{"id":88,"date":"2020-12-06T16:25:49","date_gmt":"2020-12-06T16:25:49","guid":{"rendered":"https:\/\/academinfo.com\/?p=88"},"modified":"2020-12-06T16:25:49","modified_gmt":"2020-12-06T16:25:49","slug":"asunto-toranzo-gomez-v-espana-tribunal-europeo-de-derechos-humanos-demanda-no-26922-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/academinfo.com\/?p=88","title":{"rendered":"ASUNTO TORANZO GOMEZ v. ESPA\u00d1A (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) Demanda n\u00ba 26922\/14"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\">SECCI\u00d3N TERCERA<br \/>\nASUNTO TORANZO GOMEZ v. ESPA\u00d1A<br \/>\n(Demanda n\u00ba 26922\/14)<br \/>\nSENTENCIA<br \/>\nESTRASBURGO<br \/>\n20 de noviembre de 2018<\/p>\n<p><!--more-->Esta Sentencia ser\u00e1 definitiva de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 44. 2 del Convenio. Puede estar sujeta a revisi\u00f3n editorial.<\/p>\n<p><strong>En el asunto Toranzo Gomez v. Espa\u00f1a,<\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Secci\u00f3n Tercera), reunido en Sala compuesta por:<\/p>\n<p>Vincent A. De Gaetano, Presidente,<br \/>\nBranko Lubarda, Helen Keller,<br \/>\nPere Pastor Vilanova, Alena Pol\u00e1\u010dkov\u00e1, Georgios A. Serghides, Mar\u00eda El\u00f3segui, jueces,<br \/>\ny Fato\u015f Arac\u0131, Secretario de Secci\u00f3n,<\/p>\n<p>Tras deliberar en Sala a puerta cerrada el 23 de octubre de 2018, Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esa fecha:<\/p>\n<p><strong>PROCEDIMIENTO<\/strong><\/p>\n<p>1. El asunto se inici\u00f3 mediante demanda (n\u00ba 26922\/14) contra el Reino de Espa\u00f1a, interpuesta ante el Tribunal con arreglo al art\u00edculo 34 del Convenio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (\u201cel Convenio\u201d) por Agustin Toranzo Gomez (\u201cel demandante\u201d), de nacionalidad espa\u00f1ola, el 26 de marzo de 2014.<\/p>\n<p>2. El demandante estuvo representado por L.M. de Los Santos Castillo, letrado en ejercicio en Sevilla. El Gobierno espa\u00f1ol (\u201cel Gobierno\u201d) estuvo representado por su agente R.A. Le\u00f3n Cavero, Abogado del Estado.<\/p>\n<p>3. El demandante aleg\u00f3 que la sentencia dictada por los tribunales nacionales declar\u00e1ndole culpable de difamaci\u00f3n hab\u00eda supuesto una injerencia en su derecho a la libertad de expresi\u00f3n protegido por el Art\u00edculo 10 del Convenio.<\/p>\n<p>4. El 12 de noviembre de 2015 la demanda se comunic\u00f3 al Gobierno.<\/p>\n<p><strong>ANTECEDENTES DE HECHO<\/strong><\/p>\n<p>I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO<\/p>\n<p>5. El demandante naci\u00f3 en 1970 y reside en Sevilla.<\/p>\n<p>6. El demandante formaba parte de un grupo activista que ocup\u00f3 el Centro Social Casas Viejas de Sevilla.<\/p>\n<p>7. Los propietarios del inmueble instaron judicialmente su desalojo ante el Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 24 de Sevilla (en adelante, el \u201cJuzgado de primera instancia\u201d). Dicho Juzgado orden\u00f3 finalmente el desalojo forzoso de sus ocupantes, fijando el 29 de noviembre de 2007 para ello.<\/p>\n<p>8. Ese d\u00eda, el demandante, junto a otros ocupantes, particip\u00f3 en una protesta en contra de su desalojo.<\/p>\n<p>9. Cuando la Comisi\u00f3n Judicial del Servicio Com\u00fan de Notificaciones y Embargos, junto a los abogados de los due\u00f1os del inmueble y la polic\u00eda entraron en el edificio, descubrieron que los ocupantes hab\u00edan cavado un pozo de unos 4,5 metros de profundidad que acababa en un habit\u00e1culo. Hab\u00edan instalado un refuerzo rudimentario para reforzarlo y evitar que la estructura se derrumbase. Adem\u00e1s, los ocupantes hab\u00edan colocado varios tubos met\u00e1licos y de PVC en las paredes y en el suelo del habit\u00e1culo.<\/p>\n<p>10. Como parte de la protesta en contra del desalojo, el demandante y otro manifestante, R.D.P., reclamaron que se hab\u00edan anclado al suelo del habit\u00e1culo de manera que no pod\u00edan liberarse voluntariamente. De hecho, hab\u00edan introducido un brazo en un tubo anclado al suelo de hormig\u00f3n y ten\u00edan la mu\u00f1eca inmovilizada. Dado que el sistema de fijaci\u00f3n no era visible, las autoridades no pod\u00edan saber si esto era cierto o no.<\/p>\n<p>11. Durante todo el d\u00eda se mantuvieron negociaciones que no prosperaron. La polic\u00eda, junto a los bomberos, consider\u00f3 la posibilidad de sacarlos pero esta idea fue rechazada debido al riesgo de derrumbe.<\/p>\n<p>12. Con el fin de comprobar si el demandante y R.D.P. permanec\u00edan anclados al suelo, la polic\u00eda les at\u00f3 una cuerda a la cintura y a la mu\u00f1eca respectivamente, intentando que se soltasen del tubo al que se hab\u00edan anclado, pero sin resultados. Los bomberos comunicaron al demandante y a R.D.P. del riesgo de derrumbe del inmueble si se utilizaba maquinaria para liberarlos.<\/p>\n<p>13. El 30 de noviembre de 2007, a la vista del tiempo transcurrido y el riesgo de que el demandante derribase a patadas alguno de los inseguros postes de madera que los bomberos hab\u00edan instalado de forma provisional, dos polic\u00edas les inmovilizaron con cuerdas.<\/p>\n<p>14. El 30 de noviembre de 2007 alrededor de las 19:00 horas, como consecuencia del grave da\u00f1o causado por los sistemas de retenci\u00f3n, R.D.P. comunic\u00f3 a la polic\u00eda y a los bomberos su intenci\u00f3n de liberarse voluntariamente y solicit\u00f3 que le desatasen. Sobre las 20:30 horas el demandante tambi\u00e9n decidi\u00f3 finalizar su protesta.<\/p>\n<p>15. Tanto el demandante como R.D.P. fueron inmediatamente detenidos y conducidos ante el juez. Tambi\u00e9n se les llev\u00f3 a un centro m\u00e9dico para someterse a un reconocimiento. Por lo que se refiere al demandante, el informe m\u00e9dico constat\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cHistorial m\u00e9dico y examen<\/p>\n<p>Refiere haber sufrido ataduras en mu\u00f1eca derecha presentando dolor local, enrojecimiento local. Movilidad articular. No trastornos vasculares.<\/p>\n<p>Rayos X \u01fe<\/p>\n<p><strong>Diagn\u00f3stico de presunci\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p><em>Contusi\u00f3n mu\u00f1eca derecha.<\/em><\/p>\n<p><strong>Tratamiento:<\/strong><\/p>\n<p>Evitar esfuerzos.<\/p>\n<p>(nombre de medicamento ilegible) 1\/d si dolor\u201d<\/p>\n<p>16. Dicho informe tambi\u00e9n especificaba lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cLa inspecci\u00f3n ocular y la palpaci\u00f3n y manipulaci\u00f3n de extremidades y otras \u00e1reas corporales descartan la existencia de lesiones f\u00edsicas compatibles con traumatismo o violencia ex\u00f3gena. No existen hematomas, erosiones ni heridas en las diferentes geograf\u00edas exploradas. Manifiesta molestias en ambas mu\u00f1ecas pero no aprecio signos hem\u00e1ticos visibles en estos momentos.<\/p>\n<p>La conversaci\u00f3n y anamnesis descarta cualquier menoscabo en sus capacidades cognitivas y volitivas, siendo factible ser o\u00eddo en declaraci\u00f3n en estos instantes\u201d<\/p>\n<p>17. El 1 de diciembre de 2007 el demandante particip\u00f3 en una rueda de prensa en la que inform\u00f3 del desalojo y de las t\u00e9cnicas utilizadas por la polic\u00eda y los bomberos durante la reclusi\u00f3n. Describi\u00f3 los hechos en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cLas torturas han sido f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas. Las torturas f\u00edsicas han sido realizadas exclusivamente por polic\u00edas nacionales y han sido observadas tambi\u00e9n por los bomberos insanamente. Es decir, los bomberos, que en concreto sus nombre los voy a dar porque se han portado asquerosamente con nosotros, el bombero de m\u00e1s graduaci\u00f3n se llamaba L., y el bombero M. y J. han llegado a fotografiarse mientras nos estaban torturando, han llegado a fotografiarse al lado nuestro como si fu\u00e9ramos sus trofeos en plan sorna. Las torturas f\u00edsicas que voy a describir (\u2026) han sido bastante refinadas en el sentido de que no han dejado huellas f\u00edsicas y han producido un dolor bastante fuerte (&#8230;) y la otra tortura, bueno, ha sido s\u00ed que ha dejado huellas.(\u2026) sobre todo en mi compa\u00f1ero la primera (\u2026).<\/p>\n<p>La primera tortura ha sido realizada por polic\u00eda nacional, como digo nada m\u00e1s entrar en el habit\u00e1culo (\u2026) cogen el brazo de mi compa\u00f1ero, el brazo que ten\u00eda libre y le atan una cuerda a la mu\u00f1eca bastante fuerte y se llevan la cuerda fuera del t\u00fanel y entre tres polic\u00edas nacionales empiezan a tirar con fuerza con la idea de sacarlo (\u2026) con la idea de hacerle da\u00f1o, de amedrentarlo, no. La mu\u00f1eca que estaba dentro del tubo empieza a hincharse (\u2026)estuvo un d\u00eda entero sin poder abrir el candado (\u2026)<\/p>\n<p>A m\u00ed, en vez de atarme la cuerda en la mu\u00f1eca libre me ataron la cuerda en la cintura e hicieron lo mismo que a R.D.P., sacaron la cuerda fuera del t\u00fanel y entre tres empezaron a tirar con la misma intenci\u00f3n (\u2026) las segundas torturas fueron ya f\u00edsicas realizadas por la polic\u00eda nacional, fueron justo en el final de la acci\u00f3n, es decir, esas torturas f\u00edsicas son las que nos obligan a soltarnos de los tubos (\u2026) la circulaci\u00f3n estaba cortada por encima , los dedos no se pod\u00edan mover con lo cual el dolor era intens\u00edsimo, estuvimos una hora as\u00ed, aqu\u00ed es cuando se hacen la fotograf\u00eda los bomberos porque a nosotros nada m\u00e1s.<\/p>\n<p>Esta tortura la realizan adem\u00e1s dos polic\u00edas nacionales que aparecen en las fotograf\u00edas de prensa con los monos blancos de Emasesa; no se si os hab\u00e9is fijado que aparecen estos dos polic\u00edas con esos monos de Emasesa pues esas dos personas son las que realizan esa tortura. Entonces ellos acaban su trabajo de atarnos y sale del habit\u00e1culo y enseguida llegan los bomberos y es ah\u00ed cuando los bomberos J., M. y L. se hacen la fotograf\u00eda de trofeo (\u2026) en ese momento R.D.P (\u2026) decide abandonar la acci\u00f3n y soltarse (&#8230;). Yo les propuse: \u201cMira, no voy a soltarme pero colaborar\u00e9 en todo lo necesario para apuntalar la estructura (&#8230;) me vuelven a precintar otra vez y a atar en la misma postura, y bueno, ah\u00ed es cuando decido acabar la acci\u00f3n. Bueno esto son torturas f\u00edsicas (\u2026)<\/p>\n<p>Las torturas sicol\u00f3gicas han sido muy repetidas, eh, o sea, han sido incesantes (\u2026) las torturas psicol\u00f3gicas han sido muy repetidas y han sido realizadas sobre todo por bomberos y consist\u00eda en breve maltrato psicol\u00f3gico (&#8230;) nos dijeron que era imposible sacarnos con vida (&#8230;), que morir\u00edamos por los escombros porque hab\u00eda una excavadora trabajando justo encima nuestro, y escuch\u00e1bamos la excavadora (&#8230;) Utilizaron el famoso \u201cdispositivo de medici\u00f3n del ox\u00edgeno\u201d que indicaba que est\u00e1bamos a punto de morir (&#8230;) Nos dijeron que la polic\u00eda iba a inyectarnos el suero del sue\u00f1o (&#8230;) Nos dijeron que la polic\u00eda iba a introducir gas a trav\u00e9s del sistema de ventilaci\u00f3n, pero no especificaron qu\u00e9 tipo de gas (&#8230;) Tambi\u00e9n nos dijeron que meter\u00edan ratas en el t\u00fanel (&#8230;)\u201d.<\/p>\n<p>18. Una periodista le pregunt\u00f3 si el informe m\u00e9dico hab\u00eda revelado alg\u00fan tipo de secuela f\u00edsica o ps\u00edquica, a lo que el demandante respondi\u00f3 que \u201cps\u00edquicas no; y f\u00edsicas, s\u00ed\u201d. El demandante tambi\u00e9n declar\u00f3 que \u201clas torturas f\u00edsicas han sido refinadas y de polic\u00eda de \u00e9lite que no dejan apenas se\u00f1al pero producen mucho dolor\u201d.<\/p>\n<p>19. Como consecuencia de dichas declaraciones, el 21 de diciembre de 2007 la Delegaci\u00f3n del Gobierno en Andaluc\u00eda present\u00f3 una denuncia ante el Ministerio Fiscal, solicitando que se iniciase una investigaci\u00f3n ante el Juzgado de lo Penal n\u00ba 17 de Sevilla. El juez orden\u00f3 la apertura de una investigaci\u00f3n por la que el demandante fue condenado por un delito de calumnias y difamaci\u00f3n.<\/p>\n<p>20. El 6 de julio de 2011 el Juzgado de lo Penal n\u00ba 13 de Sevilla (en adelante \u201cel Juzgado de lo Penal\u201d) conden\u00f3 al demandante por un delito de calumnias a una multa de 20 meses con una cuota diaria de 10 euros. Adem\u00e1s, se le orden\u00f3 indemnizar por da\u00f1os a los dos polic\u00edas con una cantidad de 1.200 euros, y un d\u00eda de prisi\u00f3n por cada dos d\u00edas de impago de la multa. Adem\u00e1s, se orden\u00f3 al demandante publicar a su costa la sentencia en aquellos medios de comunicaci\u00f3n que se hicieron eco de sus declaraciones.<\/p>\n<p>21. El Juez de lo Penal declar\u00f3 que las autoridades actuaron de manera proporcionada. El Juez de lo Penal consider\u00f3 que la primera acci\u00f3n llevada a cabo por la polic\u00eda (es decir, atarles una cuerda a la cintura y a la mu\u00f1eca y utilizar la fuerza para intentar sacarlos) hab\u00eda sido una t\u00e9cnica proporcionada para comprobar si el demandante y R.D.P. estaban efectivamente anclados al suelo de cemento. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que los m\u00e9todos utilizados por la polic\u00eda, como amenazarles mediante el uso de gas o su enjuiciamiento por cometer un delito contra una autoridad, hab\u00edan sido medidas utilizadas para presionar al demandante y a R.D.P. para que se soltasen. Seg\u00fan el Juez de lo Penal, los bomberos intimidaron igualmente al demandante y a R.D.P. dici\u00e9ndoles que las paredes pod\u00edan derribarse si las autoridades decid\u00edan utilizar maquinaria pesada para liberarlos. El objetivo perseguido era que se soltasen de forma voluntaria. Asimismo, el Juez de lo Penal se\u00f1al\u00f3 que las autoridades entonces tomaron la decisi\u00f3n de atar la mano derecha del demandante a su tobillo para inmovilizarle, a tenor del riesgo de derrumbe de las paredes y la amenaza del demandante de patear los inestables postes de madera que los bomberos hab\u00edan instalado de forma provisional.<\/p>\n<p>22. En vista del relato de los hechos determinado por el juez, se consider\u00f3 que los comentarios del demandante supon\u00edan una acusaci\u00f3n directa de comisi\u00f3n de un delito \u2013tortura- que no era cierto.<\/p>\n<p>23. El Juez de lo Penal consider\u00f3 entonces que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n constituye \u201cun derecho fundamental que no por ello resulta ilimitado ni en su concepci\u00f3n abstracta ni en su ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica, debiendo ser respetuoso con las dem\u00e1s personas no pudiendo ampararse en el mismo para emplear t\u00e9rminos o vocablos ofensivos u oprobiosos\u201d. En este caso el demandante \u201cse extralimita en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresi\u00f3n (\u2026) por vulnerar otros derechos de la persona\u201d.<\/p>\n<p>24. El Juez de lo Penal indic\u00f3 que el comportamiento de la polic\u00eda no conten\u00eda todos los elementos seg\u00fan la clasificaci\u00f3n jur\u00eddica de tortura con arreglo al art\u00edculo 174 del C\u00f3digo Penal, que define con claridad la tortura como:<\/p>\n<p>\u201cComete tortura la autoridad o funcionario p\u00fablico que, abusando de su cargo, y con el fin de obtener una confesi\u00f3n o informaci\u00f3n de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o por cualquier raz\u00f3n basada en alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duraci\u00f3n u otras circunstancias, le supongan sufrimientos f\u00edsicos o mentales, la supresi\u00f3n o disminuci\u00f3n de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisi\u00f3n o que, de cualquier otro modo, atenten contra su integridad moral\u201d.<\/p>\n<p>25. El Juez de lo Penal consider\u00f3 por tanto que la declaraci\u00f3n del demandante inclu\u00eda una acusaci\u00f3n concreta de tortura, lo que significaba que un polic\u00eda o funcionario ten\u00eda un prop\u00f3sito concreto en obtener una confesi\u00f3n o informaci\u00f3n de una persona, o castigarlo por un acto que pudiera haber cometido o fuese sospechoso de haber cometido.<\/p>\n<p>26. El Juez tambi\u00e9n observ\u00f3 que las descripciones del demandante, junto a las im\u00e1genes publicadas por la prensa, pod\u00edan conducir a la identificaci\u00f3n de los polic\u00edas involucrados, quienes pod\u00edan verse relacionados con una tortura que, seg\u00fan el Juez de lo Penal, no se hab\u00eda producido.<\/p>\n<p>27. En respuesta a las alegaciones de que la palabra \u201ctortura\u201d se hab\u00eda utilizado coloquialmente, el juez se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la reiteraci\u00f3n por parte del acusado en las expresiones de tortura ponen de manifiesto que no se trata de un empleo ocasional y puntual de tal vocablo sino que el mismo est\u00e1 expuesto y manifestado con plena consciencia y reiteraci\u00f3n del mismo con el fin de hacer llegar a los interlocutores tal idea, esto es que el acusado fue objeto de torturas por los agentes y los bomberos\u201d.<\/p>\n<p>28. El demandante recurri\u00f3 ante la Audiencia Provincial de Sevilla,<\/p>\n<p>29. El 29 de julio de 2013 el demandante recurri\u00f3 en amparo ante el Tribunal Constitucional.<\/p>\n<p>30. El 21 de octubre de 2013, el Tribunal Constitucional inadmiti\u00f3 el recurso de amparo en base a que el demandante no hab\u00eda cumplido su obligaci\u00f3n de probar que el recurso era de \u201cespecial relevancia constitucional\u201d.<\/p>\n<p>II. DERECHO INTERNO RELEVANTE<\/p>\n<p>31. Las disposiciones pertinentes de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 18<\/p>\n<p>1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 20<\/p>\n<p><em>1. Se reconocen y protegen los derechos:<\/em><\/p>\n<p>a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducci\u00f3n.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ning\u00fan tipo de censura previa.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>4. Estas libertades tienen su l\u00edmite en el respeto a los derechos reconocidos en este T\u00edtulo, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protecci\u00f3n de la juventud y de la infancia\u201d.<\/p>\n<p>32. Las disposiciones pertinentes del C\u00f3digo Penal son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 174<\/p>\n<p>1. Comete tortura la autoridad o funcionario p\u00fablico que, abusando de su cargo, y con el fin de obtener una confesi\u00f3n o informaci\u00f3n de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o por cualquier raz\u00f3n basada en alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duraci\u00f3n u otras circunstancias, le supongan sufrimientos f\u00edsicos o mentales, la supresi\u00f3n o disminuci\u00f3n de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisi\u00f3n o que, de cualquier otro modo, atenten contra su integridad moral. El culpable de tortura ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de dos a seis a\u00f1os si el atentado fuera grave, y de prisi\u00f3n de uno a tres a\u00f1os si no lo es. Adem\u00e1s de las penas se\u00f1aladas se impondr\u00e1, en todo caso, la pena de inhabilitaci\u00f3n absoluta de ocho a 12 a\u00f1os.<\/p>\n<p>2. En las mismas penas incurrir\u00e1n, respectivamente, la autoridad o funcionario de instituciones penitenciarias o de centros de protecci\u00f3n o correcci\u00f3n de menores que cometiere, respecto de detenidos, internos o presos, los actos a que se refiere el apartado anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 205<\/p>\n<p>Es calumnia la imputaci\u00f3n de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 206<\/p>\n<p>Las calumnias ser\u00e1n castigadas con las penas de prisi\u00f3n de seis meses a dos a\u00f1os o multa de doce a 24 meses, si se propagaran con publicidad y, en otro caso, con multa de seis a 12 meses\u201d.<\/p>\n<p><strong>FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/strong><\/p>\n<p>I. SUPUESTA VULNERACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 10 DEL CONVENIO<\/p>\n<p>33. El demandante reclama con arreglo al art\u00edculo 10 del Convenio que la sentencia de los tribunales internos de declararlo culpable de calumnia supon\u00eda una injerencia indebida en su derecho a la libertad de expresi\u00f3n. El art\u00edculo 10 del Convenio reza como sigue:<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Este derecho comprende la libertad de opini\u00f3n y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades p\u00fablicas y sin consideraci\u00f3n de fronteras. El presente art\u00edculo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusi\u00f3n, de cinematograf\u00eda o de televisi\u00f3n a un r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n previa.<\/p>\n<p>2. El ejercicio de estas libertades, que entra\u00f1an deberes y responsabilidades, podr\u00e1 ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democr\u00e1tica, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad p\u00fablica, la defensa del orden y la prevenci\u00f3n del delito, la protecci\u00f3n de la salud o de la moral, la protecci\u00f3n de la reputaci\u00f3n o de los derechos ajenos, para impedir la divulgaci\u00f3n de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial\u201d.<\/p>\n<p>34. El Gobierno impugn\u00f3 este argumento.<\/p>\n<p><strong>A. Admisibilidad<\/strong><\/p>\n<p>35. El Gobierno declar\u00f3 que la demanda deb\u00eda inadmitirse por estar manifiestamente mal fundada sobre la base, entre otras, de que los tribunales internos actuaron para proteger los derechos de los dos polic\u00edas, seg\u00fan establece en el art\u00edculo 8 del Convenio, as\u00ed como el derecho de los ciudadanos a recibir informaci\u00f3n veraz, tal y como establece el art\u00edculo 10 del Convenio.<\/p>\n<p>36. Este Tribunal considera que la demanda no est\u00e1 manifiestamente mal fundada en el sentido del art\u00edculo 35.3 (a) del Convenio. Indica igualmente que no es inadmisible por otras causas. En consecuencia, debe declararse admisible.<\/p>\n<p><strong>B. Fondo<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Alegaciones de las partes<\/em><\/p>\n<p>(a) El demandante<\/p>\n<p>37. El demandante aleg\u00f3 que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n jug\u00f3 un papel b\u00e1sico en la protecci\u00f3n de las disposiciones contenidas en el Convenio y sus Protocolos. El demandante subray\u00f3 que sus declaraciones se hab\u00edan basado en hechos que hab\u00edan sido establecidos por los tribunales nacionales. Estos hechos afectaron a la integridad mental y f\u00edsica del demandante y podr\u00edan describirse coloquialmente como \u201ctortura\u201d.<\/p>\n<p>38. Exigir que el demandante probase su demanda de tortura respecto al criterio penal supon\u00eda una restricci\u00f3n ileg\u00edtima de su derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Seg\u00fan el demandante, los tribunales nacionales centraron err\u00f3neamente el debate jur\u00eddico en si las acciones se hab\u00edan calificado como torturas en el sentido del C\u00f3digo Penal, en lugar de determinar si sus afirmaciones hab\u00edan sido verdaderas o no. El demandante se\u00f1al\u00f3 que la Real Academia de la Lengua ten\u00eda dos definiciones para la palabra \u201ctortura\u201d, en concreto \u201cgrave dolor f\u00edsico o psicol\u00f3gico infligido a alguien, con m\u00e9todos y utensilios diversos, con el fin de obtener de \u00e9l una confesi\u00f3n, o como medio de castigo\u201d, as\u00ed como \u201cdolor o aflicci\u00f3n grande, o cosa que lo produce\u201d. El demandante subray\u00f3 que la palabra tortura se utiliza habitualmente para referirse a cualquier tipo de maltrato.<\/p>\n<p>39. Por \u00faltimo, el demandante aleg\u00f3 que los l\u00edmites de la cr\u00edtica admisible eran m\u00e1s amplios en el caso de individuos en el ejercicio de funciones p\u00fablicas que respecto a los ciudadanos particulares. Restringir el derecho a la libertad de expresi\u00f3n del demandante podr\u00eda conducir a restringir el derecho a criticar p\u00fablicamente cualquier acci\u00f3n.<\/p>\n<p>(b) El Gobierno<\/p>\n<p>40. El Gobierno aleg\u00f3 que el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n exig\u00eda del usuario deberes y responsabilidades, lo que podr\u00eda estar sujeto a restricciones y sanciones seg\u00fan lo prescrito por la ley y necesario en una sociedad democr\u00e1tica en inter\u00e9s, por lo que respecta al presente asunto, de la seguridad p\u00fablica, para prevenir disturbios o delitos, para proteger la reputaci\u00f3n o los derechos de otros o para mantener la autoridad del poder judicial. Las declaraciones realizadas por el demandante fueron ampliamente difundidas por parte de los medios de comunicaci\u00f3n ante los que ofreci\u00f3 una rueda de prensa.<\/p>\n<p>41. El Gobierno aleg\u00f3 que este asunto era parecido al asunto Cump\u01cen\u01ce y Maz\u01cere v. Ruman\u00eda ([GC], n\u00ba 33348\/96), que se refer\u00eda a la compatibilidad del Convenio con el proceso penal seguido contra dos periodistas que hab\u00edan publicado un art\u00edculo acusando a un antiguo teniente de alcalde y a un juez de cometer una serie de delitos. As\u00edmismo, el Gobierno resalt\u00f3 el hecho de que en el caso que nos ocupa el demandante no es periodista.<\/p>\n<p>42. El Gobierno tambi\u00e9n afirm\u00f3 que los tribunales nacionales hab\u00edan analizado varias pruebas con el fin de determinar lo que hab\u00eda ocurrido realmente, en concreto las grabaciones ocultas tomadas mediante un sistema de grabaci\u00f3n ilegal instalado por ocupantes ilegales, los informes m\u00e9dicos tanto de las personas confinadas, que se tomaron sin demora tras su detenci\u00f3n, como los testimonios de los polic\u00edas y de los bomberos involucrados, concluyendo que las declaraciones del demandante eran falsas.<\/p>\n<p>43. El Gobierno declar\u00f3 que la t\u00e9cnica de inmovilizaci\u00f3n utilizada por la polic\u00eda no le hab\u00eda provocado da\u00f1os al demandante o a .R.D.P. En especial, los tribunales nacionales hab\u00edan considerado que el demandante hab\u00eda sido inmovilizado temporalmente de forma justificada, y que \u201cno hab\u00eda prueba alguna de tortura\u201d.<\/p>\n<p>44. Respecto al uso coloquial de la palabra \u201ctortura\u201d, el gobierno aleg\u00f3 que la transcripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del demandante hab\u00eda \u201cpuesto de manifiesto\u201d que el demandante hab\u00eda acusado a polic\u00edas concretos de cometer tortura. Y no una, si no varias veces, incluso cuando ley\u00f3 una declaraci\u00f3n preparada con antelaci\u00f3n, el demandante se refiri\u00f3 a la t\u00e9cnica utilizada por la polic\u00eda como tortura. Asimismo, el demandante hab\u00eda realizado en concreto una referencia particular e identific\u00f3 a los dos polic\u00edas y a los bomberos presentes durante el encierro. Los tribunales nacionales constataron que las alegaciones respecto a la conducta del recurrente no fueron confirmadas mediante la prueba presentada a lo largo del procedimiento. Como resultado, la reputaci\u00f3n personal y familiar y el honor de los polic\u00edas hab\u00edan sido seriamente da\u00f1ados ya que pod\u00edan ser identificados por amigos y familia y pod\u00edan ser relacionados con la tortura.<\/p>\n<p>45. El Gobierno concluy\u00f3 que la injerencia con el derecho a la libertad de expresi\u00f3n del demandante hab\u00eda sido prescrita por la ley y necesaria en una sociedad democr\u00e1tica con el objetivo de proteger la reputaci\u00f3n y el honor de los polic\u00edas y de los bomberos.<\/p>\n<p><em>2. Apreciaci\u00f3n del Tribunal<\/em><\/p>\n<p>(a) Si se produjo injerencia<\/p>\n<p>46. Las partes convienen en que las resoluciones internas impugnadas constitu\u00edan una \u201cinjerencia por parte de una autoridad p\u00fablica\u201d con la libertad de expresi\u00f3n del demandante con arreglo al primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 10.<\/p>\n<p>(b) Si estaba establecido por ley y persegu\u00eda un fin leg\u00edtimo<\/p>\n<p>47. Es innegable que la medida reclamada se basaba en los art\u00edculos 205 y 206 del C\u00f3digo Penal. Este Tribunal adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que la injerencia persegu\u00eda el objetivo leg\u00edtimo de proteger \u201cla reputaci\u00f3n o los derechos de otros\u201d.<\/p>\n<p>(c) Si la injerencia era necesaria en una sociedad democr\u00e1tica<\/p>\n<p>(i) Principios generales<\/p>\n<p>(a) Aplicaci\u00f3n del requisito del art\u00edculo 10.2 del Convenio respecto a una injerencia \u201csea necesaria en una sociedad democr\u00e1tica<\/p>\n<p>48. Los principios generales para evaluar si una injerencia en el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n es \u201cnecesaria en una sociedad democr\u00e1tica\u201d en el sentido del art\u00edculo 10.2 del Convenio est\u00e1n bien asentados en la jurisprudencia del Tribunal. Tal y como se\u00f1al\u00f3 la Gran Sala en el asunto Perin\u00e7ek v. Suiza ([GC], n\u00ba 27510\/08), dichos principios fueron recientemente ratificados en Mouvement ra\u00eblien suisse v. Suiza ([GC], n\u00ba 16354\/06, \u00a7 48, TEDH 2012) y Animal Defenders International v. Reino Unido ([GC], n\u00ba 48876\/08, \u00a7 100, ECHR 2013), y pueden resumirse como sigue:<\/p>\n<p>i. La libertad de expresi\u00f3n constituye uno de los fundamentos de una sociedad democr\u00e1tica y una de las condiciones fundamentales para su progreso y para la realizaci\u00f3n personal de los individuos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del art\u00edculo 10, se aplica no s\u00f3lo a la \u00abinformaci\u00f3n\u00bb o a las \u00abideas\u00bb favorablemente recibidas o consideradas inofensivas o indiferentes, sino tambi\u00e9n a las que ofenden, conmocionan o perturban. Tales son las exigencias del pluralismo, la tolerancia y la amplitud de miras sin las que no existe una \u201csociedad democr\u00e1tica\u201d. Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 10, esta libertad est\u00e1 sujeta a excepciones pero deben interpretarse de forma estricta, y la necesidad de cualquier restricci\u00f3n debe establecerse de forma convincente.<\/p>\n<p>ii. El adjetivo \u201cnecesario\u201d del art\u00edculo 10.2 implica la existencia de una necesidad social urgente. Las altas partes contratantes disponen de un margen de discrecionalidad para evaluar si existe tal necesidad, pero acompa\u00f1ado del control europeo, abarcando tanto la ley como las resoluciones que la aplican, incluso las dictadas por tribunales independientes. Por lo tanto, este Tribunal est\u00e1 facultado para decidir en \u00faltima instancia si una \u00abrestricci\u00f3n\u00bb puede compatibilizarse con la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>iii. La labor del Tribunal no es ocupar el lugar de las autoridades nacionales competentes si no revisar las resoluciones tomadas con arreglo al art\u00edculo 10. Ello no significa que el control del Tribunal se limite a determinar si dichas autoridades ejercieron su discrecionalidad de forma razonable, escrupulosamente y de buena fe. El Tribunal debe m\u00e1s bien analizar la injerencia a la vista del asunto en su conjunto y determinar si era proporcionada al objetivo leg\u00edtimo perseguido y si las razones alegadas por las autoridades nacionales para justificarla eran pertinentes y suficientes. Al hacerlo, el Tribunal debe velar porque dichas autoridades apliquen normas compatibles con los principios consagrados en el art\u00edculo 10 y basados en un an\u00e1lisis plausible de los hechos relevantes.<\/p>\n<p>49. Otro principio que se ha destacado de forma sistem\u00e1tica en la jurisprudencia del Tribunal es que existe poco margen con arreglo al art\u00edculo<\/p>\n<p>10.2 del Convenio respecto a las restricciones sobre expresi\u00f3n pol\u00edtica o de debate de cuestiones de inter\u00e9s p\u00fablico (v\u00e9ase, entre muchos otros precedentes, Wingrove v. Reino Unido, de 25 de noviembre de 1996, \u00a7 58, Informes de sentencias y resoluciones 1996-V; Ceylan v. Turqu\u00eda [GC], n\u00ba 23556\/94, \u00a7 34, TEDH 1999-IV; y Animal Defenders International, anteriormente citados, \u00a7 102).<\/p>\n<p>(b) Equilibrio entre el art\u00edculo 10 y el art\u00edculo 8 del Convenio.<\/p>\n<p>50. Los principios generales aplicables a asuntos en los que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n con arreglo al art\u00edculo 10 del Convenio ha de apreciarse en relaci\u00f3n con el derecho al respecto a la vida privada con arreglo al art\u00edculo 8 del Convenio, se condensaron por parte de la Gran Sala del Tribunal en Med\u017elis Islamske Zajednice Br\u010dko y otros v. Bosnia y Herzegovina [GC], (n\u00ba 17224\/11, \u00a7 77, de 27 de junio de 2017) y Perin\u00e7ek (anteriormente citado) \u00a7 198, TEDH 2015 (extractos)), que resum\u00eda la jurisprudencia del Tribunal establecida en Von Hannover v. Alemania (n\u00ba 2) ([GC], n\u00ba 40660\/08 y 60641\/08,<\/p>\n<p>\u00a7\u00a7 104-07, TEDH 2012) y Axel Springer AG v. Alemania ([GC], n\u00ba 39954\/08, \u00a7\u00a7 85-88, de 7 de febrero de 2012). Pueden enumerarse como sigue:<\/p>\n<p>i. En estos casos, el resultado no deber\u00eda variar en funci\u00f3n de si la demanda se interpuso con arreglo al art\u00edculo 8 por la persona objeto de la declaraci\u00f3n o con arreglo al art\u00edculo 10 por la persona que la hab\u00eda realizado, porque en principio los derechos con arreglo a dichos art\u00edculos merecen el mismo respeto.<\/p>\n<p>ii. Escoger los medios para asegurar el cumplimiento del art\u00edculo 8 en el \u00e1rea de las relaciones entre los individuos es en principio una cuesti\u00f3n que depende del margen de discrecionalidad de las Altas Partes contratantes, tanto si las obligaciones al respecto son positivas o negativas. Existen diferentes maneras de asegurar el respeto por la vida privada y el car\u00e1cter de la obligaci\u00f3n depender\u00e1 del aspecto concreto de la vida privada que est\u00e1 en juego.<\/p>\n<p>iii. Adem\u00e1s, con arreglo al art\u00edculo 10 del Convenio, las Altas Partes contratantes disponen de margen de discrecionalidad al evaluar si y en qu\u00e9 medida es necesaria una injerencia en el derecho a la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>iv. El margen de discrecionalidad, sin embargo, va acompa\u00f1ado del control europeo, abarcando tanto la ley como las resoluciones que la aplican, incluso las dictadas por tribunales independientes. Mediante el ejercicio de su funci\u00f3n de control, el Tribunal no sustituye a los tribunales nacionales si no revisar, a la vista del asunto en su conjunto, si dichas resoluciones son compatibles con las disposiciones en las que se basa el Convenio.<\/p>\n<p>v. En el caso en que la ponderaci\u00f3n se lleve a cabo por parte de las autoridades nacionales de acuerdo con los criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal, este exigir\u00eda razones de peso para reemplazar su punto de vista por el de dichas autoridades.<\/p>\n<p>51. Adem\u00e1s, el Tribunal tambi\u00e9n ha establecido que, con el fin de que intervenga el art\u00edculo 8, sin embargo, atacar la reputaci\u00f3n de una persona debe conllevar un cierto nivel de riesgo y realizarse de forma que cause un perjuicio al disfrute personal del derecho al respeto a la vida privada (v\u00e9ase, B\u00e9dat v. Suiza [GC], n\u00ba. 56925\/08, \u00a7 72, de 29 de marzo de 2016 y Axel Springer AG, anteriormente citado, \u00a7 83). M\u00e1s concretamente, el Tribunal razon\u00f3 que la reputaci\u00f3n era considerada un derecho independiente sobre todo cuando las alegaciones de hecho eran de car\u00e1cter tan ofensivo que su publicaci\u00f3n ten\u00eda inevitablemente un efecto directo sobre la vida privada del demandante (v\u00e9ase Karak\u00f3 v. Hungr\u00eda, n\u00ba 39311\/05, \u00a7 23, de 28 de abril de 2009, y Polanco Torres y Movilla Polanco v. Espa\u00f1a, n\u00ba 34147\/06, \u00a7 40, de 21 de septiembre de 2010).<\/p>\n<p>52. Finalmente, el Tribunal tambi\u00e9n ha afirmado que el art\u00edculo 8 no podr\u00eda invocarse con el fin de reclamar la p\u00e9rdida de reputaci\u00f3n que supon\u00eda la previsible consecuencia de las propias acciones como, por ejemplo, la comisi\u00f3n de un delito penal (v\u00e9ase Sidabras y D\u017eiautas v. Lituania, n\u00ba 55480\/00 y 59330\/00, \u00a7 49, TEDH 2004-VIII).<\/p>\n<p>(ii) Aplicaci\u00f3n de los principios anteriores al presente asunto<\/p>\n<p>53. En el presente asunto el Tribunal se enfrenta a la necesidad de lograr el equilibrio entre los dos derechos del Convenio: el derecho a la libertad de expresi\u00f3n con arreglo al art\u00edculo 10 del Convenio y el derecho al respeto a la vida privada con arreglo al art\u00edculo 8 del Convenio; por lo tanto, tendr\u00e1 en cuenta los principios establecidos en su jurisprudencia respecto al ejercicio de ponderaci\u00f3n y el m\u00e1s reciente resumido en Perin\u00e7ek (anteriormente citado).<\/p>\n<p>(a) Car\u00e1cter de las declaraciones del demandante.<\/p>\n<p>54. Al Tribunal no se le exige determinar si el demandante fue sometido a tortura o no. La cuesti\u00f3n fundamental es m\u00e1s bien si las declaraciones del demandante pertenec\u00edan al tipo de expresi\u00f3n que merecen ser protegidas con arreglo al art\u00edculo 10 del Convenio, lo que es en \u00faltima instancia decisi\u00f3n del Tribunal, adem\u00e1s de tener en cuenta las conclusiones de los tribunales espa\u00f1oles al respecto.<\/p>\n<p>55. Para evaluar la importancia que el inter\u00e9s del demandante tiene en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresi\u00f3n, el Tribunal debe examinar primero el car\u00e1cter de las declaraciones del demandante, en las que acus\u00f3 a dos polic\u00edas de utilizar m\u00e9todos de tortura que le produjeron graves da\u00f1os ps\u00edquicos y f\u00edsicos. En primer lugar, el Tribunal se\u00f1ala que, seg\u00fan las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal y la Audiencia Provincial, los m\u00e9todos utilizados por la polic\u00eda no consistieron \u00fanicamente en negociaciones, si no en atar la mu\u00f1eca del demandante con una cuerda e intentar sacarlos con contundencia, amenaz\u00e1ndoles con utilizar gas y advirti\u00e9ndoles del inminente derrumbe de toda la estructura, as\u00ed como de atarle la mano al tobillo durante un largo periodo en una posici\u00f3n dolorosa (ver p\u00e1rrafos 21 y 28 supra).<\/p>\n<p>56. En opini\u00f3n del Tribunal, incluso si hubiera que admitir que el demandante utiliz\u00f3 un estilo que pudo haber implicado cierto grado de exageraci\u00f3n, el Tribunal se\u00f1ala que el demandante se quej\u00f3 del trato recibido por parte de las autoridades durante su encierro lo que, independientemente del hecho de que el demandante fuera responsable de dicha situaci\u00f3n, debe haberle provocado cierto sentimiento de angustia, miedo y sufrimiento mental y f\u00edsico.<\/p>\n<p>(b) Contexto de la injerencia y del m\u00e9todo utilizado por los tribunales espa\u00f1oles para justificar la condena del demandante.<\/p>\n<p>57. Asimismo, el Tribunal indica que las declaraciones del demandante deben considerarse en su contexto. Declara que en el caso actual sus declaraciones no se refer\u00edan a aspectos de la vida privada de los polic\u00edas como tal, sino m\u00e1s bien a su comportamiento como autoridades p\u00fablicas. No cabe duda de que el comportamiento de los agentes en ejercicio de su autoridad p\u00fablica y las posibles consecuencias sobre el demandante y terceras partes son cuestiones de inter\u00e9s p\u00fablico (v\u00e9ase B\u00e9dat v. Suiza [GC], n\u00ba 56925\/08, \u00a7 49, TEDH 2016, y Kar\u00e1csony y otros v. Hungr\u00eda [GC], n\u00ba 42461\/13 y 44357\/13, \u00a7 144, TEDH 2016 (extractos).<\/p>\n<p>58. Tras la puesta en libertad del demandante, este ofreci\u00f3 una rueda de prensa con el objetivo de dar su opini\u00f3n sobre los m\u00e9todos utilizados por la polic\u00eda y el comportamiento de los bomberos. Este Tribunal constata que el demandante describi\u00f3 de forma pormenorizada los m\u00e9todos utilizados por la polic\u00eda y por los bomberos, que se corresponde con aquello que hab\u00eda sido probado ante los tribunales nacionales en el marco del proceso penal. Adem\u00e1s, este Tribunal indica que el demandante, mediante la minuciosa descripci\u00f3n de dichos m\u00e9todos, no dej\u00f3 margen para que la opini\u00f3n p\u00fablica imaginara algo diferente a lo que ocurri\u00f3. De hecho, el Tribunal considera que nada en este asunto sugiere que las alegaciones del demandante no fueran formuladas de buena fe y con vistas a lograr el objetivo leg\u00edtimo de debatir una cuesti\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico (v\u00e9ase, mutatis mutandis, Ghiulfer Predescu v. Ruman\u00eda, n\u00ba 29751\/09, \u00a7 59, de 27 de junio de 2017, y Feldek v. Eslovaquia, n\u00ba 29032\/95, \u00a7 84, TEDH 2001-VIII).<\/p>\n<p>59. De este modo, el \u00fanico motivo de discordia aparece en la caracterizaci\u00f3n de esos hechos. Este Tribunal constata que la expresi\u00f3n \u201ctortura\u201d utilizada por el demandante no puede interpretarse como un juicio de valor, cuya veracidad no es susceptible de ser probada. Dichos juicios de valor pueden ser excesivos en ausencia de base objetiva pero, a la vista de los elementos anteriores, no parece ser este el caso. De hecho, la base objetiva en cuesti\u00f3n se encuentra en las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal y por la Audiencia Provincial, que describ\u00edan claramente los m\u00e9todos policiales. La descripci\u00f3n de los hechos seg\u00fan los tribunales nacionales se corresponde en esencia con la descripci\u00f3n del demandante. Este Tribunal considera que el demandante utiliz\u00f3 la palabra \u201ctortura\u201d de forma coloquial con el objetivo de denunciar los m\u00e9todos policiales y lo que consider\u00f3 un uso excesivo y desproporcionado de la fuerza por parte de la polic\u00eda, y el maltrato que consider\u00f3 haber recibido por parte de la polic\u00eda y de los bomberos.<\/p>\n<p>(c) Grado en que los polic\u00edas y los bomberos se vieron afectados.<\/p>\n<p>60. Este Tribunal tambi\u00e9n declara que no se tuvo en cuenta si las declaraciones promov\u00eda el uso de la fuerza, o si exist\u00edan otros medios disponibles para responder a las alegaciones antes de recurrir a un proceso penal, que el Tribunal ha considerado elementos esenciales que han de tenerse en cuenta (v\u00e9ase, Perin\u00e7ek, anteriormente citado, \u00a7\u00a7 204-08; S\u00fcrek v. Turqu\u00eda (n\u00ba 1) [GC], n\u00ba 26682\/95, \u00a7\u00a7 61, TEDH 1999-IV; y Castells v. Espa\u00f1a, de 23 de abril de 1992, \u00a7 46, Serie A n\u00ba 236). De hecho, ni en las resoluciones de los tribunales nacionales ni en las observaciones del Gobierno se menciona si las declaraciones del demandante provocaron consecuencias negativas reales a los polic\u00edas.<\/p>\n<p>61. Adem\u00e1s, este Tribunal no comparte la opini\u00f3n del Gobierno de que el caso que nos ocupa comparte antecedentes similares con Cump\u01cen\u01ce y Maz\u01cere (anteriormente citado). En realidad, en este asunto el Tribunal constat\u00f3 que las declaraciones de los demandantes respecto a una tercera persona podr\u00eda de hecho haber conducido al p\u00fablico a creer que el \u201cfraude\u201d del que tanto ella como otra persona fueron acusadas y los sobornos que supuestamente aceptaron \u201ceran hechos confirmados y no controvertidos\u201d. En el presente asunto, los tribunales nacionales no refutaron la veracidad de las alegaciones del demandante (\u00fanicamente la calificaci\u00f3n legal de los m\u00e9todos policiales), mientras que los tribunales nacionales en Cump\u01cen\u01ce y Maz\u01cere confirmaron que \u201clas alegaciones de los demandantes (&#8230;) presentaban una visi\u00f3n distorsionada de la realidad y no se basaban en hechos reales\u201d (Cump\u01cen\u01ce y Maz\u01cere, anteriormente citado, \u00a7103).<\/p>\n<p>(d) Gravedad de la injerencia<\/p>\n<p>62. Respecto a la pena impuesta, mientras que es perfectamente leg\u00edtimo para las instituciones del Estado, como garantes del orden p\u00fablico institucional, estar protegidos por las autoridades competentes, la posici\u00f3n dominante ocupada por estas instituciones obliga a las autoridades a actuar con moderaci\u00f3n en el ejercicio de la acci\u00f3n penal (v\u00e9ase Otegi Mondragon v. Espa\u00f1a, n\u00ba 2034\/07, \u00a7 58, TEDH 2011, y, mutatis mutandis, Castells, anteriormente citado, \u00a7 46). El Tribunal al respecto indica que el car\u00e1cter y gravedad de las penas impuestas son factores que tambi\u00e9n han de tenerse en cuenta al evaluar la \u201cproporcionalidad\u201d de la injerencia.<\/p>\n<p>63. Este Tribunal se\u00f1ala que los tribunales nacionales ordenaron al demandante el abono de una multa diaria de 10 euros, as\u00ed como una indemnizaci\u00f3n de 1.200 euros. Adem\u00e1s, en el caso de que el demandante no abonase de forma voluntaria la multa impuesta, se expon\u00eda a un d\u00eda de prisi\u00f3n por cada dos d\u00edas de impago de la multa. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se orden\u00f3 al demandante publicar a su costa la sentencia en aquellos medios de comunicaci\u00f3n que se hicieron eco de sus declaraciones.<\/p>\n<p>64. En opini\u00f3n del Tribunal, la pena anterior puede provocar un \u201cefecto paralizante\u201d en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n del demandante ya que puede haberle disuadido de criticar la actuaci\u00f3n de la polic\u00eda (v\u00e9ase, mutatis mutandis, Lewandowska-Malec v. Polonia, n\u00ba 39660\/07, \u00a7 70, de 18 de septiembre de 2012).<\/p>\n<p>(e) Equilibrio entre los derechos del demandante a la libertad de expresi\u00f3n frente a los derechos de los polic\u00edas a su vida privada.<\/p>\n<p>65. Por \u00faltimo, este Tribunal se\u00f1ala que restringir el derecho del demandante a criticar la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos imponiendo la obligaci\u00f3n de respetar escrupulosamente la definici\u00f3n legal de tortura establecida en el C\u00f3digo Penal espa\u00f1ol supondr\u00eda una importante carga para el demandante (as\u00ed como para el ciudadano medio), socavando de forma desproporcionada su derecho a la libertad de expresi\u00f3n y a criticar p\u00fablicamente lo que consideraba una actuaci\u00f3n desproporcionada por parte de la polic\u00eda y el maltrato por parte de los bomberos.<\/p>\n<p>66. A la vista de los aspectos mencionados anteriormente, este Tribunal considera que la sanci\u00f3n impuesta al demandante carec\u00eda de justificaci\u00f3n adecuada y que la normativa aplicada por parte de los tribunales nacionales no asegur\u00f3 un equilibrio equitativo entre los derechos pertinentes y los correspondientes intereses.<\/p>\n<p>67. En consecuencia, la injerencia reclamada no era \u201cnecesaria en una sociedad democr\u00e1tica\u201d en el sentido del art\u00edculo 10.2 del Convenio.<\/p>\n<p>68. Por tanto, se ha producido una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 10 del Convenio.<\/p>\n<p>II. APLICACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 41 DEL CONVENIO<\/p>\n<p>69. El art\u00edculo 41 del Convenio dispone que:<\/p>\n<p>\u201cSi el Tribunal declara que ha habido violaci\u00f3n del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante s\u00f3lo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violaci\u00f3n, el Tribunal conceder\u00e1 a la parte perjudicada, si as\u00ed procede, una satisfacci\u00f3n equitativa\u201d.<\/p>\n<p><strong>A. Da\u00f1os<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Da\u00f1os materiales<\/em><\/p>\n<p>70. Por lo que respecta a los da\u00f1os materiales, el demandante solicita 1.200 euros en concepto de satisfacci\u00f3n equitativa por la indemnizaci\u00f3n que tiene que abonar a los polic\u00edas (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 20 supra).<\/p>\n<p>71. El Gobierno aleg\u00f3 que no exist\u00eda vinculaci\u00f3n entre la supuesta vulneraci\u00f3n y la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o material sufrido, ya que la multa se hab\u00eda abonado a las partes afectadas como indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o sufrido como resultado de las propias acciones del demandante.<\/p>\n<p>72. Este Tribunal constata que existe vinculaci\u00f3n suficiente entre el supuesto da\u00f1o material sufrido y la vulneraci\u00f3n constatada. La indemnizaci\u00f3n impuesta y sufragada por el demandante deber\u00eda ser reembolsada en su totalidad.<\/p>\n<p><em>2. Da\u00f1os morales<\/em><\/p>\n<p>73. El demandante reclam\u00f3 igualmente 20.000 euros por los da\u00f1os morales sufridos como resultado de la vulneraci\u00f3n del Convenio. Todo el asunto ha causado un perjuicio y sufrimiento ps\u00edquico al demandante, quien adem\u00e1s declar\u00f3 que deb\u00eda recibir tratamiento psicol\u00f3gico como resultado del estr\u00e9s provocado por el procedimiento seguido en su contra.<\/p>\n<p>74. El Gobierno impugn\u00f3 dicha reclamaci\u00f3n, considerando que la declaraci\u00f3n de una vulneraci\u00f3n por parte del Tribunal supondr\u00eda una satisfacci\u00f3n equitativa apropiada.<\/p>\n<p>75. El Tribunal admite que el demandante sufri\u00f3 angustia y frustraci\u00f3n como resultado de la vulneraci\u00f3n del Convenio, que no puede compensarse de forma adecuada por las conclusiones alcanzadas. Tras realizar una evaluaci\u00f3n sobre una base objetiva, el Tribunal concede al demandante 4.000 euros a este respecto.<\/p>\n<p><strong>B. Costas y gastos<\/strong><\/p>\n<p>76. El demandante reclam\u00f3 igualmente 3.025 euros en concepto de costas y gastos ocasionados ante el Tribunal.<\/p>\n<p>77. El Gobierno aleg\u00f3 que el demandante no hab\u00eda aportado documentaci\u00f3n alguna para demostrar que realmente hab\u00eda abonado dichas costas.<\/p>\n<p>78. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, un demandante tiene derecho al reembolso de costas y gastos \u00fanicamente si puede demostrar que se ha incurrido de forma real y necesaria y son razonables respecto al importe. En el presente asunto, a la vista de la documentaci\u00f3n disponible y a los criterios anteriores, este Tribunal considera razonable conceder al demandante la cantidad de 3.025 euros por el procedimiento seguido ante este Tribunal.<\/p>\n<p><strong>C. Intereses de demora<\/strong><\/p>\n<p>79. El Tribunal considera adecuado aplicar un tipo de inter\u00e9s moratorio sobre la base del tipo de inter\u00e9s marginal interbancario establecido por el Banco Central Europeo incrementado en tres puntos porcentuales<\/p>\n<p><strong>EN BASE A ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,<\/strong><\/p>\n<p>1. Declara la demanda admisible;<\/p>\n<p>2. Considera, que se ha vulnerado el art\u00edculo 10 del Convenio;<\/p>\n<p>3. Considera<\/p>\n<p>(a) Que el Estado demandado debe abonar al demandante, en un plazo de tres meses desde la firmeza de la presente sentencia, de conformidad con el art. 44 \u00a7 2 del Convenio, las siguientes cantidades al tipo aplicable en la fecha del acuerdo:<\/p>\n<p>(i) 1.200 euros (mil doscientos euros), m\u00e1s los impuestos exigibles, en concepto de da\u00f1os materiales y da\u00f1os morales;<\/p>\n<p>(ii) 4.000 euros (cuatro mil euros), m\u00e1s cualquier impuesto exigible, en concepto de da\u00f1os morales;<\/p>\n<p>(iii) 3.025 euros (tres mil veinticinco euros), m\u00e1s cualquier impuesto exigible, en concepto de costas y gastos.<\/p>\n<p>(b) Que desde el vencimiento de los citados tres meses hasta su liquidaci\u00f3n, se abonar\u00e1 un inter\u00e9s simple sobre las cantidades anteriores igual al tipo de inter\u00e9s de la facilidad marginal de cr\u00e9dito del Banco Central Europeo durante el periodo de mora, incrementado en un tres por ciento;<\/p>\n<p>4. Desestima el resto de la demanda por lo que respecta a la satisfacci\u00f3n equitativa.<\/p>\n<p>Redactado en ingl\u00e9s, y notificado por escrito el 20 de noviembre de 2018, en cumplimiento de las reglas 77 \u00a7\u00a7 2 y 3 del Reglamento del Tribunal.<\/p>\n<p>Fato\u015f Arac\u0131\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Vincent A. De Gaetano<br \/>\nSecretario\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presidente<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SECCI\u00d3N TERCERA ASUNTO TORANZO GOMEZ v. 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