{"id":50,"date":"2020-11-11T08:07:06","date_gmt":"2020-11-11T08:07:06","guid":{"rendered":"https:\/\/academinfo.com\/?p=50"},"modified":"2020-12-07T12:04:24","modified_gmt":"2020-12-07T12:04:24","slug":"juan-luis-aguirre-lete-c-espana-y-otras-4-demandas-ver-listado-adjunto-demanda-no-29068-17-tribunal-europeo-de-derechos-humanos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/academinfo.com\/?p=50","title":{"rendered":"Juan Luis AGUIRRE LETE c. ESPA\u00d1A y otras 4 demandas (ver listado adjunto) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) Demanda no 29068\/17"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\">SECCI\u00d3N TERCERA<br \/>\nDECISI\u00d3N<br \/>\nDemanda no 29068\/17<br \/>\nJuan Luis AGUIRRE LETE c. ESPA\u00d1A<br \/>\ny otras 4 demandas<br \/>\n(ver listado adjunto)<\/p>\n<p><!--more-->El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Secci\u00f3n tercera), reunido el 9 de julio de 2019 en Sala compuesta por:<\/p>\n<p>Paulo Pinto de Albuquerque, Presidente<\/p>\n<p>Helen Keller,<\/p>\n<p>Mar\u00eda El\u00f3segui, jueces,<\/p>\n<p>y Fato\u015f Arac\u0131, Secretaria de Secci\u00f3n,<\/p>\n<p>Vistas las demandas mencionadas anteriormente interpuestas en las fechas se\u00f1aladas en la relaci\u00f3n adjunta,<\/p>\n<p>Tras la correspondiente deliberaci\u00f3n, dicta la siguiente decisi\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>ANTECEDENTES DE HECHO<\/strong><\/p>\n<p>1. El caso tiene su origen en cinco demandas interpuestas ante el TEDH contra el Reino de Espa\u00f1a en virtud del art\u00edculo 34 del Convenio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (\u201cel Convenio\u201d). Se adjunta en anexo relaci\u00f3n de demandantes<\/p>\n<p>2. El Gobierno espa\u00f1ol (\u201cel Gobierno\u201d) estuvo representado por su Agente<\/p>\n<p>R.A. Le\u00f3n Cavero, Abogado del Estado y Jefe del \u00c1rea de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia.<\/p>\n<p><strong>A. Circunstancias del caso<\/strong><\/p>\n<p>3. Mediante diversas sentencias dictadas entre 1994 y 2009, los demandantes fueron condenados por juzgados franceses a penas de prisi\u00f3n por delitos relacionados con la organizaci\u00f3n terrorista ETA (los primeros cuatro demandantes, o con la organizaci\u00f3n terrorista GRAPO, el quinto demandante). Dichas condenas hac\u00edan referencia a hechos cometidos en Francia entre 1993 y 2003. Los demandantes cumplieron sus respectivas penas en Francia.<\/p>\n<p>4. Los demandantes fueron posteriormente condenados en Espa\u00f1a a penas de prisi\u00f3n tras varios procesos penales seguidos ante la Audiencia Nacional, por delitos cometidos con antelaci\u00f3n a aquellos que dieron lugar a las condenas en Francia. Los detalles respecto a cada una de las demandas aparecen en el anexo.<\/p>\n<p>5. Una vez que las condenas dictadas en Espa\u00f1a devinieron firmes, la Audiencia Nacional fij\u00f3 en 30 a\u00f1os el periodo m\u00e1ximo de prisi\u00f3n que los demandantes deb\u00edan cumplir en virtud de todas las penas privativas de libertad impuestas en Espa\u00f1a, de conformidad con el Derecho penal en vigor en el momento de la comisi\u00f3n de los hechos.<\/p>\n<p>6. Entre el 31 de octubre de 2013 y el 1 de diciembre de 2014, los demandantes solicitaron que la duraci\u00f3n m\u00e1xima de las penas impuestas por los tribunales franceses y cumplidas en Francia se computase en el periodo m\u00e1ximo de cumplimiento de treinta a\u00f1os fijado en Espa\u00f1a. En todos los casos, mediante autos dictados entre el 2 de diciembre de 2014 y el 12 de julio de 2016, la Audiencia Nacional consider\u00f3 que no proced\u00eda tener en cuenta las penas cumplidas por los demandantes en Francia a efectos de su acumulaci\u00f3n. La Audiencia Nacional sigui\u00f3 el criterio establecido por el Tribunal Supremo en sentencia n\u00ba 874\/2014 de 27 de enero de 2015, que hab\u00eda descartado la posibilidad de acumular las penas impuestas y cumplidas en Francia con las penas impuestas en Espa\u00f1a con el fin de aplicar el plazo m\u00e1ximo de cumplimiento de dichas penas.<\/p>\n<p>7. Los demandantes recurrieron en casaci\u00f3n ante el Tribunal Supremo.<\/p>\n<p>8. Mediante sentencias dictadas entre el 24 de mayo de 2015 y el 11 de enero de 2017, el Tribunal Supremo decidi\u00f3 en todos los casos que, cuando la pena ya hubiera sido cumplida \u00edntegramente en el extranjero, no ser\u00eda procedente acumularla con penas pendientes de cumplimiento en Espa\u00f1a a los fines de c\u00f3mputo de la duraci\u00f3n m\u00e1xima de cumplimiento. Indic\u00f3 que tras la publicaci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica 7\/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de informaci\u00f3n de antecedentes penales y consideraci\u00f3n de resoluciones judiciales penales en la Uni\u00f3n Europea, que entr\u00f3 en vigor el 3 de diciembre, el legislador excluye expresamente los efectos de las condenas dictadas en otro Estado miembro a efectos de su acumulaci\u00f3n con condenas impuestas en Espa\u00f1a por delitos cometidos antes de que se hubiera dictado sentencia de condena por los Tribunales del otro Estado miembro (art. 14.2 de la Ley). Consider\u00f3 que, aunque no se pretend\u00eda aplicar directamente dicha Ley a los demandantes, su existencia no permit\u00eda la acumulaci\u00f3n de condenas dictadas en otro Estado miembro con el fin de determinar el plazo m\u00e1ximo de cumplimiento. El Tribunal Supremo consider\u00f3 igualmente que esto no contraven\u00eda el art\u00edculo 7 del Convenio, a la luz de la jurisprudencia de este Tribunal.<\/p>\n<p>9. A continuaci\u00f3n, los demandantes recurrieron en amparo ante el Tribunal Constitucional.<\/p>\n<p>10. Entre el 19 de octubre de 2016 y el 12 de febrero de 2018, el Tribunal Constitucional inadmiti\u00f3 el recurso de amparo por la falta de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por lo que respecta a los cuatro primeros demandantes, y por lo que respecta al quinto demandante por su falta de relevancia constitucional.<\/p>\n<p><strong>B. Legislaci\u00f3n y pr\u00e1ctica interna relevantes<\/strong><\/p>\n<p>11. Por lo que respecta a la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica interna relevantes, este Tribunal se remite a los asuntos Picabea c. Espa\u00f1a (dec.), n\u00ba 3083\/17, \u00a7\u00a7 30-32, de 20 de abril de 2019, y Arr\u00f3zpide Sarasola y otros c. Espa\u00f1a, n\u00ba 65101\/16 y otras 2, \u00a7\u00a7 71-89, de 23 de octubre de 2018.<\/p>\n<p><strong>QUEJA<\/strong><\/p>\n<p>12. Invocando los art\u00edculos 7.1 y 5.1 del Convenio, los 4 primeros demandantes se quejan de la aplicaci\u00f3n en su opini\u00f3n retroactiva de una jurisprudencia novedosa del Tribunal Supremo as\u00ed como de una nueva Ley que entr\u00f3 en vigor tras su condena en el sentido de que habr\u00eda ampliado la duraci\u00f3n efectiva de las penas de prisi\u00f3n que les hab\u00eda sido impuestas, as\u00ed como la duraci\u00f3n de sus detenciones. El quinto demandante invoca \u00fanicamente el art\u00edculo 7.1 del Convenio.<\/p>\n<p>LEGISLACI\u00d3N<\/p>\n<p><strong>A. Acumulaci\u00f3n de las demandas<\/strong><\/p>\n<p>13. Teniendo en cuenta la similitud del objeto de los recursos, el Tribunal considera oportuno examinarlos conjuntamente mediante una \u00fanica decisi\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>B. Sobre la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 7.1 del Convenio<\/strong><\/p>\n<p>14. Los demandantes denuncian la aplicaci\u00f3n retroactiva de una interpretaci\u00f3n novedosa del Tribunal Supremo de la ley en vigor y de una nueva legislaci\u00f3n que habr\u00eda entrado en vigor tras su condena, lo que, en su opini\u00f3n, habr\u00eda supuesto la ampliaci\u00f3n de la duraci\u00f3n efectiva de las penas de prisi\u00f3n. Invocan el art\u00edculo 7 del Convenio, cuyos pasajes relevantes en el presente caso disponen lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c1. Nadie podr\u00e1 ser condenado por una acci\u00f3n o una omisi\u00f3n que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracci\u00f3n seg\u00fan el derecho nacional o internacional. Igualmente no podr\u00e1 ser impuesta una pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento en que la infracci\u00f3n haya sido cometida\u201d.<\/p>\n<p>15. Este Tribunal se remite a su sentencia en Arr\u00f3zpide Sarasola y otros c. Espa\u00f1a, anteriormente citada, \u00a7\u00a7 121-130, y a su decisi\u00f3n en Picabea Ugalde c. Espa\u00f1a, anteriormente citada, \u00a7\u00a7 40-42, dictadas en asuntos muy similares a los anteriores. El Tribunal no ve motivo alguno para apartarse de esta jurisprudencia en el presente caso.<\/p>\n<p>16. Por lo que respecta al fondo de la queja, este Tribunal debe considerar si las resoluciones dictadas por la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo en estos casos han modificado el alcance de las penas impuestas a los demandantes. Como en el asunto Picabea Ugalde c. Espa\u00f1a, anteriormente citado, este Tribunal declara que en el presente asunto las resoluciones impugnadas no han modificado la duraci\u00f3n m\u00e1xima de cumplimiento de penas en Espa\u00f1a, que siempre se ha fijado en treinta a\u00f1os de prisi\u00f3n para cada uno de los demandantes. Nunca han obtenido resoluciones favorables a la acumulaci\u00f3n de las penas cumplidas en Francia, ni siquiera en primera instancia. Los dos \u00f3rganos jurisdiccionales que conocen este asunto, a la saz\u00f3n la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo en el marco de los recursos de casaci\u00f3n, han desestimado las solicitudes para acumular las penas presentadas por los demandantes.<\/p>\n<p>17. Este Tribunal se\u00f1ala asimismo que, cuando los demandantes cometieron las infracciones penales y en el momento en que se adoptaron las resoluciones para acumular y\/o limitar las penas, la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola no preve\u00eda de manera razonable la acumulaci\u00f3n de las penas ya cumplidas en otro Estado a fin de tenerlas en cuenta para determinar la duraci\u00f3n m\u00e1xima de cumplimiento de treinta a\u00f1os. En el presente asunto, los demandantes no podr\u00edan haber imaginado razonablemente mientras cumpl\u00edan sus penas de prisi\u00f3n y cuando se adoptaron las resoluciones sobre la acumulaci\u00f3n y limitaci\u00f3n de las penas, que la duraci\u00f3n de las condenas cumplidas en Francia se tendr\u00edan en cuenta a efectos de dicho l\u00edmite de treinta a\u00f1os previsto por la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola (Arr\u00f3zpide Sarasola y otros c. Espa\u00f1a, anteriormente citada, \u00a7\u00a7 127, y Picabea Ugalde c. Espa\u00f1a, anteriormente citada, \u00a7\u00a7 47). Este Tribunal indica que la soluci\u00f3n adoptada en los casos de los demandantes se limit\u00f3 a seguir la interpretaci\u00f3n del Derecho penal adoptado por el Tribunal Supremo.<\/p>\n<p>18. A la vista de cuanto antecede y de la jurisprudencia citada, este Tribunal considera que la presente queja debe ser rechazada por estar manifiestamente mal fundada, de conformidad con el art\u00edculo 35 \u00a7 3 y 4 del Convenio.<\/p>\n<p><strong>C. Sobre la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 5.1 del Convenio<\/strong><\/p>\n<p>19. Los cuatro primeros demandantes se quejan de que su detenci\u00f3n se prolong\u00f3 a causa de una aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley en detrimento suyo. Consideran que debido a la falta de acumulaci\u00f3n de las penas ya cumplidas en Francia, fueron privados de libertad m\u00e1s all\u00e1 del m\u00e1ximo de 30 a\u00f1os, duraci\u00f3n m\u00e1xima de cumplimiento de las penas en Espa\u00f1a. Invocan el art\u00edculo 5 del Convenio, cuyos pasajes relevantes en el presente caso disponen lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley:<\/p>\n<p>a) Si ha sido privado de libertad legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente\u201d.<\/p>\n<p>20. Los principios generales por lo que respecta a la detenci\u00f3n de los demandantes en el marco del art\u00edculo 5 del Convenio has sido establecidos por este Tribunal en el asunto Arr\u00f3zpide Sarasola y otros c. Espa\u00f1a, anteriormente citado, \u00a7 138-142.<\/p>\n<p>21. Este Tribunal recuerda que los demandantes fueron condenados, al t\u00e9rmino de los procedimientos previstos por la ley, por tribunales competentes en el sentido del art\u00edculo 5.1 del Convenio, e indica que los interesados no recurrieron la legalidad de sus detenciones como tales. Este Tribunal considera asimismo que, cuando se dictaron las condenas de los demandantes, e incluso posteriormente, cuando los interesados solicitaron la acumulaci\u00f3n de las penas cumplidas en Francia, la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola no preve\u00eda de manera razonable que las condenas ya cumplidas en Francia se tuvieran en cuenta a efectos de determinar la duraci\u00f3n m\u00e1xima de prisi\u00f3n de treinta a\u00f1os. Teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas no modificaron el alcance de las penas impuestas en virtud del art\u00edculo 7, los periodos de privaci\u00f3n de libertad impugnados por los demandantes no pueden calificarse de injustificados o no autorizados por la \u201cley\u201d, en el sentido del art\u00edculo 5.1 (Arr\u00f3zpide Sarasola y otros c. Espa\u00f1a, anteriormente citado, \u00a7 139-140. Ver, sensu contrario, Del R\u00edo Prada, anteriormente citado, \u00a7 130-131).<\/p>\n<p>22. Adem\u00e1s, este Tribunal se\u00f1ala la existencia de un nexo causal en el sentido del art\u00edculo 5.1.a) del Convenio entre las condenas impuestas contra los cuatro primeros demandantes y su detenci\u00f3n continuada tras las fechas indicadas por ellos, resultantes de los pronunciamientos de culpabilidad y de la pena m\u00e1xima de treinta a\u00f1os de prisi\u00f3n fijada en las decisiones de acumular y\/o limitar las penas impuestas en Espa\u00f1a (Arr\u00f3zpide Sarasola y otros c. Espa\u00f1a, anteriormente citado, \u00a7 141, y mutatis mutandi, Del R\u00edo Prada, anteriormente citado, \u00a7 129).<\/p>\n<p>23. A la vista de cuanto antecede y de la jurisprudencia citada, este Tribunal considera que la presente queja debe ser rechazada por estar manifiestamente mal fundada, de conformidad con el art\u00edculo 35 \u00a7 3 y 4 del Convenio<\/p>\n<p>En base a lo cual este Tribunal, por unanimidad,<\/p>\n<p>Decide acumular las demandas<\/p>\n<p>Declara las demandas inadmisibles.<\/p>\n<p>Redactada en franc\u00e9s y notificada por escrito el 29 de agosto de 2019.<\/p>\n<p>Fato\u015f Arac\u0131\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Paulo Pinto de Albuquerque<br \/>\nSecretaria\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presidente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>ANEXO\u00a0<\/strong><\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"23\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>N<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00ba.<\/strong><\/td>\n<td width=\"71\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Demanda n<sup>o<\/sup><\/strong><\/td>\n<td width=\"85\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Fecha de presentaci\u00f3n<\/strong><\/td>\n<td width=\"140\"><strong>Datos de los demandantes (fecha de nacimiento, domicilio)<\/strong><\/td>\n<td width=\"113\"><strong>Representante<\/strong><\/td>\n<td width=\"113\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Auto de la Audiencia Nacional<\/strong><\/td>\n<td width=\"104\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Sentencia del Tribunal Supremo<\/strong><\/td>\n<td width=\"85\"><strong>Auto del Tribunal Constitucional<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"23\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>1.<\/strong><\/td>\n<td width=\"71\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>29068\/17<\/td>\n<td width=\"85\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>06\/04\/2017<\/td>\n<td width=\"140\"><strong>Juan Luis AGUIRRE LETE<\/strong><\/p>\n<p>30\/05\/1963<\/p>\n<p>Zuera, Espagne<\/td>\n<td width=\"113\">Inigo Iruin Sanz<\/td>\n<td width=\"113\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>05\/06\/2015<\/td>\n<td width=\"104\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>10\/02\/2016<\/td>\n<td width=\"85\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>30\/11\/2016<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"23\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>2.<\/strong><\/td>\n<td width=\"71\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>35242\/17<\/td>\n<td width=\"85\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>04\/05\/2017<\/td>\n<td width=\"140\"><strong>Julen ATXURRA EGURROLA <\/strong>03\/02\/1959<\/p>\n<p>Puerto de Santa Maria,<\/p>\n<p>Espagne<\/td>\n<td width=\"113\">Inaki Goioaga Llano<\/td>\n<td width=\"113\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>09\/06\/2015<\/td>\n<td width=\"104\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>21\/01\/2016<\/td>\n<td width=\"85\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>30\/11\/2016<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"23\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>3.<\/strong><\/td>\n<td width=\"71\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>30460\/17<\/td>\n<td width=\"85\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>06\/04\/2017<\/td>\n<td width=\"140\"><strong>I\u00f1aki BILBAO BEASKOETXEA <\/strong>04\/06\/1959<\/p>\n<p>Castellon, Espagne<\/td>\n<td width=\"113\">Inaki Goioaga Llano<\/td>\n<td width=\"113\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>02\/12\/2014<\/td>\n<td width=\"104\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>24\/05\/2015<\/td>\n<td width=\"85\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>19\/10\/2016<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"23\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>4.<\/strong><\/td>\n<td width=\"71\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>43543\/17<\/td>\n<td width=\"85\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>08\/06\/2017<\/td>\n<td width=\"140\"><strong>Idoia MARTINEZ GARCIA <\/strong>27\/02\/1968<\/p>\n<p>Pontevedra, Espagne<\/td>\n<td width=\"113\">Inaki Goioaga Llano<\/td>\n<td width=\"113\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>09\/06\/2015<\/td>\n<td width=\"104\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>07\/07\/2016<\/td>\n<td width=\"85\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>14\/02\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"23\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>5.<\/strong><\/td>\n<td width=\"71\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>43614\/17<\/td>\n<td width=\"85\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>13\/06\/2017<\/td>\n<td width=\"140\"><strong>Fernando SILVA SANDE<\/strong><\/p>\n<p>13\/03\/1954<\/p>\n<p>Coru\u00f1a, Espagne<\/td>\n<td width=\"113\">Natalia Crespo de Torres<\/td>\n<td width=\"113\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>09\/06\/2015<\/td>\n<td width=\"104\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>25\/01\/2016<\/td>\n<td width=\"85\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>07\/12\/2016<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SECCI\u00d3N TERCERA DECISI\u00d3N Demanda no 29068\/17 Juan Luis AGUIRRE LETE c. ESPA\u00d1A y otras 4 demandas (ver listado adjunto)<\/p>\n<p class=\"more-link-p\"><a class=\"more-link\" href=\"https:\/\/academinfo.com\/?p=50\">Read more &rarr;<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_lmt_disableupdate":"","_lmt_disable":"","footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-50","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tribunal-europeo-de-derechos-humanos"],"modified_by":"academinfo","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/50","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=50"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/50\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":123,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/50\/revisions\/123"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=50"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=50"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=50"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}