{"id":64,"date":"2020-11-11T12:07:55","date_gmt":"2020-11-11T12:07:55","guid":{"rendered":"https:\/\/academinfo.com\/?p=64"},"modified":"2020-12-07T11:59:50","modified_gmt":"2020-12-07T11:59:50","slug":"jorge-fraile-iturralde-v-espana-demanda-no-66498-17-tribunal-europeo-de-derechos-humanos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/academinfo.com\/?p=64","title":{"rendered":"Jorge FRAILE ITURRALDE v. Espa\u00f1a (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) Demanda no 66498\/17"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\">SECCI\u00d3N TERCERA<br \/>\nDECISI\u00d3N<br \/>\nDemanda no 66498\/17<br \/>\nJorge FRAILE ITURRALDE v. Espa\u00f1a<\/p>\n<p><!--more-->El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Secci\u00f3n tercera), reunido el 7 de mayo de 2019 en Sala compuesta por:<\/p>\n<p>Vincent A. De Gaetano, Presidente, Paulo Pinto de Albuquerque, Dmitry Dedov,<\/p>\n<p>Branko Lubarda, Alena Pol\u00e1\u010dkov\u00e1, Mar\u00eda El\u00f3segui, Gilberto Felici, jueces,<\/p>\n<p>y Stephen Phillips, Secretario de Secci\u00f3n,<\/p>\n<p>Vista la demanda anteriormente citada presentada el 1 de septiembre de 2017 Tras haber deliberado, dicta la siguiente decisi\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>ANTECEDENTES DE HECHO<\/strong><\/p>\n<p>El demandante, Jorge Fraile Iturralde, de nacionalidad espa\u00f1ola y nacido en 1970 est\u00e1 cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Badajoz. Estuvo representado ante el Tribunal por I. Goioaga Llano, abogado en ejercicio en Bilbao.<\/p>\n<p><strong>A. Circunstancias del caso<\/strong><\/p>\n<p>El relato de los hechos, tal como han sido presentados por el demandante, puede resumirse como sigue.<\/p>\n<p>1. El demandante fue condenado por causar estragos, posesi\u00f3n de explosivos, almacenamiento de armas y colaboraci\u00f3n con banda armada (ETA). Fue condenado a 25 a\u00f1os de c\u00e1rcel. Desde 1998 est\u00e1 encarcelado, y desde el 3 de junio de 2010 cumple condena en el Centro Penitenciario de Badajoz \u2013situado a unos 700 km de su domicilio familiar.<\/p>\n<p>2. El 11 de diciembre de 2015, la Secretar\u00eda General de Instituciones Penitenciarias, \u00f3rgano adscrito al Ministerio del Interior, decidi\u00f3 mantener al demandante en la calificaci\u00f3n de primer grado (r\u00e9gimen cerrado) a la vista de su comportamiento, los lazos mantenidos con las actividades delictivas de la organizaci\u00f3n terrorista (ETA) que todav\u00eda no se hab\u00eda disuelto, y sus dilatados antecedentes penales. Las autoridades resolvieron mantener al demandante en la c\u00e1rcel de Badajoz. La resoluci\u00f3n dispon\u00eda expresamente que el demandante pod\u00eda recurrir ante el Juzgado Central de Vigilancia la decisi\u00f3n de mantenerlo en la calificaci\u00f3n de primer grado y que pod\u00eda interponer un recurso de alzada ante el Ministro del Interior contra la decisi\u00f3n de mantenerle en el Centro Penitenciario de Badajoz de conformidad con los art\u00edculos 14 y 115 de la Ley 30\/1992. El demandante no recurri\u00f3.<\/p>\n<p>3. El 16 de febrero de 2016, el demandante recurri\u00f3 ante el juzgado responsable de ejecutar las penas privativas de libertad y de vigilancia penitenciaria (el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria) en relaci\u00f3n con los efectos de la decisi\u00f3n de mantenerle en el Centro Penitenciario de Badajoz \u2013es decir, la negativa por parte de las autoridades de permitirle cumplir su condena en el centro m\u00e1s pr\u00f3ximo a su domicilio familiar. El recurso impugnaba \u00fanicamente su internamiento en el Centro Penitenciario de Badajoz (no la decisi\u00f3n de mantener la clasificaci\u00f3n de primer grado). Aleg\u00f3 que se hab\u00edan vulnerado varios derechos fundamentales y penitenciarios, incluyendo su derecho al respeto a su vida familiar. El demandante aludi\u00f3 a la distancia (700 km) entre el Centro Penitenciario de Badajoz y su domicilio familiar en Durango, en la provincia de Vizcaya, y aleg\u00f3 que un viaje tan largo resultaba muy penoso para su esposa y su hija de cinco a\u00f1os, y que sus padres no pod\u00edan visitarle a causa de su avanzada edad y por motivos de salud.<\/p>\n<p>4. El 18 de abril de 2016, el Juzgado desestim\u00f3 el recurso. Remiti\u00e9ndose a la jurisprudencia de los tribunales nacionales (v\u00e9anse los apartados 12 y 13 m\u00e1s abajo), el Juzgado aclar\u00f3 en primer lugar que en virtud del art\u00edculo 79 de la Ley General Penitenciaria y del art\u00edculo 31 del Reglamento Penitenciario (v\u00e9anse los apartados 9 y 10 supra), la competencia para decidir el destino o traslado de reclusos a los distintos establecimientos penitenciarios corresponde exclusivamente a la Secretar\u00eda General de Instituciones Penitenciarias. Dicha decisi\u00f3n est\u00e1 en cualquier caso sujeta a revisi\u00f3n judicial por parte de los tribunales administrativos. El Juzgado, sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que el demandante no hab\u00eda agotado los recursos administrativos disponibles en contra de su traslado. A pesar de ello, el Juzgado indic\u00f3 que ten\u00eda competencia para salvaguardar los derechos de los penados (art\u00edculo 76 de la Ley General Penitenciaria), y que por tanto pod\u00eda con car\u00e1cter excepcional revisar una decisi\u00f3n sobre el traslado penitenciario en caso de que se demostrara que dicha decisi\u00f3n hubiera infringido manifiestamente los derechos fundamentales o penitenciarios del recluso y que dicha infracci\u00f3n pod\u00eda ser subsanada mediante un traslado penitenciario.<\/p>\n<p>Al respecto, teniendo en cuenta el limitado \u00e1mbito del procedimiento y tras un examen de las circunstancias particulares del demandante (sobre todo en cuanto a su contacto con familiares directos y amigos), el Juzgado lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que no se hab\u00eda demostrado que se hubieran producido las supuestas vulneraciones de sus derechos, y que el hecho de que el demandante tuviera que cumplir condena en un establecimiento diferente al de su elecci\u00f3n no supon\u00eda un trato inhumano o degradante. El juzgado fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en los siguientes motivos:<\/p>\n<p>\u00abEn relaci\u00f3n con su comunicaci\u00f3n con el exterior y a la vista del informe penitenciario, el demandante mantiene comunicaciones regulares escritas y orales, de car\u00e1cter especial y por tel\u00e9fono. As\u00ed, el informe de la prisi\u00f3n declara:<\/p>\n<p>\u201cEl recluso en cuesti\u00f3n ha mantenido una relaci\u00f3n fluida con sus familiares, amigos y con consultores profesionales durante los \u00faltimos dos a\u00f1os (&#8230;).<\/p>\n<p>&#8211; Cartas: durante el per\u00edodo de tiempo en cuesti\u00f3n, el demandante ha recibido o enviado regularmente m\u00e1s de 100 cartas, especialmente de su esposa (&#8230;).<\/p>\n<p>&#8211; Contacto ordinario: seg\u00fan obra en nuestro expediente, el demandante mantiene contacto una media de tres veces mensuales.<\/p>\n<p>&#8211; Contacto especial: mensualmente el demandante recibe visitas las dos veces al mes autorizadas por el Reglamento Penitenciario vigente. Disfruta de una visita conyugal de su esposa y una visita familiar. En cuanto al contacto con su familia, adem\u00e1s de su esposa y su hija, tambi\u00e9n lo visitan hermanos, cu\u00f1ados, sobrinos, suegros, etc. Adem\u00e1s de las dos visitas especiales antes mencionadas, este recluso disfruta de una visita especial a efectos de convivencia cada tres meses por parte de su esposa y de su hija.<\/p>\n<p>&#8211; Abogados: en los dos \u00faltimos a\u00f1os, este recluso se ha comunicado con los abogados encargados de su defensa, sin que se produzca ning\u00fan tipo de incidente, cada vez que ha pedido permiso para hacerlo.<\/p>\n<p>&#8211; Tel\u00e9fono: el demandante suele agotar el n\u00famero de llamadas telef\u00f3nicas autorizadas semanalmente (actualmente diez), por lo que ha realizado unas 800 llamadas telef\u00f3nicas durante el citado per\u00edodo de dos a\u00f1os\u00bb.<\/p>\n<p>5. El demandante recurri\u00f3 la decisi\u00f3n anteriormente mencionada, recurso que fue inadmitido el 7 de junio de 2016 por la Audiencia Nacional. La Audiencia en primer lugar \u2013 en id\u00e9nticos t\u00e9rminos a los utilizados en el literal de la decisi\u00f3n en primera instancia- mencion\u00f3 el limitado alcance de la revisi\u00f3n judicial de los traslados penitenciarios en dicho procedimiento, indicando que el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria dispon\u00eda de competencia para salvaguardar los derechos fundamentales y beneficios penitenciarios del referido recluso.<\/p>\n<p>El juzgado se\u00f1al\u00f3 que las autoridades penitenciarias contaban con competencia exclusiva para decidir el destino inicial y el traslado de reclusos \u2013sin perjuicio de cualquier revisi\u00f3n judicial posterior- en base a las circunstancias espec\u00edficas en relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n de los centros penitenciarios del pa\u00eds y las circunstancias personales del recluso. Deb\u00edan tenerse en cuenta factores como la disponibilidad material de los establecimientos penitenciarios, sus caracter\u00edsticas y las directrices de pol\u00edtica general penitenciaria en un momento dado (dependiendo de las circunstancias), en la medida en que la decisi\u00f3n se dict\u00f3 de acuerdo con \u201clas garant\u00edas, y dentro de los l\u00edmites establecidos por la ley, los reglamentos y las sentencias judiciales\u201d (art\u00edculo 2 de la Ley General Penitenciaria). La Audiencia indic\u00f3 que el r\u00e9gimen jur\u00eddico espa\u00f1ol no garantizaba a los reclusos el derecho a ubicarle o trasladarle a un centro penitenciario concreto o a cumplir su condena en establecimientos cerca de su lugar de residencia o el de su familia. Sostuvo que cualquier decisi\u00f3n de no trasladar a un recluso deb\u00eda estar debidamente motivada y establecer los motivos en los que se fundaba; reiter\u00f3 adem\u00e1s que no se hab\u00eda dictado ninguna resoluci\u00f3n administrativa firme en el presente asunto, no habi\u00e9ndose agotado los recursos administrativos por parte del demandante.<\/p>\n<p>La Audiencia declar\u00f3 que no se hab\u00eda vulnerado ning\u00fan derecho fundamental ni se hab\u00eda infringido la jurisprudencia de este Tribunal. La Audiencia desestim\u00f3 el recurso del demandante, sobre todo por sus antecedentes y por la informaci\u00f3n ya mencionada por el juzgado de primera instancia \u2013sobre todo la referida a su comunicaci\u00f3n con sus familiares cercanos y amigos, y a las visitas realizadas por estos (v\u00e9ase apartado 4 supra). La Audiencia adem\u00e1s rechaz\u00f3 las alegaciones del demandante de que su situaci\u00f3n se produjo en el \u201cmarco de un tratamiento pol\u00edtico colectivo\u201d. Subray\u00f3 que las normas aplicables en la ejecuci\u00f3n de condenas ordenaba el \u201ctratamiento individualizado\u201d de reclusos. La Audiencia se\u00f1al\u00f3 que el demandante hab\u00eda mantenido un comportamiento problem\u00e1tico habitual en la c\u00e1rcel y que todav\u00eda segu\u00eda las instrucciones de la banda terrorista, indicando lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cEstamos ante un recluso condenado a veinticinco a\u00f1os de prisi\u00f3n por causar estragos, posesi\u00f3n de explosivos, almacenamiento de armas y colaboraci\u00f3n con una organizaci\u00f3n terrorista (ETA). Se encuentra en prisi\u00f3n desde 1998, est\u00e1 clasificado en primer grado, y no ha disfrutado de permisos, a excepci\u00f3n del permiso extraordinario concedido para asistir al parto de su esposa en febrero de 2011. Se encuentra en el Centro Penitenciario de Badajoz desde el 3 de junio de 2010. Ha mostrado una actitud negativa \u2013quebrantando las normas- con numerosos incidentes y por lo tanto se han seguido procedimientos disciplinarios, por seguir las directrices e instrucciones que los prisioneros reciben de la direcci\u00f3n del grupo terrorista controlando a los reclusos que, en prisi\u00f3n, siguen formando parte de la organizaci\u00f3n terrorista, una estructura que a\u00fan no se ha disuelto y que no ha entregado las armas ni los explosivos de que disponen (\u2026) (\u2026) si bien es cierto que, seg\u00fan los principios constitucionales, la ejecuci\u00f3n de las penas privativas de libertad tiene por objeto la reinserci\u00f3n y, por lo tanto, dicha ejecuci\u00f3n requiere un trato individualizado con ese fin;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. s\u00f3lo si la ejecuci\u00f3n de una pena en un centro penitenciario cercano contribuye a o tiene por objeto su reinserci\u00f3n, ser\u00eda necesario que la autoridad competente (la Secretar\u00eda General de Instituciones Penitenciarias) acordara el traslado adecuado&#8230;. Sin embargo, &#8230;. puede darse la situaci\u00f3n inversa, es decir, que el objetivo perseguido constitucionalmente es incompatible con la ejecuci\u00f3n de la sentencia en cuesti\u00f3n en el centro penitenciario solicitado, como en el caso de la situaci\u00f3n que se presenta con respecto a los reclusos condenados por delitos terroristas o relacionados con ETA mientras no se demuestre su desvinculaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n terrorista, en la medida en que la ruptura de los v\u00ednculos es precisamente lo que se pretende o se implica mediante su reinserci\u00f3n; dicha situaci\u00f3n no se ha producido en el presente caso\u201d.<\/p>\n<p>La Audiencia se refiri\u00f3 igualmente a la jurisprudencia de este Tribunal en relaci\u00f3n con la ubicaci\u00f3n y traslado de reclusos \u2013en concreto, en los asuntos Khodorkovskiy y Lebedev v. Rusia (n\u00ba 11082\/06 y 13772\/05, de 25 de julio de 2013) y Vintman v. Ucrania (n\u00ba 28403\/05, de 23 de octubre de 2014). La Audiencia se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que la norma general era que los reclusos se ubicasen en los establecimientos penitenciarios m\u00e1s cercanos a su residencia \u2013 como se desprende del art\u00edculo 12 de la Ley General Penitenciaria, que indica la necesidad de evitar el desarraigo social de los penados- podr\u00edan existir motivos que justificasen la ubicaci\u00f3n de los reclusos en otros establecimientos. En los casos relacionados con la delincuencia organizada o el terrorismo \u2013como en el presente asunto- cualquier desviaci\u00f3n de la norma general se justifica mediante la necesidad de evitar la concentraci\u00f3n excesiva de miembros de la misma organizaci\u00f3n en el mismo centro penitenciario, en el caso de que dicha concentraci\u00f3n permitiese que la organizaci\u00f3n continuase ejerciendo control sobre sus miembros.<\/p>\n<p>Finalmente, como conclusi\u00f3n, la Audiencia reiter\u00f3 los v\u00ednculos existentes entre el demandante y la banda terrorista ETA y declar\u00f3 lo siguiente respecto a la pol\u00edtica penitenciaria de los condenados por delitos terroristas:<\/p>\n<p>\u201cuna pol\u00edtica inicial de concentraci\u00f3n de reclusos terroristas en determinados centros penitenciarios &#8230;. llev\u00f3 a dichos reclusos a establecer fuertes v\u00ednculos y cohesi\u00f3n entre s\u00ed, presionando a la direcci\u00f3n de cada centro para que impusiera un determinado r\u00e9gimen dentro de sus respectivos centros; en el a\u00f1o 1987 las autoridades penitenciarias iniciaron la pol\u00edtica de dispersi\u00f3n de reclusos terroristas por diversos centros penitenciarios espa\u00f1oles, que se ha mantenido hasta la actualidad. El objetivo principal de esta pol\u00edtica de dispersi\u00f3n era romper los v\u00ednculos entre los miembros de las organizaciones terroristas tanto con las propias organizaciones como con las asociaciones y grupos relacionados , facilitando as\u00ed su abandono<\/p>\n<p>de la organizaci\u00f3n terrorista y, en \u00faltima instancia, su reinserci\u00f3n social, permiti\u00e9ndoles romper los v\u00ednculos con ellas\u00bb.<\/p>\n<p>En la actualidad, ante acontecimientos sociales como el cese definitivo de la actividad armada (sin disolverse ni cesar completamente sus acciones), esta pol\u00edtica se ha modificado, permitiendo una especie de reagrupamiento controlado de algunos de los reclusos que han roto sus v\u00ednculos con la organizaci\u00f3n terrorista. siempre que \u00abreconozcan y reparen a las v\u00edctimas y se sometan a reinserci\u00f3n social\u00bb, facilitando as\u00ed su acceso a las prestaciones penitenciarias, sobre la base del art\u00edculo 72.6 de la Ley General Penitenciaria, a diferencia de aquellos reclusos que hayan decidido continuar con los postulados de la organizaci\u00f3n terrorista, no reconociendo a sus v\u00edctimas y, por lo tanto, no rompiendo con su pasado delictivo, como ha quedado demostrado con respecto al demandante&#8230;.\u00bb. Adem\u00e1s, la prisi\u00f3n en s\u00ed misma&#8230;.<\/p>\n<p>considera que dicha solicitud se ha hecho en el marco de una estrategia colectiva dise\u00f1ada por la direcci\u00f3n de la organizaci\u00f3n terrorista ETA, como se hab\u00eda anunciado anteriormente en los medios de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En general, la pol\u00edtica penitenciaria reconoce la necesidad de que los reclusos residan en establecimientos pr\u00f3ximos a su familia y amigos, ya que eso significa con frecuencia, aunque no siempre, impedir su desarraigo social. Pero esta regla general a menudo se ve limitada por diversas consideraciones, incluida la necesidad de conceder el debido respeto a la dignidad de las v\u00edctimas, que se ver\u00eda vulnerada si sus victimarios residieran en centros cercanos. El derecho del personal penitenciario a la seguridad (en el pasado fueron blanco de ataques por parte de la organizaci\u00f3n terrorista ETA) y el derecho de los reclusos a la resocializaci\u00f3n, en particular de aquellos que expresan una voluntad seria de distanciarse de los dictados de los l\u00edderes terroristas, tambi\u00e9n pueden verse afectados.<\/p>\n<p>La concentraci\u00f3n de reclusos de ETA en determinadas c\u00e1rceles perturbar\u00eda con frecuencia la seguridad de esas c\u00e1rceles y obstaculizar\u00eda la reinserci\u00f3n social de los reclusos que han optado por cortar los v\u00ednculos con dicha organizaci\u00f3n terrorista Por lo tanto, su ubicaci\u00f3n en<\/p>\n<p>diferentes prisiones est\u00e1 justificada por los requisitos de tratamiento penitenciario La<\/p>\n<p>concentraci\u00f3n masiva de reclusos condenados por delitos organizados rara vez facilita la<\/p>\n<p>resocializaci\u00f3n; todo lo contrario, como lo demuestra la pol\u00edtica inicial de reagrupaci\u00f3n en este caso\u201d.<\/p>\n<p>6. El auto de la Audiencia Nacional conten\u00eda un voto particular de un juez (de entre una formaci\u00f3n de seis jueces), que sostuvo que se deb\u00eda haber destinado al demandante al centro penitenciario m\u00e1s pr\u00f3ximo a su residencia familiar o situado a una distancia razonable de su domicilio. En resumen, el voto particular se bas\u00f3 en los siguientes motivos: a) los reclusos tienen derecho a cumplir su condena en un centro penitenciario situada lo m\u00e1s cerca posible de su domicilio familiar; b) en ausencia de fundamento jur\u00eddico, las autoridades penitenciarias no pueden de forma sistem\u00e1tica y general alejar a los reclusos de un determinado grado en raz\u00f3n del car\u00e1cter del delito cometido; c) la ubicaci\u00f3n del demandante lejos de su familia vulneraba su derecho al respeto de su vida familiar, amparado por el Convenio Europeo de Derechos Humanos, y d) no se puede considerar que dicha ubicaci\u00f3n constituya un tratamiento con el fin de reeducarlo y reinsertarlo socialmente.<\/p>\n<p>7. Finalmente, el demandante recurri\u00f3 en amparo ante el Tribunal Constitucional, invocando la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 15 (prohibici\u00f3n de la tortura), 18 (derecho a la intimidad personal y familiar) y 25 (principio de legalidad) de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola. Mediante providencia de 10 de marzo de 2017, el Tribunal Constitucional inadmiti\u00f3 el recurso por la \u201causencia manifiesta\u201d de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en el \u00e1mbito del recurso de amparo, de conformidad con los art\u00edculos 44.1 y 50.1.a) de la Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional.<\/p>\n<p><strong>B. Derecho y jurisprudencia internas pertinentes<\/strong><\/p>\n<p>8. Las disposiciones pertinentes de la Constituci\u00f3n establecen lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 25<\/p>\n<p>\u201c2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estar\u00e1n orientadas hacia la reeducaci\u00f3n y reinserci\u00f3n social y no podr\u00e1n consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisi\u00f3n que estuviere cumpliendo la misma gozar\u00e1 de los derechos fundamentales de este Cap\u00edtulo, a excepci\u00f3n de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendr\u00e1 derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, as\u00ed como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad\u201d.<\/p>\n<p>9. Las disposiciones pertinentes de la Ley Org\u00e1nica 1\/1989, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, en vigor en el momento de los hechos, establecen lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 1<\/p>\n<p>Las instituciones penitenciarias reguladas en la presente Ley tienen como fin primordial la reeducaci\u00f3n y la reinserci\u00f3n social de los sentenciados a penas y medidas penales privativas de libertad, as\u00ed como la retenci\u00f3n y custodia de detenidos, reclusos y penados.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 2<\/p>\n<p>La actividad penitenciaria se desarrollar\u00e1 con las garant\u00edas y dentro de los l\u00edmites establecidos por la Ley, los reglamentos y las sentencias judiciales<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 3<\/p>\n<p>La actividad penitenciaria se ejercer\u00e1 respetando, en todo caso, la personalidad humana de los recluidos y los derechos e intereses jur\u00eddicos de los mismos no afectados por la condena, sin establecerse diferencia alguna por raz\u00f3n de raza, opiniones pol\u00edticas, creencias religiosas, condici\u00f3n social o cualesquiera otras circunstancias de an\u00e1loga naturaleza<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 12<\/p>\n<p>1. La ubicaci\u00f3n de los establecimientos ser\u00e1 fijada por la administraci\u00f3n penitenciaria dentro de las \u00e1reas territoriales que se designen. En todo caso, se procurar\u00e1 que cada una cuente con el n\u00famero suficiente de aqu\u00e9llos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 72<\/p>\n<p>6. Del mismo modo, la clasificaci\u00f3n o progresi\u00f3n al tercer grado de tratamiento penitenciario de personas condenadas por delitos de terrorismo de la secci\u00f3n segunda del cap\u00edtulo V del t\u00edtulo XXII del libro II del C\u00f3digo Penal o cometidos en el seno de organizaciones criminales, requerir\u00e1, adem\u00e1s de los requisitos previstos por el C\u00f3digo Penal y la satisfacci\u00f3n de la responsabilidad civil con sus rentas y patrimonio presentes y futuros en los t\u00e9rminos del apartado anterior, que muestren signos inequ\u00edvocos de haber abandonado los fines y los medios terroristas, y adem\u00e1s hayan colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producci\u00f3n de otros delitos por parte de la banda armada, organizaci\u00f3n o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificaci\u00f3n, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuaci\u00f3n o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podr\u00e1 acreditarse mediante una declaraci\u00f3n expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petici\u00f3n expresa de perd\u00f3n a las v\u00edctimas de su delito, as\u00ed como por los informes t\u00e9cnicos que acrediten que el recluso est\u00e1 realmente desvinculado de la organizaci\u00f3n terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboraci\u00f3n con las autoridades\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 79<\/p>\n<p>Corresponde a la Direcci\u00f3n General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio de Justicia [actualmente, de la Secretar\u00eda General de Instituciones Penitenciarias dependiente del Ministerio del Interior] la direcci\u00f3n, organizaci\u00f3n e inspecci\u00f3n de las instituciones que se regulan en la presente Ley\u201d.<\/p>\n<p>10. Las disposiciones pertinentes del Real Decreto 190\/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, en vigor en el momento de los hechos, establecen lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 3<\/p>\n<p>3. (\u2026) la vida en prisi\u00f3n debe tomar como referencia la vida en libertad, reduciendo al m\u00e1ximo los efectos nocivos del internamiento, favoreciendo los v\u00ednculos sociales, la colaboraci\u00f3n y participaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas y privadas y el acceso a las prestaciones p\u00fablicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 4<\/p>\n<p>1. La actividad penitenciaria se ejercer\u00e1 respetando la personalidad de los internos y los derechos e intereses leg\u00edtimos de los mismos no afectados por la condena, sin que pueda prevalecer discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de raza, sexo, religi\u00f3n, opini\u00f3n, nacionalidad o cualquier otra condici\u00f3n o circunstancia personal o social.<\/p>\n<p>2. En consecuencia, los internos tendr\u00e1n los siguientes derechos:<\/p>\n<p>c) Derecho al ejercicio de los derechos civiles, pol\u00edticos, sociales, econ\u00f3micos y culturales, salvo cuando fuesen incompatibles con el objeto de su detenci\u00f3n o el cumplimiento de la condena.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 31<\/p>\n<p>1. Conforme a lo establecido en el art\u00edculo 79 de la Ley Org\u00e1nica General Penitenciaria, el centro directivo tiene competencia exclusiva para decidir, con car\u00e1cter ordinario o extraordinario, la clasificaci\u00f3n y destino de los reclusos en los distintos establecimientos penitenciarios (\u2026).<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 42<\/p>\n<p>Las comunicaciones orales de los internos se ajustar\u00e1n a las siguientes normas: (\u2026)<\/p>\n<p>Las dificultades en los desplazamientos de los familiares se tendr\u00e1n en cuenta en la organizaci\u00f3n de las visitas<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 74<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen ordinario se aplicar\u00e1 a los penados clasificados en segundo grado, a los penados sin clasificar y a los detenidos y reclusos.<\/p>\n<p>2. El r\u00e9gimen abierto se aplicar\u00e1 a los penados clasificados en tercer grado que puedan continuar su tratamiento en r\u00e9gimen de semilibertad.<\/p>\n<p>3. El r\u00e9gimen cerrado se aplicar\u00e1 a los penados clasificados en primer grado por su peligrosidad extrema o manifiesta inadaptaci\u00f3n a los reg\u00edmenes comunes anteriores y a los preventivos en quienes concurran id\u00e9nticas circunstancias<\/p>\n<p>11. El art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Penal (modificado por Ley Org\u00e1nica 1\/2015) regula la libertad condicional. El apartado octavo de esa disposici\u00f3n est\u00e1 redactado en t\u00e9rminos parecidos a los del art\u00edculo 72.6 de la Ley General Penitenciaria. Establece que los penados por delitos de terrorismo s\u00f3lo pueden obtener la libertad condicional si han demostrado de forma inequ\u00edvoca su rechazo a los objetivos y medios terroristas y han cooperado activamente con las autoridades. Podr\u00e1 adoptar la forma de declaraci\u00f3n expresa rechazando los delitos cometidos y renunciando a la violencia, junto a una petici\u00f3n expl\u00edcita a sus v\u00edctimas para obtener su perd\u00f3n, o informes t\u00e9cnicos mostrando que el recluso realmente se ha desvinculado de la organizaci\u00f3n terrorista.<\/p>\n<p>12. La sentencia 138\/1986, de 7 de noviembre, dictada por el Tribunal Constitucional establec\u00eda que la competencia para decidir el traslado de reclusos pertenece a la Secretar\u00eda General de Instituciones Penitenciarias. Dichas decisiones por tanto son recurribles administrativamente y, una vez agotada dicha v\u00eda, judicialmente por parte de juzgados administrativos (a diferencia del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria). El Tribunal de Conflictos de Jurisdicci\u00f3n ha aseverado en diversas ocasiones que desde el momento en que las autoridades penitenciarias disponen de competencia para organizar los establecimientos penitenciarios, gestionar sus actividades y determinar su ubicaci\u00f3n, forma parte de sus funciones distribuir a los reclusos en dichos establecimientos, en especial considerando que las autoridades penitenciarias deben tener debidamente en cuenta las caracter\u00edsticas de los establecimientos penitenciarios y su disponibilidad (v\u00e9anse, por ejemplo, las sentencias de 5 de diciembre de 1986, de 8 de julio de 1991, de 15 de octubre de 2002, de 13 de octubre de 2004 y de 29 de mayo de 2012).<\/p>\n<p>13. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha reiterado mediante sentencias de 24 de julio de 2013 (n\u00ba 599\/2013, 600\/2013 y 607\/2013), de 8 de marzo de 2013 (n\u00ba 347\/2013 y 348\/2013) y de 22 de enero de 2014 (n\u00ba 51\/2014) que el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol no otorga a los reclusos el derecho a ser destinados o trasladados a una c\u00e1rcel concreta o a cumplir sus condenas en centros penitenciarios pr\u00f3ximos a su propio domicilio o al de sus familiares. Cualquier decisi\u00f3n al respecto pertenece a las autoridades penitenciarias; dichas autoridades deben sopesar las circunstancias concretas respecto a la organizaci\u00f3n de los centros penitenciarios y las circunstancias personales del recluso. El Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el tratamiento de cada recluso deb\u00eda determinarse de forma individual.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">QUEJA<\/p>\n<p>14. El demandante se quej\u00f3 en virtud del art\u00edculo 8 del Convenio de que su ubicaci\u00f3n en un Centro Penitenciario situado en Badajoz \u2013 a m\u00e1s de 700 km de distancia de su lugar de procedencia y de su domicilio familiar en Durango, en la provincia de Vizcaya \u2013 supone una injerencia arbitraria y desproporcionada con su derecho al respeto de su vida familiar. Se quej\u00f3 de que un desplazamiento tan largo resultaba muy penoso para su esposa y su hija de cinco a\u00f1os \u2013nacida cuando el demandante ya hab\u00eda iniciado el cumplimiento de su condena-, y que sus padres no pod\u00edan visitarle a causa de su avanzada edad y por motivos de salud. El demandante adem\u00e1s sostuvo que dicha injerencia con su derecho al respeto de su vida familiar no estaba prevista por la ley, y que con el fin de garantizar su derecho al respeto de su vida familiar, deber\u00eda haber sido trasladado al centro penitenciario m\u00e1s cercano posible a su domicilio familiar. En su opini\u00f3n, sus v\u00ednculos con la banda terrorista ETA no representaban riesgo alguno para el Estado ya que ETA ces\u00f3 su actividad armada en 2011.<\/p>\n<p>15. El demandante se quej\u00f3 igualmente en virtud del art\u00edculo 6.1 del Convenio de que la providencia del Tribunal Constitucional inadmitiendo el recurso de amparo fue arbitraria y excesivamente formalista. En su opini\u00f3n, el Tribunal Constitucional aplic\u00f3 arbitrariamente las reglas sobre la interposici\u00f3n y admisi\u00f3n de recursos, y su correspondiente interpretaci\u00f3n excluy\u00f3 el examen del recurso sobre el fondo, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva.<\/p>\n<p>LEGISLACI\u00d3N<\/p>\n<p><strong>A. Supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 8 del Convenio<\/strong><\/p>\n<p>16. El demandante denuncia la vulneraci\u00f3n de su derecho al respeto de su vida familiar a consecuencia de la denegaci\u00f3n de su petici\u00f3n para ser trasladado a un centro penitenciario m\u00e1s pr\u00f3ximo a su domicilio familiar. Se bas\u00f3 en el art\u00edculo 8 del Convenio que establece lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.<\/p>\n<p>2. No podr\u00e1 haber injerencia de la autoridad p\u00fablica en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia est\u00e9 prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democr\u00e1tica, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad p\u00fablica, el bienestar econ\u00f3mico del pa\u00eds, la defensa del orden y la prevenci\u00f3n de las infracciones penales, la protecci\u00f3n de la salud o de la moral, o la protecci\u00f3n de los derechos y las libertades de los dem\u00e1s\u201d<\/p>\n<p><em>1. Si existi\u00f3 una injerencia con los derechos del demandante del art\u00edculo 8<\/em><\/p>\n<p>17. Toda detenci\u00f3n implica por su naturaleza una limitaci\u00f3n de la vida privada y familiar del recluso (v\u00e9ase, entre otras autoridades, Khoroshenko v. Rusia [GS], n\u00ba 41418\/04, \u00a7 106, de 30 de junio de 2015; Vintman v. Ucrania, n\u00ba 28403\/05, \u00a7 77, de 23 de octubre de 2014; y Khodorkovskiy y Lebedev v. Rusia, n\u00ba 11082\/06 y 13772\/05, \u00a7 835, de 25 de julio de 2013). Ser\u00eda b\u00e1sicamente err\u00f3neo analizar todos y cada uno de los casos de detenci\u00f3n tras una condena desde el punto de vista del art\u00edculo 8 y considerar la \u00ablegalidad\u00bb y la \u00abproporcionalidad\u00bb de la pena de prisi\u00f3n como tal (v\u00e9ase Jodorkovskiy y Lebedev, citado anteriormente, \u00a7 835, y Labaca Larrea y otros v. Francia (dec.), n\u00ba 56710\/13 y otros, \u00a7 41, de 7 de febrero de 2017). .<\/p>\n<p>18. El Convenio no otorga a los reclusos el derecho a elegir el centro penitenciario, y el hecho de que los reclusos est\u00e9n separados de sus familias (y a alguna distancia de ellos) es una consecuencia inevitable de su reclusi\u00f3n (v\u00e9ase Vintman, anteriormente citado, \u00a7 78; Rodzevillo v. Ucrania, n\u00ba 38771\/05, \u00a7 83, de 14 de enero de 2016; y Polyakova y otros v. Rusia, n\u00ba 35090\/09 y otros 3, \u00a7 100, de 7 de marzo de 2017). No obstante, el encarcelamiento de una persona que est\u00e1 tan lejos de su familia que sus visitas se hacen muy dif\u00edciles o incluso imposibles puede en ocasiones suponer una injerencia en su vida familiar, ya que la posibilidad de que su familia les visite es esencial para mantener la vida familiar (v\u00e9ase Vintman, \u00a7 78, y Rodzevillo, \u00a7 83 \u2013 ambos citados anteriormente). Por tanto, es una parte esencial del derecho del recluso al respeto a su vida familiar que las autoridades penitenciarias le ayuden a mantener el contacto con su familia directa (v\u00e9ase, inter alia, Messina v. Italia (n\u00ba 2), n\u00ba 25498\/94, \u00a7 61, de 28 de septiembre de 2000; Vintman, citado anteriormente, \u00a7 78; Rodzevillo, citado anteriormente, \u00a7 83; y Polyakova y otros, citado anteriormente, \u00a7 81).<\/p>\n<p>19. Por tanto, destinar a un recluso a un centro penitenciario concreto puede eventualmente plantear un problema en virtud del art\u00edculo 8 si los efectos para la vida privada y familiar del demandante trascienden las dificultades y limitaciones \u201chabituales\u201d inherentes al concepto mismo de la reclusi\u00f3n (v\u00e9ase Jodorkovskiy y Lebedev, citado anteriormente, \u00a7 837; Polyakova y otros, citado anteriormente, \u00a7 81; y Klibisz v. Polonia, n\u00ba 2235\/02, \u00a7 355, de 4 de octubre de 2016).<\/p>\n<p>20. Este Tribunal se\u00f1ala que en Labaca Larrea y otros (anteriormente citado) no se le hab\u00eda proporcionado informaci\u00f3n espec\u00edfica sobre los problemas de los demandantes para mantener la relaci\u00f3n con sus familiares, y este Tribunal constat\u00f3 que no se hab\u00eda producido injerencia alguna en su derecho al respeto de su vida familiar. La queja del demandante es su deseo de estar cerca de su familia y lo dif\u00edcil que resulta para su esposa y su hija de 5 a\u00f1os desplazarse a Badajoz. Adem\u00e1s, sus padres no pueden visitarle en la c\u00e1rcel debido a su avanzada edad y por motivos de salud (v\u00e9anse los apartados 3 y 14 supra).<\/p>\n<p>El Tribunal declara que se ha producido una injerencia en el presente asunto que requiere analizar si se encuentra o no justificada en virtud del art\u00edculo 8.2 del Convenio.<\/p>\n<p><em>2. Si la injerencia estuvo justificada en virtud del art\u00edculo 8.2<\/em><\/p>\n<p>a) Si la injerencia estaba \u201cprevista por la ley\u201d.<\/p>\n<p>21. La expresi\u00f3n \u201cprevista por la ley\u201d exige que la medida impugnada tenga alg\u00fan fundamento en el derecho interno y sea compatible con el Estado de Derecho, que se menciona expresamente en el pre\u00e1mbulo del Convenio y es inherente al objeto y finalidad del art\u00edculo 8 del Convenio. La ley debe por tanto ser suficientemente accesible y previsible, es decir, debe formularse con suficiente precisi\u00f3n como para permitir que el individuo \u2013en caso necesario con el adecuado asesoramiento- regule su conducta. Para que el derecho interno cumpla dichos requisitos debe permitir una protecci\u00f3n jur\u00eddica adecuada contra la arbitrariedad y en consecuencia se\u00f1ale con suficiente claridad el \u00e1mbito de discrecionalidad del que disponen las autoridades competentes y su forma de ejercicio (Polyakova y otros, citado anteriormente, \u00a7 91, y los precedentes all\u00ed citados).<\/p>\n<p>22. El demandante \u2013encarcelado desde 1998- permanece recluido en el Centro Penitenciario de Badajoz desde el 3 de junio de 2010. El 11 de diciembre de 2015, la Secretar\u00eda General de Instituciones Penitenciarias orden\u00f3 que el demandante mantuviera la calificaci\u00f3n de primer grado (r\u00e9gimen cerrado), y permaneciera en el Centro Penitenciario de Badajoz. La decisi\u00f3n sobre la ubicaci\u00f3n del demandante se adopt\u00f3 de conformidad con el art\u00edculo 79 de la Ley General Penitenciaria y el art\u00edculo 31 del Reglamento Penitenciario, que establecen que las autoridades penitenciarias deciden el destino y traslado de los reclusos. Dichas normas son accesibles y previsibles, y proporcionan garant\u00edas espec\u00edficas. En especial, el derecho interno prev\u00e9 la posibilidad de interponer un recurso contra la decisi\u00f3n de internamiento, a saber, un recurso administrativo ante el Ministerio del Interior (v\u00e9ase el apartado 2 supra). Aunque la posibilidad de recurrir la decisi\u00f3n estaba expl\u00edcitamente prevista en el auto de 11 de diciembre de 2015, el demandante no la recurri\u00f3 y no aport\u00f3 justificaci\u00f3n alguna para no hacerlo. Un recurso podr\u00eda haber sido objeto de revisi\u00f3n judicial por los tribunales administrativos (en particular el Tribunal Superior de Justicia) de conformidad con la Ley 29\/1998, reguladora de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. En el marco de dichos procedimientos, los reclusos tienen derecho a que su caso se decida individualmente sobre la base de la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola pertinente: que la actividad penitenciaria se desarrolle de conformidad con las garant\u00edas establecidas por la ley, los reglamentos y las sentencias judiciales pertinentes (art\u00edculo 2 de la Ley General Penitenciaria); que los reclusos deben ser ubicados en establecimientos con vistas a evitar el desarraigo social de los penados (art\u00edculo 12 de la Ley General Penitenciaria); que la vida en prisi\u00f3n debe tomar como referencia la vida normal fuera de la c\u00e1rcel, reduciendo al m\u00e1ximo los efectos nocivos del internamiento y favoreciendo los v\u00ednculos sociales (art\u00edculo 3 del Reglamento Penitenciario); y que las dificultades en los desplazamientos de los familiares se tendr\u00e1n en cuenta en la organizaci\u00f3n de las visitas (art\u00edculo 42 del Reglamento Penitenciario). Toda decisi\u00f3n de no trasladar a un recluso debe estar debidamente motivada e indicar los motivos en los que se basa (v\u00e9ase el apartado 5 supra). Las resoluciones judiciales dictadas en primera instancia pueden ser revisadas por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional.<\/p>\n<p>23. Se facilita un conjunto adicional de garant\u00edas mediante la posibilidad de que un recluso presente un recurso -como ha ocurrido en el presente asunto- ante el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria competente. Los Jueces de Vigilancia tienen competencia en la salvaguarda de derechos de los internos (art\u00edculo 76 de la Ley General Penitenciaria). Por tanto, el presente asunto se examin\u00f3 en dos niveles jurisdiccionales, a saber, el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria en primera instancia y la Audiencia Nacional en apelaci\u00f3n (v\u00e9anse los apartados 4 y 5 supra). Adem\u00e1s, el Tribunal Constitucional puede revisar las resoluciones dictadas por juzgados y tribunales.<\/p>\n<p>24. A este respecto, conviene recordar que corresponde en primer lugar a las autoridades nacionales, en particular a los tribunales, interpretar y aplicar el Derecho interno. Salvo en caso de arbitrariedad o de irracionalidad manifiesta, no corresponde a este Tribunal cuestionar la interpretaci\u00f3n del derecho interno por parte de los tribunales nacionales (v\u00e9ase, entre otros precedentes, Radomilja y otros c. Croacia [GS], n\u00ba 37685\/10 y 22768\/12, \u00a7 149, de 20 de marzo de 2018). En consecuencia, este Tribunal declara que la medida impugnada tiene su fundamento en el Derecho interno, que prev\u00e9 un marco accesible y previsible en el que las decisiones sobre traslado entre centros penitenciarios se adoptan de forma individual. La ley ofrece cierto nivel de protecci\u00f3n jur\u00eddica contra la injerencia arbitraria de las autoridades y prev\u00e9 amplias salvaguardas para garantizar que las autoridades nacionales examinan los asuntos de forma individual bas\u00e1ndose en criterios pertinentes.<\/p>\n<p>25. Este Tribunal considera que la medida impugnada estaba \u201cprevista por la ley\u201d en el sentido del art\u00edculo 8 del Convenio.<\/p>\n<p>b) Si la injerencia persegu\u00eda un \u201cobjetivo leg\u00edtimo\u201d.<\/p>\n<p>26. El Tribunal desde el principio reitera que mejorar la disciplina y fomentar la buena conducta en la c\u00e1rcel constituye un objetivo leg\u00edtimo a la hora de restringir los derechos de un demandante en virtud del art\u00edculo 8 del Convenio, en especial cuando se rechaza una solicitud de traslado penitenciario, manteniendo as\u00ed a un recluso lejos de su familia (v\u00e9ase Vintman, citado anteriormente, \u00a7 98). En el presente asunto, la Audiencia Nacional consider\u00f3 que el traslado del demandante a una prisi\u00f3n m\u00e1s pr\u00f3xima a su familia habr\u00eda reforzado sus v\u00ednculos con la organizaci\u00f3n terrorista ETA. Observ\u00f3 que el demandante con frecuencia se hab\u00eda comportado de forma problem\u00e1tica en la c\u00e1rcel \u2013comportamiento por el que hab\u00eda sido sancionado en numerosas ocasiones- y hab\u00eda seguido las instrucciones de la organizaci\u00f3n terrorista. El demandante no ha cuestionado esta afirmaci\u00f3n; el Tribunal no ve ninguna raz\u00f3n para dudar de las conclusiones de los tribunales nacionales. Adem\u00e1s, refiri\u00e9ndose a la pol\u00edtica penitenciaria en relaci\u00f3n con los condenados por delitos de terrorismo -que tuvo como efecto la dispersi\u00f3n de los reclusos de ETA entre distintos centros penitenciarios-, la Audiencia Nacional sostuvo que la excepci\u00f3n a la norma general de que los reclusos deben residir en centros pr\u00f3ximos a su familia y amigos estaba justificada por el objetivo de respetar la dignidad de las v\u00edctimas, que se sentir\u00edan ofendidas si los terroristas condenados permanecieran en centros pr\u00f3ximos a ellas. La pol\u00edtica ten\u00eda por objeto cortar los v\u00ednculos entre los reclusos afectados y la organizaci\u00f3n terrorista. El tribunal tambi\u00e9n observ\u00f3 que la concentraci\u00f3n de reclusos de ETA en determinadas prisiones en el pasado suscit\u00f3 preocupaci\u00f3n en materia de seguridad y permiti\u00f3 que la organizaci\u00f3n terrorista siguiera ejerciendo control sobre sus miembros encarcelados. Ello provoc\u00f3 que el personal penitenciario sufriese ataques (v\u00e9ase el apartado 5 supra).<\/p>\n<p>27. El Tribunal considera que el objetivo de las autoridades espa\u00f1olas manteniendo al demandante en el Centro Penitenciario de Badajoz era garantizar la adecuada disciplina en las prisiones y aplicar su pol\u00edtica con respecto a los reclusos de ETA. Acepta que la injerencia persegu\u00eda objetivos leg\u00edtimos como la prevenci\u00f3n del desorden y la delincuencia y la protecci\u00f3n de los derechos y libertades de otros.<\/p>\n<p>c) Si la injerencia era proporcional a los objetivos leg\u00edtimos.<\/p>\n<p>28. Este Tribunal recuerda una vez m\u00e1s que la solicitud del demandante de ser trasladado a un centro penitenciario m\u00e1s pr\u00f3ximo a su domicilio familiar fue denegada sobre la base de una evaluaci\u00f3n individual de su situaci\u00f3n y de la pol\u00edtica penitenciaria pertinente. Si bien este Tribunal ha aceptado que las autoridades nacionales deben gozar de un amplio margen de discrecionalidad en cuestiones relacionadas con la ejecuci\u00f3n de las sentencias, la distribuci\u00f3n de la poblaci\u00f3n reclusa no debe quedar enteramente a discreci\u00f3n de los \u00f3rganos administrativos. Los intereses de los reclusos en mantener al menos ciertos lazos familiares y sociales deben tenerse en cuenta eventualmente (v\u00e9anse Jodorkovskiy y Lebedev, \u00a7\u00a7 836-838 y 850, y Rodzevillo, \u00a7 83 &#8211; ambos citados anteriormente). Se ha reducido el margen de discrecionalidad permitido al Estado demandado a la hora de evaluar los l\u00edmites permisibles de injerencia en la vida privada y familiar en el \u00e1mbito de la regulaci\u00f3n del derecho de visitas de los reclusos (Khoroshenko,<\/p>\n<p>\u00a7 136, y Polyakova y otros, \u00a7 89 &#8211; ambos citados anteriormente).<\/p>\n<p>29. En primer lugar, este Tribunal observa que de los informes citados por los \u00f3rganos jurisdiccionales nacionales (que el demandante no impugna) se desprende que el demandante ha mantenido contactos regulares con familiares cercanos. En especial, en los \u00faltimos dos a\u00f1os ha disfrutado de visitas frecuentes de su familia (tres visitas mensuales por t\u00e9rmino medio de familiares y amigos; una visita conyugal mensual de su esposa; una visita familiar mensual de su esposa, hija, hermanos y otros miembros de la familia; y al menos una visita de cohabitaci\u00f3n cada tres meses de su esposa e hija). Tambi\u00e9n ha recibido o enviado cartas regularmente (m\u00e1s de 100) y ha realizado diez llamadas telef\u00f3nicas semanalmente (alrededor de 800 durante los dos a\u00f1os antes mencionado). El expediente tambi\u00e9n muestra que el demandante disfrut\u00f3 de un permiso penitenciario \u00abextraordinario\u00bb cuando su esposa dio a luz en febrero de 2011.<\/p>\n<p>30. No hay pruebas de que los viajes que tuvieron que realizar sus familiares cercanos hayan planteado problemas insuperables o particularmente dif\u00edciles (v\u00e9ase, mutatis mutandis, Labaca Larrea y otros, citado anteriormente, \u00a7 45). Este Tribunal observa que el demandante no ha demostrado cu\u00e1ndo fue la \u00faltima vez que vio a sus padres (comparar Vintman, \u00a7 80, y Polyakova y otros, \u00a7\u00a7 43 y 82 &#8211; ambos citados anteriormente) y no ha afirmado haber recibido menos visitas de amigos y miembros de la familia de las que habr\u00eda recibido si hubiera estado m\u00e1s cerca de su residencia familiar (contraste Khodorkovskiy y Lebedev, citados anteriormente, \u00a7 838).<\/p>\n<p>31. En este contexto, este Tribunal debe determinar si la injerencia relativamente limitada en el derecho del demandante al respeto de su vida familiar es compatible con los objetivos antes expuestos. Observa que la pol\u00edtica penitenciaria que dio lugar a que al demandante no se le mantuviera cerca de su familia era una pol\u00edtica que se aplicaba \u00fanicamente a un grupo limitado de reclusos, a saber, los que hab\u00edan sido condenados por delitos de terrorismo (v\u00e9ase el apartado 5 supra). La pol\u00edtica se concibi\u00f3 para cortar los v\u00ednculos entre los reclusos afectados y su entorno delictivo original, a fin de reducir al m\u00ednimo el riesgo de que mantuvieran contacto con organizaciones terroristas (v\u00e9anse, mutatis mutandis, Messina, citado anteriormente, \u00a7\u00a7 66-67, y Enea v. Italia [GS], n\u00ba 74912\/01, \u00a7 126, de 17 de septiembre de 2009). Adem\u00e1s, el Tribunal observa que los tribunales nacionales contemplaron la pol\u00edtica penitenciaria teniendo en cuenta las circunstancias del momento, a saber, que ETA no se hab\u00eda disuelto, no hab\u00eda entregado las armas ni hab\u00eda abandonado completamente sus acciones, ya que el desmantelamiento completo de todas sus estructuras fue anunciado mediante una declaraci\u00f3n el 3 de mayo de 2018. A este respecto, este Tribunal tiene en cuenta los cambios en la pol\u00edtica penitenciaria derivados del cese de las actividades armadas de ETA -como se\u00f1al\u00f3 la Audiencia Nacional (v\u00e9ase el apartado 5 supra)- y la evaluaci\u00f3n continua por parte de las autoridades de la evoluci\u00f3n posterior a este respecto. Por \u00faltimo, este Tribunal se\u00f1ala que el demandante no ha renunciado a la organizaci\u00f3n terrorista ETA. S\u00f3lo aquellos reclusos que renuncian a sus v\u00ednculos con el terrorismo pueden clasificarse en el tercer grado (art\u00edculo 72 de la Ley General Penitenciaria).<\/p>\n<p>32. Este Tribunal concluye que, teniendo en cuenta el limitado alcance de las consideraciones de pol\u00edtica penitenciaria que se aplicaron en el caso del demandante, as\u00ed como de la falta de pruebas de que los v\u00ednculos familiares y de amistad del demandante sufrieran de manera significativa, y teniendo en cuenta el margen de discrecionalidad de los Estados contratantes, este Tribunal considera que las limitaciones del derecho del demandante al respeto de su vida familiar no eran desproporcionadas en relaci\u00f3n con los objetivos perseguidos.<\/p>\n<p>33. De ello se deduce que la demanda est\u00e1 manifiestamente mal fundada y debe desestimarse, de conformidad con el art\u00edculo 35.3.a) y 4 del Convenio.<\/p>\n<p><strong>B. Supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 6.1 del Convenio<\/strong><\/p>\n<p>34. El demandante aleg\u00f3 que la providencia del Tribunal Constitucional inadmitiendo su recurso de amparo era arbitrario y excesivamente formalista, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva. Se bas\u00f3 en el art\u00edculo 6.1 del Convenio, cuyas disposiciones pertinentes establecen lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a que su causa sea o\u00edda equitativa, p\u00fablicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal\u201d<\/p>\n<p>35. El Tribunal se remite a los principios generales sobre la tutela judicial efectiva, tal como se ha establecido recientemente en el caso Zubac c. Croacia ([GS], n\u00ba 40160\/12, \u00a7\u00a7 76-82, de 5 de abril de 2018).<\/p>\n<p>36. En cuanto a los hechos del presente asunto, este Tribunal se\u00f1ala que el caso del demandante fue examinado por dos instancias judiciales nacionales que ejerc\u00edan plena competencia en la materia antes del procedimiento ante el Tribunal Constitucional, a saber, el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria en primera instancia y la Audiencia Nacional en apelaci\u00f3n. Las decisiones judiciales no parecen arbitrarias ni manifiestamente irrazonables. El Tribunal recuerda asimismo que la funci\u00f3n del Tribunal Constitucional y las particularidades del procedimiento, ya examinadas por este Tribunal en el asunto Arribas Ant\u00f3n c. Espa\u00f1a (n\u00b0 16563\/11, de 20 de enero de 2015), permiten que las condiciones de admisibilidad de un recurso sobre fundamentos de Derecho sean m\u00e1s estrictas que las de un recurso ordinario. El Tribunal Constitucional consider\u00f3 que el asunto reclamado no revelaba apariencia alguna de quebrantamiento de los derechos objeto del recurso de amparo, por lo que refrend\u00f3 las conclusiones de los tribunales inferiores que hab\u00edan desestimado las pretensiones del demandante<\/p>\n<p>37. Este Tribunal reitera que, en el caso de los tribunales superiores, como el Tribunal Constitucional, basta con remitirse a las disposiciones legales que regulan dicho procedimiento cuando las cuestiones planteadas en la demanda no son de car\u00e1cter fundamental o cuando no prospera el recurso de casaci\u00f3n (v\u00e9ase Gorou c. Grecia (n\u00ba 2)[GS], n\u00ba 12686\/03, \u00a7 41, de 20 de marzo de 2009; Arribas Ant\u00f3n, citado anteriormente, \u00a7 47; en relaci\u00f3n con el Tribunal Constitucional Federal alem\u00e1n, v\u00e9ase tambi\u00e9n Greenpeace E.V. y otros v. Alemania (n\u00ba 18215\/06, de 12 de mayo de 2009; John v. Alemania (n\u00ba 15073\/03, de 13 de febrero de 2007; y Teuschler v. Alemania (n\u00ba 47636\/99, de 4 de octubre de 2001). Se aplica igualmente cuando, como en el presente asunto, el Tribunal Constitucional declara inadmisible un recurso de amparo por remisi\u00f3n a la Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional (v\u00e9ase Arribas Ant\u00f3n, citado anteriormente,<\/p>\n<p>\u00a7 48; Almenara Alvarez v. Espa\u00f1a, n\u00ba 16096\/08, \u00a7 27, de 25 de octubre de 2011; Varela Geis v. Espa\u00f1a (dec.), n\u00ba 61005\/09, \u00a7 38, de 20 de septiembre de 2011; y Rupprecht v. Espa\u00f1a (dec.), n\u00ba 38471\/10, \u00a7 17, de 19 de febrero de 2013).<\/p>\n<p>38. A la vista de cuanto antecede, este Tribunal declara que no puede afirmarse que la providencia del Tribunal Constitucional haya supuesto un obst\u00e1culo desproporcionado al derecho a la tutela judicial efectiva del demandante en virtud del art\u00edculo 6.1 del Convenio.<\/p>\n<p>39. En consecuencia se considera que la demanda est\u00e1 manifiestamente mal fundada y debe desestimarse de conformidad con el art\u00edculo 35.3 y 4 del Convenio.<\/p>\n<p>En base a lo cual este Tribunal, por unanimidad,<\/p>\n<p>Declara la demanda inadmisible.<\/p>\n<p>Redactada en ingl\u00e9s y notificada por escrito el 28 de mayo de 2019.<\/p>\n<p>Stephen Phillips\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Vincent A. De Gaetano<br \/>\nSecretario\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presidente<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SECCI\u00d3N TERCERA DECISI\u00d3N Demanda no 66498\/17 Jorge FRAILE ITURRALDE v. 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