{"id":96,"date":"2020-12-06T19:04:50","date_gmt":"2020-12-06T19:04:50","guid":{"rendered":"https:\/\/academinfo.com\/?p=96"},"modified":"2020-12-06T19:04:50","modified_gmt":"2020-12-06T19:04:50","slug":"asunto-arrozpide-sarasola-y-otros-c-espana-tribunal-europeo-de-derechos-humanos-demandas-nos-65101-16-y-otras-2-ver-anexo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/academinfo.com\/?p=96","title":{"rendered":"ASUNTO ARR\u00d3ZPIDE SARASOLA Y OTROS c. ESPA\u00d1A (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) Demandas nos 65101\/16 y otras 2 \u2013 ver Anexo"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\">SECCI\u00d3N TERCERA<br \/>\nASUNTO ARR\u00d3ZPIDE SARASOLA Y OTROS c. ESPA\u00d1A<br \/>\n(Demandas nos 65101\/16 y otras 2 \u2013 ver Anexo)<br \/>\nSENTENCIA ESTRASBURGO<br \/>\n23 de octubre de 2018<\/p>\n<p><!--more-->Esta Sentencia ser\u00e1 definitiva de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 44. 2 del Convenio. Puede estar sujeta a revisi\u00f3n editorial.<\/p>\n<p><strong>En el caso Arr\u00f3zpide Sarasola y otros c. Espa\u00f1a,<\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (secci\u00f3n tercera), reunido en Sala compuesta por:<\/p>\n<p>Vincent A. De Gaetano, presidente,<br \/>\nBranko Lubarda, Helen Keller,<br \/>\nPere Pastor Vilanova, Alena Pol\u00e1\u010dkov\u00e1, Georgios A. Serghides, Mar\u00eda El\u00f3segui jueces,<br \/>\ny Stephen Phillips, secretario de secci\u00f3n,<\/p>\n<p>Tras haber deliberado en Sala a puerta cerrada el d\u00eda 2 de octubre de 2018. Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esa fecha:<\/p>\n<p><strong>PROCEDIMIENTO<\/strong><\/p>\n<p>1. El caso tiene su origen en tres demandas (n\u00ba 65101\/16, 73789\/16 y 73902\/16) interpuestas ante el TEDH contra el Reino de Espa\u00f1a por tres nacionales de este Estado, los Sres. Santiago Arr\u00f3zpide Sarasola (\u201cel primer demandante\u201d), Alberto Plazaola Anduaga (\u201cel segundo demandante\u201d) y Francisco M\u00fagica Garmendia (\u201cel tercer demandante\u201d) los d\u00edas 4, 23 y 21 de noviembre de 2016, respectivamente, en virtud del art\u00edculo 34 del Convenio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (\u201cel Convenio\u201d).<\/p>\n<p>2. El primer demandante ha estado representado por el letrado I. Urbina Fern\u00e1ndez, abogado en ejercicio en Vitoria. El segundo y el tercer demandantes han estado representados por la letrada H. Ziluaga Larreategi, abogada en ejercicio en Hernani. El Gobierno espa\u00f1ol (\u201cel Gobierno\u201d) ha estado representado por su agente, R.-A. Le\u00f3n Cavero, Abogado del Estado-Jefe del \u00c1rea de Derechos Humanos en el Ministerio de Justicia (Abogac\u00eda del Estado).<\/p>\n<p>3. Los demandantes alegaban en particular la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 6, 7 y 5 \u00a7 1 del Convenio.<\/p>\n<p>4. El 18 de enero de 2017, la queja respecto del art\u00edculo 6 \u00a7 1 relativo al derecho a la tutela judicial efectiva y las quejas respecto de los art\u00edculos 7 y 5 \u00a7 1 del Convenio fueron trasladadas al Gobierno. Las demandas fueron inadmitidas en lo restante por la entonces Vicepresidenta de la Secci\u00f3n, reunida en formaci\u00f3n de juez \u00fanico.<\/p>\n<p><strong>ANTECEDENTES DE HECHO<\/strong><\/p>\n<p>I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO<\/p>\n<p>5. Los demandantes nacieron en 1948, 1956 y 1953, respectivamente. El primer demandante estaba encarcelado, en la fecha de interposici\u00f3n de su demanda ante el TEDH, en el Centro penitenciario de Topas. El tercer demandante estaba encarcelado en el Centro penitenciario de Zuera. En cuanto al segundo demandante, resid\u00eda en Ciboure (Francia) en la fecha de interposici\u00f3n de su demanda ante el TEDH.<\/p>\n<p><strong>A. Demanda n\u00ba 65101\/16<\/strong><\/p>\n<p>6. El 30 de septiembre de 1987, el primer demandante fue arrestado en Francia.<\/p>\n<p>7. El 3 de octubre fue detenido en Francia por pertenencia a la organizaci\u00f3n terrorista ETA.<\/p>\n<p>8. El 4 de julio de 1990, el Tribunal de grande instance de Paris le conden\u00f3 a una pena de diez a\u00f1os de prisi\u00f3n por un delito de asociaci\u00f3n de malhechores, un delito contra la legislaci\u00f3n sobre armas y un delito en relaci\u00f3n con un emprendimiento individual o colectivo cuyo prop\u00f3sito es perturbar el orden p\u00fablico mediante la intimidaci\u00f3n o el terror. Esta condena se refer\u00eda a hechos cometidos en Francia en 1987. El primer demandante cumpli\u00f3 esta condena hasta el 3 de octubre de 1995, tras siete a\u00f1os de prisi\u00f3n efectiva.<\/p>\n<p>9. Al primer demandante se le mantuvo entonces detenido en Francia, con fines extradicionales hasta el 21 de diciembre de 2000, fecha en la que fue entregado a las autoridades judiciales espa\u00f1olas en cumplimiento de una petici\u00f3n de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>10. El primer demandante fue condenado en Espa\u00f1a a m\u00e1s de tres mil a\u00f1os de prisi\u00f3n al t\u00e9rmino de once distintos procedimientos penales seguidos ante la Audiencia Nacional. Fue condenado por varios atentados y asesinatos cometidos en Espa\u00f1a entre 1980 y 1987 por la organizaci\u00f3n terrorista ETA, especialmente por el atentado con coche bomba en la Plaza de la Rep\u00fablica Dominicana de Madrid el 14 de julio de 1986 (que cost\u00f3 la vida a doce guardias civiles, y herido a cuarenta y cuatro guardias civiles y diecisiete viandantes) y por el atentado con coche bomba en el centro comercial Hipercor de Barcelona el 19 de junio de 1987 (que cost\u00f3 la vida a veintiuna personas, y en el que otras cuarenta y seis resultaron heridas).<\/p>\n<p>11. Una vez que las condenas impuestas en Espa\u00f1a hubieron adquirido firmeza, la Audiencia Nacional, mediante decisi\u00f3n de 7 de marzo de 2006, constat\u00f3 que la conexidad cronol\u00f3gica de las infracciones por las que hab\u00eda sido condenado el primer demandante permit\u00eda la acumulaci\u00f3n de las penas impuestas, de conformidad con el art\u00edculo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal puesto en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 70.2 del C\u00f3digo Penal de 1973 en vigor en el momento de la comisi\u00f3n de los hechos (ver \u201cel derecho y la practica internos aplicables\u201d en el caso Del Rio Prada c. Espa\u00f1a [GS], n\u00ba 42750\/09, \u00a7\u00a7 24-25, TEDH 2013). La Audiencia Nacional fij\u00f3 en treinta a\u00f1os el tiempo m\u00e1ximo de prisi\u00f3n que deber\u00eda cumplir el primer demandante por el conjunto de las penas privativas de libertad que se le impusieron en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>12. El 27 de junio de 2006 se practic\u00f3 una primera liquidaci\u00f3n de condena seg\u00fan la cual el primer demandante cumplir\u00eda su condena el 30 de enero de 2030.<\/p>\n<p>13. Previa solicitud del demandante, el tiempo en el que el primer demandante estuvo detenido en Francia con fines extradicionales (del 3 de octubre de 1995 al 21 de diciembre de 2000) le fue descontado del tiempo m\u00e1ximo de detenci\u00f3n mediante Auto de 24 de mayo de 2011 de la Audiencia Nacional. En consecuencia, se realiza por la administraci\u00f3n penitenciaria una nueva liquidaci\u00f3n de condena, fij\u00e1ndose como d\u00eda de cumplimiento de la pena el 24\/9\/2025. Esta liquidaci\u00f3n fue confirmada mediante providencia de la Audiencia Nacional de 27 de septiembre de 2011.<\/p>\n<p>14. A ra\u00edz de la sentencia dictada por el TEDH en el asunto Del R\u00edo Prada, anteriormente citada, el primer demandante solicit\u00f3 y finalmente obtuvo una nueva liquidaci\u00f3n de condena que fijaba la fecha de su puesta en libertad para el 21 de julio de 2020, la cual fue aprobada por Providencia de 28 de febrero de 2014. Las redenciones de pena a las que el interesado ten\u00eda derecho se aplicaron sobre el total de 30 a\u00f1os de cumplimiento m\u00e1ximo y no sobre cada condena impuesta por separado (ver, en lo que respecta a las consecuencias de la sentencia Del R\u00edo Prada para otros condenados, Lorenzo V\u00e1zquez c. Espa\u00f1a (decisi\u00f3n), n\u00ba 30502\/12, \u00a7\u00a7 19-24, 19 de enero de 2016), a efectos de la determinaci\u00f3n de dicha fecha.<\/p>\n<p>15. El 25 de marzo de 2014, el primer demandante solicit\u00f3 que el tiempo de la pena impuesta por las autoridades judiciales francesas, y cumplida en Francia, fuera acumulada al tiempo m\u00e1ximo de cumplimiento de treinta a\u00f1os fijado en Espa\u00f1a. Invocando la sentencia 186\/2014 del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2014 que hab\u00eda estimado la posibilidad de tomar en consideraci\u00f3n una condena cumplida en Francia a efectos de la acumulaci\u00f3n de las penas en base a la Decisi\u00f3n Marco n\u00ba 2008\/675\/JAI del Consejo de la Uni\u00f3n Europea de 24 de julio de 2008 relativa a la consideraci\u00f3n de las resoluciones condenatorias entre los Estados Miembros de la Uni\u00f3n Europea con motivo de un nuevo proceso penal (\u201cla Decisi\u00f3n Marco n\u00ba 2008\/675\/JAI\u201d) (ver \u201cel Derecho y la pr\u00e1ctica aplicables a nivel interno y a nivel de la Uni\u00f3n Europea\u201d, p\u00e1rrafos 77-77 y 83 posteriores).<\/p>\n<p>16. Mediante resoluci\u00f3n de 2 de diciembre de 2014, la Audiencia Nacional (Secci\u00f3n primera de lo Penal) accedi\u00f3 a tener en cuenta en el c\u00f3mputo de tiempo m\u00e1ximo de cumplimiento de treinta a\u00f1os el tiempo de condena impuesta y cumplida en Francia. Se basaba especialmente en la sentencia 186\/2014 del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2014, as\u00ed como en la Decisi\u00f3n Marco n\u00ba 2008\/675\/JAI, considerando especialmente su art\u00edculo 3 \u00a7 1, seg\u00fan el cual todo Estado de la Uni\u00f3n Europea (\u201cUE\u201d) garantizar\u00e1 que las condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros de la UE por hechos diferentes se tendr\u00e1n en cuenta en la medida en que se tomen en consideraci\u00f3n las condenas nacionales anteriores. Para la Audiencia Nacional, una condena anterior pronunciada en otro Estado miembro deber\u00eda de esta manera ser considerada para el c\u00e1lculo del tiempo m\u00e1ximo de prisi\u00f3n previsto por la ley penal.<\/p>\n<p>17. La Fiscal\u00eda recurri\u00f3 en casaci\u00f3n ante el Tribunal Supremo, en inter\u00e9s de ley, contra esta decisi\u00f3n. En el marco de este procedimiento de casaci\u00f3n, el primer demandante solicit\u00f3 que se acudiera al Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea (\u201cel TJUE\u201d) para plantearle una cuesti\u00f3n prejudicial en base al art\u00edculo 267 del Tratado sobre el Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que, en caso de admisi\u00f3n del recurso, se producir\u00eda una vulneraci\u00f3n del principio de legalidad penal, del derecho a la libertad, del derecho a la igualdad ante la ley y del derecho a la tutela judicial efectiva.<\/p>\n<p>18. El 4 de diciembre de 2014, mientras el recurso de casaci\u00f3n estaba pendiente ante el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional realiza un nuevo c\u00e1lculo de la liquidaci\u00f3n de condena a cumplir por el primer demandante en base a la resoluci\u00f3n impugnada. La misma constata que, en aplicaci\u00f3n de esta resoluci\u00f3n, y despu\u00e9s de tener en cuenta el tiempo de privaci\u00f3n de libertad cumplido en Francia a los efectos de acumulaci\u00f3n de penas, el interesado habr\u00eda debido terminar de cumplir su pena el 27 de enero de 2013.<\/p>\n<p>19. El 21 de diciembre de 2014, el primer demandante fue puesto en libertad. Se acord\u00f3 su prisi\u00f3n provisional el 20 de enero de 2015 por raz\u00f3n de delitos cometidos en 1986 y 1987 por los cuales todav\u00eda no hab\u00eda sido juzgado.<\/p>\n<p>20. El 10 de marzo de 2015, el Tribunal Supremo estim\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n en inter\u00e9s de ley que hab\u00eda sido interpuesto por el Ministerio Fiscal. En su sentencia, que fue dictada y publicada el 24 de marzo de 2015, considera que no proced\u00eda tener en cuenta la pena cumplida por el primer demandante en Francia a los fines de acumulaci\u00f3n de las penas. El Tribunal Supremo sigui\u00f3 el criterio que ya hab\u00eda establecido en su sentencia de unificaci\u00f3n de doctrina n\u00famero 874\/2014 de 27 de enero de 2015, en la cual el Pleno de la Sala de lo Penal hab\u00eda descartado la posibilidad de que las penas impuestas y cumplidas en Francia pudieran acumularse a las penas impuestas en Espa\u00f1a con el fin de aplicar el plazo m\u00e1ximo de cumplimiento de penas (v\u00e9ase \u201cDerecho y la pr\u00e1ctica pertinentes a nivel interno y a nivel de la uni\u00f3n europea\u201d, p\u00e1rrafo 85 m\u00e1s abajo).<\/p>\n<p>21. Haciendo referencia a los razonamientos derivados de su sentencia de unificaci\u00f3n de doctrina n\u00famero 874\/2014 de 27 de enero de 2015, el Tribunal Supremo hizo un repaso del conjunto de la jurisprudencia y de la legislaci\u00f3n aplicables en materia de acumulaci\u00f3n de penas impuestas en el extranjero. As\u00ed distingui\u00f3 tres periodos: un primer periodo que discurr\u00eda hasta la fecha de publicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n marco n\u00famero 2008\/675\/JAI, el 15 de agosto de 2008; un segundo per\u00edodo comprendido entre esta fecha y la fecha de publicaci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica n\u00ba 7\/2014, de 12 de noviembre de 2014, relativa al intercambio de informaci\u00f3n de antecedentes penales y consideraci\u00f3n de resoluciones judiciales penales en la uni\u00f3n europea, que entr\u00f3 en vigor el 3 de diciembre de 2014; y, por \u00faltimo, un tercer per\u00edodo que comenzar\u00eda despu\u00e9s de la fecha de la publicaci\u00f3n de la ley org\u00e1nica que acabamos de mencionar. Por lo que hace al primer periodo, el Tribunal Supremo pone de manifiesto que las jurisdicciones espa\u00f1olas no hab\u00edan aceptado la acumulaci\u00f3n de condenas impuestas en el extranjero con las condenas impuestas en Espa\u00f1a salvo que la pena impuesta al extranjero tuviera que ser cumplida en Espa\u00f1a en virtud de un tratado internacional sobre ejecuci\u00f3n de condenas penales (por ejemplo, un tratado bilateral o convenio del Consejo de Europa sobre el traslado de personas condenadas). Asimismo recuerda que cuando la pena ya hubiera sido cumplida \u00edntegramente en el extranjero no ser\u00eda procedente acumularla con penas pendientes de cumplimiento en Espa\u00f1a a los fines de c\u00f3mputo del periodo m\u00e1ximo de cumplimiento (sentencia n\u00famero 2117\/2002 de 18 de diciembre de 2002). Refiri\u00e9ndose al segundo periodo (de mediados de agosto de 2008 a noviembre de 2014), el Tribunal Supremo observa que de acuerdo con la propia decisi\u00f3n marco (art\u00edculo tres p\u00e1rrafo cinco), no era obligatorio para los Estados tener en cuenta la condena impuesta en otro Estado miembro a los fines de la aplicaci\u00f3n del periodo m\u00e1ximo de cumplimiento previsto por el c\u00f3digo penal. A\u00f1ade no obstante que, tal y como resulta de su sentencia n\u00famero 186\/2014 de 13 de marzo de 2014, en ausencia de una legislaci\u00f3n nacional de transposici\u00f3n de la decisi\u00f3n marco o de normas que expresamente regularan la materia, la interpretaci\u00f3n de las normas vigentes deb\u00eda hacerse de la manera m\u00e1s conforme posible con el contenido de la normativa europea, siempre que tal interpretaci\u00f3n no fuera contra legem al ponerla en relaci\u00f3n con el derecho interno. El Tribunal Supremo precisa que es en este contexto en el que la sentencia n\u00famero 186\/2014, dictada antes de la transposici\u00f3n de la decisi\u00f3n marco, hab\u00eda admitido la toma en consideraci\u00f3n de una condena impuesta en Francia a los fines de acumulaci\u00f3n con condenas anteriores impuestas en Espa\u00f1a. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el tercer periodo, el Tribunal Supremo hace notar que la Ley Org\u00e1nica 7\/2014 hab\u00eda incorporado la decisi\u00f3n marco al derecho espa\u00f1ol, excluyendo expresamente los efectos de condenas impuestas en otro Estado miembro a los fines de acumulaci\u00f3n con condenas impuestas en Espa\u00f1a por delitos cometidos antes de que una condena hubiera sido impuesta por los tribunales del otro Estado miembro (art\u00edculo 14 p\u00e1rrafo 2 de la ley). Estima que, en estas circunstancias, incluso si no se trata de aplicar directamente esta ley, la existencia misma de la ley no permit\u00eda en lo sucesivo interpretar el derecho espa\u00f1ol (art\u00edculo 70.2 del c\u00f3digo penal y art\u00edculo 988 de la ley de enjuiciamiento criminal) en el sentido que se admit\u00eda anteriormente, es decir, en un sentido favorable a la acumulaci\u00f3n de las condenas impuestas en otro Estado miembro con el fin de determinar el periodo m\u00e1ximo de cumplimiento. Precisa que, una vez que el Estado espa\u00f1ol hab\u00eda explicitado a trav\u00e9s de su poder legislativo su elecci\u00f3n de entre las diversas posibilidades de transposici\u00f3n de la decisi\u00f3n marco, excluyendo la acumulaci\u00f3n de las condenas impuestas en otro Estado miembro, la interpretaci\u00f3n precedente dejaba de ser posible, pues ella cesaba de ser praeter legem para convertirse en contra legem.<\/p>\n<p>22. En su sentencia, el Tribunal Supremo asimismo analiza si la Ley org\u00e1nica n\u00famero 7\/2014 era compatible con la decisi\u00f3n marco y concluye a este respecto que las excepciones previstas por la ley en materia de acumulaci\u00f3n de penas impuestas por otro Estado miembro se encontraban autorizadas por la excepci\u00f3n facultativa establecida en el art\u00edculo 3\u00a75 de la decisi\u00f3n marco.<\/p>\n<p>23. El Tribunal Supremo considera, asimismo, que la [desautorizaci\u00f3n de la] novedosa interpretaci\u00f3n de la ley realizada en su sentencia n\u00famero 874\/2014 no ser\u00eda contraria al art\u00edculo 7 del convenio, le\u00eddo a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. A sus ojos, el cambio de interpretaci\u00f3n no era en absoluto comparable con la revisi\u00f3n jurisprudencial que origin\u00f3 el asunto Del Rio Prada. En primer lugar, el Tribunal Supremo considera que una interpretaci\u00f3n basada sobre un instrumento jur\u00eddico como una decisi\u00f3n marco que inclu\u00eda en su seno excepciones facultativas para su transposici\u00f3n interna pod\u00eda dif\u00edcilmente generar expectativas leg\u00edtimas. En segundo lugar, juzga que no se puede hablar de una jurisprudencia o de una pr\u00e1ctica interpretativa preestablecida que fijara como regla general la acumulaci\u00f3n de las penas ya cumplidas en el extranjero. En tercer lugar, indica que la sentencia n\u00famero 186\/2014 de 13 de marzo de 2014 era la primera decisi\u00f3n en la que hab\u00eda sido llamado a interpretar la decisi\u00f3n marco, mientras que la pr\u00e1ctica com\u00fanmente aceptada de los tribunales en los casos similares consist\u00eda en rechazar la acumulaci\u00f3n de las penas cumplidas en el extranjero. En cuarto lugar, subraya que, en ausencia de una jurisprudencia consolidada, el primer demandante no pod\u00eda leg\u00edtimamente esperar, mientras cumpl\u00eda su pena de prisi\u00f3n, que la pena ya cumplida en Francia fuera tenida en consideraci\u00f3n a los fines del c\u00f3mputo del periodo m\u00e1ximo de cumplimiento en Espa\u00f1a. Concluye que, aunque la interpretaci\u00f3n final fuera diferente de aquella que se hab\u00eda seguido en la sentencia n\u00famero 186\/2014, este cambio no pod\u00eda considerarse como una vulneraci\u00f3n de las expectativas del primer demandante basadas sobre una previsibilidad razonable. Adem\u00e1s, juzga que esta previsibilidad no pod\u00eda en ning\u00fan caso existir ni en el momento de la comisi\u00f3n de los hechos por parte del primer demandante en Francia (1987) ni en el momento de adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n sobre acumulaci\u00f3n de penas en Espa\u00f1a (2006), pues la decisi\u00f3n marco ni siquiera hab\u00eda sido aprobada entonces y no exist\u00eda ning\u00fan precedente jurisprudencial que hubiera admitido la acumulaci\u00f3n de las penas cumplidas en el extranjero. En \u00faltimo lugar, considera que el primer demandante no pod\u00eda ignorar la necesidad de transposici\u00f3n interna de la decisi\u00f3n marco, y pone de relieve que esta transposici\u00f3n ser\u00eda la que determinar\u00eda la posibilidad o no de acumular las condenas impuestas en otro Estado miembro a los efectos de la excepci\u00f3n facultativa prevista en el art\u00edculo 3\u00a75 de la decisi\u00f3n marco misma. En definitiva, concluye que en ning\u00fan caso el derecho espa\u00f1ol en su conjunto, incluyendo la jurisprudencia en la materia, pod\u00eda llevar a concluir con una precisi\u00f3n suficiente que las tesis defendidas por dicho demandante pudieran llegar a ser aceptadas como consolidadas y evidentes.<\/p>\n<p>24. En cuanto a la pretensi\u00f3n del primer demandante de elevar al TJUE una cuesti\u00f3n prejudicial, el Tribunal Supremo estima que ello no era necesario, teniendo en cuenta la dicci\u00f3n clara del art\u00edculo 3\u00a75 de la decisi\u00f3n marco le\u00eddo en su contexto y a la luz del proceso de elaboraci\u00f3n de dicha norma.<\/p>\n<p>25. La sentencia del Tribunal Supremo fue adoptada por cuatro votos contra uno. Un magistrado formul\u00f3 un voto particular disidente, en el cual estimaba que las excepciones previstas por la Ley org\u00e1nica n\u00famero 7\/2014 sobre la toma en consideraci\u00f3n de las condenas impuestas en otro Estado miembro eran contrarias al esp\u00edritu de la decisi\u00f3n marco y paz y har\u00edan de sentido el objetivo de equivalencia que en ella se deseaba consagrar.<\/p>\n<p>26. El 13 de marzo de 2015, la Audiencia Nacional acus\u00f3 recibo de la comunicaci\u00f3n de la sentencia del Tribunal Supremo y de la anulaci\u00f3n por el mismo de la decisi\u00f3n de acumular las penas de 2 de diciembre de 2014 referida al primer demandante, dejando sin efecto la \u00faltima liquidaci\u00f3n de condena practicada. En consecuencia, declara que el primer demandante deb\u00eda en lo sucesivo continuar el cumplimiento de su pena de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>27. El 10 de abril de 2015, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015 fue notificada al representante del primer demandante. En la notificaci\u00f3n se le comunicaba que la sentencia era firme y que era susceptible de ser objeto de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de 30 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>28. El 15 de abril de 2015, el primer demandante interpuso un incidente de nulidad contra la sentencia del Tribunal Supremo, fund\u00e1ndose en el art\u00edculo<\/p>\n<p>241.1 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial (\u201cla LOPJ\u201d) (v\u00e9ase \u201cel derecho y la pr\u00e1ctica pertinentes a nivel interno y a nivel de la uni\u00f3n europea\u201d, p\u00e1rrafo 69 m\u00e1s abajo), alegando principalmente la infracci\u00f3n del principio de legalidad, del derecho a la libertad, del derecho a la igualdad y del derecho a la tutela judicial efectiva. Solicit\u00f3 que el incidente fuera tramitado con urgencia a los efectos de poder posteriormente interponer un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional dentro del perentorio plazo legal de 30 d\u00edas.<\/p>\n<p>29. El 25 de mayo de 2015, el primer demandante desiste de su incidente de nulidad porque el Tribunal Supremo, al sentenciar en casaci\u00f3n, ya hab\u00eda respondido a sus alegaciones referentes a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>30. El 26 de mayo de 2015, el primer demandante interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Invocaba su favor los art\u00edculos 14 (principio de igualdad), 17 (derecho a la libertad), 24 (derecho a la tutela judicial efectiva) y 25 (principio de legalidad) de la constituci\u00f3n. Solicitaba de nuevo que se elevara una cuesti\u00f3n prejudicial al TJUE. En cuanto a la exigencia de agotamiento de los recursos judiciales disponibles, el primer demandante se\u00f1alaba que la sentencia de casaci\u00f3n no era susceptible de un recurso ordinario y que el Tribunal Supremo ya se hab\u00eda pronunciado sobre todas las legaciones de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, por lo que se ve\u00eda obligado a reclamar su reparaci\u00f3n ante el Tribunal Constitucional.<\/p>\n<p>31. En una fecha posterior (el 27 de mayo de 2015 seg\u00fan el interesado y el 8 de junio de 2015 seg\u00fan el gobierno), le fue notificada al primer demandante una decisi\u00f3n del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 2015, por la cual se declaraba inadmisible el incidente de nulidad. En esta resoluci\u00f3n el Tribunal Supremo se\u00f1alaba que la mayor parte de las alegaciones formuladas por el interesado hab\u00edan sido ya resueltas en la sentencia de casaci\u00f3n y que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 241.1 de la LOPJ el incidente de nulidad deb\u00eda ser declarado inadmisible.<\/p>\n<p>32. El 24 de mayo de 2016, el Tribunal Constitucional declara el recurso de amparo inadmisible por no agotamiento de los recursos judiciales existentes, con base en el art\u00edculo 44.1.a) de la Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional. El Alto Tribunal pone de relieve que el primer demandante no hab\u00eda interpuesto un incidente nulidad sobre la base del art\u00edculo 241.1 de la LOPJ<\/p>\n<p><strong>B. Demanda no 73789\/16<\/strong><\/p>\n<p>33. El segundo demandante fue detenido en Francia el 18 de noviembre de 1990. Posteriormente fue puesto en prisi\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p>34. Mediante sentencia de 11 de marzo de 1994, el Tribunal de grande instance de Paris lo conden\u00f3 a siete a\u00f1os de prisi\u00f3n por los siguientes cargos participaci\u00f3n en una asociaci\u00f3n delictiva (terrorismo), tenencia de armas y municiones y el uso de falsificaciones, por actos cometidos en territorio franc\u00e9s en 1990. En su sentencia, declar\u00f3 que el interesado era miembro de ETA.<\/p>\n<p>35. El segundo demandante cumpli\u00f3 condena en Francia hasta la fecha de su extradici\u00f3n a Espa\u00f1a el 11 de marzo de 1996.<\/p>\n<p>36. Mediante sentencia de 31 de julio de 1997, la Audiencia Nacional conden\u00f3 al segundo demandante a una pena de 46 a\u00f1os de prisi\u00f3n por dos tentativas de asesinato y un delito de da\u00f1os, por un atentado cometido en un bar de Eskoriaza (Guip\u00fazcoa) el 22 de mayo de 1987. La sentencia indicaba que ser\u00eda tenido en cuenta el l\u00edmite establecido por la art\u00edculo 70.2 del C\u00f3digo Penal de 1973, seg\u00fan el cual la duraci\u00f3n m\u00e1xima de la privaci\u00f3n de libertad ser\u00eda de treinta a\u00f1os. Esta sentencia fue confirmada en casaci\u00f3n el 12 de junio de 1998 por el Tribunal Supremo.<\/p>\n<p>37. Un primer c\u00e1lculo de la liquidaci\u00f3n de condena se llev\u00f3 a cabo el 18 de agosto de 1998, que determin\u00f3 que la fecha final de liberaci\u00f3n del segundo demandante era el 3 de marzo de 2026. Este c\u00e1lculo fue aprobado el 27 de agosto de 1998 por la Audiencia Nacional.<\/p>\n<p>38. El 20 de marzo de 2014, el segundo demandante solicit\u00f3 que la duraci\u00f3n de la pena impuesta por las autoridades judiciales francesas y cumplida en Francia fuera acumulada a la duraci\u00f3n m\u00e1xima de treinta a\u00f1os fijada en Espa\u00f1a. Invocaba la sentencia n\u00ba 186\/2014 del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2014, as\u00ed como la Decisi\u00f3n marco 2008\/675\/JAI de 24 de julio de 2008.<\/p>\n<p>39. Por decisi\u00f3n de 2 de diciembre de 2014, la Audiencia Nacional (Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Penal) acept\u00f3 imputar en el c\u00e1lculo de la duraci\u00f3n m\u00e1xima de treinta a\u00f1os la duraci\u00f3n de la pena cumplida en Francia. Se bas\u00f3, en particular, en la sentencia n\u00ba 186\/2014 del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2014, as\u00ed como el la Decisi\u00f3n marco N\u00ba 2008\/675\/JAI, en particular en el p\u00e1rrafo 1 de su art\u00edculo 3, seg\u00fan el cual todo Estado miembro de la UE garantiza que sean tenidas en cuenta que las condenas anteriores pronunciadas en otro Estado miembro de la UE por hechos diferentes en la medida en que en estas se tuvieron en cuenta las condenas nacionales anteriores.<\/p>\n<p>40. El Ministerio P\u00fablico interpuso recurso de casaci\u00f3n en inter\u00e9s de ley ante el Tribunal Supremo, contra esta decisi\u00f3n. En el seno de este proceso de casaci\u00f3n, el segundo demandante solicit\u00f3 el planteamiento de cuesti\u00f3n prejudicial ante el TJUE conforme al art.267 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que, si se estimara el recurso de casaci\u00f3n, se violar\u00eda el principio de legalidad penal, el derecho a la libertad, el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a una protecci\u00f3n judicial efectiva.<\/p>\n<p>41. El 2 de diciembre de 2014, la Audiencia Nacional realiz\u00f3 un nuevo c\u00e1lculo de la pena que hab\u00eda de cumplir el segundo demandante con arreglo a la decisi\u00f3n impugnada. Observ\u00f3 que, de conformidad con esa decisi\u00f3n, y despu\u00e9s de tener en cuenta la condena cumplida en Francia a los efectos de acumulaci\u00f3n de penas, la persona deber\u00eda haber cumplido su sentencia el 24 de agosto de 2013.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tuvo en cuenta las remisiones ordinarias de la pena a las que ten\u00eda derecho el segundo demandante, que deb\u00edan deducirse del l\u00edmite m\u00e1ximo de los treinta a\u00f1os.<\/p>\n<p>42. El 4 de diciembre de 2014, la Audiencia Nacional confirm\u00f3 este c\u00e1lculo y el segundo demandante fue puesto en libertad.<\/p>\n<p>43. El 10 de marzo de 2015, el Tribunal Supremo estim\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n en inter\u00e9s de la ley interpuesto por el Ministerio P\u00fablico. En su sentencia pronunciada y publicada el 24 de marzo de 2015, consider\u00f3 que no era procedente tener en cuenta la condena cumplida por el segundo demandante en Francia a los efectos de la acumulaci\u00f3n de penas. El Tribunal Supremo sigui\u00f3 el mismo razonamiento que adopt\u00f3 en su sentencia de casaci\u00f3n relativa a la del primer demandante (apartados 20 a 24 supra), con referencia al enfoque adoptado en su sentencia n\u00ba 874\/2014, de 27 de enero de 2015. Un magistrado formul\u00f3 voto particular disidente.<\/p>\n<p>44. El 10 de marzo de 2015, la sentencia de casaci\u00f3n fue comunicada a la Audiencia Nacional. El \u00faltimo c\u00e1lculo de la condena que deb\u00eda cumplir el segundo demandante qued\u00f3 sin efecto y el c\u00e1lculo anterior volvi\u00f3 a ser v\u00e1lido. Por lo tanto, la Audiencia Nacional fij\u00f3 el 16 de agosto de 2018 como fecha en la que el segundo demandante habr\u00eda liquidado su condena, y orden\u00f3 su entrada en prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>45. Si bien el segundo demandante deb\u00eda regresar a la c\u00e1rcel, huy\u00f3 y no pudo ser localizado. Por ello fue objeto de \u00f3rdenes de detenci\u00f3n internacional y, una vez localizado, de una demanda de extradici\u00f3n a Francia.<\/p>\n<p>46. El 10 de abril de 2015, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015 fue notificada al representante del segundo demandante. En el acto de notificaci\u00f3n, se indic\u00f3 que la sentencia era definitiva y que era susceptible de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional en un plazo de 30 d\u00edas laborables.<\/p>\n<p>47. El 17 de abril de 2015, el segundo demandante present\u00f3 incidente de nulidad de la sentencia del Tribunal Supremo, sobre la base del art\u00edculo 241, apartado 1, de la LOPJ, alegando, en particular, una violaci\u00f3n del principio de legalidad, el derecho a libertad, el derecho a la igualdad y el derecho a la protecci\u00f3n judicial efectiva. Pidi\u00f3, para poder interponer recurso de amparo ante Tribunal Constitucional dentro del plazo legal de treinta d\u00edas, que el incidente fuera resuelto con urgencia.<\/p>\n<p>48. El 26 de mayo de 2015, el segundo demandante desisti\u00f3 del incidente de nulidad de actuaciones, en base a que el Tribunal Supremo, en la sentencia de casaci\u00f3n impugnada, ya hab\u00eda tenido la oportunidad de responder a sus alegaciones de violaciones de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>49. El mismo d\u00eda, el segundo demandante interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Invoc\u00f3 el art\u00edculo 14 (principio de igualdad), 17 (derecho a la libertad), 24 (derecho a la protecci\u00f3n judicial efectiva) y 25 (principio de legalidad) de la Constituci\u00f3n, reiterando su petici\u00f3n de planteamiento de una cuesti\u00f3n prejudicial al TJCE. Sobre el requisito el agotamiento de los recursos judiciales disponibles, el segundo demandante precis\u00f3 que la sentencia de casaci\u00f3n no era susceptible de recurso ordinario y que el Tribunal Supremo ya se hab\u00eda pronunciado sobre todas las acusaciones de las violaciones de los derechos fundamentales por las que ahora solicitaba reparaci\u00f3n ante el Tribunal Constitucional.<\/p>\n<p>50. El 27 de mayo de 2015, se notific\u00f3 al segundo demandante la decisi\u00f3n del Tribunal Supremo el 30 de abril de 2015, por la cual esta \u00faltimo hab\u00eda declarado la inadmisibilidad del incidente de nulidad. En esta decisi\u00f3n, el Tribunal indic\u00f3 que la mayor\u00eda de las quejas presentadas por la persona interesada hab\u00edan sido ya examinadas en su sentencia de casaci\u00f3n y que, de conformidad con el Art\u00edculo 241. 1 de la LOPJ el incidente de nulidad deb\u00eda de ser declarado inadmisible.<\/p>\n<p>51. El segundo demandante fue detenido en Francia el 7 de septiembre de 2015. Del expediente se desprende que el Gobierno adopt\u00f3 un acuerdo para solicitar su extradici\u00f3n el 9 de octubre de 2015.<\/p>\n<p>52. El 22 de junio de 2016, el Tribunal Constitucional declar\u00f3 el recurso de amparo inadmisible por falta de agotamiento de los recursos legales existentes, sobre la base del art\u00edculo 44, apartado 1, letra a), de la Ley Org\u00e1nica de Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional consider\u00f3 que el segundo demandante no hab\u00eda presentado incidente de nulidad sobre la base del Art\u00edculo 241.1 de la LOPJ.<\/p>\n<p><strong>C. Demanda no 73902\/16<\/strong><\/p>\n<p>53. El tercer demandante fue detenido en Francia el 29 de marzo de 1992 en el \u00e1mbito de una operaci\u00f3n dirigida contra los altos dirigentes de ETA.<\/p>\n<p>54 En sentencia de 19 de junio de 1997, el Tribunal de grande instance de Par\u00eds, le conden\u00f3 a diez a\u00f1os de prisi\u00f3n por los delitos, entre otros, de asociaci\u00f3n de malhechores, posesi\u00f3n ilegal de armas y municiones y de uso de documentos falsos, por hechos que hab\u00edan sido cometidos en territorio franc\u00e9s entre 1990 y 1992. El tercer demandante cumpli\u00f3 esta pena en Francia.<\/p>\n<p>55. El 8 de febrero de 2000, fue puesto a disposici\u00f3n de las autoridades judiciales espa\u00f1ola, en ejecuci\u00f3n de una demanda de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>56. En Espa\u00f1a, el tercer demandante fue condenado a m\u00e1s de 4.700 a\u00f1os de prisi\u00f3n como consecuencia de 17 procedimientos penales distintos tramitados ante la Audiencia Nacional. Fue condenado, entre otro delitos, por varios atentados y asesinatos (concretamente 24), cometidos en Espa\u00f1a (Madrid, Zaragoza, Santander y Valencia) entre 1987 y 1993.<\/p>\n<p>57. El 4 de diciembre de 2012, un vez las condenas adoptadas en Espa\u00f1a devinieron firmes, el tercer demandante solicit\u00f3 la acumulaci\u00f3n de la penas con el fin de fijar la duraci\u00f3n m\u00e1xima de estancia en prisi\u00f3n (30 a\u00f1os). No incluy\u00f3 la pena cumplida en Francia.<\/p>\n<p>58. En una decisi\u00f3n adoptada el 18 de noviembre de 2013, la Audiencia Nacional constat\u00f3 que la conexi\u00f3n cronol\u00f3gica de las infracciones por las que el tercer demandante hab\u00eda sido condenado permit\u00eda la acumulaci\u00f3n de las penas a las que hab\u00eda sido condenado, de acuerdo con el art\u00edculo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 70.2 del c\u00f3digo penal de 1973 en vigor en el momento de la comisi\u00f3n de los hechos. La Audiencia Nacional fij\u00f3 en treinta a\u00f1os la duraci\u00f3n m\u00e1xima de estancia en prisi\u00f3n que el tercer demandante deber\u00eda cumplir por el conjunto de las penas privativas de libertad acordadas contra \u00e9l en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>59. El 11 de abril de 2014, la Audiencia Nacional aprob\u00f3 el c\u00e1lculo de la pena a cumplir por el tercer demandante, teniendo en cuenta las reducciones en la pena a que ten\u00eda derecho. La fecha de extinci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de condena se fij\u00f3 para el 13 de noviembre de 2024.<\/p>\n<p>60. El 30 abril de 2014, el tercer demandante solicit\u00f3 que el periodo de cumplimiento de pena por los hecho cometidos en Francia fuera tomada en cuenta para la determinaci\u00f3n de la duraci\u00f3n m\u00e1xima de cumplimiento de condena de treinta a\u00f1os. Invoc\u00f3, especialmente, la sentencia no 186\/2014 del Tribunal Supremo y la Decisi\u00f3n marco no 2008\/675\/JAI.<\/p>\n<p>61. En una decisi\u00f3n adoptada el 2 de diciembre de 2014, la Audiencia Nacional (Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Penal), acept\u00f3 computar en el c\u00e1lculo de la duraci\u00f3n m\u00e1xima de cumplimiento de los treinta a\u00f1os el tiempo de cumplimiento efectivo de la condena en Francia. Se apoy\u00f3 especialmente, tanto en la sentencia n\u00ba186\/2014 del Tribunal Supremo, como en la decisi\u00f3n-marco 2008\/675\/JAI, concretamente en su art\u00edculo 3 \u00a7 1, seg\u00fan el cual todo Estado miembro garantiza que las condenas anteriores pronunciadas en otro Estado miembro de la UE, por hechos diferentes, fueran tomadas en cuenta en la medida en que lo eran las condenas nacionales anteriores.<\/p>\n<p>62. Esta decisi\u00f3n fue impugnada en casaci\u00f3n ante el Tribunal Supremo por la Fiscal\u00eda, en inter\u00e9s de Ley, as\u00ed como por el tercer demandante. Este solicit\u00f3 que fuera tomada en cuenta la totalidad de la pena cumplida en Francia (es decir 10 a\u00f1os), incluyendo las reducciones de pena obtenidas, y no solamente el tiempo efectivamente cumplido en prisi\u00f3n ( del 29 de marzo de 1992 al 7 de febrero 2000, es decir, siete a\u00f1os y once meses). En este procedimiento de casaci\u00f3n, el tercer demandante solicit\u00f3 que se planteara ante el TJUE una cuesti\u00f3n prejudicial sobre la base del art\u00edculo 267 del Tratado sobre el funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea. Adem\u00e1s, aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n del principio de legalidad, del derecho a la libertad, del derecho a la igualdad, y del derecho a la tutela judicial efectiva.<\/p>\n<p>63. El 3 diciembre de 2014, se fij\u00f3 la fecha de liquidaci\u00f3n de condena para el tercer demandante para el 21 de marzo de 2022, en aplicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n impugnada y, despu\u00e9s de la deducci\u00f3n de la pena cumplida en Francia desde el<\/p>\n<p>29 de marzo de 1992 al 7 de febrero de 2000. Teniendo en cuenta las reducciones de pena ya obtenidas e imputables a la duraci\u00f3n m\u00e1xima de treinta a\u00f1os, su fecha de puesta en libertad (licenciamiento definitivo) se fij\u00f3 para el 5 de agosto de 2016.<\/p>\n<p>64. El 23 de abril de 2015, le Tribunal Supremo estim\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n en inter\u00e9s de Ley formulado por la Fiscal\u00eda, considerando que no proced\u00eda tomar en cuenta la pena cumplida por el tercer demandante en Francia con el fin de acumulaci\u00f3n de las penas. El Tribunal Supremo sigui\u00f3 un razonamiento similar al adoptado en sus sentencias de casaci\u00f3n dictadas respecto del primero y segundo demandante (p\u00e1rrafos 20-24 anteriores), haciendo referencia al criterio aplicado en su sentencia inicial 874\/2014 de 27 de enero de 2015. Dos Magistrados expresaron un voto particular. El recurso de casaci\u00f3n formulado por el tercer demandante fue desestimado.<\/p>\n<p>65. El 18 de mayo de 2015, la sentencia del Tribunal Supremo fue comunicada a la Audiencia Nacional y notificada al tercer demandante, que estuvo representado por el mismo procurador que el primero y segundo demandantes. En la notificaci\u00f3n, se indic\u00f3 que la decisi\u00f3n era definitiva y que era susceptible de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional en el plazo de 30 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>66. El 20 de mayo de 2015, el anterior c\u00e1lculo de la condena a cumplir por el tercer demandante fue dejado sin efecto. El c\u00e1lculo precedente se consider\u00f3 v\u00e1lido y fue actualizado con el c\u00f3mputo de las nuevas reducciones de penas aplicables. De acuerdo con este c\u00e1lculo, aprobado por la Audiencia Nacional el 21 de julio de 2015, el tercer demandante habr\u00eda terminado de cumplir la pena (liquidaci\u00f3n de condena) el 14 de marzo 2024.<\/p>\n<p>67. El 26 de junio de 2015, el tercer demandante formul\u00f3 un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Invoc\u00f3 los art\u00edculos 14 (principio de igualdad), 17 (derecho a la libertad), 24 (derecho a la tutela judicial efectiva) y<\/p>\n<p>25 (principio de legalidad) de la Constituci\u00f3n. Solicit\u00f3 de nuevo el planteamiento ante el TJUE de una cuesti\u00f3n prejudicial. Ante la exigencia de haber agotado las v\u00edas judiciales disponibles, el tercer demandante precis\u00f3 que la sentencia de casaci\u00f3n no era susceptible de recurso ordinario alguno y que el Tribunal Supremo ya se hab\u00eda pronunciado sobre todas las alegaciones de vulneraciones de derechos fundamentales cuya reparaci\u00f3n solicitaba ante el Tribunal Constitucional.<\/p>\n<p>68. El 22 de junio de 2016, el Tribunal Constitucional declar\u00f3 el recurso de amparo inadmisible por no haber agotado las v\u00edas judiciales existentes, en base al art\u00edculo 44 \u00a7 1 a) de la Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional. El Alto Tribunal especific\u00f3 que el tercer demandante no hab\u00eda formulado el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art\u00edculo 241 \u00a7 1 de la LOPJ<\/p>\n<p>II. DERECHO Y PR\u00c1CTICA RELEVANTES A NIVEL INTERNO Y A NIVEL DE LA UNI\u00d3N EUROPEA.<\/p>\n<p><strong>A. El incidente de nulidad<\/strong><\/p>\n<p>69. El art\u00edculo 241 \u00a7 1 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial (\u00ab la LOPJ \u00bb), modificado por la primera disposici\u00f3n final de la Ley Org\u00e1nica 6\/2007 de 24 de mayo de 2007, dice lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab No se admitir\u00e1n con car\u00e1cter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte leg\u00edtima o hubieran debido serlo podr\u00e1n pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental de los referidos en el art\u00edculo 53.2 de la Constituci\u00f3n, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resoluci\u00f3n que ponga fin al proceso y siempre que dicha resoluci\u00f3n no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. \u00bb<\/p>\n<p><strong>B. La Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional<\/strong><\/p>\n<p>70. El art\u00edculo 44 \u00a7 1 a) de la Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional, modificada por la Ley Org\u00e1nica 6\/2007 de 24 de mayo de 2007, dice lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab 1. Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisi\u00f3n de un \u00f3rgano judicial, podr\u00e1n dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes:<\/p>\n<p>a) Que se hayan agotado todos los medios de impugnaci\u00f3n previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la v\u00eda judicial.<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00bb<\/p>\n<p><strong>C. Derecho aplicable en materia de limitaci\u00f3n y acumulaci\u00f3n de penas en Espa\u00f1a<\/strong><\/p>\n<p>71. La disposici\u00f3n pertinente del C\u00f3digo Penal de 1973 en vigor en el momento en que se cometieron los hechos delictivos dice lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 70<\/p>\n<p>\u00ab Cuando todas o algunas de las penas (&#8230;) no pudieran ser cumplidas simult\u00e1neamente por el condenado, se observar\u00e1n, respecto a ellas, las reglas siguientes:<\/p>\n<p>1. En la imposici\u00f3n de las penas se seguir\u00e1 el orden de su respectiva gravedad para -su cumplimiento sucesivo por el condenado en cuanto sea posible, por haber obtenido indulto de las primeramente impuestas o por haberlas ya cumplido (&#8230;)<\/p>\n<p>2. No obstante lo dispuesto en la regla anterior, el m\u00e1ximum de cumplimiento de la condena del culpable no podr\u00e1 exceder del triplo del tiempo por que se le impusiere la m\u00e1s grave de las penas en que haya incurrido, dejando de extinguir las que procedan desde que las ya impuestas cubrieren el m\u00e1ximum de tiempo predicho, que no podr\u00e1 exceder de treinta a\u00f1os.<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n se aplicar\u00e1 aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos por su conexi\u00f3n, pudieran haberse enjuiciado en uno solo \u00bb.<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n pertinente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en vigor en el momento de los hechos dec\u00eda textualmente :<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 988<\/p>\n<p>\u00ab (&#8230;) Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 17 de esta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la \u00faltima sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio fiscal o del condenado, proceder\u00e1 a fijar el l\u00edmite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a la regla segunda del art\u00edculo 70 del C\u00f3digo Penal. (&#8230;) \u00bb<\/p>\n<p><strong>D. Decisi\u00f3n Marco 2008\/675\/JAI del Consejo de 24 de julio de 2008 relativa a la consideraci\u00f3n de las resoluciones condenatorias entre los Estados Miembros de la Uni\u00f3n Europea con motivo de un nuevo proceso penal<\/strong><\/p>\n<p>73. La Decisi\u00f3n Marco 2008\/675\/JAI, adoptada el 24 de julio de 2008 por el Consejo de la Uni\u00f3n Europea (JO L 220\/32, 15\/08\/2008, pp. 32-34), entr\u00f3 en vigor el 15 de agosto de 2008. En su art\u00edculo 5 \u00a7 1, impon\u00eda a los Estados Miembros de la UE tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto a m\u00e1s tardar el 15 de agosto de 2010.<\/p>\n<p>74. Las partes relevantes del pre\u00e1mbulo de la decisi\u00f3n marco han sido redactadas como sigue:<\/p>\n<p>\u00ab 6. Al contrario que otros instrumentos, la presente Decisi\u00f3n marco no tiene por objeto la ejecuci\u00f3n en un Estado miembro de las decisiones judiciales tomadas en otro Estado miembro. La presente Decisi\u00f3n pretende m\u00e1s bien permitir que se puedan vincular consecuencias a una condena anterior pronunciada en un Estado miembro con motivo de un nuevo proceso penal en otro Estado miembro, en la medida que dichas consecuencias est\u00e1n vinculadas a penas nacionales previas con arreglo al Derecho de ese otro Estado miembro.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>7. Los efectos atribuidos a las resoluciones condenatorias pronunciadas en otros Estados miembros deber\u00edan ser equivalentes a los atribuidos a las resoluciones nacionales, ya se trate de la fase previa al proceso penal, del propio proceso penal y de la fase de ejecuci\u00f3n de la condena.<\/p>\n<p>8. Es conveniente evitar, en la medida de lo posible, que el hecho de, que con motivo de un nuevo proceso penal en un Estado miembro, se disponga de informaci\u00f3n sobre una condena anterior dictada en otro Estado miembro, d\u00e9 lugar a que el interesado reciba un trato menos favorable que si la condena anterior hubiera sido dictada por un \u00f3rgano jurisdiccional nacional.<\/p>\n<p>9. El art\u00edculo 3, apartado 5, debe interpretarse, entre otras cosas, en consonancia con el considerando 8, de tal manera que si el \u00f3rgano jurisdiccional nacional en que se desarrolla el nuevo proceso penal, al tener en cuenta una sanci\u00f3n impuesta anteriormente en otro Estado miembro, considera que la imposici\u00f3n de un determinado nivel de sanci\u00f3n dentro de los l\u00edmites del Derecho nacional podr\u00eda tener una dureza desproporcionada para el delincuente, atendiendo a sus circunstancias, y si la finalidad de la sanci\u00f3n se puede lograr con una condena inferior, el \u00f3rgano jurisdiccional nacional podr\u00e1 reducir en consecuencia el nivel de la condena, si ello hubiera sido posible en las causas exclusivamente nacionales. \u00bb<\/p>\n<p>75. El art\u00edculo 3 de la Decisi\u00f3n Marco titulado \u00ab Consideraci\u00f3n de una condena pronunciada en otro Estado miembro con motivo de un nuevo proceso penal \u00bb, dispone en las partes pertinentes del mismo lo siguiente :<\/p>\n<p>\u00ab 1. Cada Estado miembro garantizar\u00e1 que se tomen en consideraci\u00f3n, con motivo de un proceso penal contra una persona, las condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros contra la misma persona por hechos diferentes, sobre las cuales se haya obtenido informaci\u00f3n a trav\u00e9s de los instrumentos de asistencia judicial aplicables o mediante el intercambio de informaci\u00f3n extra\u00edda de los registros de antecedentes penales, en la medida en que se tomen en consideraci\u00f3n las condenas nacionales anteriores y se atribuyan a aquellas condenas los mismos efectos jur\u00eddicos que a las condenas nacionales anteriores, de conformidad con el Derecho nacional.<\/p>\n<p>2. El apartado 1 se aplicar\u00e1 en la fase previa al proceso penal, durante el propio proceso y en la fase de ejecuci\u00f3n de la condena, en particular por lo que respecta a las normas de procedimiento aplicables, incluidas las relativas a la detenci\u00f3n provisional, la calificaci\u00f3n de la infracci\u00f3n, el tipo y el nivel de la pena impuesta, e incluso las normas que rigen la ejecuci\u00f3n de la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>5. Si la infracci\u00f3n penal por la que se desarrolla el nuevo proceso se cometi\u00f3 antes de que la condena anterior se haya dictado o ejecutado por completo, los apartados 1 y 2 no tendr\u00e1n por efecto el de exigir a los Estados que apliquen su legislaci\u00f3n nacional relativa a la imposici\u00f3n de sanciones, si la aplicaci\u00f3n de dichas normas a las condenas extranjeras limitara al \u00f3rgano jurisdiccional al imponer una sanci\u00f3n en el nuevo proceso.<\/p>\n<p>No obstante, los Estados miembros garantizar\u00e1n que, en tales casos, sus \u00f3rganos jurisdiccionales puedan tener en cuenta a otros efectos las condenas anteriores dictadas en otros Estados miembros. \u00bb<\/p>\n<p>76. En su informe de 2 de junio de 2014 sobre la aplicaci\u00f3n por los Estados miembros de la Decisi\u00f3n Marco 2008\/675\/JAI (COM(2014) 312 final), la Comisi\u00f3n Europea constat\u00f3 que seis Estados Miembros, Espa\u00f1a incluida, todav\u00eda no hab\u00edan notificado las medidas de transposici\u00f3n de las obligaciones previstas en dicho instrumento. En virtud del art\u00edculo 3 \u00a7 5 de la Decisi\u00f3n marco, la Comisi\u00f3n Europea se\u00f1al\u00f3 que su aplicaci\u00f3n deb\u00eda evaluarse a la luz de los principios y procedimientos del Derecho Penal nacional relativos espec\u00edficamente a la determinaci\u00f3n de las penas (por ejemplo, acumulaci\u00f3n de las penas)<\/p>\n<p>77. Las decisiones marco adoptadas en el contexto del T\u00edtulo VI del Tratado de la Uni\u00f3n Europea, en su versi\u00f3n resultante del Tratado de \u00c1msterdam, son vinculantes para los Estados miembros en cuanto a los resultados que deben lograrse, pero corresponde a las autoridades nacionales decidir su forma y m\u00e9todo de aplicaci\u00f3n. Carecen de efectos directos (art\u00edculo 34 \u00a7 2 b) del Tratado de la Uni\u00f3n Europea, en su versi\u00f3n resultante del Tratado de \u00c1msterdam). Conforme a la jurisprudencia del TJUE (asunto Pupino, sentencia de 16 de junio de 2005, C-105\/3), el car\u00e1cter vinculante de las decisiones marco impone a las autoridades nacionales y, en especial, a la jurisdicci\u00f3n nacional una obligaci\u00f3n de interpretaci\u00f3n conforme al derecho nacional. Al aplicar el derecho nacional, el juez llamado a interpretar el mismo debe hacerlo tanto como sea posible posible a la vista del texto y la finalidad de la decisi\u00f3n marco, con el fin de lograr el resultado pretendido por aquella. Dicha obligaci\u00f3n tiene como l\u00edmite que el derecho nacional no puede ser objeto de una aplicaci\u00f3n [contraria al mismo]1 que condujera a un resultado compatible con el que pretende conseguir la decisi\u00f3n marco. En otras palabras, el principio de interpretaci\u00f3n conforme no puede servir de fundamento para una interpretaci\u00f3n contra legem del derecho nacional. Este principio requiere sin embargo que la jurisdicci\u00f3n nacional tenga en cuenta, si procede, el conjunto del derecho nacional para apreciar en qu\u00e9 medida este puede recibir una aplicaci\u00f3n tal que no conlleve a un resultado contrario a aquel previsto por la decisi\u00f3n marco.<\/p>\n<p><strong>E. Ley Org\u00e1nica 7\/2014 de 12 de noviembre de 2014 sobre intercambio de informaci\u00f3n de antecedentes penales y consideraci\u00f3n de resoluciones judiciales penales en la Uni\u00f3n Europea<\/strong><\/p>\n<p>78. El proyecto de ley que dio lugar a la Ley Org\u00e1nica 7\/2014 sobre intercambio de informaci\u00f3n de antecedentes penales y consideraci\u00f3n de resoluciones judiciales penales en la Uni\u00f3n Europea se present\u00f3 en las Cortes Generales, ante el Congreso de los Diputados, el 14 de marzo de 2014. Se public\u00f3 en el Bolet\u00edn Oficial del Parlamento el 21 de marzo de 2014. Las disposiciones relevantes, en lo que aqu\u00ed interesa, del proyecto de ley fueron objeto de repetidas enmiendas durante su tramitaci\u00f3n en el Senado, entre\u00a0septiembre y octubre de 2014. La ley org\u00e1nica fue finalmente aprobada por el Congreso de los Diputados, con las enmiendas introducidas por el Senado, el 30 de octubre de 2014.<\/p>\n<p>79. La Ley Org\u00e1nica 7\/2014 se promulg\u00f3 el 12 de noviembre de 2014 y se public\u00f3 en el Bolet\u00edn Oficial del Estado al d\u00eda siguiente. Entr\u00f3 en vigor el 3 de diciembre de 2014, transponiendo al derecho espa\u00f1ol la Decisi\u00f3n Marco 2008\/675\/JAI (ver p\u00e1rrafos 73-75 anteriores).<\/p>\n<p>80. Las partes relevantes de la exposici\u00f3n de motivos de la Ley Org\u00e1nica 7\/2014 dicen lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab La regulaci\u00f3n del t\u00edtulo II de esta Ley supone la consagraci\u00f3n del principio de equivalencia de las sentencias dictadas en la Uni\u00f3n Europea mediante su toma en consideraci\u00f3n en procesos posteriores derivados de la comisi\u00f3n de nuevos delitos. Ello significa que, al igual que ocurre con las condenas anteriores pronunciadas en Espa\u00f1a, las que se dicten en otros Estados miembros deber\u00e1n ser tenidas en cuenta tanto durante el proceso, como en la fase previa al mismo y en la de ejecuci\u00f3n de la condena. Esa toma en consideraci\u00f3n queda limitada en sus efectos a los que hubiera tenido una condena dictada en Espa\u00f1a y, adem\u00e1s, sujeta al requisito de que la condena en otro Estado miembro hubiera sido impuesta por hechos que fueran punibles de conformidad con la ley espa\u00f1ola vigente a la fecha de su comisi\u00f3n.<\/p>\n<p>El reconocimiento de efectos alcanza no solamente al momento de imposici\u00f3n de la pena, sino que se extiende a las resoluciones que deban adoptarse en la fase de investigaci\u00f3n del delito o en la de la ejecuci\u00f3n de la pena, por ejemplo, cuando se resuelva sobre la prisi\u00f3n preventiva de un sospechoso, sobre la cuant\u00eda de su fianza, la determinaci\u00f3n de la pena, la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de una pena o la revocaci\u00f3n de la misma, o la concesi\u00f3n de la libertad condicional.<\/p>\n<p>Junto a este principio general, con el prop\u00f3sito de reforzar la seguridad jur\u00eddica, la Ley enumera, en l\u00ednea con las previsiones o facultades previstas en la Decisi\u00f3n Marco, los supuestos en los que tales condenas no pueden ser tomadas en consideraci\u00f3n: a efectos de la revisi\u00f3n de las condenas que ya hubieran sido impuestas con anterioridad en Espa\u00f1a o de las resoluciones dictadas para dar inicio a su ejecuci\u00f3n; a efecto de las condenas que eventualmente se impongan con posterioridad en Espa\u00f1a por delitos que se hubieran cometido antes de que se hubiera impuesto la condena anterior por el otro Estado miembro; as\u00ed como en relaci\u00f3n con las resoluciones sobre fijaci\u00f3n de los l\u00edmites de cumplimiento de la pena que se dicten conforme al art\u00edculo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando incluyan alguna de esas condenas.<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00bb<\/p>\n<p>81. Las disposiciones pertinentes en lo que aqu\u00ed interesa de la Ley Org\u00e1nica 7\/2014 dicen lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 14<\/p>\n<p>Efectos jur\u00eddicos de las resoluciones condenatorias anteriores sobre el nuevo proceso penal.<\/p>\n<p>\u00ab1. Las condenas anteriores firmes dictadas en otros Estados miembros contra la misma persona por distintos hechos surtir\u00e1n, con motivo de un nuevo proceso penal, los mismos efectos jur\u00eddicos que hubieran correspondido a tal condena si hubiera sido dictada en Espa\u00f1a, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>a) Que se hubieran impuesto por hechos que fueran punibles de conformidad con la ley espa\u00f1ola vigente a la fecha de su comisi\u00f3n.<\/p>\n<p>b) Que se haya obtenido informaci\u00f3n suficiente sobre dichas condenas a trav\u00e9s de los instrumentos de asistencia judicial aplicables o mediante el intercambio de informaci\u00f3n extra\u00edda de los registros de antecedentes penales.<\/p>\n<p>2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las condenas firmes dictadas en otros Estados miembros no tendr\u00e1n ning\u00fan efecto, ni tampoco podr\u00e1n provocar su revocaci\u00f3n o revisi\u00f3n:<\/p>\n<p>a) Sobre las sentencias firmes dictadas con anterioridad a aqu\u00e9llas por los Jueces o Tribunales espa\u00f1oles, ni sobre las resoluciones adoptadas para la ejecuci\u00f3n de las mismas.<\/p>\n<p>b) Sobre las sentencias de condena que se impongan en procesos posteriores seguidos en Espa\u00f1a por delitos cometidos antes de que se hubiera dictado sentencia de condena por los Tribunales del otro Estado miembro.<\/p>\n<p>c) Sobre los autos dictados o que deban dictarse, conforme a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que fijen los l\u00edmites de cumplimiento de penas entre las que se incluya alguna de las condenas a que se refiere la letra b).<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00bb<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional \u00fanica. Condenas anteriores al 15 de agosto de 2010<\/strong><\/p>\n<p>\u00ab En ning\u00fan caso ser\u00e1n tenidas en cuenta para la aplicaci\u00f3n de la presente Ley las condenas dictadas por un Tribunal de un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea con anterioridad al 15 de agosto de 2010 \u00bb.<\/p>\n<p><strong>F. Jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de acumulaci\u00f3n de condenas impuestas y cumplidas en otro Estado.<\/strong><\/p>\n<p>82. Mediante sentencia 2117\/2002 del 18 de diciembre de 2002, el Tribunal Supremo rechaz\u00f3 la posibilidad de tener en cuenta una pena ya cumplida en Francia en la aplicaci\u00f3n de la duraci\u00f3n m\u00e1xima de cumplimiento de las penas en Espa\u00f1a. Estim\u00f3 que los diferentes hechos delictivos ocurridos en Francia y en Espa\u00f1a de ninguna manera pod\u00edan ser objeto de un mismo proceso penal, al haberse producido en territorios nacionales diferentes, sometidos a la soberan\u00eda de Estados diferentes y, en consecuencia, habiendo sido enjuiciados por jurisdicciones diferentes.<\/p>\n<p>83. Mediante sentencia 186\/2014 de 13 de marzo de 2014, el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal compuesta por cinco magistrados) manifest\u00f3 la posibilidad de acumular una pena ya cumplida en Francia con penas posteriores impuestas en Espa\u00f1a por hechos diferentes, y a efectos de la aplicaci\u00f3n de la duraci\u00f3n m\u00e1xima del cumplimiento de las penas establecida en el C\u00f3digo Penal espa\u00f1ol (treinta a\u00f1os en este caso). Acept\u00f3 dicha posibilidad, a la vista de la Decisi\u00f3n Marco 2008\/675\/JAI y en ausencia en aquel momento de legislaci\u00f3n nacional de transposici\u00f3n de dicha decisi\u00f3n marco o de regulaciones expresas sobre la materia. El Tribunal Supremo expres\u00f3 lo siguiente :<\/p>\n<p>\u00ab (&#8230;) la existencia de un espacio europeo de libertad, seguridad y justicia, que implica, de alguna forma, una distinta consideraci\u00f3n de algunos aspectos relacionados con el ejercicio de la soberan\u00eda. En ese sentido, la Decisi\u00f3n Marco 2008\/675\/ JAI , del Consejo de Europa, de 24 de julio de 2008, posterior, por lo tanto, a nuestra sentencia de 18 de diciembre de 2002 , se\u00f1alaba que su objetivo era establecer una obligaci\u00f3n m\u00ednima para los Estados miembros al objeto de tener en cuenta las condenas pronunciadas por otros Estados miembros \u00bb, transcribiendo a continuaci\u00f3n el contenido del art\u00edculo 3 de la citada Decisi\u00f3n Marco: \u00ab 1. Cada Estado miembro garantizar\u00e1 que se tomen en consideraci\u00f3n, con motivo de un proceso penal contra una persona, las condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros contra la misma persona por hechos diferentes, sobre las cuales se haya obtenido informaci\u00f3n a trav\u00e9s de los instrumentos de asistencia judicial aplicables o mediante el intercambio de informaci\u00f3n extra\u00edda de los registros de antecedentes penales, en la medida en que se tomen en consideraci\u00f3n las condenas nacionales anteriores y se atribuyan a aquellas condenas los mismos efectos jur\u00eddicos que a las condenas nacionales anteriores, de conformidad con el Derecho nacional. 2. El apartado 1 se aplicar\u00e1 en la fase previa al proceso penal, durante el propio proceso y en la fase de ejecuci\u00f3n de la condena, en particular por lo que respecta a las normas de procedimiento aplicables, incluidas las relativas a la detenci\u00f3n provisional, la calificaci\u00f3n de la infracci\u00f3n, el tipo y el nivel de la pena impuesta, e incluso las normas que rigen la ejecuci\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00bb<\/p>\n<p>Con independencia de que el Estado espa\u00f1ol, como Estado miembro de la UE, haya sido m\u00e1s o menos diligente en dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 5.1 de la referida Decisi\u00f3n Marco (\u00ab1. Los Estados miembros tomar\u00e1n las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisi\u00f3n Marco a m\u00e1s tardar el 15 de agosto de 2010&#8243;), lo cierto es que en ausencia de normas que regulen expresamente la materia de una forma terminante, la interpretaci\u00f3n de las vigentes deber\u00eda realizarse de la manera m\u00e1s conforme posible con el contenido de una normativa europea, cuya incorporaci\u00f3n al ordenamiento interno es una obligaci\u00f3n contra\u00edda por el Estado espa\u00f1ol como miembro de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p>En consecuencia, nada impide considerar la sentencia dictada en Francia a los efectos de la acumulaci\u00f3n. \u00bb<\/p>\n<p>84. En aplicaci\u00f3n del enfoque as\u00ed adoptado por el Tribunal Supremo en su sentencia 186\/2014, determinadas Secciones de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional decidieron computar, en el c\u00e1lculo de la duraci\u00f3n m\u00e1xima de cumplimiento de treinta a\u00f1os, la duraci\u00f3n de las penas impuestas y cumplidas en Francia. Las resoluciones dictadas por dicha jurisdicci\u00f3n respecto a los tres demandantes en el presente caso siguieron dicho razonamiento (p\u00e1rrafos 16, 39 y 61 anteriores). Dichas resoluciones no adquirieron firmeza, dado que fueron anuladas por el Tribunal Supremo a ra\u00edz de la interposici\u00f3n por parte del Ministerio Fiscal de un recurso de casaci\u00f3n en inter\u00e9s de ley. Asimismo, del examen de la informaci\u00f3n proporcionada por las partes se deduce que, en tres casos aislados, respecto a otros justiciables, las resoluciones de las Secciones favorables a estos \u00faltimos no fueron objeto de recurso de casaci\u00f3n y por tanto devinieron firmes (dos resoluciones de 9 de junio de 2014 y una resoluci\u00f3n de 24 de noviembre de 2014).<\/p>\n<p>85. Mediante sentencia 874\/2014 de 27 de enero de 2015, el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (quince magistrados) descart\u00f3 la posibilidad de acumular las penas impuestas y cumplidas en otro Estado miembro de la UE con las penas impuestas en Espa\u00f1a, a efectos de aplicar la duraci\u00f3n m\u00e1xima de cumplimiento de las penas. Su argumentaci\u00f3n, en gran medida, sirvi\u00f3 de fundamento a lo determinado por el Tribunal Supremo en sus sentencias reca\u00eddas en casaci\u00f3n respecto a los tres demandantes en el presente caso, habi\u00e9ndose resumido las l\u00edneas principales en la parte de \u00ab hechos \u00bb respecto al primer demandante (p\u00e1rrafos 20-24 anteriores). La sentencia 874\/2014 se adopt\u00f3 por una mayor\u00eda de nueve votos contra seis. Cuatro magistrados discrepantes incluyeron sus opiniones contrarias.<\/p>\n<p><strong>G. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional<\/strong><\/p>\n<p>86. Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2013 (216\/2013), el Pleno del Tribunal Constitucional aclar\u00f3 los criterios que permit\u00edan determinar cu\u00e1ndo un incidente de nulidad de actuaciones supone un recurso judicial cuyo ejercicio se exige previamente al recurso de amparo ante las Salas, de conformidad con el art\u00edculo 44 \u00a7 1 a) de la Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional. Estim\u00f3 que el ejercicio de dicha actuaci\u00f3n no era exigible cuando los \u00f3rganos judiciales ya hubieran tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los derechos fundamentales invocados posteriormente en el marco del recurso de amparo. Para el Tribunal Constitucional, el objetivo de la regla respecto al agotamiento de las v\u00edas judiciales disponibles era el de preservar el car\u00e1cter subsidiario de la v\u00eda del recurso de amparo, con el fin de establecer en las instancias judiciales ordinarias la oportunidad de examinar y, en su caso, reparar las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas. El Tribunal Constitucional se\u00f1al\u00f3 que dicho razonamiento se aplicaba tambi\u00e9n en el supuesto de que la vulneraci\u00f3n de los derechos tuviera su origen en una sola resoluci\u00f3n judicial adoptada por una jurisdicci\u00f3n en \u00faltima instancia y en la que el objeto de litigio ante esta supusiera el examen de la alegaci\u00f3n de la violaci\u00f3n del derecho fundamental implicado. Puntualiz\u00f3 adem\u00e1s que, en el presente asunto, la interposici\u00f3n de un incidente de nulidad consistir\u00eda en la pretensi\u00f3n de una reconsideraci\u00f3n sobre el fondo de la resoluci\u00f3n por la misma jurisdicci\u00f3n y en base a argumentos semejantes a los ya empleados en el procedimiento principal.<\/p>\n<p>87. Asimismo, mediante auto de 20 de septiembre de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional se pronunci\u00f3 sobre el recurso de amparo interpuesto contra la sentencia 874\/2014 del Tribunal Supremo. El Alto Tribunal consider\u00f3 que el Tribunal Supremo no hab\u00eda aplicado retroactivamente la Ley Org\u00e1nica 7\/2014 \u2013que entr\u00f3 en vigor tras la petici\u00f3n para acumular las penas formulada por el interesado-, si no que hab\u00eda mencionado aquella \u00fanicamente con el fin de respaldar su interpretaci\u00f3n de la Decisi\u00f3n Marco 2008\/675\/JAI, y en concreto en lo relativo a la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 3 \u00a7 5 de dicho instrumento jur\u00eddico. Respecto a la alegaci\u00f3n de una posible aplicaci\u00f3n retroactiva de una jurisprudencia desfavorable para el condenado, el Tribunal Constitucional diferenci\u00f3 el asunto en cuesti\u00f3n del asunto Del R\u00edo Prada. Constat\u00f3 que, a la hora de fijar en 2007 la pena total que deb\u00eda cumplir, y en el curso de la ejecuci\u00f3n de aquella en Espa\u00f1a, el interesado no obtuvo ninguna decisi\u00f3n favorable para acumular las penas cumplidas en Francia. Estim\u00f3 igualmente que la legislaci\u00f3n penal se hab\u00eda aplicado de manera clara y plenamente coherente con la pr\u00e1ctica judicial existente, sin que el interesado pudiera haber mantenido la menor esperanza en obtener la acumulaci\u00f3n de la pena cumplida en Francia para determinar la duraci\u00f3n m\u00e1xima de cumplimiento en Espa\u00f1a. Se\u00f1al\u00f3 que las \u00fanicas peticiones formuladas con dicho fin se hab\u00edan presentado por el interesado en 2013, es decir tras la petici\u00f3n de acumulaci\u00f3n de 2007, y que todas ellas fueron rechazadas. Consider\u00f3, en consecuencia, que en el presente caso no se daba una aplicaci\u00f3n retroactiva de una interpretaci\u00f3n desfavorable contraria a la pr\u00e1ctica judicial aplicable en el momento en el que se fij\u00f3 la pena. El Tribunal Constitucional ha resuelto que todo lo que pretend\u00eda el interesado era que se le aplicase retroactivamente una interpretaci\u00f3n posible de una norma posterior, a saber, la resultante de la sentencia 186\/2014 del Tribunal Supremo. Ahora bien, respecto del principio de igualdad ante la ley, afirm\u00f3 que dicha interpretaci\u00f3n \u2013 adoptada por una Secci\u00f3n de cinco magistrados del Tribunal Supremo la primera vez que este fue llamado a pronunciarse sobre la Decisi\u00f3n Marco &#8211; fue aislada y descartada algunos meses despu\u00e9s por el Pleno del Tribunal Supremo mediante sentencia 874\/2014. Asimismo, observ\u00f3 que la argumentaci\u00f3n de dicha sentencia, ampliamente motivada, no se basaba en una interpretaci\u00f3n arbitraria o irracional de la legislaci\u00f3n aplicable. Por todos estos motivos, el Alto Tribunal declar\u00f3 el recurso de amparo inadmisible, habida cuenta de la manifiesta inexistencia de una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados (entre otros, el derecho a la libertad, el principio de igualdad, y el derecho a la igualdad ante la ley).<\/p>\n<p>88. Dicha resoluci\u00f3n dio lugar a dos votos particulares disidentes de cuatro jueces del Tribunal Constitucional. En uno de los votos particulares disidentes, dos jueces consideraron que el Tribunal Constitucional deber\u00eda haber admitido el recurso y haberse pronunciado sobre el fondo mediante sentencia. En el otro, dos jueces expresaron igualmente la opini\u00f3n de que se hab\u00eda producido una vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad y del principio de igualdad penal, dado que, desde su punto de vista, el interesado hab\u00eda sufrido la aplicaci\u00f3n retroactiva de una norma desfavorable que hab\u00eda causado una prolongaci\u00f3n de su privaci\u00f3n de libertad.<\/p>\n<p><strong>H. C\u00f3digo Civil<\/strong><\/p>\n<p>89. El art\u00edculo 1 del C\u00f3digo Civil dice lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab 1. Las fuentes del ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>6. La jurisprudencia complementar\u00e1 el ordenamiento jur\u00eddico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. (&#8230;) \u00bb<\/p>\n<p><strong>FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/strong><\/p>\n<p>I. SOBRE LA ACUMULUCI\u00d3N DE LAS DEMANDAS<\/p>\n<p>90. Habida cuenta de la conexidad de las demandas en cuanto a los hechos y a las cuestiones de fondo que plantean, el TEDH juzga oportuno acumularlas y examinarlas conjuntamente en una misma y \u00fanica sentencia.<\/p>\n<p>II. SOBRE LA ALEGADA VIOLACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 6 \u00a7 1 DEL CONVENIO<\/p>\n<p>91. Los demandantes alegan que las decisiones del Tribunal Constitucional inadmitiendo sus recursos de amparo les ha privado de su derecho a la tutela judicial efectiva. Invocan el art\u00edculo 6 \u00a7 1 del Convenio, redactado de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a que su causa sea o\u00edda equitativamente (\u2026) por un Tribunal (\u2026) que decidir\u00e1 los litigios sobre sus derechos y obligaciones de car\u00e1cter civil o sobre el fundamento de cualquier acusaci\u00f3n en materia penal dirigida contra ella.\u201d<\/p>\n<p>92. El Gobierno rebate esta tesis.<\/p>\n<p><strong>A. Sobre la admisibilidad<\/strong><\/p>\n<p>93. El Gobierno alega la falta de agotamiento de los recursos internos.<\/p>\n<p>94. El Tribunal recuerda que, conforme a los t\u00e9rminos del art\u00edculo 35.1 del Convenio, s\u00f3lo se puede recurrir al mismo una vez agotados los recursos internos. En el presente caso, el Gobierno parece solicitar la inadmisibilidad de la demanda por la misma raz\u00f3n que aqu\u00e9lla que, en opini\u00f3n del Tribunal, ha justificado el escrito de la demanda en cuesti\u00f3n, a saber el motivo por el cual el Tribunal Constitucional ha declarado inadmisible el recurso de amparo. El Tribunal estima, por lo tanto, que esta excepci\u00f3n est\u00e1 estrechamente vinculada a la sustancia de la demanda formulada por los demandantes sobre la base del art\u00edculo 6 del Convenio, y decide unirla a la cuesti\u00f3n de fondo (ver, en este sentido, Ferr\u00e9 Gisbert c. Espa\u00f1a, n\u00ba 39590\/05, par. 20, 13 de octubre de 2009). Constatando que esta demanda no est\u00e1 manifiestamente mal fundamentada en el sentido del art\u00edculo 35.3 (a) del Convenio y que no incurre en ning\u00fan otro motivo de inadmisibilidad, el Tribunal la declara admisible.<\/p>\n<p><strong>B. Sobre el fondo<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Tesis de las partes<\/em><\/p>\n<p>95. Los demandantes se quejan de que el Tribunal Constitucional haya rechazado sus recursos de amparo por la falta de ejercicio de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n ante el Tribunal Supremo, impidiendo de este modo su examen sobre el fondo. Exponen que el propio Tribunal Supremo hab\u00eda indicado expresamente en sus actos de notificaci\u00f3n de las sentencias de casaci\u00f3n examinadas que estas \u00faltimas pod\u00edan ser objeto de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional en un plazo de treinta d\u00edas. El primero y segundo demandantes a\u00f1aden que sus acciones de impugnaci\u00f3n fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal Supremo sobre la base de que sus demandas ya hab\u00edan sido examinadas en las sentencias de casaci\u00f3n que les concern\u00edan respectivamente. Estiman que, por lo tanto, existe una contradicci\u00f3n flagrante entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, y que la interpretaci\u00f3n realizada por este \u00faltimo de las condiciones de admisibilidad ha sido excesivamente formalista y rigurosa.<\/p>\n<p>96. El Gobierno refuta esta tesis. Sostiene que, a ra\u00edz de la reforma de la Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional de 2007, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del incidente de nulidad se ha ampliado a fin de permitir a los justiciables denunciar toda violaci\u00f3n de los derechos fundamentales ante los tribunales ordinarios antes de recurrir en amparo al Tribunal Constitucional. A\u00f1ade que esto se aplica fundamentalmente en este caso, en el que la violaci\u00f3n alegada de los derechos fundamentales se habr\u00eda producido por una sola y \u00fanica vez ante el Tribunal Supremo, que ocupa la c\u00faspide del sistema judicial ordinario. El Gobierno invoca en este sentido la sentencia n\u00famero 216\/2013, de 19 de diciembre de 2013, del Tribunal Constitucional (p\u00e1rrafo 86 anterior). Indica que esta jurisdicci\u00f3n ha declarado los recursos de amparo inadmisibles por falta de ejercicio del incidente de nulidad ante las instancias judiciales ordinarias. Indica igualmente que, en el caso del tercer demandante, su abogado ni siquiera hab\u00eda formulado el incidente de nulidad y que, en el caso de los dos demandantes restantes, sus abogados hab\u00edan solicitado la retirada de las acciones interpuestas por ellos ante el Tribunal Supremo. Seg\u00fan el Gobierno, las demandantes han provocado voluntariamente la declaraci\u00f3n de inadmisibilidad de sus recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional, sin dar la oportunidad al mismo de examinar sus alegaciones de violaciones de sus derechos fundamentales. Para el Gobierno, ello va en contra del principio de subsidiariedad.<\/p>\n<p>97. La primera demandante responde que la sentencia del Tribunal Constitucional citada por el Gobierno apoya la tesis de la parte demandante: dice al respecto que esta sentencia indica claramente que, dado que la jurisdicci\u00f3n en este caso ha tenido la ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre los derechos fundamentales invocados posteriormente ante el Tribunal Constitucional, la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n ante la citada jurisdicci\u00f3n no es exigible. A\u00f1ade que, en su escrito de contestaci\u00f3n al recurso de casaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico ante el Tribunal Supremo, ya hab\u00eda hecho referencia a las violaciones de derechos fundamentales que la admisi\u00f3n del recurso del Ministerio P\u00fablico implicar\u00eda.<\/p>\n<p><em>2. Valoraci\u00f3n del Tribunal<\/em><\/p>\n<p>98. El Tribunal recuerda que el \u201cderecho a un tribunal\u201d, del cual el derecho de acceso constituye uno de sus aspectos (ver, principalmente, Golder c. Reino Unido, 21 febrero 1975, \u00a7 36, s\u00e9rie A n\u00ba 18), no es absoluto y est\u00e1 sujeto a l\u00edmites impl\u00edcitamente admitidos, principalmente en lo que respecta a las condiciones de admisibilidad de un recurso, pues ello requiere por su propia naturaleza una regulaci\u00f3n por el Estado, el cual disfruta en este \u00e1mbito de un cierto margen de apreciaci\u00f3n (Garc\u00eda Manibardo c. Espa\u00f1a, n\u00ba 38695\/97, \u00a7 36, CEDH 2000-II, y De la Fuente Ariza c. Espa\u00f1a, no 3321\/04, \u00a7 22, 8 noviembre 2007). No obstante, los l\u00edmites aplicados no deben restringir el acceso abierto al individuo de un modo o hasta tal punto que el derecho se vea afectado en su propia esencia. Adem\u00e1s, (los l\u00edmites) solo son compatibles con el art\u00edculo 6 \u00a7 1 si persiguen un fin leg\u00edtimo y si existe una proporcionalidad razonable entre los medios empleados y el fin perseguido (Zubac c. Croacia [GC], n\u00ba 40160\/12, \u00a7 78, 5 abril 2018, y Arribas Ant\u00f3n c. Espa\u00f1a, n\u00ba 16563\/11, \u00a7 41, 20 enero 2015). En efecto, el derecho de acceso a un tribunal se ve afectado en su esencia cuando la regulaci\u00f3n deja de servir a los fines de la seguridad jur\u00eddica y la buena administraci\u00f3n y constituye una especie de barrera que impide al justiciable ver su litigio examinado en cuanto al fondo por la jurisdicci\u00f3n competente (Kart c. Turqu\u00eda [GC], n\u00ba 8917\/05, \u00a7 79, CEDH 2009 (extractos)).<\/p>\n<p>99. El Tribunal recuerda igualmente que el art\u00edculo 6 del Convenio no obliga a los Estados contratantes a crear instancias de apelaci\u00f3n o de casaci\u00f3n ni, a\u00fan menos, jurisdicciones competentes en materia de amparo. No obstante, un Estado que se dote de jurisdicciones de esta naturaleza tiene la obligaci\u00f3n de velar por que los justiciables disfruten ante ellas de las garant\u00edas fundamentales del art\u00edculo 6 (Zubac, antecitada, \u00a7 80, y Arribas Ant\u00f3n, antecitada, \u00a7 42). Adem\u00e1s, la compatibilidad de los l\u00edmites previstos por el derecho interno con el derecho de acceso a un tribunal reconocido por este precepto depende de las particularidades del procedimiento en cuesti\u00f3n. El Tribunal ha concluido en diversas ocasiones que la imposici\u00f3n por las jurisdicciones internas de formalidades a respetar para interponer un recurso es susceptible de vulnerar el derecho de acceso a un tribunal. As\u00ed es cuando la interpretaci\u00f3n demasiado formalista de la legalidad ordinaria hecha por una jurisdicci\u00f3n impide, de hecho, el examen del fondo del recurso interpuesto por el interesado (ver, por ejemplo, Zvolsk\u00fd y Zvolsk\u00e1 c. Rep\u00fablica Checa, n\u00ba 46129\/99, \u00a7\u00a7 48-55, CEDH 2002-IX, De la Fuente Ariza, antecitada, \u00a7\u00a7 24-28, y Ferr\u00e9 Gisbert, antecitada, \u00a7\u00a7 28-33). Hay que tomar en consideraci\u00f3n la totalidad del proceso seguido en el orden jur\u00eddico interno y el papel que el Tribunal Constitucional ha tenido en \u00e9l, siendo posible no obstante que las condiciones de admisibilidad de un recurso de amparo sean m\u00e1s rigurosas que para un recurso ordinario (Arribas Ant\u00f3n, antecitada, \u00a7 42).<\/p>\n<p>100. El Tribunal recuerda, finalmente, el principio fundamental seg\u00fan el cual corresponde a las autoridades nacionales, principalmente a los tribunales, interpretar y aplicar el derecho interno (Brualla G\u00f3mez de la Torre c. Espa\u00f1a, 19 diciembre 1997, Recopilaci\u00f3n de sentencias y decisiones 1997-VIII, \u00a7 31). El Tribunal no puede en consecuencia cuestionar la valoraci\u00f3n de las autoridades internas respecto de los errores de derecho pretendidamente cometidos, m\u00e1s que cuando son arbitrarias o manifiestamente irracionales (ver, en este sentido, Bochan c. Ucrania (n\u00ba 2) [GC], n\u00ba 22251\/08, \u00a7 61, CEDH 2015).<\/p>\n<p>101. En el presente caso, el Tribunal observa que la decisi\u00f3n del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 2016 (relativa al primer demandante) as\u00ed como las del 22 de junio de 2016 (relativas a los demandantes segundo y tercero) han declarado inadmisibles los recursos de amparo interpuestos por los demandantes contra las sentencias del Tribunal Supremo que rechazaban la posibilidad de acumular las penas cumplidas en Francia con las penas impuestas en Espa\u00f1a. Estas decisiones se fundaban en el motivo de inadmisibilidad previsto en el art\u00edculo 44 \u00a7 1 a) de la Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional, a saber el no agotamiento de los recursos judiciales ordinarios: en concreto, el Alto Tribunal reprochaba a los demandantes\/recurrentes no haber interpuesto una acci\u00f3n de nulidad\/anulaci\u00f3n con base en el art\u00edculo 241 \u00a7 1 LOPJ.<\/p>\n<p>102. No obstante el Tribunal observa que los dos primeros demandantes han ejercitado un incidente de nulidad ante el Tribunal Supremo, pidiendo, con el fin de poder presentar recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional en el plazo de treinta d\u00edas a contar desde la notificaci\u00f3n de las sentencias de casaci\u00f3n, que esta acci\u00f3n fuera tramitada de urgencia. Si bien es cierto que estos demandantes han desistido despu\u00e9s de sus recursos de anulaci\u00f3n antes de acudir al Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo les ha notificado igualmente una decisi\u00f3n por la que ha declarado estas acciones inadmisibles por falta de pertinencia. Esta notificaci\u00f3n ha tenido lugar despu\u00e9s de expirado el plazo de treinta d\u00edas para la interposici\u00f3n del recurso de amparo y despu\u00e9s de la interposici\u00f3n de este recurso por los mencionados demandantes ante el Tribunal Constitucional (p\u00e1rrafos 31 y 50 m\u00e1s arriba). Hay que se\u00f1alar que los actos de notificaci\u00f3n de 10 de abril de 2015 de las sentencias de casaci\u00f3n precisaban que estas sentencias eran firmes pero que pod\u00edan ser objeto de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional en un plazo de treinta d\u00edas. Nada indica que este plazo haya sido suspendido por la interposici\u00f3n de los incidentes de nulidad. Si estos dos demandantes hubieran esperado a la notificaci\u00f3n de las decisiones relativas a los incidentes de nulidad para preparar e interponer sus recursos de amparo en debida forma, nada habr\u00eda impedido al Tribunal Constitucional declarar sus recursos inadmisibles por extemporaneidad, debido al car\u00e1cter impertinente de los incidentes de nulidad (ver, por ejemplo, Del Pino Garc\u00eda y Ort\u00edn M\u00e9ndez c. Espa\u00f1a (d\u00e9c.), n\u00ba 23651\/07, \u00a7 32, 14 junio 2011).<\/p>\n<p>103. Adem\u00e1s el Tribunal constata que las decisiones del Tribunal Constitucional respecto de los demandantes primero y segundo son incoherentes con las decisiones del Tribunal Supremo que declaraban inadmisibles los incidentes de nulidad interpuestos por estos demandantes por falta de pertinencia. En efecto, el Tribunal Supremo ha considerado que la mayor\u00eda de las infracciones invocadas por estos dos demandantes ya hab\u00edan sido examinadas en los recursos de casaci\u00f3n impugnados y que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 241 \u00a7 1 de la LOPJ los incidentes de nulidad deb\u00edan por ello ser declarados inadmisibles. El Tribunal observa que estas cuestiones hab\u00edan sido ya objeto de examen detallado en el marco de los recursos de casaci\u00f3n (p\u00e1rrafos 23-24 m\u00e1s arriba). Esta es adem\u00e1s la posici\u00f3n que los dos demandantes han defendido en sus recursos de amparo a prop\u00f3sito de la exigencia legal de agotamiento de las v\u00edas judiciales disponibles (p\u00e1rrafos 30 y 49 m\u00e1s arriba).<\/p>\n<p>104. Ciertamente, no corresponde al Tribunal decidir la cuesti\u00f3n acerca de si el incidente de nulidad de actuaciones (\u00abacci\u00f3n de anulaci\u00f3n\u00bb) era en estas circunstancias la v\u00eda adecuada en derecho interno; sin embargo, el Tribunal considera que la motivaci\u00f3n de las resoluciones impugnadas del Tribunal Constitucional resulta incoherente con las resoluciones anteriores dictadas por el Tribunal Supremo sobre la irrelevancia de los incidentes de nulidad a estos efectos.<\/p>\n<p>105. El Tribunal constata que el tercer recurrente, a diferencia del primero y del segundo, no present\u00f3 ning\u00fan incidente de nulidad ante el Tribunal Supremo previamente a la interposici\u00f3n del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. No obstante, conviene hacer notar que, dado que estuvo representado por el mismo abogado que el primer y segundo recurrentes, pudo darse cuenta de la inadmisibilidad de los incidentes de nulidad presentados por los dem\u00e1s recurrentes antes de la expiraci\u00f3n del plazo de treinta d\u00edas que le correspond\u00edan para la interposici\u00f3n del recurso de amparo; en esas circunstancias, el recurrente y su representante podr\u00edan razonablemente prever que un incidente de nulidad ante el Tribunal Supremo tambi\u00e9n estar\u00eda abocado al fracaso. As\u00ed las cosas, al tercer recurrente no se le puede reprochar nada por haber acudido directamente al Tribunal Constitucional mediante recurso de amparo, y m\u00e1s a\u00fan cuando, en su recurso y al igual que los dem\u00e1s recurrentes, precis\u00f3 que el Tribunal Supremo ya se hab\u00eda pronunciado, en el origen del recurso de casaci\u00f3n, sobre todas las denuncias relativas a la violaci\u00f3n de derechos fundamentales que despu\u00e9s ven\u00eda a alegar ante el Tribunal Constitucional y que, por lo tanto, s\u00ed se hab\u00edan agotado por \u00e9l todos los medios judiciales disponibles (vid. p\u00e1rrafo 67\u00ba, supra).<\/p>\n<p>106. El Tribunal concede una especial importancia a la cuesti\u00f3n de si el procedimiento para interponer el incidente de nulidad y su exigencia (pertinencia) como remedio previo antes de llevar el asunto ante el Tribunal Constitucional podr\u00eda considerarse previsible por las partes interesadas (vid. con respecto al requisito de previsibilidad de una restricci\u00f3n de acceso a un tribunal superior, Zubac, citado anteriormente, par\u00e1grafos 87-89). El Tribunal observa en este punto que el Gobierno invoca una sentencia del Tribunal Constitucional del 2013, la cual estableci\u00f3 los criterios para determinar cu\u00e1ndo era necesario el ejercicio de un incidente de nulidad antes de la remisi\u00f3n a ese tribunal superior (vid. p\u00e1rrafo 86\u00ba supra); sin embargo, este Tribunal constata que dicha sentencia indicaba que el ejercicio de tal incidente no era exigible cuando la resoluci\u00f3n atacada en \u00faltima instancia ya se pronunci\u00f3 sobre las alegaciones de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que posteriormente se pretend\u00edan formular en el marco del recurso de amparo; es precisamente esta situaci\u00f3n la que se cuestion\u00f3 en el presente asunto, pues el Tribunal Supremo se\u00f1al\u00f3 en sus resoluciones que declaraba inadmisibles los incidentes de nulidad del primer y segundo recurrentes. Por lo tanto, las resoluciones posteriores del Tribunal Constitucional no parecen corresponderse o cohonestarse con la jurisprudencia invocada por el Gobierno.<\/p>\n<p>107. A la luz de todos estos elementos, el Tribunal considera que a los recurrentes se les impuso una carga desproporcionada que rompi\u00f3 el equilibrio debido entre, por una parte, la preocupaci\u00f3n leg\u00edtima de garantizar el respeto a las formalidades para el acceso a la jurisdicci\u00f3n constitucional y, por otra parte, el derecho de acceso efectivo a dicha instancia. En el caso presente, el hecho de que los recursos de amparo hayan sido declarados inadmisibles por no haber sido agotadas las instancias judiciales disponibles, mientras que por otro lado el Tribunal Supremo hab\u00eda declarado previamente que los incidentes de nulidad de los recurrentes primero y segundo eran inadmisibles por ser irrelevantes y dado que, adem\u00e1s, hab\u00eda notificado sus resoluciones m\u00e1s all\u00e1 del plazo de treinta d\u00edas para interponer un recurso de amparo, debe al menos considerarse un atentado a la seguridad jur\u00eddica que han sufrido en este caso los recurrentes (vid., mutatis mutandis, Ferr\u00e9 Gisbert, citado anteriormente, par\u00e1grafo 33\u00ba).<\/p>\n<p>108. En consecuencia, el Tribunal considera que las resoluciones de inadmisibilidad de los recursos de amparo dictadas por no haber agotado previamente las v\u00edas judiciales disponibles han privado a los recurrentes del derecho de acceso a un tribunal.<\/p>\n<p>109. Por lo tanto, el Tribunal rechaza aqu\u00ed la alegaci\u00f3n del Gobierno y considera que s\u00ed ha habido una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba par\u00e1grafo 1\u00ba de la Convenio.<\/p>\n<p>III. SOBRE LA VULNERACI\u00d3N INVOCADA DEL ART\u00cdCULO 7 DEL CONVENIO<\/p>\n<p>110. Los recurrentes denuncian lo que consideran aplicaci\u00f3n retroactiva de una nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo y de una nueva ley, la cual habr\u00eda entrado en vigor despu\u00e9s de su condena, en tanto que ha provocado la ampliaci\u00f3n de la duraci\u00f3n efectiva de las penas de prisi\u00f3n que les fueron impuestas; invocan para ello el art\u00edculo 7\u00ba del Convenio, cuyos pasajes relevantes al respecto disponen lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab1. Nadie podr\u00e1 ser condenado por una acci\u00f3n o una omisi\u00f3n que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracci\u00f3n seg\u00fan el derecho nacional o internacional. Igualmente, no podr\u00e1 ser impuesta una pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento en que la infracci\u00f3n haya sido cometida.<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00bb<\/p>\n<p>111. El Gobierno contesta a esta tesis planteada.<\/p>\n<p><strong>A. A. Sobre la admisibilidad<\/strong><\/p>\n<p>112. El Gobierno afirma que no se han agotado las v\u00edas internas de recurso. Sostiene que las v\u00edas de recurso internas no se han agotado correctamente ya que los recurso de amparo de los demandantes fueron declarados inadmisibles por el Tribunal Constitucional por no agotamiento de las v\u00edas judiciales disponibles. La falta de respeto a las formas y condiciones legales requeridas para la admisibilidad de un recurso interno deber\u00eda apreciarse en contra de los demandantes.<\/p>\n<p>113. El Gobierno considera que la cuesti\u00f3n suscitada en este asunto se refiere exclusivamente a la ejecuci\u00f3n de penas legalmente impuestas, materia que no cubre el art\u00edculo 7 del Convenio. Indica que las penas impuestas a los interesados fueron, respectivamente, de m\u00e1s de tres mil a\u00f1os de prisi\u00f3n (para el primer demandante), de cuarenta y seis a\u00f1os de prisi\u00f3n (para el segundo demandante) y de m\u00e1s de cuatro mil setecientos a\u00f1os (para el tercer demandante). Se\u00f1ala que la aplicaci\u00f3n de la duraci\u00f3n m\u00e1xima de cumplimiento de treinta es una operaci\u00f3n de limitaci\u00f3n o de tope de la duraci\u00f3n efectiva de la privaci\u00f3n de libertad en ejecuci\u00f3n de penas ya impuestas. A\u00f1ade que supone una medida de rebaja de una gran parte de las condenas pronunciadas para los delitos conexos. El Gobierno invoca en este sentido la sentencia Kafkaris c. Chipre ([GC], no 21906\/04, \u00a7 142, de 12 de febrero de 2008), en lo que respecta a la distinci\u00f3n entre una medida que constituye una \u201cpena\u201d y una medida relativa a la \u201cejecuci\u00f3n\u201d o a la \u201caplicaci\u00f3n\u201d de la \u201cpena\u201d. Por ello, invita al Tribunal que declare este motivo como inadmisible por incompatibilidad ratione materiae.<\/p>\n<p>114. Los demandantes contestan que han agotado todas las v\u00edas de recurso internas existentes, conforme al principio de subsidiariedad.<\/p>\n<p>115. Estiman que la cuesti\u00f3n suscitada en este asunto va m\u00e1s all\u00e1 de la simple ejecuci\u00f3n de los penas. En su opini\u00f3n, el rechazo del conjunto de penas cumplidas en Francia a los efectos de la aplicaci\u00f3n de la duraci\u00f3n m\u00e1xima de cumplimiento en Espa\u00f1a condujo a una redefinici\u00f3n del \u00e1mbito de las \u201cpenas\u201d impuestas, lo que entra dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la Convenio.<\/p>\n<p>116. El Tribunal estima que la primera excepci\u00f3n est\u00e1 estrechamente vinculada a la sustancia del motivo de los demandantes sobre el \u00e1mbito del art\u00edculo 6 \u00a7 1 de la Convenio. A la luz de las consideraciones que le han conducido a concluir la existencia de una violaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n (apartados 101-109 anteriores), el Tribunal estima que los demandantes proporcionaron a las jurisdicciones internas la oportunidad de remediar la violaci\u00f3n alegada, y concluye que procede rechazar la excepci\u00f3n de no agotamiento de las v\u00edas internas de recurso presentadas por el Gobierno.<\/p>\n<p>117. Respecto a la segunda cuesti\u00f3n de inadmisibilidad, el Tribunal considera que est\u00e1 estrechamente vinculada a la sustancia del motivo de los demandantes relativo al art\u00edculo 7, y decide que procede resolverla en cuanto al fondo (ver, mutatis mutandi, Gurguchiani c. Espa\u00f1a, n\u00ba 16012\/06, \u00a7 25, 15 de diciembre de 2009).<\/p>\n<p>Constatando por otra parte que este motivo no es manifiestamente infundado en el sentido del art\u00edculo 35 \u00a7 3 a) de la Convenio y que no incurre en ning\u00fan otro motivo de inadmisibilidad, el Tribunal lo declara admisible.<\/p>\n<p><strong>B. Sobre el fondo<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Alegaciones de las partes<\/em><\/p>\n<p>118. Los demandantes sostienen que la aplicaci\u00f3n en sus causas del cambio de jurisprudencia operado por la sentencia n\u00ba 874\/2014 del Tribunal Supremo as\u00ed como de la Ley Org\u00e1nica n\u00ba 7\/2014, que entr\u00f3 en vigor despu\u00e9s de su condena y de la presentaci\u00f3n de sus solicitudes de acumulaci\u00f3n de las penas cumplidas en Francia, condujo a una prolongaci\u00f3n efectiva de sus penas de prisi\u00f3n. Esta aplicaci\u00f3n, hecha en perjuicio suyo, no habr\u00eda sido previsible y adem\u00e1s fue retroactiva. Los demandantes exponen que, en el momento de la formulaci\u00f3n por ellos de sus solicitudes de acumulaci\u00f3n de penas cumplidas en Francia, no pod\u00edan, a la luz del derecho interno en su conjunto, prever el cambio normativo que oper\u00f3 la Ley Org\u00e1nica n\u00ba 7\/2014 y el cambio del Tribunal Supremo. A\u00f1aden que la justificaci\u00f3n a este cambio jurisprudencial era el esp\u00edritu de la Ley Org\u00e1nica 7\/2004, respecto a la cual el Tribunal Supremo habr\u00eda hecho una aplicaci\u00f3n retroactiva de facto.<\/p>\n<p>119. El Gobierno estima que los demandantes o sus consejeros jur\u00eddicos no pod\u00edan de ninguna forma esperar \u2013antes de la adopci\u00f3n de la Decisi\u00f3n marco 2008\/675\/JAI- que las condenas dictadas en Francia pudieran ser acumuladas con las penas que deb\u00edan cumplirse en Espa\u00f1a a los efectos de aplicar la duraci\u00f3n m\u00e1xima de cumplimiento. Seg\u00fan el Gobierno, los demandantes no pod\u00edan tampoco prever esta posibilidad antes de la fecha fijada por la transposici\u00f3n en el derecho nacional de la Decisi\u00f3n marco (15 de agosto de 2010), y no pod\u00edan preverlo tampoco entre esta fecha y la fecha de publicaci\u00f3n del proyecto de ley de transposici\u00f3n (el 21 de marzo de 2014). El Gobierno indica en efecto que, en el momento en el que la \u00fanica sentencia del Tribunal Supremo 186\/2014 fue dictada (el 14 de marzo de 2014), ninguno de los tres demandantes hab\u00eda formulado solicitud alguna de acumulaci\u00f3n de las penas cumplidas en Francia sobre la base de la Decisi\u00f3n-marco. A\u00f1ade que una vez el proyecto de ley de transposici\u00f3n presentado, los demandantes y sus abogados sab\u00edan que deber\u00edan cumplir esas disposiciones normativas. Por otro lado, el Gobierno se\u00f1ala que antes de la adopci\u00f3n y entrada en vigor de la Ley Org\u00e1nica n\u00ba 7\/2014 (el 3 de diciembre de 2014) la \u00fanica jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo era la que prohib\u00eda la acumulaci\u00f3n de condenas pronunciadas en Francia. A\u00f1ade que las decisiones de la Audiencia Nacional favorables a los tres demandantes fueron dictadas un d\u00eda antes de la entrada en vigor de la esta ley e inmediatamente fueron recurridas ante el Tribunal Supremo, y este \u00faltimo las cas\u00f3 y anul\u00f3 siguiendo la doctrina adoptada en su sentencia en inter\u00e9s de ley 874\/2014 de 27 de enero de 2015 adoptada en el Pleno de la Sala. El Gobierno precisa que esta sentencia del Tribunal Supremo vino a disipar todas las dudas que podr\u00edan haber sido suscitadas sobre la validez de la jurisprudencia anterior.<\/p>\n<p>120. El Gobierno distingue el presente asunto del asunto Del R\u00edo Prada. De acuerdo con sus alegaciones, en el presente asunto, la legislaci\u00f3n preexistente y la jurisprudencia del Tribunal Supremo eran claras: a menos que no existiera un tratado internacional en vigor transpuesto en el derecho interno, las condenas pronunciadas en el extranjero no se ten\u00edan en cuenta a los efectos de la aplicaci\u00f3n de la duraci\u00f3n m\u00e1xima de cumplimiento. De nuevo, seg\u00fan el Gobierno, no se puede pretender que la sentencia n\u00ba 186\/2014 fuera susceptible de suscitar en los demandantes o sus abogados una \u201ccerteza\u201d respecto al cambio de la ley aplicable, puesto que se trataba de una \u00fanica sentencia del Tribunal Supremo que no fijaba jurisprudencia y que hab\u00eda dado lugar a decisiones contradictorias entre las diferentes secciones de la Audiencia Nacional, la sentencia estaba basada en una decisi\u00f3n-marco de la Uni\u00f3n Europea en curso de transposici\u00f3n y fue dictada cuando el proceso de adopci\u00f3n del proyecto de ley de transposici\u00f3n estaba iniciado a nivel parlamentario y, en definitiva, fue desautorizada en el plazo corto de nueve meses por la formaci\u00f3n plenaria de la Sala de lo penal del Tribunal Supremo. El Gobierno precisa que los demandantes no obtuvieron nunca una decisi\u00f3n judicial definitiva a su favor sobre la acumulaci\u00f3n de las condenas dictadas en Francia. Adem\u00e1s se\u00f1ala que el hecho que el primer y el segundo demandante fueron puestos en libertad esperando la resoluci\u00f3n de los recursos de casaci\u00f3n fue una medida provisional en beneficio de esos dos demandantes.<\/p>\n<p><em>2. Apreciaci\u00f3n del Tribunal<\/em><\/p>\n<p>121. El Tribunal remite a su sentencia Del R\u00edo Prada, anteriormente citada, que expone los principios generales relativos al art\u00edculo 7 de la Convenio (apds. 77-93). Trat\u00e1ndose m\u00e1s espec\u00edficamente de la distinci\u00f3n entre el concepto de \u201cpena\u201d y el de medida relativa a la \u201cejecuci\u00f3n\u201d de la pena, el Tribunal ha establecido en dicha sentencia que \u00fanicamente quedaban excluidas las medidas adoptadas por el legislador, las autoridades administrativas o las jurisdicciones una vez impuesta una pena definitiva o durante la ejecuci\u00f3n de la misma, que pudiesen conducir a una redefinici\u00f3n o a una modificaci\u00f3n del alcance de la \u201cpena\u201d impuesta por el juez que la dict\u00f3. En un caso parecido, apreci\u00f3 que las medidas en cuesti\u00f3n deb\u00edan girar en el \u00e1mbito de la prohibici\u00f3n de la retroactividad de las penas consagrado en el art\u00edculo 7 \u00a7 1 in fine del Convenio (idem, \u00a7 89).<\/p>\n<p>122. En el caso que nos ocupa, el Tribunal considera de entrada que, en virtud de las tres decisiones adoptadas el 7 de marzo de 2006 (en lo que se refiere al primer demandante), el 31 de julio de 1997 (en lo que se refiere al segundo) y el 18 de noviembre de 2013 (en lo que se refiere al tercer demandante), los tribunales sentenciadores fijaron en 30 a\u00f1os la duraci\u00f3n m\u00e1xima de encarcelamiento que los demandantes deb\u00edan cumplir en concepto de penas privativas de libertad que les hab\u00edan sido impuestas, con base en el art\u00edculo 70. 2 del c\u00f3digo penal de 1973, en vigor en la fecha de comisi\u00f3n de los hechos. En el caso del primer y el tercer demandante, esta medida era tambi\u00e9n el resultado de una decisi\u00f3n de acumulaci\u00f3n de diferentes penas dictadas en el marco de procesos penales distintos, considerada la conexi\u00f3n cronol\u00f3gica entre los delitos cometidos, con apoyo en el art\u00edculo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Penal. Conforme al derecho espa\u00f1ol, la pena a cumplir resultante de dicho plazo m\u00e1ximo de permanencia en prisi\u00f3n y de las decisiones de acumulaci\u00f3n o de adaptaci\u00f3n al l\u00edmite m\u00e1ximo estaba concebida como una pena nueva y aut\u00f3noma (ver, en este sentido, Del R\u00edo Prada, antes citada, apdos. 97-99). Por otro lado, era sobre dicha pena sobre la que deb\u00edan ser computados los beneficios penitenciarios, como pod\u00edan ser la remisi\u00f3n de pena (apartados 14, 41, 59 anteriores; ver tambi\u00e9n Del R\u00edo Prada, antes citada, apdo. 99) o los periodos de prisi\u00f3n provisional.<\/p>\n<p>123. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal no puede suscribir la tesis del Gobierno seg\u00fan la cual la aplicaci\u00f3n del plazo m\u00e1ximo de cumplimiento previsto por el C\u00f3digo penal era una medida de l\u00edmite m\u00e1ximo vinculada exclusivamente a la \u201cejecuci\u00f3n\u201d de penas individuales ya impuestas. Se trataba, por el contrario, de una medida que se refer\u00eda a la duraci\u00f3n de las penas impuestas a los demandantes (ver tambi\u00e9n, sobre la fijaci\u00f3n de una pena conjunta resultantes de delitos multiples, Koprivnikar c. Slovenie, apdos. 50-52, 24 de enero de 2017). Desde entonces, las decisiones cuestionadas del Tribunal Supremo, por las que \u00e9ste ha desestimado los recursos de los demandantes relativos a la acumulaci\u00f3n de penas ya cumplidas en Francia con vistas a su aplicaci\u00f3n al plazo m\u00e1ximo de cumplimiento en Espa\u00f1a, afectaban tambi\u00e9n al alcance de las penas impuestas y entraban en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la \u00faltima frase del art\u00edculo 7, apartado 1, de la Convenio. Por tanto, procede rechazar la excepci\u00f3n de incompatibilidad ratione materiae planteada por el Gobierno.<\/p>\n<p>124. El Tribunal debe ahora considerar si las resoluciones cuestionadas del Tribunal Supremo han modificado la duraci\u00f3n de las penas impuestas a los demandantes. Una vez hecho esto, el Tribunal debe considerar el derecho interno en su conjunto y en la forma en que fue aplicado (ver, mutatis mutandis, Del R\u00edo Prada, antes citada, apartados 90, 96 y 109). El Tribunal precisa en todo caso, que no tiene como funci\u00f3n determinar si se trat\u00f3 de una interpretaci\u00f3n correcta del derecho interno sobre acumulaci\u00f3n de penas cumplidas en otro miembro (sic) de la UE o de juzgar si el Tribunal Supremo ha aplicado correctamente la Decisi\u00f3n marco 2008\/675\/JAI o cualquier otra disposici\u00f3n del derecho de la UE (ver, mutatis mutandis, Avotins c. Lettonie [GC], n\u00ba 17502\/07, apartado 100, CEDH 2016).<\/p>\n<p>125. En el caso que nos ocupa, el Tribunal ha constatado para empezar, que las resoluciones cuestionadas del Tribunal Supremo no han modificado la duraci\u00f3n m\u00e1xima de cumplimiento, que ha estado siempre fijada en 30 a\u00f1os de privaci\u00f3n de libertad. El objeto del procedimiento frente a la jurisdicci\u00f3n espa\u00f1ola ser\u00eda determinar si, para la aplicaci\u00f3n de esta duraci\u00f3n m\u00e1xima, hab\u00eda que considerar las penas ya cumplidas por los demandantes en Francia, a t\u00edtulo de condenas pronunciadas en Francia por delitos cometidos en dicho Estado. Las decisiones favorables a esta acumulaci\u00f3n pronunciadas por la Audiencia Nacional no han llegado nunca a ser firmes, dado que han sido objeto de un recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el Ministerio Fiscal ante el Tribunal Supremo, la m\u00e1s alta instancia del sistema judicial espa\u00f1ol competente para resolver las diferencias suscitadas entre los tribunales inferiores sobre la aplicaci\u00f3n de la ley. El hecho de que el primer y segundo demandantes fueran puestos en libertad provisional en aplicaci\u00f3n de las decisiones de acumulaci\u00f3n adoptadas por la Audiencia Nacional a la espera de la resoluci\u00f3n de la casaci\u00f3n no afecta al car\u00e1cter provisional (no firme, n. d. t.) de dichas decisiones.<\/p>\n<p>126. El Tribunal hace notar asimismo que en la \u00e9poca en que los demandantes hab\u00edan cometido los delitos y en el momento de la adopci\u00f3n de las decisiones de acumulaci\u00f3n o limitaci\u00f3n m\u00e1xima de las penas que les afectaban (respectivamente, el 7 de marzo de 2006, el 31 de julio de 1997 y el 18 de noviembre de 2013), el derecho espa\u00f1ol aplicable, considerado en su conjunto &#8211; incluida la jurisprudencia-, no preve\u00eda de un modo razonable la acumulaci\u00f3n de penas ya cumplidas en otro Estados a los fines de la fijaci\u00f3n de la duraci\u00f3n m\u00e1xima de cumplimiento en Espa\u00f1a. El art\u00edculo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativa a la acumulaci\u00f3n de penas dictadas en el marco de procedimientos penales distintos no establec\u00eda ninguna regla espec\u00edfica sobre la acumulaci\u00f3n de penas impuestas en el extranjero. Los \u00fanicos precedentes jurisprudenciales favorables a la acumulaci\u00f3n de penas se refer\u00edan a la acumulaci\u00f3n de penas dictadas en el extranjero que deb\u00edan ser cumplidas en Espa\u00f1a en virtud de un tratado internacional de traslado de personas condenadas, pero no de penas ya cumplidas en su totalidad en el extranjero (apartado 21 anterior). En el \u00fanico caso similar al de los demandantes (sentencia n\u00ba 2117\/2002 del Tribunal Supremo, apartado 82 anterior), el Tribunal Supremo rechaz\u00f3 la acumulaci\u00f3n de una pena ya cumplida en Francia. Esta ausencia de previsi\u00f3n podr\u00eda explicar el hecho de que los demandantes no hubiesen, en esta \u00e9poca, solicitado la acumulaci\u00f3n de penas cumplidas en Francia, que hab\u00edan finalizado en 1995, en 1996 y en 2000, respectivamente. Tambi\u00e9n en el caso del tercer demandante, que hab\u00eda solicitado la acumulaci\u00f3n el 4 de diciembre de 2012, en tanto la Decisi\u00f3n marco 2008\/675\/JAI estaba ya en vigor, no hizo referencia a la pena cumplida en Francia ni a la Decisi\u00f3n marco (apartado 57 ut supra). Conviene resaltar que, seg\u00fan el Tratado de la Uni\u00f3n Europea, las decisiones marco no pod\u00edan tener efecto directo.<\/p>\n<p>127. Este Tribunal da importancia al hecho de que los tres demandantes no hayan formulado una solicitud de acumulaci\u00f3n de las penas cumplidas en Francia sobre la base de la decisi\u00f3n marco n\u00ba 2008\/675\/JAI hasta despu\u00e9s de la Sentencia del Tribunal Supremo 186\/2014, de 13 de marzo; y concretamente el 25 de marzo de 2014, el 20 de marzo de 2014 y el 30 de abril de 2014, respectivamente. En este fallo, el Tribunal Supremo era requerido por primera vez a interpretar la decisi\u00f3n marco 2008\/675\/JAI, y, si bien, se mostr\u00f3 favorable a la posibilidad de tomar en cuenta las condenas cumplidas en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea en lo que concierne a la acumulaci\u00f3n de penas, precis\u00f3 que tal interpretaci\u00f3n lo era en tanto que no existiera una legislaci\u00f3n nacional que traspusiera la decisi\u00f3n marco, o se dictase una normativa que regulase expresamente esta materia (p\u00e1rrafo 83). En aplicaci\u00f3n de esta interpretaci\u00f3n, algunas secciones de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acumularon las penas cumplidas en Francia a las penas impuestas en Espa\u00f1a a los efectos de la determinaci\u00f3n de la duraci\u00f3n m\u00e1xima de cumplimiento efectivo de treinta a\u00f1os. Todos estos fallos, salvo tres casos aislados, han sido anulados por el Tribunal Supremo a ra\u00edz del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por del Ministerio Fiscal y a la adopci\u00f3n por el pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de la sentencia 874\/2014, de 27 de enero de 2015 (p\u00e1rrafo 85). Este Tribunal observa que seg\u00fan el Derecho Espa\u00f1ol la jurisprudencia no es una fuente del Derecho y que solamente la jurisprudencia establecida de manera reiterada por el Tribunal Supremo puede completar la Ley (p\u00e1rrafo 89). En cualquier caso, e independientemente de si la sentencia aislada 186\/2014, de 13 de marzo supuso jurisprudencia de acuerdo con el Derecho Espa\u00f1ol (ver, mutatis mutandis, Del R\u00edo Prada \u00a7 112), este Tribunal considera que este fallo no supuso una pr\u00e1ctica jurisprudencial o administrativa consolidada en el tiempo que hubiera podido crear expectativas leg\u00edtimas en los interesados como interpretaci\u00f3n estable de la Ley Penal. En este punto, el presente asunto se diferencia claramente del asunto Del R\u00edo Prada, en el que la recurrente hab\u00eda podido creer mientras cumpl\u00eda pena de prisi\u00f3n y en el momento en que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de acumulaci\u00f3n y fijaci\u00f3n del l\u00edmite de cumplimiento de la pena, que la rebaja de la pena por trabajos deb\u00eda ser imputada sobre la duraci\u00f3n m\u00e1xima de treinta a\u00f1os de prisi\u00f3n, conforme a una pr\u00e1ctica constante de las autoridades penitenciarias y judiciales espa\u00f1olas aplicada a lo largo de muchos a\u00f1os (\u00eddem \u00a7\u00a7 98-100, 103, 112-113). Tomando en consideraci\u00f3n esta pr\u00e1ctica anterior en lo que se refiere a la interpretaci\u00f3n de la ley penal y al alcance de la pena impuesta, este Tribunal estim\u00f3 que el giro jurisprudencial del Tribunal Supremo (la \u201cdoctrina Parot\u201d) que se hab\u00eda aplicado a la recurrente no era previsible, y en consecuencia hab\u00eda habido violaci\u00f3n del art\u00edculo 7 (\u00eddem \u00a7\u00a7 111-118).<\/p>\n<p>128. Este Tribunal observa en el caso de autos que las divergencias entre los diferentes tribunales implicados sobre la posibilidad de acumular las penas cumplidas en otro Estado Miembro a las penas impuestas en Espa\u00f1a han durado apenas unos diez meses, hasta la adopci\u00f3n por el Tribunal Supremo de su fundamental sentencia 874\/2014. Este Tribunal admite que la elaboraci\u00f3n de una doctrina jurisprudencial supone un proceso que puede tomar un tiempo y que la existencia de divergencias es tolerable siempre que el ordenamiento jur\u00eddico interno tenga la capacidad de unificarlas (ver mutatis mutancis, Borcea contra Ruman\u00eda (dec.) n\u00ba 55959\/14, \u00a7 66, 22 de septiembre de 2015). En este caso, el m\u00e1s alto Tribunal del pa\u00eds en materia penal, esto es el Tribunal Supremo (en formaci\u00f3n del Pleno de la Sala de lo Penal), ha solucionado esta divergencia zanjando la cuesti\u00f3n de la acumulaci\u00f3n de las penas cumplidas en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea. Este Tribunal remarca que las soluciones adoptadas en las causas de los recurrentes se han sujetado al fallo del Pleno del Tribunal Supremo.<\/p>\n<p>129. A la luz de lo expuesto, y en consideraci\u00f3n tanto al derecho interno aplicable al momento en el que los recurrentes cometieron los delitos, como al momento en el que las decisiones de acumulaci\u00f3n y\/o de limitaci\u00f3n m\u00e1xima de cumplimiento han sido adoptadas, as\u00ed como al momento en el que los interesados han solicitado la acumulaci\u00f3n de las penas cumplidas en Francia; este Tribunal estima que las decisiones recurridas no han supuesto una modificaci\u00f3n del alcance de las penas impuestas. Las penas impuestas han sido siempre las penas m\u00e1ximas de treinta a\u00f1os de prisi\u00f3n, como resultado de la acumulaci\u00f3n y\/o de la limitaci\u00f3n m\u00e1xima de cumplimiento de las penas individuales dictadas por los tribunales espa\u00f1oles en contra de los recurrentes, sin tener en cuenta las penas impuestas y cumplidas en Francia.<\/p>\n<p>130. En consecuencia, las decisiones recurridas del Tribunal Supremo no han supuesto una modificaci\u00f3n del alcance de las penas impuestas a los recurrentes. Por ende, el Tribunal estima que no ha existido violaci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la Convenio.<\/p>\n<p>IV. SOBRE LA ALEGADA VIOLACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 5.1 DEL CONVENIO<\/p>\n<p>131. Los demandantes se quejan igualmente de que su detenci\u00f3n haya sido prolongada durante 12 a\u00f1os (para el primer demandante), 7 a\u00f1os (para el segundo demandante), y 10 a\u00f1os (para el tercer demandante), respectivamente, debido a la aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley en su detrimento\/perjuicio. El primer demandante y el tercero alegan que ellos han sido mantenidos en detenci\u00f3n irregular y arbitraria desde el 27 de enero de 2013 y 5 de agosto de 2016 respectivamente. Los demandantes invocan el art\u00edculo 5.1 del Convenio, cuyos pasajes relevantes para este caso son los siguientes:<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los siguientes casos y seg\u00fan las v\u00edas legales:<\/p>\n<p>a) Si se es detenido regularmente despu\u00e9s de ser condenado por un Tribunal competente;<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>132. El Gobierno refuta esta tesis.<\/p>\n<p><strong>A. A. Sobre la admisibilidad<\/strong><\/p>\n<p>133. El Gobierno plantea la misma excepci\u00f3n preliminar de no agotamiento de los recursos internos que respecto del art\u00edculo 7 (p\u00e1rrafo 112 anterior). Los demandantes no est\u00e1n de acuerdo.<\/p>\n<p>134. El Tribunal s\u00f3lo puede remitirse a sus conclusiones anteriores, hechas a prop\u00f3sito del art\u00edculo 6.1 de la Convenio relativo al derecho de acceso al Tribunal Constitucional y la excepci\u00f3n de no agotamiento de los recursos internos prevista en el art\u00edculo 7 (p\u00e1rrafos 101-109 y 116 anteriores). Por lo tanto, la excepci\u00f3n debe ser rechazada.<\/p>\n<p>135. Teniendo en cuenta que esta queja no es manifiestamente infundada de acuerdo con el art\u00edculo 35.3.a) de la Convenio y que no se enfrente a ning\u00fan otro motivo de inadmisibilidad, el Tribunal lo declara admisible.<\/p>\n<p><strong>B. Sobre el fondo<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Tesis de las partes<\/em><\/p>\n<p>136. Los demandantes sostienen que su detenci\u00f3n continuada despu\u00e9s de la fecha en la que habr\u00edan terminado de cumplir sus penas si la jurisdicci\u00f3n espa\u00f1ola hubiera aceptado la acumulaci\u00f3n de las penas cumplidas en Francia no ser\u00eda \u201cregular\u201d o efectuada \u201cseg\u00fan las v\u00edas legales\u201d. Seg\u00fan ellos, esta detenci\u00f3n continuada es consecuencia de una aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley org\u00e1nica 7\/2014 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que aplic\u00f3 esta ley desfavorable para ellos.<\/p>\n<p>137. El Gobierno combate esta tesis. Argumenta que las decisiones de la Audiencia Nacional por las que se condec\u00edan las solicitudes de las penas cumplidas en Francia por los demandantes a los fines de la determinaci\u00f3n de la duraci\u00f3n m\u00e1xima del cumplimiento eran decisiones no definitivas, y precisa a este respecto que todas fueron casadas y anuladas por el Tribunal Supremo. Argumenta que el hecho de que los demandantes fueran puestos en libertad provisional durante el procedimiento de casaci\u00f3n resultaba de la simple aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n interna, la cual era seg\u00fan \u00e9l plenamente conforme con los p\u00e1rrafos 3 y 4 del art\u00edculo 5 de la Convenio. Considera que, a partir del momento en el que el Tribunal Supremo anula las decisiones de la Audiencia Nacional, era necesario efectuar un nuevo c\u00e1lculo de las penas a cumplir. En este sentido, indica que este nuevo c\u00e1lculo ha sido realizado de conformidad con las sentencias definitivas del Tribunal Supremo, en las que decid\u00eda la no acumulaci\u00f3n de las penas cumplidas en Francia a los fines de la determinaci\u00f3n de la duraci\u00f3n m\u00e1xima del cumplimiento en Espa\u00f1a. El Gobierno alega, asimismo, que siempre que el enfoque seguido por el Tribunal Supremo respetara las disposiciones del art\u00edculo 7 del Convenio, el per\u00edodo de encarcelamiento efectivo deber\u00eda entenderse cubierto por las condenas dictadas en Espa\u00f1a y que la ley aplicable era claramente previsible. En su opini\u00f3n, s\u00f3lo en el supuesto en que la decisi\u00f3n de acumulaci\u00f3n de la Audiencia Nacional hubiera llegado a ser definitiva los per\u00edodos litigiosos de encarcelamiento no habr\u00edan sido cubiertos por las condenas pronunciadas.<\/p>\n<p><em>2. Valoraci\u00f3n del Tribunal<\/em><\/p>\n<p>138. El Tribunal se remite a su Sentencia Del R\u00edo Prada, que establece los principios pertinentes sobre el art\u00edculo 5, apartado 1, del Convenio, y en particular el p\u00e1rrafo (a) (\u00a7 123-127).<\/p>\n<p>139. En el presente caso, el Tribunal no tiene dudas de que los demandantes fueron condenados, con arreglo a los procedimientos previstos por la ley y por los tribunales competentes en el sentido del Art\u00edculo 5 \u00a7 1 (a) del Convenio. Por otra parte, las partes interesadas no niegan que su detenci\u00f3n fuera legal hasta la fecha en la que debieron haber terminado de cumplir sus respectivas penas de acuerdo con las decisiones de 2 de diciembre de 2014 de la Audiencia Nacional (esto es, el 27 de enero de 2013, el 24 de agosto de 2013 y el 5 de agosto de 2016 respectivamente), teniendo en cuenta la suma de las penas cumplidas por ellos en Francia a fin de la determinaci\u00f3n del plazo m\u00e1ximo de prisi\u00f3n de treinta a\u00f1os. Se trata pues de saber si la detenci\u00f3n continuada o la encarcelaci\u00f3n los demandantes, con posterioridad a dichas fechas, eran \u201cl\u00edcitas\u201d en el sentido del Art\u00edculo 5 \u00a7 1 (a) del Convenio.<\/p>\n<p>140. A la luz de las consideraciones que han llevado a concluir la ausencia de una violaci\u00f3n del art\u00edculo 7 del Convenio (p\u00e1rrafos 124 a 130 anterior), el Tribunal considera que, en el momento en el que se pronunciaron las condenas de los demandantes, e incluso despu\u00e9s, cuando los interesados solicitaron la acumulaci\u00f3n de las penas cumplidas en Francia, el derecho espa\u00f1ol no preve\u00eda, en una interpretaci\u00f3n razonable del mismo que las penas ya cumplidas en Francia se tuvieran en cuenta a los efectos de determinar la duraci\u00f3n m\u00e1xima de prisi\u00f3n de treinta a\u00f1os. Dado que las decisiones controvertidas no han supuesto una modificaci\u00f3n en el alcance de las penas impuestas al amparo del art\u00edculo 7, los per\u00edodos de prisi\u00f3n cuestionados por los demandantes no pueden ser descritos como no previsibles o no autorizados por la \u00abley\u00bb en el sentido del Art\u00edculo 5 \u00a7 1 (ver, a sensu contrario, Del R\u00edo Prada, ut supra, \u00a7\u00a7 130-131).<\/p>\n<p>141. Por lo dem\u00e1s, el Tribunal se\u00f1ala que existe un v\u00ednculo de causalidad en el sentido del art\u00edculo 5 \u00a7 1 (a) del Convenio entre las condenas pronunciadas contra los demandantes y su detenci\u00f3n continuada despu\u00e9s de las fechas indicadas por ellos, que resultan de los veredictos de culpabilidad y de la pena m\u00e1xima a cumplir de 30 a\u00f1os de prisi\u00f3n, fijada en las decisiones de acumulaci\u00f3n y\/o limitaci\u00f3n de penas dictadas en Espa\u00f1a. (ver, mutatis mutandis, Del R\u00edo Prada, citado anteriormente, \u00a7 129).<\/p>\n<p>142. En consecuencia, el Tribunal considera que en el presente caso no ha habido vulneraci\u00f3n del Art\u00edculo 5 \u00a7 1 del Convenio.<\/p>\n<p>V. SOBRE LA APLICACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 41 DEL CONVENIO<\/p>\n<p>143. Seg\u00fan el art\u00edculo 41 del Convenio:<\/p>\n<p>\u00ab Si el Tribunal declara que ha habido una violaci\u00f3n del Convenio o de sus Protocolos, y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante s\u00f3lo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violaci\u00f3n, el Tribunal conceder\u00e1 a la parte perjudicada, si as\u00ed procede, una satisfacci\u00f3n equitativa \u00bb<\/p>\n<p><strong>A. Da\u00f1o<\/strong><\/p>\n<p>144. Los demandantes reclaman indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o moral que alegan haber sufrido, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n de los Art\u00edculos 7 y 5 \u00a7 1. Sus pretensiones pecuniarias no se refieren a las reclamaciones formuladas al amparo del art\u00edculo 6 \u00a7 1 del Convenio. Los Demandantes solicitan, adem\u00e1s, ser puestos en libertad a la mayor brevedad.<\/p>\n<p>145. Teniendo en cuenta el hecho de que el Tribunal ha constatado una violaci\u00f3n del art\u00edculo 6, apartado 1, pero no una violaci\u00f3n de los art\u00edculos 7 y 5 \u00a7 1 del Convenio, el Tribunal considera que no es necesario conceder una suma en concepto de da\u00f1o moral, ni tampoco indicar al Estado demandado medidas individuales a adoptar en el sentido pretendido por los Demandantes. (ver, a sensu contrario, Del R\u00edo Prada, citado ut supra, \u00a7\u00a7 137-139).<\/p>\n<p><strong>B. Costas y gastos<\/strong><\/p>\n<p>146. El primer demandante reclama 2.662 euros por gastos y costos incurridos ante los tribunales nacionales y 3.138,71 euros por los incurridos ante el Tribunal. Solicita que los gastos correspondientes a las facturas no pagadas, sean abonados directamente a su representante. El segundo y el tercer demandante reclaman 2.662 euros cada uno por las costas y gastos incurridos ante los tribunales nacionales y 1.815 euros por los incurridos ante el Tribunal. Solicitan que las sumas concedidas en este concepto sean abonadas directamente en la cuenta bancaria de su representante.<\/p>\n<p>147. El Gobierno considera que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, las pretensiones relativas a los gastos relacionados con los procedimientos internos deben ser rechazadas. En lo que respecta a gastos incurridos ante el Tribunal, deja a la apreciaci\u00f3n de \u00e9ste la determinaci\u00f3n de su importe.<\/p>\n<p>148. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, un demandante solo puede obtener reembolso de las costas y gastos en que haya incurrido en realidad siempre que tales gastos fueran necesarios para prevenir el da\u00f1o u obtener una reparaci\u00f3n, y razonables en cuanto a su importe. En este caso, el Tribunal considera que los demandantes no tienen derecho al reembolso integro de todas las costas y gastos incurridos en su defensa ante los tribunales espa\u00f1oles, y que solo pueden reclamar el reembolso de los gastos necesarios para la denuncia de la violaci\u00f3n alegada y apreciada por el Tribunal. En este caso, el Tribunal ha concluido que existe violaci\u00f3n del art\u00edculo 6 \u00a7 1 del Convenio, como consecuencia de las decisiones de Inadmisibilidad de los recursos de amparo adoptadas por la \u00faltima instancia en el plan interno, a saber, el Tribunal Constitucional, cuyas decisiones no pueden ser objeto de ulteriores recursos efectivos (ver, por ejemplo, Ferr\u00e9 Gisbert, citado anteriormente, \u00a7\u00a7 38-39 y 49). Por lo tanto, el Tribunal considera que los costes reclamados asociados a los procedimientos internos no pueden considerarse como asumidos a fin a prevenir o denunciar la violaci\u00f3n constatada, rechazando las peticiones relativas a dicha reclamaci\u00f3n.<\/p>\n<p>149. Por lo que se refiere a las costas y gastos incurridos ante este tribunal, a la vista de los documentos de los que se dispone y del hecho de que s\u00f3lo se ha constatado una vulneraci\u00f3n del convenio, este tribunal considera razonable atribuir la suma de 2000 \u20ac al primer demandante y de 1000 \u20ac a cada uno de los restantes demandantes, el segundo y el tercero. \u00c9stas cantidades deben ingresarse directamente en las cuentas bancarias de los representantes de los demandantes (v\u00e9ase, mutatis mutandis, Khlaifia y otros c. Italia [GS], n\u00ba 16483\/12, \u00a7288.CEDH 2016).<\/p>\n<p><strong>C. Intereses de demora<\/strong><\/p>\n<p>150. Este Tribunal considera adecuado aplicar un tipo de inter\u00e9s moratorio sobre la base del tipo de inter\u00e9s marginal interbancario establecido por el Banco Central Europeo incrementado en tres puntos porcentuales.<\/p>\n<p><strong>EN BASE A LO CUAL ESTE TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,<\/strong><\/p>\n<p>1. Decide acumular las demandas;<\/p>\n<p>2. Decide entrar a resolver sobre el fondo y rechaza las excepciones previas formuladas por el gobierno referidas al no agotamiento de las v\u00edas de recurso internas en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 6.1 del Convenio y la incompatibilidad ratione materiae de la queja referida al art\u00edculo siete del Convenio;<\/p>\n<p>3. Declara las demandas admisibles en relaci\u00f3n a las quejas referidas a los art\u00edculos 6.1, 7 y 5.1 del convenio;<\/p>\n<p>4. Estima que se ha vulnerado el art\u00edculo 6.1 del Convenio;<\/p>\n<p>5. Estima que no se ha vulnerado el art\u00edculo siete del Convenio;<\/p>\n<p>6. Estima que no se ha vulnerado el art\u00edculo 5.1 del Convenio;<\/p>\n<p>7. Estima que:<\/p>\n<p>a) el Estado demandado debe pagar, en el plazo de tres meses a contar desde el d\u00eda en que esta sentencia gane firmeza conforme al art\u00edculo<\/p>\n<p>44.2 del convenio, las cantidades siguientes:<\/p>\n<p>i. 2000\u20ac (dos mil euros) al primer demandante, libre de impuestos, en concepto de costas y gastos, a ingresar directamente en la cuenta bancaria de su abogado;<\/p>\n<p>ii. 1000\u20ac (mil euros) a cada uno de los restantes demandantes, el segundo y el tercero, libre de impuestos, en concepto de costas y gastos, a ingresar directamente en la cuenta bancaria de su abogado.<\/p>\n<p>b) Una vez transcurrido el periodo de pago, dichas cantidades devengar\u00e1n inter\u00e9s simple moratorio sobre la base del tipo de inter\u00e9s marginal interbancario establecido por el Banco Central Europeo incrementado en tres puntos porcentuales.<\/p>\n<p>8. Rechaza la demanda de indemnizaci\u00f3n en todo lo dem\u00e1s.<\/p>\n<p>Hecho en franc\u00e9s y notificado por escrito el 23 de octubre de 2018, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 77.2 y 3 del reglamento de este Tribunal.<\/p>\n<p>Stephen Phillips\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Vincent A. De Gaetano<br \/>\nSecretario\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presidente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>ANEXO<\/strong><\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"37\"><strong>N<\/strong><strong>o<\/strong><\/td>\n<td width=\"92\"><strong>Demanda n<\/strong><strong>o<\/strong><\/td>\n<td width=\"183\"><strong>Demandante<\/strong><\/td>\n<td width=\"123\"><strong>Fecha de presentaci\u00f3n<\/strong><\/td>\n<td width=\"122\"><strong>Representado por<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"37\">1.<\/td>\n<td width=\"92\">65101\/16<\/td>\n<td width=\"183\">Arrozpide Sarasola c. Espa\u00f1a<\/td>\n<td width=\"123\">04\/11\/2016<\/td>\n<td width=\"122\">I. Urbina Fernandez<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"37\">2.<\/td>\n<td width=\"92\">73789\/16<\/td>\n<td width=\"183\">Plazaola Anduaga<br \/>\nc. Espa\u00f1a<\/td>\n<td width=\"123\">23\/11\/2016<\/td>\n<td width=\"122\">H. Ziluaga Larreategi<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"37\">3.<\/td>\n<td width=\"92\">73902\/16<\/td>\n<td width=\"183\">M\u00fagica Garmendia<br \/>\nc. Espa\u00f1a<\/td>\n<td width=\"123\">21\/11\/2016<\/td>\n<td width=\"122\">H. Ziluaga Larreategi<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SECCI\u00d3N TERCERA ASUNTO ARR\u00d3ZPIDE SARASOLA Y OTROS c. ESPA\u00d1A (Demandas nos 65101\/16 y otras 2 \u2013 ver Anexo) SENTENCIA ESTRASBURGO 23 de octubre de 2018<\/p>\n<p class=\"more-link-p\"><a class=\"more-link\" href=\"https:\/\/academinfo.com\/?p=96\">Read more &rarr;<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_lmt_disableupdate":"","_lmt_disable":"","footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-96","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tribunal-europeo-de-derechos-humanos"],"modified_by":"academinfo","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/96","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=96"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/96\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":97,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/96\/revisions\/97"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=96"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=96"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=96"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}