{"id":61,"date":"2020-11-11T11:50:45","date_gmt":"2020-11-11T11:50:45","guid":{"rendered":"https:\/\/academinfo.com\/?p=61"},"modified":"2020-12-07T12:00:17","modified_gmt":"2020-12-07T12:00:17","slug":"maria-carme-forcadell-i-lluis-y-otros-v-espana-demanda-no-75147-17-tribunal-europeo-de-derechos-humanos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/academinfo.com\/?p=61","title":{"rendered":"Maria Carme FORCADELL i LLUIS y otros v. Espa\u00f1a (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) Demanda no 75147\/17"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\">SECCI\u00d3N TERCERA<br \/>\nDECISI\u00d3N<br \/>\nDemanda no 75147\/17<br \/>\nMaria Carme FORCADELL i LLUIS y otros v. Espa\u00f1a<\/p>\n<p><!--more-->El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Secci\u00f3n tercera), reunido el 7 de mayo de 2019 en Sala compuesta por:<\/p>\n<p>Vincent A. De Gaetano, presidente,<br \/>\nGeorgios A. Serghids,<br \/>\nPaulo Pinto de Albuquerque, Helen Keller,<br \/>\nAlena Pol\u00e1\u010dkov\u00e1, Mar\u00eda El\u00f3segui, Gilberto Felicijueces,<br \/>\ny Stephen Phillips, Secretario de Secci\u00f3n,<\/p>\n<p>Vista la demanda anteriormente citada presentada el 11 de octubre de 2017, Tras haber deliberado, dicta la siguiente decisi\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>ANTECEDENTES DE HECHO<\/strong><\/p>\n<p>1. Los demandantes son 76 ciudadanos espa\u00f1oles residentes en Barcelona. Est\u00e1n representados ante el Tribunal por el Sr. Andreu Van den Eynde, abogado en Barcelona.<\/p>\n<p>2. En el momento de los hechos, los demandantes eran diputados y miembros de los grupos parlamentarios Junts pel S\u00ed y Candidatura d&#8217;Unitat Popular Crida Constituent en el Parlamento de la Comunidad Aut\u00f3noma de Catalu\u00f1a. Entre ellos se encuentra la que fue Presidenta de dicho Parlamento y el Presidente de la Generalitat de Catalunya.<\/p>\n<p>3. Se adjunta la lista de demandantes<\/p>\n<p><strong>A. Circunstancias del caso<\/strong><\/p>\n<p>4. El relato de los hechos, tal como han sido presentados por los demandantes, puede resumirse como sigue.<\/p>\n<p><em>1. Antecedentes del caso: las leyes y resoluciones aprobadas por el Parlamento y la Comunidad Aut\u00f3noma de Catalu\u00f1a<\/em><\/p>\n<p>5. A este respecto, el Tribunal se remite a la decisi\u00f3n en el asunto Aumatell i Arnau c. Espa\u00f1a ((decisi\u00f3n), [Comit\u00e9], n\u00ba 70219\/17, p\u00e1rrafos 3 a 7 y 21 a 25, de 11 de septiembre de 2018).<\/p>\n<p><em>2. El procedimiento relativo a los demandantes<\/em><\/p>\n<p>6. El refer\u00e9ndum para decidir sobre la independencia unilateral de Catalu\u00f1a del territorio espa\u00f1ol tuvo lugar el 1 de octubre de 2017.<\/p>\n<p>7. El 4 de octubre de 2017, dos grupos parlamentarios (Junts pel S\u00ed y Candidatura d&#8217;Unitat Popular- Crida Constituent), que representan el 56,3% de los esca\u00f1os, solicitaron a la Mesa del Parlamento de Catalu\u00f1a (compuesta por el Presidente del Parlamento, dos Vicepresidentes y cuatro Secretarios) que convocara una sesi\u00f3n plenaria para el 9 de octubre de 2017, con el fin de permitir la comparecencia del Presidente de la Generalitat de Catalu\u00f1a, Sr. C.P. Este \u00faltimo deb\u00eda evaluar los resultados obtenidos en las elecciones del 1 de octubre, as\u00ed como sus efectos, de acuerdo con el art\u00edculo 4 de la Ley 19\/2017 denominada \u00abdel refer\u00e9ndum de autodeterminaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>8. Ese mismo d\u00eda, la Mesa del Parlamento se reuni\u00f3 para decidir si aceptaba o no la solicitud de convocatoria. En esa reuni\u00f3n, el Letrado Mayor y el Secretario General del Parlamento presentaron un informe en el que advert\u00edan de que la aprobaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n formal de independencia o cualquier otra iniciativa encaminada a aplicar las Leyes 19\/2017 y 20\/2017 ser\u00eda contraria a la suspensi\u00f3n de ambas leyes decidida por el Tribunal Constitucional.<\/p>\n<p>9. La Mesa acept\u00f3 la petici\u00f3n y la sesi\u00f3n plenaria se program\u00f3 para el 9 de octubre a las 10.00 horas. Otros tres grupos parlamentarios, que representan un 43,7% de los esca\u00f1os, impugnaron la convocatoria por considerar que vulneraba el Reglamento del Parlamento de Catalu\u00f1a. Sus quejas fueron rechazadas por la Mesa.<\/p>\n<p>10. Diecis\u00e9is miembros del grupo parlamentario socialista interpusieron entonces un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y solicitaron como medida provisional la suspensi\u00f3n de la sesi\u00f3n plenaria. Alegaron que la convocatoria vulneraba su derecho a ejercer sus funciones p\u00fablicas sin obst\u00e1culos y recordaron que la celebraci\u00f3n de una sesi\u00f3n con el fin de declarar la independencia de Catalu\u00f1a era contraria a la suspensi\u00f3n decidida por el Tribunal Constitucional en relaci\u00f3n con las Leyes 19\/2017 y 20\/2017.<\/p>\n<p>11. El 5 de octubre de 2017, el Alto Tribunal declar\u00f3 admisible el recurso y acord\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de la sesi\u00f3n parlamentaria del 9 de octubre, a la espera de pronunciarse sobre el fondo. En su fallo, el Tribunal Constitucional concedi\u00f3 al Ministerio Fiscal y a las dem\u00e1s partes intervinientes un plazo de diez d\u00edas para presentar las alegaciones pertinentes en relaci\u00f3n con la medida provisional acordada.<\/p>\n<p>12. El 10 de octubre de 2017 (d\u00eda siguiente al de la primera convocatoria), el Presidente de la Generalitat compareci\u00f3 ante el Pleno del Parlamento y declar\u00f3 la independencia de Catalu\u00f1a, en forma de rep\u00fablica, invitando inmediatamente al Parlamento a suspender los efectos de dicha declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>13. El Tribunal Constitucional se pronunci\u00f3 sobre el fondo del recurso de amparo el 26 de abril de 2018, confirmando las pretensiones de los diputados demandantes de amparo. Se\u00f1al\u00f3 que el procedimiento seguido por la Mesa del Parlamento para convocar la sesi\u00f3n plenaria omit\u00eda, entre otras cosas, la suspensi\u00f3n provisional de la Ley 19\/2017, decidida por el Alto Tribunal el 7 de septiembre de 2017, e imped\u00eda a los parlamentarios demandantes ejercer leg\u00edtimamente las funciones que le eran propias (ius in officium) de conformidad con el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola. Adem\u00e1s, la Mesa tambi\u00e9n habr\u00eda vulnerado indirectamente el derecho constitucional de los ciudadanos a participar en los asuntos p\u00fablicos a trav\u00e9s de sus representantes. El Tribunal Constitucional record\u00f3 a este respecto que la misi\u00f3n del Parlamento de Catalu\u00f1a era representar a toda la poblaci\u00f3n y no s\u00f3lo a determinadas fuerzas pol\u00edticas, aun siendo mayor\u00eda en la C\u00e1mara.<\/p>\n<p><strong>B. Derecho y jurisprudencia nacionales pertinentes<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 56<\/p>\n<p>1. La interposici\u00f3n del recurso de amparo no suspender\u00e1 los efectos del acto o sentencia impugnados.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>6. En supuestos de urgencia excepcional, la adopci\u00f3n de la suspensi\u00f3n y de las medidas cautelares y provisionales podr\u00e1 efectuarse en la resoluci\u00f3n de la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite. Dicha adopci\u00f3n podr\u00e1 ser impugnada en el plazo de cinco d\u00edas desde su notificaci\u00f3n, por el Ministerio Fiscal y dem\u00e1s partes personadas. La Sala o la Secci\u00f3n resolver\u00e1 el incidente mediante auto no susceptible de recurso alguno\u201d<\/p>\n<p><em>2. Ley 19\/2017, de 6 de septiembre de 2017, relativa al refer\u00e9ndum de autodeterminaci\u00f3n<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 4.4<\/p>\n<p>\u201c4. Si el recuento de votos v\u00e1lidamente emitidos da como resultado que hay m\u00e1s afirmativos que negativos, implica la independencia de Catalu\u00f1a. A estos efectos, el Parlamento de Catalu\u00f1a, dentro de\/en los dos d\u00edas siguientes a la proclamaci\u00f3n de los resultados por la Sindicatura Electoral, celebrar\u00e1 una sesi\u00f3n ordinaria para efectuar la declaraci\u00f3n formal de independencia de Catalu\u00f1a, sus efectos y acordar el inicio del proceso constituyente\u201d.<\/p>\n<p><em>3. Reglamento del Parlamento de Catalu\u00f1a<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 81.3<\/p>\n<p>\u201cEl orden del d\u00eda del Pleno puede ser alterado si este lo acuerda, a propuesta del presidente o a petici\u00f3n de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los miembros del Parlamento, as\u00ed como cuando es de obligaci\u00f3n en cumplimiento de una ley. Si debe incluirse un asunto, este debe haber cumplido los tr\u00e1mites reglamentarios que lo permiten, salvo acuerdo expl\u00edcito en sentido opuesto, adoptado por mayor\u00eda absoluta\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 135.1 y 2 (seg\u00fan la redacci\u00f3n vigente en el momento de los hechos)<\/p>\n<p>1. Un proyecto de ley puede ser tramitado directamente y en lectura \u00fanica por el Pleno del Parlamento o por una comisi\u00f3n, si la naturaleza del proyecto lo aconseja o la simplicidad de la formulaci\u00f3n lo permite. La tramitaci\u00f3n en lectura \u00fanica debe ser acordada por el Pleno del Parlamento, a propuesta del Gobierno, o a propuesta de la Mesa del Parlamento, o\u00edda la Junta de Portavoces, o a iniciativa de esta.<\/p>\n<p>2. Las proposiciones de ley firmadas por todos los grupos parlamentarios podr\u00e1n tramitarse por el procedimiento de lectura \u00fanica por el Pleno del Parlamento o por una Comisi\u00f3n, seg\u00fan lo previsto en el p\u00e1rrafo primero. Una vez ejercida la iniciativa y planteada la petici\u00f3n para que sea tramitada en lectura \u00fanica, la Mesa del Parlamento ordena publicar la proposici\u00f3n de ley y transmitirla al Gobierno, de conformidad con el art\u00edculo 111.2&#8243;.<\/p>\n<p><em>4. La Comisi\u00f3n de Venecia<\/em><\/p>\n<p>El 3 de marzo de 2017 la Comisi\u00f3n Europea para la Democracia a trav\u00e9s del Derecho (Comisi\u00f3n de Venecia) emiti\u00f3 un dictamen sobre la Ley 15\/2015 de 16 de octubre de 2015 que modifica la Ley Org\u00e1nica 2\/19791. En sus conclusiones2, la Comisi\u00f3n de Venecia record\u00f3 que:<\/p>\n<p>1 CDL-AD (2017)003, Dictamen sobre la Ley de 16 de octubre de 2015 por la que se modifica la Ley 2\/1979 del Tribunal Constitucional.<\/p>\n<p><em>2 CDL-AD(2017)003, p\u00e1rrafo 69<\/em><\/p>\n<p>\u201cLa Comisi\u00f3n de Venecia recuerda que las sentencias de los Tribunales Constitucionales son definitivas y de obligado cumplimiento. Como corolario de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, las resoluciones judiciales del Tribunal Constitucional deben ser respetadas por parte de todos los \u00f3rganos p\u00fablicos y por los particulares. Ignorar una resoluci\u00f3n judicial del Tribunal Constitucional equivale a ignorar la Constituci\u00f3n y el poder constituyente que han atribuido la competencia de garantizar dicha supremac\u00eda al Tribunal Constitucional. Cuando cualquier autoridad p\u00fablica reh\u00fasa cumplir na sentencia del Tribunal Constitucional, el o ella viola los principios del Estado de derecho, la separaci\u00f3n de poderes y la leal cooperaci\u00f3n entre organismos estatales. Por tanto, las medidas para hacer cumplir dichas resoluciones judiciales son leg\u00edtimas. Ante la ausencia de est\u00e1ndares europeos en esta materia, este dictamen eval\u00faa hasta qu\u00e9 punto la reforma introducida en la Ley Org\u00e1nica 2\/1979 del Tribunal Constitucional espa\u00f1ol es un medio apropiado para alcanzar este objetivo leg\u00edtimo\u201d.<\/p>\n<p>5. Sentencia 114\/2017 del Tribunal Constitucional, de 17 de octubre de 2017, sobre el recurso de inconstitucionalidad 4334\/2017 en contra de la Ley 19\/2017, denominada \u00abdel refer\u00e9ndum de autodeterminaci\u00f3n<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>La proposici\u00f3n que dio lugar a la Ley impugnada se tramit\u00f3 y aprob\u00f3, en efecto, al margen<\/p>\n<p>de cualquiera de los procedimientos legislativos previstos y regulados en el Reglamento del parlamento de Catalunya [RPC] y a trav\u00e9s de una v\u00eda del todo inapropiada (art. 81.3 RPC). De ella la mayor\u00eda se sirvi\u00f3 para improvisar y articular ad hoc un ins\u00f3lito cauce en cuyo curso quedaban por entero a su arbitrio las posibilidades de intervenci\u00f3n y los derechos del resto de los grupos y diputados.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>Lo que la mayor\u00eda impuso, propiciado por la Mesa y por la Presidencia de la asamblea, fue<\/p>\n<p>la creaci\u00f3n de un at\u00edpico \u201cprocedimiento\u201d para la ocasi\u00f3n, aparentemente a imagen del de lectura \u00fanica previsto en el RPC (cuyo art. 135.2, relativo a esa v\u00eda, estaba y sigue suspendido por providencia de este Tribunal de 31 de julio de 2017, en recurso de inconstitucionalidad 4062\/2017). Mediante ello se plante\u00f3 y consumo una arbitraria derogaci\u00f3n singular de normas reglamentarias para la ordenaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n y una patente infracci\u00f3n de las espec\u00edficas previsiones del RPC para su propia reforma.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la C\u00e1mara pretendi\u00f3 ampararse para ello en el art. 81.3 RPC, pero es de todo punto manifiesto que esta previsi\u00f3n reglamentaria no consiente tal operaci\u00f3n. Dispone esta norma que el orden del d\u00eda del Pleno puede ser alterado si este as\u00ed lo acuerda a propuesta de dos grupos parlamentarios (&#8230;) Esta gen\u00e9rica previsi\u00f3n (&#8230;) est\u00e1 recogida en el T\u00edtulo IV del RPC (&#8230;) al margen, pues, de la ordenaci\u00f3n de los procedimientos legislativos.<\/p>\n<p><strong>QUEJAS<\/strong><\/p>\n<p>14. Citando los art\u00edculos 10 y 11 del Convenio, as\u00ed como el art\u00edculo 3 del Protocolo n\u00ba 1, los demandantes se quejan de que la decisi\u00f3n del Tribunal Constitucional de suspender la convocatoria de la sesi\u00f3n plenaria constituye una violaci\u00f3n de su derecho a la libertad de expresi\u00f3n y a la libertad de reuni\u00f3n, en la medida en que se les impidi\u00f3 expresar la voluntad de los electores que participaron en el refer\u00e9ndum del 1 de octubre. Se\u00f1alan que no existe un fundamento jur\u00eddico claro y preciso para que el Alto Tribunal proh\u00edba reunirse al Parlamento de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p>15. Sobre la base del art\u00edculo 6 del Convenio, los demandantes alegan, sin fundamentar sus alegaciones, que ni ellos ni el Parlamento tuvieron acceso a un tribunal para presentar sus reclamaciones.<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p><strong>A. Sobre la condici\u00f3n de v\u00edctima de los demandantes<\/strong><\/p>\n<p>16. En primer lugar, es importante saber si se han vulnerado los derechos invocados de la titularidad de los propios demandantes o bien de la titularidad del Parlamento de la Comunidad Aut\u00f3noma de Catalu\u00f1a. Para ello, este Tribunal deber\u00e1 analizar si se puede considerar que la demanda ha sido presentada por un \u00abgrupo de personas\u00bb o por una \u00aborganizaci\u00f3n gubernamental\u00bb.<\/p>\n<p>17. En efecto, la jurisprudencia de este Tribunal es clara en el sentido de que el concepto de \u00aborganizaci\u00f3n gubernamental\u00bb no puede referirse en Derecho internacional exclusivamente al Gobierno o a los \u00f3rganos centrales del Estado sino que, all\u00ed donde existe descentralizaci\u00f3n del poder, se refiere tambi\u00e9n a toda autoridad nacional que ejerza funciones p\u00fablicas, autoridad que no est\u00e1 legitimada para interponer un recurso ante este Tribunal sobre la base del art\u00edculo 34 del Convenio, sea cual fuere su grado de autonom\u00eda en relaci\u00f3n con aquellos \u00f3rganos (Assanidz\u00e9 c. Georgia [GS], n\u00ba 71503\/01, \u00a7\u00a7 148-149, TEDH 2004-II). As\u00ed, sus actos u omisiones comprometen la responsabilidad del Estado en virtud del Convenio (Gobierno de la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco c. Espa\u00f1a (decisi\u00f3n), n\u00ba 29134\/03, de 3 de febrero de 2004; Karagiannis c. Grecia (decisi\u00f3n), n\u00ba 33408\/05, de 27 de septiembre de 2007; Breisacher c. Francia (decisi\u00f3n), n\u00ba 76976\/01, TEDH 2003-X; Section de commune d&#8217;Antilly c. Francia (decisi\u00f3n), n\u00ba 45129\/98, TEDH 1999-VIII; Commune de Rothenthurm c. Francia. Suiza, n\u00ba 13252\/87, Decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n de 14 de diciembre de 1988, DR 59, p. 251; Ayuntamiento de Mula v. Espa\u00f1a (dic.), n\u00ba 55346\/00, TEDH 2001I, y Danderyds Kommun v. Suecia (dic.), n\u00ba 52559\/99, de 7 de junio de 2001). Por \u00faltimo, y ciertamente en un contexto de responsabilidad del Estado ante \u00e9l, este Tribunal ha declarado que los conflictos pol\u00edticos institucionales o nacionales no pueden ser examinados por \u00e9l (Assanidz\u00e9, citado anteriormente, \u00a7 149).<\/p>\n<p>18. Este Tribunal constata que el presente asunto se refiere a la suspensi\u00f3n de la sesi\u00f3n plenaria del Parlamento de una comunidad aut\u00f3noma. Esta restricci\u00f3n fue impuesta por el Tribunal Constitucional como medida cautelar en espera de una decisi\u00f3n sobre el fondo del recurso de amparo interpuesto por 16 diputados de dicho Parlamento.<\/p>\n<p>19. La presente demanda fue presentada en su propio nombre y derecho por 76 de los 135 diputados de este Parlamento, algunos en su calidad de miembros de dos grupos parlamentarios (Junts pel S\u00ed y Candidatura d&#8217;Unitat Popular-Crida Constituent) y otros como miembros de la Mesa del Parlamento de Catalu\u00f1a. En consecuencia, este Tribunal considera que los derechos y libertades invocados por los demandantes son de su titularidad individual y no corresponden al Parlamento de Catalu\u00f1a como instituci\u00f3n (v\u00e9ase, de contrario, Demirbas y otros v. Turqu\u00eda (dic.), n\u00ba 1093\/08, de 9 de noviembre de 2010).<\/p>\n<p>20. De ello se deduce que los demandantes pueden ostentar legitimaci\u00f3n activa como un \u00abgrupo de individuos\u00bb que alegan ser v\u00edctimas de una violaci\u00f3n de los derechos reconocidos en el Convenio, en el sentido del art\u00edculo 34 del Convenio.<\/p>\n<p><strong>B. Sobre la queja presentada en virtud de los art\u00edculos 10 y 11 del Convenio<\/strong><\/p>\n<p>21. Los demandantes alegan que la restricci\u00f3n impuesta por el Tribunal Constitucional es contraria al art\u00edculo 10 puesto en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 11 del Convenio. Las disposiciones invocadas indican:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 10<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Este derecho comprende la libertad de opini\u00f3n y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades p\u00fablicas y sin consideraci\u00f3n de fronteras. El presente art\u00edculo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusi\u00f3n, de cinematograf\u00eda o de televisi\u00f3n a un r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n previa.<\/p>\n<p>2. El ejercicio de estas libertades, que entra\u00f1an deberes y responsabilidades, podr\u00e1 ser sometido a ciertas formalidades condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democr\u00e1tica, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad p\u00fablica, la defensa del orden y la prevenci\u00f3n del delito, la protecci\u00f3n de la salud o de la moral, la protecci\u00f3n de la reputaci\u00f3n o de los derechos ajenos, para impedir la divulgaci\u00f3n de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 11<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reuni\u00f3n pac\u00edfica y a la libertad de asociaci\u00f3n, incluido el derecho a fundar, con otras, sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses.<\/p>\n<p>2. El ejercicio de estos derechos no podr\u00e1 ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democr\u00e1tica, para la seguridad nacional, la seguridad p\u00fablica, la defensa del orden y la prevenci\u00f3n del delito, la protecci\u00f3n de la salud o de la moral, o la protecci\u00f3n de los derechos y libertades ajenos. El presente art\u00edculo no proh\u00edbe que se impongan restricciones leg\u00edtimas al ejercicio de estos derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la polic\u00eda o de la Administraci\u00f3n del Estado.<\/p>\n<p><em>1. Consideraciones preliminares<\/em><\/p>\n<p>22. Este Tribunal ha subrayado que la libertad de reuni\u00f3n garantizada por el art\u00edculo 11 est\u00e1 estrechamente vinculada a la libertad de expresi\u00f3n garantizada por el art\u00edculo 10, siendo la protecci\u00f3n de las opiniones personales garantizada por el art\u00edculo 10 uno de los objetivos de la libertad de reuni\u00f3n pac\u00edfica consagrada en el art\u00edculo 11 (Navalnyy c. Rusia [GS], n\u00ba 29580\/12 y otros 4, \u00a7 101, de 15 de noviembre de 2018).<\/p>\n<p>23. El Tribunal tambi\u00e9n reconoce que, en el \u00e1mbito del debate pol\u00edtico, las garant\u00edas ofrecidas por los art\u00edculos 10 y 11 son a menudo complementarias (Primov y otros v. Rusia, n\u00ba 17391\/06, \u00a7 91, de 12 de junio de 2014). A pesar de su funci\u00f3n aut\u00f3noma y de la especificidad de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, el art\u00edculo 11 tambi\u00e9n debe considerarse a la luz del art\u00edculo 10 cuando el ejercicio de la libertad de reuni\u00f3n tiene por objeto la expresi\u00f3n de opiniones personales o la necesidad de dar pleno espacio al debate p\u00fablico y de dejar que las protestas se expresen abiertamente (Kudrevi\u010dius y otros c. Lituania [GS], n\u00ba 37553\/05, \u00a7 86, TEDH 2015, que recoge cita a otras resoluciones).<\/p>\n<p>24. Este Tribunal se\u00f1ala que, en el caso de autos, en relaci\u00f3n con los mismos hechos, los demandantes invocan dos disposiciones distintas del Convenio: el art\u00edculo 10 y el art\u00edculo 11 del mismo. En su opini\u00f3n, en las circunstancias del presente caso, el art\u00edculo 10 puede analizarse como una lex generalis en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 11, que es la lex specialis (Ezelin c. Francia, de 26 de abril de 1991, \u00a7 35, serie A, n\u00ba 202). As\u00ed pues, en la medida en que los demandantes se quejan esencialmente de la suspensi\u00f3n de la sesi\u00f3n plenaria del Parlamento de Catalu\u00f1a prevista para el 9 de octubre, el Tribunal considera que la presente demanda debe examinarse \u00fanicamente a la luz del art\u00edculo 11 (Schwabe y M.G. v. Alemania, n\u00ba 8080\/08 y 8577\/08, \u00a7 101, TEDH 2011; v\u00e9anse tambi\u00e9n, mutatis mutandis, Galstyan contra Armenia, n\u00ba 26986\/03, \u00a7\u00a7 95-96, de 15 de noviembre de 2007, y Primov y otros, citados anteriormente, \u00a7 91).<\/p>\n<p>25. A este respecto, este Tribunal recuerda que el derecho a la libertad de reuni\u00f3n es un derecho fundamental en una sociedad democr\u00e1tica y, al igual que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, uno de los fundamentos de dicha sociedad. Por lo tanto, no debe interpretarse de forma restrictiva (Kudrevi\u010dius y otros v. Lituania, citado anteriormente, \u00a7 91 y Taranenko v. Rusia, n\u00ba 19554\/05, \u00a7 65, de 15 de mayo de 2014). Con el fin de evitar el riesgo de una interpretaci\u00f3n restrictiva, el Tribunal se ha abstenido de delimitar el concepto de reuni\u00f3n, que considera una noci\u00f3n aut\u00f3noma, o de enumerar taxativamente los criterios para definirla. Ha aclarado que el derecho a la libertad de reuni\u00f3n abarca tanto las reuniones privadas como las realizadas en la v\u00eda p\u00fablica, tanto si se trata de reuniones est\u00e1ticas como de procesiones o desfiles p\u00fablicos, y que puede ser ejercido tanto por los participantes en el mitin como por sus organizadores (Kudrevi\u010dius y otros, citados anteriormente, \u00a7 91, con otras referencias, y Lashmankin y otros, citados anteriormente, \u00a7 402). Ha a\u00f1adido que el art\u00edculo 11 del Convenio s\u00f3lo protege el derecho a la libertad de \u00abreuni\u00f3n pac\u00edfica\u00bb, concepto que no incluye las reuniones cuyos organizadores y participantes tengan intenciones violentas. Por lo tanto, las garant\u00edas de esta disposici\u00f3n se aplican a todas las reuniones, excepto a aquellas cuyos organizadores o participantes est\u00e9n motivados por tales intenciones, inciten a la violencia o socaven de cualquier otra manera los cimientos de una sociedad democr\u00e1tica (Kudrevi\u010dius y otros, citado anteriormente, \u00a7 92, con otras referencias).<\/p>\n<p><em>2. Existencia de injerencia<\/em><\/p>\n<p>26. Este Tribunal constata que, en el caso de autos, la injerencia en el derecho de reuni\u00f3n de los demandantes se debi\u00f3 a la decisi\u00f3n del Tribunal Constitucional de 5 de octubre de 2017, por la que se declar\u00f3 admisible el recurso y se concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de la sesi\u00f3n parlamentaria del 9 de octubre.<\/p>\n<p><em>3. Justificaci\u00f3n de la injerencia<\/em><\/p>\n<p>27. Tal injerencia vulnera el art\u00edculo 11, a menos que est\u00e9 \u00abprevista por la ley\u00bb, dirigida a uno o m\u00e1s objetivos leg\u00edtimos de conformidad con el apartado 2 y \u00abnecesaria en una sociedad democr\u00e1tica\u00bb para alcanzarlos (a) Prevista por la ley<\/p>\n<p>28. El Tribunal recuerda que la expresi\u00f3n \u00abprevista por la ley\u00bb en los art\u00edculos 8 a 11 del Convenio no s\u00f3lo exige que la medida en cuesti\u00f3n se base en el derecho interno, sino que tambi\u00e9n incluye la exigencia sobre la calidad de la ley en cuesti\u00f3n, que debe ser lo suficientemente accesible y previsible, es decir, declarada con la suficiente precisi\u00f3n como para permitir que la persona, rodeada, en caso necesario, de un asesoramiento informado, regule su conducta (v\u00e9ase, entre otros precedentes, Sunday Times c. Reino Unido (n\u00ba 1), de 26 de abril de 1979, art. 49, serie A, n\u00ba 30), aunque la experiencia demuestra que es imposible lograr una precisi\u00f3n absoluta en la redacci\u00f3n de las leyes (v\u00e9ase, por ejemplo, Ezelin c. Francia, de 26 de abril de 1991, par. 45, serie A n\u00ba 202)<\/p>\n<p>29. Por lo que se refiere a la reclamaci\u00f3n relativa a la falta de fundamento jur\u00eddico para la suspensi\u00f3n del Pleno, este Tribunal se\u00f1ala que el art\u00edculo 56 de la Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional prev\u00e9 la posibilidad de adoptar todas las medidas preventivas y decisiones provisionales destinadas a garantizar que el recurso de amparo no vea defraudada su finalidad. El art\u00edculo tambi\u00e9n establece que, en casos de urgencia excepcional, la suspensi\u00f3n y las medidas preventivas y provisionales podr\u00e1n pronunciarse en el momento de la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n sobre la admisibilidad del recurso. Esta decisi\u00f3n podr\u00e1 ser recurrida dentro de los cinco d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, tanto por el Ministerio Fiscal como por las dem\u00e1s partes que comparecieren. Cabe se\u00f1alar que, en este caso, el Tribunal Constitucional dio a las partes diez d\u00edas para hacerlo.<\/p>\n<p>30. En cuanto a la previsibilidad de dicha injerencia, este Tribunal se\u00f1ala que, en el presente caso, el Pleno del Parlamento se hab\u00eda convocado de conformidad con el art\u00edculo 4, apartado 4, de la Ley 19\/2017. Esta ley fue suspendida provisionalmente el 7 de septiembre de 2017 por el Tribunal Constitucional, convocado en sesi\u00f3n plenaria en el marco del procedimiento constitucional 4334\/17, por lo que la ley qued\u00f3 temporalmente inaplicable. La suspensi\u00f3n se notific\u00f3 personalmente a todos los miembros del Parlamento. Adem\u00e1s, la Ley 20\/2017, relativa al proceso de transici\u00f3n jur\u00eddica y fundaci\u00f3n de la Rep\u00fablica, tambi\u00e9n fue suspendida por el Tribunal Constitucional desde el 12 de septiembre de 2017. Ambas leyes fueron declaradas inconstitucionales el 17 de octubre y el 8 de noviembre de 2017, respectivamente.<\/p>\n<p>31. Por otra parte, el Tribunal observa que la sentencia 259\/2015, de 2 de diciembre de 2015 del Tribunal Constitucional, ya puede considerarse un precedente en cuanto a la posici\u00f3n del Alto Tribunal sobre el procedimiento para la creaci\u00f3n de un Estado independiente en Catalu\u00f1a. En efecto, el Tribunal declar\u00f3 inconstitucional y nula la Resoluci\u00f3n 1\/XI del Parlamento de Catalu\u00f1a, aprobada el 9 de noviembre de 2015, que pretend\u00eda poner en marcha las primeras medidas en esta materia.<\/p>\n<p>b) Objetivo leg\u00edtimo<\/p>\n<p>32. El Tribunal se\u00f1ala que no existen razones v\u00e1lidas para apartarse de las invocadas por el Tribunal Constitucional en su decisi\u00f3n de 5 de octubre de 2017 en cuanto al objetivo perseguido por la medida impugnada, a saber, garantizar la protecci\u00f3n de los derechos y libertades de los diputados al Parlamento de Catalu\u00f1a que se encontraban en minor\u00eda, frente a los abusos cometidos por la mayor\u00eda parlamentaria. De hecho, la solicitud de convocar el pleno fue formulada por los grupos parlamentarios que reunieron a 76 de los 135 parlamentarios auton\u00f3micos. La medida del Tribunal Constitucional ten\u00eda por objeto permitir a los demandantes de amparo ejercer leg\u00edtimamente las funciones que le son propias (ius in officium) de conformidad con el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola.<\/p>\n<p>33. En las circunstancias del caso, este Tribunal considera que la suspensi\u00f3n persegu\u00eda varios de los objetivos leg\u00edtimos enumerados en el art\u00edculo 11, en particular el mantenimiento de la seguridad p\u00fablica, la protecci\u00f3n del orden y la protecci\u00f3n de los derechos y libertades de terceros (Herri Batasuna y Batasuna v. Espa\u00f1a, n\u00ba 25803\/04 y 25817\/04, apartado 64, TEDH 2009 y, mutatis mutandis, S\u00fcrek v. Turqu\u00eda (n\u00ba 1)[GS], n\u00ba 26682\/95, \u00a7 52, TEDH 1999-IV).<\/p>\n<p>c) Necesaria en una sociedad democr\u00e1tica<\/p>\n<p>34. Las excepciones del art\u00edculo 11 requieren una interpretaci\u00f3n estricta, de manera que s\u00f3lo razones convincentes e imperativas pueden justificar las restricciones a la libertad de asociaci\u00f3n. En estos casos, los Estados disponen de un margen de apreciaci\u00f3n limitado para decidir si existe una necesidad en el sentido del apartado 2 del art\u00edculo 11, cuyo respeto se asegura con un control europeo riguroso tanto de la ley como de las decisiones que la aplican, incluidas las de un poder jurisdiccional independiente (v\u00e9ase, por ejemplo, Herri Batasuna y Batasuna, citado anteriormente, apartado 77).<\/p>\n<p>35. En el ejercicio de su control, este Tribunal no pretende sustituir a los tribunales nacionales competentes, sino revisar, bajo la \u00f3ptica del art\u00edculo 11, las decisiones que hayan adoptado de conformidad con su poder de apreciaci\u00f3n. De ello no se deduce que deba limitarse a determinar si el Estado demandado ha ejercido esta facultad de buena fe, con diligencia y de manera razonable: debe considerar la injerencia en cuesti\u00f3n a la luz del caso en su conjunto para determinar si era \u00abproporcionada a la finalidad leg\u00edtima perseguida\u00bb y si los motivos invocados por las autoridades nacionales para justificarla parecen \u00abpertinentes y suficientes\u00bb. Para ello, el Tribunal debe cerciorarse de que las autoridades nacionales han aplicado normas conformes a los principios consagrados en el art\u00edculo 11 y, adem\u00e1s, sobre la base de una evaluaci\u00f3n aceptable de los hechos pertinentes (Parti nationaliste basque- Organisation r\u00e9gionale d&#8217;Iparralde v. Francia, n\u00ba 71251\/01, \u00a7 46, TEDH 2007-II).<\/p>\n<p>36. En el presente asunto, este Tribunal observa que la decisi\u00f3n de la Mesa del Parlamento Auton\u00f3mico de autorizar la celebraci\u00f3n del Pleno implicaba un incumplimiento manifiesto de las decisiones del Tribunal Constitucional de 7 y 12 de septiembre de 2017, que hab\u00edan acordado la suspensi\u00f3n de las Leyes 19\/2017 y no 20\/2017, respectivamente. As\u00ed, al adoptar la medida de suspensi\u00f3n provisional, el Tribunal Constitucional busc\u00f3 asegurar el cumplimiento de sus propias decisiones, con el fin de preservar el orden constitucional. En apoyo de este planteamiento, el Tribunal observa que del dictamen emitido por la Comisi\u00f3n de Venecia (v\u00e9ase m\u00e1s arriba) se desprende que es obligatorio cumplir las sentencias de los tribunales constitucionales, siendo estos \u00faltimos competentes para adoptar las medidas que consideren pertinentes para lograrlo.<\/p>\n<p>37. Este Tribunal tambi\u00e9n se remite al razonamiento contenido en la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de octubre de 2017 relativa a las irregularidades en el procedimiento de aprobaci\u00f3n de la Ley 19\/2017, en la que se basaba la convocatoria del Pleno del 9 de octubre. A este respecto, recuerda que un partido pol\u00edtico puede hacer campa\u00f1a a favor de una modificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n o de las estructuras jur\u00eddicas o constitucionales del Estado siempre que respete dos condiciones: 1) que los medios utilizados a tal fin sean legales y democr\u00e1ticos en todos los aspectos; 2) que la modificaci\u00f3n propuesta sea compatible con los principios democr\u00e1ticos fundamentales (Herri Batasuna y Batasuna, citados anteriormente, apartado 79). Por \u00faltimo, como se se\u00f1ala en la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 2018, el Tribunal considera que, en las circunstancias particulares del caso, era esencial, por una parte, evitar que se impidiera a los parlamentarios que representaban a una minor\u00eda del Parlamento estar presentes mediante un procedimiento irregular establecido por la mayor\u00eda, a ejercer leg\u00edtimamente las funciones que le son propias (ius in officium) de conformidad con el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola y, por otra parte, evitar que se consumara una violaci\u00f3n indirecta del derecho constitucional de los ciudadanos a participar en los asuntos p\u00fablicos a trav\u00e9s de sus representantes.<\/p>\n<p>38. Por consiguiente, la injerencia en el derecho de los demandantes a la libertad de reuni\u00f3n puede considerarse razonablemente, incluso dentro del estrecho margen de apreciaci\u00f3n de que disponen los Estados, como correspondiente a una \u00abnecesidad social apremiante\u00bb. En consecuencia, la suspensi\u00f3n del pleno era \u00abnecesaria en una sociedad democr\u00e1tica\u00bb, en particular para el mantenimiento de la seguridad p\u00fablica, la defensa del orden y la protecci\u00f3n de los derechos y libertades de los dem\u00e1s, en el sentido del apartado 2 del art\u00edculo 11 del Convenio (v\u00e9anse, mutatis mutandis, Herri Batasuna y Batasuna, antes citados, apartados 91 y 94).<\/p>\n<p>39. Por otra parte, cabe se\u00f1alar que el Presidente de la Generalitat de Catalunya compareci\u00f3 ante el Pleno del Parlamento al d\u00eda siguiente, el 10 de octubre. Durante esta reuni\u00f3n declar\u00f3 la independencia de Catalu\u00f1a, que posteriormente fue dejada sin efecto legal por el propio Parlamento.<\/p>\n<p>40. A la luz de cuanto antecede, esta queja debe desestimarse por ser manifiestamente infundada, de conformidad con los p\u00e1rrafos 3 y 4 del art\u00edculo 35 del Convenio.<\/p>\n<p>C. Sobre la queja con arreglo al art\u00edculo 3 del Protocolo n\u00ba 1<\/p>\n<p>41. A la vista del art\u00edculo 3 del Protocolo n\u00ba 1, los demandantes se quejan de que la suspensi\u00f3n infringe la libre expresi\u00f3n de la opini\u00f3n del pueblo sobre la elecci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo, garantizada por esta disposici\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 3 del Protocolo n\u00ba 1<\/p>\n<p>\u201cLas Altas Partes Contratantes se comprometen a organizar, a intervalos razonables, elecciones libres con escrutinio secreto, en condiciones que garanticen la libre expresi\u00f3n de la opini\u00f3n del pueblo en la elecci\u00f3n del cuerpo legislativo\u201d.<\/p>\n<p>42. Este Tribunal observa que la convocatoria de la sesi\u00f3n plenaria ten\u00eda por objeto evaluar los resultados obtenidos en el refer\u00e9ndum del 1 de octubre, as\u00ed como sus efectos. A este respecto, cabe recordar que este Tribunal ya ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre la cuesti\u00f3n de si un refer\u00e9ndum sobre la independencia puede considerarse parte de los derechos protegidos por el art\u00edculo 3 del Protocolo n\u00ba 1 del Convenio. Este Tribunal ha aceptado que las palabras \u00ab\u00f3rgano legislativo\u00bb no se refieren necesariamente s\u00f3lo el parlamento nacional; deben interpretarse de acuerdo con la estructura constitucional del Estado en cuesti\u00f3n (Py c. Francia, n\u00ba 66289\/01, \u00a7 36, TEDH 2005-I (extractos), Mathieu-Mohin y Clerfayt c. Francia). B\u00e9lgica, de 2 de marzo de 1987, Serie A n\u00ba 113, p. 23, \u00a7 53, y Matthews v. Reino Unido [GS], n\u00ba 24833\/94, \u00a7 40, TEDH 1999-I). Sin embargo, en un caso relativo al refer\u00e9ndum escoc\u00e9s, el Tribunal dijo que, aunque pudiera considerarse se refirieran a la elecci\u00f3n de un \u00f3rgano legislativo, los procedimientos electorales en forma de refer\u00e9ndum no entraban en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3 del Protocolo n\u00ba 1 (Moohan y Gillon c. Reino Unido (decisi\u00f3n), n\u00ba 22962\/15 y 23345\/15, p\u00e1rrs. 40 y 41, de 13 de junio de 2017).<\/p>\n<p>43. Es cierto que el Tribunal es consciente de la diversidad existente en los diferentes sistemas electorales, correspondiendo a cada Estado miembro organizar dichos procedimientos de acuerdo con su propia visi\u00f3n democr\u00e1tica (v\u00e9ase, por ejemplo, Scoppola v. Italia (n\u00ba 3) [GS], n\u00ba 126\/05, \u00a7 83, de 22 de mayo de 2012 y Hirst v. Reino Unido (n\u00ba 2) (GS), n\u00ba 74025\/01, \u00a7 61, TEDH 2005-IX). Sin embargo, este Tribunal no descarta la posibilidad de que un procedimiento democr\u00e1tico denominado como refer\u00e9ndum en un Estado miembro pudiera entrar en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3 del Protocolo n\u00ba 1 (McLean y Cole v. Reino Unido, (dec), n\u00ba 12626\/13 y 2522\/12, \u00a7 33, de 11 de junio de 2013).<\/p>\n<p>44. Sin embargo, para que esto sea posible, el procedimiento debe tener lugar \u00aben condiciones que garanticen la libre expresi\u00f3n de la opini\u00f3n del pueblo sobre la elecci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo\u00bb (Moohan y Gillon, citado anteriormente, \u00a7 42). Estas condiciones no se cumplen en este caso. De hecho, la sesi\u00f3n plenaria del Parlamento se hab\u00eda convocado de conformidad con el p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 4 de la Ley 19\/2017. Esta ley fue suspendida provisionalmente el 7 de septiembre de 2017 por el Tribunal Constitucional, convocado en sesi\u00f3n plenaria en el marco del procedimiento constitucional n\u00ba 4334\/17, lo que hac\u00eda que la ley fuera temporalmente inaplicable. La suspensi\u00f3n se notific\u00f3 personalmente a todos los miembros del Parlamento.<\/p>\n<p>45. En consecuencia, la decisi\u00f3n de la Mesa del Parlamento implica un claro incumplimiento de las decisiones del Alto Tribunal [el Tribunal Constitucional], que ten\u00edan por objeto la protecci\u00f3n del orden constitucional.<\/p>\n<p>46. De ello se deduce que la reclamaci\u00f3n de los demandantes con arreglo al art\u00edculo 3 del Protocolo n\u00ba 1 es incompatible ratione materiae con las disposiciones del Convenio y que deban desestimarse de conformidad con los apartados 3 y 4 del art\u00edculo 35 del Convenio.<\/p>\n<p><strong>D. Sobre la queja presentada en virtud del art\u00edculo 6 del Convenio<\/strong><\/p>\n<p>47. Por \u00faltimo, las demandantes invocan el art\u00edculo 6 del Convenio, cuyas disposiciones pertinentes establecen:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 6.1<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a que su causa sea o\u00edda equitativamente (&#8230;), por un Tribunal (&#8230;), que decidir\u00e1 los litigios sobre sus derechos y obligaciones de car\u00e1cter civil\u201d.<\/p>\n<p>48. Este Tribunal constata que los demandantes se limitan a afirmar que ni ellos ni el Parlamento tuvieron acceso a un \u00f3rgano jurisdiccional para hacer valer sus pretensiones.<\/p>\n<p>49. Este Tribunal observa que esta queja carece de prueba. De ello se deduce que debe rechazarse por manifiestamente infundada, de conformidad con los apartados 3 y 4 del art\u00edculo 35 del Convenio. Se constata, adem\u00e1s, que el Parlamento de Catalu\u00f1a fue parte, a trav\u00e9s de sus servicios jur\u00eddicos, en el procedimiento de amparo que dio lugar a la sentencia de 26 de abril de 2018.<\/p>\n<p>En base a cuanto antecede este Tribunal, por unanimidad,<\/p>\n<p>Declara la demanda inadmisible.<\/p>\n<p>Redactada en franc\u00e9s y notificada por escrito el 28 de mayo de 2019.<\/p>\n<p>Stephen Phillips\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Vincent A. De Gaetano<br \/>\nSecretario\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presidente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>ANEXO\u00a0<\/strong><\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>N\u00ba<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\"><strong>Nombre y apellidos<\/strong><\/td>\n<td width=\"132\"><strong>Fecha de nacimiento<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>1.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Maria Carme FORCADELL i LLUIS<\/td>\n<td width=\"132\">29\/05\/1955<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>2.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Oriol AMAT SALAS<\/td>\n<td width=\"132\">14\/03\/1957<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>3.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Antoni BALASCH PARISI<\/td>\n<td width=\"132\">02\/11\/1958<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>4.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Ramona BARRUFET SANTACANA<\/td>\n<td width=\"132\">09\/10\/1959<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>5.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Dolores BASSA COLL<\/td>\n<td width=\"132\">02\/02\/1959<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>6.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Albert BATALLA SISCART<\/td>\n<td width=\"132\">25\/10\/1977<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>7.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Albert BATET CANADELL<\/td>\n<td width=\"132\">05\/03\/1979<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>8.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Germ\u00e0 BEL QUERALT<\/td>\n<td width=\"132\">15\/02\/1963<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>9.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">David BONVEH\u00cd TORRAS<\/td>\n<td width=\"132\">12\/03\/1979<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>10.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Albert BOTRAN PAHISSA<\/td>\n<td width=\"132\">14\/01\/1984<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>11.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Mireia BOYA BUSQUET<\/td>\n<td width=\"132\">28\/07\/1979<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>12.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Montserrat CANDINI PUIG<\/td>\n<td width=\"132\">08\/09\/1957<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>13.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Joan Ramon CASALS MATA<\/td>\n<td width=\"132\">02\/08\/1974<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>14.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Magda CASAMITJANA AGUIL\u00c0<\/td>\n<td width=\"132\">27\/01\/1963<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>15.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Antoni CASTELL\u00c0 CLAV\u00c9<\/td>\n<td width=\"132\">26\/06\/1970<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>16.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Carmina CASTELLV\u00cd VALLVERD\u00da<\/td>\n<td width=\"132\">15\/03\/1967<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>17.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Anna CAULA PARETAS<\/td>\n<td width=\"132\">06\/04\/1971<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>18.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Violant CERVERA G\u00d2DIA<\/td>\n<td width=\"132\">12\/06\/1969<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>19.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Ferran CIVIT MART\u00cd<\/td>\n<td width=\"132\">22\/12\/1977<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>20.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Antoni COM\u00cdN OLIVERES<\/td>\n<td width=\"132\">07\/03\/1971<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>21.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Llu\u00eds Mar\u00eda COROMINAS DIAZ<\/td>\n<td width=\"132\">14\/02\/1963<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>22.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Jordi CUMINAL ROQUET<\/td>\n<td width=\"132\">13\/02\/1977<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>23.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Adriana DELGADO HERREROS<\/td>\n<td width=\"132\">15\/06\/1978<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>24.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Chakir EL HOMRANI LESFAR<\/td>\n<td width=\"132\">15\/01\/1979<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>25.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Albano Dante FACHIN POZZI<\/td>\n<td width=\"132\">22\/04\/1976<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>26.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Anna FIGUERAS IB\u00c0\u00d1EZ<\/td>\n<td width=\"132\">04\/08\/1969<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>27.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Nat\u00e0lia FIGUERAS PAG\u00c8S<\/td>\n<td width=\"132\">07\/12\/1989<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>28.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Josep Maria FORN\u00c9 FEBRER<\/td>\n<td width=\"132\">12\/07\/1962<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>29.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Montserrat FORNELLS SOL\u00c9<\/td>\n<td width=\"132\">07\/06\/1983<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>30.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Anna GABRIEL SABAT\u00c9<\/td>\n<td width=\"132\">13\/09\/1975<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>31.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Joan GARRIGA QUADRES<\/td>\n<td width=\"132\">21\/04\/1953<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>32.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Joan GINER MIGUELEZ<\/td>\n<td width=\"132\">26\/06\/1989<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>33.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Gerard GOMEZ DEL MORAL FUSTER<\/td>\n<td width=\"132\">17\/10\/1989<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>34.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Germ\u00e0 GORD\u00d3 AUBARELL<\/td>\n<td width=\"132\">02\/01\/1963<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>35.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Llu\u00eds GUIN\u00d3 SUBIR\u00d3S<\/td>\n<td width=\"132\">29\/05\/1969<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>36.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Oriol JUNQUERAS VIES<\/td>\n<td width=\"132\">11\/04\/1969<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>37.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">M. Assumpci\u00f3 LA\u00cfLLA JOU<\/td>\n<td width=\"132\">10\/03\/1975<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>38.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Llu\u00eds LLACH GRANDE<\/td>\n<td width=\"132\">07\/05\/1948<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>39.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Neus LLOVERAS MASSANA<\/td>\n<td width=\"132\">03\/08\/1963<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>40.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">\u00c1ngels MARTINEZ CASTELLS<\/td>\n<td width=\"132\">09\/05\/1948<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>41.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Fabian MOHEDANO MORALES<\/td>\n<td width=\"132\">17\/02\/1975<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>42.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Jordi MUNELL GARCIA<\/td>\n<td width=\"132\">17\/11\/1965<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>43.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Joan Josep NUET PUJALS<\/td>\n<td width=\"132\">08\/08\/1964<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>44.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Jordi OROBITG SOL\u00c9<\/td>\n<td width=\"132\">15\/10\/1966<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>45.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Montserrat PALAU VERG\u00c9S<\/td>\n<td width=\"132\">13\/07\/1958<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>46.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Marta PASCAL CAPDEVILA<\/td>\n<td width=\"132\">10\/04\/1983<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>47.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">\u00c0ngels PONSA ROCA<\/td>\n<td width=\"132\">10\/03\/1960<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>48.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Carles PRATS COT<\/td>\n<td width=\"132\">22\/06\/1971<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>49.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Baldosas PUIGDEMONT CASAMAJ\u00d3<\/td>\n<td width=\"132\">29\/12\/1962<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>50.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Eul\u00e0lia REGUANT CURA<\/td>\n<td width=\"132\">19\/09\/1979<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>51.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Eduardo REYES PINO<\/td>\n<td width=\"132\">25\/03\/1951<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>52.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Carles RIERA ALBERT<\/td>\n<td width=\"132\">01\/04\/1960<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>53.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Irene RIGAU OLIVER<\/td>\n<td width=\"132\">22\/06\/1951<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>54.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">David RODRIGUEZ GONZ\u00c1LEZ<\/td>\n<td width=\"132\">08\/09\/1967<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>55.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Meritxell ROIG\u00c9 PEDROLA<\/td>\n<td width=\"132\">15\/01\/1976<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>56.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Ra\u00fcl ROMEVA RUEDA<\/td>\n<td width=\"132\">12\/03\/1971<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>57.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Maria ROSELL MEDALL<\/td>\n<td width=\"132\">30\/06\/1959<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>58.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Marta ROVIRA VERG\u00c9S<\/td>\n<td width=\"132\">25\/01\/1977<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>59.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Maria Dolors ROVIROLA COROM\u00cd<\/td>\n<td width=\"132\">09\/07\/1960<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>60.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Josep RULL ANDREU<\/td>\n<td width=\"132\">02\/09\/1968<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>61.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Sergi SABRI\u00c0 BENITO<\/td>\n<td width=\"132\">02\/07\/1975<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>62.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Sergi SALADI\u00c9 GIL<\/td>\n<td width=\"132\">17\/01\/1974<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>63.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Benet SALELLAS VILAR<\/td>\n<td width=\"132\">07\/10\/1977<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>64.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Marc SANGLAS ALCANTARILLA<\/td>\n<td width=\"132\">23\/10\/1971<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>65.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Jordi-Miquel SENDRA VELLV\u00c8<\/td>\n<td width=\"132\">15\/11\/1961<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>66.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Maria SENSERRICH GUITART<\/td>\n<td width=\"132\">18\/11\/1980<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>67.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Gabriela SERRA FREDIANI<\/td>\n<td width=\"132\">18\/12\/1951<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>68.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Anna SIM\u00d3 CASTELL\u00d3<\/td>\n<td width=\"132\">26\/07\/1968<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>69.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Bernat SOL\u00c9 BARRIL<\/td>\n<td width=\"132\">30\/01\/1975<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>70.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Marc SOLSONA AIXAL\u00c0<\/td>\n<td width=\"132\">07\/04\/1976<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>71.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Roger TORRENT RAMI\u00d3<\/td>\n<td width=\"132\">19\/07\/1979<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>72.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Jordi TURULL NEGRE<\/td>\n<td width=\"132\">08\/09\/1966<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>73.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Teresa VALLVERD\u00da ALBORN\u00c0<\/td>\n<td width=\"132\">02\/02\/1968<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>74.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Mireia VEH\u00cd CANTENYS<\/td>\n<td width=\"132\">09\/02\/1985<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>75.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Alba VERG\u00c9S BOSCH<\/td>\n<td width=\"132\">03\/09\/1978<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"71\"><strong>76.<\/strong><\/td>\n<td width=\"298\">Montserrat VILELLA CUADRADA<\/td>\n<td width=\"132\">07\/07\/1966<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SECCI\u00d3N TERCERA DECISI\u00d3N Demanda no 75147\/17 Maria Carme FORCADELL i LLUIS y otros v. Espa\u00f1a<\/p>\n<p class=\"more-link-p\"><a class=\"more-link\" href=\"https:\/\/academinfo.com\/?p=61\">Read more &rarr;<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_lmt_disableupdate":"","_lmt_disable":"","footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-61","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tribunal-europeo-de-derechos-humanos"],"modified_by":"academinfo","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/61","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=61"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/61\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":117,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/61\/revisions\/117"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=61"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=61"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=61"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}