{"id":66,"date":"2020-11-11T12:35:36","date_gmt":"2020-11-11T12:35:36","guid":{"rendered":"https:\/\/academinfo.com\/?p=66"},"modified":"2020-11-11T12:36:44","modified_gmt":"2020-11-11T12:36:44","slug":"%d0%b7%d0%b0%d0%ba%d0%bb%d1%8e%d1%87%d0%b5%d0%bd%d0%b8%d0%b5-%d0%b2-%d0%be%d1%82%d0%bd%d0%be%d1%88%d0%b5%d0%bd%d0%b8%d0%b8-%d0%bf%d1%80%d0%b8%d0%b7%d0%bd%d0%b0%d0%bd%d0%b8%d1%8f-%d0%b2%d0%be-%d0%b2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/academinfo.com\/?p=66","title":{"rendered":"Dictamen en relaci\u00f3n con el reconocimiento en el Derecho interno de una relaci\u00f3n jur\u00eddica paterno-filial entre un ni\u00f1o nacido mediante gestaci\u00f3n subrogada en el extranjero y la madre comitente [Traduction al espa\u00f1ol] por el Ministerio de Justicia (Tribunal Europeo de Derechos Humanos)"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\">GRAN SALA<br \/>\nDICTAMEN<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el reconocimiento en el Derecho interno de una relaci\u00f3n jur\u00eddica paterno-filial entre un ni\u00f1o nacido mediante gestaci\u00f3n subrogada en el extranjero y la madre comitente<!--more--><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Solicitado por<br \/>\nel Tribunal de Casaci\u00f3n franc\u00e9s<br \/>\n(Demanda n\u00ba P16-2018-001)<br \/>\nESTRASBURGO<br \/>\n10 de abril de 2019<\/p>\n<p>Este dictamen es firme. Puede someterse a revisi\u00f3n editorial.<\/p>\n<p>El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su actuaci\u00f3n como Gran Sala integrada por:<\/p>\n<p>Guido Raimondi, Presidente, Angelika Nu\u00dfberger,<br \/>\nLinos-Alexandre Sicilianos, Robert Spano,<br \/>\nVincent A. De Gaetano, Jon Fridrik Kj\u00f8lbro, Andr\u00e9 Potocki,<br \/>\nFaris Vehabovi\u0107,<br \/>\nIulia Antoanella Motoc, Branko Lubarda, Yonko Grozev,<br \/>\nCarlo Ranzoni, Georges Ravarani, Pauliine Koskelo, Tim Eicke,<br \/>\nP\u00e9ter Paczolay,<br \/>\nLado Chanturia, jueces,<br \/>\ny Roderick Liddell, Secretario de Secci\u00f3n,<\/p>\n<p>Tras deliberar en Sala a puerta cerrada el 2 de octubre de 2018, Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esa fecha:<\/p>\n<p><strong>PROCEDIMIENTO<\/strong><\/p>\n<p>1. En una carta de fecha 12 de octubre de 2018 dirigida al Secretario del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (\u00abel Tribunal\u00bb), el Tribunal de Casaci\u00f3n franc\u00e9s solicit\u00f3 al Tribunal, de conformidad con el art\u00edculo 1 del Protocolo N\u00ba 16 del Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (\u00abProtocolo N\u00ba 16\u00bb), que emitiera un dictamen sobre las cuestiones expuestas en el p\u00e1rrafo 9 infra.<\/p>\n<p>2. El 3 de diciembre de 2018, la sala de cinco jueces de la Gran Sala del Tribunal, formada de conformidad con el art\u00edculo 2 .3 del Protocolo n\u00ba 16 y la regla 93.1 del Reglamento del Tribunal, decidi\u00f3 aceptar la solicitud.<\/p>\n<p>3. La composici\u00f3n de la Gran Sala se determin\u00f3 el 4 de diciembre de 2018 de conformidad con las reglas 24.2 y 94.1.<\/p>\n<p>4. Mediante cartas de 7 de diciembre de 2018, el Secretario del Tribunal inform\u00f3 a las partes en el procedimiento interno que el Presidente de la Gran Sala les invitaba a presentar al Tribunal observaciones escritas sobre la solicitud de dictamen antes del 16 de enero de 2019 (art\u00edculo 3 del Protocolo n\u00ba 16 y Regla 94.3). En dicho plazo, Dominique Mennesson, Fiorella Mennesson, Sylvie Mennesson y Valentina Mennesson presentaron observaciones escritas conjuntamente. El Fiscal General del Tribunal de Apelaci\u00f3n de Par\u00eds no present\u00f3 observaciones por escrito.<\/p>\n<p>5. El Gobierno franc\u00e9s (\u00abel Gobierno\u00bb) present\u00f3 observaciones por escrito en virtud del art\u00edculo 3 del Protocolo n\u00ba 16. La Comisaria de Derechos Humanos del Consejo de Europa no hizo uso de ese derecho.<\/p>\n<p>6. Tambi\u00e9n se recibieron observaciones escritas de los Gobiernos del Reino Unido, de la Rep\u00fablica Checa e Irlanda, de la Defensora del Pueblo de Francia y del Centro de Estudios Interdisciplinarios de G\u00e9nero del Departamento de Sociolog\u00eda e Investigaci\u00f3n Social de la Universidad de Trento, y de las organizaciones no gubernamentales Centro AIRE, Fundaci\u00f3n Helsinki para los Derechos Humanos, ADF International, la Coalici\u00f3n Internacional para la Abolici\u00f3n de la Gestaci\u00f3n subrogada y la Asociaci\u00f3n de M\u00e9dicos Cat\u00f3licos de Bucarest, las cuales hab\u00edan sido autorizadas por el Presidente para intervenir (Art\u00edculo 3 del Protocolo No. 16). La organizaci\u00f3n no gubernamental Child Rights International Network, que tambi\u00e9n hab\u00eda sido autorizada a intervenir, no present\u00f3 ninguna observaci\u00f3n.<\/p>\n<p>7. Copia de las observaciones recibidas fueron remitidas al Tribunal de Casaci\u00f3n, que no realiz\u00f3 comentario alguno (regla 94.5).<\/p>\n<p>8. Tras la conclusi\u00f3n de la fase escrita, el Presidente de la Gran Sala decidi\u00f3 que no se celebrara ninguna vista oral (regla 94.6).<\/p>\n<p><strong>PREGUNTAS FORMULADAS<\/strong><\/p>\n<p>9. Las preguntas formuladas por el Tribunal de Casaci\u00f3n en su solicitud de dictamen fueron las siguientes:<\/p>\n<p>1. Al negarse a inscribir en el registro de nacimientos, matrimonios y defunciones los detalles del certificado de nacimiento de un ni\u00f1o nacido en el extranjero como resultado de un acuerdo de gestaci\u00f3n subrogada, en la medida en que el certificado designa a la \u00abmadre comitente\u00bb[1] como \u00abmadre leg\u00edtima\u00bb, al tiempo que acepta la inscripci\u00f3n en la medida en que el certificado designa al \u00abpadre comitente\u00bb, que es el padre biol\u00f3gico del ni\u00f1o, \u00bfel Estado Parte se extralimita en su margen de discrecionalidad en virtud del art\u00edculo 8 del Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales? A este respecto, \u00bfdebe hacerse una distinci\u00f3n dependiendo de que el ni\u00f1o haya sido concebido utilizando los \u00f3vulos de la \u00abmadre comitente\u00bb?<\/p>\n<blockquote><p>1 La expresi\u00f3n \u201cpadre\/madre comitente\u201d se entiende referida a aquellas personas que, como respuesta a su deseo de ser padres, comisionan la gestaci\u00f3n de su futuro hijo a una gestante subrogada.<\/p><\/blockquote>\n<p>2. En caso de respuesta afirmativa a cualquiera de las dos preguntas anteriores, \u00bfla posibilidad de que la madre comitente adopte al hijo de su c\u00f3nyuge, el padre biol\u00f3gico, como medio para establecer la relaci\u00f3n jur\u00eddica materno-filial, garantizar\u00eda el cumplimiento de los requisitos del art\u00edculo 8 del Convenio? \u201d<\/p>\n<p><strong>ANTECEDENTES Y PROCEDIMIENTOS INTERNOS EN LOS QUE SE BASA LA SOLICITUD DE DICTAMEN<\/strong><\/p>\n<p>10. En su sentencia Mennesson v. France (n\u00ba 65192\/11, TEDH 2014 (extractos)), el Tribunal examin\u00f3, desde el punto de vista del art\u00edculo 8 del Convenio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (\u00abel Convenio\u00bb), la incapacidad de dos ni\u00f1os nacidos en California a trav\u00e9s de un acuerdo de gestaci\u00f3n subrogada, y de los progenitores comitentes, para obtener el reconocimiento en Francia de la relaci\u00f3n paterno-filial establecida legalmente en Estados Unidos. Las demandantes precisaron que, de conformidad con la legislaci\u00f3n californiana, la madre de alquiler no hab\u00eda recibido remuneraci\u00f3n alguna, sino que se hab\u00eda limitado a cobrar los gastos (v\u00e9ase el apartado 8 de la sentencia).<\/p>\n<p>11. El Tribunal sostuvo que no se hab\u00eda vulnerado el derecho de los ni\u00f1os y de los progenitores comitentes al respeto de su vida familiar, pero que s\u00ed se hab\u00eda vulnerado el derecho de los ni\u00f1os al respeto de su vida privada.<\/p>\n<p>12. Sobre este \u00faltimo punto, el Tribunal subray\u00f3 que \u00abel respeto de la vida privada exige que toda persona pueda establecer su identidad como ser humano individual, lo que incluye la relaci\u00f3n jur\u00eddica paterno-filial\u00bb y que \u00abest\u00e1 en juego un aspecto esencial de la identidad de las personas en lo que se refiere a la relaci\u00f3n jur\u00eddica paterno-filial\u00bb (v\u00e9ase el apartado 96 de la sentencia). A\u00f1adi\u00f3 que el \u00abderecho al respeto de la vida privada [de los ni\u00f1os nacidos en el extranjero a trav\u00e9s de la gestaci\u00f3n subrogada] -que implica que toda persona debe poder determinar la esencia de su identidad, incluida la relaci\u00f3n jur\u00eddica paterno-filial- se vio sustancialmente afectado [por la falta de reconocimiento en la legislaci\u00f3n francesa de la relaci\u00f3n jur\u00eddica paterno- filial entre estos ni\u00f1os y los progenitores comitentes]\u00bb. El Tribunal dedujo de ello que \u00abse plante\u00f3 una cuesti\u00f3n grave en cuanto a la compatibilidad de esa situaci\u00f3n con el inter\u00e9s superior de los menores, cuyo respeto debe guiar cualquier decisi\u00f3n a este respecto\u00bb (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 96 y 99 de la sentencia).<\/p>\n<p>13. El Tribunal se pronunci\u00f3 expresamente sobre la cuesti\u00f3n del reconocimiento de la relaci\u00f3n jur\u00eddica paterno-filial (lien de filiation) entre las dos ni\u00f1as y el padre comitente, quien era su padre biol\u00f3gico. El Tribunal de Primera Instancia declar\u00f3 lo siguiente (apartado 100 de la sentencia):<\/p>\n<p>\u00abEl an\u00e1lisis adquiere una dimensi\u00f3n especial cuando, como en el caso que nos ocupa, uno de los padres comitentes es tambi\u00e9n el padre biol\u00f3gico del ni\u00f1o. Vista la importancia de la filiaci\u00f3n biol\u00f3gica como componente de la identidad&#8230; no puede decirse que redunda en inter\u00e9s del ni\u00f1o privarlo de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de esta naturaleza cuando se ha establecido la realidad biol\u00f3gica de esa relaci\u00f3n y el ni\u00f1o y el progenitor de que se trate exigen el pleno reconocimiento de la misma. No s\u00f3lo no se reconoc\u00eda la relaci\u00f3n entre los [ni\u00f1os] y su padre biol\u00f3gico cuando se solicitaba la inscripci\u00f3n de los datos de las partidas de nacimiento, sino que el reconocimiento formal mediante una declaraci\u00f3n de paternidad o adopci\u00f3n o mediante el efecto del disfrute de facto del estado civil ser\u00eda contrario a la prohibici\u00f3n establecida por el Tribunal de Casaci\u00f3n en su jurisprudencia a este respecto&#8230;. El Tribunal considera, teniendo en cuenta las consecuencias de esta grave restricci\u00f3n sobre la identidad y el derecho al respeto de la vida privada de los [ni\u00f1os], que al impedir tanto el reconocimiento como el establecimiento en el derecho interno de su relaci\u00f3n jur\u00eddica con su padre biol\u00f3gico, el Estado demandado sobrepas\u00f3 los l\u00edmites permisibles de su margen de discrecionalidad\u00bb.<\/p>\n<p>14. En su solicitud de dictamen, el Tribunal de Casaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que su jurisprudencia hab\u00eda evolucionado a ra\u00edz de la sentencia Mennesson. El registro de los detalles del certificado de nacimiento de un ni\u00f1o nacido por medio de una madre de alquiler en el extranjero era ahora posible en la medida en que el certificado designa al padre comitente como padre del ni\u00f1o en el caso de que \u00e9ste sea el padre biol\u00f3gico. Contin\u00faa siendo imposible con respecto a la madre comitente. No obstante, en el caso de que la madre comitente est\u00e9 casada con el padre tiene la opci\u00f3n de adoptar al ni\u00f1o si se cumplen las condiciones legales y en la adopci\u00f3n prevalece el inter\u00e9s del ni\u00f1o; esto crea una relaci\u00f3n jur\u00eddica entre madre e hijo. La legislaci\u00f3n francesa tambi\u00e9n facilita la adopci\u00f3n por uno de los c\u00f3nyuges del hijo del otro c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p>15. En una resoluci\u00f3n adoptada el 21 de septiembre de 2017 (CM\/ResDH(2017)286), el Comit\u00e9 de Ministros del Consejo de Europa declar\u00f3 que hab\u00eda ejercido las funciones que le correspond\u00edan en virtud del art\u00edculo 46.2 del Convenio en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n de esa sentencia, y decidi\u00f3 dar por concluido su examen del caso.<\/p>\n<p>16. Mediante resoluci\u00f3n de 16 de febrero de 2018, el Tribunal franc\u00e9s de Revisi\u00f3n de Sentencias Civiles aprob\u00f3 la solicitud de revisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n sobre cuestiones de Derecho interpuesto el 15 de mayo de 2017 en virtud del art\u00edculo L. 452-1 del C\u00f3digo de Organizaci\u00f3n Judicial por el Sr. y la Sra. Mennesson, en calidad de representantes legales de sus dos hijos menores, contra la sentencia del Tribunal de Apelaci\u00f3n de Par\u00eds, de 18 de marzo de 2010, por la que se anulaba la inscripci\u00f3n en el registro franc\u00e9s de nacimientos, matrimonios y defunciones de los datos relativos a los certificados de nacimiento de los hijos nacidos en Estados Unidos.<\/p>\n<p>17. La petici\u00f3n del Tribunal de Casaci\u00f3n de que este Tribunal emitiera un dictamen se hizo en el contexto del nuevo examen de ese recurso.<\/p>\n<p>18. El Tribunal de Casaci\u00f3n ha aplazado el procedimiento a la espera de la opini\u00f3n del Tribunal.<\/p>\n<p><strong>EL DERECHO Y LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES PERTINENTES<\/strong><\/p>\n<p>19. El Tribunal se remite en particular a los art\u00edculos 2, 3, 7, 8, 9 y 18 de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o, de 20 de noviembre de 1989, y a los art\u00edculos 1 y 2 del Protocolo Facultativo relativo a la venta de ni\u00f1os, la prostituci\u00f3n infantil y la pornograf\u00eda infantil.<\/p>\n<p>20. El Tribunal tambi\u00e9n ha tenido en cuenta las actividades de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado.<\/p>\n<p>21. Asimismo, ha examinado, entre otros precedentes, el informe de 15 de enero de 2018 del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la venta y explotaci\u00f3n sexual de los ni\u00f1os, incluida la prostituci\u00f3n infantil, la pornograf\u00eda infantil y otros precedentes sobre abuso sexual infantil (A\/HRC\/37\/60).<\/p>\n<p><strong>PRECEDENTES DE DERECHO COMPARADO<\/strong><\/p>\n<p>22. El Tribunal llev\u00f3 a cabo un estudio de derecho comparado que abarc\u00f3 cuarenta y tres Estados contratantes del Convenio, sin incluir a Francia: Albania, Alemania, Andorra, Armenia, Austria, Azerbaiy\u00e1n, B\u00e9lgica, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Croacia, Chipre, Eslovaquia, Eslovenia, Espa\u00f1a, Estonia, Finlandia, Georgia, Grecia, Hungr\u00eda, Irlanda, Islandia, Italia, Letonia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Malta, Moldavia, M\u00f3naco, Montenegro, Noruega, Pa\u00edses Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, Rep\u00fablica Checa, Rep\u00fablica de Macedonia del Norte, Rumania, Rusia, Serbia, Suecia, Turqu\u00eda y Ucrania.<\/p>\n<p>23. El estudio muestra que en nueve de esos cuarenta y tres Estados se permiten los acuerdos de gestaci\u00f3n subrogada, que aparentemente se toleran en otros diez y que est\u00e1n prohibidos expl\u00edcita o impl\u00edcitamente en los veinticuatro Estados restantes. Adem\u00e1s, en treinta y uno de los Estados interesados, incluidos doce en los que se proh\u00edben dichos acuerdos de gestaci\u00f3n subrogada, es posible para un padre comitente que es el padre biol\u00f3gico acreditar la paternidad con respecto a un ni\u00f1o nacido por medio de la gestaci\u00f3n subrogada. En diecinueve de los cuarenta y tres Estados (Albania, Alemania, Andorra, Armenia, Azerbaiy\u00e1n, B\u00e9lgica, Eslovenia, Espa\u00f1a, Finlandia, Georgia, Grecia, Luxemburgo, Noruega, Pa\u00edses Bajos, Reino Unido, Rep\u00fablica Checa, Rusia, Suecia y Ucrania), incluidos siete que proh\u00edben los acuerdos de gestaci\u00f3n subrogada (Finlandia, Alemania, Luxemburgo, Noruega, Eslovenia, Espa\u00f1a y Suecia), es posible que la madre comitente acredite la maternidad de un ni\u00f1o nacido a trav\u00e9s de un acuerdo de gestaci\u00f3n subrogada con el que no est\u00e9 gen\u00e9ticamente relacionada.<\/p>\n<p>24. El procedimiento para establecer o reconocer una relaci\u00f3n jur\u00eddica paterno-filial entre los ni\u00f1os nacidos a trav\u00e9s de un acuerdo de gestaci\u00f3n subrogada y los padres comitentes var\u00eda de un Estado a otro, y pueden existir varios procedimientos diferentes dentro de un mismo Estado. Las v\u00edas disponibles incluyen el registro del certificado de nacimiento extranjero, la adopci\u00f3n o los procedimientos judiciales que no impliquen la adopci\u00f3n. En particular, la inscripci\u00f3n del certificado de nacimiento extranjero es posible en diecis\u00e9is de los diecinueve Estados miembros encuestados en los que se toleran o permiten los acuerdos de gestaci\u00f3n subrogada (Albania, Andorra, Armenia, Azerbaiy\u00e1n, B\u00e9lgica, Georgia, Grecia, Moldavia, los Pa\u00edses Bajos y la Rep\u00fablica de Macedonia del Norte), Polonia, Portugal, Ruman\u00eda, Rusia, Ucrania y el Reino Unido) y en siete de los veinticuatro Estados que proh\u00edben tales acuerdos (Alemania, Austria, Finlandia, Islandia, Malta, Noruega y Turqu\u00eda), al menos en la medida en que el certificado designe a un progenitor aspirante con un v\u00ednculo gen\u00e9tico con el ni\u00f1o. En los diecinueve Estados que permiten o toleran los acuerdos de gestaci\u00f3n subrogada y en nueve de los veinticuatro Estados que los proh\u00edben, es posible establecer o reconocer una relaci\u00f3n jur\u00eddica entre padres e hijos mediante procedimientos judiciales que no impliquen la adopci\u00f3n. Mientras tanto, la adopci\u00f3n es posible en cinco de los Estados que permiten o toleran los acuerdos de gestaci\u00f3n subrogada (Albania, B\u00e9lgica, la Rep\u00fablica Checa, los Pa\u00edses Bajos y Portugal) y en doce de los veinticuatro Estados que los proh\u00edben (Alemania, Bulgaria, Croacia, Eslovenia, Espa\u00f1a, Estonia, Finlandia, Islandia, Luxemburgo, Noruega, Suecia y Turqu\u00eda), en particular en lo que respecta a los progenitores que no tienen parentesco gen\u00e9tico con el ni\u00f1o.<\/p>\n<p><strong>EL DICTAMEN DEL TRIBUNAL<\/strong><\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES PREVIAS<\/p>\n<p>25. El Tribunal observa que, como se indica en el pre\u00e1mbulo del Protocolo n\u00ba 16, el objetivo del procedimiento de dictamen es fortalecer la interacci\u00f3n entre el Tribunal y las autoridades nacionales, reforzando as\u00ed la aplicaci\u00f3n del Convenio, de conformidad con el principio de subsidiariedad, al permitir que los tribunales nacionales designados soliciten al Tribunal que emita un dictamen sobre \u00abcuestiones fundamentales relativas a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de los derechos y libertades definidos en el Convenio o en sus protocolos\u00bb (art\u00edculo 1, apartado 1, del Protocolo n\u00ba 1). 16) que surjan \u00aben el contexto de un caso incoado ante \u00e9l\u00bb (art\u00edculo 1, apartado 2, del Protocolo n\u00ba 16). El objetivo del procedimiento no es trasladar el litigio al Tribunal, sino m\u00e1s bien orientar al \u00f3rgano jurisdiccional solicitante sobre las cuestiones relativas al Convenio a la hora de decidir el asunto planteado (v\u00e9ase el apartado 11 del Informe Explicativo). El Tribunal no tiene competencia ni para evaluar los hechos de un asunto, ni para evaluar el fondo de las opiniones de las partes sobre la interpretaci\u00f3n del derecho interno a la vista del derecho del Convenio, ni para pronunciarse sobre el resultado de las actuaciones. Su funci\u00f3n se limita a emitir un dictamen sobre las cuestiones que se le someten. Corresponde al \u00f3rgano jurisdiccional solicitante resolver las cuestiones planteadas por el asunto y extraer, en su caso, las conclusiones que se desprendan del dictamen emitido por el Tribunal sobre las disposiciones de Derecho nacional invocadas en el asunto y sobre el resultado del mismo.<\/p>\n<p>216. El Tribunal tambi\u00e9n deduce de los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 1 del Protocolo n\u00ba 16 que los dict\u00e1menes que emita en virtud de este Protocolo deben limitarse a los puntos directamente relacionados con los procedimientos pendientes a nivel nacional. Su valor radica igualmente en proporcionar a los tribunales nacionales orientaci\u00f3n sobre cuestiones fundamentales en relaci\u00f3n con el Convenio aplicable en asuntos similares.<\/p>\n<p>27. La presente solicitud de dictamen se formul\u00f3 en el contexto de un procedimiento interno destinado a revisar el recurso sobre cuestiones de derecho interpuesto por los demandantes en el caso Mennesson, en el que el Tribunal sostuvo que no se hab\u00eda violado el derecho de los demandantes al respeto de su vida familiar, pero concluy\u00f3 que se hab\u00eda violado el derecho de los ni\u00f1os al respeto de su vida privada (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 11 supra). Por lo tanto, parece que los procedimientos nacionales se refieren al reconocimiento en el ordenamiento jur\u00eddico franc\u00e9s -teniendo en cuenta el derecho de los ni\u00f1os al respeto de su vida privada- de una relaci\u00f3n jur\u00eddica paterno filial entre una madre comitente y sus hijos nacidos en el extranjero a trav\u00e9s de un acuerdo de gestaci\u00f3n subrogada y concebidos utilizando los gametos del padre comitente y de una tercera donante, en una situaci\u00f3n en la que es posible el registro de los detalles de la partida de nacimiento en el extranjero, en la medida en que el certificado designe al padre comitente cuando se trate del padre biol\u00f3gico de los ni\u00f1os.<\/p>\n<p>228. Por consiguiente, los procedimientos internos no se refieren a una situaci\u00f3n en la que un ni\u00f1o nacido en el extranjero mediante un acuerdo de gestaci\u00f3n subrogada haya sido concebido utilizando los \u00f3vulos de la madre comitente.<\/p>\n<p>29. De lo anterior se deduce tambi\u00e9n que el dictamen no abordar\u00e1 situaciones que impliquen acuerdos tradicionales de gestaci\u00f3n subrogada, es decir, en las que el ni\u00f1o haya sido concebido utilizando los \u00f3vulos de la gestante subrogada. Es m\u00e1s, las cuestiones planteadas por el Tribunal de Casaci\u00f3n no se refieren a tales situaciones.<\/p>\n<p>30. De ello se deduce, adem\u00e1s, que el dictamen no abordar\u00e1 el derecho al respeto de la vida familiar de los ni\u00f1os o de los padres comitentes, ni el derecho de estos \u00faltimos al respeto de su vida privada.<\/p>\n<p>31. En consecuencia, el dictamen del Tribunal tratar\u00e1 dos cuestiones.<\/p>\n<p>32. En primer lugar, se abordar\u00e1 la cuesti\u00f3n de si el derecho al respeto de la vida privada, en el sentido del art\u00edculo 8 del Convenio, de un ni\u00f1o nacido en el extranjero a trav\u00e9s de un acuerdo de gestaci\u00f3n subrogada, que exige que la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el ni\u00f1o y el padre comitente, cuando \u00e9ste sea el padre biol\u00f3gico, sea reconocida en la legislaci\u00f3n nacional, tambi\u00e9n exige que la legislaci\u00f3n nacional ofrezca la posibilidad de reconocer la relaci\u00f3n jur\u00eddica paterno filial con la madre comitente, que en el certificado de nacimiento legalmente establecido en el extranjero se designa como \u00abmadre leg\u00edtima\u00bb, en una situaci\u00f3n en la que el ni\u00f1o fue concebido utilizando los \u00f3vulos de una tercera donante y en la que la relaci\u00f3n jur\u00eddica paterno-filial con el padre comitente ha sido reconocida en la legislaci\u00f3n nacional.<\/p>\n<p>33. En segundo lugar, si se responde afirmativamente a la primera pregunta, se abordar\u00e1 la cuesti\u00f3n de si el derecho del ni\u00f1o al respeto de su vida privada en el sentido del art\u00edculo 8 del Convenio exige que dicho reconocimiento adopte la forma de inscripci\u00f3n en el registro de nacimientos, matrimonios y defunciones de los datos del certificado de nacimiento legalmente constituido en el extranjero, o si podr\u00eda permitir que se utilizaran otros medios, como la adopci\u00f3n del ni\u00f1o por parte de la madre comitente.<\/p>\n<p>34. Al formular su dictamen, el Tribunal tendr\u00e1 debidamente en cuenta las observaciones escritas y los documentos presentados por los distintos participantes en el procedimiento (v\u00e9anse los apartados 4 a 6 supra). Sin embargo, subraya que su tarea no consiste en responder a todos los motivos y argumentos presentados, ni en exponer detalladamente los fundamentos de su respuesta; en virtud del Protocolo N\u00ba 16, la funci\u00f3n del Tribunal no consiste en pronunciarse en los procedimientos contradictorios sobre las demandas contenciosas mediante una sentencia vinculante, sino m\u00e1s bien, en el plazo m\u00e1s breve posible, en proporcionar al \u00f3rgano jurisdiccional solicitante una orientaci\u00f3n que le permita garantizar el respeto de los derechos consagrados en el Convenio a la hora de resolver el asunto de que conoce.<\/p>\n<p>II. LA PRIMERA CUESTI\u00d3N<\/p>\n<p>35. Seg\u00fan la jurisprudencia del Tribunal, el art\u00edculo 8 del Convenio exige que la legislaci\u00f3n nacional prevea la posibilidad de reconocer la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre un ni\u00f1o nacido mediante un acuerdo de gestaci\u00f3n subrogada en el extranjero y el padre comitente en el caso de que sea el padre biol\u00f3gico. Como se ha se\u00f1alado anteriormente, el Tribunal declar\u00f3 expresamente en Mennesson, antes citado, que la falta de esa posibilidad entra\u00f1aba una violaci\u00f3n del derecho del ni\u00f1o al respeto de su vida privada garantizado por el art\u00edculo 8 (v\u00e9ase Mennesson, citado anteriormente, \u00a7\u00a7 100-01; v\u00e9ase tambi\u00e9n Labassee c. Francia, n\u00ba 65941\/11, de 26 de junio de 2014; Foulon y Bouvet c. Francia, n\u00ba 9063\/14 y n\u00ba 10410\/14, de 21 de julio de 2016; y Laborie c. Francia, n\u00ba 44024\/13, de 19 de enero de 2017).<\/p>\n<p>36. En relaci\u00f3n con lo anterior, el Tribunal se\u00f1ala que, hasta la fecha, en su jurisprudencia ha destacado la existencia de un v\u00ednculo biol\u00f3gico con al menos uno de los progenitores comitentes (v\u00e9anse las sentencias citadas anteriormente, as\u00ed como la sentencia en el asunto Paradiso y Campanelli v. Italia ([GS], n\u00ba 25358\/12, \u00a7 195, de 24 de enero de 2017)). Observa a este respecto que la cuesti\u00f3n que debe abordarse en el presente asunto incluye expl\u00edcitamente el elemento f\u00e1ctico de un padre con un v\u00ednculo biol\u00f3gico con el ni\u00f1o en cuesti\u00f3n. El Tribunal limitar\u00e1 su respuesta en consecuencia, dejando claro que en el futuro podr\u00eda verse obligado a seguir desarrollando su jurisprudencia en este \u00e1mbito, en particular a la vista de la evoluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n de la gestaci\u00f3n subrogada.<\/p>\n<p>37. En el contexto de la presente solicitud de dictamen (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 32, 34 y 36 supra), para determinar si el art\u00edculo 8 del Convenio exige que el derecho interno prevea la posibilidad de reconocer la relaci\u00f3n entre un ni\u00f1o nacido en el extranjero mediante un acuerdo de gestaci\u00f3n subrogada y la madre comitente, se tendr\u00e1n en cuenta especialmente dos factores: el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y el alcance del margen de discrecionalidad de que disponen los Estados contratantes.<\/p>\n<p>38. Respecto al primer factor, el Tribunal se remite al principio fundamental seg\u00fan el cual, cuando se trata de la situaci\u00f3n de un ni\u00f1o, el inter\u00e9s superior de \u00e9ste es primordial (v\u00e9ase, en particular, Paradiso y Campanelli, citado anteriormente, \u00a7 208; X v. Letonia [GS], n\u00ba 27853\/09, \u00a7 95, TEDH 2013; Mennesson, citado anteriormente, \u00a7\u00a7 81 y 99; Labassee, citado anteriormente, \u00a7\u00a7 60 y 78; y Wagner y J.M.W.L.L. v. Luxemburgo, n\u00ba 76240\/01, \u00a7 133, de 28 de junio de 2007).<\/p>\n<p>39. El Tribunal reconoci\u00f3 en Mennesson (citado anteriormente, \u00a7 99) y Labassee (citado anteriormente, \u00a7 78) que \u00abFrancia [podr\u00eda] intentar disuadir a sus nacionales de ir al extranjero para aprovechar los m\u00e9todos de reproducci\u00f3n asistida que est\u00e1n prohibidos en su propio territorio\u00bb. No obstante, observ\u00f3 que los efectos de la falta de reconocimiento en el Derecho franc\u00e9s de la relaci\u00f3n jur\u00eddica paterno-filial entre los ni\u00f1os as\u00ed concebidos y los padres comitentes no se limitan \u00fanicamente a los padres que han optado por un m\u00e9todo particular de reproducci\u00f3n asistida prohibido por las autoridades francesas. Tambi\u00e9n afectan a los propios ni\u00f1os, cuyo derecho al respeto de su vida privada se ve sustancialmente afectado.<\/p>\n<p>40. La falta de reconocimiento de una relaci\u00f3n jur\u00eddica entre un ni\u00f1o nacido a trav\u00e9s de un acuerdo de gestaci\u00f3n subrogada llevado a cabo en el extranjero y la madre comitente tiene, por lo tanto, un impacto negativo en varios aspectos del derecho de ese ni\u00f1o al respeto de su vida privada. En t\u00e9rminos generales, como observ\u00f3 el Tribunal en Mennesson y Labassee, citado anteriormente, la falta de reconocimiento en el derecho interno de la relaci\u00f3n entre el ni\u00f1o y la madre comitente es perjudicial para el ni\u00f1o, ya que lo coloca en una situaci\u00f3n de inseguridad jur\u00eddica con respecto a su identidad en la sociedad (\u00a7\u00a7 96 y 75 respectivamente). En especial, existe el riesgo de que a esos ni\u00f1os se les niegue el acceso a la nacionalidad de la madre comitente que garantiza la relaci\u00f3n jur\u00eddica paterno filial; puede resultarles m\u00e1s dif\u00edcil permanecer en el pa\u00eds de residencia de la madre comitente (aunque este riesgo no se plantea en el asunto planteado ante el Tribunal de Casaci\u00f3n, ya que el padre comitente, que tambi\u00e9n es el padre biol\u00f3gico, tiene la nacionalidad francesa); puede verse menoscabado su derecho a heredar el patrimonio de la madre comitente; su relaci\u00f3n constante con ella corre peligro si los padres comitentes se separan o el padre comitente fallece; y carecen de protecci\u00f3n en caso de que su madre comitente rechace o deje de ocuparse de ellos.<\/p>\n<p>41. El Tribunal es consciente de que, en el contexto de los acuerdos de gestaci\u00f3n subrogada, el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o no implica simplemente el respeto de estos aspectos de su derecho a la vida privada. Incluyen otros componentes esenciales que no necesariamente pesan a favor del reconocimiento de una relaci\u00f3n jur\u00eddica paterno-filial con la madre comitente, como la protecci\u00f3n contra los riesgos de abuso que implican los acuerdos de gestaci\u00f3n subrogada (v\u00e9ase Paradiso y Campanelli, citados anteriormente, \u00a7 202) y la posibilidad de conocer el origen de la persona (v\u00e9ase, por ejemplo, Mikuli\u0107 v. Crocia, no. 53176\/99, \u00a7\u00a7 54-55, TEDH 2002-I).<\/p>\n<p>42. No obstante, habida cuenta de las consideraciones expuestas en el p\u00e1rrafo 40 supra y del hecho de que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o tambi\u00e9n supone identificar jur\u00eddicamente a las personas responsables de su educaci\u00f3n, satisfacer sus necesidades y garantizar su bienestar, as\u00ed como la posibilidad de que el ni\u00f1o crezca y se desarrolle en un entorno estable, el Tribunal considera que la imposibilidad general y absoluta de obtener el reconocimiento de la relaci\u00f3n entre un ni\u00f1o nacido por medio de un contrato de gestaci\u00f3n subrogada celebrado en el extranjero y la madre comitente es incompatible con el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, que exige, como m\u00ednimo, que cada situaci\u00f3n sea examinada a la vista de las circunstancias particulares del asunto.<\/p>\n<p>43. En cuanto al segundo factor, y tal como se\u00f1al\u00f3 el Tribunal en Mennesson (anteriormente citado, \u00a7 77) y Labassee (anteriormente citado, \u00a7 57), el alcance del margen de discrecionalidad de los Estados variar\u00e1 seg\u00fan las circunstancias, el objeto y el contexto; a este respecto, uno de los factores pertinentes puede ser la existencia o inexistencia de un terreno com\u00fan entre las leyes de los Estados contratantes. Por ello, cuando no haya consenso en los Estados miembros del Consejo de Europa sobre la importancia relativa del inter\u00e9s en cuesti\u00f3n o sobre la mejor manera de protegerlo, en particular cuando el caso plantee cuestiones morales o \u00e9ticas delicadas, el margen de apreciaci\u00f3n ser\u00e1 amplio. El mencionado estudio de Derecho comparado muestra que, a pesar de una cierta tendencia hacia la posibilidad de reconocer legalmente la relaci\u00f3n entre los ni\u00f1os concebidos a trav\u00e9s de la gestaci\u00f3n subrogada en el extranjero y los padres comitentes, no existe consenso en Europa sobre esta cuesti\u00f3n (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 23 supra).<\/p>\n<p>44. No obstante, el Tribunal en dichas sentencias (arts. 77 y 80 y 56 y 59, respectivamente) tambi\u00e9n observ\u00f3 que, cuando entraba en juego una faceta particularmente importante de la identidad de una persona, como cuando se trataba de la relaci\u00f3n jur\u00eddica paterno-filial, el margen permitido al Estado era normalmente limitado. De ello se deduce que es necesario reducir el margen de discrecionalidad permitido al Estado demandado (ib\u00edd.).<\/p>\n<p>45. En la pr\u00e1ctica, lo que se plantea en el contexto del reconocimiento de una relaci\u00f3n jur\u00eddica paterno-filial entre los ni\u00f1os nacidos de madres de alquiler y los padres comitentes va m\u00e1s all\u00e1 de la cuesti\u00f3n de la identidad de los ni\u00f1os. Intervienen otros aspectos esenciales de su vida privada cuando se trata del entorno en el que viven y se desarrollan y de las personas responsables de satisfacer sus necesidades y garantizar su bienestar (v\u00e9anse tambi\u00e9n los p\u00e1rrafos 40 a 42 supra). Esto apoya a\u00fan m\u00e1s la conclusi\u00f3n del Tribunal respecto a la reducci\u00f3n del margen de apreciaci\u00f3n.<\/p>\n<p>46. En resumen, teniendo en cuenta las exigencias del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y el reducido margen de apreciaci\u00f3n, el Tribunal opina que, en una situaci\u00f3n como la mencionada por el Tribunal de Casaci\u00f3n en sus preguntas (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 9 y 32 supra) y delimitada por el Tribunal en el p\u00e1rrafo 36 supra, el derecho al respeto de la vida privada, en el sentido del art\u00edculo 8 del Convenio, de un ni\u00f1o nacido en el extranjero a trav\u00e9s de un acuerdo de gestaci\u00f3n subrogada requiere que la legislaci\u00f3n nacional prevea la posibilidad de reconocer una relaci\u00f3n jur\u00eddica paterno-filial con la madre comitente, designada en el certificado de nacimiento legalmente establecido en el extranjero como la \u00abmadre leg\u00edtima\u00bb.<\/p>\n<p>47. A pesar de que el procedimiento interno no trata el asunto de un ni\u00f1o nacido en el extranjero mediante un acuerdo de gestaci\u00f3n subrogada y concebido con \u00f3vulos de la madre comitente, el Tribunal considera importante subrayar que, cuando la situaci\u00f3n es similar a la planteada en el presente procedimiento, en tal caso se ejerce con m\u00e1s raz\u00f3n la exigencia de prever la posibilidad de reconocer la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el ni\u00f1o y la madre comitente.<\/p>\n<p>III. LA SEGUNDA CUESTI\u00d3N<\/p>\n<p>48. La segunda cuesti\u00f3n se refiere a si el derecho al respeto de la vida privada de un ni\u00f1o nacido mediante un acuerdo de gestaci\u00f3n subrogada en el extranjero, en una situaci\u00f3n en la que fue concebido utilizando los \u00f3vulos de una tercera parte donante, requiere que dicho reconocimiento adopte la forma de inscripci\u00f3n en el registro de nacimientos, matrimonios y defunciones de los datos del certificado de nacimiento legalmente establecido en el extranjero, o si podr\u00eda permitir que se utilizaran otros medios, como la adopci\u00f3n del ni\u00f1o por la madre comitente.<\/p>\n<p>49. En tal situaci\u00f3n, el inter\u00e9s del ni\u00f1o es que la incertidumbre sobre la relaci\u00f3n jur\u00eddica con la madre comitente sea lo m\u00e1s breve posible. Como se ha mencionado anteriormente, siempre que y hasta que dicha relaci\u00f3n sea reconocida por la legislaci\u00f3n nacional, el ni\u00f1o se encuentra en una situaci\u00f3n vulnerable en lo que respecta a varios aspectos de su derecho al respeto de la vida privada (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 40 supra).<\/p>\n<p>50. No obstante, de ello no puede deducirse que los Estados contratantes est\u00e9n obligados a optar por la inscripci\u00f3n de los datos de las partidas de nacimiento legalmente establecidas en el extranjero.<\/p>\n<p>51. El Tribunal observa que no existe consenso en Europa sobre esta cuesti\u00f3n: siempre que sea posible establecer o reconocer una relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el ni\u00f1o y los progenitores comitentes, el procedimiento var\u00eda de un Estado a otro (v\u00e9ase el apartado 24 supra). El Tribunal tambi\u00e9n observa que la identidad de una persona se cuestiona menos directamente cuando la cuesti\u00f3n no es el principio mismo del establecimiento o reconocimiento de su filiaci\u00f3n, sino m\u00e1s bien los medios que deben aplicarse con ese fin. Por consiguiente, el Tribunal considera que la elecci\u00f3n de los medios para permitir el reconocimiento de la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el menor y los progenitores comitentes se encuentra dentro del margen de apreciaci\u00f3n de los Estados.<\/p>\n<p>52. Adem\u00e1s de esta constataci\u00f3n relativa al margen de apreciaci\u00f3n, el Tribunal considera que el art\u00edculo 8 del Convenio no impone a los Estados la obligaci\u00f3n general de reconocer ab initio una relaci\u00f3n paterno-filial entre el ni\u00f1o y la madre comitente. Lo que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o -que debe ser evaluado principalmente in concreto y no in abstracto- requiere es que el reconocimiento de esa relaci\u00f3n, legalmente establecida en el extranjero, sea posible como m\u00e1ximo cuando se haya convertido en una realidad pr\u00e1ctica. En principio, no corresponde al Tribunal, sino sobre todo a las autoridades nacionales evaluar si, en las circunstancias concretas del caso, dicha relaci\u00f3n se ha convertido en una realidad pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p>53. El inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, entendido de esta manera, no puede interpretarse en el sentido de que el reconocimiento de la relaci\u00f3n jur\u00eddica paterno-filial entre el ni\u00f1o y la madre comitente, necesario para garantizar el derecho del ni\u00f1o al respeto de su vida privada en el sentido del art\u00edculo 8 del Convenio, implique la obligaci\u00f3n de que los Estados registren los detalles del certificado de nacimiento extranjero en la medida en que designe a la madre comitente como madre leg\u00edtima. Dependiendo de las circunstancias de cada caso, otros medios tambi\u00e9n pueden servir a esos intereses de manera adecuada, incluida la adopci\u00f3n, que, con respecto al reconocimiento de esa relaci\u00f3n, produce efectos similares al del registro de los datos de los nacimientos en el extranjero.<\/p>\n<p>54. Lo esencial es que, de acuerdo con la evaluaci\u00f3n de las circunstancias de cada caso, deber\u00eda existir un mecanismo eficaz que permita reconocer la relaci\u00f3n entre el ni\u00f1o y la madre comitente, lo antes posible y en todo caso cuando dicha relaci\u00f3n se haya convertido en una realidad pr\u00e1ctica (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 52 supra). La adopci\u00f3n puede cumplir este requisito siempre que las condiciones que la regulen sean adecuadas y el procedimiento permita adoptar r\u00e1pidamente una decisi\u00f3n, de modo que el ni\u00f1o no se encuentre durante un largo per\u00edodo en una situaci\u00f3n de inseguridad jur\u00eddica en cuanto a dicha relaci\u00f3n. Es evidente que estas condiciones deben incluir una evaluaci\u00f3n por parte de los tribunales del inter\u00e9s superior del menor a la vista de las circunstancias del caso.<\/p>\n<p>55. En resumen, dado el margen de apreciaci\u00f3n de que disponen los Estados en cuanto a la elecci\u00f3n de los medios, las alternativas al registro, en particular la adopci\u00f3n por parte de la madre comitente, pueden considerarse aceptables en la medida en que el procedimiento establecido por la legislaci\u00f3n nacional garantice que puedan aplicarse con prontitud y eficacia, de conformidad con el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>56. El Tribunal de Casaci\u00f3n declar\u00f3 en su solicitud de dictamen que la legislaci\u00f3n francesa facilita la adopci\u00f3n del hijo del c\u00f3nyuge (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 14 supra). Esto podr\u00eda ser una adopci\u00f3n plena (adoption pl\u00e9ni\u00e8re) o una adopci\u00f3n general (adoption simple).<\/p>\n<p>57. El Gobierno franc\u00e9s alega que, entre el 5 de julio de 2017 y el 2 de mayo de 2018, pr\u00e1cticamente todas las solicitudes de adopci\u00f3n del hijo del c\u00f3nyuge relativas a hijos nacidos de madres de alquiler en el extranjero fueron aceptadas. El Tribunal observa, sin embargo, que este procedimiento s\u00f3lo est\u00e1 disponible para los padres comitentes que est\u00e9n casados. Adem\u00e1s, de las observaciones del Defensor del Pueblo franc\u00e9s se desprende en especial que persiste la incertidumbre en cuanto a las modalidades de adopci\u00f3n del hijo del c\u00f3nyuge en este contexto, por ejemplo, en cuanto a la necesidad de obtener el consentimiento previo de la madre de alquiler.<\/p>\n<p>58. Dicho esto, en el marco de su dictamen no le corresponde al Tribunal pronunciarse sobre si la normativa francesa sobre adopci\u00f3n cumple los criterios enunciados en los p\u00e1rrafos 54 a 55 supra. Esa es una cuesti\u00f3n que deben decidir los tribunales nacionales (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 25 supra), teniendo en cuenta la posici\u00f3n vulnerable de los ni\u00f1os en cuesti\u00f3n mientras los procedimientos de adopci\u00f3n se encuentran pendientes.<\/p>\n<p>59. Por \u00faltimo, el Tribunal es consciente de la complejidad de las cuestiones planteadas por los acuerdos de gestaci\u00f3n subrogada. Indica que la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado ha estado trabajando en una propuesta de convenio internacional destinada a abordar estas cuestiones sobre la base de principios que deben ser aceptados por los Estados que se adhieran a dicho instrumento (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 20 supra).<\/p>\n<p><strong>POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,<\/strong><\/p>\n<p>Emite la siguiente opini\u00f3n:<\/p>\n<p>En una situaci\u00f3n en la que, como en el escenario descrito en las preguntas planteadas por el Tribunal de Casaci\u00f3n, un ni\u00f1o nacido en el extranjero a trav\u00e9s de un acuerdo de gestaci\u00f3n subrogada y concebido utilizando los gametos del padre comitente y de una tercera donante, y en la que la relaci\u00f3n jur\u00eddica paterno-filial con el padre comitente ha sido reconocida en la legislaci\u00f3n nacional:<\/p>\n<p>1. El derecho del ni\u00f1o al respeto de su vida privada en el sentido del art\u00edculo 8 del Convenio exige que la legislaci\u00f3n nacional prevea la posibilidad de reconocer una relaci\u00f3n jur\u00eddica paterno-filial con la madre comitente, designada en el certificado de nacimiento legalmente establecido en el extranjero como \u00abmadre leg\u00edtima\u00bb;<\/p>\n<p>2. El derecho del ni\u00f1o al respeto de su vida privada en el sentido del art\u00edculo 8 del Convenio no exige que dicho reconocimiento adopte la forma de inscripci\u00f3n en el registro de nacimientos, matrimonios y defunciones de los datos de la partida de nacimiento legalmente establecida en el extranjero; pueden utilizarse otros medios, como la adopci\u00f3n del ni\u00f1o por la madre comitente, siempre que el procedimiento establecido por la legislaci\u00f3n nacional garantice que pueda ser aplicado con prontitud y eficacia, de conformidad con el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>Redactado en ingl\u00e9s y en franc\u00e9s, el 10 de abril de 2019, de conformidad con los apartados 9 y 10 de la regla 94 del Reglamento del Tribunal.<\/p>\n<p>Roderick Liddell\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Guido Raimondi<br \/>\nSecretario\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presidente<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>GRAN SALA DICTAMEN En relaci\u00f3n con el reconocimiento en el Derecho interno de una relaci\u00f3n jur\u00eddica paterno-filial entre un ni\u00f1o nacido mediante gestaci\u00f3n subrogada en el extranjero y la madre comitente<\/p>\n<p class=\"more-link-p\"><a class=\"more-link\" href=\"https:\/\/academinfo.com\/?p=66\">Read more &rarr;<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_lmt_disableupdate":"","_lmt_disable":"","footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-66","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tribunal-europeo-de-derechos-humanos"],"modified_by":"academinfo","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/66","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=66"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/66\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":68,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/66\/revisions\/68"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=66"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=66"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=66"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}