{"id":83,"date":"2020-12-06T16:01:21","date_gmt":"2020-12-06T16:01:21","guid":{"rendered":"https:\/\/academinfo.com\/?p=83"},"modified":"2020-12-06T16:01:21","modified_gmt":"2020-12-06T16:01:21","slug":"asunto-beghal-c-reino-unido-tribunal-europeo-de-derechos-humanos-demanda-no-4755-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/academinfo.com\/?p=83","title":{"rendered":"ASUNTO BEGHAL c. REINO UNIDO (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) Demanda n\u00ba 4755\/16"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\">SECCI\u00d3N PRIMERA<br \/>\nASUNTO BEGHAL c. REINO UNIDO<br \/>\n(Demanda n\u00ba 4755\/16)<br \/>\nSENTENCIA ESTRASBURGO<br \/>\n28 de febrero de 2019<br \/>\nDEFINITIVA<br \/>\n28\/5\/2019<\/p>\n<p><!--more--><em>Esta sentencia adquirir\u00e1 firmeza en las condiciones definidas en el art\u00edculo 44 par\u00e1grafo 2 del Convenio. Puede sufrir correcciones de estilo.<\/em><\/p>\n<p><strong>En el caso BEGHAL c. Reino Unido,<\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (secci\u00f3n primera), reunido en la Sala compuesta por:<\/p>\n<p>Linos-Alexandre Sicilianos, Presidente, Krzysztof Wojtyczek,<br \/>\nArmen Harutyunyan, Pauliine Koskelo, Tim Eicke,<br \/>\nJovan Ilievski, Gilberto Felici, jueces,<br \/>\ny Renata Degener, secretaria adjunta de secci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tras haber deliberado en Sala del Consejo el d\u00eda 29 de enero de 2019, Dicta la siguiente sentencia, adaptada en esa misma fecha:<\/p>\n<p><strong>PROCEDIMIENTO<\/strong><\/p>\n<p>1. El caso tiene su origen en la demanda (n\u00famero 4755\/16) contra el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a y el Norte de Irlanda, interpuesta ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de conformidad con el art\u00edculo 34 del Convenio para los Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (\u201cel Convenio\u201d), por un nacional franc\u00e9s, la se\u00f1ora Sylvie Beghal (\u201cla demandante\u201d), a fecha de 14 de enero de 2016.<\/p>\n<p>2. La demandante naci\u00f3 en 1969 y reside en Leicester. La demandante est\u00e1 representada por N. Garcia-Lora, abogado en ejercicio en Walsall. El Gobierno brit\u00e1nico (\u201cel Gobierno\u201d) est\u00e1 representado por su agente, el se\u00f1or C. Wickremasinghe de la Oficina para la Commonwealth y asuntos extranjeros.<\/p>\n<p>3. El 22 de agosto de 2016 se notifica la interposici\u00f3n de demanda y se traslada al Gobierno.<\/p>\n<p>4. El Gobierno de Francia no hizo uso de su derecho a intervenir en el presente asunto (art\u00edculo 36 par\u00e1grafo 1 del Convenio y la norma 44 de la normativa del Tribunal).<\/p>\n<p><strong>ANTECEDENTES DE HECHO<\/strong><\/p>\n<p>I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO<\/p>\n<p><strong>A. Cl\u00e1usula 7<\/strong><\/p>\n<p>5. La Cl\u00e1usula 7 de la Ley de Terrorismo de 2000 (\u201cTACT\u201d por sus siglas en ingl\u00e9s) faculta a la polic\u00eda, los oficiales de inmigraci\u00f3n y a los oficiales de aduanas designados para proceder a detener, examinar y registrar a los pasajeros en los puertos, aeropuertos y terminales de trenes internacionales. No se requiere autorizaci\u00f3n previa para el ejercicio de la Cl\u00e1usula 7 y la facultad para detener e interrogar a los pasajeros puede ser ejercida sin sospechas de participaci\u00f3n en actos de terrorismo. Sin embargo, las preguntas objeto de interrogatorio tienen que estar referidas a la finalidad de determinar si a dicha persona est\u00e1 relacionada o ha estado relacionada con la comisi\u00f3n, preparaci\u00f3n o instigaci\u00f3n de actos de terrorismo. En caso de que el sujeto requerido se negase a cooperar \u00e9l o ella se considera un acto criminal y podr\u00eda hacer frente a tres meses de pena de privaci\u00f3n de libertad, multa o ambos.<\/p>\n<p><strong>B. Los hechos del presente caso<\/strong><\/p>\n<p>6. La demandante, de nacionalidad francesa, reside habitualmente en Reino Unido. Su marido, tambi\u00e9n de nacionalidad francesa, est\u00e1 bajo custodia en Francia en relaci\u00f3n con actos terroristas.<\/p>\n<p>7. El 4 de enero de 2011, con posterioridad a una visita a su marido en Francia, la demandante y sus tres hijos regresaban al Reino Unido en un vuelo procedente de Par\u00eds. El vuelo aterriz\u00f3 en el Aeropuerto East Midlands a las 8.05 pm aproximadamente.<\/p>\n<p>8. En el punto de atenci\u00f3n a los pasajeros de la Agencia de Fronteras del Reino Unido (\u201cUKBA\u201d por sus siglas en ingl\u00e9s) la demandante y sus tres hijos fueron interceptados pero no se procedi\u00f3 formalmente a su detenci\u00f3n. Se le comunic\u00f3 a la requerida que no estaba detenida y que la polic\u00eda no la consideraba como sospechoso\/a de terrorismo, pero que los agentes de la autoridad necesitaban hablar con ella para determinar si ella podr\u00eda ser una \u201cpersona relacionada con la comisi\u00f3n, preparaci\u00f3n o instigaci\u00f3n de actos de terrorismo\u201d. Por ello, la demandante fue dirigida a una sala de examinaci\u00f3n junto a su hijo de menor edad. Cuando la demandante hubo acordado con otra persona para encontrarse con ella en las instalaciones del aeropuerto, sus dos hijos de mayor edad fueron autorizados para proseguir al departamento de llegadas. El equipaje de la demandante fue recogido y depositado en una habitaci\u00f3n colindante.<\/p>\n<p>9. La demandante pregunt\u00f3 por la solicitud de un abogado y por una oportunidad para realizar la oraci\u00f3n. A las 9.00 pm aproximadamente, mientras ella estaba haciendo la oraci\u00f3n, uno de los oficiales habl\u00f3 con su abogado y le indic\u00f3 que ella era libre de hablar con \u00e9l durante quince minutos. Cuando la demandante termin\u00f3 de rezar, se le indic\u00f3 que ella podr\u00eda telefonear a su abogado despu\u00e9s de que ella hubiera sido registrada.<\/p>\n<p>10. A las 9.23 pm, despu\u00e9s de que la demandante hubiera sido registrada, ella procedi\u00f3 a hablar con su abogado por v\u00eda telef\u00f3nica. Sin embargo, los oficiales le hicieron saber que ellos no retrasar\u00edan el registro e interrogatorio pendiente a su llegada.<\/p>\n<p>11. Sobre las 9.30 pm la demandante fue llevada a una sala de examinaci\u00f3n y atendida de conformidad con el modelo TACT 1 (ver par\u00e1grafo 42 m\u00e1s abajo). El contenido del modelo de examinaci\u00f3n le fue tambi\u00e9n le\u00eddo a ella. En respuesta a ello, la demandante inform\u00f3 a los oficiales de que ella solo contestar\u00eda a las preguntas despu\u00e9s de la llegada de su abogado. A partir de ah\u00ed, ella fue preguntada sobre diferentes cuestiones acerca de su familia, su situaci\u00f3n financiera y su reciente visita a Francia. Ella rehus\u00f3 contestar a tales cuestiones.<\/p>\n<p>12. Alrededor de las 10.00 pm, con posterioridad a la conclusi\u00f3n de la examinaci\u00f3n, la demandante fue prevenida e informada al respecto de la ofensa que supone rehusar el cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con la Cl\u00e1usula 7 al declinar la contestaci\u00f3n de las preguntas de los agentes. Asimismo, se le inform\u00f3 de que ella era libre de marcharse en ese momento.<\/p>\n<p>13. El abogado de la demandante lleg\u00f3 a las 10.40 pm aproximadamente.<\/p>\n<p>14. A la demandante se le interpusieron posteriormente los siguientes tres cargos: obstrucci\u00f3n deliberada de una investigaci\u00f3n bajo la Cl\u00e1usula 7; asalto a un agente de la autoridad en contra de la secci\u00f3n 89 la Ley de Polic\u00eda de 1996; y rechazo deliberado al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Cl\u00e1usula 7. El primer y segundo cargos fueron finalmente desestimados.<\/p>\n<p>15. El 12 de diciembre de 2011 la demandante se person\u00f3 ante la Corte Magistral de Leicester donde fue declarada culpable del tercer cargo y fue sentenciada y puesta en libertad condicional. Aquella s\u00faplica sigui\u00f3 un procedimiento por parte del Juez de distrito de que ella no ten\u00eda capacidad para asistir al procedimiento entendiendo por tal un abuso procesal tal como indicaba por la parte demandante; en otras palabras, que la facultad conferida a la polic\u00eda bajo la Cl\u00e1usula 7 habr\u00eda infringido los derechos de la demandante bajo los art\u00edculos 5, 6 y 8 del Convenio y su derecho a la libertad de movimiento entre los Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea bajo los art\u00edculos 20 y 21 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p>16. La demandante apel\u00f3 al Alto Tribunal contra el Juez de Distrito encargado del procedimiento.<\/p>\n<p><strong>C. La sentencia del Alto Tribunal<\/strong><\/p>\n<p>17. En apelaci\u00f3n, la demandante aleg\u00f3 que hab\u00eda habido un abuso procesal basado en la violaci\u00f3n de sus derechos bajo los art\u00edculos 5, 6 y 8 del Convenio y sus derechos a la libertad de movimiento. Ella tambi\u00e9n solicit\u00f3 una declaraci\u00f3n de incompatibilidad; o, si ninguna declaraci\u00f3n fuese concedida, la demandante estar\u00eda conforme con el reconocimiento de que sus derechos de conformidad con los art\u00edculos del Convenio arriba indicado hab\u00edan sido infringidos.<\/p>\n<p>18. En relaci\u00f3n a los derechos de la demandante recogidos en el Convenio, la demandante argument\u00f3 que los poderes que atribuye la Cl\u00e1usula 7 suponen una violaci\u00f3n de los art\u00edculos 5 y 8 del Convenio porque ellos no fueron ni suficientemente circunscritos ni el sujeto procur\u00f3 adecuar la salvaguarda de conformidad con lo establecido por la ley; o, en adici\u00f3n, que la interferencia con los derechos del art\u00edculo 8 no fue proporcional. Asimismo, ella argument\u00f3 que sus derechos bajo el art\u00edculo 6 hab\u00edan sido tra\u00eddos a colaci\u00f3n tan solo al final cuando ella fue obligada a responder a las preguntas expuestas por los agentes bajo el riesgo de autoincriminaci\u00f3n sin la atenci\u00f3n de su abogado.<\/p>\n<p>19. El Alto Tribunal emiti\u00f3 su pronunciamiento judicial el 28 de agosto de 2013. Al respecto de la demanda sobre el art\u00edculo 8, el Tribunal consider\u00f3 que el presente supuesto era distinto del asunto Gillan y Quinton v. the United Kingdom, n\u00ba 4158\/05, TEDH 2010 (extractos). A diferencia del C\u00f3digo de Pr\u00e1cticas relacionado con los poderes ejercidos bajo la secci\u00f3n 44 de TACT (las provisiones objeto de consideraci\u00f3n en el asunto Gillan y Quinton), en el presente supuesto sobre la Oficina del C\u00f3digo de pr\u00e1cticas y consejos pr\u00e1cticos que le acompa\u00f1a (ver par\u00e1grafos 42 y 43 m\u00e1s abajo) permiti\u00f3 una medida legal de protecci\u00f3n contra las injerencias arbitrarias por parte del Ejecutivo. Asimismo, el servicio de control de puertos y fronteras fue sustancialmente diferente de la facultad para detener y examinar, ejercitable en cualquier lugar dentro de la jurisdicci\u00f3n de aplicaci\u00f3n, y sus conclusiones como la arbitrariedad del final no se tradujo inmediatamente a las conclusiones como en el primer asunto. El Reino Unido, como una \u201cnaci\u00f3n insular\u201d, concentr\u00f3 los controles en sus fronteras nacionales y la jurisdicci\u00f3n del tribunal estaban por ello en la concepci\u00f3n de que el procedimiento fue acorde con un amplio margen de apreciaci\u00f3n en el cumplimiento de tales controles.<\/p>\n<p>20. No siendo obligado por parte de la autoridad en el asunto Gillan y Quinton, el Tribunal llev\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que las facultades conferidas por la Cl\u00e1usula 7 estuvieron suficientemente circunscritas y, por ello, fueron declaradas \u201cde conformidad con la ley\u201d. En primer lugar, se destac\u00f3 que muchas aplicaciones de las facultades conferidas por la Cl\u00e1usula 7 fueron improbables incluso que contravinieran el art\u00edculo 8 en la forma de la injerencia, lo cual har\u00eda descender incluso por debajo del umbral de un nivel m\u00ednimo de rigor. En segundo lugar, se consider\u00f3 que los argumentos que sirvieron para distinguir el asunto Gillan y Quinton de igual forma sirvieron para enfatizar la importante y particular localizaci\u00f3n estrat\u00e9gica de los puertos y controles fronterizos y la necesidad de tal potestad. En tercer lugar, los poderes conferidos por la Cl\u00e1usula 7 fueron aplicables solo a una categor\u00eda determinada de personas: en otras palabras, viajeros en \u00e1reas geogr\u00e1ficas restringidas. A este respecto, al tiempo que no hubo ning\u00fan espacio para la complacencia, las estad\u00edsticas cotejadas por parte del Revisor independiente (ver par\u00e1grafos 48-49 y 56- 61 m\u00e1s abajo) no sugirieron un uso excesivo y arbitrario ni un uso inadecuado sobre los miembros de las comunidades conformadas por minor\u00edas \u00e9tnicas. En cuarto lugar, la facultad conferida por la Cl\u00e1usula 7 solo podr\u00eda ser ejercida a trav\u00e9s categor\u00edas limitadas de acuerdo a la finalidad determinada si la persona requerida parec\u00eda ser una persona que fuera o hubiera estado involucrada en la comisi\u00f3n, preparaci\u00f3n o instigaci\u00f3n de actos de terrorismo, y estas limitaciones se dirigieron contra tal potestad de manera arbitraria. En quinto lugar, el poder conferido por la Cl\u00e1usula 7 fue principalmente un aspecto de los controles en fronteras y puertos m\u00e1s all\u00e1 de una investigaci\u00f3n criminal y, por ello, no sorprende que no hubiera requerimiento de una \u201csospecha razonable\u201d de que tal potestad conferida pudiera ser ejercida. En sexto lugar, el Tribunal recalc\u00f3 que la finalidad subyacente de la facultad de la Cl\u00e1usula 7 consisti\u00f3 en proteger el orden p\u00fablico de actos de terrorismo.<\/p>\n<p>21. A este respecto, el Tribunal observ\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cLa importancia manifiesta de aquella finalidad y la utilidad de los poderes conferidos no implican, por s\u00ed mismos, la conclusi\u00f3n de que tales poderes no fueron arbitrarios y, por consiguiente, compatibles con el art\u00edculo 8. Sin embargo, el ejercicio de los poderes conferidos por la Cl\u00e1usula 7 est\u00e1 sujeto a una serie de limitaciones reglamentarias. Su ejercicio es regulado por el C\u00f3digo. Adem\u00e1s de la posibilidad del desaf\u00edo legal en caso de un mal uso de la norma en un caso en particular, ellos est\u00e1n sujetos a una revisi\u00f3n continua por parte del Revisor independiente. La ausencia de un requerimiento de sospechas razonables est\u00e1 en ambos casos razonada y justificada. Por las razones anteriormente esgrimidas, no estamos persuadidos totalmente de que tales poderes tornan al p\u00fablico general en sujeto vulnerable `\u2026para interferir a trav\u00e9s de las actuaciones oficiales p\u00fablicas sobre cualquier capricho personal, malicia, predilecci\u00f3n o prop\u00f3sito distinto a los determinados por el poder conferido\u00b4- la prueba de arbitrariedad realizada al se\u00f1or Bingham, in Gillan (HL), en [34], establecida anteriormente. De igual manera, no estamos persuadidos de que tales poderes carecen de restricciones, repercutiendo en una falta de la prueba realizada en Gillan (Estrasburgo), en [76]-[77], tambi\u00e9n establecida anteriormente; por nuestra parte, el `nivel de precisi\u00f3n\u00b4 de estos poderes (ibid) descansa sobre el margen derecho de la l\u00ednea.<\/p>\n<p>22. El Tribunal tambi\u00e9n encontr\u00f3 que el ejercicio de los poderes conferidos por la Cl\u00e1usula 7 fueron proporcionados. Por las razones anteriormente indicadas, no se acept\u00f3 que aquellos hubieran resultado excesivos. Adem\u00e1s, se destac\u00f3 que hubo una justificaci\u00f3n objetiva para la focalizaci\u00f3n en los puertos, aeropuertos y \u00e1reas fronterizas, las cuales, en el Reino Unido, proporcionaron una v\u00eda particularmente apropiada para detectar, detener e interrumpir la potencial actividad terrorista. Sobre las circunstancias del supuesto de la demandante, el Tribunal encontr\u00f3 que la violaci\u00f3n de los derechos del art\u00edculo 8 hab\u00eda sido justificada. En el momento en el que ella estaba retornando al Reino Unido despu\u00e9s de visitar a su marido, quien se encontraba en prisi\u00f3n en Francia por actos de terrorismo, ella no fue detenida ni examinada sobre una base aleatoria. Asimismo, las preguntas que se le realizaron a la demandante estuvieron razonablemente conectadas con la finalidad reglamentaria y no fueron de ning\u00fan modo desproporcionadas.<\/p>\n<p>23. Desde la concepci\u00f3n de las conclusiones del Tribunal con motivo del art\u00edculo 8, se encontr\u00f3 que el argumento esgrimido por la parte demandante en relaci\u00f3n al art\u00edculo 5 podr\u00eda ser acordado sumariamente. Cuando la requerida acept\u00f3 que hab\u00eda habido una injerencia de los derechos de la demandante, y la demandante acept\u00f3 que la injerencia fue \u201cpara asegurar el total cumplimiento de cualquiera de las obligaciones prescritas por la ley\u201d, la \u00fanica cuesti\u00f3n de ser determinada fue si la injerencia fue conforme a Derecho, y las conclusiones con respecto al art\u00edculo 8 hubieron determinado que as\u00ed fue.<\/p>\n<p>24. Finalmente, el Tribunal estim\u00f3 los argumentos de la parte demandante bajo el art\u00edculo 6 del Convenio. Sin embargo, se encontr\u00f3 que sobre los hechos del presente supuesto, el art\u00edculo 6 no result\u00f3 de aplicaci\u00f3n cuando la examinaci\u00f3n bajo la Cl\u00e1usula<\/p>\n<p>7 no se trataba de la preparaci\u00f3n del interrogatorio relativo a un procedimiento criminal sino m\u00e1s bien un interrogatorio relacionado con el control fronterizo con el espec\u00edfico inter\u00e9s p\u00fablico de salvaguarda del orden p\u00fablico derivado del riesgo de actos de terrorismo. Asimismo, el registro e interrogatorio no fue completada de acuerdo a la finalidad de obtener la admisi\u00f3n o evidencia para el uso en tales procedimientos, y el hecho de que las respuestas de la demandante hubieran sido dirigidas hacia la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n relevante a los efectos de identificaci\u00f3n no fue por s\u00ed mismo suficiente para vulnerar el art\u00edculo 6. Incluso si los derechos de la demandante se hubieran visto comprometidos, el Tribunal encontr\u00f3 que no habr\u00eda habido ninguna violaci\u00f3n de la norma en tanto se trat\u00f3 de algo arbitrario para suponer que el permiso ser\u00eda obtenido en un procedimiento criminal por cualquiera de las admisiones obtenidas bajo la vigencia del procedimiento de examen regulado por la Cl\u00e1usula 7 para ser aducido como evidencia en tal procedimiento.<\/p>\n<p><strong>D. La sentencia del Tribunal Supremo<\/strong><\/p>\n<p>25. A la demandante le fue concedido el permiso de apelaci\u00f3n al Tribunal Supremo, y se someti\u00f3 a juicio con fecha de 22 de julio de 2015.<\/p>\n<p>26. Con car\u00e1cter previo al pronunciamiento judicial, la Cl\u00e1usula 7 fue modificada por la Ley de Polic\u00eda, Crimen y Comportamiento criminal de 2014, que requiri\u00f3 a los oficiales de examen para llevar a cabo la detenci\u00f3n de un sujeto en caso de que deseasen proceder a su examen durante un periodo de tiempo superior a una hora de duraci\u00f3n; reduciendo el periodo m\u00e1ximo de detenci\u00f3n de nueve horas a seis horas; requiri\u00f3 el periodo de revisi\u00f3n de la detenci\u00f3n por un oficial supervisor; estableci\u00f3 que las preguntas de un examen no deben comenzar hasta que se persone el sujeto requerido por las partes; y estipul\u00f3 que los oficiales de examen deben ser designados y entrenados para tales prop\u00f3sitos (ver par\u00e1grafos 52-53 m\u00e1s abajo). El C\u00f3digo de Pr\u00e1cticas fue modificado para incluir tales cambios (ver par\u00e1grafos 54-55 m\u00e1s abajo). En consideraci\u00f3n por las quejas interpuestas por la parte demandante, el Tribunal Supremo se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con los cambios introducidos en la Cl\u00e1usula 7 en relaci\u00f3n al ejercicio de la facultad de examinaci\u00f3n conferida por la misma.<\/p>\n<p><em>1. La opini\u00f3n de la mayor\u00eda<\/em><\/p>\n<p>(a) Art\u00edculo 8<\/p>\n<p>27. En relaci\u00f3n a las quejas planteadas sobre el art\u00edculo 8, el se\u00f1or Hughes (con quien el se\u00f1or Hodge est\u00e1 de acuerdo) tambi\u00e9n consider\u00f3 que Gillan y Quinton (anteriormente citado) era distinguible al respecto de los hechos desde que la facultad conferida a partir de la Cl\u00e1usula 7 fue reducida a aquellos sujetos que atravesaran los puertos de entrada y salida, mientras que el poder conferido a partir de la secci\u00f3n 44 era ejercitable en relaci\u00f3n a cualquier persona en cualquier localizaci\u00f3n en la v\u00eda p\u00fablica. Asimismo, mientras que exist\u00eda la evidencia de que la salvaguarda proporcionada en el caso de la secci\u00f3n 44 era inefectiva, ninguno de aquellos result\u00f3 de aplicaci\u00f3n conforme a los poderes conferidos por la Cl\u00e1usula 7. Teniendo en cuenta la protecci\u00f3n que fue aplicada a partir de la Cl\u00e1usula 7, sus se\u00f1or\u00edas se mostraron satisfechos de que el principio de legalidad fuera cumplido. En particular, ello se relacionaba con la restricci\u00f3n de la facultad para aquellos sujetos que viajaran tanto dentro como fuera del pa\u00eds; la restricci\u00f3n al prop\u00f3sito reglamentario; la restricci\u00f3n a los especialmente entrenados y acreditados agentes de la autoridad; las restricciones sobre la duraci\u00f3n del interrogatorio; las restricciones sobre el tipo de examen; el requerimiento para dar una informaci\u00f3n justificativa a tales cuestiones, incluyendo un procedimiento de reclamaci\u00f3n; el requerimiento para permitir la consulta con un solicitante y la notificaci\u00f3n a un tercero; el requerimiento para la conservaci\u00f3n de las grabaciones; la disponibilidad de la revisi\u00f3n judicial; y la supervisi\u00f3n permanente del Revisor independiente.<\/p>\n<p>28. Sus se\u00f1or\u00edas Neuberger y Dyson se mostraron conformes de que exist\u00edan notables diferencias entre las disposiciones reglamentarias y el modus operandi del sistema establecido en la Cl\u00e1usula 7 y el sistema de la secci\u00f3n 44, y que tales diferencias establecieron que los poderes conferidos en el caso en cuesti\u00f3n resultaron m\u00e1s previsibles y menos arbitrarias que las consideradas en Gillan y Quinton.<\/p>\n<p>29. Sus se\u00f1or\u00edas Hughes y Hodge adicionalmente aceptaron que la injerencia con la vida privada de la demandante hab\u00eda sido proporcional: la intrusi\u00f3n en s\u00ed misma hab\u00eda sido comparativamente menos lesiva y no estaba m\u00e1s all\u00e1 de las expectativas razonables de aquellos quienes viajan a trav\u00e9s de las fronteras internacionales del Reino Unido y, en vista de una protecci\u00f3n relevante, un equilibrio justo podr\u00eda ser establecido para haberse visto afectado entre los derechos del individuo y los derechos del p\u00fablico del resto de ciudadanos. Sus se\u00f1or\u00edas Neuberger y Dyson se mostraron conformes de que la apelaci\u00f3n, en la medida en que estaba basada en la proporcionalidad, deber\u00eda fallar, dada aquella injerencia fue poco lesiva, la justificaci\u00f3n independiente result\u00f3 convincente, la notable supervisi\u00f3n, las salvaguardas y los sustanciales beneficios potenciales, y no igualmente efectivo, pero se hab\u00eda mostrado pr\u00f3ximo a un prop\u00f3sito menos invasivo.<\/p>\n<p>30. Sus se\u00f1or\u00edas Neuberger y Dyson a\u00f1adieron que:<\/p>\n<p>\u201cla legalidad se ha mencionado para dar lugar a un problema por los poderes conferidos bajo el par\u00e1grafo 2 de la Cl\u00e1usula 7 porque aquellos poderes pudieron ser ejercidos aleatoriamente. Sin embargo, resulta importante para la efectividad de estos poderes que ellos puedan ser ejercidos de esta manera. Asimismo, si el poder de detener e interrogar bajo la Cl\u00e1usula 7 infringe la Convenci\u00f3n porque es ejercitable aleatoriamente, la conclusi\u00f3n l\u00f3gica tiene que ser que o bien que el poder en contraprestaci\u00f3n tiene que ser abandonado o bien el poder tiene que ser ejercido en una forma m\u00e1s invasiva y de un modo m\u00e1s extensivo, en otras palabras al detener e interrogar a cualquier persona que haga uso de los puertos y fronteras. La manera alternativa deber\u00eda estar desafortunada en los t\u00e9rminos para disuadir y obstaculizar el terrorismo, mientras que otra opci\u00f3n alternativa parecer\u00eda poner proporcionalmente y legalmente en un conflicto irreconciliable\u201d<\/p>\n<p>(b) Art\u00edculo 5<\/p>\n<p>31. Aunque sus se\u00f1or\u00edas Hughes, Hodge, Neuberger y Dyson se mostraron conformes con el Tribunal de Distrito al respecto de los comentarios hechos en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n en el contexto del art\u00edculo 8 tambi\u00e9n en su aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n al art\u00edculo 5, en su perspectiva no se sigui\u00f3 que el poder de detenci\u00f3n estuviera autom\u00e1ticamente justificado. El nivel de intrusi\u00f3n ocasionado por la detenci\u00f3n fue superior a seis horas de duraci\u00f3n y ello fue un mandato diferente de la intrusi\u00f3n ocasionada por el interrogatorio y la examinaci\u00f3n obligatorios, y la protecci\u00f3n la cual result\u00f3 ser adecuada para uno no ser\u00eda necesariamente suficiente para el otro. Asimismo, no se considera que el equilibrio justo entre los derechos del individuo y el inter\u00e9s general se fundamentan sobre las mismas razones. Sin embargo, aunque sus Se\u00f1or\u00edas mostraron ciertas dudas al respecto de si la detenci\u00f3n durante seis horas podr\u00eda haber estado justificada sobre los hechos del presente supuesto, ellos encontraron que, en base a que no hubo ninguna privaci\u00f3n de la libertad, result\u00f3 claro que fue por una duraci\u00f3n inferior a la necesaria para completar el procedimiento y, por consiguiente, no hubo existido ninguna violaci\u00f3n del art\u00edculo 5.<\/p>\n<p>(c) Art\u00edculo 6 par\u00e1grafo 1<\/p>\n<p>32. Con respecto a las reclamaciones de la demandante conforme al art\u00edculo 6, sus se\u00f1or\u00edas Hughes, Hodge, Neuberger y Dyson aceptaron que el privilegio contra la autoincriminaci\u00f3n no result\u00f3 de aplicaci\u00f3n donde una persona estaba siendo interrogada de conformidad con la Cl\u00e1usula 7. Sin embargo, sus Se\u00f1or\u00edas consideraron que el interrogatorio y examen en la localizaci\u00f3n portuaria, de conformidad con la Cl\u00e1usula 7, para ser diferenciada de una investigaci\u00f3n criminal y, desde que la demandante no hab\u00eda recibido a tiempo la asistencia oportuna como acusado por un cargo criminal, ninguna cuesti\u00f3n al respecto de una violaci\u00f3n de los derechos de la demandante de un proceso justo podr\u00eda surgir aqu\u00ed. Al alcanzar esta conclusi\u00f3n, ellos apreciaron que en ning\u00fan caso en un proceso criminal para la obtenci\u00f3n de respuestas por mandato legal podr\u00eda vulnerar el art\u00edculo 6 del Convenio; por consiguiente, el contenido de la Cl\u00e1usula 7 nunca podr\u00eda ser aducido como una subsecuente prueba criminal (a menos que el enjuiciamiento concerniera la obstaculizaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n establecida conforme a la Cl\u00e1usula 7).<\/p>\n<p><em>2. La opini\u00f3n disidente de su se\u00f1or\u00eda Kerr<\/em><\/p>\n<p>(a) Legalidad<\/p>\n<p>33. El se\u00f1or Kerr se mostr\u00f3 disconforme con la mayor\u00eda al respecto de que los poderes conferidos por la Cl\u00e1usula 7 resultaron \u201cconforme a Derecho\u201d. De hecho, \u00e9l consider\u00f3 que la comparaci\u00f3n con la secci\u00f3n 44 ilustraba el amplio \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la potestad conferida por la Cl\u00e1usula 7. En particular, \u00e9l observ\u00f3 que ninguna autorizaci\u00f3n fue reconocida por el oficial de la examinaci\u00f3n como \u00faltimo recurso del poder conferido por la Cl\u00e1usula 7; el oficial de examinaci\u00f3n no tuvo en consideraci\u00f3n el uso de tales poderes para la prevenci\u00f3n de actos de terrorismo; no hubo ninguna limitaci\u00f3n geogr\u00e1fica o temporal al respecto del uso de tales poderes, a diferencia de que tales fueron utilizados en un puerto de entrada y salida del Reino Unido; y no hubo ninguna provisi\u00f3n para su fallo autom\u00e1tico ni tuvo lugar all\u00ed ning\u00fan cuestionamiento de su autorizaci\u00f3n renovada quedando sujeta a confirmaci\u00f3n. Por consiguiente, el se\u00f1or Kerr indic\u00f3 que ciertas caracter\u00edsticas resultaron ser comunes entre ambas potestades conferidas; el margen de tales poderes era similar (en ambos supuestos no hubo requerimiento ni sospechas razonables ni siquiera subjetivas al respecto) y los desaf\u00edos de su utilizaci\u00f3n sobre el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de una revisi\u00f3n judicial convencional hicieron frente a algunas dificultades identificadas ya en Gillan y Quinton (esto es, si un oficial de examinaci\u00f3n no fue requerido por tener sospechas razonables, \u00bfc\u00f3mo ser\u00eda revisada la proporcionalidad en el ejercicio de tales poderes?).<\/p>\n<p>34. En respuesta a la confianza mostrada por los magistrados sobre el hecho de que la potestad conferida por la Cl\u00e1usula 7 podr\u00eda ser usada exclusivamente en respecto de las personas que viajan a trav\u00e9s de los puertos de entrada o salida, el se\u00f1or Kerr realiz\u00f3 dos anotaciones. En primer lugar, siendo objeto de los controles de fronteras, tales como el requerimiento para proporcionar pruebas de identidad y legitimaci\u00f3n de entrada, result\u00f3 completamente diferente del hecho de ser requerido para contestar una serie de preguntas sobre determinados movimientos y actividades y hacer frente a una sanci\u00f3n de car\u00e1cter criminal en caso de negativa. En segundo lugar, y m\u00e1s importante, el hecho de que las personas estuvieran acostumbradas a tal intromisi\u00f3n en su movimiento a trav\u00e9s de los puertos de entrada o salida implica, al respecto de la cuesti\u00f3n sobre si las circunstancias en las que la Cl\u00e1usula 7 pueda ser ejercida, fueran demasiado ampliamente realizadas para satisfacer la prueba de \u201cconformidad con Derecho\u201d. En otras palabras, un poder sin restricciones el cual podr\u00eda ser arbitraria y caprichosamente utilizado no llegar\u00eda a ser legal por el simple hecho de que las personas generalmente no tomaran como excepci\u00f3n su utilizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>35. Por todo ello, dado que hubo 245 millones de movimientos de pasajeros a trav\u00e9s de los puertos del Reino Unido cada a\u00f1o, el hecho de que los poderes conferidos por la Cl\u00e1usula 7 fueran utilizados con moderaci\u00f3n ello podr\u00eda no tener implicaci\u00f3n en su legalidad. Un poder al respecto del que hay insuficientes restricciones legales no se convierte en legal porque aquellos quienes pueden tener recurso para el ejercicio de autocontrol. Fue el objetivo potencial de tal potestad -y no su aplicaci\u00f3n material- el cual tuvo que ser juzgado. En cualquier caso, aunque el porcentaje de viajeros sujeto al uso de los poderes conferidos indicados fuera reducido, en t\u00e9rminos absolutos el n\u00famero no fue intranscendente, teniendo en cuenta que una media de entre cinco y siete personas fueron examinadas cada d\u00eda durante m\u00e1s de una hora de duraci\u00f3n.<\/p>\n<p>36. Finalmente, el se\u00f1or Kerr expres\u00f3 su preocupaci\u00f3n al respecto de la posibilidad del ejercicio arbitrario y discriminatorio de aquella potestad con motivo de que no hubo motivos claros y evidentes para los requerimientos realizados por la autoridad sobre personas que no deben ser objeto de detenci\u00f3n ni cuestionamiento solo por su identidad \u00e9tnica o religi\u00f3n. En cualquier caso, el C\u00f3digo de Pr\u00e1cticas contempl\u00f3 que el origen \u00e9tnico o la religi\u00f3n a la que estuvieran adheridos los sujetos podr\u00eda ser, al menos, una de las razones para el ejercicio de tales poderes, siempre y cuando no fuera el \u00fanico motivo. El se\u00f1or Kerr consider\u00f3 que el hecho de que la legislaci\u00f3n autorizara el uso de un poder coercitivo, aunque fuera parcialmente, sobre las razones de raza y religi\u00f3n debe ser severamente confrontado desde el momento en que ello permiti\u00f3 la discriminaci\u00f3n directa, la cual estaba notablemente en desacuerdo con la concepci\u00f3n de una sociedad tolerante y pluralista en la que todos sus miembros fueran tratados de manera equitativa.<\/p>\n<p>(b) Proporcionalidad<\/p>\n<p>37. El se\u00f1or Kerr no fue persuadido de que la injerencia de los derechos de la demandante bajo los art\u00edculos 5 y 8 fuera \u201cnecesaria\u201d. A este respecto, \u00e9l indic\u00f3 que no hubo ninguna evidencia de que un poder, basado en la simple sospecha, para interceptar, detener, registrar e interrogar fuera la \u00fanica manera de lograr el objetivo de combatir el terrorismo.<\/p>\n<p>(c) Privilegio contra la autoincriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>38. El se\u00f1or Kerr consider\u00f3 el requerimiento de que una persona interrogada bajo la Cl\u00e1usula 7 tuviera que responder bajo la pena de enjuiciamiento por rehusar dicha actuaci\u00f3n y haber vulnerado los privilegios del Derecho Com\u00fan de una persona al respecto de su autoincriminaci\u00f3n y, por ello, incompatible con el art\u00edculo 6 del Convenio. En opini\u00f3n del se\u00f1or Kerr, fue inevitable que existiera un riesgo real y evidente de enjuiciamiento si las respuestas a tales preguntas probasen su utilizaci\u00f3n en la autoincriminaci\u00f3n, y el hecho de que la demandante en el presente supuesto no fuera sospechosa de terrorismo no supuso nada a este respecto. Si ella hubiera sido interrogada con preguntas predeterminadas para establecer si ella parec\u00eda ser un terrorista, la posibilidad de que sus respuestas terminaran por incriminarla si se hubiera detectado en ella cierto car\u00e1cter inculpatorio, ser\u00eda indiscutible. Ello se mantuvo en el caso incluso si tales respuestas de autoincriminaci\u00f3n pod\u00edan no haber sido aducidas con car\u00e1cter evidente, cuando ellos pudieron incitar la pregunta al respecto de las que podr\u00edan dirigir la obtenci\u00f3n de evidencias independientes a tal respecto.<\/p>\n<p>II. LA LEGISLACI\u00d3N INTERNA RELEVANTE Y SU PR\u00c1CTICA<\/p>\n<p><strong>A. Ley de Terrorismo (\u201cTACT\u201d) (como norma vigente en el momento relevante)<\/strong><\/p>\n<p>39. La secci\u00f3n 40 (1)(b) de la Ley de Terrorismo define \u201cterrorista\u201d al referirse a una persona que ha estado involucrada en la comisi\u00f3n, preparaci\u00f3n o instigaci\u00f3n de actos de terrorismo. La secci\u00f3n 1 de TACT define \u201cterrorismo\u201d como sigue:<\/p>\n<p>\u201c(1) en la presente Ley, \u201cterrorismo\u201d significa el uso o amenaza de una acci\u00f3n donde\u2013<\/p>\n<p>(a) La acci\u00f3n se incluye dentro de la subsecci\u00f3n (2),<\/p>\n<p>(b) El uso o amenaza es dise\u00f1ado para influir en el gobierno o en una organizaci\u00f3n gubernamental internacional o para intimidar al p\u00fablico o a una parte del p\u00fablico, y<\/p>\n<p>(c) El uso o amenaza es creado para el prop\u00f3sito de promover una causa pol\u00edtica, religiosa, racial o ideol\u00f3gica.<\/p>\n<p>(2) La acci\u00f3n se incluye dentro la subsecci\u00f3n en caso de que ello\u2013<\/p>\n<p>(a) implique violencia grave contra una persona,<\/p>\n<p>(b) implique da\u00f1os graves a la propiedad,<\/p>\n<p>(c) ponga en peligro la vida de una persona, aparte de la persona que comete la acci\u00f3n<\/p>\n<p>(d) genere un riesgo importante para la salud y la seguridad p\u00fablica o de una parte de la poblaci\u00f3n, o<\/p>\n<p>(e) es dise\u00f1ado marcadamente para interferir o interrumpir un sistema el\u00e9ctrico<\/p>\n<p>(3) El uso o la amenaza de la acci\u00f3n se incluye dentro de la subsecci\u00f3n (2) la cual implica el uso de armas de fuego o explosivos es considerado como acto de terrorismo tanto si la subsecci\u00f3n (1)(b) es satisfecha como si no.<\/p>\n<p>(4) En esta secci\u00f3n\u2013<\/p>\n<p>(a) \u201cacci\u00f3n\u201d incluye la acci\u00f3n fuera del territorio del Reino Unido,<\/p>\n<p>(b) Una referencia a cualquier persona o propiedad es una referencia a cualquier persona o propiedad, dondequiera estuviera localizada<\/p>\n<p>(c) Una referencia al p\u00fablico en general incluye una referencia a la poblaci\u00f3n de otro pa\u00eds distinto al Reino Unido, y<\/p>\n<p>(d) \u201cel gobierno\u201d se refiere al Gobierno del Reino Unido, de una parte del Reino Unido o de un pa\u00eds distinto al Reino Unido<\/p>\n<p>(5) En la presente ley una referencia a la acci\u00f3n tomada para el prop\u00f3sito del terrorismo incluye una referencia a la acci\u00f3n tomada en beneficio de una organizaci\u00f3n prohibida\u201d<\/p>\n<p>40. La Cl\u00e1usula 7 del TACT, la cual est\u00e1 encabezada como \u201ccontroles de puertos y fronteras\u201d proporcionada como relevante:<\/p>\n<p>\u201cpotestad para interceptar, interrogar y detener<\/p>\n<p>2.\u2013(1) Un oficial de examen puede preguntar a una persona a la cual el presente par\u00e1grafo se aplica para el prop\u00f3sito de determinar si \u00e9l aparece como una persona que se incluye dentro de la secci\u00f3n 40(1)(b).<\/p>\n<p>(2) Este par\u00e1grafo aplica a la persona si\u2013<\/p>\n<p>(a) Se encuentra en un puerto o en un \u00e1rea fronteriza, y<\/p>\n<p>(b) El oficial de examinaci\u00f3n cree que la presencia de la persona en el puerto o en el \u00e1rea indicada est\u00e1 conectada con su entrada en Gran Breta\u00f1a o el Norte de Irlanda.<\/p>\n<p>(3) Este par\u00e1grafo tambi\u00e9n aplica a una persona en un barco o aeronave la cual ha llegado a Gran Breta\u00f1a o Irlanda del Norte.<\/p>\n<p>(4) Un oficial de examen puede ejercitar tales poderes bajo el presente par\u00e1grafo tanto si tiene motivos como si no para sospechar que una persona se incluye dentro de la presente secci\u00f3n 40(1)(b).<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026<\/p>\n<p>6. \u2013(1) para los prop\u00f3sitos del ejercicio de una potestad conferida bajo el par\u00e1grafo 2 o 3 un oficial de examinaci\u00f3n puede\u2013<\/p>\n<p>(a) Interceptar a una persona o un veh\u00edculo;<\/p>\n<p>(b) Detener a una persona.<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026<\/p>\n<p>(3) Donde una persona es detenida bajo este par\u00e1grafo, se deben aplicar las disposiciones de la Parte I de la Cl\u00e1usula 8 (tratamiento).<\/p>\n<p>(4) Una persona detenida bajo este par\u00e1grafo deber\u00e1 someterse (a menos que hubiera sido detenida bajo cualquier otro poder) no m\u00e1s all\u00e1 del final del periodo de nueve horas desde el comienzo del tiempo en que se inici\u00f3 el plazo de examen.<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026<\/p>\n<p>8(1) Un oficial de examen quien interroga a una persona conforme al par\u00e1grafo 2 puede, podr\u00e1 por el prop\u00f3sito de determinar si se incluye dentro de la secci\u00f3n 40(1)(b)\u2013<\/p>\n<p>(a) Examinar a la persona;<\/p>\n<p>(b) Revisar cualquier objeto que acompa\u00f1e a la persona, o que fuera de su pertenencia y que se encuentre en un barco o aeronave;<\/p>\n<p>(c) Revisar cualquier objeto que la persona tuviera en su poder, que le perteneciera y que el oficial de examinaci\u00f3n tuviera la creencia razonable de que ha estado o se encuentra en el barco o en la aeronave;<\/p>\n<p>(d) Buscar un barco o aeronave relacionada con cualquier objeto que se incluya dentro del par\u00e1grafo (b).<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026<\/p>\n<p>(3) Un examen de la persona bajo este par\u00e1grafo tiene que ser ejecutado por alguien del mismo sexo.<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 Infracciones<\/p>\n<p>18. \u2013(1) Una persona comete una infracci\u00f3n si\u2013<\/p>\n<p>(a) Intencionadamente no cumple con el deber impuesto bajo o en virtud de esta Cl\u00e1usula,<\/p>\n<p>(b) Intencionadamente contraviene una prohibici\u00f3n impuesta bajo o en virtud de esta Cl\u00e1usula, o<\/p>\n<p>(c) Intencionadamente obstruye, o persigue frustrar, una b\u00fasqueda o examinaci\u00f3n bajo o en virtud de esta Cl\u00e1usula.<\/p>\n<p>(2) Una persona culpable de infracci\u00f3n bajo este par\u00e1grafo debe ser responsable por la condena sumaria a\u2013<\/p>\n<p>(a) Encarcelamiento por un periodo que no exceda de tres meses,<\/p>\n<p>(b) Una multa que no exceda del nivel 4 de la escala est\u00e1ndar, o<\/p>\n<p>(c) Ambos.\u201d<\/p>\n<p>41. De conformidad con la Cl\u00e1usula 8, una persona detenida bajo la Cl\u00e1usula 7 adquiere los derechos a los que \u00e9l o ella no ten\u00eda previamente a la detenci\u00f3n (por ejemplo, nombrar a una persona para su informaci\u00f3n, y solicitar un abogado) pero tambi\u00e9n obligaciones (por ejemplo, proporcionar la huella dactilar, muestras de ADN privadas y no privadas).<\/p>\n<p><strong>B. Oficina interna (2009) Oficiales de examen bajo la Ley de Terrorismo de 2000 C\u00f3digo de Pr\u00e1cticas (\u201cel C\u00f3digo\u201d)<\/strong><\/p>\n<p>42. El C\u00f3digo, el cual es utilizado por la Secretar\u00eda de Estado para el Departamento interno de conformidad con el par\u00e1grafo 6(1) de la Cl\u00e1usula 14 TACT y es un documento p\u00fablico v\u00e1lido como prueba en procedimientos de orden criminal y civil, que contiene disposiciones detalladas como el ejercicio por parte del oficial de examinaci\u00f3n de aquellas funciones que establece la legislaci\u00f3n. Ello proporciona, como destacado:<\/p>\n<p>\u201c9. La finalidad del interrogatorio y poderes asociados es determinar si la persona parece ser alguien quien est\u00e1 o ha estado implicada en la comisi\u00f3n, preparaci\u00f3n o instigaci\u00f3n de actos de terrorismo. Los poderes, los cuales son adicionales al poder de arresto bajo la Ley, no deben ser utilizados para cualquier otra finalidad.<\/p>\n<p>10. Un oficial de examinaci\u00f3n puede interrogar a una persona si es o no sospechosa de que esa persona est\u00e9 o haya estado involucrada en la comisi\u00f3n, preparaci\u00f3n o instigaci\u00f3n de terrorismo y puede interceptar a una persona para la finalidad de determinar si ella se comprende en tal caso. Los oficiales de examinaci\u00f3n deben, por ello, realizar un esfuerzo razonable en el ejercicio de tal poder de tal forma que se minimice su ejercicio causando exposici\u00f3n u ofensa a la persona que est\u00e1 siendo interrogada.<\/p>\n<p>Notas de orientaci\u00f3n en los par\u00e1grafos 9 y 10 [en negrita en el original]<\/p>\n<p>El poder de interceptar, interrogar, detener y buscar personas bajo la Cl\u00e1usula 7 no requiere que un oficial de examen tenga cualquier motivo de sospecha contra un individuo previa al ejercicio de tales poderes. Por consiguiente, los oficiales de examen deben tener en cuenta que muchas personas seleccionadas para la examinaci\u00f3n utilizando el poder conferido por la Cl\u00e1usula 7 ser\u00e1n completamente inocentes de cualquier actividad contraria a Derecho. Los poderes tienen que ser realizados de manera proporcional, razonable, con respeto y sin discriminaci\u00f3n contraria a Derecho. Todas las personas que son detenidas e interrogadas por parte de los oficiales de examinaci\u00f3n tienen que ser tratadas de manera respetuosa y cort\u00e9s.<\/p>\n<p>Los oficiales de examinaci\u00f3n deben tener un especial cuidado en asegurar que la selecci\u00f3n de las personas objeto de examinaci\u00f3n no se fundamenta exclusivamente en su percepci\u00f3n de la identidad \u00e9tnica o su religi\u00f3n. Los poderes conferidos tienen que ser ejercidos de manera que no discriminen injustamente contra ninguna persona por motivos de edad, raza, color, religi\u00f3n, credo, g\u00e9nero u orientaci\u00f3n sexual. En caso de que su ejercicio se realice de este modo ello ser\u00eda contrario a Derecho. Este es el supuesto de que no siempre ser\u00e1 posible para un oficial de examinaci\u00f3n trabajando en el puerto tener conocimiento de la identidad, procedencia o destino de los pasajeros hasta que se les intercepta e interroga.<\/p>\n<p>A pesar de que el ejercicio de los poderes conferidos por la Cl\u00e1usula 7 no se basan en que el oficial de examinaci\u00f3n tenga la sospecha contra un individuo en particular, tales poderes no deben ser ejercidos arbitrariamente. La decisi\u00f3n de un oficial de examinaci\u00f3n para el ejercicio de los poderes de la Cl\u00e1usula 7 en los puertos tiene que estar basada en la amenaza planteada por parte de varios grupos de terroristas activos tanto dentro como fuera del Reino Unido. Cuando se decide si ejercitar los poderes de la Cl\u00e1usula 7, los oficiales de examinaci\u00f3n deben fundamentar sus decisiones en un n\u00famero de consideraciones, incluyendo factores tales como:<\/p>\n<p>\u00b7 Fuentes de terrorismo conocidas o bajo sospecha<\/p>\n<p>\u00b7 Individuos o grupos cuya involucraci\u00f3n actual o pasada en actos o amenazas de terrorismo es conocida o est\u00e1 bajo sospecha, y los seguidores o patrocinadores de tal actividad quienes son conocidos o est\u00e1n bajo sospecha<\/p>\n<p>\u00b7 Cualquier informaci\u00f3n sobre los or\u00edgenes y\/o localizaci\u00f3n de grupos terroristas<\/p>\n<p>\u00b7 Actividad terrorista actual, emergente o futura<\/p>\n<p>\u00b7 Los medios de viaje (y documentaci\u00f3n) que un grupo o individuos involucrados en la actividad terrorista pudieron utilizar<\/p>\n<p>\u00b7 Tendencias locales emergentes o patrones de viaje a trav\u00e9s de puertos espec\u00edficos o dentro de una m\u00e1s amplia vecindad que pudieran estar vinculados con la actividad terrorista.<\/p>\n<p>Las selecciones para el examen deben estar basadas sobre consideraciones justificadas tales como aquellas m\u00e1s arriba indicadas y tienen que estar en conexi\u00f3n con la amenaza planteada por parte de varios grupos terroristas activos dentro y fuera del Reino Unido. La percepci\u00f3n de una persona sobre la identidad \u00e9tnica o la religi\u00f3n no tiene que ser utilizada solamente o en combinaci\u00f3n con otras como la \u00fanica raz\u00f3n para la selecci\u00f3n de una persona para su examinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los poderes conferidos por la Cl\u00e1usula 7 est\u00e1n para ser utilizados exclusivamente para la finalidad de averiguar si la persona examinada est\u00e1 o has estado involucrada en la comisi\u00f3n, preparaci\u00f3n o instigaci\u00f3n de actos de terrorismo. Tales poderes no tienen que ser utilizados para interceptar e interrogar a personas para cualquier otro prop\u00f3sito. Un examen tiene que cesar y tiene que ser informado de que ha finalizado una vez que ha sido averiguado que la persona examinada no parece estar o haber estado involucrada en la comisi\u00f3n, preparaci\u00f3n o instigaci\u00f3n de actos de terrorismo.<\/p>\n<p>A menos que el oficial de examinaci\u00f3n arreste a la persona haciendo uso de los poderes conferidos por la Ley, una persona siendo examinada bajo la Cl\u00e1usula 7 no necesita ser prevenida sobre las razones de su selecci\u00f3n para el examen.<\/p>\n<p>11. El oficial de examinaci\u00f3n debe explicar a la persona involucrada bien verbalmente o por escrito de que est\u00e1 siendo examinada bajo la Cl\u00e1usula 7 de la Ley de Terrorismo de 2000 y de que el oficial tiene el poder para detener a esa persona si reh\u00fasa cooperar o insiste en su liberaci\u00f3n. El oficial de examen debe mantener la duraci\u00f3n del examen al m\u00ednimo de lo que resulte permitido para su pr\u00e1ctica. Una examinaci\u00f3n comienza despu\u00e9s de que una persona ha sido interceptada y sometida a preguntas de detecci\u00f3n. Una vez que la examinaci\u00f3n alcanza una hora de duraci\u00f3n, una noticia aclaratoria de la examinaci\u00f3n, en la forma de TACT 1 (\u2026), tiene que ser proporcionada por parte del oficial de examinaci\u00f3n a la persona. Los contenidos de la forma establecida en la TACT 1 deben ser explicados a la persona por parte del oficial de examinaci\u00f3n. Donde la examinaci\u00f3n de la persona se prolonga o donde se piensa que es probable que se prolongue, el oficial de examinaci\u00f3n debe realizar los tr\u00e1mites oportunos para asegurar que la persona tiene la oportunidad de tomar un refrigerio en intervalos regulares de tiempo.<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 Grabaciones<\/p>\n<p>14. Las grabaciones de todas las examinaciones deben mantenerse almacenadas localmente en el puerto, el \u00e1rea fronteriza o la estaci\u00f3n de polic\u00eda en el caso de una reclamaci\u00f3n o requerimiento pero adicionalmente una grabaci\u00f3n de todas las pruebas realizadas que superen la hora de duraci\u00f3n deben ser alojadas centralmente con fines estad\u00edsticos. La grabaci\u00f3n debe incluir el nombre de la persona examinada; la duraci\u00f3n total de la examinaci\u00f3n desde su comienzo hasta su finalizaci\u00f3n; si la persona fue detenida y, de ser as\u00ed, cuando la detenci\u00f3n comenz\u00f3 y finaliz\u00f3.<\/p>\n<p>15. Las grabaciones del examen que tuvieran una duraci\u00f3n inferior a una hora o en el caso de que intervenga un menor, la duraci\u00f3n debe mantenerse en el puerto, en el \u00e1rea fronteriza o en la estaci\u00f3n de polic\u00eda para los prop\u00f3sitos referidos en el caso de una reclamaci\u00f3n o requerimiento. Las grabaciones de la examinaci\u00f3n que tengan una duraci\u00f3n superior a una hora, sin embargo, deben ser almacenadas centralmente con fines estad\u00edsticos.<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 Registros<\/p>\n<p>28. Un oficial de examen puede registrar a una persona que est\u00e1 siendo interrogada con la finalidad de establecer lo indicado m\u00e1s arriba en el par\u00e1grafo 9, y sus pertenencias, incluyendo material de equipaje. \u00c9l tambi\u00e9n puede, bajo el par\u00e1grafo 10, autorizar a otra persona para proceder con el registro en su nombre. De conformidad con el par\u00e1grafo 19 arriba indicado, todos los esfuerzos razonables deben ser realizados para reducir al m\u00ednimo la potencial exposici\u00f3n u ofensa que pueda causarse a la persona que est\u00e1 siendo registrada.<\/p>\n<p>29. Un registro personal solo deber\u00eda ser realizado por alguien del mismo sexo.\u201d<\/p>\n<p><strong>C. MEJORAS DE ORDEN POLICIAL NACIONAL (\u201cNPIA\u201d en ingl\u00e9s) Consejo de pr\u00e1ctica (\u201cEl Consejo de pr\u00e1ctica\u201d)<\/strong><\/p>\n<p>43. El pr\u00f3logo del Consejo de pr\u00e1ctica proporciona:<\/p>\n<p>\u201cLos oficiales especiales de los puertos mantienen una responsabilidad significativa como parte de la contribuci\u00f3n de la polic\u00eda para asegurar la Seguridad Nacional. Es fundamental que ellos est\u00e9n equipados con poderes que les habiliten para mantener su rol de autoridad de manera efectiva y eficiente.<\/p>\n<p>La Cl\u00e1usula 7 \u2026 proporciona a estos oficiales un \u00fanico poder para examinar a la poblaci\u00f3n que atraviesa las fronteras del Reino Unido. Es esencial que ellos sean puestos en pr\u00e1ctica profesionalmente con lo que la polic\u00eda mantenga la confianza de todos los sectores de la poblaci\u00f3n. Cualquier mal uso de estos poderes podr\u00eda tener un impacto negativo de largo alcance sobre las relaciones de la comunidad con la polic\u00eda y ocultar los progresos obtenidos en el apoyo de la estrategia gubernamental contra el terrorismo.\u201d<\/p>\n<p><strong>D. El informe del Revisor independiente de la legislaci\u00f3n sobre terrorismo al respecto de la operaci\u00f3n de la Ley de Terrorismo de 2011<\/strong><\/p>\n<p>44. El informe proporcion\u00f3 las siguientes cifras concernientes a la frecuencia del ejercicio de los poderes conferidos por la Cl\u00e1usula 7:<\/p>\n<p>\u201cA fecha de 31 de marzo de 2011, en cuanto al Reino Unido en su conjunto:<\/p>\n<p>(a) Hubo un total de 85.423 pruebas conforme a la Cl\u00e1usula 7, un 20% menos que en el curso 2009\/10<\/p>\n<p>(b) 73.909 de aquellas pruebas fueron sobre la poblaci\u00f3n, y 11.514 sobre el equipaje no acompa\u00f1ado a tales individuos<\/p>\n<p>(c) 2.291 personas (un 3% de aquellos que fueron examinados \u2013 un porcentaje similar al de 2009\/10) estuvieron sujetos a dicha pruebas durante m\u00e1s de una hora<\/p>\n<p>(d) 915 personas fueron detenidas despu\u00e9s de la examinaci\u00f3n (un 1% de aquellos que fueron examinados, por encima de 486 personas en 2009\/10)<\/p>\n<p>(e) Se tomaron muestras biom\u00e9tricas a 796 personas<\/p>\n<p>(f) Hubo 31 arrestos relacionados con participaci\u00f3n en terrorismo y la seguridad nacional. Sin embargo, 25 de aquellos fueron en un \u00e1rea espec\u00edfica, reflejando esa fuerza (desde su modificaci\u00f3n) en relaci\u00f3n a la acci\u00f3n que ellos tomaron por dicha detenci\u00f3n o por haber proporcionado informaci\u00f3n falsa durante la examinaci\u00f3n<\/p>\n<p>(g) 101 incautaciones de efectivo por parte de la polic\u00eda que se sospechaba que pod\u00edan estar relacionadas con actos de terrorismo, ascendiendo a una cantidad de 844.709 libras, la mayor\u00eda en los aeropuertos Estas cifras tienen que ser establecidas en contraposici\u00f3n a los n\u00fameros de pasajeros que viajan a trav\u00e9s de los aeropuertos del Reino Unido (213 millones), los puertos mar\u00edtimos del Reino Unido (22 millones), y las estaciones de ferrocarril de Reino Unido (9,5 millones) durante un a\u00f1o. En total, solo el 0,03% de los pasajeros fueron examinados bajo la Cl\u00e1usula 7 en el curso 2010\/11.\u201d<\/p>\n<p>45. En relaci\u00f3n al origen \u00e9tnico de las personas interceptadas, el informe revel\u00f3 los datos que se presentan en la siguiente tabla:<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"94\"><strong>2010\/11<\/strong><\/td>\n<td width=\"91\"><strong>Blanco<\/strong><\/td>\n<td width=\"91\"><strong>Negro<\/strong><\/td>\n<td width=\"92\"><strong>Asi\u00e1tico<\/strong><\/td>\n<td width=\"90\"><strong>Otro<\/strong><\/td>\n<td width=\"94\"><strong>Mezcla\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 o no establecido<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"94\"><strong>Examinado<\/strong><\/p>\n<p><strong>&lt; 1 hora<\/strong><\/td>\n<td width=\"91\">46%<\/td>\n<td width=\"91\">8%<\/td>\n<td width=\"92\">26%<\/td>\n<td width=\"90\">16%<\/td>\n<td width=\"94\">4%<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"94\"><strong>Examinado<\/strong><\/p>\n<p><strong>&gt; 1 hora<\/strong><\/td>\n<td width=\"91\">14%<\/td>\n<td width=\"91\">15%<\/td>\n<td width=\"92\">45%<\/td>\n<td width=\"90\">20%<\/td>\n<td width=\"94\">6%<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"94\"><strong>Detenido<\/strong><\/td>\n<td width=\"91\">8%<\/td>\n<td width=\"91\">21%<\/td>\n<td width=\"92\">45%<\/td>\n<td width=\"90\">21%<\/td>\n<td width=\"94\">5%<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"94\"><strong>Prueba biom\u00e9trica<\/strong><\/td>\n<td width=\"91\">7%<\/td>\n<td width=\"91\">21%<\/td>\n<td width=\"92\">46%<\/td>\n<td width=\"90\">20%<\/td>\n<td width=\"94\">6%<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>46. El informe contin\u00faa:<\/p>\n<p>\u201cNo se recopilaron datos sobre el origen \u00e9tnico de los viajeros de los puertos. Puede ser acertado que la proporci\u00f3n de minor\u00edas \u00e9tnicas entre aquellos que utilizan los puertos y aeropuertos de Reino Unido en sus viajes es superior a la proporci\u00f3n de la poblaci\u00f3n de Reino Unido en su conjunto. Lo m\u00e1s probable es que, sin embargo, las personas blancas son una minor\u00eda entre los viajeros. Las detenciones (mayormente) y examinaciones (casi con certeza) son as\u00ed realizadas sobre miembros de comunidades \u00e9tnicas minoritarias \u2013 particularmente aquellos de etnias asi\u00e1tica y otras (incluyendo los norteafricanos) \u2013 en un mayor alcance que su presencia en la poblaci\u00f3n de viajeros parecer\u00eda justificar.<\/p>\n<p>Tal circunstancia por s\u00ed misma no puede significar que los ex\u00e1menes y las detenciones est\u00e1n mal dirigidas. Como argument\u00e9 en mi \u00faltimo informe anual (par\u00e1grafos 9.14-9.21), la Cl\u00e1usula 7 no debe ser utilizada (como la secci\u00f3n 44 en cuanto a la interceptaci\u00f3n y registro fue de vez en cuando utilizada) para producir un equilibrio racial en las estad\u00edsticas: ello ser\u00eda la ant\u00edtesis de la vigilancia policial dirigida por la inteligencia. La aplicaci\u00f3n proporcional de la Cl\u00e1usula 7 es alcanzada al hacer coincidir su aplicaci\u00f3n a la amenaza terrorista, m\u00e1s all\u00e1 de la poblaci\u00f3n en su conjunto.<\/p>\n<p>No hubo, sin embargo, lugar para la complacencia. La descomposici\u00f3n de car\u00e1cter \u00e9tnico de la amenaza terrorista es dif\u00edcil de precisar: pero \u2026 incluso en Gran Breta\u00f1a \u2026 la poblaci\u00f3n blanca constituye aproximadamente un cuarto de las personas que fueron arrestadas y a quienes se les asignaron cargos por infracci\u00f3n terrorista \u2013 una proporci\u00f3n que sin duda crecer\u00eda considerablemente si los datos del Norte de Irlanda fueran incluidos.<\/p>\n<p>\u2026<\/p>\n<p>Las cifras sobre el car\u00e1cter \u00e9tnico no proporcionan, en s\u00ed mismas, una base para la cr\u00edtica a la actuaci\u00f3n policial. Ellas remarcan, sin embargo, la necesidad de vigilancia, particularmente cuando algunas comunidades minoritarias son incomprensiblemente sensibles al respecto de la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula 7. Es importante para la plena implicaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de la Cl\u00e1usula 7 recordar que:<\/p>\n<p>(a) La identidad \u00e9tnica percibida o la religi\u00f3n no deben ser utilizadas, ni de manera aislada ni en combinaci\u00f3n con otros factores, como la \u00fanica raz\u00f3n para la selecci\u00f3n de una persona y su examinaci\u00f3n<\/p>\n<p>(b) Los terroristas del Reino Unido son de todos los colores de piel: una proporci\u00f3n considerable de ellos (incluso fuera del Norte de Irlanda) son blancos; y que<\/p>\n<p>(c) Las decisiones aparentemente inocuas (por ejemplo, registrar un vuelo procedente de Pakist\u00e1n en lugar de un vuelo procedente de Canad\u00e1) puede reflejar una v\u00eda de inconsciencia racial.\u201d<\/p>\n<p>47. Aunque el informe indic\u00f3 que determinados grupos (en su mayor\u00eda musulmanes) estaban destacando, entre el 1 de julio de 2011 y el 23 de mayo de 2012 \u00fanicamente se recibieron veinte reclamaciones.<\/p>\n<p>48. Se concluye que no cabe duda al respecto de la utilidad de los poderes conferidos por la Cl\u00e1usula 7, el informe indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cLas examinaciones de la Cl\u00e1usula 7 han sido ciertamente instrumentales, en primer lugar, al asegurar la evidencia que contribuye a la condena de terroristas. Aquella evidencia no toma la forma de las respuestas dada en los interrogatorios (y ello con motivo de que la compulsi\u00f3n por responder ser\u00eda ciertamente inadmisible como prueba criminal) pero en su lugar consiste en la posesi\u00f3n f\u00edsica o el contenido de tel\u00e9fonos m\u00f3viles, ordenadores port\u00e1tiles y memorias externas.<\/p>\n<p>Es justo decir que la mayor\u00eda de las examinaciones que han terminado en condena fueron dirigidas con inteligencia m\u00e1s all\u00e1 de un simple factor de riesgo, intuici\u00f3n u olfato. En efecto, a pesar de haber generado las necesarias consultas, no he sido capaz de identificar de la polic\u00eda ning\u00fan caso del examen a partir de la Cl\u00e1usula 7 dirigido directamente al arresto seguido de la condena en la que la interceptaci\u00f3n inicial no fuera solicitada por alg\u00fan tipo de inteligencia.<\/p>\n<p>\u2026<\/p>\n<p>En segundo lugar, las examinaciones de la Cl\u00e1usula 7 han sido \u00fatiles en el desarrollo de la pol\u00edtica de inteligencia sobre la amenaza terrorista. En ocasiones las palabras mencionadas en las entrevistas, a pesar de que en s\u00ed mismas no cabe considerarlas como pruebas, pueden suponer un vestigio de consulta que dirige al enjuiciamiento. De gran importancia, sin embargo, resultan m\u00e1s de un tipo indirecto de inteligencia \u2013el cual procede la direcci\u00f3n de inteligencia para la interceptaci\u00f3n o desde la interceptaci\u00f3n a partir de factores de riesgo. Las examinaciones de la Cl\u00e1usula 7 son quiz\u00e1s m\u00e1s apreciadas por parte de la polic\u00eda y los servicios de seguridad por su habilidad para contribuir a conformar una precisa imagen de la amenaza terrorista en el Reino Unido y los intereses extranjeros del Reino Unido.<\/p>\n<p>\u2026<\/p>\n<p>En tercer lugar, las examinaciones de la Cl\u00e1usula 7 contribuyen a la interrupci\u00f3n o disuasi\u00f3n. J\u00f3venes, inestables y de la periferia miembros de las redes de terroristas pueden en ocasiones ser disuadidos de sus planes, por ejemplo, viajar al extranjero con motivo del entrenamiento por su realizaci\u00f3n\u2013 comunicados en la interceptaci\u00f3n en el puerto \u2013que la polic\u00eda tiene una idea de qui\u00e9nes son y con qu\u00e9 asunto est\u00e1n implicados.<\/p>\n<p>Finalmente, la examinaci\u00f3n de la Cl\u00e1usula 7 \u2013 una vez que ha sido completada, y esta ha sido aclarada a la persona objeto de examinaci\u00f3n, sirve como una oportunidad para la identificaci\u00f3n de que aquellos sujetos quienes se muestran conformes para ser reclutados como informantes.\u201d<\/p>\n<p><strong>E. El informe del Revisor Independiente de la legislaci\u00f3n de terrorismo sobre la operaci\u00f3n de la Ley de Terrorismo en 2012<\/strong><\/p>\n<p>49. En este informe el Revisor Independiente indic\u00f3 espec\u00edficamente si la Cl\u00e1usula 7 deber\u00eda incluir un requerimiento de \u201csospecha razonable\u201d. En particular, \u00e9l trat\u00f3 de explorar con la polic\u00eda y los servicios de inteligencia el alcance por los cuales la detenci\u00f3n no fuera dirigida por la inteligencia o, de otro modo, estuviera basado en la sospecha, y si ello result\u00f3 \u00fatil. \u00c9l observ\u00f3 que los argumentos generales del poder no se basan en una mera sospecha e incluy\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cExist\u00eda sospecha razonable (o incluso simplemente sospecha subjetiva) para ser requerido por todas las interceptaciones:<\/p>\n<p>(a) La amenaza disuasoria sustancial a partir de la Cl\u00e1usula 7 en su forma actual podr\u00eda evitarse, aunque se utilizaron \u201cpieles claras\u201d para transportar las herramientas relativas al negocio del terrorismo.<\/p>\n<p>(b) Cualquiera que fuera interceptado conocer\u00eda que la polic\u00eda ten\u00eda evidencia para sospechar de ellos; el mero hecho de una interceptaci\u00f3n podr\u00eda as\u00ed alertar a los viajeros de la existencia de vigilancia, bien sea humana o t\u00e9cnica, con consecuencias que podr\u00edan incluir el fin de la vigilancia efectiva y la puesta en peligro de una fuente humana.<\/p>\n<p>(c) Las autoridades estar\u00edan inhabilitadas para interceptar e interrogar a la compa\u00f1\u00eda de los viajeros de una persona al respecto de la que ellos sospechaban de estar involucrado en el terrorismo: el mero hecho de viajar junto a una persona sospechosa no ser\u00eda suficiente para constituir una sospecha razonable de implicaci\u00f3n en terrorismo.\u201d<\/p>\n<p>50. El revisor independiente fue informado por el MI5 y la polic\u00eda sobre un n\u00famero de interceptaciones no sospechosas en los meses recientes las cuales habr\u00edan tra\u00eddo beneficios significativos en t\u00e9rminos de interrupci\u00f3n de potenciales terroristas. Estas incluyeron examinaciones no dirigidas y dirigidas, a partir de la que podr\u00eda ser suficiente aplicar la inteligencia sobre una persona que merecer\u00eda ser interceptada sin que el l\u00edmite de las sospechas razonables fuera alcanzado. Al tiempo que \u00e9l acept\u00f3 que un n\u00famero de interceptaciones hubieron sido \u201cun valor real en la protecci\u00f3n de la seguridad nacional\u201d, \u00e9l reconoci\u00f3 que ello no se realiz\u00f3 autom\u00e1ticamente de manera proporcional. \u00c9l consider\u00f3 que esto fue en \u00faltimo lugar una cuesti\u00f3n parlamentaria, pero indic\u00f3 que cualquier requerimiento de sospecha<\/p>\n<p>\u201creducir\u00eda la eficacia potencial de la cl\u00e1usula 7. De igual forma, sin embargo, ellos dar\u00edan una medida de protecci\u00f3n a las personas quienes pudieran ser de hecho seleccionadas por estas indicaciones sin ni siquiera ser objeto de sospecha de ning\u00fan crimen\u201d<\/p>\n<p>51. El Revisor Independiente tambi\u00e9n abord\u00f3 la predisposici\u00f3n para responder al interrogatorio bajo la Cl\u00e1usula 7. A este respecto, \u00e9l indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cLa compulsi\u00f3n para dar respuesta a las cuestiones bajo la Cl\u00e1usula 7 es la esencia de tal potestad, su utilidad m\u00e1s all\u00e1 de las preguntas cuando ello persigue no solo identificar a las personas como terroristas sino tambi\u00e9n reunir inteligencia \u2013 un importante subproducto de la examinaci\u00f3n de la cl\u00e1usula 7, aunque ello no puede servir nunca como el principal motivo para la interceptaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Un poder tan fuerte requiere una protecci\u00f3n fuerte sobre el uso al respecto del cual las respuestas pueden ser tratadas. Por lo menos, es esencial que las respuestas no sean utilizadas en procedimientos donde se pudiera incriminar a la persona que las dio. Yo creo que puede ser generalmente aceptado que las respuestas dadas bajo compulsi\u00f3n en los interrogatorios de conformidad con la cl\u00e1usula 7 nunca podr\u00edan ser utilizadas como prueba criminal\u2026\u201d<\/p>\n<p><strong>F. La Ley de Comportamiento Antisocial, Crimen y Polic\u00eda de 2014<\/strong><\/p>\n<p>52. La Ley de Comportamiento Antisocial, Crimen y Polic\u00eda de 2014 (\u201cla Ley de 2014\u201d) produjo numerosos cambios en los poderes conferidos por la Cl\u00e1usula 7. M\u00e1s concretamente, se requiri\u00f3 a los oficiales de examinaci\u00f3n para la detenci\u00f3n de una persona si ellos pretendieran examinarla por una duraci\u00f3n superior a una hora; se redujo el m\u00e1ximo del periodo de detenci\u00f3n de nueve horas a seis horas; se introdujo un requerimiento para el periodo de revisi\u00f3n de la detenci\u00f3n por parte de un oficial de revisi\u00f3n; y se requiri\u00f3 que el interrogatorio de un examinado no debe comenzar hasta despu\u00e9s de la llegada del abogado requerido, a menos que la postergaci\u00f3n del interrogatorio ser\u00eda probable que produjese un perjuicio en la determinaci\u00f3n de las cuestiones relevantes del caso.<\/p>\n<p>53. La Ley de 2014 tambi\u00e9n requiri\u00f3 que los oficiales de examen deber\u00edan ser designados para tal finalidad por el Secretario de Estados y un C\u00f3digo de Pr\u00e1ctica deber\u00eda ser utilizado el cual se utilizar\u00eda para su pr\u00e1ctica por parte de aquellos.<\/p>\n<p>54. Una nueva versi\u00f3n del C\u00f3digo de Pr\u00e1ctica fue promulgada en julio de 2014 para reflejar aquellas enmiendas y tambi\u00e9n la decisi\u00f3n judicial del Tribunal Supremo en el asunto de la demandante. En particular, se proporcion\u00f3 que los poderes conferidos por la Cl\u00e1usula 7 podr\u00eda ser utilizados \u00fanicamente por oficiales de polic\u00eda quienes hubieran sido acreditados por el oficial superior al haber obtenido un standard de validez nacional en el uso de tales poderes; y ello confirm\u00f3 que el ejercicio de tales poderes no debe ser arbitrario.<\/p>\n<p>55. Se proporcion\u00f3 tambi\u00e9n que las personas detenidas ten\u00edan derecho a consultar con un abogado en privado en cualquier momento, y que el oficial de examinaci\u00f3n tendr\u00eda que posponer el interrogatorio hasta que la persona hubiera consultado a su abogado en privado, a menos que el oficial de examinaci\u00f3n creyera razonablemente que la postergaci\u00f3n del interrogatorio ser\u00eda probable que fuera en perjuicio de la finalidad del examen.<\/p>\n<p><strong>G. Informes anuales posteriores del Revisor Independiente de la legislaci\u00f3n sobre terrorismo<\/strong><\/p>\n<p><em>1. 2013<\/em><\/p>\n<p>56. En su revisi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n sobre terrorismo en 2013, el Revisor Independiente hizo algunas aclaraciones sobre la aparente \u201cconsiderable desproporcionalidad\u201d entre la clasificaci\u00f3n \u00e9tnica de aquellos que fueron examinados y detenidos bajo la Cl\u00e1usula 7 y la clasificaci\u00f3n \u00e9tnica del p\u00fablico general de los usuarios de puertos o aeropuertos. En particular, \u00e9l not\u00f3 que el poder conferido por la Cl\u00e1usula 7 no pretend\u00eda ser ejercido al azar pero s\u00ed para obtener informaci\u00f3n sobre las personas implicadas en la comisi\u00f3n, preparaci\u00f3n o instigaci\u00f3n de actos de terrorismo. Como los terroristas no estaban, en ning\u00fan momento, distribuidos entre diferentes grupos \u00e9tnicos, si la potestad de examen estaba siendo utilizada h\u00e1bilmente, uno esperar\u00eda que su ejercicio no fuera \u00e9tnicamente proporcional ni para la poblaci\u00f3n del Reino Unido ni siquiera para la poblaci\u00f3n que hacen uso de los aeropuertos pero s\u00ed entre la poblaci\u00f3n de terroristas que viajan a trav\u00e9s de los puertos del Reino Unido. En conclusi\u00f3n, \u00e9l estableci\u00f3 que \u00e9l no ten\u00eda motivos para creer que los poderes conferidos por la Cl\u00e1usula 7 estuvieron siendo ejercidos de un modo racialmente discriminatorio.<\/p>\n<p>57. Aunque el Revisor Independiente dio la bienvenida a las enmiendas que fueron introducidas por la Ley de Comportamiento Antisocial, Crimen y Polic\u00eda de 2014, \u00e9l identific\u00f3 tres cuestiones que \u00e9l hab\u00eda abordado previamente las cuales segu\u00edan siendo excepcionales:<\/p>\n<p>\u201ca) el hecho de que no se requiera sospecha para el ejercicio de la mayor\u00eda de los poderes conferidos por la Cl\u00e1usula 7, incluyendo el poder para detener y descargar contenidos de un m\u00f3vil u ordenador port\u00e1til;<\/p>\n<p>b) el hecho de que las respuestas dadas bajo presi\u00f3n no sean reveladas expresamente en un procedimiento criminal; y<\/p>\n<p>c) la necesidad de establecer reglas claras y proporcionales para el gobierno de los datos que se obtienen a partir de dispositivos electr\u00f3nicos.\u201d<\/p>\n<p>58. \u00c9l recomend\u00f3, inter alias, que la detenci\u00f3n deber\u00eda estar permitida solo cuando el oficial superior mostrara su conformidad de que todos los motivos para sospechar de la persona en cuesti\u00f3n se incluyen dentro de la secci\u00f3n 40(1)(b) y la detenci\u00f3n es necesaria para contribuir a la determinaci\u00f3n ya sea \u00e9l tal persona; la que en aquella revisi\u00f3n peri\u00f3dica, una detenci\u00f3n puede ser extendida solo cuando un oficial superior siga mostrando su conformidad de que all\u00ed contin\u00faan estando los motivos para la generaci\u00f3n de sospechas de que aquella persona se incluye dentro de la secci\u00f3n 40(1)(b), y de que la detenci\u00f3n contin\u00faa siendo necesaria para determinar si ya sea \u00e9l tal persona; y de que una prohibici\u00f3n reglamentaria debe ser implementada para la introducci\u00f3n de las admisiones de la Cl\u00e1usula 7 en una subsecuente prueba criminal.<\/p>\n<p>59. Finalmente, \u00e9l expres\u00f3 su creencia de que sus recomendaciones mejorar\u00edan la justicia y responsabilidad sin reducir la eficacia de los poderes conferidos por la Cl\u00e1usula 7 o la exposici\u00f3n del p\u00fablico general a un riesgo adicional de terrorismo. \u00c9l observ\u00f3 que sus recomendaciones hab\u00edan sido respaldadas por el Comit\u00e9 Conjunto sobre Derechos Humanos, el cual estuvo de acuerdo al completo con ello, cuidando el margen para la detenci\u00f3n y la copia de datos, los cuales aconsejaban que debe requerirse una sospecha razonable; y el Comit\u00e9 de Asuntos de Interior, el cual expres\u00f3 su perspectiva sobre la introducci\u00f3n de una prueba de sospecha para los poderes auxiliares, el uso de las respuestas dadas bajo la compulsi\u00f3n en un tribunal criminal y el tratamiento de los materiales legalmente protegidos, excluido el material y el material del procedimiento especial que debe ser objeto de una revisi\u00f3n ulterior.<\/p>\n<p><em>2. 2015<\/em><\/p>\n<p>60. En su revisi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n sobre terrorismo en 2015, el Revisor Independiente repiti\u00f3 las recomendaciones siguientes:<\/p>\n<p>\u201c(a)Que el l\u00edmite de la sospecha debe ser aplicado para la detenci\u00f3n y la copia de datos a partir de dispositivos electr\u00f3nicos personales;<\/p>\n<p>(b) Que la salvaguarda debe ser proporcionada con respecto al material legalmente protegido, excluido el material y el material del procedimiento especial;<\/p>\n<p>(c) Que la salvaguarda debe ser aplicada para los datos electr\u00f3nicos privados obtenidos bajo la Cl\u00e1usula 7; y<\/p>\n<p>(d) Que debe haber una prohibici\u00f3n reglamentaria a la introducci\u00f3n de las admisiones de la Cl\u00e1usula 7 en una subsecuente prueba criminal.\u201d<\/p>\n<p><em>3. 2016 y 2017<\/em><\/p>\n<p>61. Finalmente, en su revisi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n sobre terrorismo en 2017, el Revisor Independiente indic\u00f3 que mientras que hab\u00eda habido una disminuci\u00f3n significativa en el n\u00famero total de examinaciones en a\u00f1os recientes, hab\u00eda habido un incremento en el n\u00famero de \u201cdetenciones efectuadas\u201d. De acuerdo al Revisor Independiente, este no fue un patr\u00f3n particularmente preocupante, y fue probablemente debido a una mejor captura de datos de los pasajeros a trav\u00e9s del Reino Unido, y un mejor uso de las t\u00e9cnicas de monitorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>H. El Proyecto de Ley contra el Terrorismo y la Seguridad Fronteriza<\/strong><\/p>\n<p>62. La finalidad del Proyecto de ley, el cual fue introducido el 5 de junio de 2018 es \u201crealizar determinadas provisiones en relaci\u00f3n con el terrorismo; realizar provisiones para habilitar a las personas a ser objeto de interrogatorio en los puertos y fronteras de acuerdo a la seguridad nacional y otros fines relacionados\u201d.<\/p>\n<p>63. El Proyecto de ley contiene una prohibici\u00f3n sobre la admisibilidad en juicio de las respuestas a las preguntas que se realizan a un individuo cuando es interceptado en un puerto o frontera bajo la Cl\u00e1usula 7 del TACT.<\/p>\n<p>64. La Cl\u00e1usula 3 del Proyecto de ley tambi\u00e9n contiene un poder \u2013 modelado sobre la Cl\u00e1usula 7 del TACT \u2013 para los oficiales de examinaci\u00f3n al interrogar a cualquier persona que se encuentre en un puerto del Reino Unido o en el \u00e1rea fronteriza del Norte de Irlanda con el prop\u00f3sito de determinar si la persona parece estar, o ha estado, implicada en \u201cactividad hostil\u201d. Al igual que con la Cl\u00e1usula 7, el poder para examinar a una persona puede ser ejercido tanto si hay motivos de sospecha como si no de que una persona est\u00e1 implicada en actividad hostil.<\/p>\n<p><strong>I. Caso de ley relevante<\/strong><\/p>\n<p><em>1. R (David Miranda) c. Secretario de Estado para el Departamento de Interior y el Comisionado de Polic\u00eda de la Metr\u00f3poli [2016] EWCA Civ 6<\/em><\/p>\n<p>65. El se\u00f1or Miranda es el esposo de un periodista que hubo recibido un material encriptado por parte de Edward Snowden. Los datos, los cuales conten\u00edan material de inteligencia del Reino Unido, hubieron sido sustra\u00eddos de la Agencia de Seguridad Nacional. El se\u00f1or Miranda estuvo detenido durante nueve horas por los oficiales de la Polic\u00eda metropolitana en el aeropuerto de Heathrow el 18 de agosto de 2013, supuestamente bajo el par\u00e1grafo 2(1) de la Cl\u00e1usula 7 del TACT. \u00c9l fue interrogado y los objetos en su posesi\u00f3n, dispositivos de almacenamiento notablemente encriptados, le fueron requisados. El servicio de seguridad hubo preguntado a la polic\u00eda para realizar la interceptaci\u00f3n, con el principal objetivo de reducir el riesgo para la seguridad nacional derivado del material en posesi\u00f3n del se\u00f1or Miranda.<\/p>\n<p>66. En el procedimiento de revisi\u00f3n judicial el se\u00f1or Miranda reclam\u00f3 que el uso del poder conferido por la Cl\u00e1usula 7 contra su persona no era conforme a Derecho porque (i) el poder fue ejercido con un prop\u00f3sito no permitido por la norma; y (ii) su uso constituy\u00f3 una injerencia desproporcionada a sus derechos bajo los art\u00edculos 5, 8 y 10 del Convenio. \u00c9l tambi\u00e9n reclam\u00f3 que el uso de tal poder era incompatible con lo derechos garantizados por el art\u00edculo 10 del Convenio en relaci\u00f3n con el material period\u00edstico.<\/p>\n<p>67. El Tribunal de Apelaci\u00f3n acept\u00f3 que la polic\u00eda ejerci\u00f3 el poder para su propia finalidad de determinar si el se\u00f1or Miranda parec\u00eda ser una persona que se incluyese dentro de la secci\u00f3n 40 (1)(b) del TACT. El hecho de que el ejercicio del poder conferido por la Cl\u00e1usula 7 tambi\u00e9n promov\u00eda diferentes fines en relaci\u00f3n a los servicios de seguridad (pero superponi\u00e9ndose) no significaba que el poder no fue ejercido de acuerdo a la finalidad de la Cl\u00e1usula 7. A este respecto, la polic\u00eda hubo reconocido claramente que ellos podr\u00edan no actuar como un medio para el logro de la finalidad de los servicios de seguridad, y hubo tenido que ser persuadido de que las condiciones para el ejercicio de la interceptaci\u00f3n conforme a la Cl\u00e1usula 7 hubieron sido conocidos con anterioridad a que ellos mostraran su conformidad con el procedimiento. Asimismo, cuando el Parlamento hubo establecido la prohibici\u00f3n para el ejercicio del poder conferido por la Cl\u00e1usula 7 a un nivel bastante bajo, la potestad de examen tuvo que ser dada para proporcionar una oportunidad para la constataci\u00f3n de tal posibilidad, el Tribunal acept\u00f3 que el poder fue ejercido con un prop\u00f3sito leg\u00edtimo. Al determinar la proporcionalidad, el Tribunal acept\u00f3 que la interceptaci\u00f3n bajo la Cl\u00e1usula 7 fue una injerencia a la libertad de prensa, pero mantuvo que resultaba los convincentes intereses de la seguridad nacional claramente superaron los derechos del se\u00f1or Miranda bajo el art\u00edculo 10 sobre los hechos del presente caso.<\/p>\n<p>68. Sin embargo, en relaci\u00f3n a la compatibilidad de los poderes conferidos por la Cl\u00e1usula 7 con el art\u00edculo 10 del Convenio, el Tribunal encontr\u00f3 que las reclamaciones sobre el ejercicio de los poderes no compensaron de manera efectiva la protecci\u00f3n de los derechos de los profesionales de la informaci\u00f3n de acuerdo al art\u00edculo 10. La preocupaci\u00f3n principal del Tribunal era que la divulgaci\u00f3n del material period\u00edstico (tanto si estuviera involucrada la identificaci\u00f3n de la fuente period\u00edstica como si no) socavaba la confidencialidad inherente a tal material y el cual era necesario para evitar la flexibilidad en la divulgaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos recogidos en el art\u00edculo 10. Si los periodistas y sus fuentes pudieran no tener expectativas de confidencialidad, ellos podr\u00edan decidir contra el proporcionar informaci\u00f3n o material sensible de inter\u00e9s p\u00fablico. En consecuencia, no result\u00f3 relevante el que los poderes conferidos por la Cl\u00e1usula 7 pudieran ser ejercidos \u00fanicamente en un \u00e1rea geogr\u00e1fica determinada o que una persona pudiera no ser detenida durante m\u00e1s de 9 horas. De manera similar, al tiempo que el hecho de que los poderes tuvieron que ser ejercidos racional y proporcionalmente y en base a la buena fe favoreci\u00f3 un nivel de protecci\u00f3n, la \u00fanica salvaguarda contra los poderes de examen no estando de ejercicio fue la posibilidad del procedimiento de revisi\u00f3n judicial. No obstante lo anterior, mientras que la revisi\u00f3n judicial podr\u00eda ser una protecci\u00f3n adecuada en el contexto de los art\u00edculos 5 y 8, ello proporcionar\u00eda una peque\u00f1a protecci\u00f3n contra el da\u00f1o originado si el material period\u00edstico fuera divulgado y utilizado en circunstancias donde no deber\u00eda ocurrir.<\/p>\n<p><em>2. R (CC) c. Comisionado de Polic\u00eda de la Metr\u00f3poli y otros [2012] 1 WLR 1913 y R (sobre la aplicaci\u00f3n de Elostra) c. Comisionado de Polic\u00eda de la Metr\u00f3poli [2014] 1 WLR 239<\/em><\/p>\n<p>69. En R (CC) el Alto Tribunal defendi\u00f3 un desaf\u00edo por parte de un individuo contra el uso del poder conferido por la Cl\u00e1usula 7 sobre la base de que los oficiales de examinaci\u00f3n no estuvieron de hecho ejerci\u00e9ndolo de acuerdo a la finalidad de determinar si la persona parec\u00eda ser un terrorista. El reclamante fue un nacional brit\u00e1nico quien hubo sido arrestado en Somalia y deportado al Reino Unido. Con car\u00e1cter previo a su regreso, una orden de control fue ejectuada contra \u00e9l. El Alto Tribunal encontr\u00f3 que los poderes de la Cl\u00e1usula 7 fueron ejercidos a su llegada para el prop\u00f3sito de obtener informaci\u00f3n \u2013 sin ninguna apreciaci\u00f3n de alegaciones con motivo de tortura \u2013 la cual podr\u00eda confirmar la propiedad de la realizaci\u00f3n de la orden de control. De acuerdo al Tribunal, ello no tuvo nada que hacer en la determinaci\u00f3n sobre si \u00e9l parec\u00eda ser un terrorista en una forma en particular y como consecuencia el poder no hubo sido utilizado conforme a Derecho. Sin embargo, al alcanzar esta conclusi\u00f3n el juzgado remarc\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cNo tengo duda de que esto es un caso muy extra\u00f1o y que esta decisi\u00f3n no perjudicar\u00e1 la eficacia de tales poderes. A ellos se les da adecuadamente una amplia constituci\u00f3n por los motivos establecidos pero no pueden extenderse a los hechos de este caso.\u201d<\/p>\n<p>70. En R(Elostra) el Alto Tribunal mantuvo que un examen bajo la cl\u00e1usula 7 que fue conducida sin la adherencia a la protecci\u00f3n adecuada no fue conforme a Derecho. M\u00e1s concretamente, se mantuvo que una persona que fuera detenida bajo la Cl\u00e1usula 7 \u2013 en la estaci\u00f3n de polic\u00eda o en cualquier lugar \u2013 ser\u00eda, en virtud del C\u00f3digo de Pr\u00e1ctica, autorizado a solicitar el consejo legal antes de dar respuesta a cualquier pregunta.<\/p>\n<p><em>3. R. c. Gul [2013] UKSC 64<\/em><\/p>\n<p>71. La cuesti\u00f3n principal en esta apelaci\u00f3n fue la definici\u00f3n de \u201cterrorismo\u201d en la secci\u00f3n 1 del TACT; m\u00e1s espec\u00edficamente, ya sea que incluyese un ataque militar por parte de grupos armados no vinculados al Estado contra las fuerzas armadas nacionales como las fuerzas armadas internacionales en un conflicto armado no internacional. El Tribunal Supremo mantuvo que no hab\u00eda base para la lectura con normalidad, en un sentido muy amplio, del significado de la secci\u00f3n 1 del TACT de manera restrictiva. La definici\u00f3n hubo sido dada claramente en un sentido deliberadamente amplio para tener en cuenta varias y posibles formas no predeterminadas como el terrorismo pudiera presentarse, y los cambios que pudieran ocurrir en el escenario pol\u00edtico y diplom\u00e1tico. Adem\u00e1s, las obligaciones internacionales del Reino Unido podr\u00edan no requerir definir \u201cterrorismo\u201d m\u00e1s estrechamente, desde que no fue aceptada la definici\u00f3n de \u201cterrorismo\u201d en el Derecho Internacional.<\/p>\n<p>72. El Tribunal indic\u00f3, sin embargo, que la muy amplia definici\u00f3n de \u201cterrorismo\u201d dio lugar a ciertas consideraciones. Mientras el asunto no implicaba al uso de los poderes conferidos por la Cl\u00e1usula 7, se observ\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c63. El segundo punto general es que la amplia definici\u00f3n de \u201cterrorismo\u201d no solo da lugar a la preocupaci\u00f3n en relaci\u00f3n a una discreci\u00f3n procesal muy amplia otorgada por las leyes de 2000 y 2006, como se discute en los par\u00e1grafos 36-37 m\u00e1s arriba. Las dos regulaciones tambi\u00e9n otorgan poderes intrusivos sustanciales a la polic\u00eda y a los oficiales de inmigraci\u00f3n, incluyendo la interceptaci\u00f3n y el registro, los cuales dependen de lo que parece ser una discreci\u00f3n muy amplia por su parte. Al tiempo que la necesidad de otorgar de manera amplia, incluso intrusiva, determinadas potestades a la polic\u00eda y a otros oficiales en relaci\u00f3n al terrorismo es incomprensible, el hecho de que los poderes son tan irrestrictos y la definici\u00f3n de `terrorismo\u00b4 resulta tan amplia que ello significa que tales poderes son probablemente o incluso m\u00e1s preocupantes que los poderes del fiscal a los que dan lugar las regulaciones anteriores.<\/p>\n<p>64. As\u00ed, bajo la Cl\u00e1usula 7 de la Ley de 2000, el poder para interceptar, interrogar y detener en puerto y frontera es dejado al criterio del oficial de examinaci\u00f3n. El poder no est\u00e1 sujeto a ning\u00fan control. En efecto, el oficial no es ni siquiera requerido para tener motivos de sospecha de que la persona en cuesti\u00f3n se incluye dentro de la secci\u00f3n 40(1) de la Ley de 2000 (por ejemplo, que `\u00e9l ha cometido una infracci\u00f3n\u00b4, o que `\u00e9l est\u00e1 o ha estado involucrado en la comisi\u00f3n, preparaci\u00f3n o instigaci\u00f3n de actos de terrorismo\u00b4), o incluso que cualquier infracci\u00f3n ha sido o pueda ser cometida, antes de que comience una examinaci\u00f3n para comprobar si la persona se incluye dentro de aquella subsecci\u00f3n. Sobre esta apelaci\u00f3n, no estamos, por supuesto, directamente involucrados con la cuesti\u00f3n del presente caso. Pero la detenci\u00f3n de una menor proporcionada por la Cl\u00e1usula representa la posibilidad de una seria invasi\u00f3n de la libertad personal.\u201d<\/p>\n<p><strong>FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/strong><\/p>\n<p>I. ALEGACI\u00d3N DE LA VIOLACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 8 DEL CONVENIO<\/p>\n<p>73. La demandante reclam\u00f3 que el ejercicio de los poderes de la Cl\u00e1usula 7 vulneraron sus derechos conforme al art\u00edculo 8 del Convenio, el cual se lee como sigue:<\/p>\n<p>\u201c1. Todo el mundo tiene el derecho de que se respete la vida privada persona y familiar, su hogar y su correspondencia.<\/p>\n<p>2. No debe haber interferencia por parte de la autoridad p\u00fablica con el ejercicio de sus derechos tal y como consta en la ley y es necesario en una sociedad democr\u00e1tica en los intereses de la seguridad nacional, la seguridad p\u00fablica o el bienestar econ\u00f3mico del pa\u00eds, para la prevenci\u00f3n del desorden o el crimen, para la protecci\u00f3n de la salud y la moral, o para la protecci\u00f3n de los derechos y libertades de los dem\u00e1s.\u201d<\/p>\n<p>74. El Gobierno dio contestaci\u00f3n a aquel argumento.<\/p>\n<p><strong>A. Admisibilidad<\/strong><\/p>\n<p>75. El Tribunal anot\u00f3 que esta reclamaci\u00f3n no est\u00e1 manifiestamente infundada dentro del significado del par\u00e1grafo 3 (a) del art\u00edculo 35 del Convenio. Tambi\u00e9n se anota que no resulta admisible sobre ning\u00fan otro motivo. Por ello, tiene que ser declarado admisible.<\/p>\n<p><strong>B. M\u00e9ritos<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Sobre si hubo una interferencia con los derechos del demandante bajo el art\u00edculo 8 del Convenio<\/em><\/p>\n<p>76. El Gobierno acept\u00f3 que, tomado como un todo, el examen del demandante conforme a la Cl\u00e1usula 7 del TACT dio lugar a una interferencia con el derecho garantizado por el art\u00edculo 8 del Convenio. En el presente supuesto, junto al hecho de ser detenido e interrogado, el demandante y su equipaje fueron registrados. En Gillan y Quinton c. el Reino Unido, n\u00famero 4158\/05, par\u00e1grafo 63, CEDH 2010 (extractos) el Tribunal sostuvo que el uso de \u201cpoderes coercitivos\u201d para requerir a un individuo someterse a un \u201cregistro detallado de su persona, su ropa y sus pertenencias personales\u201d equival\u00eda a una clara interferencia con el derecho al respeto de la vida privada. Al tiempo que el Tribunal expresamente reconoci\u00f3 la distinci\u00f3n potencial entre los poderes de \u201cinterceptar y registrar\u201d bajo la secci\u00f3n 44 del TACT y \u201cla b\u00fasqueda a la que los pasajeros se someten sin queja en los aeropuertos o en las entradas de edificios p\u00fablicos\u201d (ver Gillan y Quinton, citado anteriormente, par\u00e1grafo 64), los poderes de la Cl\u00e1usula 7 fueron claramente m\u00e1s amplios que los poderes de inmigraci\u00f3n al respecto de los que los pasajeros pueden esperar razonablemente ser objeto. En vista de ambos hechos, y la concesi\u00f3n del Gobierno, el Tribunal aceptar\u00eda que hubo una interferencia con los derechos del demandante bajo el art\u00edculo 8 del Convenio.<\/p>\n<p><em>2. Sobre si tal interferencia fue \u201cconforme a Derecho\u201d<\/em><\/p>\n<p>(a) La presentaci\u00f3n de las partes<\/p>\n<p>(i) El demandante<\/p>\n<p>77. El demandante argument\u00f3 que los poderes conferidos por la Cl\u00e1usula 7 resultaron insuficientemente circunscritos y conten\u00edan una protecci\u00f3n inadecuada para resultar \u201cconforme a Derecho\u201d. En el a\u00f1o de su examinaci\u00f3n, m\u00e1s de 68.000 personas fueron interceptadas conforme a la Cl\u00e1usula 7. La ausencia de ning\u00fan requerimiento de motivos objetivos de tal sospecha, o incluso sospecha subjetiva, significaron que un oficial podr\u00eda ejercer tales poderes en base a no m\u00e1s que a una premonici\u00f3n, lo cual dio lugar a un considerable horizonte para la mediaci\u00f3n de factores y motivos extra\u00f1os<\/p>\n<p>\u2013 tales como sesgos y prejuicios arraigados \u2013 para influir en la forma como un oficial procedi\u00f3 a la selecci\u00f3n de los individuos en su interceptaci\u00f3n e interrogaci\u00f3n.<\/p>\n<p>78. M\u00e1s concretamente, el demandante sostuvo que los poderes bajo el r\u00e9gimen de la Cl\u00e1usula 7 fueron m\u00e1s intrusivos que los poderes de la interceptaci\u00f3n y el registro bajo las secciones 44-45 del TACT, las cuales el Tribunal hubo sostenido como \u201cno conformes a Derecho\u201d in Gillan y Quinton. En primer lugar, la secci\u00f3n 44 requer\u00eda un oficial superior para dar su autorizaci\u00f3n en caso de que \u00e9l pensara que ello resultara \u201cconveniente para la prevenci\u00f3n de los actos de terrorismo\u201d. En contraposici\u00f3n, los poderes de la Cl\u00e1usula 7 se aplicaron en todo momento y en todos los puertos. En segundo lugar, mientras que los poderes bajo las secciones 44 y 45 fueron dirigidos de acuerdo a una estrecha finalidad de \u201cb\u00fasqueda de art\u00edculos de un tipo que pudiera ser utilizado en conexi\u00f3n con el terrorismo\u201d, los poderes conferidos por la Cl\u00e1usula 7 tuvieron una finalidad m\u00e1s general y permitieron una investigaci\u00f3n m\u00e1s amplia sobre las actividades de los individuos, creencias y movimientos. En tercer lugar, la secci\u00f3n 45 solo permit\u00eda a un oficial el registrar las ropas y posesiones de otra persona, y la detenci\u00f3n estaba permitida \u00fanicamente de acuerdo a lo necesario a lo establecido por los l\u00edmites del registro. En contraposici\u00f3n, la examinaci\u00f3n sin sospecha de la Cl\u00e1usula 7 podr\u00eda tener lugar en una estaci\u00f3n de polic\u00eda, y podr\u00eda permitir un registro invasivo y detallado, en el momento en que el demandante era interceptado, la detenci\u00f3n podr\u00eda durar m\u00e1s de 9 horas. En cuarto lugar, la secci\u00f3n 45 no inclu\u00eda ning\u00fan poder para interrogar, mientras que la Cl\u00e1usula 7 permit\u00eda una interrogaci\u00f3n de larga duraci\u00f3n para que una persona fuera obligada por ley a contestar. Finalmente, la secci\u00f3n 45 permit\u00eda a un oficial custodiar los objetos encontrados durante el registro de una persona solo en caso de que el oficial tuviera sospechas razonables de que tal objeto pretendiera ser utilizado en conexi\u00f3n con el terrorismo. La Cl\u00e1usula 7, por otro lado, permit\u00eda que cualquier objeto fuera custodiado durante siete d\u00edas para su examinaci\u00f3n, tanto si existiera como si no sospecha alguna.<\/p>\n<p>79. De acuerdo a la demandante, hubo tambi\u00e9n importantes similitudes entre la secci\u00f3n 44 y los poderes de la Cl\u00e1usula 7: ambos se inclu\u00edan dentro del mismo marco de la legislaci\u00f3n contra el terrorismo bajo el TACT; ambos incluyen medidas invasivas las cuales pueden ser utilizadas sin motivos subjetivos de sospecha; el uso de ambos conjuntos de poderes tuvo un impacto significativamente desproporcionado sobre las personas de origen \u00e9tnico no blanco; y las salvaguardas dependientes del Gobierno fueron muy similares.<\/p>\n<p>80. A este respecto, el conocimiento de la demandante de que algunas protecciones existieron, aquellos notablemente identificados por parte del se\u00f1or Hughes en el Tribunal Supremo. Sin embargo, ella (la demandante) argument\u00f3 que ello result\u00f3 insuficiente para conocer el requerimiento de la legalidad. Para empezar, dado el elevado n\u00famero de personas que se circulan a trav\u00e9s de los puertos del Reino Unido cada d\u00eda, el hecho de que los poderes conferidos por la Cl\u00e1usula 7 se redujeran a los viajeros en los puertos ello no redujo significativamente su impacto. Adem\u00e1s, los poderes de la Cl\u00e1usula 7 podr\u00edan no ser equiparados con los poderes de inmigraci\u00f3n, al respecto de los cuales los viajeros pueden esperar razonablemente ser objeto. Ellos estaban basados en los puertos porque ellos eran un \u201ccuello de botella\u201d y no porque ellos tuvieran ninguna conexi\u00f3n espec\u00edfica con el viaje de una persona.<\/p>\n<p>81. Asimismo, la restricci\u00f3n a la finalidad reglamentaria, la restricci\u00f3n especialmente a oficiales entrenados y acreditados, y las restricciones sobre el tipo de registro y duraci\u00f3n del interrogatorio proporcion\u00f3 una insignificante protecci\u00f3n la cual no redujo el riesgo de arbitrariedad en el ejercicio de lo definido en general, poder sin sospecha. Ello trajo consigo especialmente que el C\u00f3digo vigente en ese momento de la examinaci\u00f3n del demandante no le dijese al oficial de examinaci\u00f3n c\u00f3mo determinar que ni los poderes conferidos por la Cl\u00e1usula 7 fueron proporcionales ni que ello les requiriera mantener al m\u00ednimo la interferencia con los derechos fundamentales. Aunque los individuos ten\u00edan derecho a solicitar un abogado, ello no ofreci\u00f3 ninguna protecci\u00f3n contra el riesgo de la selecci\u00f3n arbitraria en primer lugar, y en ning\u00fan caso los oficiales estaban legitimados para interrogar a una persona en la ausencia de un abogado (como ocurri\u00f3 en el presente supuesto).<\/p>\n<p>82. Adem\u00e1s, el aviso explicativo dado a los sujetos del interrogatorio result\u00f3 gen\u00e9rico; los oficiales de examinaci\u00f3n no fueron obligados a explicar las razones de por qu\u00e9 un individuo particular fue seleccionado para examinaci\u00f3n bajo la Cl\u00e1usula 7. No hubo tampoco ning\u00fan requerimiento para los oficiales de dejar constancia de la raz\u00f3n por la que un individuo particular fue seleccionado para examinaci\u00f3n, y a partir del ejercicio legal de los poderes no estuvo condicionado a ninguna sospecha (razonable o de otro modo) el margen para el uso de un procedimiento de revisi\u00f3n judicial para incentivar la examinaci\u00f3n bajo la Cl\u00e1usula 7 estuvo extremadamente limitado. Finalmente, el Revisor Independiente solo llev\u00f3 a cabo una revisi\u00f3n post-hoc de un reducido n\u00famero de interceptaciones bajo la Cl\u00e1usula 7, desde que sus capacidades no se extendieron a la monitorizaci\u00f3n puerto a puerto, y el Gobierno no estaba obligado a dar efecto a ninguno de los cambios que \u00e9 propuso.<\/p>\n<p>(ii) El Gobierno<\/p>\n<p>83. El Gobierno afirm\u00f3 que el ejercicio de un poder en una base sin ninguna sospecha podr\u00eda ser \u201cconforme a Derecho\u201d. En tal caso, los factores relevantes para ser considerados fueron el campo cubierto por la medida en cuesti\u00f3n (siendo relevante el nivel de precisi\u00f3n requerido); y la norma de referencia junto con c\u00f3mo el sistema es implementado en la pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p>84. En cuanto al campo cubierto por la medida, el Gobierno estableci\u00f3 que estuvo focalizado en los puntos de entrada y de salida del Reino Unido. En tanto que estos puntos fueron la primera l\u00ednea de defensa contra la entrada y salida de terroristas, ellos proporcionaron una oportunidad \u00fanica de monitorizar las comprobaciones donde ellos eran m\u00e1s probable que resultaran m\u00e1s efectivos.<\/p>\n<p>85. En relaci\u00f3n con la norma de referencia, el Gobierno argument\u00f3 que hubo suficiente garant\u00edas y efectividad en la forma como su realizaci\u00f3n encontr\u00f3 los requerimientos de la legalidad. Concretamente, ellos prestaron especial atenci\u00f3n a los factores identificados por el se\u00f1or Hughes y el se\u00f1or Hodges, los cuales fueron adoptados por el se\u00f1or Neuberger y el se\u00f1or Dyson; en otras palabras: la restricci\u00f3n a aquellos pasajeros tanto hacia como fuera del pa\u00eds; la restricci\u00f3n a la finalidad reglamentaria; la restricci\u00f3n a los oficiales de polic\u00eda especialmente entrenados y acreditados; las restricciones sobre la duraci\u00f3n del interrogatorio; las restricciones sobre el tipo de registro; el requerimiento para dar un aviso explicatorio a aquello sobre lo que se le ha interrogado, incluyendo el procedimiento de reclamaci\u00f3n; el requerimiento de permitir la consulta con un abogado y la notificaci\u00f3n a una tercera parte; el requerimiento para que la grabaci\u00f3n sea almacenada; la viabilidad de la revisi\u00f3n judicial; y la supervisi\u00f3n continua del Revisor Independiente.<\/p>\n<p>86. Adem\u00e1s, no hubo evidencia de que los poderes hubieran sido usados en un sentido racialmente discriminatorio, y de hecho tal uso fue expresamente prohibido por el C\u00f3digo de Pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p>(b) La evaluaci\u00f3n del Tribunal<\/p>\n<p>(i) Principios generales<\/p>\n<p>87. Las palabras \u201cconforme a Derecho\u201d requiere de una medida impugnada para que ambos tengan su base en el Derecho interno y sea compatible con la regla de la Ley, la cual es expresamente mencionada en el pre\u00e1mbulo del Convenio e inherente al objeto y finalidad del art\u00edculo 8. La Ley tiene que ser, por ello, adecuadamente accesible y previsible, esto es, formulada con suficiente precisi\u00f3n para habilitar al individuo \u2013 en caso de que necesite un consejo apropiado \u2013 para regular su conducta (S. y Marper c. Reino Unido [GC], n\u00fameros 30562\/04, par\u00e1grafos 95 y 96, CEDH, 2008).<\/p>\n<p>88. Para que el Derecho interno cumpla estos requerimientos debe permitirse una medida de protecci\u00f3n legal contra la interferencia arbitraria por parte de las autoridades p\u00fablicas con los derechos de protegidos por el Convenio. En los asuntos que afectan a los derechos fundamentales ser\u00eda contrario a la regla de la Ley, uno de los principios b\u00e1sicos de una sociedad democr\u00e1tica consagrada en el Convenio, para un criterio legal otorgado al ejecutivo para ser expresado en t\u00e9rminos de un poder sin restricciones. En consecuencia, la ley tiene que indicar con suficiente claridad el alcance de cualquier criterio conferido a las autoridades competentes en la forma de su ejercicio (Rotaru c. Romania [GC], n\u00famero 28341\/95, par\u00e1grafo 55 CEDH 2000-V; Hasan y Chaush c. Bulgaria [GC], n\u00famero 30985\/96, par\u00e1grafo 4, CEDH 2000-XI; Maestri c. Italia [GC], n\u00famero 39748\/98, par\u00e1grafo 30, CEDH, 2004-I; ver tambi\u00e9n, entre otros ejemplos, Gillan y Quinton c. Reino Unido, n\u00famero 4158\/05, par\u00e1grafo 77, CEDH, 2010 (extractos)). El nivel de precisi\u00f3n requerido del Derecho interno \u2013 el cual no puede en ning\u00fan caso proveer para cada eventualidad \u2013 depende de un grado considerable sobre el contenido del instrumento en cuesti\u00f3n, el campo es dise\u00f1ado para cubrir y el n\u00famero y nivel de aquellos a quienes est\u00e1 dirigido (ver, por ejemplo, Hashman y Harrup c. Reino Unido [GC], n\u00famero 25594\/94, par\u00e1grafo 31, CEDH 1999-VIII; S. y Marper, citado m\u00e1s arriba, par\u00e1grafo 96; Gillan y Quinton, citado m\u00e1s arriba, par\u00e1grafo 77; e Ivashchenko c. Rusia, n\u00famero 61064\/10, par\u00e1grafo 73, 13 de febrero de 2018).<\/p>\n<p>(ii) Aplicaci\u00f3n de tales principios al caso en cuesti\u00f3n<\/p>\n<p>89. El Tribunal indica que el poder en cuesti\u00f3n tiene una base legal en el Derecho interno, reconocida como Cl\u00e1usula 7 del TACT y del C\u00f3digo de Pr\u00e1ctica que le acompa\u00f1a. Desde la perspectiva de la reclamaci\u00f3n del demandante, la principal cuesti\u00f3n para el Tribunal para dirigir en el presente caso es si, al tiempo en que el demandante fue interceptado en el aeropuerto East Midlands, la protecci\u00f3n proporcionada por el Derecho interno interrumpi\u00f3 de manera suficiente los poderes para ofrecer la adecuada protecci\u00f3n del demandante contra la interferencia arbitraria con sus derechos con respecto a su vida privada. Al realizar esta evaluaci\u00f3n, se considerar\u00e1n los siguientes factores: el alcance geogr\u00e1fico y temporal de tal potestad; el criterio permitido a las autoridades al decidir si y cu\u00e1ndo ejercer tales poderes; cualquier reducci\u00f3n sobre la injerencia ocasionada por el ejercicio de tales poderes; la posibilidad de revisar judicialmente el ejercicio de tales poderes; y cualquier vigilancia independiente del uso de los poderes.<\/p>\n<p>(a) El alcance geogr\u00e1fico y temporal de los poderes<\/p>\n<p>90. Los poderes de la Cl\u00e1usula 7 pueden ser ejercidos \u00fanicamente por los oficiales de polic\u00eda en los puertos y controles fronterizos. La mayor\u00eda del Tribunal Supremo consider\u00f3 que esta restricci\u00f3n distingu\u00eda el caso de Gillan y Quinton, citado anteriormente, desde que \u201clos poderes de interceptaci\u00f3n y registro\u201d bajo la secci\u00f3n 44 del TACT pod\u00edan ser ejercidos a lo largo del Reino Unido en su totalidad (ver par\u00e1grafo 27 m\u00e1s arriba). Sin embargo, el se\u00f1or Kerr, en su opini\u00f3n disidente, consider\u00f3 que los poderes de la Cl\u00e1usula 7 eran mucho m\u00e1s amplios que los poderes \u201cde interceptaci\u00f3n y registro\u201d, desde que ellos no estaban sujetos a ninguna autorizaci\u00f3n expresa y ellos no estaban temporal ni geogr\u00e1ficamente limitado. Como consecuencia, ellos tuvieron el potencial para afectar a 245 millones de personas que se desplazan a trav\u00e9s de los puertos y fronteras del Reino Unido cada a\u00f1o (ver par\u00e1grafo 33-36 m\u00e1s arriba).<\/p>\n<p>91. A pesar de que el Tribunal encuentre cierta l\u00f3gica detr\u00e1s de la comparaci\u00f3n con Gillan y Quinton, la cuesti\u00f3n importante no es si los poderes de la Cl\u00e1usula 7 eran m\u00e1s amplios o estrechos que los poderes de \u201cinterceptaci\u00f3n y registro\u201d o c\u00f3mo la protecci\u00f3n la cual reduce el ejercicio de ambos poderes, sino m\u00e1s bien si el escenario de la Cl\u00e1usula 7, evaluado en su conjunto, contiene suficientes garant\u00edas para proteger al individuo contra la injerencia arbitraria.<\/p>\n<p>92. A este respecto, mientras que el Tribunal aceptar\u00eda en vista de su aplicaci\u00f3n permanente en todos los puertos y controles fronterizos, los poderes de la Cl\u00e1usula 7 presentan un amplio alcance, lo que no supone, en s\u00ed mismo, ir contra el principio de legalidad. El Tribunal ha reconocido expresamente a ambos la seria amenaza que los estados contratantes actualmente tienen que hacer frente a causa del terrorismo internacional (ver, por ejemplo, Chahal c. Reino Unido, de 15 de noviembre de 1996, par\u00e1grafo 79, Informes de Juicios y Decisiones 1996-V; A. y Otros c. Reino Unido [GC], n\u00famero 3455\/05, par\u00e1grafo 181, CEDH, 2009; A. c. Pa\u00edses Bajos, n\u00famero 4900\/06, par\u00e1grafo 143, de 20 de julio de 2010; Trabelsi c. B\u00e9lgica, n\u00famero 140\/10, par\u00e1grafo 117, CEDH, 2014 (extractos); y Othman (Abu Qatada) c. Reino Unido, n\u00famero8139\/09, par\u00e1grafo CEDH, 2012).) y la importancia de controlar los movimientos internacionales de los terroristas (ver, por ejemplo, McVeigh, o\u00b4Neill y Evans c. Reino Unido (1981) 5 EHHR (en ingl\u00e9s) 71, par\u00e1grafo 192). Los puertos y controles fronterizos proporcionar\u00e1n inevitablemente un punto de atenci\u00f3n crucial para la detecci\u00f3n y prevenci\u00f3n del movimiento de terroristas y frustrar ataques terroristas. En efecto, todos los Estados utilizan sistemas de inmigraci\u00f3n y control de mercanc\u00edas en sus puertos y fronteras, y mientras que estos controles son diferentes en su naturaleza a los poderes de la Cl\u00e1usula 7, se da sin embargo el caso de que todas las personas que atraviesan fronteras internacionales esperan pueden esperar estar sujetas a determinados niveles de examen.<\/p>\n<p>(B) El criterio permitido a las autoridades al decidir si y cu\u00e1ndo ejercer los poderes<\/p>\n<p>93. Los poderes de la Cl\u00e1usula 7 pueden ser ejercidos por los oficiales de examinaci\u00f3n para la finalidad de determinar si una persona est\u00e1 implicada en la comisi\u00f3n, preparaci\u00f3n o instigaci\u00f3n de actos de terrorismo. Los oficiales de examinaci\u00f3n por ello disfrutan de un muy amplio criterio, en tanto que \u201cterrorismo\u201d es ampliamente definido (ver R. c. Gul, en par\u00e1grafos 71-72 m\u00e1s arriba) y los poderes de la Cl\u00e1usula 7 pueden ser ejercidos tanto si \u00e9l o ella como sino tienen motivos objetivos o subjetivos para sospechar que una persona est\u00e1 implicada en la comisi\u00f3n, preparaci\u00f3n o instigaci\u00f3n de actos de terrorismo.<\/p>\n<p>94. En Gillan y Quinton el Tribunal critic\u00f3 el hecho de que los oficiales pudieran ejercer los poderes de interceptaci\u00f3n y registro sin tener que demostrar la existencia de ninguna sospecha razonable (ver Gillan y Quinton, citado m\u00e1s arriba, par\u00e1grafo 83). De manera similar, en Ivashchenko el Tribunal estaba interesado sobre el hecho de que las autoridades de mercanc\u00edas hubieran sido capaces de examinar y copiar los datos que conten\u00edan los ordenadores port\u00e1tiles y los dispositivos de almacenamiento del demandante sin al menos \u201calguna noci\u00f3n de sospecha razonable\u201d de que hubiera cometido una infracci\u00f3n (Ivashchenko, citado m\u00e1s arriba, par\u00e1grafos 84-85). Un requerimiento de sospecha razonable es por ello una importante consideraci\u00f3n en la evaluaci\u00f3n de la legalidad de un poder para interceptar e interrogar y registrar a una persona; sin embargo, no hay nada en ning\u00fan otro caso que sugiera que la existencia de sospecha razonable es, en s\u00ed misma, necesaria para evitar la arbitrariedad. M\u00e1s bien, esto es una evaluaci\u00f3n por el Tribunal para tener en cuenta la realizaci\u00f3n de la escena en su conjunto y, por las razones establecidas a continuaci\u00f3n, no se considera que la ausencia de un requerimiento de sospecha razonable por s\u00ed mismo prestara al ejercicio de tal potestad en el caso del demandante ilegalidad dentro del significado del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 8 del Convenio.<\/p>\n<p>95. En primer lugar, el Tribunal ha sostenido repetidamente que las autoridades nacionales disfrutan de un amplio margen de apreciaci\u00f3n en las cuestiones relacionadas con la seguridad nacional (ver, entre muchos ejemplos, Konstantin Markin c. Rusia [GC], n\u00famero 30078\/06, par\u00e1grafo 134, CEDH, 2012 (extractos)) y hay una clara evidencia de que los poderes de la Cl\u00e1usula 7 han sido un valor real en la protecci\u00f3n de la seguridad nacional. De acuerdo al Revisor Independiente, ellos fueron \u201cinstrumentales\u201d en \u201casegurar la evidencia la cual contribuye a la condena de los terroristas\u201d (ver par\u00e1grafo 48 m\u00e1s arriba). Al tiempo que la mayor\u00eda de las examinaciones las cuales dirigieron a la condena fueron monitorizadas por inteligencia, las examinaciones podr\u00edan ser \u00fatiles incluso si ellas no condujeran a la condena. La inteligencia reunida durante las examinaciones contribuy\u00f3 a una crear una rica imagen de la amenaza terrorista para el Reino Unido y sus intereses extranjeros, y podr\u00eda contribuir en la interrupci\u00f3n o disuasi\u00f3n de los planes terroristas (ver par\u00e1grafo 48 m\u00e1s arriba). Fueron \u201csospechas razonables\u201d para ser requeridas, los terroristas podr\u00edan evitar la amenaza disuasoria de la Cl\u00e1usula 7 al ser utilizada por la gente que no hab\u00eda captado previamente la atenci\u00f3n de la polic\u00eda (\u201cpiel limpia\u201d); y el mero hecho de una interceptaci\u00f3n podr\u00eda alertar a una persona de la existencia de vigilancia (ver par\u00e1grafo 49 m\u00e1s arriba).<\/p>\n<p>96. En segundo lugar, es importante distinguir los dos diferentes poderes de la Cl\u00e1usula 7, estando el poder para interrogar y registrar una persona; y el poder para detener a una persona. Como el poder de detener implicar\u00eda, en circunstancias normales, una mayor interferencia con los derechos de la persona, y por ello presenta un mayor potencial de abuso, ello puede estar acompa\u00f1ado por una protecci\u00f3n m\u00e1s rigurosa. Sin embargo, como el demandante en el presente supuesto no result\u00f3 formalmente detenido, el Tribunal tiene que limitar su examinaci\u00f3n a la legalidad del poder para interrogar y registrar.<\/p>\n<p>97. En tercer lugar, el Tribunal considera relevante que el poder de la Cl\u00e1usula 7 \u2013 y en particular el poder para interrogar y registrar \u2013 es un poder preliminar de investigar expresamente proporcionado para ayudar a los oficiales emplazados en los puertos y fronteras a investigar contra el terrorismo a cualquier persona que entre o abandone el pa\u00eds. Al tiempo que no hubo requerimiento de \u201csospecha razonable\u201d, una gu\u00eda fue, a pesar de todo, proporcionada a los oficiales de examinaci\u00f3n lo cuales intentaron clarificar cuando dicho criterio pod\u00eda ser ejercido. De acuerdo a las notas de la gu\u00eda de actuaci\u00f3n que acompa\u00f1a al C\u00f3digo de Pr\u00e1ctica en vigor al tiempo de la examinaci\u00f3n de la demandante, el poder tuvo que ser utilizado proporcionalmente y los oficiales tuvieron que tomar un especial cuidado en asegurar que la selecci\u00f3n de las personas para la examinaci\u00f3n no se estaba basada exclusivamente en su identidad \u00e9tnica o religi\u00f3n. En su lugar, la decisi\u00f3n de ejercer los poderes de la Cl\u00e1usula 7 tuvo que estar basada en la amenaza planteada por varios grupos de terroristas activos y estar basada en el n\u00famero de consideraciones, incluyendo los factores siguientes: fuentes de terrorismo conocidas o bajo sospecha; individuos o grupos cuya implicaci\u00f3n actual o pasada en actos o amenazas de terrorismo sea conocida o est\u00e9 bajo sospecha, y quienes apoyan y patrocinan tal actividad que sean conocidos o est\u00e9n bajo sospecha; cualquier informaci\u00f3n sobre los or\u00edgenes y\/o localizaci\u00f3n de grupos terroristas; actividad terroristas actual, emergente y futura; los medios de viaje (y documentaci\u00f3n) que un grupo o individuos involucrado en actividad terrorista pudiera utilizar; tendencia local emergente o patrones de viaje a trav\u00e9s de puertos espec\u00edficos o dentro de una vecindad m\u00e1s amplia que pueda estar asociada a actividad terrorista (ver par\u00e1grafo 42 m\u00e1s arriba). Mientras la valoraci\u00f3n del Tribunal es no relevante para el caso en cuesti\u00f3n, ello sin embargo indica que conforme a la Ley de Comportamiento Antisocial, Crimen y Polic\u00eda de 2014 y el nuevo C\u00f3digo de Pr\u00e1ctica, los oficiales de examinaci\u00f3n ahora tienen que estar acreditados por su oficial jefe cuando se encuentran con un est\u00e1ndar nacional en el uso de los poderes (ver par\u00e1grafos 54-55 m\u00e1s arriba).<\/p>\n<p>98. En cuarto lugar, los informes del Revisor Independiente sugerir\u00edan que los poderes no est\u00e1n, de hecho, siendo vulnerados (ver par\u00e1grafos 44-51 y 56-61 m\u00e1s arriba). En 2011, solo el 0,03% de los pasajeros que viajaron a trav\u00e9s de los puertos fueron examinados bajo la Cl\u00e1usula 7. En los a\u00f1os siguientes, el Revisor Independiente identific\u00f3 un descenso significativo en el n\u00famero total de examinaciones. Asimismo, aunque las personas de las comunidades de minor\u00eda \u00e9tnica y especialmente aquellos de etnicidad asi\u00e1tica y norteafricana, fueron interceptados m\u00e1s a menudo que su porcentaje en la poblaci\u00f3n de viajeros podr\u00eda objetivamente prever, como fue anotado por el Revisor Independiente, ello no significaba que las examinaciones estuvieron mal dirigidas. Por consiguiente, aunque el Revisor Independiente recomend\u00f3 vigilancia, \u00e9l consider\u00f3 que las cifras en s\u00ed mismas no proporcionaban ning\u00fan fundamento para la cr\u00edtica a la polic\u00eda.<\/p>\n<p>99. A la luz de lo anterior, el Tribunal considera que es necesario determinar si las otras salvaguardas con respecto al ejercicio de los poderes de la Cl\u00e1usula 7 son suficientes para proteger a los individuos de su ejercicio arbitrario.<\/p>\n<p>(y) Cualquier reducci\u00f3n en la interferencia ocasionada por el ejercicio de los poderes<\/p>\n<p>100. Al tiempo que la demandante fue examinada, la Cl\u00e1usula 7 provey\u00f3 que una persona detenida bajo aquel poder tendr\u00eda que ser liberada no m\u00e1s tarde del final del periodo de nueve horas desde el comienzo de la examinaci\u00f3n (ver par\u00e1grafo 40 m\u00e1s arriba). El C\u00f3digo de Pr\u00e1ctica m\u00e1s adelante requer\u00eda que el oficial de examinaci\u00f3n mantenga la duraci\u00f3n de la examinaci\u00f3n \u201cal m\u00ednimo de lo que sea practicable\u201d. Al comienzo de la examinaci\u00f3n, el oficial de la examinaci\u00f3n tuvo que explicar a la persona a la que concierne bien sea verbalmente o por escrito que ella estaba siendo examinada bajo la Cl\u00e1usula 7 del TACT y que el oficial tendr\u00eda el poder para detenerla si reh\u00fasa cooperar e insiste en su liberaci\u00f3n. Una grabaci\u00f3n puede ser tomada de la examinaci\u00f3n; en el puerto, si la examinaci\u00f3n tuvo una duraci\u00f3n inferior a una hora, o esencialmente, si tuvo una duraci\u00f3n mayor (ver par\u00e1grafo 42 m\u00e1s arriba). Sin embargo, a pesar del hecho de que las personas siendo examinadas eran compelidas para dar respuesta a las preguntas planteadas, ni el TACT ni el C\u00f3digo de Pr\u00e1ctica en vigor en aquel momento hicieron ninguna provisi\u00f3n al respecto de una persona que estuviera siendo examinada (la cual no fuera detenida) para contar con la atenci\u00f3n de un abogado. En consecuencia, las personas podr\u00edan estar sujetas a la examinaci\u00f3n por hasta nueve horas, sin ning\u00fan requerimiento de sospecha razonable, sin estar siendo detenida formalmente, y sin tener acceso a un abogado.<\/p>\n<p>101. La legislaci\u00f3n ha sido modificada por la Ley de Comportamiento Antisocial, Crimen y Polic\u00eda de 2014 (ver par\u00e1grafos 52-53 m\u00e1s arriba), la cual obliga a los oficiales de examinaci\u00f3n a proceder a la detenci\u00f3n de una persona si ellos desean examinarla durante m\u00e1s de una hora. Ello adem\u00e1s establece que el interrogatorio de un examinado no debe comenzar hasta despu\u00e9s de la llegada del abogado requerido, a menos que la postergaci\u00f3n del interrogatorio ser\u00eda probable que perjudicara la determinaci\u00f3n de los asuntos relevantes, y da a la persona que est\u00e1 siendo examinada el derecho (en la medida de lo posible) de tener a un tercero conocido informado sobre su paradero. La Ley de 2014 tambi\u00e9n redujo el periodo m\u00e1ximo de detenci\u00f3n de nueve horas a seis horas y requer\u00eda la revisi\u00f3n del periodo de detenci\u00f3n por parte de un oficial de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>102. Sin embargo, el Tribunal debe tener en cuenta la legislaci\u00f3n en vigor al momento en que el demandante era examinado conforme a los poderes de la Cl\u00e1usula 7, cuando la \u00fanica salvaguarda capaz de reducir la interferencia ocasionada por el ejercicio de tales poderes fue el requerimiento de que ella (la demandante) sea liberada no m\u00e1s tarde del final del periodo de nueve horas desde que el comienzo de la examinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(d) La posibilidad de revisi\u00f3n judicial del ejercicio de los poderes<\/p>\n<p>103. Mientras sea posible solicitar la revisi\u00f3n judicial del ejercicio de los poderes de la Cl\u00e1usula 7, el demandante argumenta que cualquier obligaci\u00f3n por parte del oficial de examinaci\u00f3n de mostrar \u201csospecha razonable\u201d har\u00eda dif\u00edcil, si no imposible, probar que el poder ejercido incorrectamente. El Tribunal acept\u00f3 un argumento similar en Gillan y Quinton, encontrando que el derecho de un individuo a desafiar una interceptaci\u00f3n y registro en la forma de la revisi\u00f3n judicial o una acci\u00f3n en da\u00f1os tuvo claras limitaciones (Gillan y Quinton, citado m\u00e1s arriba, par\u00e1grafo 86).<\/p>\n<p>104. Aquellas limitaciones parecer\u00edan ser igualmente relevantes para enfrentarse al poder de la Cl\u00e1usula 7 en la forma de la revisi\u00f3n judicial. En R (Elostra) la reclamante satisfactoriamente hizo frente a su detenci\u00f3n bajo la Cl\u00e1usula 7 sobre la base de que los oficiales de polic\u00eda no hubieron esperado a que el abogado solicitado llegara al aeropuerto antes de comenzar el interrogarla, como requer\u00eda el C\u00f3digo de Pr\u00e1ctica. El juez, por consiguiente, encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de los oficiales hubo sido no conforme a Derecho (ver par\u00e1grafo 70 m\u00e1s arriba). Sin embargo, los desaf\u00edos a la legalidad de la decisi\u00f3n para el ejercicio de los poderes de la Cl\u00e1usula 7 parecer\u00edan haber resultado menos \u00fatiles. En R (David Miranda), el Tribunal de Apelaci\u00f3n acept\u00f3 que la detenci\u00f3n del esposo de una periodista en el requerimiento de los servicios de seguridad, el cual principalmente implicaba la determinaci\u00f3n sobre si el material que el guardaba consigo resultaba una amenaza a la seguridad nacional, fue sin embargo conforme a Derecho desde antes de que la conformidad con la interceptaci\u00f3n la polic\u00eda confirmara que los motivos regulatorios hab\u00edan sido expresados. Al llegar a esta conclusi\u00f3n, el Tribunal observ\u00f3 que \u201cel Parlamento hab\u00eda establecido la limitaci\u00f3n para el ejercicio del poder de la Cl\u00e1usula 7 a un nivel bastante bajo, el poder hab\u00eda sido concedido para proporcionar una oportunidad para la constataci\u00f3n de una posibilidad\u201d (ver par\u00e1grafo 65-68 m\u00e1s arriba). Mientras que en R (CC) el Tribunal encontr\u00f3 que los oficiales de examinaci\u00f3n no hab\u00edan ejercido el poder de acuerdo a la finalidad de determinar si el individuo parec\u00eda ser un terrorista o no, el juez remarc\u00f3 que result\u00f3 ser \u201cun caso muy extra\u00f1o\u201d desde que los poderes fueron \u201ccorrectamente concedieron una amplia conformaci\u00f3n\u201d (ver par\u00e1grafo 69 m\u00e1s arriba).<\/p>\n<p>105. Ello parecer\u00eda por ello que la ausencia de cualquier obligaci\u00f3n por parte de los oficiales de examinaci\u00f3n de mostrar \u201csospecha razonable\u201d ha originado una dificultad para las personas de tener la legalidad de la decisi\u00f3n para ejercer el poder revisado judicialmente.<\/p>\n<p>(\u20ac) Cualquier supervisi\u00f3n independiente del uso de los poderes<\/p>\n<p>106. El uso de los poderes est\u00e1 sujeto a la supervisi\u00f3n independiente por parte del Revisor Independiente de la legislaci\u00f3n de terrorismo. El Revisor Independiente, un papel que ha existido desde finales de 1970, es una persona independiente, designado por la Secretar\u00eda de Interior y por el Tesoro por un periodo de a\u00f1os renovables y encargado con la entrega de informes a la Secretar\u00eda de Interior y al Parlamento sobre la aplicaci\u00f3n de las normas contra el terrorismo en el Reino Unido. Estos informes son presentados ante el Parlamento, para informar al p\u00fablico y el debate pol\u00edtico sobre la legislaci\u00f3n antiterrorista en el Reino Unido. La importancia de este rol descansa en su completa independencia del Gobierno, junto al acceso basado en un muy alto nivel de claridad y confidencialidad e informaci\u00f3n y personal sensible sobre seguridad nacional.<\/p>\n<p>107. La supervisi\u00f3n proporcionada por el Revisor Independiente no debe, por ello, ser subestimada. Sin embargo, sus revisiones son invariablemente ad-hoc en la medida en que \u00e9l es capaz de revisar las grabaciones de la selecci\u00f3n de examinaci\u00f3n, \u00e9l no estar\u00eda en posici\u00f3n de determinar la legalidad de la finalidad de la interceptaci\u00f3n. Asimismo, al tiempo que los informes son escrutados al m\u00e1s alto nivel (el Gobierno de hecho publica su respuesta formal a los informes anuales), un n\u00famero de recomendaciones importantes no han sido implementadas, a pesar de haber recibido el apoyo del Comit\u00e9 Conjunto sobre Derechos Humanos y el Comit\u00e9 de Asuntos Internos. En particular, el Revisor Independiente ha llamado repetidamente a la introducci\u00f3n de un requerimiento de sospecha para el ejercicio de los poderes concretos de la Cl\u00e1usula 7, incluyendo el poder de detener y descargar los contenidos de un tel\u00e9fono o un ordenador port\u00e1til; y critic\u00f3 el hecho de que tales respuestas dadas bajo compulsi\u00f3n no resultan expresamente inadmisibles en un procedimiento criminal (ver par\u00e1grafos 57- 60 m\u00e1s arriba). Aunque el Proyecto de Ley contra el Terrorismo y la Seguridad de Fronteras contiene una limitaci\u00f3n sobre la admisibilidad en juicio de las respuestas a las preguntas cuando el individuo es interceptado en un puerto o en una frontera bajo la Cl\u00e1usula 7 del TACT (ver par\u00e1grafo 63 m\u00e1s arriba), el Gobierno no ha introducido ninguna limitaci\u00f3n al respecto de las sospechas para el ejercicio del poder de detenci\u00f3n.<\/p>\n<p>108. Por consiguiente, a pesar del valor considerable, el Tribunal no considera que la supervisi\u00f3n del Revisor Independiente es capaz de compensar por el contrario salvaguardas insuficientes para ser aplicadas en la realizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de la Cl\u00e1usula 7.<\/p>\n<p>(iii) Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>109. En conclusi\u00f3n, el Tribunal considera que cuando el demandante fue interceptado en el aeropuerto de East Midlands en enero de 2011, el poder para examinar a las personas bajo la Cl\u00e1usula 7 del TACT no fue ni suficientemente circunscrito ni sujeto a una protecci\u00f3n legal adecuada contra la injerencia. Al tiempo que no se considera la ausencia de ning\u00fan requerimiento de \u201csospecha razonable\u201d solo haber resultado perjudicial para la legalidad del r\u00e9gimen, cuando se consider\u00f3 junto con el hecho de que la examinaci\u00f3n podr\u00eda durar hasta nuevo horas, durante las cuales el tiempo en el que la persona estar\u00eda obligada a contestar a las preguntas sin ning\u00fan el derecho de que estuviera presente un abogado, y la posibilidad de revisi\u00f3n judicial del ejercicio del poder estar\u00eda limitada, el Tribunal encuentra que los poderes de la Cl\u00e1usula 7 no fueron \u201cconforme a Derecho\u201d. De ello se sigue que ha habido una violaci\u00f3n del art\u00edculo 8 del Convenio.<\/p>\n<p>110. Para alcanzar tal conclusi\u00f3n, el Tribunal solo ha tenido en cuenta el poder de la Cl\u00e1usula 7 para examinar si ello ocurri\u00f3 en el momento de que el demandante fuera interceptado. No se han considerado las enmiendas que surgieron a partir de la Ley de Comportamiento Antisocial, Crimen y Polic\u00eda de 2014 y el actualizado C\u00f3digo de Pr\u00e1ctica; ni ha sido considerado el poder para detener bajo la Cl\u00e1usula 7, la cual tiene el potencial de traer consigo una mayor interferencia significativa con los derechos de la persona bajo el Convenio.<\/p>\n<p>II. ALEGACI\u00d3N DE LA VIOLACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 5 DEL CONVENIO<\/p>\n<p>111. El demandante asimismo present\u00f3 una queja al respecto de que ella hab\u00eda sido privada de su libertad dentro del significado del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 5 del Convenio, y que la privaci\u00f3n surgi\u00f3 de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 5 del Convenio cuando ello no era \u201cconforme a Derecho\u201d.<\/p>\n<p>112. El Gobierno dio contestaci\u00f3n a tal argumento.<\/p>\n<p>113. Como la reclamaci\u00f3n est\u00e1 basada en los mismos hechos que la queja de la demandante al respecto del art\u00edculo 8, ello tiene que ser declarado admisible. Sin embargo, teniendo en cuenta la relaci\u00f3n encontrada a la reclamaci\u00f3n del art\u00edculo 8 (ver par\u00e1grafos 109-110 m\u00e1s arriba), el Tribunal considera que ello no es necesario para examinar si, en el presente supuesto, ha habido tambi\u00e9n una violaci\u00f3n del art\u00edculo 5 (ver, por ejemplo, Gillan y Quinton, citado m\u00e1s arriba, par\u00e1grafo 57).<\/p>\n<p>III. ALEGACI\u00d3N DE LA VIOLACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 6 DEL CONVENIO<\/p>\n<p>114. La demandante asimismo present\u00f3 reclamaci\u00f3n de que el ejercicio de los poderes coercitivos de la polic\u00eda para obligarla a proporcionar respuesta que podr\u00eda haber sido objeto de incriminaci\u00f3n, sin ninguna garant\u00eda previa ni eficaz de que sus respuestas (de la demandante) no ser\u00eda utilizadas contra ella en un proceso criminal, lo que viol\u00f3 sus derechos bajo el art\u00edculo 6 del Convenio.<\/p>\n<p>115. El art\u00edculo 6 del Convenio provee, en la medida en que sea relevante:<\/p>\n<p>\u201c1. En la determinaci\u00f3n de \u2026 cualquier cargo criminal contra \u00e9l, todo el mundo tiene derecho a ser escuchado de manera justa y p\u00fablica \u2026 por un tribunal independiente e imparcial establecido por ley\u201d<\/p>\n<p>116. El Gobierno argument\u00f3 que el proceso de examinaci\u00f3n de la demandante fue apartado por completo de cualquier investigaci\u00f3n criminal. Una investigaci\u00f3n conforme a la Cl\u00e1usula 7 no fue una investigaci\u00f3n de una infracci\u00f3n que hubiera sido cometida; el demandante no fue notificado de que ella estaba sujeta a cualquier alegato criminal; y ning\u00fan procedimiento criminal fue practicado. En consecuencia, ninguna cuesti\u00f3n surgi\u00f3 bajo el art\u00edculo 6.<\/p>\n<p>117. La demandante sostuvo que el interrogatorio obligatorio por los oficiales de la polic\u00eda comprometi\u00f3 su derecho a un juicio justo bajo el art\u00edculo 6 del Convenio, desde que la finalidad de la investigaci\u00f3n fue habilitar a la polic\u00eda para determinar si la persona que estaba siendo interrogada parec\u00eda ser un \u201cterrorista\u201d. Aunque la definici\u00f3n de \u201cterrorista\u201d result\u00f3 ser extremadamente amplia, en la mayor\u00eda de los supuestos tal requerimiento incluir\u00eda una investigaci\u00f3n sobre si alguien tuvo una implicaci\u00f3n personal en una infracci\u00f3n criminal. Asimismo, los poderes de la Cl\u00e1usula 7 tuvieron las caracter\u00edsticas sustanciales de un poder de la polic\u00eda para investigar la actividad criminal.<\/p>\n<p>118. La demandante tambi\u00e9n interpuso que hubo habido una violaci\u00f3n del art\u00edculo 6 a causa del grado de coerci\u00f3n y la ausencia de cualquier salvaguarda reglamentaria relacionada con el uso subsecuente del material obtenido a partir de ella (de la demandante), el cual extingui\u00f3 la esencia misma del privilegio contra la autoincriminaci\u00f3n. Ella no interpuso reclamaci\u00f3n sobre su posterior enjuiciamiento por no cumplir con el deber bajo la Cl\u00e1usula 7; en su lugar, su reclamaci\u00f3n se refer\u00eda a la ausencia de salvaguardas en la prevenci\u00f3n del material obtenido durante una examinaci\u00f3n conforme la Cl\u00e1usula 7 a partir de ser utilizados en un enjuiciamiento posterior por una infracci\u00f3n relacionada con el terrorismo.<\/p>\n<p>119. El Tribunal ha mantenido repetidamente que las protecciones permitidas por el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 6 se aplican a una persona sujeta a un \u201ccargo criminal\u201d, dentro del aut\u00f3nomo significado del t\u00e9rmino en la Convenci\u00f3n. Un \u201ccargo criminal\u201d existe desde el momento en que un individuo es oficialmente notificado por una autoridad competente de una alegaci\u00f3n de que \u00e9l ha cometido una infracci\u00f3n criminal, o desde el punto en el que su situaci\u00f3n ha sido afectada sustancialmente por las acciones tomadas por las autoridades como resultado de un sospecha contra su persona (ver Deweer c. B\u00e9lgica, 27 de febrero de 1980, par\u00e1grafos 42-46, series A, n\u00famero 35; Eckle c. Alemania, 15 de julio de 1982, par\u00e1grafo 73, Series A n\u00famero 51; McFarlane c. Irlanda [GC], n\u00famero 31333\/06, par\u00e1grafo 143, 10 de septiembre de 2010; y, m\u00e1s recientemente, Ibrahim y Otros c. Reino Unido [GC], n\u00fameros 50541\/08 y otros 3, par\u00e1grafo 249, CEDH 2016 y Simeonovi c. Bulgaria [GC], n\u00famero 21980\/04, par\u00e1grafo 110, 12 de mayo de 2017.<\/p>\n<p>120. As\u00ed, por ejemplo, una persona arrestada bajo sospecha de haber cometido una infracci\u00f3n criminal (ver, entre otras autoridades, Heaney y McGuinness c. Irlanda, n\u00famero 34720\/97, par\u00e1grafo 42, CEDH 2000-XII, y Brusco c. Francia, n\u00famero 1466\/07, par\u00e1grafos 47-50, 14 de octubre 2010), un sospechoso interrogado sobre su implicaci\u00f3n en actos constituyentes de infracci\u00f3n criminal (ver Aleksandr Zaichenko c. Rusia, n\u00famero 39660\/02, par\u00e1grafos 41-43, 18 de febrero 2010; Yankov y Otros c. Bulgaria, n\u00famero 4570\/05, par\u00e1grafo 23, 23 de septiembre de 2010; e Ibrahim y Otros, citado m\u00e1s arriba, par\u00e1grafo 296) y una persona que ha sido objeto de cargo formal bajo un procedimiento establecido en el Derecho interno, con una infracci\u00f3n criminal (ver, entre muchas otras autoridades, P\u00e9lissier y Sassi c. Francia [GC], n\u00famero 25444\/94, par\u00e1grafo 66, CEDH 1999-II, y Pedersen y Baadsgaard c. Dinamarca [GC], n\u00famero 49017\/99, par\u00e1grafo CEDH, 2004-XI) puede ser considerado como estando \u201cbajo el cargo de una infracci\u00f3n criminal\u201d y reclamar la protecci\u00f3n del art\u00edculo 6 del Convenio. Es el suceso real del primero de los mencionados eventos, sin referencia a su orden cronol\u00f3gico, el cual desencadena la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6 en su aspecto criminal (Simeonovi, citado m\u00e1s arriba, par\u00e1grafo 111).<\/p>\n<p>121. Ninguno de tales eventos tuvo lugar en el presente supuesto. El demandante no fue ni arrestado ni detenido por ninguna infracci\u00f3n criminal (relacionada con el terrorismo). Aunque ella (la demandante) fue interrogada con la finalidad de determinar si ella parec\u00eda estar involucrada o haber estado implicada en la comisi\u00f3n, preparaci\u00f3n o instigaci\u00f3n de actos de terrorismo, ello no puede, por s\u00ed mismo, comprometer el art\u00edculo 6 del Convenio. Lo primero de todo, el poder de la Cl\u00e1usula 7 no oblig\u00f3 a los oficiales de polic\u00eda a tener \u201csospecha razonable\u201d de que ella estuviera implicada en la comisi\u00f3n, preparaci\u00f3n o instigaci\u00f3n de actos de terrorismo. Como tal, el mero hecho de su selecci\u00f3n para la examinaci\u00f3n podr\u00eda no ser entendido como una indicaci\u00f3n de que ella misma era sospechosa de implicaci\u00f3n en una infracci\u00f3n criminal. Por el contrario, el demandante fue expl\u00edcitamente avisado por los oficiales de polic\u00eda de que ella no estaba bajo arresto y de que la polic\u00eda no sospechaba de ella de ser una terrorista (ver par\u00e1grafo 8 m\u00e1s arriba). Asimismo, las preguntas formuladas a ella fueron en su naturaleza generales y no la relacionaron con su implicaci\u00f3n en ninguna infracci\u00f3n criminal (ver par\u00e1grafo 11 m\u00e1s arriba). El Tribunal ha notado ya que el poder de la Cl\u00e1usula 7 es un poder preliminar de investigaci\u00f3n expresamente proporcionado para ayudar a los oficiales emplazados en los puertos y fronteras para realizar investigaciones contra el terrorismo a cualquier persona que entre o abandone el pa\u00eds (ver par\u00e1grafo 97 m\u00e1s arriba). Al tiempo que ello no excluir\u00eda la posibilidad de que ello podr\u00eda ser ejercido de tal manera que comprometiese el art\u00edculo 6 del Convenio, no hay evidencia para sugerir que ello fue ejercido en el presente supuesto.<\/p>\n<p>122. A la luz de lo anterior, el Tribunal no considera que el art\u00edculo 6 del Convenio se vio comprometido por la examinaci\u00f3n de la demandante bajo la Cl\u00e1usula 7 del TACT. No se considera que sea necesario examinar el segundo aspecto de la reclamaci\u00f3n del demandante, el cual concierne a la ausencia de ninguna salvaguarda relacionada con el uso ulterior del material obtenido en el interrogatorio. Aunque ello no excluye la posibilidad de que el art\u00edculo 6 pudiera verse comprometido por el uso de cualquier de las disposiciones normativas realizadas durante la examinaci\u00f3n de conformidad con la Cl\u00e1usula 7 en un posterior procedimiento criminal (ver Saunders c. Reino Unido, 17 de diciembre de 1996, par\u00e1grafo 67, Informes de Juicios y Decisiones 1996-V), lo que no se corresponde con el supuesto aqu\u00ed indicado.<\/p>\n<p>123. En consecuencia, la reclamaci\u00f3n de la demandante al respecto del art\u00edculo 6 tiene que ser rechazada como incompatible ratione materiae con las provisiones del Convenio dentro del no cumplimiento con un deber bajo el significado de la Cl\u00e1usula 7 del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 35 (a) del Convenio.<\/p>\n<p>IV. LA APLICACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 41 DEL CONVENIO<\/p>\n<p>124. El art\u00edculo 41 del Convenio provee que:<\/p>\n<p>\u201cSi el Tribunal encuentra que ha habido una violaci\u00f3n del Convenio o de los Protocolos a tal efecto, y si el Derecho interno de la Alta Parte Contratante implic\u00f3 la permisi\u00f3n exclusivamente para que se realizara la reparaci\u00f3n parcial, el Tribunal debe, si fuera necesario, permitir la justa satisfacci\u00f3n de la parte perjudicada.\u201d<\/p>\n<p><strong>A. Da\u00f1o<\/strong><\/p>\n<p>125. La demandante persigue \u201cla justa satisfacci\u00f3n acorde a cualquier hallazgo de una violaci\u00f3n de [de sus derechos conforme a los art\u00edculos 8, 5 y 6] por parte del Tribunal\u201d. Ella no ha reclamado, por consiguiente, ning\u00fan perjuicio econ\u00f3mico o no (ver a modo de comparaci\u00f3n, Mihu c. Ruman\u00eda, n\u00famero 36903\/13, par\u00e1grafos 82-84, 1 de marzo de 2016). Sin embargo, el Tribunal puede ejercer un frado de flexibilidad con respecto al perjuicio no econ\u00f3mico, por ejemplo, al mostrar su conformidad para examinar las reclamaciones por las cuales los demandantes no cuantificaron la cantidad, en su lugar \u201cdej\u00e1ndolo a veredicto del Tribunal\u201d (ver, entre otros muchos ejemplos, Guzzardi c. Italia, 6 de noviembre de 1980, par\u00e1grafos 112-114, series A, n\u00famero 39; Frumkin c. Rusia, n\u00famero 74568\/12, par\u00e1grafos 180-182, 5 de enero de 2016; Svetlana Vasilyeva c. Rusia, n\u00famero 10775\/09, par\u00e1grafos 43-45, 5 de abril de 2016; S\u00fcrer c. Turqu\u00eda, n\u00famero 20184\/06, par\u00e1grafos 49-51, 31 de mayo de 2016).<\/p>\n<p>126. Habiendo dicho eso, el Tribunal no lo considera apropiado efectuar una indemnizaci\u00f3n con respecto al perjuicio no econ\u00f3mico en el presente supuesto. En primer lugar, se ha encontrado exclusivamente una violaci\u00f3n del art\u00edculo 8. En segundo lugar, como la injerencia del art\u00edculo 8 estaba vinculada a la calidad de la normativa en vigor en el momento de los hechos de relevancia, no se le ha solicitado que eval\u00fae la proporcionalidad de la examinaci\u00f3n del demandante. En tercer lugar, se anota que la demandante no sostiene que en su caso el poder de la Cl\u00e1usula 7 fue ejercido en un sentido arbitrario o discriminatorio.<\/p>\n<p><strong>B. Costas y gastos<\/strong><\/p>\n<p>127. La demandante tambi\u00e9n reclam\u00f3 37.196,46 libras esterlinas por los costes y los gastos incurridos ante el Tribunal. Esta cifra se compone de 15.624 libras esterlinas por un asesor jur\u00eddico superior; 14.545 por dos asesores jur\u00eddicos noveles; 6.985,51 por el abogado; y 38.95 por gastos de env\u00edo.<\/p>\n<p>128. El Gobierno argument\u00f3 que no se hubo mostrado que se hubiera incurrido de hecho y necesariamente en tales costas. Las cuestiones legales de relevancia hubieron sido ya esgrimidas en el Tribunal Supremo; no hubo suficiente fundamento para que los tres asesores jur\u00eddicos resultaran de la instrucci\u00f3n, junto con un abogado; y las observaciones del demandante no resultaron ser de tal complejidad como para justificar las cantidades que se reclaman.<\/p>\n<p>129. De acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal, un demandante tiene derecho al reembolso de las costas y los gastos solo en caso de que hubiera sido mostrado que se ha incurrido de hecho y necesariamente en ello y son razonables en cuanto a la cantidad. En el presente supuesto, en relaci\u00f3n con lo que se incluye en los documentos en su posesi\u00f3n y los criterios arriba indicados, el Tribunal lo considerable razonable recompensar la cantidad de 25.000 euros para cubrir las costas de todos los sujetos involucrados.<\/p>\n<p><strong>C. Inter\u00e9s por defecto<\/strong><\/p>\n<p>130. El tribunal estima apropiado que la tasa de inter\u00e9s predeterminada debe estar basada en la tasa marginal de cr\u00e9dito del Banco Central Europeo, a la cual debe ser a\u00f1adida tres puntos porcentuales.<\/p>\n<p><strong>POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, DE MANERA UN\u00c1NIME,<\/strong><\/p>\n<p>1. Declara las reclamaciones concernientes a los art\u00edculos 5 y 8 admisibles y el resto de la solicitud inadmisible;<\/p>\n<p>2. Sostiene que ha habido una violaci\u00f3n del art\u00edculo 8 del Convenio;<\/p>\n<p>3. Sostiene que no hay necesidad de examinar la reclamaci\u00f3n del art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n;<\/p>\n<p>4. Sostiene que el descubrimiento de la violaci\u00f3n constituye en s\u00ed misma suficiente satisfacci\u00f3n por el da\u00f1o inmaterial sufrido por el demandante;<\/p>\n<p>5. Sostiene<\/p>\n<p>(a) Que el Estado demandado tiene que abonar al demandante, dentro de los tres meses desde la fecha en la que la resoluci\u00f3n judicial sea definitiva de acuerdo con el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 44 del Convenio, 25.000 EUROS (veinticinco mil euros), m\u00e1s cualquier impuesto que pueda ser objeto de cobro al demandante, con respecto a los costes y los gastos, para ser cubiertos para ser convertido a la moneda del Estado demandado a la tasa aplicable en la fecha de liquidaci\u00f3n; y<\/p>\n<p>(b) Que a partir del vencimiento de los tres meses arriba indicados hasta la liquidaci\u00f3n del inter\u00e9s simple sobre el monto anterior a una tasa igual a la tasa marginal de inter\u00e9s del pr\u00e9stamo del Banco Central Europeo durante el periodo predeterminado m\u00e1s tres puntos porcentuales.<\/p>\n<p>6. Desestima el resto de la reclamaci\u00f3n del demandante por justa satisfacci\u00f3n.<\/p>\n<p>Redactada en ingl\u00e9s, y notificada por escrito el 28 de febrero de 2019, conforme a los par\u00e1grafos 2 y 3 de la norma 77 del Reglamento del procedimiento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.<\/p>\n<p>Renata Degener\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Linos-Alexander Sicilianos<br \/>\nSecretaria adjunta\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presidente<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SECCI\u00d3N PRIMERA ASUNTO BEGHAL c. REINO UNIDO (Demanda n\u00ba 4755\/16) SENTENCIA ESTRASBURGO 28 de febrero de 2019 DEFINITIVA 28\/5\/2019<\/p>\n<p class=\"more-link-p\"><a class=\"more-link\" href=\"https:\/\/academinfo.com\/?p=83\">Read more &rarr;<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_lmt_disableupdate":"","_lmt_disable":"","footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-83","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tribunal-europeo-de-derechos-humanos"],"modified_by":"academinfo","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/83","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=83"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/83\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":84,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/83\/revisions\/84"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=83"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=83"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=83"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}