{"id":56,"date":"2020-11-11T10:45:32","date_gmt":"2020-11-11T10:45:32","guid":{"rendered":"https:\/\/academinfo.com\/?p=56"},"modified":"2020-12-07T12:01:14","modified_gmt":"2020-12-07T12:01:14","slug":"asunto-haddad-v-espana-demanda-no-16572-17-tribunal-europeo-de-derechos-humanos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/academinfo.com\/?p=56","title":{"rendered":"ASUNTO HADDAD v. ESPA\u00d1A (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) Demanda n\u00ba 16572\/17"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\">SECCI\u00d3N TERCERA<br \/>\nASUNTO HADDAD v. ESPA\u00d1A<br \/>\n(Demanda n\u00ba 16572\/17)<br \/>\nSENTENCIA<br \/>\nESTRASBURGO<br \/>\n18 de junio de 2019<\/p>\n<p><!--more-->Esta Sentencia ser\u00e1 definitiva de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 44. 2 del Convenio. Puede someterse a revisi\u00f3n editorial.<\/p>\n<p><strong>En el asunto Haddad v. Espa\u00f1a,<\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Secci\u00f3n Tercera), reunido en Sala compuesta por:<\/p>\n<p>Vincent A. De Gaetano, Presidente,<br \/>\nGeorgios A. Serghids,<br \/>\nPaulo Pinto de Albuquerque, Alena Pol\u00e1\u010dkov\u00e1,<br \/>\nMar\u00eda El\u00f3segui, Gilberto Felici,<br \/>\nErik Wennerstr\u00f6m, jueces,<br \/>\ny Stephen Phillips, Secretario de Secci\u00f3n,<\/p>\n<p>Tras deliberar a puerta cerrada el 28 de mayo de 2019 Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esa fecha:<\/p>\n<p><strong>PROCEDIMIENTO<\/strong><\/p>\n<p>1. El asunto se inici\u00f3 mediante demanda (n\u00ba 16572\/17) contra el Reino de Espa\u00f1a, presentada por un ciudadano sirio, el Sr. Wael Haddad (\u00abel demandante\u00bb) el 22 de febrero de 2017 ante este Tribunal con arreglo al art\u00edculo 34 del Convenio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (\u201cel Convenio\u201d).<\/p>\n<p>2. El demandante estuvo representado por L.M. Chamorro Coronado, letrado en ejercicio en Madrid. El Gobierno espa\u00f1ol (\u201cel Gobierno\u201d) estuvo representado por su agente A. Brezmes Mart\u00ednez de Villareal, abogado del Estado en la Abogac\u00eda del Estado del Ministerio de Justicia.<\/p>\n<p>3. Este asunto se refiere a la ubicaci\u00f3n en una familia de acogida de la hija menor del demandante, de conformidad con el Art\u00edculo 8 del Convenio.<\/p>\n<p>4. El 31 de agosto de 2017 la demanda fue comunicada al Gobierno.<\/p>\n<p><strong>ANTECEDENTES DE HECHO<\/strong><\/p>\n<p>I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO<\/p>\n<p>5. El demandante naci\u00f3 en 1976 y reside en Madrid<\/p>\n<p><strong>A. Origen del asunto y procedimiento penal contra el demandante<\/strong><\/p>\n<p>6. En enero de 2012, el demandante y su esposa, de nacionalidad espa\u00f1ola, abandonaron Siria a causa del conflicto armado para dirigirse a Espa\u00f1a acompa\u00f1ados de sus tres hijos menores de edad.<\/p>\n<p>7. Un mes despu\u00e9s de su llegada a Espa\u00f1a, la esposa del demandante present\u00f3 una denuncia penal en su contra por violencia de g\u00e9nero. El 2 de febrero de 2012, el Juzgado n\u00ba 1 de Coslada (Madrid), responsable de combatir la violencia contra la mujer (\u00abJuzgado n\u00ba 1 de Coslada\u00bb), dict\u00f3 una orden de protecci\u00f3n provisional en favor de la esposa del demandante, v\u00e1lida durante el proceso penal, que conten\u00eda, entre otras, una medida penal por la que se prohib\u00eda a su marido acercarse o comunicarse con ella y sus tres hijos, mediante un brazalete de radiofrecuencia, as\u00ed como una medida civil por la que se suspend\u00edan provisionalmente la patria potestad y los derechos de visita del demandante. La esposa de este, que hab\u00eda sido alojada en un centro de acogida con car\u00e1cter de urgencia, lo abandon\u00f3 junto a sus hijos y regres\u00f3 con su marido en dos ocasiones, a pesar de la orden de expulsi\u00f3n dictada contra este \u00faltimo. El demandante fue arrestado y detenido en dos ocasiones por incumplimiento de dicha orden de alejamiento antes de ser puesto en libertad definitivamente. Los informes de 20 de abril y 21 de mayo de 2012 elaborados por los centros de acogida con car\u00e1cter de urgencia de M\u00f3stoles y Alcal\u00e1 de Henares se\u00f1alan graves deficiencias emocionales, educativas y de comportamiento en las actitudes de los ni\u00f1os hacia su madre. El 8 de junio de 2012, la esposa del demandante present\u00f3 una nueva denuncia por violencia.<\/p>\n<p><strong>B. La declaraci\u00f3n de desamparo de los menores y el procedimiento de ubicaci\u00f3n de la hija de la demandante en una familia de acogida en r\u00e9gimen pre-adoptivo<\/strong><\/p>\n<p>8. El 15 de junio de 2012, los tres menores, de nueve y seis a\u00f1os y un a\u00f1o y medio de edad, fueron declarados en situaci\u00f3n legal de desamparo por la Comunidad de Madrid, que asumi\u00f3 la tutela por el procedimiento de urgencia. Los ni\u00f1os fueron ubicados en centros de acogida. Esta decisi\u00f3n se adopt\u00f3 a petici\u00f3n de la esposa del demandante, que hab\u00eda declarado que ya no pod\u00eda ocuparse de sus hijos debido a una grave situaci\u00f3n de conflicto familiar y a su falta de recursos. La esposa del demandante inform\u00f3 a la Comunidad de Madrid de su intenci\u00f3n de trasladarse a Murcia para alejarse del demandante y vivir con su hermano, y solicit\u00f3 que la Comunidad de Madrid se hiciera cargo de los tres menores. Tambi\u00e9n expres\u00f3 su intenci\u00f3n de iniciar una terapia.<\/p>\n<p>9. El 28 de junio de 2012, los ni\u00f1os fueron recibidos en centros de acogida en Murcia. El demandante no fue informado de que sus hijos hab\u00edan sido declarados en situaci\u00f3n de desamparo y ubicados en centros de acogida ni de ninguna delas decisiones adoptadas con respecto a sus hijos por los servicios de protecci\u00f3n de menores de Madrid o Murcia.<\/p>\n<p>10. El 28 de julio de 2012, la Direcci\u00f3n de Asuntos Sociales de la Regi\u00f3n de Murcia asumi\u00f3 la tutela de los tres menores. Los dos hijos del demandante fueron internados en la Residencia de Protecci\u00f3n de Menores Santo \u00c1ngel y su hija en el centro de acogida Cardenal Bellugay, autoriz\u00e1ndose las visitas de su madre.<\/p>\n<p>11. El 14 de febrero de 2013, el Presidente de la Asociaci\u00f3n Musulmana de Espa\u00f1a (\u00abla Asociaci\u00f3n\u00bb) envi\u00f3 una carta en nombre del demandante al Servicio de Protecci\u00f3n de Menores de Murcia (\u00abel Servicio de Protecci\u00f3n de Menores\u00bb) en la que afirmaba que el interesado, tras haber roto todos los v\u00ednculos con su esposa, no dispon\u00eda de informaci\u00f3n sobre sus tres hijos. En dicha carta, la asociaci\u00f3n solicitaba ser informada de la situaci\u00f3n de los menores e indicaba que el demandante, al estar legalmente privado del derecho a comunicarse con sus hijos, solicitaba que un miembro de la asociaci\u00f3n pudiera reunirse con ellos. El 7 de marzo de 2013, el Servicio de Protecci\u00f3n de Menores respondi\u00f3 a la asociaci\u00f3n que no estaba prevista la devoluci\u00f3n de los ni\u00f1os a su familia biol\u00f3gica y que no era deseable que terceros visitaran a los ni\u00f1os.<\/p>\n<p>12. El 19 de marzo de 2013, el Juzgado n\u00ba 1 de Coslada remiti\u00f3 al Servicio de Protecci\u00f3n de Menores de Murcia una citaci\u00f3n recibida con retraso en la sede del juzgado, lo que imposibilit\u00f3 que el Juzgado n\u00ba 1 se pusiera en contacto con el demandante a tiempo para que \u00e9ste pudiera asistir a una audiencia en Murcia el 21 de marzo de 2013.<\/p>\n<p>13. El 6 de abril de 2013 se convoc\u00f3 al demandante a la vista para ratificar la tutela de sus hijos mediante un edicto en el Bolet\u00edn Oficial de Murcia. Los d\u00edas 8 y 16 de abril de 2013, un miembro del Servicio de Protecci\u00f3n de Menores de Murcia se puso en contacto telef\u00f3nico con el demandante. Durante la primera conversaci\u00f3n telef\u00f3nica, se inform\u00f3 al demandante de la importancia de la vista para la tutela. Ante la falta de respuesta y no haberse presentado a la vista, durante la segunda conversaci\u00f3n telef\u00f3nica con el mismo responsable del servicio de protecci\u00f3n de menores, el demandante indic\u00f3 que no asistir\u00eda a la vista y que recurrir\u00eda, en caso necesario, contra la decisi\u00f3n que se adoptara sobre la ratificaci\u00f3n de la tutela. El 24 de abril de 2013, el Gobierno de la Regi\u00f3n de Murcia (\u00abel Gobierno Regional\u00bb) confi\u00f3 la tutela de los ni\u00f1os al Servicio de Protecci\u00f3n de Menores. El 14 de mayo de 2013 se notific\u00f3 esta resoluci\u00f3n al demandante en su domicilio y, posteriormente, debido a que se encontraba ausente, fue depositada en la oficina de correos el 21 de mayo de 2013, donde no acudi\u00f3 a recogerla.<\/p>\n<p>14. En un Informe de Orientaci\u00f3n de fecha 20 de junio de 2013, la Direcci\u00f3n General de Pol\u00edtica Social de la Regi\u00f3n de Murcia observ\u00f3 que los menores hab\u00edan sido objeto de maltrato f\u00edsico y emocional grave por parte del demandante, as\u00ed como de la orden de alejamiento y de la prohibici\u00f3n total de comunicaci\u00f3n con ellos dictada por el Juez n\u00ba 1 de Coslada. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3, entre otras cosas, la personalidad vulnerable, altamente influenciable y fr\u00e1gil de la madre, su falta de funci\u00f3n protectora hacia sus hijos, su inestabilidad emocional y limitada inteligencia, de su falta de estabilidad financiera, de domicilio permanente y de actividad laboral, as\u00ed como de su infancia bajo tutela legal. En el informe se recomendaba que se suspendieran las visitas de la madre a su hija menor de edad y que se realizara una \u00fanica visita bimensual de una hora con sus dos hijos, en un lugar que determinar\u00eda el centro de acogida.<\/p>\n<p>15. La esposa del demandante declar\u00f3 a los servicios sociales del centro de acogida Cardenal Beluga, durante una llamada telef\u00f3nica, que con el dinero que el demandante le envi\u00f3, hab\u00eda alquilado un apartamento para que se quedara con su hija.<\/p>\n<p>16. En un informe psicosocial muy detallado de 19 de julio de 2013, la Direcci\u00f3n General de Asuntos Sociales de la Regi\u00f3n de Murcia propuso el acogimiento preadoptivo provisional de la hija del demandante, sin visitas por parte de su familia biol\u00f3gica. En el informe se reproducen esencialmente las conclusiones del informe anterior y se destaca la falta de capacidad parental y falta de madurez de la madre de los ni\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>C. La ubicaci\u00f3n de la hija del demandante en una familia de acogida y la absoluci\u00f3n del demandante en un proceso penal por violencia de g\u00e9nero iniciado en su contra.<\/strong><\/p>\n<p>17. El 20 de septiembre de 2013, el Servicio Regional de Protecci\u00f3n de Menores decidi\u00f3 ubicar temporalmente a la hija del demandante en una familia de acogida en r\u00e9gimen pre-adoptivo.<\/p>\n<p>El 24 de septiembre de 2013, la hija del demandante fue entregada a su familia de acogida.<\/p>\n<p>18. El 8 de octubre de 2013, el Presidente de la Comisi\u00f3n Regional para la Protecci\u00f3n de Menores present\u00f3 una propuesta formal de acogimiento preadoptivo provisional sin visitas de los padres biol\u00f3gicos de la menor a la pareja seleccionada.<\/p>\n<p>19. El 27 de septiembre de 2013, el Juez de Instrucci\u00f3n n\u00ba 5 de Alcal\u00e1 de Henares absolvi\u00f3 al demandante de todos los cargos que se le imputaban en el proceso contra \u00e9l y anul\u00f3 las medidas penales y civiles adoptadas por el Juez N\u00ba 1 de Coslada de 2 de febrero de 2012. El juez de lo penal 5 tuvo en cuenta en su sentencia la falta de precisi\u00f3n en las explicaciones de la esposa del demandante sobre los hechos que se le imputaban, el testimonio igualmente impreciso de meros testigos de referencia (la directora de la escuela de los hijos del demandante y sus tutores, el t\u00e9cnico de apoyo de estudios, el secretario del centro escolar) que no recordaban bien los hechos o que repet\u00edan los comentarios de los hijos o sus impresiones, as\u00ed como los informes psicol\u00f3gicos y m\u00e9dicos, que hab\u00edan demostrado \u00ablesiones psicol\u00f3gicas compatibles con malos tratos, inadaptaci\u00f3n social, agresiones f\u00edsicas, sexuales y psicol\u00f3gicas\u00bb, insuficientes tambi\u00e9n para refutar la presunci\u00f3n de inocencia del demandante, habida cuenta del car\u00e1cter gen\u00e9rico de los hechos imputados en los distintos informes, la falta de explicaci\u00f3n del proceso t\u00e9cnico seguido para llegar a las conclusiones expuestas y el testimonio impreciso de los peritos en la vista. La sentencia absolutoria fue firme el 8 de noviembre de 2013.<\/p>\n<p>20. El 19 de noviembre de 2013, el demandante, asistido por un abogado, se puso en contacto por escrito con el Servicio de Protecci\u00f3n de Menores y se present\u00f3 a una entrevista. Comunic\u00f3 la sentencia absolutoria e indic\u00f3 que estaba trabajando, que ten\u00eda unos ingresos estables y que resid\u00eda en Madrid. Solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n para visitar a sus hijos.<\/p>\n<p>21. En un informe de orientaci\u00f3n de fecha 28 de febrero de 2014, el Servicio de Protecci\u00f3n de Menores se\u00f1al\u00f3 la falta de contacto entre el demandante y sus hijos entre el 28 de junio de 2012, fecha de su internamiento en centros de acogida, y el 19 de noviembre de 2013, fecha del primer contacto del demandante con el Servicio de Protecci\u00f3n de Menores descrito anteriormente. En este informe, el Servicio de Protecci\u00f3n de Menores propon\u00eda no autorizar al demandante visitar a su hija y rechazar temporalmente las visitas a sus otros dos hijos, \u00abhasta que los menores hayan alcanzado un estado emocional y psicol\u00f3gico m\u00e1s estable\u00bb. Observ\u00f3 que la menor \u00abse hab\u00eda adaptado perfectamente durante el procedimiento de acogida pre-adoptiva\u00bb y que los otros dos ni\u00f1os segu\u00edan mostrando \u00abmiedo y falta de confianza hacia la figura paterna\u00bb y se encontraban en tratamiento psicol\u00f3gico y farmacol\u00f3gico. Las conclusiones de dicho informe fueron confirmadas el 31 de marzo de 2014 por una resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Asuntos Sociales de la Regi\u00f3n de Murcia, que puso fin al procedimiento administrativo. Dicha resoluci\u00f3n se remiti\u00f3 al fiscal encargado de la protecci\u00f3n de los menores. El 22 de abril de 2014 se le notific\u00f3 al demandante.<\/p>\n<p>22. El 28 de mayo de 2014, el demandante se opuso al acogimiento familiar de su hija.<\/p>\n<p>23. En un informe de seguimiento de fecha 18 de diciembre de 2014, el Servicio de Protecci\u00f3n de Menores describi\u00f3 los v\u00ednculos emocionales establecidos entre la menor y su familia de acogida y su adaptaci\u00f3n a su nuevo entorno social y familiar.<\/p>\n<p>24. El 2 de febrero de 2015, la psic\u00f3loga y la trabajadora social del Centro de Atenci\u00f3n Social de la Infancia II de Madrid emitieron un informe sobre el demandante, en el que se\u00f1alaban que no exist\u00eda ninguna relaci\u00f3n entre el padre y su hija y que el interesado estaba centrando su solicitud para recuperar a sus hijos en los dos mayores. Seg\u00fan este informe, el demandante comprend\u00eda las consecuencias que la separaci\u00f3n hab\u00eda tenido para sus hijos e indicaba que pod\u00eda conciliar su vida privada y laboral para satisfacer las necesidades de los ni\u00f1os.<\/p>\n<p>25. A petici\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Asuntos Sociales, el Juez de Primera Instancia n\u00ba 3 de Murcia autoriz\u00f3, el 11 de febrero de 2015, la constituci\u00f3n del acogimiento de la hija de la demandante en r\u00e9gimen pre- adoptivo de conformidad con el art\u00edculo 173.1 del C\u00f3digo Civil. El auto se motiv\u00f3 de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00abConcurren en el presente case los requisitos que la Ley exige para la constituci\u00f3n del acogimiento, en cuanto ha prestado el consentimiento la Entidad Publica que tiene encomendada la protecci\u00f3n de menores, as\u00ed como del de los acogedores, y aunque los padres biol\u00f3gicos no le han prestado, su consentimiento debe ser suplido por la resoluci\u00f3n judicial, ya que en la situaci\u00f3n en que se encuentra la menor, su acogimiento en una familia en cuya vida com\u00fan participe, y que se ocupe de velar per ellos, cuidarlos, alimentarlos y educarlos, ha de ser muy beneficioso para su desarrollo f\u00edsico, intelectual y moral, para su formaci\u00f3n integral\u00bb<\/p>\n<p>26. El 13 de marzo de 2015, el demandante recurri\u00f3 el auto de 11 de febrero de 2015 autorizando el acogimiento de su hija con car\u00e1cter pre-adoptivo. Su esposa hizo lo mismo. En particular, el demandante aleg\u00f3 que dicho auto no indicaba las razones que imped\u00edan a su padre tener la custodia de la menor, a pesar de haber sido absuelto de todos los cargos que se le imputaban. Indic\u00f3 que la situaci\u00f3n de desamparo de sus hijos se deb\u00eda al comportamiento de su esposa, a las particularidades de su personalidad y a la guerra en Siria, de la que hab\u00edan podido escapar al abandonar el pa\u00eds. Se consideraba v\u00edctima de la incapacidad de la madre de su hija para cuidarla, mientras que su propia capacidad para cuidarla no era, en su opini\u00f3n, examinada en absoluto, ni por las autoridades administrativas ni por los \u00f3rganos judiciales.<\/p>\n<p>27. En su escrito de oposici\u00f3n al recurso del demandante contra el auto de 11 de febrero de 2015 del Juez de Primera Instancia n\u00ba 3, el abogado de la Comunidad Aut\u00f3noma se\u00f1al\u00f3 que el demandante no hab\u00eda mostrado inter\u00e9s alguno por sus hijos tras su internamiento en los centros de acogida de Murcia el<\/p>\n<p>28 de junio de 2012. Tambi\u00e9n observ\u00f3 que el demandante tampoco hab\u00eda impugnado la decisi\u00f3n administrativa por la que se ratificaba el acogimiento de los ni\u00f1os.<\/p>\n<p>28. El 7 de abril de 2016, la Audiencia Provincial de Murcia desestim\u00f3 los recursos del demandante y de su esposa y confirm\u00f3 el auto impugnado, indicando lo siguiente<\/p>\n<p>\u00abSeg\u00fan la decisi\u00f3n impugnada, tal medida [en acogimiento de la ni\u00f1a en r\u00e9gimen pre- adoptivo] garantiza el inter\u00e9s superior de la menor y contribuye efectivamente a su desarrollo integral.<\/p>\n<p>( . . . )<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta la valoraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n sobre la falta de inter\u00e9s del referido Sr. Haddad, Por un lado porque tras solicitar informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n de los menores (se trataba de tres hermanos) y serle remitida la misma en el mes de febrero de 2013 no realiza actividad alguna en tal sentido. Por otra parte, no intervino en el procedimiento, a excepci\u00f3n de un escrito presentado el 19 de noviembre de 2013, cuando fue informado en numerosas ocasiones de la ratificaci\u00f3n de la tutela de sus hijos por la entidad p\u00fablica en el mes de abril de 2013 (&#8230;).<\/p>\n<p>No fue hasta el 28 de mayo de 2014, tras varias citaciones infructuosas, cuando intervino en el procedimiento de impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de ubicar su hija en una familia de acogida.<\/p>\n<p>(&#8230;) Consta a tenor del informe de orientaci\u00f3n de 28 de febrero de 2014 que la menor ha permanecido internada en el centro de protecci\u00f3n durante un a\u00f1o y tres meses, carece de toda referencia de v\u00ednculo paterno(\u2026) dicho informe pone de manifiesto que Anna tiene cubiertas sus necesidades en dicho entorno y que ese acogimiento le resulta beneficioso para su desarrollo personal y se a\u00f1ade que lo m\u00e1s conveniente para ella es su adopci\u00f3n por el matrimonio acogedor\u201d, \u201c hemos de valorar las consecuencias negativas que podr\u00edan derivarse del cese del acogimiento. En concreto se hace menci\u00f3n a que ello equivaldr\u00eda a una agresi\u00f3n a la menor en todas las \u00e1reas de su desarrollo f\u00edsico, intelectual y moral suponiendo un grave riesgo para su salud mental, influyendo en el desarrollo de su personalidad y en la capacidad para establecer relaciones interpersonales a lo largo de la vida.<\/p>\n<p>( . . . )<\/p>\n<p>Cabe a\u00f1adir, per otro lado, que carece de toda la relevancia en este caso el documento presentado per el recurrente Sr. Haddad en esta fase de apelaci\u00f3n por el que el Servicio de Protecci\u00f3n de Menores hace constar el cese de la tutela de dos hermanos de Anna, llamados Luai de 13 a\u00f1os y Adam de 10 a\u00f1os per retorno con su padre. Y ello porque no constan los motives determinantes de dicho cese y as\u00ed mismo porque la actual situaci\u00f3n de la menor Anna de 4 a\u00f1os de edad en el marco del presente procedimiento de acogimiento pre- adoptivo, su integraci\u00f3n en el mismo y las negativas y perjudiciales consecuencias que se derivaban del cese de dicho acogimiento, como t\u00e9cnicamente se ha acreditado, no aconsejar\u00edan la adopci\u00f3n de otra medida al respecto ( )\u00bb.<\/p>\n<p>29. El 26 de febrero de 2016, el Gobierno regional puso fin a la tutela los dos hijos del demandante por el Servicio de Protecci\u00f3n de Menores y autoriz\u00f3 su restituci\u00f3n al padre, con quien viven desde esa fecha.<\/p>\n<p>30. El 13 de junio de 2016, el demandante recurri\u00f3 en amparo ante el Tribunal Constitucional exponiendo, en una secci\u00f3n espec\u00edfica, las razones por las que consideraba que este recurso era de especial trascendencia constitucional. Invoc\u00f3 los art\u00edculos 24 (derecho a un juicio justo) y 39 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el art\u00edculo 8 del Convenio, y sostuvo que las resoluciones judiciales hab\u00edan impedido la reunificaci\u00f3n familiar entre \u00e9l y su hija debido a graves errores contenidos en los diversos informes de la Administraci\u00f3n que sirven de base para el razonamiento de los tribunales nacionales. Mediante sentencia notificada el 19 de octubre de 2016, el Tribunal Constitucional declar\u00f3 la inadmisibilidad del recurso de amparo porque el interesado no hab\u00eda satisfecho la trascendencia constitucional del recurso.<\/p>\n<p>II. DERECHO INTERNO RELEVANTE<\/p>\n<p>31. Las disposiciones relevantes de la Constituci\u00f3n para el presente asunto son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 24<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos p\u00fablicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones peri\u00f3dicas por sufragio universal. (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 39<\/p>\n<p>1. Los poderes p\u00fablicos aseguran la protecci\u00f3n social, econ\u00f3mica y jur\u00eddica de la familia.<\/p>\n<p>2. Los poderes p\u00fablicos aseguran, asimismo, la protecci\u00f3n integral de los hijos, iguales \u00e9stos ante la ley con independencia de su filiaci\u00f3n, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitar\u00e1 la investigaci\u00f3n de la paternidad.<\/p>\n<p>3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minor\u00eda de edad y en los dem\u00e1s casos en que legalmente proceda.<\/p>\n<p>4. Los ni\u00f1os gozar\u00e1n de la protecci\u00f3n prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos<\/p>\n<p>32. El art\u00edculo 17 de la Ley Org\u00e1nica 1\/1996, de 15 de enero, de Protecci\u00f3n Jur\u00eddica del Menor establece que:<\/p>\n<p>\u201cEn situaciones de riesgo de cualquier \u00edndole que perjudiquen el desarrollo personal o social del menor, que no requieran la asunci\u00f3n de la tutela por ministerio de la Ley, la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos deber\u00e1 garantizar en todo caso los derechos que le asisten y se orientar\u00e1 a disminuir los factores de riesgo y dificultad social que incidan en la situaci\u00f3n personal y social en que se encuentra y a promover los factores de protecci\u00f3n del menor y su familia.<\/p>\n<p>Una vez apreciada la situaci\u00f3n de riesgo, la entidad p\u00fablica competente en materia de protecci\u00f3n de menores pondr\u00e1 en marcha las actuaciones pertinentes para reducirla y realizar\u00e1 el seguimiento de la evoluci\u00f3n del menor en la familia\u201d.<\/p>\n<p>33. Las disposiciones pertinentes del C\u00f3digo Civil en este caso son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 172<\/p>\n<p>1. Cuando la Entidad P\u00fablica a la que, en el respectivo territorio, est\u00e9 encomendada la protecci\u00f3n de los menores constate que un menor se encuentra en situaci\u00f3n de desamparo, tiene por ministerio de la ley la tutela del mismo y deber\u00e1 adoptar las medidas de protecci\u00f3n necesarias para su guarda (\u2026). [A los progenitores y tutores] siempre que sea posible, en el momento de la notificaci\u00f3n se les informar\u00e1 de forma presencial y de modo claro y comprensible de las causas que dieron lugar a la intervenci\u00f3n de la Administraci\u00f3n y de los posibles efectos de la decisi\u00f3n adoptada.<\/p>\n<p>Se considera como situaci\u00f3n de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protecci\u00f3n establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando \u00e9stos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.<\/p>\n<p>La asunci\u00f3n de la tutela atribuida a la entidad p\u00fablica lleva consigo la suspensi\u00f3n de la patria potestad o de la tutela ordinaria (\u2026)<\/p>\n<p>2. Cuando los padres o tutores, por circunstancias graves, no puedan cuidar al menor, podr\u00e1n solicitar de la entidad p\u00fablica competente que \u00e9sta asuma su guarda durante el tiempo necesario.<\/p>\n<p>La entrega de la guarda se har\u00e1 constar por escrito dejando constancia de que los padres o tutores han sido informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto del hijo, as\u00ed como de la forma en que dicha guarda va a ejercerse por la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. La guarda asumida a solicitud de los padres o tutores o como funci\u00f3n de la tutela por ministerio de la ley, se realizar\u00e1 mediante el acogimiento familiar o el acogimiento residencial (\u2026)<\/p>\n<p>4. Se buscar\u00e1 siempre el inter\u00e9s del menor y se procurar\u00e1, cuando no sea contrario a ese inter\u00e9s, su reinserci\u00f3n en la propia familia y que la guarda de los hermanos se conf\u00ede a una misma instituci\u00f3n o persona.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>7. Durante el plazo de dos a\u00f1os desde la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n administrativa por la que se declare el desamparo, los padres que contin\u00faen ostentando la patria potestad pero la tengan suspendida conforme a lo previsto en el n\u00famero 1 de este art\u00edculo, est\u00e1n legitimados para solicitar que cese la suspensi\u00f3n y quede revocada la declaraci\u00f3n de desamparo del menor, si por cambio de las circunstancias que la motivaron entienden que se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad.<\/p>\n<p>Igualmente est\u00e1n legitimados durante el mismo plazo para oponerse a las decisiones que se adopten respecto a la protecci\u00f3n del menor.<\/p>\n<p>Pasado dicho plazo decaer\u00e1 su derecho de solicitud u oposici\u00f3n a las decisiones o medidas que se adopten para la protecci\u00f3n del menor. (\u2026).<\/p>\n<p>8. La entidad p\u00fablica, de oficio, o a instancia del Ministerio Fiscal o de persona o entidad interesada, podr\u00e1 en todo momento revocar la declaraci\u00f3n de desamparo y decidir la vuelta del menor con su familia si no se encuentra integrado de forma estable en otra familia o si entiende que es lo m\u00e1s adecuado en inter\u00e9s del menor. Dicha decisi\u00f3n se notificar\u00e1 al Ministerio Fiscal\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 173<\/p>\n<p>1. El acogimiento familiar produce la plena participaci\u00f3n del menor en la vida de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por \u00e9l, tenerlo en su compa\u00f1\u00eda, alimentarlo, educarlo y procurarle una formaci\u00f3n integral. (\u2026)<\/p>\n<p>3. Si los padres o el tutor no consienten o se oponen al mismo, el acogimiento s\u00f3lo podr\u00e1 ser acordado por el Juez, en inter\u00e9s del menor, conforme a los tr\u00e1mites de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La propuesta de la entidad p\u00fablica contendr\u00e1 los mismos extremos referidos en el n\u00famero anterior.<\/p>\n<p>No obstante, la entidad p\u00fablica podr\u00e1 acordar en inter\u00e9s del menor, un acogimiento familiar provisional, que subsistir\u00e1 hasta tanto se produzca resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 173 bis<\/p>\n<p>El acogimiento familiar, podr\u00e1 adoptar las siguientes modalidades atendiendo a su finalidad:<\/p>\n<p>1. \u00ba Acogimiento familiar simple, que tendr\u00e1 car\u00e1cter transitorio, bien porque de la situaci\u00f3n del menor se prevea la reinserci\u00f3n de \u00e9ste en su propia familia bien en tanto se adopte una medida de protecci\u00f3n que revista un car\u00e1cter m\u00e1s estable.<\/p>\n<p>2. \u00ba Acogimiento familiar permanente, cuando la edad u otras circunstancias del menor y su familia as\u00ed lo aconsejen y as\u00ed lo informen los servicios de atenci\u00f3n al menor. En tal supuesto, la entidad p\u00fablica podr\u00e1 solicitar del Juez que atribuya a los acogedores aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempe\u00f1o de sus responsabilidades, atendiendo en todo caso al inter\u00e9s superior del menor.<\/p>\n<p>3. \u00ba Acogimiento familiar pre-adoptivo, que se formalizar\u00e1 por la entidad p\u00fablica cuando \u00e9sta eleve la propuesta de adopci\u00f3n del menor, informada por los servicios de atenci\u00f3n al menor, ante la autoridad judicial, siempre que los acogedores re\u00fanan los requisitos necesarios para adoptar, hayan sido seleccionados y hayan prestado ante la entidad p\u00fablica su consentimiento a la adopci\u00f3n, y se encuentre el menor en situaci\u00f3n jur\u00eddica adecuada para su adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>La entidad p\u00fablica podr\u00e1 formalizar, asimismo, un acogimiento familiar pre-adoptivo cuando considere, con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la propuesta de adopci\u00f3n, que fuera necesario establecer un per\u00edodo de adaptaci\u00f3n del menor a la familia. Este per\u00edodo ser\u00e1 lo m\u00e1s breve posible y, en todo caso, no podr\u00e1 exceder del plazo de un a\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 222<\/p>\n<p>Estar\u00e1n sujetos a tutela:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>4. \u00b0 Los menores que se hallen en situaci\u00f3n de desamparo.<\/p>\n<p>34. El art\u00edculo 35 de la Ley 3\/1995, de 21 de marzo, de la infancia de la Regi\u00f3n de Murcia, establece lo siguiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 35<\/p>\n<p>\u201c1. Se puede aplicar la medida de acogida como paso previo para la adopci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) Si el menor presenta signos de malos tratos f\u00edsicos o ps\u00edquicos, de abusos sexuales, de explotaci\u00f3n u otros de naturaleza an\u00e1loga, o si por cualesquiera motivos los padres o los tutores est\u00e1n sometidos a una causa de privaci\u00f3n de la patria potestad y se prev\u00e9 que esta situaci\u00f3n pueda ser permanente.<\/p>\n<p>b) Si los padres o tutores est\u00e1n imposibilitados para ejercer su potestad y se prev\u00e9 que esta situaci\u00f3n pueda ser permanente.<\/p>\n<p>c) Si los padres o tutores lo solicitan al organismo competente y hacen abandono de los derechos y los deberes inherentes a su condici\u00f3n.<\/p>\n<p>d) Si el menor no tiene familia.<\/p>\n<p>e) Si lo determina la autoridad judicial.<\/p>\n<p>2. En los casos determinados en el apartado 1 se suspender\u00e1n las visitas y las relaciones con la familia biol\u00f3gica, a fin de conseguir la mejor integraci\u00f3n en la familia acogedora, si conviene al inter\u00e9s del menor\u201d<\/p>\n<p><strong>FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/strong><\/p>\n<p>I. SOBRE LA PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 8 DEL CONVENIO<\/p>\n<p>35. El demandante acusa al Servicio de protecci\u00f3n del menor no haber adoptado medida alguna para facilitar el restablecimiento del contacto con su hija tras su absoluci\u00f3n y el levantamiento de las medidas provisionales de alejamiento y no comunicaci\u00f3n. Invoca el art\u00edculo 8 del Convenio, que dice lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.<\/p>\n<p>2. No podr\u00e1 haber injerencia de la autoridad p\u00fablica en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia est\u00e9 prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democr\u00e1tica, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad p\u00fablica, el bienestar econ\u00f3mico del pa\u00eds, la defensa del orden y la prevenci\u00f3n de las infracciones penales, la protecci\u00f3n de la salud o de la moral, o la protecci\u00f3n de los derechos y las libertades de los dem\u00e1s\u201d.<\/p>\n<p><strong>A. Sobre la admisibilidad<\/strong><\/p>\n<p>36. El Gobierno alega la falta de agotamiento de los recursos internos. Alega, en primer lugar, que el demandante no interpuso un recurso de nulidad ante la Audiencia Provincial antes de interponer su recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Por otro lado, se\u00f1ala que el recurso de amparo fue declarado inadmisible por el Tribunal Constitucional porque el demandante no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de demostrar que su recurso era de especial trascendencia constitucional, de conformidad con el requisito establecido en el art\u00edculo 49.1, de la Ley Org\u00e1nica 2\/1979 del Tribunal Constitucional (LOTC) modificada por la Ley Org\u00e1nica 6\/2007, de 24 de mayo 2007<\/p>\n<p>37. El demandante alega que el recurso de anulaci\u00f3n no era pertinente, que era tambi\u00e9n la opini\u00f3n del Tribunal Constitucional, que no rechaz\u00f3 su recurso de amparo por este motivo. A\u00f1ade que la decisi\u00f3n de inadmisibilidad de dicho recurso de amparo respecto a no haber demostrado la trascendencia constitucional de sus quejas fue declarada err\u00f3neamente, como tambi\u00e9n hab\u00eda sido el caso, en su opini\u00f3n, en el asunto R.M.S. c. Espa\u00f1a (n\u00ba 28775\/12, de 18 de junio de 2013), que fue objeto de la constataci\u00f3n de una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 8 del Convenio por parte de este Tribunal<\/p>\n<p>38. Respecto a la primera parte de la objeci\u00f3n planteada por el Gobierno, el Tribunal considera que el demandante ha ofrecido a los tribunales nacionales y, como \u00faltimo recurso, al Tribunal Constitucional la oportunidad de remediar la supuesta vulneraci\u00f3n. En cuanto al argumento del Gobierno basado en la falta de agotamiento de los recursos internos debido a la inexistencia de un recurso de nulidad, se\u00f1ala que el Tribunal Constitucional no ha declarado inadmisible el recurso de amparo por ese motivo y que en ning\u00fan momento lo ha mencionado como requisito a la presentaci\u00f3n previa de dicho recurso. Este Tribunal recuerda que corresponde principalmente a las autoridades nacionales y, en particular, a los \u00f3rganos jurisdiccionales competentes interpretar el Derecho interno (Brualla G\u00f3mez de la Torre v. Espa\u00f1a, de 19 de diciembre de 1997, \u00a7 31, Recopilaci\u00f3n de sentencias y decisiones 1997-VIII) y, en particular, las cuestiones de procedimiento, y que no sustituir\u00e1 su propia interpretaci\u00f3n de la ley por la de aquellos en ausencia de arbitrariedad. Por lo tanto, no puede exigir al demandante que agote un recurso que el propio Tribunal Constitucional no consider\u00f3 exigible en el presente asunto.<\/p>\n<p>39. Respecto a la segunda parte de la objeci\u00f3n planteada por el Gobierno,<\/p>\n<p>este considera que no se han agotado debidamente los recursos internos en la medida en que el recurso de amparo fue declarado inadmisible por el Tribunal Constitucional por no haber cumplido el demandante con la obligaci\u00f3n de demostrar que su recurso era de especial trascendencia constitucional, de conformidad con el requisito establecido en el art\u00edculo 49.1 de la LOTC, modificado por Ley Org\u00e1nica 6\/2007, de 24 de mayo de 2007.<\/p>\n<p>40. En este sentido, como ya lo hizo en Arribas Ant\u00f3n v. Espa\u00f1a (n\u00ba 16563\/11, de 20 de enero de 2015), este Tribunal desea se\u00f1alar que el hecho de que el Tribunal Constitucional declarara inadmisible un recurso de amparo carecer de la trascendencia constitucional especial requerida o, en su caso, que el demandante no haya demostrado la existencia de dicha trascendencia, no le impide pronunciarse sobre la admisibilidad y el fondo de la demanda (ib\u00eddem, \u00a7 51, con referencia a las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional a ra\u00edz de las sentencias del Tribunal Constitucional sobre la inadmisibilidad de los recursos de amparo con arreglo a este criterio, Del R\u00edo Prada v. Espa\u00f1a [GS] no. 42750\/09, \u00a7 22, TEDH 2013, Varela Geis v. Espa\u00f1a, no. 61005\/09, de 5 de marzo de 2013, Manzanas Mart\u00edn v. Espa\u00f1a, no. 17966\/10, \u00a7 14, de 3 de abril de 2012, y R.M.S. v. Espa\u00f1a, citado anteriormente, \u00a7 45; v\u00e9ase, m\u00e1s recientemente, Rodr\u00edguez Ravelo v. Espa\u00f1a, no. 48074\/10, \u00a7 24, de 12 de enero de 2016 y, por \u00faltimo, Saber y Boughassal v. Espa\u00f1a, nos. 76550\/13 y 45938\/14, \u00a7 30, de 18 de diciembre de 2018). Este Tribunal se\u00f1ala que, en el presente caso, el demandante expuso, en un apartado concreto, los motivos por los que el recurso de amparo ten\u00eda especial trascendencia constitucional para \u00e9l. Afirm\u00f3 que dicho recurso cumpl\u00eda el requisito de especial trascendencia constitucional en la medida en que se basaba en la jurisprudencia de los \u00ab\u00f3rganos responsables de interpretar los tratados y acuerdos internacionales a que se refiere el art\u00edculo 10.2 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola\u00bb. Se refiri\u00f3 a la sentencia R.M.S. c. Espa\u00f1a, antes citada, y a las disposiciones de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola que consideraba pertinentes, as\u00ed como al art\u00edculo 8 del Convenio, y argument\u00f3 que las decisiones judiciales hab\u00edan impedido la reagrupaci\u00f3n familiar entre \u00e9l y su hija debido a graves errores contenidos en los informes preparados por los diversos \u00f3rganos administrativos que serv\u00edan de base para la motivaci\u00f3n de los tribunales nacionales.<\/p>\n<p>41. En consecuencia, no puede aceptarse la objeci\u00f3n del Gobierno<\/p>\n<p>42. Observando que la demanda no es manifiestamente infundada en el sentido del art\u00edculo 35 \u00a7 3 a) del Convenio, y que no encuentra ning\u00fan otro motivo de inadmisibilidad, el Tribunal la declara admisible.<\/p>\n<p><strong>B. Sobre el fondo<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Alegaciones de las partes<\/em><\/p>\n<p>a) El Gobierno<\/p>\n<p>43. El Gobierno reconoce que el derecho del demandante al respeto de la vida privada y familiar ha sido objeto de injerencia por parte de las autoridades. Sin embargo, considera que esta injerencia est\u00e1 justificada por una exigencia primordial relativa al inter\u00e9s superior de la menor y constituye un uso adecuado del margen de discrecionalidad del que disponen las autoridades nacionales. Afirma que, en el presente asunto, la hija del demandante ten\u00eda inter\u00e9s en que se consolidara su situaci\u00f3n de acogida tras 15 meses de internamiento en un centro de acogida. Tambi\u00e9n afirma que el Tribunal no es un tribunal de cuarta instancia y que debe respetar el margen de discrecionalidad otorgado a los Estados Miembros para regular las relaciones entre padres e hijos<\/p>\n<p>44. El Gobierno indica que la decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n local de utilizar el procedimiento de acogimiento pre-adoptivo se adopt\u00f3 en estricto cumplimiento de la legislaci\u00f3n sobre protecci\u00f3n de menores, que estaba debidamente justificado y que fue verificado por las autoridades judiciales espa\u00f1olas de conformidad con la ley. A\u00f1ade que esta decisi\u00f3n no se adopt\u00f3 de forma arbitraria, sino que se basa en la falta de inter\u00e9s del demandante hacia su hija. El Gobierno sostiene que, si bien el demandante fue objeto de una orden de alejamiento hasta septiembre de 2013, no tuvo contacto con sus hijos entre 2012 y 2015 y no viaj\u00f3 personalmente a Murcia, sino que actu\u00f3 por carta a trav\u00e9s de una asociaci\u00f3n (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 11 supra). Afirma que la situaci\u00f3n del demandante es, por tanto, diferente del caso R.M.S. c. Espa\u00f1a (antes citado, apartado 76), en el que el Tribunal consider\u00f3 que se hab\u00eda vulnerado el art\u00edculo 8 del Convenio al considerar que un menor hab\u00eda sido abandonado a pesar de que la demandante hab\u00eda \u00abvisitado el Centro de acogida de Granada al menos 17 veces, a pesar de que dicho Centro se encontraba relativamente lejos de su domicilio, y (. ) que ni siquiera se le hab\u00eda informado de que su hija ya no estaba all\u00ed\u201d. Adem\u00e1s, el Gobierno considera que, en el presente caso, esta resoluci\u00f3n fue precedida de un riguroso an\u00e1lisis basado en informes elaborados por el Servicio de Protecci\u00f3n de Menores de Murcia. Hizo referencia al Informe de Orientaci\u00f3n de 20 de junio de 2013, al informe psicosocial de 19 de julio de 2013, al Informe de Orientaci\u00f3n de 28 de febrero de 2014 y al informe de 2 de febrero de 2015 (apartados 14 y siguientes).<\/p>\n<p>45. El Gobierno considera que las decisiones adoptadas en el presente asunto por las autoridades no fueron desproporcionadas porque tambi\u00e9n habr\u00edan salvaguardado los intereses de los padres biol\u00f3gicos al garantizarles una protecci\u00f3n procesal suficiente y hacerlos part\u00edcipes del proceso de toma de decisiones (W. c. el Reino Unido, de 8 de julio de 1987, \u00a7 63, serie A, n\u00ba 121). Considera que las autoridades han respetado en todo momento el inter\u00e9s superior de la menor, la situaci\u00f3n de su familia cercana y amplia y los principios de proporcionalidad y necesidad. Toma nota de los esfuerzos de los Servicios Sociales de Murcia por ponerse en contacto con el demandante (p\u00e1rrafos 12 y 13 supra) y del hecho de que los \u00f3rganos judiciales han respetado los derechos de la defensa al dar a los padres de la menor la oportunidad de expresar su punto de vista y, en su caso, su oposici\u00f3n a trav\u00e9s de los procedimientos y recursos disponibles.<\/p>\n<p>46. El Gobierno se\u00f1ala que el inter\u00e9s de cada menor debe evaluarse de forma individual. En consecuencia, considera que el hecho de que el demandante hubiera recuperado la custodia de sus dos hijos no modific\u00f3 la decisi\u00f3n de los \u00f3rganos judiciales, ya que su hija no habr\u00eda estado en una situaci\u00f3n comparable a la de sus hermanos debido a su edad y a sus circunstancias personales. Refiri\u00e9ndose a la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 7 de abril de 2016, considera en efecto que la reinserci\u00f3n de la menor en su familia biol\u00f3gica ya no era posible a riesgo de causarle m\u00e1s da\u00f1o que beneficio. A\u00f1ade que la numerosa familia de la ni\u00f1a no ha demostrado a los servicios sociales que pueden cuidar de ella.<\/p>\n<p>47. Por \u00faltimo, el Gobierno observa que los derechos enunciados en el art\u00edculo 8 del Convenio se aplican tanto a la familia biol\u00f3gica como a la familia de acogida, lo que ha creado v\u00ednculos emocionales con la menor que el Tribunal debe tener en cuenta.<\/p>\n<p>a) El demandante<\/p>\n<p>48. El demandante considera que, si bien la acogida puede haber sido la mejor soluci\u00f3n para consolidar la situaci\u00f3n familiar de su hija en el pasado, esta medida dej\u00f3 de ser la mejor soluci\u00f3n cuando recuper\u00f3 la custodia de los dos hijos mayores con la autorizaci\u00f3n del \u00f3rgano responsable de su protecci\u00f3n. Considera que justificar el acogimiento de su hija por la \u00abfalta de inter\u00e9s\u00bb que supuestamente demostr\u00f3 carece de sentido, ya que se le ha privado de la patria potestad sobre sus hijos y de los derechos y deberes relacionados con ellos. Afirma que esta medida, que condujo a la declaraci\u00f3n del abandono de sus hijos, result\u00f3 ser innecesaria, ya que fue absuelto de los cargos penales de maltrato contra su esposa. A\u00f1ade que, tan pronto como pudo volver a estar en contacto con sus hijos mayores, se le prohibi\u00f3 dicho r\u00e9gimen de visitas con su hija. Adem\u00e1s, alega que, como extranjero que no habla correctamente el espa\u00f1ol, le resultaba dif\u00edcil tener conocimiento de la convocatoria publicada en el Bolet\u00edn Provincial de la Regi\u00f3n de Murcia (apartado 13 supra), y que ello no deber\u00eda haberse interpretado como una falta de inter\u00e9s por su parte<\/p>\n<p>49. El demandante considera que fue discriminado por su condici\u00f3n de extranjero por parte de los servicios de protecci\u00f3n de menores y tribunales espa\u00f1oles. Se\u00f1ala que resid\u00eda en Madrid y que no hablaba bien espa\u00f1ol en ese momento. Rechaza el argumento del Gobierno de que las autoridades respetaron el principio de legalidad y sus derechos procesales, ya que, en su opini\u00f3n, basaron su decisi\u00f3n en argumentos infundados e informes presentados mientras era objeto de un proceso penal y que no pudo defender su capacidad paterna.<\/p>\n<p>50. El demandante critica el razonamiento expuesto por la Audiencia Provincial de Murcia en la medida en que considera insignificante que s\u00f3lo haya recuperado la custodia de sus hijos y no la de su hija \u00abporque ser\u00eda contraproducente para ella\u00bb, mientras que la restituci\u00f3n de los dos hijos demuestra, en su opini\u00f3n, su inter\u00e9s en ellos y su capacidad para cuidarlos. Considera que la resoluci\u00f3n de la Audiencia Provincial de Murcia, reiterada por el Gobierno en sus observaciones, le atribuye err\u00f3neamente el maltrato de sus hijos y le transfiere la incapacidad de la madre de sus hijos respecto a estos.<\/p>\n<p><em>2. Apreciaci\u00f3n del Tribunal<\/em><\/p>\n<p>a) Principios generales relativos a las obligaciones positivas del Estado demandado en virtud del art\u00edculo 8 del Convenio.<\/p>\n<p>51. El Tribunal recuerda que, para un progenitor y su hijo, permanecer unidos representa un elemento fundamental de la vida familiar (Buscemi c. Italia, n\u00ba 29569\/95, \u00a7 53, TEDH 1999-VI, Saleck Bardi c. Espa\u00f1a, n\u00ba 66167\/09,<\/p>\n<p>\u00a7\u00a7 49 y 50, de 24 de mayo de 2011, y R.M.S. c. Espa\u00f1a, citado anteriormente, \u00a7<\/p>\n<p>68) y que las medidas internas que les impiden hacerlo constituyen una injerencia en el derecho protegido por el art\u00edculo 8 del Convenio (K. y T. c. Finlandia [GS], n\u00ba 25702\/94, n\u00ba 151, TEDH 2001-VII, y Barnea y Caldarararu c. Italia, n\u00ba 37931\/15, \u00a7 63, de 22 de junio de 2017).<\/p>\n<p>52. Como este Tribunal ha se\u00f1alado en repetidas ocasiones, el principal objetivo del art\u00edculo 8 del Convenio es proteger a la persona contra la injerencia arbitraria de las autoridades; sin embargo, no se limita a exigir al Estado que se abstenga de tal injerencia. De hecho, si las decisiones adoptadas por los responsables que dan lugar a la ubicar a un menor en un centro de acogida se analizan como una injerencia en el derecho de un progenitor a que se respete su vida familiar (W. v. Reino Unido, citado anteriormente, \u00a7 59), las obligaciones positivas inherentes al respeto efectivo de la vida privada o familiar pueden implicar la adopci\u00f3n de medidas destinadas a respetar la vida familiar incluso en las relaciones entre personas (X e Y c. los Pa\u00edses Bajos, de 26 de marzo de 1985,<\/p>\n<p>\u00a7 23, Serie A n\u00ba 91, y Mincheva c. Bulgaria, n\u00ba 21558\/03, \u00a7 81, de 2 de septiembre de 2010). En cualquier caso, se debe encontrar el equilibrio adecuado entre los intereses concurrentes -los del ni\u00f1o, los de ambos padres y los de orden p\u00fablico- (Maumousseau y Washington c. Francia, n\u00ba 39388\/05, \u00a7 62, de 6 de diciembre de 2007), pero concediendo una importancia decisiva al inter\u00e9s superior del menor (v\u00e9ase, en este sentido, Gnahor\u00e9 c. Francia, n\u00ba 40031\/98, \u00a7 59, TEDH 2000IX-), que, en funci\u00f3n de su naturaleza y gravedad, puede prevalecer sobre el de los padres (Sahin c. Alemania [GS], n\u00ba 30943\/96, \u00a7 66, CEDH 2003-VIII). Del mismo modo, en ambos casos, el Estado disfruta de un cierto margen de discrecionalidad (Saleck Bardi, citado anteriormente, \u00a7 50, y K.A.B. v. Espa\u00f1a, citado anteriormente, \u00a7 95)<\/p>\n<p>53. El Tribunal reafirma el principio consolidado en su jurisprudencia de que el objetivo del Convenio es proteger derechos concretos y efectivos (K. y T. v. Finlandia [GS], citado anteriormente, \u00a7 154). Recuerda que su tarea no consiste en suplantar a las autoridades nacionales, sino en examinar con arreglo Convenio las decisiones adoptadas por esas autoridades en el ejercicio de su poder discrecional<\/p>\n<p>54. Como el Tribunal ha se\u00f1alado en numerosas ocasiones, la desintegraci\u00f3n familiar constituye efectivamente una medida muy grave que debe basarse en consideraciones basadas en los intereses del menor y tener suficiente entidad (Scozzari y Giunta v. Italia [GS], n\u00ba 39221\/98 y 41963\/98, \u00a7 148, TEDH 2000- VIII). A este respecto, y en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar medidas positivas, este Tribunal ha declarado en repetidas ocasiones que el art\u00edculo 8 implica el derecho de un progenitor a disponer de medidas para reunirse con su hijo y la obligaci\u00f3n de las autoridades nacionales de adoptarlas (v\u00e9ase, por ejemplo, Eriksson c. Suecia, de 22 de junio de 1989, \u00a7 71, serie A, n\u00ba 156, y Olsson c. Suecia (n\u00ba 2), de 27 de noviembre de 1992, \u00a7 90, serie A, n\u00ba 250). En tales casos, la adecuaci\u00f3n de una medida se juzga por la rapidez en aplicarla, ya que el paso del tiempo puede tener consecuencias irreparables en la relaci\u00f3n entre el ni\u00f1o y el progenitor que no vive con \u00e9l (Maumousseau y Washington, citados anteriormente, \u00a7 83; S.H. c. Italia, n\u00ba 52557\/14, \u00a7 42, de 13 de octubre de 2015). La decisi\u00f3n de tutelar un ni\u00f1o debe considerarse en principio una medida temporal, que debe suspenderse tan pronto como las circunstancias lo permitan, y cualquier acto de ejecuci\u00f3n debe ser coherente con un objetivo \u00faltimo: reunir al padre biol\u00f3gico y al menor (K. y T. v. Finlandia, citado anteriormente, \u00a7 178). Cuando ha transcurrido un per\u00edodo de tiempo considerable desde que se ubic\u00f3 al menor por primera vez en un centro de acogida, el inter\u00e9s del menor en que su situaci\u00f3n familiar no vuelva a cambiar de hecho puede ser mayor que el inter\u00e9s de los padres en reunir a su familia. Por lo tanto, este Tribunal reconoce que las autoridades tienen un considerable margen de discrecionalidad a la hora de evaluar la necesidad de responsabilizarse de un menor, pero a la vez es necesario un control m\u00e1s riguroso tanto de las restricciones adicionales como de las impuestas por las autoridades a los derechos y visitas de los padres, as\u00ed como de las salvaguardas que garanticen la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los padres y de los menores al respeto de su vida familiar (K. y T. v. Finlandia [GS], antes citado, \u00a7 155). La obligaci\u00f3n positiva de adoptar medidas para facilitar la reagrupaci\u00f3n familiar lo antes posible se impone a las autoridades competentes desde el comienzo del per\u00edodo de tutela y con una fuerza creciente, pero siempre compensado con la obligaci\u00f3n de tener en cuenta el inter\u00e9s superior del menor. Adem\u00e1s, las obligaciones positivas no se limitan a garantizar que el menor pueda reunirse o tener contacto con su progenitor, sino que tambi\u00e9n incluyen todas las medidas preparatorias para lograr dicho resultado (v\u00e9ase, mutatis mutandis, Kosmopoulou c. Grecia, n\u00ba 60457\/00, \u00a7 45, de 5 de febrero de 2004, y Amanalachioai c. Rumania, n\u00ba 4023\/04, \u00a7 95, de 26 de mayo de 2009.<\/p>\n<p>55. Corresponde a este Tribunal apreciar si las autoridades espa\u00f1olas han incumplido las obligaciones positivas que les incumben en virtud del art\u00edculo 8 del Convenio (Hokkanen v. Finlandia, de 23 de septiembre de 1994, \u00a7 55, serie A, n\u00ba 299-A, Mikuli\u0107 v. Croacia, n\u00ba 53176\/99, \u00a7 59, TEDH 2002-I, P., C. y S. c. Reino Unido, n\u00ba 56547\/00, \u00a7 122, TEDH 2002-VI, Evans c. Reino Unido[GS], n\u00ba 6339\/05, \u00a7 76, TEDH 2007-IV, y K.A.B. c. Espa\u00f1a, citado anteriormente, \u00a7 98).<\/p>\n<p>56. Corresponde a cada Estado contratante establecer un marco jur\u00eddico adecuado y suficiente para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones positivas en virtud del art\u00edculo 8 del Convenio, y corresponde a este Tribunal examinar si, en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas aplicables, las autoridades nacionales han respetado las garant\u00edas del art\u00edculo 8 del Convenio, teniendo en cuenta en concreto el inter\u00e9s superior del menor (v\u00e9ase, mutatis mutandis, Neulinger y Shuruk c. Suiza [GS], n\u00ba 41615\/07, \u00a7 141, TEDH 2010, y Barnea y Caldarararu v. Italia, citado anteriormente, \u00a7 65; K.A.B. v. Espa\u00f1a, citado anteriormente, \u00a7 115; R.M.S. v. Espa\u00f1a, citado anteriormente, \u00a7 72).<\/p>\n<p>b) Aplicaci\u00f3n al presente asunto de los principios mencionados con anterioridad<\/p>\n<p>57. Este Tribunal se\u00f1ala que el 15 de junio de 2012 los tres hijos del demandante, incluida su hija menor, de un a\u00f1o y medio de edad, fueron internados en un centro de acogida en Madrid, a petici\u00f3n de su madre, y declarados en la situaci\u00f3n legal de desamparo. Tras el traslado de la madre, los ni\u00f1os fueron ubicados en centros de acogida en Murcia. No se inform\u00f3 de ello al demandante (apartados 8 y 9 supra).<\/p>\n<p>58. En un caso como \u00e9ste, el juez se enfrenta a intereses que a menudo son dif\u00edciles de conciliar, a saber, los del menor y los de sus padres biol\u00f3gicos, y en particular, en el presente asunto, los del padre biol\u00f3gico y los de la familia de acogida. En la b\u00fasqueda de un equilibrio entre dichos intereses, el inter\u00e9s superior del menor debe prevalecer (Moretti y Benedetti v. Italia, n\u00ba 16318\/07, \u00a7 67, de 27 de abril de 2010).<\/p>\n<p>59. En el presente asunto, el Tribunal observa que las autoridades administrativas justificaron sus decisiones concluyendo que era necesario proporcionar una acogida pre-adoptiva a la hija del demandante haciendo referencia al grave maltrato f\u00edsico y emocional que el demandante supuestamente infligi\u00f3 a sus hijos, a la inestabilidad emocional y la limitada inteligencia de su madre (apartados 14 y 21 supra), as\u00ed como la falta de contacto entre el demandante y sus hijos entre el 28 de junio de 2012, fecha del acogimiento, y el 19 de noviembre de 2013, fecha del primer contacto del demandante con el servicio de protecci\u00f3n de menores (apartado 21 supra) y la ausencia de v\u00ednculos entre el demandante y su hija (apartado 24 supra). Este Tribunal se\u00f1ala que en ning\u00fan momento del presente procedimiento administrativo se ha tenido en cuenta la absoluci\u00f3n del demandante que tuvo lugar el 27 de septiembre de 2013, de todos los cargos formulados contra \u00e9l y la anulaci\u00f3n de las medidas de alejamiento adoptadas inicialmente contra \u00e9l, que en el \u00ednterin le imped\u00edan mantener el contacto con sus hijos (apartado 20 supra).<\/p>\n<p>60. Este Tribunal se\u00f1ala que la sentencia de 11 de febrero de 2015 del Juzgado de Primera Instancia de Murcia (apartado 25 supra), confirmando la decisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Asuntos Sociales relativa al acogimiento pre-adoptivo de la hija del demandante, contin\u00faa sin tener en cuenta la nueva situaci\u00f3n penal del demandante desde el 27 de septiembre de 2013, fecha de su absoluci\u00f3n. Se\u00f1ala que el juez de primera instancia de Murcia no se pronunci\u00f3 sobre la capacidad educativa y psicosocial del demandante para recuperar la custodia de su hija menor. La decisi\u00f3n se limit\u00f3 a tener en cuenta los argumentos ya desarrollados en los informes elaborados por la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>61. El Tribunal observa que la cuesti\u00f3n de si el proceso de toma de decisiones ha protegido suficientemente los intereses de un progenitor depende de las circunstancias espec\u00edficas de cada caso (W. c. Reino Unido, de 8 de julio de 1987, \u00a7 64, serie A, n\u00ba 121; Elsholz c. Alemania [GS], n\u00ba 25735\/94, \u00a7 52, TEDH 2000-VIII). Para ello, debe examinar si los tribunales nacionales han llevado a cabo un examen exhaustivo de toda la situaci\u00f3n familiar y de toda una serie de elementos sobre todo de tipo f\u00e1ctico, emocional, psicol\u00f3gico, material y cl\u00ednico, y si han realizado una evaluaci\u00f3n equilibrada y razonable de los intereses correspondientes (v\u00e9ase, mutatis mutandis, Neulinger y Shuruk v. Suiza [GS], n\u00ba 41615\/07, \u00a7 139, TEDH 2010). A este respecto, el Tribunal se\u00f1ala que, durante el procedimiento ante el juez de primera instancia y la Audiencia Provincial, el demandante tuvo la oportunidad de presentar alegaciones a favor de su causa en un procedimiento judicial en el que estuvo representado por un abogado al menos desde el 19 de noviembre de 2013 (apartado 20 supra). Por lo tanto, el Tribunal no constata ning\u00fan incumplimiento formal por parte de los \u00f3rganos jurisdiccionales nacionales a este respecto, sino m\u00e1s bien cierta inercia a la hora de tener en cuenta las conclusiones de los informes elaborados por los distintos \u00f3rganos administrativos a lo largo de todo el examen del asunto.<\/p>\n<p>62. El Tribunal recuerda que, en los casos relativos a la vida familiar, la ruptura del contacto con un ni\u00f1o muy peque\u00f1o puede conducir a un deterioro creciente de la relaci\u00f3n con su progenitor (v\u00e9anse, entre otros, los asuntos Pini y otros v. Ruman\u00eda, nos. 78028\/01 y 78030\/01, \u00a7 175, TEDH 2004V- (extractos), y K.A.B. c. Espa\u00f1a, citados anteriormente, \u00a7 103). Este es el caso en el presente asunto. Los informes de 28 de febrero y 18 de diciembre de 2014 (apartados 21 y 23 supra) demostraron que la hija de la demandante estaba bien integrada en su familia de acogida desde el 24 de septiembre de 2013 (apartado 17 supra). El transcurso del tiempo ha tenido el efecto de convertir en definitiva una situaci\u00f3n que se supon\u00eda temporal, teniendo en cuenta la corta edad de la ni\u00f1a cuando se estableci\u00f3 la situaci\u00f3n legal de desamparo y se le situ\u00f3 bajo tutela (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 8 supra).<\/p>\n<p>63. Este Tribunal recuerda que no le corresponde suplantar su apreciaci\u00f3n por la de las autoridades nacionales competentes en cuanto a las medidas que deber\u00edan haberse adoptado, ya que \u00e9stas est\u00e1n, en principio, mejor dispuestas para llevar a cabo dicha apreciaci\u00f3n. Si bien reconoce que en el presente asunto los tribunales nacionales se han comportado de buena fe para preservar el bienestar de la menor, este Tribunal considera que se han producido graves carencias en la diligencia de los procedimientos llevados a cabo por las autoridades responsables de la tutela, la acogida y la posible adopci\u00f3n de la menor (K.A.B. c. Espa\u00f1a, citado anteriormente, \u00a7 104) y, en concreto, teniendo en cuenta las nuevas circunstancias que rodean el procedimiento penal incoado contra el demandante y su absoluci\u00f3n definitiva por los delitos que justificaron el alejamiento provisional de sus hijos.<\/p>\n<p>64. A este respecto, y como ya se ha mencionado en el p\u00e1rrafo 54 supra, el Tribunal recuerda que el art\u00edculo 8 del Convenio implica el derecho de un progenitor a disponer de medidas para reunirlo con su hijo y la obligaci\u00f3n de las autoridades nacionales de adoptarlas. Sin embargo, la obligaci\u00f3n de las autoridades nacionales de adoptar medidas a tal efecto no es absoluta, ya que la reagrupaci\u00f3n de un progenitor con sus hijos no puede tener lugar inmediatamente y requiere una serie de preparativos. La naturaleza y el alcance de los mismos dependen de las circunstancias de cada caso, pero la comprensi\u00f3n y la cooperaci\u00f3n de todos los interesados es siempre un factor importante. Si bien las autoridades nacionales deben hacer todo lo posible por facilitar esa colaboraci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de recurrir a la coacci\u00f3n a este respecto ha de ser limitada: tendr\u00e1n en cuenta los intereses y los derechos y libertades de esas mismas personas, sobre todo el inter\u00e9s superior del menor y los derechos reconocidos en el art\u00edculo 8 del Convenio. En tales casos, la idoneidad de una medida se juzga por la rapidez de su aplicaci\u00f3n (Maumousseau y Washington, \u00a7 83, de 6 de diciembre de 2007, y Mincheva, \u00a7 86, anteriormente citados).<\/p>\n<p>65. Por tanto, lo decisivo en el presente asunto es si las autoridades nacionales han adoptado todas las medidas necesarias y apropiadas que cabr\u00eda razonablemente esperar para facilitar la devoluci\u00f3n de la hija del demandante lo antes posible, a petici\u00f3n de \u00e9ste, a fin de que puedan llevar una vida familiar normal, con los hermanos de la menor, antes de ubicarla en una familia adoptiva.<\/p>\n<p>66. En las circunstancias del presente asunto, es ciertamente comprensible que los tres hijos del demandante estuvieran bajo la supervisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n, ya que fue su propia madre la que lo solicit\u00f3. Sin embargo, esta decisi\u00f3n deber\u00eda haber ido acompa\u00f1ada en el menor plazo posible de las medidas m\u00e1s apropiadas para evaluar en profundidad la situaci\u00f3n de los menores y sus relaciones con sus padres, en su caso con el padre y la madre por separado, respetando al mismo tiempo el marco jur\u00eddico vigente. Al parecer, los menores fueron separados de su padre en contra de su voluntad, al ser objeto de un proceso penal por violencia de g\u00e9nero a ra\u00edz de una denuncia presentada por su madre. Aunque del expediente se desprende que no permaneci\u00f3 en prisi\u00f3n, no puede olvidarse que el demandante no pudo acercarse a sus hijos y que, por lo tanto, permaneci\u00f3 alejado y sin contacto alguno con ellos durante todo el proceso penal. Esta situaci\u00f3n era especialmente grave dada la edad de su hija, que s\u00f3lo ten\u00eda un a\u00f1o y medio cuando fue puesta bajo tutela en Madrid. Este Tribunal no est\u00e1 convencido de los motivos que la Administraci\u00f3n y los tribunales nacionales consideraron suficientes para justificar la ubicaci\u00f3n de la menor en r\u00e9gimen pre-adoptivo. Observa que en ning\u00fan momento del procedimiento administrativo se tuvo en cuenta la corta edad de la hija del demandante en el momento de la separaci\u00f3n de este y de su esposa, la relaci\u00f3n emocional previa existente entre la menor y sus padres, el tiempo transcurrido desde su separaci\u00f3n, as\u00ed como las consecuencias que ello tuvo para los tres y para la relaci\u00f3n de la menor con sus hermanos<\/p>\n<p>67. No obstante, es importante tener en cuenta la referencia que se hace en el Informe de Orientaci\u00f3n de 20 de junio de 2013 al maltrato f\u00edsico de los hijos del demandante, que impugna, y al desequilibrio psicol\u00f3gico de la esposa del demandante (Bertrand c. Francia (decisi\u00f3n), n\u00ba 57376\/00, de 19 de febrero de 2002, y Couillard Maugery c. Francia, n\u00ba 64796\/01, \u00a7 261, de 1 de julio de 2004). Sin embargo, la hip\u00f3tesis del maltrato f\u00edsico no ha quedado probado y s\u00f3lo se incluye en el informe mencionado (p\u00e1rrafo 14 supra), ya que el Gobierno no ha proporcionado m\u00e1s informaci\u00f3n al respecto. Parece referirse al contenido de la denuncia de violencia de g\u00e9nero presentada por la esposa del demandante, de la que posteriormente fue absuelto. En cuanto al desequilibrio psicol\u00f3gico de la esposa del demandante, no es suficiente para demostrar una influencia negativa por parte del demandante, sino todo lo contrario, sobre todo despu\u00e9s de su absoluci\u00f3n. Prueba de ello es que al interesado se le ha concedido la custodia de sus dos hijos y que persiste en su deseo de recuperar tambi\u00e9n la custodia de su hija menor. Los tribunales no han encontrado ning\u00fan d\u00e9ficit afectivo (v\u00e9ase, a contrario, Kutzner v. Alemania, n\u00ba 46544\/99, \u00a7 68, TEDH 2002-I), cuesti\u00f3n que no abordaron en el demandante, ni ning\u00fan estado de salud preocupante de los menores. Si bien es cierto que en algunos casos declarados inadmisibles por el Tribunal, el acogimiento de los ni\u00f1os puede haberse debido a las deplorables condiciones de vida o privaciones materiales, nunca ha sido \u00e9ste el \u00fanico motivo en el que los tribunales nacionales han basado su decisi\u00f3n, en la medida en que se han a\u00f1adido otros factores como el estado psicol\u00f3gico de los padres o su discapacidad emocional, educativa y pedag\u00f3gica (Rampogna y Murgia c. Italia (diciembre), n\u00ba 40753\/98, de 11 de mayo de 1999, M.G. y M.T.A. v. Italia (diciembre), n\u00ba 17421\/02, de 28 de junio de 2005, y Wallov\u00e1 y Walla v. Rep\u00fablica Checa, n\u00ba 23848\/04, \u00a7\u00a7 72-74, de 26 de octubre de 2006). No ha sido este el caso, al menos por lo que respecta al demandante en el presente asunto. Sus habilidades educativas y emocionales en relaci\u00f3n con su hija menor tampoco han sido rebatidas formalmente, y sus dos hijos tambi\u00e9n menores viven con el demandante de nuevo. La tutela de la hija del demandante se orden\u00f3 a petici\u00f3n de su madre debido a las particulares dificultades por las que estaba pasando en el momento de los hechos, sin tener en cuenta las peticiones del demandante.<\/p>\n<p>68. Este Tribunal considera que las autoridades administrativas espa\u00f1olas<\/p>\n<p>deber\u00edan haber tenido en cuenta otras medidas menos radicales que el acogimiento pre-adoptivo de la hija menor del demandante y, en cualquier caso, deber\u00edan haber tenido en cuenta las peticiones del padre de la menor desde el momento en que se aclar\u00f3 su situaci\u00f3n penal. El Tribunal considera que la funci\u00f3n de las autoridades de protecci\u00f3n social consiste precisamente en ayudar a las personas con dificultades, a orientarlas en sus esfuerzos y a asesorarlas, en este caso concreto a la madre de los ni\u00f1os, quien se vio obligada a abandonar voluntariamente a sus hijos debido a su grave situaci\u00f3n familiar. Observa asimismo que tanto el Juez de Primera Instancia n\u00ba 3 de Murcia, en su sentencia de 11 de febrero de 2015, como la Audiencia Provincial, en su sentencia de 7 de abril de 2016, se negaron a tener en cuenta las alegaciones que el demandante pretend\u00eda argumentar para oponerse al acogimiento de su hija en r\u00e9gimen pre- adoptivo (v\u00e9ase el apartado 26 supra), limit\u00e1ndose a ratificar las decisiones adoptadas por la Administraci\u00f3n sobre la base de las alegaciones presentadas y reproducidas mec\u00e1nicamente a lo largo de todo el procedimiento posterior por esta. Este Tribunal considera que las autoridades administrativas se han limitado efectivamente a reproducir de forma sucesiva sus resoluciones sin adoptar nuevas conclusiones ni evaluar, sobre la base de pruebas tangibles, la evoluci\u00f3n de las circunstancias, lo que demuestra claramente la intenci\u00f3n de la Administraci\u00f3n en acoger a la menor en r\u00e9gimen pre-adoptivo.<\/p>\n<p>69. El Tribunal recuerda la jurisprudencia citada en el p\u00e1rrafo 54 supra, seg\u00fan la cual el art\u00edculo 8 del Convenio implica el derecho de un progenitor a disponer de medidas para reagruparlo con su hijo y la obligaci\u00f3n de las autoridades nacionales de adoptar tales medidas. Observa que, a pesar de la oposici\u00f3n del demandante al acogimiento en r\u00e9gimen pre-adoptivo de su hija (v\u00e9anse los apartados 22 y 26 supra), esta opci\u00f3n se eligi\u00f3 \u00fanicamente por la falta de contacto entre la menor y su padre durante varios a\u00f1os, a pesar de que las visitas se hab\u00edan suspendido por decisi\u00f3n del juez n\u00ba 1 de Coslada, ante quien se interpuso una denuncia por violencia de g\u00e9nero. Por tanto, las autoridades competentes son responsables de la interrupci\u00f3n del contacto entre el demandante y su hija, al menos desde la absoluci\u00f3n del demandante, incumpliendo su obligaci\u00f3n positiva de tomar medidas que permitieran al demandante beneficiarse de un contacto regular con la menor (Pontes v. Portugal, n\u00ba 19554\/09, \u00a7 92, de 10 de abril de 2012). El Tribunal considera que la tutela de un menor debe ser considerada en condiciones nornales como una medida temporal, que debe suspenderse tan pronto como la situaci\u00f3n lo permita y que cualquier acto de ejecuci\u00f3n debe ser coherente con un objetivo \u00faltimo: reagrupar al padre biol\u00f3gico y al menor (Johansen v. Noruega, de 7 de agosto de 1996, \u00a7 78, Compendio 1996-III<\/p>\n<p>70. El Tribunal considera que el examen de la vulnerabilidad de la esposa del<\/p>\n<p>demandante en el momento del acogimiento de su hija en un Centro podr\u00eda haber desempe\u00f1ado un papel importante para entender la situaci\u00f3n en la que se encontraban la ni\u00f1a y su madre. Del mismo modo, la absoluci\u00f3n definitiva del demandante y el levantamiento de la prohibici\u00f3n de todo contacto con sus hijos, que explicaba con precisi\u00f3n la ausencia que se le reprocha a este respecto, no parece haber suscitado el inter\u00e9s del juez. En su sentencia de 11 de febrero de 2015 se limit\u00f3 a tener en cuenta el acuerdo adoptado por el \u00f3rgano responsable de proteger a los menores y por la familia de acogida de la menor, a pesar de la ausencia de consentimiento de los padres biol\u00f3gicos. Los servicios de protecci\u00f3n de menores, los tribunales nacionales y el Gobierno se basaron principalmente en los informes elaborados por los distintos \u00f3rganos administrativos que intervinieron en todo el proceso y, por consiguiente, tambi\u00e9n durante el per\u00edodo en que el demandante no pudo demostrar su idoneidad para ser padre, ya que se vio privado de la patria potestad y fue objeto de un proceso penal. Sin embargo, esta actitud de la Administraci\u00f3n no ha cambiado tras la absoluci\u00f3n definitiva del demandante.<\/p>\n<p>71. Este Tribunal observa adem\u00e1s que el Informe de Orientaci\u00f3n del Departamento de Protecci\u00f3n de Menores de 28 de febrero de 2014 concluy\u00f3 que no se deb\u00eda permitir que el demandante visitara a su hija, ya que hab\u00edan transcurrido casi dos a\u00f1os desde su acogimiento, tiempo durante el cual nunca se hab\u00edan reunido. Seg\u00fan este informe, la menor \u00abse hab\u00eda adaptado perfectamente durante el procedimiento de r\u00e9gimen pre-adoptivo\u00bb (apartado 21 supra). Es interesante observar que, aunque el informe se\u00f1ala que los otros dos ni\u00f1os todav\u00eda mostraban \u00abmiedo y falta de confianza hacia el padre\u00bb, al demandante se le concedi\u00f3 r\u00e1pidamente la custodia de sus hijos, que no hab\u00edan sido objeto de un procedimiento pre-adoptivo.<\/p>\n<p>72. Este Tribunal considera que el procedimiento deber\u00eda haber estado rodeado de las garant\u00edas adecuadas para proteger los derechos del demandante y tener en cuenta sus intereses. De esta manera, el tiempo transcurrido como consecuencia de la inercia de la Administraci\u00f3n as\u00ed como de los tribunales nacionales, que no calificaron de poco razonables los motivos aducidos por la Administraci\u00f3n para seguir privando a un padre de su hija bas\u00e1ndose \u00fanicamente en la ausencia de contacto, que por otro lado ten\u00eda prohibido por ley, contribuy\u00f3 decisivamente a que no existiera posibilidad alguna de reunificaci\u00f3n familiar entre el demandante y su hija<\/p>\n<p>73. A la vista de cuanto antecede y a pesar del margen de discrecionalidad del Estado demandado a este respecto, el Tribunal concluye que las autoridades espa\u00f1olas no han realizado los esfuerzos adecuados y suficientes para garantizar el respeto al derecho del demandante a vivir con su hija junto a sus hermanos, ignorando de esta manera su derecho al respeto de la vida privada y familiar consagrado en el art\u00edculo 8 del Convenio<\/p>\n<p>74. En consecuencia, se ha producido una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 8 del Convenio.<\/p>\n<p>II. SOBRE LA APLICACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 41 DEL CONVENIO<\/p>\n<p>75. El art\u00edculo 41 del Convenio dispone que:<\/p>\n<p>\u201cSi el Tribunal declara que ha habido violaci\u00f3n del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante s\u00f3lo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violaci\u00f3n, el Tribunal conceder\u00e1 a la parte perjudicada, si as\u00ed procede, una satisfacci\u00f3n equitativa\u201d.<\/p>\n<p>Da\u00f1os<\/p>\n<p>76. El demandante solicita la restituci\u00f3n\/el retorno de su hija.<\/p>\n<p>77. El Gobierno no se pronunci\u00f3 sobre la demanda de satisfacci\u00f3n equitativa del demandante.<\/p>\n<p>78. El Tribunal considera, en las circunstancias particulares del presente asunto, que no le corresponde actuar en relaci\u00f3n con dicha pretensi\u00f3n. Recuerda que el Estado demandado sigue siendo libre, en principio, bajo la supervisi\u00f3n del Comit\u00e9 de Ministros, de elegir los medios para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del art\u00edculo 46.1 del Convenio, siempre que sean compatibles con el fallo de la sentencia de este Tribunal [Verein gegen Tierfabriken Schweiz (VgT) v. Suiza (n\u00ba 2)[GS], n\u00ba 32772\/02, \u00a7 88, de 30 de junio de 2009, Ferr\u00e9 Gisbert v. Espa\u00f1a, n\u00ba 39590\/05, \u00a7 46, de 13 de octubre de 2009, y Bondavalli v. Italia, n\u00ba 35532\/12, \u00a7 91, de 17 de noviembre de 2015). En cualquier caso, el Tribunal se remite a los requisitos de celeridad mencionados en el p\u00e1rrafo 72 supra.<\/p>\n<p>79. No obstante, habida cuenta de las circunstancias particulares del presente asunto y de la necesidad urgente de poner fin a la vulneraci\u00f3n del derecho del demandante al respeto de su vida familiar, el Tribunal invita a las autoridades nacionales a reconsiderar en el plazo m\u00e1s breve posible la situaci\u00f3n del demandante y de su hija menor a la vista de la presente sentencia, as\u00ed como la posibilidad de establecer cualquier tipo de contacto entre ellos, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n actual de la menor y su inter\u00e9s superior, y adoptar cualquier otra medida que resulte apropiada en el inter\u00e9s superior de la menor (Soares de Melo c. Portugal, n\u00ba 72850\/14, \u00a7 130, de 16 de febrero de 2016; Bondavalli, anteriormente mencionado, \u00a7 83; Ageyevy v. Rusia, n\u00ba 7075\/10, \u00a7 244, de 18 de abril de 2013).<\/p>\n<p>80. Considera que la forma m\u00e1s apropiada de reparaci\u00f3n por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 8 del Convenio en un asunto como este, en el que el proceso de toma de decisiones llevado a cabo por la Administraci\u00f3n y los tribunales nacionales puede conducir a la adopci\u00f3n de la hija del demandante por su familia de acogida, es garantizar que el demandante se encuentre, en la medida de lo posible, en id\u00e9ntica situaci\u00f3n a la que se encontrar\u00eda en caso de que dicho art\u00edculo no hubiera sido ignorado (Atutxa Mendiola y otros v. Espa\u00f1a, n\u00ba 41427\/14, \u00a7 51, de 13 de junio de 2017, y Otegi Mondrag\u00f3n c. Espa\u00f1a, n\u00ba 4184\/15 y otros 4, \u00a7\u00a7 74 y 75, de 6 de noviembre de 2018). Se\u00f1ala que el Derecho interno prev\u00e9 la posibilidad de revisar las resoluciones firmes declaradas contrarias a los derechos reconocidos en el Convenio por una sentencia del Tribunal, \u00absiempre que no perjudiquen a los derechos adquiridos por terceros de buena fe\u00bb, de conformidad con los art\u00edculos 510 y 511 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p><strong>EN BASE A ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,<\/strong><\/p>\n<p>1. Declara la demanda admisible;<\/p>\n<p>2. Indica que se ha vulnerado el art\u00edculo 8 del Convenio;<\/p>\n<p>3. Considera deseable, habida cuenta de las circunstancias particulares del presente asunto y de la urgente necesidad de poner fin a la vulneraci\u00f3n del derecho del demandante al respeto de su vida familiar, que las autoridades nacionales revisen, a la mayor brevedad posible, la situaci\u00f3n del demandante y de su hija menor a la vista de la presente sentencia, y adopten las medidas adecuadas en inter\u00e9s superior del menor.<\/p>\n<p>4. Toma nota de la posibilidad de revisar las sentencias firmes de conformidad con los arts. 510 y 511 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p>Redactado en franc\u00e9s, y notificado por escrito el 18 de junio de 2019, en cumplimiento de los art\u00edculos 77 \u00a7\u00a7 2 y 3 del Reglamento del Tribunal.<\/p>\n<p>Stephen Phillips\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Vincent A. De Gaetano<br \/>\nSecretario\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presidente<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SECCI\u00d3N TERCERA ASUNTO HADDAD v. 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