{"id":54,"date":"2020-11-11T10:19:43","date_gmt":"2020-11-11T10:19:43","guid":{"rendered":"https:\/\/academinfo.com\/?p=54"},"modified":"2020-12-07T12:03:01","modified_gmt":"2020-12-07T12:03:01","slug":"karmele-martinez-agirre-y-nagore-otegi-martinez-v-espana-y-maria-antonia-ibarguren-astigarraga-v-espana-demandas-no-75529-16-y-79503-16-tribunal-europeo-de-derechos-humanos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/academinfo.com\/?p=54","title":{"rendered":"Karmele MART\u00cdNEZ AGIRRE y Nagore OTEGI MART\u00cdNEZ v. Espa\u00f1a y Maria Antonia IBARGUREN ASTIGARRAGA v. Espa\u00f1a (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) Demandas no 75529\/16 y 79503\/16"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\">SECCI\u00d3N TERCERA<br \/>\nDECISI\u00d3N<br \/>\nDemandas no 75529\/16 y 79503\/16<br \/>\nKarmele MART\u00cdNEZ AGIRRE y Nagore OTEGI MART\u00cdNEZ<br \/>\nv. Espa\u00f1a y<br \/>\nMaria Antonia IBARGUREN ASTIGARRAGA v. Espa\u00f1a<\/p>\n<p><!--more-->El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Secci\u00f3n tercera), reunido el 25 de junio de 2019 en Sala compuesta por:<br \/>\nVincent A. De Gaetano, Presidente,<br \/>\nGeorgios A. Serghides, Paulo Pinto de Albuquerque, Alena Pol\u00e1\u010dkov\u00e1,<br \/>\nMar\u00eda El\u00f3segui, Gilberto Felici,<br \/>\nErik Wennerstr\u00f6m jueces,<br \/>\ny Fato\u015f Arac\u0131, Secretaria de Secci\u00f3n,<br \/>\nVista las demandas interpuestas en las fechas se\u00f1aladas en la relaci\u00f3n adjunta,<br \/>\nA la vista de las observaciones remitidas por el Gobierno demandado y las presentadas en respuesta por los demandantes,<br \/>\nTras haber deliberado, dicta la siguiente decisi\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>ANTECEDENTES DE HECHO<\/strong><\/p>\n<p>1. En Anexo adjunto se relaciona el listado de las demandantes, todas de nacionalidad espa\u00f1ola.<\/p>\n<p>2. El Gobierno espa\u00f1ol (\u201cel Gobierno\u201d) estuvo representado por su Agente R.A. Le\u00f3n Cavero, Abogado del Estado.<\/p>\n<p><strong>A. Circunstancias del caso<\/strong><\/p>\n<p>3. Las demandantes son familiares de personas fallecidas en Francia como consecuencia de atentados presuntamente perpetrados por grupos terroristas en 1985[1].<\/p>\n<blockquote><p>1 Seg\u00fan informes del Ministerio del Interior, los asesinatos de familiares de los demandantes se atribuyeron a los siguientes grupos terroristas: el Batall\u00f3n Vasco Espa\u00f1ol (\u00abBVE\u00bb), Grupo Antiterrorista de Liberaci\u00f3n (\u00abGAL\u00bb), Acci\u00f3n Nacional Espa\u00f1ola (\u00abANE\u00bb) y Grupo Armado Espa\u00f1ol (\u00abGAE\u00bb). El BVE fue un grupo de derechas activo entre 1975 y 1981, principalmente en el Pa\u00eds Vasco franc\u00e9s. El GAE fue un grupo de derechas activo de 1979 a 1980. El GAL estuvo activo de 1983 a 1987. Se ha comprobado que algunas de las acciones atribuidas al GAL fueron financiadas por funcionarios del Ministerio del Interior espa\u00f1ol en su lucha contra ETA, en el marco de gobiernos dirigidos por el Partido Socialista Obrero Espa\u00f1ol (ver, por ejemplo, la condena penal del ex Secretario de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, Rafael Vera, y del ex Ministro del Interior, Jos\u00e9 Barrionuevo, por malversaci\u00f3n de fondos p\u00fablicos y secuestro, Vera Fern\u00e1ndez-Huidobro v. Espa\u00f1a, n\u00ba 74181\/01, \u00a7\u00a7 8-10, 49 y 61-62, de 6 de enero de 2010; v\u00e9ase tambi\u00e9n Saiz Oceja y otros v Espa\u00f1a, n\u00ba 74182\/01 y otros (diciembre), de 2 de mayo de 2007, sobre la condena de tres polic\u00edas por los mismos hechos; v\u00e9ase Vaquero Hern\u00e1ndez y otros v Espa\u00f1a, n\u00ba. 1883\/03 y otros 2, \u00a7\u00a7 8-10 y 54, de 2 de noviembre de 2010, respecto a la condena penal de los demandantes, cuatro guardias civiles y el ex Gobernador Civil de Guip\u00fazcoa, por el asesinato premeditado de dos presuntos miembros de ETA y su encarcelamiento ilegal).<\/p><\/blockquote>\n<p>4. Las demandantes en la demanda n\u00ba 75529\/16 son la esposa e hija de Jos\u00e9 Mar\u00eda Otegi Elicegi, presuntamente asesinado el 2 de agosto de 1985 por miembros del Grupo Antiterrorista de Liberaci\u00f3n (\u00abGAL\u00bb).<\/p>\n<p>5. La demandante en la demanda n\u00ba 79503\/13 es la madre de Jos\u00e9 Sabino Echaide Ibarguren presuntamente asesinado el 25 de septiembre de 1985 por miembros del GAL.<\/p>\n<p>6. En la demanda n\u00ba 79503\/16 los autores, dos ciudadanos franceses, fueron condenados por un tribunal franc\u00e9s en 1987. En la demanda n\u00ba 75529\/16 se desconoce la identidad y nacionalidad de los autores.<\/p>\n<p>7. Teniendo en cuenta que las demandantes eran familiares de v\u00edctimas de delitos violentos perpetrados por grupos terroristas, estas ten\u00edan derecho, en virtud de la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, a ser indemnizados por los asesinatos de sus familiares. De conformidad con la Ley 32\/1999 de 8 de octubre, de Solidaridad con las v\u00edctimas del terrorismo, se concedi\u00f3 una cantidad a tanto alzado de 23.000.000 de las antiguas pesetas (138.232,78 euros) a los familiares de los fallecidos. De acuerdo con la Ley 32\/1999, el Estado se subrog\u00f3 en los derechos de cr\u00e9dito de las personas indemnizadas frente a los responsables civiles del atentado terrorista. A dichos efectos, los beneficiarios ten\u00edan que ceder al Estado la legitimaci\u00f3n para entablar las correspondientes acciones civiles.<\/p>\n<p>8. Una de las demandantes en la demanda n\u00ba 75529\/16 (esposa del fallecido) recibi\u00f3 asimismo una subvenci\u00f3n de 10.000.000 de las antiguas pesetas (60.101,21 euros) como consecuencia del sorteo especial de loter\u00eda nacional celebrado en 1997 para ayudar a las v\u00edctimas del terrorismo<\/p>\n<p>9. De acuerdo con la informaci\u00f3n disponible en la p\u00e1gina web de la Secretar\u00eda General de Derechos Humanos, Convivencia y Cooperaci\u00f3n[2] del Gobierno Aut\u00f3nomo Vasco, los familiares de las demandantes son considerados como v\u00edctimas de grupos terroristas y, al mismo tiempo, miembros de la organizaci\u00f3n terrorista ETA. Del expediente no se desprende que los demandantes se opusieran a que se reconociera p\u00fablicamente la pertenencia a ETA de sus familiares fallecidos por las autoridades vascas.<\/p>\n<blockquote><p>2 http:\/\/www.euskadi.eus\/web01-apvictim\/es\/o11aConsultaWar\/victima?locale=es (visitado por \u00faltima vez el 24 de junio de 2019)<\/p><\/blockquote>\n<p>10. El Gobierno aleg\u00f3 que ninguna de las personas aludidas fue detenida en Espa\u00f1a antes de su fallecimiento, bien por haber escapado o bien por haberse ocultado en Francia, y por tanto no pudieron ser ni enjuiciados ni condenados por su pertenencia a ETA. No obstante, de la documentaci\u00f3n proporcionada por el Gobierno (informes policiales incluidos en los procedimientos administrativos y judiciales) se desprende que los familiares de los demandantes hab\u00edan sido detenidos y\/o se les hab\u00eda instruido un procedimiento penal en Espa\u00f1a antes de trasladarse\/huir a Francia (ver apartado 18 infra)<\/p>\n<p><strong>B. Procedimiento interno<\/strong><\/p>\n<p>11. En 2012, los demandantes solicitaron al Estado una indemnizaci\u00f3n adicional por el fallecimiento de sus familiares en virtud de la Ley 29\/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protecci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas del Terrorismo. La cantidad reclamada ascend\u00eda a 111.767,22 euros, importe establecido como indemnizaci\u00f3n para el caso de fallecimiento (250.000 euros) menos la cantidad ya percibida por cada familia en virtud de la legislaci\u00f3n anterior (v\u00e9ase el apartado 7 ut supra). Las solicitudes de esta indemnizaci\u00f3n adicional se presentaron ante la Direcci\u00f3n General de Apoyo a las V\u00edctimas del Terrorismo del Ministerio del Interior tras la entrada en vigor de la Ley 29\/2011<\/p>\n<p>12. En 2013, dicha Direcci\u00f3n General se neg\u00f3 a conceder a los demandantes la indemnizaci\u00f3n adicional solicitada, fund\u00e1ndose en el art\u00edculo 3 bis, apartado 2, de la Ley 29\/2011 y del Convenio Europeo de 24 de noviembre de 1983 sobre Indemnizaci\u00f3n a las V\u00edctimas de Delitos Violentos, que entr\u00f3 en vigor en Espa\u00f1a el 1 de febrero de 2002 tras ser ratificado (v\u00e9ase \u00abLegislaci\u00f3n y pr\u00e1ctica nacional pertinente\u00bb). Se bas\u00f3 en informes elaborados en 2012 y 2013 por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda y la Direcci\u00f3n General de la Guardia Civil, que indicaban que los familiares de los demandantes hab\u00edan pertenecido a ETA. Por lo tanto, concluy\u00f3 que los demandantes no cumpl\u00edan los requisitos de la legislaci\u00f3n vigente, en especial los establecidos en el art\u00edculo 8 del Convenio Europeo sobre Indemnizaci\u00f3n a las V\u00edctimas de Delitos Violentos, que hab\u00eda sido directamente aplicable en el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol desde su ratificaci\u00f3n y publicaci\u00f3n. La disposici\u00f3n establec\u00eda que la indemnizaci\u00f3n de las v\u00edctimas de delitos violentos pod\u00eda \u00abreducirse o suprimirse si la v\u00edctima o el solicitante participa en la delincuencia organizada o pertenece a una organizaci\u00f3n que se dedica a perpetrar delitos violentos\u00bb.<\/p>\n<p>13. De conformidad con los informes elaborados por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda incluidos en los expedientes administrativos, se consideraron probados los siguientes hechos respecto de cada una de las personas fallecidas:<\/p>\n<p>&#8211; El familiar de las demandantes en la demanda n\u00ba 75529\/16 era miembro de ETA y particip\u00f3 en varios asesinatos y atentados terroristas cometidos en Espa\u00f1a entre 1976 y 1980. Fue detenido en Francia en enero de 1979 y confinado a la Provenza.<\/p>\n<p>&#8211; El hijo de la demandante en la demanda n\u00ba 79503\/16 era miembro de ETA y en 1979 fue detenido en San Sebasti\u00e1n (Guip\u00fazcoa) acusado de pertenencia a un comando. En 1983 se uni\u00f3 a un comando de miembros \u201cliberados\u201d (miembros conocidos por la polic\u00eda, figuraban en la n\u00f3mina de ETA y trabajaban a tiempo completo para dicha organizaci\u00f3n).<\/p>\n<p>14. Las demandantes interpusieron recursos administrativos ante el Ministerio de Interior, que fueron desestimados.<\/p>\n<p>15. Las demandantes recurrieron posteriormente la resoluci\u00f3n del Ministerio de Interior ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa.<\/p>\n<p>16. La Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional desestim\u00f3 los recursos ratificando las resoluciones adoptadas por el Ministerio de Interior. La parte pertinente de la sentencia dictada el 24 de junio de 2015 en la demanda n\u00ba 79503\/16 dice lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cSEXTO.- La disposici\u00f3n adicional primera de la Ley 29\/2011 trata de la \u201caplicaci\u00f3n retroactiva a quienes ya hubieran obtenido ayudas e indemnizaciones\u00bb, sin mayor concreci\u00f3n, previendo que \u00abquienes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley hubieran percibido como resultado total del importe de las ayudas y del pago, en su caso, de las cuant\u00edas por responsabilidad civil fijadas en sentencia firme, una cuant\u00eda inferior a la se\u00f1alada en el anexo I de esta Ley podr\u00e1n solicitar en el plazo de un a\u00f1o, contado a partir de la entrada en vigor del Reglamento de la Ley, el abono de las diferencias que pudieran corresponderles\u00bb.<\/p>\n<p>En el caso de autos, se concedi\u00f3 a la actora una indemnizaci\u00f3n por el fallecimiento de Don Jos\u00e9 Sabino Echaide Ibarguren, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 32\/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las V\u00edctimas del Terrorismo, mediante Resoluci\u00f3n del Ministerio del Interior de 24 de abril de 2000, que ascendi\u00f3 a 138.232,79 euros.<\/p>\n<p>Por otra parte, el Convenio Europeo sobre indemnizaci\u00f3n a las v\u00edctimas de delitos violentos, n\u00b0 116 del Consejo de Europa, aprobado el a\u00f1o 1983, indica en su art\u00edculo 8.2, que \u00abSe podr\u00e1 reducir o suprimir (, \u201e) la indemnizaci\u00f3n si la v\u00edctima o el solicitante participa en la delincuencia organizada o pertenece a una organizaci\u00f3n que se dedica a perpetrar delitos violentos\u00bb.<\/p>\n<p>Dicho Convenio Europeo, fue ratificado por Espa\u00f1a el 20 de octubre de 2001 y entr\u00f3 en vigor 1 de febrero de 2002, tras su publicaci\u00f3n en el BOE, el 29 de diciembre de 2001.<\/p>\n<p>Con lo cual a partir de esta fecha de publicaci\u00f3n en el BOE, el Convenio Europeo forma parte del ordenamiento interno del Reino de Espa\u00f1a, y es de aplicaci\u00f3n directa, conforme determina el art\u00edculo 1.5 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Ley 29\/2011, de 22 de septiembre, tras la redacci\u00f3n dada por la Ley 17\/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, en l\u00ednea con la regulaci\u00f3n contenida en el Convenio Europeo, contempla expresamente la aplicabilidad interna de dicha norma internacional, al recoger en el apartado 2 del art\u00edculo 3 bis que \u00abla concesi\u00f3n de las ayudas y prestaciones reconocidas en la presente ley se someter\u00e1 a los principios que, para ser indemnizadas, se establecen en el Convenio Europeo sobre indemnizaci\u00f3n a las V\u00edctimas de delitos violentos\u00bb. Por su parte, la disposici\u00f3n transitoria novena de la Citada Ley 17\/2012, de 27 de diciembre, dispone que: \u00abLa modificaci\u00f3n de la Ley 29\/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protecci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas del Terrorismo, introducida por la disposici\u00f3n final vig\u00e9sima s\u00e9ptima, surtir\u00e1 efectos desde el 23 de septiembre de 2011\u00bb.<\/p>\n<p>Dicha referencia al Convenio Europeo sobre indemnizaci\u00f3n a las v\u00edctimas de delitos violentos, debe resultar trascendental a la hora de aplicar la Ley 29\/2011, de 22 de septiembre, que si bien su prop\u00f3sito, como hemos visto, es cubrir la diferencia entre las nuevas prestaciones y las que ya se hayan percibido por la misma causa, no puede perderse de vista lo estipulado en el citado Convenio Europeo, hasta tal punto, que en el caso de autos debe hacer inaplicable la Ley 29\/2011. Sin olvidar que lo ya era merced a la aplicaci\u00f3n directa del Convenio Europeo ya tras su publicaci\u00f3n en el BOE, el 29 de diciembre de 2001.<\/p>\n<p>En el supuesto que enjuiciamos, existe la singularidad, de que el fallecido era miembro de la banda terrorista ETA. Seg\u00fan consta en los informes emitidos por la Direcci\u00f3n General de la Guardia Civil donde se indica que D. Jos\u00e9 Gabino Echaide Ibarguren era \u00abmiembro de ETA, que result\u00f3 muerto junto con otros tres miembros de las banda terrorista, cuando fueron ametrallados el d\u00eda 25\/09\/1985 en el interior de un bar de Bayona (Francia). Hecho atribuido a los grupos Antiterroristas de Liberaci6n (GAL)\u00bb (Folio 22).<\/p>\n<p>En el informe de la Direcci\u00f3n General de Polic\u00eda se dice: \u00abMiembro de ETA militar. En 1979 fue detenido en San Sebasti\u00e1n acusado de formar parte de un comando de informaci6n y en 1983 se integra en un comando de \u201cIiberados\u00bb<\/p>\n<p>Igualmente, en informe del Mando de Operaciones de Estado mayor de la Direcci6n Adjunta Operativa de la Direcci6n General de la Guardia Civil, de fecha 9 de marzo de 2014, unido a las actuaciones, se significa 10 siguiente:<\/p>\n<p>\u00abEI 31 de octubre de 1979, Jose Sabino Echaide Ibarguren fue detenido en San Sebasti\u00e1n (Guip\u00fazcoa} por sus presuntas vinculaciones con ETA. Puesto a disposici6n Judicial, ingres6 en prisi6n.<\/p>\n<p>EI 23 de mayo de 1980, fue puesto en libertad desde la prisi6n de Soria bajo fianza de 200.000 pesetas, estando encarcelado en el sumario 107179 del Juzgado de Instrucci6n n\u00ba 2 de la A.N. por colaborar con banda armada.<\/p>\n<p>EI 11 de agosto de 1982, el Juzgado central n\u00ba 2 de la Audiencia Nacional orden6 su busca y captura como incurso en Sumario 44\/1982, por asesinato\u201d.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Jose Sabino ECHAIDE IBARGUREN es nombrado como \u00abmilitante de ETA\u00bb en el tomo VII de la enciclopedia \u00abEUSKADI ETA ASKA TASUNA\u00bb (ETA en acr\u00f3nimo), editada por Txalaparta. La enciclopedia detalla en ocho tomos la historia de ETA durante el periodo comprendido entre los a\u00f1os 1952-1992, desde la particular visi\u00f3n de la banda terrorista y de las estructuras y organizaciones que conforman su complejo de apoyo. EI tomo VIII lleva por t\u00edtulo \u00ab1985- 1988. La ofensiva institucional.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Dicho informe, fruto de intensas y laboriosas investigaciones de los Cuerpos y Fuerzas de seguridad del Estado, en que se detalla de forma minuciosa y exhaustiva las actividades de Jose Sabino Echaide Ibarguren, como miembro de la banda terrorista ETA.<\/p>\n<p>Pero es que incluso, aunque no se diera credibilidad a las declaraciones de los detenidos, porque su testimonio fuera prestado ante la Guardia Civil 0 Polic\u00eda, sin las debidas garant\u00edas, como sostiene la parte actora en su escrito de alegaciones a tal informe, de que se efectuaron sin asistencia letrada (circunstancia no acreditada), contamos con las fuentes del propio entorno de la banda terrorista, tomo VII de la enciclopedia que fue en el ordenador de (\u2026), jefe de la direcci6n del \u00abAparato pol\u00edtico\u00bb de ETA (\u2026).<\/p>\n<p>Es decir, adem\u00e1s de los datos ofrecidos por la Guardia Civil y la Polic\u00eda, la propia organizaci6n terrorista reconoce a Jos\u00e9 Sabino Echaide Ibarguren, como miembro de su organizaci6n, por 10 tanto todo el esfuerzo argumental de la recurrente en orden a negar tal hecho, debe resultar infructuoso.<\/p>\n<p>(\u2026) Y ciertamente, en el presente procedimiento, no existe prueba alguna que haya desvirtuado la certeza de lo expresado en tales documentos.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Y en el caso enjuiciado, por lo razonado anteriormente, est\u00e1 suficientemente acreditado que la v\u00edctima era participe y pertenec\u00eda a una organizaci\u00f3n de esa naturaleza.<\/p>\n<p>Con ello, contrariamente a lo que sostiene la parte actora, de que se precisa una sentencia penal firme, cabe decir que no se est\u00e1 atribuyendo la comisi\u00f3n de delitos ni imputando a las personas responsables del mismo, en contra de las garant\u00edas constitucionales, porque la documentaci\u00f3n examinada no est\u00e1 siendo utilizada como prueba de cargo para fundamentar una sentencia condenatoria, sino simplemente para determinar el presupuesto f\u00e1ctico necesario para la concesi\u00f3n de un beneficio o una subvenci\u00f3n, cuyo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, seg\u00fan se ha visto en la normativa de aplicaci\u00f3n, est\u00e1 constre\u00f1ido a determinados supuestos, y no de ellos es que la participe o pertenezca a una organizaci\u00f3n que se dedica a perpetrar delitos violentos. Cuesti\u00f3n, que de forma obligada ha de dar respuesta la Sala en los t\u00e9rminos ya expuestos.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es entendible que la indemnizaci\u00f3n que en su d\u00eda fue satisfecha a la recurrente, lo fue cuando el Convenio Europeo no era aplicable como derecho interno en Espa\u00f1a. Por el contrario, producida la solicitud de indemnizaci\u00f3n bajo su vigencia, su aplicaci\u00f3n es inexcusable como derecho positivo aplicable al caso controvertido\u201d.<\/p>\n<p>17. La sentencia dictada por la Audiencia Nacional en la demanda n\u00ba 75529\/16 de 15 de julio de 2015 se bas\u00f3 en criterios similares.<\/p>\n<p>18. Durante el procedimiento judicial seguido ante la Audiencia Nacional, el Abogado del Estado present\u00f3 informes adicionales elaborados por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda y la Direcci\u00f3n General de la Guardia Civil en los que se hac\u00eda referencia a pruebas complementarias que probaban la presunta pertenencia a ETA de los familiares fallecidos de los demandantes. Los informes se refer\u00edan principalmente a las siguientes fuentes: declaraciones hechas por otros presuntos miembros de ETA a la polic\u00eda en el momento de ser detenidos, en las que afirmaban que los familiares de los demandantes hab\u00edan sido miembros de ETA y describ\u00edan su participaci\u00f3n en actividades y acciones delictivas, varias publicaciones sobre la historia de ETA (producidas por editoriales supuestamente cercanas a la organizaci\u00f3n) en las que se mencionaba a los familiares de los demandantes como miembros de la organizaci\u00f3n, y art\u00edculos publicados en prensa. De los informes se desprende que el familiar de las demandantes en la demanda n\u00ba 75529\/16 particip\u00f3 presuntamente en la comisi\u00f3n de varios atentados terroristas y asesinatos, y que en 1980 el Juzgado Central de Instrucci\u00f3n n\u00ba 2 de la Audiencia Nacional dict\u00f3 sendas \u00f3rdenes de busca y captura contra dicho familiar en relaci\u00f3n con la instrucci\u00f3n de algunos de dichos delitos. El hijo fallecido de la demandante en la demanda n\u00ba 79503\/16 fue detenido el 31 de octubre de 1979 en San Sebasti\u00e1n, acusado de pertenecer a ETA, detenido preventivamente y puesto en libertad el 23 de mayo de 1980. Se le instruy\u00f3 causa penal por colaboraci\u00f3n con ETA y asesinato en el marco de la instrucci\u00f3n penal abierta por el Juzgado Central de Instrucci\u00f3n n\u00ba 2 de la Audiencia Nacional, que el 11 de agosto de 1982 hab\u00eda dictado una orden de busca y captura en su contra por asesinato (v\u00e9ase el apartado 16 ut supra). En 1979, mientras estuvo detenido, el hijo fallecido de la demandante admiti\u00f3 haber pertenecido a ETA desde agosto de 1978.<\/p>\n<p>19. Las demandantes recurrieron en amparo ante el Tribunal Constitucional invocando la infracci\u00f3n del art\u00edculo 24.2 de la Constituci\u00f3n (derecho a la presunci\u00f3n de inocencia), y en la demanda n\u00ba 75529\/16 invocando adem\u00e1s el art\u00edculo 24.1 (derecho a la tutela judicial efectiva). Los demandantes invocaron en sus recursos el art\u00edculo 6.2 del Convenio y la jurisprudencia de este Tribunal en relaci\u00f3n con dicha disposici\u00f3n (v\u00e9ase, por ejemplo, el asunto Puig Panella v Espa\u00f1a, n\u00ba 1483\/02, de 25 de abril de 2006, entre otras sentencias).<\/p>\n<p>20. El Tribunal Constitucional declar\u00f3 los recursos inadmisibles por inexistencia de una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados (demanda n\u00ba 75529\/16) o de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental protegido por el recurso de amparo (demanda n\u00ba 79503\/16). Los autos se adoptaron el 30 de mayo (demanda n\u00ba 75529\/16) y el 22 de junio de 2016 (demanda n\u00ba 79503\/16) respectivamente, notific\u00e1ndose a los demandantes el 7 de junio (demanda n\u00ba 75529\/16). En el auto de 30 de mayo de 2016 (demanda n\u00ba 75529\/16), el Tribunal Constitucional indic\u00f3 que las demandantes no hab\u00edan aportado prueba alguna que refutara los informes presentados por las autoridades administrativas.<\/p>\n<p><strong>C. Legislaci\u00f3n y pr\u00e1ctica interna pertinente<\/strong><\/p>\n<p>21. La disposici\u00f3n pertinente de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola dice lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 24<\/p>\n<p>\u201c2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusaci\u00f3n formulada contra ellos, a un proceso p\u00fablico sin dilaciones indebidas y con todas las garant\u00edas, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra s\u00ed mismos, a no confesarse culpables y a la presunci\u00f3n de inocencia\u201d.<\/p>\n<p>22. El Convenio Europeo sobre Indemnizaci\u00f3n a las V\u00edctimas de Delitos Violentos, firmado el 24 de noviembre en Estrasburgo, fue ratificado por Espa\u00f1a el 31 de octubre de 2001, y tras su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Estado el 29 de diciembre de 2001, entr\u00f3 en vigor el 1 de febrero de 2002. Los pasajes del Convenio pertinentes para el presente asunto dicen lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 2<\/p>\n<p>1. Cuando la indemnizaci\u00f3n no pueda hacerse enteramente efectiva en otras fuentes, el Estado deber\u00e1 contribuir a indemnizar:<\/p>\n<p>a) A las personas que hubieran sufrido lesiones graves o da\u00f1os en su salud como resultado directo de un delito intencional de violencia,<\/p>\n<p>b) a las personas que estuvieran a cargo de la persona fallecida como consecuencia de un delito de esa clase.<\/p>\n<p>2. La indemnizaci\u00f3n prevista en el apartado precedente se conceder\u00e1 incluso si el autor no puede ser perseguido o castigado.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 8<\/p>\n<p>1. Se podr\u00e1 reducir o suprimir la indemnizaci\u00f3n por causa del comportamiento de la v\u00edctima o del solicitante antes, durante o despu\u00e9s de la comisi\u00f3n del delito, o en relaci\u00f3n con el da\u00f1o causado.<\/p>\n<p>2. Se podr\u00e1 reducir o suprimir asimismo la indemnizaci\u00f3n si la v\u00edctima o el solicitante participa en la delincuencia organizada o pertenece a una organizaci\u00f3n que se dedica a perpetrar delitos violentos.<\/p>\n<p>3. Tambi\u00e9n se podr\u00e1 reducir o suprimir la indemnizaci\u00f3n en el caso en que una reparaci\u00f3n total o parcial fuera contraria al sentido de la justicia o al orden p\u00fablico.<\/p>\n<p>23. Un Comit\u00e9 de expertos gubernamentales, bajo la autoridad del Comit\u00e9 Europeo sobre Problemas de Delincuencia, prepar\u00f3 el Informe Explicativo del Convenio Europeo sobre Indemnizaci\u00f3n a las V\u00edctimas de Delitos Violentos que fue presentado al Comit\u00e9 de Ministros del Consejo de Europa. Sus apartados pertinentes son los siguientes:<\/p>\n<p>III. Comentario sobre los Art\u00edculos del Convenio Art\u00edculo 8<\/p>\n<p>33. Si bien el art\u00edculo 7 contiene un criterio objetivo para reducir o suprimir la indemnizaci\u00f3n, el art\u00edculo 8 permite reducir o suprimir la indemnizaci\u00f3n si la v\u00edctima es culpable.<\/p>\n<p>34. a. Comportamiento indebido de la v\u00edctima en relaci\u00f3n con el delito o con el da\u00f1o sufrido.<\/p>\n<p>Existen indicios frecuentes de cierto grado de interacci\u00f3n entre el comportamiento de la v\u00edctima y el del delincuente. El primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 8 se refiere a los casos en que la v\u00edctima desencadena el delito, por ejemplo, comport\u00e1ndose de manera excepcionalmente provocativa o agresiva, o causa una violencia peor mediante represalias penales, as\u00ed como aquellos los casos en los que la v\u00edctima, por su comportamiento, contribuye a causar o agravar el da\u00f1o (por ejemplo, al negarse injustificadamente a recibir tratamiento m\u00e9dico).<\/p>\n<p>La negativa a denunciar el delito a la polic\u00eda o a cooperar con la administraci\u00f3n de justicia tambi\u00e9n puede ser motivo para reducir o suprimir la indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>35. b. Pertenencia a bandas criminales o a organizaciones que cometen actos de violencia Cuando la v\u00edctima pertenece al mundo de la delincuencia organizada (por ejemplo, tr\u00e1fico de drogas) o de organizaciones que cometen actos de violencia (por ejemplo, organizaciones terroristas), puede considerarse que pierde la comprensi\u00f3n o solidaridad del conjunto de la sociedad. En consecuencia, se podr\u00e1 denegar a la v\u00edctima la indemnizaci\u00f3n o suprimirla, aun cuando el delito que caus\u00f3 el da\u00f1o no estuviera directamente relacionado con las actividades anteriores.<\/p>\n<p>36. c. Indemnizaciones contrarias al sentido de la justicia o al orden p\u00fablico.<\/p>\n<p>Los Estados que introducen sistemas de indemnizaci\u00f3n suelen querer conservar cierta discrecionalidad a la hora de conceder la indemnizaci\u00f3n y poder denegarla en determinados casos en los que est\u00e1 claro que un gesto de solidaridad ser\u00eda contrario a los sentimientos o intereses p\u00fablicos o a los principios b\u00e1sicos de la legislaci\u00f3n del Estado de que se trate. Por lo tanto, a un delincuente conocido que haya sido v\u00edctima de un delito de violencia se le puede denegar la indemnizaci\u00f3n incluso si el delito en cuesti\u00f3n no guarda relaci\u00f3n con sus actividades delictivas.<\/p>\n<p>37. Los principios que justifican la retenci\u00f3n o supresi\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n son v\u00e1lidos no s\u00f3lo con respecto a una v\u00edctima como tal, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con las personas dependientes de dicha v\u00edctima que haya fallecido como consecuencia de un delito violento\u00bb.<\/p>\n<p>24. La Ley 29\/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y protecci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del terrorismo (\u201cLey 29\/2011\u201d) entr\u00f3 en vigor el 23 de septiembre de 2011. El pre\u00e1mbulo de dicha ley declara lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cCon la presente Ley, la sociedad espa\u00f1ola, a trav\u00e9s de sus leg\u00edtimos representantes en el Congreso de los Diputados y en el Senado, rinde homenaje a las v\u00edctimas del terrorismo y expresa su compromiso permanente con todas las personas que lo han sufrido o que lo pudieran sufrir en el futuro, en cualquiera de sus formas. Esta Ley es, por tanto, un signo de reconocimiento y de respeto, pero tambi\u00e9n de solidaridad debida. El apoyo integral que persigue representa el esfuerzo compartido de reparaci\u00f3n que las v\u00edctimas y sus familias merecen, inspirado por los principios de memoria, dignidad, justicia y verdad.<\/p>\n<p>En efecto, memoria, dignidad, justicia y verdad, son las ideas fuerza que fundamentan el dispositivo normativo recogido en la presente Ley buscando en \u00faltima instancia la reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima. De acuerdo con estos cuatro principios fundamentales, el Estado reitera su compromiso de perseguir la derrota definitiva, incondicional y sin contrapartidas del terrorismo en todas sus manifestaciones\u201d.<\/p>\n<p>25. Las disposiciones pertinentes de la Ley 29\/2011 dicen lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 4. Titulares de los derechos y prestaciones<\/p>\n<p>\u201cSe considerar\u00e1 titulares de los derechos y prestaciones regulados en la presente Ley a:<\/p>\n<p>1. Las personas fallecidas o que han sufrido da\u00f1os f\u00edsicos y\/o ps\u00edquicos como consecuencia de la actividad terrorista y que, a los efectos de la Ley, son consideradas como v\u00edctimas del terrorismo.<\/p>\n<p>2. Las personas que, en el supuesto de fallecimiento de la v\u00edctima al que se refiere el apartado anterior, y en los t\u00e9rminos y con el orden de preferencia establecido en el art\u00edculo 17 de esta Ley, puedan ser titulares de las ayudas o de los derechos por raz\u00f3n del parentesco, o la convivencia o relaci\u00f3n de dependencia con la persona fallecida.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 17. Resarcimiento por fallecimiento<\/p>\n<p>1. En el caso de fallecimiento se abonar\u00e1n las cantidades dispuestas en el anexo I[3].<\/p>\n<blockquote><p>3 Indemnizaci\u00f3n en caso de fallecimiento: 250.000 euros<\/p><\/blockquote>\n<p>2. Los titulares de este derecho, de conformidad con el art\u00edculo 4, apartado 2, ser\u00e1n, por orden de preferencia, las siguientes personas:<\/p>\n<p>a) El c\u00f3nyuge de la persona fallecida, si no estuvieren legalmente separados, o la persona que hubiere venido conviviendo con ella de forma permanente con an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad al menos los dos a\u00f1os inmediatamente anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieren tenido descendencia en com\u00fan, en cuyo caso bastar\u00e1 la mera convivencia; y los hijos de la persona fallecida.<\/p>\n<p>b) En caso de inexistencia de los anteriores, ser\u00e1n destinatarios, por orden sucesivo y excluyente, los padres, los nietos, los hermanos y los abuelos de la persona fallecida.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n adicional primera. Aplicaci\u00f3n retroactiva a quienes ya hubieran obtenido ayudas e indemnizaciones<\/p>\n<p>Quienes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley hubieran percibido como resultado total del importe de las ayudas y del pago, en su caso, de las cuant\u00edas por responsabilidad civil fijada en sentencia firme, una cuant\u00eda inferior a la se\u00f1alada en el anexo I de esta Ley podr\u00e1n solicitar en el plazo de un a\u00f1o, contado a partir de la entrada en vigor del Reglamento de la Ley, el abono de las diferencias que pudieran corresponderles\u201d.<\/p>\n<p>26. La Ley 17\/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013 a\u00f1adi\u00f3 el art\u00edculo 3 bis a la Ley 29\/2011. El apartado pertinente del art\u00edculo 3 bis dice lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 3 bis. Requisitos para el reconocimiento de las ayudas y prestaciones previstas en la Ley<\/p>\n<p>\u201c2. La concesi\u00f3n de las ayudas y prestaciones reconocidas en la presente ley se someter\u00e1 a los principios que, para ser indemnizadas, se establecen en el Convenio Europeo sobre indemnizaci\u00f3n a las v\u00edctimas de delitos violentos\u201d.<\/p>\n<p>27. De conformidad con la disposici\u00f3n transitoria novena de la Ley 17\/2012, la modificaci\u00f3n de la Ley 29\/2011 entr\u00f3 en vigor el 23 de septiembre de 2011.<\/p>\n<p>28. Mediante auto motivado de 27 de febrero de 2017 (dictado en el recurso de amparo n\u00ba 5656\/2015), el Tribunal Constitucional examin\u00f3 un recurso de amparo interpuesto por un demandante en un caso parecido al presente, en el cual las autoridades administrativas y judiciales desestimaron una reclamaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n adicional en virtud de la Ley 29\/2011 por motivos similares. Declar\u00f3 inadmisible el recurso por no haberse vulnerado el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia. El Tribunal Constitucional examin\u00f3 la jurisprudencia de este Tribunal (v\u00e9ase, entre otros precedentes, Allen v Reino Unido [GS], n\u00ba 25424\/09, TEDH 2013) y concluy\u00f3 que no exist\u00eda v\u00ednculo alguno entre los dos tipos de procedimientos en cuesti\u00f3n (el procedimiento de indemnizaci\u00f3n y los procedimientos penales anteriores) que llevara a aplicar el art\u00edculo 6.2 del Convenio. En su opini\u00f3n, los procedimientos de indemnizaci\u00f3n posteriores no hab\u00edan sido \u00abconcomitantes necesarios de\u00bb ni una \u00abconsecuencia directa de\u00bb los procedimientos penales anteriores. Sostuvo que en los procedimientos de indemnizaci\u00f3n los criterios y el lenguaje utilizados por las autoridades administrativas y judiciales hab\u00edan sido necesarios, limit\u00e1ndose a verificar si la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n del art\u00edculo 8.2 del Convenio Europeo sobre Indemnizaci\u00f3n de las V\u00edctimas de Delitos Violentos era aplicable al caso concreto, sin que se hubiera atribuido culpabilidad alguna. Un juez emiti\u00f3 un voto particular disidente a la decisi\u00f3n, a la que se sum\u00f3 otro juez.<\/p>\n<p>29. La pertenencia a una organizaci\u00f3n delictiva constituye un delito con arreglo al art\u00edculo 570 bis del C\u00f3digo Penal espa\u00f1ol de 1995 actualmente en vigor. Pertenecer a una organizaci\u00f3n o grupo terrorista constituye un delito con arreglo al art\u00edculo 572 de dicho C\u00f3digo<\/p>\n<p>30. En virtud del C\u00f3digo Penal de 1973 (vigente en el momento del fallecimiento de los familiares de los demandantes), el hecho de ser miembro activo de una asociaci\u00f3n ilegal cuyo objetivo fuera cometer delitos o promover su comisi\u00f3n, era delito (art\u00edculo 174). En virtud de la Ley Org\u00e1nica 9\/1984, de 26 de diciembre. contra la actuaci\u00f3n de bandas armadas y elementos terroristas (que entr\u00f3 en vigor el 4 de enero de 1985), la pertenencia a una organizaci\u00f3n terrorista o a un grupo armado constitu\u00eda delito.<\/p>\n<p><strong>QUEJA<\/strong><\/p>\n<p>31. Los demandantes se quejan de que los motivos aducidos por las autoridades nacionales para desestimar sus reclamaciones de indemnizaci\u00f3n en virtud de la legislaci\u00f3n en favor de las v\u00edctimas del terrorismo vulneraron el derecho de sus familiares fallecidos a la presunci\u00f3n de inocencia. Subrayaron que el razonamiento utilizado por las autoridades nacionales inclu\u00eda la constataci\u00f3n de que sus familiares fallecidos eran miembros de una organizaci\u00f3n como ETA, lo cual constitu\u00eda un delito con arreglo a la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola. Se fundaron en el art\u00edculo 6.2 de la Convenci\u00f3n<\/p>\n<p>LEGISLACI\u00d3N<\/p>\n<p><strong>A. Acumulaci\u00f3n de las demandas<\/strong><\/p>\n<p>32. Teniendo en cuenta la similitud del objeto de los recursos, el Tribunal considera oportuno examinarlos conjuntamente.<\/p>\n<p><strong>B. Presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 6.2 del Convenio<\/strong><\/p>\n<p>33. Los demandantes se quejaron de que los motivos aducidos por las autoridades nacionales para desestimar sus solicitudes de indemnizaci\u00f3n en virtud de la legislaci\u00f3n en favor de las v\u00edctimas del terrorismo vulneraron el derecho de sus familiares fallecidos a la presunci\u00f3n de inocencia. Invocaron el art\u00edculo 6.2 del Convenio cuya redacci\u00f3n es la siguiente:<\/p>\n<p>\u201cToda persona acusada de una infracci\u00f3n se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada\u201d.<\/p>\n<p><em>1. Alegaciones de las partes<\/em><\/p>\n<p>34. El Gobierno considera que los familiares fallecidos de los demandantes no hab\u00edan sido objeto de ning\u00fan procedimiento penal. Su posible responsabilidad penal se hab\u00eda extinguido con su muerte, por lo que tampoco pod\u00edan ser objeto de un proceso penal en el futuro. Afirm\u00f3 que no exist\u00eda correlaci\u00f3n entre los procedimientos administrativos relativos a las indemnizaciones adicionales solicitadas por los demandantes y el derecho de sus familiares a la presunci\u00f3n de inocencia en cualquier proceso penal. En su opini\u00f3n, lo que estaba en juego en el procedimiento de indemnizaci\u00f3n era si se hab\u00edan cumplido los requisitos legales para obtener una indemnizaci\u00f3n adicional por el fallecimiento de sus familiares, para lo cual era necesario verificar si los familiares fallecidos hab\u00edan pertenecido a ETA y estaban comprendidos en la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 8 del Convenio Europeo sobre Indemnizaci\u00f3n a las V\u00edctimas de Delitos Violentos o no. Sostiene que, en el marco de dicho procedimiento y a los \u00fanicos efectos de aplicar el art\u00edculo 8 de dicho Convenio, los informes en los que se fundan las autoridades nacionales recog\u00edan todas las pruebas disponibles procedentes de distintas fuentes (declaraciones de otros miembros de ETA, noticias de prensa, publicaciones relacionadas con ETA e informaci\u00f3n aportada por las autoridades francesas) que demostraban que las personas fallecidas pertenec\u00edan a ETA. Sostiene que el procedimiento no requer\u00eda que se incoase un procedimiento penal que diera lugar a una condena penal contra los familiares de los demandantes. Adem\u00e1s, alega que habr\u00eda sido contrario al sentido de la justicia y a los sentimientos de las v\u00edctimas de ETA conceder la indemnizaci\u00f3n adicional reclamada por los demandantes. En consecuencia, el Gobierno exhort\u00f3 al Tribunal a concluir que las presentes demandas eran manifiestamente infundadas ya que sobrepasaban el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n subjetivo y objetivo del art\u00edculo 6.2 del Convenio o, subsidiariamente, a declarar que no se hab\u00eda infringido el art\u00edculo 6.2.<\/p>\n<p>35. Las demandantes en la demanda n\u00ba 75529\/16 alegaron que el art\u00edculo 6.2 pod\u00eda aplicarse a procedimientos administrativos como el que se sigue en el presente asunto. Subrayaron que la presunci\u00f3n de inocencia s\u00f3lo podr\u00eda haberse refutado en el contexto de dicho procedimiento sobre la base de resoluciones anteriores adoptadas por los tribunales competentes tras examinar las pruebas disponibles, y no sobre meras sospechas contenidas en los informes policiales.<\/p>\n<p>36. La demandante en la demanda n\u00ba 79503\/16 objet\u00f3 que las alegaciones de falta de relaci\u00f3n alguna entre el procedimiento indemnizatorio y el procedimiento penal y alegaron que el art\u00edculo 6.2 era aplicable a los procedimientos en cuesti\u00f3n. Subrayaron que el hecho de que la mayor\u00eda de asuntos en los que el Tribunal hab\u00eda aplicado el art\u00edculo 6.2 a procedimientos no penales posteriores hicieran referencia a la solicitud del entonces acusado de una indemnizaci\u00f3n por detenci\u00f3n preventiva u otras molestias causadas por procedimientos penales anteriores, no significaba que no pudiera aplicarse a otro tipos de procedimientos. En opini\u00f3n de los demandantes, dado que la legislaci\u00f3n en cuesti\u00f3n exclu\u00eda del sistema de indemnizaci\u00f3n a las v\u00edctimas de delitos que a su vez eran miembros de una organizaci\u00f3n delictiva (la mera pertenencia ya era un delito en s\u00ed mismo), dicha exclusi\u00f3n \u00fanicamente deber\u00eda basarse en una condena penal por esa acusaci\u00f3n, y no en meras sospechas formuladas en informes policiales<\/p>\n<p><em>2. Valoraci\u00f3n del Tribunal<\/em><\/p>\n<p>a) Legitimaci\u00f3n de los demandantes<\/p>\n<p>37. La primera cuesti\u00f3n que debe abordarse es si las demandantes son \u00abv\u00edctimas\u00bb de la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 6.2 del Convenio. Este Tribunal hace notar que las demandantes en la n\u00ba 75529\/16 son la viuda y la hija del difunto Juan Mar\u00eda Otegui Elicegui, y que la demandante en la demanda n\u00ba 79503\/16 es la madre del difunto Jos\u00e9 Sabino Echaide Ibarguren. Ambos fueron declarados presuntos culpables de pertenecer a ETA despu\u00e9s su muerte en el procedimiento indemnizatorio subsiguiente incoado por los demandantes con arreglo a la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas del terrorismo. Esta declaraci\u00f3n fue el motivo presuntamente utilizado por las autoridades nacionales para no conceder la indemnizaci\u00f3n reclamada por los demandantes en relaci\u00f3n con el asesinato de sus familiares. De conformidad con su jurisprudencia consolidada, este Tribunal considera que los demandantes pueden tener un inter\u00e9s moral en que se exonere a sus familiares fallecidos de cualquier declaraci\u00f3n de culpabilidad, as\u00ed como un inter\u00e9s econ\u00f3mico en su calidad de demandantes del derecho a una indemnizaci\u00f3n por el fallecimiento de aquellos con arreglo a la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola (v\u00e9ase, mutatis mutandis, N\u00f6lkenbockhoff v Alemania, de 25 de agosto de 1987, \u00a7 33, serie A, n\u00ba 123, Vulakh y otros v Rusia, n\u00ba 33468\/03, \u00a7\u00a7 26-28, de 10 de enero de 2012, y Demjanjuk v. Alemania, n\u00ba 24247\/15, \u00a7 22, de<\/p>\n<p>24 de enero de 2019). En dicho contexto, el Tribunal considera que los demandantes pueden alegar ser \u00abv\u00edctimas\u00bb de la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 6.2 del Convenio.<\/p>\n<p>b) Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6.2<\/p>\n<p>i. Principios generales<\/p>\n<p>38. El Tribunal reitera que, de acuerdo con lo indicado expresamente en el propio art\u00edculo, la protecci\u00f3n que ofrece el art\u00edculo 6.2 se aplica cuando una persona es \u00abacusada de un delito\u00bb en el sentido aut\u00f3nomo del art\u00edculo 6 (v\u00e9ase Adolf v. Austria, de 26 de marzo de 1982, \u00a7 30, serie A, n\u00ba 49, y Stirmanov v. Rusia, n\u00ba 31816\/08, \u00a7\u00a7 37-38, de 29 de enero de 2019). Se produce una \u00abacusaci\u00f3n penal\u00bb en el sentido aut\u00f3nomo de los p\u00e1rrafos 1, 2 y 3 del art\u00edculo 6 desde el momento en que la autoridad competente notifica oficialmente a una persona la imputaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de un delito, o desde el momento en que su situaci\u00f3n se ha visto sustancialmente afectada por las medidas adoptadas por las autoridades como resultado de una sospecha contra ella (v\u00e9ase Deweer v B\u00e9lgica, de 27 de febrero de 1980, \u00a7\u00a7 42-46, Serie A n\u00ba 35; Eckle v. Alemania, de 15 de julio de 1982, \u00a7 73, Serie A no. 51; Ismoilov y otros v. Rusia, n\u00ba 2947\/06, \u00a7\u00a7 162- 64, de 24 de abril de 2008, en un contexto de extradici\u00f3n; McFarlane v. Irlanda [GS], n\u00ba 31333\/06, \u00a7 143, de 10 de septiembre de 2010; y, m\u00e1s recientemente, Simeonovi v. Bulgaria [GS], n\u00ba 21980\/04, \u00a7\u00a7 110-11, TEDH 2017). En ausencia de \u00abacusaci\u00f3n penal\u00bb, cuando dicho procedimiento penal no existe o ha existido efectivamente, se ha considerado que el art\u00edculo 6.2 no era aplicable (v\u00e9ase Zollman v. Reino Unido (decisi\u00f3n), n\u00ba 62902\/00, TEDH 2003-XII; Blake v Reino Unido (decisi\u00f3n), n\u00ba 68890\/01, \u00a7\u00a7 123 a 24, de 25 de octubre de 2005; Gogitidze y otros v Georgia, n\u00ba 62902\/00, TEDH 2003-XII; y Sharxhi y otros v Albania, n\u00ba 10613\/16, \u00a7 178, de 11 de enero de 2018). En tales casos se considera que las declaraciones que atribuyen una conducta delictiva u otra conducta punible pueden tener m\u00e1s relevancia a los efectos de la necesaria protecci\u00f3n contra la difamaci\u00f3n y de tutela judicial efectiva para poder hacer efectivos derechos de naturaleza civil y pueden plantear posibles litigios relacionados con los art\u00edculos 8 y 6.1 del Convenio (v\u00e9anse Zollman, citado anteriormente, e Ismoilov y otros, citado anteriormente, \u00a7 160).<\/p>\n<p>39. El art\u00edculo 6.2 garantiza el derecho a la \u00abpresunci\u00f3n de inocencia hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada\u00bb. Este Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia la existencia de dos aspectos de la protecci\u00f3n que brinda la presunci\u00f3n de inocencia: un aspecto procesal en relaci\u00f3n con el desarrollo del proceso penal, y un segundo aspecto, que tiene por objeto proteger a aquellas personas que han resultado absueltas de una acusaci\u00f3n penal, o cuyo proceso penal ha sido archivado por cualquier otra causa, para evitar que sean tratadas por los funcionarios p\u00fablicos y dem\u00e1s autoridades como si hubieran sido efectivamente culpables del delito que en su d\u00eda se les imput\u00f3 (v\u00e9ase, en t\u00e9rminos generales, Allen v. Reino Unido [GS], n\u00ba 25424\/09, \u00a7\u00a7 93-94, TEDH 2013, y G.I.E.M. S.R.L. y otros v. Italia [GS], n\u00ba 1828\/06 y otros 2, \u00a7 314, de 28 de junio de 2018). En virtud del primer aspecto, la presunci\u00f3n de inocencia exige el respeto de requisitos en relaci\u00f3n, entre otros aspectos, con la carga de la prueba, con las presunciones legales de hecho y de derecho, con la prerrogativa a no declararse culpable, con el acceso p\u00fablico a las actuaciones antes del juicio y la expresi\u00f3n de opiniones preconcebidas, por parte de los tribunales o de otros funcionarios p\u00fablicos, respecto a la culpabilidad del acusado (v\u00e9ase Allen, citado anteriormente, \u00a7 93, y Lizaso Azconobieta v. Espa\u00f1a, n\u00ba 28834\/08, \u00a7\u00a7 37 a 39, de 28 de junio de 2011.<\/p>\n<p>40. El segundo aspecto de la protecci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia entra en juego cuando el proceso penal finaliza con un resultado distinto de una condena (v\u00e9anse, por ejemplo, Tendam v. Espa\u00f1a, n\u00ba 25720\/05, \u00a7\u00a7 35-41, 13 de julio de 2010, y Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni v. Espa\u00f1a, n\u00ba 53465\/11 y 9634\/12, \u00a7\u00a7 38-49, 16 de febrero de 2016). En ese caso, la presunci\u00f3n de inocencia ya ha servido, mediante el respeto durante el juicio de las diversos exigencias inherentes a la garant\u00eda procesal que ofrece, para evitar que se imponga una condena penal injusta. Sin protecci\u00f3n alguna que asegure el respeto de la absoluci\u00f3n o de la decisi\u00f3n de archivo en cualquier otro procedimiento, las garant\u00edas de un juicio equitativo con arreglo al art\u00edculo 6 \u00a7 2 podr\u00edan ser meramente te\u00f3ricas e ilusorias (v\u00e9ase Allen, citado anteriormente, \u00a7 94). El Tribunal ha observado que \u00abtras el archivo de un proceso penal, la presunci\u00f3n de inocencia requiere que la ausencia de condena penal de una persona se respete en cualquier otro proceso, cualquiera que \u00e9ste sea\u00bb (v\u00e9ase Allen, citado anteriormente, \u00a7 102). Lo que tambi\u00e9n est\u00e1 en juego una vez finalizado el proceso penal es la reputaci\u00f3n de la persona y la forma en que la sociedad la considera. En cierta medida, la protecci\u00f3n otorgada en virtud del art\u00edculo 6.2 a este respecto puede solaparse con la protecci\u00f3n otorgada por el art\u00edculo 8 (v\u00e9ase, por ejemplo, Zollman v Reino Unido (decisi\u00f3n), n\u00ba 62902\/00, TEDH 2003-XII, y Taliadorou y Stylianou v Chipre, n\u00ba 39627\/05 y 39631\/05, \u00a7\u00a7 27 y 56-59, de 16 de octubre de 2008).<\/p>\n<p>41. Para que se pueda aplicar el segundo aspecto del art\u00edculo 6.2 a los procedimientos posteriores, el Tribunal exige al demandante que demuestre la existencia de una relaci\u00f3n entre el procedimiento penal concluido y el posterior procedimiento. Es probable que exista dicha relaci\u00f3n, por ejemplo, en el supuesto de que los procedimientos posteriores requieran que se examine el resultado de los procedimientos penales anteriores y, en particular, cuando obliguen al tribunal a analizar la sentencia penal, a revisar o evaluar las pruebas del procedimiento criminal, a analizar la participaci\u00f3n del demandante en alguno o en todos los acontecimientos que condujeron a la acusaci\u00f3n penal, o hacer comentarios sobre los indicios que subsisten respecto a la posible culpabilidad del demandante (v\u00e9ase Allen, citado anteriormente, \u00a7 104)..<\/p>\n<p>42. En el pasado, se ha apelado a que este Tribunal tuviese en cuenta la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6.2 a las resoluciones judiciales adoptadas tras la terminaci\u00f3n de un procedimiento penal, bien como consecuencia de su archivo o tras una absoluci\u00f3n (v\u00e9anse los ejemplos relacionados en Allen, citado anteriormente, \u00a7 98).<\/p>\n<p>ii. Aplicaci\u00f3n de los principios generales al presente asunto<\/p>\n<p>43. En el presente asunto, este Tribunal se\u00f1ala que la reclamaci\u00f3n de las demandantes se refiere a la desestimaci\u00f3n por parte de las autoridades nacionales de sus solicitudes de indemnizaci\u00f3n adicional por el fallecimiento de sus familiares fundada en que estos hab\u00edan pertenecido a ETA. En su opini\u00f3n, dado que sus familiares fallecidos no hab\u00edan sido declarados culpables de dicha acusaci\u00f3n con arreglo a la ley, las decisiones de las autoridades nacionales de denegar la indemnizaci\u00f3n, incluida su motivaci\u00f3n y terminolog\u00eda utilizados, ser\u00edan incompatibles con la presunci\u00f3n de inocencia. A este respecto, este Tribunal considera que lo que entra en juego en el presente asunto es el segundo aspecto del art\u00edculo 6.2 del Convenio, cuyo objetivo es impedir que el principio de presunci\u00f3n de inocencia se vea menoscabado tras la finalizaci\u00f3n de las actuaciones penales pertinentes con un resultado distinto de la condena (como la absoluci\u00f3n, la archivo de las actuaciones penales por prescripci\u00f3n, la muerte del acusado, etc.). En consecuencia, este Tribunal debe examinar si exist\u00eda un v\u00ednculo entre los procedimientos penales previos que pudieran existir contra sus familiares fallecidos en relaci\u00f3n con su presunta pertenencia a ETA, y los procedimientos indemnizatorios incoados por los demandantes. En este contexto, el Tribunal examinar\u00e1 si los familiares fallecidos de cada uno de las demandantes fueron \u00abacusados de un delito\u00bb a efectos de su reclamaci\u00f3n con arreglo al art\u00edculo 6.2. No corresponde a este Tribunal, al resolver estas cuestiones que ata\u00f1en al art 6.2, adoptar una postura sobre el derecho de los demandantes a una indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>44. En primer lugar, este Tribunal se\u00f1ala que los informes policiales en los que las autoridades internas basan sus conclusiones hac\u00edan referencia a una instrucci\u00f3n penal previa abierta en Espa\u00f1a en relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n de los familiares de las demandantes en la organizaci\u00f3n ETA as\u00ed como en las actividades y delitos de dicha organizaci\u00f3n. El familiar de la demandante en la demanda n\u00ba 75529\/16 fue sometido a dos instrucciones penales abiertas por los tribunales espa\u00f1oles por atentados terroristas y asesinato, en el contexto del cual en 1980 se dictaron sendas \u00f3rdenes de busca y captura (v\u00e9ase el apartado 10 ut supra). El hijo de la demandante en la demanda n\u00ba 79503\/16 fue detenido en 1979 acusado de pertenecer a ETA y detenido provisionalmente hasta el 23 de mayo de 1980: a continuaci\u00f3n se le someti\u00f3 a dos instrucciones penales por colaboraci\u00f3n con ETA y asesinato (v\u00e9ase el apartado 10 ut supra). En relaci\u00f3n con esta \u00faltima instrucci\u00f3n, los tribunales espa\u00f1oles dictaron en 1982 una orden de busca y captura. En ambos casos, al parecer las \u00f3rdenes de captura no se ejecutaron ya que los familiares de las demandantes hab\u00edan huido a Francia, no llegando a ser nunca enjuiciados en Espa\u00f1a. No obstante, teniendo en cuenta que la instrucci\u00f3n penal estaba relacionada bien con la pertenencia a ETA o bien con su participaci\u00f3n activa actividades delictivas de la banda, este Tribunal est\u00e1 dispuesto a aceptar que los familiares de las demandantes hab\u00edan sido \u201cacusados de un delito\u201d en Espa\u00f1a en el sentido estricto de la expresi\u00f3n y en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n penal por la que las demandantes demandan la protecci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia.<\/p>\n<p>45. Este Tribunal se\u00f1ala igualmente que a pesar de que las partes no han aportado informaci\u00f3n alguna respecto a la suspensi\u00f3n formal de la instrucci\u00f3n penal o del procedimiento, los familiares de las demandantes fueron asesinados en 1985 y su presunta responsabilidad penal se extingui\u00f3 con su fallecimiento, tal y como puso de manifiesto el Gobierno. Por tanto, este Tribunal presume que el proceso penal contra los familiares de las demandantes se considera concluido a causa de su fallecimiento (comp\u00e1rese Vulakh y otros, \u00a7\u00a7 8 y 33, y Demjanjuk, \u00a7 9, ambos citados con anterioridad).<\/p>\n<p>46. En esta fase de su an\u00e1lisis, este Tribunal tiene que analizar si existi\u00f3 una relaci\u00f3n de causalidad entre la cobclusi\u00f3n de los procedimientos penales contra los familiares fallecidos de las demandantes y el procedimiento indemnizatorio interpuesto por las demandantes como consecuencia del asesinato de sus familiares, teniendo en cuenta las consideraciones generales establecidas anteriormente (v\u00e9ase el apartado 41 ut supra). En este sentido, el Tribunal indica que el procedimiento indemnizatorio interpuesto de conformidad con la Ley 29\/2011 ten\u00eda naturaleza administrativa, cuyo objeto era establecer si las demandantes ten\u00edan derecho a obtener una indemnizaci\u00f3n p\u00fablica complementaria como consecuencia del asesinato de sus familiares en 1985 por grupos terroristas. El objeto de dichos procedimientos era jur\u00eddica y materialmente diferente a los procedimientos o instrucciones penales entablados contra sus familiares antes de su fallecimiento por presunta participaci\u00f3n o colaboraci\u00f3n con ETA.<\/p>\n<p>47. Este Tribunal se\u00f1ala que el procedimiento administrativo de que se trata no se refer\u00eda al derecho de las demandantes a una indemnizaci\u00f3n por la detenci\u00f3n preventiva ni a otros perjuicios causados por las anteriores investigaciones penales iniciadas contra sus parientes fallecidos, ni a la solicitud de reembolso de los gastos incurridos durante dichos procedimientos (v\u00e9anse, por el contrario, los asuntos Englert, \u00a7 35; N\u00f6lkenbockhoff, \u00a7 35; y Tendam, \u00a7\u00a7 36 a 38; todos ellos citados anteriormente; v\u00e9ase tambi\u00e9n el asunto Rupp v Alemania (decisi\u00f3n), n\u00ba 60879\/12 y 60892\/12, \u00a7\u00a7 64-65, de 17 de noviembre de 2015). En los casos relativos a estas cuestiones, el Tribunal consider\u00f3 que las sentencias sobre el derecho de los demandantes a las costas y\/o a la indemnizaci\u00f3n eran \u00abconsecuencia y concomitantes necesarios de\u00bb, o una \u00abconsecuencia directa\u00bb de la conclusi\u00f3n del proceso penal (v\u00e9ase Englert, \u00a7 35, y N\u00f6lkenbockhoff, \u00a7 35, ambos citados anteriormente) o que la reclamaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de los demandantes \u00abno s\u00f3lo era subsiguiente en el tiempo al procedimiento penal, sino que tambi\u00e9n estaba ligada a dicho procedimiento jur\u00eddica y f\u00e1cticamente, en lo que respecta tanto a la jurisdicci\u00f3n como a su objeto\u00bb (v\u00e9ase O. v. Noruega, n\u00ba 29327\/95, \u00a7 38, TEDH 2003-II). En el caso de Allen (citado anteriormente) relativo a una reclamaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n por error judicial tras la anulaci\u00f3n de una condena anterior, el Tribunal observ\u00f3 que se hab\u00eda exigido a las autoridades nacionales que tuvieran en cuenta la sentencia en el procedimiento penal a la hora de adoptar y revisar la decisi\u00f3n sobre la indemnizaci\u00f3n y, por lo tanto, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que exist\u00eda un v\u00ednculo entre el procedimiento penal anterior y el procedimiento de indemnizaci\u00f3n subsiguiente (v\u00e9ase Allen, citado anteriormente, \u00a7\u00a7 107-08).<\/p>\n<p>48. A diferencia de los anteriores casos, el Tribunal observa que en el presente asunto, y con el fin de analizar si se deb\u00eda conceder indemnizaci\u00f3n a las demandantes, el Ministerio del Interior y los tribunales internos en los procedimientos judiciales no estaban obligados por la Ley 29\/2011 a tener en cuenta el contenido o el resultado de los procedimientos penales anteriores. De hecho, esta Ley, as\u00ed como la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n del art\u00edculo 8.2 del Convenio Europeo sobre Indemnizaci\u00f3n a las V\u00edctimas de Delitos Violentos en la que se basaron las autoridades nacionales, no exig\u00edan que la presunta pertenencia del interesado a una organizaci\u00f3n delictiva\/violenta se estableciera mediante una condena penal previa obtenida tras un proceso penal. As\u00ed lo demuestra el hecho de que en otros casos en los que se deneg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n en virtud de esta Ley, las personas afectadas nunca fueron sometidas a un procedimiento penal por participaci\u00f3n o pertenencia a una organizaci\u00f3n de este tipo[4]. En la pr\u00e1ctica, las autoridades nacionales pod\u00edan basarse en otras fuentes probatorias, como publicaciones no oficiales sobre la historia de la organizaci\u00f3n terrorista en las que esas personas eran citadas como miembros, as\u00ed como en declaraciones realizadas por otros presuntos miembros de ETA. En otras palabras, las autoridades nacionales pod\u00edan considerar probado en la pr\u00e1ctica que las personas afectadas hab\u00edan sido miembros de ETA a efectos de los procedimientos indemnizatorios, independientemente de cualquier condena previa en Espa\u00f1a por pertenencia a banda armada.<\/p>\n<blockquote><p>4 V\u00e9ase por ejemplo el asunto Larra\u00f1aga Arando y otros v Espa\u00f1a (dec.), n\u00ba 73911\/16 y otros 3, de 25 de junio de 2019.<\/p><\/blockquote>\n<p>49. El Tribunal observa que, en el presente asunto, si bien los informes policiales en los que se basaron las autoridades nacionales conten\u00edan algunas referencias a las instrucciones penales anteriores relativas a los familiares fallecidos de las demandantes por su presunta implicaci\u00f3n o participaci\u00f3n en actividades de ETA (v\u00e9anse los apartados 10, 13 y 16 ut supra), dichos informes no fueron los \u00fanicos elementos que se tuvieron en cuenta para establecer que estos \u00faltimos hab\u00edan sido miembros de ETA. Los informes policiales tambi\u00e9n se basaban en publicaciones no oficiales supuestamente cercanas a la organizaci\u00f3n en las que se citaban a las personas afectadas como miembros de ETA, as\u00ed como en declaraciones realizadas por presuntos miembros de la organizaci\u00f3n. Por lo tanto, no parece que el contenido o el resultado de esas instrucciones penales previas contra los familiares de las demandantes fueran decisivas respecto al procedimiento recurrido.<\/p>\n<p>50. En todo caso, este Tribunal observa que el Ministerio del Interior y la Audiencia Nacional no revisaron ni evaluaron las pruebas concretas incluidas en los expedientes penales contra los familiares de las demandantes. Tampoco analizaron las decisiones adoptadas por las autoridades que instru\u00edan dichos procedimientos ni analizaron de nuevo la participaci\u00f3n de los familiares de las demandantes en los hechos que dieron lugar a las acusaciones penales en cuesti\u00f3n. Los tribunales nacionales se limitaron a tener en cuenta, entre otros elementos, la instrucci\u00f3n penal previa iniciada contra los familiares de los demandantes, tal y como se refleja en los informes policiales. Este Tribunal tambi\u00e9n toma nota de las alegaciones del Gobierno de que dicha instrucci\u00f3n no pod\u00eda haber dado lugar a un enjuiciamiento o condena en Espa\u00f1a antes del fallecimiento ya que hab\u00edan huido a Francia<\/p>\n<p>51. Por \u00faltimo, este Tribunal recuerda que mediante sentencia de 24 de junio de 2015 (demanda n\u00ba 79503\/16) la Audiencia Nacional declar\u00f3 que la finalidad del procedimiento indemnizatorio era establecer si la demandante ten\u00eda derecho a ser indemnizada de conformidad con la normativa aplicable en materia de v\u00edctimas del terrorismo, normativa que establec\u00eda una excepci\u00f3n en el caso de que las presuntas v\u00edctimas hubieran pertenecido a una organizaci\u00f3n dedicada a cometer delitos violentos. Esta cuesti\u00f3n fue expresamente diferenciada de la responsabilidad penal del familiar de la demandante, que no era objeto de examen en el contexto del procedimiento indemnizatorio. Este Tribunal admite que las normas probatorias y la carga de la prueba ante los \u00f3rganos administrativos pueden ser diferentes de las aplicables en el marco de un procedimiento penal.<\/p>\n<p>52. Por tanto, este Tribunal llega a la conclusi\u00f3n de que las demandantes no han demostrado la existencia del v\u00ednculo necesario entre la suspensi\u00f3n del procedimiento penal contra sus familiares y el procedimiento indemnizatorio incoado por ellas (v\u00e9ase, mutatis mutandis, Kaiser v. Austria (dic.), n\u00ba 15706\/08, de 13 de diciembre de 2016). De ello se desprende que el art\u00edculo 6.2 no era aplicable a este \u00faltimo procedimiento. En consecuencia, este Tribunal concluye que las demandas son incompatibles ratione materiae con las disposiciones del Convenio, en el sentido del art\u00edculo 35 \u00a7 3 (a), y deben declararse inadmisibles en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 35. 4 del Convenio<\/p>\n<p>En base a todo lo cual este Tribunal,<\/p>\n<p>Declara, por unanimidad, acumular las demandas<\/p>\n<p>Declara, por mayor\u00eda, la demanda inadmisible.<\/p>\n<p>Redactada en ingl\u00e9s y notificada por escrito el 18 de julio de 2019.<\/p>\n<p>Fato\u015f Arac\u0131\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Vincent A. De Gaetano<br \/>\nSecretaria\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presidente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>ANEXO<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"31\"><strong>N\u00ba<\/strong><\/td>\n<td width=\"103\"><strong>Demanda n\u00ba<\/strong><\/td>\n<td width=\"109\"><strong>Interpuesta el<\/strong><\/td>\n<td width=\"157\"><strong>Demandante<\/strong><br \/>\n<strong>Fecha de nacimiento Lugar de residencia<\/strong><\/td>\n<td width=\"173\"><strong>Representado\/a por<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"31\">1<\/td>\n<td width=\"103\"><strong>\u00a0<\/strong>75529\/16<\/td>\n<td width=\"109\">02\/12\/2016<\/td>\n<td width=\"157\"><strong>Karmele MART\u00cdNEZ AGIRRE <\/strong>12\/07\/1948<br \/>\nBilbao<br \/>\n<strong>\u00a0<\/strong><br \/>\n<strong>Nagore OTEGI MART\u00cdNEZ <\/strong>06\/02\/1983<br \/>\nBilbao<\/td>\n<td width=\"173\">Ibon ALTUNA GOIRIZELAIA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"31\">2<\/td>\n<td width=\"103\">79503\/16<\/td>\n<td width=\"109\">02\/12\/2016<\/td>\n<td width=\"157\"><strong>Maria Antonia IBARGUREN ASTIGARRAGA <\/strong>18\/04\/1938<br \/>\nZestoa<\/td>\n<td width=\"173\">I\u00f1igo IRUIN SANZ<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SECCI\u00d3N TERCERA DECISI\u00d3N Demandas no 75529\/16 y 79503\/16 Karmele MART\u00cdNEZ AGIRRE y Nagore OTEGI MART\u00cdNEZ v. Espa\u00f1a y Maria Antonia IBARGUREN ASTIGARRAGA v. Espa\u00f1a<\/p>\n<p class=\"more-link-p\"><a class=\"more-link\" href=\"https:\/\/academinfo.com\/?p=54\">Read more &rarr;<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_lmt_disableupdate":"","_lmt_disable":"","footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-54","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tribunal-europeo-de-derechos-humanos"],"modified_by":"academinfo","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/54","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=54"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/54\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":121,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/54\/revisions\/121"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=54"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=54"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=54"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}