{"id":85,"date":"2020-12-06T16:13:10","date_gmt":"2020-12-06T16:13:10","guid":{"rendered":"https:\/\/academinfo.com\/?p=85"},"modified":"2020-12-06T16:14:43","modified_gmt":"2020-12-06T16:14:43","slug":"asunto-saber-y-boughassal-c-espana-tribunal-europeo-de-derechos-humanos-demandas-no-76550-13-y-45938-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/academinfo.com\/?p=85","title":{"rendered":"ASUNTO SABER Y BOUGHASSAL c. ESPA\u00d1A (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) Demandas n\u00ba 76550\/13 y 45938\/14"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\">SECCI\u00d3N TERCERA<br \/>\nASUNTO SABER Y BOUGHASSAL c. ESPA\u00d1A<br \/>\n(Demandas n\u00ba 76550\/13 y 45938\/14)<br \/>\nSENTENCIA<br \/>\nESTRASBURGO<br \/>\n18 de diciembre de 2018<\/p>\n<p><!--more-->Esta sentencia adquirir\u00e1 firmeza en las condiciones definidas en el art\u00edculo 44 \u00a7 2 del Convenio. Puede sufrir correcciones de estilo.<\/p>\n<p><strong>En el caso Saber y Boughassal. c. Espa\u00f1a,<\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (secci\u00f3n tercera), reunido en Sala compuesta por:<\/p>\n<p>Vincent A. De Gaetano, presidente,<br \/>\nBranko Lubarda,<br \/>\nHelen Keller,<br \/>\nPere Pastor Vilanova,<br \/>\nAlena Pol\u00e1\u010dkov\u00e1,<br \/>\nGeorgios A. Serghides,<br \/>\nMar\u00eda El\u00f3segui, jueces,<br \/>\ny Fato\u015f Arac\u0131, secretaria adjunta de secci\u00f3n,<\/p>\n<p>Tras haber deliberado en Sala del Consejo el d\u00eda 27 de noviembre de 2018,<\/p>\n<p>Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esa fecha:<\/p>\n<p><strong>PROCEDIMIENTO<\/strong><\/p>\n<p>1. El caso tiene su origen en sendas demandas (n\u00ba 76550\/13 y\u00a045938\/14) interpuestas ante el TEDH contra el Reino de Espa\u00f1a por dos nacionales marroqu\u00eds, los Sres. Aziz Saber (el primer demandante) y Hamza\u00a0Boughassal (el segundo demandante\u201d), los d\u00edas 29 de noviembre de 2013 y 10 de junio de 2014, respectivamente, en virtud del art\u00edculo 34 del Convenio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (\u201cel Convenio\u201d).<\/p>\n<p>2. Los demandantes han sido representados por el letrado B. Salellas i Vilar, abogado ejerciendo en Girona. El Gobierno espa\u00f1ol (\u201cel Gobierno\u201d) ha sido representado por su agente, R.-A. Le\u00f3n Cavero, Abogado del Estado-Jefe del \u00c1rea de Derechos Humanos en el Ministerio de Justicia (Abogac\u00eda del Estado).<\/p>\n<p>3. Los demandantes alegaban en particular que su expulsi\u00f3n a Marruecos hab\u00eda vulnerado su derecho a la vida privada y familiar protegida por el art\u00edculo 8 del Convenio.<\/p>\n<p>4. El d\u00eda 22 de febrero de 2016, las quejas respecto del art\u00edculo 8 fueron trasladadas al Gobierno. Las demandas fueron inadmitidas en lo restante<\/p>\n<p><strong>ANTECEDENTES DE HECHO<\/strong><\/p>\n<p>I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO<\/p>\n<p>5. Los demandantes nacieron en 1985 y 1987, respectivamente, y residen en Marruecos.<\/p>\n<p>1. En fecha indeterminada, el primer demandante se traslad\u00f3 a Espa\u00f1a para residir con parte de su familia. Estuvo escolarizado en Espa\u00f1a entre 1998 y 2001 y obtuvo varios permisos de trabajo y residencia, incluido un permiso de residencia de larga duraci\u00f3n v\u00e1lido a partir del 28 de febrero de 2006. Este caduc\u00f3 el 27 de febrero de 2011. La madre y los cinco hermanos y hermanas del demandante residen en Espa\u00f1a, en la provincia de Girona.<\/p>\n<p>2. El segundo demandante entr\u00f3 en Espa\u00f1a con su familia, seg\u00fan el Gobierno, el 21 de julio de 1998, tras lo cual estuvo escolarizado entre 1999 y 2003. El 7 de agosto de 2002 obtuvo el permiso de residencia de larga duraci\u00f3n por un per\u00edodo de cinco a\u00f1os, renovable. Su \u00faltimo permiso caduc\u00f3 el 6 de agosto de 2012.<\/p>\n<p>3. El 7 de noviembre de 2007, el segundo demandante contrajo matrimonio con una mujer marroqu\u00ed en Marruecos que posteriormente solicit\u00f3 la entrada en Espa\u00f1a por reagrupaci\u00f3n familiar. Los padres y hermanos del segundo demandante residen en Espa\u00f1a, en la provincia de Girona.<\/p>\n<p>4. Mediante sentencias dictadas el 9 de junio de 2008 por el Juzgado de lo penal n\u00ba 1 de Girona y en una fecha indeterminada por el Juzgado de lo penal n\u00ba 1 de Tarragona, los demandantes fueron condenados a penas de un a\u00f1o de prisi\u00f3n en suspenso y de tres a\u00f1os y un d\u00eda de prisi\u00f3n, respectivamente, por un delito contra la salud p\u00fablica, a saber, el tr\u00e1fico de drogas. El primer demandante hab\u00eda vendido hach\u00eds (2,766 gramos) a la puerta de un colegio de Girona en 2004.<\/p>\n<p>5. Posteriormente, la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda y de la Guardia Civil (\u00abla Direcci\u00f3n General\u00bb) inici\u00f3 un procedimiento de expulsi\u00f3n contra los demandantes en base a las condenas penales antedichas. En el procedimiento administrativo relativo al primer demandante, la Direcci\u00f3n General se refiri\u00f3 a varias detenciones por cultivo o elaboraci\u00f3n de drogas, robos con violencia o intimidaci\u00f3n, desobediencia a agentes de la autoridad y quebrantamiento de condena. Estas detenciones tuvieron lugar entre 2004 y 2010. El juez de instrucci\u00f3n en el procedimiento administrativo respecto del primer demandante propuso que la prohibici\u00f3n de reentrada del interesado en el territorio se fijara en cinco a\u00f1os. En el procedimiento administrativo respecto del segundo demandante, la Direcci\u00f3n General mencion\u00f3 que este estaba encarcelado y cumpliendo la pena de tres a\u00f1os y un d\u00eda de prisi\u00f3n a la que hab\u00eda sido condenado. Tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a las detenciones por tr\u00e1fico de drogas en 2008 y por atentar contra la autoridad y sus agentes en 2010.<\/p>\n<p>6. El 11 de noviembre de 2010 y el 1 de agosto de 2011, las Subdelegaciones del Gobierno en Girona y Barcelona decretaron la expulsi\u00f3n administrativa de los demandantes con arreglo al art\u00edculo 57.2, de la Ley Org\u00e1nica 4\/2000, de 22 de diciembre de 2000, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en Espa\u00f1a y su Integraci\u00f3n Social (\u00abLOEx\u00bb), con prohibici\u00f3n de reentrada en el territorio durante cuatro a\u00f1os para el primer demandante y diez a\u00f1os para el segundo.<\/p>\n<p>7. Los demandantes se opusieron a su expulsi\u00f3n. El primer demandante aduc\u00eda que su expulsi\u00f3n conllevar\u00eda violaci\u00f3n del art\u00edculo 8 del Convenio porque toda su familia (madre, hermanos y hermanas, cu\u00f1ados y sobrinos) viv\u00eda en Espa\u00f1a y no ten\u00eda v\u00ednculo alguno con Marruecos. Tambi\u00e9n aleg\u00f3 que era titular de un permiso de residencia de larga duraci\u00f3n y que hab\u00eda vivido durante m\u00e1s de 15 a\u00f1os en Espa\u00f1a, donde hab\u00eda sido escolarizado y trabajado. El segundo demandante argument\u00f3 que su expulsi\u00f3n conllevar\u00eda vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 8 del Convenio porque toda su familia (padres, hermanos, sobrinos y primos) as\u00ed como su esposa resid\u00edan en Espa\u00f1a. Tambi\u00e9n aleg\u00f3 que era titular de un permiso de residencia de larga duraci\u00f3n y que hab\u00eda vivido en Espa\u00f1a, donde fue escolarizado, desde los cinco a\u00f1os de edad.<\/p>\n<p>8. Mediante sentencia de 22 de junio de 2011, el Juzgado de lo Contencioso administrativo n\u00ba 1 de Girona desestim\u00f3 el recurso del primer demandante y confirm\u00f3 la orden de expulsi\u00f3n. Se refiri\u00f3 a la condena penal del interesado, al n\u00famero de detenciones de las que hab\u00eda sido objeto y a su falta de v\u00ednculos sociales y profesionales en Espa\u00f1a, as\u00ed como al hecho de que el subsidio de desempleo que percib\u00eda se hab\u00eda agotado el 30 de junio de 2009. El Juez se fund\u00f3 expl\u00edcitamente en el art\u00edculo 57 de la LOEx, en el que se establece la obligaci\u00f3n de tomar en consideraci\u00f3n las distintas circunstancias personales y familiares para ordenar la expulsi\u00f3n de los residentes de larga duraci\u00f3n a t\u00edtulo de sanci\u00f3n (v\u00e9ase la parte sobre \u00abDerecho interno pertinente\u00bb). Afirm\u00f3 que no apreciaba ninguna circunstancia prevista en esta disposici\u00f3n para que pudiera considerarse innecesaria la expulsi\u00f3n en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>9. Mediante sentencia de 9 de julio de 2012, el Juzgado de lo Contencioso administrativo n\u00ba 3 de Girona estim\u00f3 parcialmente la demanda del segundo demandante y redujo la prohibici\u00f3n de reentrada en el territorio a un periodo de tres a\u00f1os, habida cuenta del principio de proporcionalidad y de las circunstancias personales y familiares del interesado. Se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 58 de la LOEx, el per\u00edodo m\u00e1ximo de diez a\u00f1os de prohibici\u00f3n se aplicaba \u00fanicamente cuando el extranjero supon\u00eda una amenaza grave para el orden p\u00fablico, la seguridad nacional o para la salud p\u00fablica. Sin embargo, confirm\u00f3 la orden de expulsi\u00f3n y aclar\u00f3 que el art\u00edculo 57.5 b) de la LOEx no era aplicable al supuesto al que se refiere art\u00edculo 57.2 de la misma ley, ya que este tipo de medida no se impon\u00eda como una \u00absanci\u00f3n\u00bb administrativa, sino como consecuencia jur\u00eddica de una condena penal. Se refiri\u00f3 a lo manifestado por el Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a en una sentencia de 22 de febrero de 2012, as\u00ed como a otras sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de otras regiones.<\/p>\n<p>10. Considerando que las sentencias a quo no hab\u00edan tomado en consideraci\u00f3n sus circunstancias personales, en particular el hecho de que eran supuestamente titulares de un permiso de residencia permanente en Espa\u00f1a y que ten\u00edan v\u00ednculos familiares en este Estado, los demandantes recurrieron.<\/p>\n<p>11. Mediante sendas sentencias de 30 de octubre de 2012 y 23 de mayo de 2013, el Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a desestim\u00f3 los recursos interpuestos por los demandantes. Precis\u00f3 que las \u00f3rdenes de expulsi\u00f3n decretadas contra los mismos en aplicaci\u00f3n del 57.2 de la LOEx no constitu\u00edan una \u00absanci\u00f3n\u00bb derivada de la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n de la LOEx, sino que eran consecuencia jur\u00eddica de la pena privativa de libertad impuesta por el Juzgado de lo penal, por lo que el art\u00edculo 57.5 de la LOEx no era aplicable en el presente caso y, por lo tanto, no proced\u00eda examinar los v\u00ednculos de los demandantes con Espa\u00f1a. El Tribunal Superior de Justicia a\u00f1adi\u00f3 que el hecho de que el primer demandante fuera titular de un permiso de residencia permanente era irrelevante ya que, de conformidad con el art\u00edculo 57.4 de la LOEx, la expulsi\u00f3n acarreaba autom\u00e1ticamente la extinci\u00f3n de cualquier autorizaci\u00f3n de residencia. Por lo que se refiere al primer demandante, el Tribunal Superior de Justicia consider\u00f3 que, en cualquier caso, su condena penal pon\u00eda de manifiesto que no respetaba las normas de convivencia y que, por tanto, no pod\u00eda considerarse que estuviera arraigado en Espa\u00f1a. Un magistrado emiti\u00f3 un voto particular parcialmente disidente respecto de las dos sentencias, en el que invoc\u00f3 sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia seg\u00fan las cuales el concepto de \u00absanci\u00f3n\u00bb del art\u00edculo 57.5, de la LOEx deb\u00eda interpretarse en sentido amplio, de modo que la ponderaci\u00f3n de las circunstancias personales y familiares del residente extranjero de larga duraci\u00f3n se exigiera tambi\u00e9n en el supuesto previsto en el art\u00edculo 57.2, de la Ley. Se refiri\u00f3 tambi\u00e9n al art\u00edculo 12 de la Directiva 2003\/109\/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros pa\u00edses residentes de larga duraci\u00f3n.<\/p>\n<p>12. Citando los art\u00edculos 18 (derecho a la intimidad familiar), 24 (derecho a un juicio con todas las garant\u00edas) y 25 (principios de legalidad y ne bis in idem) de la Constituci\u00f3n, los demandantes interpusieron sendos recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional. Mediante resoluciones de 30 de mayo de 2013, notificada el 5 de junio de 2013 (1 de junio de 2013 seg\u00fan el Gobierno), y de 5 de marzo de 2014, notificada el 7 de marzo de 2014, respectivamente, el Alto Tribunal inadmiti\u00f3 estos recursos aduciendo que los demandantes no hab\u00edan cumplido la obligaci\u00f3n de demostrar que sus recursos tuvieran una transcendencia constitucional especial, tal como requiere el art\u00edculo 49.1, de la Ley Org\u00e1nica n\u00ba 2\/1979 del Tribunal Constitucional (LOTC), modificada por la Ley Org\u00e1nica n\u00ba 6\/2007, de 24 de mayo de 2007.<\/p>\n<p>II. EL DERECHO Y LA PR\u00c1CTICA INTERNAS PERTINENTES<\/p>\n<p>18. En lo que aqu\u00ed interesa, las disposiciones de la Ley Org\u00e1nica 4\/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en Espa\u00f1a y su integraci\u00f3n social, son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 57<\/p>\n<p>\u00ab\u00a01. Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c), d) y f) del art\u00edculo 53.1 de esta Ley Org\u00e1nica, podr\u00e1 aplicarse, en atenci\u00f3n al principio de proporcionalidad, (&#8230;), la expulsi\u00f3n del territorio espa\u00f1ol, previa la tramitaci\u00f3n del correspondiente expediente administrativo y mediante la resoluci\u00f3n motivada que valore los hechos que configuran la infracci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Asimismo, constituir\u00e1 causa de expulsi\u00f3n, (&#8230;), que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de Espa\u00f1a, por una conducta dolosa que constituya en nuestro pa\u00eds delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un a\u00f1o, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>4. La expulsi\u00f3n conllevar\u00e1, en todo caso, la extinci\u00f3n de cualquier autorizaci\u00f3n para permanecer legalmente en Espa\u00f1a, as\u00ed como el archivo de cualquier procedimiento que tuviera por objeto la autorizaci\u00f3n para residir o trabajar en Espa\u00f1a (&#8230;)<\/p>\n<p>5. La sanci\u00f3n de expulsi\u00f3n no podr\u00e1 ser impuesta, (&#8230;), a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos:<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>b. Los residentes de larga duraci\u00f3n. Antes de adoptar la decisi\u00f3n de la expulsi\u00f3n de un residente de larga duraci\u00f3n, deber\u00e1 tomarse en consideraci\u00f3n el tiempo de su residencia en Espa\u00f1a y los v\u00ednculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los v\u00ednculos con el pa\u00eds al que va a ser expulsado.<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 58<\/p>\n<p>\u00ab\u00a01. La expulsi\u00f3n llevar\u00e1 consigo la prohibici\u00f3n de entrada en territorio espa\u00f1ol. La duraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n se determinar\u00e1 en consideraci\u00f3n a las circunstancias que concurran en cada caso y su vigencia no exceder\u00e1 de cinco a\u00f1os.<\/p>\n<p>2. Excepcionalmente, cuando el extranjero suponga una amenaza grave para el orden p\u00fablico, la seguridad p\u00fablica, la seguridad nacional o para la salud p\u00fablica, podr\u00e1 imponerse un per\u00edodo de prohibici\u00f3n de entrada de hasta diez a\u00f1os.\u00a0\u00bb<\/p>\n<p>13. En lo que aqu\u00ed interesa, las disposiciones de la Ley org\u00e1nica 2\/1979, del Tribunal Constitucional, modificada por Ley org\u00e1nica 6\/2007, de 24 de mayo de 2007, son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 49.1<\/p>\n<p>\u00ab\u00a01. El recurso de amparo constitucional se iniciar\u00e1 mediante demanda en la que se expondr\u00e1n con claridad y concisi\u00f3n los hechos que la fundamenten, se citar\u00e1n los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijar\u00e1 con precisi\u00f3n el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado. En todo caso, la demanda justificar\u00e1 la especial trascendencia constitucional del recurso\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 50<\/p>\n<p>\u00ab\u00a01. El recurso de amparo debe ser objeto de una decisi\u00f3n de admisi\u00f3n a tr\u00e1mite. La Secci\u00f3n, por unanimidad de sus miembros, acordar\u00e1 mediante providencia la admisi\u00f3n, en todo o en parte, del recurso solamente cuando concurran todos los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>b) Que el contenido del recurso justifique una decisi\u00f3n sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en raz\u00f3n de su especial trascendencia constitucional, que se apreciar\u00e1 atendiendo a su importancia para la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, para su aplicaci\u00f3n o para su general eficacia, y para la determinaci\u00f3n del contenido y alcance de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>3. Las providencias de inadmisi\u00f3n, (&#8230;), especificar\u00e1n el requisito incumplido y se notificar\u00e1n al demandante y al Ministerio Fiscal (&#8230;)\u00bb.<\/p>\n<p>14. En una sentencia de 4 de noviembre de 2013 (186\/2013), el Tribunal Constitucional subray\u00f3 que el contenido del art\u00edculo 18.1 de la Constituci\u00f3n, que establece el derecho a la intimidad familiar, no coincide con el contenido del art\u00edculo 8 del Convenio, y que por no incluir el derecho a la vida familiar, este \u00faltimo no est\u00e1 por tanto protegido por el recurso de amparo. A\u00f1adi\u00f3, no obstante, que este derecho, protegido por otros principios constitucionales (por ejemplo, el art\u00edculo 39.1 de la Constituci\u00f3n, que asegura la protecci\u00f3n social, econ\u00f3mica y jur\u00eddica de la familia), deber\u00eda ser tomado en consideraci\u00f3n por los tribunales administrativos al aplicar el art\u00edculo 57.2 de la LOEx para determinar si una orden de expulsi\u00f3n es proporcionada o no en relaci\u00f3n con las circunstancias particulares del caso, incluido especialmente el sacrificio que supone con respecto a la vida familiar..<\/p>\n<p>15. En G.V.A. c. Espa\u00f1a (decisi\u00f3n.), n\u00ba 35765\/14 (acuerdo amistoso), de 17 de marzo de 2015), el Gobierno se remiti\u00f3 a esta sentencia del Tribunal Constitucional para argumentar que \u201cen el futuro la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 57.2 de la Ley Org\u00e1nica 4\/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en Espa\u00f1a y su integraci\u00f3n social, se realizar\u00e1 puesta en relaci\u00f3n con los criterios que recoge el art\u00edculo 57.5.b) de la misma Ley Org\u00e1nica, en conformidad con el art\u00edculo 8 del Convenio y se tutelar\u00e1 de manera efectiva por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por haberlo as\u00ed ordenado el Tribunal Constitucional en su sentencia 186\/2013, de 4 de noviembre, dictada en el recurso de amparo reca\u00eddo en este asunto\u201d.<\/p>\n<p>III. EL DERECHO DE LA UNI\u00d3N EUROPEA<\/p>\n<p>16. La Directiva 2003\/109\/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros pa\u00edses residentes de larga duraci\u00f3n establece, en lo que aqu\u00ed interesa:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 12 \u2013 Protecci\u00f3n contra la expulsi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00ab\u00a01. Los Estados miembros \u00fanicamente podr\u00e1n tomar una decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n contra un residente de larga duraci\u00f3n cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden p\u00fablico o la seguridad p\u00fablica.<\/p>\n<p>2. La decisi\u00f3n a que se refiere el apartado 1 no podr\u00e1 justificarse por razones de orden econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>3. Antes de adoptar una decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n de un residente de larga duraci\u00f3n, los Estados miembros deber\u00e1n tomar en consideraci\u00f3n los elementos siguientes:<\/p>\n<p>a) la duraci\u00f3n de la residencia en el territorio;<\/p>\n<p>b) la edad de la persona implicada;<\/p>\n<p>c) las consecuencias para \u00e9l y para los miembros de su familia;<\/p>\n<p>d) los v\u00ednculos con el pa\u00eds de residencia o la ausencia de v\u00ednculos con el pa\u00eds de origen (&#8230;)\u00a0\u00bb<\/p>\n<p>17. Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2017 en el asunto C-636\/16 (Wilber L\u00f3pez Pastuzano c. Delegaci\u00f3n del Gobierno en Navarra), el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea (TJUE) aclar\u00f3 que no pod\u00eda adoptarse una decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n contra un nacional de un tercer Estado, residente de larga duraci\u00f3n, por la mera raz\u00f3n de que haya sido condenado a una pena privativa de libertad superior a un\u00a0a\u00f1o. Para el TJUE, la adopci\u00f3n de tal medida requer\u00eda una valoraci\u00f3n caso por caso que deber\u00eda recaer, en particular, sobre los aspectos mencionados en el apartado 3 del art\u00edculo 12 de la Directiva 2003\/109\/CE. En respuesta a una cuesti\u00f3n prejudicial planteada por un Juez de lo contencioso administrativo espa\u00f1ol, el TJUE declar\u00f3 en dicha sentencia que el art\u00edculo 12 de la Directiva 2003\/109\/CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que, tal como es interpretada por una parte de los \u00f3rganos jurisdiccionales del mismo, no contempla la aplicaci\u00f3n de los requisitos de protecci\u00f3n contra la expulsi\u00f3n de un nacional de un tercer Estado residente de larga duraci\u00f3n respecto de toda decisi\u00f3n administrativa de expulsi\u00f3n, cualquiera que sea la naturaleza o modalidad jur\u00eddica de dicha medida. La cuesti\u00f3n planteada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo se refer\u00eda a la compatibilidad del art\u00edculo 12 de la citada Directiva con el art\u00edculo 57.5, de la Ley Org\u00e1nica 4\/2000, de Extranjer\u00eda, que limita la protecci\u00f3n contra la expulsi\u00f3n de residentes de larga duraci\u00f3n a un determinado tipo de resoluci\u00f3n administrativa, a saber, las decisiones de expulsi\u00f3n adoptadas en calidad de sanciones por determinadas infracciones administrativas, excluyendo las decisiones adoptadas como consecuencia de una condena penal, a la pena privativa de libertad superior a un a\u00f1o..<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p>I. SOBRE LA ACUMULACI\u00d3N DE LAS DEMANDAS<\/p>\n<p>18. Teniendo en cuenta la conexi\u00f3n de las demandas respecto de los hechos y las cuestiones de fondo que se plantean, el TEDH considera oportuno acumularlas y examinarlas conjuntamente en una \u00fanica sentencia.<\/p>\n<p>II. SOBRE LA SUPUESTA VULNERACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 8 DEL CONVENIO<\/p>\n<p>19. Los demandantes invocan el art\u00edculo 8 del Convenio y la Directiva 2003\/109\/CE, relativa al estatuto de los nacionales de terceros pa\u00edses residentes de larga duraci\u00f3n, y se quejan de que su expulsi\u00f3n a Marruecos ha vulnerado su derecho a la vida privada y familiar ya que, en su opini\u00f3n, los tribunales nacionales han omitido ponderar los intereses en juego, a saber, el derecho a la vida privada y familiar y el respeto del orden p\u00fablico. En lo que aqu\u00ed interesa, el art\u00edculo 8 del Convenio est\u00e1 as\u00ed redactado:<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar (&#8230;)<\/p>\n<p>2. No podr\u00e1 haber injerencia de la autoridad p\u00fablica en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia est\u00e9 prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democr\u00e1tica, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad p\u00fablica, el bienestar econ\u00f3mico del pa\u00eds, la defensa del orden y la prevenci\u00f3n de las infracciones penales, la protecci\u00f3n de la salud o de la moral, o la protecci\u00f3n de los derechos y las libertades de los dem\u00e1s\u201d.<\/p>\n<p>20. El Gobierno rebate este argumento.<\/p>\n<p><strong>A. Sobre la admisibilidad<\/strong><\/p>\n<p>21. En primer lugar, el Gobierno alega la falta de agotamiento de los recursos internos. Afirma que los recursos de amparo no se agotaron debidamente en cuanto han sido inadmitidos por el Tribunal Constitucional por incumplir los demandantes su obligaci\u00f3n de demostrar que dichos recursos eran de especial transcendencia constitucional, de conformidad con lo requerido en el art\u00edculo 49.1 de la Ley Org\u00e1nica 2\/1979 del Tribunal Constitucional (LOTC), modificada por Ley Org\u00e1nica 6\/2007, de 24 de mayo. Se\u00f1ala que, en las fechas en que los abogados de los demandantes interpusieron dichos recursos, quedaba claro el requisito legal de demostrar la especial trascendencia constitucional del asunto conforme a dicha ley y a la jurisprudencia asentada por el Tribunal Constitucional. A\u00f1ade que dicha condici\u00f3n fue declarada conforme con el Convenio por el TEDH en su sentencia Arribas Ant\u00f3n c. Espa\u00f1a, n\u00ba 16563\/11, de 20 de enero de 2015.<\/p>\n<p>22. En segundo lugar, el Gobierno considera que este Tribunal no es competente para pronunciarse sobre la conformidad del derecho nacional con la Directiva 2003\/109\/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros pa\u00edses residentes de larga duraci\u00f3n, invocada por los demandantes. En su opini\u00f3n, la competencia del TEDH debe limitarse a determinar si la legislaci\u00f3n nacional era o no compatible con el art\u00edculo 8 del Convenio. Por otra parte, el Gobierno sostiene que el presente asunto no ata\u00f1e al Derecho de la Uni\u00f3n Europea (UE), dado que los demandantes son nacionales marroqu\u00edes que deseaban seguir residiendo en Espa\u00f1a, que no hab\u00edan invocado su intenci\u00f3n de ejercer su derecho de residencia en otro pa\u00eds de la UE y que no ten\u00edan v\u00ednculos familiares con ciudadanos de la UE. Sostiene por tanto que la Directiva invocada no puede ser aplicada al presente asunto.<\/p>\n<p>23. Los demandantes replican que las decisiones de inadmisibilidad de sus recursos de amparo por no haber demostrado la trascendencia constitucional de sus quejas no pueden llevar a concluir la falta de agotamiento de los recursos internos. Se\u00f1alan que el Tribunal Constitucional s\u00f3lo declara admisibles alrededor del 1% de los recursos de amparo interpuestos. Por otra parte, sostienen que la cuesti\u00f3n planteada en el presente asunto no es si la Directiva 2003\/109\/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros pa\u00edses residentes de larga duraci\u00f3n, ha sido correctamente incorporada a la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, sino si la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola es compatible con el art\u00edculo 8 del Convenio.<\/p>\n<p>24. El TEDH considera que los demandantes ofrecieron a los tribunales nacionales y, en \u00faltima instancia, al Tribunal Constitucional la oportunidad de reparar la vulneraci\u00f3n alegada. Se\u00f1ala que invocaron expl\u00edcitamente el art\u00edculo 8 del Convenio y la correspondiente jurisprudencia del TEDH en su recurso de amparo, aunque el Tribunal Constitucional considera, de acuerdo con su jurisprudencia, que el derecho protegido por esta disposici\u00f3n no coincide exactamente con el contenido del derecho a la intimidad familiar garantizado por el art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n y que puede ser objeto de un recurso de amparo (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 20 supra). Por otra parte, tal y como lo ha hecho en el asunto Arribas Ant\u00f3n (anteriormente mencionado), invocado por el Gobierno, el TEDH desea subrayar que el hecho de que el Tribunal Constitucional declarase inadmisible el recurso de amparo por no tener la especial trascendencia constitucional exigida o porque en su caso el recurrente no haya demostrado la existencia de tal trascendencia, no le impide pronunciarse sobre la admisibilidad y el fondo de una demanda que se le interponga (\u00eddem, \u00a7 51, con referencia a las sentencias de este TEDH dictadas a ra\u00edz de las decisiones de inadmisibilidad del recurso de amparo por parte del Tribunal Constitucional en aplicaci\u00f3n de este criterio, Del R\u00edo Prada c. Espa\u00f1a [GS], n\u00ba 42750\/09, \u00a7 22, TEDH 2013, Varela Geis c. Espa\u00f1a, n\u00ba 61005\/09, de 5 de marzo de 2013, Manzanas Mart\u00edn c. Espa\u00f1a, n\u00ba 17966\/10, \u00a7 14, de 3 de abril de 2012, y R.M.S. c. Espa\u00f1a, n\u00ba 28775\/12, \u00a7 45, de 18 de junio de 2013; v\u00e9ase m\u00e1s recientemente Rodr\u00edguez Ravelo c. Espa\u00f1a, n\u00ba 48074\/10, \u00a7 24, de 12 de enero de 2016).<\/p>\n<p>25. En consecuencia, no se puede tomar en consideraci\u00f3n esta objeci\u00f3n presentada por el Gobierno.<\/p>\n<p>26. Respecto a la segunda objeci\u00f3n, el TEDH recuerda que, con arreglo a los art\u00edculos 19 y 32 \u00a7 1 del Convenio, no es competente para aplicar las normas de la UE ni para examinar las presuntas vulneraciones, a menos y en la medida en que tales vulneraciones pudieran haber violado los derechos y libertades protegidos por el Convenio (Jeunesse c. los Pa\u00edses Bajos [GS], n\u00ba 12738\/10, \u00a7 110, de 3 de octubre de 2014). Por lo tanto, no corresponde a este TEDH pronunciarse sobre cuestiones relativas a la compatibilidad del Derecho interno de un Estado miembro con el Derecho de la UE (Aizpur\u00faa Ortiz y otros c. Espa\u00f1a, n\u00ba 42430\/05, \u00a7 56, de 2 de febrero de 2010) ni sobre si los tribunales nacionales de dicho Estado han aplicado correctamente una disposici\u00f3n del Derecho de la UE (v\u00e9ase, mutatis mutandis, Avoti\u0146\u0161 v. Letonia [GS], n\u00ba 17502\/07, \u00a7 100, de 23 de mayo de 2016). La competencia de este Tribunal se limita a controlar el cumplimiento de los requisitos del Convenio, en este caso su art\u00edculo 8. Es dentro de este contexto que el TEDH examinar\u00e1 las alegaciones de los demandantes respecto a que las autoridades espa\u00f1olas han vulnerado su derecho al respeto a su vida privada y familiar.<\/p>\n<p>27. Constatando que estas quejas no est\u00e1n manifiestamente mal fundadas con arreglo al art\u00edculo 35.3 a) del Convenio y que por otra parte no incurren en ninguna otra causa de inadmisibilidad, el TEDH las declara admisibles.<\/p>\n<p><strong>B. Sobre el fondo<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Argumentos de las partes<\/em><\/p>\n<p>34. Los demandantes sostienen que fueron objeto de una expulsi\u00f3n autom\u00e1tica en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 57.2 de la LOEx sobre la \u00fanica base de sus condenas penales y sin que las autoridades hubieran tomado en consideraci\u00f3n sus circunstancias personales, en particular su integraci\u00f3n y sus lazos familiares en Espa\u00f1a. Indican que esta disposici\u00f3n de la ley establece sistem\u00e1ticamente un v\u00ednculo entre la condena penal, la amenaza para el orden p\u00fablico y la expulsi\u00f3n. A su parecer, este automatismo es contrario al art\u00edculo 8 del Convenio y a la jurisprudencia del TEDH, que requiere que los Estados ponderen todos los elementos pertinentes caso por caso al valorar si una orden de expulsi\u00f3n es proporcionada. A este respecto, invocan los criterios establecidos por el TEDH en sus sentencias Boultif c. Suiza, n\u00ba 54273\/00, TEDH 2001 IX y \u00dcner c. los Pa\u00edses Bajos [GC], n\u00ba 46410\/99, CEDH 2006 XII.<\/p>\n<p>35. El Gobierno sostiene que la ponderaci\u00f3n entre el derecho de los demandantes a la vida privada y familiar y el respeto del orden p\u00fablico y de la seguridad p\u00fablica ya fue realizada por el legislador espa\u00f1ol al aprobar el art\u00edculo 57.2, de la LOEx, que prev\u00e9 la expulsi\u00f3n del extranjero que haya sido condenado por una conducta intencional que constituya un delito punible con una pena de privaci\u00f3n de libertad superior a un a\u00f1o. Indica que, en este supuesto, es probable que la situaci\u00f3n personal y familiar de la persona afectada s\u00f3lo sea susceptible de influir para establecer de manera proporcional la duraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de reentrada en el territorio (hasta cinco a\u00f1os, salvo en casos de peligrosidad particular). Tambi\u00e9n indica que la situaci\u00f3n personal y familiar de un residente de larga duraci\u00f3n s\u00f3lo se toma en consideraci\u00f3n si ha cometido una infracci\u00f3n administrativa de la LOEx o ha sido condenado por un delito imprudente o intencional que acarrea una pena privativa de libertad inferior a un a\u00f1o. A su parecer, esto es lo previsto en el art\u00edculo 57.5 b) de la LOEx. Adem\u00e1s, cuando est\u00e1 en juego el derecho a la vida privada y familiar ajena, por ejemplo de un menor de edad, las autoridades podr\u00edan hacer una excepci\u00f3n a la expulsi\u00f3n incluso en el caso de los delitos previstos en el art\u00edculo 57.2 de la Ley, como lo habr\u00eda aconsejado el Tribunal Constitucional en su sentencia n\u00ba 186\/2013, citada e la declaraci\u00f3n formulada por el Gobierno en el caso G. V. A. c. Espa\u00f1a (decisi\u00f3n antes mencionada).<\/p>\n<p>36. El Gobierno sostiene que la expulsi\u00f3n no afect\u00f3 a la vida familiar de los demandantes ya que se trataba de personas adultas. Se\u00f1ala que el primer demandante era soltero y que el segundo hab\u00eda contra\u00eddo matrimonio con una nacional marroqu\u00ed que, hasta la boda, resid\u00eda en Marruecos, donde ten\u00eda numerosos v\u00ednculos familiares. Seg\u00fan \u00e9l, la relaci\u00f3n entre los demandantes y sus familiares residentes en Espa\u00f1a tampoco pod\u00eda calificarse de \u00abvida familiar\u00bb en ausencia de elementos que demostraran que estuvieran a su cargo. A este respecto, el Gobierno cita el caso Slivenko c. Letonia ([GC], n\u00ba 48321\/99, \u00a7 97, CEDH 2003 X). No niega que la expulsi\u00f3n haya tenido repercusiones en la vida privada de los demandantes, pero considera que no se ha vulnerado el art\u00edculo 8 del Convenio en la medida en que las autoridades administrativas y judiciales habr\u00edan examinado las circunstancias personales espec\u00edficas de los demandantes a fin de modular la duraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de reentrada en el territorio. El Gobierno alega que, en lo que ata\u00f1e al primer demandante, las autoridades redujeron la prohibici\u00f3n a cuatro a\u00f1os, mientras que el instructor del procedimiento administrativo hab\u00eda propuesto que fuera de cinco a\u00f1os. Afirma asimismo que los \u00f3rganos jurisdiccionales, tanto en primera instancia como en apelaci\u00f3n, valoraron las circunstancias personales alegadas por el primer demandante y concluyeron que la medida era proporcionada. Manifiesta que, en lo que ata\u00f1e al segundo demandante, los tribunales tomaron en consideraci\u00f3n las circunstancias personales alegadas por el mismo estimando que aminoraban su grado de peligrosidad y reduciendo, consecuentemente, la duraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de reentrada en el territorio de diez a tres a\u00f1os.<\/p>\n<p>37. Refiri\u00e9ndose a las circunstancias personales de los demandantes, el Gobierno afirma que \u00e9stos fueron admitidos a residir en Espa\u00f1a y que gozaron de la gratuidad de la ense\u00f1anza y del sistema p\u00fablico de salud. Alega que el requisito para seguir disfrutando del estatuto de residente era no cometer delitos intencionales particularmente graves que supongan, en s\u00ed mismos, unos perjuicios significativos para el orden p\u00fablico, la seguridad p\u00fablica, la salud p\u00fablica y los derechos ajenos. Se\u00f1ala que el primer demandante fue objeto de ocho detenciones, adem\u00e1s de su condena firme por tr\u00e1fico de drogas, lo que, seg\u00fan \u00e9l, pone de manifiesto su peligrosidad. Manifiesta que por lo que respecta al segundo demandante, este contrajo matrimonio con una nacional y residente marroqu\u00ed, lo que demuestra que mantiene sus v\u00ednculos con su pa\u00eds de origen. En definitiva, el Gobierno considera que, a la luz del conjunto de los criterios establecidos por la jurisprudencia del TEDH, las medidas litigiosas no han vulnerado en modo alguno los derechos garantizados por el art\u00edculo 8 del Convenio. A este respecto, invoca la sentencia Balogun c. Reino Unido, n\u00ba 60286\/09, \u00a7\u00a7 43-46 y 47-53, 10 de abril de 2012.<\/p>\n<p><em>2. Valoraci\u00f3n del TEDH<\/em><\/p>\n<p>a) Principios generales<\/p>\n<p>38. El TEDH recuerda que no todos los inmigrantes establecidos, independientemente de la duraci\u00f3n de su residencia en el pa\u00eds del que se supone que deben ser expulsados, tienen necesariamente una \u00abvida familiar\u00bb en el sentido del art\u00edculo 8 del Convenio. Sin embargo, en tanto en cuanto este art\u00edculo tambi\u00e9n protege el derecho a entablar y mantener relaciones con sus semejantes y con el mundo exterior, y que a veces abarca aspectos de la identidad social de una persona, debe aceptarse que todas las relaciones sociales entre los inmigrantes establecidos y la comunidad en la que viven forman parte integrante del concepto de \u00abvida privada\u00bb en el sentido de este art\u00edculo. Con independencia de que exista o no una \u00abvida familiar\u00bb, la expulsi\u00f3n de una persona inmigrante establecida debe ser examinada con relaci\u00f3n a la potencial vulneraci\u00f3n de su derecho al respeto a su vida privada. Es en funci\u00f3n de las circunstancias del caso que se le plantea que el TEDH eventualmente considerar\u00e1 si debe primar la eventual afecci\u00f3n a \u00abvida familiar\u00bb en vez de la eventualmente producida a la \u00abvida privada\u00bb (\u00dcner, citada anteriormente, \u00a7 59) y Maslov c. Austria [GC], n\u00ba 1638\/03, \u00a7 63, CEDH 2008).<\/p>\n<p>39. El Tribunal ha establecido en el pasado que las relaciones entre padres e hijos adultos o entre hermanos adultos no gozan de la protecci\u00f3n del art\u00edculo 8 del Convenio en el aspecto de \u00abvida familiar\u00bb sin que se demuestre la existencia de elementos adicionales de dependencia, distintos de los v\u00ednculos emocionales normales (Slivenko, citada anteriormente, \u00a7 97), CEDH 2003-X, Balogun, citada anteriormente, \u00a7 43, y Senchishak c. Finlandia, n\u00ba 5049\/12, \u00a7 55, 18 de noviembre de 2014). Sin embargo, ha admitido en determinados casos que ata\u00f1\u00edan a j\u00f3venes adultos que a\u00fan no hab\u00edan fundado su propia familia que los v\u00ednculos con sus padres y otros miembros de su familia cercana tambi\u00e9n se consideraban \u00abvida familiar\u00bb (Bouchelkia c. Francia, 29 de enero de 1997, \u00a7 41, Compendio de sentencias y decisiones 1997-I, y Maslov, citada anteriormente, \u00a7 62). Estima que, en cualquier caso, se pueden tomar en consideraci\u00f3n los v\u00ednculos entre adultos y padres u otros parientes cercanos bajo el aspecto de \u00abvida privada\u00bb en el sentido del art\u00edculo 8 del Convenio (Slivenko, citada anteriormente, \u00a7 97).<\/p>\n<p>40. Para valorar si una orden de expulsi\u00f3n y\/o de prohibici\u00f3n de reentrada en el territorio es necesaria en una sociedad democr\u00e1tica y proporcionada a la finalidad leg\u00edtima perseguida en virtud del art\u00edculo 8 \u00a7 2 del Convenio, el TEDH ha enumerado, en su jurisprudencia, los criterios que deben utilizarse (\u00dcner, citada anteriormente, \u00a7\u00a7 54 a 60, y Maslov, citada anteriormente, \u00a7\u00a7 68 a 76). Estos criterios son los siguientes (\u00dcner, citada anteriormente, \u00a7\u00a7 57 y 58):<\/p>\n<p>&#8211; la naturaleza y gravedad de la infracci\u00f3n cometida por el demandante;<\/p>\n<p>&#8211; la duraci\u00f3n de la estancia de la persona en el pa\u00eds del cual va a ser expulsada;<\/p>\n<p>&#8211; el per\u00edodo de tiempo transcurrido desde la infracci\u00f3n, y el comportamiento del demandante durante ese per\u00edodo;<\/p>\n<p>&#8211; la nacionalidad de las distintas personas afectadas;<\/p>\n<p>&#8211; la situaci\u00f3n familiar del demandante y, en su caso, la duraci\u00f3n de su matrimonio en particular, as\u00ed como otros factores que demuestren la efectividad de la vida familiar en el seno de la pareja;<\/p>\n<p>&#8211; si el c\u00f3nyuge ten\u00eda conocimiento del delito en el momento en que se cre\u00f3 la relaci\u00f3n familiar;<\/p>\n<p>&#8211; si los hijos son fruto del matrimonio y, en caso afirmativo, su edad;<\/p>\n<p>&#8211; la gravedad de las dificultades con las que el c\u00f3nyuge pueda toparse en el pa\u00eds al que el demandante vaya a ser deportado;<\/p>\n<p>&#8211; el inter\u00e9s y el bienestar de los hijos, en particular la gravedad de las dificultades con las que se puedan topar los hijos del demandante en el pa\u00eds al que se va a expulsar al interesado; y<\/p>\n<p>&#8211; la solidez de los v\u00ednculos sociales, culturales y familiares con el pa\u00eds anfitri\u00f3n y el pa\u00eds de destino.<\/p>\n<p>41. El TEDH recuerda que estos criterios se aplican con independencia de que el extranjero haya entrado en el pa\u00eds anfitri\u00f3n en edad adulta o a una edad muy temprana o si incluso ha nacido en \u00e9l (\u00dcner, citada anteriormente, \u00a7 55, y Balogun, citada anteriormente, \u00a7 45). Sin embargo, la edad de la persona afectada puede desempe\u00f1ar un papel en la aplicaci\u00f3n de algunos de los criterios antedichos. Por ejemplo, para valorar la naturaleza y la gravedad de la infracci\u00f3n cometida por el demandante, es necesario examinar si la cometi\u00f3 siendo adolescente o en edad adulta (Maslov, citada anteriormente, \u00a7 72). Adem\u00e1s, cuando se examina la duraci\u00f3n de la estancia del demandante en el pa\u00eds del que debe ser expulsado y la solidez de sus relaciones sociales, culturales y familiares con el pa\u00eds anfitri\u00f3n, es evidente que la situaci\u00f3n no es la misma si la persona en cuesti\u00f3n lleg\u00f3 al pa\u00eds en su infancia o en su juventud, incluso si naci\u00f3 all\u00ed, o si s\u00f3lo llego en edad adulta (\u00eddem, \u00a7 73). El TEDH ya ha dejado asentado que, en el caso de un inmigrante de larga duraci\u00f3n que haya pasado la mayor parte, si no la integralidad, de su infancia y juventud legalmente en el pa\u00eds de acogida, deben alegarse razones muy s\u00f3lidas para justificar la expulsi\u00f3n (\u00eddem, \u00a7 75).<\/p>\n<p>42. Por \u00faltimo, el TEDH recuerda que las autoridades nacionales disponen de un cierto margen de apreciaci\u00f3n para pronunciarse, en una sociedad democr\u00e1tica, sobre la necesidad de una injerencia en el ejercicio de un derecho protegido por el art\u00edculo 8 del Convenio y sobre si la medida en cuesti\u00f3n es proporcional a la finalidad leg\u00edtima perseguida. Este margen de apreciaci\u00f3n va parejo con la supervisi\u00f3n europea respecto tanto de la ley como de las decisiones que la aplican, incluso si emanan de una jurisdicci\u00f3n independiente. Por lo tanto, el TEDH es competente para resolver en \u00faltima instancia si una orden de expulsi\u00f3n se compagina con el art\u00edculo 8 (Maslov, citada anteriormente, \u00a7 76). Al hacerlo, el TEDH debe estar convencido de que las autoridades nacionales han aplicado las normas con arreglo a los principios consagrados en el art\u00edculo 8 y, por a\u00f1adidura, fund\u00e1ndose en una valoraci\u00f3n satisfactoria de los hechos pertinentes (Gablishvili c. Rusia, n\u00ba 39428\/12, \u00a7 48, 26 de junio de 2014). Recuerda que, si bien el art\u00edculo 8 no contiene requisitos procesales expl\u00edcitos, el proceso de toma de decisiones que lleva a la injerencia no debe por ello ser menos justo y respetar debidamente los intereses de la persona protegida por dicho art\u00edculo (Liou c. Rusia (n\u00ba 2), n\u00ba 29157\/09, \u00a7 86, 26 de julio de 2011). Si la ponderaci\u00f3n por parte de las autoridades nacionales se ha realizado conforme a los criterios establecidos por la jurisprudencia del TEDH, debe haber razones de peso para que este sustituya la opini\u00f3n de las jurisdicciones nacionales por la suya (v\u00e9anse, a tal fin, Ndidi c. Reino Unido, n\u00ba 41215\/14, \u00a7\u00a7 76 a 82, 14 de septiembre de 2017, y Hamesevic c. Dinamarca (decisi\u00f3n), n\u00ba 25748\/15, \u00a7\u00a7 31 a 46, 16 de mayo de 2017).<\/p>\n<p>b) Aplicaci\u00f3n de los antedichos principios al presente caso<\/p>\n<p>43. El TEDH apunta de entrada que el primer demandante estaba soltero en el momento de la imposici\u00f3n de la medida litigiosa y que los v\u00ednculos con su madre y sus hermanos y hermanas residentes en Espa\u00f1a no pueden calificarse de \u00abvida familiar\u00bb en el sentido del art\u00edculo 8 del Convenio, a falta de pruebas adicionales que demostraran dependencia. En cuanto al segundo demandante, apunta que contrajo matrimonio con una nacional marroqu\u00ed que entr\u00f3 en Espa\u00f1a por reagrupaci\u00f3n familiar, lo que permite constatar la existencia de una \u00abvida familiar\u00bb en el sentido del art\u00edculo 8 del Convenio. En cualquier caso, se\u00f1ala que, aunque no se pueda determinar con exactitud la edad exacta a la que los demandantes llegaron a Espa\u00f1a (apartados 6, 7 y 12 supra), no se discute que hab\u00edan sido escolarizados al menos desde los 12 a\u00f1os de edad y que el segundo demandante hab\u00eda llegado a Espa\u00f1a incluso antes (apartado 7 supra). Apunta que han cursado estudios secundarios obligatorios en Espa\u00f1a y que han obtenido permisos de residencia temporales hasta obtener sus permisos de residencia de larga duraci\u00f3n. Habida cuenta de la duraci\u00f3n de la estancia de los demandantes en Espa\u00f1a, as\u00ed como de la relaci\u00f3n que manten\u00edan con sus familiares cercanos establecidos en dicho Estado, el TEDH considera que las medidas litigiosas deben ser consideradas como una injerencia en su derecho al respeto a su \u00abvida privada\u00bb.<\/p>\n<p>44. El Tribunal no tiene ning\u00fan problema en admitir que las medidas incriminadas estaban previstas por la ley y que persegu\u00edan los objetivos leg\u00edtimos que constituyen la defensa del orden, la prevenci\u00f3n de los delitos penales y la protecci\u00f3n de la salud.<\/p>\n<p>45. Por lo tanto, queda por examinar si las medidas controvertidas eran necesarias en una sociedad democr\u00e1tica.<\/p>\n<p>46. Con car\u00e1cter preliminar, el TEDH apunta que el Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a, as\u00ed como el Juzgado de lo contencioso administrativo en el caso del segundo demandante, consideraron que no era procedente examinar los v\u00ednculos de los demandantes con Espa\u00f1a, porque la obligaci\u00f3n de tomar en consideraci\u00f3n las circunstancias personales y familiares de los residentes de larga duraci\u00f3n impuesta por el art\u00edculo 57.5 b), de la LOEx no se aplicaba al supuesto a que se refiere el art\u00edculo 57.2 de dicha Ley, en base al cual se hab\u00edan decretado las \u00f3rdenes de expulsi\u00f3n contra los demandantes. El TEDH recuerda que no tiene por funci\u00f3n interpretar la legislaci\u00f3n nacional ni determinar cu\u00e1l era la interpretaci\u00f3n m\u00e1s correcta de dichas disposiciones. Sin embargo, observa, tal como subray\u00f3 en su voto particular parcialmente disidente el Juez discordante con las dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a, que otros Tribunales Superiores de Justicia interpretaron el concepto de \u00absanci\u00f3n\u00bb del art\u00edculo 57.5 de la LOEx en sentido amplio, de modo que la ponderaci\u00f3n de las circunstancias personales y familiares del residente extranjero de larga duraci\u00f3n se exigiera tambi\u00e9n en el supuesto previsto en el art\u00edculo 57.2, de la Ley (apartado 16 supra); v\u00e9ase, en sentido similar, la sentencia del TJUE de 7 de diciembre de 2017, apartado 23 supra). Toma nota, por a\u00f1adidura, de la posici\u00f3n del Gobierno seg\u00fan la cual, de acuerdo con una sentencia del Tribunal Constitucional de 2013, las jurisdicciones de lo contencioso administrativo deben hacer una interpretaci\u00f3n combinada de estas dos disposiciones cuando el derecho a la vida familiar ajena, por ejemplo de un menor, entre en conflicto con una orden de expulsi\u00f3n, incluso en los casos en que esta se decretara en base al art\u00edculo 57.2 de la LOEx (p\u00e1rrafos 20 a 21 y 35 supra).<\/p>\n<p>47. El Tribunal no ve ninguna raz\u00f3n para no aplicar este razonamiento a todas las medidas de expulsi\u00f3n de inmigrantes, independientemente de la existencia o no de los derechos de los terceros afectados, de la vida familiar y de la modalidad o fundamento jur\u00eddico de la medida de expulsi\u00f3n en el Derecho nacional (v\u00e9ase, sobre este \u00faltimo aspecto, la sentencia del TJUE de 7 de diciembre de 2017, apartado 23 supra). A este respecto, recuerda que deben tomarse en consideraci\u00f3n todos los criterios establecidos en su jurisprudencia (apartados 40-41 supra) y orientar a las autoridades nacionales en todos los casos que ata\u00f1en a inmigrantes establecidos que se supone van a ser expulsados y\/o se les va a prohibir la reentrada en el territorio a ra\u00edz de una condena penal, ya sea respecto de la \u201cvida familiar\u201d o de la \u201cvida privada\u201d, seg\u00fan las circunstancias de cada caso (v\u00e9ase, mutatis mutandis, \u00dcner, supra, \u00a7 60).<\/p>\n<p>48. El TEDH no puede aceptar el argumento del Gobierno de que la ponderaci\u00f3n entre el derecho al respeto a la vida privada y familiar y el respeto del orden p\u00fablico ya ha sido realizada por el legislador con la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 57.2 de la LOEx, que prev\u00e9 una medida de expulsi\u00f3n en caso de condena penal por un delito intencional punible con pena de prisi\u00f3n superior a un a\u00f1o. A este respecto, el TEDH recuerda que la naturaleza y la gravedad de la infracci\u00f3n cometida por el extranjero es s\u00f3lo uno de los criterios que deben ser ponderados por las autoridades nacionales al valorar la necesidad de una orden de expulsi\u00f3n con respecto a los derechos protegidos por el art\u00edculo 8 del Convenio.<\/p>\n<p>49. El TEDH observa que, en el presente caso, las autoridades nacionales han procedido a la ponderaci\u00f3n de los intereses concurrentes en lo que ata\u00f1e \u00fanicamente a la duraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de reentrada en el territorio que afecta a ambos demandantes. Por lo que se refiere al primer demandante, las autoridades administrativas fijaron la prohibici\u00f3n en cuatro a\u00f1os, mientras que el instructor del procedimiento administrativo hab\u00eda propuesto que fuera de cinco a\u00f1os. En cuanto al segundo demandante, el Juzgado de lo contencioso-administrativo estim\u00f3 parcialmente su recurso y redujo la duraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de diez a tres a\u00f1os, habida cuenta del principio de proporcionalidad y sus circunstancias personales y familiares. Por otra parte, mientras que el Juez de lo contencioso-administrativo en el caso del primer demandante se refiri\u00f3 sucintamente a la falta de v\u00ednculos sociales y profesionales del interesado con Espa\u00f1a, el TEDH observa que el Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a se neg\u00f3 expl\u00edcitamente a examinar la proporcionalidad de las medidas litigiosas en base a la inaplicabilidad del art\u00edculo 57.5 b), de la LOEx en el caso de los demandantes. Tambi\u00e9n apunta que esta jurisdicci\u00f3n consider\u00f3 que la condena penal que afecta al primer demandante pon\u00eda de manifiesto que no se le pod\u00eda considerar arraigado en Espa\u00f1a ya que no respetaba las normas de convivencia del pa\u00eds de acogida. Ahora bien, considera que la naturaleza y la gravedad de la infracci\u00f3n cometida por un extranjero deben ponderarse con respecto a los dem\u00e1s criterios que emanan de su jurisprudencia (p\u00e1rrafos 40 y 41 supra), pero que dicha infracci\u00f3n por s\u00ed sola no puede demostrar la falta de v\u00ednculos sociales o familiares del interesado con el pa\u00eds de acogida.<\/p>\n<p>50. Si el TEDH admite que las condenas penales de los demandantes por tr\u00e1fico de drogas (comp\u00e1rese con Maslov, citada anteriormente, \u00a7 80, Baghli c. France, n\u00ba 34374\/97, \u00a7 48, CEDH 1999-VIII, y Salem c. Dinamarca, n\u00ba 77036\/11, \u00a7 66, 1 de diciembre de 2016) as\u00ed como su comportamiento desde que se cometieron las infracciones (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 10 supra) no parec\u00edan abogar en su favor, no es menos cierto que las autoridades nacionales, en particular en las decisiones litigiosas del Tribunal Superior de Justicia, no analizaron la naturaleza y la gravedad de las infracciones penales cometidas en los casos concretos ni los dem\u00e1s criterios establecidos por su jurisprudencia para valorar la necesidad de adoptar medidas de expulsi\u00f3n y de prohibici\u00f3n de reentrada en el territorio en el presente caso. As\u00ed, por ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia no ha tomado en consideraci\u00f3n en sus resoluciones la duraci\u00f3n de la estancia de los demandantes en Espa\u00f1a (especialmente el hecho de que estuvieran escolarizados en Espa\u00f1a al menos desde los 12 a\u00f1os y hubieran pasado gran parte de su adolescencia y juventud en este pa\u00eds), la situaci\u00f3n familiar del segundo demandante o la solidez de las relaciones sociales, culturales y familiares que los interesados manten\u00edan con el pa\u00eds anfitri\u00f3n, Espa\u00f1a, y con el pa\u00eds de destino, Marruecos (comp\u00e1rese con Ndidi, anteriormente citada, \u00a7\u00a7 77-81).<\/p>\n<p>51. Estos elementos bastan para que el TEDH llegue a la conclusi\u00f3n de que las autoridades nacionales no han ponderado todos los intereses en juego para valorar, en el respeto de los criterios establecidos por su jurisprudencia, si las medidas litigiosas eran proporcionadas a los objetivos leg\u00edtimos perseguidos y, por tanto, necesarias en una sociedad democr\u00e1tica (v\u00e9ase, mutatis mutandis, Gablishvili, anteriormente citada, \u00a7 60).<\/p>\n<p>52. En consecuencia, se produjo violaci\u00f3n del art\u00edculo 8 del Convenio.<\/p>\n<p>III. SOBRE LA APLICACI\u00d3N DEL ARTICULO 41 DEL CONVENIO<\/p>\n<p>53. Seg\u00fan el art\u00edculo 41 del Convenio,<\/p>\n<p>\u201cSi el Tribunal declara que ha habido violaci\u00f3n del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante s\u00f3lo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violaci\u00f3n, el Tribunal conceder\u00e1 a la parte perjudicada, si as\u00ed procede, una satisfacci\u00f3n equitativa.\u201d<\/p>\n<p>54. Los demandantes no presentaron reclamaci\u00f3n alguna por da\u00f1os materiales o morales. Solicitan, sin embargo, la anulaci\u00f3n de las \u00f3rdenes de expulsi\u00f3n decretadas contra ellos y la expedici\u00f3n de nuevos permisos de residencia para residir en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>55. El Gobierno replica que, en el supuesto de que el TEDH declarara una vulneraci\u00f3n del Convenio, los demandantes podr\u00edan interponer un recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra las sentencias firmes dictadas por las jurisdicciones espa\u00f1olas.<\/p>\n<p>56. El TEDH considera que no le corresponde tramitar las pretensiones de los demandantes. Recuerda que el Estado demandado es libre, en principio, bajo la supervisi\u00f3n del Comit\u00e9 de Ministros del Consejo de Europa, de elegir los medios apropiados para cumplir sus obligaciones en virtud del art\u00edculo 46 \u00a7 1 del Convenio, siempre que estos medios sean compatibles con las conclusiones recogidas en la sentencia del TEDH. (Verein gegen Tierfabriken Schweiz (VgT) c. Suiza (n\u00ba 2) [GC], n\u00ba 32772\/02, \u00a7 88, 30 de junio de 2009); tambi\u00e9n recuerda que s\u00f3lo circunstancias excepcionales pueden llevarla a indicar qu\u00e9 medidas deben tomarse (Del R\u00edo Prada, citada anteriormente, \u00a7\u00a7 138-139).<\/p>\n<p><strong>POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD<\/strong><\/p>\n<p>1. Resuelve acumular las demandas;<\/p>\n<p>2. Declara la admisibilidad de las demandas en lo que se refiere a las quejas respecto del art\u00edculo 8 del Convenio;<\/p>\n<p>3. Resuelve que se ha producido violaci\u00f3n del art\u00edculo 8 del Convenio;<\/p>\n<p>Hecho en franc\u00e9s, y comunicado posteriormente por escrito el d\u00eda 18 de diciembre de 2018, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 77 \u00a7\u00a7 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento del TEDH.<\/p>\n<p>Fato\u015f Arac\u0131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Vincent A. de Gaetano<br \/>\nSecretaria adjunta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presidente<\/p>\n<p>___________<\/p>\n<p>Se une a la presente sentencia, de conformidad con los art\u00edculos 45 \u00a7 2 del Convenio y 74 \u00a7\u00a7 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento el voto particular de la Jueza Keller.<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">V.D.G.<br \/>\nF.A.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>VOTO PARTICULAR CONCURRENTE DE LA JUEZA KELLER<\/strong><\/p>\n<p>1. Estoy totalmente de acuerdo con la declaraci\u00f3n de violaci\u00f3n formulada en el presente caso. Sin embargo, desear\u00eda introducir algunos matices con respecto a la decisi\u00f3n del TEDH y a\u00f1adir un comentario.<\/p>\n<p>2. En los apartados 51 y 52 de la sentencia, el TEDH declara que se ha producido una violaci\u00f3n del art\u00edculo 8 del Convenio en el sentido de que las autoridades nacionales no han ponderado todos los intereses en juego para valorar, conforme a los criterios establecidos por su jurisprudencia, la necesidad de las medidas de expulsi\u00f3n y de prohibici\u00f3n de reentrada en el territorio (v\u00e9anse, mutatis mutandis, Gablishvili c. Rusia, n\u00ba 39428\/12, \u00a7\u00a7 48 y 60, 26 de junio de 2014, y Kamenov c. Rusia, n\u00ba 17570\/15, \u00a7\u00a7 34 y 41, 7 de marzo de 2017). En el presente caso, estas medidas fueron decretadas de forma casi \u00abautom\u00e1tica\u00bb por las autoridades espa\u00f1olas, sin examinar las circunstancias personales y familiares de los demandantes (apartado 46 de la sentencia). En cambio, el TEDH no tiene que pronunciarse sobre si el Estado demandado ha sobrepasado el margen de apreciaci\u00f3n del que dispon\u00eda al analizar la proporcionalidad de la expulsi\u00f3n de los demandantes respecto de los objetivos leg\u00edtimos perseguidos, tal como lo ha hecho anteriormente en varios casos que ata\u00f1\u00edan a medidas similares (v\u00e9ase, entre otras, Maslov c. Austria [GC], n\u00ba 1638\/03, \u00a7\u00a7 77-101, 23 de junio de 2008, \u00dcner c. Pa\u00edses Bajos [GC], n\u00ba 46410\/99, \u00a7\u00a7 61-67, 18 de octubre de 2006, Dalia c. Francia, n\u00ba 26102\/95, \u00a7\u00a7 52-55, 19 de febrero de 1998, y K.M. c. Suiza, n\u00ba 6009\/10, \u00a7\u00a7 54-62, 2 de junio de 2015).<\/p>\n<p>3. Como recuerda el TEDH en el apartado 42 de la sentencia, las autoridades nacionales disponen de cierto margen de apreciaci\u00f3n para analizar la necesidad, en una sociedad democr\u00e1tica, de una injerencia en el ejercicio de un derecho protegido por el art\u00edculo 8 del Convenio. Sin embargo, este principio implica que dicho an\u00e1lisis se haya efectivamente llevado a cabo con detenimiento y tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias concretas de cada caso, respetando todos los criterios establecidos por la jurisprudencia del TEDH (apartados 40-41 de la sentencia). La pura y simple ausencia de tal valoraci\u00f3n por parte de las jurisdicciones nacionales constituye un incumplimiento significativo de las obligaciones que derivan del Convenio que conlleva una violaci\u00f3n del art\u00edculo 8, como en este caso.<\/p>\n<p>4. Me adhiero, adem\u00e1s, a la opini\u00f3n del TEDH de que las condenas penales de los demandantes por tr\u00e1fico de drogas no habr\u00edan jugado en su favor si las autoridades espa\u00f1olas se hubieran dedicado de verdad a ponderar los intereses en juego para valorar la necesidad de las medidas litigiosas (apartado 50 de la sentencia). De hecho, \u00abal tratarse de una infracci\u00f3n en materia de drogas, habida cuenta de los estragos que produce la droga en la poblaci\u00f3n, el TEDH siempre ha entendido que las autoridades deben demostrar gran firmeza con aquellos que contribuyen activamente a la propagaci\u00f3n de esta lacra\u00bb (K.M. c. Suiza, citada anteriormente, \u00a7 55; ver tambi\u00e9n Dalia, citada anteriormente, \u00a7 54, Mehemi c. Francia, n\u00ba 53470\/99, \u00a7 37, 26 de septiembre de 1997, Kissiwa Koffi c. Suiza, n\u00ba 38005\/07, \u00a7 65, 15 de noviembre de 2012, Aoulmi c. Francia, n\u00ba 50278\/99, \u00a7 86, 17 de enero de 2006). Adem\u00e1s, las circunstancias personales y familiares de los demandantes son similares a las de los demandantes en Baghli c. Francia (n\u00ba 34374\/97, 30 de noviembre de 1999) y C. c. B\u00e9lgica (n\u00ba 21794\/93, 7 de agosto de 1996), en los que el TEDH consider\u00f3 que no se hab\u00eda producido violaci\u00f3n del art\u00edculo 8 del Convenio ya que las autoridades nacionales hab\u00edan logrado un equilibrio adecuado entre los intereses que estaban en juego al ordenar la expulsi\u00f3n de los demandantes a ra\u00edz de su condena por delitos en materia de drogas.<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, habida cuenta de que las demandas se interpusieron ante el TEDH en 2013 en el caso del primer demandante, y en 2014 en el caso del segundo, considero que el TEDH hubiera debido informarse, en el momento del examen de su caso, sobre la situaci\u00f3n actual de los demandantes, y en particular sobre su lugar de residencia.<\/p>\n<p>Nota: todas las citas referentes a resoluciones de los Tribunales espa\u00f1oles, as\u00ed como a leyes y\/o disposiciones nacionales, son transcripciones de los originales en espa\u00f1ol de dichos documentos.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SECCI\u00d3N TERCERA ASUNTO SABER Y BOUGHASSAL c. 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