2009; Amihalachioaie c. Moldavia (dec.), n\u00ba 60115\/00, 23 de abril 2002, y Crociani y otros c. Italia (dec), n\u00ba 8603\/79, 8722\/79, 8723\/79, y 9729\/79, 18 de diciembre de 1980). En todo caso, este Tribunal constata, en lo que se refiere este asunto, que el art\u00edculo 93 de la LOTC prev\u00e9 un Recurso de S\u00faplica contra las decisiones del Tribunal Constitucional emitidas en esta materia. En efecto, tal y como se ha se\u00f1alado ut supra (v\u00e9ase p\u00e1rrafo 45), los otros miembros de las mesas electorales interpusieron un Recurso de S\u00faplica contra el auto del Tribunal Constitucional de 20 de septiembre de 2017 por la que se les impon\u00eda en las multas. El auto del Tribunal Constitucional de 14 de noviembre da respuesta al conjunto de sus alegaciones y levantar las multas.<\/p>\n<p>72. Este Tribunal pone de relieve tambi\u00e9n que en lo que concierne a uno de estos Recursos de S\u00faplica, el Tribunal Constitucional estima las pretensiones de un miembro de otra mesa electoral, la de la demarcaci\u00f3n electoral de Ar\u00e1n. En efecto el Tribunal Constitucional considera que este miembro hab\u00eda respetado las providencias de 7 y 13 septiembre 2017 en la medida en que hab\u00eda presentado su dimisi\u00f3n el mismo d\u00eda de su nombramiento como miembro de la mesa electoral de Ar\u00e1n, y que hab\u00eda comunicado esta decisi\u00f3n al Parlamento de Catalu\u00f1a. La alta jurisdicci\u00f3n decide entonces revocar su decisi\u00f3n y dejar sin efecto las multas impuestas.<\/p>\n<p>73. En consecuencia, la alegaci\u00f3n de la demandante debe ser inadmitida por encontrarse manifiestamente mal fundada, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 35 p\u00e1rrafos 3 y 4 del Convenio.<\/p>\n<p><strong>D. Sobre la alegacion basada en el art\u00edculo 14 del Convenio<\/strong><\/p>\n<p>74. En lo que se refiere a la alegaci\u00f3n de la demandante fundada en la pretendida discriminaci\u00f3n de la que habr\u00eda sido objeto, por raz\u00f3n de su implicaci\u00f3n en el refer\u00e9ndum, este Tribunal recuerda que el art\u00edculo 14 del Convenio no tiene entidad independiente y no puede ser invocado si no lo es en conexi\u00f3n con el disfrute de derechos y libertades reconocidos por el Convenio y sus protocolos (Sentencia Johnston y otros c. Irlanda de 18 de diciembre de 1986, serie A, n\u00ba 112, p\u00e1gina 27, p\u00ba 62). En todo caso, este Tribunal hace notar que esta disposici\u00f3n proh\u00edbe tratar de manera diferente, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable, a aquellas personas que se encuentran en una situaci\u00f3n comparable, y se\u00f1ala que este precepto obliga a aportar un t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n (Graziani-Weis c.Austria, n\u00ba 31950\/06, 18 de octubre de 2011).<\/p>\n<p>75. Este Tribunal constata a este respecto que en el caso de autos, adem\u00e1s de invocar esta disposici\u00f3n de manera aislada, la demandante no detalla sus pretensiones, no aport\u00e1ndose ning\u00fan t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n que pudiera permitir a este Tribunal examinar una eventual analog\u00eda entre dos situaciones.<\/p>\n<p>76. De ello se sigue que esta parte de la demanda se encuentra tambi\u00e9n manifiestamente mal fundada y debe ser rechazada conforme al art\u00edculo 35 3 del Convenio.<\/p>\n<p>Por estos motivos, este Tribunal, por unanimidad,<\/p>\n<p>Declara la demanda inadmisible.<\/p>\n<p>Hecho en franc\u00e9s, y posteriormente comunicado por escrito el d\u00eda 4 de octubre de 2018.<\/p>\n<p>Stephen Phillips\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hellen Keller<br \/>\nSecretario\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presidenta<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SECCI\u00d3N TERCERA DECISI\u00d3N Demanda n\u00ba 70219\/17 Aumatell i Arnau v. Espa\u00f1a El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (secci\u00f3n tercera), reunido el 11 de septiembre de 2018 en Sala compuesta por:<\/p>\n<p class=\"more-link-p\"><a class=\"more-link\" href=\"https:\/\/academinfo.com\/?p=98\">Read more &rarr;<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_lmt_disableupdate":"","_lmt_disable":"","footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-98","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tribunal-europeo-de-derechos-humanos"],"modified_by":"academinfo","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/98","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=98"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/98\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":99,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/98\/revisions\/99"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=98"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=98"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=98"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}