{"id":48,"date":"2020-11-10T20:36:55","date_gmt":"2020-11-10T20:36:55","guid":{"rendered":"https:\/\/academinfo.com\/?p=48"},"modified":"2020-12-07T12:04:54","modified_gmt":"2020-12-07T12:04:54","slug":"asunto-romeo-castano-c-belgica-demanda-no-8351-17-tribunal-europeo-de-derechos-humanos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/academinfo.com\/?p=48","title":{"rendered":"ASUNTO ROMEO CASTA\u00d1O c. B\u00c9LGICA (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) Demanda no 8351\/17"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\">SECCI\u00d3N SEGUNDA<br \/>\nASUNTO ROMEO CASTA\u00d1O c. B\u00c9LGICA<br \/>\n(Demanda no 8351\/17)<br \/>\nSENTENCIA ESTRASBURGO<br \/>\n9 de julio de 2019<\/p>\n<p><!--more-->Esta Sentencia ser\u00e1 definitiva de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 44. 2 del Convenio. Puede someterse a revisi\u00f3n editorial.<\/p>\n<p><strong>En el asunto Romeo Casta\u00f1o c. B\u00e9lgica,<\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (secci\u00f3n segunda), reunido en Sala integrada por:<br \/>\nRobert Spano, Presidente,<br \/>\nPaul Lemmens, Julia Laffranque, Valeriu Gri\u0163co,<br \/>\nSt\u00e9phanie Mourou-Vikstr\u00f6m, Ivana Jeli\u0107,<br \/>\nDarian Pavli, jueces,<br \/>\ny Stanley Naismith, Secretario de Secci\u00f3n,<\/p>\n<p>Tras deliberar en Sala de Consejo el 11 de junio de 2019, dicta la siguiente sentencia, adoptada en esa fecha:<\/p>\n<p><strong>PROCEDIMIENTO<\/strong><\/p>\n<p>1. El asunto se inici\u00f3 mediante demanda (n\u00ba 8351\/17) contra el Reino de B\u00e9lgica, mediante la que cinco nacionales espa\u00f1oles (\u00ablos demandantes\u00bb) interpusieron un recurso ante este Tribunal el 16 de enero de 2017 en virtud del art\u00edculo 34 del Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (\u00abel Convenio\u00bb). Los datos personales de los demandantes figuran en la relaci\u00f3n adjunta.<\/p>\n<p>2. Los demandantes han estado representados por M.L. Garc\u00eda Blanco, abogada en Madrid. El Gobierno belga (\u00abel Gobierno\u00bb) ha estado representado por su agente, la Sra. I. Niedlispacher, del Servicio P\u00fablico Federal de Justicia.<\/p>\n<p>3. Invocando el aspecto procesal del art\u00edculo 2 del Convenio, los demandantes se quejan de que las autoridades belgas se negaron a ejecutar la orden de detenci\u00f3n europea dictada por las autoridades espa\u00f1olas contra N.J.E., presuntamente implicada en la muerte de su padre, lo que impide el desarrollo de un procedimiento penal en su contra.<\/p>\n<p>4. El 14 de marzo de 2017, la demanda fue comunicada al Gobierno. Los demandantes y el Gobierno presentaron observaciones por escrito sobre la admisibilidad y el fondo del asunto (art\u00edculo 54.2 del Reglamento). El Gobierno espa\u00f1ol ha ejercido su derecho para intervenir en calidad de tercero interviniente (art\u00edculo 36.1 del Convenio y del art\u00edculo 44.1.a) del Reglamento). Tambi\u00e9n se recibieron observaciones de N.J.E. y de la asociaci\u00f3n Colectivo de v\u00edctimas del terrorismo (\u00abCOVITE\u00bb), que fueron autorizadas a intervenir en el procedimiento escrito en calidad de terceros intervinientes (art\u00edculo 36.2 del Convenio y art\u00edculo 44.3 del Reglamento).<\/p>\n<p><strong>HECHOS<\/strong><\/p>\n<p>I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO<\/p>\n<p><strong>A. Contexto<\/strong><\/p>\n<p>5. Los demandantes son hijos del teniente coronel Ram\u00f3n Romeo, asesinado el 19 de enero de 1981 en Bilbao (Espa\u00f1a) por un comando que afirmaba pertenecer a la organizaci\u00f3n terrorista ETA. Un presunto miembro del comando, N.J.E., ciudadana espa\u00f1ola de origen vasco, es sospechosa de haber disparado a quemarropa contra el padre de los demandantes.<\/p>\n<p>6. Una de las hijas de Ram\u00f3n Romeo se person\u00f3 en ejercicio de la acci\u00f3n de responsabilidad civil derivada del delito en Espa\u00f1a. En mayo de 2007, todos los miembros del comando fueron condenados por los tribunales espa\u00f1oles, excepto N.J.E. La misma, tras los acontecimientos de 1981, huy\u00f3 primero a M\u00e9xico antes de establecerse en B\u00e9lgica.<\/p>\n<p><strong>B. Procedimientos de entrega analizados<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Primer procedimiento de entrega<\/em><\/p>\n<p>7. El 9 de julio de 2004 y el 1 de diciembre de 2005, un juez de instrucci\u00f3n de la Audiencia Nacional espa\u00f1ola dict\u00f3 sendas \u00f3rdenes de detenci\u00f3n europeas (ODE) contra N.J.E. con el fin de proseguir el procedimiento penal por tentativa de asesinato y terrorismo cometidos en Bilbao el 14 de junio de 1981, por un lado, y por participaci\u00f3n en organizaci\u00f3n criminal, terrorismo, homicidio doloso, asalto y agresi\u00f3n grave y asesinato, cometidos en Bilbao el 19 de enero de 1981, por otro.<\/p>\n<p>8. N.J.E. fue detenida por Auto del juez de instrucci\u00f3n del Tribunal de Primera Instancia de Gante de 9 de octubre de 2013.<\/p>\n<p>9. Mediante Auto de 16 de octubre de 2013, la Sala del mismo Tribunal tras deliberaci\u00f3n a puerta cerrada declar\u00f3 las ODE ejecutables.<\/p>\n<p>10. N.J.E. recurri\u00f3 dicha resoluci\u00f3n. En principio aleg\u00f3 que la ejecuci\u00f3n de la ODE deb\u00eda denegarse debido a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica con arreglo al Derecho belga, y que los hechos estaban sujetos a la jurisdicci\u00f3n extraterritorial de los tribunales belgas (art\u00edculo 4.4\u00ba de la Ley sobre ODE de 19 de diciembre de 2003, v\u00e9ase el apartado 25 infra). Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que ten\u00eda motivos fundados para creer que la ejecuci\u00f3n de dichas ODE tendr\u00eda como efecto infringir sus derechos fundamentales amparados por el art\u00edculo<\/p>\n<p>6 del Tratado de la Uni\u00f3n Europea (\u00abUE\u00bb) (art\u00edculo 4.5\u00ba de la Ley anteriormente mencionada).<\/p>\n<p>11. El 31 de octubre de 2013, fund\u00e1ndose en los art\u00edculos 6 y 7 del T\u00edtulo Preliminar del C\u00f3digo Penal belga (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 26 infra), la Sala de lo Penal del Tribunal de Apelaci\u00f3n de Gante dictamin\u00f3 que N.J.E. no estaba sujeta a la jurisdicci\u00f3n penal belga. Consider\u00f3 que efectivamente N.J.E. no ten\u00eda su residencia oficial en B\u00e9lgica. Observ\u00f3 adem\u00e1s que N.J.E. no estaba siendo procesada en B\u00e9lgica por ninguno de los delitos previstos en el Art\u00edculo 6 del T\u00edtulo Preliminar del C\u00f3digo Penal belga. Por \u00faltimo, observ\u00f3 que no hab\u00eda ninguna \u00abdenuncia por parte de un extranjero perjudicado o de su familia\u00bb ni \u00abnotificaci\u00f3n oficial a las autoridades belgas por parte de la autoridad del pa\u00eds en el que se cometi\u00f3 el delito\u00bb en el sentido del art\u00edculo 7.2 del T\u00edtulo Preliminar del C\u00f3digo Penal belga.<\/p>\n<p>12. No obstante, la Sala de Apelaci\u00f3n rechaz\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la ODE en base al art\u00edculo 4.5\u00ba de la Ley sobre \u00f3rdenes de detenci\u00f3n europeas. En su opini\u00f3n, los actos punibles deb\u00edan situarse en el contexto m\u00e1s amplio de la historia pol\u00edtica contempor\u00e1nea espa\u00f1ola y en el contexto personal de<\/p>\n<p>N.J.E. quien, tras haber participado activamente en el \u00abmovimiento armado de resistencia vasca\u00bb cuando ten\u00eda entre los 20 y los 30 a\u00f1os, se hab\u00eda convertido en una mujer de 55 a\u00f1os, profesionalmente activa que llevaba una vida normal en Gante. Adem\u00e1s, bas\u00e1ndose en un informe del Comit\u00e9 Europeo para la Prevenci\u00f3n de la Tortura (\u00abCPT\u00bb) sobre la visita peri\u00f3dica a Espa\u00f1a realizada del 31 de mayo al 13 de junio de 2011, la Sala consider\u00f3 que hab\u00eda motivos fundados para creer que la ejecuci\u00f3n de la orden de detenci\u00f3n europea infringir\u00eda los derechos fundamentales de N.J.E. garantizados por el art\u00edculo 6 del Tratado UE. En particular, consider\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00ab (&#8230;) los acusados por hechos punibles, por motivos presuntamente terroristas, deben someterse en Espa\u00f1a a otro r\u00e9gimen de privaci\u00f3n de libertad, en condiciones degradantes que pueden ir acompa\u00f1adas de torturas y con un contacto muy limitado con el mundo exterior (familia, abogado y asistencia), de lo cual existen indicios ( ).<\/p>\n<p>El primer juez y el ministerio p\u00fablico sostienen err\u00f3neamente que existe, tambi\u00e9n para los antiguos miembros de los movimientos de resistencia vascos, a los cuales [ la interesada] pertenec\u00eda con toda probabilidad, una presunci\u00f3n del respeto de los derechos fundamentales en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>En primer lugar, no existe nunca una presunci\u00f3n de respeto de los derechos humanos.<\/p>\n<p>En segundo lugar, la propia ley contradice la existencia [de tal presunci\u00f3n], ya que la persona afectada por la orden de detenci\u00f3n europea tiene derecho a demostrar y hacer plausible que existen motivos graves para temer una violaci\u00f3n de los derechos humanos. Esta garant\u00eda adicional se ofrece precisamente en el contexto jur\u00eddico estrictamente europeo.<\/p>\n<p>Los informes de las organizaciones internacionales apoyan este grave temor.<\/p>\n<p>En tercer lugar, en ninguna parte de la Ley se exige que se demuestre que se violar\u00edan los derechos fundamentales con absoluta certeza. \u00bb<\/p>\n<p>13. Finalmente, la Sala del Tribunal de Apelaci\u00f3n orden\u00f3 la puesta en libertad de N.J.E.<\/p>\n<p>14. La Fiscal\u00eda belga recurri\u00f3 dicha sentencia en casaci\u00f3n. En particular, consider\u00f3 que, de conformidad con el principio de confianza mutua entre los Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea (\u00abUE\u00bb), la denegaci\u00f3n de extradici\u00f3n por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado debe justificarse mediante elementos de prueba pormenorizados que demuestren un riesgo manifiesto de sus derechos y que puedan refutar la presunci\u00f3n de respeto de los derechos fundamentales. Sin embargo, la sentencia de la Sala de Apelaci\u00f3n no aportaba ninguna prueba espec\u00edfica que demostrara el riesgo de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de N.J.E., y estaba redactada en t\u00e9rminos tan generales que la presunci\u00f3n de respeto de los derechos humanos de que disfrutaba el Estado emisor de la ODE invalidarse.<\/p>\n<p>15. Mediante sentencia de 19 de noviembre de 2013, el Tribunal de Casaci\u00f3n desestim\u00f3 el recurso de la Fiscal\u00eda. En cuanto a los principios aplicables en el presente asunto, record\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00abEn virtud del art\u00edculo 4.5\u00ba de la Ley de 19 de diciembre de 2003, se deniega la ejecuci\u00f3n de una orden de detenci\u00f3n europea si existen razones fundadas para creer que la ejecuci\u00f3n de dicha orden tendr\u00eda por efecto vulnerar los derechos fundamentales de la persona en cuesti\u00f3n, amparados por el art\u00edculo 6 del Tratado de la Uni\u00f3n Europea, es decir, los garantizados por el Convenio y que, en tanto que principios generales del Derecho comunitario, se derivan de tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p>Del considerando (10) del pre\u00e1mbulo de la Decisi\u00f3n Marco 2002\/584\/JAI del Consejo de la Uni\u00f3n Europea, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detenci\u00f3n europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, se desprende que el mecanismo de la orden de detenci\u00f3n europea se basa en un alto grado de confianza entre Estados miembros. Este alto grado de confianza entre los Estados miembros implica una presunci\u00f3n de respeto por parte del Estado emisor de los derechos fundamentales mencionados en el art\u00edculo 4.5\u00ba de la Ley de 19 de diciembre de 2003 sobre la orden de detenci\u00f3n europea.<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este principio de confianza mutua entre los Estados miembros, la denegaci\u00f3n de entrega debe justificarse mediante pruebas pormenorizadas que indiquen un peligro claro para los derechos fundamentales de la persona de que se trate y que puedan refutar la presunci\u00f3n de respeto de los derechos de los que se beneficia el Estado emisor.<\/p>\n<p>El juez valorar\u00e1 soberanamente si las pruebas pormenorizadas aportadas para acreditar un peligro manifiesto para los derechos fundamentales de la persona interesada son suficientes para refutar la presunci\u00f3n anterior. El Tribunal [de Casaci\u00f3n] examina \u00fanicamente si el juez ha extra\u00eddo consecuencias que no tienen un v\u00ednculo con los hechos que se consideren acreditados o que no se puedan derivar a partir de los mismos.\u00bb<\/p>\n<p>En cuanto a las circunstancias del caso concreto, el Tribunal de Casaci\u00f3n consider\u00f3 que:<\/p>\n<p>La sentencia resuelve que, con respecto de la acusada, existen motivos fundados para creer que la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de detenci\u00f3n europeas tendr\u00eda por efecto una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que \u00ablos acusados de delitos punibles por presuntos motivos terroristas deben someterse a otro r\u00e9gimen de privaci\u00f3n de libertad en Espa\u00f1a, en condiciones degradantes que pueden ir acompa\u00f1adas de tortura y con un contacto muy limitado con el mundo exterior (familia, abogado y asistencia)\u00bb y se remite, a tal efecto, a los informes de 2011 del Comit\u00e9 del Consejo de Europa para la Prevenci\u00f3n de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes As\u00ed pues, la sentencia justifica jur\u00eddicamente la denegaci\u00f3n de la extradici\u00f3n porque existen razones fundadas para creer que la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de detenci\u00f3n europeas infringir\u00eda los derechos fundamentales de la persona reclamada, en los t\u00e9rminos en que los mismos se encuentran consagrados por el art\u00edculo 6 del Tratado de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p>El motivo no puede ser extimado.\u00bb<\/p>\n<p>16. Mediante carta de 27 de noviembre de 2014, emitida en respuesta a la de uno de los demandantes referida a la negativa en ejecutar la orden de detenci\u00f3n europea contra N.J.E., el Presidente Primero del Tribunal de Casaci\u00f3n especific\u00f3 que el incumplimiento en la ejecuci\u00f3n de una orden de detenci\u00f3n europea no implicaba necesariamente la impunidad de la persona objeto de la misma. A\u00f1adi\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00abExisten otros procedimientos que corresponde poner en marcha a la autoridad competente, llegado el caso, para permitir el enjuiciamiento de las personas sospechosas de haber cometido delitos y que ya no se encuentren en el territorio del Estado en el que presuntamente aquellos se cometieron. A este respecto, dejamos a su consideraci\u00f3n la conveniencia de efectuar una gesti\u00f3n ante la Fiscal\u00eda Federal\u00bb.<\/p>\n<p><em>2. Segundo procedimiento de entrega<\/em><\/p>\n<p>87. El 8 de mayo de 2015, el juez de instrucci\u00f3n de la Audiencia Nacional emiti\u00f3 una nueva orden de detenci\u00f3n europea contra N.J.E. en relaci\u00f3n con los hechos cometidos en Bilbao el 19 de enero de 1981, calificados concretamente de \u00abasesinato terrorista\u00bb con arreglo a la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola. En cuanto al supuesto riesgo de tortura en Espa\u00f1a puesto de manifiesto por la Sala de Apelaci\u00f3n, aclar\u00f3 que el informe del CPT fue impugnado por el Gobierno espa\u00f1ol en marzo de 2012 y que, durante las visitas peri\u00f3dicas posteriores en 2012 y 2014, el CPT no volvi\u00f3 a mencionarlo. En cuanto a la detenci\u00f3n en r\u00e9gimen de incomunicaci\u00f3n, indic\u00f3 que estaba estrictamente regulada: s\u00f3lo puede imponerse en casos excepcionales de investigaci\u00f3n de bandas armadas o terroristas; toda persona tiene garantizado un examen forense y el Mecanismo Nacional de Prevenci\u00f3n de La Tortura incluye la posibilidad de visitas no anunciadas del Defensor del Pueblo; la persona detenida tiene derecho a la asistencia de un abogado durante las actuaciones policiales y judiciales; la detenci\u00f3n est\u00e1 siempre bajo control judicial y la persona detenida tiene derecho a solicitar el habeas corpus; las zonas comunes est\u00e1n bajo v\u00eddeo vigilancia y existe la posibilidad de grabar los interrogatorios; las restricciones en las comunicaciones con familiares y amigos se limitan a cinco d\u00edas y est\u00e1n sujetas a criterio judicial. Adem\u00e1s, el delito de tortura tipificado en el C\u00f3digo Penal espa\u00f1ol incluye el maltrato f\u00edsico o ps\u00edquico y las alegaciones a este respecto son examinadas por un juez independiente. Por \u00faltimo, el Juez instructor argument\u00f3 que Espa\u00f1a hab\u00eda transpuesto las directivas europeas que refuerzan las garant\u00edas existentes en materia penal.<\/p>\n<p>18. Tras esta orden de detenci\u00f3n europea, el 20 de junio de 2016 las autoridades belgas detuvieron de nuevo a N.J.E., pero ese mismo d\u00eda fue puesta en libertad.<\/p>\n<p>19. Mediante Auto de 29 de junio de 2016, la Sala de lo Penal del Tribunal de Primera Instancia de Gante, tras deliberaci\u00f3n a puerta cerrada, deneg\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la nueva orden de detenci\u00f3n europea.<\/p>\n<p>20. El 14 de julio de 2016, tras un recurso interpuesto por la Fiscal\u00eda Federal, la Sala de lo Penal del Tribunal de Apelaci\u00f3n de Gante confirm\u00f3 el Auto recurrido, al considerar que la nueva orden de detenci\u00f3n europea no conten\u00eda elemento alguno que permitiera llegar a una conclusi\u00f3n diferente a la contenida en su sentencia de 31 de octubre de 2013 a la vista de la documentaci\u00f3n aportada por N.J.E. y, en especial, a las observaciones finales del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas sobre el sexto informe peri\u00f3dico de Espa\u00f1a (aprobado en su per\u00edodo de sesiones del 29 de junio al 24 de julio de 2015), en las que exhortaba a las autoridades espa\u00f1olas \u00abuna vez m\u00e1s\u00bb a poner fin a la detenci\u00f3n en r\u00e9gimen de incomunicaci\u00f3n, garantizando la libre elecci\u00f3n de letrado por parte del sospechoso, la posibilidad de reunirse en privado con el mismo as\u00ed como que estuviera presente en los interrogatorios.<\/p>\n<p>21. El 15 de julio de 2016, la Fiscal\u00eda Federal recurri\u00f3 en casaci\u00f3n alegando, entre otros motivos, una violaci\u00f3n del art\u00edculo 4.5\u00ba de la Ley relativa a las \u00f3rdenes de detenci\u00f3n europeas, en la medida en que la referencia a las observaciones del Comit\u00e9 de Derechos Humanos no era suficiente para obviar la presunci\u00f3n de respeto de los derechos humanos.<\/p>\n<p>22. Mediante sentencia de 27 de julio de 2016, el Tribunal de Casaci\u00f3n desestim\u00f3 el recurso por considerar, entre otros, que el motivo del recurso se basaba en una lectura incompleta de la sentencia recurrida.<\/p>\n<p>II. LEGISLACI\u00d3N Y JURISPRUDENCIA RELEVANTES<\/p>\n<p><strong>A. Decisi\u00f3n marco 2002\/584\/JAI<\/strong><\/p>\n<p>23. A los efectos oportunos para el presente asunto, este Tribunal se remite a su sentencia Pirozzi v. Belgium (n\u00ba 21055\/11, \u00a7\u00a7 24-29, de 17 de abril de 2018) en la que se enuncian las disposiciones pertinentes de la Decisi\u00f3n Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detenci\u00f3n europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (2002\/584\/JAI), as\u00ed como a la jurisprudencia de Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea (\u00abTJUE\u00bb) que la interpreta.<\/p>\n<p>24. A continuaci\u00f3n, debemos tambi\u00e9n hacer referencia a la sentencia de dicho Tribunal en el asunto Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de detenci\u00f3n en Hungr\u00eda) (asunto C-220\/18 PPU, sentencia de 25 de julio de 2018). Partiendo de la metodolog\u00eda desarrollada en la sentencia Aranyosi y C\u0103ld\u0103raru (asuntos acumulados C-404\/15 y C-659\/15, sentencia de 12 de abril de 2016), la mencionada sentencia determina el alcance de la supervisi\u00f3n que debe llevar a cabo el Estado miembro de ejecuci\u00f3n cuando disponga de elementos de prueba que pudieran fundar el temor de la existencia de fallos sist\u00e9micos o generalizados en las condiciones de detenci\u00f3n en las instituciones penitenciarias del Estado de emisi\u00f3n. En esencia la sentencia resuelve, por un lado, que la autoridad judicial de ejecuci\u00f3n debe comprobar \u00fanicamente las condiciones concretas y precisas de detenci\u00f3n de la persona interesada que son relevantes para determinar si corre un riesgo real de sufrir un trato inhumano o degradante y, por otro lado, que cuando la autoridad de emisi\u00f3n haya ofrecido garant\u00edas de que la persona interesada no ser\u00e1 sometida a un trato inhumano o degradante, la autoridad de ejecuci\u00f3n, teniendo en cuenta la confianza mutua entre Estados miembros, deber\u00e1 confiar en ella, a falta de pruebas espec\u00edficas que permitan suponer que las condiciones de detenci\u00f3n son contrarias al art\u00edculo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p><strong>B. La Ley de 19 de diciembre de 2003 sobre la ODE<\/strong><\/p>\n<p>25. En B\u00e9lgica, la citada Decisi\u00f3n Marco fue transpuesta mediante la Ley de 19 de diciembre de 2003 relativa la orden de detenci\u00f3n europea, cuyas disposiciones pertinentes son las siguientes:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 2. \u00a7 1. La detenci\u00f3n y entrega de personas reclamadas para el ejercicio de acciones penales o para la ejecuci\u00f3n de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad entre B\u00e9lgica y los dem\u00e1s Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea se regir\u00e1n por la presente Ley.<\/p>\n<p>\u00a7 2. La detenci\u00f3n y entrega se llevar\u00e1n a cabo sobre la base de una Orden Europea de Detenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a7 3. La Orden de Detenci\u00f3n Europea es una resoluci\u00f3n judicial emitida por la autoridad judicial competente de un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, denominada autoridad judicial emisora, con vistas a la detenci\u00f3n y entrega por la autoridad judicial competente de otro Estado miembro, denominada autoridad de ejecuci\u00f3n, de una persona reclamada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecuci\u00f3n de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Se podr\u00e1 dictar una orden de detenci\u00f3n europea por aquellos hechos para los que la ley del Estado miembro emisor se\u00f1ale una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de una duraci\u00f3n m\u00e1xima de al menos de doce meses o, cuando se haya dictado una condena o una medida de seguridad de al menos cuatro meses.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Se denegar\u00e1 la ejecuci\u00f3n de la orden de detenci\u00f3n europea en los casos siguientes:<\/p>\n<p>1\u00ba cuando el delito en que se base la orden de detenci\u00f3n europea est\u00e9 cubierto por una Ley de amnist\u00eda en B\u00e9lgica, en la medida en que los hechos hayan podido ser perseguidos en B\u00e9lgica con arreglo al Derecho belga;<\/p>\n<p>2\u00ba cuando de la informaci\u00f3n de que disponga el juez se desprenda que la persona reclamada ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos en B\u00e9lgica o en otro Estado miembro siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanci\u00f3n o est\u00e9 en esos momentos en curso de ejecuci\u00f3n, o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado miembro de condena, o cuando la persona afectada haya sido objeto en B\u00e9lgica o en otro Estado miembro de una resoluci\u00f3n firme por los mismos hechos que impida el posterior ejercicio de acciones penales.<\/p>\n<p>3\u00ba cuando, con arreglo al Derecho belga, la persona que sea objeto de la Orden de Detenci\u00f3n Europea a\u00fan no pueda ser considerada responsable penalmente de los hechos en que se base dicha orden por raz\u00f3n de su edad;<\/p>\n<p>4\u00ba cuando exista prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica o de la condena con arreglo al Derecho belga y los hechos est\u00e9n sujetos a la competencia de las jurisdicciones belgas;<\/p>\n<p>5\u00ba cuando existan motivos graves para creer que la ejecuci\u00f3n de la Orden de Detenci\u00f3n Europea tuviera por efecto infringir los derechos fundamentales de la persona en cuesti\u00f3n, amparados por el art\u00edculo 6 del Tratado de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Art. 11 \u00a7 1. 1. En un plazo de 24 horas a partir de la privaci\u00f3n efectiva de libertad, la persona reclamada ser\u00e1 conducida ante el juez de instrucci\u00f3n, que le informar\u00e1: 1\u00ba de la existencia y contenido de la Orden de Detenci\u00f3n Europea; 2\u00ba de la posibilidad que se le brinda de consentir su entrega a la autoridad judicial emisora; 3\u00ba del derecho a elegir un abogado y un int\u00e9rprete.<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n quedar\u00e1 recogida en el acta de la audiencia. (&#8230;)<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Si el juez de instrucci\u00f3n considera que la informaci\u00f3n comunicada por el Estado miembro emisor es insuficiente para poder pronunciarse sobre la entrega, solicitar\u00e1 urgentemente cualquier informaci\u00f3n complementaria necesaria, y podr\u00e1 fijar un plazo para su recepci\u00f3n, teniendo en cuenta la necesidad de respetar el plazo establecido en el art\u00edculo 16 \u00a7 1<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00bb<\/p>\n<p><strong>C. La jurisdicci\u00f3n penal extraterritorial de los tribunales belgas<\/strong><\/p>\n<p>26. El art\u00edculo 4 del C\u00f3digo Penal belga establece que:<\/p>\n<p>\u00ab Las infracciones cometidas fuera del territorio del Reino, por belgas o por extranjeros, s\u00f3lo ser\u00e1n castigados en B\u00e9lgica en los casos previstos por la ley. \u00bb<\/p>\n<p>27. Las disposiciones aplicables respecto a la competencia penal extraterritorial de los tribunales belgas aparecen en el t\u00edtulo preliminar del C\u00f3digo Penal belga:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 6<\/p>\n<p>\u00ab Podr\u00e1 ser enjuiciado en B\u00e9lgica todo belga o toda persona que tenga su residencia principal en el territorio del Reino y que, fuera de dicho territorio, se les impute como responsables:<\/p>\n<p>1\u00ba De un delito o falta contra la seguridad del Estado;<\/p>\n<p>1\u00babis. De una violaci\u00f3n grave del derecho internacional humanitario, definida en el Libro II, T\u00edtulo Ibis, del C\u00f3digo Penal;<\/p>\n<p>1\u00bater De una infracci\u00f3n de terrorismo al que se refiere el Libro II, T\u00edtulo Iter, del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>2\u00ba De un delito o falta contra la fe p\u00fablica previsto en los cap\u00edtulos I, II y III del T\u00edtulo III del Libro II del C\u00f3digo penal o de una falta prevista en los art\u00edculos 497 y 497 bis, si el delito o falta tuviera por objeto el euro u otras monedas de curso legal en B\u00e9lgica u objetos destinados a su fabricaci\u00f3n, imitaci\u00f3n, alteraci\u00f3n o falsificaci\u00f3n, o bien sean efectos, papeles, sellos, timbres, estampillas, marcas o distintivos del Estado o de las administraciones o establecimientos p\u00fablicos belgas.<\/p>\n<p>3\u00ba De un crimen o delito contra la fe p\u00fablica previsto en las mismas disposiciones, si el delito o falta tuviera por objeto bien monedas que no tengan curso legal en B\u00e9lgica, u objetos destinados a su fabricaci\u00f3n, imitaci\u00f3n, alteraci\u00f3n o falsificaci\u00f3n, bien efectos, papeles, sellos, timbres, marcas o distintivos de un pa\u00eds extranjero.<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso, el enjuiciamiento s\u00f3lo podr\u00e1 tener lugar previa notificaci\u00f3n oficial a las autoridades belgas por parte de las autoridades extranjeras\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Art\u00edculo 7<\/p>\n<p>\u00ab \u00a7 1. Todo belga o toda persona que tenga su residencia principal en el territorio del Reino y que haya sido imputado como responsable, fuera de dicho territorio, de un acto tipificado como delito o falta con arreglo al Derecho belga, podr\u00e1 ser enjuiciado en B\u00e9lgica si el hecho es punible con arreglo a la legislaci\u00f3n del pa\u00eds en que se cometi\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a7 2) Si la infracci\u00f3n se hubiese cometido contra un extranjero, el enjuiciamiento s\u00f3lo podr\u00e1 producirse a instancias de la Fiscal\u00eda y deber\u00e1, adem\u00e1s, ir precedido de una denuncia del extranjero agraviado o de su familia o de una notificaci\u00f3n oficial dirigida a la autoridad belga por la autoridad del pa\u00eds en el que se haya cometido el delito.<\/p>\n<p>En caso de que la infracci\u00f3n se haya cometido, en tiempo de guerra, contra un nacional de un pa\u00eds aliado de B\u00e9lgica con arreglo al segundo inciso del art\u00edculo 117, del C\u00f3digo Penal, la notificaci\u00f3n oficial tambi\u00e9n podr\u00e1 darse por la autoridad del pa\u00eds del que el extranjero sea o haya sido nacional \u00bb.<\/p>\n<p>III. OTROS DOCUMENTOS INTERNACIONALES RELEVANTES<\/p>\n<p>28. En sus observaciones finales sobre el sexto informe peri\u00f3dico de Espa\u00f1a, aprobadas en su 3192\u00aa sesi\u00f3n celebrada el 20 de julio de 2015, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos comunic\u00f3 su an\u00e1lisis de la detenci\u00f3n en r\u00e9gimen de incomunicaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab 17.El Comit\u00e9 expresa nuevamente su preocupaci\u00f3n por el r\u00e9gimen de incomunicaci\u00f3n del detenido, judicialmente autorizado. El Comit\u00e9 toma nota de la iniciativa de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la informaci\u00f3n proporcionada por el Estado parte sobre la reducci\u00f3n en el uso del r\u00e9gimen de incomunicaci\u00f3n del detenido; sin embargo lamenta que dicha reforma no contemple la abolici\u00f3n del r\u00e9gimen de incomunicaci\u00f3n y que esta no garantice todos los derechos establecidos en el art\u00edculo 14 del Pacto, en particular el derecho a la asistencia letrada (arts. 7, 9, 10 y 14).<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 reitera sus recomendaciones anteriores (CCPR\/C\/ESP\/CO\/5, p\u00e1rr. 14) y recomienda nuevamente que se tomen las medidas legislativas necesarias para eliminar la detenci\u00f3n en condiciones de incomunicaci\u00f3n y que se reconozca a todos los detenidos el derecho a un m\u00e9dico y a la libre elecci\u00f3n de un abogado al que puedan consultar de manera plenamente confidencial y que pueda estar presente en los interrogatorios \u00bb.<\/p>\n<p><strong>FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/strong><\/p>\n<p>I. SOBRE LA PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 2 DEL CONVENIO<\/p>\n<p>29. Los demandantes invocan una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 2 del Convenio por parte de las autoridades belgas dado que la decisi\u00f3n de no ejecutar la ODE impide que las autoridades espa\u00f1olas enjuicien a la presunta autora del asesinato de su padre. Los demandantes tambi\u00e9n consideran que se trata de un problema de tutela judicial efectiva desde la perspectiva del art\u00edculo 6 del Convenio.<\/p>\n<p>30. Este Tribunal recuerda que puede pronunciarse sobre la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos de una demanda examin\u00e1ndolos bajo el prisma de art\u00edculos o disposiciones distintos de los invocados por los demandantes (Radomilja y otros v. Croacia [GS], n\u00ba 37685\/10 y 22768\/12, \u00a7 126, de 20 de marzo de 2018).<\/p>\n<p>31. En el presente asunto, observando que las quejas planteadas por los demandantes se solapan, este Tribunal considera que procede examinarlas \u00fanicamente a la vista del art\u00edculo 2 del Convenio, que dice lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab 1. El derecho de toda persona a la vida est\u00e1 protegido por la ley. (&#8230;) \u00bb<\/p>\n<p><strong>A. Sobre la admisibilidad<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Sobre si los demandantes est\u00e1n sometidos a la jurisdicci\u00f3n de B\u00e9lgica<\/em><\/p>\n<p>32. El art\u00edculo 1 del Convenio dice lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abLas Altas Partes Contratantes reconocen a toda persona bajo su jurisdicci\u00f3n los derechos y libertades definidos en el T\u00edtulo I del (\u2026) Convenio. \u00bb<\/p>\n<p>a) Alegaciones de las partes<\/p>\n<p>33. El Gobierno considera que en el presente asunto no puede mantenerse la jurisdicci\u00f3n del Estado belga en el sentido del art\u00edculo 1 del Convenio. Los demandantes se encuentran en territorio espa\u00f1ol y los procedimientos relativos al asesinato de su padre han tenido lugar y siguen desarroll\u00e1ndose ante los tribunales espa\u00f1oles. Este asesinato, adem\u00e1s, tuvo lugar en Espa\u00f1a y con anterioridad no se puso de manifiesto vinculaci\u00f3n alguna con B\u00e9lgica. Adicionalmente, la negativa de las autoridades belgas a ejecutar la orden de detenci\u00f3n europea se funda en consideraciones relativas al trato de los detenidos en Espa\u00f1a. El Gobierno alega acto seguido que, si bien es cierto que a primera vista N.J.E. est\u00e1 sometida hoy en d\u00eda a la jurisdicci\u00f3n belga, de ello no puede deducirse que lo mismo suceda con las v\u00edctimas , las cuales no tienen v\u00ednculo alguno con dicho Estado. Si bien reconoce que el procedimiento para la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de detenci\u00f3n europea no les permit\u00eda intervenir y que las decisiones impugnadas tuvieron un impacto (indirecto) en sus intereses, el Gobierno subraya, no obstante, que los demandantes nunca han sido parte en un procedimiento belga<\/p>\n<p>34. El Gobierno sostiene que los demandantes est\u00e1n esencialmente sujetos a la jurisdicci\u00f3n espa\u00f1ola y que, por lo tanto, deber\u00edan haber denunciado a Espa\u00f1a ante el Tribunal. Dicho Estado tendr\u00eda la responsabilidad primordial de llevar a cabo una investigaci\u00f3n tras el asesinato de su padre en 1981 y de enjuiciar a los presuntos autores y a N.J.E., de conformidad con el art\u00edculo 2 del Convenio. Este caso diferir\u00eda de aquellos en los que este Tribunal ha reconocido que el Estado al que ha huido el presunto delincuente puede tener jurisdicci\u00f3n en el sentido del art\u00edculo 1 del Convenio. En primer lugar, B\u00e9lgica nunca ha abierto una investigaci\u00f3n sobre el asesinato del padre de los demandantes. En segundo lugar, no podr\u00eda alegarse que el Estado belga tenga obligaciones con arreglo al art\u00edculo 2 a efectos de obtener elementos de prueba. De hecho, nunca se abord\u00f3 esta cuesti\u00f3n en el procedimiento relativo a la OEDE, y dado el tiempo transcurrido entre el asesinato y el primer procedimiento en B\u00e9lgica, la idea de poder a\u00fan recoger pruebas es bastante ilusoria. En tercer lugar, el Gobierno se\u00f1ala que B\u00e9lgica ha colaborado con Espa\u00f1a, y que es precisamente en el marco de esta colaboraci\u00f3n que los jueces belgas, aplicando en especial el art\u00edculo 3 del Convenio, decidieron no entregar a N.J.E. Desde este punto de vista ser\u00eda evidente, seg\u00fan el Gobierno, que el perjuicio denunciado por los demandantes no se debe tanto a la conducta de las autoridades belgas como a la situaci\u00f3n de las c\u00e1rceles espa\u00f1olas en el momento de la denegaci\u00f3n.<\/p>\n<p>35. Los demandantes ponen de relieve que, si bien desde el punto de vista penal, el enjuiciamiento de los hechos del presente asunto es competencia de las autoridades judiciales espa\u00f1olas, no fue posible llevarlo a cabo porque la autora material se sustrajo de la jurisdicci\u00f3n de los tribunales espa\u00f1oles. Sostienen que si bien B\u00e9lgica no es responsable de instruir el procedimiento, fase que ya se ha completado en Espa\u00f1a, s\u00ed le corresponde permitir, mediante la ejecuci\u00f3n de la orden de detenci\u00f3n europea emitida en 2015, que N.J.E. pueda ser juzgada en Espa\u00f1a. Consideran que Espa\u00f1a ha hecho todo lo posible por investigar los hechos en cuesti\u00f3n, mediante una investigaci\u00f3n independiente y llevando a cabo todas las indagaciones necesarias para determinar los hechos y a sus autores.<\/p>\n<p>b) Valoraci\u00f3n de este Tribunal<\/p>\n<p>36. Este Tribunal recuerda que la \u00abjurisdicci\u00f3n\u00bb en el sentido del art\u00edculo 1 del Convenio es un requisito previo y una condici\u00f3n sine qua non. Debe haberse ejercido para que un Estado contratante pueda ser considerado responsable de actos u omisiones imputables al mismo que den lugar a una presunta violaci\u00f3n de los derechos y libertades enunciados en el Convenio (G\u00fczelyurtlu y otros v. Chipre y Turqu\u00eda [GS], n\u00ba 36925\/07, \u00a7 178, de 29 de enero de 2019).<\/p>\n<p>37. Este Tribunal recuerda asimismo que, en cuanto al aspecto procesal del art\u00edculo 2 cuando el mismo se aplica a muertes ocurridas bajo una jurisdicci\u00f3n diferente de la del Estado cuya obligaci\u00f3n procesal de investigar se supone que est\u00e1 en juego, la Gran Sala ha aclarado recientemente que, si no se ha iniciado ninguna investigaci\u00f3n o procedimiento respecto de una muerte fuera de la jurisdicci\u00f3n del Estado demandado, se puede, no obstante, establecer un v\u00ednculo jurisdiccional e imponerse a dicho Estado una obligaci\u00f3n procesal con arreglo al art\u00edculo 2. Aunque, en principio, tal obligaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00eda aplicable al Estado contratante bajo cuya jurisdicci\u00f3n se encontraba la v\u00edctima en el momento de su fallecimiento, las \u00abcircunstancias espec\u00edficas\u00bb del presente asunto pueden justificar apartarse de dicho enfoque (ibidem, \u00a7 190, en referencia a Rantsev v. Chipre y Rusia, no 25965\/04, \u00a7\u00a7 243-244, TEDH 2010 (extractos)).<\/p>\n<p>38. En el presente asunto, la queja de los demandantes formulan al amparo del art\u00edculo 2 del Convenio contra B\u00e9lgica se refiere a la supuesta falta de cooperaci\u00f3n de las autoridades belgas con las autoridades espa\u00f1olas a la hora adoptar las medidas necesarias para garantizar que la presunta autora del asesinato de su padre, refugiada en B\u00e9lgica, sea juzgada en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>39. A diferencia de lo que sucede en los asuntos G\u00fczelyurtlu y otros y Rantsev anteriormente mencionados, la queja fundada en el art\u00edculo 2 no se basa, por tanto, en la afirmaci\u00f3n de que B\u00e9lgica ha incumplido la obligaci\u00f3n procesal de investigar por s\u00ed misma dicho asesinato.<\/p>\n<p>40. Dicho esto, este Tribunal no cree que ello sea motivo para distinguir el presente asunto de aquel en lo que se refiere a la necesidad de analizar si existe o no un v\u00ednculo de jurisdicci\u00f3n con B\u00e9lgica, para lo cual considera que deben aplicarse los principios establecidos en la sentencia G\u00fczelyurtlu y otros.<\/p>\n<p>41. Aplicando mutantis mutandis la jurisprudencia antes mencionada (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 37 supra), este Tribunal se\u00f1ala que N.J.E., presunta autora del asesinato, se refugi\u00f3 en B\u00e9lgica y se encuentra all\u00ed desde entonces. En el marco de la existencia de compromisos de cooperaci\u00f3n en materia penal vinculantes para los dos Estados afectados, en el \u00e1mbito del sistema de la orden de detenci\u00f3n europea en el presente asunto (v\u00e9anse los apartados 23 y 24 ut supra), se inform\u00f3 a las autoridades belgas de la intenci\u00f3n de las autoridades espa\u00f1olas de enjuiciar a N.J.E., exhort\u00e1ndoles a que procedieran a su detenci\u00f3n y entrega.<\/p>\n<p>42. Las condiciones espec\u00edficas del presente asunto bastan para considerar que existe una relaci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n entre los demandantes y B\u00e9lgica con arreglo al art\u00edculo 1 del Convenio relativo a la queja planteada por los demandantes desde la perspectiva del aspecto procesal del art\u00edculo 2 del Convenio (v\u00e9anse, mutatis mutandis, G\u00fczelyurtlu y otros, anteriormente citados, p\u00e1rrafos 194-196).<\/p>\n<p>43. En consecuencia, este Tribunal concluye que debe desestimarse la excepci\u00f3n preliminar de incompatibilidad ratione loci formulada por el Gobierno. En el momento en que se examine el fondo de la queja este Tribunal deber\u00e1 determinar la extensi\u00f3n y el alcance de la obligaci\u00f3n procesal de cooperar que pesa sobre B\u00e9lgica dadas las circunstancias del presente asunto.<\/p>\n<p><em>1. Sobre la condici\u00f3n de v\u00edctima de los demandantes<\/em><\/p>\n<p>a) Alegaciones de las partes<\/p>\n<p>44. El Gobierno considera que es necesario cuestionarse el nexo causal entre la negativa de los tribunales belgas y una hipot\u00e9tica falta de exigencia final de la responsabilidad de N.J.E. Tambi\u00e9n pone de relieve que la orden de detenci\u00f3n europea era una opci\u00f3n elegida por las autoridades espa\u00f1olas y que, ante la negativa de las autoridades belgas, podr\u00edan haber explorado igualmente otras posibilidades. Deber\u00eda haber sido posible iniciar otros procedimientos en Espa\u00f1a, como lo ser\u00eda el enjuiciamiento in absentia1. El razonamiento de los demandantes de que la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola proh\u00edbe dicho procedimiento y que, por tanto, las autoridades belgas deber\u00edan \u00abcooperar\u00bb m\u00e1s estrechamente, no estar\u00eda exento de problemas en la medida en que supeditar\u00eda las obligaciones de B\u00e9lgica en virtud del art\u00edculo 2 del Convenio a las disposiciones constitucionales espa\u00f1olas, aun cuando no se les pueda acusar de haber cumplido las obligaciones que les incumben en virtud del art\u00edculo 3 del Convenio.<\/p>\n<p>45. Los demandantes, bas\u00e1ndose en la jurisprudencia del Tribunal, invocan la condici\u00f3n de v\u00edctimas en su calidad de hijos del asesinado. Alegan que, a la vista de las disposiciones tanto del Derecho espa\u00f1ol como del belga, la emisi\u00f3n de una orden de detenci\u00f3n europea por parte de las autoridades espa\u00f1olas era el \u00fanico cauce adecuado de obtener el enjuiciamiento de N.J.E. El hecho de que N.J.E. no pueda ser enjuiciada lo atribuyen exclusivamente a la conducta de las autoridades belgas. A este respecto, los demandantes explican que el motivo por el que en Espa\u00f1a no es posible imponer una condena en rebeld\u00eda es para evitar que se vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva garantizada por el art\u00edculo 24.1 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola. Esta prohibici\u00f3n se refiere a los actos punibles con una pena de prisi\u00f3n de m\u00e1s de un a\u00f1o (art\u00edculo 841 del C\u00f3digo Penal).<\/p>\n<p>a) Observaciones de los terceros intervinientes<\/p>\n<p>46. El Gobierno espa\u00f1ol confirma que la negativa de los tribunales belgas tiene como consecuencia que la persona reclamada no ser\u00e1 jam\u00e1s juzgada por su participaci\u00f3n en el asesinato. Si no se produce su entrega a Espa\u00f1a, N.J.E. no podr\u00e1 ser juzgada ante un tribunal espa\u00f1ol. Adem\u00e1s, alega que, de acuerdo con lo afirmado por los propios tribunales belgas, en caso de que N.J.E. no sea entregada a Espa\u00f1a tampoco podr\u00e1 ser juzgada ante los tribunales belgas.<\/p>\n<p>47. N.J.E. subraya que una v\u00edctima que reclama responsabilidad civil derivada del delito no puede intervenir en el proceso de ejecuci\u00f3n de una orden de detenci\u00f3n europea, ya que los juzgados de instrucci\u00f3n no juzgan sobre fondo del asunto ni sobre los da\u00f1os y perjuicios. S\u00f3lo devuelven a un sospechoso al pa\u00eds donde se est\u00e1 llevando a cabo una investigaci\u00f3n judicial en su contra. El actor civil tampoco estar\u00eda sujeto a la jurisdicci\u00f3n de los tribunales mencionados, ya que el procedimiento para ejecutar una orden de detenci\u00f3n europea es un procedimiento entre Estados, como se desprender\u00eda de la Decisi\u00f3n marco de la UE y de la legislaci\u00f3n belga sobre las citadas \u00f3rdenes.<\/p>\n<blockquote><p>1 Nota del traductor : en la terminolog\u00eda espa\u00f1ola, \u201cen rebeld\u00eda\u201d..<\/p><\/blockquote>\n<p>b) Valoraci\u00f3n del Tribunal<\/p>\n<p>48. Este Tribunal se remite a los principios aplicables al requisito de la condici\u00f3n de v\u00edctima establecido en el art\u00edculo 34 del Convenio, tal y como se establece especialmente en la sentencia Vallianatos y otros contra Grecia ([GS], n\u00ba 29381\/09 y 32684\/09, \u00a7 47, TEDH 2013 (extractos)).<\/p>\n<p>49. En particular, el Tribunal recuerda que ha aceptado que los familiares directos de una persona cuya muerte o desaparici\u00f3n supuestamente entra\u00f1a responsabilidad del Estado pueden alegar ser v\u00edctimas indirectas de la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 2 del Convenio (v\u00e9anse, por ejemplo, McKerr v Reino Unido, n\u00ba 28883\/95, TEDH 2001-III (respecto a los hijos), y Van Colle v Reino Unido, n\u00ba 7678\/09, \u00a7 86, de 13 de noviembre de 2012 (respecto a los padres)).<\/p>\n<p>50. A la vista de dicha jurisprudencia, el Tribunal considera que los demandantes en el presente asunto tienen la condici\u00f3n de v\u00edctimas en el sentido del art\u00edculo 34 del Convenio.<\/p>\n<p><em>2. Sobre el agotamiento de los recursos internos<\/em><\/p>\n<p>a) Alegaciones de las partes<\/p>\n<p>51. El Gobierno considera que los demandantes no han agotado los recursos internos. Aun cuando uno de los demandantes interpuso una acci\u00f3n civil en el seno del proceso penal seguido ante los tribunales espa\u00f1oles, ello no ser\u00eda relevante en la medida en que su demanda se dirigir\u00eda \u00fanicamente contra B\u00e9lgica. Sin embargo, aunque el Estado belga es el \u00fanico afectado por la demanda, los demandantes no habr\u00edan emprendido ninguna medida procesal en B\u00e9lgica, salvo una correspondencia \u00abinformal y de cortes\u00eda\u00bb entre uno de los demandantes y el Presidente Primero del Tribunal de Casaci\u00f3n. El Gobierno reconoce que no se puede reprochar a los demandantes por no haber intervenido en el procedimiento de ejecuci\u00f3n de la ODE como v\u00edctimas de los hechos alegados, ya que dicho procedimiento concern\u00eda esencialmente a la Fiscal\u00eda y a la persona detenida cuya entrega se hab\u00eda solicitado. Sin embargo, en su opini\u00f3n, de la carta de 27 de noviembre de 2014 del primer Presidente del Tribunal de Casaci\u00f3n (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 16 supra) se desprende que se abri\u00f3 una puerta al di\u00e1logo para estudiar con la Fiscal\u00eda Federal la forma de superar la negativa respecto a ejecutar la ODE. En sus Observaciones complementarias, el Gobierno tambi\u00e9n evoca a la posibilidad de que los demandantes eventualmente habr\u00edan tenido de entablar un procedimiento de medidas provisionales o un procedimiento de responsabilidad civil.<\/p>\n<p>52. Los demandantes consideran que han agotado los recursos internos en Espa\u00f1a, ya que uno de ellos se person\u00f3 como perjudicado civil en el proceso penal ante los tribunales espa\u00f1oles por el asesinato de su padre. En relaci\u00f3n con B\u00e9lgica, consideran que se han agotado los recursos internos a trav\u00e9s de las apelaciones del Fiscal Federal belga, en su calidad de representante de las v\u00edctimas, y sin poder personarse en ning\u00fan otro recurso o tramite procedimental. En su opini\u00f3n, la carta que les dirigi\u00f3 el Primer Presidente del Tribunal de Casaci\u00f3n s\u00f3lo puede ser considerada como una respuesta educada e informal a las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>b) Valoraci\u00f3n del Tribunal<\/p>\n<p>53. El Tribunal recuerda que la regla respecto al agotamiento de los recursos internos debe aplicarse con cierta flexibilidad y sin excesivo formalismo, al hallarse en el contexto de la protecci\u00f3n de los derechos humanos. El Tribunal ha admitido adem\u00e1s que esta regla no se presta a su aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica y tampoco tiene car\u00e1cter absoluto; al supervisar su cumplimiento, deben tenerse en cuenta las circunstancias del asunto (Vu\u010dkovi\u0107 y otros v Serbia ([GS], n\u00ba 17153\/11, \u00a7 69-77, de 25 de marzo de 2014, y Gherghina v. Rumania [GS] (decisi\u00f3n), n\u00ba 42219\/07, \u00a7 83-84, de 9 de julio de 2015, y referencias citadas).<\/p>\n<p>54. Respecto a la carga de la prueba, corresponde al Gobierno demandado persuadir al Tribunal de que el recurso era efectivo y estaba disponible tanto en la teor\u00eda como en la pr\u00e1ctica en el momento de los hechos. Una vez que esto ha sido demostrado, corresponde al demandante probar que el recurso al que se refiere el gobierno demandado ha sido efectivamente utilizado o que, por alg\u00fan motivo, no era adecuado ni eficaz a la vista de los hechos del caso, o que ciertas circunstancias especiales exim\u00edan ejercerlo a la persona en cuesti\u00f3n (Vu\u010dkovi\u0107 y otros, citado anteriormente, \u00a7 77, y Gherghina, citado anteriormente, \u00a7 88-89, y referencias citadas).<\/p>\n<p>55. En cuanto a las circunstancias particulares del caso, este Tribunal se\u00f1ala que las autoridades espa\u00f1olas pusieron en marcha una investigaci\u00f3n penal en este asunto y que uno de los demandantes se person\u00f3 en Espa\u00f1a ejerciendo una acci\u00f3n de responsabilidad civil derivada del procedimiento penal contra N.J.E. Sin embargo, lo que se cuestiona en el presente asunto es el procedimiento de ejecuci\u00f3n de la orden de detenci\u00f3n europea ante los tribunales belgas, que constituye la causa directa de la imposibilidad actual de enjuiciar a N.J.E., un procedimiento en el que ni la Decisi\u00f3n Marco ni el Derecho belga prev\u00e9n la participaci\u00f3n ni la intervenci\u00f3n de los demandantes.<\/p>\n<p>56. En cuanto al argumento del Gobierno basado en la carta del Presidente Primero del Tribunal de Casaci\u00f3n de que los demandantes podr\u00edan haberse puesto en contacto con la Fiscal\u00eda Federal belga para encontrar la forma de superar la negativa a ejecutar la orden de detenci\u00f3n europea, el Tribunal considera que esta posibilidad es remota y especulativa y no puede considerarse susceptible de remediar directamente la situaci\u00f3n en cuesti\u00f3n ni de ofrecer perspectivas razonables de \u00e9xito (v\u00e9anse, en particular, los apartados 11 y 26 supra).<\/p>\n<p>57. Por lo que se refiere al procedimiento de medidas provisionales y a la acci\u00f3n de responsabilidad civil, este Tribunal se\u00f1ala que el Gobierno no ha presentado prueba alguna en apoyo de sus alegaciones que demuestre la eficacia de estas acciones en el presente asunto.<\/p>\n<p>58. En consecuencia, si bien es cierto que las demandantes no utilizaron los cauces propuestos por el Gobierno, el Tribunal considera que el Gobierno, que asume la carga de la prueba a este respecto (v\u00e9ase el apartado 54 ut supra), no ha demostrado que utilizar los recursos propuestos hubiera podido proporcionar satisfacci\u00f3n a los demandantes en relaci\u00f3n con su queja fundada en el art\u00edculo 2 del Convenio.<\/p>\n<p>59. A la vista de cuanto antecede, este Tribunal considera que la demanda no puede desestimarse por falta de agotamiento de los recursos internos.<\/p>\n<p><em>3. El plazo de seis meses<\/em><\/p>\n<p>a) Alegaciones de las partes<\/p>\n<p>60. Por \u00faltimo, el Gobierno plantea una excepci\u00f3n basada en el incumplimiento del plazo de seis meses. Considera que el perjuicio reclamado por los demandantes no se debe a la negativa a ejecutar la ODE de 2015, sino a la negativa de la Sala de lo Penal de 31 de octubre de 2013, confirmada por el Tribunal de Casaci\u00f3n el 19 de noviembre de 2013, a ejecutar las \u00f3rdenes de detenci\u00f3n europeas de 2004 y 2005. Por consiguiente, reprocha a los demandantes no haber impugnado ante el Tribunal esta primera denegaci\u00f3n. El 14 de julio de 2016, la Sala de lo Penal consider\u00f3 que la orden de detenci\u00f3n europea de 2015 no conten\u00eda nuevos elementos en comparaci\u00f3n con los de 2004 y 2005.<\/p>\n<p>61. Los demandantes alegan que la informaci\u00f3n sobre el seguimiento realizado por el CPT, a la que se refiere la orden de detenci\u00f3n europea emitida el 8 de mayo de 2015, esclarec\u00eda la situaci\u00f3n en las c\u00e1rceles espa\u00f1olas y las condiciones del r\u00e9gimen de detenci\u00f3n aplicable a los sospechosos de terrorismo, lo que condujo a los juzgados espa\u00f1oles a acordar esta nueva orden de detenci\u00f3n europea, cuya denegaci\u00f3n de ejecuci\u00f3n dio lugar a un nuevo plazo de seis meses. Por lo tanto, consideran que este plazo comienza el 27 de julio de 2016, fecha de la \u00faltima sentencia del Tribunal de Casaci\u00f3n que puso fin al procedimiento interno.<\/p>\n<p>b) Valoraci\u00f3n del Tribunal<\/p>\n<p>62. En el presente asunto, este Tribunal declara que, si bien el primer procedimiento de entrega concluy\u00f3 efectivamente con una sentencia del Tribunal de Casaci\u00f3n de 19 de noviembre de 2013, el Gobierno no ha presentado prueba alguna que demuestre que los demandantes, que no eran parte en el procedimiento impugnado, fueron informados en aquel momento de la misma. S\u00f3lo a partir del momento en que los demandantes se dirigieron al Presidente Primero del Tribunal de Casaci\u00f3n el 17 de noviembre de 2014 (v\u00e9ase el apartado 16 ut supra) se puede considerar con certeza que ten\u00edan conocimiento de la denegaci\u00f3n de las autoridades belgas. Sin embargo, el 8 de mayo de 2015, es decir, dentro de los seis meses siguientes a este contacto, el juez espa\u00f1ol emiti\u00f3 una nueva orden de detenci\u00f3n europea ampar\u00e1ndose en nuevos elementos de prueba (v\u00e9ase el p\u00e1rrafo 17 ut supra). A esto sigui\u00f3 un nuevo procedimiento para ejecutar las ODE, que finaliz\u00f3 con una decisi\u00f3n del Tribunal de Casaci\u00f3n el 27 de julio de 2016.<\/p>\n<p>63. Recordando que el art\u00edculo 35.1 del Convenio no puede interpretarse en el sentido de que el demandante debe recurrir ante el Tribunal sino despu\u00e9s de que la situaci\u00f3n relativa al asunto en cuesti\u00f3n haya obtenido una resoluci\u00f3n firme en el \u00e1mbito interno, el Tribunal considera que el plazo de seis meses en este caso comenz\u00f3 a contar el 27 de julio de 2016.<\/p>\n<p>64. A la vista de cuanto antecede, este Tribunal concluye que debe desestimarse la excepci\u00f3n invocada por el Gobierno en relaci\u00f3n con la extemporaneidad en la interposici\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p><em>4. Conclusi\u00f3n sobre la admisibilidad<\/em><\/p>\n<p>65. Este Tribunal estima que esta demanda no est\u00e1 manifiestamente mal fundada en el sentido del art\u00edculo 35 \u00a7 3 del Convenio. Observa adem\u00e1s que no es inadmisible por otros motivos. Por lo tanto, procede declarar su admisibilidad.<\/p>\n<p><strong>B. Sobre el fondo<\/strong><\/p>\n<p><em>1. Alegaciones de las partes<\/em><\/p>\n<p>a) Los demandantes<\/p>\n<p>66. Los demandantes alegan que la negativa del Estado belga a ejecutar las \u00f3rdenes de detenci\u00f3n europea dictadas por las autoridades espa\u00f1olas contra el presunto autor del asesinato de su padre es injustificada y manifiestamente irrazonable, por lo que infringir\u00eda el art\u00edculo 2 del Convenio en su aspecto procesal. Ello har\u00eda imposible, sobre la base de una evaluaci\u00f3n arbitraria de una de las excepciones previstas para oponerse a la ejecuci\u00f3n de una orden de detenci\u00f3n europea, que la presunta autora del asesinato de su padre fuera juzgada.<\/p>\n<p>67. Los demandantes consideran que, aun cuando los tribunales belgas hubieran podido considerar la existencia de un riesgo de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de N.J.E., no deber\u00edan haber denegado su entrega \u00fanicamente por este motivo. En efecto, los tribunales belgas habr\u00edan estado obligados a individualizar el supuesto riesgo en cuesti\u00f3n, examinando el impacto concreto y espec\u00edfico que la entrega podr\u00eda tener en N.J.E. Para ello, deber\u00edan haber solicitado informaci\u00f3n adicional a las autoridades espa\u00f1olas sobre las condiciones de detenci\u00f3n a las que N.J.E. habr\u00eda estado sometida, en su caso. Esto habr\u00eda permitido a Espa\u00f1a, como Estado emisor de la orden de detenci\u00f3n europea, ofrecer garant\u00edas de que el N.J.E. no ser\u00eda objeto de tratos inhumanos o degradantes.<\/p>\n<p>68. Respecto a los motivos aducidos por los tribunales belgas, los demandantes consideran que son de tipo pol\u00edtico y no jur\u00eddico, a la par que inexactos. Durante el segundo procedimiento de entrega, los tribunales belgas se limitaron a invocar los argumentos presentados por la Sala de lo Penal de Gante en su auto de 31 de octubre de 2013, repitiendo as\u00ed una historia \u00abfalsa, err\u00f3nea e inapropiada\u00bb de Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>69. A diferencia del caso M.S.S. v B\u00e9lgica y Grecia ([GS] (n\u00ba 30696\/09, TEDH 2011), en el presente asunto los informes internacionales no ser\u00edan suficientes para refutar la presunci\u00f3n de respeto de los derechos humanos. Las deficiencias detectadas se referir\u00edan exclusivamente a las condiciones de detenci\u00f3n en r\u00e9gimen de incomunicaci\u00f3n, que no se aplicar\u00edan en el caso de una entrega solicitada a efectos de enjuiciamiento como en el presente asunto. Los demandantes alegan que, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos controvertidos, que no concurr\u00edan los \u00abcasos en los que se aplica conforme a la ley\u00bb (v\u00e9ase el apartado 78 infra) y de que los dem\u00e1s miembros de la organizaci\u00f3n ya han sido condenados, el r\u00e9gimen de incomunicaci\u00f3n no se aplicar\u00eda en ning\u00fan caso a N.J.E, si no que pasar\u00eda inmediatamente a disposici\u00f3n judicial. Reprochan a las autoridades belgas no haber obtenido dicha informaci\u00f3n de las autoridades espa\u00f1olas.<\/p>\n<p>70. Por \u00faltimo, sobre la base de un informe de la Secretar\u00eda de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior espa\u00f1ol, los demandantes alegan que, entre 2011 y 2017, las \u00f3rdenes de detenci\u00f3n europea emitidas por los tribunales espa\u00f1oles relativas a 70 personas vinculadas a la organizaci\u00f3n terrorista ETA fueron ejecutadas sin que los pa\u00edses en los que se llevaron a cabo dichas \u00f3rdenes de detenci\u00f3n europeas (entre los que se incluyen Francia, Reino Unido e Italia) apreciaran riesgo alguno de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas objeto de entrega. Adem\u00e1s, el informe muestra que la propia B\u00e9lgica ha ejecutado cuatro \u00f3rdenes de detenci\u00f3n europea dictadas por la Audiencia Nacional contra presuntos miembros de ETA (en 2005, 2010 y 2011).<\/p>\n<p>b) El Gobierno belga<\/p>\n<p>71. El Gobierno belga recuerda que las obligaciones derivadas del art\u00edculo 2 en su aspecto procesal incumben en primer lugar al Estado espa\u00f1ol. Si bien es cierto que es criterio del Tribunal que, cuando intervienen varios Estados, otros Estados tambi\u00e9n podr\u00edan tener obligaciones derivadas del art\u00edculo 2 del Convenio, en este caso habr\u00eda que tener en cuenta que B\u00e9lgica habr\u00eda cumplido sus obligaciones de colaboraci\u00f3n. Las autoridades judiciales belgas habr\u00edan detenido a N.J.E.<\/p>\n<p>S\u00f3lo despu\u00e9s, durante el procedimiento seguido ante las jurisdicciones de instrucci\u00f3n, habr\u00eda quedado claro que la entrega no pod\u00eda realizarse debido a un riesgo real de maltrato a N.J.E. en las c\u00e1rceles espa\u00f1olas. En consecuencia, aunque las autoridades belgas quisieron colaborar con Espa\u00f1a, las obligaciones derivadas del art\u00edculo 3 del Convenio impidieron que dicha colaboraci\u00f3n condujera a la entrega de N.J.E.<\/p>\n<p>72. A este respecto, el Gobierno subraya la, por decirlo suavemente, inc\u00f3moda situaci\u00f3n en la que se encuentran las autoridades belgas. En efecto, cualquiera que fuera la opci\u00f3n elegida por las autoridades belgas, \u00e9stas correr\u00edan el riesgo de violar el Convenio. Esta situaci\u00f3n ser\u00eda tanto m\u00e1s lamentable en cuanto que B\u00e9lgica no es responsable de la investigaci\u00f3n penal llevada a cabo en Espa\u00f1a, ni de la situaci\u00f3n en las c\u00e1rceles espa\u00f1olas, y no existe instrucci\u00f3n o investigaci\u00f3n alguna realizada en B\u00e9lgica.<\/p>\n<p>73. En esta situaci\u00f3n, la funci\u00f3n del Tribunal consiste en comprobar si las autoridades nacionales han logrado un equilibrio equitativo entre los derechos en conflicto y si han tenido en cuenta todos los elementos implicados. A este respecto, dada la naturaleza absoluta del art\u00edculo 3, debe considerarse normal que las autoridades judiciales belgas hayan dado prioridad a la protecci\u00f3n de este derecho absoluto por encima de sus obligaciones de colaborar en el marco del aspecto procesal del art\u00edculo 2.<\/p>\n<p>74. El Gobierno tambi\u00e9n se\u00f1ala que los tribunales belgas se han basado en informes del CPT y del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Por tanto, no se puede argumentar que tomaron las decisiones a la ligera, arbitrariamente y sin pruebas admisibles que las apoyaran.<\/p>\n<p>75. Por \u00faltimo, el Gobierno sostiene que la presunci\u00f3n de protecci\u00f3n de los derechos humanos, que prevalece en la l\u00f3gica de la confianza mutua entre Estados miembros de la UE y en la que se inscribe la ODE, no es una \u00abpresunci\u00f3n irrefutable[2]\u00bb. Apoy\u00e1ndose en los considerandos 12 y 13 de la Decisi\u00f3n marco sobre la orden de detenci\u00f3n europea y al art\u00edculo 4.5\u00ba de la Ley belga sobre la orden de detenci\u00f3n europea, el Gobierno sostiene que el principio de confianza mutua no puede prevalecer sobre la obligaci\u00f3n de los Estados contratantes del Convenio de velar por que la expulsi\u00f3n no suponga un riesgo de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona reclamada en el Estado de destino.<\/p>\n<p>76. Recordando que en el presente asunto nadie cuestiona que N.J.E. es de origen vasco y sospechosa de haber participado en las actividades de ETA, el Gobierno considera que los dos requisitos establecidos por este Tribunal al interpretar c\u00f3mo debe ser el cumplimiento del art\u00edculo 3 del Convenio \u2013a saber, disponer de informes internacionales fiables que demuestren la existencia de riesgos concretos y que el demandante demuestre que pertenece a un grupo al que se aplican las medidas supuestamente contrarias a dicha disposici\u00f3n- , se habr\u00edan cumplido en el presente asunto.<\/p>\n<blockquote><p>2 Nota del traductor: es decir, en la terminolog\u00eda jur\u00eddica espa\u00f1ola, no ser\u00eda una presunci\u00f3n iuris et de iure sino iuris tantum.<\/p><\/blockquote>\n<p>77. El Gobierno concluye que, a la vista de la informaci\u00f3n de que dispon\u00edan los tribunales belgas en el momento de adoptar sus decisiones y de las obligaciones derivadas del art\u00edculo 3 del Convenio, actuaron con pleno cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas por B\u00e9lgica en virtud de los tratados y no pueden ser acusados de haber infringido el art\u00edculo 2 del Convenio.<\/p>\n<p>c) Observaciones de los terceros intervinientes<\/p>\n<p>78. El Gobierno espa\u00f1ol subraya que la negativa de las autoridades belgas en ejecutar la orden de detenci\u00f3n europea se basa en consideraciones generales y falsas, y no en circunstancias espec\u00edficas aplicables a la persona reclamada. En particular, sobre la base del informe sobre la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola que regula la detenci\u00f3n en r\u00e9gimen de incomunicaci\u00f3n citado en la orden de detenci\u00f3n europea, alega que en ning\u00fan caso es aplicable a N.J.E. Este r\u00e9gimen jur\u00eddico s\u00f3lo se aplica durante los cinco d\u00edas siguientes a la primera detenci\u00f3n del presunto terrorista con el fin de evitar la p\u00e9rdida de pruebas o que se agraven los da\u00f1os causados a las v\u00edctimas u otros atentados. Adem\u00e1s, Espa\u00f1a es una democracia madura con casi 40 a\u00f1os de experiencia, con una de las constituciones m\u00e1s avanzadas en la defensa de los derechos humanos, y es el pa\u00eds con menos casos presentados ante el Tribunal en t\u00e9rminos relativos. Bas\u00e1ndose en la jurisprudencia del Tribunal, el Gobierno espa\u00f1ol concluye que no existe ning\u00fan riesgo grave ni real de vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 3 en el caso de que N.J.E. sea conducida ante y enjuiciada por los tribunales espa\u00f1oles.<\/p>\n<p><em>2. Valoraci\u00f3n del Tribunal<\/em><\/p>\n<p>79. Tras concluir que los demandantes se encuentran bajo la jurisdicci\u00f3n belga, este Tribunal debe ahora determinar la extensi\u00f3n y el alcance de la obligaci\u00f3n procesal de B\u00e9lgica de cooperar atendidas las circunstancias del caso (v\u00e9anse los apartados 42 y 43 supra). A continuaci\u00f3n, deber\u00e1 examinar en qu\u00e9 medida B\u00e9lgica habr\u00eda cumplido dicha obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>80. Este Tribunal constata que la queja de los demandantes fundada en el art\u00edculo 2 del Convenio se basa en la negativa de los tribunales belgas a ejecutar las \u00f3rdenes de detenci\u00f3n europeas dictadas por las autoridades espa\u00f1olas contra N.J.E. Se quejan de que la negativa de las autoridades belgas a ejecutar la orden de detenci\u00f3n europea impide el ejercicio de su derecho a una investigaci\u00f3n oficial efectiva por parte de Espa\u00f1a. Como ya han se\u00f1alado, la cuesti\u00f3n que plantean ante el Tribunal no es, por tanto, si B\u00e9lgica es responsable de actos u omisiones procesales en el marco de una investigaci\u00f3n sobre el asunto, que es competencia exclusiva de las autoridades espa\u00f1olas.<\/p>\n<p>81. Dicho esto, este Tribunal recuerda que en la sentencia G\u00fczelyurtlu y otros (citada anteriormente, \u00a7 232-235), se pronunci\u00f3 sobre este punto en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab 232. Este Tribunal ya ha manifestado que al interpretar el Convenio, se debe tener en cuenta la singularidad de este tratado de garant\u00eda colectiva de los derechos humanos y las libertades fundamentales [&#8230;]. Este car\u00e1cter colectivo puede implicar, en determinadas circunstancias, la obligaci\u00f3n para los Estados contratantes de actuar conjuntamente y de cooperar de modo a que se protejan los derechos y libertades que se han comprometido a reconocer a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicci\u00f3n [&#8230;]. En los asuntos en que, para ser eficaz, la investigaci\u00f3n de un homicidio punible ocurrido en la jurisdicci\u00f3n de un Estado contratante requiera la participaci\u00f3n de m\u00e1s de un Estado contratante, el Tribunal considera que el car\u00e1cter singular del Convenio, como tratado de garant\u00eda colectiva, entra\u00f1a en principio la obligaci\u00f3n por parte de los Estados afectados de cooperar eficazmente entre s\u00ed a fin de aclarar las circunstancias del homicidio y poner a los autores a disposici\u00f3n de la justicia.<\/p>\n<p>233. Por tanto, este Tribunal considera que el art\u00edculo 2 puede imponer a ambos Estados la obligaci\u00f3n bilateral de cooperar entre s\u00ed, lo que implica al mismo tiempo la obligaci\u00f3n de solicitar asistencia y la de prestarla. La naturaleza y la extensi\u00f3n de estas obligaciones depender\u00e1n inevitablemente de las circunstancias de cada caso, por ejemplo de si los elementos de prueba principales radican en el territorio del Estado contratante afectado o si los sospechosos se han refugiado all\u00ed.<\/p>\n<p>234. Esa obligaci\u00f3n est\u00e1 en consonancia con la protecci\u00f3n efectiva del derecho a la vida garantizado en el art\u00edculo 2. Efectivamente, concluir de otro modo ser\u00eda contrario a la obligaci\u00f3n que impone al Estado el art\u00edculo 2 de proteger el derecho a la vida, combinada con el deber general que incumbe al Estado en virtud del art\u00edculo 1 de \u00abreconocer a toda persona bajo su jurisdicci\u00f3n los derechos y libertades definidos en el (\u2026) Convenio\u00bb, con el resultado de entorpecer las investigaciones de homicidios punibles, cuyos autores quedar\u00edan entonces necesariamente impunes. Tal resultado podr\u00eda comprometer la finalidad misma de la protecci\u00f3n garantizada en el art\u00edculo 2 y hacer ilusorias las garant\u00edas vinculadas al derecho a la vida. Ahora bien, el objeto y prop\u00f3sito del Convenio, como instrumento para la protecci\u00f3n de los seres humanos, requieren que sus disposiciones sean entendidas y aplicadas de manera que sus exigencias sean concretas y eficaces [&#8230;].<\/p>\n<p>235. Este Tribunal observa, sin embargo, que la obligaci\u00f3n que incumbe a los Estados de cooperar en virtud del aspecto procesal del art\u00edculo 2 s\u00f3lo puede ser una obligaci\u00f3n de medios y no de resultado, en consonancia con lo que ha establecido en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de investigar [&#8230;]. Esto significa que los Estados afectados deben adoptar todas las medidas razonables factibles para cooperar entre s\u00ed y agotar de buena fe las posibilidades que ofrecen los instrumentos internacionales aplicables sobre auxilio judicial y cooperaci\u00f3n en materia penal. A este respecto, el Tribunal es consciente de que la cooperaci\u00f3n entre Estados contratantes no puede operar en un vac\u00edo jur\u00eddico; se han desarrollado por cierto modalidades espec\u00edficas formalizadas de cooperaci\u00f3n entre Estados en el Derecho penal internacional. Este enfoque es coherente con el utilizado en casos transnacionales anteriores tramitados en el marco del aspecto procesal de los art\u00edculos 2, 3 y 4, en los que este Tribunal se ha referido en general a los instrumentos que vinculan a los Estados afectados en los \u00e1mbitos de la extradici\u00f3n o del auxilio (&#8230;).<\/p>\n<p>236. (&#8230;) En este contexto, s\u00f3lo existir\u00e1 incumplimiento de la obligaci\u00f3n procesal de cooperar por parte del Estado requirente si no ha activado los mecanismos apropiados de cooperaci\u00f3n previstos en los tratados internacionales pertinentes, o, por parte del Estado requerido si este no ha respondido adecuadamente o no ha podido invocar un motivo leg\u00edtimo para denegar la cooperaci\u00f3n solicitada en virtud de esos tratados internacionales. \u00bb<\/p>\n<p>82. En el presente caso, el mecanismo con arreglo al cual Espa\u00f1a ha solicitado la cooperaci\u00f3n de B\u00e9lgica es el sistema establecido en la UE por la Decisi\u00f3n marco sobre la orden de detenci\u00f3n europea (v\u00e9anse los apartados 23 y 24). Aplicando los principios antes mencionados, este Tribunal debe examinar en primer lugar si, en este contexto, las autoridades belgas han dado una respuesta adecuada a la solicitud de cooperaci\u00f3n. En segundo lugar, debe comprobar si la negativa a cooperar se basa en motivos leg\u00edtimos.<\/p>\n<p>83. Sobre el primer extremo, este Tribunal observa que las autoridades belgas han dado una respuesta debidamente motivada a sus hom\u00f3logos espa\u00f1oles. Como se\u00f1al\u00f3 el Tribunal de Casaci\u00f3n belga en su sentencia de 19 de noviembre de 2013, este mecanismo se basa en un alto grado de confianza entre los Estados miembros, lo que implica una presunci\u00f3n de respeto por parte del Estado de emisi\u00f3n de los derechos fundamentales. A la vista de este principio, la denegaci\u00f3n de entrega debe estar justificada por pruebas pormenorizadas que indiquen un peligro claro para los derechos fundamentales de la persona de que se trate de tal entidad que sean suficientes para destruir la presunci\u00f3n. En el presente caso, el Tribunal de Casaci\u00f3n consider\u00f3 que la Sala de lo Penal del Tribunal de Apelaci\u00f3n de Gante, mediante su sentencia de 31 de octubre de 2013, hab\u00eda justificado jur\u00eddicamente, sobre la base del art\u00edculo 4.5\u00ba de la ley belga sobre \u00f3rdenes de detenci\u00f3n europeas, su decisi\u00f3n de denegar la ejecuci\u00f3n de dichas \u00f3rdenes dictadas por el juez de instrucci\u00f3n espa\u00f1ol debido al riesgo de que, en caso de ser entregada a Espa\u00f1a, se vulneraran los derechos fundamentales de N.J.E, y, en particular, el riesgo de que fuera detenida en condiciones contrarias al art\u00edculo 3 del Convenio (v\u00e9ase el apartado 12 supra). En su sentencia de 14 de julio de 2016, la Sala de lo Penal se refiri\u00f3 esencialmente a su sentencia anterior, considerando que los nuevos elementos invocados en la nueva orden de detenci\u00f3n europea no daban lugar a una evaluaci\u00f3n diferente, confirm\u00e1ndose incluso la evaluaci\u00f3n anterior por las observaciones del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de 2015 (v\u00e9ase el apartado 20 supra).<\/p>\n<p>84. Este Tribunal constata que el enfoque seguido por los tribunales belgas se ajusta a los principios que ha establecido en su jurisprudencia (Pirozzi, antes citada, art\u00edculos 57 a 64, que incorpora la metodolog\u00eda recomendada en el asunto Avoti\u0146\u0161 v. Letonia [GS], n\u00ba 17502\/07, \u00a7\u00a7 105 a 127, de 23 de mayo de 2016), seg\u00fan la cual, en el contexto de la ejecuci\u00f3n de una orden de detenci\u00f3n europea por parte de un Estado miembro de la UE, el mecanismo de reconocimiento mutuo no debe aplicarse de forma autom\u00e1tica y mec\u00e1nica, en detrimento de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>85. Sobre el segundo extremo, el Tribunal recuerda que, desde el punto de vista del Convenio, el riesgo de trato inhumano y degradante de la persona cuya entrega se solicita, debido a las condiciones de detenci\u00f3n en Espa\u00f1a, puede constituir un motivo leg\u00edtimo para denegar la ejecuci\u00f3n de la orden de detenci\u00f3n europea y, por tanto, para denegar la cooperaci\u00f3n con Espa\u00f1a. Sin embargo, dada la presencia de derechos de terceros, la determinaci\u00f3n de tal riesgo debe basarse en pruebas objetivas suficientes.<\/p>\n<p>86. A este respecto, este Tribunal se\u00f1ala que la Sala de lo Penal se ha basado esencialmente en informes internacionales y en el contexto de \u00abla historia pol\u00edtica contempor\u00e1nea de Espa\u00f1a\u00bb (v\u00e9ase el apartado 12 supra). En su sentencia de 31 de octubre de 2013, se refiri\u00f3 en especial a un informe elaborado en 2011 tras la visita peri\u00f3dica del CPT. A pesar de la informaci\u00f3n proporcionada en apoyo de la orden de detenci\u00f3n europea emitida el 8 de mayo de 2015, en concreto sobre el silencio de los informes posteriores del CPT y las caracter\u00edsticas de la detenci\u00f3n en r\u00e9gimen de incomunicaci\u00f3n en Espa\u00f1a (v\u00e9ase el apartado 17 supra), la Sala de lo Penal consider\u00f3, en su sentencia de 14 de julio de 2016, que no le permit\u00edan apartarse de la evaluaci\u00f3n realizada en 2013 (v\u00e9ase el apartado 20 supra). Es cierto que la Sala de Acusaci\u00f3n se remite a las observaciones formuladas en 2015 por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos sobre la existencia de la detenci\u00f3n en r\u00e9gimen de incomunicaci\u00f3n (v\u00e9ase el apartado 28 supra); no obstante, no ha realizado un examen actualizado y pormenorizado de la situaci\u00f3n acaecida en 2016 ni ha intentado identificar un riesgo real e individualizable de violaci\u00f3n de los derechos del Convenio en el caso de N.J.E. o de carencias estructurales en las condiciones de detenci\u00f3n en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>87. El Tribunal se\u00f1ala asimismo que, seg\u00fan las observaciones presentadas por el Gobierno espa\u00f1ol sobre el marco legislativo del r\u00e9gimen de incomunicaci\u00f3n, dicho r\u00e9gimen no ser\u00eda aplicable en una situaci\u00f3n como la actual. Dado que esta cuesti\u00f3n no ha sido todav\u00eda debatida ante los tribunales belgas, el Tribunal considera que no debe pronunciarse al respecto.<\/p>\n<p>88. Este Tribunal toma nota igualmente del argumento de los demandantes, que no ha sido impugnado por el Gobierno, seg\u00fan el cual se han dictado y ejecutado muchas \u00f3rdenes de detenci\u00f3n europea en relaci\u00f3n con presuntos miembros de ETA sin que los pa\u00edses en los que se ejecutan dichas \u00f3rdenes hayan contemplado riesgo alguno de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas entregadas, y que entre los Estados de ejecuci\u00f3n se encuentra B\u00e9lgica (v\u00e9ase el apartado 70 supra).<\/p>\n<p>89. Por \u00faltimo, este Tribunal considera que las circunstancias del caso y los intereses en cuesti\u00f3n deber\u00edan haber llevado a las autoridades belgas, haciendo uso de la posibilidad que les ofrec\u00eda la legislaci\u00f3n belga (art\u00edculo 15 de la Ley sobre la orden de detenci\u00f3n europea, v\u00e9ase el apartado 25 supra), a solicitar informaci\u00f3n complementaria sobre la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de detenci\u00f3n en el caso de N.J.E, en especial por lo que se refiere al lugar y a las condiciones de detenci\u00f3n, con el fin de verificar la existencia de un riesgo concreto y real de vulneraci\u00f3n del Convenio en caso de entrega.<\/p>\n<p>90. En vista de cuanto antecede, este Tribunal considera que el examen realizado por los tribunales belgas en el marco del procedimiento de entrega no fue lo suficientemente completo como para considerar que el motivo invocado para denegar la entrega de N.J.E. en perjuicio de los derechos de los demandantes se basaba en una base objetiva suficiente.<\/p>\n<p>91. En consecuencia, este Tribunal llega a la conclusi\u00f3n de que B\u00e9lgica ha incumplido su obligaci\u00f3n de cooperar en el marco del aspecto procesal del art\u00edculo 2 del Convenio, provocando una violaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>92. Este Tribunal subraya que la constataci\u00f3n de una violaci\u00f3n del art\u00edculo 2 del Convenio no implica necesariamente que B\u00e9lgica tenga la obligaci\u00f3n de entregar a N.J.E. a las autoridades espa\u00f1olas. La insuficiencia de base f\u00e1ctica para rechazar la entrega es lo que lleva al Tribunal a concluir que se ha violado el art\u00edculo 2, en su aspecto procedimental. Ello no resta valor a la obligaci\u00f3n de las autoridades belgas de garantizar que, en caso de entrega a las autoridades espa\u00f1olas, N.J.E. no corra el riesgo de recibir un trato contrario al art\u00edculo 3 del Convenio. En t\u00e9rminos m\u00e1s generales, esta sentencia no puede interpretarse en el sentido de reducir la obligaci\u00f3n de los Estados de no extraditar a una persona a un pa\u00eds que solicita su extradici\u00f3n cuando hay razones fundadas para creer que, de ser extraditada a dicho pa\u00eds, la persona afectada correr\u00eda un riesgo real de ser sometida a un trato contrario a lo dispuesto en el art\u00edculo 3, (v\u00e9ase, en particular, el caso Soering v. Reino Unido, de 7 de julio de 1989, \u00a7 88, Serie A n\u00ba 161, Mamatkoulov y Askarov v. Turqu\u00eda [GS], n\u00ba 46827\/99 y 46951\/99, \u00a7 67, TEDH 2005-I, Trabelsi v. B\u00e9lgica, n\u00ba 140\/10, \u00a7 116, TEDH 2014 (extractos) y garantizando en consecuencia que no existe tal riesgo.<\/p>\n<p>II. RESPECTO A LA APLICACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 41 DEL CONVENIO<\/p>\n<p>93. De conformidad con el art\u00edculo 41 del Convenio:<\/p>\n<p>\u00ab Si el Tribunal declara que ha habido violaci\u00f3n del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante s\u00f3lo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violaci\u00f3n, el Tribunal conceder\u00e1 a la parte perjudicada, si as\u00ed procede, una satisfacci\u00f3n equitativa\u00bb.<\/p>\n<p><strong>A. Da\u00f1os<\/strong><\/p>\n<p>94. Los demandantes reclaman un total de 150.000 euros en concepto de da\u00f1os morales que estiman haber sufrido como consecuencia de la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 2 del Convenio en su aspecto procesal.<\/p>\n<p>95. El Gobierno considera que el importe reclamado por los demandantes no se ajusta a la pr\u00e1ctica del Tribunal en este tipo de asuntos, y no deber\u00eda superar en cualquier caso los 5.000 euros.<\/p>\n<p>96. El Tribunal se\u00f1ala que el Estado belga no es responsable de la muerte del padre de los demandantes ni del sufrimiento que de ello se deriva. No obstante, considera que la falta de colaboraci\u00f3n por parte de las autoridades belgas, que se ha materializado en la imposibilidad de enjuiciar a la presunta autora del asesinato de su padre, debe haberles causado gran angustia y frustraci\u00f3n. En base a ello y de conformidad con el art\u00edculo 41, concede 5.000 euros a cada uno de los demandantes.<\/p>\n<p><strong>B. Costas y gastos<\/strong><\/p>\n<p>97. Previa aportaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n justificativa, los demandantes solicitan 7.260 euros en concepto de gastos incurridos ante este Tribunal.<\/p>\n<p>98. El Gobierno lo somete a criterio del Tribunal.<\/p>\n<p>99. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, un demandante s\u00f3lo tiene derecho al reembolso de las costas y gastos siempre que pueda demostrar que se ha incurrido en ellos de forma real y necesaria y son razonables respecto al importe. En el presente asunto, a la vista de la documentaci\u00f3n disponible y de los criterios anteriores, este Tribunal considera razonable el importe reclamado por el procedimiento seguido ante este Tribunal, cantidad que concede a los demandantes.<\/p>\n<p>100. El Tribunal considera adecuado aplicar un tipo de inter\u00e9s moratorio sobre la base del tipo de inter\u00e9s marginal interbancario establecido por el Banco Central Europeo incrementado en tres puntos porcentuales.<\/p>\n<p><strong>EN BASE A ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,<\/strong><\/p>\n<p>1. Declara la demanda admisible;<\/p>\n<p>2. Considera que se ha vulnerado el art\u00edculo 2 del Convenio (aspecto procesal) ;<\/p>\n<p>3. Considera<\/p>\n<p>a) que el Estado demandado debe abonar, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la sentencia haya adquirido firmeza, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 44 \u00a7 2 del Convenio, los siguientes importes:<\/p>\n<p>i. 5.000 euros (cinco mil euros) a cada demandante en concepto de da\u00f1os morales, m\u00e1s cualquier impuesto exigible;<\/p>\n<p>ii. 7.260 euros (siete mil doscientos sesenta euros) a los demandantes conjuntamente en concepto de gastos y costas, m\u00e1s cualquier impuesto exigible;<\/p>\n<p>b) Que desde el vencimiento de los citados tres meses hasta su liquidaci\u00f3n, se abonar\u00e1 un inter\u00e9s simple sobre las cantidades anteriores igual al tipo de inter\u00e9s de la facilidad marginal de cr\u00e9dito del Banco Central Europeo durante el periodo de mora, incrementado en un tres por ciento;<\/p>\n<p>4. Desestima el resto de la demanda por lo que respecta a la satisfacci\u00f3n equitativa.<\/p>\n<p>Redactada en franc\u00e9s, y notificada por escrito el 9 de julio de 2019, en cumplimiento de los apartados 2 y 3 del art\u00edculo 77 del Reglamento del Tribunal.<\/p>\n<p>Stanley Naismith\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Robert Spano<br \/>\nSecretario\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presidente<\/p>\n<p>_____________<\/p>\n<p>Se une a la presente sentencia, de conformidad con los art\u00edculos 45 \u00a7 2 del Convenio y 74 \u00a7\u00a7 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento, el voto particular del juez Spano al que se ha adherido el juez Pavli.<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">R.S. S.H.N.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>VOTO PARTICULAR CONCURRENTE DEL JUEZ SPANO, AL QUE SE ADHIERE EL JUEZ PAVLI<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">(Traducci\u00f3n)<\/p>\n<p>I.<\/p>\n<p>1. El Convenio Europeo de Derechos Humanos no subsiste aislado de su contexto de aplicaci\u00f3n regional. Veintiocho de los cuarenta y siete Estados miembros del Consejo de Europa est\u00e1n igualmente adheridos a la Uni\u00f3n Europea (\u00abla UE\u00bb). Interesa, por tanto, compaginar las garant\u00edas m\u00ednimas de los derechos humanos enunciados en el Convenio con las exigencias de uniformidad y armonizaci\u00f3n de las normas en el marco del Derecho de la UE, que tambi\u00e9n deben ser conformes con la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, cuya esencia debe tener en cuenta la evoluci\u00f3n que se produzca en el seno del TEDH cuando los derechos contenidos en la Carta se correspondan con los garantizados del Convenio (v\u00e9ase el art\u00edculo 52\u00a73 de la Carta). Este \u00abprop\u00f3sito de simetr\u00eda\u00bb se manifiesta particularmente en los mecanismos de reconocimiento mutuo de la UE basados en el principio de confianza mutua, tal como lo examin\u00f3 \u00faltimamente el TEDH en su sentencia de Gran Sala Avoti\u0146\u0161 c. Letonia [GS] (n\u00ba 17502\/07, de 23 de mayo de 2016) y que posteriormente se aplic\u00f3 en el contexto de la Orden Europea de Detenci\u00f3n y Entrega (\u00abla OEDE\u00bb) en el asunto Pirozzi c. B\u00e9lgica, n\u00ba 21055\/11, \u00a7 60, de 17 de abril de 2018). Las tensiones que a menudo pueden resultar de ello son particularmente significativas en este caso.<\/p>\n<p>2. En el presente caso, se presentan ante el TEDH por primera vez las siguientes circunstancias: las jurisdicciones nacionales de un Estado miembro de la UE (B\u00e9lgica) se han negado en dos ocasiones a ejecutar una OEDE dictada por otro Estado miembro de la UE (Espa\u00f1a) sobre la base de una apreciaci\u00f3n del riesgo a tenor del art\u00edculo 3 del Convenio. Ahora bien, el TEDH considera hoy en d\u00eda -acertadamente, en mi opini\u00f3n- que un an\u00e1lisis de esta negativa a ejecutar la OEDE desde la perspectiva de la obligaci\u00f3n de B\u00e9lgica, dimanante de la vertiente procesal del art\u00edculo 2 del Convenio, de cooperar, lleva a la conclusi\u00f3n de que el Gobierno demandado ha violado esta disposici\u00f3n del Convenio por considerar que el fundamento f\u00e1ctico en el que se bas\u00f3 la denegaci\u00f3n era inadecuado.<\/p>\n<p>3. Estoy redactando un voto particular para destacar los tres elementos siguientes que considero esenciales para una clara comprensi\u00f3n de la relevancia de la sentencia de hoy, habida cuenta en particular del contexto del Derecho de la UE.<\/p>\n<p>II.<\/p>\n<p>4. Primero: en la sentencia del TEDH, la obligaci\u00f3n de cooperar dimanante de la vertiente procesal del art\u00edculo 2 del Convenio, recientemente desarrollada en la sentencia de Gran Sala G\u00fczelyurtlu y otros contra Turqu\u00eda y Chipre ([GS], n\u00ba 36925\/07, \u00a7\u00a7 222-238, de 29 de enero de 2019), se aplica por primera vez en un asunto que ata\u00f1e al r\u00e9gimen de la orden de la OEDE. En otras palabras, la \u00abobligaci\u00f3n de cooperar\u00bb depende del contexto en la medida en que est\u00e1 en funci\u00f3n del marco normativo de la cooperaci\u00f3n transnacional aplicable al caso concreto, tal como se refleja en el p\u00e1rrafo 235 de la sentencia G\u00fczelyurtlu, citada en el p\u00e1rrafo 81 de la presente sentencia. Cuando los Estados miembros de la UE hacen valer sus obligaciones mutuas respecto de la Decisi\u00f3n Marco 2002\/584\/JAI de 2002 relativa a la OEDE, tal como ha sido traspuesta a sus respectivos ordenamientos jur\u00eddicos, la \u00abobligaci\u00f3n de cooperar\u00bb basada en el art\u00edculo 2 del Convenio puede entrar en juego al mismo tiempo. Es entonces cuando le incumbe al TEDH de proceder a un control en \u00faltima instancia. Sin embargo, el TEDH debe indagar si la obligaci\u00f3n de cooperar se ha cumplido en el marco de una OEDE articulando meticulosamente su valoraci\u00f3n de manera que, por una parte, aplique los principios ya establecidos en su jurisprudencia relativa a los art\u00edculos 2 y 3 del Convenio, preservando al mismo tiempo, en la medida de lo posible, la \u00absimetr\u00eda\u00bb requerida entre el Derecho del Convenio y el Derecho de la UE, de modo que no se perjudique el delicado equilibrio entre los deberes y las obligaciones que dimanan del r\u00e9gimen de cooperaci\u00f3n respecto de la OEDE.<\/p>\n<p>5. Segundo: seg\u00fan el p\u00e1rrafo 236 de la sentencia dictada por el TEDH sobre el asunto G\u00fczelyurtlu, un Estado cuya cooperaci\u00f3n se solicita en una investigaci\u00f3n en curso contra una persona sospechosa de haber cometido un asesinato en el territorio del Estado requirente s\u00f3lo puede negarse a cooperar por \u00abmotivos leg\u00edtimos\u00bb. En mi opini\u00f3n, este concepto tiene dos elementos que el TEDH analiza prima facie. Por una parte, la denegaci\u00f3n debe ajustarse en lo esencial a las normas aplicables en el marco de la cooperaci\u00f3n transnacional y, por otra, debe encontrar apoyo suficiente en los hechos que las autoridades del Estado requerido alegan para justificar su decisi\u00f3n, teniendo tambi\u00e9n en cuenta los derechos de terceros respecto del Convenio. Es este segundo elemento el que faltaba en el presente asunto (p\u00e1rrafos 86 a 90 de la sentencia) y el que constituye el n\u00facleo de la declaraci\u00f3n de violaci\u00f3n que realiza el TEDH. Dicho esto, tal como lo precisa claramente el p\u00e1rrafo 92 de la sentencia, esta declaraci\u00f3n no implica en modo alguno que el Gobierno belga est\u00e9 obligado a ejecutar la OEDE dictada por las autoridades espa\u00f1olas. Simplemente significa que el Gobierno belga no ha logrado convencer al TEDH de que los \u00f3rganos jurisdiccionales internos tuvieran una base f\u00e1ctica suficientemente s\u00f3lida para concluir que la ejecuci\u00f3n de la OEDE supondr\u00eda para el acusado un riesgo concreto e individual de malos tratos en Espa\u00f1a, tal como exige la jurisprudencia relativa al art\u00edculo 3, y teniendo tambi\u00e9n en cuenta el contexto del presente caso (v\u00e9ase, como el ejemplo m\u00e1s reciente, A.M. c. Francia, n\u00ba 12148\/18, \u00a7\u00a7 117 y 119, de 29 de abril de 2019).<\/p>\n<p>6. Tercero: como se se\u00f1ala en el p\u00e1rrafo 234 de la sentencia G\u00fczelyurtlu, la obligaci\u00f3n de cooperar que incumbe a los Estados miembros del Consejo de Europa \u201cest\u00e1 en consonancia con la protecci\u00f3n efectiva del derecho a la vida garantizado por el art\u00edculo 2&#8243;. Efectivamente, concluir de otro modo ser\u00eda contrario a la obligaci\u00f3n que impone al Estado el art\u00edculo 2 de proteger el derecho a la vida, combinada con el deber general que incumbe al Estado en virtud del art\u00edculo 1 de \u00abreconoce[r] a toda persona bajo su jurisdicci\u00f3n los derechos y libertades definidos en el (\u2026) Convenio\u00bb, con el resultado de entorpecer las investigaciones de homicidios il\u00edcitos, cuyos autores quedar\u00edan entonces necesariamente impunes. Tal resultado podr\u00eda comprometer la finalidad misma de la protecci\u00f3n garantizada en el art\u00edculo 2 y hacer ilusorias las garant\u00edas vinculadas al derecho a la vida\u00bb.<\/p>\n<p>7. Como se desprende meridianamente de la jurisprudencia constante del TEDH, la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 3 del Convenio es absoluta. Nada de lo dispuesto en la presente sentencia debe interpretarse en otro sentido (p\u00e1rrafo 92 de la sentencia). Sin embargo, la obligaci\u00f3n de proteger efectivamente el derecho a la vida garantizado por el art\u00edculo 2 y, por lo tanto, de llevar a cabo una investigaci\u00f3n eficaz de los homicidios il\u00edcitos, exige que el Estado requirente, al resolver sobre si existe o no un riesgo concreto e individualizado de malos tratos que eliminar\u00eda la facultad que tiene de expulsar o extraditar a una persona sospechosa de haber cometido un asesinato al pa\u00eds en el que se produjeron los hechos y en el que se est\u00e1 llevando a cabo una investigaci\u00f3n, se apoye en una s\u00f3lida base f\u00e1ctica para llegar a la conclusi\u00f3n de que el riesgo es de la requerida gravedad. A la luz de estos elementos, el art\u00edculo 53 del Convenio, que permite a los Estados ofrecer un nivel de protecci\u00f3n de los derechos humanos mayor que el ofrecido por las garant\u00edas m\u00ednimas del Convenio, no es directamente aplicable a este respecto o lo es apenas.<\/p>\n<p>III.<\/p>\n<p>8. En conclusi\u00f3n, el \u00abprop\u00f3sito de simetr\u00eda\u00bb entre el derecho del Convenio y el derecho de la Uni\u00f3n Europea es un proceso continuo que requiere soluciones interpretativas meticulosamente elaboradas que permitan preservar, en la medida de lo posible, la naturaleza y la integridad del primero, consagradas por principios, sin alterar el delicado equilibrio institucional y los elementos fundamentales inherentes al segundo. Estoy de acuerdo con la sentencia dictada en el d\u00eda de hoy porque, en mi opini\u00f3n, permite precisamente alcanzar este objetivo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">ANEXO<br \/>\nListado de demandantes<\/p>\n<p>1. Jose ROMEO CASTA\u00d1O nacido en 1964, residente en Madrid;<\/p>\n<p>2. Mar\u00eda de la Paz ROMEO CASTA\u00d1O nacida en 1959, residente en Madrid ;<\/p>\n<p>3. Mar\u00eda del Carmen ROMEO CASTA\u00d1O nacida en 1960, residente en Madrid ;<\/p>\n<p>4. Monserrat ROMEO CASTA\u00d1O nacida en 1961, residente en Madrid ;<\/p>\n<p>5. Ram\u00f3n ROMEO CASTA\u00d1O nacido en 1963, residente en Santo\u00f1a.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SECCI\u00d3N SEGUNDA ASUNTO ROMEO CASTA\u00d1O c. B\u00c9LGICA (Demanda no 8351\/17) SENTENCIA ESTRASBURGO 9 de julio de 2019<\/p>\n<p class=\"more-link-p\"><a class=\"more-link\" href=\"https:\/\/academinfo.com\/?p=48\">Read more &rarr;<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_lmt_disableupdate":"","_lmt_disable":"","footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-48","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tribunal-europeo-de-derechos-humanos"],"modified_by":"academinfo","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/48","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=48"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/48\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":124,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/48\/revisions\/124"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=48"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=48"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/academinfo.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=48"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}