{"id":92,"date":"2020-12-06T16:48:48","date_gmt":"2020-12-06T16:48:48","guid":{"rendered":"https:\/\/academinfo.com\/?p=92"},"modified":"2020-12-06T16:48:48","modified_gmt":"2020-12-06T16:48:48","slug":"asunto-otegi-mondragon-y-otros-c-espana-tribunal-europeo-de-derechos-humanos-demandas-nos-4184-15-y-otras-4-ver-anexo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/academinfo.com\/?p=92","title":{"rendered":"ASUNTO OTEGI MONDRAGON Y OTROS c. ESPA\u00d1A (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) Demandas nos 4184\/15 y otras 4 \u2013 ver Anexo"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\">SECCI\u00d3N TERCERA<br \/>\nASUNTO OTEGI MONDRAGON Y OTROS c. ESPA\u00d1A<br \/>\n(Demandas nos 4184\/15 y otras 4 \u2013 ver Anexo)<br \/>\nSENTENCIA ESTRASBURGO<br \/>\n6 de noviembre de 2018<\/p>\n<p><!--more-->Esta Sentencia ser\u00e1 definitiva de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 44. 2 del Convenio. Puede estar sujeta a revisi\u00f3n editorial.<\/p>\n<p><strong>En el caso Otegi Mondragon y otros c. Espa\u00f1a,<\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (secci\u00f3n tercera), reunido en Sala compuesta por:<\/p>\n<p>Vincent A. De Gaetano, presidente,<br \/>\nHelen Keller, Dmitry Dedov,<br \/>\nPere Pastor Vilanova, Alena Pol\u00e1\u010dkov\u00e1, Jolien Schukking, Mar\u00eda El\u00f3segui jueces,<br \/>\ny Stephen Phillips, secretario de secci\u00f3n,<\/p>\n<p>Tras haber deliberado a puerta cerrada el 16 de octubre de 2018. Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esa fecha:<\/p>\n<p><strong>PROCEDIMIENTO<\/strong><\/p>\n<p>1. El asunto tiene su origen en las demandas n\u00ba 4184\/15, 4317\/15, 4323\/15, 5028\/15 y 5053\/15 interpuestas ante este Tribunal contra el Reino de Espa\u00f1a con arreglo al art\u00edculo 34 del Convenio para la protecci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales (\u201cel Convenio\u201d) por parte de cinco ciudadanos espa\u00f1oles, Sr. Arnaldo Otegi Mondrag\u00f3n, Sra. Jacinto Garc\u00eda, Sr. D\u00edez Usabiaga, Sra. Zabaleta Teller\u00eda y Sr. Rodr\u00edguez Torres<\/p>\n<p>2. El primero, segundo, cuarto y quinto demandantes estuvieron representados por la letrada Sra. J. Goirizelaia Ordorika y el letrado Sr. O. Peter, abogados en ejercicio en Bilbao (Espa\u00f1a) y en Ginebra (Suiza), respectivamente. El tercer demandante estuvo representado por el letrado Iruin Sanz, abogado en ejercicio en Donostia. El Gobierno espa\u00f1ol (\u201cel Gobierno\u201d) ha estado representado por su agente, R.-A. Le\u00f3n Cavero, Abogado del Estado-Jefe del \u00c1rea de Derechos Humanos en el Ministerio de Justicia (Abogac\u00eda del Estado).<\/p>\n<p>3. El 3 de noviembre de 2015 se notific\u00f3 al Gobierno la queja respecto al derecho a un proceso equitativo ante un Tribunal imparcial garantizado por el art\u00edculo 6 \u00a7 1 del Convenio y el resto de demandas 4184\/15, 4317\/15, 4323\/15, 5028\/15 y 5053\/15 fueron inadmitidas en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 54 \u00a7 1 del Reglamento del Tribunal. En esa misma fecha, este Tribunal decidi\u00f3 acumular las demandas.<\/p>\n<p><strong>ANTECEDENTES DE HECHO<\/strong><\/p>\n<p>I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO<\/p>\n<p>4. Los demandantes nacieron en 1958, 1977, 1956, 1981 y 1979, respectivamente (ver Anexo).<\/p>\n<p><strong>A. Procedimiento previo ante la Audiencia Nacional en relaci\u00f3n con el primer demandante<\/strong><\/p>\n<p>5. El 2 de marzo de 2010 el primer demandante fue condenado a dos a\u00f1os de c\u00e1rcel por un Tribunal de la Secci\u00f3n Cuarta de la Audiencia Nacional por enaltecimiento del terrorismo. Fue igualmente absuelto de los cargos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n il\u00edcita.<\/p>\n<p>6. El primer demandante recurri\u00f3 en casaci\u00f3n ante el Tribunal Supremo, cuestionando inter alia la imparcialidad de la Presidenta de la Secci\u00f3n Cuarta de la Audiencia Nacional (en adelante, \u201cla Presidenta del Tribunal\u201d), dada la hostilidad mostrada hacia el primer demandante durante el proceso penal.<\/p>\n<p>7. En concreto, el primer demandante sostuvo que durante el juicio, y una vez que finalizada su declaraci\u00f3n, la Presidenta del Tribunal le pregunt\u00f3 si condenaba el terrorismo de ETA (Euskadi Ta Askatasuna, antigua organizaci\u00f3n terrorista vasca nacionalista e independentista). El primer demandante rechaz\u00f3 responder y la Presidenta del Tribunal replic\u00f3 que \u201cya sab\u00eda [yo] que no me iba a responder a esta pregunta\u201d.<\/p>\n<p>8. El 2 de febrero de 2011, el Tribunal Supremo fall\u00f3 a favor del primer demandante, manifestando que las declaraciones de la Presidenta del Tribunal durante el juicio arrojaban dudas respecto a la ausencia de prejuicio o parcialidad. El Tribunal Supremo destac\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cLa trascendencia de la actuaci\u00f3n de la Magistrada en orden a la queja aqu\u00ed formalizada no puede examinarse reduci\u00e9ndola, de forma aislada, a la pregunta formulada, sino que tiene que ponerse en directa relaci\u00f3n con el comentario que realiz\u00f3 tras negarse el recurrente a contestarla, as\u00ed como con la naturaleza de los hechos imputados y su calificaci\u00f3n jur\u00eddica, y con el momento en el que, pregunta, respuesta y comentario, tienen lugar&#8230;<\/p>\n<p>La pregunta formulada por la Presidenta del Tribunal y, muy especialmente, su reacci\u00f3n al negarse el recurrente a contestar, pueden interpretarse, desde perspectivas objetivas, como una expresi\u00f3n de una opini\u00f3n ya formada, previamente o al inicio del juicio, acerca del significado que cabr\u00eda otorgar a las palabras pronunciadas por el recurrente &#8230;Y, por lo tanto, el acusado ten\u00eda razones objetivas para pensar que la Magistrada estaba exteriorizando precipitadamente un juicio sobre el car\u00e1cter delictivo de las mismas\u201d.<\/p>\n<p>9. El Tribunal Supremo, examinando el procedimiento en su conjunto, concluy\u00f3 que exist\u00edan \u201crazones objetivas\u201d para considerar que la Presidenta del Tribunal (y magistrada ponente del caso) expresaba un prejuicio contra el primer demandante respecto a la trascendencia que deb\u00eda otorgarse a las expresiones formuladas por el demandante, que tambi\u00e9n supon\u00eda una idea preconcebida de su culpabilidad. Esto se produjo antes de que la vista oral hubiese finalizado, es decir, antes de que la Presidenta del Tribunal (as\u00ed como el resto del Tribunal) hubiera tenido la ocasi\u00f3n de evaluar todas las pruebas aportadas y antes de cumplirse el derecho del demandante a tener la \u00faltima palabra. De esta manera, las dudas del demandante respecto a la imparcialidad de dicha magistrada estuvieron \u201cobjetivamente justificadas\u201d. En consecuencia, el Tribunal Supremo declar\u00f3 nula la sentencia de la Audiencia Nacional y orden\u00f3 un nuevo juicio con un nuevo Tribunal formado por tres jueces diferentes a los que hab\u00edan formado el Tribunal anterior.<\/p>\n<p>10. Como resultado, una nueva y diferente formaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Cuarta de la Audiencia Nacional juzg\u00f3 al demandante por el delito de enaltecimiento del terrorismo. El primer demandante fue absuelto el 22 de julio de 2011 por la Audiencia Nacional.<\/p>\n<p><strong>B. Procedimiento ante la Audiencia Nacional en relaci\u00f3n con todos los demandantes.<\/strong><\/p>\n<p>11. En 2009, se entablaron procesos penales contra todos los demandantes ante la Audiencia Nacional, en base a que el partido pol\u00edtico que los demandantes intentaban formar estaba en realidad bajo el control de la organizaci\u00f3n terrorista ETA. A los demandantes se les acus\u00f3 de pertenecer a dicha organizaci\u00f3n terrorista. Los hechos son conocidos como \u201cAsunto Bateragune\u201d. Dicho procedimiento se asign\u00f3 a la Secci\u00f3n Cuarta de la Audiencia Nacional, formada por los mismos magistrados que formaron parte del primer procedimiento penal seguido contra el primer demandante, que termin\u00f3 con la sentencia de 2 de marzo de 2010, finalmente declarada nula por el Tribunal Supremo el 2 de febrero de 2011. En esta ocasi\u00f3n la Presidenta no fue magistrada ponente.<\/p>\n<p>12. El primer demandante inici\u00f3 un proceso de recusaci\u00f3n de la Secci\u00f3n completa, argumentando que la composici\u00f3n de la Secci\u00f3n no ofrec\u00eda suficientes garant\u00edas para descartar cualquier duda leg\u00edtima respecto a su imparcialidad, dado que la Presidenta ya hab\u00eda mostrado indicios de parcialidad y prejuicios en procesos penales anteriores en su contra. Seg\u00fan el primer demandante, el prejuicio previamente mostrado por la Presidenta del Tribunal creaba una situaci\u00f3n objetiva de desconfianza en la formaci\u00f3n de la Secci\u00f3n.<\/p>\n<p>13. El 26 de abril de 2011, una Sala especial de la Audiencia Nacional (Sala formada ex professo para conocer de las recusaciones, conforme al art\u00edculo 69 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial) fall\u00f3 en contra del primer demandante. Seg\u00fan la Audiencia Nacional, el nuevo proceso ten\u00eda un objeto diferente, que era su pertenencia a una organizaci\u00f3n terrorista y la existencia de una vinculaci\u00f3n fuerte y constante con ETA, que no ten\u00eda relaci\u00f3n alguna con la condena anterior por enaltecimiento del terrorismo. Ni la pregunta interpuesta previamente por la Presidenta del Tribunal (v\u00e9ase p\u00e1rrafo 7 anterior) ni su posterior reacci\u00f3n mostraban signo alguno de prejuicio en contra del primer demandante.<\/p>\n<p>14. El 16 de septiembre de 2011 la Audiencia Nacional dict\u00f3 sentencia y conden\u00f3 al primer y al tercer demandantes a diez a\u00f1os de c\u00e1rcel por pertenecer y dirigir una organizaci\u00f3n terrorista. Todos los demandantes fueron adem\u00e1s inhabilitados para participar en las elecciones durante todo el tiempo de duraci\u00f3n de sus respectivas condenas.<\/p>\n<p>15. Todos los demandantes recurrieron en casaci\u00f3n ante el Tribunal Supremo. El primero y quinto demandantes impugnaron especialmente la imparcialidad de la Secci\u00f3n Cuarta de la Audiencia Nacional, reiterando los mismos argumentos formulados en el procedimiento de recusaci\u00f3n ante la Audiencia Nacional.<\/p>\n<p>16. El 7 de mayo de 2012 el Tribunal Supremo, mediante sentencia de 3 votos contra 2, estim\u00f3 parcialmente los recursos de los demandantes y redujo sus penas a seis a\u00f1os y seis meses de c\u00e1rcel para el primer y tercer demandantes, y seis a\u00f1os para el segundo, cuarto y quinto demandantes. Se ratific\u00f3 la inhabilitaci\u00f3n para participar en las elecciones. No obstante, el Tribunal Supremo rechaz\u00f3 las alegaciones de los demandantes respecto a la supuesta vulneraci\u00f3n de su derecho a un Tribunal imparcial declarando que los prejuicios mostrados por la Presidenta del Tribunal contra uno de los demandantes en anteriores y diferentes procesos, no alcanzaban el umbral necesario para considerar que los magistrados (y concretamente la Presidenta del Tribunal) hab\u00edan sido nuevamente partidistas o tendenciosos, no \u00fanicamente contra el primer demandante sino contra todos ellos. De acuerdo con el Tribunal Supremo, excepto lo ocurrido en procesos anteriores, no hab\u00eda pruebas que sustentaran la supuesta parcialidad de los jueces. El Tribunal Supremo destac\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cPresuponer que todo magistrado declarado contaminado en una causa forzosamente ha de estarlo en cualquier otra posterior, (&#8230;), supone emitir un juicio universal de parcialidad carente de m\u00ednima constancia objetiva \u00abad causam\u00bb (&#8230;) La cuesti\u00f3n de la parcialidad o imparcialidad subjetiva e incluso en muchos casos objetiva es una cuesti\u00f3n sumamente delicada porque incide directamente sobre la conformaci\u00f3n de los Tribunales sujeta al imperio de la ley. Por ello, las apariencias solo podr\u00e1n ser trascendentes si tienen relaci\u00f3n con las causas legales de recusaci\u00f3n establecidas por el legislador, debiendo remitirse a ellas, de forma que no es posible establecer causas distintas acudiendo al criterio anal\u00f3gico o configurando la apariencia como causa aut\u00f3noma y con vida procesal propia (&#8230;) En consecuencia, el motivo debe ser desestimado\u201d.<\/p>\n<p>17. Dos de los magistrados del Tribunal Supremo formularon votos particulares disidentes. Respecto al primer voto particular disidente (respaldado en cuanto al fondo por el segundo magistrado disidente), el derecho de los demandantes a un Tribunal imparcial se hab\u00eda vulnerado realmente, ya que las ideas preconcebidas mostradas por la Presidenta del Tribunal en procesos penales anteriores contra el primer demandante afectaron igualmente sus sentencias en procesos posteriores. Dicha falta de imparcialidad tambi\u00e9n afect\u00f3 a los otros dos magistrados del Tribunal. En consecuencia, deber\u00eda haberse ordenado un nuevo juicio con un Tribunal diferente. Seg\u00fan el segundo voto disidente, sin embargo, no exist\u00edan pruebas suficientes para respaldar la condena de los demandantes. En consecuencia, el hecho de que la Secci\u00f3n Cuarta de la Audiencia Nacional careciese de imparcialidad, aunque cierto, era irrelevante ya que los demandantes deber\u00edan haber sido absueltos por el Tribunal Supremo.<\/p>\n<p><strong>C. Procedimiento ante el Tribunal Constitucional<\/strong><\/p>\n<p>18. El 21 de junio de 2012 el tercer demandante recurri\u00f3 en amparo las sentencias de 16 de septiembre de 2011 y 7 de mayo de 2012, alegando inter alia que no hab\u00eda pruebas suficientes para fundamentar su condena. El 27 de junio de 2012, el primero, segundo, cuarto y quinto demandantes recurrieron en amparo dichas sentencias ante el Tribunal Constitucional, argumentando inter alia que los magistrados de la Secci\u00f3n Cuarta de la Audiencia Nacional no cumpl\u00edan los requisitos de un Tribunal imparcial.<\/p>\n<p>19. El 22 de julio de 2014 el Tribunal Constitucional, mediante sentencia de<\/p>\n<p>7 votos contra 5, resolvi\u00f3 en contra del primero, segundo, cuarto y quinto demandantes. El Tribunal Constitucional por mayor\u00eda declar\u00f3 que las dudas respecto a la imparcialidad de la Presidenta del Tribunal no se justificaban ni subjetiva ni objetivamente. El Tribunal Constitucional se\u00f1al\u00f3 que las dudas respecto a la Presidenta del Tribunal se refer\u00edan a procedimientos anteriores con un objeto diferente, como era determinar si el primer demandante hab\u00eda cometido el delito de enaltecimiento del terrorismo, que difer\u00eda de los cargos de los que se le acusaba en el marco del segundo procedimiento. Ambos procedimientos no presentaban semejanzas suficientes para arrojar dudas respecto a la imparcialidad de los magistrados.<\/p>\n<p>20. Los cinco jueces disidentes se\u00f1alaron que se hab\u00eda vulnerado el derecho de los demandantes a un Tribunal imparcial. En especial, los jueces disidentes consideraron que el comportamiento de la Presidenta del Tribunal en procesos anteriores era un indicio claro de ideas preconcebidas respecto a la culpabilidad del primer demandante, lo que cuestionaba su grado de imparcialidad en el proceso contra todos los demandantes.<\/p>\n<p>21. El 22 de septiembre de 2014, el Tribunal Constitucional fall\u00f3 en contra del tercer demandante mediante sentencia de 4 votos contra 2.<\/p>\n<p>II. DERECHO Y JURISPRUDENCIA INTERNOS RELEVANTES<\/p>\n<p><strong>A. La Constituci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>22. El art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola dice lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab 1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, sin que, en ning\u00fan caso, pueda producirse indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusaci\u00f3n formulada contra ellos, a un proceso p\u00fablico sin dilaciones indebidas y con todas las garant\u00edas, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra s\u00ed mismos, a no confesarse culpables y a la presunci\u00f3n de inocencia.<\/p>\n<p>La ley regular\u00e1 los casos en que, por raz\u00f3n de parentesco o de secreto profesional, no se estar\u00e1 obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos\u00bb.<\/p>\n<p><strong>B. La Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 217<\/p>\n<p>\u00ab Los Jueces y Magistrados deber\u00e1n abstenerse y, en su defecto, podr\u00e1n ser recusados cuando concurra causa legal\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 219<\/p>\n<p>\u201cSon causas de abstenci\u00f3n y, en su caso, de recusaci\u00f3n:<\/p>\n<p>9\u00aa. Amistad \u00edntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes 10\u00aa. Tener inter\u00e9s directo o indirecto en el pleito o causa<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>13\u00aa. Haber ocupado cargo p\u00fablico, desempe\u00f1ado empleo o ejercido profesi\u00f3n con ocasi\u00f3n de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 221<\/p>\n<p>El Juez o Magistrado en quien concurra alguna de las causas expresadas en los art\u00edculos anteriores se abstendr\u00e1 del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse.<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d<\/p>\n<p><strong>C. La Ley de Enjuiciamiento Criminal<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 954 \u00a7 3, modificado por la Ley 41\/2015, de 5 de octubre de 2015<\/p>\n<p>\u201cSe podr\u00e1 solicitar la revisi\u00f3n de una resoluci\u00f3n judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resoluci\u00f3n fue dictada en violaci\u00f3n de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violaci\u00f3n, por su naturaleza y gravedad, entra\u00f1e efectos que persistan y no puedan cesar de ning\u00fan otro modo que no sea mediante esta revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>En este supuesto, la revisi\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser solicitada por quien, estando legitimado para interponer este recurso, hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La solicitud deber\u00e1 formularse en el plazo de un a\u00f1o desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal\u201d.<\/p>\n<p><strong>FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/strong><\/p>\n<p>I. SOBRE LA PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 6 \u00a7 1 DEL CONVENIO<\/p>\n<p>23. Los demandantes alegan al amparo del art\u00edculo 6.1 del Convenio que la Secci\u00f3n Cuarta de la Audiencia Nacional carec\u00eda de imparcialidad, pues el Tribunal Supremo hab\u00eda declarado que la misma carec\u00eda de imparcialidad en lo que se refiere al primer demandante en el marco de un procedimiento penal previo, en el cual el primer demandante fue finalmente absuelto de todos los cargos que se formulaban contra \u00e9l. El art\u00edculo 6.1, en su parte pertinente, tiene la siguiente redacci\u00f3n::<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a que su causa sea o\u00edda equitativa, p\u00fablicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidir\u00e1 los litigios sobre sus derechos y obligaciones de car\u00e1cter civil o sobre el fundamento de cualquier acusaci\u00f3n en materia penal dirigida contra ella (&#8230; )\u201d<\/p>\n<p>24. El Estado se opone a dicha alegaci\u00f3n.<\/p>\n<p>A. Sobre la admisibilidad<\/p>\n<p>1. Ausencia de la condici\u00f3n de v\u00edctima en el caso del segundo, tercero, cuarto y quinto demandantes<\/p>\n<p>25. El Gobierno aleg\u00f3 que el segundo, tercero, cuarto y quinto demandantes no pod\u00edan ser considerados como \u201cv\u00edctimas\u201d a los efectos del art\u00edculo 34 del Convenio, de los hechos en virtud de los cuales reclamaban. En apoyo de su objeci\u00f3n, el Estado opon\u00eda que dichos demandantes no hab\u00edan sido parte en el procedimiento penal previo que fue declarado nulo por el Tribunal Supremo por raz\u00f3n de la falta de imparcialidad de la magistrada que presid\u00eda la sala.<\/p>\n<p>26. Los demandantes, por su parte, opusieron que el comportamiento de la Presidenta del Tribunal en el procedimiento penal anterior que se sigui\u00f3 contra el primer demandante arrojaba serias dudas sobre su imparcialidad (as\u00ed como sobre la de los dos magistrados restantes que tambi\u00e9n formaban parte de la Secci\u00f3n) lo cual conllevaba un sentimiento subjetivo de desconfianza en el Tribunal juzgador que se encontraba objetivamente justificado.<\/p>\n<p>27. Este Tribunal pone de relieve que lo \u00fanico que requiere el art\u00edculo 34 del Convenio es que el demandante alegue haber sido perjudicado por un acto, omisi\u00f3n o situaci\u00f3n que considera vulneradora del Convenio. En consecuencia, el examen sobre si los demandantes han sido verdaderamente perjudicados y si verdaderamente son v\u00edctimas de un incumplimiento del Convenio es una cuesti\u00f3n que pertenece al fondo del asunto (v\u00e9ase Klass y otros v. Alemania, de 6 de septiembre de 1978, \u00a7\u00a7 33 y 38, Serie A n\u00ba 28; Do\u011fan y otros v. Turqu\u00eda, n\u00ba 8803-8811\/02, 8813\/02 and 8815-8819\/02, \u00a7 93, TEDH 2004-VI (extractos); Al-Skeini y otros v. Reino Unido [GC], n\u00ba 55721\/07, \u00a7 106-07, TEDH 2011-IV; y Dimov y otros v. Bulgaria, n\u00ba 30086\/05, \u00a7 61, de 6 de noviembre de 2012).<\/p>\n<p>28. En consecuencia, la excepci\u00f3n preliminar del Gobierno sobre la falta de condici\u00f3n de v\u00edctima se rechaza.<\/p>\n<p><em>2. Sobre la falta de agotamiento de los recursos internos efectivos<\/em><\/p>\n<p>(a) En lo que se refiere al primer demandante<\/p>\n<p>29. El Gobierno eleva la excepci\u00f3n de falta de agotamiento de los recursos internos efectivos en relaci\u00f3n al primer demandante considerando que no interpuso un recurso espec\u00edfico sobre la presunta falta de imparcialidad subjetiva.<\/p>\n<p>30. Este Tribunal reitera que al amparo del art\u00edculo 35.1 del Convenio s\u00f3lo puede entrar al examen de una demanda una vez que todos los recursos internos efectivos han sido agotados. La finalidad del art\u00edculo 35 es permitir a los Estados parte del Convenio la posibilidad de prevenir o remediar las presuntas vulneraciones invocadas antes de que las mismas sean planteadas ante este Tribunal (v\u00e9anse, por ejemplo, Mifsud v. Francia (dec.) [GC], n\u00ba 57220\/00, \u00a7 15, TEDH 2002-VIII). La obligaci\u00f3n de agotar los recursos internos exige al demandante utilizar aquellos que son efectivos, suficientes y accesibles para resolver las vulneraciones del Convenio que alega. Para ser efectivo un recurso debe ser apto para remediar la situaci\u00f3n (v\u00e9ase Balogh v. Hungr\u00eda, n\u00ba 47940\/99,<\/p>\n<p>\u00a7 30, de 20 de julio de 2004). Este Tribunal pone de relieve que la aplicaci\u00f3n de esta exigencia debe realizarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso particular incluyendo, entre otros aspectos, la situaci\u00f3n personal del demandante. En consecuencia, este Tribunal ha establecido que el art\u00edculo 35.1 debe ser aplicado con un cierto grado de flexibilidad y sin excesivos formalismos (v\u00e9ase Akdivar y otros v. Turqu\u00eda, 16 de septiembre de 1996, \u00a7\u00a7 65-66 y 69, Informes de Sentencias y Decisiones 1996\u2011IV).<\/p>\n<p>31. Para evaluar la imparcialidad, este Tribunal ha distinguido entre su aspecto subjetivo (por ejemplo, intentando evaluar las convicciones personales con los intereses de un juez concreto en un caso particular) y su aspecto objetivo, por ejemplo, resolviendo sobre si \u00e9l o ella ofrec\u00edan garant\u00edas suficientes para excluir cualquier duda legitima al respecto (Kyprianou v. Chipre [GC], \u00a7 118; Piersack v. B\u00e9lgica, \u00a7 30; y Grieves v. Reino Unido [GC], \u00a7 69). Este Tribunal recuerda que no existe una clara distinci\u00f3n entre ambos aspectos en la medida en que el comportamiento de un juez puede no s\u00f3lo suscitar dudas objetivas sobre su imparcialidad para el observador externo (aspecto objetivo), sino que tambi\u00e9n puede entra\u00f1ar un cuestionamiento sobre las convicciones personales del magistrado o magistrada (aspecto subjetivo) (Korzeniak v. Polonia, n\u00ba 56134\/08, \u00a7 49, de 10 de enero de 2017; y Kyprianou v. Chipre [GC], n\u00ba 73797\/01, \u00a7 119, TEDH 2005-XIII).<\/p>\n<p>32. Este Tribunal hace notar que la queja referente a la imparcialidad de la Secci\u00f3n Cuarta de la Audiencia Nacional, fundada en que hab\u00eda sido considerada parcial en procedimientos previos, hab\u00eda sido adecuadamente formulada en lo sustancial en el marco de los procedimientos internos y de acuerdo con los requisitos formales y temporales establecidos por el derecho interno (v\u00e9ase Castells v. Espa\u00f1a, de 23 de abril de 1992, \u00a7 27, Serie A n\u00ba 236; y Guzzardi v. Italia, de 6 de noviembre de 1980, \u00a7 72, Serie A n\u00ba 39). En efecto, el demandante llam\u00f3 adecuadamente la atenci\u00f3n de los Tribunales internos sobre su temor de que la Presidenta del Tribunal careciera de imparcialidad (y, en consecuencia, la totalidad de los magistrados integrantes de la Secci\u00f3n), basado en el comportamiento previo mostrado por esta en el marco de los procedimientos penales previos en los cuales el Tribunal Supremo hab\u00eda dictaminado que exist\u00edan dudas sobre la ausencia de prejuicios o parcialidad en su contra.<\/p>\n<p>33. En consecuencia, la excepci\u00f3n opuesta por el Gobierno relativa a la falta de agotamiento de los recursos internos por parte del primer demandante debe ser rechazada.<\/p>\n<p>(b) En lo que se refiere al tercer demandante<\/p>\n<p>34. El Gobierno opuso que el tercer demandante no ejerci\u00f3 su posibilidad de elevar esta queja espec\u00edfica ante los tribunales internos, en particular, pidiendo la inhibici\u00f3n del magistrado o magistrados ante la Audiencia Nacional o mediante recurso de casaci\u00f3n y recurso de amparo ante el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional respectivamente. El Gobierno a\u00f1adi\u00f3 que el recurso de amparo es un recurso efectivo compatible con lo establecido por el art\u00edculo 13 del Convenio.<\/p>\n<p>35 El tercer demandante puso de relieve que el primer demandante ya hab\u00eda elevado dichas cuestiones ante los tribunales internos, y en consecuencia estos hab\u00edan tenido la oportunidad de remediar la vulneraci\u00f3n a trav\u00e9s del propio sistema jur\u00eddico interno.<\/p>\n<p>36. Este Tribunal hace notar que todos los demandantes eran acusados en el mismo procedimiento penal fundado en hechos similares por los que se realizaban imputaciones similares. Este Tribunal a\u00f1ade que el resto de demandantes hab\u00eda elevado en lo sustancial todos los motivos de queja que se examinan la presente demanda a la consideraci\u00f3n de los tribunales internos en sus recursos (en especial en su recurso de amparo). En efecto, el primer demandante hab\u00eda recusado a la Presidenta del Tribunal ante la Audiencia Nacional e interpuesto un recurso de casaci\u00f3n y un recurso de amparo ante el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, en los que espec\u00edficamente se planteaba esta concreta queja. Asimismo el segundo, cuarto y quinto demandantes tambi\u00e9n plantearon las mismas quejas ante el Tribunal Constitucional.<\/p>\n<p>37. En consecuencia, en la medida en que el tercer demandante se encontraba en la misma situaci\u00f3n que el resto de demandantes y que plante\u00f3 la misma queja ante este Tribunal, el recurso interno interpuesto por el resto de demandantes plante\u00f3 ante las autoridades nacionales todos los supuestos defectos del juicio que afectaron a todos ellos, incluyendo al tercer demandante (v\u00e9ase Huseyn y otros v. Azerbaijan, n\u00ba 35485\/05, 45553\/05, 35680\/05 y 36085\/05, \u00a7 136-137, de 26 de julio de 2011).<\/p>\n<p>38. Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal es de la opini\u00f3n, debido a que todos los Tribunales superiores (en concreto, la Audiencia Nacional, el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional) analizaron en cuanto al fondo las quejas formuladas por todos los demandantes, que la excepci\u00f3n de falta de agotamiento de los recursos internos opuesta por el Gobierno debe ser desestimada.<\/p>\n<p>(c) En lo que se refiere al segundo, cuarto y quinto demandantes<\/p>\n<p>39. Asimismo el Gobierno formul\u00f3 la excepci\u00f3n de falta de agotamiento de los recursos internos con relaci\u00f3n al segundo, cuarto y quinto demandantes, objetando que no hicieron valer su derecho ni ante la Audiencia Nacional (recusando a los miembros de la Secci\u00f3n Cuarta) ni ante el Tribunal Supremo a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n. Los demandantes s\u00f3lo formularon estas alegaciones ante el Tribunal Constitucional.<\/p>\n<p>40. Este Tribunal se\u00f1ala que, a pesar de que es cierto que estos demandantes no formularon ninguna queja referida a la falta de imparcialidad de la Secci\u00f3n Cuarta de la Audiencia Nacional ante la propia Audiencia Nacional o el Tribunal Supremo, si llamaron la atenci\u00f3n de los tribunales internos en relaci\u00f3n a sus temores de falta de imparcialidad de la Presidenta del Tribunal, en particular, a trav\u00e9s del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, quien examin\u00f3 en profundidad este asunto. De ello se sigue que la excepci\u00f3n de falta de agotamiento de los recursos internos formulada por el Gobierno con relaci\u00f3n al segundo, cuarto y quinto demandantes debe ser rechazada.<\/p>\n<p><em>3. Conclusi\u00f3n<\/em><\/p>\n<p>41. Las demandas no pueden ser inadmitidas ni sobre la base de que el segundo, tercero, cuarto y quinto demandantes carecieran de la condici\u00f3n de v\u00edctima ni de que hubieran dejado de agotar los recursos internos efectivos. Este Tribunal, en consecuencia, rechaza las excepciones procesales formuladas por el Gobierno demandado. Adem\u00e1s, considera que las quejas de los demandantes no se encuentran manifiestamente mal fundadas en el sentido del art\u00edculo 35.3 del Convenio, ni incurren en ninguna otra causa de inadmisibilidad. En consecuencia deben ser admitidas a tr\u00e1mite.<\/p>\n<p><strong>B. Fondo<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Alegaciones de las partes<\/em><\/p>\n<p>(a) Alegaciones del demandante<\/p>\n<p>42. Los demandantes pusieron de relieve que el comportamiento de la Presidenta del Tribunal de Secci\u00f3n en el procedimiento criminal anterior, en el que ella y los restantes magistrados integrantes de la secci\u00f3n hab\u00edan sido tachados de parcialidad con relaci\u00f3n al [primer] demandante, creaba una situaci\u00f3n en la que sus temores pod\u00edan considerarse objetivamente justificados.<\/p>\n<p>43. De acuerdo con los demandantes, el hecho de que el primer demandante fuera finalmente absuelto una vez que una formaci\u00f3n distinta de [la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Penal de] la Audiencia Nacional viera el caso constitu\u00eda una prueba evidente de que la formaci\u00f3n anterior de la Secci\u00f3n no hab\u00eda sido imparcial.<\/p>\n<p>44. Los demandantes a\u00f1adieron que el segundo y ulterior procedimiento penal ten\u00eda una directa conexi\u00f3n con el primero, tanto desde el punto de vista jur\u00eddico como f\u00e1ctico, en la medida en que en ambos procedimientos se enjuiciaba la naturaleza de los v\u00ednculos de los acusados con ETA. El mero hecho de negarse a condenar las acciones de ETA no ser\u00eda en s\u00ed mismo un indicio claro de pertenencia a una organizaci\u00f3n terrorista, aunque pudiera ser considerado como un elemento relevante (en concreto, un indicio circunstancial) para fundar la creencia de que el primer demandante perteneciera o no a la organizaci\u00f3n ETA.<\/p>\n<p>45. La conformaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Cuarta de [la Sala de lo Penal de] la Audiencia Nacional con los mismos magistrados ser\u00eda por s\u00ed mismo un hecho suficiente para demostrar que se habr\u00eda producido una violaci\u00f3n del art\u00edculo 6.1 del Convenio.<\/p>\n<p>(b) Alegaciones del Gobierno<\/p>\n<p>46. El Gobierno argument\u00f3 que hab\u00eda varias diferencias entre los dos procedimientos criminales. El primero se sigui\u00f3 exclusivamente contra el primer demandante, mientras que el segundo lo fue contra todos los demandantes. Los delitos imputados eran asimismo diferentes. Mientras que en el primero, al primer demandante se le imputaban delitos de reuni\u00f3n il\u00edcita y asociaci\u00f3n il\u00edcita junto con apolog\u00eda del terrorismo, en el segundo todos los demandantes eran imputados de pertenencia a organizaci\u00f3n terrorista (y algunos de ellos tambi\u00e9n de ser dirigentes de una organizaci\u00f3n terrorista). Asimismo, el Gobierno pone de relieve que la Presidenta del Tribunal no era magistrada ponente en el segundo procedimiento.<\/p>\n<p>47. El Gobierno a\u00f1adi\u00f3 que lo que hab\u00eda sucedido en el primer procedimiento criminal no pod\u00eda tener ning\u00fan efecto en el segundo. Argument\u00f3 que la presunta parcialidad de la Presidenta del Tribunal no le hab\u00eda impedido absolver al primer demandante de dos de los cargos por los que hab\u00eda sido imputado en el primer procedimiento. De hecho, la misma composici\u00f3n de [la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Penal de] la Audiencia Nacional hab\u00eda absuelto a ese demandante del delito de asociaci\u00f3n il\u00edcita, el cual presentaba algunas similitudes con la acusaci\u00f3n de pertenencia a organizaci\u00f3n terrorista. Tambi\u00e9n recalc\u00f3 el hecho de que la Presidenta del Tribunal no hab\u00eda mostrado ning\u00fan signo de falta de objetividad que pudiera arrojar dudas sobre su imparcialidad en el transcurso del segundo proceso. Por lo tanto, no habr\u00eda dudas sobre la imparcialidad subjetiva de los jueces que juzgaron a los demandantes.<\/p>\n<p>48. El Gobierno tambi\u00e9n a\u00f1adi\u00f3 que, en la medida en que la Presidenta del Tribunal no era ponente en el segundo procedimiento, su voto no era decisivo.<\/p>\n<p>49. Tambi\u00e9n subray\u00f3 el cambio de estrategia legal de los demandantes a lo largo de los procedimientos internos, alegando inicialmente falta de imparcialidad objetiva y posteriormente falta de imparcialidad subjetiva.<\/p>\n<p>50. De acuerdo con el Gobierno, la pretensi\u00f3n de los demandantes de impedir a la Presidenta del Tribunal conocer cualquier causa relacionada con ETA constituir\u00eda una clara vulneraci\u00f3n del derecho a un juicio justo por el Tribunal previamente establecido por la ley.<\/p>\n<p>51. El Gobierno finalmente invoc\u00f3 que, en todo caso, los motivos en virtud de los cuales se pudieran suscitar dudas sobre la falta de imparcialidad de la Secci\u00f3n en relaci\u00f3n al primer demandante no podr\u00edan extenderse al resto de demandantes.<\/p>\n<p><em>2. Criterio del Tribunal<\/em><\/p>\n<p>(a) Principios generales<\/p>\n<p>52. Este Tribunal reitera que la imparcialidad normalmente supone la ausencia de prejuicio o predeterminaci\u00f3n y que su existencia o inexistencia se puede analizar desde varias perspectivas. De acuerdo con la doctrina reiterada de este Tribunal, la existencia de imparcialidad a los efectos del art\u00edculo 6.1 debe ser analizada de acuerdo con un criterio subjetivo teniendo en cuenta las convicciones personales y el comportamiento de un juez en particular, es decir, analizando si el juez se encontraba afectado por cualquier prejuicio personal o predeterminaci\u00f3n en relaci\u00f3n a un concreto caso; y tambi\u00e9n de acuerdo con un criterio objetivo, es decir, analizando si el Tribunal en s\u00ed mismo y, entre otros aspectos, su composici\u00f3n ofrec\u00edan suficientes garant\u00edas para excluir cualquier duda leg\u00edtima relativa a su imparcialidad (v\u00e9ase, por ejemplo, Kyprianou v. Chipre [GC], n\u00ba 73797\/01, \u00a7 118, TEDH 2005-XIII; y Micallef v. Malta [GC], n\u00ba 17056\/06, \u00a7 93, TEDH 2009).<\/p>\n<p>53. Centr\u00e1ndonos en el criterio subjetivo, el principio seg\u00fan el cual a un tribunal se le debe presumir carente de prejuicios personales o de parcialidad est\u00e1 reconocido desde anta\u00f1o por la doctrina de este Tribunal (v\u00e9ase Kyprianou, anteriormente citado, \u00a7 119, y Micallef, anteriormente citado, \u00a7 94). La imparcialidad personal de un juez debe presumirse mientras no se pruebe lo contrario (v\u00e9ase Hauschildt v. Dinamarca, de 24 de mayo de 1989, \u00a7 47, Serie A n\u00ba 154). Respecto del tipo de prueba que se requiere para ello, este Tribunal, por ejemplo, requiere que se acredite si el juez ha mostrado hostilidad o animadversi\u00f3n por razones personales (v\u00e9ase De Cubber v. B\u00e9lgica, de 26 de octubre de 1984, \u00a7 25, Serie A n\u00ba 86).<\/p>\n<p>54. En la inmensa mayor\u00eda de los casos referidos a la imparcialidad judicial, este Tribunal se ha centrado en el criterio objetivo (v\u00e9ase Micallef, anteriormente citado, \u00a7 95). No obstante, no hay una n\u00edtida divisi\u00f3n entre la imparcialidad subjetiva y la objetiva, pues el comportamiento de un juez no s\u00f3lo puede suscitar desconfianzas objetivas sobre su imparcialidad por parte del observador externo (criterio objetivo) sino tambi\u00e9n entra\u00f1ar el an\u00e1lisis de sus convicciones personales (criterio subjetivo) (v\u00e9ase Kyprianou, anteriormente citado, \u00a7 119). Por ello, en aquellos casos en los que pudiera ser dif\u00edcil encontrar pruebas en base a las cuales rebatir la presunci\u00f3n de imparcialidad subjetiva de un juez, la exigencia de imparcialidad objetiva proporciona una importante garant\u00eda adicional (v\u00e9ase Pullar v. Reino Unido, de 10 de junio de 1996, \u00a7 32, Informes 1996-III).<\/p>\n<p>55. Centr\u00e1ndose en el criterio objetivo se debe analizar si, con independencia del comportamiento del juez, existen hechos acreditados que pudieran generar dudas sobre su imparcialidad. Esto supone que a la hora de decidir sobre si en un caso concreto hay una raz\u00f3n justificada para temer que un juez en concreto o una Sala carecen de imparcialidad, el punto de vista de la persona afectada es importante pero no decisivo. Lo que es decisivo es determinar si dicho temor puede considerarse objetivamente justificado (v\u00e9ase Micallef, anteriormente citado, \u00a7 96).<\/p>\n<p>56. El criterio objetivo en gran medida lleva a analizar los v\u00ednculos jer\u00e1rquicos o de otra naturaleza que existen entre el juez y los otros protagonistas de un procedimiento (ibid. \u00a7 97). Por lo tanto, se debe analizar en cada caso concreto si dicho v\u00ednculo es de tal naturaleza e intensidad como para implicar una falta de imparcialidad por parte del tribunal (v\u00e9ase Pullar, anteriormente citado, \u00a7 38).<\/p>\n<p>57 En este sentido, incluso las apariencias pueden alcanzar una cierta importancia o, en otras palabras, \u201cla justicia no s\u00f3lo tiene que aplicarse, sino que tambi\u00e9n debe ser aparente que se administra\u201c (v\u00e9ase De Cubber, anteriormente citado, \u00a7 26). Lo que est\u00e1 en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar en los ciudadanos en una sociedad democr\u00e1tica. Por lo tanto, cualquier juez respecto del cual pueda existir un motivo leg\u00edtimo para temer de su falta de imparcialidad debe abstenerse (v\u00e9ase Castillo Algar v. Espa\u00f1a, de 28 de octubre de 1998, \u00a7 45, Informes 1998-VIII; and Micallef, anteriormente citado, \u00a7 98).<\/p>\n<p>(b) Aplicaci\u00f3n de estos principios en el presente caso.<\/p>\n<p>58. Este Tribunal considera que en este caso el temor de falta de imparcialidad se funda en el hecho de que la Presidenta del Tribunal hab\u00eda sido previamente considerada parcial en relaci\u00f3n al primer demandante en el procedimiento penal anterior, que no s\u00f3lo se encontraba relacionado con actividades terroristas sino tambi\u00e9n con el apoyo (o la falta de apoyo) a ETA como un elemento esencial.<\/p>\n<p>59. Este Tribunal debe, en primer lugar, analizar la alegaci\u00f3n efectuada por el Gobierno relativa al cambio de estrategia legal por parte de los demandantes, consistente en que al principio invocaron la falta de imparcialidad objetiva de los magistrados integrantes de la Secci\u00f3n Cuarta mientras que posteriormente invocaron la falta de imparcialidad subjetiva. En todo caso, este Tribunal pone de relieve que los demandantes invocaron adecuadamente en esencia ante las autoridades nacionales sus quejas referentes a la imparcialidad de la Secci\u00f3n Cuarta de la [Sala de lo Penal de la] Audiencia Nacional, tanto desde el punto de vista subjetivo como del objetivo.<\/p>\n<p>60. Este Tribunal no considera que haya ninguna evidencia que indique que la Presidenta del Tribunal (o cualquier otro miembro de la Secci\u00f3n) mostrara animadversi\u00f3n personal respecto de los demandantes en el marco del segundo procedimiento penal. En opini\u00f3n de este Tribunal, este caso debe por lo tanto ser examinado desde la perspectiva del criterio de imparcialidad objetiva y, en particular, debe evaluar si las dudas de los demandantes, derivadas de la espec\u00edfica situaci\u00f3n, pueden ser contempladas como objetivamente justificadas en las circunstancias del caso o no.<\/p>\n<p>61. Este Tribunal considera en primer lugar, de acuerdo con lo que concluy\u00f3 el Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de febrero de 2011, que la pregunta que hizo la Presidenta del Tribunal y, muy especialmente, su reacci\u00f3n a la negativa a contestar por parte del demandante, pudiera ser interpretada, desde una perspectiva objetiva, como la manifestaci\u00f3n de una opini\u00f3n preformada sobre la culpa del primer demandante (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 7 ut supra). Esto habr\u00eda supuesto la contaminaci\u00f3n del total de la formaci\u00f3n de la Secci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el Tribunal Supremo orden\u00f3 la celebraci\u00f3n de una nueva vista con una nueva y diferente composici\u00f3n de la Secci\u00f3n, en la que ninguno de los tres jueces pod\u00eda participar. Adem\u00e1s no se puede ignorar que el demandante, que hab\u00eda sido inicialmente declarado culpable por la Secci\u00f3n Cuarta de la [Sala de lo Penal de la] Audiencia Nacional en su formaci\u00f3n inicial, fue finalmente absuelto por la nueva formaci\u00f3n. Este Tribunal hace notar que este hecho, aunque no es definitivo, si contribuye fuertemente a la existencia de un temor leg\u00edtimo sobre la falta de imparcialidad de la formaci\u00f3n inicial.<\/p>\n<p>62. Este Tribunal observa que esa misma formaci\u00f3n de tres jueces fue encargada de enjuiciar a los demandantes en el segundo procedimiento criminal, en el que fueron acusados, entre otros, de pertenencia a una organizaci\u00f3n terrorista, en concreto la organizaci\u00f3n terrorista ETA.<\/p>\n<p>63. Este Tribunal considera que el contexto muy espec\u00edfico de este caso no puede ser pasado por alto. Tiene en cuenta que el delito que le fue imputado al primer demandante en el primer proceso (y del que fue posteriormente absuelto por la nueva y distinta formaci\u00f3n de la secci\u00f3n) pod\u00eda de alguna manera vincularse con los actos, valores y\/u objetivos de la organizaci\u00f3n terrorista ETA. En efecto, el demandante fue inicialmente encausado por enaltecimiento del terrorismo lo cual en el contexto general de Espa\u00f1a en esa \u00e9poca, y en el contexto individual del primer demandante en particular, estaba inevitablemente asociado con la actividad terrorista de ETA. La Presidenta del Tribunal habr\u00eda mostrado en esa \u00e9poca, tal y como confirm\u00f3 el Tribunal Supremo, un prejuicio contra el demandante en referencia a lo que ella pensaba que era un tipo de afinidad con la organizaci\u00f3n terrorista ETA.<\/p>\n<p>64. El segundo procedimiento criminal, aun cuando no se refiriera a hechos y tipos penales similares a los que hab\u00edan constituido el objeto del primero, ten\u00eda como elemento central la organizaci\u00f3n ETA y sus actividades terroristas: todos los demandantes fueron acusados bien de pertenecer y ser dirigentes, o bien de ser simplemente integrantes de una organizaci\u00f3n terrorista. En consecuencia, cuando se analizaba el v\u00ednculo del primer demandante con ETA, el prejuicio previo referido a su posible afinidad con esta organizaci\u00f3n terrorista inevitablemente planteaba dudas, al menos desde un punto de vista objetivo, sobre la imparcialidad de la Presidenta del Tribunal.<\/p>\n<p>65. Este Tribunal considera que el hecho de que la Presidenta del Tribunal hubiera usado p\u00fablicamente expresiones que implicaban que ya se hab\u00eda formado una opini\u00f3n desfavorable en relaci\u00f3n al primer demandante antes de que el caso se hubiera resuelto, aparece como claramente incompatible con su participaci\u00f3n en el segundo procedimiento criminal. Las declaraciones hechas por la Presidenta del Tribunal, su comportamiento ulterior as\u00ed como la posterior anulaci\u00f3n de la sentencia eran de entidad suficiente como para justificar objetivamente los temores del primer demandante relativos a la imparcialidad de aquella (v\u00e9ase Morice v. Francia [GC], n\u00ba 29369\/10, \u00a7\u00a7 79-92, TEDH 2015, Oluji\u0107 v. Croacia, n\u00ba 22330\/05, \u00a7 59, de 5 de febrero de 2009, Buscemi v. Italia, n\u00ba 29569\/95, \u00a7 68, TEDH 1999\u2011VI; and, mutatis mutandis, Lavents v. Letonia, n\u00ba 58442\/00, \u00a7\u00a7 118 y 119, de 28 de noviembre de 2002).<\/p>\n<p>66. En lo que se refiere a la falta de imparcialidad de la Presidenta del Tribunal en relaci\u00f3n con el resto de los demandantes, este Tribunal pone de relieve que todos los demandantes estaban imputados por su pertenencia a la misma organizaci\u00f3n terrorista. Este tipo de delito necesariamente implica un cierto grado de actuaci\u00f3n colectiva. En efecto, los tribunales internos analizaron varios medios de prueba que implicaban simult\u00e1neamente a todos los demandantes, sus fuertes v\u00ednculos personales y sus actividades comunes. Por lo tanto, en ese contexto, no puede descartarse completamente que la opini\u00f3n desfavorable de la Presidenta del Tribunal referida a la culpabilidad del primer demandante pudiera haber tenido tambi\u00e9n un impacto negativo en el resto de los demandantes. El comportamiento previo de la Presidenta del Tribunal (as\u00ed como la posterior anulaci\u00f3n de la sentencia por el Tribunal Supremo) podr\u00eda justificar objetivamente los temores del resto de los demandantes sobre su imparcialidad.<\/p>\n<p>67. El \u00faltimo tema ser\u00eda determinar si la falta de imparcialidad objetiva de la Presidenta del Tribunal pudiera tambi\u00e9n generar temores sobre la de los dos restantes magistrados que integraban la formaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Cuarta. Este Tribunal es de la opini\u00f3n de que el mismo razonamiento que llev\u00f3 al Tribunal Supremo a estimar que la Presidenta del Tribunal carec\u00eda de imparcialidad y que era necesario repetir el juicio con una nueva y diferente composici\u00f3n de la Secci\u00f3n debe ser aplicable al presente caso. Adem\u00e1s, este Tribunal estima que la alegaci\u00f3n del Gobierno relativa a que la Presidenta del Tribunal no era ponente en el segundo procedimiento no es decisivo para decidir sobre la cuesti\u00f3n de imparcialidad objetiva fundada en el art\u00edculo 6.1 del Convenio. En efecto, debido al secreto de las deliberaciones, no es posible saber cu\u00e1l fue la influencia real de la Presidenta del Tribunal en esa ocasi\u00f3n (v\u00e9ase, mutatis mutandis, Morice [GC], anteriormente citado, \u00a7 89). En consecuencia, la imparcialidad de esa formaci\u00f3n de la Secci\u00f3n pod\u00eda ser susceptible de una duda razonable.<\/p>\n<p>68. Teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal considera que en este caso los temores de los demandantes pudieran ser considerados como objetivamente justificados.<\/p>\n<p>69. Este Tribunal, en consecuencia, concluye que ha existido una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 6.1 del Convenio<\/p>\n<p>II. APLICACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 41 DEL CONVENIO<\/p>\n<p>70. Seg\u00fan el art\u00edculo 41 del Convenio:<\/p>\n<p>\u00ab Si el Tribunal declara que ha habido una violaci\u00f3n del Convenio o de sus Protocolos, y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante s\u00f3lo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violaci\u00f3n, el Tribunal conceder\u00e1 a la parte perjudicada, si as\u00ed procede, una satisfacci\u00f3n equitativa \u00bb<\/p>\n<p>71. El primero, segundo, cuarto y quinto demandantes no reclamaron una satisfacci\u00f3n equitativa. En consecuencia, este Tribunal estima que no procede indemnizarles por este motivo.<\/p>\n<p><strong>A. Da\u00f1o<\/strong><\/p>\n<p>72. \u00danicamente el tercer demandante ha reclamado la cantidad de 40.000 euros en concepto de da\u00f1os morales.<\/p>\n<p>73. El Gobierno aleg\u00f3 que la reclamaci\u00f3n del demandante no estaba en su mayor\u00eda fundamentada.<\/p>\n<p>74. Cuando, como en el presente asunto, se condena a una persona en procedimientos internos que conllevan una infracci\u00f3n de los requisitos del art\u00edculo 6 del Convenio, este Tribunal mantiene que la forma m\u00e1s apropiada de reparaci\u00f3n ser\u00eda, en principio, celebrar un nuevo juicio o reabrir el caso, a solicitud de la persona interesada (ver, entre otros precedentes, Gen\u00e7el v. Turqu\u00eda, n\u00ba 53431\/99, \u00a7 27, de 23 de octubre de 2003; Sejdovic, anteriormente citado, \u00a7 126; y Cudak v. Lituania [GC], n\u00ba 15869\/02, \u00a7 79, TEDH 2010). En relaci\u00f3n con lo anterior, indica que el art\u00edculo 954 \u00a7 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, modificado por la Ley 41\/2015, de 5 de octubre de 2015, parece otorgar la posibilidad de revisar una sentencia firme en la que este Tribunal haya declarado que dicha resoluci\u00f3n fue dictada en violaci\u00f3n de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio o sus Protocolos.<\/p>\n<p>75. Este Tribunal adem\u00e1s indica que anteriormente hab\u00eda determinado que la constataci\u00f3n de una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 6 del Convenio constituye una satisfacci\u00f3n equitativa suficiente a efectos del Art\u00edculo 41 del Convenio cuando dichas normas de procedimiento existen en el derecho nacional (v\u00e9ase, entre los precedentes m\u00e1s recientes, Hokkeling v. Pa\u00edses Bajos, n\u00ba 30749\/12, \u00a7\u00a7 67-68, de 14 de febrero de 2017; y Zadumov v. Rusia, n\u00ba 2257\/12, \u00a7\u00a7 80-81, de 12 de diciembre de 2017). Este Tribunal reitera que el abono de indemnizaciones con arreglo al art\u00edculo 41 est\u00e1 dise\u00f1ado para reparar \u00fanicamente las consecuencias de una vulneraci\u00f3n que no puede repararse de otro modo (v\u00e9ase Scozzari y Giunta v. Italia [GC], n\u00ba 39221\/98 y 41963\/98, \u00a7 250, TEDH 2000 VIII). Por tanto, la constataci\u00f3n de una vulneraci\u00f3n constituye una satisfacci\u00f3n equitativa suficiente en el presente asunto.<\/p>\n<p><strong>B. Costas y gastos<\/strong><\/p>\n<p>76. El tercer demandante tambi\u00e9n reclam\u00f3 la cantidad de 4.000 euros en concepto de costas y gastos.<\/p>\n<p>77. El Gobierno se opuso a dicha reclamaci\u00f3n.<\/p>\n<p>78. Este Tribunal indica que el demandante no aport\u00f3 justificaci\u00f3n alguna de los costes incurridos. En consecuencia, este Tribunal rechaza dicha reclamaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>EN BASE A LO CUAL ESTE TRIBUNAL,<\/strong><\/p>\n<p>1. Declara, por unanimidad, la demanda admisible en relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 6.1 del Convenio respecto al procedimiento judicial seguido ante la Audiencia Nacional;<\/p>\n<p>2. Estima, por unanimidad, que se ha vulnerado el art\u00edculo 6.1 del Convenio;<\/p>\n<p>3. Estima, por seis votos a uno, que la constataci\u00f3n de una vulneraci\u00f3n constituye por s\u00ed misma satisfacci\u00f3n equitativa suficiente respecto a los da\u00f1os morales sufridos por el tercer demandante;<\/p>\n<p>4. Rechaza, por seis votos a uno, el resto de la demanda en concepto de satisfacci\u00f3n equitativa del tercer demandante.<\/p>\n<p>Hecho en ingl\u00e9s y notificado por escrito el 6 de noviembre de 2018, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 77.2 y 3 del Reglamento de este Tribunal.<\/p>\n<p>Stephen Phillips\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Vincent A. De Gaetano<br \/>\nSecretario\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presidente<\/p>\n<p>__________<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 45 \u00a7 2 del Convenio y el art\u00edculo 74 \u00a7 2 del Reglamento, se adjunta a esta sentencia el voto particular del juez Keller.<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">V.D.G.<br \/>\nJ.S.P.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ KELLER<\/strong><\/p>\n<p>1. Por los motivos expuestos en los p\u00e1rrafos 58 a 68 de la sentencia, coincido con mis colegas en que se ha producido una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 6 \u00a7 1 en este asunto debido a la imparcialidad de la Secci\u00f3n Cuarta de la Audiencia Nacional.<\/p>\n<p>2. Respecto a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 41 del Convenio, a diferencia de la mayor\u00eda, considero que deber\u00eda haberse concedido los da\u00f1os morales al tercer demandante en este asunto.<\/p>\n<p><strong>I. Restitutio in integrum con arreglo al art\u00edculo 41 del Convenio<\/strong><\/p>\n<p>3. Para empezar, con arreglo al art\u00edculo 41 del Convenio, este Tribunal tiene la posibilidad de conceder una satisfacci\u00f3n equitativa a la parte perjudicada. El principio respecto al da\u00f1o es que el demandante deber\u00eda situarse, en la medida de lo posible, en la posici\u00f3n en la que deber\u00eda haber estado de no haberse producido la vulneraci\u00f3n, o en otras palabras, restitutio in integrum. Sin embargo, considero que, al constatar una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 6, el principio de la restitutio in integrum restitutio in integrum no significa que en el caso de que el derecho nacional prev\u00e9 la posibilidad de celebrar un nuevo juicio o reabrir el procedimiento, este Tribunal debe autom\u00e1ticamente declarar que no es necesario conceder una satisfacci\u00f3n equitativa a la parte perjudicada.<\/p>\n<p>4. La aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 41 del Convenio se deja al criterio de este Tribunal y a las circunstancias concretas del caso. La redacci\u00f3n del art\u00edculo 41, que prev\u00e9 que el Tribunal conceder\u00e1 dicha satisfacci\u00f3n \u201cs\u00f3lo\u201d en las circunstancias y \u00fanicamente \u201csi as\u00ed procede\u201d, lo deja claro. Adem\u00e1s, en caso de que este Tribunal declarase necesario abonar una cantidad en concepto de da\u00f1os morales, har\u00eda dicha declaraci\u00f3n de manera equitativa. Por tanto, la naturaleza ex aequo et bono de la satisfacci\u00f3n equitativa, en mi opini\u00f3n, excluye cualquier resultado autom\u00e1tico. Conceder la satisfacci\u00f3n equitativa siempre ha de llevarse a cabo tras el an\u00e1lisis de las circunstancias concretas del asunto.<\/p>\n<p>5. Este Tribunal se ajusta a un enfoque individual para conceder la satisfacci\u00f3n equitativa en el caso de constatar la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 6 \u00a7 1. Por ejemplo, en varios casos, este Tribunal ha concluido que el demandante sufri\u00f3 da\u00f1os morales para los cuales la constataci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del Convenio no se consideraba compensaci\u00f3n suficiente (v\u00e9ase mutatis mutandis: Alony Kate v. Espa\u00f1a, n\u00ba 5612\/08, \u00a7 83, de 17 de enero de 2012; Almenara Alvarez v. Espa\u00f1a, n\u00ba 16096\/08, \u00a7 54, de 25 de octubre de 2011; Porcel Terribas y otros v. Espa\u00f1a, n\u00ba 47530\/13, \u00a7 33, de 8 de marzo de 2016; G\u00f3mez Olmeda v. Espa\u00f1a, n\u00ba 61112\/12, \u00a7 44, de 29 de marzo de 2016; y Visan v. Ruman\u00eda, n\u00ba 15741\/03, \u00a7 41, de 24 de abril de 2008). En otras sentencias, este Tribunal decidi\u00f3 conceder una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os morales, a pesar de subrayar el hecho de que cuando un individuo, como en el caso que nos ocupa, hab\u00eda sido condenado en un procedimiento con infracci\u00f3n de los requisitos del art\u00edculo 6 del Convenio, la celebraci\u00f3n de un nuevo juicio o la reapertura del procedimiento a solicitud de la persona interesada era, en principio, una forma adecuada de reparar la vulneraci\u00f3n (v\u00e9ase Atutxa Mendiola y otros v. Espa\u00f1a, n\u00ba 41427\/14, \u00a7\u00a7 51 y 52, de 13 de junio de 2017; Sp\u00eenu v. Ruman\u00eda, n\u00ba 32030\/02, \u00a7 82, de 29 de abril de 2008; Paykar Yev Haghtanak Ltd v. Armenia, n\u00ba 21638\/03,<\/p>\n<p>\u00a7\u00a7 56 y 58, de 20 de diciembre de 2007; y Satik v. Turqu\u00eda (N\u00ba 2), n\u00ba 60999\/00, \u00a7 74, de 8 de julio de 2008).<\/p>\n<p>6. De este modo, en mi opini\u00f3n la cuesti\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os morales debe determinarse a la vista de las circunstancias especiales de cada caso. Por el contrario, la motivaci\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda con arreglo a los p\u00e1rrafos 74 y 75 \u2013respecto a la posibilidad de reabrir el caso con arreglo al derecho interno- restringe anticipadamente el \u00e1mbito para conceder una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os morales a consecuencia de la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 6 \u00a7 1.<\/p>\n<p><strong>II. Circunstancias concretas del caso<\/strong><\/p>\n<p>7. La necesidad de mantener un enfoque de acuerdo con el caso concreto se intensifica por las circunstancias concretas en este asunto, que necesitan ser cuidadosamente revisadas.<\/p>\n<p>8. \u00danicamente el tercer demandante interpuso una demanda de satisfacci\u00f3n equitativa por da\u00f1os morales (p\u00e1rrafos 71 y 72 de la sentencia). Este demandante no ten\u00eda antecedentes penales cuando fue condenado. Fue procesado sobre la base de que un partido pol\u00edtico que los demandantes intentaban crear estaba aparentemente controlado por la organizaci\u00f3n terrorista ETA (p\u00e1rrafo 11 de la sentencia). El tercer demandante, junto al primero, fue declarado miembro y dirigente de la organizaci\u00f3n terrorista; fue condenado a diez a\u00f1os de c\u00e1rcel e inhabilitado para participar en las elecciones durante el mismo periodo de tiempo (p\u00e1rrafo 14 de la sentencia). Dicha condena fue a continuaci\u00f3n reducida a seis a\u00f1os y seis meses de c\u00e1rcel, mientras que se mantuvo la inhabilitaci\u00f3n. El tercer demandante cumpli\u00f3 toda la condena, siendo liberado en 2017.<\/p>\n<p>9. En mi opini\u00f3n, no parece apropiado mantener que, en este asunto, la constataci\u00f3n de una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 6 \u00a7 1 del Convenio constituye satisfacci\u00f3n equitativa suficiente basado en que el demandante cuenta con la posibilidad, con arreglo al art\u00edculo 954 \u00a7 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de solicitar una revisi\u00f3n de las sentencias de los Tribunales internos (p\u00e1rrafos 74 y 75 de la sentencia).<\/p>\n<p>10. De hecho, dicha constataci\u00f3n significa inevitablemente que el tercer demandante, que actualmente est\u00e1 excarcelado, se enfrentar\u00eda a un dilema Corneliano: soportar de nuevo un largo procedimiento judicial, con la ansiedad que inevitablemente conlleva, o no solicitar dicha revisi\u00f3n, y en consecuencia perder cualquier posibilidad de ser compensado. Adem\u00e1s, este Tribunal deber\u00eda tener en cuenta igualmente las delicadas dimensiones sociales y pol\u00edticas de este asunto, que puede plantear interrogantes sobre si alcanzar un resultado diferente deber\u00eda conducir a juzgar de nuevo el asunto del demandante.<\/p>\n<p>11. En cualquier caso, opino que la detenci\u00f3n del demandante, que dur\u00f3 m\u00e1s de seis a\u00f1os, le impidi\u00f3 participar en la vida pol\u00edtica de su pa\u00eds, y le caus\u00f3 naturalmente estados de ansiedad, injusticia y frustraci\u00f3n, entre otros, que la mera constataci\u00f3n de una vulneraci\u00f3n no puede ser suficiente para compensarle por los da\u00f1os morales sufridos.<\/p>\n<p>12. Adem\u00e1s, considero que el propio Tribunal ha aumentado la duraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n no dictando sentencia m\u00e1s pronto. Los demandantes interpusieron sus demandas ante este Tribunal en 2015. Dado que en aquel momento los demandantes estaban encarcelados, el asunto tuvo prioridad. Sin embargo, este Tribunal tard\u00f3 todav\u00eda m\u00e1s de tres a\u00f1os en dictar sentencia, tiempo en el que los demandantes cumplieron la condena en su totalidad y fueron liberados. El incumplimiento por parte de este Tribunal de proporcionar una reparaci\u00f3n a tiempo deber\u00eda haberse tenido en cuanta para conceder una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os morales en este caso.<\/p>\n<p><strong>III. Derecho y jurisprudencia internos<\/strong><\/p>\n<p>13. El art\u00edculo 954 \u00a7 3 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, modificado por la Ley 41\/2015, de 5 de octubre de 2015, proporciona la posibilidad de que la v\u00edctima de una vulneraci\u00f3n del Convenio solicite la revisi\u00f3n de la sentencia del Tribunal nacional que condujo a dicha vulneraci\u00f3n. No obstante, no se ha sentado suficiente jurisprudencia en la que basarse con el fin de analizar la disponibilidad y efectividad de dicho recurso.<\/p>\n<p>14. La Ley 41\/2015 crea el derecho para el demandante de solicitar la revisi\u00f3n de la sentencia del Tribunal nacional basado en la constataci\u00f3n de una vulneraci\u00f3n por parte de este Tribunal. Sin embargo, no crea la correspondiente obligaci\u00f3n para el juez nacional de garantizar dicha solicitud.<\/p>\n<p>15. El art\u00edculo 954 \u00a7 3 adem\u00e1s otorga la solicitud de revisi\u00f3n a condici\u00f3n de que \u201cla violaci\u00f3n, por su naturaleza y gravedad, entra\u00f1e efectos que persistan y no puedan cesar de ning\u00fan otro modo que no sea mediante esta revisi\u00f3n\u201d. Asumiendo que el demandante solicitase una revisi\u00f3n de la sentencia del Tribunal nacional, la redacci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n me lleva a preguntarme si dicha solicitud ser\u00eda concedida. Seg\u00fan lo declarado anteriormente, el demandante ya ha sido liberado y ha recuperado completamente sus derechos pol\u00edticos. En cualquier caso, es complicado determinar el alcance de esta disposici\u00f3n teniendo en cuenta que, seg\u00fan lo anteriormente mencionado, no hay jurisprudencia consolidada en la que basarse.<\/p>\n<p>16. A la vista de lo que antecede, suscribo que no puede determinarse con suficiente claridad que el demandante disponga de una oportunidad acreditada de reabrir el procedimiento con arreglo al derecho nacional.<\/p>\n<p>17. En el supuesto de que las autoridades nacionales rechazasen revisar la sentencia del Tribunal nacional, el demandante podr\u00eda interponer otra demandan ante este Tribunal para reclamar nuevamente los da\u00f1os morales. En mi opini\u00f3n, dicha soluci\u00f3n tambi\u00e9n es insatisfactoria ya que adem\u00e1s retrasar\u00eda la posibilidad de reparaci\u00f3n, una vez que el demandante ya ha cumplido una pena de m\u00e1s de seis a\u00f1os de prisi\u00f3n y ha esperado m\u00e1s de siete a\u00f1os para obtener el reconocimiento de la vulneraci\u00f3n de su derecho con arreglo al art\u00edculo 6 \u00a7 1 del Convenio. El tiempo es siempre precioso, pero es mucho m\u00e1s precioso si tenemos en cuenta que el demandante naci\u00f3 en 1956 y quiere participar en la vida pol\u00edtica espa\u00f1ola.<\/p>\n<p><strong>IV. Consideraciones generales: la funci\u00f3n de reparaci\u00f3n y universalidad<\/strong><\/p>\n<p>18. El Convenio le confiere a este Tribunal dos funciones separadas: en primer lugar, determinar si se ha producido la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, y en segundo lugar, conceder una satisfacci\u00f3n equitativa si se determina la infracci\u00f3n. En el caso que nos ocupa, este Tribunal, tras abordar la primera funci\u00f3n, se exime a s\u00ed mismo de cumplir la segunda. Al hacerlo, este Tribunal incumple tener en cuenta que la satisfacci\u00f3n equitativa supera la mera indemnizaci\u00f3n y alberga adem\u00e1s una funci\u00f3n m\u00e1s amplia, que es a la vez preventiva e instructiva. La concesi\u00f3n de una satisfacci\u00f3n equitativa, adem\u00e1s de rehabilitar a la v\u00edctima en su derecho fundamental, sirve como advertencia concreta a los Gobiernos. Crea un incentivo econ\u00f3mico para el Estado demandado de cambiar sus pr\u00e1cticas y prevenir que vuelvan a producirse circunstancias parecidas a aquellas que dieron lugar a la vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>19. Finalmente, cualquier constataci\u00f3n de una vulneraci\u00f3n en asuntos que tienen que ver con personas encarceladas, criminales o terroristas es sumamente sensible y raramente bien recibida por el p\u00fablico en general (v\u00e9ase Scoppola v. Italia (N\u00ba 2), n\u00ba 10249\/03, 17 de septiembre de 2009; y \u00d6calan v. Tirqu\u00eda, n\u00ba 46221\/99, 12 de mayo de 2005).<\/p>\n<p>20. Sin embargo, este Tribunal no deber\u00eda olvidar que el hecho de que, cuando se establece la necesidad de una satisfacci\u00f3n equitativa, el art\u00edculo 41 no diferencia entre v\u00edctimas \u201cbuenas\u201d o \u201cmalas\u201d. Este Tribunal deber\u00eda ser coherente en su interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 41 del Convenio y evitar indemnizar por da\u00f1os morales a aquellos al recurrir a una mera constataci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n en relaci\u00f3n con estos \u00faltimos.<\/p>\n<p>21. Este argumento se basa en el principio de universalizaci\u00f3n de los derechos humanos. Con arreglo a dicho principio, todas las personas tienen el derecho inherente a gozar de libertades y derechos inalienables. Los seres humanos son por tanto universales y pertenecen a todo el mundo, independientemente de cualquier rasgo personal. El Convenio requiere de forma parecida que los Estados Miembros protejan los derechos y libertados de cada individuo que se encuentre dentro de su jurisdicci\u00f3n (art\u00edculo 1 del Convenio), sin discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>22. Por lo tanto, no coincido con la negativa de este Tribunal a indemnizar por da\u00f1os morales al tercer demandante, ya que genera una diferencia que no existe con arreglo al art\u00edculo 41 de Convenio, y va en contra de uno de los rasgos principales de los derechos humanos.<\/p>\n<p><strong>V. Conclusi\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>23. A la vista de lo que antecede y con arreglo a las circunstancias del caso que nos ocupa, hubiera sido preferible que este Tribunal concediese a la parte perjudicada (el tercer demandante) alguna satisfacci\u00f3n equitativa en lugar de declarar simplemente que la constataci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n constituye satisfacci\u00f3n equitativa suficiente en relaci\u00f3n con los da\u00f1os morales sufridos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>ANEXO<\/strong><\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"37\"><strong>N<\/strong><strong>o<\/strong><\/td>\n<td width=\"92\"><strong>Demanda n<\/strong><strong>o<\/strong><\/td>\n<td width=\"136\"><strong>Fecha de interposici\u00f3n<\/strong><\/td>\n<td width=\"170\"><strong>Demandante Fecha de nacimiento<\/strong><\/td>\n<td width=\"151\"><strong>Representado por<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"37\">1.<\/td>\n<td width=\"92\">4184\/15<\/td>\n<td width=\"136\">14\/01\/2015<\/td>\n<td width=\"170\"><strong>Arnaldo OTEGI MONDRAGON<\/strong><br \/>\n06\/07\/1958<\/td>\n<td width=\"151\">Jone GOIRIZELAIA ORDORIKA<br \/>\nOlivier PETER<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"37\">2.<\/td>\n<td width=\"92\">4317\/15<\/td>\n<td width=\"136\">14\/01\/2015<\/td>\n<td width=\"170\"><strong>Sonia JACINTO GARCIA<\/strong><br \/>\n28\/11\/1977<\/td>\n<td width=\"151\">Jone GOIRIZELAIA ORDORIKA<br \/>\nOlivier PETER<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"37\">3.<\/td>\n<td width=\"92\">4323\/15<\/td>\n<td width=\"136\">14\/01\/2015<\/td>\n<td width=\"170\"><strong>Rafael DIEZ USABIAGA<\/strong><br \/>\n21\/08\/1956<\/td>\n<td width=\"151\">I\u00f1igo IRUIN SANZ<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"37\">4.<\/td>\n<td width=\"92\">5028\/15<\/td>\n<td width=\"136\">14\/01\/2015<\/td>\n<td width=\"170\"><strong>Miren ZABALETA TELLERIA<\/strong><br \/>\n26\/10\/1981<\/td>\n<td width=\"151\">Jone GOIRIZELAIA ORDORIKA<br \/>\nOlivier PETER<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"37\">5.<\/td>\n<td width=\"92\">5053\/15<\/td>\n<td width=\"136\">14\/01\/2015<\/td>\n<td width=\"170\"><strong>Arkaitz RODRIGUEZ TORRES<\/strong><br \/>\n01\/02\/1979<\/td>\n<td width=\"151\">Jone GOIRIZELAIA ORDORIKA<br \/>\nOlivier PETER<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SECCI\u00d3N TERCERA ASUNTO OTEGI MONDRAGON Y OTROS c. ESPA\u00d1A (Demandas nos 4184\/15 y otras 4 \u2013 ver Anexo) SENTENCIA ESTRASBURGO 6 de noviembre de 2018<\/p>\n<p class=\"more-link-p\"><a class=\"more-link\" href=\"https:\/\/academinfo.com\/?p=92\">Read more &rarr;<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_lmt_disableupdate":"","_lmt_disable":"","footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-92","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tribunal-europeo-de-derechos-humanos"],"modified_by":"academinfo","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/92","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=92"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/92\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":93,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/92\/revisions\/93"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=92"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=92"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=92"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}