{"id":81,"date":"2020-12-06T15:30:40","date_gmt":"2020-12-06T15:30:40","guid":{"rendered":"https:\/\/academinfo.com\/?p=81"},"modified":"2020-12-06T15:30:40","modified_gmt":"2020-12-06T15:30:40","slug":"pedro-jose-picabea-ugalde-c-espana-tribunal-europeo-de-derechos-humanos-demanda-nos-3083-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/academinfo.com\/?p=81","title":{"rendered":"Pedro Jos\u00e9 PICABEA UGALDE c. ESPA\u00d1A (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) Demanda nos 3083\/17"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\">SECCI\u00d3N TERCERA<br \/>\nDECISI\u00d3N<br \/>\nDemanda nos 3083\/17<br \/>\nPedro Jos\u00e9 PICABEA UGALDE c. ESPA\u00d1A<\/p>\n<p><!--more-->El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Secci\u00f3n tercera), reunido el 26 de marzo de 2019 en Sala compuesta por:<\/p>\n<p>Vincent A. De Gaetano, Presidente,<br \/>\nDmitry Dedov,<br \/>\nPere Pastor Vilanova, Alena Pol\u00e1\u010dkov\u00e1, Georgios A. Serghides, Jolien Schukking, Mar\u00eda El\u00f3segui jueces,<br \/>\ny Stephen Phillips, Secretario de Secci\u00f3n,<br \/>\nVista la demanda interpuesta el 28 de diciembre de 2016.<br \/>\nA la vista de las observaciones remitidas por el Gobierno demandado y las presentadas en respuesta al demandante,<\/p>\n<p>Tras haber deliberado, dicta la siguiente decisi\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>ANTECEDENTES DE HECHO<\/strong><\/p>\n<p>1. El demandante, Pedro Jos\u00e9 Picabea Ugalde, de nacionalidad espa\u00f1ola naci\u00f3 en 1955. Est\u00e1 cumpliendo condena en una c\u00e1rcel de San Sebasti\u00e1n. Se le concedi\u00f3 asistencia jur\u00eddica gratuita y estuvo representado ante el Tribunal por X. Etxebarria Zarrabeitia, abogada en ejercicio en las Rozas, Madrid.<\/p>\n<p>2. El Gobierno espa\u00f1ol (\u201cel Gobierno\u201d) estuvo representado por su agente<\/p>\n<p>R.A. Le\u00f3n Cavero, Abogado del Estado y Jefe del \u00c1rea de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia.<\/p>\n<p>3. El 15 de marzo de 2017, se notific\u00f3 al Gobierno la demanda con arreglo al art\u00edculo 7 del Convenio, declar\u00e1ndose inadmisible en cuanto al resto de conformidad con el art\u00edculo 54.3 del Reglamento.<\/p>\n<p><strong>A. Circunstancias del caso<\/strong><\/p>\n<p>4. El relato de los hechos puede resumirse como sigue.<\/p>\n<p>5. El 7 de julio de 1994 el demandante fue arrestado en Francia.<\/p>\n<p>6. El 26 de mayo de 1997, el tribunal de grande instance de Par\u00eds le conden\u00f3 a una pena de diez a\u00f1os de prisi\u00f3n por asociaci\u00f3n il\u00edcita, portar armas y munici\u00f3n, recibir objetos procedentes de robos y utilizar documentos administrativos falsos, falsificados o alterados, por actos cometidos en Francia hasta el 7 de julio de 1994<\/p>\n<p>7. El demandante cumpli\u00f3 condena en Francia hasta el 21 de noviembre de 2001, por un total de siete a\u00f1os, cuatro meses y catorce d\u00edas de prisi\u00f3n efectiva.<\/p>\n<p>8. El 22 de noviembre de 2001, el demandante fue entregado a las autoridades espa\u00f1olas en ejecuci\u00f3n de una solicitud de extradici\u00f3n, permaneciendo actualmente cumpliendo condena.<\/p>\n<p>9. En Espa\u00f1a, el demandante fue condenado a trescientos ochenta y tres a\u00f1os de prisi\u00f3n por delitos de asesinato, asesinato frustrado, asesinatos en tentativa y por delito de atentado en relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n terrorista ETA cometidos entre 1980 y 1983, tras cuatro procesos penales distintos ante la Audiencia Nacional. Las cuatro condenas se dictaron en 2003.<\/p>\n<p>10. Mediante auto de 13 de septiembre de 2007, la Audiencia Nacional resolvi\u00f3, a petici\u00f3n del demandante, acumular las penas impuestas en Espa\u00f1a, de conformidad con el art\u00edculo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en conjunci\u00f3n con el art\u00edculo 70.2 del C\u00f3digo Penal de 1973 en vigor en el momento de la comisi\u00f3n de los hechos criminales (v\u00e9ase \u00abLegislaci\u00f3n y jurisprudencia nacional pertinente\u00bb en Del R\u00edo Prada v. Espa\u00f1a [GS], n\u00ba 42750\/09, \u00a7\u00a7 24 y 25, TEDH 2013). La Audiencia Nacional limit\u00f3 a treinta a\u00f1os la duraci\u00f3n m\u00e1xima de la pena de prisi\u00f3n que el demandante deb\u00eda cumplir en relaci\u00f3n con todas las penas privativas de libertad impuestas en Espa\u00f1a. Dicho auto no hac\u00eda referencia a la pena cumplida en Francia.<\/p>\n<p>11. Mediante providencia de 16 de noviembre de 2007, se llev\u00f3 a cabo el c\u00e1lculo para determinar la liquidaci\u00f3n de condena, seg\u00fan el cual el demandante habr\u00eda cumplido totalmente su pena el 14 de noviembre de 2031.<\/p>\n<p>12. El demandante recurri\u00f3 dicha resoluci\u00f3n en casaci\u00f3n, impugnando la forma en la que le fueron aplicados los beneficios penitenciarios. Mediante auto de 11 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo inadmiti\u00f3 el recurso por la aplicaci\u00f3n de la \u201cdoctrina Parot\u201d (v\u00e9ase \u00abLegislaci\u00f3n y jurisprudencia nacional pertinente\u00bb en el asunto Del R\u00edo Prada mencionado, \u00a7\u00a7 39, 40 y 44), sin citar en ning\u00fan caso la condena cumplida en Francia por el demandante.<\/p>\n<p>13. El 13 de junio de 2013, el demandante reclam\u00f3 que la totalidad de la pena impuesta por las autoridades judiciales francesas y cumplida en Francia se acumulase a la duraci\u00f3n m\u00e1xima de cumplimiento de treinta a\u00f1os fijada en Espa\u00f1a. Invoc\u00f3 en especial la Decisi\u00f3n marco no 2008\/675\/JAI del Consejo de la Uni\u00f3n Europea de 24 de julio de 2008, relativa a la consideraci\u00f3n de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea con motivo de un nuevo proceso penal (\u00abDecisi\u00f3n marco n\u00ba 2008\/675\/JAI\u00bb) (v\u00e9ase \u00abDerecho y pr\u00e1ctica pertinentes a nivel nacional y de la Uni\u00f3n Europea\u00bb en el asunto Arrozpide Sarasola y otros v. Espa\u00f1a, n\u00ba 65101\/16 y otras dos, \u00a7\u00a7 73-88, de 23 de octubre de 2018).<\/p>\n<p>14. Mediante auto de 18 de septiembre de 2013, la Audiencia Nacional (Secci\u00f3n tercera de Sala de lo Penal) desestim\u00f3 la petici\u00f3n de la defensa para acumular las condenas, haciendo referencia a la sentencia 2117\/2002, de 18 de diciembre, del Tribunal Supremo, en la que dicho \u00f3rgano jurisdiccional rechaz\u00f3 la posibilidad de tener en cuenta una condena ya cumplida en Francia para la aplicaci\u00f3n de la duraci\u00f3n m\u00e1xima de cumplimiento de penas en Espa\u00f1a (v\u00e9ase Arrozpide Sarasola y otros, antes citado, \u00a7 82).<\/p>\n<p>15. El demandante anunci\u00f3 su intenci\u00f3n de recurrir dicho auto en casaci\u00f3n. Mediante resoluci\u00f3n de 8 de octubre de 2013, la Audiencia Nacional constat\u00f3 la interposici\u00f3n del recurso y cit\u00f3 a las partes a comparecer ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.<\/p>\n<p>16. Mediante decreto de 11 de noviembre de 2013, el Tribunal Supremo estim\u00f3 que el demandante hab\u00eda desistido del recurso de casaci\u00f3n ya que su abogado no hab\u00eda comparecido en el plazo fijado.<\/p>\n<p>17. Entretanto, el 25 de octubre de 2013, como consecuencia de la sentencia dictada por este Tribunal en el mencionado asunto Del R\u00edo Prada, la Audiencia Nacional decidi\u00f3 de oficio practicar una nueva liquidaci\u00f3n de condena, al aplicarse las redenciones por beneficios penitenciarios sobre el total de 30 a\u00f1os de cumplimiento m\u00e1ximo, y no sobre cada una de las penas impuestas en Espa\u00f1a consideradas de forma aislada (v\u00e9ase, en relaci\u00f3n con las consecuencias de la sentencia Del R\u00edo Prada para otros condenados, Lorenzo V\u00e1zquez v. Espa\u00f1a (dic.), n\u00ba 30502\/12, \u00a7\u00a7 19-24, de 19 de enero de 2016). Mediante providencia de 3 de marzo de 2014, la Audiencia Nacional aprob\u00f3 este nuevo c\u00e1lculo, que fija el 23 de febrero de 2022 como fecha de puesta en libertad.<\/p>\n<p>18. El 24 de marzo de 2014, el demandante solicita nuevamente la acumulaci\u00f3n de la condena cumplida en Francia para el c\u00e1lculo de la duraci\u00f3n m\u00e1xima de cumplimiento de las condenas en Espa\u00f1a. Se funda en la sentencia 186\/2014 del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2014, que acogi\u00f3 por primera vez la posibilidad de tener en cuenta una condena cumplida en Francia en base a la Decisi\u00f3n marco 2008\/675\/JAI (v\u00e9ase Arrozpide Sarasola y otros, pr\u00e9cit\u00e9, \u00a7 83).<\/p>\n<p>19. Mediante auto de 4 de septiembre de 2014, la Audiencia Nacional desestim\u00f3 la solicitud, sobre la base de que la misma petici\u00f3n ya hab\u00eda sido rechazada mediante auto de 18 de septiembre de 2013, que era firme al no haberse formalizado el recurso de casaci\u00f3n en plazo. Se\u00f1al\u00f3 que el cambio de criterio jurisprudencial al que se refer\u00eda el demandante no pod\u00eda tener repercusi\u00f3n alguna sobre una resoluci\u00f3n judicial firme.<\/p>\n<p>20. El demandante recurri\u00f3 en casaci\u00f3n dicha resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>21. Mediante sentencia 874\/2014 de 27 de enero de 2015, el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (quince magistrados) desestim\u00f3 sobre el fondo el recurso de casaci\u00f3n del demandante. La sentencia se adopt\u00f3 por nueve votos contra seis. El Tribunal Supremo estim\u00f3 que la Audiencia Nacional deber\u00eda haber examinado en cuanto al fondo la nueva petici\u00f3n del demandante de 24 de marzo de 2014, en la medida en que los autos relativos a la acumulaci\u00f3n de las condenas impuestas y a las liquidaciones de condena no gozan efecto de cosa juzgada. En cuanto al fondo del asunto objeto de litigio, se deneg\u00f3 la posibilidad de acumular las penas impuestas y cumplidas en Francia con las penas impuestas en Espa\u00f1a a efectos de aplicar la duraci\u00f3n m\u00e1xima de las penas que pueden cumplirse (v\u00e9ase Arrozpide Sarasola y otros, antes citados, \u00a7\u00a7 21-23 y 85). Se\u00f1al\u00f3 que la Ley Org\u00e1nica 7\/2014, de 12 de noviembre de 2014, sobre intercambio de informaci\u00f3n de antecedentes penales y consideraci\u00f3n de resoluciones judiciales penales en la Uni\u00f3n Europea, ha incorporado la Decisi\u00f3n marco al Derecho espa\u00f1ol, excluyendo expresamente los efectos de las condenas dictadas en otro Estado miembro a efectos de acumularlas con las condenas dictadas en Espa\u00f1a por delitos cometidos antes de que los \u00f3rganos jurisdiccionales del otro Estado miembro hubieran pronunciado una condena. Consider\u00f3 que, en estas circunstancias, la existencia de dicha Ley Org\u00e1nica ya no permit\u00eda interpretar el Derecho espa\u00f1ol en el sentido de su sentencia 186\/2014, es decir, de una manera que favoreciera la acumulaci\u00f3n de las penas impuestas en otro Estado miembro a efectos de la determinaci\u00f3n del plazo m\u00e1ximo de cumplimiento.<\/p>\n<p>22. El Tribunal Supremo consider\u00f3 que dicha interpretaci\u00f3n de la ley no contraven\u00eda el art\u00edculo 7 del Convenio. En su opini\u00f3n, la modificaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n no era en modo alguno comparable al cambio de criterio jurisprudencial que dio origen al asunto Del R\u00edo Prada. En primer lugar, el Tribunal Supremo sostuvo que una interpretaci\u00f3n basada en un instrumento jur\u00eddico como es una Decisi\u00f3n marco dif\u00edcilmente podr\u00eda generar expectativas leg\u00edtimas. En segundo lugar, sostuvo que no era posible hablar de jurisprudencia y pr\u00e1ctica interpretativa preestablecida que considerasen como f\u00f3rmula de aplicaci\u00f3n general la de acumular las penas ya cumplidas en el extranjero. En tercer lugar, indic\u00f3 que la pr\u00e1ctica com\u00fanmente aceptada por los tribunales en casos similares era rechazar la acumulaci\u00f3n de penas dictadas en el extranjero. En cuarto lugar, subray\u00f3 que, en ausencia de doctrina reiterada en sentido contrario, el demandante no pod\u00eda leg\u00edtimamente esperar, mientras cumpl\u00eda su pena de prisi\u00f3n, que la pena ya cumplida en Francia se tuviera en cuenta a efectos de aplicar el plazo m\u00e1ximo de cumplimiento en Espa\u00f1a. Concluy\u00f3 que, si bien la interpretaci\u00f3n en cuesti\u00f3n era diferente a la obtenida en la sentencia 186\/2014, esta modificaci\u00f3n no pod\u00eda afectar a las expectativas del demandante basadas en una previsibilidad razonable. Es m\u00e1s, sostuvo que tal previsibilidad no pod\u00eda existir en ning\u00fan caso, ni cuando el demandante cometi\u00f3 los hechos en Francia ni cuando se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de acumular las penas en Espa\u00f1a (2007), puesto que la Decisi\u00f3n marco todav\u00eda no se hab\u00eda adoptado y el \u00fanico precedente jurisprudencial existente era de signo contrario a la acumulaci\u00f3n de las penas cumplidas en el extranjero. Por \u00faltimo, sostuvo que el demandante no pod\u00eda ignorar la necesidad de implementar la Decisi\u00f3n marco a nivel nacional y puntualiz\u00f3 que dicha transposici\u00f3n determinar\u00eda si ser\u00eda posible o no acumular las penas dictadas en otro Estado miembro, a la vista de la excepci\u00f3n facultativa prevista en el art\u00edculo 3.5 de la propia Decisi\u00f3n marco. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que en modo alguno la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola en su conjunto, incluida la jurisprudencia al respecto, hab\u00eda sido formulada con precisi\u00f3n suficiente para permitir entender la interpretaci\u00f3n del demandante como asentada e inequ\u00edvoca.<\/p>\n<p>23. Por otro lado, el Tribunal Supremo consider\u00f3 que no resulta necesario plantear una cuesti\u00f3n prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europa, teniendo en cuenta la claridad del art\u00edculo 3 \u00a7 5 de la Decisi\u00f3n marco considerado en su contexto, y a la vista del proceso de adopci\u00f3n de dicho instrumento.<\/p>\n<p>24. Cuatro magistrados se sumaron a los votos particulares de la sentencia 874\/2014 del Alto Tribunal.<\/p>\n<p>25. El demandante interpuso un incidente de nulidad contra la sentencia del Tribunal Supremo, que fue inadmitido por el Alto Tribunal el 20 de mayo de 2015.<\/p>\n<p>26. El 6 de julio de 2015, invocando los art\u00edculos 14 (principio de igualdad), 17 (derecho a la libertad), 24 (derecho a tutela judicial efectiva) y 25 (principio de legalidad) de la Constituci\u00f3n, el demandante recurri\u00f3 en amparo ante el Tribunal Constitucional.<\/p>\n<p>27. Mediante auto de 20 de septiembre de 2016, el recurso fue inadmitido por el Pleno del Tribunal Constitucional dada la manifiesta inexistencia de una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. En relaci\u00f3n con la alegaci\u00f3n de una posible aplicaci\u00f3n retroactiva de la Ley Org\u00e1nica 7\/2014, que entr\u00f3 en vigor con posterioridad a la petici\u00f3n de acumular las penas, el Tribunal Constitucional indica que el Tribunal Supremo hab\u00eda realizado una interpretaci\u00f3n de la Decisi\u00f3n marco 2008\/675\/JAI y que hab\u00eda hecho referencia a la citada Ley Org\u00e1nica \u00fanicamente para reforzar dicha interpretaci\u00f3n. Respecto a las alegaciones de una posible aplicaci\u00f3n retroactiva de una jurisprudencia desfavorable para el condenado, el Tribunal Constitucional diferenci\u00f3 el asunto en cuesti\u00f3n del asunto Del R\u00edo Prada. Constat\u00f3 que, a partir del establecimiento en 2007 de la pena total a cumplir, y durante todo su cumplimiento en Espa\u00f1a, el demandante no hab\u00eda obtenido ninguna decisi\u00f3n favorable a que se acumulase la pena cumplida en Francia. Consider\u00f3 igualmente que la legislaci\u00f3n penal se hab\u00eda aplicado de manera clara y plenamente coherente con la pr\u00e1ctica judicial vigente, sin la m\u00ednima esperanza de que el interesado hubiera podido obtener la acumulaci\u00f3n de la pena cumplida en Francia a fin de determinar el per\u00edodo m\u00e1ximo de cumplimiento en Espa\u00f1a. Observ\u00f3 que las primeras peticiones al efecto se presentaron por el demandante en 2013, m\u00e1s de cinco a\u00f1os despu\u00e9s de la decisi\u00f3n de acumulaci\u00f3n de 2007, y que todas hab\u00edan sido rechazadas. Por lo tanto, consider\u00f3 que en el presente asunto no se hab\u00eda producido una aplicaci\u00f3n retroactiva de una interpretaci\u00f3n desfavorable contraria a la pr\u00e1ctica judicial aplicable en el momento de la imposici\u00f3n de la pena. El Tribunal Constitucional se\u00f1al\u00f3 que lo \u00fanico que alegaba el interesado era la aplicaci\u00f3n retroactiva de una interpretaci\u00f3n favorable de una norma posterior, en concreto la resultante de la sentencia 186\/2014 del Tribunal Supremo. Sin embargo, en lo que respecta al principio de igualdad ante la ley, se\u00f1al\u00f3 que esta interpretaci\u00f3n -aprobada por una Sala de cinco magistrados del Tribunal Supremo la primera vez que se le pidi\u00f3 que se pronunciara sobre la Decisi\u00f3n marco 2008\/675\/JAI- ha sido aislada y que fue rechazada unos meses m\u00e1s tarde por el Pleno del Tribunal Supremo en su sentencia 874\/2014. Observ\u00f3 adem\u00e1s que el razonamiento seguido en dicha sentencia, que estaba plenamente motivado, no se basaba en una interpretaci\u00f3n arbitraria o irrazonable de la legislaci\u00f3n aplicable<\/p>\n<p>28. Dicha sentencia provoc\u00f3 dos votos particulares por parte de cuatro magistrados del Tribunal Constitucional. En uno de dichos votos, dos magistrados consideraron que el Tribunal Constitucional deber\u00eda haber admitido el recurso y haberse pronunciado sobre el fondo mediante sentencia. En el otro voto particular, dos magistrados expresaron igualmente que se hab\u00eda vulnerado el derecho a la libertad y el principio de legalidad penal, ya que, en su opini\u00f3n, el interesado hab\u00eda sido sometido a una aplicaci\u00f3n retroactiva de una norma desfavorable que hab\u00eda provocado una pr\u00f3rroga de su privaci\u00f3n de libertad.<\/p>\n<p>29. Del expediente se desprende que el demandante fue clasificado como preso de segundo grado y que pudo beneficiarse de permisos de salida<\/p>\n<p><strong>B. Derecho y jurisprudencia internas relevantes<\/strong><\/p>\n<p>30. Para la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica pertinentes a nivel nacional y de la Uni\u00f3n Europea, el Tribunal se remite a su sentencia Arrozpide Sarasola y otros (antes citado, \u00a7\u00a7 71-88).<\/p>\n<p>31. De conformidad con el art\u00edculo 72 de la Ley Org\u00e1nica General Penitenciaria (Ley Org\u00e1nica 1\/1979, modificada por Ley Org\u00e1nica 7\/2003), los condenados est\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen penitenciario basado en una clasificaci\u00f3n de acuerdo con tres niveles de tratamiento penitenciario (conocidos como \u00abniveles penitenciarios\u00bb). Las personas condenadas clasificadas en primer grado cumplir\u00e1n su condena en r\u00e9gimen cerrado, que se caracteriza por la restricci\u00f3n de la convivencia. El segundo grado es el r\u00e9gimen ordinario, que ofrece a los presos la posibilidad de obtener permisos de salida. El tercer grado es el r\u00e9gimen abierto o de semilibertad. Una vez clasificado en tercer grado, el interno puede obtener la libertad provisional tras cumplir parte de su condena (tres cuartas partes de ella, o en su caso, dos terceras partes de la pena). Para la calificaci\u00f3n del tercer grado penitenciario, el art\u00edculo 72.5 de la Ley Org\u00e1nica General Penitenciaria exige que el condenado haya cumplido las obligaciones derivadas de su responsabilidad civil por los delitos cometidos. En el caso de personas condenadas por delitos de terrorismo o cometidos en el seno de organizaciones criminales, el art\u00edculo 72.6 de dicha Ley exige adem\u00e1s que esas personas hayan demostrado de forma inequ\u00edvoca su rechazo a los objetivos y m\u00e9todos terroristas, y hayan cooperado activamente con las autoridades. Esa conducta puede consistir en una declaraci\u00f3n expresa renegando de los actos cometidos y renunciando a la violencia, as\u00ed como una petici\u00f3n expl\u00edcita de perd\u00f3n a las v\u00edctimas; tambi\u00e9n puede demostrarse mediante informes t\u00e9cnicos que demuestren que ya no mantienen relaci\u00f3n alguna con la organizaci\u00f3n terrorista o con su entorno ni tampoco con la actividad de asociaciones ilegales que la rodean, y que tambi\u00e9n cooperan con las autoridades.<\/p>\n<p>32. El art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Penal (modificado por la Ley Org\u00e1nica 1\/2015) regula la libertad condicional. En su primer p\u00e1rrafo, esta disposici\u00f3n establece que la concesi\u00f3n de la libertad condicional, decidida por el juez encargado de la ejecuci\u00f3n de las penas, se supedita a las siguientes condiciones: el interesado debe estar clasificado como recluso de tercer grado, haber cumplido las tres cuartas partes de su condena y haber demostrado buena conducta. Tambi\u00e9n exige que el condenado haya cumplido las obligaciones derivadas de su responsabilidad civil por los delitos cometidos. En su segundo p\u00e1rrafo, esta disposici\u00f3n prev\u00e9 la posibilidad de conceder la libertad condicional una vez cumplidos los dos tercios de la condena, siempre que se verifiquen los criterios de clasificaci\u00f3n en tercer grado y de buena conducta, con la condici\u00f3n de que el condenado haya ejercido actividades profesionales o culturales de forma continuada o de tal manera que sus circunstancias personales en relaci\u00f3n con su pasado delictivo hayan cambiado de forma significativa y positiva.<\/p>\n<p><strong>QUEJA<\/strong><\/p>\n<p>33. Invocando el art\u00edculo 7 del Convenio, el demandante denuncia la aplicaci\u00f3n, a su juicio, retroactiva de una nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo y de una legislaci\u00f3n novedosa que entr\u00f3 en vigor tras su condena.<\/p>\n<p><strong>LEGISLACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>34. El demandante denuncia la aplicaci\u00f3n retroactiva, a su juicio, de una nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo y de una nueva ley que entr\u00f3 en vigor tras su condena en el sentido de que hubiera afectado a la duraci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n que le restaba por cumplir. Invoc\u00f3 el art\u00edculo 7 del Convenio cuya redacci\u00f3n, en lo que aqu\u00ed resulta pertinente, es la siguiente:<\/p>\n<p>\u201c1. Nadie podr\u00e1 ser condenado por una acci\u00f3n o una omisi\u00f3n que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracci\u00f3n seg\u00fan el derecho nacional o internacional. Igualmente no podr\u00e1 ser impuesta una pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento en que la infracci\u00f3n haya sido cometida.(&#8230;)\u201d<\/p>\n<p><strong>A. Alegaciones de las partes<\/strong><\/p>\n<p>35. El Gobierno considera que la cuesti\u00f3n planteada en este asunto se refiere exclusivamente a la ejecuci\u00f3n de las penas impuestas legalmente, cuesti\u00f3n que no est\u00e1 amparada por el art\u00edculo 7 del Convenio. Afirma que las penas impuestas al demandante superaban los trescientos a\u00f1os de prisi\u00f3n, y que la aplicaci\u00f3n de la duraci\u00f3n m\u00e1xima de treinta a\u00f1os es una acci\u00f3n destinada a limitar o restringir la duraci\u00f3n efectiva de la privaci\u00f3n de libertad en ejecuci\u00f3n de las penas ya impuestas. A\u00f1ade que ello supone una medida de remisi\u00f3n de una parte significante de las condenas acumuladas por delitos conexos. A este respecto, el Gobierno se remite a la sentencia Kafkaris c. Chipre ([GS] n\u00ba 21906\/04, \u00a7 142, de 12 de febrero de 2008) sobre la distinci\u00f3n entre una medida que constituye una \u00absanci\u00f3n\u00bb y una medida relativa a la \u00abejecuci\u00f3n\u00bb o \u00abaplicaci\u00f3n\u00bb de la \u00absanci\u00f3n\u00bb. Todo ello exhorta al Tribunal a declarar la inadmisibilidad de la presente demanda por incompatibilidad ratione materiae.<\/p>\n<p>36. Con car\u00e1cter subsidiario, el Gobierno sostiene que no existe problema alguno de previsibilidad de la ley aplicable. A su juicio, ni el demandante ni su abogado pod\u00edan esperar \u2013con car\u00e1cter previo a la adopci\u00f3n de la Decisi\u00f3n marco 2008\/675\/JAI- que la pena impuesta en Francia pudiera acumularse a la pena que deb\u00eda cumplirse en Espa\u00f1a a efectos de la aplicaci\u00f3n del plazo m\u00e1ximo de cumplimiento. Siempre en opini\u00f3n del Gobierno, tampoco pod\u00edan haber previsto esta posibilidad antes de la fecha fijada para la transposici\u00f3n de la Decisi\u00f3n marco al Derecho nacional (el 15 de agosto de 2010), ni tampoco entre esa fecha y la fecha de publicaci\u00f3n del proyecto de ley de transposici\u00f3n (el 21 de marzo de 2014). El Gobierno se\u00f1ala que efectivamente la primera petici\u00f3n de acumulaci\u00f3n de la pena cumplida en Francia fue presentada por el demandante el 13 de junio de 2013 ante la Audiencia Nacional, que la desestim\u00f3 mediante auto de 18 de septiembre de 2013 sobre la base de que la \u00fanica jurisprudencia del Tribunal Supremo que, a su juicio, se pod\u00eda aplicar lo era aquella que no aceptaba la acumulaci\u00f3n de las penas cumplidas en Francia. Se\u00f1ala que esta decisi\u00f3n devino firme toda vez que el demandante no recurri\u00f3 en casaci\u00f3n en tiempo y forma. A\u00f1ade que, una vez presentado el proyecto de ley de transposici\u00f3n de la Decisi\u00f3n marco, el demandante y su abogado sab\u00edan que sus disposiciones deb\u00edan ser acatadas.<\/p>\n<p>37. El Gobierno distingue el presente asunto del caso Del R\u00edo Prada, antes citado. A su juicio, en el presente asunto la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia preexistentes del Tribunal Supremo son claras: las condenas pronunciadas en el extranjero no se tienen en cuenta a efectos de la aplicaci\u00f3n del plazo m\u00e1ximo de cumplimiento. Siempre en opini\u00f3n del Gobierno, no puede afirmarse que la sentencia 186\/2014 fuese susceptible de ofrecer al demandante o a su abogado \u00abcerteza\u00bb en cuanto a la modificaci\u00f3n de la ley aplicable, ya que se trataba de una sentencia singular del Tribunal Supremo que no sent\u00f3 precedente y que hab\u00eda sido impugnada por tribunales inferiores, basada en una Decisi\u00f3n marco de la Uni\u00f3n Europea (\u00abUE\u00bb) en proceso de transposici\u00f3n, publicada cuando el proceso de adopci\u00f3n del proyecto de ley de transposici\u00f3n hab\u00eda comenzado a nivel parlamentario, y que finalmente fue rechazada en un breve per\u00edodo de nueve meses por el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. El Gobierno se\u00f1ala que este enfoque prevalece en particular en el caso de decisiones judiciales<\/p>\n<p>-como la del presente caso- que son desfavorables para el interesado. Por \u00faltimo, a\u00f1ade que la conducta tard\u00eda del demandante, sobre todo su supuesto arrepentimiento, no afecta a la legalidad de la pena impuesta ni a su ejecuci\u00f3n, sin perjuicio de los efectos que haya podido tener en el r\u00e9gimen penitenciario aplicado legalmente (la calificaci\u00f3n como segundo grado penitenciario y, por consiguiente, la concesi\u00f3n de permisos de salida) (apartado 31 supra).<\/p>\n<p>38. El demandante alega que, cuando se present\u00f3 la petici\u00f3n para acumular las penas, la adopci\u00f3n del auto desestimando dicha petici\u00f3n y la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, la legislaci\u00f3n aplicable era el C\u00f3digo Penal vigente, en su interpretaci\u00f3n a la vista de la Decisi\u00f3n marco 2008\/675\/JAI, tal y como el Tribunal Supremo lo hab\u00eda interpretado en su sentencia 186\/2014, de 13 de marzo de 2014, autorizando el cumplimiento de las penas cumplidas en el extranjero. Afirma que la \u00fanica decisi\u00f3n del Tribunal Supremo que rechaz\u00f3 la posibilidad de acumular las penas fue la sentencia 2117\/2002, de 18 de diciembre de 2002, dictada previamente a la adopci\u00f3n de la Decisi\u00f3n marco. Alega que la sentencia del Tribunal Supremo 186\/2014 gener\u00f3 inseguridad, ya que, a su juicio, este precedente se aplic\u00f3 uniformemente en todas las Salas de la Audiencia Nacional hasta por lo menos el 2 de diciembre de 2014, y dado que, siempre en opini\u00f3n del demandante, no fue sino tras conocerse las enmiendas introducidas por el Senado al proyecto de Ley Org\u00e1nica 7\/2014 cuando surgieron las dudas. De hecho, considera que mediante la sentencia objeto de controversia dictada en su asunto, el Tribunal Supremo aplic\u00f3 retroactivamente una legislaci\u00f3n desfavorable, como lo es la Ley Org\u00e1nica 7\/2014.<\/p>\n<p>39. El demandante alega igualmente que desde 1997 ha venido mostrando su rechazo a la violencia de la organizaci\u00f3n terrorista ETA y que fue excluido de dicha organizaci\u00f3n. A\u00f1ade que, tras su extradici\u00f3n a Espa\u00f1a, ha continuado rechazando la violencia terrorista y que por este motivo fue trasladado a una prisi\u00f3n del Pa\u00eds Vasco en 2010, de acuerdo con la pol\u00edtica penitenciaria de acercamiento de presos vascos que han repudiado la organizaci\u00f3n terrorista a centros penitenciarios pr\u00f3ximos a los domicilios de sus familias.<\/p>\n<p><strong>B. Valoraci\u00f3n del Tribunal<\/strong><\/p>\n<p>40. El Tribunal se remite a sus sentencias en Del R\u00edo Prada (antes citadas, \u00a7\u00a7 77-93), que establecen los principios generales relativos al art\u00edculo 7 del Convenio, y Arrozpide Sarasola y otros (antes citada, \u00a7\u00a7 121-130), que aplican estos principios en un asunto casi id\u00e9ntico al actual.<\/p>\n<p>41. Como ya se ha se\u00f1alado en el caso Arrozpide Sarasola y otros (antes citado, \u00a7 123), el Tribunal no puede suscribir la tesis del Gobierno de que la aplicaci\u00f3n del plazo m\u00e1ximo de cumplimiento previsto en el C\u00f3digo Penal espa\u00f1ol era una medida de limitaci\u00f3n relacionada exclusivamente con la \u00abejecuci\u00f3n\u00bb de las penas individuales ya impuestas. Se trata por el contrario de una medida destinada a determinar la pena impuesta. En consecuencia, las resoluciones controvertidas de los \u00f3rganos jurisdiccionales nacionales, por las que se denegaron las peticiones del demandante de acumular la pena ya cumplida en Francia a efectos de la aplicaci\u00f3n del per\u00edodo m\u00e1ximo de cumplimiento en Espa\u00f1a, se refer\u00edan al alcance de la pena impuesta al interesado y, por lo tanto, entraban en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la \u00faltima frase del art\u00edculo 7.1 del Convenio.<\/p>\n<p>42. En consecuencia, el Tribunal desestima la excepci\u00f3n preliminar de incompatibilidad ratione materiae formulada por el Gobierno.<\/p>\n<p>43. En cuanto al fondo de la demanda, el Tribunal debe considerar si las resoluciones controvertidas de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo han modificado el alcance de la pena impuesta al demandante. Para ello, debe tener en cuenta el Derecho interno en su conjunto y la forma en que este se aplic\u00f3 (v\u00e9ase, mutatis mutandis, Del R\u00edo Prada, antes citado, \u00a7\u00a7 90, 96 y 109).<\/p>\n<p>44. En primer lugar, el Tribunal desea subrayar que la conducta del interesado durante la ejecuci\u00f3n de su condena (en particular, el hecho alegado de que el demandante haya demostrado su rechazo a la violencia terrorista) no puede tener repercusi\u00f3n alguna en la legalidad de la pena impuesta. Se\u00f1ala que la evoluci\u00f3n de la conducta del demandante puede haber repercutido en su r\u00e9gimen penitenciario, ya que se encuentra encarcelado en un centro penitenciario del Pa\u00eds Vasco y ha sido clasificado como recluso de segundo grado (v\u00e9ase el apartado 29 supra). A pesar de que no es descartable que los cambios en la conducta y\/o las circunstancias personales del demandante puedan repercutir en la adopci\u00f3n por parte de las autoridades nacionales de medidas de adaptaci\u00f3n de la pena, de conformidad con la legislaci\u00f3n penitenciaria vigente y en el \u00e1mbito de sus competencias (v\u00e9ase el art\u00edculo 72 de la Ley Org\u00e1nica General Penitenciaria y el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Penal, p\u00e1rrafos 31-32 supra), el Tribunal recuerda que las cuestiones relativas a la existencia, modalidades de ejecuci\u00f3n y justificaciones de un r\u00e9gimen de puesta en libertad o cualquier otra medida de adaptaci\u00f3n de la pena son competencia de los Estados contratantes del Convenio para decidir sobre su pol\u00edtica penal (v\u00e9ase, mutatis mutandis, Kafkaris, antes citado, \u00a7 151) y que, en principio, escapan del \u00e1mbito del art\u00edculo 7 del Convenio.<\/p>\n<p>45. En el presente asunto, el Tribunal declara que las decisiones impugnadas no han modificado el plazo m\u00e1ximo de cumplimiento en Espa\u00f1a, que siempre se ha fijado en treinta a\u00f1os de prisi\u00f3n. El objeto del litigio ante los tribunales espa\u00f1oles era determinar si, a efectos de la aplicaci\u00f3n de este plazo m\u00e1ximo, deb\u00eda tenerse en cuenta la pena ya cumplida por el demandante en Francia por delitos cometidos en dicho Estado. A diferencia de los demandantes en el asunto Arrozpide Sarasola y otros, el demandante en el presente asunto nunca ha obtenido resoluciones favorables a acumular la pena cumplida en Francia, ni siquiera en primera instancia. Los dos tribunales que conocieron del asunto, la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo mediante el recurso de casaci\u00f3n, rechazaron las peticiones del demandante para acumular las penas.<\/p>\n<p>46. El Tribunal se\u00f1ala asimismo que cuando el demandante cometi\u00f3 los delitos y cuando se adopt\u00f3 la Decisi\u00f3n relativa a la acumulaci\u00f3n y\/o limitaci\u00f3n de las penas que le afectan (el 13 de septiembre de 2007), la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola pertinente en su conjunto -incluida la jurisprudencia- no preve\u00eda un margen razonable de acumulaci\u00f3n de penas ya cumplidas en otro Estado a efectos de la aplicaci\u00f3n del plazo m\u00e1ximo de cumplimiento en Espa\u00f1a. El art\u00edculo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo a la acumulaci\u00f3n de penas impuestas en diferentes procesos penales, no contiene ninguna norma espec\u00edfica sobre la acumulaci\u00f3n de penas impuestas en el extranjero. Los \u00fanicos precedentes jurisprudenciales a favor de la acumulaci\u00f3n de penas se refer\u00edan a las sentencias dictadas en el extranjero para ser ejecutadas en Espa\u00f1a en virtud de un tratado internacional de traslado de personas condenadas, pero no a las sentencias ya cumplidas en su totalidad en el extranjero (v\u00e9ase, a este respecto, Arrozpide Sarasola y otros, antes citado, \u00a7\u00a7 21 y 126). En el \u00fanico caso similar al del demandante (sentencia 2117\/2002 del Tribunal Supremo), el Tribunal Supremo hab\u00eda rechazado la acumulaci\u00f3n de una pena ya cumplida en Francia (\u00eddem, \u00a7\u00a7 82 y 126). Esta falta de previsibilidad podr\u00eda explicar el hecho de que el demandante no hubiera solicitado en ese momento la acumulaci\u00f3n de la pena cumplida en Francia, a pesar de que su ejecuci\u00f3n hab\u00eda finalizado en 2001.<\/p>\n<p>47. El Tribunal tiene en cuenta el hecho de que el demandante no present\u00f3 ninguna solicitud de acumulaci\u00f3n de la pena cumplida en Francia sobre la base de la Decisi\u00f3n marco 2008\/675\/JAI hasta 2013 y 2014 (apartados 13 y 18 supra), es decir, en el caso de su segunda petici\u00f3n, tras la adopci\u00f3n de la sentencia 186\/2014 del Tribunal Supremo el 13 de marzo de 2014. En dicha sentencia, el Tribunal Supremo fue requerido por primera vez para que interpretase la Decisi\u00f3n marco 2008\/675\/JAI y aunque se mostr\u00f3 favorable a la posibilidad de tener en cuenta las sentencias cumplidas en otro Estado miembro de la UE a efectos de acumular las penas, especific\u00f3 que deb\u00eda hacerlo en ausencia de legislaci\u00f3n nacional transponiendo la Decisi\u00f3n marco o de normas expresas en la materia (Arrozpide Sarasola y otros, antes citado, \u00a7\u00a7 83 y 127). Mediante la aplicaci\u00f3n de este criterio, algunas Secciones de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional han acumulado las penas cumplidas en Francia con las penas impuestas en Espa\u00f1a a fin de determinar la duraci\u00f3n m\u00e1xima de cumplimiento de treinta a\u00f1os. Todas estas resoluciones, salvo en tres casos aislados, fueron anuladas por el Tribunal Supremo tras ser recurridas en casaci\u00f3n por el Ministerio Fiscal y la adopci\u00f3n por el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de su sentencia 874\/2014, de 27 de enero de 2015, relativa al demandante en el presente asunto (\u00eddem, \u00a7\u00a7 84, 85 y 127). El Tribunal recuerda que de acuerdo con el Derecho espa\u00f1ol, la jurisprudencia no es fuente de Derecho y que s\u00f3lo la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo puede complementar el ordenamiento jur\u00eddico (\u00eddem, \u00a7\u00a7 89 y 127). En cualquier caso, considera que la sentencia 186\/2014 no iba acompa\u00f1ada de una doctrina judicial o pr\u00e1ctica administrativa consolidada a lo largo del tiempo y que pudiera haber creado expectativas leg\u00edtimas por parte del demandante en cuanto a una interpretaci\u00f3n constante del Derecho penal. A este respecto, el presente asunto difiere claramente de Del R\u00edo Prada, en el que la demandante podr\u00eda haber presumido razonablemente, durante el per\u00edodo de su encarcelamiento y en el momento de la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n de acumular y limitar las penas, que las remisiones de la pena por trabajos realizados durante la reclusi\u00f3n deb\u00edan imputarse al plazo m\u00e1ximo de treinta a\u00f1os de prisi\u00f3n, de conformidad con la pr\u00e1ctica habitual de las autoridades penitenciarias y judiciales espa\u00f1olas aplicada durante muchos a\u00f1os (Del R\u00edo Prada, antes citada, \u00a7\u00a7 98-100, 103, 112 y 113). A la vista de esta pr\u00e1ctica anterior relativa a la interpretaci\u00f3n del Derecho penal y del alcance de la pena impuesta, este Tribunal sostuvo que la inversi\u00f3n jurisprudencial del Tribunal Supremo (la \u201cdoctrina Parot\u00bb) y aplicada a la demandante, no pod\u00eda considerarse previsible y en consecuencia se hab\u00eda producido una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 7 del Convenio (\u00eddem, \u00a7\u00a7 111-118)..<\/p>\n<p>48. El Tribunal se\u00f1ala en el presente asunto que las diferencias entre los distintos \u00f3rganos jurisdiccionales interesados, en lo que respecta a la posibilidad de acumular las penas cumplidas en otro Estado miembro de la UE con las impuestas en Espa\u00f1a, s\u00f3lo duraron unos diez meses, hasta que el Tribunal Supremo dict\u00f3 su sentencia de la Sala de lo Penal n\u00ba 874\/2014 en el caso del demandante. Reconoce que el desarrollo de un consenso jurisprudencial es un proceso que puede tardar un tiempo y que la existencia de una divergencia puede tolerarse siempre que el sistema jur\u00eddico nacional ofrezca la capacidad de solventarla (v\u00e9ase, mutatis mutandis, Borcea c. Rumania (dic.), n\u00ba 55959\/14, \u00a7 66, de 22 de septiembre de 2015). En este caso, el m\u00e1s Alto Tribunal del pa\u00eds en materia penal, es decir el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal en Pleno), resolvi\u00f3 esta divergencia mediante la sentencia antes mencionada, al decidir la cuesti\u00f3n de la acumulaci\u00f3n de las penas impuestas en otro Estado miembro de la UE. El Tribunal se\u00f1ala que la soluci\u00f3n adoptada en el asunto del demandante se limit\u00f3 a esta interpretaci\u00f3n del Derecho penal adoptada por el Pleno del Tribunal Supremo. Esta decisi\u00f3n tambi\u00e9n fue objeto de revisi\u00f3n por parte del Tribunal Constitucional, que en el marco del recurso de amparo interpuesto por el demandante, dict\u00f3 una decisi\u00f3n motivada sobre la supuesta violaci\u00f3n del principio de legalidad y de irretroactividad del derecho penal.<\/p>\n<p>49. Habida cuenta de lo anterior, y a la vista de la legislaci\u00f3n nacional aplicable en el momento de la comisi\u00f3n de los delitos, de la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n sobre acumulaci\u00f3n y\/o limitaci\u00f3n y de la presentaci\u00f3n por parte del demandante de peticiones para acumular la pena cumplida en Francia, el Tribunal estima que las resoluciones impugnadas no han conducido a modificar el alcance de la pena impuesta al interesado. La pena impuesta ha sido en todo caso una pena m\u00e1xima de 30 a\u00f1os de prisi\u00f3n resultante de la acumulaci\u00f3n y\/o limitaci\u00f3n de las penas individuales impuestas por los \u00f3rganos jurisdiccionales en materia penal al demandante, sin tener en cuenta la pena impuesta y cumplida en Francia.<\/p>\n<p>50. A la vista de cuanto antecede, el Tribunal considera que la presente demanda debe ser rechazada por carecer manifiestamente de fundamento en cumplimiento del art\u00edculo 35 \u00a7\u00a7 3 (a) y 4 del Convenio.<\/p>\n<p>En base a lo cual este Tribunal, por unanimidad,<\/p>\n<p>Declara la demanda inadmisible.<\/p>\n<p>Redactada en franc\u00e9s y notificada por escrito el 18 de abril de 2019.<\/p>\n<p>Stephen Phillips\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Vincent A. De Gaetano<br \/>\nSecretario\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presidente<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SECCI\u00d3N TERCERA DECISI\u00d3N Demanda nos 3083\/17 Pedro Jos\u00e9 PICABEA UGALDE c. 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