{"id":52,"date":"2020-11-11T08:30:36","date_gmt":"2020-11-11T08:30:36","guid":{"rendered":"https:\/\/academinfo.com\/?p=52"},"modified":"2020-12-07T12:03:36","modified_gmt":"2020-12-07T12:03:36","slug":"maria-cristina-larranaga-arando-c-espana-y-otras-3-demandas-demanda-no-73911-16-tribunal-europeo-de-derechos-humanos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/academinfo.com\/?p=52","title":{"rendered":"Mar\u00eda Cristina LARRA\u00d1AGA ARANDO c. ESPA\u00d1A y otras 3 demandas (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) Demanda no 73911\/16"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\">SECCI\u00d3N TERCERA<br \/>\nDECISI\u00d3N<br \/>\nDemanda no 73911\/16<br \/>\nMar\u00eda Cristina LARRA\u00d1AGA ARANDO c. ESPA\u00d1A<br \/>\ny otras 3 demandas<br \/>\n(ver listado adjunto)<\/p>\n<p><!--more-->El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Secci\u00f3n tercera), reunido el 25 de junio de 2019 en Sala compuesta por:<\/p>\n<p>Vincent A. De Gaetano, Presidente,<br \/>\nGeorgios A. Serghides, Paulo Pinto de Albuquerque, Alena Pol\u00e1\u010dkov\u00e1,<br \/>\nMar\u00eda El\u00f3segui, Gilberto Felici,<br \/>\nErik Wennerstr\u00f6m jueces,<br \/>\ny Fato\u015f Arac\u0131, Secretaria de Secci\u00f3n,<br \/>\nVistas las demandas mencionadas en el encabezamiento interpuestas en distintas fechas se\u00f1aladas en la relaci\u00f3n adjunta,<br \/>\nA la vista de las observaciones remitidas por el Gobierno demandado y las presentadas en respuesta por los demandantes,<\/p>\n<p>Tras la correspondiente deliberaci\u00f3n, dicta la siguiente decisi\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>ANTECEDENTES DE HECHO<\/strong><\/p>\n<p>1. En Anexo adjunto se relaciona el listado de los demandantes, todos de nacionalidad espa\u00f1ola.<\/p>\n<p>2. El Gobierno espa\u00f1ol (\u201cel Gobierno\u201d) estuvo representado por su Agente<\/p>\n<p>R.A. Le\u00f3n Cavero, Abogado del Estado.<\/p>\n<p><strong>A. Circunstancias del caso<\/strong><\/p>\n<p>3. Los demandantes son familiares de personas fallecidas en Francia como consecuencia de atentados presuntamente perpetrados por grupos terroristas entre 1979 y 1985[1].<\/p>\n<blockquote><p>1 Seg\u00fan informes del Ministerio del Interior, los asesinatos de familiares de los demandantes se atribuyeron a los siguientes grupos terroristas: el Batall\u00f3n Vasco Espa\u00f1ol (\u00abBVE\u00bb), Grupo Antiterrorista de Liberaci\u00f3n (\u00abGAL\u00bb), Acci\u00f3n Nacional Espa\u00f1ola (\u00abANE\u00bb) y Grupo Armado Espa\u00f1ol (\u00abGAE\u00bb). El BVE fue un grupo de derechas activo entre 1975 y 1981, principalmente en el Pa\u00eds Vasco franc\u00e9s. El GAE fue un grupo de derechas activo de 1979 a 1980. El GAL estuvo activo de 1983 a 1987. Se ha comprobado que algunas de las acciones atribuidas al GAL fueron financiadas por funcionarios del Ministerio del Interior espa\u00f1ol en su lucha contra ETA, en el marco de gobiernos dirigidos por el Partido Socialista Obrero Espa\u00f1ol (ver, por ejemplo, la condena penal del ex Secretario de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, Rafael Vera, y del ex Ministro del Interior, Jos\u00e9 Barrionuevo, por malversaci\u00f3n de fondos p\u00fablicos y secuestro, Vera Fern\u00e1ndez-Huidobro v. Espa\u00f1a, n\u00ba 74181\/01, \u00a7\u00a7 8-10, 49 y 61-62, de 6 de enero de 2010; v\u00e9ase tambi\u00e9n Saiz Oceja y otros v Espa\u00f1a, n\u00ba 74182\/01 y otros (diciembre), de 2 de mayo de 2007, sobre la condena de tres polic\u00edas por los mismos hechos; v\u00e9ase Vaquero Hern\u00e1ndez y otros v Espa\u00f1a, n\u00ba. 1883\/03 y otros 2, \u00a7\u00a7 8-10 y 54, de 2 de noviembre de 2010, respecto a la condena penal de los demandantes, cuatro guardias civiles y el ex Gobernador Civil de Guip\u00fazcoa, por el asesinato premeditado de dos presuntos miembros de ETA y su encarcelamiento ilegal).<\/p><\/blockquote>\n<p>4. La demandante en la demanda n\u00ba 73911\/16 es la viuda de Enrique G\u00f3mez \u00c1lvarez, presuntamente asesinado por miembros del Batall\u00f3n Vasco Espa\u00f1ol (\u00abBVE\u00bb) el 25 de junio de 1979.<\/p>\n<p>5. Los demandantes en la demanda n\u00ba 233\/17 son hermanos de Jos\u00e9 Mar\u00eda Echaniz Maiztegui, presuntamente asesinado por miembros del Grupo Antiterrorista de Liberaci\u00f3n (\u00abGAL\u00bb) el 25 de septiembre de 1985.<\/p>\n<p>6. La demandante en la demanda n\u00ba 3086\/17 es la madre de \u00c1ngel Gurmindo Liz\u00e1rraga, presuntamente asesinado por miembros del GAL el 8 de febrero de 1984.<\/p>\n<p>7. Los demandantes en la demanda n\u00ba 5155\/17 son la viuda y los hijos de Justo Elizar\u00e1n Sarasola, fallecido el 5 de octubre de 1979 tras haber sido presuntamente asesinado por miembros de Acci\u00f3n Nacional Espa\u00f1ola (\u00abANE\u00bb) o Grupos Armados Espa\u00f1oles (\u00abGAE\u00bb) el 13 de septiembre de 1979.<\/p>\n<p>8. En la demanda n\u00ba 5155\/17 los autores de asesinato, cuatro ciudadanos franceses, fueron condenados por el Tribunal de lo Penal del Departamento de los Pirineos Atl\u00e1nticos de Francia el 12 de diciembre de 1980. En la demanda n\u00ba 233\/17, los autores del asesinato, dos ciudadanos franceses, fueron condenados por un tribunal franc\u00e9s en 1987. En el resto de las demandas, se desconoce la identidad y nacionalidad de los autores.<\/p>\n<p>9. Teniendo en cuenta que los demandantes eran familiares de v\u00edctimas de delitos violentos perpetrados por grupos terroristas, estos ten\u00edan derecho, en virtud de la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, a ser indemnizados por los asesinatos de sus familiares. De conformidad con la Ley 32\/1999 de 8 de octubre, de Solidaridad con las v\u00edctimas del terrorismo, se concedi\u00f3 una cantidad a tanto alzado de 23.000.000 de las antiguas pesetas (138.232,78 euros) a los familiares de los fallecidos, excepto a los demandantes en la demanda n\u00ba 5155\/17, que nunca solicitaron dicha indemnizaci\u00f3n en Espa\u00f1a. De acuerdo con la Ley 32\/1999, el Estado se subrog\u00f3 en los derechos de cr\u00e9dito de las personas indemnizadas frente a los responsables civiles del atentado terrorista. A dichos efectos, los beneficiarios ten\u00edan que ceder al Estado la legitimaci\u00f3n para entablar las correspondientes acciones civiles.<\/p>\n<p>10. A la demandante en la demanda n\u00ba 73911\/16 se le concedi\u00f3 adem\u00e1s una pensi\u00f3n vitalicia en virtud del Real Decreto 851\/1992, de 10 de junio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo.<\/p>\n<p>11. De acuerdo con la informaci\u00f3n disponible en la p\u00e1gina web de la Secretar\u00eda General de Derechos Humanos, Convivencia y Cooperaci\u00f3n[2] del Gobierno Aut\u00f3nomo Vasco, todos los familiares de los demandantes, excepto los demandantes en la demanda n\u00ba 5155\/17, son considerados como v\u00edctimas de grupos terroristas y, al mismo tiempo, miembros de la organizaci\u00f3n terrorista ETA. El familiar de los demandantes en la demanda n\u00ba 5155\/17 fue calificado como miembro de ETA en un documento informativo publicado por la Secretar\u00eda General del Gobierno Vasco para la Paz y la Convivencia en diciembre de 2014. Del expediente no se desprende que los demandantes se opusieran a que se reconociera p\u00fablicamente la pertenencia a ETA de sus familiares fallecidos por las autoridades vascas.<\/p>\n<blockquote><p>2 http:\/\/www.euskadi.eus\/web01-apvictim\/es\/o11aConsultaWar\/victima?locale=es (visitado por \u00faltima vez el 24 de junio de 2019)<\/p><\/blockquote>\n<p>12. El Gobierno aleg\u00f3 que ninguna de las personas aludidas fue detenida en Espa\u00f1a antes de su fallecimiento, bien por haber escapado o bien por haberse ocultado en Francia, y por tanto no pudieron ser ni enjuiciados ni condenados por su pertenencia a ETA.<\/p>\n<p><strong>B. Procedimiento interno<\/strong><\/p>\n<p>13. En 2012, los demandantes solicitaron al Estado una indemnizaci\u00f3n adicional por el fallecimiento de sus familiares en virtud de la Ley 29\/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protecci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas del Terrorismo[3]. La cantidad reclamada ascend\u00eda a 111.767,22 euros, importe establecido como indemnizaci\u00f3n para el caso de fallecimiento (250.000 euros) menos la cantidad ya percibida por cada familia en virtud de la legislaci\u00f3n anterior (v\u00e9ase el apartado 9 ut supra). Las solicitudes de esta indemnizaci\u00f3n adicional se presentaron ante la Direcci\u00f3n General de Apoyo a las V\u00edctimas del Terrorismo del Ministerio del Interior tras la entrada en vigor de la Ley 29\/2011<\/p>\n<blockquote><p>3 En la demanda n\u00ba 233\/17, el demandante original era el padre de Jos\u00e9 Mar\u00eda Echaniz Maiztegui. Tras la muerte del demandante en 2014, los demandantes (hermanos de la v\u00edctima) se subrogaron en el procedimiento indemnizatorio seguido ante los tribunales internos.<\/p><\/blockquote>\n<p>14. En 2013, dicha Direcci\u00f3n General se neg\u00f3 a conceder a los demandantes la indemnizaci\u00f3n adicional solicitada, fund\u00e1ndose en el art\u00edculo 3 bis, apartado 2, de la Ley 29\/2011 y del Convenio Europeo de 24 de noviembre de 1983 sobre Indemnizaci\u00f3n a las V\u00edctimas de Delitos Violentos, que entr\u00f3 en vigor en Espa\u00f1a el 1 de febrero de 2002 tras ser ratificado (v\u00e9ase \u00abLegislaci\u00f3n y pr\u00e1ctica nacional pertinente\u00bb). Se bas\u00f3 en informes elaborados en 2012 y 2013 por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda y la Direcci\u00f3n General de la Guardia Civil, que indicaban que los familiares de los demandantes hab\u00edan pertenecido a ETA. Por lo tanto, concluy\u00f3 que los demandantes no cumpl\u00edan los requisitos de la legislaci\u00f3n vigente, en especial los establecidos en el art\u00edculo 8 del Convenio Europeo sobre Indemnizaci\u00f3n a las V\u00edctimas de Delitos Violentos, que hab\u00eda sido directamente aplicable en el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol desde su ratificaci\u00f3n y publicaci\u00f3n. La disposici\u00f3n establec\u00eda que la indemnizaci\u00f3n de las v\u00edctimas de delitos violentos pod\u00eda \u00abreducirse o suprimirse si la v\u00edctima o el solicitante participa en la delincuencia organizada o pertenece a una organizaci\u00f3n que se dedica a perpetrar delitos violentos\u00bb.<\/p>\n<p>15. De conformidad con los informes elaborados por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda incluidos en los expedientes administrativos, se consideraron probados los siguientes hechos respecto de cada una de las personas fallecidas:<\/p>\n<p>&#8211; El marido de la demandante en la demanda n\u00ba 73911\/16, fue miembro de ETA entre 1975 y 1979, responsable de reclutar y entrenar comandos en Francia y arrestado por las autoridades francesas el 23 de enero de 1975 cuando entrenaba a otros miembros.<\/p>\n<p>&#8211; El hermano de los demandantes en la demanda n\u00ba 233\/17 fue miembro de ETA, y responsable de comandos en Vitoria (Espa\u00f1a).<\/p>\n<p>&#8211; El hijo de la demandante en la demanda n\u00ba 3086\/17 fue un miembro \u00abliberado\u00bb de ETA (conocido por la polic\u00eda, figuraba en la n\u00f3mina de ETA y trabajaba a tiempo completo para ETA) en el entorno de su l\u00edder principal (D.I.A.). En 1981 fue detenido en tres ocasiones en Francia por posesi\u00f3n il\u00edcita de armas de fuego, y en su \u00faltima condena pas\u00f3 tres meses en prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; El familiar de los demandantes en la demanda n\u00ba 5155\/17 hab\u00eda formado parte de un comando de ETA de miembros \u00abliberados\u00bb en Guip\u00fazcoa (Espa\u00f1a) entre 1974 y 1975. En 1979, en Francia, entren\u00f3 a miembros de un comando y facilit\u00f3 informaci\u00f3n sobre un pol\u00edtico y una central nuclear para posibles atentados terroristas.<\/p>\n<p>16. Algunos de los demandantes interpusieron recursos administrativos ante el Ministerio de Interior, que fueron desestimados.<\/p>\n<p>17. Todos los demandantes recurrieron posteriormente la resoluci\u00f3n del Ministerio de Interior ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa.<\/p>\n<p>18. La Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional desestim\u00f3 los recursos ratificando las resoluciones adoptadas por el Ministerio de Interior. La parte pertinente de la sentencia dictada el 24 de junio de 2015 en el procedimiento contencioso-administrativo n\u00ba 73911\/19 dice lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cSEXTO.- La disposici\u00f3n adicional primera de la Ley 29\/2011 trata de la \u201caplicaci\u00f3n retroactiva a quienes ya hubieran obtenido ayudas e indemnizaciones\u00bb, sin mayor concreci\u00f3n, previendo que \u00abquienes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley hubieran percibido como resultado total del importe de las ayudas y del pago, en su caso, de las cuant\u00edas por responsabilidad civil fijadas en sentencia firme, una cuant\u00eda inferior a la se\u00f1alada en el anexo I de esta Ley podr\u00e1n solicitar en el plazo de un a\u00f1o, contado a partir de la entrada en vigor del Reglamento de la Ley, el abono de las diferencias que pudieran corresponderles\u00bb.<\/p>\n<p>En el caso de autos, se concedi\u00f3 a la actora una indemnizaci\u00f3n por el fallecimiento de Don Enrique G\u00f3mez \u00c1lvarez, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 32\/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las V\u00edctimas del Terrorismo, mediante Resoluci\u00f3n del Ministerio del Interior de 4 de septiembre de 2000, que ascendi\u00f3 a 138.232,79 euros.<\/p>\n<p>Por otra parte, el Convenio Europeo sobre indemnizaci\u00f3n a las v\u00edctimas de delitos violentos, n\u00b0 116 del Consejo de Europa, aprobado el a\u00f1o 1983, indica en su art\u00edculo 8.2, que \u00abSe podr\u00e1 reducir o suprimir (, \u201e) la indemnizaci\u00f3n si la v\u00edctima o el solicitante participa en la delincuencia organizada o pertenece a una organizaci\u00f3n que se dedica a perpetrar delitos violentos\u00bb.<\/p>\n<p>Dicho Convenio Europeo, fue ratificado por Espa\u00f1a el 20 de octubre de 2001 y entr\u00f3 en vigor 1 de febrero de 2002, tras su publicaci\u00f3n en el BOE, el 29 de diciembre de 2001.<\/p>\n<p>Con lo cual a partir de esta fecha de publicaci\u00f3n en el BOE, el Convenio Europeo forma parte del ordenamiento interno del Reino de Espa\u00f1a, y es de aplicaci\u00f3n directa, conforme determina el art\u00edculo 1.5 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Ley 29\/2011, de 22 de septiembre, tras la redacci\u00f3n dada por la Ley 17\/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, en l\u00ednea con la regulaci\u00f3n contenida en el Convenio Europeo, contempla expresamente la aplicabilidad interna de dicha norma internacional, al recoger en el apartado 2 del art\u00edculo 3 bis que \u00abla concesi\u00f3n de las ayudas y prestaciones reconocidas en la presente ley se someter\u00e1 a los principios que, para ser indemnizadas, se establecen en el Convenio Europeo sobre indemnizaci\u00f3n a las V\u00edctimas de delitos violentos\u00bb. Por su parte, la disposici\u00f3n transitoria novena de la Citada Ley 17\/2012, de 27 de diciembre, dispone que: \u00abLa modificaci\u00f3n de la Ley 29\/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protecci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas del Terrorismo, introducida por la disposici\u00f3n final vig\u00e9sima s\u00e9ptima, surtir\u00e1 efectos desde el 23 de septiembre de 2011\u00bb.<\/p>\n<p>Dicha referencia al Convenio Europeo sobre indemnizaci\u00f3n a las v\u00edctimas de delitos violentos, debe resultar trascendental a la hora de aplicar la Ley 29\/2011, de 22 de septiembre, que si bien su prop\u00f3sito, como hemos visto, es cubrir la diferencia entre las nuevas prestaciones y las que ya se hayan percibido por la misma causa, no puede perderse de vista lo estipulado en el citado Convenio Europeo, hasta tal punto, que en el caso de autos debe hacer inaplicable la Ley 29\/2011. Sin olvidar que lo ya era merced a la aplicaci\u00f3n directa del Convenio Europeo ya tras su publicaci\u00f3n en el BOE, el 29 de diciembre de 2001.<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- En el supuesto que enjuiciamos, existe la singularidad, de que el fallecido era miembro de la banda terrorista ETA. Seg\u00fan consta en los informes emitidos por la Direcci\u00f3n General de la Guardia Civil y la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda en fechas 12 de diciembre de 2012 y 28 de diciembre de 2013, respectivamente (Folios 14 y 10). (\u2026)<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n que la parte actora no niega de forma terminante, sino que simplemente pone en duda su certeza, aunque reconoce que \u00abhuy\u00f3 de Espa\u00f1a por pasar propaganda y por miedo a que le detuvieran\u00bb.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la actora en el Hecho 4\u00b0 de la demanda manifiesta que \u00abde ambos informes (los de la Direcci\u00f3n General de la Guardia Civil y la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda, antes citados), queda reflejado que Don Enrique G\u00f3mez \u00c1lvarez fue asesinado por el Batall\u00f3n Vasco Espa\u00f1ol organizaci\u00f3n terrorista que en su tiempo actu\u00f3 en Francia y Espa\u00f1a\u00bb. Sin embargo, dichos informes tambi\u00e9n se\u00f1alan que Enrique G\u00f3mez \u00c1lvarez era miembro de ETA, pero la recurrente solo toma en consideraci\u00f3n de tales informes lo que le beneficia y desconoce o rechaza lo que le perjudica, lo que bajo el punto de vista l\u00f3gico, e incluso jur\u00eddico, es de todo punto rechazable, porque si no existe constancia de su pertenencia a ETA, tampoco la habr\u00e1 de que la muerte fue causada por una banda terrorista, que es el presupuesto f\u00e1ctico necesario para el reconocimiento como v\u00edctima del terrorismo.<\/p>\n<p>Dicho presupuesto viene determinado por el hecho de que \u00abla v\u00edctima o el solicitante no participe en la delincuencia organizada o pertenezca a una organizaci\u00f3n que se dedica a perpetrar delitos violentos\u00bb.<\/p>\n<p>Y en el caso enjuiciado, por lo razonado anteriormente, est\u00e1 suficientemente acreditado que la v\u00edctima era participe y pertenec\u00eda a una organizaci\u00f3n de esa naturaleza.<\/p>\n<p>Con ello, contrariamente a lo que sostiene la parte actora, de que se precisa una sentencia penal firme, cabe decir que no se est\u00e1 atribuyendo la comisi\u00f3n de delitos ni imputando a las personas responsables del mismo, en contra de las garant\u00edas constitucionales, porque la documentaci\u00f3n examinada no est\u00e1 siendo utilizada como prueba de cargo para fundamentar una sentencia condenatoria, sino simplemente para determinar el presupuesto f\u00e1ctico necesario para la concesi\u00f3n de un beneficio o una subvenci\u00f3n, cuyo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, seg\u00fan se ha visto en la normativa de aplicaci\u00f3n, est\u00e1 constre\u00f1ido a determinados supuestos, y no de ellos es que la participe o pertenezca a una organizaci\u00f3n que se dedica a perpetrar delitos violentos. Cuesti\u00f3n, que de forma obligada ha de dar respuesta la Sala en los t\u00e9rminos ya expuestos.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es entendible que la indemnizaci\u00f3n que en su d\u00eda fue satisfecha a la recurrente, lo fue cuando el Convenio Europeo no era aplicable como derecho interno en Espa\u00f1a. Por el contrario, producida la solicitud de indemnizaci\u00f3n bajo su vigencia, su aplicaci\u00f3n es inexcusable como derecho positivo aplicable al caso controvertido\u201d.<\/p>\n<p>19. Las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional en el resto de demandas se basaron en criterios similares.<\/p>\n<p>20. Durante el procedimiento contencioso-administrativo seguido ante la Audiencia Nacional, el Abogado del Estado present\u00f3 informes adicionales elaborados por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda y la Direcci\u00f3n General de la Guardia Civil en los que se hac\u00eda referencia a pruebas complementarias que probaban la presunta pertenencia a ETA de los familiares fallecidos de los demandantes. Los informes se refer\u00edan principalmente a las siguientes fuentes:<\/p>\n<p>declaraciones hechas por otros presuntos miembros de ETA a la polic\u00eda en el momento de ser detenidos, en las que afirmaban que los familiares de los demandantes hab\u00edan sido miembros de ETA y describ\u00edan su participaci\u00f3n en actividades y acciones delictivas, varias publicaciones sobre la historia de ETA (producidas por editoriales supuestamente cercanas a la organizaci\u00f3n) en las que se mencionaba a los familiares de los demandantes como miembros de la organizaci\u00f3n, y art\u00edculos publicados en prensa<\/p>\n<p>21. En las demandas n\u00ba 233\/17 y 3086\/17, los informes revelaban que los familiares fallecidos de los demandantes hab\u00edan sido condenados penalmente en Francia. Al parecer, las condenas se refer\u00edan a la posesi\u00f3n il\u00edcita de armas de fuego (n\u00ba 233\/17, una condena a tres meses de c\u00e1rcel en 1985) y a la participaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n con banda armada, por su relaci\u00f3n con la ETA (n\u00ba 3086\/17, dos condenas en 1977 y 1981, respectivamente).<\/p>\n<p>22. Los demandantes recurrieron en amparo ante el Tribunal Constitucional invocando la infracci\u00f3n del art\u00edculo 24.2 de la Constituci\u00f3n (derecho a la presunci\u00f3n de inocencia), con invocaci\u00f3n en algunos casos del art\u00edculo 24.1 (derecho a la tutela judicial efectiva). Los demandantes invocaron en sus recursos el art\u00edculo 6.2 del Convenio y la jurisprudencia de este Tribunal en relaci\u00f3n con dicha disposici\u00f3n (v\u00e9ase, por ejemplo, el asunto Puig Panella v Espa\u00f1a, n\u00ba 1483\/02, de 25 de abril de 2006, entre otras sentencias).<\/p>\n<p>23. El Tribunal Constitucional declar\u00f3 los recursos inadmisibles por inexistencia de una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados o de un derecho fundamental protegido por el recurso de amparo. Los autos se adoptaron el 30 de mayo (demanda n\u00ba 73911\/16), el 6 de julio (demanda n\u00ba 3086\/17) y el 18 de julio de 2016 (demandas n\u00ba 233\/17 y n\u00ba 5155\/17), respectivamente, y se notificaron a los demandantes el 7 de junio (demanda n\u00ba 73911\/16), el 11 de julio (demanda n\u00ba 3086\/17) y el 27 de julio de 2016 (demandas n\u00ba 233\/17 y n\u00ba 5155\/17), respectivamente.<\/p>\n<p><strong>C. Legislaci\u00f3n y pr\u00e1ctica interna pertinente<\/strong><\/p>\n<p>24. La disposici\u00f3n pertinente de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola dice lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 24<\/p>\n<p>\u201c2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusaci\u00f3n formulada contra ellos, a un proceso p\u00fablico sin dilaciones indebidas y con todas las garant\u00edas, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra s\u00ed mismos, a no confesarse culpables y a la presunci\u00f3n de inocencia\u201d.<\/p>\n<p>25. El Convenio Europeo sobre Indemnizaci\u00f3n a las V\u00edctimas de Delitos Violentos, firmado el 24 de noviembre en Estrasburgo, fue ratificado por Espa\u00f1a el 31 de octubre de 2001, y tras su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Estado el 29 de diciembre de 2001, entr\u00f3 en vigor el 1 de febrero de 2002. Los pasajes del Convenio pertinentes para el presente asunto dicen lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 2<\/p>\n<p>1. Cuando la indemnizaci\u00f3n no pueda hacerse enteramente efectiva en otras fuentes, el Estado deber\u00e1 contribuir a indemnizar:<\/p>\n<p>a) A las personas que hubieran sufrido lesiones graves o da\u00f1os en su salud como resultado directo de un delito intencional de violencia,<\/p>\n<p>b) a las personas que estuvieran a cargo de la persona fallecida como consecuencia de un delito de esa clase.<\/p>\n<p>2. La indemnizaci\u00f3n prevista en el apartado precedente se conceder\u00e1 incluso si el autor no puede ser perseguido o castigado.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 8<\/p>\n<p>1. Se podr\u00e1 reducir o suprimir la indemnizaci\u00f3n por causa del comportamiento de la v\u00edctima o del solicitante antes, durante o despu\u00e9s de la comisi\u00f3n del delito, o en relaci\u00f3n con el da\u00f1o causado.<\/p>\n<p>2. Se podr\u00e1 reducir o suprimir asimismo la indemnizaci\u00f3n si la v\u00edctima o el solicitante participa en la delincuencia organizada o pertenece a una organizaci\u00f3n que se dedica a perpetrar delitos violentos.<\/p>\n<p>3. Tambi\u00e9n se podr\u00e1 reducir o suprimir la indemnizaci\u00f3n en el caso en que una reparaci\u00f3n total o parcial fuera contraria al sentido de la justicia o al orden p\u00fablico.<\/p>\n<p>26. Un Comit\u00e9 de expertos gubernamentales, bajo la autoridad del Comit\u00e9 Europeo sobre Problemas de Delincuencia, prepar\u00f3 el Informe Explicativo del Convenio Europeo sobre Indemnizaci\u00f3n a las V\u00edctimas de Delitos Violentos que fue presentado al Comit\u00e9 de Ministros del Consejo de Europa. Sus apartados pertinentes son los siguientes:<\/p>\n<p>III. Comentario sobre los Art\u00edculos del Convenio Art\u00edculo 8<\/p>\n<p>33. Si bien el art\u00edculo 7 contiene un criterio objetivo para reducir o suprimir la indemnizaci\u00f3n, el art\u00edculo 8 permite reducir o suprimir la indemnizaci\u00f3n si la v\u00edctima es culpable.<\/p>\n<p>34. a. Comportamiento indebido de la v\u00edctima en relaci\u00f3n con el delito o con el da\u00f1o sufrido.<\/p>\n<p>Existen indicios frecuentes de cierto grado de interacci\u00f3n entre el comportamiento de la v\u00edctima y el del delincuente. El primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 8 se refiere a los casos en que la v\u00edctima desencadena el delito, por ejemplo, comport\u00e1ndose de manera excepcionalmente provocativa o agresiva, o causa una violencia peor mediante represalias penales, as\u00ed como aquellos los casos en los que la v\u00edctima, por su comportamiento, contribuye a causar o agravar el da\u00f1o (por ejemplo, al negarse injustificadamente a recibir tratamiento m\u00e9dico).<\/p>\n<p>La negativa a denunciar el delito a la polic\u00eda o a cooperar con la administraci\u00f3n de justicia tambi\u00e9n puede ser motivo para reducir o suprimir la indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>35. b. Pertenencia a bandas criminales o a organizaciones que cometen actos de violencia<\/p>\n<p>Cuando la v\u00edctima pertenece al mundo de la delincuencia organizada (por ejemplo, tr\u00e1fico de drogas) o de organizaciones que cometen actos de violencia (por ejemplo, organizaciones terroristas), puede considerarse que pierde la comprensi\u00f3n o solidaridad del conjunto de la sociedad. En consecuencia, se podr\u00e1 denegar a la v\u00edctima la indemnizaci\u00f3n o suprimirla, aun cuando el delito que caus\u00f3 el da\u00f1o no estuviera directamente relacionado con las actividades anteriores.<\/p>\n<p>36. c. Indemnizaciones contrarias al sentido de la justicia o al orden p\u00fablico.<\/p>\n<p>Los Estados que introducen sistemas de indemnizaci\u00f3n suelen querer conservar cierta discrecionalidad a la hora de conceder la indemnizaci\u00f3n y poder denegarla en determinados casos en los que est\u00e1 claro que un gesto de solidaridad ser\u00eda contrario a los sentimientos o intereses p\u00fablicos o a los principios b\u00e1sicos de la legislaci\u00f3n del Estado de que se trate. Por lo tanto, a un delincuente conocido que haya sido v\u00edctima de un delito de violencia se le puede denegar la indemnizaci\u00f3n incluso si el delito en cuesti\u00f3n no guarda relaci\u00f3n con sus actividades delictivas.<\/p>\n<p>37. Los principios que justifican la retenci\u00f3n o supresi\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n son v\u00e1lidos no s\u00f3lo con respecto a una v\u00edctima como tal, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con las personas dependientes de dicha v\u00edctima que haya fallecido como consecuencia de un delito violento\u00bb.<\/p>\n<p>27. La Ley 29\/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y protecci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del terrorismo (\u201cLey 29\/2011\u201d) entr\u00f3 en vigor el 23 de septiembre de 2011. El pre\u00e1mbulo de dicha ley declara lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cCon la presente Ley, la sociedad espa\u00f1ola, a trav\u00e9s de sus leg\u00edtimos representantes en el Congreso de los Diputados y en el Senado, rinde homenaje a las v\u00edctimas del terrorismo y expresa su compromiso permanente con todas las personas que lo han sufrido o que lo pudieran sufrir en el futuro, en cualquiera de sus formas. Esta Ley es, por tanto, un signo de reconocimiento y de respeto, pero tambi\u00e9n de solidaridad debida. El apoyo integral que persigue representa el esfuerzo compartido de reparaci\u00f3n que las v\u00edctimas y sus familias merecen, inspirado por los principios de memoria, dignidad, justicia y verdad.<\/p>\n<p>En efecto, memoria, dignidad, justicia y verdad, son las ideas fuerza que fundamentan el dispositivo normativo recogido en la presente Ley buscando en \u00faltima instancia la reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima. De acuerdo con estos cuatro principios fundamentales, el Estado reitera su compromiso de perseguir la derrota definitiva, incondicional y sin contrapartidas del terrorismo en todas sus manifestaciones\u201d.<\/p>\n<p>28. Las disposiciones pertinentes de la Ley 29\/2011 dicen lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 4. Titulares de los derechos y prestaciones<\/p>\n<p>\u201cSe considerar\u00e1 titulares de los derechos y prestaciones regulados en la presente Ley a:<\/p>\n<p>1. Las personas fallecidas o que han sufrido da\u00f1os f\u00edsicos y\/o ps\u00edquicos como consecuencia de la actividad terrorista y que, a los efectos de la Ley, son consideradas como v\u00edctimas del terrorismo.<\/p>\n<p>2. Las personas que, en el supuesto de fallecimiento de la v\u00edctima al que se refiere el apartado anterior, y en los t\u00e9rminos y con el orden de preferencia establecido en el art\u00edculo 17 de esta Ley, puedan ser titulares de las ayudas o de los derechos por raz\u00f3n del parentesco, o la convivencia o relaci\u00f3n de dependencia con la persona fallecida.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 17. Resarcimiento por fallecimiento<\/p>\n<p>1. En el caso de fallecimiento se abonar\u00e1n las cantidades dispuestas en el anexo I[4].<\/p>\n<blockquote><p>4 Indemnizaci\u00f3n en caso de fallecimiento: 250.000 euros<\/p><\/blockquote>\n<p>2. Los titulares de este derecho, de conformidad con el art\u00edculo 4, apartado 2, ser\u00e1n, por orden de preferencia, las siguientes personas:<\/p>\n<p>a) El c\u00f3nyuge de la persona fallecida, si no estuvieren legalmente separados, o la persona que hubiere venido conviviendo con ella de forma permanente con an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad al menos los dos a\u00f1os inmediatamente anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieren tenido descendencia en com\u00fan, en cuyo caso bastar\u00e1 la mera convivencia; y los hijos de la persona fallecida.<\/p>\n<p>b) En caso de inexistencia de los anteriores, ser\u00e1n destinatarios, por orden sucesivo y excluyente, los padres, los nietos, los hermanos y los abuelos de la persona fallecida.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n adicional primera. Aplicaci\u00f3n retroactiva a quienes ya hubieran obtenido ayudas e indemnizaciones<\/p>\n<p>Quienes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley hubieran percibido como resultado total del importe de las ayudas y del pago, en su caso, de las cuant\u00edas por responsabilidad civil fijada en sentencia firme, una cuant\u00eda inferior a la se\u00f1alada en el anexo I de esta Ley podr\u00e1n solicitar en el plazo de un a\u00f1o, contado a partir de la entrada en vigor del Reglamento de la Ley, el abono de las diferencias que pudieran corresponderles\u201d.<\/p>\n<p>29. La Ley 17\/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013 a\u00f1adi\u00f3 el art\u00edculo 3 bis a la Ley 29\/2011. El apartado pertinente del art\u00edculo 3 bis dice lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 3 bis. Requisitos para el reconocimiento de las ayudas y prestaciones previstas en la Ley<\/p>\n<p>\u201c2. La concesi\u00f3n de las ayudas y prestaciones reconocidas en la presente ley se someter\u00e1 a los principios que, para ser indemnizadas, se establecen en el Convenio Europeo sobre indemnizaci\u00f3n a las v\u00edctimas de delitos violentos\u201d.<\/p>\n<p>30. De conformidad con la disposici\u00f3n transitoria novena de la Ley 17\/2012, la modificaci\u00f3n de la Ley 29\/2011 entr\u00f3 en vigor el 23 de septiembre de 2011.<\/p>\n<p>31. Mediante auto motivado de 27 de febrero de 2017 (dictado en el recurso de amparo n\u00ba 5656\/2015), el Tribunal Constitucional examin\u00f3 un recurso de amparo interpuesto por un demandante en un caso parecido al presente, en el cual las autoridades administrativas y judiciales desestimaron una reclamaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n adicional en virtud de la Ley 29\/2011 por motivos similares. Declar\u00f3 inadmisible el recurso por no haberse vulnerado el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia. El Tribunal Constitucional examin\u00f3 la jurisprudencia de este Tribunal (v\u00e9ase, entre otros precedentes, Allen v Reino Unido [GS], n\u00ba 25424\/09, TEDH 2013) y concluy\u00f3 que no exist\u00eda v\u00ednculo alguno entre los dos tipos de procedimientos en cuesti\u00f3n (el procedimiento de indemnizaci\u00f3n y los procedimientos penales anteriores) que llevara a aplicar el art\u00edculo 6.2 del Convenio. En su opini\u00f3n, los procedimientos de indemnizaci\u00f3n posteriores no hab\u00edan sido \u00abconcomitantes necesarios de\u00bb ni una \u00abconsecuencia directa de\u00bb los procedimientos penales anteriores. Sostuvo que en los procedimientos de indemnizaci\u00f3n los criterios y el lenguaje utilizados por las autoridades administrativas y judiciales hab\u00edan sido necesarios, limit\u00e1ndose a verificar si la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n del art\u00edculo 8.2 del Convenio Europeo sobre Indemnizaci\u00f3n de las V\u00edctimas de Delitos Violentos era aplicable al caso concreto, sin que se hubiera atribuido culpabilidad alguna. Un juez emiti\u00f3 un voto particular disidente a la decisi\u00f3n, a la que se sum\u00f3 otro juez.<\/p>\n<p>32. La pertenencia a una organizaci\u00f3n delictiva constituye un delito con arreglo al art\u00edculo 570 bis del C\u00f3digo Penal espa\u00f1ol de 1995 actualmente en vigor. Pertenecer a una organizaci\u00f3n o grupo terrorista constituye un delito con arreglo al art\u00edculo 572 de dicho C\u00f3digo<\/p>\n<p>33. En virtud del C\u00f3digo Penal de 1973 (vigente en el momento del fallecimiento de los familiares de los demandantes), el hecho de ser miembro activo de una asociaci\u00f3n ilegal cuyo objetivo fuera cometer delitos o promover su comisi\u00f3n, era delito (art\u00edculo 174). En virtud de la Ley Org\u00e1nica 9\/1984, de 26 de diciembre. contra la actuaci\u00f3n de bandas armadas y elementos terroristas (que entr\u00f3 en vigor el 4 de enero de 1985), la pertenencia a una organizaci\u00f3n terrorista o a un grupo armado constitu\u00eda delito.<\/p>\n<p><strong>QUEJA<\/strong><\/p>\n<p>34. Los demandantes se quejan de que los motivos aducidos por las autoridades nacionales para desestimar sus reclamaciones de indemnizaci\u00f3n en virtud de la legislaci\u00f3n en favor de las v\u00edctimas del terrorismo vulneraron el derecho de sus familiares fallecidos a la presunci\u00f3n de inocencia. Subrayaron que el razonamiento utilizado por las autoridades nacionales inclu\u00eda la constataci\u00f3n de que sus familiares fallecidos eran miembros de una organizaci\u00f3n como ETA, lo cual constitu\u00eda un delito con arreglo a la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola. Se fundaron en el art\u00edculo 6.2 de la Convenci\u00f3n<\/p>\n<p>LEGISLACI\u00d3N<\/p>\n<p><strong>A. Acumulaci\u00f3n de las demandas<\/strong><\/p>\n<p>35. Teniendo en cuenta la similitud del objeto de los recursos, el Tribunal considera oportuno examinarlos conjuntamente.<\/p>\n<p><strong>B. Presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 6.2 del Convenio<\/strong><\/p>\n<p>36. Los demandantes se quejaron de que los motivos aducidos por las autoridades nacionales para desestimar sus solicitudes de indemnizaci\u00f3n en virtud de la legislaci\u00f3n en favor de las v\u00edctimas del terrorismo vulneraron el derecho de sus familiares fallecidos a la presunci\u00f3n de inocencia. Invocaron el art\u00edculo 6.2 del Convenio cuya redacci\u00f3n es la siguiente:<\/p>\n<p>\u201cToda persona acusada de una infracci\u00f3n se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada\u201d.<\/p>\n<p><em>1. Alegaciones de las partes<\/em><\/p>\n<p>37. El Gobierno considera que los familiares fallecidos de los demandantes no hab\u00edan sido objeto de ning\u00fan procedimiento penal. Su posible responsabilidad penal se hab\u00eda extinguido con su muerte, por lo que tampoco pod\u00edan ser objeto de un proceso penal en el futuro. Afirm\u00f3 que no exist\u00eda correlaci\u00f3n entre los procedimientos administrativos relativos a las indemnizaciones adicionales solicitadas por los demandantes y el derecho de sus familiares a la presunci\u00f3n de inocencia en cualquier proceso penal. En su opini\u00f3n, lo que estaba en juego en el procedimiento de indemnizaci\u00f3n era si se hab\u00edan cumplido los requisitos legales para obtener una indemnizaci\u00f3n adicional por el fallecimiento de sus familiares, para lo cual era necesario verificar si los familiares fallecidos hab\u00edan pertenecido a ETA y estaban comprendidos en la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 8 del Convenio Europeo sobre Indemnizaci\u00f3n a las V\u00edctimas de Delitos Violentos o no. Sostiene que, en el marco de dicho procedimiento y a los \u00fanicos efectos de aplicar el art\u00edculo 8 de dicho Convenio, los informes en los que se fundan las autoridades nacionales recog\u00edan todas las pruebas disponibles procedentes de distintas fuentes (declaraciones de otros miembros de ETA, noticias de prensa, publicaciones relacionadas con ETA e informaci\u00f3n aportada por las autoridades francesas) que demostraban que las personas fallecidas pertenec\u00edan a ETA. Sostiene que el procedimiento no requer\u00eda que se incoase un procedimiento penal que diera lugar a una condena penal contra los familiares de los demandantes. Adem\u00e1s, alega que habr\u00eda sido contrario al sentido de la justicia y a los sentimientos de las v\u00edctimas de ETA conceder la indemnizaci\u00f3n adicional reclamada por los demandantes. En consecuencia, el Gobierno exhort\u00f3 al Tribunal a concluir que las presentes demandas eran manifiestamente infundadas ya que sobrepasaban el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n subjetivo y objetivo del art\u00edculo 6.2 del Convenio o, subsidiariamente, a declarar que no se hab\u00eda infringido el art\u00edculo 6.2.<\/p>\n<p>38. Los demandantes objetaron las alegaciones de falta de relaci\u00f3n alguna entre el procedimiento indemnizatorio y el procedimiento penal y alegaron que el art\u00edculo 6.2 era aplicable a los procedimientos en cuesti\u00f3n. Subrayaron que el hecho de que en la mayor\u00eda de los casos en los cuales este Tribunal hab\u00eda aplicado el art\u00edculo 6.2 a procedimientos no penales posteriores se refirieran a solicitudes, formuladas por un ex-acusado, de indemnizaci\u00f3n por detenci\u00f3n preventiva u otros perjuicios causados por procedimientos penales anteriores, no significaba que no pudiera tambi\u00e9n aplicarse a otro tipos de procedimientos. En opini\u00f3n de los demandantes, dado que la legislaci\u00f3n en cuesti\u00f3n exclu\u00eda del derecho de indemnizaci\u00f3n a las v\u00edctimas de delitos que a su vez fueran miembros de una organizaci\u00f3n delictiva (y dado que la mera pertenencia ya era un delito en s\u00ed mismo), dicha exclusi\u00f3n \u00fanicamente deber\u00eda basarse en una condena penal por esa acusaci\u00f3n, y no en meras sospechas formuladas en informes policiales. La demandante en la demanda n\u00ba 73911\/16 subray\u00f3 igualmente que su difunto esposo, a lo largo de su vida, nunca hab\u00eda sido investigado penalmente o sometido a orden de detenci\u00f3n alguna en Espa\u00f1a<\/p>\n<p><em>2. Valoraci\u00f3n del Tribunal<\/em><\/p>\n<p>a) Legitimaci\u00f3n de los demandantes<\/p>\n<p>39. La primera cuesti\u00f3n que debe abordarse es si los demandantes son \u00abv\u00edctimas\u00bb de la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 6.2 del Convenio. Este Tribunal hace notar que la demandante en la demanda n\u00ba 73911\/16 es la viuda del difunto Enrique G\u00f3mez \u00c1lvarez. Los demandantes en la demanda n\u00ba 233\/17 son hermanos del difunto Jos\u00e9 Mar\u00eda Echaniz Maiztegui. La demandante en la demanda n\u00ba 3086\/17 es la madre del difunto \u00c1ngel Gurmindo Liz\u00e1rraga. Los demandantes en la demanda n\u00ba 5155\/17 son la viuda e hijos del difunto Justo Elizar\u00e1n Sarasola. Todos los familiares fallecidos de los demandantes fueron declarados presuntos culpables de pertenecer a ETA despu\u00e9s su muerte en el procedimiento indemnizatorio subsiguiente incoado por los demandantes con arreglo a la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas del terrorismo. Esta declaraci\u00f3n fue el motivo presuntamente utilizado por las autoridades nacionales para no conceder la indemnizaci\u00f3n reclamada por los demandantes en relaci\u00f3n con el asesinato de sus familiares. De conformidad con su jurisprudencia consolidada, este Tribunal considera que los demandantes pueden tener un inter\u00e9s moral en que se exonere a sus familiares fallecidos de cualquier declaraci\u00f3n de culpabilidad, as\u00ed como un inter\u00e9s econ\u00f3mico en su calidad de demandantes del derecho a una indemnizaci\u00f3n por el fallecimiento de aquellos con arreglo a la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola (v\u00e9ase, mutatis mutandis, N\u00f6lkenbockhoff v Alemania, de 25 de agosto de 1987, \u00a7 33, serie A, n\u00ba 123, Vulakh y otros v Rusia, n\u00ba 33468\/03, \u00a7\u00a7 26-28, de 10 de enero de 2012, y Demjanjuk v. Alemania, n\u00ba 24247\/15, \u00a7 22, de<\/p>\n<p>24 de enero de 2019). En dicho contexto, el Tribunal considera que los demandantes pueden alegar ser \u00abv\u00edctimas\u00bb de la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo<\/p>\n<p>6.2 del Convenio.<\/p>\n<p>b) Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6.2<\/p>\n<p>40. El Tribunal reitera que, de acuerdo con lo indicado expresamente en el propio art\u00edculo, la protecci\u00f3n que ofrece el art\u00edculo 6.2 se aplica cuando una persona es \u00abacusada de un delito\u00bb en el sentido aut\u00f3nomo del art\u00edculo 6 (v\u00e9ase Adolf v. Austria, de 26 de marzo de 1982, \u00a7 30, serie A, n\u00ba 49, y Stirmanov v. Rusia, n\u00ba 31816\/08, \u00a7\u00a7 37-38, de 29 de enero de 2019). Se produce una \u00abacusaci\u00f3n penal\u00bb en el sentido aut\u00f3nomo de los p\u00e1rrafos 1, 2 y 3 del art\u00edculo 6 desde el momento en que la autoridad competente notifica oficialmente a una persona la imputaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de un delito, o desde el momento en que su situaci\u00f3n se ha visto sustancialmente afectada por las medidas adoptadas por las autoridades como resultado de una sospecha contra ella (v\u00e9ase Deweer v B\u00e9lgica, de 27 de febrero de 1980, \u00a7\u00a7 42-46, Serie A n\u00ba 35; Eckle v. Alemania, de 15 de julio de 1982, \u00a7 73, Serie A no. 51; Ismoilov y otros v. Rusia, n\u00ba 2947\/06, \u00a7\u00a7 162- 64, de 24 de abril de 2008, en un contexto de extradici\u00f3n; McFarlane v. Irlanda [GS], n\u00ba 31333\/06, \u00a7 143, de 10 de septiembre de 2010; y, m\u00e1s recientemente, Simeonovi v. Bulgaria [GS], n\u00ba 21980\/04, \u00a7\u00a7 110-11, TEDH 2017). En ausencia de \u00abacusaci\u00f3n penal\u00bb, cuando dicho procedimiento penal no existe o ha existido efectivamente, se ha considerado que el art\u00edculo 6.2 no era aplicable (v\u00e9ase Zollman v. Reino Unido (decisi\u00f3n), n\u00ba 62902\/00, TEDH 2003-XII; Blake v Reino Unido (decisi\u00f3n), n\u00ba 68890\/01, \u00a7\u00a7 123 a 24, de 25 de octubre de 2005; Gogitidze y otros v Georgia, n\u00ba 62902\/00, TEDH 2003-XII; y Sharxhi y otros v Albania, n\u00ba 10613\/16, \u00a7 178, de 11 de enero de 2018). En tales casos se considera que las declaraciones que atribuyen una conducta delictiva u otra conducta punible pueden tener m\u00e1s relevancia a los efectos de la necesaria protecci\u00f3n contra la difamaci\u00f3n y de tutela judicial efectiva para poder hacer efectivos derechos de naturaleza civil y pueden plantear posibles litigios relacionados con los art\u00edculos 8 y 6.1 del Convenio (v\u00e9anse Zollman, citado anteriormente, e Ismoilov y otros, citado anteriormente, \u00a7 160).<\/p>\n<p>41. El art\u00edculo 6.2 garantiza el derecho a la \u00abpresunci\u00f3n de inocencia hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada\u00bb. Este Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia la existencia de dos aspectos de la protecci\u00f3n que brinda la presunci\u00f3n de inocencia: un aspecto procesal en relaci\u00f3n con el desarrollo del proceso penal, y un segundo aspecto, que tiene por objeto proteger a aquellas personas que han resultado absueltas de una acusaci\u00f3n penal, o cuyo proceso penal ha sido archivado por cualquier otra causa, para evitar que sean tratadas por los funcionarios p\u00fablicos y dem\u00e1s autoridades como si hubieran sido efectivamente culpables del delito que en su d\u00eda se les imput\u00f3 (v\u00e9ase, en t\u00e9rminos generales, Allen v. Reino Unido [GS], n\u00ba 25424\/09, \u00a7\u00a7 93-94, TEDH 2013, y<\/p>\n<p>G.I.E.M. S.R.L. y otros v. Italia [GS], n\u00ba 1828\/06 y otros 2, \u00a7 314, de 28 de junio de 2018). En virtud del primer aspecto, la presunci\u00f3n de inocencia exige el respeto de requisitos en relaci\u00f3n, entre otros aspectos, con la carga de la prueba, con las presunciones legales de hecho y de derecho, con la prerrogativa a no declararse culpable, con el acceso p\u00fablico a las actuaciones antes del juicio y la expresi\u00f3n de opiniones preconcebidas, por parte de los tribunales o de otros funcionarios p\u00fablicos, respecto a la culpabilidad del acusado (v\u00e9ase Allen, citado anteriormente, \u00a7 93, y Lizaso Azconobieta v. Espa\u00f1a, n\u00ba 28834\/08, \u00a7\u00a7 37 a 39, de 28 de junio de 2011.<\/p>\n<p>42. El segundo aspecto de la protecci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia entra en juego cuando el proceso penal finaliza con un resultado distinto de una condena (v\u00e9anse, por ejemplo, Tendam v. Espa\u00f1a, n\u00ba 25720\/05, \u00a7\u00a7 35-41, 13 de julio de 2010, y Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni v. Espa\u00f1a, n\u00ba 53465\/11 y 9634\/12, \u00a7\u00a7 38-49, 16 de febrero de 2016). En ese caso, la presunci\u00f3n de inocencia ya ha servido, mediante el respeto durante el juicio de las diversos exigencias inherentes a la garant\u00eda procesal que ofrece, para evitar que se imponga una condena penal injusta. Sin protecci\u00f3n alguna que asegure el respeto de la absoluci\u00f3n o de la decisi\u00f3n de archivo en cualquier otro procedimiento, las garant\u00edas de un juicio equitativo con arreglo al art\u00edculo 6 \u00a7 2 podr\u00edan ser meramente te\u00f3ricas e ilusorias (v\u00e9ase Allen, citado anteriormente, \u00a7 94). El Tribunal ha observado que \u00abtras el archivo de un proceso penal, la presunci\u00f3n de inocencia requiere que la ausencia de condena penal de una persona se respete en cualquier otro proceso, cualquiera que \u00e9ste sea\u00bb (v\u00e9ase Allen, citado anteriormente, \u00a7 102). Lo que tambi\u00e9n est\u00e1 en juego una vez finalizado el proceso penal es la reputaci\u00f3n de la persona y la forma en que la sociedad la considera. En cierta medida, la protecci\u00f3n otorgada en virtud del art\u00edculo 6.2 a este respecto puede solaparse con la protecci\u00f3n otorgada por el art\u00edculo 8 (v\u00e9ase, por ejemplo, Zollman v Reino Unido (decisi\u00f3n), n\u00ba 62902\/00, TEDH 2003-XII, y Taliadorou y Stylianou v Chipre, n\u00ba 39627\/05 y 39631\/05, \u00a7\u00a7 27 y 56-59, de 16 de octubre de 2008).<\/p>\n<p>43. Para que se pueda aplicar el segundo aspecto del art\u00edculo 6.2 a los procedimientos posteriores, el Tribunal exige al demandante que demuestre la existencia de una relaci\u00f3n entre el procedimiento penal concluido y el posterior procedimiento. Es probable que exista dicha relaci\u00f3n, por ejemplo, en el supuesto de que los procedimientos posteriores requieran que se examine el resultado de los procedimientos penales anteriores y, en particular, cuando obliguen al tribunal a analizar la sentencia penal, a revisar o evaluar las pruebas del procedimiento criminal, a analizar la participaci\u00f3n del demandante en alguno o en todos los acontecimientos que condujeron a la acusaci\u00f3n penal, o hacer comentarios sobre los indicios que subsisten respecto a la posible culpabilidad del demandante (v\u00e9ase Allen, citado anteriormente, \u00a7 104)..<\/p>\n<p>44. En el presente asunto, este Tribunal se\u00f1ala que la reclamaci\u00f3n de los demandantes se refiere a la desestimaci\u00f3n por parte de las autoridades nacionales de sus solicitudes de indemnizaci\u00f3n adicional por el fallecimiento de sus familiares fundada en que estos hab\u00edan pertenecido a ETA. En su opini\u00f3n, dado que sus familiares fallecidos no hab\u00edan sido sido declarados culpables de dicha acusaci\u00f3n con arreglo a la ley, las decisiones de las autoridades nacionales de denegar la indemnizaci\u00f3n, incluida su motivaci\u00f3n y terminolog\u00eda utilizados, ser\u00edan incompatibles con la presunci\u00f3n de inocencia. A este respecto, este Tribunal considera que lo que entra en juego en el presente asunto es el segundo aspecto del art\u00edculo 6.2 del Convenio, cuyo objetivo es impedir que el principio de presunci\u00f3n de inocencia se vea menoscabado tras la finalizaci\u00f3n de las actuaciones penales pertinentes con un resultado distinto de la condena (como la absoluci\u00f3n, la suspensi\u00f3n de las actuaciones penales por prescripci\u00f3n, la muerte del acusado, etc.). En consecuencia, este Tribunal debe examinar si exist\u00eda un v\u00ednculo entre los procedimientos penales previos que pudieran existir contra sus familiares fallecidos en relaci\u00f3n con su presunta pertenencia a ETA, y los procedimientos indemnizatorios incoados por los demandantes. En este contexto, el Tribunal examinar\u00e1 si los familiares fallecidos de cada uno de los demandantes fueron \u00abacusados de un delito\u00bb a efectos de su reclamaci\u00f3n con arreglo al art\u00edculo<\/p>\n<p>No corresponde a este Tribunal, al resolver estas cuestiones que ata\u00f1en al art 6.2, adoptar una postura sobre el derecho de los demandantes a una indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>i. Respecto a las demandas 73911\/16 y 5155\/17<\/p>\n<p>45. El Tribunal observa que los familiares fallecidos de los demandantes en las demandas n\u00ba 73911\/16 y 5155\/17 no parecen haber sido objeto de ninguna instrucci\u00f3n penal formal en Espa\u00f1a antes de su fallecimiento ocurrido en 1979 (v\u00e9ase, en cambio, Vulakh y otros v Rusia, n\u00ba 33468\/03, \u00a7\u00a7 6-8 y 33, de 10 de enero de 2012). Los informes en los que las autoridades administrativas y judiciales se basaron para desestimar las reclamaciones indemnizatorias no se refer\u00edan a ning\u00fan expediente espec\u00edfico de instrucci\u00f3n penal o enjuiciamiento en su contra, salvo en lo que respecta al mero hecho de que el marido de la demandante en la demanda n\u00ba 73911\/16 fuera detenido en Francia el 23 de enero de 1975 (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 15 supra). En relaci\u00f3n con ello, no se ha afirmado que dicha detenci\u00f3n se llevase a cabo en relaci\u00f3n con ninguna instrucci\u00f3n penal pendiente en Espa\u00f1a ni con ninguna petici\u00f3n de extradici\u00f3n de las autoridades espa\u00f1olas. Todas las pruebas citadas en los informes se basaban en publicaciones no oficiales (libros y prensa) y en declaraciones realizadas por otros presuntos miembros de ETA que incriminaban a los familiares de los demandantes (v\u00e9ase el apartado 20 supra). Adem\u00e1s, la propia demandante en la demanda n\u00ba 73911\/16 insisti\u00f3 en que su difunto esposo nunca hab\u00eda sido objeto de acci\u00f3n penal alguna ni de una orden de detenci\u00f3n en Espa\u00f1a. De ello se deduce que no se formul\u00f3 \u00abacusaci\u00f3n penal\u00bb alguna contra los familiares de los demandantes por parte de las autoridades espa\u00f1olas a los efectos de la jurisprudencia de este Tribunal (v\u00e9ase el apartado 40 supra).<\/p>\n<p>46. En consecuencia, en opini\u00f3n de este Tribunal, las decisiones nacionales adoptadas en el procedimiento indemnizatorio en cuesti\u00f3n no pod\u00edan cuestionar ning\u00fan procedimiento penal anterior en el que las personas afectadas hubieran sido \u00abacusadas de un delito\u00bb en Espa\u00f1a a efectos del art\u00edculo 6.2 (v\u00e9ase, mutatis mutandis, Blake, citado anteriormente, \u00a7124). Por tanto, el art\u00edculo 6.2 no era aplicable al procedimiento indemnizatorio en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>ii. Respecto a la demanda n\u00ba 233\/17<\/p>\n<p>47. Por lo que respecta a los demandantes en la demanda n\u00ba 233\/17, este Tribunal se\u00f1ala que los \u00fanicos procedimientos penales que parecen haberse incoado contra el hermano fallecido de los demandantes se llevaron a cabo en Francia y se refer\u00edan a la posesi\u00f3n il\u00edcita de armas de fuego, lo que constituye una acusaci\u00f3n distinta de la de pertenencia a banda armada o a organizaci\u00f3n terrorista (v\u00e9anse los apartados 32 y 33 supra). En el marco de este procedimiento, el hermano fallecido de los demandantes fue condenado a tres meses de prisi\u00f3n por un tribunal franc\u00e9s (v\u00e9ase el apartado 21 supra). Del expediente no se desprende que estas medidas procesales se hayan adoptado en relaci\u00f3n con instrucciones penales pendientes en Espa\u00f1a en su contra o con peticiones concretas de extradici\u00f3n presentadas por las autoridades espa\u00f1olas en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n penal de pertenencia a ETA (v\u00e9anse, en cambio, Ismoilov y otros, anteriormente citados, \u00a7\u00a7 162-64, en los que se establece un estrecho v\u00ednculo entre los procedimientos penales pendientes en Uzbekist\u00e1n y los procedimientos de extradici\u00f3n en Rusia en relaci\u00f3n con las mismas personas y respecto a id\u00e9nticas acusaciones penales).<\/p>\n<p>48. Este Tribunal reitera que el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia en virtud del art\u00edculo 6.2, s\u00f3lo surge en relaci\u00f3n con el delito concreto \u00abimputado\u00bb (v\u00e9ase, mutatis mutandis, V. c. Finlandia, n\u00ba 40412\/98, \u00a7 88, de 24 de abril de 2007). En consecuencia, aun suponiendo que el procedimiento penal en Francia contra el hermano fallecido de los demandantes pudiera tenerse en cuenta a efectos de establecer un v\u00ednculo con el procedimiento indemnizatorio incoado por los demandantes en Espa\u00f1a, este Tribunal indica que el hermano fallecido de los demandantes no fue \u00abimputado\u00bb en Francia por el mismo delito penal por el que reclamaba la protecci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia en el marco de este \u00faltimo procedimiento. En consecuencia, el p\u00e1rrafo art\u00edculo 6.2 no era aplicable al procedimiento indemnizatorio en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>iii. Respecto a la demanda n\u00ba 3086\/17<\/p>\n<p>49. En relaci\u00f3n con la demandante en la demanda n\u00ba 3086\/17, este Tribunal observa que los informes policiales aportados en el marco del procedimiento indemnizatorio ante la Audiencia Nacional se refer\u00edan a dos condenas penales anteriores en Francia contra el hijo de la demandante por participar y colaborar con una asociaci\u00f3n ilegal por su relaci\u00f3n con ETA (en 1977 y 1981; v\u00e9ase el apartado 21 supra). Del expediente no se desprende que el presente procedimiento penal se haya incoado en relaci\u00f3n con instrucciones penales pendientes en Espa\u00f1a en su contra o con peticiones espec\u00edficas de extradici\u00f3n presentadas por las autoridades espa\u00f1olas (v\u00e9ase, en cambio, Ismoilov y otros, anteriormente citado,<\/p>\n<p>\u00a7\u00a7 162 a 64). No parece que en Espa\u00f1a se hubiera incoado ning\u00fan otro procedimiento penal contra el difunto hijo de la demandante antes de su muerte.<\/p>\n<p>50. Incluso suponiendo que el proceso penal en Francia contra el hijo fallecido de la demandante pueda tenerse en cuenta para establecer un v\u00ednculo con el procedimiento indemnizatorio incoado por la demandante en Espa\u00f1a, este Tribunal reitera que la protecci\u00f3n que ofrece la presunci\u00f3n de inocencia cesa una vez que se ha probado debidamente que el acusado es culpable de la infracci\u00f3n imputada (v\u00e9ase Phillips v Reino Unido, n\u00ba 41087\/98, \u00a7 35, TEDH 2001-VII, y Allen, citado anteriormente, \u00a7 106). Por tanto, teniendo en cuenta que el hijo fallecido de la demandante fue condenado anteriormente en Francia por un cargo equivalente al que la demandante invocaba para proteger la presunci\u00f3n de inocencia (pertenencia a la organizaci\u00f3n ETA), este Tribunal considera que el art\u00edculo 6.2 no pod\u00eda aplicarse en relaci\u00f3n con dicho cargo en el marco del correspondiente procedimiento indemnizatorio.<\/p>\n<p>iv. Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>51. En vista de cuanto antecede, este Tribunal considera que el art\u00edculo 6.2 no era aplicable a los procedimientos indemnizatorios incoados en Espa\u00f1a por los demandantes.<\/p>\n<p>52. En consecuencia, este Tribunal concluye que las demandas son incompatibles ratione materiae con las disposiciones del Convenio, en el sentido del art\u00edculo 35 \u00a7 3 (a), y por tanto se consideran inadmisibles en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 35. 4, del Convenio<\/p>\n<p>En base a lo cual este Tribunal,<\/p>\n<p>Declara, por unanimidad, acumular las demandas<\/p>\n<p>Declara, por mayor\u00eda, la demanda inadmisible.<\/p>\n<p>Redactada en ingl\u00e9s y notificada por escrito el 18 de julio de 2019.<\/p>\n<p>Fato\u015f Arac\u0131\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Vincent A. De Gaetano<br \/>\nSecretaria\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presidente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>ANEXO\u00a0<\/strong><\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"31\"><strong>N\u00ba<\/strong><\/td>\n<td width=\"103\"><strong>Demanda n\u00ba<\/strong><\/td>\n<td width=\"109\"><strong>Interpuesta el<\/strong><\/td>\n<td width=\"157\"><strong>Demandante<\/strong><\/p>\n<p><strong>Fecha de nacimiento Lugar de residencia<\/strong><\/td>\n<td width=\"173\"><strong>Representado\/a por<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"31\">1<\/td>\n<td width=\"103\">73911\/16<\/td>\n<td width=\"109\">29\/11\/2016<\/td>\n<td width=\"157\">Mar\u00eda Cristina LARRA\u00d1AGA ARANDO 30\/07\/1954<\/p>\n<p>Ascain<\/td>\n<td width=\"173\">Mar\u00eda Jos\u00e9 GURRUCHAGA BASURTO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"31\">2<\/td>\n<td width=\"103\">233\/17<\/td>\n<td width=\"109\">23\/12\/2016<\/td>\n<td width=\"157\">Mikel ECHANIZ MAIZTEGUI 05\/03\/1959<\/p>\n<p>Urretxu<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>Xabier ETXANIZ MAIZTEGI 28\/09\/1956<\/p>\n<p>Urretxu<\/td>\n<td width=\"173\">I\u00f1igo IRUIN SANZ<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"31\">3<\/td>\n<td width=\"103\">3086\/17<\/td>\n<td width=\"109\">20\/12\/2016<\/td>\n<td width=\"157\">Ignacia LIZ\u00c1RRAGA ALDABURU 31\/07\/1920<\/p>\n<p>Olazagutia<\/td>\n<td width=\"173\">I\u00f1igo IRUIN SANZ<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"31\">4<\/td>\n<td width=\"103\">5155\/17<\/td>\n<td width=\"109\">26\/12\/2016<\/td>\n<td width=\"157\">Mar\u00eda Bel\u00e9n AGUILAR P\u00c9REZ 05\/10\/1955<\/p>\n<p>San Sebasti\u00e1n<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>Ugaitz ELIZAR\u00c1N AGUILAR 10\/08\/1976<\/p>\n<p>Bilbao<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>Aitor ELIZAR\u00c1N AGUILAR 30\/06\/1979<\/p>\n<p>San Sebasti\u00e1n<\/td>\n<td width=\"173\">I\u00f1igo IRUIN SANZ<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SECCI\u00d3N TERCERA DECISI\u00d3N Demanda no 73911\/16 Mar\u00eda Cristina LARRA\u00d1AGA ARANDO c. ESPA\u00d1A y otras 3 demandas (ver listado adjunto)<\/p>\n<p class=\"more-link-p\"><a class=\"more-link\" href=\"https:\/\/academinfo.com\/?p=52\">Read more &rarr;<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_lmt_disableupdate":"","_lmt_disable":"","footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-52","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tribunal-europeo-de-derechos-humanos"],"modified_by":"academinfo","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/52","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=52"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/52\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":122,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/52\/revisions\/122"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=52"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=52"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=52"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}