{"id":90,"date":"2020-12-06T16:35:06","date_gmt":"2020-12-06T16:35:06","guid":{"rendered":"https:\/\/academinfo.com\/?p=90"},"modified":"2020-12-06T16:35:06","modified_gmt":"2020-12-06T16:35:06","slug":"asunto-vicent-del-campo-c-espana-tribunal-europeo-de-derechos-humanos-demanda-ns-25527-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/academinfo.com\/?p=90","title":{"rendered":"ASUNTO VICENT DEL CAMPO c. ESPA\u00d1A (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) Demanda ns 25527\/13"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\">SECCI\u00d3N TERCERA<br \/>\nASUNTO VICENT DEL CAMPO c. ESPA\u00d1A<br \/>\n(Demanda ns 25527\/13)<br \/>\nSENTENCIA ESTRASBURGO<br \/>\n6 de noviembre de 2018<\/p>\n<p><!--more-->Esta Sentencia ser\u00e1 definitiva de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 44. 2 del Convenio. Puede estar sujeta a revisi\u00f3n editorial.<\/p>\n<p><strong>En el caso Vicent del Campo c. Espa\u00f1a,<\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (secci\u00f3n tercera), reunido en Sala compuesta por:<\/p>\n<p>Vincent A. De Gaetano, presidente,<br \/>\nBranko Lubarda, Helen Keller,<br \/>\nPere Pastor Vilanova, Alena Pol\u00e1\u010dkov\u00e1, Georgios A. Serghides, Mar\u00eda El\u00f3segui jueces,<br \/>\ny Stephen Phillips, secretario de secci\u00f3n,<\/p>\n<p>Tras haber deliberado en Sala a puerta cerrada el d\u00eda 9 de octubre de 2018. Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esa fecha:<\/p>\n<p><strong>PROCEDIMIENTO<\/strong><\/p>\n<p>1. El caso se inici\u00f3 mediante demanda (n\u00ba 25527\/13) interpuesta ante el TEDH contra el Reino de Espa\u00f1a por Fernando Vicent del Campo (\u201cel demandante\u201d), en virtud del art\u00edculo 34 del Convenio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (\u201cel Convenio\u201d).<\/p>\n<p>2. El demandante ha estado representado por el letrado G. Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, abogado en ejercicio en Le\u00f3n. El Gobierno espa\u00f1ol (\u201cel Gobierno\u201d) ha estado representado por su agente, R.-A. Le\u00f3n Cavero, Abogado del Estado- Jefe del \u00c1rea de Derechos Humanos en el Ministerio de Justicia (Abogac\u00eda del Estado).<\/p>\n<p>3. El demandante se quej\u00f3 con arreglo al art\u00edculo 6.1 del Convenio de la infracci\u00f3n de su derecho a la tutela judicial efectiva dado que su petici\u00f3n de tenerle como parte interesada en el procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administraci\u00f3n fue rechazada, a pesar de tener un inter\u00e9s directo en defenderse de las graves denuncias de acoso laboral. Reclam\u00f3 adem\u00e1s con arreglo a los art\u00edculos 8 y 13 del Convenio que la sentencia dictada en el marco de dicho procedimiento hab\u00eda vulnerado su derecho al honor y al respeto de su vida privada y familiar, y que no dispon\u00eda de recursos efectivos en este sentido.<\/p>\n<p>4. El 10 de febrero de 2015 dicha demanda fue notificada al Gobierno.<\/p>\n<p><strong>ANTECEDENTES DE HECHO<\/strong><\/p>\n<p>I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO<\/p>\n<p>5. El demandante naci\u00f3 en 1957 y reside en Villavente (Le\u00f3n).<\/p>\n<p>6. Trabaj\u00f3 como profesor y era Jefe de Departamento en un colegio p\u00fablico, la Escuela de Artes y Oficios de Le\u00f3n. Una colega, profesora en el mismo Departamento, le denunci\u00f3 ante las autoridades educativas por acoso psicol\u00f3gico en el trabajo. La denuncia se inadmiti\u00f3 por considerarse que no hab\u00eda existido dicho acoso, sino meras diferencias laborales.<\/p>\n<p>7. El 20 de junio de 2006, su colega interpuso una demanda administrativa ante la Consejer\u00eda de Educaci\u00f3n de la Junta de Castilla y Le\u00f3n con el fin de obtener reparaci\u00f3n por el mal funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Solicit\u00f3 que la administraci\u00f3n fuera considerada responsable por el supuesto acoso psicol\u00f3gico en el trabajo. Las autoridades competentes no dictaron una resoluci\u00f3n dentro de plazo.<\/p>\n<p>8. El 25 de enero de 2007 la colega del demandante interpuso un recurso contencioso-administrativo contra el silencio negativo de su petici\u00f3n de 20 de junio de 2006. Reclam\u00f3 que hab\u00eda estado sometida a acoso laboral por parte del demandante, sobre todo desde el a\u00f1o acad\u00e9mico 2000-2001 en adelante, y que las autoridades competentes no tomaron medida alguna para impedirlo. Describi\u00f3 una serie de hechos en los que el demandante supuestamente le hab\u00eda acusado falsamente y le someti\u00f3 a trato discriminatorio y humillante, falta de respeto, insultos y amenazas de muerte en el puesto de trabajo en presencia de estudiantes, padres y de otros compa\u00f1eros. La recurrente solicit\u00f3 adem\u00e1s una indemnizaci\u00f3n a la Junta de Castilla y Le\u00f3n por importe de 74.434,12 euros, as\u00ed como la restituci\u00f3n en su puesto de trabajo como profesora en la Escuela de Artes y Oficios de Le\u00f3n, solicitando que se tomasen todas las medidas adecuadas para prevenir cualquier riesgo potencial, en concreto de tipo psicosocial, en el puesto de trabajo.<\/p>\n<p>9. El 19 de diciembre de 2007, tras recibir el citado recurso, la parte demandada -la Junta de Castilla y Le\u00f3n- impugn\u00f3 las alegaciones y solicit\u00f3 su inadmisi\u00f3n.<\/p>\n<p>10. Mediante sentencia 2491\/2011 de 2 de noviembre de 2011, la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla y Le\u00f3n resolvi\u00f3 en contra de la Junta de Castilla y Le\u00f3n, orden\u00e1ndole indemnizar a la recurrente con 14.500 euros. Declar\u00f3 que la situaci\u00f3n sufrida por la recurrente supuso acoso laboral y que las autoridades educativas, a pesar de ser conscientes de la situaci\u00f3n, no hab\u00edan tomado medidas efectivas para ponerle fin. A pesar de que el Tribunal Superior de Justicia reconoci\u00f3 que no todos los actos o comportamientos imputados al demandante podr\u00edan considerarse acoso psicol\u00f3gico, declar\u00f3 que sobre la base de las pruebas obtenidas se hab\u00eda demostrado la existencia de acoso psicol\u00f3gico en el trabajo.<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Justicia incluy\u00f3 el siguiente razonamiento en relaci\u00f3n con el demandante, a quien a menudo se le identificaba por su nombre:<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) de las pruebas documental, testifical y pericial obrantes en autos podemos considerar acreditada la existencia, (&#8230;), de una situaci\u00f3n de acoso moral laboral por concurrir en la conducta del Jefe de Departamento hacia la actora los elementos material -hostigamiento profesional injustificado-, temporal -habitual y reiterado-, e intencional -malicioso y no casual-, que como hemos expuesto configuran el denominado mobbing, debiendo significarse lo siguiente:<\/p>\n<p>a) No todos los hechos o comportamientos que la actora atribuye al Sr Vicent (&#8230;) son incardinables en la figura de acoso psicol\u00f3gico hacia ella (&#8230;)<\/p>\n<p>b) Ahora bien, y aunque tambi\u00e9n hemos de considerar acreditado que el comportamiento (&#8230;) del Sr. Vicent (&#8230;) ten\u00eda cierto grado de globalidad o colectivo (&#8230;) sin embargo, en el caso concreto de la actora (&#8230;) ese comportamiento global de falta de respeto y educaci\u00f3n se tradujo, de forma m\u00e1s intensa y se\u00f1alada (&#8230;), en una reiterada y consciente descalificaci\u00f3n profesional, de subestimaci\u00f3n y ridiculizaci\u00f3n de su capacidad docente, lo que as\u00ed resulta no solo de las quejas documentadas ya rese\u00f1adas (&#8230;) sino y sobre todo de la expresiva prueba testifical (&#8230;)\u201d.<\/p>\n<p>11. El 15 de diciembre de 2011, el demandante solicit\u00f3 acceder al expediente administrativo y tenerle por parte en el procedimiento. Reclam\u00f3 haber tenido conocimiento de la sentencia unos d\u00edas antes por medio de su publicaci\u00f3n en el Diario de Le\u00f3n.<\/p>\n<p>12. Mediante providencia de 23 de enero de 2012, el Tribunal Superior de Justicia concedi\u00f3 el acceso al expediente al demandante pero rechaz\u00f3 su petici\u00f3n de tenerle por parte en el procedimiento sobre la base de que no pod\u00eda considerarse interesado en un procedimiento de responsabilidad patrimonial contra la administraci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>13. El 1 de febrero de 2012, el demandante interpuso un recurso de s\u00faplica frente a la providencia anterior solicitando la nulidad de actuaciones. Fue desestimada por el Tribunal Superior de Justicia mediante auto de 2 de marzo de 2012. Por un lado, el Tribunal Superior de Justicia consider\u00f3 que la petici\u00f3n de nulidad de actuaciones era extempor\u00e1nea de acuerdo con la ley, ya que el incidente de nulidad deber\u00eda haberse interpuesto en los veinte d\u00edas siguientes a la fecha en la que el demandante tuvo conocimiento de una posible vulneraci\u00f3n de sus derechos. El Tribunal Superior de Justicia tuvo en cuenta que el demandante reclam\u00f3 que hab\u00eda tenido conocimiento de la sentencia por medio de su publicaci\u00f3n en un peri\u00f3dico el 9 y el 10 de diciembre de 2011, y que en cualquier caso el 15 de diciembre de 2011 (fecha en la que solicit\u00f3 tener acceso al expediente administrativo y ser parte en el procedimiento) ten\u00eda cabal conocimiento de los elementos determinantes de su reclamaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Justicia sin embargo se pronunci\u00f3 sobre el fondo de la cuesti\u00f3n. Subray\u00f3 que el objetivo del procedimiento era determinar la responsabilidad por los da\u00f1os sufridos por el demandante como consecuencia de las actuaciones de las autoridades y del personal de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Por lo tanto, de acuerdo con el art\u00edculo 145 de la Ley 30\/1992 y legislaci\u00f3n derivada, en el marco de dichos procedimientos ni las autoridades ni los funcionarios pueden ser demandados ni, en consecuencia, ser parte en el procedimiento. El legislador nacional ha establecido un procedimiento de responsabilidad contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, excluyendo la posibilidad de que sus autoridades o su personal sean parte interesada en dicho procedimiento, incluso en aquellos casos en que los funcionarios de que se trate sean identificados; se juzga su conducta profesional y, en consecuencia, su honor e integridad moral pueden eventualmente verse afectados; existe la posibilidad de que la administraci\u00f3n afectada emprenda una \u00abacci\u00f3n de regreso\u00bb contra ellos; y las decisiones administrativas o judiciales son susceptibles de una potencial cobertura de los medios de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>A pesar de reconocer que la conducta profesional de los empleados p\u00fablicos estaba siendo juzgada y que su honor e integridad moral pod\u00edan verse afectados, el Tribunal Superior de Justicia declar\u00f3: (i) que el procedimiento comprend\u00eda conflictos exclusivamente entre la administraci\u00f3n p\u00fablica y las supuestas v\u00edctimas de las acciones de sus funcionarios; (ii) que las autoridades y el personal que supuestamente caus\u00f3 el da\u00f1o no pod\u00edan considerarse parte interesada a efectos del art\u00edculo 31 de la Ley 30\/1992; y (iii) que tanto la responsabilidad como la indemnizaci\u00f3n se solicitan a la administraci\u00f3n p\u00fablica, a diferencia de los funcionarios interesados. Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia declar\u00f3 que el funcionario interesado ser\u00eda considerado parte interesada en una acci\u00f3n de regreso con arreglo al art\u00edculo 145(2) de la Ley 30\/1992, en el que todos y cada uno de los elementos constitutivos de responsabilidad por la que se solicita dicha recuperaci\u00f3n pod\u00edan ser impugnados, incluso las acciones imputadas a estos.<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Justicia declar\u00f3 por tanto que el concepto de \u201cinteresado\u201d en procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados contra la administraci\u00f3n p\u00fablica deb\u00eda entenderse en referencia a aquellos supuestamente perjudicados por los actos de los funcionarios. La prohibici\u00f3n de que los funcionarios sean parte en dichos procedimientos (administrativos o judiciales) estaba justificada sin embargo por el especial car\u00e1cter, objetivo y \u00e1mbito del procedimiento de responsabilidad patrimonial interpuesto contra la administraci\u00f3n p\u00fablica. Seg\u00fan el Tribunal Superior de Justicia este tipo de procedimiento se estableci\u00f3 para facilitar la reparaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n a aquellos sujetos afectados por los actos de los funcionarios. En caso contrario, el procedimiento requerir\u00eda que todos y cada uno de los funcionarios interesados (incluyendo, por ejemplo, el consejo escolar y la inspecci\u00f3n educativa, o el personal sanitario, celadores y otros colectivos en asuntos relacionados con la asistencia sanitaria) fuesen citados a comparecer en el procedimiento para su defensa y con sus propios representantes, en contradicci\u00f3n con la evoluci\u00f3n normativa, que simplific\u00f3 esencialmente el procedimiento en beneficio de los perjudicados o afectados por la administraci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>14. A continuaci\u00f3n, el demandante recurri\u00f3 en amparo ante el Tribunal Constitucional, invocando la infracci\u00f3n del art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola (derecho a un juicio justo). Reclam\u00f3 igualmente que, a pesar de tener un inter\u00e9s personal y directo en el procedimiento sobre la base de que sus derechos e intereses leg\u00edtimos se hab\u00edan visto afectados, no hab\u00eda sido citado a comparecer y su petici\u00f3n de ser parte en el procedimiento fue rechazada. El Tribunal Constitucional inadmiti\u00f3 el recurso mediante auto de 2 de octubre de 2012 (notificado al demandante el 9 de octubre de 2012) sobre la base de que no quedaba justificada su especial trascendencia constitucional.<\/p>\n<p>II. DERECHO INTERNO RELEVANTE<\/p>\n<p><strong>A. La Constituci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>15. Las disposiciones pertinentes de la Constituci\u00f3n establecen lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 24<\/p>\n<p>\u201c1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, sin que, en ning\u00fan caso, pueda producirse indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusaci\u00f3n formulada contra ellos, a un proceso p\u00fablico sin dilaciones indebidas y con todas las garant\u00edas, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra s\u00ed mismos, a no confesarse culpables y a la presunci\u00f3n de inocencia\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 120<\/p>\n<p>\u201c1. Las actuaciones judiciales ser\u00e1n p\u00fablicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.<\/p>\n<p>2. El procedimiento ser\u00e1 predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.<\/p>\n<p>3. Las sentencias ser\u00e1n siempre motivadas y se pronunciar\u00e1n en audiencia p\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p><strong>B. Procedimiento administrativo<\/strong><\/p>\n<p>16. Las disposiciones pertinentes de la Ley 30\/1992, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, en vigor en el momento de los hechos, establecen lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 31<\/p>\n<p>\u201c1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:<\/p>\n<p>(a) &#8230;<\/p>\n<p>(b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisi\u00f3n que en el mismo se adopte.<\/p>\n<p>(c) Aqu\u00e9llos cuyos intereses leg\u00edtimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resoluci\u00f3n y se personen en el procedimiento en tanto no haya reca\u00eddo resoluci\u00f3n definitiva.<\/p>\n<p>&#8230;\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 139<\/p>\n<p>\u201c1. Los particulares tendr\u00e1n derecho a ser indemnizados por las Administraciones P\u00fablicas correspondientes, de toda lesi\u00f3n que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesi\u00f3n sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>&#8230;\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 145<\/p>\n<p>\u201c1. Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere el cap\u00edtulo I de este T\u00edtulo, los particulares exigir\u00e1n directamente a la Administraci\u00f3n p\u00fablica correspondiente las indemnizaciones por los da\u00f1os y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio.<\/p>\n<p>2. La Administraci\u00f3n correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigir\u00e1 de oficio de sus autoridades y dem\u00e1s personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucci\u00f3n del procedimiento que reglamentariamente se establezca.<\/p>\n<p>Para la exigencia de dicha responsabilidad se ponderar\u00e1n, entre otros, los siguientes criterios: el resultado da\u00f1oso producido, la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones p\u00fablicas y su relaci\u00f3n con la producci\u00f3n del resultado da\u00f1oso\u201d.<\/p>\n<p>17. El Reglamento sobre procedimiento de las Administraciones p\u00fablicas en materia de responsabilidad patrimonial en vigor en el momento de los hechos fue aprobado por el Real Decreto 429\/1993, de 26 de marzo.<\/p>\n<p>18. Las disposiciones pertinentes de la Ley 29\/1998 reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-administrativa en vigor en el momento de los hechos, dicen lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 21<\/p>\n<p>\u201c1. Se considera parte demandada:<\/p>\n<p>a) Las Administraciones p\u00fablicas o cualesquiera de los \u00f3rganos mencionados en el art\u00edculo 1.3 contra cuya actividad se dirija el recurso.<\/p>\n<p>b) Las personas o entidades cuyos derechos o intereses leg\u00edtimos pudieran quedar afectados por la estimaci\u00f3n de las pretensiones del demandante<\/p>\n<p>(c) The [public administration\u2019s] insurer, which shall always be a co-defendant along with the [Administration] insured (&#8230;)\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 48<\/p>\n<p>\u201c1. El \u00f3rgano jurisdiccional (&#8230;) requerir\u00e1 a la Administraci\u00f3n que le remita el expediente administrativo, orden\u00e1ndole que practique los emplazamientos previstos en el art\u00edculo 49 (&#8230;)\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 49<\/p>\n<p>\u201c1. La resoluci\u00f3n por la que se acuerde remitir el expediente se notificar\u00e1 en los cinco d\u00edas siguientes a su adopci\u00f3n, a cuantos aparezcan como interesados en \u00e9l, emplaz\u00e1ndoles para que puedan personarse como demandados en el plazo de nueve d\u00edas (&#8230;)\u201d.<\/p>\n<p>3. Recibido el expediente, el Juzgado o Tribunal, a la vista del resultado de las actuaciones administrativas y del contenido del escrito de interposici\u00f3n y documentos anejos, comprobar\u00e1 que se han efectuado las debidas notificaciones para emplazamiento y, si advirtiere que son incompletas, ordenar\u00e1 a la Administraci\u00f3n que se practiquen las necesarias para asegurar la defensa de los interesados que sean identificables.<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d<\/p>\n<p>19. La sentencia 15\/2016 de 1 de febrero de 2016 del Tribunal Constitucional interpret\u00f3 las disposiciones anteriores en relaci\u00f3n con el procedimiento de responsabilidad interpuesto en contra de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Los p\u00e1rrafos pertinentes de la sentencia dicen lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) lo que se depura en un proceso de responsabilidad patrimonial, entablado por el perjudicado contra la Administraci\u00f3n, no es la eventual responsabilidad del empleado p\u00fablico que haya participado o contribuido a la producci\u00f3n del da\u00f1o (lato sensu), sino la responsabilidad objetiva de la Administraci\u00f3n por cualquier funcionamiento normal o anormal del servicio p\u00fablico (&#8230;).<\/p>\n<p>&#8230; El art\u00edculo 139[de la Ley 30\/1992] ha precisado el elemento causal desencadenante del principio de la responsabilidad objetiva de la Administraci\u00f3n por funcionamiento de los servicios p\u00fablicos, a saber: que la lesi\u00f3n sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios, salvo en casos de fuerza mayor o de da\u00f1os que el particular tenga el deber jur\u00eddico de soportar de acuerdo con la Ley. No hace menci\u00f3n la Ley de r\u00e9gimen jur\u00eddico de las Administraciones p\u00fablicas y del procedimiento administrativo com\u00fan (&#8230;) a la identificaci\u00f3n del empleado p\u00fablico que haya podido causar el da\u00f1o que genera la responsabilidad administrativa, ni condiciona la apreciaci\u00f3n de \u00e9sta a la verificaci\u00f3n de la negligencia, culpa o dolo de aqu\u00e9l, perspectiva cuyo examen ni siquiera exige, bastando la acreditaci\u00f3n del perjuicio y del nexo entre el funcionamiento del servicio p\u00fablico y el da\u00f1o producido (&#8230;).<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de responsabilidad contra la Administraci\u00f3n dise\u00f1ada por el legislador, en definitiva, implica que el derecho o inter\u00e9s leg\u00edtimo afectado es el de la persona perjudicada que ejercita la acci\u00f3n para ver reparado el da\u00f1o objetivo sufrido, siendo la Administraci\u00f3n la que actuar\u00e1 en calidad de demandada, sin juzgarse una responsabilidad a\u00f1adida, distinta y de car\u00e1cter subjetivo del personal al servicio de la Administraci\u00f3n p\u00fablica que haya intervenido por acci\u00f3n u omisi\u00f3n en la situaci\u00f3n controvertida.<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen jur\u00eddico de la responsabilidad en esta tipolog\u00eda de casos prev\u00e9 sin embargo, (&#8230;), que la Administraci\u00f3n pueda repercutir sobre el empleado p\u00fablico subjetivamente responsable la cantidad abonada por el funcionamiento de sus servicios p\u00fablicos, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de regreso prevista en el art. 145 LPC (&#8230;).<\/p>\n<p>(&#8230;) los razonamientos que pueda contener la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de la Sentencia del primer proceso (responsabilidad objetiva de la Administraci\u00f3n) o las afirmaciones de la resultancia f\u00e1ctica derivadas de la prueba practicada que puedan referirse a la responsabilidad subjetiva de autoridades o personal de la Administraci\u00f3n, si se hubiera llegado a formular o desplegar con ocasi\u00f3n del examen el da\u00f1o objetivo aducido, no podr\u00e1n acarrear en ninguna circunstancia, en tanto que no constituyen el objeto del proceso de responsabilidad objetiva, un efecto positivo de cosa juzgada material en los procedimientos ulteriores que enjuicien la responsabilidad subjetiva de los empleados p\u00fablicos (&#8230;)<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>De acuerdo con esa conclusi\u00f3n, no causaron indefensi\u00f3n las resoluciones impugnadas que apreciaron la falta de legitimaci\u00f3n del demandante de amparo para ser parte en el proceso de responsabilidad objetiva de la Administraci\u00f3n por ausencia de inter\u00e9s leg\u00edtimo, toda vez que la declaraci\u00f3n de responsabilidad de la Administraci\u00f3n no comporta, autom\u00e1ticamente, beneficio o perjuicio alguno en su esfera jur\u00eddica. Ser\u00e1 en un momento posterior, en el del ejercicio de la acci\u00f3n de regreso (&#8230;) o en el de la eventual incoaci\u00f3n de un expediente sancionador, donde el demandante podr\u00e1 formular alegaciones, proponer y practicar la prueba admitida y, en su caso, recurrir en la v\u00eda jurisdiccional contencioso-administrativa la resoluci\u00f3n definitiva y firme que se dicte, manteni\u00e9ndose as\u00ed indemnes sus posibilidades de defensa.<\/p>\n<p>(&#8230;) \u201d<\/p>\n<p><strong>C. Publicaci\u00f3n de sentencias<\/strong><\/p>\n<p>20. Las disposiciones pertinentes de la Ley Org\u00e1nica 6\/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en vigor en el momento de los hechos, dicen lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 186<\/p>\n<p>\u201cLos Juzgados y Tribunales celebrar\u00e1n audiencia p\u00fablica (&#8230;) para la publicaci\u00f3n de las sentencias dictadas (&#8230;)\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 205<\/p>\n<p>\u201cCorresponder\u00e1 al ponente, en los pleitos o causas que le hayan sido turnadas:<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>6. Pronunciar en Audiencia P\u00fablica las sentencias.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 232<\/p>\n<p>\u201c1. Las actuaciones judiciales ser\u00e1n p\u00fablicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.<\/p>\n<p>2. Excepcionalmente, por razones de orden p\u00fablico y de protecci\u00f3n de los derechos y libertades, los Jueces y Tribunales, mediante resoluci\u00f3n motivada, podr\u00e1n limitar el \u00e1mbito de la publicidad y acordar el car\u00e1cter secreto de todas o parte de las actuaciones.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 235<\/p>\n<p>\u201cLos interesados tendr\u00e1n acceso a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan car\u00e1cter reservado (&#8230;)\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 266<\/p>\n<p>\u201c1. Las sentencias, una vez extendidas y firmadas por el juez o por todos los Magistrados que las hubieren dictado, ser\u00e1n depositadas en la Oficina judicial y se permitir\u00e1 a cualquier interesado el acceso al texto de las mismas.<\/p>\n<p>El acceso al texto de las sentencias, o a determinados extremos de las mismas, podr\u00e1 quedar restringido cuando el mismo pudiera afectar al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garant\u00eda del anonimato de las v\u00edctimas o perjudicados, cuando proceda, as\u00ed como, con car\u00e1cter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes\u201d.<\/p>\n<p>21. Las disposiciones relevantes de la Ley 1\/2000, de Enjuiciamiento Civil, que complementa la Ley 29\/1998 en aquellas materias no previstas por aquella, en vigor en el momento de los hechos, dicen lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 212<\/p>\n<p>\u201c1. Las sentencias y dem\u00e1s resoluciones definitivas, una vez extendidas y firmadas por el Juez o por todos los Magistrados que las hubieran dictado, ser\u00e1n notificadas y archivadas en la Secretar\u00eda del tribunal (&#8230;)\u201d<\/p>\n<p>22. Las cuestiones relativas al acceso p\u00fablico a los documentos judiciales y a la publicaci\u00f3n de las decisiones y procedimientos est\u00e1n asimismo reguladas por el Reglamento 1\/2005 sobre aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, aprobado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial mediante Acuerdo de 15 de septiembre de 2005. El art\u00edculo 4 dispone que corresponde a los Secretarios de la Oficina judicial facilitar a los interesados el acceso a los documentos judiciales, incluidas las sentencias. Podr\u00e1n decidir restringir el acceso a los datos personales u omitirlos cuando as\u00ed lo exija la protecci\u00f3n del honor o de la vida privada de aquellas personas afectadas por la decisi\u00f3n judicial. La decisi\u00f3n de denegar el acceso por parte del Secretario judicial podr\u00e1 ser revisada por el juez o presidente a petici\u00f3n del interesado.<\/p>\n<p>23. El tratamiento y difusi\u00f3n de las decisiones judiciales tambi\u00e9n est\u00e1n sujetos a la legislaci\u00f3n sobre protecci\u00f3n de datos, en particular a la Ley Org\u00e1nica 15\/1999, de 13 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos de Car\u00e1cter Personal, y a su reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 1720\/2007, de 21 de diciembre.<\/p>\n<p>24. El Pleno del Tribunal Constitucional aprob\u00f3 el Acuerdo de 23 de julio de 2015 por el que se regula la exclusi\u00f3n de los datos personales en la publicaci\u00f3n de las resoluciones judiciales. Con arreglo a este acuerdo, el Tribunal Constitucional, de oficio, asegura el anonimato de quienes no son parte en los procedimientos constitucionales en sus decisiones judiciales. La publicaci\u00f3n de datos personales de las partes en tales procedimientos tambi\u00e9n puede restringirse para proteger su derecho a la vida privada. En estos casos, los nombres de los afectados por la publicaci\u00f3n de las sentencias del Tribunal Constitucional se sustituyen por sus iniciales, y se omite cualquier otro dato que permita su identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El acuerdo desarroll\u00f3 el criterio establecido por la sentencia 114\/2006 de 5 de abril del Tribunal Constitucional, declarando lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c7. La exigencia constitucional de m\u00e1xima difusi\u00f3n y publicidad del contenido \u00edntegro de las resoluciones jurisdiccionales de este Tribunal (&#8230;) no es de car\u00e1cter absoluto y cabe ser excepcionada en determinados supuestos. (&#8230;) dicho principio puede resultar limitado por la eventual prevalencia de otros derechos fundamentales y garant\u00edas constitucionales con los que entre en conflicto, y que debe ser ponderada en cada caso.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>La necesidad de realizar esta ponderaci\u00f3n y la identificaci\u00f3n de los espec\u00edficos intereses a tomar en consideraci\u00f3n para justificar la excepci\u00f3n de la publicidad \u00edntegra de la resoluci\u00f3n viene siendo una pr\u00e1ctica habitual de este Tribunal, en una labor que responde a criterios tambi\u00e9n seguidos por otros Altos Tribunales extranjeros, supranacionales e internacionales y, muy especialmente, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. As\u00ed, este Tribunal Constitucional, (&#8230;), sin perjuicio del especial cuidado que muestra en no incluir en sus resoluciones ning\u00fan dato personal que no resulte estrictamente necesario para formular su razonamiento y el correspondiente fallo, en diferentes ocasiones (&#8230;), ha procedido a omitir la identificaci\u00f3n de determinadas personas que aparec\u00edan mencionadas en sus resoluciones, bien atendiendo a la garant\u00eda del anonimato de las v\u00edctimas y perjudicados en casos especiales (&#8230;) bien atendiendo el espec\u00edfico deber de tutela de los menores, (&#8230;).<\/p>\n<p>Esta labor, como se ha se\u00f1alado anteriormente, responde tambi\u00e9n a la pr\u00e1ctica seguida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tanto en su Reglamento de procedimiento como en su jurisprudencia\u201d.<\/p>\n<p><strong>LEGISLACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>I. SUPUESTA VULNERACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 8 DEL CONVENIO<\/p>\n<p>25. El demandante aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho al respeto a su vida privada, por cuanto la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n en el marco del procedimiento de responsabilidad incoado contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica (en el que no era parte), planteando alegaciones de acoso formuladas exclusivamente en su contra, hab\u00eda supuesto una injerencia injustificada en su derecho al honor y a la reputaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se bas\u00f3 en el art\u00edculo 8 del Convenio, que dice lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.<\/p>\n<p>2. No podr\u00e1 haber injerencia de la autoridad p\u00fablica en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia est\u00e9 prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democr\u00e1tica, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad p\u00fablica, el bienestar econ\u00f3mico del pa\u00eds, la defensa del orden y la prevenci\u00f3n de las infracciones penales, la protecci\u00f3n de la salud o de la moral, o la protecci\u00f3n de los derechos y las libertades de los dem\u00e1s\u201d.<\/p>\n<p><strong>A. Admisibilidad<\/strong><\/p>\n<p>26. El Gobierno sostuvo que la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho del demandante al respeto de su vida privada no proced\u00eda de la propia sentencia, sino de su difusi\u00f3n por la prensa. Por lo tanto, el demandante podr\u00eda haber utilizado los siguientes recursos: a) una denuncia por delitos contra el honor interpuesta contra quienes lo acusan de un delito a sabiendas de que la acusaci\u00f3n es falsa (art\u00edculo 205 del C\u00f3digo Penal); b) una demanda de protecci\u00f3n del honor y la intimidad contra quienes hayan hecho o publicado declaraciones difamatorias, aun cuando no constituyan un delito (Ley Org\u00e1nica 1\/1982, de protecci\u00f3n civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen); c) una demanda de rectificaci\u00f3n contra los medios de comunicaci\u00f3n (Ley Org\u00e1nica 2\/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificaci\u00f3n). En consecuencia, el Gobierno aleg\u00f3 que el demandante no hab\u00eda utilizado ninguno de los recursos penales o civiles disponibles mencionados y, por consiguiente, solicit\u00f3 al Tribunal que declarara inadmisible su reclamaci\u00f3n con arreglo al art\u00edculo 8 por no haber agotado los recursos internos.<\/p>\n<p>27. El demandante impugn\u00f3 dicha objeci\u00f3n. Subray\u00f3 que la injerencia en su vida privada y la posterior vulneraci\u00f3n de su derecho al honor y a la vida privada result\u00f3 de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n. Aleg\u00f3 adem\u00e1s haber agotado adecuadamente los recursos internos: hab\u00eda solicitado la anulaci\u00f3n del procedimiento, interpuesto un recurso contra la denegaci\u00f3n de su petici\u00f3n de ser parte en el procedimiento y recurrido en amparo ante el Tribunal Constitucional. El demandante subray\u00f3 que en el presente caso no hab\u00eda sido posible emprender acciones penales o civiles contra los jueces.<\/p>\n<p>28. Este Tribunal considera que la cuesti\u00f3n de fondo estriba en las actuaciones del Estado, a saber, la revelaci\u00f3n de la identidad del demandante en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, junto a la declaraci\u00f3n de sus actos, como parte de su propio razonamiento. La difusi\u00f3n de la sentencia y la identidad del demandante en los medios de comunicaci\u00f3n tuvo sin duda un efecto mayor en la reputaci\u00f3n del demandante. No obstante, este Tribunal se\u00f1ala que la esencia de la queja presentada por el demandante se refiere a la propia sentencia y no a su cobertura informativa o su repercusi\u00f3n en los medios de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>29. En consecuencia, este Tribunal inadmite la objeci\u00f3n preliminar del Gobierno.<\/p>\n<p>30. Ninguna otra objeci\u00f3n ha sido planteada por el Gobierno en relaci\u00f3n con la admisibilidad. No obstante, este Tribunal tambi\u00e9n indica que el recurso interpuesto por el demandante ante el Tribunal Constitucional \u00fanicamente invocaba la infracci\u00f3n del art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n (derecho a un juicio justo). Con arreglo al art\u00edculo 55 del Reglamento del Tribunal, cualquier excepci\u00f3n de inadmisibilidad deber\u00e1 ser planteada por la Parte Contratante demandada en sus observaciones escritas u orales sobre la admisibilidad. En consecuencia, la pr\u00e1ctica habitual de los \u00f3rganos del Convenio ha sido, siempre y cuando se haya notificado un asunto al Gobierno demandado, no declarar la solicitud inadmisible por no haberse agotado los recursos internos, a menos que la cuesti\u00f3n haya sido planteada por el Gobierno en sus observaciones (v\u00e9ase Dobrev c. Bulgaria, n\u00ba 55389\/00, \u00a7 112, de 10 de agosto de 2006; Yordanov v. Bulgaria, n\u00ba 56856\/00, \u00a7 76, de 10 de agosto de 2006; y las referencias all\u00ed citadas). Dado que el Gobierno no ha formulado tal objeci\u00f3n, este Tribunal por tanto no puede desestimar la presente demanda sobre la base de la falta de agotamiento de los recursos internos.<\/p>\n<p>31. En consecuencia la queja debe declararse admisible ya que no est\u00e1 manifiestamente mal fundada en el sentido del art\u00edculo 35.3 (a) del Convenio y tampoco es inadmisible por ning\u00fan otro motivo.<\/p>\n<p><strong>B. Fondo<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Alegaciones de los interesados<\/em><\/p>\n<p>(a) El demandante<\/p>\n<p>32. El demandante sostiene que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n hab\u00eda afectado el disfrute de su \u00abvida privada\u00bb, lesionando su honor y reputaci\u00f3n al establecer que hab\u00eda cometido actos de acoso laboral, tales como trato vejatorio, insultos y amenazas de muerte, que supuestamente causaron un da\u00f1o psicol\u00f3gico a su colega; todo ello sin haberle otorgado la oportunidad de defenderse de las acusaciones formuladas exclusivamente contra \u00e9l.<\/p>\n<p>33. El demandante tambi\u00e9n aleg\u00f3 que la sentencia y su cobertura medi\u00e1tica hab\u00edan afectado negativamente a su integridad moral y psicol\u00f3gica y que hab\u00eda padecido de manera personal, social, psicol\u00f3gica y profesional. Una vez publicada la sentencia, la reputaci\u00f3n del demandante en su vecindario, en la comunidad educativa y entre sus amigos y familiares en una ciudad peque\u00f1a sufri\u00f3 un da\u00f1o irreparable. El demandante reclam\u00f3 haber estado incapacitado para el trabajo durante m\u00e1s de un a\u00f1o, haber recibido tratamiento psicol\u00f3gico y haberse enfrentado a la hostilidad y desconfianza de sus colegas, as\u00ed como de los estudiantes y los padres de estos cuando se incorpor\u00f3 al trabajo.<\/p>\n<p>(b) El Gobierno<\/p>\n<p>34. El Gobierno sostuvo que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n hab\u00eda dictado una sentencia en la que se expon\u00edan hechos que se refer\u00edan exclusivamente al objeto del procedimiento. Se pretend\u00eda juzgar exclusivamente los actos de la administraci\u00f3n p\u00fablica y su eventual responsabilidad, por lo que el demandante no ten\u00eda un inter\u00e9s leg\u00edtimo en ser parte en el procedimiento, ya que en ning\u00fan caso se hab\u00eda visto afectado por ellos. Adem\u00e1s, la sentencia se notific\u00f3 \u00fanicamente a las partes en el procedimiento.<\/p>\n<p>35. El Gobierno impugn\u00f3 la reclamaci\u00f3n del demandante, alegando que cualquier eventual perjuicio se deb\u00eda exclusivamente a las actividades de difusi\u00f3n llevadas a cabo por particulares, sobre todo por la colega del demandante y por los medios de comunicaci\u00f3n, contra quienes no se hab\u00eda incoado un procedimiento judicial. El Gobierno argument\u00f3 adem\u00e1s que el Tribunal Superior de Justicia no pod\u00eda considerarse responsable de la posterior publicaci\u00f3n del texto de la sentencia por cualquiera de las partes en el procedimiento. Adem\u00e1s, reiteraron que el demandante dispon\u00eda de recursos efectivos contra la utilizaci\u00f3n indebida del texto de la sentencia por cualquiera de las partes; recursos que no hab\u00eda utilizado.<\/p>\n<p><em>2. Evaluaci\u00f3n del Tribunal<\/em><\/p>\n<p>(a) Principios generales<\/p>\n<p>36. Este Tribunal se\u00f1ala en primer lugar que el derecho a la protecci\u00f3n de la reputaci\u00f3n es un derecho protegido por el art\u00edculo 8 del Convenio como parte del derecho al respeto de la vida privada (v\u00e9ase Axel Springer AG v Alemania[GS], n\u00ba 39954\/08, \u00a7 83, de 7 de febrero de 2012; Polanco Torres y Movilla Polanco v. Espa\u00f1a, n\u00ba 34147\/06, \u00a7 40, de 21 de septiembre de 2010; Pfeifer c. Austria, n\u00ba 12556\/03, \u00a7 35, de 15 de noviembre de 2007; y los precedentes all\u00ed citados). Esto tambi\u00e9n se aplica al honor de las personas (v\u00e9ase<\/p>\n<p>A. v. Noruega, n\u00ba 28070\/06, \u00a7 64, de 9 de abril de 2009; S\u00e1nchez C\u00e1rdenas v. Noruega, n\u00ba 12148\/03, \u00a7 38, de 4 de octubre de 2007; y Egill Einarsson v. Islandia, n\u00ba 24703\/15, \u00a7 33, de 7 de noviembre de 2017). El concepto de \u00abvida privada\u00bb es un t\u00e9rmino amplio, no susceptible de una definici\u00f3n exhaustiva (v\u00e9ase, entre otros precedentes, Fern\u00e1ndez Mart\u00ednez v. Espa\u00f1a[GS], n\u00ba 56030\/07, \u00a7 109, de 12 de junio de 2014, y Gillberg v. Suecia[GS], n\u00ba 41723\/06,<\/p>\n<p>\u00a7 66, de 3 de abril de 2012), que incluye la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica de una persona y, por lo tanto, puede abarcar m\u00faltiples aspectos de la identidad de una persona, como el nombre o los elementos relacionados con el derecho a su propia imagen (v\u00e9ase S. y Marper c. Reino Unido[GS], n\u00ba 30562\/04 y 30566\/04,<\/p>\n<p>\u00a7 66, de 4 de diciembre de 2008, y Axel Springer AG[GS], antes citado, \u00a7 83, con las referencias all\u00ed citadas). Incluye la informaci\u00f3n personal que los individuos pueden leg\u00edtimamente esperar que no se publique sin su consentimiento (v\u00e9ase Axel Springer AG [GS], citado anteriormente, \u00a7 83; Saaristo y otros v. Finlandia, n\u00ba 184\/06, \u00a7 61, de 12 de octubre de 2010; y Flinkkil\u00e4 y otros v. Finlandia, n\u00ba 25576\/04, \u00a7 75, de 6 de abril de 2010).<\/p>\n<p>37. Si bien el objetivo esencial del art\u00edculo 8 del Convenio es proteger a las personas contra la injerencia arbitraria de las autoridades p\u00fablicas, tambi\u00e9n puede imponer al Estado ciertas obligaciones positivas para garantizar el respeto efectivo de los derechos protegidos por el art\u00edculo 8 (v\u00e9ase B\u0103rbulescu v. Ruman\u00eda [GS], n\u00ba 61496\/08, \u00a7 108, de 5 de septiembre de 2017; H\u00e4m\u00e4l\u00e4inen v. Finlandia [GS], n\u00ba 37359\/09, \u00a7 62, TEDH 2014; y los precedentes all\u00ed citados). Dichas obligaciones pueden incluir la adopci\u00f3n de medidas destinadas a garantizar el respeto de la vida privada incluso en el \u00e1mbito de las relaciones de los individuos entre s\u00ed (v\u00e9anse Fern\u00e1ndez Mart\u00ednez [GS], citado anteriormente, \u00a7 114, y Evans v. Reino Unido [GS], n\u00ba 6339\/05, \u00a7 75, TEDH 2007-I).<\/p>\n<p>38. Los l\u00edmites entre las obligaciones positivas y negativas del Estado con arreglo al Convenio no se prestan a una definici\u00f3n precisa. No obstante, los principios aplicables son similares. En ambos contextos se debe tener especialmente en cuenta la justa ponderaci\u00f3n que debe lograrse entre los intereses contrapuestos del individuo y de la comunidad en su conjunto, sometida, en cualquier caso, al margen de discrecionalidad del que dispone el Estado (v\u00e9ase B\u0103rbulescu[GS], citado anteriormente, \u00a7 108; Fern\u00e1ndez Mart\u00ednez[GS], citado anteriormente, \u00a7 114; y Palomo S\u00e1nchez y otros c. Espa\u00f1a[GS], n\u00ba 28955\/06 y otros tres, \u00a7 62, TEDH 2011).<\/p>\n<p>(b) Aplicaci\u00f3n al presente asunto<\/p>\n<p>39. Este Tribunal se\u00f1ala, en primer lugar, que la demandante no era parte en el procedimiento de responsabilidad incoado contra la administraci\u00f3n p\u00fablica. Los tribunales internos justificaron tales restricciones por el especial car\u00e1cter, objeto y alcance de este tipo de procedimientos. Como se describe en los p\u00e1rrafos 13 y 19 supra, los tribunales sostuvieron que esos procedimientos se refer\u00edan \u00fanicamente a la responsabilidad objetiva de la administraci\u00f3n p\u00fablica por el funcionamiento \u00abnormal o anormal\u00bb de los servicios p\u00fablicos. Por lo tanto, los derechos e intereses leg\u00edtimos lesionados corresponden a la parte perjudicada que interpuso la acci\u00f3n con el fin de obtener una indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o sufrido como consecuencia de los actos de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones. La eventual responsabilidad de los funcionarios que han intervenido en la situaci\u00f3n concreta o que supuestamente han causado da\u00f1os no es objeto del procedimiento y, por consiguiente, no pueden participar en \u00e9l. S\u00f3lo la administraci\u00f3n p\u00fablica afectada est\u00e1 obligada a indemnizar como consecuencia de la decisi\u00f3n administrativa o judicial, raz\u00f3n por la cual es la \u00fanica responsable de la defensa de sus actos y, por lo tanto, de los actos de sus autoridades y de su personal. Una declaraci\u00f3n de responsabilidad por parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica no conllevar\u00eda un beneficio o perjuicio autom\u00e1ticos respecto de los derechos de los funcionarios. Por lo tanto, seg\u00fan los \u00f3rganos jurisdiccionales, el demandante podr\u00eda haberse defendido a s\u00ed mismo y haber impugnado todos los elementos constitutivos de responsabilidad, incluidos los actos que se le atribuyen, en una posible acci\u00f3n de regreso con arreglo al art\u00edculo<\/p>\n<p>145.2 de la Ley 30\/1992. De acuerdo con lo establecido por el Tribunal Constitucional, ni el razonamiento ni la exposici\u00f3n de hechos establecidos en el procedimiento de responsabilidad contra la administraci\u00f3n p\u00fablica ten\u00edan en ning\u00fan caso fuerza de cosa juzgada respecto de procedimientos posteriores en los que se juzgaba la responsabilidad del funcionario afectado.<\/p>\n<p>40. Este Tribunal reitera que el concepto de vida privada se extiende a los aspectos relativos a la identidad personal, como el nombre o la integridad f\u00edsica y moral de una persona, as\u00ed como a su reputaci\u00f3n y honor. A este respecto, este Tribunal se\u00f1ala que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 2 de noviembre de 2011 revel\u00f3 la identidad del demandante y declar\u00f3 que su conducta hab\u00eda constituido acoso psicol\u00f3gico e intimidaci\u00f3n. La publicaci\u00f3n de estas conclusiones pudo afectar negativamente al derecho a disfrutar de su vida privada y familiar. Por lo tanto, en opini\u00f3n del Tribunal, los hechos en los que se basa la reclamaci\u00f3n del demandante entran en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8 del Convenio.<\/p>\n<p>41. El Tribunal tambi\u00e9n reitera que no se puede invocar el art\u00edculo 8 para reclamar una p\u00e9rdida de reputaci\u00f3n, que es la consecuencia natural de las propias acciones como, por ejemplo, en la comisi\u00f3n de un delito (v\u00e9ase, inter alia, Gillberg [GS], citado anteriormente, \u00a7 67; Sidabras y D\u017eiautas c. Lituania,<\/p>\n<p>\u00a7 55480\/00 y 59330\/00, \u00a7 49, CEDH 2004 VIII; y Mikolajov\u00e1 c. Eslovaquia, n\u00ba 4479\/03, \u00a7 57, de 18 de enero de 2011). El Tribunal considera que, en el presente asunto puede admitirse razonablemente que el demandante no pod\u00eda prever las consecuencias que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia tendr\u00eda para \u00e9l. Por un lado, el demandante al parecer no ten\u00eda conocimiento del procedimiento. No fue citado a comparecer y no fue parte en el procedimiento, que adem\u00e1s ten\u00eda el \u00fanico objetivo de determinar la responsabilidad objetiva de la administraci\u00f3n p\u00fablica afectada como consecuencia de los actos u omisiones de los empleados p\u00fablicos en el ejercicio de sus funciones. Adem\u00e1s, la denuncia presentada contra el demandante por su colega por acoso psicol\u00f3gico en el lugar de trabajo hab\u00eda sido desestimada anteriormente (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 6 supra), no habi\u00e9ndose interpuesto ninguna otra medida contra \u00e9l. El Tribunal tambi\u00e9n hace hincapi\u00e9 en el hecho de que el solicitante nunca fue acusado ni se demostr\u00f3 que hubiera cometido un delito. De ello se deduce que la revelaci\u00f3n de la identidad del demandante en el razonamiento de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia no puede considerarse una consecuencia derivada de los propios actos del demandante.<\/p>\n<p>42. En consecuencia, el Tribunal considera que la inclusi\u00f3n por el Tribunal Superior de Justicia de la identidad del demandante, junto con la declaraci\u00f3n de sus actos como parte de su propio razonamiento en la sentencia, supuso una \u00abinjerencia\u00bb en el derecho del demandante al respeto de su vida privada, garantizado por el art\u00edculo 8 \u00a7 1 del Convenio (v\u00e9ase, mutatis mutandis, C.C. c. Espa\u00f1a, n\u00ba 1425\/06, \u00a7 26, de 6 de octubre de 2009; S\u00e1nchez C\u00e1rdenas c. Noruega, n\u00ba 12148\/03, \u00a7 34, de 4 de octubre de 2007; y Z c. Finlandia, n\u00ba 22009\/93, \u00a7 71, de 25 de febrero de 1997).<\/p>\n<p>43. Resta por tanto por examinar si la injerencia estaba justificada con arreglo al art\u00edculo 8 \u00a7 2. Tal injerencia causar\u00e1 una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 8 del Convenio a no ser que pueda demostrarse que estaba \u00abprevista por la ley\u00bb, que persegu\u00eda uno o varios objetivos leg\u00edtimos mencionados en el apartado 2 y que era \u00abnecesaria en una sociedad democr\u00e1tica\u00bb.<\/p>\n<p>44. El Tribunal se\u00f1ala al respecto que no es objeto de controversia que la injerencia estaba \u00abprevista por la ley\u201d, y por tanto no existe raz\u00f3n alguna para declarar lo contrario.<\/p>\n<p>45. Respecto a si la inclusi\u00f3n de la declaraci\u00f3n en la citada sentencia persegu\u00eda alg\u00fan objetivo leg\u00edtimo, el Tribunal reconoce que existe un inter\u00e9s p\u00fablico en garantizar la transparencia de los procedimientos judiciales y, por tanto, el mantenimiento de la confianza de los ciudadanos en los tribunales (v\u00e9ase el Z. c. Finlandia, citado anteriormente, \u00a7 77). Este Tribunal considera que el razonamiento de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia puede haber perseguido uno o varios de los objetivos leg\u00edtimos enumerados en el art\u00edculo 8 \u00a7 2, sobre todo \u00abla protecci\u00f3n de los derechos y libertades de terceros\u00bb, en particular de la colega del demandante -como presunta v\u00edctima de acoso laboral-, al reconocer y revelar p\u00fablicamente los hechos como una forma de reparaci\u00f3n del perjuicio sufrido y en inter\u00e9s de la correcta administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>46. Este Tribunal reitera adem\u00e1s que una injerencia se considerar\u00e1 \u00abnecesaria en una sociedad democr\u00e1tica\u00bb para una finalidad leg\u00edtima si responde a una \u00abnecesidad social apremiante\u00bb y, especialmente si es proporcionada en relaci\u00f3n con la finalidad leg\u00edtima perseguida y si las razones aducidas por las autoridades internas para justificarla son \u00abpertinentes y suficientes\u00bb (v\u00e9ase, por ejemplo, Fern\u00e1ndez Mart\u00ednez [GS], citado anteriormente, \u00a7 124; S. y Marper [GS], citado anteriormente, \u00a7 101; y los precedentes all\u00ed citados).<\/p>\n<p>47. El Tribunal admite que el procedimiento de responsabilidad contra la administraci\u00f3n p\u00fablica contaba con caracter\u00edsticas espec\u00edficas que deben ser tenidas en cuenta. A pesar de ello, este Tribunal se\u00f1ala que el Tribunal Superior de Justicia no se limit\u00f3 en su razonamiento a declarar la responsabilidad objetiva de la administraci\u00f3n p\u00fablica ni a concluir que la situaci\u00f3n sufrida por la colega del demandante hab\u00eda constituido acoso laboral o que las autoridades educativas, a pesar de ser conscientes de la situaci\u00f3n, no hab\u00edan tomado medidas efectivas para prevenirla o ponerle fin. Fue m\u00e1s all\u00e1 al afirmar que la conducta del demandante hab\u00eda supuesto un acoso psicol\u00f3gico reiterado. El Tribunal Superior de Justicia alcanz\u00f3 dichas conclusiones mediante un an\u00e1lisis exhaustivo de los hechos y de las pruebas disponibles que identificaban al demandante indicando su nombre completo y otros datos relevantes.<\/p>\n<p>48. Adem\u00e1s, este Tribunal se\u00f1ala que la descripci\u00f3n anterior respecto a la conducta del demandante en una sentencia autorizada probablemente tendr\u00eda gran transcendencia por la manera en que se le estigmatizaba y pod\u00eda afectar significativamente su situaci\u00f3n personal y profesional, as\u00ed como su honor y reputaci\u00f3n. De hecho, el propio Tribunal Superior de Justicia reconoci\u00f3 en su auto de 2 de marzo de 2012 (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 13 supra) que en este tipo de procedimientos los funcionarios afectados eran identificables, su honor e integridad moral pod\u00edan verse afectados, y que las decisiones administrativas o judiciales pod\u00edan ser objeto de cobertura medi\u00e1tica.<\/p>\n<p>49. Asimismo, este Tribunal considera que divulgar el nombre completo del demandante junto con la declaraci\u00f3n de sus acciones en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia como parte de su propio razonamiento no se apoy\u00f3 en ning\u00fan motivo convincente. Como se\u00f1al\u00f3 el Tribunal Constitucional (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 19 supra), la Ley 30\/1992 no menciona la identificaci\u00f3n del funcionario que hab\u00eda causado el da\u00f1o, ni condiciona la responsabilidad a que se demuestre la negligencia, culpa o intenci\u00f3n del funcionario. No es ni siquiera necesario, siendo suficiente con demostrar el da\u00f1o y su relaci\u00f3n con el funcionamiento del servicio p\u00fablico. A este respecto, este Tribunal reitera que la protecci\u00f3n de los datos personales reviste una importancia fundamental para que una persona disfrute de su derecho al respeto a su vida privada y familiar (v\u00e9ase Z c. Finlandia, \u00a7 95, y C.C. c. Espa\u00f1a, \u00a7 31, citados anteriormente).<\/p>\n<p>50. Este Tribunal se\u00f1ala asimismo que, con arreglo a la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola pertinente (v\u00e9anse los apartados 20 a 24 supra), el Tribunal Superior de Justicia pod\u00eda discrecionalmente omitir cualquier menci\u00f3n en la sentencia que permitiera identificar al demandante o restringir la publicaci\u00f3n de los procedimientos judiciales por razones de orden p\u00fablico o de protecci\u00f3n de los derechos y libertades. Adem\u00e1s, acceder al texto de una sentencia, o a determinadas materias en \u00e9l contenidas, puede verse restringido cuando se vea afectado el derecho de cualquier persona a su vida privada.<\/p>\n<p>51. Por tanto, el Tribunal Superior de Justicia podr\u00eda haber adoptado medidas de protecci\u00f3n para preservar el anonimato del demandante y decidir de oficio no revelar su identidad o eliminar sus datos identificativos para la protecci\u00f3n de sus derechos y libertades, que podr\u00eda haberse logrado, por ejemplo, refiri\u00e9ndose a \u00e9l simplemente por sus iniciales. Dicha medida habr\u00eda limitado en gran medida el efecto de la sentencia en el derecho a la reputaci\u00f3n y a la vida privada del demandante. No queda claro para este Tribunal el motivo por el que el Tribunal Superior de Justicia no adopt\u00f3 medidas para proteger la identidad del demandante, sobre todo teniendo en cuenta que \u00e9ste no era parte en el procedimiento ni hab\u00eda sido citado a comparecer en \u00e9l.<\/p>\n<p>52. Este Tribunal recuerda que el propio Tribunal Constitucional sigue tambi\u00e9n la costumbre de no revelar la identidad de determinadas personas en sus sentencias (v\u00e9ase el apartado 24 supra). Este Tribunal tambi\u00e9n sigue la misma costumbre. Aunque la regla general es que todos los documentos deben ser accesibles al p\u00fablico, el Presidente de Sala puede decidir lo contrario restringiendo el acceso del p\u00fablico a un documento o a cualquier parte del mismo cuando \u00abla protecci\u00f3n de la vida privada de las partes o de cualquier interesado as\u00ed lo requiera\u00bb (Regla 33 del Reglamento del Tribunal). Adem\u00e1s, el Tribunal puede autorizar el anonimato o concederlo de oficio (art\u00edculo 47.4 del Reglamento del Tribunal).<\/p>\n<p>53. Este Tribunal tambi\u00e9n tiene en cuenta que el demandante notific\u00f3 que tuvo conocimiento del procedimiento \u00fanicamente a trav\u00e9s de su publicaci\u00f3n en un peri\u00f3dico de Le\u00f3n poco despu\u00e9s de que se hubiera dictado la sentencia, lo que ha sido aceptado por los tribunales nacionales (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 13 supra) y no ha sido impugnado por el Gobierno. Esto significa que no habr\u00eda tenido conocimiento del procedimiento hasta alrededor de un mes despu\u00e9s de haberse dictado la sentencia. Es decir, m\u00e1s de cinco a\u00f1os despu\u00e9s de que la denuncia contra el demandante hubiera sido desestimada por las autoridades educativas competentes (v\u00e9ase el apartado 6 supra), y despu\u00e9s de que su colega hubiera presentado una demanda solicitando que la administraci\u00f3n fuese declarara responsable de un presunto acoso psicol\u00f3gico en el lugar de trabajo (v\u00e9anse los apartados 7 y 8 supra). De ninguno de los documentos del expediente se desprende que el demandante haya sido informado, interrogado, citado o notificado por otro medio o autoridad nacional de la \u00faltima demanda interpuesta por su colega. El Tribunal observa adem\u00e1s que aparentemente su colega no emprendi\u00f3 ninguna acci\u00f3n judicial (penal o de otro tipo) contra el demandante tras la desestimaci\u00f3n de la denuncia por acoso presentada ante las autoridades educativas. En consecuencia, el demandante no pudo solicitar al Tribunal Superior de Justicia que no revelara su identidad o sus datos personales antes de que se dictara sentencia. Por tanto, la injerencia en la vida privada del demandante no iba acompa\u00f1ada de garant\u00edas eficaces y adecuadas.<\/p>\n<p>54. Por \u00faltimo, este Tribunal se\u00f1ala que, con arreglo a la legislaci\u00f3n interna, los procedimientos judiciales son p\u00fablicos, salvo que se decida lo contrario por razones de orden p\u00fablico o para la protecci\u00f3n de derechos y libertades. Como consecuencia, las sentencias se pronuncian en audiencia p\u00fablica y, una vez emitidas y firmadas por quienes las dictaron, se publican. La propia sentencia del Tribunal Superior de Justicia hace referencia a su publicaci\u00f3n. Aunque el Gobierno ha sugerido que la publicaci\u00f3n del texto de la sentencia podr\u00eda haberse producido por cualquiera de las partes en el procedimiento, este Tribunal observa que dicho argumento no est\u00e1 suficientemente fundamentada por el material disponible en el expediente. No ha quedado demostrada la forma en que los medios de comunicaci\u00f3n accedieron a dicha informaci\u00f3n. No obstante, el caso tuvo un efecto y repercusi\u00f3n significativos en los medios de comunicaci\u00f3n. La prensa pudo efectivamente acceder al nombre completo del demandante, como lo demuestra el hecho de que la informaci\u00f3n publicada revelaba su identidad; publicaci\u00f3n que sigui\u00f3 a su revelaci\u00f3n en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia.<\/p>\n<p>55. A este respecto, este Tribunal tambi\u00e9n indica que las partes no han refutado si la sentencia, una vez dictada, era plenamente accesible a terceros que no participaron en el procedimiento. Este Tribunal se\u00f1ala que el encargado de autorizar la divulgaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n relativa a los procedimientos judiciales no es un juez sino un secretario judicial (v\u00e9ase el apartado 22 supra). Por lo tanto, una vez dictada la sentencia, el acceso a la misma escapaba al control del Tribunal Superior de Justicia. Teniendo esto en cuenta, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de las autoridades estatales de proteger el derecho a la reputaci\u00f3n de las personas, en la redacci\u00f3n de la sentencia el Tribunal Superior de Justicia deber\u00eda haber adoptado medidas adecuadas para proteger el derecho del demandante al respeto a su vida privada<\/p>\n<p>56. En vista de cuanto antecede, este Tribunal considera que la injerencia en el derecho del demandante al respeto de su vida privada, provocada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, no estaba suficientemente fundamentada por las circunstancias concretas del caso y que, a pesar del margen de discrecionalidad del tribunal nacional en esta materia, fue desproporcionada en relaci\u00f3n con los objetivos leg\u00edtimos perseguidos. En consecuencia, se ha producido una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 8 del Convenio.<\/p>\n<p>II. OTRAS SUPUESTAS VULNERACIONES DEL CONVENIO<\/p>\n<p>57. Con arreglo al art\u00edculo 6 \u00a7 1 del Convenio, el demandante se quej\u00f3 de que, al deneg\u00e1rsele su solicitud de tenerle por parte en el procedimiento de responsabilidad incoado contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, a pesar de tener un inter\u00e9s directo en ella, no cont\u00f3 con la oportunidad de defenderse de las graves acusaciones de acoso laboral, vulnerando as\u00ed su derecho a la tutela judicial efectiva. El demandante aleg\u00f3 adem\u00e1s que la falta de recursos efectivos para impugnar la injerencia denunciada en el derecho a su reputaci\u00f3n y honor con arreglo al art\u00edculo 8, hab\u00eda conllevado una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 del Convenio.<\/p>\n<p>58. El Gobierno impugn\u00f3 dicha alegaci\u00f3n.<\/p>\n<p>59. Este Tribunal se\u00f1ala que dichas reclamaciones est\u00e1n vinculadas a la examinada anteriormente en virtud del art\u00edculo 8 del Convenio y que, por lo tanto, tambi\u00e9n deben ser declaradas admisibles.<\/p>\n<p>60. Teniendo en cuenta las conclusiones alcanzadas con arreglo al art\u00edculo 8 del Convenio, este Tribunal declara que no es necesario examinar si en el presente asunto ha habido una vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 6 \u00a7 1 y 13 del Convenio.<\/p>\n<p>III. APLICACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 41 DEL CONVENIO<\/p>\n<p>61. El art\u00edculo 41 del Convenio dispone que:<\/p>\n<p>\u201cSi el Tribunal declara que ha habido violaci\u00f3n del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante s\u00f3lo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violaci\u00f3n, el Tribunal conceder\u00e1 a la parte perjudicada, si as\u00ed procede, una satisfacci\u00f3n equitativa\u201d.<\/p>\n<p><strong>A. Da\u00f1os<\/strong><\/p>\n<p>62. El demandante reclam\u00f3 la cantidad de 37.061,62 euros en concepto de da\u00f1os morales y materiales. Reclam\u00f3 dicha cantidad como resultado del tiempo que hab\u00eda permanecido de baja laboral mientras recib\u00eda tratamiento psicol\u00f3gico y como resultado de las diversas secuelas sufridas.<\/p>\n<p>63. El Gobierno impugn\u00f3 dicha reclamaci\u00f3n<\/p>\n<p>64. Este Tribunal se\u00f1ala que el demandante no ha fundamentado su reclamaci\u00f3n respecto a los da\u00f1os materiales, por lo que rechaza dicha reclamaci\u00f3n. Por otro lado, le concede al demandante 12.000 euros en concepto de da\u00f1os morales.<\/p>\n<p><strong>B. Costas y da\u00f1os<\/strong><\/p>\n<p>65. El demandante reclam\u00f3 igualmente 9.268,60 euros en concepto de costas y da\u00f1os incurridos ante los tribunales internos y ante este Tribunal.<\/p>\n<p>66. El Gobierno no objet\u00f3 dicha reclamaci\u00f3n.<\/p>\n<p>67. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, un demandante tiene derecho que las costas y gastos le sean reembolsados \u00fanicamente si puede demostrar que ha incurrido en ellos de forma real y necesaria y son razonables en cuanto al importe. En el presente asunto, a la vista de la documentaci\u00f3n disponible y a los criterios citados, este Tribunal considera razonable conceder al demandante la cantidad de 9.268,60 euros por dichos conceptos.<\/p>\n<p><strong>C. Intereses de demora<\/strong><\/p>\n<p>68. Este Tribunal considera adecuado aplicar un tipo de inter\u00e9s moratorio sobre la base del tipo de inter\u00e9s marginal interbancario establecido por el Banco Central Europeo incrementado en tres puntos porcentuales<\/p>\n<p>EN BASE A LO CUAL ESTE TRIBUNAL,<\/p>\n<p>1. Declara la demanda admisible por unanimidad;<\/p>\n<p>2. Estima por unanimidad que se ha vulnerado el art\u00edculo 8 del Convenio;<\/p>\n<p>3. Estima, por cinco votos a dos, que no es necesario examinar las reclamaciones con arreglo a los art\u00edculos 6 \u00a7 1 y 13 del Convenio;<\/p>\n<p>4. Estima por unanimidad:<\/p>\n<p>a) Que el Estado demandado debe pagar, en el plazo de tres meses a contar desde el d\u00eda en que esta sentencia gane firmeza conforme al art\u00edculo 44.2 del convenio, las cantidades siguientes:<\/p>\n<p>i. 12.000\u20ac (doce mil euros), m\u00e1s los impuestos exigibles, en concepto de da\u00f1os morales;<\/p>\n<p>ii. 9.268\u20ac (nueve mil doscientos sesenta y ocho euros), m\u00e1s los impuestos exigibles, en concepto de costas y da\u00f1os;<\/p>\n<p>b) Que una vez transcurrido el periodo de pago, dichas cantidades devengar\u00e1n inter\u00e9s simple moratorio sobre la base del tipo de inter\u00e9s marginal interbancario establecido por el Banco Central Europeo incrementado en tres puntos porcentuales.<\/p>\n<p>8. Rechaza por unanimidad el resto de la demanda en concepto de satisfacci\u00f3n equitativa.<\/p>\n<p>Redactado en ingl\u00e9s y notificado por escrito el 6 de noviembre de 2018, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 77.2 y 3 del Reglamento de este Tribunal.<\/p>\n<p>Stephen Phillips\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Vincent A. De Gaetano<br \/>\nSecretario\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presidente<\/p>\n<p>____________<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 45 \u00a7 2 del Convenio y el art\u00edculo 74 \u00a7 2 del Reglamento, se adjunta a esta sentencia el voto particular de los jueces Keller y Serghides.<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">V.D.G.<br \/>\nJ.S.P.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>VOTO CONJUNTO PARCIALMENTE DISIDENTE DE LOS JUECES KELLER Y SERGHIDES<\/strong><\/p>\n<p>1. Respetuosamente, discrepamos de la conclusi\u00f3n alcanzada por la mayor\u00eda de que no es necesario revisar la reclamaci\u00f3n del demandante con arreglo al art\u00edculo 6.1 del Convenio. Si bien estamos de acuerdo con la conclusi\u00f3n del Tribunal de que se ha vulnerado el derecho del demandante en virtud del art\u00edculo 8, no podemos aceptar que dicha conclusi\u00f3n haga innecesario el examen de una posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 6.1.<\/p>\n<p>2. Las alegaciones del demandante de que hab\u00eda vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva con arreglo al art\u00edculo 6.1, es distinta de la injerencia en su derecho al respeto de su honor y reputaci\u00f3n con arreglo al art\u00edculo 8 del Convenio. Con arreglo al art\u00edculo 6.1, el demandante se quej\u00f3 de que no hab\u00eda contado con una adecuada ocasi\u00f3n de abordar las alegaciones de acoso laboral formuladas exclusivamente contra \u00e9l durante el procedimiento sustanciado ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n. A ra\u00edz de este procedimiento, en el que no se permiti\u00f3 la participaci\u00f3n del demandante, el Tribunal Superior de Justicia dict\u00f3 una sentencia que inclu\u00eda la identidad del demandante y calificaba su conducta de acoso psicol\u00f3gico reiterado. El demandante aleg\u00f3 que esta sentencia constitu\u00eda una injerencia injustificada en su derecho al respeto de su honor y reputaci\u00f3n, garantizado por el art\u00edculo 8 del Convenio. As\u00ed pues, ambas denuncias, aunque relacionadas, son independientes: una, en virtud del art\u00edculo<\/p>\n<p>6.1 del Convenio, se refiere a su derecho a participar en el procedimiento, mientras que la otra, en virtud del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n, se refiere al perjuicio causado por la inclusi\u00f3n de su nombre en la sentencia (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 28 de la sentencia).<\/p>\n<p>3. En otras palabras, estas dos reclamaciones pueden ser enjuiciadas con resultados totalmente diferentes. Por ejemplo, la conclusi\u00f3n de que el Tribunal Superior de Justicia no protegi\u00f3 adecuada y suficientemente el derecho del demandante al respeto de su vida privada en la redacci\u00f3n de su sentencia, no significa necesariamente que la denegaci\u00f3n al demandante de tenerle como parte en el procedimiento no persiguiera proporcionalmente una finalidad leg\u00edtima. Del mismo modo, la constataci\u00f3n de una vulneraci\u00f3n del derecho a la tutela judicial efectiva no llevar\u00eda inevitablemente a la conclusi\u00f3n propuesta de que la revelaci\u00f3n de la identidad del demandante en la sentencia vulneraba su derecho al respeto de su vida privada.<\/p>\n<p>1. De hecho, las propias preguntas del Tribunal comunicadas a las partes el 10 de febrero de 2015 distingu\u00edan claramente entre las dos reclamaciones:<\/p>\n<p><em>1. La falta de comparecencia del demandante, como parte interesada en el procedimiento administrativo contradictorio ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n, \u00bfsupuso una vulneraci\u00f3n de su derecho a la tutela judicial efectiva con arreglo al art\u00edculo 6.1 del Convenio? (V\u00e9ase Ca\u00f1ete de Go\u00f1i c. Espa\u00f1a, n\u00ba 55782\/00, TEDH 2002 VIII).<\/em><\/p>\n<p><em>2. Los tribunales nacionales, en concreto el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n, \u00bfadoptaron todas las medidas necesarias y adecuadas que cab\u00eda razonablemente esperar de ellos para garantizar que la decisi\u00f3n adoptada no afectara al honor y a la reputaci\u00f3n del demandante con arreglo al art\u00edculo 8, puesto en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 13 del Convenio?<\/em><\/p>\n<p>2. Teniendo en cuenta que este Tribunal hab\u00eda reconocido as\u00ed a las partes que exist\u00eda una diferencia entre la naturaleza de las dos reclamaciones, habr\u00eda sido aconsejable abordar completamente ambas cuestiones en la sentencia.<\/p>\n<p>6. Adem\u00e1s, las alegaciones del Gobierno en este asunto ponen de relieve que la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola sobre procedimientos administrativos limita enormemente aquellas personas que pueden ser parte en dichos procedimientos. Sin embargo, no est\u00e1 claro si esas severas limitaciones a ser parte en un procedimiento son compatibles con el art\u00edculo 6.1 del Convenio. Dado que el Tribunal hab\u00eda sido instruido sobre la ley correspondiente, \u00e9ste hubiera sido un buen momento para ofrecer directrices sobre la compatibilidad de esa reglamentaci\u00f3n con las obligaciones del Gobierno en virtud del art\u00edculo 6.1.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SECCI\u00d3N TERCERA ASUNTO VICENT DEL CAMPO c. 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