{"id":94,"date":"2020-12-06T16:54:47","date_gmt":"2020-12-06T16:54:47","guid":{"rendered":"https:\/\/academinfo.com\/?p=94"},"modified":"2020-12-06T16:55:01","modified_gmt":"2020-12-06T16:55:01","slug":"fortunato-padilla-navarro-c-espana-tribunal-europeo-de-derechos-humanos-demanda-nos-34302-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/academinfo.com\/?p=94","title":{"rendered":"Fortunato PADILLA NAVARRO c. ESPA\u00d1A (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) Demanda nos 34302\/16"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\">SECCI\u00d3N TERCERA<br \/>\nDECISI\u00d3N<br \/>\nDemanda nos 34302\/16<br \/>\nFortunato PADILLA NAVARRO c. ESPA\u00d1A<\/p>\n<p>El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Secci\u00f3n tercera), reunido el 6 de noviembre de 2018 en Sala compuesta por:<!--more--><\/p>\n<p>Vincent A. De Gaetano, Presidente,<br \/>\nBranko Lubarda, Helen Keller, Dmitry Dedov,<br \/>\nPere Pastor Vilanova, Alena Pol\u00e1\u010dkov\u00e1, Mar\u00eda El\u00f3segui jueces,<br \/>\ny Stephen Phillips, Secretario de Secci\u00f3n,<\/p>\n<p>Vista la demanda interpuesta el 4 de junio de 2016. Tras haber deliberado, manifiesta lo siguiente:<\/p>\n<p><strong>ANTECEDENTES DE HECHO<\/strong><\/p>\n<p>1. El demandante, Fortunato Padilla Navarro, de nacionalidad espa\u00f1ola naci\u00f3 en 1939 y reside en Barcelona. Estuvo representado ante el Tribunal por S. Molina Basalo, abogado en ejercicio en Barcelona.<\/p>\n<p><strong>A. Circunstancias del caso<\/strong><\/p>\n<p>2. El relato de los hechos, de acuerdo con el demandante, puede resumirse del siguiente modo.<\/p>\n<p>3. El demandante percibe una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n desde 1999. Su pensi\u00f3n se basaba en las cotizaciones anteriores al sistema de Seguridad Social y ascend\u00eda al 65% de la base de cotizaci\u00f3n de 1.215,11 euros mensuales.<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 48.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante \u00abla LGSS\u00bb), vigente en el momento de los hechos, establec\u00eda que las pensiones del r\u00e9gimen contributivo de la Seguridad Social, incluido el importe de la pensi\u00f3n m\u00ednima, se revalorizar\u00edan al inicio de cada a\u00f1o en funci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumo (IPC) previsto para ese a\u00f1o.<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 48.1.2 de la LGSS establec\u00eda que si el \u00edndice acumulado de precios al consumo correspondiente al per\u00edodo comprendido entre noviembre del a\u00f1o anterior y noviembre del a\u00f1o al que se refiere la revalorizaci\u00f3n era superior al \u00edndice esperado en funci\u00f3n del cual se hab\u00eda calculado la revalorizaci\u00f3n, se actualizar\u00eda de conformidad con lo dispuesto en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado. A tal efecto, los pensionistas cuyas pensiones hubieran sido objeto de revalorizaci\u00f3n en el a\u00f1o anterior recibir\u00edan la diferencia en un pago \u00fanico antes del 1 de abril del a\u00f1o siguiente.<\/p>\n<p>6. De acuerdo con el apartado 48.1.1 de la LGSS, en 2012 la pensi\u00f3n del solicitante se increment\u00f3 en un 2%.<\/p>\n<p>7. En el contexto de crisis financiera iniciado en 2008 en Espa\u00f1a, el Gobierno espa\u00f1ol adopt\u00f3 y aplic\u00f3 medidas para consolidar y garantizar el sistema de Seguridad Social (Real Decreto-ley 28\/2012). En el pre\u00e1mbulo se establec\u00eda que las medidas deb\u00edan adoptarse como necesidad extraordinaria y urgente en circunstancias en las que el sistema de Seguridad Social ten\u00eda que utilizar sus fondos de reserva, destinadas a cumplir el objetivo de d\u00e9ficit presupuestario.<\/p>\n<p>8. El Real Decreto-ley 8\/2012 anul\u00f3 la revalorizaci\u00f3n de las pensiones para 2012 prevista en el apartado 48.1.2 de la LGSS, y suspendi\u00f3 la revalorizaci\u00f3n para 2013 prevista en el apartado 48.1.1 de la LGSS. Tambi\u00e9n estableci\u00f3 que las pensiones se incrementar\u00edan un 1% en 2013, tomando como referencia el importe legalmente establecido a 31 de diciembre de 2012 (2% en el caso de las pensiones no superiores a 1.000 euros mensuales).<\/p>\n<p>9. De conformidad con dicha regulaci\u00f3n, en enero de 2013 el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante, \u00abel INSS\u00bb) notific\u00f3 al demandante la revalorizaci\u00f3n de su pensi\u00f3n con efectos del 1 de enero. Aplic\u00f3 un incremento del 2%, aunque, seg\u00fan el solicitante, el IPC real en noviembre de 2012 ascend\u00eda al 2,9%.<\/p>\n<p>10. El demandante interpuso un recurso contra el INSS ante el Juzgado de lo Social n\u00ba 18 de Barcelona. Solicit\u00f3 un aumento de su pensi\u00f3n de acuerdo con el IPC de noviembre de 2012 (2,9%) correspondiente al per\u00edodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de noviembre de 2012. El demandante aleg\u00f3, inter alia, que la revalorizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 48.1.2 de la LGSS en dicho plazo no pod\u00eda verse afectada por lo dispuesto en el Real Decreto-ley 8\/2012, ya que este \u00faltimo hab\u00eda entrado en vigor el 1 de diciembre de 2012. Por lo tanto, su aplicaci\u00f3n a ese per\u00edodo vulnerar\u00eda el art\u00edculo 9.3 de la Constituci\u00f3n, que proh\u00edbe la retroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales.<\/p>\n<p>11. El 23 de octubre de 2015 el Juzgado de lo Social dict\u00f3 sentencia desestimando la reclamaci\u00f3n en la que se afirmaba, inter alia, que el Tribunal Constitucional ya hab\u00eda descartado la infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por el Real Decreto-ley 28\/2012. En efecto, mediante sentencia de 5 de marzo de 2015, en el marco del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por 146 parlamentarios (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 16 m\u00e1s abajo), el Tribunal Constitucional consider\u00f3 que, a la vista de la redacci\u00f3n del art\u00edculo 48.1.2 de la LGSS, los pensionistas no ten\u00edan derecho a una revalorizaci\u00f3n autom\u00e1tica de sus pensiones conforme al IPC real, ya que la revalorizaci\u00f3n efectiva se refer\u00eda a la Ley de Presupuestos Generales del Estado, lo que permit\u00eda al legislador un cierto margen de discrecionalidad. De ello se deduce que cuando se aprob\u00f3 el Real Decreto-ley 28\/2012, los pensionistas no ten\u00edan un derecho adquirido a la revalorizaci\u00f3n, sino una mera expectativa, lo que hac\u00eda que las medidas aplicadas por el Real Decreto-ley 28\/2012 fueran compatibles con el art\u00edculo 9.3 (principio de irretroactividad normativa) y con el art\u00edculo 33.3 (requisitos para la expropiaci\u00f3n) de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>12. El demandante recurri\u00f3 en amparo ante el Tribunal Constitucional, declar\u00e1ndose este inadmisible mediante auto de 11 de mayo de 2016 por falta de relevancia constitucional.<\/p>\n<p><strong>B. Derecho y jurisprudencia internas relevantes<\/strong><\/p>\n<p>13. Las disposiciones pertinentes de la Constituci\u00f3n son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 9.3<\/p>\n<p>3. La Constituci\u00f3n garantiza el principio de legalidad, la jerarqu\u00eda normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jur\u00eddica, la responsabilidad y la interdicci\u00f3n de la arbitrariedad de los poderes p\u00fablicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 33<\/p>\n<p>1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.<\/p>\n<p>2. La funci\u00f3n social de estos derechos delimitar\u00e1 su contenido, de acuerdo con las leyes.<\/p>\n<p>3. Nadie podr\u00e1 ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, mediante la correspondiente indemnizaci\u00f3n y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 50<\/p>\n<p>Los poderes p\u00fablicos garantizar\u00e1n, mediante pensiones adecuadas y peri\u00f3dicamente actualizadas, la suficiencia econ\u00f3mica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promover\u00e1n su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atender\u00e1n sus problemas espec\u00edficos de salud, vivienda, cultura y ocio.<\/p>\n<p>14. El art\u00edculo 48 de la LGSS en vigor en el momento de los hechos establec\u00eda lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 48<\/p>\n<p>\u201c1.1. Las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, incluido el importe de la pensi\u00f3n m\u00ednima, ser\u00e1n revalorizadas al comienzo de cada a\u00f1o, en funci\u00f3n del correspondiente \u00edndice de precios al consumo previsto para dicho a\u00f1o.<\/p>\n<p>2. Si el \u00edndice de precios al consumo acumulado, correspondiente al per\u00edodo comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio econ\u00f3mico a que se refiere la revalorizaci\u00f3n, fuese superior al \u00edndice previsto, y en funci\u00f3n del cual se calcul\u00f3 dicha revalorizaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a la correspondiente actualizaci\u00f3n de acuerdo con lo que establezca la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado.<\/p>\n<p>A tales efectos, a los pensionistas cuyas pensiones hubiesen sido objeto de revalorizaci\u00f3n en el ejercicio anterior, se les abonar\u00e1 la diferencia en un pago \u00fanico, antes del 1 de abril del ejercicio posterior\u201d.<\/p>\n<p>15. El Real Decreto-ley 28\/2012 de 30 de noviembre de 2012, de medidas de consolidaci\u00f3n y garant\u00eda del sistema de Seguridad Social, en vigor desde 1 de diciembre de 2012, establece lo siguiente:<\/p>\n<p>Art\u00edculo segundo. Actualizaci\u00f3n y revalorizaci\u00f3n de pensiones.<\/p>\n<p>Uno. Se deja sin efecto para el ejercicio 2012 la actualizaci\u00f3n de las pensiones en los t\u00e9rminos previstos en el apartado 1.2 del art\u00edculo 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1994, de 20 de junio (&#8230;).<\/p>\n<p>Dos. Se suspende para el ejercicio 2013 la aplicaci\u00f3n de lo previsto en el apartado 1.1 del art\u00edculo 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1994, de 20 de junio (&#8230;).<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n adicional segunda. Incremento de pensiones.<\/p>\n<p>Las pensiones (&#8230;) se incrementar\u00e1n en 2013 un uno por ciento tomando como referencia la cuant\u00eda legalmente establecida a 31 de diciembre de 2012.<\/p>\n<p>No obstante, se incrementar\u00e1n un uno por ciento adicional al previsto en los Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2013 todas aquellas pensiones que no superen los 1.000 euros mensuales o 14.000 euros en c\u00f3mputo anual. Estas pensiones, por tanto, se incrementar\u00e1n en el dos por ciento.<\/p>\n<p>16. La sentencia 49\/2015, de 5 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Constitucional en el marco de un recurso de inconstitucionalidad, se refiere a un recurso interpuesto por 146 parlamentarios impugnando la compatibilidad del art\u00edculo 2.1 del Real Decreto-ley 28\/2012 con la Constituci\u00f3n. En primer lugar, alegaron que la suspensi\u00f3n de la revalorizaci\u00f3n de las pensiones en el r\u00e9gimen contributivo vulneraba la garant\u00eda constitucional respecto a la irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales, consagrada en el art\u00edculo 9.3 de la Constituci\u00f3n, considerada conjuntamente con el mandato constitucional de revalorizar peri\u00f3dicamente las pensiones para garantizar unos ingresos suficientes (art\u00edculo 50).<\/p>\n<p>17. El Tribunal Constitucional subray\u00f3 que la protecci\u00f3n del derecho individual depend\u00eda de su naturaleza y de su asunci\u00f3n m\u00e1s o menos plena por el sujeto, es decir, de su ingreso en el patrimonio del individuo, de manera que la irretroactividad s\u00f3lo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas. De ello se deduce que s\u00f3lo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del art. 9.3 CE, cuando incide sobre \u201crelaciones consagradas\u201d y afecta a \u201csituaciones agotadas\u201d.<\/p>\n<p>18. El Tribunal Constitucional destac\u00f3 el hecho de que el art\u00edculo 48.1.2 de la LGSS no procede a reconocer de forma autom\u00e1tica a los pensionistas el derecho a recibir la diferencia entre el IPC estimado y el IPC real, sino que se remite a la Ley de presupuestos generales del Estado. Esto supone reconocer al legislador un cierto margen para hacer frente a la actualizaci\u00f3n de las pensiones en funci\u00f3n de las posibilidades econ\u00f3micas del Sistema, por lo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado estaba habilitada para decidir el alcance de la actualizaci\u00f3n. El Tribunal Constitucional concluy\u00f3 que cuando se aprob\u00f3 el Real Decreto-ley 28\/2012, los pensionistas s\u00f3lo ten\u00edan una mera expectativa a recibir la diferencia entre el IPC real y el IPC previsto, expectativa que debiendo ser concretada por la Ley de presupuestos generales del Estado en cada ejercicio, para 2012 qued\u00f3 sin efecto por haberse suspendido con anterioridad a su consolidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>19. En segundo lugar, los recurrentes alegaron que la norma cuestionada vulneraba el art. 33.3 CE al considerar que hab\u00eda procedido a una expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n a favor de los expropiados. El Tribunal Constitucional, en consonancia con sus conclusiones anteriores, sostuvo que dicha disposici\u00f3n \u00abresulta acorde con el art. 33.3 CE en la medida en que su aplicaci\u00f3n no ha supuesto la expropiaci\u00f3n de derechos patrimoniales consolidados\u00bb, y que \u00abde lo que se ha privado a los pensionistas es de una expectativa pero no de un derecho actual consolidado, por lo que, esa privaci\u00f3n no es expropiatoria\u00bb.<\/p>\n<p>20. Id\u00e9ntica doctrina se sigui\u00f3 en las sentencias posteriores del Tribunal Constitucional (95\/15 de 14 de mayo de 2015, 109\/15 de 28 de mayo de 2015, y 116\/15 a 135\/15, todas ellas de 8 de junio de 2015).<\/p>\n<p><strong>QUEJA<\/strong><\/p>\n<p>21. El demandante se quej\u00f3, con arreglo al art\u00edculo 1 del Protocolo 1 del Convenio, de las reducciones de su pensi\u00f3n causadas por las medidas previstas en el Real Decreto-ley 28\/2012. Afirm\u00f3 en especial que hab\u00eda perdido un 1% en t\u00e9rminos de poder adquisitivo, ya que en 2013 las pensiones s\u00f3lo se hab\u00edan incrementado en un 1,9%, mientras que el IPC de ese a\u00f1o hab\u00eda ascendido a un 2,9%. Afirm\u00f3 adem\u00e1s que esta reducci\u00f3n deb\u00eda considerarse sustancial dado el aumento de los precios de productos b\u00e1sicos como la electricidad y el gas, y que el Gobierno deber\u00eda haber optado por medidas menos onerosas para los pensionistas.<\/p>\n<p><strong>EL DERECHO<\/strong><\/p>\n<p>22. El demandante se bas\u00f3 en el art\u00edculo 1 del Protocolo 1 del Convenio, que establece lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cToda persona f\u00edsica o jur\u00eddica tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podr\u00e1 ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad p\u00fablica y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho Internacional.<\/p>\n<p>Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que tienen los Estados de dictar las leyes que estimen necesarias para la reglamentaci\u00f3n del uso de los bienes de acuerdo con el inter\u00e9s general o para garantizar el pago de los impuestos, de otras contribuciones o de las multas\u201d.<\/p>\n<p>23. Aleg\u00f3 una infracci\u00f3n de su derecho a la protecci\u00f3n de la propiedad por la aplicaci\u00f3n de las medidas implantadas por el Real Decreto-ley 28\/2012 respecto a la revalorizaci\u00f3n de las pensiones.<\/p>\n<p>24. En cuanto a las medidas previstas en el art\u00edculo 2.2 del Real Decreto-ley 28\/2012 (suspensi\u00f3n de la revalorizaci\u00f3n peri\u00f3dica de las pensiones para 2013), el Juzgado de primera instancia observa, en primer lugar, que las alegaciones del demandante suscitan dudas sobre el cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos (art\u00edculo 35.1 del Convenio), dado que dichas medidas individuales no fueron impugnadas en los procedimientos internos incoados por el demandante, que se centraron en el art\u00edculo 2.1 del Real Decreto-ley 28\/2012.<\/p>\n<p>25. Respecto a las medidas adoptadas en el Real Decreto (anulaci\u00f3n de la adaptaci\u00f3n de las pensiones al IPC en 2012), este Tribunal se\u00f1ala que, a la vista de las sentencias del Tribunal Constitucional (v\u00e9anse los apartados 16 a 20 supra), resulta tambi\u00e9n discutible que exista una expectativa leg\u00edtima que pueda entrar en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1 del Protocolo 1 (v\u00e9ase Kopeck\u00fd v. Eslovaquia [GC], n\u00ba 44912\/98, \u00a7\u00a7 45-52, TEDH 2004 IX), dado que se consider\u00f3 que el disfrute efectivo de la revalorizaci\u00f3n depend\u00eda del contenido de la futura Ley de Presupuestos Generales del Estado.<\/p>\n<p>26. No obstante, este Tribunal no considera necesario analizar dichas cuestiones, en la medida en que la demanda se basa en otro motivo de inadmisibilidad.<\/p>\n<p>27. Este Tribunal recientemente ha establecido los principios generales que rigen la p\u00e9rdida de prestaciones y ayudas sociales, resumidos en Krajnc v. Eslovenia (n\u00ba 38775\/14, \u00a7\u00a7 40-42, de 31 de octubre de 2017), citando a B\u00e9l\u00e1n\u00e9 Nagy v. Hungr\u00eda ([GC], n\u00ba 53080\/13, TEDH 2016). Tambi\u00e9n ha analizado las medidas de ajuste, algunas de ellas sumamente intervencionistas, adoptadas por los Estados Contratantes en respuesta a la crisis financiera que ha asolado a Europa desde 2008 y ha considerado que no vulneran el art\u00edculo 1 del Protocolo 1 (P. Plaisier B.V. y otros c. los Pa\u00edses Bajos (decisi\u00f3n), 46184\/16, 47789\/16, 19958\/17 y 19958\/17, de 7 de diciembre de 2017, \u00a7\u00a7 72-76).<\/p>\n<p>28. En aplicaci\u00f3n de dichos principios al presente asunto, la injerencia denunciada fue legal en t\u00e9rminos de derecho interno ya que se estableci\u00f3 directamente por la normativa, el Real Decreto-ley 8\/2012, que tiene un \u00e1mbito general de aplicaci\u00f3n (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 15 supra). Asimismo, teniendo en cuenta el amplio margen de discrecionalidad otorgado al legislador para aplicar medidas sociales y econ\u00f3micas (v\u00e9ase B\u00e9l\u00e1n\u00e9 Nagy, anteriormente citado, \u00a7\u00a7 113 y 114), la injerencia impugnada persegu\u00eda sin duda el fin leg\u00edtimo de proteger las arcas p\u00fablicas en el marco de una grave crisis financiera que tuvo repercusiones sobre el sistema de Seguridad Social (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 7 supra).<\/p>\n<p>29. La cuesti\u00f3n trascendental en el caso que nos ocupa se refiere a la proporcionalidad de la injerencia. El presente caso tiene en cuenta \u00fanicamente una reducci\u00f3n parcial del ajuste de las pensiones seg\u00fan la variaci\u00f3n del IPC prevista en el art\u00edculo 48 de la LGSS. La supresi\u00f3n del ajuste ordinario fue mitigada por la Disposici\u00f3n Adicional Segunda del Real Decreto-ley 28\/2012, que establec\u00eda una revalorizaci\u00f3n m\u00ednima del 1% para 2013 y del 2% para las pensiones m\u00e1s bajas (v\u00e9ase el apartado 15 anterior).<\/p>\n<p>30. En consecuencia, las pensiones afectadas por las medidas impugnadas de hecho se aumentaron nominalmente, si bien dado que el aumento fue menor que la variaci\u00f3n porcentual del IPC, dichas medidas supusieron una p\u00e9rdida de poder adquisitivo. En especial, el demandante aleg\u00f3 que hab\u00eda sufrido una p\u00e9rdida del 1% respecto al aumento de su pensi\u00f3n previsto de acuerdo con el IPC para 2013.<\/p>\n<p>31. A la vista de cuanto antecede, este Tribunal debe subrayar el alcance limitado de la reducci\u00f3n. El presente asunto no se refiere a una p\u00e9rdida completa de los derechos de la pensi\u00f3n (comp\u00e1rese B\u00e9l\u00e1n\u00e9 Nagy, anteriormente citado, \u00a7 123; Apostolakis v. Grecia, n\u00ba 39574\/07, de 22 de octubre de 2009; y Kjartan \u00c1smundsson v. Islandia, n\u00ba 60669\/00, TEDH 2004-IX). Tampoco supone una reducci\u00f3n sustancial de la pensi\u00f3n si se compara con situaciones anteriores examinadas por este Tribunal. En Krajnc (anteriormente citada), en el que la reducci\u00f3n ascendi\u00f3 a la mitad de la prestaci\u00f3n de invalidez del demandante, este Tribunal consider\u00f3 que se hab\u00eda vulnerado el art\u00edculo 1 del Protocolo 1; sin embargo, la vulneraci\u00f3n fue desestimada en el asunto Mockien\u00e9 v. Lituania ((dec.), n\u00ba 75916\/13, de 4 de julio de 2017), en el que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se redujo un 15%, y en el asunto da Silva Carvalho Rico c. Portugal ((decisi\u00f3n), n\u00ba 13341\/14, de 1 de septiembre de 2015), en el que se llev\u00f3 a cabo una reducci\u00f3n del 4,6% del conjunto de prestaciones sociales anuales del demandante.<\/p>\n<p>32. En t\u00e9rminos generales, no puede considerarse que la desviaci\u00f3n del IPC como resultado de las medidas impugnadas haya comprometido las condiciones de vida de los pensionistas de forma que supongan un deterioro en el n\u00facleo de sus derechos (v\u00e9ase, mutatis mutandis, B\u00e9l\u00e1n\u00e9 Nagy, citado anteriormente,<\/p>\n<p>\u00a7 118), y el demandante no ha alegado que el reducido aumento de su pensi\u00f3n comprometiese realmente sus \u00fanicos medios de subsistencia o le situasen ante el riesgo de contar con medios insuficientes de subsistencia.<\/p>\n<p>33. Adem\u00e1s, no hay pruebas de arbitrariedad o discriminaci\u00f3n en las enmiendas legislativas sobre pensiones de jubilaci\u00f3n. Como en Mockien\u00e9 (anteriormente citado, \u00a7 44), y da Silva Carvalho Rico (anteriormente citado, \u00a7 45), este Tribunal debe reiterar que la posible existencia de soluciones alternativas para abordar la crisis econ\u00f3mica no supone en si misma que las medidas impugnadas sean injustificadas. Siempre que las autoridades permanezcan dentro de los l\u00edmites de su margen de discrecionalidad, este Tribunal no debe decidir si las medidas denunciadas eran la mejor soluci\u00f3n posible para solventar el problema o si las autoridades deber\u00edan haber ejercido su discrecionalidad de forma diferente.<\/p>\n<p>34. A la vista de cuanto antecede, este Tribunal no encuentra motivos para rechazar que se mantuvo un adecuado equilibrio entre los intereses en juego, y no se aprecia que el demandante haya tenido que soportar un coste individual excesivo.<\/p>\n<p>35. La demanda se considera manifiestamente mal fundada y debe ser rechazada en cumplimiento del art\u00edculo 35 \u00a7\u00a7 3 (a) 4 del Convenio.<\/p>\n<p>En base a lo cual este Tribunal, por unanimidad,<\/p>\n<p>Declara la demanda inadmisible.<\/p>\n<p>Redactado en ingl\u00e9s y notificado por escrito el 29 de noviembre de 2018.<\/p>\n<p>Stephen Phillips\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Vincent A. De Gaetano<br \/>\nSecretario\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presidente<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SECCI\u00d3N TERCERA DECISI\u00d3N Demanda nos 34302\/16 Fortunato PADILLA NAVARRO c. 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